C-507-20
Sentencia C-507/20
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE
CRECIMIENTO ECONOMICO-Vulneración
al incluir norma de carácter salarial o prestacional
(…) la Sala concluyó que en la disposición acusada no
existe el vínculo de conexidad material, teleológica, sistemática o causal con
la Ley 2010 de 2019. Adicionalmente, al evidenciarse una infracción abierta,
manifiesta y deliberada del principio de unidad de materia para la aprobación
de las leyes, la Sala concluyó que procedía la declaratoria de inexequibilidad
del precepto legal, con efectos retroactivos.
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Principio de
transparencia/PROYECTO
DE LEY-Preservación
de la unidad temática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia del debate legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Análisis flexible/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos con relación de
conexidad
(…) siempre que se demande una disposición por violación del
principio de unidad de materia, corresponderá al juez constitucional
identificar si existe conexidad, en los términos indicados, entre el artículo o
aparte atacado y la ley vista en su integridad. La simple pluralidad de temas
abordados no es razón suficiente para declarar la inexequibilidad de algunos
artículos.
AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza jurídica/AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía en aspectos
administrativos, presupuestales y jurídicos
BONIFICACION POR “QUINQUENIO”-Alcance
(…) la bonificación por quinquenio
prevista para los empleados de la Auditoría es de eminente contenido salarial y
prestacional al disponer que a este grupo determinado de funcionarios que por
lo menos llevan en el cargo un periodo de cinco años se le apliquen las mismas
condiciones con las que se reconoce y paga la bonificación del quinquenio a los
funcionarios de la Contraloría.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Pueden darse
excepcionalmente efectos ex tunc solamente cuando la Corte lo estipula
expresamente
(…) la Corte ha insistido en que la
modulación de los efectos de sus sentencias, bien desde el punto de vista del
contenido de su decisión, o bien desde el punto de vista de sus efectos
temporales, es una tarea ineludible para asegurar la integridad del texto
constitucional. Así, en lo que respecta a la fijación de los efectos
temporales, es sabido que por regla general las decisiones de la Corte tienen
efectos hacia futuro o ex nunc, pues, en principio, ello tributa en beneficio
de los principios de seguridad jurídica y buena fe. Sin embargo, en reiteradas
providencias, la Corporación ha sostenido que hay casos especiales en los que “reconocer
solamente efectos hacia futuro a las sentencias de inconstitucionalidad”
consolidaría situaciones jurídicas abiertamente incompatibles con la Carta
Política, habida cuenta de que existen normas que, aun cuando han sido
expulsadas del ordenamiento jurídico, tienen la posibilidad de surtir efectos
antes de que la declaración de inconstitucionalidad se produzca.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
(…) De ahí que la Corte justifique los
efectos retroactivos a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de
un precepto normativo en tres escenarios en particular: (i) en los casos en
que, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, era evidente que la
disposición acusada resultaba contraria al texto superior; (ii) en el evento en
que los alcances retroactivos del fallo son indispensables para asegurar la
protección de derechos constitucionales abiertamente desconocidos; y, (iii) en
aquellas circunstancias en las que el efecto retroactivo del fallo es
imprescindible para sancionar una violación flagrante y deliberada de la
Constitución.
EFECTOS RETROACTIVOS DE
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales
Expediente: D-13669
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 153 de la Ley
2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”
Actor: Juan Esteban Sanín Gómez
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., tres
(3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente
sentencia, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.
El 8 de febrero de 2020, el
ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 153 de la Ley 2010 de 2019, en el que se establece que los
funcionarios de la Auditoría General tienen derecho al reconocimiento y pago de
la bonificación de quinquenio, en los mismos términos de que la que el
ordenamiento prevé para los funcionarios de la Contraloría General de la
República.
2.
Con auto del 21 de febrero de
2020, el magistrado sustanciador: (i) admitió la demanda de la referencia, (ii)
ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al
presidente del Congreso, a los ministerios de Justicia y del Derecho, de
Hacienda y Crédito Público y de Trabajo, y al Departamento Nacional de
Planeación; (iii) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; (iv)
dio traslado al Procurador General de la Nación; y (v) fijó en lista el proceso.
3.
Entre el 16 de marzo de 2020 y
el 31 de julio de 2020 los términos del proceso estuvieron suspendidos, en
razón de la pandemia del COVID-19 [1].
La
norma demandada
A
continuación, la norma acusada:
“LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27[2])
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad,
equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones
“EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 153. Los funcionarios de la Auditoría
General de la República tendrán derecho a que se les reconozca y pague la
bonificación especial denominada quinquenio, en las mismas condiciones en que
se liquida y paga a los funcionarios de la Contraloría General de la República”.
La demanda de inconstitucionalidad
4. Mediante el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez solicitó declarar
inexequible el artículo 153 de la Ley 2010 de 2019 por considerar que esta
norma desconoce el principio de unidad de materia (artículo 158 de la C.P.),
por cuanto su contenido no refleja ni la materia ni el título de la ley en la
que se incorporó, en armonía con lo dispuesto en el artículo 169 de la
Constitución.
5.
Aduce que la Ley 2010 de 2019
lleva un título que no guarda relación con el reconocimiento y pago de la
bonificación especial denominada “quinquenio” la cual será pagadera únicamente a
los funcionarios de la Auditoría General de la República en las mismas
condiciones aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la
República. En tal sentido, se evidencia que el artículo censurado no guarda
conexidad alguna con los objetivos y materias comprendidos en la Ley 2010 de
2019, y tampoco constituye un medio para llevar a cabo los fines previstos en
dicha ley[3] por las siguientes razones:
Primero,
el título del proyecto presentado originalmente por el Gobierno no contemplaba
medidas relacionadas con la generación de empleo, situación que fue modificada tras
la ponencia para primer debate de proyecto, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 1131 del 26 de noviembre de 2019, en tanto que los congresistas propusieron
la modificación del título mediante la inclusión del “fomento del empleo”
habida cuenta que en el trascurso del debate se presentaron varias medidas
claras y directas para incentivar su generación. No obstante, pese esta modificación,
el actor indica que el proyecto no justifica cómo la inclusión de esta medida
de carácter laboral, -bonificación especial para los funcionarios de la
Auditoría General de la Nación- contribuye a la generación de empleo y a la
reducción de la pobreza en Colombia que es la finalidad o el objetivo
perseguido por la Ley 2010 de 2019. Por el contrario, tan solo contempla una erogación.
