C-500-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-500/24
PRINCIPIO
DE IGUALDAD TRIBUTARIA-No se vulnera
por exclusión del impuesto predial y contribución por valorización a bienes de
uso público que facilitan la operación de aeronaves
(...)
el establecimiento de una
exclusión tributaria respecto del impuesto predial y la contribución por
valorización, aplicable a las
pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves, se
realizó en este caso, partiendo de la naturaleza y función de dichas
infraestructuras, que no resultan asimilables con otras análogas,
correspondientes a puertos marítimos y fluviales. Asimismo, se buscó dotar de
seguridad jurídica a las entidades territoriales, delimitando de manera
concreta y expresa los bienes de uso público sobre los que se puede o no
realizar la imposición, dotándolos de la seguridad jurídica necesaria para
fortalecer sus finanzas y asegurar su autonomía. También se verificó la
intención de promover el turismo mediante el fomento del transporte
aeronáutico, propósito que tampoco se encuentra prohibido constitucionalmente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
en la carga argumentativa
(…)
se deben satisfacer exigencias argumentativas específicas para este tipo de
cargos, como: (i) identificar el criterio de comparación (patrón de igualdad o
tertium comparationis), para saber si los supuestos son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) exponer las
razones por las cuales la norma prevé un tratamiento desigual entre iguales o
igual entre disímiles que afecte prima facie el derecho a la igualdad y, por
último, (iii) explicar las razones por las cuales considera que dicho trato
prima facie carece de justificación constitucional.
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
BIENES
DE USO PUBLICO-Definición
BIENES
DE USO PUBLICO-No contraría la
Constitución que se permita un uso especial por parte de la Administración a
través de concesiones o permisos de ocupación temporal
BIENES
DE USO PUBLICO-Posibilidad de ser
gravados con impuesto predial
IMPUESTO
PREDIAL-Gravamen de orden municipal
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y supresión de beneficios
tributarios
POTESTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
POTESTAD
IMPOSITIVA DE IMPUESTO PREDIAL-Jurisprudencia
constitucional
(...)
la Corte Constitucional ha aplicado criterios amplios en los que se reconoce al
legislador un amplio margen de configuración en materia de sujeción pasiva a
impuestos locales y, especialmente, al impuesto predial. En desarrollo de dicha
competencia de configuración normativa, puede no solo establecer la
responsabilidad respecto de dichos tributos para tenedores de bienes de uso
público mediante variados títulos, como a través de una concesión, sino que
también está facultado para definir pautas, orientaciones y limitaciones en
materia de sujeción, sin infringir con ello las garantías reconocidas a nivel
constitucional a las entidades territoriales respecto de la imposición sobre la
propiedad inmueble, ni su autonomía.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su
análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST
LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
(…)
para examinar la constitucionalidad de medidas tributarias que concedan
beneficios o impongan cargas diferenciadas entre sujetos prima facie
comparables, la Corte Constitucional debe aplicar, por regla general, un juicio
de intensidad leve. Lo anterior,
en atención al amplio margen de configuración del legislador en estos asuntos,
lo que implica que existe “una presunción de constitucionalidad” de las medidas
tributarias.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-500 DE 2024
Referencia: Expediente D-15858
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 150 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 “[p]or medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el
empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los
objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se
dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La
norma demandada. La demanda ahora analizada se interpuso en contra de la
expresión “operación de aeronaves”, contenida en el artículo 150 de la Ley 2010
de 2019, por el cual se modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, a su
vez modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. La Sala Plena estableció
que, con el fin de integrar la proposición jurídica completa, debía también
analizarse la expresión “las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y
plataformas, cuyo objeto es facilitar la” del mismo artículo, de modo que se
determinó analizar la expresión completa “las pistas, calles de rodaje, taxeos,
hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves” del
mencionado artículo.
En
su conjunto, la disposición implica la consagración de un beneficio tributario,
pues excluye de la imposición del impuesto predial y de la contribución por
valorización a ciertas áreas de los aeropuertos operados en concesión. La
disposición acusada guardaba silencio respecto de una exclusión equivalente
para infraestructuras portuarias.
La
demanda. Los demandantes señalaron que la disposición demandada vulneraba el
derecho a la igualdad, al establecer un trato tributario desigual entre operadores
de puertos y aeropuertos. Argumentaron que los operadores resultaban comparables
en su actividad económica y régimen jurídico, además en tanto ambos eran
tenedores de edificaciones asentadas sobre bienes de uso público. Consideraron
que la exclusión únicamente reservada a ciertas infraestructuras aeroportuarias
debería también aplicarse a áreas análogas o semejantes de puertos, destinadas
a la operación de embarcaciones.
Examen
de la Corte. La Corte, luego de determinar la existencia de un cargo de
inconstitucionalidad susceptible de suscitar un debate sobre la
constitucionalidad del precepto acusado, evaluó la demanda desde el punto de
vista del principio de igualdad y analizó si la diferenciación en el
tratamiento tributario entre aeropuertos y puertos resultaba contraria a la
garantía consagrada en el artículo 13 constitucional. Para su estudio aplicó la
metodología del juicio integrado de igualdad, a partir del cual determinó que,
aunque se satisfacían los presupuestos previstos por la jurisprudencia
constitucional para adelantar el juicio integrado de igualdad, relativos a la comparabilidad
de los sujetos, la existencia de un criterio de comparación y la verificación
prima facie de un trato desigual, el tratamiento diverso que suponía la norma,
únicamente beneficiando con la exclusión tributaria a las pistas las pistas,
calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la
operación de aeronaves, estaba justificado constitucionalmente, pues se
encontraba motivado por finalidades legítimas, no prohibidas por la
Constitución, y respecto de las cuales la medida de la exclusión tributaria
resultaba potencialmente adecuada para su realización. A esta conclusión se
llegó mediante la aplicación de un juicio integrado de igualdad de intensidad
leve.
