C-506-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-506/25
FUNCION
JURISDICCIONAL-Se
desconoce por norma que autoriza a notarios a declarar el reconocimiento de
hijos de crianza mediante escritura pública
(...) la Corte
Constitucional encuentra que las expresiones demandadas e integradas contenidas
en el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que
permiten a los notarios (i) adelantar el trámite de reconocimiento del hijo de
crianza aplicando las etapas propias de un proceso judicial previsto en el CGP
y (ii) concurrir a la práctica probatoria de manera libre, amplia y abstracta,
vulneran el artículo 116 de la Constitución, por tratarse de atribuciones que
son de naturaleza estrictamente judicial. De forma subsidiaria y, en aplicación
de los criterios materiales y específicos, la Sala Plena de la Corte
Constitucional concluye que las expresiones demandadas al asignar facultad
jurisdiccional a los notarios (i) afectan la materialización del derecho
fundamental al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de
justicia; (ii) permite a los notarios adoptar resoluciones que generan efectos
en materia de derechos y obligaciones; y (iii) les asigna potestad coercitiva
porque habilita a los notarios para que adopten medidas destinadas a materializar
el cumplimiento de lo decidido.
FUNCION
JURISDICCIONAL-No
puede ser trasladada a los notarios
(...) la Sala
Plena reitera que, los notarios no son autoridades administrativas y no se les
puede atribuir funciones jurisdiccionales, salvo que el legislador los habilite
para actuar como conciliadores en su calidad de particulares. En esta sentencia
se explicó que si bien los notarios actúan en el ejercicio de autoridad porque
la función fedataria comporta el desarrollo de una atribución propia del Estado;
no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico ni son
servidores públicos, por lo que de conformidad con la Constitución Política de
1991 y el Estatuto Notarial se trata de particulares que ejercen funciones
administrativas como una expresión de la descentralización por colaboración.
RECONOCIMIENTO DE
HIJOS DE CRIANZA-Función
jurisdiccional
(...) debido a la
naturaleza del reconocimiento del hijo de crianza, particularmente en
consideración a los efectos civiles que esto genera, en principio, no es
posible considerar que se trata de la resolución de un asunto susceptible de
modificación por una sentencia posterior. En efecto, la intención del
legislador con la Ley 2388 de 2024 fue reconocer formalmente a las familias de
crianza para otorgar protección jurídica a los vínculos afectivos que se
entablan entre personas que no necesariamente tienen lazos consanguíneos, así
como trazar pautas a efectos de que esta situación de hecho tenga impactos
permanentes en el estado civil y comporte derechos y obligaciones para quien es
reconocido como tal.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de
inconstitucionalidad
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
(...) (i) cuando
un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando
la disposición atacada se encuentre reproducida en otras normas que tengan el mismo
contenido deóntico que la disposición que sí se demandó; (iii) cuando el
precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que,
a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
FUNCION
JURISDICCIONAL-Concepto
(...) la función
jurisdiccional ha sido definida como aquella atribución para resolver
conflictos respecto de derechos que se encuentren consagrados en la
Constitución y la ley. El ejercicio de las facultades judiciales debe entonces
garantizar el derecho fundamental correspondiente a un efectivo acceso y un
adecuado desarrollo de la administración de justicia.
FUNCION
JURISDICCIONAL-Características
FUNCION
JURISDICCIONAL-Ejercicio
FUNCION JURISDICCIONAL
POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribución excepcional y en materias
precisas
FUNCION
JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Requisitos
La Corte
Constitucional ha sido enfática en que esta habilitación requiere el
cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciales, así: (i) principio de
voluntariedad o libre habilitación: la función jurisdiccional que ejercen los
particulares debe tener su origen en el acuerdo de voluntades de las partes en
conflicto: (ii) principio de temporalidad: la función que se confiere a los
particulares es de carácter transitorio, por lo que su competencia queda
restringida a resolver la controversia específica que les ha sido sometida, lo
que implica que la investidura jurisdiccional cesa con la expedición del
respectivo laudo o la celebración del acuerdo;(iii) principio de
excepcionalidad: la justicia de particulares es un mecanismo alternativo y no
una regla general; la competencia primigenia y estructural para administrar
justicia reside en la Rama Judicial.
PROCESO DE
JURISDICCION VOLUNTARIA-Naturaleza
FUNCION NOTARIAL-Naturaleza
jurídica
FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe
pública
FUNCION NOTARIAL-Características
(...) la función
notarial se caracteriza por ser de naturaleza: (i) fedataria: El notario actúa
como garante de la fe pública, certificando la veracidad de los actos y hechos
que presencia (...) (ii) documental: Su actividad se materializa en documentos
públicos que tienen efectos jurídicos plenos (...) y (iii) rogada: El notario
solo actúa a solicitud de los interesados, conforme al artículo 4º del Decreto
960 de 1970.
FUNCION NOTARIAL-Regulación
constitucional/SERVICIO NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo
La Corte
Constitucional ha señalado que el legislador tiene una amplia libertad de configuración
normativa para regular el servicio notarial, siempre que no desconozca lo
previsto en la Constitución Política de 1991 y respete los derechos
fundamentales.
FUNCION
JURISDICCIONAL Y FUNCION NOTARIAL-Diferencias
Para diferenciar
la función jurisdiccional de la notarial, la jurisprudencia ha aplicado
criterios como: la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de
los jueces; el carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria de la materia
que origina la actuación; y la naturaleza coercitiva del procedimiento
judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad. Por
último, en lo que corresponde a los notarios, la jurisprudencia constitucional
ha reiterado que, pese a la función pública que ejercen (i) no son autoridades
administrativas susceptibles de ejercer función jurisdiccional; y (ii) aunque
pueden ser autorizados por la ley para actuar como conciliadores, dicha
posibilidad se encuentra limitada.
