Sentencia C-519 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-519-19 Sentencia C-519/19 COSA JUZGADA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración COSA JUZGADA FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA FORMAL-Configuración COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración/COSA JUZGADA MATERIAL-Procedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto COSA JUZGADA-Excepciones COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución (…) pese a configurarse cosa juzgada, el Tribunal Constitucional ha admitido que, excepcionalmente, se produzca un nuevo pronunciamiento ante una norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias47F: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. La Sala en el presente asunto y originado en las intervenciones referidas en el párrafo 67 de esta providencia, realizará algunas precisiones exclusivamente en torno a la hipótesis de cambio de significado material de la Constitución, dada la relación que tiene con la presente causa al ser la que se esgrime para superar lo decidido en la sentencia C-152 de 1994. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrina del derecho viviente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL CAMBIO EN LA SIGNIFICACION MATERIAL DE LA CONSTITUCION-Requisitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicación de la disposición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración NOMBRE-Naturaleza jurídica/NOMBRE-Finalidad/IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de apellidos RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer TEST LEVE DE IGUALDAD-No toda distinción de trato involucra la existencia de un componente discriminatorio IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio en la significación material de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación para ajustarla a cambios sociales, económicos, culturales, políticos e ideológicos ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991-Elevó a canon constitucional el principio de eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del Estado CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR COLOMBIA QUE PROHIBEN LA DISCRIMINACION SOBRE MUJERES Y QUE IDENTIFICAN LA VIOLENCIA COMO FORMA CONCRETA DE DISCRIMINACION-Prohibición del uso de estereotipos de género y obligación a los Estados Parte a que procedan a su supresión ESTEREOTIPOS QUE DISCRIMINAN A LAS MUJERES Y SU SUPERVIVENCIA-Jurisprudencia constitucional ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LA MUJER-Consagración constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Debida diligencia para eliminar discriminación en razón del género y promover ejercicio de derechos DISCRIMINACION POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A LA LUZ DE LOS POSTULADOS VIGENTES DE LA IGUALDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia constitucional de la Corte Constitucional DERECHO VIVIENTE-Aplicación PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter de principio, valor y de derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales Sobre el propio contenido de la igualdad la Corte ha acudido a la concepción aristotélica que remite al principio de razonabilidad por virtud del cual i) es de textura abierta, de allí que no se restringe a calidades o situaciones específicas de sexo, raza o edad; ii) admite que las prohibiciones consignadas en el artículo 13 Superior no sean intangibles. De ahí que exista la posibilidad de que una medida establezca diferencia con base en esos criterios, sin que la norma que sea inconstitucional. Ello ocurrirá, siempre que la disimilitud de trato sea razonable (medidas diferenciales); y iii) la norma de la igualdad se convierte en un principio de razonabilidad. Por ende, las leyes que establecen tratos diferenciados a situaciones iguales o similares a casos disímiles son constitucionales, siempre y cuando sean justificables frente a las normas superiores. IGUALDAD-Triple dimensión IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión sustantiva o material/IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Aplicación de uno demasiado débil/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Exigencias JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad TEST DE IGUALDAD-Trato diferencial legítimo JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Predominio de la razón patriarcal como obstáculo DISCRIMINACION-Vulneración del derecho a la igualdad al aplicar criterios de diferenciación irrazonables MEDIDAS DE DIFERENCIACION POSITIVA-Razón objetiva MUJER-Víctima de discriminación COMITE DE LA CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Recomendaciones CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Derecho a la salud reproductiva y planificación familiar CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Condiciones de igualdad entre hombres y mujeres respecto del mismo derecho para contraer matrimonio Como se ve, el Comité de CEDAW considera que uno de los mayores obstáculos para la igualdad de iure entre los hombres y las mujeres se produce porque el sistema patriarcal persiste y este cobra mayor acento al interior de la familia en la que se continúan asignando roles sociales con base en prejuicios culturales que naturalizan e invisibilizan la desigualdad entre hombres y mujeres. Así mismo informa sobre la necesidad de ajustar los juicios de igualdad en los que en algunas ocasiones el trato idéntico no resulta suficiente para acabar con la discriminación. CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Necesidad de modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Puede decirse entonces que existen deficiencias al momento de reconocer la igualdad de las mujeres y la paridad de género, para contrarrestar el androcentrismo y por ende la exaltación de los valores masculinos, en desmedro de los femeninos, que como tal realidad debe ser transformada una de las formas que se han encontrado es a través de instrumentos jurídicos que reconocen dichas circunstancias y comprometen por tanto a los Estados a la proscripción de la discriminación por razón del género. GENERO O IDENTIDAD DE GENERO-Refiere los roles que los estándares culturales asignan a cada sexo DERECHO A LA AUTONOMIA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS MUJERES-Vulneración por asignación de roles entre los sexos en condiciones de desigualdad Es claro entonces que el ordenamiento jurídico nacional e internacional reconoce la necesidad de contrarrestar toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Así mismo al unísono persiguen la igualdad material y sustantiva en favor de las