Así,
en primer lugar, se determinó que la demanda planteaba la comparación entre
sujetos, los operadores portuarios y aeroportuarios, que resultaban asimilables
especialmente por el uso que le daban a la infraestructura portuaria y
aeroportuaria, al dedicarla al transporte, y por la relación jurídica por
medio de la cual la detentaban. Desde dicha perspectiva, los sujetos comparados
resultaban equiparables. Asimismo, se identificó como criterio de comparación
aquella semejanza entre sujetos, que si bien no resulta típica al analizar
impuestos reales -en los que el bien al que se refieren toma preponderancia-,
también se relaciona con elementos esenciales de la imposición, como la
sujeción pasiva, que resulta relevante para estructurar un cargo por violación
del derecho a la igualdad. A partir de estas circunstancias, se verificó que,
prima facie, se presentaba un tratamiento diferente entre iguales, que
ameritaba proseguir con el juicio integrado de igualdad de intensidad leve.
Respecto de este último se hizo énfasis en que el escrutinio leve es la regla
general para el análisis de este tipo de cargos, referidos a materias
tributarias, y que en esta oportunidad no se apreciaba la existencia de motivo
alguno que sugiriera la necesidad de agravar el juicio. En este sentido, se
aplicó el estándar establecido por la jurisprudencia constitucional.
En
la segunda etapa del juicio de intensidad leve, se verificó la existencia de
dos razones legítimas desde el punto de vista constitucional, que justificaban
el tratamiento diferente. Por una parte, el legislador tuvo en cuenta para el
establecimiento del tratamiento diferenciado, la naturaleza diferente de las
infraestructuras portuarias y aeroportuarias. Así, aunque la demanda plantea un
enfoque centrado en la similitud de los sujetos, operadores portuarios y
aeroportuarios, lo cierto es que desde el punto de vista de los bienes mismos
sobre los que recaen los tributos excluidos, existe una diferencia de
naturaleza y propósito que justifica un tratamiento diferente, en el marco de
impuestos reales. En segundo lugar, se determinó que el legislador buscó
incentivar la operación de aeropuertos mediante el modelo de concesión,
destinado a la promoción del turismo. Esto lo hizo con el propósito de fomentar
el medio de transporte más recurrido por los pasajeros para arribar a zonas
turísticas o apartadas de la geografía nacional, el aéreo. Finalmente, se
verificó la intención del Congreso de dotar a las entidades territoriales en
las que se ubican los aeropuertos en concesión de una normativa clara que
permitiera la imposición de los tributos territoriales sobre la propiedad
inmueble con seguridad y claridad, necesarios para garantizar la autonomía
territorial asociada a la mencionada facultad impositiva.
Ante
tres finalidades no prohibidas por la Constitución, se verificó que el
mecanismo de la exclusión es potencialmente adecuado para la realización de las
finalidades pues, de un lado, distingue entre unos y otros bienes, reservando
la medida de fomento a las infraestructuras relacionadas con el transporte
aéreo lo que, de contera, promueve el medio de transporte más idóneo para
facilitar el turismo. De otro, porque efectivamente la norma delimita las
instancias de imposición y exclusión de manera clara y precisa y, con ello,
promueve la eficiencia del esquema tributario territorial, y lo dota de la
seguridad jurídica para su eficacia.
Decisión.
Atendiendo estas consideraciones, la Corte concluyó que la exclusión
establecida en virtud de la expresión “las pistas, calles de rodaje, taxeos,
hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves” del
artículo 150 de la Ley 2010 de 2019 no resultaba incompatible con el principio
de igualdad y, por ello, decidió declarar la exequibilidad de dicha
disposición, por el cargo analizado.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.
El 29 de abril de 2024, los ciudadanos Luis Fernando Cabrera De Moya, César Camilo Cermeño Cristancho, Julián
Daniel González, Julio César Toro Castrillón y Laura Valentina Bolaños Pérez presentaron acción pública de inconstitucionalidad en
contra de de los artículos 177 de la Ley 1607 de 2012 “[p]or la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” y 150 de
la Ley 2010 de 2019 “[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoción
del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes
sostuvieron que las disposiciones demandadas vulneraban los principios de
igualdad (art. 13 de la CP), y legalidad tributaria (art. 338 de la CP).
2.
El 31 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió
la demanda de la referencia, por considerar que los dos pretendidos cargos no
cumplían con las exigencias argumentativas generales de las demandas de
inconstitucionalidad[1]. El
11 de junio de 2024, dentro del término legal, los demandantes
presentaron escrito de corrección.
3.
Mediante auto de 26 de junio de
2024, la magistrada sustanciadora: (i) rechazó
el primero de los cargos planteados, en contra de la interpretación judicial
del Consejo de Estado relativa a los artículos 177 de la Ley 1607 de 2012 y
150 de la Ley 2010 de 2019[2];
(ii) admitió la segunda de las censuras, referida a la expresión “operación de aeronaves” del artículo 150 de la Ley 2010 de
2019, por la presunta vulneración del artículo 13 de la
Constitución Política; (iii) fijó en lista el proceso; (iv) corrió
traslado a la Procuraduría General de la Nación; (v) comunicó el inicio del
proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (vi) invitó a
participar a varias entidades y universidades[3].
2. Norma demandada
4.
Los actores dirigen la demanda
contra la expresión “operación de
aeronaves” del artículo 150 de la Ley
2010 de 2019, que se transcribe a continuación:
“LEY
2010 DE 2019
(diciembre
27)
Por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,
el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los
objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se
dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 150. Modifíquese el
artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las
personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se
realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales,
patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público
y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las
áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los
usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos
mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la
explotación comercial de los aeropuertos. En todo caso, no estarán gravados los
aeropuertos y puertos no concesionados, las pistas, calles de rodaje, taxeos,
hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de
aeronaves. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a
título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial
que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del
contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará así:
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon
de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del
área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la
proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de
la base catastral.
PARÁGRAFO 1o. La remuneración y
explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de
infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como
hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del
recaudo de ingresos.
PARÁGRAFO 2o. Frente al impuesto a cargo
de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son
responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su
calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el
responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor;
en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales,
lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin
perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención
frente a tales ingresos.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este
artículo aplicará a los nuevos contratos de concesión y de Asociación Pública
Privada de puertos aéreos y marítimos que se suscriban o modifiquen adicionando
el plazo inicialmente pactado”.
3. La demanda
5.
