Sentencia C-527 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-527-17 Sentencia C-527/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Normas en materia de empleo público para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de dicho acuerdo/NORMAS EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO CON EL FIN DE FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Exequibilidad condicionada a excepción de expresiones contenidas en artículos 6° y 8°, que se declaran inexequibles El Decreto Ley analizado cumple con todas las exigencias formales (un título que describe su contenido; fue suscrito por el Presidente de la República con el respectivo funcionario que conforma Gobierno; expresa manifiesta las competencias excepcionales de que hace uso para su expedición, y cuenta con una amplia motivación). También cumple con los límites de competencia (se profirió dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016; la materia regulada no estaba reservada a una norma de mayor jerarquía o reservada por el Acto Legislativo; entre el Decreto y el Acuerdo Final, existe una conexidad objetiva, estricta y suficiente, porque la norma desarrolla contenidos explícitos de los Acuerdos, de forma coherente; finalmente, existe una estricta necesidad, puesto que la medida requería de una norma de nivel legal, pero no se podía esperar a que se surtieran los trámites y debates propios del legislativo, ya que se requiere de una intervención urgente, para propiciar, cuanto antes, la eficaz y adecuada presencia del Estado). En cuanto al contenido material específico de las disposiciones del Decreto Ley 894 de 2017, la Corte encontró que las normas analizadas no contravienen los parámetros constitucionales, a excepción de los siguientes aspectos: (i) el artículo 1° que se declara exequible, en el entendido de que la capacitación de los servidores públicos nombrados en provisionalidad se utilizará para la implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional; (ii) el artículo 3° que se declara exequible, en el entendido de que la facultad de desconcentración debe ser interna y de funciones operativas, bajo la dirección y orientación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la implementación del Acuerdo de Paz; y de que la facultad de delegar suponga la suscripción de un convenio y que sólo se use para la ejecución y la implementación, no para labores de orientación ni de diseño; (iii) el artículo 5° se declara exequible en el entendido de que su aplicación se debe hacer de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia (iv) finalmente se declaran inexequibles las expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación”, contenidas en el artículo 6°, y las expresiones “y deroga toda las disposiciones que le sean contrarias”, contenidas en el artículo 8°. FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LA CONSTITUCION-Control de constitucionalidad integral comprende aspectos formales y materiales El control integral de los Decretos Ley expedidos en virtud de las facultades señaladas [por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016], además de ser por vulneraciones a los contenidos materiales a la Carta Política, también lo es por vicios de procedimiento en su formación, bien sean éstos últimos vicios estrictamente de forma o de carácter sustantivo, como lo es el vicio por competencia. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación Tal como lo ha señalado esta Corte en varios casos anteriores, los decretos ley en cuestión requieren contar con cuatro requisitos básicos: (i) tener un título que corresponda a su contenido; (ii) ser adoptados por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondientes, en cada negocio particular, para constituir Gobierno; (iii) que se invoque expresamente la facultad en virtud de la cual el Presidente de la República adquiere atribuciones para dictar el Decreto Ley; y (iv) exponer los motivos que justifican su expedición relacionada con su condición de instrumento para la implementación del Acuerdo Final. DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia/ FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Jerarquía normativa/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de conexidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La competencia del Gobierno para expedir un Decreto Ley en el contexto de la implementación del Acuerdo de Paz, según lo ha sostenido esta Corporación en la jurisprudencia previamente citada, debe ser ejercida dentro de los límites establecidos por el Acto legislativo 1 de 2016. Cuatro criterios deben ser verificados. (i) Temporalidad: que haya sido expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. (ii) Jerarquía normativa: que las facultades extraordinarias no hayan sido ejercidas para “expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos” (Acto Legislativo 01 de 2016), ni tampoco “para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no estén mencionados en el artículo 150-10 de la Carta Política o en el artículo 2 acusado, tales como la restricción de la libertad de expresión, la creación de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)”. (iii) Conexidad: el decreto ley debe tener por objetivo “facilitar” y “asegurar” la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto (artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016); esta conexidad debe ser objetiva, estricta y suficiente. (iv) Necesidad estricta, esto es que dada la naturaleza excepcionalísima de esta competencia el Gobierno debe demostrar “que el trámite legislativo ordinario, así como el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del decreto.”