C-518-17
Sentencia
C-518/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para
la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a
decreto ley mediante el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a
su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras
disposiciones/DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 8 DE LA LEY 418 DE 1997, A SU
VEZ MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 1779 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES-Resulta ajustado a la Constitución
Correspondió
a la Corte establecer si el Decreto Ley 900 de 2017, expedido por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, cumplió con los requisitos
formales y materiales establecidos en la Constitución. A fin de realizar dicho
examen la Sala precisó, en primer lugar, los parámetros aplicables al control
de constitucionalidad sobre los decretos leyes expedidos por el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
Acto Legislativo 01 de 2016 y seguidamente, en consonancia, efectuó el referido
control del Decreto Ley 900 de 2017. Como consecuencia de este estudio se
determinó que el decreto ley examinado resulta ajustado a la Constitución, por
lo cual la Sala procedió a declarar su exequibilidad.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia funcional/DECRETOS LEY DICTADOS
EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe
corresponderse con el contenido/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
[Los
requisitos formales] se refieren: (i) a la competencia del Presidente, por lo
que los decretos ley extraordinarios deben estar suscritos y comunicados por el
Presidente y por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del
Departamento Administrativo correspondiente, en los términos del inciso tercero
del artículo 115 de la Constitución; y (ii) al título, pues al tratarse de una
disposición con rango de ley resulta aplicable el artículo 169 de la
Constitución en cuanto dispone que “[e]l título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido”. Adicionalmente, (iii) a la
competencia temporal, esto es al período dentro del cual el Presidente puede
hacer uso de la habilitación legislativa extraordinaria, el cual, de
conformidad con la disposición, corresponde a los 180 días siguientes a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites
materiales
Estos
se refieren a la motivación suficiente del decreto ley, en la cual se debe evidenciar
cómo este implementa o desarrolla el Acuerdo Final. Para la Corte, el
cumplimiento de estos requisitos exige observar algunos límites materiales, los
cuales se imponen como una carga argumentativa para el Presidente de la
República al momento de adoptar la norma extraordinaria, entre los cuales se
encuentran la conexidad objetiva, estricta y suficiente.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad objetiva
La
conexidad objetiva se refiere a la existencia de un vínculo cierto y verificable
entre el Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo, en cuanto la regla
fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para
facilitar y asegurar su implementación y desarrollo, lo que implica que no
pueden regular aspectos diferentes o que exceden los propósitos de la
implementación, caso en el cual deberá acudirse al procedimiento legislativo
ordinario.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad estricta o juicio de finalidad
La
conexidad estricta, que puede verificarse mediante un juicio de finalidad, se
refiere a que el desarrollo normativo contenido en el decreto responda de
manera precisa a un aspecto concreto del Acuerdo. Corresponde al Gobierno
demostrar de manera precisa que la medida respectiva se encuentra vinculada con
un determinado contenido.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad suficiente
La
conexidad suficiente, por su parte, está vinculada al grado de estrecha
proximidad entre las materias objeto de regulación en el decreto respectivo y
el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de necesidad estricta
La
Sala Plena ha señalado que el Gobierno debe demostrar la necesidad estricta de ejercer
las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, en
lugar de acudir al procedimiento legislativo ordinario o especial, para lo cual
deberá precisar la razón o razones por las cuales tales procedimientos no
resultaban idóneos para regular la materia objeto del decreto.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos
expresamente excluidos
En
los términos del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, hay asuntos que
están expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación
legislativa extraordinaria, por tratarse de materias que de conformidad con la
Constitución se deben regular mediante actos legislativos, leyes estatutarias,
leyes orgánicas, leyes códigos o leyes cuya aprobación requieran mayorías
calificadas, o porque tengan por objeto decretar impuestos o regular asuntos
sometidos a reserva especial de ley.
SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA QUIENES
ADELANTARON NEGOCIACION Y CELEBRARON EL ACUERDO EN NOMBRE DEL GRUPO ARMADO
FARC-Prolongación a través de decreto expedido en virtud de las
facultades presidenciales para la paz
ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMALIZACION-Suspensión
de las órdenes de captura en Acuerdo Final
Se
concibieron en el numeral 3.1.4.1 [del Acuerdo Final] las zonas veredales
transitorias de normalización (ZVTN), estableciéndose en el párrafo séptimo la
suspensión de las órdenes de captura, en los siguientes términos: “Una vez
ubicados los efectivos de las FARC-EP, en las ZVTN el Gobierno Nacional
suspende las ordenes de captura de la totalidad de los (as) integrantes de las
FARC-EP que se encuentren dentro de dichas Zonas, previa entrega por parte de
las FARC-EP de un listado de sus integrantes presentes en cada una de las ZVTN.
Los (as) integrantes de las FARC-EP que en virtud de la ley de amnistía hayan
sido beneficiados con la excarcelación, y así́ lo deseen, se integran a
dichas zonas para seguir el proceso de reincorporación a la vida civil. Para
este fin, dentro de las ZVTN se organizan sitios de estadía por fuera de los
campamentos”.
PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA
CONTRA INTEGRANTES DE LAS FARC-Vínculo manifiesto con
propósito de reincorporación de los miembros de las FARC a la vida civil
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración
de la conexidad estricta
El
juicio de conexidad estricta apunta a establecer el aspecto concreto y definido
del Acuerdo al que atienden las medidas contempladas en el Decreto Ley bajo
estudio. Esta tarea del control implica identificar cuál es el contenido del
Acuerdo y cómo lo establecido en la normatividad examinada responde a ese
compromiso. Mediante Sentencia C-331 de 2017 esta Corporación precisó que esta
verificación puede hacerse desde un punto de vista externo y un punto de vista
interno, siendo pertinente abordar ambos niveles de análisis.
SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS
DE LAS FARC ORDENADA PARA ADELANTAR TAREAS PROPIAS DEL PROCESO DE PAZ FUERA DE
LAS ZONAS DE UBICACION TEMPORAL-Busca garantizar y
facilitar tareas a cargo de las FARC en cumplimiento de lo acordado
MECANISMOS TENDIENTES A LA SOLUCION DEL CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA-Reconocimiento de amplia libertad de configuración política
al legislador
La
Corte ha reconocido una amplia libertad de configuración política al legislador
cuando se trata de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado
en Colombia, razón por la cual la Corte realiza un tipo de control que armoniza
el deber indeclinable de defender la supremacía de la Carta (art. 4 C.P.), con
el respeto por el principio democrático. En esta oportunidad, es el Presidente
de la República quien funge como legislador por ministerio de la Constitución y
lo hace con miras a implementar y desarrollar el Acuerdo Final de Paz suscrito
con las FARC-EP. Igualmente, cabe anotar que en materia de búsqueda de la paz
el margen de configuración del Presidente de la República también resulta
amplio dado que la preceptiva Superior contempla la paz como derecho y deber
sin limitar los mecanismos que ha de implementar para alcanzar la consecución
de ese derecho.
SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA EN CONTEXTOS DE
NEGOCIACIONES PARA BUSQUEDA DE LA PAZ-Jurisprudencia
constitucional
PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA
CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-Temporalidad
PRORROGA DE LA SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA
CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-Carácter excepcional
El
carácter excepcional queda evidenciado cuando se prescribe que sólo opera para
los miembros de las FARC-EP que han estado concentrados en las zonas especiales
de ubicación, o que la suspensión de ejecución se hubiese ordenado en su
momento para adelantar tareas propias del proceso de paz fuera de las zonas.
Además, se exige en todos los casos que los destinatarios hayan hecho dejación
de las armas y se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el
Alto Comisionado para la paz.
PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA
CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-No exime de la
responsabilidad penal
SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS
DE LAS FARC QUE SE ENCUENTRAN EN DESPLAZAMIENTO HACIA ZONAS TEMPORALES-Carácter
temporal y excepcional
En
el caso de la medida establecida en el inciso 2º del parágrafo 3A [del artículo
8 de la Ley 418 de 1997], cuyos destinatarios son quienes aún no se encuentren
físicamente en las zonas temporales pero adelantan el proceso de desplazamiento
hacia ellas, caso en el cual la suspensión irá desde el inicio del
desplazamiento hasta que su situación jurídica sea resuelta por la JEP o se les
aplique la amnistía de iure; se observa su carácter temporal y excepcional. El
carácter transitorio se evidencia en que la suspensión se entiende vigente mientras
la JEP no haya resuelto la situación jurídica o no se haya aplicado la amnistía
de iure. Igualmente, se nota su carácter excepcional al referirse a un grupo
específico de destinatarios de las FARC-EP. Al igual que en las otras
disposiciones revisadas se observa que se está frente a un tratamiento derivado
del Acuerdo Final de Paz.
SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS
DE LAS FARC QUE REQUIERAN AUSENTARSE DE ZONAS ESPECIALES-Carácter
excepcional y temporal
Por
lo que concierne a las medidas de los incisos 1 y 2 del parágrafo 3B 3A [del
artículo 8 de la Ley 418 de 1997], los cuales prorrogan la suspensión de la
ejecución de la orden para quienes estando concentrados en las zonas
especiales, requieran ausentarse para acudir a citas médicas o ser atendidos
por emergencias en salud o ausentarse para atender calamidades familiares o
domésticas; cabe decir que esta prolongación es excepcional, pues se predica
sólo de los mismos sujetos a los que se refiere el inciso 1º del parágrafo 3A,
dado que son ellos quienes están concentrados en las zonas temporales. En estos
casos el carácter transitorio de la medida se determina por el objeto de la
salida, como atender una cita médica, recibir atención de emergencia en salud,
o la atención de la calamidad respectiva.
SUSPENSION DE ORDENES DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION DE
MIEMBROS DE LAS FARC INCLUIDOS EN EL LISTADO Y ACREDITADOS POR EL ALTO
COMISIONADO PARA LA PAZ, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN DEJADO LAS ARMAS Y FIRMADO LAS
ACTAS CORRESPONDIENTES-Carácter excepcional/SUSPENSION DE
ORDENES DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION DE MIEMBROS DE LAS FARC INCLUIDOS
EN EL LISTADO Y ACREDITADOS POR EL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, SIEMPRE Y
CUANDO HAYAN DEJADO LAS ARMAS Y FIRMADO LAS ACTAS CORRESPONDIENTES-Ausencia
de transitoriedad
Expediente RDL-033
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 900 de
2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a
su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los
Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo transitorio de la Constitución,
incorporado mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[1],
remitió a esta Corporación el 30 de mayo de 2017 copia auténtica del Decreto
Ley 900 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la
Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y
se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 50.248
del 29 de mayo de 2017, el cual fue sometido a reparto en la Sala Plena
celebrada el 31 de mayo de 2017.
