C-494-19
Sentencia
C-494/19
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia
de la Corte Constitucional
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos
formales
CONVENCION
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez
en la representación de un Estado
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
CONSULTA
PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas
jurisprudenciales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Verificación de la realización de la
consulta previa a las comunidades étnicas
La
Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria objetos de control no han
debido someterse a consulta previa. Esto es así por dos razones. Primera, tales
instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación
directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares
del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley
aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con
tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y
sobre la sociedad en general. En efecto, las medidas previstas en dicho tratado
cobijan a las personas naturales y jurídicas que intervienen en el comercio
internacional de mercancías, sin distinción alguna y sin imponer ninguna
condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta
previa
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción
del tratado y aprobación presidencial
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su
trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite
legislativo
REQUISITOS
DE INICIACION DE TRAMITE EN SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES,
QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
LEY
APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción
presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la
Corte Constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza
TRATADO
INTERNACIONAL-Representación del Estado
colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
La
Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de
los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por
ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático,
pues deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la
República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,
puesto que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como
los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para
la ratificación del Acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en
tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política
y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
El
control material de constitucionalidad consiste en confrontar el
contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para
determinar si se ajusta o no a la Carta Política” Es más, la Corte ha resaltado
que particularmente frente a tratados de naturaleza comercial o
económica, “se debe tener en cuenta que estos deben ser conformes con el
llamado bloque de constitucionalidad”. Así las cosas, según la jurisprudencia
constitucional, el control material de constitucionalidad en estos casos
implica un análisis de compatibilidad entre el tratado internacional y su ley
aprobatoria, de un lado, y la Constitución Política y los instrumentos que
integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del otro
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance/TRATADO-Concepto
TRATADO
INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros
de control constitucional
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad/ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Ámbito/ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Alcance
PROTOCOLO
INTERNACIONAL-Constitucionalidad
La
Corte advierte que las finalidades del protocolo sub examine referidas
en su preámbulo también son compatibles con la Constitución Política, en tanto
contribuyen a materializar los principios constitucionales de (i) la
internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP)
y (ii) el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y
social (arts. 1, 2 y 334 de la CP
TRATADO
INTERNACIONAL-Finalidades de control
constitucional previo a ratificación del instrumento
Pues
bien, en tales términos, los fines del tratado sub examine resultan
compatibles con los principios descritos. En efecto, además de la facilitación
del comercio internacional a la que se hizo referencia en los párr. 62
y 63, el tratado busca “potenciar la asistencia y el apoyo para la
creación de capacidad”, con el fin de que los países menos adelantados y
en desarrollo miembros de la OMC, como Colombia puedan aplicar sus
disposiciones. Esto, a juicio de la Corte, se ajusta al mandato de intervención
del Estado en la economía para beneficiarse del desarrollo y, de esta manera,
promover la prosperidad general. Ello es así, pues, mediante la cooperación
internacional que pueden ofrecer los países desarrollados en los términos del
tratado sub examine, es posible crear las condiciones técnicas y de
infraestructura necesarias para que las operaciones de comercio internacional
de mercancías, efectivamente, se lleven a cabo con mayor agilidad y eficacia,
según los estándares previstos por la OMC para todos los países que adopten el
acuerdo, y, de esta manera, se genere una mayor y mejor dinámica de intercambio
comercial.
LEY
APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad
La
Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución
Política. El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo
150.16 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al
Congreso “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con
otros Estados o con entidades de derecho internacional”. El segundo y el
tercero son también conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional,
según la cual “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el
vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en
general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes
aprobatorias de tratados internacionales”
PROTOCOLO
DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Se ajusta a la
constitución
La
Corte advierte que lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el
Acuerdo sobre la OMC es compatible con la Constitución Política. Ello es así,
porque (i) expresa la voluntad de adoptar el protocolo sub
examine y de abrirlo a la aceptación de cada uno de los miembros, lo que
respeta los principios de soberanía nacional y de libre autodeterminación de
los pueblos en los que se basan las relaciones exteriores del Estado, de
conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política. Además, (ii) la
voluntad de incorporar el AFC al Acuerdo sobre la OMC se ajusta al mandato de
promover la internacionalización e integración económica, social y política con
las demás naciones, previsto por los artículos 226 y 227 superiores, mediante
la celebración e implementación de acuerdos internacionales de naturaleza
comercial
TRATADO
INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas
ANEXO
DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Disposiciones
ANEXO
DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Es
compatible con la Constitución
La
Corte constata que este anexo es compatible con la Constitución Política, pues
busca facilitar la aplicación del AFC, en particular, de las disposiciones
relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de
capacidad en materia de facilitación del comercio en los países en desarrollo y
menos adelantados miembros de la OMC
Referencia:
Expediente LAT-448
Control de
constitucionalidad
del Protocolo
de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización
Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879
de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,
adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en
Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de
enero de 2018, por medio de la cual se aprueba este protocolo.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
12 de enero de 2018, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI18-00002230/JMSC110200,
la fotocopia auténtica de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018 y su exposición de
motivos[1].