mujeres e imponen al Estado diversas medidas entre las que se destacan la adopción de todo tipo de medidas para proscribir la discriminación y alcanzar la igualdad de género. FAMILIA-Principio de igualdad FAMILIA-Espacio de socialización y de asimilación de las primeras reglas sociales La familia es el primer lugar en el que estas expectativas e identidades se enseñan y reproducen, dado que este es el espacio de socialización y de asimilación de las primeras reglas sociales. Entre ellas se encuentran las que se refieren a la diferencia sexual de las personas y aparatos de imposición de las reglas, concurren para que ello opere. En la historia del derecho de familia y del derecho penal, son conocidas reglas dirigidas, por ejemplo, a sancionar formas de relaciones afectivas no heterosexuales o formas de familias no monogámicas. En el mismo sentido, en el pasado no tan reciente, el derecho civil ha preferido y reforzado los acuerdos familiares que materializan determinados valores religiosos, y ha desplazado o discriminado modelos familiares que resultan diversos o alternativos (señalados en su momento como desviados, anormales o “antinaturales”). FAMILIA-Evolución del concepto ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad NOMBRE-Orden de apellidos DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación ORDEN DE LOS APELLIDOS-Historia (…) Llevar el apellido paterno entonces era condición de posibilidad para el disfrute de los privilegios que daba la condición de hijo mayor. Esta regla se aplicó en la américa hispánica, y se reforzó por el hecho, que el matrimonio era la herramienta que utilizó la Corona hispánica para (i) controlar a los primeros conquistadores; (ii) combatir las prácticas religiosas no cristianas de los pueblos prehispánicos y (iii) en virtud del proceso de mestizaje, armonizar las relaciones entre todas las etnias, al punto que el matrimonio fue la herramienta para amalgamar la nueva sociedad. ORDEN DE LOS APELLIDOS-Derecho comparado En consecuencia, la regulación que impone a los padres registrar a sus hijos con el apellido paterno en primer lugar y el materno en segundo lugar puede ser modificado, porque es el resultado de una costumbre que sólo tiene justificación en la tradición. Es más, en algunos Estados se concluyó que era una normatividad discriminatoria para la mujer, por cuanto carece de sustento y se basa en criterios patriarcales que benefician al hombre, al igual que refuerzan roles machistas. En ese contexto, los legisladores de distintas partes del mundo han considerado acertado regular la materia y permitir que los padres escojan el orden de los apellidos de sus hijos. ORDEN DE LOS APELLIDOS-Finalidades que ha cumplido La Corte encuentra entonces que, desde una perspectiva amplia, y comprensiva del asunto de la primacía del primer apellido del hombre frente al primero de la mujer, y con el objetivo de dar concreción a los argumentos de los intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, dicha regla ha cumplido un papel, según la literatura referenciada (i) patriarcal (en la medida que jerarquiza entre lo masculino y lo femenino), (ii) de asimilación cultural (en la medida en que las leyes de indias reforzaron el modelo de familia hispánica, en perjuicio de las formas de filiación prehispánicas) y de (iii) jerarquización clasista (el madresolterismo, fue tenido como una forma de familia truncada, incompleta o con carencias, generalmente de sectores sociales vulnerables). Tener solo el primer apellido materno, en sectores tradicionales es una anomalía, o una situación de carencia. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el registro civil REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo (…) este Tribunal ha puntualizado que el nombre debe ser entendido como una figura jurídica que goza de una naturaleza plural: (i) “un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia”, (ii) “un signo distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podría ejercer libremente sino a riesgo de ser objeto de confusión con otros individuos”156F y como un elemento para el desarrollo de un plan de vida conforme a los dictados de la propia voluntad REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil Del anterior precedente constitucional se extrae que: (i) la inscripción en el registro civil materializa el derecho fundamental a la personalidad jurídica, al nombre, a tener una familia y a la nacionalidad de los niños y niñas; (ii) dicho registro cumple varias finalidades constitucionales, entre ellas, la identificación de una persona, el nacimiento a la vida jurídica de su capacidad legal, así como la posibilidad de ejercer los atributos de la personalidad; (iii) el nombre es una manifestación del derecho a la personalidad y es un espacio de formación de la identidad de una persona, pues además de ser el instrumento de identificación, implica la construcción de relaciones de diferenciación y pertenencia sociales en la familia, pues en él se establece la filiación y el parentesco, e incluso nacionales, en atención a que, en dicho registro quedan consignados elementos fundamentales para la ciudadanía; (iv) la jurisprudencia de la Corte referida al reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que forman familias homoparentales ha señalado que, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo deben ser inscritos en el registro civil de nacimiento y en él deben figurar, (iv.i) dos papás o dos mamás, según sea el caso, y que (iv.ii) el orden de los apellidos debe ser voluntariamente señalado la pareja. FAMILIA-Alcance del término como núcleo esencial de la sociedad REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Jurisprudencia constitucional (…) para la jurisprudencia de la Corte resultan discriminatorias los tratos diferenciados que se fundan en elementos de la identidad de las personas, y sobre las cuales se ha ejercido históricas exclusiones, y entre ellas, se ha indicado que, por ejemplo, las preferencias sexuales de las personas es una distinción constitucionalmente prohibida. Frente a las relaciones entre las categorías “género” y “sexo”, la Sala Plena hace una precisión. En estricto sentido el inciso primero del Artículo 13 Superior señala que “el sexo” es una distinción prohibida, pero no incluye la categoría “género”. No obstante: (i) nada se opone a que el “género” sea tenido por la jurisprudencia constitucional como categoría sospechosa, tal como ya ha ocurrido en varios casos170F y (ii) además los desarrollos y avances de los estudios feministas muestran que la categoría “genero” resulta mucho más comprensiva y totalizadora de las relaciones entre las personas, que la