Sentencia C-506 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una ley sobre las familias de crianza, es decir, aquellas que se forman por lazos afectivos y no por sangre. Esa ley permitía que el reconocimiento de un hijo de crianza se hiciera ante un juez o, también, ante un notario mediante una escritura pública. Unos ciudadanos demandaron esa parte de la ley porque consideraban que permitir que los notarios tomaran esa decisión invadía funciones que solo corresponden a los jueces. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que las expresiones de la ley que permitían a los notarios hacer ese reconocimiento eran inconstitucionales. Explicó que declarar el reconocimiento de un hijo de crianza es una función judicial, porque define derechos y obligaciones de forma permanente, y no puede ser trasladada a los notarios, que no son jueces ni autoridades administrativas. Por eso, eliminó esas partes de la ley. Sobre otro artículo demandado, la Corte no se pronunció porque la demanda no cumplía los requisitos. También le pidió al Gobierno corregir unos errores de escritura en la ley. ¿Qué significa para una persona? Si usted quiere reconocer legalmente a un hijo de crianza, este trámite ya no podrá hacerse ante un notario. Deberá acudir a un juez de familia, que es la autoridad competente para tomar esta decisión. La decisión protege el derecho a un debido proceso y garantiza que este tipo de reconocimientos se haga con todas las garantías judiciales.

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Texto de la sentencia
C-506-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-506/25 FUNCION JURISDICCIONAL-Se desconoce por norma que autoriza a notarios a declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública (...) la Corte Constitucional encuentra que las expresiones demandadas e integradas contenidas en el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que permiten a los notarios (i) adelantar el trámite de reconocimiento del hijo de crianza aplicando las etapas propias de un proceso judicial previsto en el CGP y (ii) concurrir a la práctica probatoria de manera libre, amplia y abstracta, vulneran el artículo 116 de la Constitución, por tratarse de atribuciones que son de naturaleza estrictamente judicial. De forma subsidiaria y, en aplicación de los criterios materiales y específicos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que las expresiones demandadas al asignar facultad jurisdiccional a los notarios (i) afectan la materialización del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia; (ii) permite a los notarios adoptar resoluciones que generan efectos en materia de derechos y obligaciones; y (iii) les asigna potestad coercitiva porque habilita a los notarios para que adopten medidas destinadas a materializar el cumplimiento de lo decidido. FUNCION JURISDICCIONAL-No puede ser trasladada a los notarios (...) la Sala Plena reitera que, los notarios no son autoridades administrativas y no se les puede atribuir funciones jurisdiccionales, salvo que el legislador los habilite para actuar como conciliadores en su calidad de particulares. En esta sentencia se explicó que si bien los notarios actúan en el ejercicio de autoridad porque la función fedataria comporta el desarrollo de una atribución propia del Estado; no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico ni son servidores públicos, por lo que de conformidad con la Constitución Política de 1991 y el Estatuto Notarial se trata de particulares que ejercen funciones administrativas como una expresión de la descentralización por colaboración. RECONOCIMIENTO DE HIJOS DE CRIANZA-Función jurisdiccional (...) debido a la naturaleza del reconocimiento del hijo de crianza, particularmente en consideración a los efectos civiles que esto genera, en principio, no es posible considerar que se trata de la resolución de un asunto susceptible de modificación por una sentencia posterior. En efecto, la intención del legislador con la Ley 2388 de 2024 fue reconocer formalmente a las familias de crianza para otorgar protección jurídica a los vínculos afectivos que se entablan entre personas que no necesariamente tienen lazos consanguíneos, así como trazar pautas a efectos de que esta situación de hecho tenga impactos permanentes en el estado civil y comporte derechos y obligaciones para quien es reconocido como tal. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede (...) (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando la disposición atacada se encuentre reproducida en otras normas que tengan el mismo contenido deóntico que la disposición que sí se demandó; (iii) cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración FUNCION JURISDICCIONAL-Concepto (...) la función jurisdiccional ha sido definida como aquella atribución para resolver conflictos respecto de derechos que se encuentren consagrados en la Constitución y la ley. El ejercicio de las facultades judiciales debe entonces garantizar el derecho fundamental correspondiente a un efectivo acceso y un adecuado desarrollo de la administración de justicia. FUNCION JURISDICCIONAL-Características FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribución excepcional y en materias precisas FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Requisitos La Corte Constitucional ha sido enfática en que esta habilitación requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciales, así: (i) principio de voluntariedad o libre habilitación: la función jurisdiccional que ejercen los particulares debe tener su origen en el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto: (ii) principio de temporalidad: la función que se confiere a los particulares es de carácter transitorio, por lo que su competencia queda restringida a resolver la controversia específica que les ha sido sometida, lo que implica que la investidura jurisdiccional cesa con la expedición del respectivo laudo o la celebración del acuerdo;(iii) principio de excepcionalidad: la justicia de particulares es un mecanismo alternativo y no una regla general; la competencia primigenia y estructural para administrar justicia reside en la Rama Judicial. PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Naturaleza FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe pública FUNCION NOTARIAL-Características (...) la función notarial se caracteriza por ser de naturaleza: (i) fedataria: El notario actúa como garante de la fe pública, certificando la veracidad de los actos y hechos que presencia (...) (ii) documental: Su actividad se materializa en documentos públicos que tienen efectos jurídicos plenos (...) y (iii) rogada: El notario solo actúa a solicitud de los interesados, conforme al artículo 4º del Decreto 960 de 1970. FUNCION