C-519-19
Sentencia C-519/19
COSA JUZGADA DE SENTENCIAS DE
CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA FORMAL-Configuración
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración/COSA JUZGADA MATERIAL-Procedencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto
COSA JUZGADA-Excepciones
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución
(…) pese a configurarse cosa
juzgada, el Tribunal Constitucional ha admitido que, excepcionalmente, se
produzca un nuevo pronunciamiento ante una norma que había sido objeto de
decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva valoración ocurre en las
siguientes circunstancias47F: (i) la modificación del parámetro de control;
(ii) el cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la
variación del contexto normativo del objeto de control. La Sala en el presente
asunto y originado en las intervenciones referidas en el párrafo 67 de esta
providencia, realizará algunas precisiones exclusivamente en torno a la
hipótesis de cambio de significado material de la Constitución, dada la
relación que tiene con la presente causa al ser la que se esgrime para superar
lo decidido en la sentencia C-152 de 1994.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrina del derecho viviente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL CAMBIO EN LA SIGNIFICACION MATERIAL DE LA
CONSTITUCION-Requisitos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicación de la
disposición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de
valoración
NOMBRE-Naturaleza
jurídica/NOMBRE-Finalidad/IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de
apellidos
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER
EN COLOMBIA-Desarrollo normativo
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección
reforzada y especial de los derechos de la mujer
TEST LEVE DE IGUALDAD-No toda distinción de trato involucra la existencia de un
componente discriminatorio
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES
ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio en la
significación material de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política
JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación para ajustarla a cambios sociales,
económicos, culturales, políticos e ideológicos
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991-Elevó a canon constitucional el principio de eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA
MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos
del Estado
CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS
POR COLOMBIA QUE PROHIBEN LA DISCRIMINACION SOBRE MUJERES Y QUE IDENTIFICAN LA
VIOLENCIA COMO FORMA CONCRETA DE DISCRIMINACION-Prohibición
del uso de estereotipos de género y obligación a los Estados Parte a que
procedan a su supresión
ESTEREOTIPOS QUE DISCRIMINAN A LAS
MUJERES Y SU SUPERVIVENCIA-Jurisprudencia
constitucional
ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA
IGUALDAD DE LA MUJER-Consagración
constitucional
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales
CONVENCION
SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Debida diligencia para eliminar
discriminación en razón del género y promover ejercicio de derechos
DISCRIMINACION
POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A LA LUZ DE LOS POSTULADOS VIGENTES
DE LA IGUALDAD DE GENERO-Jurisprudencia
constitucional
CARACTERIZACION
DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia
constitucional de la Corte Constitucional
DERECHO
VIVIENTE-Aplicación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Carácter de
principio, valor y de derecho fundamental
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Reglas
jurisprudenciales
Sobre el propio contenido de la igualdad la
Corte ha acudido a la concepción aristotélica que remite al principio de
razonabilidad por virtud del cual i) es de textura abierta, de allí que no se
restringe a calidades o situaciones específicas de sexo, raza o edad; ii)
admite que las prohibiciones consignadas en el artículo 13 Superior no sean
intangibles. De ahí que exista la posibilidad de que una medida establezca
diferencia con base en esos criterios, sin que la norma que sea
inconstitucional. Ello ocurrirá, siempre que la disimilitud de trato sea
razonable (medidas diferenciales); y iii) la norma de la igualdad se convierte
en un principio de razonabilidad. Por ende, las leyes que establecen tratos
diferenciados a situaciones iguales o similares a casos disímiles son
constitucionales, siempre y cuando sean justificables frente a las normas
superiores.
IGUALDAD-Triple dimensión
IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión
sustantiva o material/IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad
TEST DE
IGUALDAD-Niveles de
intensidad
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad
entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad
JUICIO DE
IGUALDAD-Aplicación de
uno demasiado débil/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación/JUICIO
ESTRICTO DE IGUALDAD-Exigencias
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de
intensidad
TEST DE IGUALDAD-Trato diferencial legítimo
JUICIO DE
IGUALDAD-Sexo como
criterio sospechoso o discriminatorio
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Predominio de la razón patriarcal como obstáculo
DISCRIMINACION-Vulneración del derecho a la igualdad al
aplicar criterios de diferenciación irrazonables
MEDIDAS DE
DIFERENCIACION POSITIVA-Razón
objetiva
MUJER-Víctima de discriminación
COMITE DE LA
CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER-Recomendaciones
CONVENCION
SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Derecho a la salud reproductiva y
planificación familiar
CONVENCION
SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres respecto del mismo derecho para contraer matrimonio
Como se ve, el Comité de CEDAW considera que uno
de los mayores obstáculos para la igualdad de iure entre los hombres y las
mujeres se produce porque el sistema patriarcal persiste y este cobra mayor acento
al interior de la familia en la que se continúan asignando roles sociales con
base en prejuicios culturales que naturalizan e invisibilizan la desigualdad
entre hombres y mujeres. Así mismo informa sobre la necesidad de ajustar los
juicios de igualdad en los que en algunas ocasiones el trato idéntico no
resulta suficiente para acabar con la discriminación.
CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE
A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia
constitucional
CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia
contra la mujer
IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Necesidad de modificar el papel tradicional tanto del hombre como
de la mujer en la sociedad y en la familia contenida en la Convención de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer
Puede decirse entonces que
existen deficiencias al momento de reconocer la igualdad de las mujeres y la
paridad de género, para contrarrestar el androcentrismo y por ende la
exaltación de los valores masculinos, en desmedro de los femeninos, que como
tal realidad debe ser transformada una de las formas que se han encontrado es a
través de instrumentos jurídicos que reconocen dichas circunstancias y
comprometen por tanto a los Estados a la proscripción de la discriminación por
razón del género.
GENERO O IDENTIDAD
DE GENERO-Refiere los
roles que los estándares culturales asignan a cada sexo
DERECHO A LA
AUTONOMIA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS MUJERES-Vulneración por asignación de roles entre
los sexos en condiciones de desigualdad
Es claro entonces que el ordenamiento jurídico
nacional e internacional reconoce la necesidad de contrarrestar toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera. Así mismo al unísono persiguen la igualdad material y sustantiva en
favor de las mujeres e imponen al Estado diversas medidas entre las que se
destacan la adopción de todo tipo de medidas para proscribir la discriminación
y alcanzar la igualdad de género.
