Sentencia C-518 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-518-17 Sentencia C-518/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley mediante el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones/DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 8 DE LA LEY 418 DE 1997, A SU VEZ MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 1779 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES-Resulta ajustado a la Constitución Correspondió a la Corte establecer si el Decreto Ley 900 de 2017, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, cumplió con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución. A fin de realizar dicho examen la Sala precisó, en primer lugar, los parámetros aplicables al control de constitucionalidad sobre los decretos leyes expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016 y seguidamente, en consonancia, efectuó el referido control del Decreto Ley 900 de 2017. Como consecuencia de este estudio se determinó que el decreto ley examinado resulta ajustado a la Constitución, por lo cual la Sala procedió a declarar su exequibilidad. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia funcional/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad [Los requisitos formales] se refieren: (i) a la competencia del Presidente, por lo que los decretos ley extraordinarios deben estar suscritos y comunicados por el Presidente y por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, en los términos del inciso tercero del artículo 115 de la Constitución; y (ii) al título, pues al tratarse de una disposición con rango de ley resulta aplicable el artículo 169 de la Constitución en cuanto dispone que “[e]l título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Adicionalmente, (iii) a la competencia temporal, esto es al período dentro del cual el Presidente puede hacer uso de la habilitación legislativa extraordinaria, el cual, de conformidad con la disposición, corresponde a los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites materiales Estos se refieren a la motivación suficiente del decreto ley, en la cual se debe evidenciar cómo este implementa o desarrolla el Acuerdo Final. Para la Corte, el cumplimiento de estos requisitos exige observar algunos límites materiales, los cuales se imponen como una carga argumentativa para el Presidente de la República al momento de adoptar la norma extraordinaria, entre los cuales se encuentran la conexidad objetiva, estricta y suficiente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva se refiere a la existencia de un vínculo cierto y verificable entre el Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo, en cuanto la regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar su implementación y desarrollo, lo que implica que no pueden regular aspectos diferentes o que exceden los propósitos de la implementación, caso en el cual deberá acudirse al procedimiento legislativo ordinario. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad La conexidad estricta, que puede verificarse mediante un juicio de finalidad, se refiere a que el desarrollo normativo contenido en el decreto responda de manera precisa a un aspecto concreto del Acuerdo. Corresponde al Gobierno demostrar de manera precisa que la medida respectiva se encuentra vinculada con un determinado contenido. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente, por su parte, está vinculada al grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La Sala Plena ha señalado que el Gobierno debe demostrar la necesidad estricta de ejercer las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, en lugar de acudir al procedimiento legislativo ordinario o especial, para lo cual deberá precisar la razón o razones por las cuales tales procedimientos no resultaban idóneos para regular la materia objeto del decreto. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos En los términos del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, hay asuntos que están expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación legislativa extraordinaria, por tratarse de materias que de conformidad con la Constitución se deben regular mediante actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos o leyes cuya aprobación requieran mayorías calificadas, o porque tengan por objeto decretar impuestos o regular asuntos sometidos a reserva especial de ley. SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA QUIENES ADELANTARON NEGOCIACION Y CELEBRARON EL ACUERDO EN NOMBRE DEL GRUPO ARMADO FARC-Prolongación a través de decreto expedido en virtud de las facultades presidenciales para la paz ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMALIZACION-Suspensión de las órdenes de captura en Acuerdo Final Se concibieron en el numeral 3.1.4.1 [del Acuerdo Final] las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), estableciéndose en el párrafo séptimo la suspensión de las órdenes de captura, en los siguientes términos: “Una vez ubicados los efectivos de las FARC-EP, en las ZVTN el Gobierno Nacional suspende las ordenes de captura de la totalidad de los (as) integrantes de las FARC-EP que se encuentren dentro de dichas Zonas, previa entrega por parte de las FARC-EP de un listado de sus integrantes presentes en cada una de las ZVTN. Los (as) integrantes de las FARC-EP que en virtud de la ley de amnistía hayan sido beneficiados con la excarcelación, y así́ lo deseen, se integran a dichas zonas para seguir el proceso de reincorporación a la vida civil. Para este fin, dentro de las ZVTN se organizan sitios de estadía por fuera de los campamentos”. PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA INTEGRANTES DE LAS FARC-Vínculo manifiesto con propósito de reincorporación de los miembros de las FARC a la vida civil FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta El juicio de conexidad estricta apunta a establecer el aspecto concreto y definido del Acuerdo al que atienden las medidas contempladas en el Decreto Ley bajo estudio. Esta tarea del control implica identificar cuál es el contenido del Acuerdo y cómo lo establecido en la normatividad examinada responde a ese compromiso. Mediante Sentencia C-331 de 2017 esta Corporación precisó que esta verificación puede hacerse desde un punto de vista externo y un punto de vista interno, siendo pertinente abordar ambos niveles de análisis. SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC ORDENADA PARA ADELANTAR TAREAS PROPIAS DEL PROCESO DE PAZ FUERA DE LAS ZONAS DE UBICACION TEMPORAL-Busca garantizar y facilitar tareas a cargo de las FARC en cumplimiento de lo acordado MECANISMOS TENDIENTES A LA SOLUCION DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Reconocimiento de amplia libertad de configuración política al legislador La Corte ha reconocido una amplia libertad de configuración política al legislador cuando se trata de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia, razón por la cual la Corte realiza un tipo de control que armoniza el deber indeclinable de defender la supremacía de la Carta (art. 4 C.P.), con el respeto por el principio democrático. En esta oportunidad, es el Presidente de la República quien funge como legislador por ministerio de la Constitución y lo hace con miras a implementar y desarrollar el Acuerdo Final de Paz suscrito con las FARC-EP. Igualmente, cabe anotar que en materia de búsqueda de la paz el margen de configuración del Presidente de la República también resulta amplio dado que la preceptiva Superior contempla la paz como derecho y deber sin limitar los mecanismos que ha de implementar para alcanzar la consecución de ese derecho. SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA EN CONTEXTOS DE NEGOCIACIONES PARA BUSQUEDA DE LA PAZ-Jurisprudencia constitucional PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-Temporalidad PRORROGA DE LA SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-Carácter excepcional El carácter excepcional queda evidenciado cuando se prescribe que sólo opera para los miembros de las FARC-EP que han estado concentrados en las zonas especiales de ubicación, o que la suspensión de ejecución se hubiese ordenado en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz fuera de las zonas. Además, se exige en todos los casos que los destinatarios hayan hecho dejación de las armas y se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la paz. PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-No exime de la responsabilidad penal SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC QUE SE ENCUENTRAN EN DESPLAZAMIENTO HACIA ZONAS TEMPORALES-Carácter temporal y excepcional En el caso de la medida establecida en el inciso 2º del parágrafo 3A [del artículo 8 de la Ley 418 de 1997], cuyos destinatarios son quienes aún no se encuentren físicamente en las zonas temporales pero adelantan el proceso de desplazamiento hacia ellas, caso en el cual la suspensión irá desde el inicio del desplazamiento hasta que su situación jurídica sea resuelta por la JEP o se les aplique la amnistía de iure; se observa su carácter temporal y excepcional. El carácter transitorio se evidencia en que la suspensión se entiende vigente mientras la JEP no haya resuelto la situación jurídica o no se haya aplicado la amnistía de iure. Igualmente, se nota su carácter excepcional al referirse a un grupo específico de destinatarios de las FARC-EP. Al igual que en las otras disposiciones revisadas se observa que se está frente a un tratamiento derivado del Acuerdo Final de Paz. SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC QUE REQUIERAN AUSENTARSE DE ZONAS ESPECIALES-Carácter excepcional y temporal Por lo que concierne a las medidas de los incisos 1 y 2 del parágrafo 3B 3A [del artículo 8 de la Ley 418 de 1997], los cuales prorrogan la suspensión de la ejecución de la orden para quienes estando concentrados en las zonas especiales, requieran ausentarse para acudir a citas médicas o ser atendidos por emergencias en salud o ausentarse para atender calamidades familiares o domésticas; cabe decir que esta prolongación es excepcional, pues se predica sólo de los mismos sujetos a los que se refiere el inciso 1º del parágrafo 3A, dado que son ellos quienes están concentrados en las zonas temporales. En estos casos el carácter transitorio de la medida se determina por el objeto de la salida, como atender una cita médica, recibir atención de emergencia en salud, o la atención de la calamidad respectiva. SUSPENSION DE ORDENES DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION DE MIEMBROS DE LAS FARC INCLUIDOS EN EL LISTADO Y ACREDITADOS POR EL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN DEJADO LAS ARMAS Y FIRMADO LAS ACTAS CORRESPONDIENTES-Carácter excepcional/SUSPENSION DE ORDENES DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION DE MIEMBROS DE LAS FARC INCLUIDOS EN EL LISTADO Y ACREDITADOS POR EL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN DEJADO LAS ARMAS Y FIRMADO LAS ACTAS CORRESPONDIENTES-Ausencia de transitoriedad Expediente RDL-033 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 900 de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones” Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo transitorio de la Constitución, incorporado mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[1], remitió a esta