NOTARIAL-Regulación constitucional/SERVICIO NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo La Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para regular el servicio notarial, siempre que no desconozca lo previsto en la Constitución Política de 1991 y respete los derechos fundamentales. FUNCION JURISDICCIONAL Y FUNCION NOTARIAL-Diferencias Para diferenciar la función jurisdiccional de la notarial, la jurisprudencia ha aplicado criterios como: la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de los jueces; el carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria de la materia que origina la actuación; y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad. Por último, en lo que corresponde a los notarios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, pese a la función pública que ejercen (i) no son autoridades administrativas susceptibles de ejercer función jurisdiccional; y (ii) aunque pueden ser autorizados por la ley para actuar como conciliadores, dicha posibilidad se encuentra limitada. CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos (...) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger las distintas modalidades de conformación de la familia, resaltando su carácter amplio. La Corte Constitucional ha establecido que “(...) la Constitución protege a aquellas familias que se estructuran sobre vínculos jurídicos, de consanguinidad, y a aquellas que surgen fácticamente, como las uniones maritales de hecho o las denominadas de crianza, en concordancia con el concepto sustancial y no formal de familia” y que la noción constitucional de familia abarca no solo las uniones heterosexuales, sino también las diversas formas de familia, incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo y por vínculos de crianza. FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos inmediatos EXHORTO-Gobierno Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-506 de 2025 Expedientes: D-16250 y D-16283 acumulados. Asunto: demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 3 (parcial) y, el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Actores: Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283). Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia: SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional estudió dos demandas interpuestas en contra de las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 y el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 en su integridad. A juicio de los demandantes, la competencia prevista en las normas demandadas para que los notarios declaren el reconocimiento de los hijos de crianza es la expresión de una facultad propiamente jurisdiccional incompatible con las funciones notariales. Luego de analizar la aptitud del cargo propuesto en contra del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, la Sala Plena concluyó que aquel no cumple con los requisitos mínimos previstos en la jurisprudencia, porque no es certero, específico, suficiente ni pertinente, en la medida en que los demandantes no construyeron un cargo autónomo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024. Con posterioridad, la Sala Plena consideró necesario integrar la proposición normativa e incluir el análisis de la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024. Esto comoquiera que, advirtió que, debido a que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 prevé la posibilidad de que el reconocimiento del vínculo de crianza se realice por medio de escritura pública y, por su parte, el artículo 3 otorga la competencia a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza y define el procedimiento que se debe seguir para el efecto; la expresión “o escritura pública” significa, lo mismo que las disposiciones acusadas por los demandantes. En consecuencia, planteó el siguiente problema jurídico: ¿la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución al implicar el ejercicio de funciones jurisdiccionales? Luego de referirse a (i) la función jurisdiccional en el orden constitucional colombiano, con especial énfasis en la naturaleza de los procesos de jurisdicción voluntaria; (ii) la función notarial en el sistema jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional sobre la asignación de funciones jurisdiccionales a los notarios; y (iii) la jurisprudencia en relación con la protección de la familia y el reconocimiento de los vínculos de crianza; realizó el examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas. La Sala Plena encontró que la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución, en tanto les asigna facultades jurisdiccionales, por las siguientes razones: (i) Se encuentra indisolublemente ligada al proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el Libro III, Sección IV del CGP. Dicho procedimiento, entre otros elementos, exige la presentación de una demanda con efectos jurídicos trascendentales, otorga una habilitación amplia para decretar, practicar y valorar cualquier prueba que considere necesaria para formar su convencimiento sobre la certeza del vínculo de crianza, y exige adoptar decisiones a partir de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y de las normas aplicables al caso. (ii) Afecta la materialización del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia. (iii) Permite a los notarios ejercer potestad decisoria y adjudicar derechos. (iv) Faculta al notario para ejercer actos propios de la naturaleza coercitiva de un proceso judicial, como disponer medidas que garanticen el cumplimiento rápido y eficaz de lo decidido. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones (i) “o escritura pública” prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024; y (ii) “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Mediante escritos con fecha del 15 y 31 de octubre de 2024, los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283), respectivamente, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad contra (i) el artículo 2 de la Ley 54 de 1990[1] y algunos apartes de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024[2], por la vulneración del artículo 116 de la Constitución (D-16250); y (ii) los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024[3] por considerarlos contrarios a los artículos 5, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, así como a los artículos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, y 9.3, 20, 21.a, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (D-16283). 