CONCEPTO DE
FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional
FAMILIA-Reconocimiento y
protección constitucional de los diferentes tipos
(...) la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger las distintas
modalidades de conformación de la familia, resaltando su carácter amplio. La
Corte Constitucional ha establecido que “(...) la Constitución protege a
aquellas familias que se estructuran sobre vínculos jurídicos, de
consanguinidad, y a aquellas que surgen fácticamente, como las uniones
maritales de hecho o las denominadas de crianza, en concordancia con el
concepto sustancial y no formal de familia” y que la noción constitucional de
familia abarca no solo las uniones heterosexuales, sino también las diversas
formas de familia, incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo y por
vínculos de crianza.
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
FAMILIAS DE
CRIANZA-Vínculo
de afecto, respeto, comprensión y protección
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
inmediatos
EXHORTO-Gobierno Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-506 de 2025
Expedientes: D-16250 y D-16283
acumulados.
Asunto: demandas de inconstitucionalidad en
contra del artículo 3 (parcial) y, el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 “Por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
Actores: Jeison Diosa
Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283).
Magistrado
sustanciador:
Vladimir Fernández
Andrade
Bogotá,
D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional
estudió dos demandas interpuestas en contra de las expresiones “o notario”,
“igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea
elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2 y el
parágrafo 1 del artículo 3 y el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 en su
integridad. A juicio de los demandantes, la competencia prevista en las normas
demandadas para que los notarios declaren el reconocimiento de los hijos de
crianza es la expresión de una facultad propiamente jurisdiccional incompatible
con las funciones notariales.
Luego
de analizar la aptitud del cargo propuesto en contra del artículo 6 de la Ley
2388 de 2024, la Sala Plena concluyó que aquel no cumple con los requisitos
mínimos previstos en la jurisprudencia, porque no es certero, específico,
suficiente ni pertinente, en la medida en que los
demandantes no construyeron un cargo autónomo dirigido a cuestionar la
constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024.
Con posterioridad,
la Sala Plena consideró necesario integrar la proposición normativa e incluir
el análisis de la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del
artículo 2 de la Ley 2388 de 2024. Esto comoquiera que, advirtió que, debido a que
el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 prevé la posibilidad de
que el reconocimiento del vínculo de crianza se realice por medio de escritura
pública y, por su parte, el artículo 3 otorga la competencia a los notarios
para declarar el reconocimiento de hijos de crianza y define el procedimiento
que se debe seguir para el efecto; la expresión “o escritura pública”
significa, lo mismo que las disposiciones acusadas por los demandantes.
En
consecuencia, planteó el siguiente problema jurídico: ¿la atribución legal conferida
a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante
escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3
de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución al implicar
el ejercicio de funciones jurisdiccionales?
Luego
de referirse a (i) la función jurisdiccional en el orden constitucional
colombiano, con especial énfasis en la naturaleza de los procesos de
jurisdicción voluntaria; (ii) la función notarial en el sistema jurídico colombiano
y la jurisprudencia constitucional sobre la asignación de funciones
jurisdiccionales a los notarios; y (iii) la jurisprudencia en relación con la
protección de la familia y el reconocimiento de los vínculos de crianza;
realizó el examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas.
La
Sala Plena encontró que la atribución legal conferida a los
notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura
pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley
2388 de 2024,
vulnera
el artículo 116 de la Constitución, en tanto les asigna facultades
jurisdiccionales, por las siguientes razones:
(i) Se encuentra indisolublemente ligada al proceso de
jurisdicción voluntaria regulado en el Libro III, Sección IV del CGP. Dicho
procedimiento, entre otros elementos, exige la presentación de una demanda con
efectos jurídicos trascendentales, otorga una habilitación amplia para
decretar, practicar y valorar cualquier prueba que considere necesaria para
formar su convencimiento sobre la certeza del vínculo de crianza, y exige adoptar
decisiones a partir de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y
procesal de los hechos y de las normas aplicables al caso.
(ii) Afecta la
materialización del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de
acceso a la administración de justicia.
(iii) Permite a
los notarios ejercer potestad decisoria y adjudicar derechos.
(iv) Faculta al notario
para ejercer actos propios de la naturaleza coercitiva de un proceso judicial,
como disponer medidas que garanticen el cumplimiento rápido y eficaz de lo
decidido.
Por consiguiente, la Sala Plena de la
Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones (i) “o escritura
pública” prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024; y (ii)
“o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública”
y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2
y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
Mediante escritos con fecha del 15 y 31 de octubre de 2024, los
ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo
(D-16283), respectivamente, en ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron por separado
demandas de inconstitucionalidad contra (i) el artículo 2 de la Ley 54 de 1990[1] y
algunos apartes de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024[2],
por la vulneración del artículo 116 de la Constitución (D-16250); y (ii) los
artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024[3]
por considerarlos contrarios a los artículos 5, 29, 42 y 44 de la Constitución
Política, así como a los artículos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, y 9.3, 20, 21.a, de
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (D-16283).
2.
Los demandantes solicitaron a este Tribunal lo siguiente:
(i)
D-16250: como pretensión principal, el señor Jeison Diosa Giraldo
solicita que se declaren inconstitucionales el parágrafo del artículo 2° de la
Ley 54 de 1990, y algunos apartes de los artículos 3° y 6° de la Ley 2388 de
2024. De manera subsidiaria, solicita que “por medio de una sentencia
integradora aditiva se adicione en las demás ramas del derecho las
implicaciones que esta ley trae para nuestro ordenamiento jurídico”[4].
(ii)
D-16283: el señor José Luis Aramburo Restrepo solicita que se
declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7
de la Ley 2388 de 2024.
2. Auto admisorio y pruebas requeridas
3.
Por
medio de auto del 25 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador resolvió:
(i) inadmitir la demanda D-16250 al constatar que se incumplió con la
carga mínima de argumentación que exige el concepto de violación, pues no
presenta razones claras, específicas, pertinentes ni suficientes que
dieran lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas; y
(ii) inadmitir la demanda D- 16283 al constatar que el demandante incumplió a)
con el deber de acreditar la calidad de ciudadano y b) con la carga mínima de
argumentación que exige el concepto de violación, pues no presentó razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes que den lugar al examen de
constitucionalidad de las disposiciones atacadas.
4.