2.
Mediante
el auto de 31 de enero de 2018, el magistrado sustanciador (i) avocó
conocimiento para el estudio de la ley de la referencia; (ii)
decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado al Procurador General de
la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio,
Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó
comunicar a
los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de
distintas asociaciones y organizaciones y, finalmente, (vii) suspendió
los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el Auto 305 de 2017,
proferido por la Sala Plena de esta Corte.
3.
Por
medio de los autos de 5 de abril y 31 de mayo de 2018, el magistrado
sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó que se diera cumplimiento
a las órdenes previstas en el auto de 31 de enero del mismo año.
4.
Mediante
el auto 209 de 25 de abril de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional
ordenó levantar la suspensión de los términos en el presente asunto.
5.
Por
medio del auto de 5 de junio de 2019, el magistrado sustanciador decretó nuevas
pruebas[2].
6.
Mediante
el auto de 28 de junio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó dar
cumplimiento a las órdenes 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del auto de 31 de
enero de 2018, relacionadas, respectivamente, con la fijación en lista del
proceso; el traslado al Procurador General de la Nación; la comunicación de la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el
Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y
Turismo, y de Hacienda y Crédito Público, y la comunicación a los decanos de
varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas
asociaciones y organizaciones[3].
7.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su
competencia de control de constitucionalidad del protocolo y de la ley
aprobatoria sub examine.
II.
NORMA
OBJETO DE CONTROL
8.
El
Protocolo
de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización
Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, fue
aprobado mediante la Ley 1879 de 9 de enero de 2018. Esta ley fue
publicada en el Diario Oficial número 50.471
del mismo día[4].
Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección
correspondiente al examen material de constitucionalidad.
III.
INTERVENCIONES
9.
La Corte recibió seis escritos de intervención en el presente
asunto, de los cuales cuatro fueron presentados de manera extemporánea[5].
Tres de estos escritos solicitan la exequibilidad de la ley y del
protocolo sub
examine, dos
no formulan ninguna solicitud al respecto y uno, si bien considera que el
protocolo es compatible con la Constitución Política, pide solicitarle al
Gobierno una “declaración evolutiva” de este instrumento internacional. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención se exponen a
continuación.
10.
Ministerio
de Comercio Industria y Turismo (MinCIT). En dos escritos
presentados el 27de noviembre de 2018 (durante la suspensión de términos a la
que se refiere el párr. 2 supra)[6]
y el 17 de julio de 2019 (dentro del término de fijación en lista del proceso
de la referencia)[7],
el MinCIT solicitó que la Corte declare la exequibilidad del protocolo sub
examine y su ley aprobatoria. En suma, el Ministerio consideró que: (i)
el protocolo y su anexo, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en
adelante, AFC), “son un desarrollo y mejora de disposiciones del GATT de
1994 (art. V, VIII y X), instrumento que fue en su momento declarado exequible
mediante sentencia C-137 de 1994”; (ii) “la facilitación del comercio es
uno de los ejes centrales de la política de comercio exterior del país”; (iii)
la representación del Estado colombiano en la aprobación del protocolo “se
hizo conforme a las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio y conforme a la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados”; (iv) la Ley 1879 de 2018 “cumplió
con todos los requisitos formales previstos en la Constitución Política”; (v)
las disposiciones del protocolo y del AFC se ajustan a la Constitución
Política, “en especial a los artículos 9, 29, 209, 226 y 227” y (vi)
la Corte, en otros pronunciamientos[8],
“ha declarado constitucionales las medidas destinadas a facilitar el
comercio internacional y el intercambio de mercancías entre las partes,
mediante la simplificación de los procedimientos aduaneros”.
11.