2. Los demandantes solicitaron a este Tribunal lo siguiente: (i) D-16250: como pretensión principal, el señor Jeison Diosa Giraldo solicita que se declaren inconstitucionales el parágrafo del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y algunos apartes de los artículos 3° y 6° de la Ley 2388 de 2024. De manera subsidiaria, solicita que “por medio de una sentencia integradora aditiva se adicione en las demás ramas del derecho las implicaciones que esta ley trae para nuestro ordenamiento jurídico”[4]. (ii) D-16283: el señor José Luis Aramburo Restrepo solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024. 2. Auto admisorio y pruebas requeridas 3. Por medio de auto del 25 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador resolvió: (i) inadmitir la demanda D-16250 al constatar que se incumplió con la carga mínima de argumentación que exige el concepto de violación, pues no presenta razones claras, específicas, pertinentes ni suficientes que dieran lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas; y (ii) inadmitir la demanda D- 16283 al constatar que el demandante incumplió a) con el deber de acreditar la calidad de ciudadano y b) con la carga mínima de argumentación que exige el concepto de violación, pues no presentó razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes que den lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas. 4. Mediante oficio del 03 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho sustanciador que el auto inadmisorio del 25 de noviembre de 2024 fue notificado por estado el 27 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 28, 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2024; oportunidad dentro de la cual los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250)[5] y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283)[6], por separado, presentaron sus escritos de corrección de la demanda[7]. (i) D-16250: En su escrito de corrección, el señor Jeison Diosa Giraldo desarrolló su argumento principal, según el cual las normas demandadas otorgan a los notarios facultades que exceden su función fedante e invaden la esfera de las funciones jurisdiccionales. En este sentido, reformuló las razones por las que considera que los contenidos demandados son inconstitucionales y las organizó en torno a los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. (ii) D-16283: Por su parte, José Luis Aramburo Restrepo modificó las disposiciones acusadas y el parámetro de constitucionalidad. Por un lado, al igual que en la demanda inicial dirigió su acción en contra de la integridad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024[8]; no obstante, esta vez incluyó el artículo 6 dentro de la transcripción de las normas demandadas. Por el otro lado, además de reiterar que tales disposiciones contrarían los artículos 5, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, así como los artículos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 20 y 21.a de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[9], también alegó expresamente que se violan los artículos 14 y 116 constitucionales. 5. A través de auto de 16 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador decidió admitir las demandas D-16250 y D-16283 en aplicación del principio pro actione, exclusivamente contra el artículo 3 (parcial) y el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, en relación con el cargo dirigido a cuestionar la competencia asignada a los notarios para reconocer la declaración de los hijos de crianza, esto por la presunta violación del artículo 116 constitucional. 6. Adicionalmente, mediante esta misma providencia el magistrado sustanciador invitó a participar en este proceso a la Unión Colegiada de Notariado Colombiano; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Nacional de Colombia, Los Andes, Javeriana, Rosario, Libre, del Norte, de Antioquia, de Nariño y del Cauca; para que, si lo consideran oportuno, remitieran su concepto sobre la norma acusada y la materia que es objeto de impugnación. 7. Finalmente, en el referido auto de 16 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que allegaran una serie de documentos relacionados con el trámite de aprobación legislativa y expedición de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. 3. Normas demandadas 8. De acuerdo con lo señalado por los accionantes en el texto de sus demandas de inconstitucionalidad y teniendo en cuenta que, en aplicación del principio pro actione[10] el magistrado ponente admitió únicamente el cargo que cuestiona la competencia de los notarios para declarar el reconocimiento de los hijos de crianza por considerar que el trámite previsto es una facultad jurisdiccional; la Corte Constitucional concluye que el control de constitucionalidad debe limitarse al análisis de las expresiones contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 que desarrollan de manera textual esa facultad. 9. La precisión anterior resulta necesaria, en la medida en que (i) los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 prevén el procedimiento para la declaración del reconocimiento del hijo de crianza de forma indistinta tanto para los notarios como para los jueces de familia; y (ii) los cargos que fueron finalmente admitidos no se dirigen a cuestionar la competencia de los jueces de familia para adelantar el trámite previsto en la norma. 10. En ese orden de ideas, las normas jurídicas sobre las cuales se adelantará el control de constitucionalidad son las que se a continuación se resaltan en subrayas y negrillas: LEY 2388 DE 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA” ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso. Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona. PARÁGRAFO 1o. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas. PARÁGRAFO 2o. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza. PARÁGRAFO 3o. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ARTÍCULO 6o. MEDIOS PROBATORIOS. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes: a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido. b. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años. c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos si los hubiere. d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad. e. Conceptos psicológicos. f. Informes del ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad. g. Afectación del principio de igualdad. h. Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años. i. La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza. j. La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años. 4. Cargo único de inconstitucionalidad objeto de estudio: violación del artículo 116 de la Constitución Política de 1991 11. El señor Jeison Diosa Giraldo (D-16250) afirma que las disposiciones normativas acusadas vulneran el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia por las siguientes razones: 12. En primer lugar, sostiene que las disposiciones demandadas otorgan a los notarios facultades jurisdiccionales. Esto, a su juicio, excede su función fedante y contraviene lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, que dispone que solo los jueces administran justicia, salvo las excepciones previstas en la ley y la Constitución. Por otra parte, añade que los notarios, como particulares que ejercen una función pública, no están incluidos en las excepciones del artículo 116 de la Constitución, por lo que les está vedado ejercer funciones jurisdiccionales, como lo son la valoración probatoria y las decisiones sobre el estado civil de las personas en los procedimientos de declaración de hijo de crianza. 13. En segundo lugar, para explicar por qué “la valoración de pruebas en este caso excede la función fedante de los notarios”, expone que la función fedante se diferencia de la jurisdiccional por las siguientes razones: (i) Función fedante: según el Decreto 960 de 1970, la actividad notarial consiste en autenticar actos jurídicos y garantizar su legalidad formal. El notario actúa como un testigo cualificado que da fe pública de que un acto cumple los requisitos formales establecidos en la ley. (ii) Función jurisdiccional: Involucra analizar medios probatorios para resolver un conflicto o determinar la existencia de derechos subjetivos. Este análisis implica la aplicación de criterios de sana crítica, interpretación normativa y valoración sustancial, competencias que son exclusivas de los jueces. 14. Adiciona que las normas demandadas “obligan” a los notarios a emitir “juicios de valor” sobre las pruebas presentadas en los procedimientos de declaración de hijo de crianza, como testimonios, documentos y otros medios probatorios. Señala, además, que esto implica un “juicio de ponderación”, e insiste en que esto va más a allá de la función fedante. 15. Finalmente, recalca que las disposiciones acusadas atribuyen una función jurisdiccional a los notarios, “quienes carecen de investidura, formación y capacidad para administrar justicia”, y del otro agrega que con dichas normas “se desnaturaliza la función notarial”, pues traslada “competencias propias de los jueces a una autoridad que no garantiza los principios de imparcialidad, independencia y debido proceso”. En ese sentido, refiere que “en el caso del reconocimiento de hijo de crianza, el notario debe evaluar pruebas que acrediten la relación parental y determinar si cumplen con los requisitos legales, lo que constituye un juicio sustancial más allá de la mera fe pública”. 16. Por su parte, el señor José Luis Aramburo Restrepo (D-16283), plantea el siguiente problema jurídico: “¿[e]s Constitucionalmente válido atribuir a los notarios competencia de manera permanente no solo para practicar pruebas, sin preverse su contradicción por los interesados, sino también para evaluar dichas pruebas y concluir, sin recurso alguno, el cumplimiento de condiciones sustanciales de posesión notoria?” 17. Para responder dicho cuestionamiento, refiere que el artículo 6 de la ley demandada enuncia los medios de prueba con los que se “debe demostrar el cumplimiento de las condiciones de una posesión notoria del estado de hijo”; lo que, en su sentir, supone para el notario, la tarea “no solo recibir y evaluar documentos”, sino también la de recibir testimonios y de “evaluar esas pruebas de manera integral para atribuirles consecuencias jurídicas”. En relación con la competencia de los notarios para practicar pruebas extraproceso, citó la sentencia C-863 de 2012[11]. 5. Intervenciones 18. Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió 11 escritos de intervención: Interviniente Solicitud Concepto Unión Colegiada del Notariado Colombiano - UCNC 1) Solicita la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024. 2) Solicita “una reglamentación que delimite de manera expresa el alcance interpretativo de algunas palabras que incluye la ley en aras de evitar una interpretación amplia que pueda extralimitar lo que fue querido por el legislador”. La Unión Colegiada del Notariado Colombiano – UCNC solicita la exequibilidad de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que dicha norma reconoce jurídicamente una realidad socioafectiva consolidada en Colombia: la familia de crianza. La intervención destaca que esta figura ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes han reconocido que las relaciones familiares pueden surgir de vínculos afectivos y de solidaridad, sin necesidad de parentesco biológico o jurídico. En ese sentido, se afirma que la Ley 2388 no crea un nuevo vínculo de parentesco, sino que otorga efectos jurídicos a una relación de hecho, en armonía con los principios constitucionales de pluralismo, dignidad humana, solidaridad y el derecho a tener una familia. Se resalta que esta regulación es coherente con el interés superior del menor y con el enfoque pluralista del derecho de familia colombiano, y que no sustituye ni modifica el régimen legal de parentesco, diferenciándose claramente del procedimiento de adopción. La intervención defiende la competencia atribuida al notariado para adelantar el procedimiento de reconocimiento de hijo de crianza, conforme al artículo 3 de la Ley 2388, señalando que esta función se enmarca dentro de la modalidad de descentralización por colaboración prevista en la Constitución. Se argumenta que los notarios, como particulares investidos de función pública, están habilitados para intervenir en trámites jurídicos que no requieren valoración probatoria, sino garantía de legalidad y seguridad jurídica. Se aclara que la función notarial en este contexto se limita a dar fe pública de los documentos emitidos por entidades competentes como el ICBF, comisarías de familia o personerías, sin que ello implique ejercicio de funciones jurisdiccionales ni transgresión al principio de separación de poderes. En ese orden de ideas, se sostiene que la delegación de esta competencia al notariado contribuye a descongestionar el sistema judicial y a facilitar el acceso a la justicia, sin que se afecte la competencia exclusiva de los jueces para valorar pruebas y emitir decisiones de fondo. Esta competencia se encuentra justificada en la formación y capacidad jurídica que les asiste a los notarios, quienes, como consecuencia de su conocimiento y experticia en derecho, se encuentran habilitados para llevar a cabo el respectivo análisis jurídico exhaustivo y detallado de los actos que llegan a su despacho notarial, garantizando así el cumplimiento de los requisitos legales y la plena eficacia de las actuaciones a ellos reconocidos. Así las cosas, los notarios no se encuentran incursos en la valoración de pruebas, pues ello le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la república, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 del CGP atendiendo su función jurisdiccional