Segundo,
tal y como se aprecia en la exposición de motivos y en los informes rendidos
durante los debates cumplidos para el trámite del citado proyecto, la Ley 2010 se
expidió con el objetivo principal de “mitigar algunas de las principales
problemáticas de la estructura económica y tributaria del país”, con fundamento
en los siguientes cinco pilares: (i) potenciar el crecimiento económico; (ii)
fomentar la formalidad; (iii) incrementar la progresividad del sistema
tributario; (iv) reducir la evasión; y, (v) fortalecer a la DIAN.
Tales
motivos, finalidad u objetivos de la ley en nada se relacionan con aquellos que
llevaron a la inclusión de la norma acusada en el proyecto de ley, como se
evidencia en la Ponencia para segundo debate de la plenaria de la Cámara de
Representantes publicada en la Gaceta del Congreso No. 1214 del 11 de diciembre
de 2019. En efecto, consta en el citado documento que: “Artículo nuevo
(relativo a la bonificación "quinquenio" a los funcionarios de la Auditoría
General): los Honorables Congresistas solicitaron que se incluya la autorización
del gasto y que esta medida no produce efectos sobre el Presupuesto General de
la Nación”. Es decir, la justificación por la cual los congresistas concluyeron
que esta disposición debía incorporarse en una reforma tributaria es porque “no
produce efectos sobre el Presupuesto General de la Nación”[4]. Asunto que, por lo demás no es cierto, puesto que, a
la Auditoría General de la República, en virtud de su autonomía jurídica,
administrativa, contractual y presupuestal, le corresponde una sección del Presupuesto
General de la Nación (Decreto 272 de 2000, artículo 8).
El término de fijación en lista transcurrió
entre el 4 y el 17 de marzo de 2020, sin que recibiera escrito de intervención.
Concepto del Ministerio Público
6. La Procuraduría General de la Nación intervino en esta
actuación judicial y en concepto rendido el día 2 de septiembre de 2020, solicitó
a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada por
el desconocimiento del principio de unidad de materia en tanto que el artículo 153
de la Ley 2010 de 2019 al incorporar una norma de carácter remuneratorio[5] no cumple con los criterios de conexidad
temática, causal, teleológica y sistemática entre la disposición demandada y la
ley. En particular, el Ministerio Público presentó los siguientes argumentos:
Primero,
la norma acusada no cumple con la conexidad temática con respecto a la
Ley de Crecimiento Económico, en tanto que “no es claro cómo el
reconocimiento de una prestación social implica una medida para la generación
de empleo, pues se trata de una bonificación que reconoce la lealtad y la
permanencia de algunos servidores en el marco de la gestión fiscal, razón por
la cual no se trata de una estrategia para la generación de empleo. Tampoco se
trata de una medida que tenga relación con la solución de los problemas
estructurales relacionados con el presupuesto o el sistema tributario”.
Segundo,
no existe conexidad causal entre la norma acusada y la ley en tanto que
no comparten una identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En
efecto, la Ley 2010 de 2019 fue expedida para contrarrestar las “problemáticas
de la estructura económica y tributaria del país y dar continuidad a las
medidas y buenos resultados derivados de la Ley 1943 de 2018”. Mientras que
la única referencia a las razones por las cuales se incluyó la norma acusada en
la ley “se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 1214 del 11 de noviembre
de 2019, en la que se establece, en relación a los quinquenios, que “(…) los
honorables congresistas solicitaron que se incluya la autorización del gasto y que
esta medida no produce efectos sobre el Presupuesto General de la Nación”. Indica
el Procurador General que el hecho de que “la disposición no genere efectos
sobre el presupuesto nada dice sobre su relación con la solución de problemas
estructurales en materia tributaria y presupuestal, pues no es una medida que
busque equilibrar la desfinanciación del presupuesto”.
Tercero,
tampoco acredita una conexidad teleológica, en tanto que el principal
objetivo que persigue la Ley 2010 de 2019 en materia de empleo “es su
creación y formalización” lo cual se opone al fin de la norma acusada que
pretende “alcanzar con el reconocimiento del aludido quinquenio” por
medio del estímulo “al empleado que ha cumplido un periodo de cinco años en
la entidad, reconociendo su lealtad y servicio”.
Cuarto,
es inexistente la conexidad sistemática, pues “si bien la Ley abarca
una gama amplia de materias, todas ellas constituyen un cuerpo ordenado que
busca responder a la necesidad de corregir las problemáticas de la estructura
económica y tributaria del país, mientras que el enunciado normativo acusado es
completamente ajeno a las materias objeto de regulación, restándole coherencia
interna a la Ley de Crecimiento Económico”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver la
controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de
inconstitucionalidad contra una norma de carácter legal, como lo es el artículo
153 de la Ley 2010 de 2019, asunto que, en virtud de los artículos 241.4 y 242 de
la Constitución Política, debe ser resuelto por esta Corporación judicial.
Planteamiento
del problema jurídico y esquema de resolución
8.
De conformidad con el
planteamiento de la demanda y la intervención del Ministerio Público, la Corte
Constitucional se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Con
la incorporación de una bonificación por quinquenio para el personal de la
Auditoría General de la Nación (artículo 153 acusado), el legislador desbordó
la temática general de la Ley 2010 de 2019 como ley de crecimiento económico y,
en consecuencia, el principio de unidad de materia (artículos 158 y 169 de la
Constitución Política)?
Con el propósito de resolver esta controversia, la Corte
se referirá: (i) al principio de unidad de materia respecto de leyes de
financiamiento con algún contenido prestacional; (ii) los
objetivos de la Ley 2010 de 2019, en particular, en materia de empleo; (iii)
la naturaleza jurídica de la Auditoría General de la República y la regulación
reglamentaria de su personal; y, (iv) al contenido y alcance de la bonificación
especial por el cumplimiento de cinco años al servicio público, en especial en
los términos reconocidos a los funcionarios de la Contraloría por expresa
remisión de la norma acusada y sus posibles efectos en el Presupuesto General
de la Nación.
(i)
El principio de unidad de materia
9.
El artículo 158 de la
Constitución Política establece que “todo proyecto de ley debe referirse a
una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella”. En estos términos, el precepto constitucional
consagra el principio de unidad de materia, concebido como un instrumento de
primer orden para promover la transparencia y la racionalidad de los procesos
democráticos que se surten en el Congreso de la República para aprobar las
leyes[6]. Este mandato se articula con el artículo 169 de la
Constitución, según el cual “el título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido (…)”.