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (Andi)[9]. La
Andi solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine y
su ley aprobatoria, por cuanto: (i) “no observa vicio alguno con respecto de
la suscripción del Tratado, ni con respecto del trámite del proyecto de ley en
el Congreso de la República”; (ii) “estima muy conveniente para el país
el contenido del Protocolo (…), porque facilita el comercio internacional” y
(iii) “encuentra que el contenido de dicho Tratado es acorde con la
Constitución Política, en particular, con lo dispuesto por el artículo 227,
toda vez que dicho Tratado propende por la integración económica y social de
Colombia con las demás naciones”.
12.
Ministerio
de Relaciones Exteriores[10].
La
Cancillería solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine
y su ley aprobatoria, porque “cumple a cabalidad con los presupuestos
constitucionales que inspiran las relaciones internacionales del Estado
colombiano”. En particular, señaló que “el objetivo de este tratado es
plenamente legítimo y coherente bajo la óptica de los artículos 226 y 227
constitucionales, en tanto su propósito es el de establecer reglas jurídicas
claras y consensuadas”. Así mismo, destacó que “mediante su
ratificación, el Gobierno está promoviendo la internacionalización de las
relaciones económicas del Estado colombiano, en estricto apego de los
principios de equidad, igualdad y reciprocidad”.
13.
Asociación
Nacional de Comercio Exterior (Analdex)[11].
Analdex
no solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub examine
y su ley aprobatoria. Sin embargo, consideró que el AFC “desarrolla los
mandatos constitucionales, toda vez que i) promueve la internacionalización de
las relaciones políticas, económicas y sociales bajo los principios de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Constitución Política
- CP); ii) es un instrumento internacional idóneo para el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado Social de Derecho (artículo 2º CP) y iii) respeta
la soberanía nacional (artículo 9º CP)”. Así mismo, destacó que el AFC “es
consistente con la política de inserción internacional y de profundización de
las relaciones comerciales de nuestro país con los mercados internacionales, en
consecuencia, debe ser aprobado en la medida en que desarrolla los preceptos
constitucionales y constituye un mecanismo de articulación económica, de
cooperación e integración, que busca impulsar un mayor crecimiento, desarrollo
y competitividad a través de asistencia técnica para la facilitación del
comercio”.
14.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[12].
La
Academia tampoco solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub
examine y su ley aprobatoria. No obstante, concluyó que el AFC (i) “profundiza,
aclara y especifica algunas de las normas de la Organización Mundial del
Comercio que han sido aceptadas por Colombia y avaladas en su momento por la
Corte Constitucional” y (ii) “responde también a los principios
inspiradores del sistema multilateral de comercio frente a los cuales no ha
existido reparo de constitucionalidad alguno y al contrario, encuentran
sustento en las disposiciones sobre relaciones internacionales previstas en
nuestra Carta Política”.
15.
Academia
Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi)[13]. Accoldi
consideró que, de manera general, es “pertinente respaldar la
constitucionalidad del Protocolo de Enmienda”, porque (i) surtió “en
debida forma los procedimientos de negociación, suscripción [e]
incorporación al derecho interno”; (ii) la Ley 1879 de 2018, mediante la
cual se aprobó dicho instrumento internacional, “cumple con los requisitos y
el trámite legislativo y es acorde con la Constitución Política de Colombia”
y (iii) es un tratado “que va en línea con la idea de desarrollo
económico de la Constitución Política de Colombia, la facilitación del comercio
y sus reformas están encaminadas a obtener un bajo costo en las transacciones
financieras para los comerciantes y a incrementar el flujo del comercio en el
mundo, lo cual es de interés para Colombia”. Sin embargo, estimó necesario “solicitarle
al Gobierno nacional que incluya en el instrumento de ratificación una
declaración mediante la cual se indique la posición de Colombia frente a la
necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo, que dé cuenta
del surgimiento de la costumbre internacional que contiene los principales
principios de derecho comercial internacional y que da nuevo sentido a
elementos puntuales del instrumento”.
IV.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
16.