Mediante
oficio del 03 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta corporación
informó al despacho sustanciador que el auto inadmisorio del 25 de noviembre de
2024 fue notificado por estado el 27 del mismo mes y año, por lo que el término
de ejecutoria transcurrió los días 28, 29 de noviembre y 02 de diciembre de
2024; oportunidad dentro de la cual los ciudadanos Jeison
Diosa Giraldo (D-16250)[5] y José
Luis Aramburo Restrepo (D-16283)[6], por separado,
presentaron sus escritos de corrección de la demanda[7].
(i) D-16250:
En su escrito de corrección, el señor Jeison Diosa Giraldo desarrolló su
argumento principal, según el cual las normas demandadas otorgan a los notarios
facultades que exceden su función fedante e invaden la esfera de las funciones
jurisdiccionales. En este sentido, reformuló las razones por las que considera
que los contenidos demandados son inconstitucionales y las organizó en torno a
los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
(ii) D-16283: Por su
parte, José Luis Aramburo Restrepo modificó las disposiciones acusadas y
el parámetro de constitucionalidad. Por un lado, al igual que en la demanda
inicial dirigió su acción en contra de la integridad de los artículos 2
(parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024[8];
no obstante, esta vez incluyó el artículo 6 dentro de la transcripción de las
normas demandadas. Por el otro lado, además de reiterar que tales disposiciones
contrarían los artículos 5, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, así como
los artículos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 20 y 21.a de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño[9],
también alegó expresamente que se violan los artículos 14 y 116
constitucionales.
5.
A
través de auto de 16 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador decidió
admitir las demandas
D-16250
y D-16283 en aplicación del principio pro actione, exclusivamente contra
el artículo 3 (parcial) y el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, en relación con
el cargo dirigido a cuestionar la competencia asignada a los notarios para reconocer
la declaración de los hijos de crianza, esto por la presunta violación del
artículo 116 constitucional.
6.
Adicionalmente,
mediante esta misma providencia el magistrado sustanciador invitó a participar
en este proceso a la Unión Colegiada de Notariado Colombiano; al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal; al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y
Sociedad (Dejusticia); a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho de las Universidades
Externado, Nacional de Colombia, Los Andes, Javeriana, Rosario, Libre, del
Norte, de Antioquia, de Nariño y del Cauca; para que, si lo consideran
oportuno, remitieran su concepto sobre la norma acusada y la materia que es
objeto de impugnación.
7.
Finalmente,
en el referido auto de 16 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador
ordenó oficiar a los secretarios
generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que allegaran
una serie de documentos relacionados con el trámite de aprobación legislativa y
expedición de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones
sobre la familia de crianza”.
3. Normas demandadas
8.
De
acuerdo con lo señalado por los accionantes en el texto de sus demandas de
inconstitucionalidad y teniendo en cuenta que, en aplicación del principio pro actione[10] el magistrado
ponente admitió únicamente el cargo que cuestiona la competencia de los
notarios para declarar el reconocimiento de los hijos de crianza por considerar
que el trámite previsto es una facultad jurisdiccional; la Corte
Constitucional concluye que el control de constitucionalidad debe limitarse al
análisis de las expresiones contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de
2024 que desarrollan de manera textual esa facultad.
9.
La
precisión anterior resulta necesaria, en la medida en que (i) los artículos 3 y
6 de la Ley 2388 de 2024 prevén el procedimiento para la declaración del
reconocimiento del hijo de crianza de forma indistinta tanto para los notarios
como para los jueces de familia; y (ii) los cargos que fueron finalmente
admitidos no se dirigen a cuestionar la competencia de los jueces de familia
para adelantar el trámite previsto en la norma.
10.
En
ese orden de ideas, las normas jurídicas sobre las cuales se adelantará el
control de constitucionalidad son las que se a continuación se resaltan en
subrayas y negrillas:
LEY 2388 DE 2024
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN
DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA”
ARTÍCULO 3o.
PROCEDIMIENTO. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se
tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que
pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de
Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código
General del Proceso.
Este
reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura
pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo
5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si
dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su
capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
PARÁGRAFO 1o. En
la sentencia o escritura pública de declaración de
reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente,
resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a)
de crianza.
Una vez sea
elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la
sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su
anotación en el registro civil de las partes reconocidas.
PARÁGRAFO 2o. En
todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo
procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
PARÁGRAFO 3o.
Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de
crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas
periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la
sentencia.
ARTÍCULO 6o.
MEDIOS PROBATORIOS. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se
establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo
165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes:
a. Registro
civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres
biológicos y si no han fallecido.
b. Evidencia de
una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte
de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si
fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto
y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo
no menor a cinco (5) años.
c. Declaraciones
de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas,
incluyendo de los padres biológicos si los hubiere.
d. El
otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de
edad.
e. Conceptos
psicológicos.
f. Informes del
ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con
delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de
edad.
g. Afectación
del principio de igualdad.
h. Existencia de
una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de
tiempo no menor a cinco (5) años.
i. La
dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.
j. La carga de
la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General
del Proceso.
PARÁGRAFO. En
todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe
acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de
crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo
en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su
subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito
privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general,
le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y
extenderse por mínimo cinco (5) años.
4. Cargo único de inconstitucionalidad objeto de
estudio: violación del artículo 116 de la Constitución Política de 1991
11.
El
señor Jeison Diosa Giraldo (D-16250) afirma que las
disposiciones normativas acusadas vulneran el artículo 116 de la Constitución Política
de Colombia por las siguientes razones:
12.
En
primer lugar, sostiene que las disposiciones demandadas otorgan a los notarios
facultades jurisdiccionales. Esto, a su juicio, excede su función fedante y
contraviene lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, que
dispone que solo los jueces administran justicia, salvo las excepciones
previstas en la ley y la Constitución. Por otra parte, añade que los notarios,
como particulares que ejercen una función pública, no están incluidos en las
excepciones del artículo 116 de la Constitución, por lo que les está vedado
ejercer funciones jurisdiccionales, como lo son la valoración probatoria y las
decisiones sobre el estado civil de las personas en los procedimientos de
declaración de hijo de crianza.