FAMILIA-Principio de igualdad
FAMILIA-Espacio de socialización y de asimilación de las
primeras reglas sociales
La
familia es el primer lugar en el que estas expectativas e identidades se
enseñan y reproducen, dado que este es el espacio de socialización y de asimilación
de las primeras reglas sociales. Entre ellas se encuentran las que se refieren
a la diferencia sexual de las personas y aparatos de imposición de las reglas,
concurren para que ello opere. En la historia del derecho de familia y del
derecho penal, son conocidas reglas dirigidas, por ejemplo, a sancionar formas
de relaciones afectivas no heterosexuales o formas de familias no monogámicas.
En el mismo sentido, en el pasado no tan reciente, el derecho civil ha
preferido y reforzado los acuerdos familiares que materializan determinados
valores religiosos, y ha desplazado o discriminado modelos familiares que
resultan diversos o alternativos (señalados en su momento como desviados,
anormales o “antinaturales”).
FAMILIA-Evolución del concepto
ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS-Determina
la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan
derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil
DERECHO AL
NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo en la Constitución y en el bloque de
constitucionalidad
NOMBRE-Orden de apellidos
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
ORDEN DE LOS APELLIDOS-Historia
(…) Llevar el apellido
paterno entonces era condición de posibilidad para el disfrute de los
privilegios que daba la condición de hijo mayor. Esta regla se aplicó en la
américa hispánica, y se reforzó por el hecho, que el matrimonio era la
herramienta que utilizó la Corona hispánica para (i) controlar a los primeros
conquistadores; (ii) combatir las prácticas religiosas no cristianas de los
pueblos prehispánicos y (iii) en virtud del proceso de mestizaje, armonizar las
relaciones entre todas las etnias, al punto que el matrimonio fue la
herramienta para amalgamar la nueva sociedad.
ORDEN DE LOS APELLIDOS-Derecho comparado
En
consecuencia, la regulación que impone a los padres registrar a sus hijos con
el apellido paterno en primer lugar y el materno en segundo lugar puede ser
modificado, porque es el resultado de una costumbre que sólo tiene
justificación en la tradición. Es más, en algunos Estados se concluyó que era
una normatividad discriminatoria para la mujer, por cuanto carece de sustento y
se basa en criterios patriarcales que benefician al hombre, al igual que
refuerzan roles machistas. En ese contexto, los legisladores de distintas
partes del mundo han considerado acertado regular la materia y permitir que los
padres escojan el orden de los apellidos de sus hijos.
ORDEN DE LOS APELLIDOS-Finalidades que ha cumplido
La Corte encuentra entonces
que, desde una perspectiva amplia, y comprensiva del asunto de la primacía del
primer apellido del hombre frente al primero de la mujer, y con el objetivo de
dar concreción a los argumentos de los intervinientes dentro del proceso de
constitucionalidad, dicha regla ha cumplido un papel, según la literatura
referenciada (i) patriarcal (en la medida que jerarquiza entre lo masculino y
lo femenino), (ii) de asimilación cultural (en la medida en que las leyes de
indias reforzaron el modelo de familia hispánica, en perjuicio de las formas de
filiación prehispánicas) y de (iii) jerarquización clasista (el
madresolterismo, fue tenido como una forma de familia truncada, incompleta o
con carencias, generalmente de sectores sociales vulnerables). Tener solo el
primer apellido materno, en sectores tradicionales es una anomalía, o una
situación de carencia.
ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS-Constitución
y prueba mediante inscripción en el registro civil
REGISTRO CIVIL
DE NACIMIENTO-Importancia
constitucional
REGISTRO CIVIL
DE NACIMIENTO-Marco
normativo
(…) este Tribunal ha
puntualizado que el nombre debe ser entendido como una figura jurídica que goza
de una naturaleza plural: (i) “un derecho fundamental inherente a todas las
personas por el solo hecho de su existencia”, (ii) “un signo
distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento
necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podría ejercer
libremente sino a riesgo de ser objeto de confusión con otros individuos”156F y como un elemento para
el desarrollo de un plan de vida conforme a los dictados de la propia voluntad
REGISTRO
CIVIL-Importancia en el
ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
INSCRIPCION EN
EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica,
al nombre y al estado civil
Del anterior precedente
constitucional se extrae que: (i) la inscripción en el registro civil
materializa el derecho fundamental a la personalidad jurídica, al nombre, a
tener una familia y a la nacionalidad de los niños y niñas; (ii) dicho registro
cumple varias finalidades constitucionales, entre ellas, la identificación de
una persona, el nacimiento a la vida jurídica de su capacidad legal, así como
la posibilidad de ejercer los atributos de la personalidad; (iii) el nombre es
una manifestación del derecho a la personalidad y es un espacio de formación de
la identidad de una persona, pues además de ser el instrumento de
identificación, implica la construcción de relaciones de diferenciación y
pertenencia sociales en la familia, pues en él se establece la filiación y el
parentesco, e incluso nacionales, en atención a que, en dicho registro quedan
consignados elementos fundamentales para la ciudadanía; (iv) la jurisprudencia
de la Corte referida al reconocimiento de los derechos fundamentales de las
personas que forman familias homoparentales ha señalado que, los hijos e hijas
de parejas del mismo sexo deben ser inscritos en el registro civil de
nacimiento y en él deben figurar, (iv.i) dos papás o dos mamás, según sea el
caso, y que (iv.ii) el orden de los apellidos debe ser voluntariamente señalado la pareja.
FAMILIA-Alcance del término como núcleo esencial
de la sociedad
REGLA DE
PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Jurisprudencia constitucional
(…)
para la jurisprudencia de la Corte resultan discriminatorias los tratos
diferenciados que se fundan en elementos de la identidad de las personas, y
sobre las cuales se ha ejercido históricas exclusiones, y entre ellas, se ha
indicado que, por ejemplo, las preferencias sexuales de las personas es una
distinción constitucionalmente prohibida. Frente a las relaciones entre las
categorías “género” y “sexo”, la Sala Plena hace una precisión. En estricto
sentido el inciso primero del Artículo 13 Superior señala que “el sexo” es una
distinción prohibida, pero no incluye la categoría “género”. No obstante: (i)
nada se opone a que el “género” sea tenido por la jurisprudencia constitucional
como categoría sospechosa, tal como ya ha ocurrido en varios casos170F y (ii)
además los desarrollos y avances de los estudios feministas muestran que la
categoría “genero” resulta mucho más comprensiva y totalizadora de las
relaciones entre las personas, que la enunciación de sexo.