En
concepto presentado el 12 de agosto de 2019[14],
el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare exequibles el
protocolo y la Ley 1879 de 2018 sub examine. En cuanto a los aspectos
formales del protocolo y su ley aprobatoria, el jefe del Ministerio Público
concluyó que “el trámite de negociación del instrumento internacional y su
procedimiento de aprobación por parte del Congreso de la República se ciñeron a
lo exigido y regulado por la Constitución Política”. Sobre los aspectos
materiales, destacó que: (i) la Ley 1879 de 2018 “se limita a aprobar
el Acuerdo sin introducir modificaciones a su texto, en cumplimiento del
numeral 16 del artículo 150 Superior”; (ii) el propósito y los objetivos
del protocolo “se ajustan a las expectativas constitucionales, promueven la
internacionalización de las relaciones mediante la celebración de acuerdos
(artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política) y la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2
ibídem)” y (iii) el protocolo y el AFC contienen previsiones que “son
consonantes con las disposiciones y garantías constitucionales (en especial con
los artículos 13, 15, 20, 23, 29, 58, 113 y 209 de la Constitución Política),
respetan la jerarquía de las regulaciones internas conforme la soberanía e
independencia del Estado Colombiano (artículos 2, 4 y 9 ibídem), sobre las
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227
Superiores)”; además, “fijan instancias, reglas y términos claros y
recíprocos para la aplicación del Instrumento, preservan el interés general y
no incorporan medidas discriminatorias o que impliquen una barrera
injustificada al comercio”.
V.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
17.
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del protocolo
y de la ley aprobatoria sub examine, según lo previsto por el artículo
241.10 de la Constitución Política[15].
Este
control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos
formales como materiales de tales instrumentos normativos[16]. Por lo
tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad, formal y
material, del tratado y de la ley sub examine.
2.
Problemas
jurídicos
18.
Habida
cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, los
siguientes problemas jurídicos:
18.1.
¿El
protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos
formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992?
18.2.
¿El
protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la
Constitución Política?
3. Control de
constitucionalidad sobre los requisitos formales
19.
La
Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales
del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a
saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el
Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el
correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional.
3.1.
Fase
previa gubernamental
20.
El
control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del
procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la
representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma
del protocolo[17];
(ii) si la aprobación de este tratado debía someterse a consulta previa
y, en tal caso, si esta se llevó a cabo[18],
y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la
República y fue sometido a consideración del Congreso[19].
21.
La
representación del Estado colombiano en la adopción del tratado es válida. El artículo 7 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[20] dispone
que “se considerará que una persona representa a un Estado”, si presenta
los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a)[21]. No
obstante, el apartado c) del numeral 2 de ese mismo artículo dispone que “[e]n
virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado: (…) c) los representantes acreditados
por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para
la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano”. En el caso
concreto, el protocolo sub examine fue adoptado por decisión del Consejo
General de la Organización Mundial del Comercio[22] (en adelante, OMC), que está integrado
por todos los Estados miembros de esa organización internacional, de la que
Colombia es parte desde el 30 de abril de 1995[23]. En tales términos, de acuerdo con la
certificación aportada al expediente de la referencia por el Ministerio de
Relaciones Exteriores[24],
la representación del Estado colombiano en la adopción de este tratado fue
ejercida por el representante permanente ante la
OMC, Gabriel André Duque Mildenberg; por lo tanto, se considera válida.
22.
El
protocolo y la ley aprobatoria sub examine no debían someterse a consulta
previa.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes
y raizales[25].
En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo[26],
la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se
demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este
derecho, es decir, a dichas comunidades[27].
Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para
medidas legislativas o administrativas[28];
(ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta
previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a)
de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien
sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le
confiere beneficios”[29],
o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre
el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad
cultural. La Corte también ha concluido que (iii) con la consulta previa
se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los
grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”[30], así
como que (iv) este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio
de buena fe, (v) debe ser oportuno y eficaz[31] y,
finalmente, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide
declarar exequible la Ley”[32].
23.
En
el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de
sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar
si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si
esta se llevó a cabo[33].
A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a
consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una
afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom,
afrodescendientes y raizales[34]
y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten
en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos
sujetos[35].
En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes
de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[36]. Por
el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta
previa cuando (i) el tratado o las medidas que lo desarrollen no impliquen
dicha afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de
la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[37]; (ii)
el tratado carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable
a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a
los mismos[38]
y (iii) el tratado solo contenga disposiciones generales que no alteren
el estatus de tales comunidades[39],
como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[40].
24.
Con
base en lo anterior, la Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria objetos
de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por dos
razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que
implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las
comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido
del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o
específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos
generales sobre el Estado y sobre la sociedad en general. En efecto, las
medidas previstas en dicho tratado cobijan a las personas naturales y jurídicas
que intervienen en el comercio internacional de mercancías, sin distinción
alguna y sin imponer ninguna condición, favorable o desfavorable, a los sujetos
titulares de la consulta previa.
25.
