C-527-17
Sentencia C-527/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para
la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Normas en materia de empleo público para
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de dicho acuerdo/NORMAS
EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO CON EL FIN DE FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Exequibilidad
condicionada a excepción de expresiones contenidas en
artículos 6° y 8°, que se declaran inexequibles
El Decreto Ley analizado
cumple con todas las exigencias formales (un título que describe su contenido;
fue suscrito por el Presidente de la República con el respectivo funcionario
que conforma Gobierno; expresa manifiesta las competencias excepcionales de que
hace uso para su expedición, y cuenta con una amplia motivación). También
cumple con los límites de competencia (se profirió dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016; la materia
regulada no estaba reservada a una norma de mayor jerarquía o reservada por el
Acto Legislativo; entre el Decreto y el Acuerdo Final, existe una conexidad
objetiva, estricta y suficiente, porque la norma desarrolla contenidos
explícitos de los Acuerdos, de forma coherente; finalmente, existe una estricta
necesidad, puesto que la medida requería de una norma de nivel legal, pero no
se podía esperar a que se surtieran los trámites y debates propios del
legislativo, ya que se requiere de una intervención urgente, para propiciar,
cuanto antes, la eficaz y adecuada presencia del Estado). En cuanto al
contenido material específico de las disposiciones del Decreto Ley 894 de 2017,
la Corte encontró que las normas analizadas no contravienen los parámetros
constitucionales, a excepción de los siguientes aspectos: (i) el artículo 1°
que se declara exequible, en el entendido de que la capacitación de los
servidores públicos nombrados en provisionalidad se utilizará para la
implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados
por el Gobierno Nacional; (ii) el artículo 3° que se declara exequible, en el
entendido de que la facultad de desconcentración debe ser interna y de
funciones operativas, bajo la dirección y orientación de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, para la implementación del Acuerdo de Paz; y de que la
facultad de delegar suponga la suscripción de un convenio y que sólo se use
para la ejecución y la implementación, no para labores de orientación ni de
diseño; (iii) el artículo 5° se declara exequible en el entendido de que su
aplicación se debe hacer de forma concurrente y coordinada con las entidades
municipales, en lo de su competencia (iv) finalmente se declaran inexequibles
las expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las
disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal,
como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación”,
contenidas en el artículo 6°, y las expresiones “y deroga toda las
disposiciones que le sean contrarias”, contenidas en el artículo 8°.
FACULTADES
LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LA
CONSTITUCION-Control de constitucionalidad integral
comprende aspectos formales y materiales
El
control integral de los Decretos Ley expedidos en virtud de las facultades
señaladas [por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016], además de ser
por vulneraciones a los contenidos materiales a la Carta Política, también lo
es por vicios de procedimiento en su formación, bien sean éstos últimos vicios
estrictamente de forma o de carácter sustantivo, como lo es el vicio por
competencia.
DECRETOS LEY DICTADOS EN
EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe
corresponderse con el contenido/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia
gubernamental/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
Tal como lo ha señalado esta
Corte en varios casos anteriores, los decretos ley en cuestión requieren contar
con cuatro requisitos básicos: (i) tener un título que corresponda a su
contenido; (ii) ser adoptados por el Presidente de la República y el Ministro o
Director de Departamento Administrativo correspondientes, en cada negocio
particular, para constituir Gobierno; (iii) que se invoque expresamente la
facultad en virtud de la cual el Presidente de la República adquiere atribuciones
para dictar el Decreto Ley; y (iv) exponer los motivos que justifican su
expedición relacionada con su condición de instrumento para la implementación
del Acuerdo Final.
DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE
LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia/ FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Jerarquía normativa/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio
de conexidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de
conexidad objetiva/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de
conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de conexidad suficiente/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de necesidad estricta
La competencia del Gobierno
para expedir un Decreto Ley en el contexto de la implementación del Acuerdo de
Paz, según lo ha sostenido esta Corporación en la jurisprudencia previamente
citada, debe ser ejercida dentro de los límites establecidos por el Acto
legislativo 1 de 2016. Cuatro criterios deben ser verificados. (i)
Temporalidad: que haya sido expedido dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. (ii) Jerarquía normativa:
que las facultades extraordinarias no hayan sido ejercidas para “expedir actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
necesitan mayoría calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar
impuestos” (Acto Legislativo 01 de 2016), ni tampoco “para regular asuntos sujetos
a reserva de ley que no estén mencionados en el artículo 150-10 de la Carta
Política o en el artículo 2 acusado, tales como la restricción de la libertad
de expresión, la creación de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)”.
(iii) Conexidad: el decreto ley debe tener por objetivo “facilitar” y
“asegurar” la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final para la
terminación del conflicto (artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016); esta
conexidad debe ser objetiva, estricta y suficiente. (iv) Necesidad estricta,
esto es que dada la naturaleza excepcionalísima de esta competencia el Gobierno
debe demostrar “que el trámite legislativo ordinario, así como el procedimiento
legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de
2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del decreto.”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter
expreso, jurisdiccional, automático, participativo, posterior e integral
Teniendo en cuenta los
términos establecidos por la Constitución Política para evaluar los Decretos
Ley expedidos en virtud del proceso especial de paz, (art. transitorio,
Facultades presidenciales para la paz; CP) y la jurisprudencia constitucional
aplicable, el control de constitucionalidad en estos casos incluye varios
aspectos y dimensiones. Además de verificar el respeto por los límites de
procedimiento y de competencia ya examinados, el Decreto Ley debe respetar
materialmente la Constitución y, en particular, a aquellas reglas vinculadas a
la materia que es objeto de regulación. Se trata de un control jurisdiccional
expreso, automático, participativo, posterior e integral. Por supuesto, como lo
ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la Constitución de 1991 es un
pacto de paz, pues la “organización política tiene como fin primordial la
convivencia pacífica”.