enunciación de sexo. DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis (…) la Corte concluye que al accionante le asiste razón, toda vez que hombres y mujeres tienen, constitucional e internacionalmente, los mismos derechos civiles y políticos, razón por la cual, prima facie, deben recibir del Legislador el mismo tratamiento. Debe recordarse que la Convención para erradicar todas las formas de Discriminación contra las mujeres, en su Artículo 2 Literal a) y la Constitución Política en su Artículo 43 señala que la igualdad jurídica tiene, todavía, varios obstáculos, entre ellos, los prejuicios sociales y culturales que impiden que las mujeres gocen de los derechos y libertades reconocidos por los sistemas legales. Así, la obligación internacional de trato diferenciado entre hombres y mujeres consiste en que el Estado busque maximizar y acelerar los cambios culturales para conseguir la igualdad material. DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación por razón de género (…) El género es un elemento definitorio de la identidad de las personas, pues si bien, la construcción como hombre o mujer es un proceso socio-cultural en la que, con base a rasgos biológicos, se adscriben imaginarios y expectativas sociales, de ella no puede dependerse el orden con el que se inscriben los apellidos de un niño o niña. Cuando el legislador adopta decisiones que establecen diferenciaciones con base en el género de las personas, incurre en una categoría sospechosa, toda vez que la construcción de la identidad y de las preferencias es un aspecto, que si bien es socio-cultural e histórico, no deja de ser por ello, un elemento indisponible de las personas y sobre los cuales han operado discursos que excluyen y jerarquizan a los géneros, tratando a unos como superiores y a otros como inferiores. En efecto, el sistema patriarcal opera de tal manera que, jerarquiza los valores masculinos y los define como los ideas de la sociedad, y en esa medida, subalterniza los elementos tenidos como “femeninos”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Consagración en la Constitución Política e instrumentos internacionales IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Prohibición de reproducción de estereotipos históricos MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En relación con el estado civil de las personas ORDEN DE APELLIDOS-Competencia del Registrador del Estado Civil para reglar el trámite por sorteo en caso de no existir acuerdo entre padre y madre En el presente caso, la Corte se encuentra obligada a emitir una declaratoria de inexequibilidad modulada, debido a que debe garantizar el derecho a la igualdad de las mujeres, la competencia del legislador para regular la materia - dado que si bien cuenta con un amplio margen de configuración en materia del estado civil de las personas este, como se señaló previamente, tiene como límite los derechos fundamentales - y la seguridad jurídica de los asociados a la hora de realizar la inscripción de sus hijos en el registro civil. Sobre este último aspecto habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución, es al Registrador Nacional del Estado Civil a quien le corresponde reglamentar los aspectos operativos y técnicos en relación con el estado civil y la identificación de las personas, de allí que será este quien ante eventuales desacuerdos deberá reglar el trámite del orden de los apellidos. De manera que la Sala estima pertinente emitir un remedio judicial que implique una modulación del fallo. Referencia: Expediente D-12261 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 54 de 1989 “Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970”. Demandante: Juan Pablo Pantoja Ruiz Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz formuló demanda de inconstitucionalidad contra la palabra “seguido del” contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 4, 13, 16 y 43 constitucionales, así como del artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Por Auto del once (11) de agosto de 20170F[1], el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada y, tras la corrección realizada por el accionante1F[2] en proveído de cuatro (04) de septiembre siguiente2F[3] se admitió por la eventual violación de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como por el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW. Rechazó los cargos por la supuesta violación del preámbulo, y de los artículos 4 y 16 superiores. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana sede Bogotá, Libre sede Bogotá, Nacional de Colombia, La Sabana, la Comisión Colombiana de Juristas, la Corporación Sisma Mujer, la organización Colombia Diversa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, así como al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. Por Auto N° 305 de veintiuno (21) de junio de 2017 la Sala Plena resolvió suspender términos para definir. En proveído de veinte (20) de marzo de 2019 se levantó el referido término y continuó el trámite para resolver. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe la disposición demandada. “LEY 54 DE 1989 (Octubre 31) Diario Oficial Año CXXVI. N. 39046. 31, Octubre, 1989. por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: “Artículo 1º. El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así: Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre. Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1º, del Decreto 999 de 1988”. III. LA DEMANDA 1. El ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “seguido del” que se encuentra en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989 por violar los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- y, subsidiariamente que se condicione la norma permitiendo que padre y madre elijan de manera consensual el orden de los apellidos, especificando el procedimiento que deben surtir los funcionarios y hasta tanto la materia la regule el Congreso de la República. 2. Divide su escrito en dos apartados, el primero en el que explica las razones por las cuales no se concreta la cosa juzgada aun cuando la disposición demandada fue analizada y declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-152 de 1994 y el segundo, al argumentar cómo se presenta la violación de cada uno de los cargos presentados. Cosa Juzgada: cambio de significación material de la Constitución 3. El accionante sostiene que, aun cuando sobre la misma disposición y fundada en los cargos por violación de los artículos 13 y 43 superiores la Corte Constitucional ya definió, es viable un nuevo pronunciamiento, lo que sustenta en la teoría de la constitución viviente, cuya explicación la funda en el contenido de las sentencias C-774 de 2001, C-836 de 2001 y C-570 de 2012. 