de administrar justicia. Universidad de los Andes Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 2 (parágrafo), 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024. La intervención del Consultorio Jurídico de Derecho de Familia de la Universidad de los Andes respalda la exequibilidad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que el reconocimiento notarial de los hijos de crianza se enmarca dentro de la función pública notarial sin que ello implique el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Se sostiene que existen múltiples actos jurídicos que requieren trámite notarial para su validez, como la compraventa de inmuebles, las donaciones superiores a 50 salarios mínimos y los testamentos solemnes, en los cuales el notario verifica requisitos legales sin realizar valoración probatoria. En el caso del reconocimiento de hijos de crianza, se afirma que el notario no juzga ni decide sobre derechos en conflicto, sino que constata hechos presentados por las partes, como el abrigo moral, material y económico del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley. Se destaca que el parágrafo 3 del artículo 3 establece mecanismos de seguimiento por parte de autoridades de familia, lo que garantiza control posterior sin que el notario asuma funciones judiciales. La intervención subraya que la actividad notarial se limita a certificar hechos jurídicos con efectos probatorios plenos, sin producir cosa juzgada ni resolver controversias, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución. Asimismo, se argumenta que los procesos de jurisdicción voluntaria, como el reconocimiento de hijos de crianza, pueden tramitarse por vía judicial o notarial, dado que no implican conflicto entre partes. Se cita el artículo 577 del CGP y se explica que estos procesos se caracterizan por la verificación de hechos en ausencia de contienda, lo que justifica su trámite ante notario. Se resalta que la congestión judicial en Colombia, evidenciada por informes del Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, afecta la eficacia del sistema judicial, por lo que la asignación de funciones notariales en procesos no contenciosos contribuye a la descongestión y al acceso material a la justicia. En este sentido, se considera que la posibilidad de realizar el reconocimiento de hijos de crianza ante notario es una medida eficiente que respeta los principios de celeridad y eficacia, sin vulnerar la separación de funciones ni atribuir competencias jurisdiccionales a los notarios. Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP 1) Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024. 2) De manera subsidiaria, declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas, bajo el entendido de que cuando en el trámite ante notario surjan elementos que evidencien una controversia entre las partes, y por ende se requiera una valoración probatoria de fondo, los notarios deberán abstenerse de continuar con el trámite de reconocimiento y remitir de inmediato la actuación a los jueces de familia, para que, a través del procedimiento verbal declarativo, resuelvan dicha controversia con plenas garantías procesales. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal sostiene que los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 no vulneran el artículo 116 de la Constitución, en tanto el reconocimiento de un hijo de crianza ante notario se enmarca dentro de la jurisdicción voluntaria, caracterizada por la ausencia de controversia y la primacía de la voluntad. Argumenta que el notario no actúa como juez ni resuelve conflictos, sino que da fe pública de un acto solemne y no contencioso, en el que los comparecientes exteriorizan libremente un vínculo familiar. La intervención enfatiza que la función notarial ha sido reconocida constitucionalmente en otros trámites similares, como el divorcio por mutuo acuerdo y la declaración de unión marital de hecho, sin que ello implique ejercicio de funciones jurisdiccionales. Además, se destaca que el ordenamiento jurídico colombiano ha permitido históricamente el reconocimiento voluntario de la filiación, incluso sin vínculo biológico, mediante la figura de la posesión notoria del estado civil, lo cual ha sido avalado por la jurisprudencia civil y constitucional. La intervención también señala que los trámites notariales de jurisdicción voluntaria requieren la presentación de pruebas, pero estas no implican valoración jurisdiccional si no existe controversia. Se argumenta que la intervención notarial en estos casos contribuye a la descongestión judicial y garantiza el acceso a la justicia, conforme al principio de colaboración armónica entre autoridades. En este sentido, se solicita la exequibilidad de los artículos demandados. No obstante, en caso de que la Corte considere que puede haber escenarios en los que surjan controversias entre las partes, se solicita subsidiariamente una exequibilidad condicionada, en el entendido de que, si durante el trámite notarial se evidencia la necesidad de una valoración probatoria de fondo, el notario deberá abstenerse de continuar y remitir el caso al juez de familia para su resolución mediante el procedimiento verbal declarativo Ministerio de Justicia y del Derecho Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las disposiciones acusadas, en el entendido que las y los notarios solo podrán decretar, practicar y ordenar los medios de prueba compatibles con la función fedataria, la cual le otorga un valor jurídico y un alcance probatorio a los actos y declaraciones que ocurran en su presencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que los artículos demandados son constitucionales bajo una interpretación condicionada que limite la competencia probatoria de los notarios a los actos compatibles con su función fedataria. Argumenta que los notarios, como particulares con formación especializada que ejercen una función pública bajo la figura de descentralización por colaboración, no pueden asumir funciones materialmente jurisdiccionales como la valoración integral de pruebas. La intervención distingue entre la prueba como acto jurídico material y la actividad probatoria como función decisoria propia de los jueces. En ese sentido, señala que los notarios pueden dar fe de actos y declaraciones que ocurren en su presencia, como el registro civil de nacimiento, declaraciones de familiares y evidencia de relaciones afectivas, pero no pueden practicar ni valorar pruebas complejas como conceptos psicológicos, informes institucionales, indicios, confesiones o afectaciones al principio de igualdad, que requieren competencias judiciales especializadas. El Ministerio advierte que la redacción de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 es imprecisa y permite