PROFESIONALIZACION DEL SERVIDOR
PUBLICO-Igualdad de acceso a capacitación, entrenamiento y a
programas de bienestar
El fin de dar
capacitación a todo empleado público, indistintamente de su condición de
vinculación, es asegurar un servicio público eficaz y adecuado, en los
territorios en los cuales se sufrió intensamente el conflicto armado con la
guerrilla de las FARC, en especial en aquellos municipios priorizados para la
implementación del Acuerdo de Paz. Se trata de un fin importante de acuerdo con
el derecho a la paz y con la manera como tal concepto estructura la
Constitución, convirtiéndola en un pacto de paz […] Es, de hecho, un fin
imperioso dado el carácter central que, como se mostró, tiene la paz en el
orden constitucional. Ahora bien, el medio elegido, esto es, determinar que
todas las personas vinculadas al Estado reciban la capacitación necesaria para
el adecuado desempeño de sus funciones en el contexto de la implementación del
Acuerdo de paz, no es una acción que riña con la Constitución, por el
contrario, la desarrolla. Se trata de profundizar y ampliar un medio que viene
contemplado en la Constitución (formar a los empleados). Expresamente, se
establece dentro de su carta de derechos que es “obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran” […] En efecto, asegurar procesos de formación
por igual a servidores vinculados por carrera o en provisionalidad, es un medio
que sirve efectivamente para construir un servicio público eficaz y adecuado en
el contexto del postconflicto. Darle la misma capacitación en el contexto de la
transición hacia la paz a toda persona que ejerza el servicio público, es una
forma que permite lograr construir una administración capaz de atender a las
personas.
TRATO IGUAL A PERSONAS QUE NO
SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACION SEMEJANTE-Admisibilidad constitucional
Dar acceso en
igualdad de condiciones a todos los servidores públicos “a la capacitación, al
entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para
garantizar la mayor calidad de los servicios públicos a su cargo, atendiendo a
las necesidades y presupuesto de la entidad”, es un trato igual, entre personas
que no se encuentran exactamente en la misma situación, que es razonable
constitucionalmente, por cuanto persigue un fin importante constitucionalmente,
por un medio no prohibido y que es efectivamente conducente para alcanzar dicho
fin. Es una medida general que busca mejorar el servicio público en todos los
territorios, en especial en aquellos más afectados por el conflicto armado.
CREACION E IMPLEMENTACION DE
PROGRAMAS DE CAPACITACION EN EL MARCO DE LA TERMINACION
DEL CONFLICTO-Función radicada en la Escuela Superior
de Administración Pública y el Departamento Administrativo de la Función
Pública
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Desconcentración de la función de adelantar procesos de selección de ingreso al empleo
público a nivel territorial
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Facultad de delegar la competencia
de adelantar procesos de selección en entidades nacionales
o de educación superior con experiencia en estos procesos
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Deber de definir criterios
diferenciales que deberán ser tenidos en cuenta en los procesos de evaluación
del desempeño laboral que se haga de los servidores públicos de los municipios
priorizados para la implementación de planes y programas del Acuerdo de Paz
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía/COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Independencia
La Constitución
Política establece en su artículo 130 que ‘habrá una Comisión Nacional del
Servicio Civil’, a la cual se la da la responsabilidad de ‘la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos’, con una excepción: las
carreras “que tengan carácter especial”. Es la única norma que se refiere a la
cuestión, dejando, por tanto, un amplio campo de desarrollo y decisión al
Congreso de la República para legislar sobre la cuestión. Obviamente, este
amplio margen de configuración concedido no es absoluto. Encuentra límites
constitucionales resaltados por la jurisprudencia constitucional, como lo es la
autonomía e independencia funcional que se ha de reconocer a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, derivada en gran parte de la importancia crucial y
determinante de la labor que realiza bajo el orden constitucional vigente, a
saber: asegurar que el Estado cuente con las personas adecuadas e idóneas para
poder cumplir cabalmente con sus fines esenciales (art. 2°, CP).
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-Determinación de estructura, organización y planta de personal
En el artículo 13 de la Ley
909 de 2004, el legislador se ocupó de regular la Organización y la estructura
de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Entre otras cuestiones, allí se
establece expresamente que “la Comisión Nacional del Servicio Civil determinará
su estructura y establecerá la planta de personal que requiera para el
cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de economía y
eficiencia.” Advierte que la Comisión podrá “solicitar que temporalmente se
comisionen empleados, quienes durante el periodo de la situación administrativa
dependerán funcionalmente de la citada Comisión”. En otras palabras, el
legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuración (art. 150, CP),
derivado en este caso también de los amplios términos en que se reguló
constitucionalmente la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió regular
la estructura básica de la misma, permitiéndole, de acuerdo con el principio de
independencia que rige este ente autónomo, determinar su estructura y
establecer la planta de personal, con base en un criterio: que sea el personal
que “requiera para el cumplimiento de sus funciones”, y basada en dos
principios (“de economía y eficiencia”).
DESCONCENTRACION-Concepto/DELEGACION-Concepto
La jurisprudencia, si bien ha
indicado que el fenómeno de la desconcentración debe implicar un acto de
carácter legal, ha reconocido expresamente que los “conceptos de
desconcentración y delegación han sido definidos de distintas formas por la
doctrina” y que de hecho son empleados de forma diferente por la Constitución.