4. Tras la remisión a la jurisprudencia constitucional cimenta el cambio de paradigma en la incorporación de una categoría jurídica que explica como “el paradigma en torno al rol que cumplen los géneros como noción jurídicamente más amplia que el sexo” y la manera en la que aquella ha transformado con drasticidad los análisis que deben realizarse, y que, en lo que a la demanda concierne, implica que deba reinterpretarse la norma jurídica demandada. 5. Al efecto explica que las vindicaciones por igualdad de género han promovido demandas de igualdad salarial, laboral y académica y que esto además tiene que ver con la obligación del Estado de garantizar un trato simétrico entre hombres y mujeres en distintos escenarios de la vida social. Bajo esa idea desarrolla su tesis según la cual no resulta admisible mantener una preeminencia en relación con el apellido paterno, sobre el materno, al tratarse de una tradición patriarcal que refuerza “el imaginario colectivo nacional … fortalecido por la herencia, por la transmisión del apellido y el deseo de tener hijos varones que permitían darle continuidad a la historia del apellido”. 6. Se interroga sobre si “¿se puede garantizar la igualdad con las mujeres con una norma que obligue a la pareja a optar por ciertos apellidos y limitar su fuero de decisión sobre el nombre del hijo?” y al contestar asegura que el apellido es un atributo esencial de la personalidad y que uno de los cambios vitales entre el año 1994, cuando se expidió la sentencia C-152 de 1994 y la actualidad es que la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una discriminación histórica de la mujer, a quien se le han asignado roles en los que predomina la figura masculina y que se han naturalizado los privilegios de estos en relación con aquellas, lo que da cuenta de la necesidad de adoptar medidas que aseguren plena igualdad y la proscripción de la discriminación fundada en el género. Para reforzar su posición cita la providencia T-027 de 2017. 7. Así mismo arguye que la prelación del apellido paterno sobre el materno no tiene sustento racional, sino que se trata de “un fundamento más idiosincrático que jurídico, es una limitación a la libertad de pareja en perjuicio de la igualdad” que, aun cuando se enmascara en la tradición revela un carácter discriminatorio. Continua con que ello puede advertirse hoy con más intensidad que cuando se emitió la sentencia que declaró exequible la norma, en tanto desde 1994 a la actualidad (i) se ha visibilizado en mayor medida la desigualdad entre hombres y mujeres; (ii) los movimientos sociales han contribuido a denunciar la discriminación de género y han contribuido a promover un debate necesario sobre los roles impuestos y las necesarias transformaciones que se requieren para alcanzar la igualdad real. 8. Se remite al documento de la CEPAL “Las metas del milenio y la igualdad de género. El caso de Colombia”, en el que se hacen explícitas las dificultades de las mujeres para ejercer su libertad y autonomía, al estar mediada por normas sociales y prejuicios culturales que se interponen en el ejercicio pleno de sus derechos, lo que apoya en datos estadísticos relacionados con la brecha de genero derivada de la división sexual del trabajo. 9. Trae a colación un proyecto de ley en el que se reconoce el cambio de paradigma, la incorporación de la perspectiva de género y la necesidad de avanzar en la igualdad real, que promovía la eliminación de la prelación del apellido paterno sobre el materno, por reproducir claramente una visión androcéntrica del legislador. A juicio del accionante todo lo anterior debe ser leído en clave de transformación en la que también resulta patente la ampliación de protección de los derechos humanos de las mujeres, a través de instrumentos internacionales. 10. Todos esos elementos los enlaza para significar que “la armonía que se ha ido gestando entre las distintas organizaciones sociales y el sentido de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional colombiana han generado un cambio significativo de contexto” que evidencia la necesidad de un nuevo pronunciamiento ante la ausencia de fundamento constitucional para que la disposición demandada perviva ante “la relatividad de la cosa juzgada”. Cambio de parámetro constitucional 11. Además de las razones advertidas para producir un pronunciamiento de mérito, agrega que en esta oportunidad se introduce un nuevo parámetro de control en relación con el cual la Corte no se ha pronunciado. En efecto, señala que en el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) los Estados se comprometen a eliminar la discriminación contra la mujer, dentro de los que se cuenta la proscripción de disposiciones como la que impone la prelación del apellido paterno sobre el materno, amparado en la supremacía de lo masculino sobre lo femenino, que no tiene justificación constitucional. En relación con los cargos por los artículos 13 y 43 superiores y el artículo 2 de la CEDAW 12. En punto a las exigencias jurisprudenciales para la estructuración de un cargo de violación al derecho a la igualdad, esgrime que el patrón de comparación se hace desde dos perspectivas, esto es la individual y la familiar. Sobre la individual, el demandante se refiere a la diferencia de trato introducida entre hombres y mujeres, bajo el criterio constitucionalmente sospechoso de sexo, en tanto el enunciado señala que existirá una prioridad del apellido paterno, sobre el materno, y solo en ausencia del primero (como defecto), irá el apellido de la madre, lo que a su juicio no tiene justificación constitucional válida suficiente, en tanto amparado en criterio de tradición ha terminado “generando un dominio onomástico -muchas veces relacionado con el honor y poder económico- por parte del sexo masculino-” y en tanto busca la pervivencia de un linaje que deriva de la línea paterna. 13. Expone que tal disposición carece de “sustento racional y con un fundamento más idiosincrático que jurídico es una limitación de la libertad de la pareja en perjuicio de la igualdad. Parece incorporar nociones morales de tradición a un ordenamiento que desde su introducción proscribe dicho tratamiento” y esto lo refuerza con el contenido del artículo 43 superior para significar que existe un compromiso para proscribir las desigualdades que también se presentan en la familia y “que han ido permeando la cultura colombiana y están llamadas a ser eliminadas mediante la acción jurídica”. 