La
aprobación presidencial y el sometimiento del protocolo a consideración del
Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución
Política.
Este artículo prevé que le corresponde al Presidente de la República dirigir
las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros estados que “se
someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte
constata que el día 1 de septiembre de 2015, el Presidente de la República aprobó
el protocolo sub examine y ordenó someterlo a consideración del Congreso
de la República[41].
Fase previa gubernamental
Requisito
Cumplimiento
Validez
de la representación del Estado colombiano
Cumple
Consulta
previa
N/A
Aprobación
presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso
Cumple
3.2.
Trámite
ante el Congreso de la República
26.
La
Constitución Política no dispuso que las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales deben someterse a un trámite especial, por lo que, en términos
generales, les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[42]. En este
sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta
fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la presentación
del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno
Nacional (art. 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto
de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del
trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del
Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la
ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (art. 157 y 185 de la
Ley 5 de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la
CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum y mayorías (art. 145 y
146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), y,
finalmente, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en
más de dos legislaturas (art. 162 de la CP).
27.
El
proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la
República.
El 4 de octubre de 2016, las ministras de Relaciones Exteriores y de Comercio,
Industria y Turismo presentaron el proyecto de ley aprobatoria del tratado sub
examine, junto con su exposición de motivos, en la Secretaría General del
Senado de la República, al cual se le asignó el número de radicación 152 de
2016 (Senado)[43].
En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los
artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[44]
y 154 de la Constitución Política[45].
28.
El
proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión.
El 4 de octubre de 2016, el Secretario General del Senado de
la República remitió copia del proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) a la
Imprenta Nacional, para su publicación, que se llevó a cabo en la Gaceta del
Congreso No. 839 de 5 de octubre de 2016[46]. En tales términos, la Corte
constata que se cumplió con lo previsto por el artículo 157 de la Constitución
Política[47]
y 144 de la Ley 5 de 1992[48].
29.
El
proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional
competente.
El 4 de octubre de 2016, el proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) fue repartido
a la Comisión Segunda del Senado de la República[49]. En tales
términos, la Corte verifica que el proyecto de Ley cumplió con la exigencia
constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión
constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de
1992[50].
30.
Primer
debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se
observaron las exigencias constitucionales y legales. El 13
de octubre de 2016, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 152 de 2016
(Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión, para que designara el
ponente[51].
El 31 de octubre de 2016, en ejercicio de la competencia prevista por el
artículo 150 de la Ley 5 de 1992[52],
dicho órgano designó como ponente de este proyecto de ley al senador Marco
Aníbal Avirama Avirama[53].
30.1. Informe
de ponencia[54]. El senador Marco
Aníbal Avirama Avirama le presentó su informe de ponencia para primer debate al
Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[55].
Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 190 de 29 de marzo de
2017[56].
Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas
por los artículos 160 de la Constitución Política[57],
así como 156[58]
y 157[59]
de la Ley 5 de 1992.
30.2. Anuncio
previo.
El anuncio previo se llevó a cabo el día 19 de abril de 2017, tal como consta
en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 de
7 de junio de 2017[60].
En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de
la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de Ley sub examine
“para la próxima sesión”[61].
En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la
exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al
anuncio previo[62].
30.3. Debate
y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del
proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 2 de mayo
de 2017, como consta en el Acta No. 19 del mismo día, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017[63].
Tras revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes
requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La sesión
inició con la presencia de 7 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente. De esta manera, se cumplió con el requisito previsto por el
artículo 145 de la Constitución Política[64].
Quorum decisorio
El Secretario
de la Comisión verificó la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisión
Segunda Constitucional Permanente[65].
En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de
la Constitución Política[66].
Aprobación de la proposición
positiva del informe de ponencia
Mediante “votación
nominal y pública”[67],
9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[68].
De
esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal)[69] y 146
(mayoría simple)[70] de la
Constitución Política.
Aprobación de la proposición
para omitir la lectura del articulado y el articulado del proyecto
Mediante “votación
nominal y pública”[71],
9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[72].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del título del proyecto y
del envío para segundo debate
Mediante “votación nominal y
pública”[73],
9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[74].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
30.4. Publicación
del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017[75].
Primer debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 190
de 29 de marzo de 2017
Cumple
Anuncio
previo
Acta No. 18 de 19 de abril de 2017
Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017
Cumple
Debate
y aprobación
Acta No. 19 de 2 de mayo de 2017
Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017
Cumple
31.