13.
En segundo lugar, para explicar por qué “la valoración de pruebas
en este caso excede la función fedante de los notarios”, expone que la función
fedante se diferencia de la jurisdiccional por las siguientes razones:
(i) Función fedante: según el Decreto 960 de 1970,
la actividad notarial consiste en autenticar actos jurídicos y garantizar su
legalidad formal. El notario actúa como un testigo cualificado que da fe
pública de que un acto cumple los requisitos formales establecidos en la ley.
(ii) Función jurisdiccional: Involucra
analizar medios probatorios para resolver un conflicto o determinar la
existencia de derechos subjetivos. Este análisis implica la aplicación de
criterios de sana crítica, interpretación normativa y valoración sustancial,
competencias que son exclusivas de los jueces.
14.
Adiciona que las normas demandadas “obligan” a los notarios a
emitir “juicios de valor” sobre las pruebas presentadas en los procedimientos
de declaración de hijo de crianza, como testimonios, documentos y otros medios
probatorios. Señala, además, que esto implica un “juicio de ponderación”, e
insiste en que esto va más a allá de la función fedante.
15.
Finalmente, recalca que las disposiciones acusadas atribuyen una
función jurisdiccional a los notarios, “quienes carecen de investidura,
formación y capacidad para administrar justicia”, y del otro agrega que con
dichas normas “se desnaturaliza la función notarial”, pues traslada
“competencias propias de los jueces a una autoridad que no garantiza los principios
de imparcialidad, independencia y debido proceso”. En ese sentido, refiere que
“en el caso del reconocimiento de hijo de crianza, el notario debe evaluar
pruebas que acrediten la relación parental y determinar si cumplen con los
requisitos legales, lo que constituye un juicio sustancial más allá de la mera
fe pública”.
16.
Por
su parte, el señor José Luis Aramburo Restrepo (D-16283), plantea
el siguiente problema jurídico: “¿[e]s Constitucionalmente válido atribuir a
los notarios competencia de manera permanente no solo para practicar pruebas,
sin preverse su contradicción por los interesados, sino también para evaluar
dichas pruebas y concluir, sin recurso alguno, el cumplimiento de condiciones
sustanciales de posesión notoria?”
17.
Para responder dicho cuestionamiento, refiere que el artículo 6 de
la ley demandada enuncia los medios de prueba con los que se “debe demostrar el
cumplimiento de las condiciones de una posesión notoria del estado de hijo”; lo
que, en su sentir, supone para el notario, la tarea “no solo recibir y evaluar
documentos”, sino también la de recibir testimonios y de “evaluar esas pruebas
de manera integral para atribuirles consecuencias jurídicas”. En relación con
la competencia de los notarios para practicar pruebas extraproceso, citó la
sentencia C-863 de 2012[11].
5.
Intervenciones
18.
Durante
el trámite del presente asunto, la Corte recibió 11 escritos de intervención:
Interviniente
Solicitud
Concepto
Unión
Colegiada del Notariado Colombiano - UCNC
1)
Solicita
la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.
2)
Solicita
“una reglamentación que delimite de manera expresa el alcance interpretativo
de algunas palabras que incluye la ley en aras de evitar una interpretación
amplia que pueda extralimitar lo que fue querido por el legislador”.
La Unión
Colegiada del Notariado Colombiano – UCNC solicita la exequibilidad de los
artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que dicha norma reconoce
jurídicamente una realidad socioafectiva consolidada en Colombia: la familia
de crianza. La intervención destaca que esta figura ha sido desarrollada
jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional, quienes han reconocido que las relaciones familiares pueden
surgir de vínculos afectivos y de solidaridad, sin necesidad de parentesco
biológico o jurídico. En ese sentido, se afirma que la Ley 2388 no crea un
nuevo vínculo de parentesco, sino que otorga efectos jurídicos a una relación
de hecho, en armonía con los principios constitucionales de pluralismo,
dignidad humana, solidaridad y el derecho a tener una familia. Se resalta que
esta regulación es coherente con el interés superior del menor y con el
enfoque pluralista del derecho de familia colombiano, y que no sustituye ni
modifica el régimen legal de parentesco, diferenciándose claramente del
procedimiento de adopción.
La intervención
defiende la competencia atribuida al notariado para adelantar el
procedimiento de reconocimiento de hijo de crianza, conforme al artículo 3 de
la Ley 2388, señalando que esta función se enmarca dentro de la modalidad de
descentralización por colaboración prevista en la Constitución. Se argumenta
que los notarios, como particulares investidos de función pública, están
habilitados para intervenir en trámites jurídicos que no requieren valoración
probatoria, sino garantía de legalidad y seguridad jurídica. Se aclara que la
función notarial en este contexto se limita a dar fe pública de los
documentos emitidos por entidades competentes como el ICBF, comisarías de
familia o personerías, sin que ello implique ejercicio de funciones
jurisdiccionales ni transgresión al principio de separación de poderes. En
ese orden de ideas, se sostiene que la delegación de esta competencia al
notariado contribuye a descongestionar el sistema judicial y a facilitar el
acceso a la justicia, sin que se afecte la competencia exclusiva de los
jueces para valorar pruebas y emitir decisiones de fondo.
Esta competencia se encuentra justificada en la
formación y capacidad jurídica que les asiste a los notarios, quienes, como
consecuencia de su conocimiento y experticia en derecho, se encuentran
habilitados para llevar a cabo el respectivo análisis jurídico exhaustivo y
detallado de los actos que llegan a su despacho notarial, garantizando así el
cumplimiento de los requisitos legales y la plena eficacia de las actuaciones
a ellos reconocidos.
Así las cosas, los notarios no se encuentran
incursos en la valoración de pruebas, pues ello le corresponde de manera
exclusiva y excluyente a los jueces de la república, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 278 del CGP atendiendo su función jurisdiccional de
administrar justicia.
Universidad
de los Andes
Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 2
(parágrafo), 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.