DISCRIMINACION
POR SEXO-Jurisprudencia
constitucional
ESTEREOTIPOS
DE GENERO-Proscripción
en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio
de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis
(…) la Corte concluye que al accionante le
asiste razón, toda vez que hombres y mujeres tienen, constitucional e
internacionalmente, los mismos derechos civiles y políticos, razón por la cual,
prima facie, deben recibir del Legislador el mismo tratamiento. Debe recordarse
que la Convención para erradicar todas las formas de Discriminación contra las
mujeres, en su Artículo 2 Literal a) y la Constitución Política en su Artículo
43 señala que la igualdad jurídica tiene, todavía, varios obstáculos, entre
ellos, los prejuicios sociales y culturales que impiden que las mujeres gocen
de los derechos y libertades reconocidos por los sistemas legales. Así, la
obligación internacional de trato diferenciado entre hombres y mujeres consiste
en que el Estado busque maximizar y acelerar los cambios culturales para
conseguir la igualdad material.
DERECHO A LA
IGUALDAD-No
discriminación por razón de género
(…) El género es un elemento definitorio de la
identidad de las personas, pues si bien, la construcción como hombre o mujer es
un proceso socio-cultural en la que, con base a rasgos biológicos, se adscriben
imaginarios y expectativas sociales, de ella no puede dependerse el orden con
el que se inscriben los apellidos de un niño o niña. Cuando el legislador
adopta decisiones que establecen diferenciaciones con base en el género de las
personas, incurre en una categoría sospechosa, toda vez que la construcción de
la identidad y de las preferencias es un aspecto, que si bien es socio-cultural
e histórico, no deja de ser por ello, un elemento indisponible de las personas
y sobre los cuales han operado discursos que excluyen y jerarquizan a los
géneros, tratando a unos como superiores y a otros como inferiores. En efecto,
el sistema patriarcal opera de tal manera que, jerarquiza los valores
masculinos y los define como los ideas de la sociedad, y en esa medida,
subalterniza los elementos tenidos como “femeninos”.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Consagración
en la Constitución Política e instrumentos internacionales
IGUALDAD EN LA
CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia
IGUALDAD Y
DIGNIDAD HUMANA-Prohibición
de reproducción de estereotipos históricos
MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-En
relación con el estado civil de las personas
ORDEN DE APELLIDOS-Competencia del Registrador del Estado
Civil para reglar el trámite por sorteo en caso de no existir acuerdo
entre padre y madre
En
el presente caso, la Corte se encuentra obligada a emitir una declaratoria de
inexequibilidad modulada, debido a que debe garantizar el derecho a la igualdad
de las mujeres, la competencia del legislador para regular la materia - dado
que si bien cuenta con un amplio margen de configuración en materia del estado
civil de las personas este, como se señaló previamente, tiene como límite los
derechos fundamentales - y la seguridad jurídica de los asociados a la hora de
realizar la inscripción de sus hijos en el registro civil. Sobre este último
aspecto habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 266 de la
Constitución, es al Registrador Nacional del Estado Civil a quien le corresponde
reglamentar los aspectos operativos y técnicos en relación con el estado civil
y la identificación de las personas, de allí que será este quien ante
eventuales desacuerdos deberá reglar el trámite del orden de los apellidos. De
manera que la Sala estima pertinente emitir un remedio judicial que implique
una modulación del fallo.
Referencia: Expediente D-12261
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°
(parcial) de la Ley 54 de 1989 “Por medio de la cual se reforma el artículo
53 del Decreto 1260 de 1970”.
Demandante: Juan Pablo Pantoja Ruiz
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Juan Pablo Pantoja Ruiz formuló demanda de inconstitucionalidad contra la
palabra “seguido del” contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989,
por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 4, 13, 16 y 43
constitucionales, así como del artículo 2 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).
Por Auto del once (11) de agosto
de 20170F[1],
el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad
presentada y, tras la corrección realizada por el accionante1F[2]
en proveído de cuatro (04) de septiembre siguiente2F[3]
se admitió por la eventual violación de los artículos 13 y 43 de la
Constitución Política, así como por el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer -CEDAW. Rechazó los
cargos por la supuesta violación del preámbulo, y de los artículos 4 y 16
superiores.
El inicio del proceso de
constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la
República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del
Interior, de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Así mismo, se invitó a participar
a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Santo Tomás sede
Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana sede Bogotá, Libre sede Bogotá,
Nacional de Colombia, La Sabana, la Comisión Colombiana de Juristas, la
Corporación Sisma Mujer, la organización Colombia Diversa, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, así como al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-para que intervinieran dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando
las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición
acusada.
Por Auto N° 305 de veintiuno (21) de junio de 2017
la Sala Plena resolvió suspender términos para definir. En proveído de veinte (20)
de marzo de 2019 se levantó el referido término y continuó el trámite para
resolver.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe la
disposición demandada.
“LEY 54 DE 1989
(Octubre 31)
Diario Oficial Año CXXVI. N. 39046. 31,
Octubre, 1989.
por medio de la cual se reforma el
artículo 53 del Decreto 1260 de 1970.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
“Artículo 1º. El artículo 53 del Decreto
1260 de 1970, quedará así:
Artículo 53. En el registro de nacimiento se
inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del
primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con
paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los
apellidos de la madre.
Parágrafo. Las personas que al entrar en
vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su
nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento
señalado en el artículo 94, inciso 1º, del Decreto 999 de 1988”.
III.
LA DEMANDA
1. El ciudadano Juan Pablo
Pantoja Ruiz solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “seguido
del” que se encuentra en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989 por violar los
artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer -CEDAW- y,
subsidiariamente que se condicione la norma permitiendo que padre y madre elijan
de manera consensual el orden de los apellidos, especificando el procedimiento
que deben surtir los funcionarios y hasta tanto la materia la regule el
Congreso de la República.
2. Divide su escrito en dos
apartados, el primero en el que explica las razones por las cuales no se
concreta la cosa juzgada aun cuando la disposición demandada fue analizada y
declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-152 de 1994 y el
segundo, al argumentar cómo se presenta la violación de cada uno de los cargos
presentados.