El
lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el
artículo 160 de la Constitución Política[76]. La
Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el 2 de mayo de 2017, y el
segundo, tal como se expondrá en el párr. 32.6, el día 20 de septiembre
del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el primer y el
segundo debate.
32.
Segundo
debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la
Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias
constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub
examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador
Marco Aníbal Avirama Avirama como ponente de esta iniciativa legislativa.
32.1. Informe
de ponencia. El 19 de mayo de 2017, el senador Marco
Aníbal Avirama Avirama le presentó su informe de ponencia para segundo debate
al Secretario del Senado de la República[77].
Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de
2017[78]. En
tales términos, la Corte constata que se cumplieron las exigencias
constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución
Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
32.2. Anuncio
previo.
El anuncio previo se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017, tal como consta en
el Acta No. 08 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 963 de 24
de octubre de 2017[79].
En dicha sesión, el Secretario del Senado, por solicitud del Presidente de esa
corporación, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine
“que serán considerados (…) en la Sesión Plenaria del honorable Senado de la
República siguiente a la del martes 15 de agosto de 2017”[80]. En
tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia
prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio
previo.
32.3. Debate
y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del
proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 16 de
agosto de 2017, como consta en el Acta No. 09 del mismo día, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 1171 de 11 de diciembre de 2017[81]. Tras
revisar esta acta, la Corte verifica lo siguiente:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La sesión
inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo, al
contar con la presencia de 92 de los 101 senadores de la República. En tales
términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate
sobre el proyecto de ley sub examine, los senadores de la República
presentes eran 55. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en
el artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición positiva
del informe de ponencia
Mediante
votación nominal y pública[82],
51 senadores votaron por el sí y 4 por el no[83].
De
esta manera se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la
Constitución Política.
Aprobación de
la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado
del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara
En relación
con la omisión de lectura del articulado, su votación en bloque, el título
del proyecto de ley y que este surta su trámite en la Cámara de
Representantes, la plenaria del Senado respondió afirmativamente[84],
sin que hubiera votación nominal.
32.4. La
Plenaria del Senado corrigió la falta de votación nominal. La Corte constata que si bien la
votación de la
omisión de la
lectura del articulado, el articulado del proyecto, su título y que se le diera
trámite en la Cámara de Representantes no se sometió a votación nominal, esa irregularidad
fue corregida formalmente por la Plenaria del Senado. En efecto, de acuerdo
con el Acta número 17 de la sesión ordinaria del 19 de septiembre de 2017, el
Secretario del Senado anunció que el proyecto de ley número 152 de 2016 Senado
sería considerado en la siguiente sesión plenaria, “[p]ara corrección formal
de los procedimientos de acuerdo con el artículo segundo numeral 2 de la Ley 5ª
de 1992”[85]. Tal como se
anunció, esa corrección se realizó el 20 de septiembre de 2017, cuando el
proyecto fue nuevamente debatido y votado[86], como se
explica a continuación.
32.5. Anuncio
previo.
Como se indicó, el anuncio previo correspondiente al nuevo debate se realizó el
día 19 de septiembre de 2017, tal como consta en el Acta No. 17 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 54 de 22 de febrero de 2018[87]. En
dicha sesión, el Secretario del Senado, por solicitud del Presidente de esa
corporación, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine
“que serán considerados (…) en la sesión plenaria del Honorable Senado de la
República siguiente a la del martes 19 de septiembre de 2017”[88]. En
tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la
exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al
anuncio previo.
32.6. Debate
y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del
proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 20 de
septiembre de 2017, como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 115 de 10 de abril de 2018[89]. Tras
revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La sesión
inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al
contar con la presencia de 82 de los 101 senadores de la República. En tales
términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate
sobre el proyecto de ley sub examine, los senadores de la República
presentes eran 53. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en
el artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición
positiva del informe de ponencia
Mediante
votación nominal y pública[90],
46 senadores votaron por el sí y 7 por el no[91].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la
Constitución Política.
Aprobación de
la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado
del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara
Mediante
votación nominal y pública[92],
49 senadores votaron por el sí y 4 por el no[93].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
32.7. Publicación
del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 909 de 11 de octubre de 2017[94].
Segundo debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 361
de 19 de mayo de 2017
Cumple
Anuncio
previo
Acta No. 17 de 19 de septiembre de 2017
Gaceta del Congreso No. 54 de 22 febrero de 2018
Cumple
Debate
y aprobación
Acta No. 18 de 20 de septiembre de 2017
Gaceta del Congreso No. 115 de 10 de abril de 2018
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 909 de 11 de octubre de 2017
Cumple
33.