Los demandantes alegaron la violación del derecho a la
igualdad (art. 13 CP) por dar un tratamiento diferencial a los operadores de
puertos y a los operadores de aeropuertos. En su concepto, la expresión “operación de aeronaves” del
artículo 150 de la Ley 2010 de 2019 debería expulsarse del ordenamiento, pues
limita la exclusión de la imposición predial únicamente a las pistas, calles de
rodaje, taxeos, hangares y plataformas que se utilizan para facilitar la
operación de aeronaves, mientras que las mismas infraestructuras que funcionan
en los puertos se mantienen sujetas al gravamen.
6.
Los accionantes
enfatizaron que los puertos y los aeropuertos serían sujetos comparables de
cara al impuesto predial y, por ello, deberían recibir el mismo tratamiento
tributario. Destacaron que el aparte demandado del artículo 150 de la Ley 2010
de 2019, “pretermitió que, si bien las
zonas complementarias de enlaces viales de los puertos se encuentran destinadas
a facilitar la operación de las naves y no están sujetas a explotación
económica, tal como ocurre con estas mismas zonas en los aeropuertos, aquellas
no se encuentran excluidas del hecho generador del impuesto predial sobre
bienes de uso público”[4]. Explicaron que
la exclusión de dichas áreas hace suponer una intención del Legislador de
“evitar la imposición de un gravamen sobre áreas respecto de las cuales no se
materializa el hecho generador del tributo (pues no existe una explotación
económica del área a través de un Establecimiento Comercial)”[5],
pero que, “contrario a lo que ocurre con los concesionarios aeroportuarios, las
áreas pertenecientes a las zonas complementarias de enlaces viales de los
puertos sí se encuentran gravadas con el impuesto predial”[6].
7.
Resaltaron que en ambos
casos se trata de bienes de uso público que administran los operadores, y que
están destinados a la prestación del servicio de transporte público. Estos
bienes, indicaron los demandantes, no pueden ser poseídos y corresponden, tanto en la infraestructura portuaria como
aeroportuaria a “una zona complementaria de enlaces viales, respecto de la cual
no se realiza explotación comercial alguna”[7]. Esta circunstancia se explica gráficamente
así:
Para los
aeropuertos:
Para los puertos
8.
A partir de lo anterior,
los demandantes concluyeron que “deviene manifiesto que las concesiones
portuarias y aeroportuarias son asimilables en razón de las áreas de
explotación económica de los bienes de uso público otorgados en concesión, las
cuales incluyen únicamente las zonas de operaciones portuarias o aeroportuarias
propiamente dichas”[8]
y, por ello, debían recibir un mismo tratamiento tributario, pues un trato
diferente en dichas circunstancias “no tiene justificación constitucional
alguna”[9].
9.
Los demandantes señalaron que los sujetos en este caso son comparables, pues los operadores de puertos y aeropuertos
desarrollan actividades asimilables, especialmente porque administran y operan
infraestructura destinada a garantizar la prestación del servicio de transporte
tanto de pasajeros como de carga, “participando en el ejercicio de una función
pública, encaminada a materializar y garantizar el interés general a través de
la administración y operación adecuada de bienes de uso público como lo son los
puertos y los aeropuertos públicos”[10].
10.
También, porque la actividad económica desarrollada es similar,
comparten la composición de la
infraestructura de transporte que utilizan, dan una destinación similar a la
infraestructura, ambos tienen una naturaleza societaria, gozan de la facultad
de contratar la prestación de servicios por parte de terceros, así como para
cobrar tasas relacionadas al uso de la infraestructura, además de resultar
similares en materia “comercial, económica, material, contable y fiscal de las
actividades que desarrollan”[11].
11.
Concluyeron entonces que “deviene manifiesto que las concesiones portuarias y
aeroportuarias son asimilables en razón de las áreas de explotación económica
de los bienes de uso público otorgados en concesión, las cuales incluyen
únicamente las zonas de operaciones portuarias o aeroportuarias propiamente
dichas”[12].
12.
Por otro lado, se
argumentó que se dispensaba un trato desigual para los sujetos, pues el
Legislador solo exceptuó del gravamen aquellas “áreas ocupadas por edificios,
parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos
de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que
proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de
los aeropuertos”[13],
omitiendo hacerlo para la infraestructura portuaria. Así, se dispone que “[e]n
todo caso, no estarán gravados los aeropuertos y puertos no concesionados, las
pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es
facilitar la operación de aeronaves”[14],
pero no excluye de la imposición predial lo equivalente para las concesiones
portuarias, situación relevante pues “la operación de un puerto se caracteriza
por destinar necesariamente la gran mayoría de sus áreas para la facilitación
de la operación de las naves”[15].
En este sentido, no se excluyeron áreas que se
encuentran destinadas a facilitar la operación de las naves y no están sujetas
a explotación económica, tal como ocurre con estas mismas zonas en los
aeropuertos, a pesar de lo cual “aquellas no se encuentran excluidas del hecho
generador del impuesto predial sobre bienes de uso público”[16].
13.
A partir de la perspectiva
del test integrado de igualdad
de intensidad leve,
resaltaron que la disposición tenía como finalidad “establecer una regla [de
exclusión de la imposición] respecto de la ausencia de explotación económica en
ciertas áreas del bien de uso público concesionado”[17] pero que, a pesar de ello, “no existe motivo aparente
por el cual se haya dado un trato de este estilo a los operadores
aeroportuarios y no a los portuarios, habida cuenta de las múltiples
similitudes que les asisten”[18]. Así, consideraron que las normas bien
podrían tener una finalidad no prohibida y resultar idóneas para la realización
de la finalidad, pero resaltaron que la diferenciación sería ilegítima “en la
medida en que, bajo un criterio objetivo, pese a que ambos sujetos son
comparables, el legislador [… resolvió] desconocer la aplicación de los
principios constitucionales de capacidad contributiva, justicia tributaria y
equidad al evaluar la materialización del hecho generador del impuesto predial
sobre bienes de uso público que no son explotados económicamente por los
concesionarios portuarios”[19].
14.
En este sentido, los
demandantes destacaron que “no se aprecia
ninguna justificación constitucional para recargar la tributación del
concesionario portuario y desatender para este grupo particular de
contribuyentes los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad
contributiva”[20], excluyendo solo las
áreas complementarias de enlace del gravamen para los aeropuertos y no para los
puertos, a pesar de que estiman que respecto de las mismas no se realiza el
hecho gravable por la ausencia de explotación económica de las mismas por parte
de las concesionarias portuarias.