Este aspecto es central, puesto que en el pasado la Corte ha mostrado cómo hay
demandas de inconstitucionalidad que se fundan adecuadamente en las nociones
que la doctrina ha desarrollado de los conceptos de desconcentración o
delegación, pero no así de los conceptos constitucionales de delegación y
desconcentración que, como se ha evidenciado, son escuetos y amplios […] El
legislador, de acuerdo con los parámetros constitucionales, y atendiendo este
amplio margen de configuración que tiene para establecer conceptos, desarrolló
a través de la Ley 489 de 1998 las figuras en cuestión. La desconcentración es
definida por esta ley como “la radicación de competencias y funciones en
dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa,
sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que
corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no
implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones” […] Por otra
parte la delegación es definida como un acto que transfiere “el ejercicio de
funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o
complementarias” (art. 9°, Ley 489 de 1998). Ahora bien, independientemente de
sus características, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la
delegación y la desconcentración son medios de acción administrativa que no son
excluyentes, fundamentalmente por cuanto su objetivo y sentido constitucional
es el mismo, a saber: “descongestionar los órganos superiores de la
administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos
administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de
los ciudadanos”.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-Desconcentración deberá ser interna, de funciones operativas y bajo
la dirección y orientación de la Comisión
La Sala Plena
considera indispensable condicionar la constitucionalidad de este aparte de la
norma, para que quede claro que la desconcentración debe ser interna y de
funciones operativas, bajo la dirección y orientación de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, para la implementación del Acuerdo de Paz. De esta forma se
asegura que la aplicación de esta facultad sea restringida al objeto de que se
trata, y su aplicación no pueda poner en riesgo la autonomía e independencia
propia del diseño constitucional de la Comisión.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-Delegación debe hacerse mediante convenio y sólo para
labores de ejecución e implementación, no para funciones de orientación ni de
diseño
La Sala
considera pertinente señalar que las delegaciones que se realicen deberán
atender los criterios legales generales aplicables para las delegaciones entre
entidades que suponen, por supuesto un convenio. No puede entenderse que la
norma en cuestión permita a la Comisión Nacional del Servicio Civil imponer
funciones unilateralmente a otras entidades o personas, así como tampoco las
condiciones ni el tiempo durante el cual se llevarán a cabo las mismas. En tal
sentido es pertinente seguir el parámetro legislativo general fijado por la Ley
489 de 1998 que no se contradice con lo dispuesto en la norma analizada sino
que, por el contrario, la complementa. En tal medida, y para asegurar el
respeto a la Carta Política, se condicionará expresamente la constitucionalidad
de este segundo inciso a que la facultad de delegar suponga la suscripción de
un convenio -con lo cual se respeta la autonomía propia de toda persona o
entidad- y a que sólo se use para la ejecución y la implementación, no para
labores de orientación ni de diseño, las cuales deben permanecer en la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Diseño de procesos de selección con
enfoque diferencial territorial
PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional
La autonomía
por cada ente territorial supone la facultad de regular y gestionar sus propios
intereses, pero siempre dentro de los parámetros de un orden unificado, según
lo manifestado por la jurisprudencia. Entonces, si bien cada entidad cuenta con
la capacidad de ejercer los derechos descritos con anterioridad, debe respetar
los parámetros establecidos por el principio de unidad, “de esa manera se
afirman los intereses locales y se reconoce la supremacía de un ordenamiento
superior con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se
configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario”. El
Estado unitario presupone la centralización política y esto implica, como lo
señaló la sentencia C-579 de 2001 (i) una “uniformidad legislativa” a nivel
nacional y (ii) una uniformidad en “las decisiones de política que tengan
vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de
justicia común”. Este principio debe ser armónico con el principio de
autonomía de las entidades territoriales. Con base en ello, el núcleo esencial
del principio de autonomía se concreta especialmente en “los poderes de acción
de que gozan las entidades territoriales” y la facultad de éstas de “gobernarse
por autoridades propias”. De esa manera, la Corte ha establecido que las
entidades territoriales tienen, por regla general, la libertad de gestionar
todos sus asuntos a la luz de sus competencias legales y constitucionales, en
cuanto a los intereses territoriales se refieren, siempre y cuando no se
desconozca la existencia de un ordenamiento jerárquicamente superior que exige
unos contenido mínimos y unitarios.
AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Alcance y límites
La jurisprudencia ha
establecido que el legislador debe tener en cuenta que (a) la autonomía de los
entes territoriales implica unos límites mínimos y máximos. Los mínimos hacen
referencia “al conjunto de derechos y atribuciones y facultades reconocidos en
la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el
eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su
cargo”. El límite máximo se define cuando se observa que al ser superada una
interpretación, se desconoce abiertamente el Estado unitario. (b) El contenido
esencial de la autonomía se concentra en gestionar los propios intereses
locales, facultad que se materializa, entre otros, en la garantía de contar con
sus propios órganos de gobierno (artículo 287 de la Constitución). (c) Para
preservar el principio unitario, y por ende, el interés nacional, el legislador
debe definir las competencias de orden nacional y regional que deben observar
el principio de la coordinación que permita una armonización de funciones. (d)
Está vedado al Congreso restringir por completo la autonomía de las entidades
territoriales a los imperativos y decisiones emitidas en el nivel central.
EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Condiciones
del nombramiento
EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Causas
de retiro del servicio
[En el artículo
6 del Decreto Ley 894 de 2017] se indican tres causas por las que se puede
retirar del servicio al servidor. A saber: (1) “automáticamente”, al
vencimiento del término, o antes de que éste se cumpla; (2) por “declaración
de insubsistencia”, en aquellos eventos en los que “el servidor no cumpla las
metas del proyecto o las actividades que dieron lugar a la creación de los
mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y
mediante acto administrativo motivado”; (3) “darlo por terminado”, cuando
“no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones” para financiarlo, en un
evento específico: “como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados
para su financiación”. Finalmente, (4) el retiro del servicio de los
empleados temporales se podrá dar por algunas de las causales (d, h, i, j, k, m
y n) que legalmente se encuentran consagradas para retirar a quienes desempeñan
empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa (art. 41,
Ley 909 de 2004).