Corporación el 30 de mayo de 2017 copia auténtica del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 50.248 del 29 de mayo de 2017, el cual fue sometido a reparto en la Sala Plena celebrada el 31 de mayo de 2017. Resulta pertinente señalar que el Decreto Ley 121 de 2017[2] “por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, establece reglas específicas y diferenciales, de carácter transitorio, para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual, junto con el Decreto 2067 de 1991, constituye el procedimiento aplicable en esta clase de juicios. El magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, asumió el conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de pruebas necesarias para el control que corresponde realizar a la Corte. En el proveído antes citado también se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso comunicar la iniciación del presente asunto al Presidente de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Defensa Nacional, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos de los artículos 242-2 de la Constitución y 3º del Decreto Ley 121 de 2017. Adicionalmente, en observación del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones: - A la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de la Abogacía, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas - CCJ. - A la Fiscalía General de la Nación (como miembro del CODA), al Ministerio del Interior (como miembro del CODA), al Ministerio de Defensa (como miembro del CODA), a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), a la Defensoría del Pueblo (como miembro del CODA), al ICBF (como miembro del CODA), y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. - Al Centro Internacional para la Justicia Transicional - ICTJ, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y a Human Rights Watch - Colombia. - A los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga. Agotado el procedimiento propio de este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 900 de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos: II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN El contenido del Decreto Ley sometido a revisión de esta Corporación, es el siguiente: “DECRETO LEY 900 DE 2017 (29 de mayo) “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; así mismo el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que el día 24 de agosto de 2016 se llegó por parte de delegados plenipotenciarios del Gobierno Nacional y miembros representantes de las FARC-EP a un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y el día 1 de diciembre dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República; Que el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 consagró un artículo transitorio en el cual se conceden facultades presidenciales para la paz, el cual señala que el Presidente de la República, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; La finalidad perseguida con el uso de las facultades extraordinarias se cumple en este caso, ya que a través del trámite legislativo especial, por muy expedito que pueda ser, no se alcanzan a tener a tiempo las disposiciones previstas en el presente decreto ley, en especial y con mayor urgencia, las referidas a la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; La necesidad urgente de reglamentar a través del presente instrumento legal la suspensión de los efectos de las órdenes de captura de los miembros de las FARC- EP se justifica en el hecho de que permanentemente los miembros de la organización en proceso de tránsito a la legalidad necesitan ausentarse de las zonas para adelantar actividades programadas derivadas del acuerdo o de los protocolos, relacionadas con la implementación de los acuerdos o con la preparación para las tareas de reincorporación y para cumplir con citas médicas o atención de urgencia; Que el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014, y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.” Que según el mencionado parágrafo, respecto de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”. Que el parágrafo 3º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, dispone que “el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.” Que respecto de dicha medida consagrada por el legislador, la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de constitucionalidad C-048 de 2001 expresando que la suspensión de las órdenes de captura es una limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue judicialmente ordenada. Que en efecto, agregó la H. Corte Constitucional en dicha oportunidad, estas disposiciones consagran la suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz (iv). Este mismo mecanismo ya había sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil, lo cual demuestra que este instrumento puede resultar idóneo para la terminación del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz. Que mediante Resolución Presidencial N° 216 del 3 de agosto de 2016, se impartieron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos para la ubicación, reconocimiento, delimitación y definición de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), los campamentos y las sedes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y se dictaron otras disposiciones; Que según el “Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”, suscrito en La Habana, República de Cuba, el 20 de agosto de 2016, del Acuerdo Final, respecto a los integrantes de las FARC-EP que vayan a participar en el proceso de dejación de armas, se aplicará la suspensión de la ejecución de órdenes de captura conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997 