10. Frente al ámbito de la transparencia, la exigencia
constitucional de la conexidad material apunta a evitar que durante el trámite
de aprobación legislativa se introduzcan de manera subrepticia o intempestiva
reglas respecto de las cuales no se ha surtido el debate democrático que debe
anteceder la incorporación de cualquier disposición legal al ordenamiento
jurídico, como manifestación de la voluntad general. Dado que los procesos
deliberativos recaen sobre ejes temáticos determinados y concretos, la
incorporación de reglas inconexas a un proyecto de ley, que generalmente ocurre
de manera desapercibida y tardía, tiene como efecto que las mismas no sean
objeto de discusión, análisis y reflexión.
11. Desde la perspectiva de la racionalización de los
procesos de aprobación legislativa, la exigencia de coherencia material tiene
como propósito que los debates que se surten en el Congreso de la República
como instancia de representación democrática, se concentren en materias
acotadas y definidas desde el inicio del proceso legislativo, para que, así
demarcadas, sean objeto de un proceso deliberativo propio de un debate
democrático. Dado que la dispersión, la incongruencia y la incoherencia
temática constituyen un obstáculo a este objetivo, el constituyente dispuso que
los contenidos de un mismo cuerpo normativo deben enmarcarse en una misma
problemática.
12. Las
leyes de financiamiento son aprobadas por el Congreso de la República y
sancionadas por el Presidente de la República al amparo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 347 de la
Constitución Política. Estas normas modifican o crean nuevas rentas siempre que
los ingresos legales existentes del Estado no sean suficientes para sufragar la
totalidad de gastos establecidos en la ley de apropiaciones[7].
13. Como
ocurre con cualquier otra ley, en el trámite que da lugar a su nacimiento, se
debe seguir lo establecido en el artículo 158 de la Constitución. La finalidad
de este precepto es exigir del proceso legislativo un grado mínimo de coherencia
y congruencia, en cuya virtud los enunciados contenidos en un proyecto de ley,
introducidos al inicio del trámite legislativo o en el trascurso de aquel[8],
estén ligados a la materia principal de que trata el propio proyecto. De suerte
que, si ello no ocurre, esto es, si se incluyen disposiciones extrañas e
inconexas, las mismas deban ser declaradas inexequibles por configurar un
auténtico vicio material[9].
Esto, por supuesto, permite la realización del principio democrático y si ello
no ocurre, se afecta su respeto y aplicación[10].
Metodología para constatar el respeto al
principio de unidad de materia
14. En
la Sentencia C-015 de 2016, que declaró la exequibilidad de la Ley 1739 de
2014, la Corte Constitucional recordó que para identificar el núcleo de la ley -conexidad
temática- y la finalidad perseguida por el legislador con la expedición de
la norma -conexidad teleológica-, el juez está facultado para revisar,
entre otras fuentes que considere pertinentes, los antecedentes legislativos[11] o
el título de la ley[12].
También puede efectuarse, para este mismo propósito, una lectura integral de la
norma -conexidad sistemática-, bajo el supuesto de que aquella
constituye un todo, en principio ordenado. Y, puede revisar que las razones que
dieron nacimiento a la ley, en su conjunto, sean las mismas que justifican la
inclusión de cada uno de sus artículos -conexidad causal-, esto es, que
cada disposición, leída por separado, sirva al mismo propósito general buscado
por la ley[13].
Finalmente, es dable verificar si los efectos de la disposición demandada
coindicen con los efectos esperados de la ley -conexidad consecuencial-[14].
15. Acudiendo
a estos criterios, podrá identificarse si una disposición guarda, de manera
objetiva y razonable, conexidad con el cuerpo normativo al que pertenece. De lo
dicho se desprende, sin embargo, que el análisis efectuado no implica
proscribir que un proyecto de ley pueda abordar, en términos generales, temas
disímiles. Para clarificar este punto, en la Sentencia C-809 de 2007, al
evaluar una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1111 de 2006, la
Corte reiteró la Sentencia C-992 de 2001, de la manera que sigue:
“La unidad de materia no significa simplicidad temática,
de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un único tema. Por el
contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que un
proyecto puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre
los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable. Sin
embargo la Corte ha sido clara en señalar que no puede haber proyectos que
traten de diferentes materias. Ello ocurriría cuando entre los distintos temas
que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relación de
conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada” (énfasis
propio).
16. Así
las cosas, siempre que se demande una disposición por violación del principio
de unidad de materia, corresponderá al juez constitucional identificar si
existe conexidad, en los términos indicados, entre el artículo o aparte atacado
y la ley vista en su integridad. La simple pluralidad de temas abordados no es
razón suficiente para declarar la inexequibilidad de algunos artículos. En lo
que tiene que ver con leyes de financiamiento, este aspecto ha sido estudiado
de fondo en las sentencias C-809 de 2001, C-809 de 2007 y C-015 de 2016.
17. En la
sentencia C-809 de 2001, la Corte estimó que los artículos 80 a 83 y 199 de la
Ley 633 de 2000 no violaban el principio de unidad de materia. Esto porque,
verificados los antecedentes legislativos, se advirtió que la referida ley
nació para poner fin al “creciente desequilibrio de las finanzas públicas,
considerado como un factor crítico en el deterioro de las condiciones
económicas del país”, ligado, entre otras cosas, al “crecimiento
desproporcionado del gasto público en relación con los ingresos”. La Corte
estimó que los artículos atacados no contrariaban ese objetivo, en tanto
buscaban la reactivación de la economía apoyando al sector eléctrico.
18. Una conclusión similar se sostuvo en
la Sentencia C-809 de 2007. Allí se declararon exequibles los artículos 16, 71,
76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 por no desconocer el principio de unidad de
materia, pues todos ellos guardaban relación con la ley, cuyo propósito era “adicionar
y modificar aspectos sustanciales y procedimentales en materia de impuestos
nacionales”.
19. En el mismo sentido se pronunció la
Sala Plena en la Sentencia C-015 de 2016 al indicar que “los
artículos que conforman la Ley 1739 de 2014 guardan conexidad tanto temática
como teleológica al estar enmarcados dentro del título de la misma y coincidir
con el propósito de la iniciativa, cual era lograr el equilibrio presupuestal a
través de la generación de ingresos, de mecanismos que mejoren el recaudo de
las rentas existentes y promoviendo la sostenibilidad fiscal”.