SISTEMA DE
ESTIMULOS PARA SERVIDORES PUBLICOS DE MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA LA
IMPLEMENTACION DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DEL ACUERDO DE PAZ-Inclusión de reglas y herramientas dirigidas a servidores públicos en
municipios priorizados
DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Norma de carácter temporal no puede derogar de forma genérica, amplia,
indeterminada y permanente disposiciones legales de carácter general
Referencia: expediente RDL-027
Control constitucional del Decreto
Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público
con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., agosto catorce (14)
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional el Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se
dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar
la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, con el fin
de que se surta el procedimiento de control automático y posterior a su entrada
en vigencia, en los términos previstos para el efecto por el artículo 2º del
Acto Legislativo 01 de 2016. El proceso fue repartido por sorteo a la
Magistrada Sustanciadora, que asumió el conocimiento mediante auto de 5 de
junio de 2017 y dio curso a las etapas de participación ciudadana e
institucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional
procede a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Ley 894 de 2017.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de
2017:
Decreto Ley 894 de
2017
Por el cual se dictan normas en materia de empleo
público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 2° del Acto Legislativo número 1 de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Paz en el punto
2.2.4 estableció que el Gobierno nacional deberá poner en marcha mecanismos y
acciones para “Capacitar a funcionarias y funcionarios públicos y a líderes
y lideresas de las organizaciones y movimientos sociales para garantizar la no
estigmatización” y “Capacitar a organizaciones y movimientos sociales,
así como a funcionarias y funcionarios públicos en cargos de dirección, en los
niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y resolución de
conflictos” para brindar garantías para la reconciliación, la convivencia,
la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción
política y social en el marco de la civilidad, razón por la cual es necesario
fortalecer la profesionalización del servidor público independientemente de su
forma de vinculación, para integrar y capacitar en condiciones de igualdad a
quienes se encuentren vinculados al Estado y a quienes ingresen en el marco del
posconflicto para que las entidades cuenten con servidores idóneos que atiendan
de manera eficaz las necesidades de la ciudadanía con el propósito de mejorar
la calidad de la prestación del servicio;
Que el Acuerdo de Paz en el punto
6 estableció que para construir una paz estable y duradera y en general para
garantizar la protección de los derechos de todos los ciudadanos en democracia,
se requiere fortalecer la presencia institucional del Estado en el territorio.
Para ello, en materia de políticas públicas señala: “Las políticas públicas
que se adopten deberán promover el fortalecimiento institucional y asegurar que
la respuesta del Estado en el territorio sea amplia y eficaz, con la
participación activa de las autoridades regionales y locales en los procesos de
toma de decisión y en el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final en
sus territorios. Se reafirma el fundamento constitucional según el cual el
Estado colombiano es descentralizado administrativamente y que los Entes
Territoriales tienen autonomía, bajo los principios de concurrencia,
coordinación y subsidiariedad, y por tanto se garantizará que la implementación
se haga en coordinación y con el concurso de las autoridades locales. La
implementación del Acuerdo se deberá realizar con pleno respeto de las competencias
de las autoridades territoriales, sin detrimento de lo acordado. En particular,
las medidas deben promover el fortalecimiento de las capacidades de gestión de
los departamentos, municipios y demás entidades territoriales, de manera que
puedan ejercer el liderazgo en la coordinación de planes y programas necesarios
en la construcción de la paz; y la articulación de las autoridades nacionales,
departamentales y municipales para garantizar que actúen de manera integral,
coordinada, articulada y ordenada en los territorios”. Por tal razón, se
requiere desconcentrar de la Comisión Nacional del Servicio Civil la función de
adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel
territorial y delegar las competencias para desarrollar los mismos, de forma
que se puedan adelantar de manera más ágil, con el propósito de fortalecer las
capacidades institucionales que permitan desempeñar sus funciones, resolver
problemas, formular metas en materia de buen gobierno y alcanzarlas de manera sostenible;
Que el Acuerdo de Paz en el punto
3.4.11.1 señala que “Con base en el marco legal vigente de lucha contra la
corrupción, el Gobierno nacional pondrá en marcha las siguientes medidas para
certificar la transparencia y efectividad en la acción para desmantelar las
organizaciones y conductas objeto de este acuerdo. El Gobierno nacional
promoverá entre otras, las siguientes medidas: • Verificación de la idoneidad
de los servidores/as públicos de manera que se asegure que poseen las
competencias para el cabal ejercicio de la función pública. • Certificación de
la integridad y desempeño de los servidores/as públicos, de manera que por la
vía de la evaluación y verificación de sus hojas de vida, antecedentes penales
y disciplinarios, se garantice la transparencia y compromiso con la aplicación
de la ley. • Garantías para mantener la vigilancia y seguimiento al patrimonio
económico de los servidores/as públicos y control sobre sus ingresos, de tal
manera que esté acorde con sus salarios y actividades legales. Evaluación y
seguimiento al desempeño en la lucha contra las organizaciones objeto de este
acuerdo y en función de la creación de confianza con las comunidades”,
razón por la cual se requiere adoptar un enfoque diferencial en los procesos de
selección que se adelanten, en el sistema específico de nomenclatura,
requisitos, competencias, salarios y prestaciones, en el proceso de evaluación
del desempeño laboral y el sistema de estímulos para los servidores públicos,
que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y
culturales de la población de los municipios priorizados para la implementación
de los planes y programas del Acuerdo de Paz;
Que en la introducción del
Acuerdo de Paz señala que “El enfoque territorial del Acuerdo supone
reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades
económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades,
garantizando la sostenibilidad socioambiental; y procurar implementar las
diferentes medidas de manera integral y coordinada, con la participación activa
de la ciudadanía. La implementación se hará desde las regiones y territorios y
con la participación de las autoridades territoriales y los diferentes sectores
de la sociedad”;
Que el Acuerdo de Paz en el punto
6 estableció como principios generales de implementación la eficiencia, la
eficacia y la idoneidad, para la cual “se garantizará que los servidores
públicos responsables del gobierno en la implementación de los planes y