una interpretación que atribuye a los notarios facultades para decretar, practicar y valorar todos los medios probatorios del artículo 165 del CGP, lo cual vulneraría el artículo 116 constitucional. La intervención propone una modulación interpretativa que excluya a los notarios de aquellas actividades probatorias que constituyen manifestaciones de la potestad jurisdiccional, incluso en el contexto de procesos de jurisdicción voluntaria. Señala que, aunque estos procesos no son contenciosos, pueden implicar afectaciones a derechos fundamentales, por lo que la práctica de pruebas debe estar reservada a jueces. En consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el entendido de que los notarios solo podrán decretar, practicar y valorar medios de prueba compatibles con su función fedataria, es decir, aquellos que se desarrollen en su presencia y no requieran valoración jurídica especializada. Esta interpretación, según el Ministerio, garantiza la coherencia constitucional de la norma y respeta los límites funcionales entre la actividad notarial y la jurisdiccional. Nicolás Eduardo Muñoz Roa Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 3 (parcial) y 6 de la Ley 2388 de 2024, bajo el entendido, que la facultad de la actuación notarial para el reconocimiento de hijo de crianza ante notario solo procede en los casos, donde se encuentre inmerso la suspensión o perdida de la patria potestad del padre o madre no solicitante. El interviniente plantea que los artículos 3 (parcial) y 6 de la Ley 2388 de 2024 deben ser declarados exequibles de manera condicionada, en tanto la facultad otorgada a los notarios para reconocer hijos de crianza mediante escritura pública solo puede ejercerse cuando exista una decisión judicial previa que haya suspendido o extinguido la patria potestad del padre o madre no solicitante. Argumenta que la norma acusada otorga a los notarios competencias que implican valoración probatoria, lo cual vulnera el artículo 116 de la Constitución, al atribuirles funciones materialmente jurisdiccionales. En particular, señala que los medios de prueba establecidos en los literales b, e, f, g, h, i y j del artículo 6 de la ley requieren una valoración sustancial que debe ser realizada por jueces, dado que pueden afectar derechos fundamentales de terceros, especialmente del progenitor excluido, quien debe tener garantizado el derecho de contradicción conforme a los artículos 13 y 29 constitucionales. El interviniente sostiene que la función notarial, conforme al Decreto 960 de 1970, es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción, y que su alcance debe limitarse a la verificación formal de actos y declaraciones que ocurran en su presencia. Asimismo, advierte que el reconocimiento de hijo de crianza conlleva efectos jurídicos relevantes como la modificación del estado civil, el acceso a derechos patrimoniales y sociales, y la equiparación con los hijos consanguíneos o adoptivos, lo cual exige un pronunciamiento judicial en el caso de menores de edad. Por tanto, considera que la norma solo puede ser constitucional si se interpreta en el sentido de que el notario actúa en escenarios donde ya se ha producido la pérdida de la patria potestad mediante decisión judicial, lo que excluye la necesidad de garantizar el derecho de contradicción en sede notarial. En ese contexto, el notario se limitaría a verificar formalmente los requisitos establecidos en el artículo 6 de la ley, sin ejercer funciones jurisdiccionales. Esta interpretación, según el interviniente, permite preservar la constitucionalidad de la norma sin desconocer los límites funcionales entre la actividad notarial y la jurisdiccional. Defensoría del Pueblo 1) Declarar INEXEQUIBLE la previsión legal que ordena al notario aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria propio de los jueces de familia. 2) Declarar EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA la facultad de reconocer a los hijos de crianza mediante escritura pública, bajo el estricto entendido de que la labor del notario no es la de un juez que valora un acervo probatorio para "decidir" un derecho, sino la de un fedatario que se limita a verificar que el declarante aporte las pruebas claras e inequívocas que exige la ley para acreditar la posesión notoria. Si existe duda, controversia o la necesidad de un debate probatorio, la competencia del notario cesa y el asunto debe ser resuelto exclusivamente por un juez de familia. 3) Declararse INHIBIDA sobre el artículo 6º de la Ley 2388 de 2024 por falta de claridad, especificidad y suficiencia en la demanda Solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión normativa que atribuye al notario la aplicación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por considerar que ello implica una asignación inconstitucional de funciones judiciales, en contravención del artículo 116 de la Constitución. Argumenta que el procedimiento judicial, incluso si es voluntario, exige valoración probatoria, citación de partes y emisión de sentencia, lo cual excede las competencias notariales. En cambio, propone declarar exequible de manera condicionada la facultad del notario para autorizar la declaración de reconocimiento de hijo de crianza mediante escritura pública, bajo el entendido de que su función se limita a verificar que el declarante aporte los medios probatorios exigidos por la ley, sin que el notario practique, valore o decida sobre pruebas. Esta interpretación preserva la función fedante del notario y evita la judicialización indebida de su rol. Respecto del artículo 6º de la Ley 2388 de 2024, la Defensoría solicita que la Corte se declare inhibida, al considerar que no existe cargo autónomo contra dicha norma, sino que su cuestionamiento deriva de la remisión que hace el artículo 3º. La intervención desarrolla una tesis jurídica que distingue entre funciones judiciales y notariales, y entre procedimientos contenciosos y voluntarios, apoyándose en jurisprudencia constitucional y en el Estatuto del Notariado. Sostiene que el trámite notarial para el reconocimiento de hijos de crianza es constitucional siempre que no implique valoración probatoria ni resolución de controversias. Además, defiende que la posesión notoria del estado de hijo, como estándar probatorio, puede ser acreditada ante notario mediante documentos y declaraciones, sin que ello implique ejercicio de jurisdicción. Finalmente, la Defensoría considera que la norma demandada representa un avance legislativo en la protección de las familias de crianza, y que su constitucionalidad debe ser preservada bajo los condicionamientos expuestos Universidad Libre de Colombia 1) Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “o notario” y “Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley,” del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024. 2) Declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita la inexequibilidad de los apartes del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que facultan a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, argumentando que dicha atribución vulnera el artículo 116 de la Constitución al conferirles una competencia materialmente jurisdiccional. Sostiene que la función jurisdiccional está reservada a jueces y autoridades administrativas que integran orgánicamente la estructura estatal, y que los notarios, como particulares investidos de función pública, no cumplen con los requisitos formales ni materiales para ejercer dicha función. La intervención distingue entre la función fedante, que implica dar fe pública de actos jurídicos, y la función jurisdiccional, que conlleva la valoración probatoria y la toma de decisiones con efectos vinculantes. Se advierte que los apartes demandados del artículo 3 obligan al notario a realizar valoraciones complejas sobre vínculos afectivos, conceptos psicológicos y evidencias de relaciones familiares, lo cual excede su rol de certificador de hechos y lo convierte en un decisor de derechos, lo que resulta inconstitucional. Respecto al artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, el Observatorio solicita su exequibilidad, al considerar que no se formularon cargos específicos contra su contenido y que, aunque establece medios probatorios para el reconocimiento de hijos de crianza, no se evidencia una vulneración directa del artículo 116 constitucional. Agrega que, aunque el demandante no formula cargos específicos contra el artículo 6 de la ley demandada, a través de una comprensión sistemática de la norma se comprende que el establecimiento de los medios probatorios en el artículo 6 son parámetros que el legislador otorga no solo al juez sino a los notarios, para que estos puedan establecer el cumplimiento de los requisitos para la declaración de reconocimiento de los hijos de crianza. Sin embargo, estos requisitos no son ni mucho menos formales, como sucede en el proceso de divorcio por mutuo acuerdo donde el notario simplemente ratifica la existencia del vínculo matrimonial y la voluntad de las partes para disolverlo, sino que, para la declaratoria de hijo de crianza esta obliga al notario a realizar valoraciones propias de la función jurisdiccional, tales como recabar y analizar “evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos”, evaluar conceptos psicológicos de las partes y declaraciones sobre el supuesto vínculo o, en últimas, recopilar y valorar la existencia de la relación afectiva entre padre e hijo de crianza con los medios de prueba del artículo 165 del CGP, respondiendo a la carga probatoria que los interesados le deben cumplir según el artículo 167 de la misma ley. Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte. 1) Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 3° de la ley 2388 de 2024. 2) Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL de los parágrafos de los artículos 2° y 3° de la ley 2388 de 2024. 3) Declarar EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA el artículo 6° de la ley 2388 de 2024. La intervención presentada por el Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 3° y de los parágrafos de los artículos 2° y 3° de la Ley 2388 de 2024, por considerar que atribuyen a los notarios funciones jurisdiccionales que exceden sus competencias constitucionales. Según el interviniente, permitir el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública ante notario vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, al delegar en una autoridad administrativa la valoración probatoria de vínculos jurídicos de filiación, función reservada exclusivamente a los jueces conforme al artículo 116 de la Constitución. Se argumenta que el reconocimiento de la familia de crianza implica una actividad probatoria compleja que debe ser tramitada judicialmente, dado que involucra situaciones fácticas diversas que requieren análisis integral. El Decreto 960 de 1970 delimita la función notarial como fedante, sin facultades jurisdiccionales, y la Sentencia C-863 de 2012 reafirma que el notariado no puede asumir competencias judiciales. La intervención sostiene que la habilitación legal para que los notarios reconozcan vínculos de crianza mediante escritura pública desnaturaliza su función, vulnera el derecho al debido proceso y convierte al notario en operador jurisdiccional sin las garantías propias del proceso judicial. Adicionalmente, se plantea que el artículo 3° y los parágrafos de los artículos 2° y 3° de la Ley 2388 de 2024 desconocen el principio de interés superior del niño al permitir trámites extrajudiciales sin intervención institucional, como la del Defensor de Familia o el ICBF, lo cual contraviene los estándares constitucionales e internacionales de protección reforzada. Se cita la Sentencia T-033 de 2020 para resaltar que toda actuación que afecte a menores debe estar precedida por una evaluación institucional adecuada. También se argumenta que el artículo 6° de la ley, al establecer una lista de medios probatorios, puede ser interpretado de forma restrictiva, generando una tarifa legal que excluye otras formas legítimas de acreditar vínculos de crianza. Esta interpretación vulneraría el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del CGP y afectaría el acceso a la justicia, el debido proceso y el interés superior del menor. Por ello, se solicita la exequibilidad condicionada del artículo 6°, en el entendido de que los medios probatorios allí previstos son enunciativos y deben interpretarse conforme al principio de libertad probatoria, permitiendo valorar todos los medios razonables y pertinentes según el caso concreto. Universidad Externado de Colombia Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024. La intervención presentada por las docentes investigadoras del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaración de inexequibilidad de los artículos 3º (parcial) y 6º de la Ley 2388 de 2024, por considerar que vulneran el artículo 116 de la Constitución al atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios. El artículo 3º permite que el reconocimiento de un hijo de crianza se tramite ante notario mediante escritura pública, lo cual, según las intervinientes, implica una valoración sustancial de pruebas y decisiones sobre el estado civil de las personas, excediendo la función fedataria del notariado. Además, se cuestiona la inclusión del curador ad litem en el trámite notarial, figura que corresponde exclusivamente al ámbito judicial y cuya intervención sugiere la existencia de controversias que requieren resolución por parte de