El
lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el
artículo 160 de la Constitución Política. La Corte
constata que el segundo debate se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2017,
y el tercero, tal como se expondrá en el párr. 34.3, el día 31 de
octubre de 2017, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y
el tercer debate.
34.
Tercer
debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se
cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras
su aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la
República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de Ley No. 152 de
2016 (Senado)[95],
el cual fue radicado con el número 121 de 2017 (Cámara). Una vez recibido, el
Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente[96].
La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales,
designó como ponente de este proyecto de ley al representante Efraín Antonio
Torres Monsalvo[97].
34.1. Informe
de ponencia. Tras su designación, el representante
Efraín
Antonio Torres Monsalvo presentó su informe de ponencia para tercer debate a la
Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[98], el
cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 925 de 13 de octubre de 2017[99]. En
tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplieron
las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así
como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
34.2. Anuncio
previo.
El anuncio previo se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017, tal como consta
en el Acta No. 12 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1036
de 9 de noviembre de 2017[100].
En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de
la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine
“para la próxima sesión”[101]. En
tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la
exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al
anuncio previo.
34.3. Debate
y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del
proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 31 de
octubre de 2017, como consta en el Acta No. 13 del mismo día, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 1160 de 7 de diciembre de 2017[102]. Tras
revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La
sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se
satisfizo al contar con la presencia de 11 de los 19 representantes a la
Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En tales términos,
se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución
Política.
Quorum decisorio
Tras
el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a
la Cámara presentes eran 11. En tales términos, se cumplió con el requisito
previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación
de la proposición positiva del informe de ponencia
Mediante
“votación nominal y pública”[103],
10 representantes votaron por el sí y 1 por el no[104].
De esta manera, se observaron las exigencias de los
artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
Aprobación
de la proposición del articulado del proyecto
Mediante
“votación nominal y pública”[105],
11 representantes votaron por el sí y 1 por el no[106].
De esta manera, se observaron las exigencias de los
artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
Aprobación
del título del proyecto y del envío para cuarto debate
Mediante
“votación nominal y pública”[107]
11 representantes votaron por el sí y 1 por el no[108].
De esta manera, se observaron las exigencias de los
artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
34.4. Publicación
del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017[109].
Tercer debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 925
de 13 de octubre de 2017
Cumple
Anuncio
previo
Acta No. 12 de 17 de octubre de 2017
Gaceta del Congreso No. 1036 de 9 de noviembre de
2017
Cumple
Debate
y aprobación
Acta No. 13 de 31 de octubre de 2017
Gaceta del Congreso No. 1160 de 7 de diciembre de
2017
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de
2017
Cumple
35.
El
lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el
artículo 160 de la Constitución Política. La Corte
constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2017, y
el cuarto, tal como se expondrá en el párr. 36.3, el día 14 de diciembre
del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el tercer y el
cuarto debate.
36.
Cuarto
debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la
Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales
y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine
en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo al representante
Efraín Antonio Torres Monsalvo como ponente de esta iniciativa legislativa.
36.1. Informe
de ponencia. El 7 de noviembre de 2017, el representante Efraín
Antonio Torres Monsalvo presentó su informe de ponencia para cuarto debate a la
Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[110], el
cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017[111]. En
tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron
las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la
Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
36.2. Anuncio
previo.
El anuncio previo se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2017, tal como
consta en el Acta No. 273 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 159 de 19 de abril de 2018[112].
En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la
misma, anunció el debate y la votación el proyecto de Ley sub examine “para
la sesión plenaria del día jueves 14 de diciembre de 2017”. En tales
términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia
prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio
previo.
36.3. Debate
y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del
proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 14 de
diciembre de 2017, como consta en el Acta No. 274 del mismo día, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 97 de 23 de marzo de 2018[113]. Tras
revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La
sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se
satisfizo al contar con la presencia de 134 de los 166 representantes a la
Cámara. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el
artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras
el debate sobre el proyecto de Ley sub examine, los Representantes a
la Cámara presentes eran 84[114].
En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de
la Constitución Política.