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso, jurisdiccional, automático, participativo, posterior e integral Teniendo en cuenta los términos establecidos por la Constitución Política para evaluar los Decretos Ley expedidos en virtud del proceso especial de paz, (art. transitorio, Facultades presidenciales para la paz; CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable, el control de constitucionalidad en estos casos incluye varios aspectos y dimensiones. Además de verificar el respeto por los límites de procedimiento y de competencia ya examinados, el Decreto Ley debe respetar materialmente la Constitución y, en particular, a aquellas reglas vinculadas a la materia que es objeto de regulación. Se trata de un control jurisdiccional expreso, automático, participativo, posterior e integral. Por supuesto, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la Constitución de 1991 es un pacto de paz, pues la “organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica”. PROFESIONALIZACION DEL SERVIDOR PUBLICO-Igualdad de acceso a capacitación, entrenamiento y a programas de bienestar El fin de dar capacitación a todo empleado público, indistintamente de su condición de vinculación, es asegurar un servicio público eficaz y adecuado, en los territorios en los cuales se sufrió intensamente el conflicto armado con la guerrilla de las FARC, en especial en aquellos municipios priorizados para la implementación del Acuerdo de Paz. Se trata de un fin importante de acuerdo con el derecho a la paz y con la manera como tal concepto estructura la Constitución, convirtiéndola en un pacto de paz […] Es, de hecho, un fin imperioso dado el carácter central que, como se mostró, tiene la paz en el orden constitucional. Ahora bien, el medio elegido, esto es, determinar que todas las personas vinculadas al Estado reciban la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones en el contexto de la implementación del Acuerdo de paz, no es una acción que riña con la Constitución, por el contrario, la desarrolla. Se trata de profundizar y ampliar un medio que viene contemplado en la Constitución (formar a los empleados). Expresamente, se establece dentro de su carta de derechos que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran” […] En efecto, asegurar procesos de formación por igual a servidores vinculados por carrera o en provisionalidad, es un medio que sirve efectivamente para construir un servicio público eficaz y adecuado en el contexto del postconflicto. Darle la misma capacitación en el contexto de la transición hacia la paz a toda persona que ejerza el servicio público, es una forma que permite lograr construir una administración capaz de atender a las personas. TRATO IGUAL A PERSONAS QUE NO SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACION SEMEJANTE-Admisibilidad constitucional Dar acceso en igualdad de condiciones a todos los servidores públicos “a la capacitación, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios públicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad”, es un trato igual, entre personas que no se encuentran exactamente en la misma situación, que es razonable constitucionalmente, por cuanto persigue un fin importante constitucionalmente, por un medio no prohibido y que es efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. Es una medida general que busca mejorar el servicio público en todos los territorios, en especial en aquellos más afectados por el conflicto armado. CREACION E IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE CAPACITACION EN EL MARCO DE LA TERMINACION DEL CONFLICTO-Función radicada en la Escuela Superior de Administración Pública y el Departamento Administrativo de la Función Pública COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Desconcentración de la función de adelantar procesos de selección de ingreso al empleo público a nivel territorial COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultad de delegar la competencia de adelantar procesos de selección en entidades nacionales o de educación superior con experiencia en estos procesos COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Deber de definir criterios diferenciales que deberán ser tenidos en cuenta en los procesos de evaluación del desempeño laboral que se haga de los servidores públicos de los municipios priorizados para la implementación de planes y programas del Acuerdo de Paz COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Independencia La Constitución Política establece en su artículo 130 que ‘habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil’, a la cual se la da la responsabilidad de ‘la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos’, con una excepción: las carreras “que tengan carácter especial”. Es la única norma que se refiere a la cuestión, dejando, por tanto, un amplio campo de desarrollo y decisión al Congreso de la República para legislar sobre la cuestión. Obviamente, este amplio margen de configuración concedido no es absoluto. Encuentra límites constitucionales resaltados por la jurisprudencia constitucional, como lo es la autonomía e independencia funcional que se ha de reconocer a la Comisión Nacional del Servicio Civil, derivada en gran parte de la importancia crucial y determinante de la labor que realiza bajo el orden constitucional vigente, a saber: asegurar que el Estado cuente con las personas adecuadas e idóneas para poder cumplir cabalmente con sus fines esenciales (art. 2°, CP). COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Determinación de estructura, organización y planta de personal En el artículo 13 de la Ley 909 de 2004, el legislador se ocupó de regular la Organización y la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Entre otras cuestiones, allí se establece expresamente que “la Comisión Nacional del Servicio Civil determinará su estructura y establecerá la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de economía y eficiencia.” Advierte que la Comisión podrá “solicitar que temporalmente se comisionen empleados, quienes durante el periodo de la situación administrativa dependerán funcionalmente de la citada Comisión”. En otras palabras, el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuración (art. 150, CP), derivado en este caso también de los amplios términos en que se reguló constitucionalmente la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió regular la estructura básica de la misma, permitiéndole, de acuerdo con el principio de independencia que rige este ente autónomo, determinar su estructura y establecer la planta de personal, con base en un criterio: que sea el personal que “requiera para el cumplimiento de sus funciones”, y basada en dos principios (“de economía y eficiencia”). DESCONCENTRACION-Concepto/DELEGACION-Concepto La jurisprudencia, si bien ha indicado que el fenómeno de la desconcentración debe implicar un acto de carácter legal, ha reconocido expresamente que los “conceptos de desconcentración