un juez. El artículo 6º, por su parte, establece una lista de medios probatorios que el notario debe valorar para determinar la posesión notoria del estado de hijo de crianza, lo que implica una actividad típicamente jurisdiccional. Las intervinientes argumentan que esta valoración probatoria no puede ser realizada por el notario, quien carece de potestad decisoria, garantías procesales y competencia para resolver conflictos jurídicos. La intervención sostiene que el reconocimiento como hijo de crianza genera efectos jurídicos sustanciales, como la modificación del estado civil, el surgimiento de derechos prestacionales, sucesorales y alimentarios, y la afectación de derechos de terceros, lo que exige control judicial. Se advierte que el procedimiento notarial previsto por la ley no garantiza el debido proceso, la contradicción ni la participación de terceros interesados, como los padres biológicos o autoridades de protección, lo cual vulnera el principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Asimismo, se señala que la ambigüedad normativa del artículo 6º, al confundir objeto de prueba con medios probatorios, afecta el derecho de acceso a la justicia. En conclusión, las intervinientes afirman que las disposiciones demandadas confieren a los notarios funciones que son material y formalmente jurisdiccionales, lo que contraviene el artículo 116 constitucional, y solicitan su declaratoria de inexequibilidad. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 1) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o notario” “o escritura pública” “por medio de escritura pública” y “a través de escritura pública” contenidas en el parágrafo del artículo 2° y el artículo 3° incluido el Parágrafo 1°, de la Ley 2388 de 2024. La entidad considera que las disposiciones demandadas vulneran el artículo 116 de la Constitución al atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios, quienes carecen de competencia para valorar pruebas y adoptar decisiones con efectos jurídicos sustanciales. El ICBF sostiene que el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública implica una actividad que excede la función fedataria del notariado, al requerir análisis probatorios, determinación de vínculos familiares y evaluación de condiciones personales, lo cual corresponde exclusivamente a los jueces. Además, advierte que el procedimiento notarial no garantiza el debido proceso, la imparcialidad, la contradicción ni la participación efectiva de los menores de edad, quienes deben ser escuchados conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la Convención sobre los Derechos del Niño. La intervención enfatiza que el trámite notarial carece de controles institucionales, protocolos técnicos y mecanismos de impugnación, lo que genera riesgos de arbitrariedad y vulneración de derechos fundamentales. El ICBF señala que el reconocimiento de vínculos familiares mediante escritura pública puede afectar el estado civil, la identidad y el bienestar de los menores, sin que se garantice una valoración integral de sus condiciones afectivas, sociales y económicas. Asimismo, critica la asimetría procesal generada por el parágrafo 3° del artículo 3°, que establece seguimiento posterior solo para los casos judiciales, excluyendo los notariales, pese a que las consecuencias jurídicas son equivalentes. Finalmente, la entidad recuerda que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), adelantado por el ICBF, contempla garantías procesales y control judicial, lo que lo convierte en el mecanismo adecuado para reconocer vínculos de crianza. Por todo lo anterior, solicita la inexequibilidad de las expresiones que habilitan el reconocimiento de hijos de crianza por vía notarial. Academia Colombiana de Jurisprudencia. 1) Declarar la INEXEQUIBILIDAD parcial de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la ley 2388 de 2024. 2.) Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6º de la Ley 2388 de 2024. La Academia Colombiana de Jurisprudencia argumenta las disposiciones demandadas vulneran el principio de separación de poderes (art. 116 C.P.), al atribuir a los notarios funciones jurisdiccionales que implican valoración probatoria, lo cual excede su rol de fedatarios. Sostiene que el reconocimiento de la familia de crianza implica constatar una relación fáctica compleja con efectos jurídicos trascendentales, como la filiación, que debe ser determinada exclusivamente por jueces en sede judicial. Además, señala que el procedimiento notarial no garantiza el debido proceso ni permite la intervención de terceros interesados, lo que genera inseguridad jurídica y riesgo de fraude. La Academia defiende que el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante juez de familia es la única vía constitucionalmente válida para el reconocimiento de esta figura, por cuanto permite la práctica y contradicción de pruebas, la intervención de curadores ad litem y la protección efectiva del interés superior del menor. En contraste, solicita la exequibilidad del artículo 6º, en especial de los apartes que establecen los medios probatorios como las declaraciones de los presuntos hijos de crianza, la existencia de una relación afectiva durante al menos cinco años y la posesión notoria. Argumenta que estos requisitos son razonables y proporcionados, y que permiten verificar la autenticidad y estabilidad del vínculo familiar. Destaca que la declaración del menor es esencial para garantizar su participación como sujeto de derechos, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 1098 de 2006. Asimismo, considera que el término de cinco años es adecuado para consolidar la percepción social del vínculo y evitar simulaciones. La Academia también respalda la constitucionalidad de los artículos 4º y 5º, que asignan competencia a los jueces de familia y establecen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto garantizan el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y la protección integral de los derechos de los niños. Finalmente, concluye que la figura del hijo de crianza debe ser reconocida mediante decisión judicial, y que los apartes demandados que habilitan la vía notarial deben ser retirados del ordenamiento jurídico por ser contrarios a la Constitución. 6. Concepto del Procurador General de la Nación 19. El procurador general de la Nación emitió oportunamente el concepto de su competencia[12] y solicitó a la Corte Constitucional (i) “declarar la inexequibilidad de la expresión “o notario” contendida en el inciso primero, así como del inciso segundo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024”[13], y (ii) declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza” o, en su defecto, dec...

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