Aprobación
de la proposición positiva del informe de ponencia
Mediante
“votación nominal y pública”[115],
79 representantes votaron por el sí y 5 por el no[116]. De esta manera, se observaron las exigencias de los
artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
Aprobación
de la proposición del articulado del proyecto
Mediante
“votación nominal y pública”[117],
81 representantes votaron por el sí y 5 por el no[118]. De esta manera, se observaron las exigencias de los
artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
Aprobación
del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de
la Cámara que este proyecto sea ley de la República?
Mediante
“votación nominal y pública”[119],
79 representantes votaron por el sí y 5 por el no[120]. De esta manera, se observaron las exigencias de los
artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
36.4. Publicación
del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 13 de 31 de enero de 2018[121].
Cuarto debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 1157
de 7 de diciembre de 2017
Cumple
Anuncio
previo
Acta No. 273 de 13 de diciembre de 2017
Gaceta del Congreso No. 159 de 19 de abril de 2018
Cumple
Debate
y aprobación
Acta No. 274 de 14 de diciembre de 2017
Gaceta del Congreso No. 97 de 23 de marzo de 2018
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto final aprobado
Gaceta del Congreso No. 13 de 31 de
enero de 2018
Cumple
37.
Finalmente,
la Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en
más de dos legislaturas, con lo cual se cumplió con la exigencia prevista
por el artículo 162 de la Constitución Política[122]. En
efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el día 4
de octubre de 2016 (párr. 27), y finalizó su trámite con el debate y la
aprobación en cuarto debate llevada a cabo el 14 de diciembre
de 2017 (párr.
36.3).
Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se
surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2016 al 20
de junio de 2017, y la segunda, del 20 de julio de 2017 al 20 de junio de 2018.
Trámite ante el Congreso de la
República
Requisito
Cumplimiento
Presentación
del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República
Cumple
Publicación
del proyecto de ley antes de darle curso
Cumple
Inicio
y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales
Permanentes competentes
Cumple
Publicación
de los informes de ponencia en los cuatro debates
Cumple
Anuncios
previos en los cuatro debates
Cumple
Quorum
deliberativo en los cuatro debates
Cumple
Quorum
decisorio en los cuatro debates
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida en los cuatro debates
Cumple
Votación
nominal y pública en los cuatro debates
Cumple
Publicación
del texto aprobado en cada debate
Cumple
Lapso
de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria
Cumple
Lapso
de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del
trámite en la Cámara
Cumple
Publicación
del texto final aprobado
Cumple
Trámite
del proyecto en máximo dos legislaturas
Cumple
3.3.
Sanción
presidencial y envío a la Corte Constitucional
38.
El
control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del
procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República
hubiere (i) sancionado la ley y (ii) la hubiere remitido a la
Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo
241.10 de la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la
República sancionó, el día 9 de enero de 2018, la ley aprobatoria del tratado sub
examine[123],
y la remitió a la Corte el día 12 de enero del mismo año[124]. En tales
términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del
procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así:
Sanción presidencial y envío a la
Corte Constitucional
Requisito
Cumplimiento
Sanción
presidencial
Cumple
Remisión
en término a la Corte Constitucional
Cumple
39.
En
respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 18.1, la Sala
constata que el protocolo y la ley aprobatoria sub examine cumplieron
con los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.
Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad del
contenido de las cláusulas que integran el protocolo objeto de control.
4. Control de constitucionalidad
material del protocolo
40.
El
protocolo objeto de revisión es un instrumento normativo que busca facilitar el
comercio internacional de mercancías. Por esta razón, la Corte (i) determinará
la naturaleza, el alcance y los efectos del control de constitucionalidad
material respecto de los tratados en materia comercial; (ii) examinará
la compatibilidad general del tratado sub examine y de sus finalidades
con la Constitución Política, y, por último, (iii) revisará la
constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a) la Ley
1879 de 2018, (b) el protocolo en cuestión y (c) el Acuerdo sobre
Facilitación del Comercio (AFC) anexado a dicho protocolo.
4.1.
Naturaleza
y alcance del control de constitucionalidad material de los tratados en materia
comercial
41.
El
artículo 241.10 de la Constitución Política prevé que es función de esta Corte
ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de
sus leyes aprobatorias. Esta competencia de la Corte Constitucional integra el
proceso de negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados
internacionales previsto por la Constitución Política[125].
42.
La
Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de
los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por
ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior
a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático,
pues deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la
República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii)
integral, puesto que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los
aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv)
tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine
qua non para la ratificación del Acuerdo y (vi) tiene una función
preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la
Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado colombiano[126].
43.
El
control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del
tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.