4. Intervenciones
15.
La Corte Constitucional recibió
trece intervenciones, presentadas por (i) el Centro de Estudios Fiscales de la
Universidad Externado de Colombia, (ii) el ciudadano Camilo Francisco Zarama
Martínez; (iii) la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), (iv)
la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), (v) la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, (vi) la Superintendencia de Transporte, (vii) el
Ministerio de Justicia y del Derecho, (viii) la Clínica Jurídica de la Escuela
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, (ix)
la Federación Colombiana de Municipios, (x) la Asociación Portuaria de
Barranquilla (Asoportuaria), (xi) la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil (Aerocivil), (xii) la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), y (xiii) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT). A continuación, la Sala sintetiza las solicitudes y argumentos de las
intervenciones.
16.
El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de
Colombia apoya la demanda y considera que, en este caso, se presenta “un
trato diferenciado entre sujetos asimilables, en el cual no se evidencia una
razón de diferenciación constitucionalmente admisible que opere como factor
válido para un tratamiento distinto entre estos contribuyentes”[21].
Al respecto, consideran que en este caso se estructura una omisión legislativa
relativa, y piden que la infracción constitucional derivada de la misma se
corrija mediante una sentencia integradora que extienda el beneficio.
17.
La entidad destacó que los operadores
y los puertos se asemejan en aspectos como: “• Composición de la
infraestructura de transporte a cargo de la Nación, cuya función básica es la
integración de las principales zonas de producción y consumo del país. || •
Destinación de la infraestructura || • Naturaleza Societaria || •
Características de la actividad || • Facultad de contratar prestación de
servicios por parte de terceros”[22],
por lo que no excluir del pago del impuesto predial las zonas complementarias
de actividades de concesión portuaria que no sean explotadas económicamente
resulta discriminatorio, en relación con el tratamiento otorgado a estas mismas
áreas respecto a los operadores aeroportuarios.
18.
También observó que no se presentó
justificación alguna, ni en la exposición de motivos, ni en el trámite
legislativo, para la introducción del tratamiento diferenciado, que brinde una
razón constitucionalmente admisible. Asimismo, en desarrollo de su abordaje que
defiende la existencia de una omisión legislativa relativa, destacó que:
a. La norma sobre la
que se predica la omisión es el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 2010
de 2019.
b. La disposición
acusada excluye de sus consecuencias jurídicas el caso asimilable de los
puertos, que resulta asimilable en lo relevante a los aeropuertos y, por ello,
la exclusión también debería cobijarlos.
c. No se evidencia
ninguna justificación para el tratamiento diferenciado, así como tampoco es
dable, bajo un análisis sistemático o de razonabilidad, concluir la
justificación de la diferenciación.
d. La no aplicación
de exclusión a los operadores portuarios genera una mayor carga tributaria para
ellos, en contraste con los operadores aeroportuarios, que no están sometidos a
la imposición a pesar de la capacidad económica asimilable.
e. El legislador
tenía el deber constitucional de dispensar el mismo tratamiento tributario, en
virtud del artículo 13 de la Constitución.
19.
El ciudadano Camilo Francisco
Zarama Martínez destacó la importancia para resolver el presente caso de la
sentencia C-183 de 2003, que se refirió a la constitucionalidad del artículo 6,
numeral 3 (parcial) de la Ley 768 de 2002[23].
Considera que, en dicha sentencia, la Corte Constitucional “devela la intención
del legislador de gravar a través de la imposición del impuesto predial, los
bienes de propiedad pública exclusivamente en la medida en que estos produzcan
un beneficio económico particular, lo cual se compagina con el hecho de que el
referido gravamen originalmente tuviera la intención de solo gravar bienes de
propiedad privada”[24].
20.
A partir de lo anterior, coincide
con el planteamiento general de la demanda en cuanto a que “no podrá presumirse
que existe una explotación económica del bien otorgado en concesión que
materialice el hecho generador del tributo por el solo hecho de celebrarse un
contrato de concesión y mucho menos, podrá confundirse el beneficio que recibe
la concesionaria, con la explotación económica mediante establecimiento
comercial que exige la norma para que se materialice el hecho generador del
tributo”[25].
En concordancia con lo anterior, sostiene que no puede confundirse la actividad
económica que se realiza a través de la concesión con el elemento que
materializa el hecho generador del impuesto predial, pues debe existir un
establecimiento de comercio mediante el cual dicha explotación se adelante, y
en este caso tal cosa no ocurre.
21.
Indicó que la finalidad de la
norma acusada consiste en “buscar que quienes usufructúan a cualquier título un
área del predio respecto del cual se otorga una concesión reconozcan
tributariamente, a favor del municipio donde se ubica el predio, ese usufructo”[26],
por lo que, desde aquella perspectiva, no resulta procedente establecer una
exclusión del impuesto predial únicamente de las áreas que facilitan la
operación aeroportuaria, pero no de las áreas que facilitan la operación de los
puertos. Finalmente, advirtió que “una interpretación errática de la norma,
como es la imposición del gravamen de manera indiscriminada a la totalidad de
la infraestructura portuaria dispuesta para la operación de naves, generaría un
encarecimiento de los negocios a tal punto que podría ser el mismo Estado quien
los asumiría, desconociendo de manera evidente la lógica económica detrás de
permitir el cobro parcial de dicho impuesto a aquellas zonas dentro de las
concesiones que efectivamente tengan una explotación comercial”[27]
y solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada,
“bajo el entendido de que se encuentran excluidos del impuesto predial los
espacios que facilitan la operación de naves en los puertos marítimos, toda vez
que no puede presumirse que existe una explotación económica del bien otorgado
en concesión por el solo hecho de celebrarse un contrato de concesión”[28].
22.
La ANDI (Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia), solicitó que la Corte declarara la disposición
acusada exequible de manera condicionada, “en el sentido de que también
comprende las áreas cuyo objeto es facilitar la ‘operación de buques’”[29].