modificada por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016. La suspensión se producirá desde el inicio del desplazamiento a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), suspensión que se mantendrá durante dicho desplazamiento y hasta la culminación del proceso de dejación de armas o hasta que el Gobierno lo determine en caso de que se incumpliera lo establecido en el acuerdo de dejación de armas; La suspensión de las órdenes de captura constituye una medida que facilita el acceso a los programas e iniciativas de reincorporación social, económica y política y al SIVJRNR, de conformidad con lo acordado. Por tanto, es la garantía jurídica para este acceso y un requisito que permite iniciar un proyecto de vida dentro de la legalidad de manera segura, digna y productiva; Por otra (sic) lado, la reincorporación a la vida civil es definida por el Acuerdo Final como un proceso de carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considera los intereses de la comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporación, de sus integrantes y sus familias, orientado al fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la reconciliación entre quienes lo habitan y, de la misma forma, al despliegue y el desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local; La suspensión de los efectos de las órdenes de captura contra los miembros de las FARC-EP constituye una medida de seguridad jurídica que facilitar [sic] el paso a la reincorporación y por lo tanto el tránsito a la legalidad. La suspensión de las órdenes de captura que puedan tener los hombres y mujeres con tales compromisos facilitará su concurrencia a las diligencias pertinentes de los mecanismos judiciales y extrajudiciales del SIVJRNR; Que se hace necesario, igualmente, y para facilitar el desarrollo de actividades relacionadas con el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP concentrados en las ZVTN y PTN, referidas a citas o emergencias para atención en salud, calamidades domésticas y familiares y otras situaciones especiales debidamente justificadas, que continúen suspendidas las órdenes de captura, por el tiempo de ausencia de las ZVTN o PTN, debidamente justificadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Que de otra parte, también se considera urgente que las personas trasladadas a las ZVTN o PTN en situación de privación de la libertad, permanezcan hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de conformidad con la Ley 1820 de 2016, en los sitios acordados para actividades de reincorporación por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata la Ley de Amnistía e indulto; Que se hacen necesarias y guardan una indiscutible conexidad con el Acuerdo Final de Paz firmado con las FARC-EP, las medidas que confieran seguridad jurídica al traslado de las personas de la organización que no portan armas de forma visible y que son comúnmente conocidos como milicianos, desde los lugares del territorio nacional en donde se encuentren hasta las zonas de ubicación temporal; Que el Gobierno Nacional encuentra adecuado la provisión de seguridad jurídica a través de la suspensión de las órdenes de captura que se hayan dictado o se puedan expedir contra los miembros de la organización comúnmente conocidos como milicianos, durante el transcurso de su tránsito hacia las zonas de ubicación temporal, durante su permanencia en ellas o después de extinguidas las mismas hasta el momento en que sea definida su situación jurídica de forma definitiva, bien por el órgano pertinente de la JEP o bien por la autoridad ordinaria competente en aplicación de la Ley de Amnistía e Indulto; Que de otra parte, y en conclusión, se hace necesario y urgente, para una transición regular y con seguridad jurídica hacia la Jurisdicción Especial de Paz, establecer claramente la situación jurídica provisional en la que quedarán los miembros de FARC-EP que dejan las armas, al término de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización; Que en consideración a lo anterior, DECRETA ARTÍCULO 1°. El artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, se adicionará con un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B, del siguiente tenor literal: “Parágrafo transitorio 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. En el caso de los miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente en las zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. Las personas trasladas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Parágrafo transitorio 3B. Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma. Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes. ARTÍCULO 2º. El presente Decreto- Ley rige a partir de su promulgación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 29 de mayo de 2017.” III. INTERVENCIONES 1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Claudia González, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, facultada para representar al Presidente de la República en todas las actuaciones que se surtan en la rama judicial, mediante Decreto 400 de 2017 y Acta de Posesión 2730 del 21 de marzo del mismo año, radicó escritos en la Secretaría General de esta Corporación el 8 y 30 de junio de 2017, en los que presentó respuesta al Auto del 2 de junio de ese mismo año y solicitó declarar exequible íntegramente el Decreto Ley 900 de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones”. Dentro del escrito de intervención, la Presidencia de la República dividió su concepto de constitucionalidad en dos acápites, uno referente al contexto normativo y fáctico en el que se expidió el Decreto 900 de 2017, y otro orientado a la verificación de los criterios de revisión de constitucionalidad. 