Cosa Juzgada: cambio de
significación material de la Constitución
3. El accionante sostiene que,
aun cuando sobre la misma disposición y fundada en los cargos por violación de
los artículos 13 y 43 superiores la Corte Constitucional ya definió, es viable
un nuevo pronunciamiento, lo que sustenta en la teoría de la constitución
viviente, cuya explicación la funda en el contenido de las sentencias C-774 de
2001, C-836 de 2001 y C-570 de 2012.
4. Tras la remisión a la
jurisprudencia constitucional cimenta el cambio de paradigma en la
incorporación de una categoría jurídica que explica como “el paradigma en
torno al rol que cumplen los géneros como noción jurídicamente más amplia que
el sexo” y la manera en la que aquella ha transformado con drasticidad los
análisis que deben realizarse, y que, en lo que a la demanda concierne, implica
que deba reinterpretarse la norma jurídica demandada.
5. Al efecto explica que las
vindicaciones por igualdad de género han promovido demandas de igualdad
salarial, laboral y académica y que esto además tiene que ver con la obligación
del Estado de garantizar un trato simétrico entre hombres y mujeres en
distintos escenarios de la vida social. Bajo esa idea desarrolla su tesis según
la cual no resulta admisible mantener una preeminencia en relación con el
apellido paterno, sobre el materno, al tratarse de una tradición patriarcal que
refuerza “el imaginario colectivo nacional … fortalecido por la herencia,
por la transmisión del apellido y el deseo de tener hijos varones que permitían
darle continuidad a la historia del apellido”.
6. Se interroga sobre si “¿se
puede garantizar la igualdad con las mujeres con una norma que obligue a la
pareja a optar por ciertos apellidos y limitar su fuero de decisión sobre el
nombre del hijo?” y al contestar asegura que el apellido es un atributo
esencial de la personalidad y que uno de los cambios vitales entre el año 1994,
cuando se expidió la sentencia C-152 de 1994 y la actualidad es que la propia jurisprudencia
constitucional ha reconocido que existe una discriminación histórica de la
mujer, a quien se le han asignado roles en los que predomina la figura
masculina y que se han naturalizado los privilegios de estos en relación con
aquellas, lo que da cuenta de la necesidad de adoptar medidas que aseguren
plena igualdad y la proscripción de la discriminación fundada en el género. Para
reforzar su posición cita la providencia T-027 de 2017.
7. Así mismo arguye que la
prelación del apellido paterno sobre el materno no tiene sustento racional,
sino que se trata de “un fundamento más idiosincrático que jurídico, es una
limitación a la libertad de pareja en perjuicio de la igualdad” que, aun
cuando se enmascara en la tradición revela un carácter discriminatorio.
Continua con que ello puede advertirse hoy con más intensidad que cuando se
emitió la sentencia que declaró exequible la norma, en tanto desde 1994 a la
actualidad (i) se ha visibilizado en mayor medida la desigualdad entre hombres
y mujeres; (ii) los movimientos sociales han contribuido a denunciar la
discriminación de género y han contribuido a promover un debate necesario sobre
los roles impuestos y las necesarias transformaciones que se requieren para
alcanzar la igualdad real.
8. Se remite al documento de la
CEPAL “Las metas del milenio y la igualdad de género. El caso de Colombia”, en
el que se hacen explícitas las dificultades de las mujeres para ejercer su
libertad y autonomía, al estar mediada por normas sociales y prejuicios
culturales que se interponen en el ejercicio pleno de sus derechos, lo que
apoya en datos estadísticos relacionados con la brecha de genero derivada de la
división sexual del trabajo.
9. Trae a colación un proyecto
de ley en el que se reconoce el cambio de paradigma, la incorporación de la
perspectiva de género y la necesidad de avanzar en la igualdad real, que
promovía la eliminación de la prelación del apellido paterno sobre el materno,
por reproducir claramente una visión androcéntrica del legislador. A juicio del
accionante todo lo anterior debe ser leído en clave de transformación en la que
también resulta patente la ampliación de protección de los derechos humanos de
las mujeres, a través de instrumentos internacionales.
10. Todos esos elementos los
enlaza para significar que “la armonía que se ha ido gestando entre las
distintas organizaciones sociales y el sentido de las decisiones proferidas por
la Corte Constitucional colombiana han generado un cambio significativo de contexto”
que evidencia la necesidad de un nuevo pronunciamiento ante la ausencia de
fundamento constitucional para que la disposición demandada perviva ante “la
relatividad de la cosa juzgada”.
Cambio de parámetro
constitucional
11. Además de las razones advertidas
para producir un pronunciamiento de mérito, agrega que en esta oportunidad se
introduce un nuevo parámetro de control en relación con el cual la Corte no se
ha pronunciado. En efecto, señala que en el artículo 2 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) los Estados se comprometen a eliminar la discriminación
contra la mujer, dentro de los que se cuenta la proscripción de disposiciones
como la que impone la prelación del apellido paterno sobre el materno, amparado
en la supremacía de lo masculino sobre lo femenino, que no tiene justificación
constitucional.
En relación con los cargos
por los artículos 13 y 43 superiores y el artículo 2 de
la CEDAW
12. En punto a las exigencias
jurisprudenciales para la estructuración de un cargo de violación al derecho a
la igualdad, esgrime que el patrón de comparación se hace desde dos
perspectivas, esto es la individual y la familiar. Sobre la individual, el
demandante se refiere a la diferencia de trato introducida entre hombres y
mujeres, bajo el criterio constitucionalmente sospechoso de sexo, en tanto el
enunciado señala que existirá una prioridad del apellido paterno, sobre el
materno, y solo en ausencia del primero (como defecto), irá el apellido de la
madre, lo que a su juicio no tiene justificación constitucional válida
suficiente, en tanto amparado en criterio de tradición ha terminado “generando
un dominio onomástico -muchas veces relacionado con el honor y poder económico-
por parte del sexo masculino-” y en tanto busca la pervivencia de un linaje
que deriva de la línea paterna.
13. Expone que tal disposición
carece de “sustento racional y con un fundamento más idiosincrático que
jurídico es una limitación de la libertad de la pareja en perjuicio de la
igualdad. Parece incorporar nociones morales de tradición a un ordenamiento que
desde su introducción proscribe dicho tratamiento” y esto lo refuerza con
el contenido del artículo 43 superior para significar que existe un compromiso
para proscribir las desigualdades que también se presentan en la familia y “que
han ido permeando la cultura colombiana y están llamadas a ser eliminadas
mediante la acción jurídica”.