La intervención del Consultorio Jurídico de Derecho
de Familia de la Universidad de los Andes respalda la exequibilidad de los
artículos 2 (parágrafo), 3, 4 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que el
reconocimiento notarial de los hijos de crianza se enmarca dentro de la
función pública notarial sin que ello implique el ejercicio de funciones
jurisdiccionales. Se sostiene que existen múltiples actos jurídicos que
requieren trámite notarial para su validez, como la compraventa de inmuebles,
las donaciones superiores a 50 salarios mínimos y los testamentos solemnes,
en los cuales el notario verifica requisitos legales sin realizar valoración
probatoria. En el caso del reconocimiento de hijos de crianza, se afirma que
el notario no juzga ni decide sobre derechos en conflicto, sino que constata
hechos presentados por las partes, como el abrigo moral, material y económico
del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley. Se destaca que
el parágrafo 3 del artículo 3 establece mecanismos de seguimiento por parte
de autoridades de familia, lo que garantiza control posterior sin que el
notario asuma funciones judiciales. La intervención subraya que la actividad
notarial se limita a certificar hechos jurídicos con efectos probatorios
plenos, sin producir cosa juzgada ni resolver controversias, conforme a lo
establecido en el artículo 116 de la Constitución.
Asimismo, se argumenta que los procesos de
jurisdicción voluntaria, como el reconocimiento de hijos de crianza, pueden
tramitarse por vía judicial o notarial, dado que no implican conflicto entre
partes. Se cita el artículo 577 del CGP y se explica que estos procesos se
caracterizan por la verificación de hechos en ausencia de contienda, lo que
justifica su trámite ante notario. Se resalta que la congestión judicial en
Colombia, evidenciada por informes del Consejo Superior de la Judicatura y la
Corporación Excelencia en la Justicia, afecta la eficacia del sistema
judicial, por lo que la asignación de funciones notariales en procesos no
contenciosos contribuye a la descongestión y al acceso material a la
justicia. En este sentido, se considera que la posibilidad de realizar el
reconocimiento de hijos de crianza ante notario es una medida eficiente que
respeta los principios de celeridad y eficacia, sin vulnerar la separación de
funciones ni atribuir competencias jurisdiccionales a los notarios.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal - ICDP
1)
Declarar
la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.
2)
De
manera subsidiaria, declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas
demandadas, bajo el entendido de que cuando en el trámite ante notario surjan
elementos que evidencien una controversia entre las partes, y por ende se
requiera una valoración probatoria de fondo, los notarios deberán abstenerse
de continuar con el trámite de reconocimiento y remitir de inmediato la
actuación a los jueces de familia, para que, a través del procedimiento
verbal declarativo, resuelvan dicha controversia con plenas garantías
procesales.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal sostiene
que los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 no vulneran el artículo 116 de
la Constitución, en tanto el reconocimiento de un hijo de crianza ante
notario se enmarca dentro de la jurisdicción voluntaria, caracterizada por la
ausencia de controversia y la primacía de la voluntad. Argumenta que el
notario no actúa como juez ni resuelve conflictos, sino que da fe pública de
un acto solemne y no contencioso, en el que los comparecientes exteriorizan
libremente un vínculo familiar. La intervención enfatiza que la función
notarial ha sido reconocida constitucionalmente en otros trámites similares,
como el divorcio por mutuo acuerdo y la declaración de unión marital de
hecho, sin que ello implique ejercicio de funciones jurisdiccionales. Además,
se destaca que el ordenamiento jurídico colombiano ha permitido
históricamente el reconocimiento voluntario de la filiación, incluso sin
vínculo biológico, mediante la figura de la posesión notoria del estado
civil, lo cual ha sido avalado por la jurisprudencia civil y constitucional.
La intervención también señala que los trámites
notariales de jurisdicción voluntaria requieren la presentación de pruebas,
pero estas no implican valoración jurisdiccional si no existe controversia.
Se argumenta que la intervención notarial en estos casos contribuye a la
descongestión judicial y garantiza el acceso a la justicia, conforme al
principio de colaboración armónica entre autoridades. En este sentido, se
solicita la exequibilidad de los artículos demandados. No obstante, en caso
de que la Corte considere que puede haber escenarios en los que surjan
controversias entre las partes, se solicita subsidiariamente una
exequibilidad condicionada, en el entendido de que, si durante el trámite
notarial se evidencia la necesidad de una valoración probatoria de fondo, el
notario deberá abstenerse de continuar y remitir el caso al juez de familia
para su resolución mediante el procedimiento verbal declarativo
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de las disposiciones acusadas, en el entendido que las y los notarios solo
podrán
decretar, practicar y ordenar los medios de prueba
compatibles con la función fedataria, la cual le otorga un valor jurídico y
un alcance probatorio a los actos
y declaraciones que ocurran en su presencia.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho considera que los artículos demandados son
constitucionales bajo una interpretación condicionada que limite la competencia
probatoria de los notarios a los actos compatibles con su función fedataria.
Argumenta que los notarios, como particulares con formación especializada que
ejercen una función pública bajo la figura de descentralización por
colaboración, no pueden asumir funciones materialmente jurisdiccionales como
la valoración integral de pruebas. La intervención distingue entre la prueba
como acto jurídico material y la actividad probatoria como función decisoria
propia de los jueces. En ese sentido, señala que los notarios pueden dar fe
de actos y declaraciones que ocurren en su presencia, como el registro civil
de nacimiento, declaraciones de familiares y evidencia de relaciones
afectivas, pero no pueden practicar ni valorar pruebas complejas como
conceptos psicológicos, informes institucionales, indicios, confesiones o
afectaciones al principio de igualdad, que requieren competencias judiciales
especializadas. El Ministerio advierte que la redacción de los artículos 3 y
6 de la Ley 2388 es imprecisa y permite una interpretación que atribuye a los
notarios facultades para decretar, practicar y valorar todos los medios
probatorios del artículo 165 del CGP, lo cual vulneraría el artículo 116
constitucional.