y delegación han sido definidos de distintas formas por la doctrina” y que de hecho son empleados de forma diferente por la Constitución. Este aspecto es central, puesto que en el pasado la Corte ha mostrado cómo hay demandas de inconstitucionalidad que se fundan adecuadamente en las nociones que la doctrina ha desarrollado de los conceptos de desconcentración o delegación, pero no así de los conceptos constitucionales de delegación y desconcentración que, como se ha evidenciado, son escuetos y amplios […] El legislador, de acuerdo con los parámetros constitucionales, y atendiendo este amplio margen de configuración que tiene para establecer conceptos, desarrolló a través de la Ley 489 de 1998 las figuras en cuestión. La desconcentración es definida por esta ley como “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones” […] Por otra parte la delegación es definida como un acto que transfiere “el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias” (art. 9°, Ley 489 de 1998). Ahora bien, independientemente de sus características, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la delegación y la desconcentración son medios de acción administrativa que no son excluyentes, fundamentalmente por cuanto su objetivo y sentido constitucional es el mismo, a saber: “descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos”. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Desconcentración deberá ser interna, de funciones operativas y bajo la dirección y orientación de la Comisión La Sala Plena considera indispensable condicionar la constitucionalidad de este aparte de la norma, para que quede claro que la desconcentración debe ser interna y de funciones operativas, bajo la dirección y orientación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la implementación del Acuerdo de Paz. De esta forma se asegura que la aplicación de esta facultad sea restringida al objeto de que se trata, y su aplicación no pueda poner en riesgo la autonomía e independencia propia del diseño constitucional de la Comisión. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Delegación debe hacerse mediante convenio y sólo para labores de ejecución e implementación, no para funciones de orientación ni de diseño La Sala considera pertinente señalar que las delegaciones que se realicen deberán atender los criterios legales generales aplicables para las delegaciones entre entidades que suponen, por supuesto un convenio. No puede entenderse que la norma en cuestión permita a la Comisión Nacional del Servicio Civil imponer funciones unilateralmente a otras entidades o personas, así como tampoco las condiciones ni el tiempo durante el cual se llevarán a cabo las mismas. En tal sentido es pertinente seguir el parámetro legislativo general fijado por la Ley 489 de 1998 que no se contradice con lo dispuesto en la norma analizada sino que, por el contrario, la complementa. En tal medida, y para asegurar el respeto a la Carta Política, se condicionará expresamente la constitucionalidad de este segundo inciso a que la facultad de delegar suponga la suscripción de un convenio -con lo cual se respeta la autonomía propia de toda persona o entidad- y a que sólo se use para la ejecución y la implementación, no para labores de orientación ni de diseño, las cuales deben permanecer en la Comisión Nacional del Servicio Civil. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Diseño de procesos de selección con enfoque diferencial territorial PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional La autonomía por cada ente territorial supone la facultad de regular y gestionar sus propios intereses, pero siempre dentro de los parámetros de un orden unificado, según lo manifestado por la jurisprudencia. Entonces, si bien cada entidad cuenta con la capacidad de ejercer los derechos descritos con anterioridad, debe respetar los parámetros establecidos por el principio de unidad, “de esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario”. El Estado unitario presupone la centralización política y esto implica, como lo señaló la sentencia C-579 de 2001 (i) una “uniformidad legislativa” a nivel nacional y (ii) una uniformidad en “las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia común”. Este principio debe ser armónico con el principio de autonomía de las entidades territoriales. Con base en ello, el núcleo esencial del principio de autonomía se concreta especialmente en “los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales” y la facultad de éstas de “gobernarse por autoridades propias”. De esa manera, la Corte ha establecido que las entidades territoriales tienen, por regla general, la libertad de gestionar todos sus asuntos a la luz de sus competencias legales y constitucionales, en cuanto a los intereses territoriales se refieren, siempre y cuando no se desconozca la existencia de un ordenamiento jerárquicamente superior que exige unos contenido mínimos y unitarios. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance y límites La jurisprudencia ha establecido que el legislador debe tener en cuenta que (a) la autonomía de los entes territoriales implica unos límites mínimos y máximos. Los mínimos hacen referencia “al conjunto de derechos y atribuciones y facultades reconocidos en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”. El límite máximo se define cuando se observa que al ser superada una interpretación, se desconoce abiertamente el Estado unitario. (b) El contenido esencial de la autonomía se concentra en gestionar los propios intereses locales, facultad que se materializa, entre otros, en la garantía de contar con sus propios órganos de gobierno (artículo 287 de la Constitución). (c) Para preservar el principio unitario, y por ende, el interés nacional, el legislador debe definir las competencias de orden nacional y regional que deben observar el principio de la coordinación que permita una armonización de funciones. (d) Está vedado al Congreso restringir por completo la autonomía de las entidades territoriales a los imperativos y decisiones emitidas en el nivel central. EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Condiciones del nombramiento EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Causas de retiro del servicio [En el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017] se indican tres