14. Arguye que, si bien se ha atado el mantenimiento de la regla demandada al principio de seguridad jurídica, por tratarse de un procedimiento de identificación, este argumento no es posible oponerlo actualmente. De un lado porque esto no sería razón constitucional para mantener la desigualdad que implica una hegemonía del hombre frente a la mujer al momento de definir la prelación de los apellidos, sino además porque “la tecnología que hoy acompaña a la cancillería colombiana (en materia de identificación migratoria y complementaria de la civil) y a la Registraduría Nacional de Estado Civil” es suficiente para evitar confusiones o eventuales inconvenientes, dadas las formas actuales de llevar a cabo las reseñas de los ciudadanos, y en todo caso correspondería encontrar soluciones no lesivas a derechos fundamentales. 15. Enfatiza en que no es plausible que perviva una disposición en la que es patente la supremacía del hombre en relación con la mujer, en cuanto a la imposición de su apellido y que esto sí tiene unos efectos reales que afectan la cláusula de prohibición por discriminación pues “el hombre da el apellido por el solo hecho de ser hombre” de allí que sostenga que “no es posible entonces que el mismo Estado, por manifestación del legislador de 1989, prescriba un orden obligatorio que conforme únicamente a un modelo patriarcal en el que se da primacía de derechos al hombre por el único hecho de haber nacido – y permanecer – con dicha condición”, y que esto por si solo exhibe un trato diferenciado, sustentado en el género, sin fundamento, lo que debe conducir a declarar su inexequibilidad. 16. Apunta que es claro que existen sujetos a comparar, así mismo están expuestas las razones por las cuáles no es admisible un trato diferenciado en la definición de la prelación de los apellidos y cómo esto no tiene si quiera una finalidad constitucionalmente legítima al ampararse en una tradición patriarcal, al punto que, reconociendo tales circunstancias, en distintos países se ha venido modificando esa regla y para el efecto cita la decisión judicial de 22 de febrero de 1994, caso Burghartz vs Suiza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que “reconoció como violación a los derechos humanos que el Estado tomase la decisión de la prioridad en materia de apellidos”, y trae como ejemplo la ley española que permite la elección de padre y madre sobre los mismos. 17. Además explica que el patrón de comparación también alcanza una perspectiva colectiva que a su juicio se suscita entre las familias heterosexuales y las del mismo sexo. Sostiene que es paradójico que la familia conformada por dos mujeres podría elegir el orden de los apellidos, al no existir hombre en la relación; la familia conformada por dos hombres presentaría concurrencia en la elección, por ser ambos miembros del sexo masculino, con derecho cada uno de ellos a imponer su apellido; mientras que, en el caso de la familia heterosexual, conformada por hombre y mujer sí prima el apellido del progenitor o el adoptante masculino. Finalmente se refirió a un proyecto de ley radicado en el año 2012 acerca del mismo tema, y la necesidad de reivindicar a las mujeres, refiriendo algunas cifras alrededor de lo que llamó “la desigualdad en perjuicio de la autonomía de la pareja”. IV. INTERVENCIONES 18. Dentro del término instituciones estatales, académicas, así como parte de la sociedad civil y ciudadanos se pronunciaron en relación con la demanda contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 54 de 1989. Algunos de ellos solicitaron (i) declarar la cosa juzgada y los demás pidieron o bien (ii) la exequibilidad de la medida; (iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la inexequibilidad de la disposición demandada, por lo que, para efectos metodológicos, en ese orden se expondrán. INTERVINIENTE SOLICITUD Nicolay David Romanovky Cosa juzgada Ministerio del Interior Cosa juzgada - exequibilidad Universidad de la Sabana Exequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad condicionada Defensoría del Pueblo Inexequibilidad Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Inexequibilidad Universidad Externado Inexequibilidad Universidad Nacional de Colombia Inexequibilidad Universidad Libre de Colombia Inexequibilidad Universidad Javeriana Inexequibilidad Universidad Santiago de Cali Inexequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- Inexequibilidad Colombia Diversa Inexequibilidad 1. Nicolay David Orlando Romanovky Camacho3F[4] 19. Solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-152 de 1994, al considerar que el segmento acusado ya fue estudiado por esta Corporación y en esa medida, la decisión goza del efecto de cosa juzgada constitucional material. Sostiene que, si bien se han presentado proyectos de ley para cambiar las reglas de registro de menores de edad, los mismos no han prosperado, “por lo que debe entenderse que la voluntad del pueblo representada por los miembros del Congreso es que la situación jurídica plasmada en el Decreto 120 de 1970 siga tal y como hasta ahora ha permanecido”. 20. Por demás, en relación con la superación de la cosa juzgada, destaca que “el demandante no ilustra en debida forma en qué modo se restablecería el derecho a la igualdad con la declaratoria de inexequibilidad perseguida”4F[5]ni tampoco porqué el segmento demandado hace parte de una estructura social patriarcal. En cualquier caso, pide a la Corte que, en relación con las parejas del mismo sexo que registran a sus hijos e hijas, profiera una decisión condicionada para que, en esas hipótesis sí se pueda decidir consensuadamente el orden de los apellidos. 2. Ministerio del Interior5F[6] 21. Pide a la Corte declarar que se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante sentencia C-152 de 1994 ya resolvió la cuestión planteada. Aduce que existe identidad entre la disposición acusada y lo examinado en el proceso de constitucionalidad, motivo por el cual debe estarse a lo resuelto. 22. Adicionalmente indica que, en el evento de determinar la pertinencia para resolver de fondo el presente asunto, la Corte debe declarar la exequibilidad de las expresiones, comoquiera que la norma atacada se encuentra ajustada a la Carta, toda vez que la secuencia de los apellidos no entraña ningún tipo de jerarquía o privilegio de uno de los padres respecto del otro, y bien hubiera podido el legislador establecer el orden inverso, sin que ninguna de las posibilidades implique el quebrantamiento de los derechos invocados por el demandantes. 