Resulta
pertinente señalar que el Decreto Ley 121 de 2017[2] “por el
cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”,
establece reglas específicas y diferenciales, de carácter transitorio, para el
ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y
decretos con fuerza de ley expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de
2016, el cual, junto con el Decreto 2067 de 1991, constituye el procedimiento
aplicable en esta clase de juicios.
El
magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, asumió el
conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de pruebas necesarias
para el control que corresponde realizar a la Corte.
En
el proveído antes citado también se ordenó la fijación en lista para efectos de
permitir la intervención ciudadana y se dispuso comunicar la iniciación del
presente asunto al Presidente de la República para los fines del artículo 244
de la Constitución Política, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro
del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de
Defensa Nacional, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991.
De
igual forma, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos de los artículos
242-2 de la Constitución y 3º del Decreto Ley 121 de 2017.
Adicionalmente,
en observación del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a las
siguientes instituciones:
-
A la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia
Colombiana de la Abogacía, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas -
CCJ.
-
A la Fiscalía General de la Nación (como miembro del CODA),
al Ministerio del Interior (como miembro del CODA), al Ministerio de Defensa
(como miembro del CODA), a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV), a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y
Grupos Alzados en Armas (ACR), a la Defensoría del Pueblo (como miembro del CODA),
al ICBF (como miembro del CODA), y a la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz.
-
Al Centro Internacional para la Justicia Transicional - ICTJ,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, al Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo y a Human Rights Watch - Colombia.
-
A los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas,
Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes,
Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del
Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Autónoma de
Bucaramanga.
Agotado
el procedimiento propio de este asunto y previo concepto del Procurador General
de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del
Decreto Ley 900 de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:
II.
TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
El
contenido del Decreto Ley sometido a revisión de esta Corporación, es el
siguiente:
“DECRETO LEY 900 DE 2017
(29 de mayo)
“Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997,
a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras
disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de las conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 “Por
medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar
la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; así mismo el artículo
188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad
nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se
obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;
Que el día 24 de agosto de 2016 se llegó por parte de
delegados plenipotenciarios del Gobierno Nacional y miembros representantes de
las FARC-EP a un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la
terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el
24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen de la ley
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un
nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una
paz estable y duradera y el día 1 de diciembre dicho acuerdo fue refrendado por
el Congreso de la República;
Que el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 consagró un
artículo transitorio en el cual se conceden facultades presidenciales para la
paz, el cual señala que el Presidente de la República, dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado
para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera;
La finalidad perseguida con el uso de las facultades
extraordinarias se cumple en este caso, ya que a través del trámite legislativo
especial, por muy expedito que pueda ser, no se alcanzan a tener a tiempo las
disposiciones previstas en el presente decreto ley, en especial y con mayor
urgencia, las referidas a la suspensión de las órdenes de captura expedidas o
que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado organizado al
margen de la ley concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando
requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención
de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas
debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz;
La necesidad urgente de reglamentar a través del presente
instrumento legal la suspensión de los efectos de las órdenes de captura de los
miembros de las FARC- EP se justifica en el hecho de que permanentemente los
miembros de la organización en proceso de tránsito a la legalidad necesitan
ausentarse de las zonas para adelantar actividades programadas derivadas del
acuerdo o de los protocolos, relacionadas con la implementación de los acuerdos
o con la preparación para las tareas de reincorporación y para cumplir con
citas médicas o atención de urgencia;
Que el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014, y a su vez modificada por la
Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo,
negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los
mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de
captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros
representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales
se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.”
Que según el mencionado parágrafo, respecto de la suspensión
de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a
las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las
personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos
armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de
considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida
nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”.
Que el parágrafo 3º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la
Ley 1779 de 2016, dispone que “el Gobierno nacional o los representantes
autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o
miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en
un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal
o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional,
de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la
ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo
organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del
desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o
declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las
partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá
suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las
zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.”
Que respecto de dicha medida consagrada por el legislador, la
H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de constitucionalidad
C-048 de 2001 expresando que la suspensión de las órdenes de captura es una
limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento
de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de
responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en
relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue
judicialmente ordenada.
Que en efecto, agregó la H. Corte Constitucional en dicha
oportunidad, estas disposiciones consagran la suspensión de las órdenes de
captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier tipo
de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal
(iii) y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el
gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere
reconocido carácter político en un proceso de paz (iv). Este mismo mecanismo ya
había sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz
adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil, lo
cual demuestra que este instrumento puede resultar idóneo para la terminación
del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz.