Algunos pronunciamientos en relación con
normas de carácter prestacional insertas en normas tributarias
20. Algo semejante se concluyó en la Sentencia C-531 de
1995. En este fallo se evaluó la constitucionalidad del artículo 116 de la Ley
6 de 1992, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan
facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste
de pensiones al sector público nacional y se dictan otras disposiciones”. Tras
corroborar que la Ley 6 de 1992 tenía un contenido eminentemente tributario, se
encontró que el artículo 116 regulaba un asunto prestacional, al ordenar un
ajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional, cuando su
reconocimiento se haya realizado con anterior al 1º de enero de 1989, con el
propósito de corregir desequilibrios y desigualdades entre los distintos
esquemas de reajuste pensional. La Corte estimó que incluso entendiendo en los
más amplios y laxos términos el principio de unidad de materia, resultaba
imposible inferir algún tipo de vínculo sustantivo entre los asuntos regulados
en la Ley 6 de 1992 y el desarrollado en el precepto demandado:
“La ley regula aspectos relacionados con la manera
como el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos,
mientras que el artículo acusado está modificando el régimen salarial y
pensional de ciertos servidores públicos, pues consagra un mandato de nivel
pensional en el sector público nacional (…) podría aducirse que existe una
cierta relación causal entre las materias, por cuanto la nivelación pensional
tiene que ser cubierta con recursos del Estado (…) Sin embargo, este argumento
no es de recibo, puesto que comporta consecuencias absurdas. Así, con esta
misma tesis, se podría sostener que una ley tributaria o de endeudamiento
público podría regular cualquier tema jurídico, siempre y cuando éste implicara
un gasto estatal”.
21. En la Sentencia C-429 de 1996, por ejemplo, se declaró
la inexequibilidad del artículo 281 de la Ley 223 de 1995, “por la cual se
expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones”. La Corte encontró que el referido precepto legal regulaba
un asunto de naturaleza laboral, relacionado con el estatus legal de los
ingresos que reciben los funcionarios del Congreso de la República, disponiendo
que todos estos constituyen factor salarial. En el fallo se concluyó que si
bien la norma tenía un impacto en las finanzas públicas, de esta circunstancia
no podía derivarse la conexidad de la disposición con la reforma tributaria, y
que, por el contrario, lo que se evidenciaba era que, de manera subrepticia, se
había introducido una regla ajena al eje temático de la normatividad, sin el
debido análisis y consideración que ameritaba una regla de este tipo, afectando
la transparencia y la calidad del debate democrático.
22. De lo antes dicho se puede concluir que: (i) todas las normas incluso las de financiamiento deben
cumplir con los postulados del artículo 158 de la Constitución; (ii) dentro de
los criterios para valorar el respeto al principio de unidad de materia se debe
constatar la conexidad material, entendida como la relación objetiva que
debe existir entre el asunto general sobre el cual versa una ley y el objeto
del precepto analizado; la conexidad causal, que se refiere a la
identidad de motivos que subyacen a la ley considerada globalmente y a las
disposiciones que la integran; la conexidad teleológica, relativa a la
identidad en los propósitos y los objetivos a los que responde la normatividad
considerada en su conjunto y a los preceptos que la conforman; la conexidad
sistemática, que se centra en la relación que debe existir entre todas y
cada una de las disposiciones de una ley, que hace que el articulado constituya
un cuerpo organizado y estructurado en función de una temática o una
problemática de base previamente acotada y determinada, a la que subyace una
racionalidad interna y la conexidad consecuencial estimada como la
relación entre los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda
relación alguna con el tema de la ley; (iii) es posible que algunas normas de
carácter prestacional insertas en normas tributarias cumplan con la
transparencia y la calidad del debate democrático.
(ii)
Los objetivos de la Ley 2010 de 2019
23. En un primer momento, se aprobó y sancionó la Ley 1943
de 2018[15] como la ley de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general. Empero, esta Ley fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-481
de 2019[16], en la cual dispuso que sus efectos serían
diferidos con el fin de que evitar un vacío normativo que truncara la
posibilidad estatal de recaudar algunos de los rubros más relevantes de los
ingresos corrientes de la Nación, motivo por el cual se concedió un periodo de
tiempo hasta el 1 de enero de 2020, a efectos que se tramitara una nueva
normativa sobre la materia.
24. En su momento, dicha iniciativa normativa buscaba
corregir varios problemas estructurales de la economía y potenciar el
crecimiento sostenible a mediano plazo, el cual se había visto comprometido,
producto de la desaceleración en el ritmo de expansión generado a raíz del
colapso de los precios del petróleo. Estas circunstancias fueron plasmadas en
el siguiente gráfico[17]:
25. De conformidad con lo anterior, se aprobó y sancionó la
Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción
del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, denominada simplemente como
la ley de crecimiento económico, y conformada en su mayoría por las normas que
ya habían sido debatidas y aprobadas durante el trámite que dio lugar a la
mencionada Ley 1943 de 2018[18]. En particular, la expedición de esta segunda
ley tenía como finalidad dar continuidad a las medidas derivadas de la primera
ley de financiamiento, así como “corregir muchos de los problemas
estructurales que aquejan a la economía y la estructura tributaria nacional de
tiempo atrás”[19].
En palabras del Gobierno Nacional, su
objetivo principal consistía en “corregir problemáticas de la estructura
económica y tributaria del país. En ese sentido, la propuesta normativa
pretende potenciar el crecimiento económico, la inversión, la formalidad,
fortalecer a la DIAN, reducir la evasión y la elusión, así como incrementar la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario. De esta forma, se
busca contribuir con el mejoramiento de las condiciones de vida de la población
colombiana, incrementar su poder adquisitivo, reducir la pobreza, aumentar los
ingresos fiscales y, en general, satisfacer los objetivos del Estado Social de
Derecho en un marco de sostenibilidad fiscal”[20].
26. Así las cosas, con miras a lograr el mejoramiento de
las condiciones de vida de la sociedad colombiana, así como un mayor recaudo en
materia tributaria, las medidas principales adoptadas por esta propuesta
normativa se enfocaron en el crecimiento económico, la lucha contra la evasión
fiscal, el incremento de la simplicidad y progresividad del sistema tributario,
la formalización laboral y el fortalecimiento de la DIAN.