Destacó que la igualdad en el régimen del impuesto predial se fundamenta en
razones de hecho –relacionadas con la infraestructura de transporte- y de
derecho –relacionadas con la regulación del contrato de concesión-, que obligan
a dispensar el trato igualitario que exigen los demandantes[30].
Sugirió, entonces, que las similitudes de los puertos y aeropuertos resultan
ser numerosas, que se deben a la necesidad de movilización de pasajeros y
mercancías, y que tienen como consecuencia la utilización de mecanismos y
herramientas homólogas o similares, lo que debería extenderse al tratamiento
tributario. Destacó que así quedó plasmado en las normas destinadas a regir el
impuesto predial en el caso de puertos y aeropuertos, hasta que se dispuso el
tratamiento distinto en el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019, el cual carece
de justificación alguna que avale las consecuencias jurídicas diversas.
23.
Aún más, la institución consideró
que en el debate legislativo de la norma es posible reconocer que únicamente
quería aplicarse el impuesto predial a aquellas áreas de uso público que
estuvieran sujetas a explotación económica directa, mediante establecimiento
mercantil, pero no a las destinadas a la operación de las naves o aeronaves,
finalidad esencial desde el punto de vista de la normativa, a pesar de lo cual
la disposición demandada lo permitiría. En suma, considera que “la norma
cuestionada crea una diferencia en el tratamiento entre los puertos marítimos y
los aeropuertos. Las áreas designadas para el servicio público de transporte de
personas y mercancías estarían sujetas únicamente al predial en el caso de los
primeros, lo cual carece de justificación razonable y no es adecuada para
alcanzar un objetivo constitucionalmente relevante”[31].
24.
Sobre esto último señaló que “si
el criterio para estar sujeto al impuesto predial en los contratos de concesión
de puertos y aeropuertos es la explotación comercial mediante establecimiento
de comercio, en unos y otros, puertos y aeropuertos, deben estar excluidas del
gravamen las áreas que por estar destinadas a facilitar la operación de buques
y aeronaves no son susceptibles de explotación comercial mediante
establecimiento de comercio”[32]
y concluyó que “[d]onde existe una misma situación, lo acorde con el estándar
constitucional es que exista un mismo contenido normativo”[33].
25.
Asocapitales (Asociación Colombiana de Ciudades Capitales),
solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Resaltó que el
Legislador cuenta con una amplia facultad de configuración para determinar y
definir los hechos generadores de los tributos, debidamente avalada por la
jurisprudencia constitucional, que en este caso fue ejercida y cuya validez no
logra ponerse en duda mediante la demanda analizada.
26.
Puso de presente que no comparte
la homologación que pretende hacerse de la operación de puertos y aeropuertos,
y “considera que aceptar la posibilidad de modificar los elementos tributarios
determinados por el legislador en virtud de sus competencias constitucionales
por posibles similitudes entre los sujetos, puede vaciar las prerrogativas del
legislador en materia tributaria, y eliminar la certeza que debe existir sobre
las normas que ordenan tributos”[34].
En este sentido resaltó que el criterio para equiparar a los puertos y
aeropuertos es genérico y podría resultar en la disminución desproporcionada de
los sujetos pasivos del impuesto predial.
27.
También se puso de presente que
“[l]a naturaleza pública de las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y
plataformas de los aeropuertos puede determinarse con claridad, aspecto que no
ocurre frente a esas zonas de los puertos”[35],
pues de acuerdo al artículo 29 de la Ley 1 de 1991, la Nación y las Entidades
Territoriales podrán constituir sociedades portuarias para la operación y
administración de puertos, y estas entidades podrán vender sus acciones a
particulares. En su concepto, lo anterior, sumado a la posibilidad de
constituir sociedades portuarias públicas, privadas y mixtas, pone en duda el
carácter de bienes públicos de las plataformas, así como también la alegada
ausencia de explotación económica que defienden los demandantes.
28.
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia propone la inexequibilidad de la disposición, aunque
manifiesta que también podría declararse condicionalmente exequible “para que
su aplicación cobije de igual manera a los tenedores de las concesiones
portuarias y aeroportuarias, en el sentido que para los unos y los otros operen
las mismas exclusiones tributarias que no corresponden a la actividad
comercial”[36].
29.
La Superintendencia de
Transporte manifestó que no presentaría concepto, pues las normas
demandadas no se refieren a asuntos de sus competencias de inspección, control
y vigilancia.
30.
El Ministerio de Justicia y
del Derecho primeramente consideró que la demanda resultaba inepta por
incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia. Señaló que el
demandante no logró explicar por qué la infraestructura portuaria y la
aeroportuaria son asimilables y deben gozar del mismo tratamiento tributario,
especialmente porque se relacionan con actividades económicas distintas.
Destaca que la disposición analizada está estrechamente relacionada con la
operación aérea, no así con la portuaria, al punto de que no es posible
determinar por qué los espacios explícitamente aludidos en la norma pueden ser
asimilables a los espacios característicos de la infraestructura portuaria. En
opinión del Ministerio, estos resultan distintos y no se identifica la razón
por la cual deberían equipararse.
31.
Desde el punto de vista de la
suficiencia en la censura, destaca que la argumentación no logra poner en entredicho
la validez de la norma desde el punto de vista constitucional, pues “se
evidencia que el demandante se limita a alegar un trato discriminatorio por la
concesión de un beneficio tributario que la norma demandada consagra a favor de
la infraestructura aeroportuaria, simplemente por el hecho de que el mismo no
se concede frente a las instalaciones portuarias, pero nunca realiza un test de
igualdad suficiente que permita suscitar una duda mínima acerca de la
constitucionalidad del artículo demandado”[37].
32.
Por otro lado, y en caso de que se
procediera con el estudio de fondo de la demanda, solicitó declarar la
exequibilidad de la norma analizada. El ministerio destacó que la finalidad del
proyecto de ley que dio lugar a la expedición de la Ley 2010 de 2019 “se
circunscribía [a] la promoción del crecimiento económico a través de la
reducción de impuestos de sectores estratégicos como lo era el caso del
turismo”[38],
y que su artículo 150 “tiene la finalidad de promover el crecimiento económico
y generación de empleo en un sector estratégico para la economía nacional como
lo es el turismo”[39].