Que mediante Resolución Presidencial N° 216 del 3 de agosto
de 2016, se impartieron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los
procedimientos para la ubicación, reconocimiento, delimitación y definición de
las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), los campamentos y las
sedes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y se dictaron otras
disposiciones;
Que según el “Acuerdo para facilitar la ejecución del
cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23
de junio de 2016”, suscrito en La Habana, República de Cuba, el 20 de agosto de
2016, del Acuerdo Final, respecto a los integrantes de las FARC-EP que vayan a
participar en el proceso de dejación de armas, se aplicará la suspensión de la
ejecución de órdenes de captura conforme a lo establecido en el artículo 8 de
la Ley 418 de 1997 modificada por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016. La
suspensión se producirá desde el inicio del desplazamiento a las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), suspensión que se mantendrá
durante dicho desplazamiento y hasta la culminación del proceso de dejación de
armas o hasta que el Gobierno lo determine en caso de que se incumpliera lo
establecido en el acuerdo de dejación de armas;
La suspensión de las órdenes de captura constituye una medida
que facilita el acceso a los programas e iniciativas de reincorporación social,
económica y política y al SIVJRNR, de conformidad con lo acordado. Por tanto,
es la garantía jurídica para este acceso y un requisito que permite iniciar un
proyecto de vida dentro de la legalidad de manera segura, digna y productiva;
Por otra (sic) lado, la reincorporación a la vida civil es
definida por el Acuerdo Final como un proceso de carácter integral y
sostenible, excepcional y transitorio, que considera los intereses de la
comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporación, de sus integrantes y
sus familias, orientado al fortalecimiento del tejido social en los
territorios, a la convivencia y la reconciliación entre quienes lo habitan y,
de la misma forma, al despliegue y el desarrollo de la actividad productiva y
de la democracia local;
La suspensión de los efectos de las órdenes de captura contra
los miembros de las FARC-EP constituye una medida de seguridad jurídica que facilitar
[sic] el paso a la reincorporación y por lo tanto el tránsito a la legalidad.
La suspensión de las órdenes de captura que puedan tener los hombres y mujeres
con tales compromisos facilitará su concurrencia a las diligencias pertinentes
de los mecanismos judiciales y extrajudiciales del SIVJRNR;
Que se hace necesario, igualmente, y para facilitar el
desarrollo de actividades relacionadas con el tránsito a la legalidad de los
miembros de las FARC-EP concentrados en las ZVTN y PTN, referidas a citas o
emergencias para atención en salud, calamidades domésticas y familiares y otras
situaciones especiales debidamente justificadas, que continúen suspendidas las
órdenes de captura, por el tiempo de ausencia de las ZVTN o PTN, debidamente
justificadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz;
Que de otra parte, también se considera urgente que las
personas trasladadas a las ZVTN o PTN en situación de privación de la libertad,
permanezcan hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para
la Paz (JEP) de conformidad con la Ley 1820 de 2016, en los sitios acordados
para actividades de reincorporación por el Consejo Nacional de Reincorporación
(CNR), momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de
esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que
trata la Ley de Amnistía e indulto;
Que se hacen necesarias y guardan una indiscutible conexidad
con el Acuerdo Final de Paz firmado con las FARC-EP, las medidas que confieran
seguridad jurídica al traslado de las personas de la organización que no portan
armas de forma visible y que son comúnmente conocidos como milicianos, desde
los lugares del territorio nacional en donde se encuentren hasta las zonas de
ubicación temporal;
Que el Gobierno Nacional encuentra adecuado la provisión de
seguridad jurídica a través de la suspensión de las órdenes de captura que se
hayan dictado o se puedan expedir contra los miembros de la organización
comúnmente conocidos como milicianos, durante el transcurso de su tránsito
hacia las zonas de ubicación temporal, durante su permanencia en ellas o
después de extinguidas las mismas hasta el momento en que sea definida su
situación jurídica de forma definitiva, bien por el órgano pertinente de la JEP
o bien por la autoridad ordinaria competente en aplicación de la Ley de
Amnistía e Indulto;
Que de otra parte, y en conclusión, se hace necesario y
urgente, para una transición regular y con seguridad jurídica hacia la Jurisdicción
Especial de Paz, establecer claramente la situación jurídica provisional en la
que quedarán los miembros de FARC-EP que dejan las armas, al término de las
Zonas Veredales Transitorias de Normalización;
Que en consideración a lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. El artículo 8 de la Ley
418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, se adicionará
con un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B, del siguiente
tenor literal:
“Parágrafo transitorio 3A. Una vez terminadas las
Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios
de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en
el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se
mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que
hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado
concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los listados
aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de
armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de
la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a
menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la
amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o
condenas existentes en su contra.
En el caso de los miembros de la organización que no se
encuentren ubicados físicamente en las zonas de ubicación temporal, pero se
hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz
y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejación de las armas, la
suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse,
operará desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de
ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano
pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en
funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les
haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales,
acusaciones o condenas existentes en su contra.
De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las
órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera
de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para
adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además
se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado
para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta
que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a
menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la
amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o
condenas existentes en su contra.
Las personas trasladas permanecerán en dichas ZVTN en
situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la
JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta
jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que
trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte
de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la
libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad
judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos
establecidos en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
Parágrafo transitorio 3B.
Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas
o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en
las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de
las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención
en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante
de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Cuando los miembros del grupo armado requieran salir
temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados
en el inciso anterior, se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y
Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en
la que se retornará a la misma.
Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de
extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado
por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho
funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de
compromiso correspondientes.
ARTÍCULO 2º. El presente Decreto- Ley
rige a partir de su promulgación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 29 de mayo de 2017.”
III.
INTERVENCIONES
1.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
Claudia
González, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, facultada para
representar al Presidente de la República en todas las actuaciones que se
surtan en la rama judicial, mediante Decreto 400 de 2017 y Acta de Posesión
2730 del 21 de marzo del mismo año, radicó escritos en la Secretaría General de
esta Corporación el 8 y 30 de junio de 2017, en los que presentó respuesta al Auto
del 2 de junio de ese mismo año y solicitó declarar exequible íntegramente el
Decreto Ley 900 de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley
418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se
dictan otras disposiciones”.
Dentro
del escrito de intervención, la Presidencia de la República dividió su concepto
de constitucionalidad en dos acápites, uno referente al contexto normativo y
fáctico en el que se expidió el Decreto 900 de 2017, y otro orientado a la
verificación de los criterios de revisión de constitucionalidad.