27. En tal virtud, la Ley 2010 de 2019 se estructuró a
partir de siete títulos que regularon, respectivamente, el IVA y el impuesto al
consumo (Título I), el impuesto a la renta (Título II), el impuesto al
patrimonio y a los dividendos y la normalización tributaria (Título III), las
medidas para combatir la evasión y el abuso en materia tributaria (Título IV),
las medidas para el crecimiento económico (Título V), las medidas de seguridad
jurídica, simplificación y facilitación del procedimiento tributario (Título
VI) y, las disposiciones finales (Título VII).
28. En lo que respecta a la política de fomento del empleo,
pese a que la nominación dada al Título V “medidas para el crecimiento
económico” podría sugerir que este carece de este contenido tributario, de
un examen exhaustivo del mismo se puede concluir que el legislador quiso hacer
uso de los instrumentos impositivos para la consecución de objetivos extrafiscales.
Así, aparecen dos tipos de medidas: (i) la moderación de la carga tributaria en
el sector empresarial para impulsar el crecimiento económico y la
competitividad; y, (ii) la modificación al régimen de tributación SIMPLE para
la formalización y promoción en las micro, pequeñas y medianas empresas, las
cuales se enfocaron en lo siguiente:
(i) Con la moderación de la carga tributaria para las
empresas nacionales se buscó acrecentar su nivel de competitividad en relación
con otros países, lo cual se tradujo en mayor inversión y formalidad, como
motor de crecimiento en el mediano y largo plazo. Precisamente el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (en adelante, MHCP), señaló que Colombia se
encuentra entre los países con una de las tasas más altas del impuesto de renta
en este sector económico[21]. En concreto, anotó que “la reducción transversal
en la carga tributaria empresarial es una medida estructural que contribuye a
la competitividad del aparato productivo como un todo, pues reduce los costos
que enfrentan las empresas nacionales en términos relativos a los que enfrentan
las empresas en el extranjero”.
(ii) Otro de los efectos que se buscaban era mejorar
la formalidad, en tanto que, a menor carga fiscal, se hace más atractiva la
formalización empresarial, sector que genera alrededor del 80% del empleo. Así
pues, “la disminución en el costo de las obligaciones tributarias hace más
atractivo el sector formal, al tiempo que permite liberar recursos para
impulsar el crecimiento de la productividad en las Mipymes -que son el segmento
de empresas con mayor tasa de mortalidad relativa. Estos efectos sobre la
formalidad generados por la reducción en la carga tributaria empresarial se ven
fuertemente complementados por la implementación del Régimen SIMPLE”[22].
A su vez, como ya se advirtió, la política de
formalización del empleo también encuentra fundamento en el régimen SIMPLE de
tributación, teniendo en cuenta que distintas actividades económicas presentan
un índice de informalidad alto y ello “tiene repercusiones negativas sobre
el crecimiento de la productividad, y de la economía de forma más general”[23]. En este sentido, “si se entiende la informalidad
como una decisión autónoma y voluntaria de las empresas, que está incentivada
por los costos que generan las responsabilidades de ser formal, los niveles de
formalidad aumentarán solo si las empresas perciben que los beneficios de ser
formal son superiores a los costos. Así, cualquier esfuerzo del Gobierno que
reduzca estos costos incentivará a que las empresas se formalicen, lo cual
generará efectos positivos sobre la eficiencia de la economía y el recaudo
tributario”[24].
Cabe precisar que los niveles de formalidad son
diversos, por lo que se trata de un fenómeno multidimensional que debe ser
combatido desde diversos frentes. Concretamente, el “Departamento Nacional
de Planeación (DNP) reconoce cuatro dimensiones de formalidad: de entrada, de
factores de producción, de procesos de producción y comercialización de bienes,
y tributaria. Cada una de estas dimensiones acarrea costos financieros y
operativos”[25]. Así pues,
de acuerdo con los estudios realizados por el MHCP para presentar el proyecto
de ley que dio lugar a la Ley 2010 de 2019, “ser formal representa costos
entre el 32% y el 47% sobre la utilidad bruta”[26], siendo los costos más significativos los laborales y tributarios[27]. Lo anterior, sumado al promedio de 25 trámites que
deben realizar para operar en cumplimiento de todos los requisitos legales.
Bajo este panorama, el Régimen SIMPLE de tributación
que inicialmente había sido plasmado en la ley declarada inexequible por esta
Corte, buscaba reducir los costos fiscales de las micro, pequeñas y medianas
empresas, así como simplificar procedimientos en este escenario. De ahí que
“[e]l principal objetivo de esta política es entonces incrementar la
formalización empresarial, con el fin último de generar una mayor equidad,
impulsar el emprendimiento y asegurar la sostenibilidad de las finanzas
públicas”[28].
29. Con el fin de respaldar la necesidad de reproducir la
normativa incluida en la pasada ley de financiamiento, en la exposición de motivos
de la Ley 2010 de 2019 el MHCP destacó muchos de los efectos positivos que se
habían alcanzado hasta ese momento a partir de las políticas implementadas. En
particular, hizo referencia al impacto sobre el crecimiento económico en el
corto y mediano plazo, dentro de lo cual aparece el aumento en los índices de
la creación de empresa. En efecto, “en el primer semestre de 2019 se crearon
178.844 empresas, lo que representó un incremento del 4,2% con respecto al
mismo periodo de 2018 (…) la cifra estuvo por encima del crecimiento
semestral del PIB (3,0%)”[29]. En este mismo sentido, se resaltó que “cada
empresa creada genera 4,4 empleos formales, lo que representa un potencial de
795 mil nuevos empleos formales creados en el primer semestre del año 2019”[30].
Para demostrar los efectos en la creación de empleo se
expone el siguiente gráfico[31]:
30.
De igual forma, el Gobierno manifestó
que este proyecto de ley presentado procuraba continuar con el impacto positivo
en los indicadores económicos, como lo era la creación y formalización del
empleo y el crecimiento económico en un corto y largo plazo.
31. En lo relativo a la bonificación reconocida en el
artículo 153 de la Ley 2010 de 2019, cabe anotar que la misma no estuvo dentro
del texto de la primera ley de financiamiento -Ley 1943 de 2018-, pues lo que
es ahora la norma acusada fue una inclusión del Legislador en la segunda ley de
financiamiento, toda vez que algunos congresistas “solicitaron que se [incluyera]
la autorización de gasto y que esta medida no [producía] efectos sobre
el Presupuesto General de la Nación”[32]. Cabe anotar también que tal propuesta no fue incluida
en las ponencias para primer debate del proyecto de ley número 278 de 2019
Cámara y 227 de 2019 Senado, tal como consta en la Gaceta 1131 del 26 de
noviembre de 2019, sino en segundo debate de la Cámara de Representantes[33].