14. Arguye que, si bien se ha
atado el mantenimiento de la regla demandada al principio de seguridad
jurídica, por tratarse de un procedimiento de identificación, este argumento no
es posible oponerlo actualmente. De un lado porque esto no sería razón
constitucional para mantener la desigualdad que implica una hegemonía del
hombre frente a la mujer al momento de definir la prelación de los apellidos,
sino además porque “la tecnología que hoy acompaña a la cancillería
colombiana (en materia de identificación migratoria y complementaria de la
civil) y a la Registraduría Nacional de Estado Civil” es suficiente para
evitar confusiones o eventuales inconvenientes, dadas las formas actuales de
llevar a cabo las reseñas de los ciudadanos, y en todo caso correspondería
encontrar soluciones no lesivas a derechos fundamentales.
15. Enfatiza en que no es
plausible que perviva una disposición en la que es patente la supremacía del
hombre en relación con la mujer, en cuanto a la imposición de su apellido y que
esto sí tiene unos efectos reales que afectan la cláusula de prohibición por
discriminación pues “el hombre da el apellido por el solo hecho de ser hombre”
de allí que sostenga que “no es posible entonces que el mismo Estado,
por manifestación del legislador de 1989, prescriba un orden obligatorio que
conforme únicamente a un modelo patriarcal en el que se da primacía de derechos
al hombre por el único hecho de haber nacido – y permanecer – con dicha
condición”, y que esto por si solo exhibe un trato diferenciado, sustentado
en el género, sin fundamento, lo que debe conducir a declarar su
inexequibilidad.
16. Apunta que es claro que
existen sujetos a comparar, así mismo están expuestas las razones por las
cuáles no es admisible un trato diferenciado en la definición de la prelación
de los apellidos y cómo esto no tiene si quiera una finalidad
constitucionalmente legítima al ampararse en una tradición patriarcal, al punto
que, reconociendo tales circunstancias, en distintos países se ha venido
modificando esa regla y para el efecto cita la decisión judicial de 22 de
febrero de 1994, caso Burghartz vs Suiza del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el que “reconoció como violación a los derechos humanos que el
Estado tomase la decisión de la prioridad en materia de apellidos”, y trae
como ejemplo la ley española que permite la elección de padre y madre sobre los
mismos.
17. Además explica que el patrón
de comparación también alcanza una perspectiva colectiva que a su juicio se
suscita entre las familias heterosexuales y las del mismo sexo. Sostiene que es
paradójico que la familia conformada por dos mujeres podría elegir el orden de
los apellidos, al no existir hombre en la relación; la familia conformada por
dos hombres presentaría concurrencia en la elección, por ser ambos miembros del
sexo masculino, con derecho cada uno de ellos a imponer su apellido; mientras
que, en el caso de la familia heterosexual, conformada por hombre y mujer sí
prima el apellido del progenitor o el adoptante masculino. Finalmente se
refirió a un proyecto de ley radicado en el año 2012 acerca del mismo tema, y
la necesidad de reivindicar a las mujeres, refiriendo algunas cifras alrededor
de lo que llamó “la desigualdad en perjuicio de la autonomía de la pareja”.
IV. INTERVENCIONES
18. Dentro del término
instituciones estatales, académicas, así como parte de la sociedad civil y
ciudadanos se pronunciaron en relación con la demanda contra el artículo 53
(parcial) de la Ley 54 de 1989. Algunos de ellos solicitaron (i) declarar la
cosa juzgada y los demás pidieron o bien (ii) la exequibilidad de la medida;
(iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la inexequibilidad de la disposición
demandada, por lo que, para efectos metodológicos, en ese orden se expondrán.
INTERVINIENTE
SOLICITUD
Nicolay David Romanovky
Cosa juzgada
Ministerio del Interior
Cosa juzgada - exequibilidad
Universidad de la Sabana
Exequibilidad
Ministerio de Justicia y del
Derecho
Exequibilidad condicionada
Defensoría del Pueblo
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF
Inexequibilidad
Universidad Externado
Inexequibilidad
Universidad Nacional de
Colombia
Inexequibilidad
Universidad Libre de Colombia
Inexequibilidad
Universidad Javeriana
Inexequibilidad
Universidad Santiago de Cali
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal -ICDP-
Inexequibilidad
Colombia Diversa
Inexequibilidad
1. Nicolay David Orlando
Romanovky Camacho3F[4]
19. Solicita a la Corte estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-152 de 1994, al considerar que el segmento
acusado ya fue estudiado por esta Corporación y en esa medida, la decisión goza
del efecto de cosa juzgada constitucional material. Sostiene que, si
bien se han presentado proyectos de ley para cambiar las reglas de registro de
menores de edad, los mismos no han prosperado, “por lo que debe entenderse
que la voluntad del pueblo representada por los miembros del Congreso es que la
situación jurídica plasmada en el Decreto 120 de 1970 siga tal y como hasta
ahora ha permanecido”.
20. Por demás, en relación con
la superación de la cosa juzgada, destaca que “el demandante no ilustra en
debida forma en qué modo se restablecería el derecho a la igualdad con la
declaratoria de inexequibilidad perseguida”4F[5]ni
tampoco porqué el segmento demandado hace parte de una estructura social
patriarcal. En cualquier caso, pide a la Corte que, en relación con las parejas
del mismo sexo que registran a sus hijos e hijas, profiera una decisión
condicionada para que, en esas hipótesis sí se pueda decidir consensuadamente
el orden de los apellidos.
2. Ministerio del Interior5F[6]
21. Pide a la Corte declarar que
se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante
sentencia C-152 de 1994 ya resolvió la cuestión planteada. Aduce que existe
identidad entre la disposición acusada y lo examinado en el proceso de
constitucionalidad, motivo por el cual debe estarse a lo resuelto.
22. Adicionalmente indica que,
en el evento de determinar la pertinencia para resolver de fondo el presente
asunto, la Corte debe declarar la exequibilidad de las expresiones,
comoquiera que la norma atacada se encuentra ajustada a la Carta, toda vez que la secuencia de los apellidos no entraña
ningún tipo de jerarquía o privilegio de uno de los padres respecto del otro, y
bien hubiera podido el legislador establecer el orden inverso, sin que ninguna
de las posibilidades implique el quebrantamiento de los derechos invocados por
el demandantes.