1.1.
Contexto normativo y fáctico en el que se expidió el Decreto
Ley 900 de 2017
El
Gobierno Nacional señaló que para el análisis de la norma objeto de control se
deben tener en cuenta ciertas situaciones de contexto que se han venido
manifestando durante la implementación de los diferentes instrumentos de paz,
como son: (i) el rol del juez constitucional dentro de la transición hacia la
paz, (ii) la fragilidad del proceso de paz en sus primeros meses de
implementación, (iii) la naturaleza transaccional y democrática del proceso de
paz, y (iv) la necesidad de auto restricción judicial como axioma.
Para
la Presidencia, es necesario que se tenga en consideración “la realidad
social como fundamento del derecho constitucional”, tal como lo
señaló en su momento el Alto Tribunal en las Sentencias T-406 y T-426 de 1992.
En ese escenario, la Corte Constitucional cumple un rol fundamental en la
transición de la guerra a la paz, en tanto guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución, por lo que está llamada a realizar un juicio de
ponderación entre los derechos y valores en colisión y a otorgarle un lugar
privilegiado a la consecución de la paz negociada como alternativa moral y
políticamente superior. Expuso que esta intervención constitucional tiene la
carga de la auto-restricción judicial -judicial self-restrain[3]-,
concepto que tiene múltiples acepciones. En general, se identifican tres
restricciones comúnmente vinculadas a este: (i) a los jueces les corresponde
exclusivamente aplicar la ley, no hacerla, (ii) los jueces deben obrar con
particular deferencia hacia las decisiones emanadas de otras autoridades
públicas, y (iii) los jueces deben ser particularmente reacios a invalidar una
norma, a menos que se encuentre plenamente demostrada su inconstitucionalidad[4].
Para
el análisis abstracto de constitucionalidad resulta relevante la segunda
limitación, pues la auto-restricción judicial no debe leerse simplemente
como un llamado a renunciar al control constitucional de las leyes, “sino a
cierto grado de modestia y prudencia en el análisis de determinados temas que
por su complejidad y características exigen el trabajo armónico de las
autoridades públicas y un grado especial de deferencia para con los órganos
democráticamente electos”.
Al
respecto, la Presidencia trajo a colación el caso del Tribunal Supremo de
España que negó la facultad del juez Baltasar Garzón para investigar y exhumar
los cuerpos de los desaparecidos durante la guerra civil española, pues en su
criterio contrariaba las leyes generales de amnistía que permitieron la
transición a la democracia[5].
Anotó, además, que este caso ilustrativo, si bien es controversial respecto de
la posición jurídica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la
Corte Constitucional colombiana, en lo relativo al deber de investigar las
graves violaciones a los derechos humanos, así como el principio de
imprescriptibilidad de estos crímenes, da lugar a una reflexión “sobre las
profundas sensibilidades y tensiones que una sociedad enfrenta en las
transiciones a la paz, y la cautela con que debe obrar el juez”.
Citó igualmente como ejemplo a Sudáfrica, donde la Corte Constitucional
enfrentó un desafío con el caso de Azanía Peoples Organization[6],
en el que se discutían las cláusulas de amnistía contenidas en la Ley de
Unidad Nacional y Reconciliación (Promotion of National Unity and
Reconciliation Act 34 of 1995), producto de la transición del régimen de
apartheid. En este fallo la Corte Sudafricana sentó un importante precedente
sobre el rol del juez constitucional en estos escenarios complejos:
“El resultado, a todo nivel, es un difícil, sensible, quizá
incluso atormentador, ejercicio de ponderación entre la necesidad de justicia
de las víctimas de abusos pasados, y la necesidad de reconciliación y rápida
transición hacia un nuevo futuro; entre el estímulo necesario a los
responsables de crímenes para que presten su colaboración en el descubrimiento
de la verdad y la necesidad de reparar a las víctimas; entre la corrección del
pasado y la creación de un futuro. […] Puede darse un debate legítimo sobre los
métodos y mecanismos elegidos por el legislador para dar cumplimiento a ese
difícil mandato de reconciliación consagrado en el epílogo de la Constitución.
Nosotros [los Magistrados de la Corte] no estamos inmersos en ese debate ni
juzgamos la sensatez en la elección de los mecanismos, sino su
constitucionalidad. […]”[7].
Lo
anterior es contrastado con otras experiencias comparadas que reflejan procesos
donde la implementación fue ágil y fiel a lo acordado, y no hubo interferencia
en el desarrollo normativo, por lo que existió más éxito a largo plazo, frente
aquellos lugares donde sucedió lo opuesto. Así, por ejemplo, dos casos que
pueden ilustrar las premisas anteriores son el de Angola e India. En el
primero, se surtieron dos procesos de paz, el primer acuerdo celebrado fracasó,
dado que no pudo ser implementado de manera efectiva, pues en el primer año
solo se logró implementar el 1, 85% de lo acordado, y para el quinto año
únicamente se había avanzado en el 53.7%. El segundo proceso de paz por el
contrario fue exitoso, ya que se logró implementar el 68.42% de los acuerdos
durante el primer año[8].
En el caso de India se evidencian los efectos de la ejecución incompleta de los
acuerdos, pues un año después de la firma del acuerdo, se logró implementar el
23.52% de lo acordado, pero 10 años después de iniciada la implementación
seguía en el mismo porcentaje. Esto llevó a que no fuera posible ni desescalar
la violencia ni implementar las demás reformas necesarias para cumplir con los
acuerdos[9].
