Sentencia C-494 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-494-19 Sentencia C-494/19 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas jurisprudenciales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas La Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por dos razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y sobre la sociedad en general. En efecto, las medidas previstas en dicho tratado cobijan a las personas naturales y jurídicas que intervienen en el comercio internacional de mercancías, sin distinción alguna y sin imponer ninguna condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta previa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política” Es más, la Corte ha resaltado que particularmente frente a tratados de naturaleza comercial o económica, “se debe tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado bloque de constitucionalidad”. Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, el control material de constitucionalidad en estos casos implica un análisis de compatibilidad entre el tratado internacional y su ley aprobatoria, de un lado, y la Constitución Política y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del otro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance/TRATADO-Concepto TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros de control constitucional ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Ámbito/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Alcance PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad La Corte advierte que las finalidades del protocolo sub examine referidas en su preámbulo también son compatibles con la Constitución Política, en tanto contribuyen a materializar los principios constitucionales de (i) la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y (ii) el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2 y 334 de la CP TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a ratificación del instrumento Pues bien, en tales términos, los fines del tratado sub examine resultan compatibles con los principios descritos. En efecto, además de la facilitación del comercio internacional a la que se hizo referencia en los párr. 62 y 63, el tratado busca “potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad”, con el fin de que los países menos adelantados y en desarrollo miembros de la OMC, como Colombia puedan aplicar sus disposiciones. Esto, a juicio de la Corte, se ajusta al mandato de intervención del Estado en la economía para beneficiarse del desarrollo y, de esta manera, promover la prosperidad general. Ello es así, pues, mediante la cooperación internacional que pueden ofrecer los países desarrollados en los términos del tratado sub examine, es posible crear las condiciones técnicas y de infraestructura necesarias para que las operaciones de comercio internacional de mercancías, efectivamente, se lleven a cabo con mayor agilidad y eficacia, según los estándares previstos por la OMC para todos los países que adopten el acuerdo, y, de esta manera, se genere una mayor y mejor dinámica de intercambio comercial. LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política. El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo 150.16 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al Congreso “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. El segundo y el tercero son también conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales” PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Se ajusta a la constitución La Corte advierte que lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el Acuerdo sobre la OMC es compatible con la Constitución Política. Ello es así, porque (i) expresa la voluntad de adoptar el protocolo sub examine y de abrirlo a la aceptación de cada uno de los miembros, lo que respeta los principios de soberanía nacional y de libre autodeterminación de los pueblos en los que se basan las relaciones exteriores del Estado, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política. Además, (ii) la voluntad de incorporar el AFC al Acuerdo sobre la OMC se ajusta al mandato de promover la internacionalización e integración económica, social y política con las demás naciones, previsto por los artículos 226 y 227 superiores, mediante la celebración e implementación de acuerdos internacionales de naturaleza comercial TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Disposiciones ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Es compatible con la Constitución La Corte constata que este anexo es compatible con la Constitución Política, pues busca facilitar la aplicación del AFC, en particular, de las disposiciones relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad en materia de facilitación del comercio en los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC Referencia: Expediente LAT-448 Control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo. Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba este protocolo. I. ANTECEDENTES 1. El 12 de enero de 2018, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI18-00002230/JMSC110200, la fotocopia auténtica de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018 y su exposición de motivos[1]. 2. Mediante el auto de 31 de enero de 2018, el magistrado sustanciador (i) avocó conocimiento para el estudio de la ley de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó comunicar a los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas asociaciones y organizaciones y, finalmente, (vii) suspendió los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el Auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de esta Corte. 3. Por medio de los autos de 5 de abril y 31 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 31 de enero del mismo año. 4. Mediante el auto 209 de 25 de abril de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de los términos en el presente asunto. 