programas sean idóneos y cumplan con las calidades técnicas y meritocráticas
pertinentes”, razón por la cual se requiere adelantar procesos de selección
de ingreso y ascenso con el propósito de fortalecer las competencias y
capacidades de los servidores públicos responsables de implementar los planes y
programas del Acuerdo de Paz, bajo el principio de transparencia y
responsabilidad;
Que en un escenario de
posconflicto se deben fortalecer los procedimientos de coordinación
interadministrativa, los mecanismos de participación ciudadana, de las
veedurías ciudadanas, de la rendición de cuentas, de la carrera administrativa
a nivel nacional, departamental y municipal, así como transformar los esquemas
de ingreso, desarrollo y retiro de los servidores públicos y generar capacidades
institucionales para lograr gobiernos incluyentes y participativos, en especial
en el ámbito regional y local;
Que mediante el artículo 2° del
Acto Legislativo número 01 del 7 de julio de 2016, el Congreso de la República
introdujo un artículo transitorio a la Constitución Política, a través del cual
revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para expedir los decretos con fuerza de ley, definir normas especiales en
materia de empleo público con enfoque diferencial;
Que los ajustes a la normativa de
empleo público, exigen una regulación inmediata, dado que con la misma se busca
fortalecer las capacidades de los municipios y responder con carácter urgente e
inmediato a la ejecución de los planes y programas que se formulen para el
desarrollo del respectivo territorio;
Que de conformidad con lo
consagrado en la Ley 909 de 2004, la profesionalización de los recursos humanos
al servicio de la Administración Pública busca la consolidación del principio
del mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los
ciudadanos;
Que mientras se proveen los
empleos de carrera administrativa mediante concursos de mérito se hace
necesario que los servidores públicos, independientemente de su tipo de
vinculación con el Estado, accedan de manera inmediata y eficaz a la
capacitación en temas como la no estigmatización, el tratamiento y resolución
de conflictos, justicia en equidad y competencias funcionales para dejar
instalados conocimientos al interior de los territorios y mejorar la prestación
del servicio;
Que la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP) tiene como misión “formar a los servidores
públicos en conocimientos, valores y competencias del saber administrativo
público para el fortalecimiento de la capacidad de gestión de las entidades y
organizaciones prestadoras de servicio público, en los diferentes niveles de
educación superior, educación para el trabajo y el desarrollo humano, la
investigación y asistencia técnica en ámbito territorial, nacional y global”,
por lo que se requiere que diseñe y ejecute programas de formación y
capacitación para generar capacidades institucionales, dando prioridad a los
servidores públicos de los municipios en los cuales se pondrán en marcha los
planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz;
Que se priorizará la capacitación
por parte de la ESAP en los municipios en los cuales se pondrán en marcha los
planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz, de tal manera que
esta llegue de forma inmediata a estos municipios, y que se optimicen los
niveles de desarrollo de las competencias individuales y colectivas en el marco
de la función pública;
Que la Ley 909 de 2004 en su
artículo 2°, numeral 3, literal d), contempló que esta ley se orienta “al
logro de la satisfacción de los intereses generales y a la efectiva prestación
del servicio, de lo que se derivan criterios básicos, entre ellos la
capacitación para aumentar los niveles de eficacia”;
Que en aras de promover el
fortalecimiento institucional, asegurar que la respuesta del Estado en el
territorio sea amplia y eficaz y adelantar de manera inmediata los concursos,
se requiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil desconcentre la función
de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a
nivel territorial y delegue las competencias para adelantar los mismos con el
propósito de que estas competencias fortalezcan la puesta en marcha de los
planes y programas y fines previstos en el Acuerdo Final;
Que es necesario que la Comisión
Nacional del Servicio Civil diseñe los procesos de selección y evaluación del
desempeño laboral de los servidores públicos vinculados o que se vinculen en
los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de
los planes y programas del Acuerdo de Paz, con un enfoque diferencial y
territorial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales,
educativas y culturales de la población;
Que la desconcentración de la
función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo
público a nivel territorial, permite adelantar los concursos en los municipios
priorizados por el Gobierno nacional, de manera ágil y oportuna, cumpliendo con
el principio constitucional del mérito y creando formas de vinculación bajo los
preceptos de no discriminación y/o estigmatización;
Que la delegación de las
competencias para adelantar estos procesos, permitirá a la Comisión Nacional
del Servicio Civil ejercer su misión acorde con los principios de la función
pública, como son: igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía,
imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad;
Que la delegación y
desconcentración de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil
permitirán que los municipios priorizados por el Gobierno nacional, se dé
cumplimiento de manera muy rápida al artículo 125 de la Constitución Política
que exige que el ingreso al empleo público se haga previa demostración del
mérito y en igualdad de condiciones, garantizando, así mismo, que las tareas y
actividades que deben cumplir las entidades territoriales se desarrollen por
personal altamente calificado;
Que los procesos de evaluación
del desempeño con carácter diferencial, permiten el cumplimiento de objetivos y
metas concertados con los servidores públicos vinculados y con ello medir la
gestión de las entidades y de los funcionarios individualmente considerados en
los municipios priorizados por el Gobierno nacional, así como valorar el principio
del mérito, el cual debe prevalecer y permanecer en la vida laboral del
servidor público;
Que se requiere que el Gobierno
nacional establezca un sistema específico de nomenclatura, requisitos,
competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la
implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz que responda a las
particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población
que permitan el ingreso bajo condiciones diferenciales, sin vulnerar el principio
de mérito;
Que se requiere poner en marcha
de manera ágil y efectiva mecanismos inmediatos que aseguren procesos de
ingreso de servidores a la administración pública, mediante un sistema de
selección objetiva, que su vinculación sea el resultado de una evaluación
imparcial para su respectiva vinculación a empleos temporales en condiciones
laborales dignas, que proteja sus derechos laborales y genere mayor eficiencia
y transparencia en los municipios priorizados para la implementación de los planes
y programas del Acuerdo de Paz, determinando las causales de retiro del
servicio de los empleados temporales, el cual se podrá efectuar por las
causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo
41 de la Ley 909 de 2004;
Que de conformidad con el
artículo 21 de la Ley 909 de 2004, la conformación de plantas temporales debe
obedecer a una de las siguientes condiciones: “a) Cumplir funciones que no
realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes
de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración
determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo,
determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y
asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que
guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución”;
Que en los municipios priorizados
por el Gobierno nacional resulta de vital importancia la creación de plantas
temporales, bajo los parámetros previstos en la ley, toda vez que dadas las
nuevas condiciones de estos entes territoriales se requiere desarrollar
programas o proyectos de duración determinada que contribuyan al
fortalecimiento institucional y a su vez determinar las causales para la
terminación de las mismas de los servidores vinculados bajo esta
modalidad;
Que esta forma de vinculación
permite formalizar el empleo y ejecutar la inversión de manera preferencial con
personal vinculado bajo esta modalidad fortaleciendo el empleo público a nivel
local y territorial;
Que se hace necesario que el
Gobierno nacional adopte un sistema de estímulos para los servidores públicos
de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas
del Acuerdo de Paz, que ingresen a la administración pública por medio de los
procesos de selección;
Que el sistema de estímulos
propicia la sana convivencia, motiva e integra a los nuevos servidores públicos
y permite construir programas de bienestar que redunden en la mejora del
servicio;
Que, el presente decreto con
fuerza de ley cumple con el presupuesto de necesidad estricta, conforme al cual
las condiciones de urgencia hacen imperativa su expedición sin hacer uso del
trámite legislativo, ya sea de carácter ordinario o especial. En efecto, los
aspectos regulados mediante este Decreto requieren ser desarrollados con
carácter de urgencia, en tanto la materialización del principio de mérito que
conlleva el fortalecimiento del empleo público debe realizarse a la mayor brevedad
posible, para hacer efectivo el fortalecimiento institucional de los
territorios afectado por el conflicto;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el literal g) del artículo 6° del
Decreto-ley 1567 de 1998 el cual quedará así:
“g)
Profesionalización del servidor público. Todos los servidores públicos
independientemente de su tipo de vinculación con el Estado podrán acceder en
igualdad de condiciones a la capacitación, al entrenamiento y a los programas
de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los
servicios públicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la
entidad. En todo caso si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los
empleados con derechos de carrera administrativa”.
Artículo 2°. Programas de
formación y capacitación. La Escuela
Superior de Administración Pública (ESAP), en coordinación con el Departamento
Administrativo de la Función Pública, diseñará y ejecutará anualmente programas
de formación y capacitación dirigidos a fortalecer las competencias,
habilidades, aptitudes y destrezas que requieran los servidores públicos de los
municipios en los cuales se pondrán en marcha los planes y programas para la implementación
del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el
Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo
de Paz.
Artículo 3°. Adicionar el siguiente inciso al artículo 7° de la
Ley 909 de 2004:
“Para el cumplimiento
de sus funciones la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá desconcentrar la
función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo
público a nivel territorial.
La Comisión Nacional
del Servicio Civil podrá mediante acto administrativo delegar las competencias
para adelantar los procesos de selección, bajo su dirección y orientación, en
las entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selección o en
instituciones de educación superior expertas en procesos. La Comisión podrá
reasumir las competencias delegadas en los términos señalados en la ley.
La Comisión Nacional
del Servicio Civil deberá definir criterios diferenciales en el proceso de
evaluación del desempeño laboral para los servidores públicos de los municipios
priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz
que ingresen a la administración pública por medio de los procesos de
selección”.
Artículo 4°. Procesos de selección con enfoque diferencial.
Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por
el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del
Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con
los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de
selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta
las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la
población.
Artículo
5°. Sistema específico de
nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los
municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del
Acuerdo de Paz. El Gobierno nacional establecerá para el ingreso a los
empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación de los
planes y programas del Acuerdo de Paz un sistema específico de nomenclatura, de
requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades
económicas, sociales, educativas y culturales de la población.
En todo caso para los empleos de
estos municipios se exigirá como mínimo educación básica primaria.
Artículo 6°. Adicionar el siguiente numeral al artículo 21 de la
Ley 909 de 2004 relacionado con los empleos de carácter temporal, así:
“4. El nombramiento
en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que
se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe
quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse
dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá
declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las
metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos,
de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto
administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades
y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como
consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el
retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales
consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la
Ley 909 de 2004”.
Artículo 7°. Sistema de
estímulos. Adicionar al artículo 16
del Decreto-ley 1567 de 1998 el siguiente literal:
“f) Sistema de estímulos
para los servidores públicos de los municipios priorizados para la
implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno
nacional adoptará un sistema de estímulos para los servidores públicos de los
municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del
Acuerdo de Paz, que ingresen a la administración pública por medio de los
procesos de selección objetiva e imparcial. Este sistema está integrado por
programas de bienestar e incentivos que interactúan con el propósito de elevar
los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los
empleados del Estado en el desempeño de su labor y de contribuir al
cumplimiento efectivo de los resultados institucionales y dentro de ellos se
contemplarán las condiciones particulares de las personas vinculadas, su
entorno y su capacidad de adaptación”.
Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a
partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de
mayo de 2017.
Juan Manuel Santos Calderón
La Directora del Departamento Administrativo de la Función
Pública,
Liliana Caballero Durán
III. INTERVENCIONES
1. Presidencia de la República
Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la
Presidencia, defendió la constitucionalidad del Decreto Ley 894 de 2017.[1] En primer
lugar se hizo referencia al contenido de las medidas adoptadas y al
cumplimiento de los requisitos puramente formales (fue expedido por el Gobierno
Nacional; contiene un título de acuerdo con su naturaleza jurídica, incluyendo
la referencia expresa a las facultades que sirvieron de fundamento para expedir
el Decreto Ley; que fue expedido dentro del término de vigencia de las
competencias y, por último, contiene una motivación suficiente).
1.1. Con relación al criterio de conexidad objetiva,
la intervención considera que las medidas adoptadas “(…) ostentan un vínculo
cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del
decreto que es objeto de estudio.” Luego de hacer referencia a que según el
preámbulo del Acuerdo “una función pública eficaz constituye un presupuesto
necesario para la reconciliación nacional” y a otros puntos específicos del
Acuerdo [puntos 2.2.4. (sobre garantías para la reconciliación, la convivencia,
la tolerancia y la no estigmatización); 3.4.11. (sobre medidas de prevención y
lucha contra la corrupción); 6 (principios orientadores de la implementación)]
que se refieren también a la importancia de fortalecer el ejercicio de la
función pública y de la institucionalidad en las zonas más afectadas por el
conflicto armado, se concluye en los siguientes términos,
“Como se desprende de los
anteriores elementos, no cabe duda de que existe una conexidad objetiva entre
la temática y finalidad del decreto ley 894 de 2017, que se deriva de la
estrecha relación que existe entre el papel que le da el Acuerdo de Paz al
fortalecimiento del ejercicio de la función pública y del institucionalidad,
con: i) las medidas adoptadas en materia de acceso a la capacitación,
entrenamiento y programas de los servidores públicos, especialmente los de los
municipios más afectados por el conflicto; ii) la provisión de cargos de forma
ágil, eficiente y con participación de las autoridades territoriales a través
de la desconcentración y delegación de competencias de la CNSC; iii) la
creación de un sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias,
salarios y prestaciones especiales; iv) la provisión digna, equitativa y
justa, pero también eficiente, de los empleos de las plantas temporales,
estableciendo las causales de retiro del servicio y garantizando el
cumplimiento de los programas que se ejecuten en desarrollo del Acuerdo; y v)
la inclusión de un sistema de estímulos para el ingreso de servidores públicos
en los municipios priorizados.”
1.2. Posteriormente, se considera que cada una de las
medidas normativas adoptadas también cumple el requisito de conexidad estricta
y suficiente. Las razones, para cada una de las disposiciones, se
presentaron así.
1.2.1. Con relación al artículo 1° del Decreto Ley 894 de
2017, se indica que se modificó “(…) el principio de ‘prelación de los empleados
de carrera’ por el de ‘profesionalización del servidor público’ con el
propósito de hacerlo consecuente con el contenido de los Acuerdos de Paz
(…) se garantiza que exista una mayor calidad en el ejercicio de la función
pública derivada de la consecuencia lógica de que servidores más preparados y
competentes están en capacidad de prestar un mejor servicio.” Al respecto,
y precisando la conexidad existente, la intervención señala,
“Este ajuste normativo es
instrumental a la implementación de lo acordado en materia de capacitación de
funcionarias y funcionarios públicos. Primero, porque, como quedó claro, en el
preámbulo y en los puntos 2.2.4, 3.1.11.1 y 6 del Acuerdo se hace alusión a la
necesidad [de] llevar a cabo la capacitación de los funcionarios públicos sin
que en ningún caso se hubieran hecho distinciones derivadas del tipo de
vinculación que tengan con la autoridad respectiva. De la misma manera, es
implementación directa garantizar la idoneidad de los servidores/as públicos y
de verificar su integridad y desempeño, en el entendido que la consecuencia
lógica de que todos puedan acceder a capacitación, independiente de su
vinculación, y que todos deban ser objeto de evaluación, asegura que las
entidades destinatarias cuenten con funcionarios mejor capacitados que lograran
una función pública más eficaz en sus cometidos, especialmente en aquellos
territorios más golpeados por la violencia.”
1.2.2. Con relación al 2° artículo del Decreto Ley en
cuestión, referente a los programas de formación y capacitación, la Presidencia
considera “que la conexidad estricta y suficiente de la profesionalización
del servidor público explicada para el [artículo 1º], es directamente
extensiva al presente”, en la medida que lo que se busca es “hacer
operativo ese mandato de formación y capacitación”. Entre materializar la
capacitación y el Acuerdo de Paz “existe una conexidad estricta y
suficiente, derivada de que la norma permite que los entes autorizados por el
ordenamiento se articulen en esa labor.”