La intervención propone una modulación
interpretativa que excluya a los notarios de aquellas actividades probatorias
que constituyen manifestaciones de la potestad jurisdiccional, incluso en el
contexto de procesos de jurisdicción voluntaria. Señala que, aunque estos
procesos no son contenciosos, pueden implicar afectaciones a derechos
fundamentales, por lo que la práctica de pruebas debe estar reservada a
jueces. En consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad
condicionada de los artículos demandados, en el entendido de que los notarios
solo podrán decretar, practicar y valorar medios de prueba compatibles con su
función fedataria, es decir, aquellos que se desarrollen en su presencia y no
requieran valoración jurídica especializada. Esta interpretación, según el
Ministerio, garantiza la coherencia constitucional de la norma y respeta los
límites funcionales entre la actividad notarial y la jurisdiccional.
Nicolás
Eduardo Muñoz Roa
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo
3 (parcial) y 6 de la Ley 2388 de 2024, bajo el entendido, que la facultad de
la actuación notarial para el reconocimiento de hijo de crianza ante notario
solo procede en los casos, donde se encuentre inmerso la suspensión o perdida
de la patria potestad del padre o madre no solicitante.
El interviniente plantea que los artículos 3
(parcial) y 6 de la Ley 2388 de 2024 deben ser declarados exequibles de
manera condicionada, en tanto la facultad otorgada a los notarios para
reconocer hijos de crianza mediante escritura pública solo puede ejercerse
cuando exista una decisión judicial previa que haya suspendido o extinguido
la patria potestad del padre o madre no solicitante. Argumenta que la norma
acusada otorga a los notarios competencias que implican valoración
probatoria, lo cual vulnera el artículo 116 de la Constitución, al
atribuirles funciones materialmente jurisdiccionales. En particular, señala
que los medios de prueba establecidos en los literales b, e, f, g, h, i y j
del artículo 6 de la ley requieren una valoración sustancial que debe ser
realizada por jueces, dado que pueden afectar derechos fundamentales de
terceros, especialmente del progenitor excluido, quien debe tener garantizado
el derecho de contradicción conforme a los artículos 13 y 29
constitucionales. El interviniente sostiene que la función notarial, conforme
al Decreto 960 de 1970, es incompatible con el ejercicio de autoridad o
jurisdicción, y que su alcance debe limitarse a la verificación formal de
actos y declaraciones que ocurran en su presencia.
Asimismo, advierte que el reconocimiento de hijo de
crianza conlleva efectos jurídicos relevantes como la modificación del estado
civil, el acceso a derechos patrimoniales y sociales, y la equiparación con
los hijos consanguíneos o adoptivos, lo cual exige un pronunciamiento
judicial en el caso de menores de edad. Por tanto, considera que la norma
solo puede ser constitucional si se interpreta en el sentido de que el
notario actúa en escenarios donde ya se ha producido la pérdida de la patria
potestad mediante decisión judicial, lo que excluye la necesidad de
garantizar el derecho de contradicción en sede notarial. En ese contexto, el
notario se limitaría a verificar formalmente los requisitos establecidos en
el artículo 6 de la ley, sin ejercer funciones jurisdiccionales. Esta
interpretación, según el interviniente, permite preservar la
constitucionalidad de la norma sin desconocer los límites funcionales entre
la actividad notarial y la jurisdiccional.
Defensoría
del Pueblo
1)
Declarar
INEXEQUIBLE la previsión legal que ordena al notario aplicar el procedimiento
de jurisdicción voluntaria propio de los jueces de familia.
2)
Declarar
EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA la facultad de reconocer a los hijos de
crianza mediante escritura pública, bajo el estricto entendido de que la
labor del notario no es la de un juez que valora un acervo probatorio para
"decidir" un derecho, sino la de un fedatario que se limita a
verificar que el declarante aporte las pruebas claras e inequívocas que exige
la ley para acreditar la posesión notoria. Si existe duda, controversia o la
necesidad de un debate probatorio, la competencia del notario cesa y el
asunto debe ser resuelto exclusivamente por un juez de familia.
3) Declararse INHIBIDA sobre el artículo 6º de la
Ley 2388 de 2024 por falta de claridad, especificidad y suficiencia en la
demanda
Solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la
expresión normativa que atribuye al notario la aplicación del procedimiento
de jurisdicción voluntaria, por considerar que ello implica una asignación
inconstitucional de funciones judiciales, en contravención del artículo 116
de la Constitución. Argumenta que el procedimiento judicial, incluso si es
voluntario, exige valoración probatoria, citación de partes y emisión de
sentencia, lo cual excede las competencias notariales. En cambio, propone
declarar exequible de manera condicionada la facultad del notario para
autorizar la declaración de reconocimiento de hijo de crianza mediante
escritura pública, bajo el entendido de que su función se limita a verificar
que el declarante aporte los medios probatorios exigidos por la ley, sin que
el notario practique, valore o decida sobre pruebas. Esta interpretación
preserva la función fedante del notario y evita la judicialización indebida
de su rol.
Respecto del artículo 6º de la Ley 2388 de 2024, la
Defensoría solicita que la Corte se declare inhibida, al considerar que no
existe cargo autónomo contra dicha norma, sino que su cuestionamiento deriva
de la remisión que hace el artículo 3º. La intervención desarrolla una tesis
jurídica que distingue entre funciones judiciales y notariales, y entre
procedimientos contenciosos y voluntarios, apoyándose en jurisprudencia
constitucional y en el Estatuto del Notariado. Sostiene que el trámite
notarial para el reconocimiento de hijos de crianza es constitucional siempre
que no implique valoración probatoria ni resolución de controversias. Además,
defiende que la posesión notoria del estado de hijo, como estándar
probatorio, puede ser acreditada ante notario mediante documentos y
declaraciones, sin que ello implique ejercicio de jurisdicción. Finalmente,
la Defensoría considera que la norma demandada representa un avance
legislativo en la protección de las familias de crianza, y que su
constitucionalidad debe ser preservada bajo los condicionamientos expuestos
Universidad
Libre de Colombia
1) Declarar la
INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “o notario” y “Este
reconocimiento se podrá realizar igualmente por
medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en
el artículo 5° de la presente ley,” del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.