Por
consiguiente, como lo explica el Instituto Kruc de la Universidad de
Notre Dame, la experiencia internacional muestra con suficiencia que la
urgencia y seriedad con la que se implementan los acuerdos es fundamental para
la estabilidad de la paz y para que no se reabran negociaciones ya cerradas.
Lo
anterior debe ser considerado en conjunto por la Corte Constitucional para
sostener “la necesidad de una implementación oportuna que no ponga en riesgo
lo acordado”, teniendo presente la compleja realidad del proceso de
transición, los parámetros fijados por el Acto Legislativo 01 de 2016, y el
Acto 002 de 2017, los cuales fijan un parámetro de interpretación y validez de
las normas del Acuerdo Final.
1.2.
Verificación de los criterios formales y de competencia
A
continuación, la Presidencia de la República desarrolla sus apreciaciones sobre
el cumplimiento de los requisitos generales, de competencia y habilitación en
la expedición el Decreto Ley 900 de 2017.
El
Acto Legislativo 01 de 2016 estableció los instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final. De esta
forma, se instituyó un procedimiento especial para la creación de la normativa
para asegurar “la efectiva transición hacia la paz”, mecanismo de fast
track. La Corte Constitucional se ha pronunciado a través de su
jurisprudencia sobre los requisitos formales y materiales que deben tenerse en
cuenta al momento de hacer el juicio de constitucionalidad.
1.2.1.
Estos parámetros establecidos por el Alto Tribunal en las Sentencias
C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017, no han sido
unificados hasta el momento, pues los criterios empleados para examinar la
constitucionalidad de los decretos leyes que se profieren en el marco del
proceso de implementación del Acuerdo Final, han sido variados. Sin embargo, a
partir de las sentencias referidas, es posible identificar dos aspectos
generales en los cuales la Corte ha hecho especial énfasis al momento de realizar
el control integral sobre los decretos ley: (i) requisitos de competencia y (ii)
requisitos formales y de habilitación.
En
primer lugar, en lo concerniente al criterio de competencia, se ha precisado
que los decretos ley expedidos deben contener la firma del Presidente de la
República y de los Ministros del Ramo o Directores del Departamento
Administrativo correspondientes, razón por la cual el Decreto Ley 900 de 2017,
en su parte final, se encuentra firmado por el Presidente de la República, en conjunto
con el Ministro de Justicia y del Derecho, quien resulta ser el concernido en
razón a la materia regulada y se encuentra debidamente posesionado.
En
segundo lugar, al ser habilitado el presidente para expedir está norma de
naturaleza extraordinaria, le asignó un título que correspondiera al contenido
material de la norma. Lo anterior, es verificable con la lectura del texto
expedido que (i) asignó un título conforme a lo dispuesto en el artículo 169
constitucional, y (ii) fue expedido bajo los lineamientos del artículo 2 del
Acto Legislativo 01 de 2016, cumpliendo así con el requisito de titularidad de
la norma y la mención de las facultades excepcionales que habilitaron al
presidente para esta reglamentación.
En
tercer lugar, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte sobre el
criterio de temporalidad, el Decreto Ley en análisis fue expedido dentro del
término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5º de ese mismo Acto Legislativo se
contabilizan a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por
el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de
noviembre de 2016. Es así, que se constata que el Ejecutivo conserva sus
potestades excepcionales al momento de promulgar este Decreto Ley.
Y,
por último, se “[expondrán] los motivos que justifican la expedición del
decreto ley”, como requisito formal. Así las cosas, el Decreto Ley
900 de 2017 consta de 22 consideraciones que argumentan las razones de fondo,
la finalidad, la conexidad y la estrecha necesidad de su implementación.
Con
lo expuesto se constatan los requisitos de competencia, asignación de título
normativo e invocación de facultades extraordinarias, temporalidad y
motivación, razón por la cual no se reviste de ningún vicio sobre su
forma. Por lo tanto, la norma expedida se ajusta a los presupuestos definidos
por esta Corporación en el ejercicio del control automático de
constitucionalidad de los Decretos Ley tramitados por el procedimiento de fast
track, artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.
1.2.2.
Por otra parte, para determinar la exequibilidad de la norma sub
examine se deben revisar los lineamientos fijados por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, por medio de la cual ha indicado que la reglamentación
expedida en virtud de esta potestad extraordinaria conferida por el Legislador,
debe cumplir en cuanto a requisitos de competencia y habilitación, los
criterios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) estricta necesidad y (iv)
competencia material.
Respecto
del criterio de finalidad, se anota que es un límite a la
potestad legislativa extraordinaria y excepcional, que es otorgada al
Presidente de la República, por lo cual, al momento de hacerse la revisión de
constitucionalidad, “la Corte deberá verificar que los decretos con fuerza
de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades a saber,
facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final”. Dicho
elemento es verificable dentro del Decreto Ley 900 de 2017 (dentro del acápite
de consideraciones) donde se exponen las razones y finalidades de su
expedición. Consecuente con esto, el artículo 1º del Decreto Ley desarrolla
materialmente las consideraciones y las vincula con lo dispuesto en el Acuerdo
Final, en concreto con la implementación de los puntos 3, 3.1.1.2, 3.2.2.4, 5.1
y los numerales 2 y 10 del punto 5.1.2.