Por lo anterior, considera que “en ninguna medida el beneficio tributario
establecido frente a la infraestructura aeroportuaria en un mayor grado
relacionado con el sector turismo puede ser comparable con la infraestructura
portuaria principalmente enfocada en el transporte de carga”[40],
pues son sectores diferentes y no asimilables, desde la finalidad de promoción
del turismo.
33.
Así, el trato diferenciado está
completamente justificado, en tanto el objetivo de promoción del turismo es
legítimo, por propender por el crecimiento económico, la generación de empleo,
y, en general, el desarrollo del país. Por otro lado, destacó que la medida es
idónea para realizar la finalidad, pues la infraestructura aeroportuaria
resulta indispensable para el progreso del turismo, y no es posible identificar
una medida menos restrictiva que consiga desarrollar el objetivo con igual
eficacia.
34.
Desde la perspectiva de la
proporcionalidad en sentido estricto de la medida, señala que los destinatarios
del tratamiento diferenciado en materia tributaria son distintos, y por lo
tanto no deben ser asimilados bajo un mismo parámetro. Asimismo, que el
transporte de carga y de pasajeros resulta distinto desde la perspectiva del
turismo y, por lo mismo, lo razonable es que se les trate de manera diferente,
como en efecto lo hace la disposición demandada.
35.
En conclusión, considera que “el
inciso segundo del artículo 150 de la Ley 2010 de 2019, al establecer un
beneficio tributario para la infraestructura aeroportuaria, no impone un trato
diferenciado injustificado respecto a la infraestructura portuaria [en tanto
l]a medida es adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar el objetivo
legítimo de promover el crecimiento económico y la generación de empleo en el
sector turístico, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de
mayor entidad constitucional”[41].
36.
La Clínica Jurídica de la
Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia
Bolivariana apoyó la demanda y solicitó que se “declare la INEXEQUIBILIDAD
del fragmento textual ‘aero’, de modo que, sin este prefijo, la estructura
semántica del enunciado normativo sea ampliada a la expresión ‘nave’”[42]
(mayúsculas en el texto original) o, en su defecto, que se declare “la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido de que no
estarán gravadas las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas
de los puertos concesionados cuyo objeto es facilitar la operación de naves o
buques”[43]
(mayúsculas en el texto original).
37.
La entidad destacó que “el
artículo 150 de la Ley 2010 de 2019 permite el cobro de impuesto predial a las
áreas comerciales de aeropuertos y puertos concesionados, pero exime de este
impuesto a las áreas destinadas a la operación aeroportuaria, como los hangares,
taxeos, entre otras”[44]
y que la finalidad del Legislador al establecer estas exenciones “se centra en
la promoción del desarrollo económico, el incentivo a la inversión privada y la
mejora de los servicios públicos”[45],
respecto de lo cual la exoneración de cargas tributarias para la
infraestructura aeroportuaria resulta una medida importante para atraer la
inversión y fomentar el mejoramiento y ampliación de su infraestructura.
38.
Ahora bien, coincidiendo con el
planteamiento de la demanda, estima que tanto desde el punto de vista de la
regulación, como de la práctica, los puertos y aeropuertos resultan ser
“esencialmente similares, por lo que no existe ninguna razón
constitucionalmente admisible para que el hecho gravable del impuesto predial
sea diferente”[46],
y destaca de ambos la importancia que tienen en el comercio exterior. Así,
extendiendo la exoneración del impuesto predial a los puertos concesionados se
podría mejorar la competitividad de los mismos, atraer más inversión y reducir
sus costos de operación, contribuyendo a mejorar su eficiencia y adelantar en
su modernización.
39.
Partiendo de lo anterior,
considera que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad y el
principio de equidad tributaria horizontal, en tanto dispensa un tratamiento
diferente a sujetos que resultan, en esencia, iguales. Considera que la norma
demandada crea un trato diferente para los puertos, “sin perseguir ningún fin
constitucionalmente admisible y sin fundamento o criterios objetivos”[47],
con lo que se da lugar a un escenario infrainclusivo que quebranta los
antedichos principios constitucionales.
40.
Finalmente, sugiere que en este
caso se debe aplicar un escrutinio estricto que lleva a concluir que “la norma
acusada no es idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto”[48].
Destaca que el tratamiento diferente da lugar a ventajas económicas para los
aeropuertos en perjuicio de los puertos, que “no existen razones objetivas para
limitar la exclusión tributaria únicamente a ciertas áreas de los aeropuertos, de
modo que los motivos del Legislador, no solo nunca fueron explícitos en los
debates que se surtieron en el Congreso de la República”[49]
y que la limitación de la exclusión únicamente a las áreas de los aeropuertos
“no es adecuado ni necesario, ya que los puertos también contribuyen
significativamente al desarrollo económico y social del país”[50].
41.
La Federación Colombiana de
Municipios solicita declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
Resaltó que se pretende equiparar a puertos y aeropuertos, a pesar de las
diferencias que entre ellos existen. Destaca por ejemplo que “[l]a necesidad de
realizar un largo desplazamiento por tierra hace que el concepto de área de
operaciones varíe radicalmente, pues en el caso del puerto está limitada a
cuanto sea necesario para el cargue y descargue, puntos de contacto del barco
con la tierra, mientras que para los aeropuertos supone un área mayor destinada
tan solo a la circulación de las aeronaves”[51].
42.
Afirma también que en la demanda
se parte de equívocos, dentro de los cuales destaca una idea errada en torno a
que los bienes afectados para la prestación de servicios públicos no deben ser
gravados, mientras que la realidad muestra que la regla general es la
contraria, y que cuando existe regulación de precios o tarifas, no procede la
imposición. Ambos conceptos los considera errados y derivarían en la necesidad
de desestimar la demanda.
43.
Asoportuaria (Asociación
Portuaria de Barranquilla) solicita que la expresión “operación de
aeronaves”, a que se refiere la demanda, sea declarada exequible en forma
condicionada “bajo el entendido de que, tal y como ocurre con los
concesionarios aeroportuarios, (i) se encuentran exceptuados del impuesto
predial los espacios que facilitan la operación de naves en los puertos marítimos,
toda vez que (ii) no puede presumirse que existe una explotación económica del
bien otorgado en concesión por el solo hecho de celebrarse un contrato de
concesión”[52].