2) Declarar la EXEQUIBILIDAD
de los apartes demandados del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024.
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre solicita la inexequibilidad de los
apartes del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que facultan a los notarios
para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura
pública, argumentando que dicha atribución vulnera el artículo 116 de la
Constitución al conferirles una competencia materialmente jurisdiccional.
Sostiene que la función jurisdiccional está reservada a jueces y autoridades
administrativas que integran orgánicamente la estructura estatal, y que los
notarios, como particulares investidos de función pública, no cumplen con los
requisitos formales ni materiales para ejercer dicha función. La intervención
distingue entre la función fedante, que implica dar fe pública de actos
jurídicos, y la función jurisdiccional, que conlleva la valoración probatoria
y la toma de decisiones con efectos vinculantes. Se advierte que los apartes
demandados del artículo 3 obligan al notario a realizar valoraciones
complejas sobre vínculos afectivos, conceptos psicológicos y evidencias de
relaciones familiares, lo cual excede su rol de certificador de hechos y lo
convierte en un decisor de derechos, lo que resulta inconstitucional.
Respecto al artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, el
Observatorio solicita su exequibilidad, al considerar que no se formularon
cargos específicos contra su contenido y que, aunque establece medios
probatorios para el reconocimiento de hijos de crianza, no se evidencia una
vulneración directa del artículo 116 constitucional. Agrega que, aunque el
demandante no formula cargos específicos contra el artículo 6 de la ley
demandada, a través de una comprensión sistemática de la norma se comprende
que el establecimiento de los medios probatorios en el artículo 6 son
parámetros que el legislador otorga no solo al juez sino a los notarios, para
que estos puedan establecer el cumplimiento de los requisitos para la
declaración de reconocimiento de los hijos de crianza. Sin embargo, estos
requisitos no son ni mucho menos formales, como sucede en el proceso de
divorcio por mutuo acuerdo donde el notario simplemente ratifica la
existencia del vínculo matrimonial y la voluntad de las partes para
disolverlo, sino que, para la declaratoria de hijo de crianza esta obliga al
notario a realizar valoraciones propias de la función jurisdiccional, tales
como recabar y analizar “evidencia de una relación inexistente o precaria con
sus padres biológicos o de la muerte de estos”, evaluar conceptos
psicológicos de las partes y declaraciones sobre el supuesto vínculo o, en
últimas, recopilar y valorar la existencia de la relación afectiva entre
padre e hijo de crianza con los medios de prueba del artículo 165 del CGP,
respondiendo a la carga probatoria que los interesados le deben cumplir según
el artículo 167 de la misma ley.
Consultorio
Jurídico de la Universidad del Norte.
1) Declarar la
INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 3° de la ley 2388 de 2024.
2) Declarar la
INEXEQUIBILIDAD PARCIAL de los parágrafos de los artículos 2° y 3° de la ley
2388 de 2024.
3) Declarar EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA el
artículo 6° de la ley 2388 de 2024.
La intervención presentada por el Consultorio
Jurídico de la Universidad del Norte solicita la declaratoria de
inexequibilidad parcial del artículo 3° y de los parágrafos de los artículos
2° y 3° de la Ley 2388 de 2024, por considerar que atribuyen a los notarios
funciones jurisdiccionales que exceden sus competencias constitucionales.
Según el interviniente, permitir el reconocimiento de hijos de crianza
mediante escritura pública ante notario vulnera el principio de legalidad y
el debido proceso, al delegar en una autoridad administrativa la valoración
probatoria de vínculos jurídicos de filiación, función reservada
exclusivamente a los jueces conforme al artículo 116 de la Constitución. Se
argumenta que el reconocimiento de la familia de crianza implica una
actividad probatoria compleja que debe ser tramitada judicialmente, dado que
involucra situaciones fácticas diversas que requieren análisis integral. El
Decreto 960 de 1970 delimita la función notarial como fedante, sin facultades
jurisdiccionales, y la Sentencia C-863 de 2012 reafirma que el notariado no
puede asumir competencias judiciales. La intervención sostiene que la
habilitación legal para que los notarios reconozcan vínculos de crianza
mediante escritura pública desnaturaliza su función, vulnera el derecho al
debido proceso y convierte al notario en operador jurisdiccional sin las
garantías propias del proceso judicial.
Adicionalmente, se plantea que el artículo 3° y los
parágrafos de los artículos 2° y 3° de la Ley 2388 de 2024 desconocen el principio
de interés superior del niño al permitir trámites extrajudiciales sin
intervención institucional, como la del Defensor de Familia o el ICBF, lo
cual contraviene los estándares constitucionales e internacionales de
protección reforzada. Se cita la Sentencia T-033 de 2020 para resaltar que
toda actuación que afecte a menores debe estar precedida por una evaluación
institucional adecuada. También se argumenta que el artículo 6° de la ley, al
establecer una lista de medios probatorios, puede ser interpretado de forma
restrictiva, generando una tarifa legal que excluye otras formas legítimas de
acreditar vínculos de crianza. Esta interpretación vulneraría el principio de
libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del CGP y afectaría el
acceso a la justicia, el debido proceso y el interés superior del menor. Por
ello, se solicita la exequibilidad condicionada del artículo 6°, en el
entendido de que los medios probatorios allí previstos son enunciativos y
deben interpretarse conforme al principio de libertad probatoria, permitiendo
valorar todos los medios razonables y pertinentes según el caso concreto.
Universidad
Externado de Colombia
Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6
de la Ley 2388 de 2024.
La intervención presentada por las docentes
investigadoras del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado
de Colombia solicita la declaración de inexequibilidad de los artículos 3º
(parcial) y 6º de la Ley 2388 de 2024, por considerar que vulneran el
artículo 116 de la Constitución al atribuir funciones jurisdiccionales a los
notarios. El artículo 3º permite que el reconocimiento de un hijo de crianza
se tramite ante notario mediante escritura pública, lo cual, según las
intervinientes, implica una valoración sustancial de pruebas y decisiones
sobre el estado civil de las personas, excediendo la función fedataria del
notariado. Además, se cuestiona la inclusión del curador ad litem en el
trámite notarial, figura que corresponde exclusivamente al ámbito judicial y
cuya intervención sugiere la existencia de controversias que requieren
resolución por parte de un juez. El artículo 6º, por su parte, establece una
lista de medios probatorios que el notario debe valorar para determinar la
posesión notoria del estado de hijo de crianza, lo que implica una actividad
típicamente jurisdiccional. Las intervinientes argumentan que esta valoración
probatoria no puede ser realizada por el notario, quien carece de potestad
decisoria, garantías procesales y competencia para resolver conflictos jurídicos.