1.2.3. La desconcentración y la delegación de funciones de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la intervención, tiene
un gran valor para la “materialización del mejoramiento del servicio público
y la institucionalidad en el país, y que muestran la razón por la cual este
aspecto fue central en los puntos del Acuerdo Final alusivos a la función
pública.” Al respecto se precisa lo siguiente,
“En particular, según lo
evidencia el Plan Anual de Vacantes, en Colombia persisten sin proveer un
importante número de empleos de carrera, particularmente en el nivel
territorial, según la siguiente descripción:
ENTIDADES
TOTAL
VACANTES
Orden
nacional
29.932
Orden
territorial
61.117
Estimado
Orden territorial
43.707
Total
vacante
134.756
La anterior situación evidencia
un escenario de inejecución en materia de procesos de selección acentuado en
las entidades del nivel territorial (104.824 vacantes). Este elemento expone
que existe un inmenso número de casos en donde los empleos pueden estar siendo
desempeñados por personal que se encuentra excluido de la posibilidad de
acceder a capacitación en igualdad de condiciones que aquellos cuyo cargo fue
provisto mediante el proceso de selección correspondiente. Este elemento sin
duda impone una carga desproporcionada en cabeza del servidor cuya vinculación
no es en propiedad en un empleo de carrera, por lo que padece las consecuencias
de la ineficiencia histórica del Estado colombiano en la realización de
concursos. También implica que las tareas de los servidores públicos están
siendo desempeñadas por personas que no siempre cuentan con el entrenamiento
adecuado, lo cual claramente deriva en una deficiente e ineficaz presentación
de la función pública.
La pertinencia de traer a
colación esta situación para efectos del presente escrito consiste en que dicha
ineficiencia es uno de los elementos que las negociaciones encontraron como
causa central de la situación de abandono en la que se encuentran algunas zonas
del país, siendo lo anterior, origen del surgimiento y perduración del
conflicto armado. Es por ello que en la firma del Acuerdo Final el tema del
[fortalecimiento] de la función pública no es una aspecto accidental y a partir
de ello es que se establecen medidas concretas que mejoren la gestión del
Estado en todo el país, especialmente en las zonas más afectadas por la guerra.
Entre las medidas que materializan este mandato se encuentran justamente las
contenidas en el Decreto 894 de 2017.”
Para la Presidencia de la República, habilitar a la Comisión
para que pueda desconcentrar o delegar la función de adelantar procesos de
selección para el ingreso al empleo público, teniendo en cuenta criterios
diferenciales en los territorios más afectados por el conflicto, encuentra una
conexidad estricta y suficiente. Al respecto, la intervención señaló lo
siguiente,
“[…] la norma pretende solucionar
una situación que fue identificada por los negociadores del Acuerdo de Paz como
causa central del surgimiento del conflicto y su perduración durante tantos
años, consistente en el cumplimiento de las funciones públicas por parte de
funcionarios que no siempre son los más idóneos, justamente porque no han
participado en un proceso de selección meritocrático. La desconcentración y
delegación de la función de adelantar procesos de selección permite atacar esa
deuda del Estado con los territorios y con las personas que desempeñan las
competencias públicas y ello, a no dudarlo por sí solo, representa una
aplicación directa del Acuerdo de Paz. || […] es justamente a través de un
proceso de selección objetivo basado en el mérito mediante el cual es posible
dar cumplimiento a estas materias. Por el contrario, las vinculaciones que no
se circunscriben a esta modalidad ponen en duda la verdadera posibilidad de
verificar las calidades y cualidades del funcionario antes de su ingreso al
servicio.
[…]
En este contexto, la Comisión
Nacional del Servicio Civil, por virtud de la habilitación legal contemplada en
el Decreto Ley 894 de 2017, se ve institucionalmente autorizada y comprometida
a anticipar la realización de los procesos de selección de los empleos
pertenecientes al sistema general de carrera en los municipios priorizados por
el Gobierno Nacional, bien de manera desconcentrada con su propio personal y
recursos o a través de la delegación de sus competencias a entidades públicas
especializadas o instituciones de educación superior, bajo su inmediata
dirección, orientación y control. Esta habilitación permitirá adelantar tales
concursos en los municipios priorizados de manera ágil y oportuna, sin
desconocer el derecho de las autoridades locales de participar en la
planificación de los concursos con criterios diferenciadores para su adecuada
realización y en la elaboración de las convocatorias.
Para cumplir tales compromisos la
Comisión Nacional de Servicio Civil diseñará, en coordinación con las
autoridades de las entidades territoriales priorizadas, planificará y diseñará
los procesos de selección con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las
particularidades económicas, sociales educativas y culturales de la respectiva
región; (…).”
La Presidencia de la República considera que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la configuración organizativa
de la Comisión Nacional del Servicio Civil hace muy difícil que la Comisión
lleve a cabo directamente todos los procesos de selección, en todas las etapas,
por lo que la Ley 909 de 2004 previó y reguló la posibilidad de que se delegara
la realización de los procesos en las entidades educativas específicamente
indicadas por la Ley; para la Corte, dice la Presidencia, dado el carácter
académico de esas instituciones, no comprometen la independencia de la Comisión
(C-1175 de 2005). Según la intervención, “este elemento sirvió como sustento
constitucional en la referida sentencia, permite validar en este caso la
necesidad de que la provisión de cargos públicos pueda darse a través de
mecanismos más ágiles y eficientes, lo cual se corresponde completamente con lo
pactado en materia de fortalecimiento de la función pública y la
institucionalidad.”
1.2.4. Con relación al artículo 4° del Decreto 894 de 2017,
el cual se ocupa de los procesos de selección con enfoque diferencial, la
Presidencia señala que la conexidad estricta y suficiente se sigue de la norma
anterior, pues existe una ‘estrecha armonía y complementariedad’. Luego de
citar expresamente el Acuerdo de Paz, y resaltar la importancia de la presencia
en los territorios por parte del Estado, se dice,
“(…) en conjunto con facilitar la
realización de los procesos de selección de forma desconcentrada y delegada en
los términos del artículo 4, establecer que estos deban darse de manera
coordinada con los jefes de las entidades que en los territorios serán
destinatarios de estos funcionarios, da plena aplicación al enfoque diferencial
que es propio del Acuerdo de Paz, lo cual reanudará necesariamente en el
fortalecimiento y la articulación del Estado con los territorios y asegurará
que su respuesta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.