3. Universidad de la Sabana6F[7]
23. Tras recordar el contenido
de las normas internacionales y constitucionales que prohíben la discriminación
jurídica y material contra las mujeres, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible el aparte demandado. Apunta que la legislación civil,
puntualmente el derecho de familia establece la igualdad entre hombres y
mujeres y, en lo relacionado con el registro civil de nacimiento de un niño, “per
se no cumple ninguna función en materia de igualdad de derechos de los miembros
de la pareja, respecto del cuidado, crianza y sostenimiento de la familia como
núcleo esencial de la sociedad”.
24. La intervención señala que
desde hace bastantes años la igualdad de género se ha venido materializando “hasta
llegar a su completa consolidación”7F[8], dado que, en la actualidad, los
hombres y las mujeres gozan de los mismos derechos y garantías
constitucionales. Aduce que “la reivindicación de la mujer a la que se ha
hecho referencia, le permite verdaderamente ser titular de los mismos derechos
que el hombre, como miembro de pareja, cuestión que, de ninguna manera se ve
entorpecida por el orden que tengan los apellidos en el registro civil, que
como ya se ha visto, cumple un papel – si se pudiera decir- meramente
enunciativo de lo que corresponde a la situación jurídica de la persona, y nada
dice o evidencia, respecto de una supuesta posición o trato privilegiado del
que goza el hombre”8F[9].
25. Enfatiza que en el análisis
de la disposición demandada no puede perderse de vista que en la sociedad
colombiana es la mujer la “verdadera artífice de la crianza de los hijos, y
le reconoce un papel protagónico en lo que respecta al sostenimiento del hogar
y de los hijos, ya que, por su naturaleza, es la mujer la que tiene que ver en
la impresión de valores, virtudes y comportamientos positivos en los menores,
cuestión que, de ninguna manera se ve o se ha visto afectada, con el hecho de
registrar primero el apellido del padre, y luego el de la madre en el registro
civil de nacimiento del niño o niña, ya que tal reconocimiento, de tan
importante papel protagónico, se funda en pilares más importantes, como son la
naturaleza dadivosa de la mujer, su amplio compromiso con los deberes de la
casa, y su gran sentido de pertenencia con la familia, que en efecto, supone
el núcleo fundamental de la sociedad colombiana, y en ese sentido, la mujer se
erige como una de las principales protectoras e impulsadoras de tal núcleo social”9F[10]
4. Ministerio de Justicia y
del Derecho10F[11]
26. El Ministerio pide declarar
la exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el entendido de
que “serán los padres quienes acuerden el orden de los apellidos del menor
en el registro civil”11F[12].
Argumenta que si bien la Sentencia C-152 de 1994 estudió el mismo aparte
demandado solo lo hizo en relación con los artículos 13, 42 y 43 de la
Constitución Política de 1991, los artículos 3, 23 y 34 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 1 de la Declaración de los Derechos
del Niño, pero no tuvo en cuenta la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW, cuyo artículo 2 se demanda como parámetro, razón por la
cual no se configura cosa juzgada absoluta, teniendo en cuenta que el estudio
actual versaría sobre normas que no fueron valoradas anteriormente.
27. Aduce que la norma, tal como
lo destaca la demanda, “crea una discriminación directa para la mujer por su
condición, lo cual se entiende como un rezago de las configuraciones civiles
determinadas por la prevalencia del hombre en defecto de la mujer, basadas en
un contexto anacrónico para el momento actual de las relaciones sociales y del
avance en el reconocimiento de los derechos de las personas” 12F[13]
que implica que esta Corte deba pronunciarse de fondo y condicionarla.
5. Defensoría del Pueblo13F[14]
28. La Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría divide su intervención en dos
acápites. En el primero asegura que no se produce el fenómeno de cosa juzgada
toda vez que, conforme a la tesis de la Constitución viviente, es posible
reevaluar la expresión demandada, acorde con los cambios ideológicos y
culturales que han operado en la sociedad colombiana, puntualmente al proceso
de reconocimiento de los derechos de las mujeres ocurrido de manera acelerada
en las últimas décadas, especialmente con base en las normas internacionales
que han reforzado la tesis según la cual el derecho a la
igualdad entre hombres y mujeres debe darse, especialmente, al interior de la
familia.
29. Explica que, por ejemplo, el
Comité para la Eliminación de Discriminación de la Mujer, en la Recomendación
General Número 21, relativa a la igualdad en el matrimonio determina que los
Estados deben “desalentar decididamente toda noción de desigualdad entre la
mujer y el hombre que sea afirmada por las leyes, por el derecho religioso o
privado o por las costumbres y avanzar hacia una etapa en que se retiren las
reservas…”14F[15].
30. Destaca que el orden de los
apellidos se funda en razones históricas, según las cuales, los hombres y los
valores masculinos tienen preeminencia en la sociedad, lo que riñe con los
principios de igualdad contemporáneos. Que al aplicar la metodología del test
integrado de igualdad para examinar la disposición legal acusada la expresión
no se supera por lo que la Corte debe declarar inexequible
la expresión “seguido del” contenida en el artículo 1° de la Ley 54 de
1989 e indicar que las parejas deben elegir por consenso la manera en que serán
registrados los apellidos de sus hijos e hijas.
31. Apunta que el problema
constitucional que propone el demandante no es novedoso en el constitucionalismo
colombiano puesto que en la Sentencia SU-696 de 2015, la
Corte determinó que Registraduría Nacional del Estado Civil debía crear un
formulario para que las parejas del mismo sexo registraran a sus hijos “con
el orden de los apellidos que dispongan las mismas”15F[16].
Así mismo rememora que algunas comunidades indígenas colombianas tienen formas
de filiación en las que prima el apellido materno, que implica que no deba
pervivir una disposición abiertamente trasgresora de la igualdad de género.
6. Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar16F[17]
32. Pide declarar inexequible
el aparte demandado y diferir los efectos de la sentencia al 31 de diciembre de
2020, para que el Congreso de la República, en el marco de la libertad de
configuración legislativa, expida una regulación comprensiva sobre el orden de
los apellidos al momento de la inscripción en el registro civil.
33. El Instituto considera que
la Sentencia C-152 de 1994 constituye cosa juzgada relativa, pues existen
cambios en el significado de la Constitución que “como la experiencia
comparada señalan (sic), el orden tradicional de los apellidos son un
legado de una concepción patriarcal sobre la familia y no se compadecen con la
igualdad entre cónyuges y los derechos a la identidad personal”17F[18].