causas por las que se puede retirar del servicio al servidor. A saber: (1) “automáticamente”, al vencimiento del término, o antes de que éste se cumpla; (2) por “declaración de insubsistencia”, en aquellos eventos en los que “el servidor no cumpla las metas del proyecto o las actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado”; (3) “darlo por terminado”, cuando “no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones” para financiarlo, en un evento específico: “como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación”. Finalmente, (4) el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá dar por algunas de las causales (d, h, i, j, k, m y n) que legalmente se encuentran consagradas para retirar a quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa (art. 41, Ley 909 de 2004). SISTEMA DE ESTIMULOS PARA SERVIDORES PUBLICOS DE MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA LA IMPLEMENTACION DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DEL ACUERDO DE PAZ-Inclusión de reglas y herramientas dirigidas a servidores públicos en municipios priorizados DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Norma de carácter temporal no puede derogar de forma genérica, amplia, indeterminada y permanente disposiciones legales de carácter general Referencia: expediente RDL-027 Control constitucional del Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, con el fin de que se surta el procedimiento de control automático y posterior a su entrada en vigencia, en los términos previstos para el efecto por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. El proceso fue repartido por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, que asumió el conocimiento mediante auto de 5 de junio de 2017 y dio curso a las etapas de participación ciudadana e institucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Ley 894 de 2017. II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017: Decreto Ley 894 de 2017 Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2° del Acto Legislativo número 1 de 2016 y CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Paz en el punto 2.2.4 estableció que el Gobierno nacional deberá poner en marcha mecanismos y acciones para “Capacitar a funcionarias y funcionarios públicos y a líderes y lideresas de las organizaciones y movimientos sociales para garantizar la no estigmatización” y “Capacitar a organizaciones y movimientos sociales, así como a funcionarias y funcionarios públicos en cargos de dirección, en los niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y resolución de conflictos” para brindar garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción política y social en el marco de la civilidad, razón por la cual es necesario fortalecer la profesionalización del servidor público independientemente de su forma de vinculación, para integrar y capacitar en condiciones de igualdad a quienes se encuentren vinculados al Estado y a quienes ingresen en el marco del posconflicto para que las entidades cuenten con servidores idóneos que atiendan de manera eficaz las necesidades de la ciudadanía con el propósito de mejorar la calidad de la prestación del servicio; Que el Acuerdo de Paz en el punto 6 estableció que para construir una paz estable y duradera y en general para garantizar la protección de los derechos de todos los ciudadanos en democracia, se requiere fortalecer la presencia institucional del Estado en el territorio. Para ello, en materia de políticas públicas señala: “Las políticas públicas que se adopten deberán promover el fortalecimiento institucional y asegurar que la respuesta del Estado en el territorio sea amplia y eficaz, con la participación activa de las autoridades regionales y locales en los procesos de toma de decisión y en el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final en sus territorios. Se reafirma el fundamento constitucional según el cual el Estado colombiano es descentralizado administrativamente y que los Entes Territoriales tienen autonomía, bajo los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, y por tanto se garantizará que la implementación se haga en coordinación y con el concurso de las autoridades locales. La implementación del Acuerdo se deberá realizar con pleno respeto de las competencias de las autoridades territoriales, sin detrimento de lo acordado. En particular, las medidas deben promover el fortalecimiento de las capacidades de gestión de los departamentos, municipios y demás entidades territoriales, de manera que puedan ejercer el liderazgo en la coordinación de planes y programas necesarios en la construcción de la paz; y la articulación de las autoridades nacionales, departamentales y municipales para garantizar que actúen de manera integral, coordinada, articulada y ordenada en los territorios”. Por tal razón, se requiere desconcentrar de la Comisión Nacional del Servicio Civil la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial y delegar las competencias para desarrollar los mismos, de forma que se puedan adelantar de manera más ágil, con el propósito de fortalecer las capacidades institucionales que permitan desempeñar sus funciones, resolver problemas, formular metas en materia de buen gobierno y alcanzarlas de manera sostenible; Que el Acuerdo de Paz en el punto 3.4.11.1 señala que “Con base en el marco legal vigente de lucha contra la corrupción, el Gobierno nacional pondrá en marcha las siguientes medidas para certificar la transparencia y efectividad en la acción para desmantelar las organizaciones y conductas objeto de este acuerdo. El Gobierno nacional promoverá entre otras, las siguientes medidas: • Verificación de la idoneidad de los servidores/as públicos de manera que se asegure que poseen las competencias para el cabal ejercicio de la función pública. • Certificación de la integridad y desempeño de los servidores/as públicos, de manera que por la vía de la evaluación y verificación de sus hojas de vida, antecedentes penales y disciplinarios, se garantice la transparencia y compromiso con la aplicación de la ley. • Garantías para mantener la vigilancia y seguimiento al patrimonio económico de los servidores/as públicos y control sobre sus ingresos, de tal manera que esté acorde con sus salarios y actividades legales. Evaluación y seguimiento al desempeño en la