Los
anteriores puntos obligaban al Estado a adoptar un mecanismo penal especial y
diferenciado para los excombatientes con el objeto de regularizar su situación
jurídica con el fin de dar paso a su integración a la vida civil. Esta
normalización implica necesariamente mantener ante la extinción de las ZVTN o
PTN, la suspensión de las órdenes de captura de quienes estuvieran concentrados
en estas, mientras entra en funcionamiento la JEP o se les otorga amnistía de
iure. La no expedición de esta regulación habría dejado a estas personas en
un escenario de indefinición jurídica hasta tanto la JEP no entre en
funcionamiento o se les otorguen los beneficios de la Ley 1820 de 2016,
situando en grave riesgo la implementación del Acuerdo Final.
En
ese sentido, en el capítulo denominado “Acuerdo para facilitar la ejecución
del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo de
23 de junio de 2016”, el Estado se obligó a suspender la ejecución
de las órdenes de captura mientras dure el proceso de dejación de armas para
garantizar el tránsito a la normalidad, así como el manejo de las personas
privadas de la libertad que sean transferidas a las ZVTN o PTN.
En
cuanto al criterio de conexidad, este es examinado desde
una triple dimensión, primero se aborda la conexidad objetiva, luego se hace
referencia a la conexidad estricta y finalmente a la conexidad suficiente del
Decreto Ley 900 de 2017 con el Acuerdo Final.
Sobre
la primera dimensión, conexidad objetiva, la Corte ha establecido que
esta sirve para verificar que el Decreto Ley es desarrollo del Acuerdo Final,
es decir, que “no pued[e] regular aspectos diferentes o que rebasen el
ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación”.
Al revisar la norma objeto de control abstracto, el Gobierno Nacional
advierte que está estrechamente relacionada con el contenido de los puntos 3, 5
y con el Acuerdo para Facilitar la Ejecución del Cronograma del Acuerdo Final
-AFECAF-.
Sobre
la segunda dimensión, conexidad estricta, expuso que la jurisprudencia
constitucional la ha definido como “la carga argumentativa para el Gobierno,
consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto
responde de manera precisa a un aspecto definitivo y concreto del Acuerdo”.
Así las cosas, el artículo 1º del Decreto Ley 900 y sus
considerandos, como se argumentó, muestran la conexidad estricta entre el
Acuerdo y la norma objeto de revisión, pues desarrolla de manera directa los
puntos 3, 5 y el AFECAF, al consolidar esta garantía extraprocesal, suspensión
de órdenes de captura, fundamental para el tránsito de los excombatientes a la
JEP o a las amnistías de iure.
En
cuanto a la tercera dimensión, conexidad suficiente, explicó que la
jurisprudencia constitucional ha indicado que este impone al Gobierno la carga
“de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de
regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo
que se pretende implementar, […] [e]sto quiere decir que deben concurrir en la
motivación del decreto los argumentos que expliquen por qué las normas que
contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un
poder demostrativo convincente”.
El
Decreto Ley 900 de 2017 mantiene la suspensión de las órdenes de captura de las
personas que estén concentrada en las ZVTN o PTN, siempre que cumplan con
ciertos requisitos, para así dar continuidad a su tránsito a la normalidad en
los términos del Acuerdo Final. Esta finalidad, quedó consignada dentro de las
motivaciones de la norma objeto de revisión, donde se comprueba la estrecha
proximidad con el Acuerdo Final, ya que constituye un mecanismo sine qua non
para la implementación de los puntos 3.5 y el AFECAF.
En
suma, la Presidencia consideró que el Decreto Ley cumple con el criterio de
conexidad al determinar con claridad que, en sí mismo, es un desarrollo propio
de contenidos precisos del Acuerdo Final, en especial en lo referido al
tránsito a la legalidad, la regularización de la situación jurídica y las
garantías procesales de los miembros de las FARC-EP.
Por
otro lado, en lo referente al criterio de estricta necesidad, demostró
que “la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa
extraordinaria tiene carácter urgente e imperioso, de manera tal que no es
objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos
que tiene el Congreso”.
Extender
la suspensión de las órdenes de captura tiene fundamento en la necesidad de que
los miembros de las FARC-EP deben acceder a los mecanismos transicionales,
luego de la ratificación del Acuerdo Final por parte del Congreso. Sin embargo,
antes del Decreto Ley en revisión, no existía reglamentación precisa que
definiera los parámetros de movilización dentro y fuera de las ZVTN o PTN, el
tratamiento de las personas privadas de la libertad que estén resguardadas en
esos campamentos, régimen de permisos para atender obligaciones derivadas del
Acuerdo, ni lo concerniente al vencimiento de la vigencia de las ZVTN o PTN.
Así
las cosas, la expedición del Decreto Ley 900 de 2017 permite a los miembros de
las FARC-EP contar con garantías procesales respecto a la definición de su
situación jurídica en el marco del sistema transicional de la justicia penal
una vez hayan finalizado las zonas de concentración. Además, se debe tener en
cuenta que las ZVTN ya están en funcionamiento y, en ese orden, muchos de los
miembros de las FARC-EP, ya han renunciado al uso de las armas y han iniciado
el tránsito a la vida civil, lo que implica el cumplimiento del Acuerdo Final y
la garantía de seguridad jurídica y confianza de los excombatientes.