34. Afirma que de un análisis
compresivo de la Sentencia C-152 de 1994 se desprende que el parámetro del
control en dicha ocasión se limitó a los artículos 13, 42, 43, y 44 de la
Constitución, sin considerar el bloque de constitucionalidad, motivo por el
cual en esta oportunidad la Corte cuenta con un parámetro más amplio para el
estudio de la disposición normativa.
35. Asegura que el aparte de la
norma atacada vulnera el derecho a la igualdad toda vez que perpetúa una
discriminación entre los cónyuges y compañeros permanentes, o en general entre
el padre y la madre de una niña o niño. Sobre el sentido del fallo, la
intervención señala que la modificación del orden de los apellidos requiere una
reforma legal razón por la cual, deberá ser el Congreso quien expida una nueva
regulación que prevea todas las hipótesis posibles en relación con el cambio
del orden de los apellidos y sigue con que anticipar todas posibilidades que
abre la declaratoria de inexequibilidad de la norma, escapa a las competencias
del juez constitucional y generaría espacios de inseguridad jurídica, motivo
por el cual, resulta ineludible la intervención del Congreso de la República.
36. Por último, insiste en que,
en el derecho comparado, como Argentina, España, e Italia, Tribunales y órganos
legislativos han modificado la regla de la primacía del apellido paterno, y
ahora es posible que las parejas definan de manera consensuada el orden de los
apellidos de sus hijos e hijas, en atención a que han sido conscientes que la regla
de prelación paterna responde a un prejuicio social en detrimento de la mujer,
que no tiene justificación constitucional.
7. Universidad Externado de
Colombia
37. Solicita a la Corte hacer
efectivos los derechos de las mujeres conforme a la interpretación actual de
los mismos, y en esa medida, declarar inconstitucional la expresión “seguido
del” del artículo 1 de la Ley 54 de 1989. También pide modular el fallo
para que, en adelante, se entienda que, al momento del registro, los padres
tendrán la posibilidad de manifestar el orden de los apellidos con el que
quieran registrar a sus hijos.
38. Con el fin de llegar a esa
conclusión expuso que si bien la Corte Constitucional ya se pronunció en el año
1994 sobre la misma norma demandada y por el mismo cargo de
inconstitucionalidad, dicha sentencia (C-152 de 1994) no se corresponde con la
constitución viviente en el año 2019, pues la interpretación sobre los derechos
de las mujeres ha variado la forma de comprender el artículo 13 y 42 Superiores
y por ello cabe un pronunciamiento de fondo.
39. Recuerda que los niños y las
niñas tienen el derecho fundamental a la personalidad y al nombre, el cual, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970 incluye el
derecho a un apellido “y en tal razón podría permitirse la posibilidad de
que los padres escojan libremente el orden de los apellidos que llevarán sus
hijos”18F[19].
Asegura que “la maternidad se determina por el hecho del parto y el
consecuente nacimiento del hijo” y que según la Ley 75 de 1968 el apellido
paterno se transmite por el hecho del matrimonio, por el acto de reconocer al
hijo como suyo o por declaración de la paternidad por autoridad competente.
40. Memora que la Corte, en sentencia C-101 de 2005, reconoció que las mujeres han sido
históricamente discriminadas por patrones de cultura que tienden a
menospreciarlas, razón por la cual “sus derechos han sido sometidos al marco
de una sociedad patriarcal”. En el caso en estudio “observa que se
privilegia el orden de los apellidos de los hijos, el apellido del padre, por
encima de la madre (…) y que la justificación para consagrar dicho orden entre
los apellidos no responde más allá que al contexto social, político y jurídico
de la época”19F[20].
41. Señala en punto al tema del
orden de los apellidos que en la Sentencia SU-696 de
2015 esta Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil implementar
un nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se indique
que en las casillas destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de
edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o de dos mujeres, como
voluntariamente señale la pareja para efectos de los apellidos legales de su
hijo. En cumplimiento de aquella orden, la Registraduría Nacional del Estado
Civil profirió la circular 024 de 2018 en la que se permite que los hijos de
las parejas del mismo sexo, al momento de registrar los apellidos, determinen,
de común acuerdo, el orden de estos, “y más aún, para casos de hijos de
familias indígenas, quienes podrán tener el primer apellido de la madre casos
de comunidades con línea matrilineal”20F[21].
42. Finalmente, indica que
distintos países han modificado las reglas sobre orden de los apellidos, con el
objetivo de permitir que, de manera consensuada, el padre y la madre lo
definan. Así explica el contenido del artículo 311-21 del Código Civil Francés,
y la legislación de Irlanda, el Estado de California, y Brasil para concluir
que “con el fin de hacer efectivos los derechos de la mujer, acordes a la
interpretación constitucional de los mismos” debe declararse la
inconstitucionalidad del aparte de la norma demandada.
8. Universidad Nacional de
Colombia21F[22]
43. Solicita que la Corte declare
inexequible el aparte del artículo 1° de la Ley 54 de 1989 por vulnerar
el derecho fundamental a la igualdad dado que, sin motivo alguno – salvo
prejuicios tradicionalistas y conservadores-, establece un trato
discriminatorio.
44. Explica que la priorización del apellido paterno se relaciona con
múltiples prejuicios culturales de la sociedad colombiana. Por un lado, aquellos
que señalan que es más importante llevar el apellido paterno pues implica
proceder de una pareja unida por el matrimonio, mientras que, por regla
general, existe un estigma social sobre aquellas personas que solo llevan el
apellido materno, pues se trata de casos de madresolterismo. Apunta “que la
legislación civil acusada hace eco de un estereotipo (y como todo estereotipo
social, es un prejuicio errado) según el cual, lo femenino, en este caso el
apellido de la mamá goza de menor prestigio o respetabilidad social”.
45. Bajo ese entendido sostiene
que la regulación del artículo 1° de la Ley 54 de 1989 refuerza el imaginario
social según el cual es deseable que un niño o niña tenga el apellido paterno,
y solo de manera subsidiaria y como un “mal menor”, lleve el apellido
materno. Precisa que la doctrina más actualizada ha explicado que “en la
regulación de los apellidos ha sido menos habitual la intervención de los
poderes públicos, de igual modo que el individuo ha tenido menos capacidad de
decisión; la norma legal se limitó a seguir la práctica consuetudinaria,
incluso en ese aspecto, que calificar de `endémico´ de España: la dualidad de
los apellidos...” 22F[23](negrillas
y subrayado son del texto original).