lucha contra las organizaciones objeto de este acuerdo y en función de la creación de confianza con las comunidades”, razón por la cual se requiere adoptar un enfoque diferencial en los procesos de selección que se adelanten, en el sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, en el proceso de evaluación del desempeño laboral y el sistema de estímulos para los servidores públicos, que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz; Que en la introducción del Acuerdo de Paz señala que “El enfoque territorial del Acuerdo supone reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades, garantizando la sostenibilidad socioambiental; y procurar implementar las diferentes medidas de manera integral y coordinada, con la participación activa de la ciudadanía. La implementación se hará desde las regiones y territorios y con la participación de las autoridades territoriales y los diferentes sectores de la sociedad”; Que el Acuerdo de Paz en el punto 6 estableció como principios generales de implementación la eficiencia, la eficacia y la idoneidad, para la cual “se garantizará que los servidores públicos responsables del gobierno en la implementación de los planes y programas sean idóneos y cumplan con las calidades técnicas y meritocráticas pertinentes”, razón por la cual se requiere adelantar procesos de selección de ingreso y ascenso con el propósito de fortalecer las competencias y capacidades de los servidores públicos responsables de implementar los planes y programas del Acuerdo de Paz, bajo el principio de transparencia y responsabilidad; Que en un escenario de posconflicto se deben fortalecer los procedimientos de coordinación interadministrativa, los mecanismos de participación ciudadana, de las veedurías ciudadanas, de la rendición de cuentas, de la carrera administrativa a nivel nacional, departamental y municipal, así como transformar los esquemas de ingreso, desarrollo y retiro de los servidores públicos y generar capacidades institucionales para lograr gobiernos incluyentes y participativos, en especial en el ámbito regional y local; Que mediante el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 del 7 de julio de 2016, el Congreso de la República introdujo un artículo transitorio a la Constitución Política, a través del cual revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir los decretos con fuerza de ley, definir normas especiales en materia de empleo público con enfoque diferencial; Que los ajustes a la normativa de empleo público, exigen una regulación inmediata, dado que con la misma se busca fortalecer las capacidades de los municipios y responder con carácter urgente e inmediato a la ejecución de los planes y programas que se formulen para el desarrollo del respectivo territorio; Que de conformidad con lo consagrado en la Ley 909 de 2004, la profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública busca la consolidación del principio del mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; Que mientras se proveen los empleos de carrera administrativa mediante concursos de mérito se hace necesario que los servidores públicos, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, accedan de manera inmediata y eficaz a la capacitación en temas como la no estigmatización, el tratamiento y resolución de conflictos, justicia en equidad y competencias funcionales para dejar instalados conocimientos al interior de los territorios y mejorar la prestación del servicio; Que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) tiene como misión “formar a los servidores públicos en conocimientos, valores y competencias del saber administrativo público para el fortalecimiento de la capacidad de gestión de las entidades y organizaciones prestadoras de servicio público, en los diferentes niveles de educación superior, educación para el trabajo y el desarrollo humano, la investigación y asistencia técnica en ámbito territorial, nacional y global”, por lo que se requiere que diseñe y ejecute programas de formación y capacitación para generar capacidades institucionales, dando prioridad a los servidores públicos de los municipios en los cuales se pondrán en marcha los planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz; Que se priorizará la capacitación por parte de la ESAP en los municipios en los cuales se pondrán en marcha los planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz, de tal manera que esta llegue de forma inmediata a estos municipios, y que se optimicen los niveles de desarrollo de las competencias individuales y colectivas en el marco de la función pública; Que la Ley 909 de 2004 en su artículo 2°, numeral 3, literal d), contempló que esta ley se orienta “al logro de la satisfacción de los intereses generales y a la efectiva prestación del servicio, de lo que se derivan criterios básicos, entre ellos la capacitación para aumentar los niveles de eficacia”; Que en aras de promover el fortalecimiento institucional, asegurar que la respuesta del Estado en el territorio sea amplia y eficaz y adelantar de manera inmediata los concursos, se requiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil desconcentre la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial y delegue las competencias para adelantar los mismos con el propósito de que estas competencias fortalezcan la puesta en marcha de los planes y programas y fines previstos en el Acuerdo Final; Que es necesario que la Comisión Nacional del Servicio Civil diseñe los procesos de selección y evaluación del desempeño laboral de los servidores públicos vinculados o que se vinculen en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, con un enfoque diferencial y territorial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población; Que la desconcentración de la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial, permite adelantar los concursos en los municipios priorizados por el Gobierno nacional, de manera ágil y oportuna, cumpliendo con el principio constitucional del mérito y creando formas de vinculación bajo los preceptos de no discriminación y/o estigmatización; Que la delegación de las competencias para adelantar estos procesos, permitirá a la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercer su misión acorde con los principios de la función pública, como son: igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad; Que la delegación y desconcentración de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil permitirán que los municipios priorizados por el Gobierno nacional, se dé cumplimiento de manera muy rápida al artículo 125 de la Constitución Política que exige que el ingreso al empleo público se haga previa demostración del mérito y en igualdad de condiciones, garantizando, así mismo, que las tareas y actividades que deben cumplir las entidades territoriales se desarrollen por personal altamente calificado; Que los procesos de evaluación del desempeño con carácter diferencial, permiten el cumplimiento de objetivos y metas concertados con los servidores públicos vinculados y con ello medir la gestión de las entidades y de los funcionarios individualmente considerados en los municipios priorizados por el Gobierno nacional, así como valorar el principio del mérito, el cual debe prevalecer y permanecer en la vida laboral del servidor público; Que se requiere que el Gobierno nacional establezca un sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población que permitan el ingreso bajo condiciones diferenciales, sin vulnerar el principio de mérito; Que se requiere poner en marcha de manera ágil y efectiva mecanismos inmediatos que aseguren procesos de ingreso de servidores a la administración pública, mediante un sistema de selección objetiva, que su vinculación sea el resultado de una evaluación imparcial para su respectiva vinculación a empleos temporales en condiciones laborales dignas, que proteja sus derechos laborales y genere mayor eficiencia y transparencia en los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, determinando las causales de retiro del servicio de los empleados temporales, el cual se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, la conformación de plantas temporales debe obedecer a una de las siguientes condiciones: “a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución”; Que en los municipios priorizados por el Gobierno nacional resulta de vital importancia la creación de plantas temporales, bajo los parámetros previstos en la ley, toda vez que dadas las nuevas condiciones de estos entes territoriales se requiere desarrollar programas o proyectos de duración determinada que contribuyan al fortalecimiento institucional y a su vez determinar las causales para la terminación de las mismas de los servidores vinculados bajo esta modalidad; Que esta forma de vinculación permite formalizar el empleo y ejecutar la inversión de manera preferencial con personal vinculado bajo esta modalidad fortaleciendo el empleo público a nivel local y territorial; Que se hace necesario que el Gobierno nacional adopte un sistema de estímulos para los servidores públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, que ingresen a la administración pública por medio de los procesos de selección; Que el sistema de estímulos propicia la sana convivencia, motiva e integra a los nuevos servidores públicos y permite construir programas de bienestar que redunden en la mejora del servicio; Que, el presente decreto con fuerza de ley cumple con el presupuesto de necesidad estricta, conforme al cual las condiciones de urgencia hacen imperativa su expedición sin hacer uso del trámite legislativo, ya sea de carácter ordinario o especial. En efecto, los aspectos regulados mediante este Decreto requieren ser desarrollados con carácter de urgencia, en tanto la materialización del principio de mérito que conlleva el fortalecimiento del empleo público debe realizarse a la mayor brevedad posible, para hacer efectivo el fortalecimiento institucional de los territorios afectado por el conflicto; En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modificar el literal g) del artículo 6° del Decreto-ley 1567 de 1998 el cual quedará así: “g) Profesionalización del servidor público. Todos los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación con el Estado podrán acceder en igualdad de condiciones a la capacitación, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios públicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad. En todo caso si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa”. Artículo 2°. Programas de formación y capacitación. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, diseñará y ejecutará anualmente programas de formación y capacitación dirigidos a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieran los servidores públicos de los municipios en los cuales se pondrán en marcha los planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. Artículo 3°. Adicionar el siguiente inciso al artículo 7° de la Ley 909 de 2004: “Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá desconcentrar la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá mediante acto administrativo delegar las competencias para adelantar los procesos de selección, bajo su dirección y orientación, en las entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selección o en instituciones de educación superior expertas en procesos. La Comisión podrá reasumir las competencias delegadas en los términos señalados en la ley. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá definir criterios diferenciales en el proceso de evaluación del desempeño laboral para los servidores públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz que ingresen a la administración pública por medio de los procesos de selección”. Artículo 4°. Procesos de selección con enfoque diferencial. Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Artículo 5°. Sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno nacional establecerá para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz un sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. En todo caso para los empleos de estos municipios se exigirá como mínimo educación básica primaria. Artículo 6°. Adicionar el siguiente numeral al artículo 21 de la Ley 909 de 2004 relacionado con los empleos de carácter temporal, así: “4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004”. Artículo 7°. Sistema de estímulos. Adicionar al artículo 16 del Decreto-ley 1567 de 1998 el siguiente literal: “f) Sistema de estímulos para los servidores públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno nacional adoptará un sistema de estímulos para los servidores públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, que ingresen a la administración pública por medio de los procesos de selección objetiva e imparcial. Este sistema está integrado por programas de bienestar e incentivos que interactúan con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales y dentro de ellos se contemplarán las condiciones particulares de las personas vinculadas, su entorno y su capacidad de adaptación”. Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2017. Juan Manuel Santos Calderón La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Durán III. INTERVENCIONES 1. Presidencia de la República Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia, defendió la constitucionalidad del Decreto Ley 894 de 2017.[1] En primer lugar se hizo referencia al contenido de las medidas adoptadas y al cumplimiento de los requisitos puramente formales (fue expedido por el Gobierno Nacional; contiene un título de acuerdo con su naturaleza jurídica, incluyendo la referencia expresa a las facultades que sirvieron de fundamento para expedir el Decreto Ley; que fue expedido dentro del término de vigencia de las competencias y, por último, contiene una motivación suficiente). 1.1. Con relación al criterio de conexidad objetiva, la intervención considera que las medidas adoptadas “(…) ostentan un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto que es objeto de estudio.” Luego de hacer referencia a que según el preámbulo del Acuerdo “una función pública eficaz constituye un presupuesto necesario para la reconciliación nacional” y a otros puntos específicos del Acuerdo [puntos 2.2.4. (sobre garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización); 3.4.11. (sobre medidas de prevención y lucha contra la corrupción); 6 (principios orientadores de la implementación)] que se refieren también a la importancia de fortalecer el ejercicio de la función pública y de la institucionalidad en las zonas más afectadas por el conflicto armado, se concluye en los siguientes términos, “Como se desprende de los anteriores elementos, no cabe duda de que existe una conexidad objetiva entre la temática y finalidad del decreto ley 894 de 2017, que se deriva de la estrecha relación que existe entre el papel que le da el Acuerdo de Paz al fortalecimiento del ejercicio de la función pública y del institucionalidad, con: i) las medidas adoptadas en materia de acceso a la capacitación, entrenamiento y programas de los servidores públicos, especialmente los de los municipios más afectados por el conflicto; ii) la provisión de cargos de forma ágil, eficiente y con participación de las autoridades territoriales a través de la desconcentración y delegación de competencias de la CNSC; iii) la creación de un sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones especiales; iv) la provisión digna, equitativa y justa, pero también eficiente, de los empleos de las plantas temporales, estableciendo las causales de retiro del servicio y garantizando el cumplimiento de los programas que se ejecuten en desarrollo del Acuerdo; y v) la inclusión de un sistema de estímulos para el ingreso de servidores públicos en los municipios priorizados.” 1.2. Posteriormente, se considera que cada una de las medidas normativas adoptadas también cumple el requisito de conexidad estricta y suficiente. Las razones, para cada una de las disposiciones, se presentaron así. 1.2.1. Con relación al artículo 1° del Decreto Ley 894 de 2017, se indica que se modificó “(…) el principio de ‘prelación de los empleados de carrera’ por el de ‘profesionalización del servidor público’ con el propósito de hacerlo consecuente con el contenido de los Acuerdos de Paz (…) se garantiza que exista una mayor calidad en el ejercicio de la función pública derivada de la consecuencia lógica de que servidores más preparados y competentes están en capacidad de prestar un mejor servicio.” Al respecto, y precisando la conexidad existente, la intervención señala, “Este ajuste normativo es instrumental a la implementación de lo acordado en materia de capacitación de funcionarias y funcionarios públicos. Primero, porque, como quedó claro, en el preámbulo y en los puntos 2.2.4, 3.1.11.1 y 6 del Acuerdo se hace alusión a la necesidad [de] llevar a cabo la capacitación de los funcionarios públicos sin que en ningún caso se hubieran hecho distinciones derivadas del tipo de vinculación que tengan con la autoridad respectiva. De la misma manera, es implementación directa garantizar la idoneidad de los servidores/as públicos y de verificar su integridad y desempeño, en el entendido que la consecuencia lógica de que todos puedan acceder a capacitación, independiente de su vinculación, y que todos deban ser objeto de evaluación, asegura que las entidades destinatarias cuenten con funcionarios mejor capacitados que lograran una función pública más eficaz en sus cometidos, especialmente en aquellos territorios más golpeados por la violencia.” 1.2.2. Con relación al 2° artículo del Decreto Ley en cuestión, referente a los programas de formación y capacitación, la Presidencia considera “que la conexidad estricta y suficiente de la profesionalización del servidor público explicada para el [artículo 1º], es directamente extensiva al presente”, en la medida que lo que se busca es “hacer operativo ese mandato de formación y capacitación”. Entre materializar la capacitación y el Acuerdo de Paz “existe una conexidad estricta y suficiente, derivada de que la norma permite que los entes autorizados por el ordenamiento se articulen en esa labor.” 