32. De lo expuesto, se extrae que:
(i) la segunda ley de financiamiento -Ley 2010 de 2019- tiene por objeto
principal el crecimiento económico, la lucha en contra de la evasión fiscal, el
incremento de la simplicidad y progresividad del sistema tributario, la
formalización laboral y el fortalecimiento de la DIAN; (ii) en especial en
materia de empleo buscó continuar con el impacto positivo en los indicadores
económicos, como lo era la creación y formalización del empleo y el crecimiento
económico en un corto y largo plazo.
(iii) La Auditoría General
de la República
33.
El artículo original 274 la Constitución Política de 1991[34] dispuso que la vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría General de la República se ejercería por un auditor general[35].
34.
De conformidad con lo previsto
en los artículos 81 y 82 de la Ley 106 de 1993, la Auditoría era una dependencia de carácter técnico adscrita al
Despacho del Contralor General, con autonomía administrativa y presupuesto
descentralizado, cuyo objetivo era ejercer la vigilancia de la gestión fiscal
de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Constitución y la
ley. Como dependencia de carácter técnico adscrita al Despacho del Contralor,
los servidores de la Auditoría, lo eran entonces de la Contraloría.
El artículo 113 de esa Ley 106 de 1993, dispuso que
“(… los empleados de la Contraloría General
de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional
establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público
a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de
normas anteriores, entre otros, a saber:
1. Quinquenio. Los funcionarios de la
Contraloría de la República continuarán disfrutando del derecho al pago de una
bonificación especial de un mes de remuneración, por cada período de cinco años
cumplidos al servicio de la Institución durante el cual no se haya aplicado
sanción disciplinaria de ningún orden (…)”.
35.
Posteriormente, con la
Sentencia C-499 de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible la
expresión contenida en el artículo 81 de la Ley 106 de 1993, “adscrita al
Despacho del Contralor General de la Nación”, bajo el entendido de que la
expresión “dependencia” se refiere a un órgano de fiscalización autónomo de
origen constitucional.
Así, desde ese año,
la Auditoría General de la República es una entidad autónoma, diferente de la
Contraloría General de la República[36].
36.
De conformidad con lo
anterior, con el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, se confirieron facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para que, entre otros asuntos, modificara
la estructura de la Contraloría General de la República, determinara la
organización y funcionamiento de su Auditoría Externa, creara el sistema de
nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la Contraloría,
pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que debían
observarse para el efecto; y, dictara las normas sobre la Carrera
Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del
artículo 268 de la Constitución Política y estableciera todas las
características que fueran competencia de la ley referente a su régimen
personal.
En
desarrollo de lo anterior, se expidieron los Decretos Extraordinarios con los
cuales se ejercieron tales facultades. Empero, declarado inexequible el
artículo 120 de la Ley 489 de 1998, mediante la Sentencia C-702 de 1999,
consecuencialmente, fueron declarados inexequibles todos los decretos dictados
en ejercicio de las tales facultades, entre ellos, el que organizó la Auditoría
General de la República.
37.
En tal virtud, mediante la Ley
573 de 2000, de nuevo se confirieron facultades extraordinarias para los mismos
propósitos, como consecuencia de lo cual se expidieron, entre otros, los
Decretos Extraordinarios 267, 270, 271, 272 y 273 de 2000.
38. Con los Decretos 267, 270 y 271 de 2000 se estableció
la estructura orgánica, el sistema de remuneración y la planta de personal de
la Contraloría General de la República. Con el Decreto 272 de 2000[37] se determinó la organización y
funcionamiento de la Auditoría General de la República, como un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado
de autonomía administrativa, contractual y presupuestal, a cargo del Auditor de
que trata el artículo 274 de la Constitución Política, con competencia para
ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la
República y de las contralorías departamentales.[38] A su vez, con el Decreto
273 de 2000, se fijó el
régimen salarial y prestacional de los empleados de la Auditoría General de la
República y se determinó que sus empleados tendrían derecho a disfrutar de las
prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la
República, no reguladas en este Decreto. Sin embargo, el citado Decreto 273 de
2000 no incluyó para los funcionarios de la Auditoría la prestación del quinquenio
sino otras especiales como la denominada prima de alta gestión[39], la prima técnica[40] y la bonificación por servicios prestados[41], cuando para el personal de la Contraloría
por virtud del artículo 113.1 de la Ley 106 de 1993, dicha remuneración es
expresa.[42]
39. De contera, las condiciones para su
reconocimiento y pago para los empleados de la Auditoría han sido objeto de
múltiples controversias, en aspectos como su carácter acumulativo[43], los factores que deben ser tenidos en
cuenta para calcular el monto del beneficio, o sobre si constituye un factor
salarial para efectos pensionales lo cual involucra los respectivos descuentos
para efectos de las cotizaciones[44]. En este sentido, el precepto demandado
-artículo 153- tiene un efecto claro y determinado, de eminente contenido
salarial y prestacional al disponer que a este grupo de funcionarios que por lo
menos llevan en el cargo un periodo de cinco años se le apliquen las mismas
condiciones con las que se reconoce y paga la bonificación del quinquenio a los
funcionarios de la Contraloría.
(iv) Contenido y alcance de la bonificación contenida
en el artículo 153 de la Ley 2010 de 2019
40. El artículo 153 de la Ley 2010 de 2019 establece que “los
funcionarios de la Auditoría General de la República tendrán derecho a que se
les reconozca y pague la bonificación especial denominada quinquenio, en las
mismas condiciones en que se liquida y paga a los funcionarios de la
Contraloría General de la República”.
Con fundamento en dicha disposición, los
funcionarios de la Auditoría tienen derecho al pago de un mes de remuneración
por cada período de cinco años continuos al servicio de la institución, siempre
que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria o de otro tipo durante el
respectivo período.
41. Como puede advertirse, se trata de un precepto legal relacionado
estrictamente con un beneficio de carácter salarial o prestacional,[45] en virtud del cual los funcionarios de la
Auditoría General de la República tienen derecho a la bonificación del
quinquenio prevista para los funcionarios de la Contraloría General de la
República.
Como
se verá más adelante, no se trata, entonces, de una norma relacionada con la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 u otra disposición relacionada con tales
materias, que fueron incorporadas en la Ley 2010 de 2019.