3. Universidad de la Sabana6F[7] 23. Tras recordar el contenido de las normas internacionales y constitucionales que prohíben la discriminación jurídica y material contra las mujeres, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte demandado. Apunta que la legislación civil, puntualmente el derecho de familia establece la igualdad entre hombres y mujeres y, en lo relacionado con el registro civil de nacimiento de un niño, “per se no cumple ninguna función en materia de igualdad de derechos de los miembros de la pareja, respecto del cuidado, crianza y sostenimiento de la familia como núcleo esencial de la sociedad”. 24. La intervención señala que desde hace bastantes años la igualdad de género se ha venido materializando “hasta llegar a su completa consolidación”7F[8], dado que, en la actualidad, los hombres y las mujeres gozan de los mismos derechos y garantías constitucionales. Aduce que “la reivindicación de la mujer a la que se ha hecho referencia, le permite verdaderamente ser titular de los mismos derechos que el hombre, como miembro de pareja, cuestión que, de ninguna manera se ve entorpecida por el orden que tengan los apellidos en el registro civil, que como ya se ha visto, cumple un papel – si se pudiera decir- meramente enunciativo de lo que corresponde a la situación jurídica de la persona, y nada dice o evidencia, respecto de una supuesta posición o trato privilegiado del que goza el hombre”8F[9]. 25. Enfatiza que en el análisis de la disposición demandada no puede perderse de vista que en la sociedad colombiana es la mujer la “verdadera artífice de la crianza de los hijos, y le reconoce un papel protagónico en lo que respecta al sostenimiento del hogar y de los hijos, ya que, por su naturaleza, es la mujer la que tiene que ver en la impresión de valores, virtudes y comportamientos positivos en los menores, cuestión que, de ninguna manera se ve o se ha visto afectada, con el hecho de registrar primero el apellido del padre, y luego el de la madre en el registro civil de nacimiento del niño o niña, ya que tal reconocimiento, de tan importante papel protagónico, se funda en pilares más importantes, como son la naturaleza dadivosa de la mujer, su amplio compromiso con los deberes de la casa, y su gran sentido de pertenencia con la familia, que en efecto, supone el núcleo fundamental de la sociedad colombiana, y en ese sentido, la mujer se erige como una de las principales protectoras e impulsadoras de tal núcleo social”9F[10] 4. Ministerio de Justicia y del Derecho10F[11] 26. El Ministerio pide declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el entendido de que “serán los padres quienes acuerden el orden de los apellidos del menor en el registro civil”11F[12]. Argumenta que si bien la Sentencia C-152 de 1994 estudió el mismo aparte demandado solo lo hizo en relación con los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de 1991, los artículos 3, 23 y 34 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Niño, pero no tuvo en cuenta la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW, cuyo artículo 2 se demanda como parámetro, razón por la cual no se configura cosa juzgada absoluta, teniendo en cuenta que el estudio actual versaría sobre normas que no fueron valoradas anteriormente. 27. Aduce que la norma, tal como lo destaca la demanda, “crea una discriminación directa para la mujer por su condición, lo cual se entiende como un rezago de las configuraciones civiles determinadas por la prevalencia del hombre en defecto de la mujer, basadas en un contexto anacrónico para el momento actual de las relaciones sociales y del avance en el reconocimiento de los derechos de las personas” 12F[13] que implica que esta Corte deba pronunciarse de fondo y condicionarla. 5. Defensoría del Pueblo13F[14] 28. La Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría divide su intervención en dos acápites. En el primero asegura que no se produce el fenómeno de cosa juzgada toda vez que, conforme a la tesis de la Constitución viviente, es posible reevaluar la expresión demandada, acorde con los cambios ideológicos y culturales que han operado en la sociedad colombiana, puntualmente al proceso de reconocimiento de los derechos de las mujeres ocurrido de manera acelerada en las últimas décadas, especialmente con base en las normas internacionales que han reforzado la tesis según la cual el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres debe darse, especialmente, al interior de la familia. 29. Explica que, por ejemplo, el Comité para la Eliminación de Discriminación de la Mujer, en la Recomendación General Número 21, relativa a la igualdad en el matrimonio determina que los Estados deben “desalentar decididamente toda noción de desigualdad entre la mujer y el hombre que sea afirmada por las leyes, por el derecho religioso o privado o por las costumbres y avanzar hacia una etapa en que se retiren las reservas…”14F[15]. 30. Destaca que el orden de los apellidos se funda en razones históricas, según las cuales, los hombres y los valores masculinos tienen preeminencia en la sociedad, lo que riñe con los principios de igualdad contemporáneos. Que al aplicar la metodología del test integrado de igualdad para examinar la disposición legal acusada la expresión no se supera por lo que la Corte debe declarar inexequible la expresión “seguido del” contenida en el artículo 1° de la Ley 54 de 1989 e indicar que las parejas deben elegir por consenso la manera en que serán registrados los apellidos de sus hijos e hijas. 31. Apunta que el problema constitucional que propone el demandante no es novedoso en el constitucionalismo colombiano puesto que en la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte determinó que Registraduría Nacional del Estado Civil debía crear un formulario para que las parejas del mismo sexo registraran a sus hijos “con el orden de los apellidos que dispongan las mismas”15F[16]. Así mismo rememora que algunas comunidades indígenas colombianas tienen formas de filiación en las que prima el apellido materno, que implica que no deba pervivir una disposición abiertamente trasgresora de la igualdad de género. 6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar16F[17] 32. Pide declarar inexequible el aparte demandado y diferir los efectos de la sentencia al 31 de diciembre de 2020, para que el Congreso de la República, en el marco de la libertad de configuración legislativa, expida una regulación comprensiva sobre el orden de los apellidos al momento de la inscripción en el registro civil. 33. El Instituto considera que la Sentencia C-152 de 1994 constituye cosa juzgada relativa, pues existen cambios en el significado de la Constitución que “como la experiencia comparada señalan (sic), el orden tradicional de los apellidos son un legado de una concepción patriarcal sobre la familia y no se compadecen con la igualdad entre cónyuges y los derechos a la identidad personal”17F[18]. 