44.
En primer lugar, pusieron de
presente que hasta el año 2002 existía una exclusión de carácter general del
impuesto predial de cualquier bien de uso público, pero que luego “dicha
exclusión de carácter general tendría ciertas excepciones correspondiente a
todos los edificios, construcciones o mejoras levantadas en bienes de uso
público de la Nación en tenencia de los particulares”[53].
Dentro de dicho criterio se inserta la disposición demandada, que crea “una
exclusión de carácter particular, dentro del universo de los bienes de uso
público, pues la disposición jurídica referida establece expresamente que, por
regla general, debe entenderse que los bienes de uso público se encuentran
excluidos del impuesto predial y, particularmente, “las pistas, calles de
rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación
de aeronaves””[54].
45.
En concepto del interviniente,
esta circunstancia implica el surgimiento de un trato desigual y
discriminatorio entre los operadores portuarios y los operadores
aeroportuarios, que excede la facultad de configuración normativa del Congreso,
en tanto lesiona el derecho a la igualdad, al carecer de justificación
constitucional para la diferenciación. Coincidió entonces con los demandantes
al sugerir la comparabilidad existente entre puertos y aeropuertos, pues estima
que existen “amplias similitudes en cuanto a su función pública, estructura
operativa, entre otros, lo cual justifica su comparabilidad desde una
perspectiva regulatoria, económica, comercial y, especialmente, constitucional”[55].
Asimismo, identificó las finalidades de la disposición demandada, así:
Con la
disposición demandada “el Legislador buscaba: (i) incrementar el recaudo fiscal
con destino a las entidades territoriales mediante la imposición de un gravamen
por concepto de impuesto predial a los concesionarios de aeropuerto y a los concesionarios
de puertos marítimos y, (ii) consultar la capacidad contributiva exclusivamente
de los concesionarios de aeropuertos a efectos de establecer una regla respecto
de la ausencia de explotación económica en ciertas áreas de los aeropuertos
públicos concesionados, pretermitiendo que en los puertos marítimos
concesionados también se presenta una situación fáctica que no implica la
realización del hecho generador del tributo en virtud de la ausencia de
explotación económica mediante establecimiento de comercio”[56].
46.
Destacó que la presente exención
fiscal que solo favorece a los aeropuertos carece de por completo de
justificación, “máxime cuando no puede presumirse que existe una explotación
económica del bien otorgado en concesión por el solo hecho de celebrarse un
contrato de concesión portuaria”[57],
y que el Consejo de Estado habría equiparado la situación de puertos y
aeropuertos en concepto del año 2021[58].
47.
La Aerocivil (Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil) solicita que se declare la exequibilidad
de la disposición acusada. Luego de repasar los conceptos fundamentales para la
adecuada comprensión del caso, resaltó la importancia de un pronunciamiento de
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 13 de diciembre
de 2021, en el que se refirió al contenido del artículo 150 de la Ley 2010 de
2019[59],
del que se destaca la siguiente manifestación:
“la
interpretación exegética y sistemática de la disposición que se analiza permite
concluir, sin lugar a dudas, que lo que dicho precepto permite gravar con el
impuesto predial unificado y la contribución de valorización son
determinadas áreas e inmuebles por adhesión (edificios, instalaciones,
etc.) ubicadas en los predios de aquellos aeropuertos y puertos que han sido
entregados en concesión”[60]
(subrayas añadidas en la demanda)
48.
En la interpretación de la
Aerocivil, la Sala de Consulta y Servicio Civil “no encuentra ningún reparo
frente a la redacción del [artículo 150 de la Ley 2010 de 2019], por el
contrario, realiza un análisis que delimita el contenido de la exclusión
dispuesta por el legislador en el inciso segundo de la norma demandada”[61],
lo que es interpretado como un indicio de la ausencia de vulneración
constitucional.
49.
A renglón seguido, explicó por qué
en este caso debería adelantarse un juicio de igualdad de intensidad leve para
el análisis de la demanda, especialmente por el asunto al que se refiere la
norma –la materia tributaria-, amparado por una amplia facultad de
configuración normativa de parte del Congreso de la República. Ahora bien, el
presupuesto para adelantar dicho juicio se encuentra en la identificación de
sujetos realmente comparables, para lo cual “no basta con establecer que existe
una similitud aparente entre dos sujetos, sino que, debe probarse que estos se
encuentran en igualdad de condiciones y que respecto de estos se configura un
trato diferente sin justificación razonable alguna, situación que no se
demuestra, ni siquiera sumariamente, en el litigio que nos ocupa”[62].
50.
Señala la entidad que, bajo el
velo de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, los demandantes
pretenden cuestionar la Ley “atentando así contra el principio de autonomía de
que se encuentra investido el Congreso de la República, corporación que,
constitucionalmente, de acuerdo a la libertad de configuración en materia
tributaria que le asiste, estableció a través de la norma demandada la política
tributaria que considera más adecuada para alcanzar los fines del Estado”[63].
En concordancia con lo anterior, hizo énfasis en la amplia facultad de
configuración del legislador en materia tributaria y en cómo en el presente
caso la redacción de la norma, limitando la exclusión para los aeropuertos,
obedeció a una decisión positiva del Congreso de beneficiarlos tributariamente.
Esta preferencia no es arbitraria, pues encuentra un correlato en la estrategia
establecida en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, que resaltó el
crecimiento acelerado de pasajeros y carga aérea en Colombia y la necesidad de
evolución del sector, que llamaba a implementar políticas, planes y programas
necesarios para desarrollar oportuna y eficientemente la infraestructura
aeroportuaria, para lo cual era relevante el incentivo tributario que ahora se
analiza.
51.
La DIAN (Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales) manifestó que no presentaría concepto pues “las
normas demandas están referidas a la exclusión de sujetos pasivos de los
impuestos territoriales”[64],
respecto de los cuales la entidad no tiene competencia.
52.
El ICDT (Instituto Colombiano
de Derecho Tributario) apoyó la exequibilidad de la disposición. En primer
lugar, el instituto repasó el desarrollo legislativo que llevó a la adopción
del artículo 150 de la Ley 2010 de 2019. Destacó como hitos especialmente
importantes desde la perspectiva de la imposición predial a los aeropuertos en
los distritos[65]
y municipios[66].