Por
lo anterior, estimó que la regulación resulta perentoria y urgente, pues la
herramienta jurídica introducida da lugar a la protección de la libertad
individual e imprime celeridad en los procesos de normalización de la situación
jurídica de los excombatientes, pues el trámite propio de las leyes de fast
track no brindaba la idoneidad requerida, al comprender significativos
períodos de tiempo en el desarrollo del procedimiento legislativo, y “mientras
ello ocurría se corría el riesgo de dejar a los miembros de las FARC-EP en una
grave y notoria situación de indefinición jurídica hasta la implementación
funcional de la JEP o la aplicación, caso a caso, de la amnistía de iure”.
La
expedición del Decreto Ley configuró una garantía procesal y constitucional de
naturaleza inaplazable, la cual tiene como fin la implementación del Acuerdo,
en tanto contribuye en la puesta de funcionamiento del SIVJRNR y del AFECAF.
Por
su parte, el Decreto Ley 900 de 2017 cumple con el criterio de
competencia material, pues de acuerdo con los límites impuestos
por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, que señalan que la
habilitación del Presidente de la República es limitada, por lo que no se
encuentra facultado para expedir “actos legislativos, leyes estatutarias,
leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesiten de mayorías calificadas o
absolutas para su aprobación y decretar impuestos”.
En
consecuencia, el Decreto Ley objeto de control no recae sobre un asunto
expresamente excluido por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, pues
el desarrollo normativo no extingue la acción penal ni implica su renuncia por
parte del Estado. Se trata, entonces, de un mecanismo procesal de justicia
transicional que facilita y asegura la implementación del Acuerdo Final en
relación con los puntos anteriormente citados.
Finalmente,
la norma objeto de control automático es materialmente constitucional, pues de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte, “nuestra constitución tiene
como finalidad la paz, pues el Constituyente otorgó a la noción jurídica de la
paz un triple carácter, pues la consideró un valor de la sociedad, fundamento
del Estado y de los derechos humanos (preámbulo), la concibe como un fin
esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe
dirigir la acción de las autoridades públicas (art. 2). Y, también la entiende
como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de
aplicación inmediata, [este] mandato debe dirigir la acción de los particulares
y las autoridades”[10].
En
todo caso, la Corte es enfática al señalar que las facultades presidenciales
para alcanzar la paz se circunscriben a la necesidad y el momento histórico por
el que atraviese el Estado en un periodo de tiempo concreto. En ese orden, el
Alto Tribunal, en una ocasión anterior al estudiar la constitucionalidad de la
suspensión de la ejecución de órdenes de captura, señaló que es una medida que
limita la aplicación del derecho penal y que para ajustarse al ordenamiento
jurídico debe cumplir con los siguientes criterios:
“Pues bien, la suspensión de las órdenes de captura es una
limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento
de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de
responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en
relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue
judicialmente ordenada. En efecto, las disposiciones acusadas consagran la
suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la
investigación de cualquier tipo de delito (i), [ser] una medida excepcional
(ii), que opera de manera temporal (iii) y que está sometida a la existencia de
un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a
quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz”[11].
De
acuerdo a lo anterior, consideró que la medida fijada en el Decreto Ley 900 de
2017, sobre mantener la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura,
se ajusta a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-048 de 2001, a saber:
(i)
Puede ser proferida dentro de una investigación de cualquier tipo de delito.
Los milicianos (hoy excombatientes) de las FARC-EP son investigados por
diversos delitos conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Bajo este
entender, la suspensión de las órdenes de captura de los miembros del grupo
armado está relacionada con los procesos de conocimiento de la justicia penal
especial transicional.
(ii)
Es una medida excepcional y temporal, dado que la
medida que regula el Decreto Ley no es una regla general, pues su origen se
halla en el proceso de paz que inició el Gobierno Nacional con la guerrilla de
las FARC-EP. En ese orden, se limita a los márgenes fijados por el Acuerdo
Final, siendo así una medida transitoria y transicional.
Por
tal razón, la suspensión de ejecución de órdenes de captura no está llamada a
ser aplicada de forma indefinida. En el texto del Decreto Ley 900 es expresa su
naturaleza pro tempore hasta el momento en que entre en vigencia la JEP,
o se resuelva su situación a través de la aplicación de la amnistía en los
términos de la Ley 1820 de 2016.
(iii)
Que esté sometida a un acuerdo previo entre el Gobierno Nacional y las
organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter
político en un proceso de paz. Como se ha venido señalando,
este Decreto Ley es motivado por las disposiciones firmadas dentro del Acuerdo
Final y su cronograma de implementación.
Por
lo expuesto, la Presidencia de la República concluyó que el Decreto Ley 900 de
2017 es una medida que se ajusta a la jurisprudencia constitucional pues no
desborda los límites fijados, y cumple cada uno de los requerimiento formales y
materiales.
2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
En
documento presentado el 23 de junio de 2017 por el profesional José Molina
Torres, en calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
conceptuó que el Decreto 900 de 2017 debe declararse exequible en su
integridad, pues satisface los requisitos de finalidad, conexidad y competencia
material entre el decreto y el Acuerdo Final para la Paz, establecidos por la
jurisprudencia de esta Corporación.
La
Academia señaló que la Corte Constitucional estableció en las sentencias de
control automático C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017,
los requisitos formales y de fondo necesarios para la vigencia y validez de
este tipo de normas extraordinarias. Para tal fin identificó cuatro criterios
formales inexorables, a saber: (i) el temporal, (ii) de competencia, (iii) el
motivo de la expedición, y (iv) la identificación de la disposición.
En...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.