46. Argumenta que “los
historiadores del Derecho indican el motivo por el cual, al momento de
registrar a un(a) menor se ubica primero el apellido paterno seguido del
primero materno. Ello tiene que ver con una costumbre inveterada de la cual se
perdió memoria de su origen. // Una costumbre, una
tradición que se remonta a la formación de las normas del derecho civil
medieval, no puede ser un fundamento para justificar un tratamiento
diferenciado entre hombres y mujeres”.
47. Manifiesta que el Estado
colombiano es parte de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, cuyo artículo 8 lit. b) exige que
las partes modifiquen los patrones socioculturales de conducta entre hombres y
mujeres, para contrarrestar prejuicios y costumbres, así como cualquier tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros. De allí que sostiene que es una obligación
internacional del Estado Colombiano, revertir, cuestionar y eliminar todos los
elementos que sostengan prejuicios sociales en los que se valoren más lo
masculino que lo femenino. Y sobre esa base insiste en excluir del
ordenamiento jurídico la disposición demandada, al reforzar prejuicios contra
las mujeres en la sociedad.
9. Universidad Libre23F[24]
48. Pide la declaratoria de inexequibilidad
de la norma demandada parcialmente y que la decisión que se adopte lo sea
bajo “el enfoque diferencial con perspectiva de género”. Argumenta que la
prelación del apellido paterno contraviene el principio de igualdad y las disposiciones
que se incorporan en tratados internacionales que prohíben la discriminación
por razón del género. Sostiene que es menester contrarrestar la desigualdad
histórica entre el hombre y la mujer, razón por la cual, si se aplica el test
de igualdad de intensidad estricta, el trato diferenciado que prevé la norma
atacada no se supera específicamente al realizar el subtest de necesidad, pues
no es la única medida que el Legislador podría adoptar para identificar a las
personas.
10. Pontificia Universidad Javeriana24F[25]
49. Inicialmente explica que la
sentencia C-152 de 1994 constituye cosa juzgada relativa, en relación con este
proceso de constitucionalidad, toda vez que los cargos son diferentes en virtud
del bloque de constitucionalidad invocado para el estudio, además de que la
interpretación de la norma acusada ya no es la misma que en 1994, dada la nueva
significación que tienen los derechos de las mujeres. Solicita que se declare inexequible
el aparte acusado, fundado en que constituye una discriminación contra las
mujeres que no encuentra fundamento constitucional y que la expresión no supera
el test de igualdad.
50. Con base en la obra de la
antropóloga Virginia Gutiérrez de Pineda, expone que en la década de los
sesenta el rol de la mujer en la familia se restringía a labores domésticas y,
por ello, la familia tenía estructura vertical donde el poder de decisión
recaía en el hombre quedando la mujer sometida a su voluntad. “Hoy el modelo
de familia se basa en una estructura horizontal en la cual prevalece la
corresponsabilidad y la equidad de género. Entonces existe una transformación
de la relaciones de género en la familia en Colombia” 25F[26].
51. Precisa que antes de la Ley
54 de 1989 solo se inscribía el apellido paterno y solo de manera subsidiaria,
y en ausencia del primero, se inscribía el materno. Lo anterior era la
representación normativa del modelo patriarcal en el que el hombre era
considerado jefe de familia y núcleo de la sociedad, y las mujeres solo
cumplían algunas funciones bajo la potestad del marido, el padre o el hermano,
aspectos que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional y que
deben conducir a la expulsión del ordenamiento jurídico de dicha disposición en
la que se prefiere lo masculino sobre lo femenino.
11. Universidad Santiago de
Cali26F[27]
52. Pide la inexequibilidad
de la expresión demandada pues, en su criterio es contraria al derecho nacional
e internacional. Adicionalmente, como pretensiones secundarias, solicita la
modulación del fallo, de modo tal que mientras el Congreso regula la materia se
defina por parte de la Corte Constitucional que es posible que el padre y la
madre, consensualmente, elijan el orden de los apellidos, asimismo que esta
corporación indique el procedimiento que debe surtirse en caso de que no haya
acuerdo.
12. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal27F[28]
53. El Instituto sostiene que
existe cosa juzgada relativa frente a la sentencia C-152 de 1994, pues han
transcurrido más de 20 años de abundantes construcciones jurisprudenciales
sobre el derecho a la igualdad y no discriminación contra las mujeres, razón
por la cual, las condiciones objetivas en la sociedad han evolucionado de tal
modo que la Corte debe abrir el espacio para una nueva reflexión, pues en el
plano internacional se han producido modificaciones en los usos y costumbres.
54. Explica que el nombre
corresponde a un derecho fundamental de todo individuo, razón por la cual, el
legislador no puede establecer criterios ajenos al padre y a la madre para
fijarlo menos cuando jerarquiza los apellidos, con exclusión de la voluntad de
la pareja y al hacerlo reproduce y perpetúa una práctica a todas luces discriminatoria,
sin brindar alguna razón que explique por qué debe anteponerse el apellido
paterno al de la madre. De allí que sostenga que el segmento denunciado es inconstitucional,
en tanto irrumpe sin justificación alguna en una esfera reservada a la autonomía.
13. Colombia Diversa28F[29]
55. Pide a la Corte declarar
inexequible la expresión demandada, “bajo el entendido de que el orden
de los apellidos puede ser concertado por el padre y la madre, y que
consecuencialmente de no encontrarse un acuerdo, se aplicará el orden de los
apellidos siguiendo un orden de carácter alfabético”. Además, que el
Congreso de la República debe proferir una ley en la que se regule la materia.
Como pretensión secundaria a la inexequibilidad, solicitan que se declare la
exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que estas normas solo serán aplicables
si no hay acuerdo entre el padre y la madre.
56. En relación con la eventual
configuración de cosa juzgada precisa que la Sentencia C-152 de 1994 no
resolvió de fondo los cargos formulados por el demandante frente a la tensión
de la entre el artículo 1 de la Ley 53 de 1989 y las obligaciones
internacionales del Estado Colombiano, y en esa medida, constituye solo cosa
juzgada relativa motivo por el cual, la Corte debe pronunciarse de fondo en
relación con la demanda ciudadana.
57....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.