1.1. Contexto normativo y fáctico en el que se expidió el Decreto Ley 900 de 2017 El Gobierno Nacional señaló que para el análisis de la norma objeto de control se deben tener en cuenta ciertas situaciones de contexto que se han venido manifestando durante la implementación de los diferentes instrumentos de paz, como son: (i) el rol del juez constitucional dentro de la transición hacia la paz, (ii) la fragilidad del proceso de paz en sus primeros meses de implementación, (iii) la naturaleza transaccional y democrática del proceso de paz, y (iv) la necesidad de auto restricción judicial como axioma. Para la Presidencia, es necesario que se tenga en consideración “la realidad social como fundamento del derecho constitucional”, tal como lo señaló en su momento el Alto Tribunal en las Sentencias T-406 y T-426 de 1992. En ese escenario, la Corte Constitucional cumple un rol fundamental en la transición de la guerra a la paz, en tanto guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, por lo que está llamada a realizar un juicio de ponderación entre los derechos y valores en colisión y a otorgarle un lugar privilegiado a la consecución de la paz negociada como alternativa moral y políticamente superior. Expuso que esta intervención constitucional tiene la carga de la auto-restricción judicial -judicial self-restrain[3]-, concepto que tiene múltiples acepciones. En general, se identifican tres restricciones comúnmente vinculadas a este: (i) a los jueces les corresponde exclusivamente aplicar la ley, no hacerla, (ii) los jueces deben obrar con particular deferencia hacia las decisiones emanadas de otras autoridades públicas, y (iii) los jueces deben ser particularmente reacios a invalidar una norma, a menos que se encuentre plenamente demostrada su inconstitucionalidad[4]. Para el análisis abstracto de constitucionalidad resulta relevante la segunda limitación, pues la auto-restricción judicial no debe leerse simplemente como un llamado a renunciar al control constitucional de las leyes, “sino a cierto grado de modestia y prudencia en el análisis de determinados temas que por su complejidad y características exigen el trabajo armónico de las autoridades públicas y un grado especial de deferencia para con los órganos democráticamente electos”. Al respecto, la Presidencia trajo a colación el caso del Tribunal Supremo de España que negó la facultad del juez Baltasar Garzón para investigar y exhumar los cuerpos de los desaparecidos durante la guerra civil española, pues en su criterio contrariaba las leyes generales de amnistía que permitieron la transición a la democracia[5]. Anotó, además, que este caso ilustrativo, si bien es controversial respecto de la posición jurídica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, en lo relativo al deber de investigar las graves violaciones a los derechos humanos, así como el principio de imprescriptibilidad de estos crímenes, da lugar a una reflexión “sobre las profundas sensibilidades y tensiones que una sociedad enfrenta en las transiciones a la paz, y la cautela con que debe obrar el juez”. Citó igualmente como ejemplo a Sudáfrica, donde la Corte Constitucional enfrentó un desafío con el caso de Azanía Peoples Organization[6], en el que se discutían las cláusulas de amnistía contenidas en la Ley de Unidad Nacional y Reconciliación (Promotion of National Unity and Reconciliation Act 34 of 1995), producto de la transición del régimen de apartheid. En este fallo la Corte Sudafricana sentó un importante precedente sobre el rol del juez constitucional en estos escenarios complejos: “El resultado, a todo nivel, es un difícil, sensible, quizá incluso atormentador, ejercicio de ponderación entre la necesidad de justicia de las víctimas de abusos pasados, y la necesidad de reconciliación y rápida transición hacia un nuevo futuro; entre el estímulo necesario a los responsables de crímenes para que presten su colaboración en el descubrimiento de la verdad y la necesidad de reparar a las víctimas; entre la corrección del pasado y la creación de un futuro. […] Puede darse un debate legítimo sobre los métodos y mecanismos elegidos por el legislador para dar cumplimiento a ese difícil mandato de reconciliación consagrado en el epílogo de la Constitución. Nosotros [los Magistrados de la Corte] no estamos inmersos en ese debate ni juzgamos la sensatez en la elección de los mecanismos, sino su constitucionalidad. […]”[7]. Lo anterior es contrastado con otras experiencias comparadas que reflejan procesos donde la implementación fue ágil y fiel a lo acordado, y no hubo interferencia en el desarrollo normativo, por lo que existió más éxito a largo plazo, frente aquellos lugares donde sucedió lo opuesto. Así, por ejemplo, dos casos que pueden ilustrar las premisas anteriores son el de Angola e India. En el primero, se surtieron dos procesos de paz, el primer acuerdo celebrado fracasó, dado que no pudo ser implementado de manera efectiva, pues en el primer año solo se logró implementar el 1, 85% de lo acordado, y para el quinto año únicamente se había avanzado en el 53.7%. El segundo proceso de paz por el contrario fue exitoso, ya que se logró implementar el 68.42% de los acuerdos durante el primer año[8]. En el caso de India se evidencian los efectos de la ejecución incompleta de los acuerdos, pues un año después de la firma del acuerdo, se logró implementar el 23.52% de lo acordado, pero 10 años después de iniciada la implementación seguía en el mismo porcentaje. Esto llevó a que no fuera posible ni desescalar la violencia ni implementar las demás reformas necesarias para cumplir con los acuerdos[9]. Por consiguiente, como lo explica el Instituto Kruc de la Universidad de Notre Dame, la experiencia internacional muestra con suficiencia que la urgencia y seriedad con la que se implementan los acuerdos es fundamental para la estabilidad de la paz y para que no se reabran negociaciones ya cerradas. Lo anterior debe ser considerado en conjunto por la Corte Constitucional para sostener “la necesidad de una implementación oportuna que no ponga en riesgo lo acordado”, teniendo presente la compleja realidad del proceso de transición, los parámetros fijados por el Acto Legislativo 01 de 2016, y el Acto 002 de 2017, los cuales fijan un parámetro de interpretación y validez de las normas del Acuerdo Final. 