34. Afirma que de un análisis compresivo de la Sentencia C-152 de 1994 se desprende que el parámetro del control en dicha ocasión se limitó a los artículos 13, 42, 43, y 44 de la Constitución, sin considerar el bloque de constitucionalidad, motivo por el cual en esta oportunidad la Corte cuenta con un parámetro más amplio para el estudio de la disposición normativa. 35. Asegura que el aparte de la norma atacada vulnera el derecho a la igualdad toda vez que perpetúa una discriminación entre los cónyuges y compañeros permanentes, o en general entre el padre y la madre de una niña o niño. Sobre el sentido del fallo, la intervención señala que la modificación del orden de los apellidos requiere una reforma legal razón por la cual, deberá ser el Congreso quien expida una nueva regulación que prevea todas las hipótesis posibles en relación con el cambio del orden de los apellidos y sigue con que anticipar todas posibilidades que abre la declaratoria de inexequibilidad de la norma, escapa a las competencias del juez constitucional y generaría espacios de inseguridad jurídica, motivo por el cual, resulta ineludible la intervención del Congreso de la República. 36. Por último, insiste en que, en el derecho comparado, como Argentina, España, e Italia, Tribunales y órganos legislativos han modificado la regla de la primacía del apellido paterno, y ahora es posible que las parejas definan de manera consensuada el orden de los apellidos de sus hijos e hijas, en atención a que han sido conscientes que la regla de prelación paterna responde a un prejuicio social en detrimento de la mujer, que no tiene justificación constitucional. 7. Universidad Externado de Colombia 37. Solicita a la Corte hacer efectivos los derechos de las mujeres conforme a la interpretación actual de los mismos, y en esa medida, declarar inconstitucional la expresión “seguido del” del artículo 1 de la Ley 54 de 1989. También pide modular el fallo para que, en adelante, se entienda que, al momento del registro, los padres tendrán la posibilidad de manifestar el orden de los apellidos con el que quieran registrar a sus hijos. 38. Con el fin de llegar a esa conclusión expuso que si bien la Corte Constitucional ya se pronunció en el año 1994 sobre la misma norma demandada y por el mismo cargo de inconstitucionalidad, dicha sentencia (C-152 de 1994) no se corresponde con la constitución viviente en el año 2019, pues la interpretación sobre los derechos de las mujeres ha variado la forma de comprender el artículo 13 y 42 Superiores y por ello cabe un pronunciamiento de fondo. 39. Recuerda que los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a la personalidad y al nombre, el cual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970 incluye el derecho a un apellido “y en tal razón podría permitirse la posibilidad de que los padres escojan libremente el orden de los apellidos que llevarán sus hijos”18F[19]. Asegura que “la maternidad se determina por el hecho del parto y el consecuente nacimiento del hijo” y que según la Ley 75 de 1968 el apellido paterno se transmite por el hecho del matrimonio, por el acto de reconocer al hijo como suyo o por declaración de la paternidad por autoridad competente. 40. Memora que la Corte, en sentencia C-101 de 2005, reconoció que las mujeres han sido históricamente discriminadas por patrones de cultura que tienden a menospreciarlas, razón por la cual “sus derechos han sido sometidos al marco de una sociedad patriarcal”. En el caso en estudio “observa que se privilegia el orden de los apellidos de los hijos, el apellido del padre, por encima de la madre (…) y que la justificación para consagrar dicho orden entre los apellidos no responde más allá que al contexto social, político y jurídico de la época”19F[20]. 41. Señala en punto al tema del orden de los apellidos que en la Sentencia SU-696 de 2015 esta Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil implementar un nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se indique que en las casillas destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o de dos mujeres, como voluntariamente señale la pareja para efectos de los apellidos legales de su hijo. En cumplimiento de aquella orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la circular 024 de 2018 en la que se permite que los hijos de las parejas del mismo sexo, al momento de registrar los apellidos, determinen, de común acuerdo, el orden de estos, “y más aún, para casos de hijos de familias indígenas, quienes podrán tener el primer apellido de la madre casos de comunidades con línea matrilineal”20F[21]. 42. Finalmente, indica que distintos países han modificado las reglas sobre orden de los apellidos, con el objetivo de permitir que, de manera consensuada, el padre y la madre lo definan. Así explica el contenido del artículo 311-21 del Código Civil Francés, y la legislación de Irlanda, el Estado de California, y Brasil para concluir que “con el fin de hacer efectivos los derechos de la mujer, acordes a la interpretación constitucional de los mismos” debe declararse la inconstitucionalidad del aparte de la norma demandada. 8. Universidad Nacional de Colombia21F[22] 43. Solicita que la Corte declare inexequible el aparte del artículo 1° de la Ley 54 de 1989 por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad dado que, sin motivo alguno – salvo prejuicios tradicionalistas y conservadores-, establece un trato discriminatorio. 44. Explica que la priorización del apellido paterno se relaciona con múltiples prejuicios culturales de la sociedad colombiana. Por un lado, aquellos que señalan que es más importante llevar el apellido paterno pues implica proceder de una pareja unida por el matrimonio, mientras que, por regla general, existe un estigma social sobre aquellas personas que solo llevan el apellido materno, pues se trata de casos de madresolterismo. Apunta “que la legislación civil acusada hace eco de un estereotipo (y como todo estereotipo social, es un prejuicio errado) según el cual, lo femenino, en este caso el apellido de la mamá goza de menor prestigio o respetabilidad social”. 45. Bajo ese entendido sostiene que la regulación del artículo 1° de la Ley 54 de 1989 refuerza el imaginario social según el cual es deseable que un niño o niña tenga el apellido paterno, y solo de manera subsidiaria y como un “mal menor”, lleve el apellido materno. Precisa que la doctrina más actualizada ha explicado que “en la regulación de los apellidos ha sido menos habitual la intervención de los poderes públicos, de igual modo que el individuo ha tenido menos capacidad de decisión; la norma legal se limitó a seguir la práctica consuetudinaria, incluso en ese aspecto, que calificar de `endémico´ de España: la dualidad de los apellidos...” 