Asimismo, resaltó los elementos más importantes de la regulación vigente, así:
“Esta
disposición tiene varios efectos clave en especial para aeropuertos:
1. Áreas
Gravadas: Las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos e instalaciones
destinadas a los usuarios de los aeropuertos, tanto internos como externos, así
como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionan bienes y
servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos, están
sujetas al pago de tributos territoriales.
2. Áreas no
gravadas para puertos y aeropuertos no concesionados, y algunas áreas
específicas de la operación de Aeronaves: Se establece claramente que no
estarán gravados los aeropuertos y puertos no concesionados, así como las
pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas cuya finalidad es
facilitar la operación de aeronaves”[67].
53.
El instituto resaltó en lo más
relevante que:
“• En 2012 se superan
los defectos de la legislación de manera que se hace claridad de la sujeción a
los Bienes de Uso Público cuando son explotados a través de contratos de
concesión de puertos aéreos y marítimos y a las áreas que aplica y los sujetos
pasivos; señalando taxativamente que, las áreas ocupadas por establecimientos
mercantiles, dentro del área concesionada son las que están gravadas (Hecho
generador), adicionalmente se definen como sujetos pasivos tenedores a título
de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se
haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato
de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
•En el 2019 se
conserva la claridad de NO sujeción a los Bienes de Uso Público, gravando a los
establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios
relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos, y precisa que de
los BUP de los aeropuertos explotados en concesión están gravados y que no. NO
grava de forma taxativa aeropuertos no concesionados (Hecho generador) y se
conserva la regla de sujeción pasiva para los tenedores que hagan explotación
comercial de los bienes tanto de puertos aéreos como marítimos (Se conserva la
exclusión de la responsabilidad a las concesiones, solo va siempre que tenga
establecimientos mercantiles). Da regla de vigencia para concesiones nuevas o
que tengan ampliación de plazo”.
54.
Para el instituto, el legislador
identificó las áreas gravadas exclusiva y particularmente para los aeropuertos,
y enfocó la exclusión en incentivar el transporte de pasajeros. Esto contrasta
con la situación de los puertos fluviales y marítimos, en los que la operación
se concentra en la carga, elemento que debe ser tenido como un diferenciador entre
las categorías que pretenden compararse en la demanda.
55.
La tesis del instituto se
estructura, entonces, en considerar que la regulación demandada es propia para
los aeropuertos en virtud de su naturaleza. Explica que hay una especificidad
en la legislación que impide su extensión a los puertos, y obligaría a que, en
caso de que el Congreso quisiera ocuparse de las áreas propias de estos
últimos, diseñe y expida una regulación a su medida, como único instrumento
para atender las particularidades de su régimen, sus bienes y su
infraestructura. Es necesaria, entonces, una regla propia para puertos y
otra para aeropuertos, y no puede pretenderse su extensión al otro escenario
por vía del derecho a la igualdad, pues no se tendrían en cuenta las
diferencias que, precisamente, obligan a la regulación concreta de cada caso.
56.
Así, el instituto sostiene que la
igualdad no se preservaría de accederse a lo pretendido por el demandante, por
lo que solicita mantener la regulación en el estado actual, pues solo de esa
forma se asegura el correcto funcionamiento de los aeropuertos. En consonancia
con lo anterior, indica que “sí se nota una vulneración al principio de
igualdad pero a efectos de superar[la] se ve la necesidad que desde la
honorable corte se exhorte al legislador a regular las áreas gravadas y
excluidas de los puertos tanto fluviales como marítimos, creando al respecto
una norma que se ajuste a las condiciones propias de los espacios de los
puertos marítimos y fluviales”[68].
57.
Desde esta perspectiva, defiende la
existencia de una omisión legislativa, pues “no se evidencia, como se ha
presentado en lo anteriormente expuesto que la norma pueda ser tenida como
inconstitucional, sino lo que se evidencia es que existe una falta de
regulación, esto es, una omisión legislativa, respecto a la sujeción pasiva del
sector portuario (marítimo y fluvial), dado que las reglas actuales solo
brindan una regulación parcial dejando una serie de escenarios sin reglas
específicas, hecho que sí se presenta una diferencia respecto al sector
aeroportuario”[69].
En este sentido, solicita declarar exequible el aparte acusado y, al mismo
tiempo, exhortar al Congreso a regular la cuestión, respecto de los puertos
fluviales y marítimos, teniendo en cuenta sus particularidades, esto también
para proteger el principio de no imposición sin representación.
58.
La siguiente tabla sintetiza las
solicitudes de los intervinientes:
Tabla
1. Síntesis de las solicitudes de
los intervinientes.
Interviniente
Solicitudes
Centro
de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia
Inexequibilidad
Camilo
Francisco Zarama Martínez
Inexequibilidad
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
Exequibilidad condicionada
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales)
Exequibilidad
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Inexequibilidad o exequibilidad condicionada
Superintendencia
de Transporte
Se abstuvo de emitir concepto
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Inhibición o, en subsidio, exequibilidad
Clínica
Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Pontificia Bolivariana
Inexequibilidad o, en subsidio, exequibilidad
condicionada
Federación
Colombiana de Municipios
Exequibilidad
Asociación
Portuaria de Barranquilla (Asoportuaria)
Exequibilidad condicionada
Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil)
Exequibilidad
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Se abstuvo de emitir concepto
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
Exequibilidad
5. Concepto
de la Procuradora General de la Nación
59.
El 20 de agosto de 2024, la
Procuradora General de la Nación presentó concepto defendiendo la exequibilidad
de la disposición acusada.
60.
El Ministerio Público argumenta
que la diferencia de trato tributario que las normas demandadas prevén no
vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria, pues la demanda “se
formula a partir de la comparación de objetos que no resultan equiparables y,
en todo caso, la diferenciación cuestionada es razonable”[70].
61.
Se hizo énfasis en que, aunque se
pueden identificar similitudes funcionales entre los puertos y aeropuertos,
especialmente asociadas al transporte, “lo cierto es que los términos ‘pistas,
calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas’ para las ‘aeronaves’ […] son
conceptos técnicos propios de la ciencia aeronáutica q...
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