1.2. Verificación de los criterios formales y de competencia A continuación, la Presidencia de la República desarrolla sus apreciaciones sobre el cumplimiento de los requisitos generales, de competencia y habilitación en la expedición el Decreto Ley 900 de 2017. El Acto Legislativo 01 de 2016 estableció los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final. De esta forma, se instituyó un procedimiento especial para la creación de la normativa para asegurar “la efectiva transición hacia la paz”, mecanismo de fast track. La Corte Constitucional se ha pronunciado a través de su jurisprudencia sobre los requisitos formales y materiales que deben tenerse en cuenta al momento de hacer el juicio de constitucionalidad. 1.2.1. Estos parámetros establecidos por el Alto Tribunal en las Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017, no han sido unificados hasta el momento, pues los criterios empleados para examinar la constitucionalidad de los decretos leyes que se profieren en el marco del proceso de implementación del Acuerdo Final, han sido variados. Sin embargo, a partir de las sentencias referidas, es posible identificar dos aspectos generales en los cuales la Corte ha hecho especial énfasis al momento de realizar el control integral sobre los decretos ley: (i) requisitos de competencia y (ii) requisitos formales y de habilitación. En primer lugar, en lo concerniente al criterio de competencia, se ha precisado que los decretos ley expedidos deben contener la firma del Presidente de la República y de los Ministros del Ramo o Directores del Departamento Administrativo correspondientes, razón por la cual el Decreto Ley 900 de 2017, en su parte final, se encuentra firmado por el Presidente de la República, en conjunto con el Ministro de Justicia y del Derecho, quien resulta ser el concernido en razón a la materia regulada y se encuentra debidamente posesionado. En segundo lugar, al ser habilitado el presidente para expedir está norma de naturaleza extraordinaria, le asignó un título que correspondiera al contenido material de la norma. Lo anterior, es verificable con la lectura del texto expedido que (i) asignó un título conforme a lo dispuesto en el artículo 169 constitucional, y (ii) fue expedido bajo los lineamientos del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, cumpliendo así con el requisito de titularidad de la norma y la mención de las facultades excepcionales que habilitaron al presidente para esta reglamentación. En tercer lugar, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte sobre el criterio de temporalidad, el Decreto Ley en análisis fue expedido dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5º de ese mismo Acto Legislativo se contabilizan a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre de 2016. Es así, que se constata que el Ejecutivo conserva sus potestades excepcionales al momento de promulgar este Decreto Ley. Y, por último, se “[expondrán] los motivos que justifican la expedición del decreto ley”, como requisito formal. Así las cosas, el Decreto Ley 900 de 2017 consta de 22 consideraciones que argumentan las razones de fondo, la finalidad, la conexidad y la estrecha necesidad de su implementación. Con lo expuesto se constatan los requisitos de competencia, asignación de título normativo e invocación de facultades extraordinarias, temporalidad y motivación, razón por la cual no se reviste de ningún vicio sobre su forma. Por lo tanto, la norma expedida se ajusta a los presupuestos definidos por esta Corporación en el ejercicio del control automático de constitucionalidad de los Decretos Ley tramitados por el procedimiento de fast track, artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. 1.2.2. Por otra parte, para determinar la exequibilidad de la norma sub examine se deben revisar los lineamientos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por medio de la cual ha indicado que la reglamentación expedida en virtud de esta potestad extraordinaria conferida por el Legislador, debe cumplir en cuanto a requisitos de competencia y habilitación, los criterios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) estricta necesidad y (iv) competencia material. Respecto del criterio de finalidad, se anota que es un límite a la potestad legislativa extraordinaria y excepcional, que es otorgada al Presidente de la República, por lo cual, al momento de hacerse la revisión de constitucionalidad, “la Corte deberá verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final”. Dicho elemento es verificable dentro del Decreto Ley 900 de 2017 (dentro del acápite de consideraciones) donde se exponen las razones y finalidades de su expedición. Consecuente con esto, el artículo 1º del Decreto Ley desarrolla materialmente las consideraciones y las vincula con lo dispuesto en el Acuerdo Final, en concreto con la implementación de los puntos 3, 3.1.1.2, 3.2.2.4, 5.1 y los numerales 2 y 10 del punto 5.1.2. Los anteriores puntos