22F[23](negrillas y subrayado son del texto original). 46. Argumenta que “los historiadores del Derecho indican el motivo por el cual, al momento de registrar a un(a) menor se ubica primero el apellido paterno seguido del primero materno. Ello tiene que ver con una costumbre inveterada de la cual se perdió memoria de su origen. // Una costumbre, una tradición que se remonta a la formación de las normas del derecho civil medieval, no puede ser un fundamento para justificar un tratamiento diferenciado entre hombres y mujeres”. 47. Manifiesta que el Estado colombiano es parte de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, cuyo artículo 8 lit. b) exige que las partes modifiquen los patrones socioculturales de conducta entre hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios y costumbres, así como cualquier tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros. De allí que sostiene que es una obligación internacional del Estado Colombiano, revertir, cuestionar y eliminar todos los elementos que sostengan prejuicios sociales en los que se valoren más lo masculino que lo femenino. Y sobre esa base insiste en excluir del ordenamiento jurídico la disposición demandada, al reforzar prejuicios contra las mujeres en la sociedad. 9. Universidad Libre23F[24] 48. Pide la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada parcialmente y que la decisión que se adopte lo sea bajo “el enfoque diferencial con perspectiva de género”. Argumenta que la prelación del apellido paterno contraviene el principio de igualdad y las disposiciones que se incorporan en tratados internacionales que prohíben la discriminación por razón del género. Sostiene que es menester contrarrestar la desigualdad histórica entre el hombre y la mujer, razón por la cual, si se aplica el test de igualdad de intensidad estricta, el trato diferenciado que prevé la norma atacada no se supera específicamente al realizar el subtest de necesidad, pues no es la única medida que el Legislador podría adoptar para identificar a las personas. 10. Pontificia Universidad Javeriana24F[25] 49. Inicialmente explica que la sentencia C-152 de 1994 constituye cosa juzgada relativa, en relación con este proceso de constitucionalidad, toda vez que los cargos son diferentes en virtud del bloque de constitucionalidad invocado para el estudio, además de que la interpretación de la norma acusada ya no es la misma que en 1994, dada la nueva significación que tienen los derechos de las mujeres. Solicita que se declare inexequible el aparte acusado, fundado en que constituye una discriminación contra las mujeres que no encuentra fundamento constitucional y que la expresión no supera el test de igualdad. 50. Con base en la obra de la antropóloga Virginia Gutiérrez de Pineda, expone que en la década de los sesenta el rol de la mujer en la familia se restringía a labores domésticas y, por ello, la familia tenía estructura vertical donde el poder de decisión recaía en el hombre quedando la mujer sometida a su voluntad. “Hoy el modelo de familia se basa en una estructura horizontal en la cual prevalece la corresponsabilidad y la equidad de género. Entonces existe una transformación de la relaciones de género en la familia en Colombia” 25F[26]. 51. Precisa que antes de la Ley 54 de 1989 solo se inscribía el apellido paterno y solo de manera subsidiaria, y en ausencia del primero, se inscribía el materno. Lo anterior era la representación normativa del modelo patriarcal en el que el hombre era considerado jefe de familia y núcleo de la sociedad, y las mujeres solo cumplían algunas funciones bajo la potestad del marido, el padre o el hermano, aspectos que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional y que deben conducir a la expulsión del ordenamiento jurídico de dicha disposición en la que se prefiere lo masculino sobre lo femenino. 11. Universidad Santiago de Cali26F[27] 52. Pide la inexequibilidad de la expresión demandada pues, en su criterio es contraria al derecho nacional e internacional. Adicionalmente, como pretensiones secundarias, solicita la modulación del fallo, de modo tal que mientras el Congreso regula la materia se defina por parte de la Corte Constitucional que es posible que el padre y la madre, consensualmente, elijan el orden de los apellidos, asimismo que esta corporación indique el procedimiento que debe surtirse en caso de que no haya acuerdo. 12. Instituto Colombiano de Derecho Procesal27F[28] 53. El Instituto sostiene que existe cosa juzgada relativa frente a la sentencia C-152 de 1994, pues han transcurrido más de 20 años de abundantes construcciones jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad y no discriminación contra las mujeres, razón por la cual, las condiciones objetivas en la sociedad han evolucionado de tal modo que la Corte debe abrir el espacio para una nueva reflexión, pues en el plano internacional se han producido modificaciones en los usos y costumbres. 54. Explica que el nombre corresponde a un derecho fundamental de todo individuo, razón por la cual, el legislador no puede establecer criterios ajenos al padre y a la madre para fijarlo menos cuando jerarquiza los apellidos, con exclusión de la voluntad de la pareja y al hacerlo reproduce y perpetúa una práctica a todas luces discriminatoria, sin brindar alguna razón que explique por qué debe anteponerse el apellido paterno al de la madre. De allí que sostenga que el segmento denunciado es inconstitucional, en tanto irrumpe sin justificación alguna en una esfera reservada a la autonomía. 13. Colombia Diversa28F[29] 55. Pide a la Corte declarar inexequible la expresión demandada, “bajo el entendido de que el orden de los apellidos puede ser concertado por el padre y la madre, y que consecuencialmente de no encontrarse un acuerdo, se aplicará el orden de los apellidos siguiendo un orden de carácter alfabético”. Además, que el Congreso de la República debe proferir una ley en la que se regule la materia. Como pretensión secundaria a la inexequibilidad, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que estas normas solo serán aplicables si no hay acuerdo entre el padre y la madre. 56. En relación con la eventual configuración de cosa juzgada precisa que la Sentencia C-152 de 1994 no resolvió de fondo los cargos formulados por el demandante frente a la tensión de la entre el artículo 1 de la Ley 53 de 1989 y las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, y en esa medida, constituye solo cosa juzgada relativa motivo por el cual, la Corte debe pronunciarse de fondo en relación con la demanda ciudadana. 57....

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