1.2.3. La desconcentración y la delegación de funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la intervención, tiene un gran valor para la “materialización del mejoramiento del servicio público y la institucionalidad en el país, y que muestran la razón por la cual este aspecto fue central en los puntos del Acuerdo Final alusivos a la función pública.” Al respecto se precisa lo siguiente, “En particular, según lo evidencia el Plan Anual de Vacantes, en Colombia persisten sin proveer un importante número de empleos de carrera, particularmente en el nivel territorial, según la siguiente descripción: ENTIDADES TOTAL VACANTES Orden nacional 29.932 Orden territorial 61.117 Estimado Orden territorial 43.707 Total vacante 134.756 La anterior situación evidencia un escenario de inejecución en materia de procesos de selección acentuado en las entidades del nivel territorial (104.824 vacantes). Este elemento expone que existe un inmenso número de casos en donde los empleos pueden estar siendo desempeñados por personal que se encuentra excluido de la posibilidad de acceder a capacitación en igualdad de condiciones que aquellos cuyo cargo fue provisto mediante el proceso de selección correspondiente. Este elemento sin duda impone una carga desproporcionada en cabeza del servidor cuya vinculación no es en propiedad en un empleo de carrera, por lo que padece las consecuencias de la ineficiencia histórica del Estado colombiano en la realización de concursos. También implica que las tareas de los servidores públicos están siendo desempeñadas por personas que no siempre cuentan con el entrenamiento adecuado, lo cual claramente deriva en una deficiente e ineficaz presentación de la función pública. La pertinencia de traer a colación esta situación para efectos del presente escrito consiste en que dicha ineficiencia es uno de los elementos que las negociaciones encontraron como causa central de la situación de abandono en la que se encuentran algunas zonas del país, siendo lo anterior, origen del surgimiento y perduración del conflicto armado. Es por ello que en la firma del Acuerdo Final el tema del [fortalecimiento] de la función pública no es una aspecto accidental y a partir de ello es que se establecen medidas concretas que mejoren la gestión del Estado en todo el país, especialmente en las zonas más afectadas por la guerra. Entre las medidas que materializan este mandato se encuentran justamente las contenidas en el Decreto 894 de 2017.” Para la Presidencia de la República, habilitar a la Comisión para que pueda desconcentrar o delegar la función de adelantar procesos de selección para el ingreso al empleo público, teniendo en cuenta criterios diferenciales en los territorios más afectados por el conflicto, encuentra una conexidad estricta y suficiente. Al respecto, la intervención señaló lo siguiente, “[…] la norma pretende solucionar una situación que fue identificada por los negociadores del Acuerdo de Paz como causa central del surgimiento del conflicto y su perduración durante tantos años, consistente en el cumplimiento de las funciones públicas por parte de funcionarios que no siempre son los más idóneos, justamente porque no han participado en un proceso de selección meritocrático. La desconcentración y delegación de la función de adelantar procesos de selección permite atacar esa deuda del Estado con los territorios y con las personas que desempeñan las competencias públicas y ello, a no dudarlo por sí solo, representa una aplicación directa del Acuerdo de Paz. || […] es justamente a través de un proceso de selección objetivo basado en el mérito mediante el cual es posible dar cumplimiento a estas materias. Por el contrario, las vinculaciones que no se circunscriben a esta modalidad ponen en duda la verdadera posibilidad de verificar las calidades y cualidades del funcionario antes de su ingreso al servicio. […] En este contexto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por virtud de la habilitación legal contemplada en el Decreto Ley 894 de 2017, se ve institucionalmente autorizada y comprometida a anticipar la realización de los procesos de selección de los empleos pertenecientes al sistema general de carrera en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional, bien de manera desconcentrada con su propio personal y recursos o a través de la delegación de sus competencias a entidades públicas especializadas o instituciones de educación superior, bajo su inmediata dirección, orientación y control. Esta habilitación permitirá adelantar tales concursos en los municipios priorizados de manera ágil y oportuna, sin desconocer el derecho de las autoridades locales de participar en la planificación de los concursos con criterios diferenciadores para su adecuada realización y en la elaboración de las convocatorias. Para cumplir tales compromisos la Comisión Nacional de Servicio Civil diseñará, en coordinación con las autoridades de las entidades territoriales priorizadas, planificará y diseñará los procesos de selección con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales educativas y culturales de la respectiva región; (…).” La Presidencia de la República considera que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la configuración organizativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil hace muy difícil que la Comisión lleve a cabo directamente todos los procesos de selección, en todas las etapas, por lo que la Ley 909 de 2004 previó y reguló la posibilidad de que se delegara la realización de los procesos en las entidades educativas específicamente indicadas por la Ley; para la Corte, dice la Presidencia, dado el carácter académico de esas instituciones, no comprometen la independencia de la Comisión (C-1175 de 2005). Según la intervención, “este elemento sirvió como sustento constitucional en la referida sentencia, permite validar en este caso la necesidad de que la provisión de cargos públicos pueda darse a través de mecanismos más ágiles y eficientes, lo cual se corresponde completamente con lo pactado en materia de fortalecimiento de la función pública y la institucionalidad.” 1.2.4. Con relación al artículo 4° del Decreto 894 de 2017, el cual se ocupa de los procesos de selección con enfoque diferencial, la Presidencia señala que la conexidad estricta y suficiente se sigue de la norma anterior, pues existe una ‘estrecha armonía y complementariedad’. Luego de citar expresamente el Acuerdo de Paz, y resaltar la importancia de la presencia en los territorios por parte del Estado, se dice, “(…) en conjunto con facilitar la realización de los procesos de selección de forma desconcentrada y delegada en los términos del artículo 4, establecer que estos deban darse de manera coordinada con los jefes de las entidades que en los territorios serán destinatarios de estos funcionarios, da plena aplicación al enfoque diferencial que es propio del Acuerdo de Paz, lo cual reanudará necesariamente en el fortalecimiento y la articulación del Estado con los territorios y asegurará que su respuesta...

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