obligaban al Estado a adoptar un mecanismo penal especial y diferenciado para los excombatientes con el objeto de regularizar su situación jurídica con el fin de dar paso a su integración a la vida civil. Esta normalización implica necesariamente mantener ante la extinción de las ZVTN o PTN, la suspensión de las órdenes de captura de quienes estuvieran concentrados en estas, mientras entra en funcionamiento la JEP o se les otorga amnistía de iure. La no expedición de esta regulación habría dejado a estas personas en un escenario de indefinición jurídica hasta tanto la JEP no entre en funcionamiento o se les otorguen los beneficios de la Ley 1820 de 2016, situando en grave riesgo la implementación del Acuerdo Final. En ese sentido, en el capítulo denominado “Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016”, el Estado se obligó a suspender la ejecución de las órdenes de captura mientras dure el proceso de dejación de armas para garantizar el tránsito a la normalidad, así como el manejo de las personas privadas de la libertad que sean transferidas a las ZVTN o PTN. En cuanto al criterio de conexidad, este es examinado desde una triple dimensión, primero se aborda la conexidad objetiva, luego se hace referencia a la conexidad estricta y finalmente a la conexidad suficiente del Decreto Ley 900 de 2017 con el Acuerdo Final. Sobre la primera dimensión, conexidad objetiva, la Corte ha establecido que esta sirve para verificar que el Decreto Ley es desarrollo del Acuerdo Final, es decir, que “no pued[e] regular aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación”. Al revisar la norma objeto de control abstracto, el Gobierno Nacional advierte que está estrechamente relacionada con el contenido de los puntos 3, 5 y con el Acuerdo para Facilitar la Ejecución del Cronograma del Acuerdo Final -AFECAF-. Sobre la segunda dimensión, conexidad estricta, expuso que la jurisprudencia constitucional la ha definido como “la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definitivo y concreto del Acuerdo”. Así las cosas, el artículo 1º del Decreto Ley 900 y sus considerandos, como se argumentó, muestran la conexidad estricta entre el Acuerdo y la norma objeto de revisión, pues desarrolla de manera directa los puntos 3, 5 y el AFECAF, al consolidar esta garantía extraprocesal, suspensión de órdenes de captura, fundamental para el tránsito de los excombatientes a la JEP o a las amnistías de iure. En cuanto a la tercera dimensión, conexidad suficiente, explicó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que este impone al Gobierno la carga “de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar, […] [e]sto quiere decir que deben concurrir en la motivación del decreto los argumentos que expliquen por qué las normas que contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un poder demostrativo convincente”. El Decreto Ley 900 de 2017 mantiene la suspensión de las órdenes de captura de las personas que estén concentrada en las ZVTN o PTN, siempre que cumplan con ciertos requisitos, para así dar continuidad a su tránsito a la normalidad en los términos del Acuerdo Final. Esta finalidad, quedó consignada dentro de las motivaciones de la norma objeto de revisión, donde se comprueba la estrecha proximidad con el Acuerdo Final, ya que constituye un mecanismo sine qua non para la implementación de los puntos 3.5 y el AFECAF. En suma, la Presidencia consideró que el Decreto Ley cumple con el criterio de conexidad al determinar con claridad que, en sí mismo, es un desarrollo propio de contenidos precisos del Acuerdo Final, en especial en lo referido al tránsito a la legalidad, la regularización de la situación jurídica y las garantías procesales de los miembros de las FARC-EP. Por otro lado, en lo referente al criterio de estricta necesidad, demostró que “la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tiene carácter urgente e imperioso, de manera tal que no es objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso”. Extender la suspensión de las órdenes de captura tiene fundamento en la necesidad de que los miembros de las FARC-EP deben acceder a los mecanismos transicionales, luego de la ratificación del Acuerdo Final por parte del Congreso. Sin embargo, antes del Decreto Ley en revisión, no existía reglamentación precisa que definiera los parámetros de movilización dentro y fuera de las ZVTN o PTN, el tratamiento de las personas privadas de la libertad que estén resguardadas en esos campamentos, régimen de permisos para atender obligaciones derivadas del Acuerdo, ni lo concerniente al vencimiento de la vigencia de las ZVTN o PTN. Así las cosas, la expedición del Decreto Ley 900 de 2017 permite a los miembros de las FARC-EP contar con garantías procesales respecto a la definición de su situación jurídica en el marco del sistema transicional de la justicia penal una vez hayan finalizado las zonas de concentración. Además, se debe tener en cuenta que las ZVTN ya están en funcionamiento y, en ese orden, muchos de los miembros de las FARC-EP, ya han renunciado al uso de las armas y han iniciado el tránsito a la vida civil, lo que implica el cumplimiento del Acuerdo Final y la garantía de seguridad jurídica y confianza de los excombatientes. Por lo anterior, estimó que la regulación resulta perentoria y urgente, pues la herramienta jurídica introducida da lugar a la protección de la libertad individual e imprime celeridad en los procesos de normalización de la situación jurídica de los excombatientes, pues el trámite propio de las leyes de fast track no brindaba la idoneidad requerida, al comprender significativos períodos de tiempo en el desarrollo del procedimiento