La intervención sostiene que el reconocimiento como
hijo de crianza genera efectos jurídicos sustanciales, como la modificación
del estado civil, el surgimiento de derechos prestacionales, sucesorales y
alimentarios, y la afectación de derechos de terceros, lo que exige control
judicial. Se advierte que el procedimiento notarial previsto por la ley no
garantiza el debido proceso, la contradicción ni la participación de terceros
interesados, como los padres biológicos o autoridades de protección, lo cual
vulnera el principio del interés superior del menor consagrado en el artículo
44 de la Constitución. Asimismo, se señala que la ambigüedad normativa del
artículo 6º, al confundir objeto de prueba con medios probatorios, afecta el
derecho de acceso a la justicia. En conclusión, las intervinientes afirman
que las disposiciones demandadas confieren a los notarios funciones que son
material y formalmente jurisdiccionales, lo que contraviene el artículo 116
constitucional, y solicitan su declaratoria de inexequibilidad.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
1)
Declarar
INEXEQUIBLES las expresiones “o notario” “o escritura pública” “por medio de
escritura pública” y “a través de escritura pública” contenidas en el
parágrafo del artículo 2° y el artículo 3° incluido el Parágrafo 1°, de la
Ley 2388 de 2024.
La entidad considera que las disposiciones
demandadas vulneran el artículo 116 de la Constitución al atribuir funciones
jurisdiccionales a los notarios, quienes carecen de competencia para valorar
pruebas y adoptar decisiones con efectos jurídicos sustanciales. El ICBF
sostiene que el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública
implica una actividad que excede la función fedataria del notariado, al
requerir análisis probatorios, determinación de vínculos familiares y
evaluación de condiciones personales, lo cual corresponde exclusivamente a
los jueces. Además, advierte que el procedimiento notarial no garantiza el
debido proceso, la imparcialidad, la contradicción ni la participación
efectiva de los menores de edad, quienes deben ser escuchados conforme a lo
dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la
Convención sobre los Derechos del Niño.
La intervención enfatiza que el trámite notarial
carece de controles institucionales, protocolos técnicos y mecanismos de
impugnación, lo que genera riesgos de arbitrariedad y vulneración de derechos
fundamentales. El ICBF señala que el reconocimiento de vínculos familiares
mediante escritura pública puede afectar el estado civil, la identidad y el
bienestar de los menores, sin que se garantice una valoración integral de sus
condiciones afectivas, sociales y económicas. Asimismo, critica la asimetría
procesal generada por el parágrafo 3° del artículo 3°, que establece
seguimiento posterior solo para los casos judiciales, excluyendo los
notariales, pese a que las consecuencias jurídicas son equivalentes.
Finalmente, la entidad recuerda que el Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos (PARD), adelantado por el ICBF, contempla
garantías procesales y control judicial, lo que lo convierte en el mecanismo
adecuado para reconocer vínculos de crianza. Por todo lo anterior, solicita
la inexequibilidad de las expresiones que habilitan el reconocimiento de
hijos de crianza por vía notarial.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
1) Declarar la
INEXEQUIBILIDAD parcial de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la ley 2388
de 2024.
2.) Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6º de la
Ley 2388 de 2024.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia argumenta
las disposiciones demandadas vulneran el principio de separación de poderes
(art. 116 C.P.), al atribuir a los notarios funciones jurisdiccionales que implican
valoración probatoria, lo cual excede su rol de fedatarios. Sostiene que el
reconocimiento de la familia de crianza implica constatar una relación
fáctica compleja con efectos jurídicos trascendentales, como la filiación,
que debe ser determinada exclusivamente por jueces en sede judicial. Además,
señala que el procedimiento notarial no garantiza el debido proceso ni
permite la intervención de terceros interesados, lo que genera inseguridad
jurídica y riesgo de fraude. La Academia defiende que el procedimiento de
jurisdicción voluntaria ante juez de familia es la única vía
constitucionalmente válida para el reconocimiento de esta figura, por cuanto
permite la práctica y contradicción de pruebas, la intervención de curadores
ad litem y la protección efectiva del interés superior del menor.
En contraste, solicita la exequibilidad del artículo
6º, en especial de los apartes que establecen los medios probatorios como las
declaraciones de los presuntos hijos de crianza, la existencia de una
relación afectiva durante al menos cinco años y la posesión notoria.
Argumenta que estos requisitos son razonables y proporcionados, y que
permiten verificar la autenticidad y estabilidad del vínculo familiar.
Destaca que la declaración del menor es esencial para garantizar su
participación como sujeto de derechos, conforme a la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Ley 1098 de 2006. Asimismo, considera que el término
de cinco años es adecuado para consolidar la percepción social del vínculo y
evitar simulaciones. La Academia también respalda la constitucionalidad de
los artículos 4º y 5º, que asignan competencia a los jueces de familia y
establecen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto garantizan
el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y la protección integral de
los derechos de los niños. Finalmente, concluye que la figura del hijo de
crianza debe ser reconocida mediante decisión judicial, y que los apartes
demandados que habilitan la vía notarial deben ser retirados del ordenamiento
jurídico por ser contrarios a la Constitución.
6.
Concepto del Procurador General de la Nación
19.
El
procurador general de la Nación emitió oportunamente el concepto de su
competencia[12]
y solicitó a la Corte Constitucional (i) “declarar la inexequibilidad de la
expresión “o notario” contendida en el inciso primero, así como del inciso
segundo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024”[13],
y (ii) declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del
artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, “por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre la familia de crianza” o, en su defecto, dec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.