(v) Examen sobre la presunta inconstitucionalidad de
la norma acusada
42. Con base en el marco conceptual, normativo y
jurisprudencial anterior, pasa la Corte a valorar la acusación formulada por el
accionante en contra del artículo 153 de la Ley 2010 de 2019, por el presunto
desconocimiento del principio de unidad de materia.
43. Con este propósito, de un lado, la materia dominante
de la Ley 2010 de 2019 tiene por objeto “la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas
y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con
los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones”. En lo que atañe al empleo, la creación de nuevas
plazas de trabajo, la formalización del trabajo y el crecimiento económico en
un corto y largo plazo se enfoca en el sector privado (Supra
numeral 32). De otro, como atrás ha quedado expuesto, el artículo acusado se
refiere a una norma de eminente contenido salarial y prestacional al disponer
que, para los funcionarios públicos de la Auditoría, que como mínimo acrediten
un tiempo de servicio de cinco años, se les reconocerá en las mismas
condiciones que a los funcionarios de la Contraloría la bonificación del
quinquenio (Supra numeral 39).
44. En este contexto, la Sala encuentra que el artículo
153 de la Ley 2010 de 2019 es inconstitucional por el desconocimiento del
principio de unidad de materia toda vez que carece de todo vínculo de conexidad
(Supra numeral 22) con la materia general abordada en dicha normatividad,
con fundamento en las siguientes razones:
Primera, mientras que la Ley 2010 de 2019
introduce una reforma al sistema tributario, y hace uso de los instrumentos
impositivos para la consecución de objetivos de orden macroeconómico vinculados
a la promoción del crecimiento económico, la inversión y el empleo, el precepto
demandado introduce una norma de orden laboral y prestacional.
Ya en otras oportunidades la Corte
Constitucional ha concluido que, en algunos casos, desde la perspectiva del
principio de unidad de materia, resulta constitucionalmente inadmisible
introducir reformas al régimen salarial o prestacional en el marco de una
reforma tributaria, incluso si la medida legislativa tiene implicaciones
fiscales, según se precisó en las sentencias C-531 de 1995 y C-429 de 1996. Así
pues, para este caso, desde la perspectiva de las materias reguladas, existe
una inconsistencia insalvable.
Segunda, aunque hipotéticamente podría
argumentarse que la disposición legal impugnada se podría enmarcar dentro del
objetivo general de promover el empleo, esto en gracia de discusión de olvidar
que las medidas para creación de nuevas plazas y formalización fueron dirigidas
al sector privado[46] y no al público. En el caso concreto del artículo 153
acusado no se trata de una medida para incentivar la vinculación de nuevo personal
al mercado laboral, sino de la previsión de una prestación especial con cargo
al Presupuesto General del Estado en favor de los funcionarios de la Auditoría
General de la República que como mínimo acrediten una permanencia de cinco años
en el cargo.
45. En especial, de cara a los criterios de conexidad
expuestos en la jurisprudencia constitucional: (i) no se acredita la conexidad
material, en tanto que el artículo acusado crea un beneficio prestacional
en favor de los funcionarios de una entidad estatal, y la ley en la que se incorpora
versa sobre una ley de financiamiento con contenidos tributarios; (ii) desde la
perspectiva de la conexidad teleológica, mientras la Ley 2010 de 2019 pretende
enmendar las distorsiones actuales del sistema tributario y a utilizarlo como
herramienta para la consecución del interés general, la norma demandada
responde al objetivo de establecer un beneficio laboral y prestacional especial
para los funcionarios de un organismo determinado; (iii) desde la perspectiva
de la conexidad sistemática, las normas que integran la Ley 2010 de 2019
apuntan a introducir modificaciones al sistema tributario, bien sea desde el
punto de vista sustancial, o bien sea desde el punto de vista procedimental u
orgánico, mientras que el precepto impugnado carece de este contenido
tributario, estableciendo únicamente un beneficio económico para un conjunto de
funcionarios vinculados a una entidad estatal; (iv) desde la perspectiva de la conexidad
causal, mientras que la Ley 2010 de 2019 responde al propósito del
legislador de ajustar el sistema tributario para corregir algunas distorsiones
frente a los principios de progresividad, equidad horizontal y vertical y
eficiencia, y para utilizarlo como herramienta para la consecución de los fines
esenciales del Estado, la norma impugnada responde al único objetivo de otorgar
a los funcionarios de la Auditoría una remuneración especial, en las mismas
condiciones en que se confiere a los funcionarios de la Contraloría, como un
reconocimiento por su labor y su entrega durante cinco años; y, (v) finalmente,
frente a la conexidad consecuencial, los efectos fácticos de la
bonificación son personales y remuneratorios una vez el pago ingresa al
patrimonio del funcionario, ello no guardan ninguna relación con el tema
general o específico de la ley de financiamiento.
Facultad de modular los efectos temporales de las
sentencias de inexequibilidad
46. El artículo 241 de la Carta Política le confía a la
Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la
Constitución. Para tales fines, prescribe que la Corte, entre otros asuntos, debe
“decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación”. A su turno, el artículo 45 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia señala que, por regla general, las
sentencias proferidas por la Corte tienen efectos hacia el futuro, a menos que
la Corporación disponga lo contrario[47].
47. Con sujeción a lo anterior, y en aras de dar
cumplimiento a la función que le ha sido encomendada, la Corte ha insistido en
que la modulación de los efectos de sus sentencias, bien desde el punto de
vista del contenido de su decisión, o bien desde el punto de vista de sus
efectos temporales, es una tarea ineludible para asegurar la integridad del
texto constitucional[48]. Así, en lo que respecta a la fijación de
los efectos temporales, es sabido que por regla general las decisiones de la
Corte tienen efectos hacia futuro o ex nunc, pues, en principio, ello
tributa en beneficio de los principios de seguridad jurídica y buena fe[49]. Sin embargo, en reiteradas providencias,
la Corporación ha sostenido que hay casos especiales en los que “reconocer
solamente efectos hacia futuro a las sentencias de inconstitucionalidad”
consolidaría situaciones jurídicas abiertamente incompatibles con la Carta
Política, habida cuenta de que existen normas que, aun cuando han sido
expulsadas del ordenamiento jurídico, tienen la posibilidad de surtir efectos
antes de que la declaración de inconstitucionalidad se produzca[50].