legislativo, y “mientras ello ocurría se corría el riesgo de dejar a los miembros de las FARC-EP en una grave y notoria situación de indefinición jurídica hasta la implementación funcional de la JEP o la aplicación, caso a caso, de la amnistía de iure”. La expedición del Decreto Ley configuró una garantía procesal y constitucional de naturaleza inaplazable, la cual tiene como fin la implementación del Acuerdo, en tanto contribuye en la puesta de funcionamiento del SIVJRNR y del AFECAF. Por su parte, el Decreto Ley 900 de 2017 cumple con el criterio de competencia material, pues de acuerdo con los límites impuestos por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, que señalan que la habilitación del Presidente de la República es limitada, por lo que no se encuentra facultado para expedir “actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesiten de mayorías calificadas o absolutas para su aprobación y decretar impuestos”. En consecuencia, el Decreto Ley objeto de control no recae sobre un asunto expresamente excluido por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, pues el desarrollo normativo no extingue la acción penal ni implica su renuncia por parte del Estado. Se trata, entonces, de un mecanismo procesal de justicia transicional que facilita y asegura la implementación del Acuerdo Final en relación con los puntos anteriormente citados. Finalmente, la norma objeto de control automático es materialmente constitucional, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, “nuestra constitución tiene como finalidad la paz, pues el Constituyente otorgó a la noción jurídica de la paz un triple carácter, pues la consideró un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (preámbulo), la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas (art. 2). Y, también la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicación inmediata, [este] mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades”[10]. En todo caso, la Corte es enfática al señalar que las facultades presidenciales para alcanzar la paz se circunscriben a la necesidad y el momento histórico por el que atraviese el Estado en un periodo de tiempo concreto. En ese orden, el Alto Tribunal, en una ocasión anterior al estudiar la constitucionalidad de la suspensión de la ejecución de órdenes de captura, señaló que es una medida que limita la aplicación del derecho penal y que para ajustarse al ordenamiento jurídico debe cumplir con los siguientes criterios: “Pues bien, la suspensión de las órdenes de captura es una limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue judicialmente ordenada. En efecto, las disposiciones acusadas consagran la suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier tipo de delito (i), [ser] una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz”[11]. De acuerdo a lo anterior, consideró que la medida fijada en el Decreto Ley 900 de 2017, sobre mantener la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, se ajusta a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-048 de 2001, a saber: (i) Puede ser proferida dentro de una investigación de cualquier tipo de delito. Los milicianos (hoy excombatientes) de las FARC-EP son investigados por diversos delitos conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Bajo este entender, la suspensión de las órdenes de captura de los miembros del grupo armado está relacionada con los procesos de conocimiento de la justicia penal especial transicional. (ii) Es una medida excepcional y temporal, dado que la medida que regula el Decreto Ley no es una regla general, pues su origen se halla en el proceso de paz que inició el Gobierno Nacional con la guerrilla de las FARC-EP. En ese orden, se limita a los márgenes fijados por el Acuerdo Final, siendo así una medida transitoria y transicional. Por tal razón, la suspensión de ejecución de órdenes de captura no está llamada a ser aplicada de forma indefinida. En el texto del Decreto Ley 900 es expresa su naturaleza pro tempore hasta el momento en que entre en vigencia la JEP, o se resuelva su situación a través de la aplicación de la amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016. (iii) Que esté sometida a un acuerdo previo entre el Gobierno Nacional y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz. Como se ha venido señalando, este Decreto Ley es motivado por las disposiciones firmadas dentro del Acuerdo Final y su cronograma de implementación. Por lo expuesto, la Presidencia de la República concluyó que el Decreto Ley 900 de 2017 es una medida que se ajusta a la jurisprudencia constitucional pues no desborda los límites fijados, y cumple cada uno de los requerimiento formales y materiales. 2. Academia Colombiana de Jurisprudencia En documento presentado el 23 de junio de 2017 por el profesional José Molina Torres, en calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, conceptuó que el Decreto 900 de 2017 debe declararse exequible en su integridad, pues satisface los requisitos de finalidad, conexidad y competencia material entre el decreto y el Acuerdo Final para la Paz, establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. La Academia señaló que la Corte Constitucional estableció en las sentencias de control automático C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017, los requisitos formales y de fondo necesarios para la vigencia y validez de este tipo de normas extraordinarias. Para tal fin identificó cuatro criterios formales inexorables, a saber: (i) el temporal, (ii) de competencia, (iii) el motivo de la expedición, y (iv) la identificación de la disposición. En...

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