48. Bajo ese marco de referencia, “una decisión de
inexequibilidad de la Corte con efectos ex tunc –desde siempre–, tiene
fundamento en la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a
la Carta dentro del ordenamiento jurídico”[51]. De ahí que la Corte justifique los
efectos retroactivos a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de
un precepto normativo en tres escenarios en particular[52]: (i) en los casos en que, desde la
entrada en vigor de la Constitución de 1991, era evidente que la disposición
acusada resultaba contraria al texto superior[53]; (ii) en el evento en que los
alcances retroactivos del fallo son indispensables para asegurar la protección
de derechos constitucionales abiertamente desconocidos[54]; y, (iii) en aquellas circunstancias en
las que el efecto retroactivo del fallo es imprescindible para sancionar una violación flagrante y deliberada de la Constitución[55].
49. Con relación a este último escenario vale la pena
reseñar algunos pronunciamientos en los que la Corte, amparada en el artículo
241 de la Constitución, ha dado efectos retroactivos a sus providencias con
miras a sancionar vulneraciones flagrantes a la supremacía de la Carta Política.
En la Sentencia C-149 de 1993, se declaró la inconstitucionalidad de una serie
de artículos contenidos en la Ley 6 de 1992, los cuales, entre otras cosas,
ordenaban a las personas naturales y jurídicas con determinado nivel de
ingresos a invertir forzosamente en los Bonos de Desarrollo Social y Seguridad
Interna. En tal ocasión, la Corte reconoció que, además de tener una naturaleza
tributaria, los preceptos acusados vulneraban flagrantemente el inciso 3 del
artículo 338 de la Constitución, “pues la norma tributaria fue claramente
retroactiva”[56].
Así
las cosas, comoquiera que al momento de la declaratoria de inexequibilidad el
tributo ya había sido recaudado, la Sala Plena dio efectos retroactivos a la
decisión y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inmediata
devolución de las sumas pagadas por los contribuyentes. Igualmente, hizo
énfasis en que “el Congreso habría podido establecer, dentro del ámbito de
sus atribuciones legislativas, otros mecanismos que se hubieran enmarcado
dentro de la preceptiva constitucional, para alcanzar las metas propuestas, sin
necesidad de esquivar el perentorio mandato que prohíbe la retroactividad de la
tributación usando el expediente inconstitucional de dar al impuesto creado la
apariencia de inversión forzosa”[57].
50. Así mismo, en la Sentencia C-333 de 2010 la Corte
declaró inexequibles un conjunto de preceptos legales contenidos en el artículo
77 de la Ley 1328 de 2009 (Ley de Reforma Financiera), habida cuenta de que en
el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas se encontró
que: (i) se vulneró el principio de unidad de materia; (ii) se
inobservaron abiertamente los principios de identidad flexible y consecutividad
en el trámite legislativo; y, (iii) se transgredió el artículo 294 de la
Constitución, que prohíbe el otorgamiento de exenciones tributarias, en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, mediante
ley. Bajo ese contexto, y al advertir que de los vicios detectados se podía
inferir “la posible existencia de abuso del derecho por parte de quien(es)
en las cámaras legislativas hubieren promovido la subrepticia incorporación de
estas normas”[58], la Sala Plena decidió dar efectos
retroactivos a la decisión con miras a que el control constitucional no fuese
ilusorio en sus efectos.
51. En sentido análogo, en la Sentencia C-978 de 2010 la
Sala Plena declaró inexequibles algunas disposiciones contenidas en las Leyes
1151 y 1176 de 2007, las cuales regulaban el esquema de financiación del
sistema integral de transporte aéreo medicalizado. Una vez examinada la
constitucionalidad de los preceptos legales acusados, la Corte determinó que
los enunciados normativos demandados, en efecto, afectaban el equilibrio
económico del sistema y, con ello, la progresividad en el mejoramiento del
acceso a los servicios de salud. De esta forma, la Corporación concluyó que “con
el fin de asegurar la supremacía efectiva de la Constitución y los principios y
valores en ellos señalados, en particular los postulados que orientan el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y la efectividad y cobertura en la
prestación del servicio de salud, la Corte [debía] declara[r] que
el pronunciamiento de inexequibilidad surtir[ía] efectos desde el
momento mismo en que entraron en vigor las normas declaradas
inconstitucionales”[59].
52. Por último, en la Sentencia C-293 de 2020 la Corte
decidió la inconstitucionalidad de algunos de los artículos contenidos en el
Decreto Legislativo 568 de 2020, atinente al “impuesto solidario por el
COVID-19”. En esta ocasión, la Corporación encontró que el Gobierno había
establecido un impuesto (i) en desconocimiento de los principios de
equidad tributaria e igualdad; (ii) que presentó rasgos confiscatorios;
y, (iii) que se basó en un trato diferenciado injustificado. Por estas
razones, la Corte concluyó que “la forma de reparar la inconstitucionalidad
derivada de la discriminación normativa creada por la disposición en contra de
los sujetos pasivos del impuesto [era otorgando] efectos
retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad”[60], de suerte que se protegieran los derechos
fundamentales de los sujetos pasivos y se “garantizar[a] la
supremacía del texto superior”[61].
53. En síntesis, como puede deducirse de lo precedente,
los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad dimanan de un ejercicio
ponderativo en el que se oponen dos valores sumamente relevantes: la seguridad
jurídica y la supremacía constitucional. Para efectos de llevar a cabo un
análisis racional y reflexivo, la Corte ha sistematizado algunos criterios que
deben considerarse para establecer si, en el asunto sub examine, procede
o no la modulación de los efectos temporales de la decisión[62].
Por
una parte, se debe efectuar una aproximación consecuencialista, es
decir, la Corte está llamada a estudiar el efecto que una decisión puede tener
en los diferentes ámbitos en los que se proyecta. Por otra parte, se debe
articular un análisis deóntico, a partir del cual se reflexione sobre la
gravedad y la notoriedad de la violación constitucional que da lugar a la
expulsión de la disposición del ordenamiento. Al respecto, la Corte ha señalado
que “existe una especie de relación de proporcionalidad inversa entre la
gravedad y la notoriedad de la vulneración, y la flexibilidad en la aplicación
de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y
mayor sea la notoriedad de la violación del ordenamiento superior, el juez
constitucional es más reticente a permitir la aplicación de la norma, o a
validar su aplicación pasada”[63].
54. De esta manera, y como se ha podido observar, la Corte
ha considerad...
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