5. Por medio del auto de 5 de junio de 2019, el magistrado sustanciador decretó nuevas pruebas[2]. 6. Mediante el auto de 28 de junio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a las órdenes 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del auto de 31 de enero de 2018, relacionadas, respectivamente, con la fijación en lista del proceso; el traslado al Procurador General de la Nación; la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público, y la comunicación a los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas asociaciones y organizaciones[3]. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su competencia de control de constitucionalidad del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine. II. NORMA OBJETO DE CONTROL 8. El Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, fue aprobado mediante la Ley 1879 de 9 de enero de 2018. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 50.471 del mismo día[4]. Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. III. INTERVENCIONES 9. La Corte recibió seis escritos de intervención en el presente asunto, de los cuales cuatro fueron presentados de manera extemporánea[5]. Tres de estos escritos solicitan la exequibilidad de la ley y del protocolo sub examine, dos no formulan ninguna solicitud al respecto y uno, si bien considera que el protocolo es compatible con la Constitución Política, pide solicitarle al Gobierno una “declaración evolutiva” de este instrumento internacional. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención se exponen a continuación. 10. Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MinCIT). En dos escritos presentados el 27de noviembre de 2018 (durante la suspensión de términos a la que se refiere el párr. 2 supra)[6] y el 17 de julio de 2019 (dentro del término de fijación en lista del proceso de la referencia)[7], el MinCIT solicitó que la Corte declare la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. En suma, el Ministerio consideró que: (i) el protocolo y su anexo, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante, AFC), “son un desarrollo y mejora de disposiciones del GATT de 1994 (art. V, VIII y X), instrumento que fue en su momento declarado exequible mediante sentencia C-137 de 1994”; (ii) “la facilitación del comercio es uno de los ejes centrales de la política de comercio exterior del país”; (iii) la representación del Estado colombiano en la aprobación del protocolo “se hizo conforme a las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”; (iv) la Ley 1879 de 2018 “cumplió con todos los requisitos formales previstos en la Constitución Política”; (v) las disposiciones del protocolo y del AFC se ajustan a la Constitución Política, “en especial a los artículos 9, 29, 209, 226 y 227” y (vi) la Corte, en otros pronunciamientos[8], “ha declarado constitucionales las medidas destinadas a facilitar el comercio internacional y el intercambio de mercancías entre las partes, mediante la simplificación de los procedimientos aduaneros”. 11. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (Andi)[9]. La Andi solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine y su ley aprobatoria, por cuanto: (i) “no observa vicio alguno con respecto de la suscripción del Tratado, ni con respecto del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República”; (ii) “estima muy conveniente para el país el contenido del Protocolo (…), porque facilita el comercio internacional” y (iii) “encuentra que el contenido de dicho Tratado es acorde con la Constitución Política, en particular, con lo dispuesto por el artículo 227, toda vez que dicho Tratado propende por la integración económica y social de Colombia con las demás naciones”. 12. Ministerio de Relaciones Exteriores[10]. La Cancillería solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine y su ley aprobatoria, porque “cumple a cabalidad con los presupuestos constitucionales que inspiran las relaciones internacionales del Estado colombiano”. En particular, señaló que “el objetivo de este tratado es plenamente legítimo y coherente bajo la óptica de los artículos 226 y 227 constitucionales, en tanto su propósito es el de establecer reglas jurídicas claras y consensuadas”. Así mismo, destacó que “mediante su ratificación, el Gobierno está promoviendo la internacionalización de las relaciones económicas del Estado colombiano, en estricto apego de los principios de equidad, igualdad y reciprocidad”. 13. Asociación Nacional de Comercio Exterior (Analdex)[11]. Analdex no solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. Sin embargo, consideró que el AFC “desarrolla los mandatos constitucionales, toda vez que i) promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales bajo los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Constitución Política - CP); ii) es un instrumento internacional idóneo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho (artículo 2º CP) y iii) respeta la soberanía nacional (artículo 9º CP)”. Así mismo, destacó que el AFC “es consistente con la política de inserción internacional y de profundización de las relaciones comerciales de nuestro país con los mercados internacionales, en consecuencia, debe ser aprobado en la medida en que desarrolla los preceptos constitucionales y constituye un mecanismo de articulación económica, de cooperación e integración, que busca impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad a través de asistencia técnica para la facilitación del comercio”. 14. Academia Colombiana de Jurisprudencia[12]. La Academia tampoco solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. No obstante, concluyó que el AFC (i) “profundiza, aclara y especifica algunas de las normas de la Organización Mundial del Comercio que han sido aceptadas por Colombia y avaladas en su momento por la Corte Constitucional” y (ii) “responde también a los principios inspiradores del sistema multilateral de comercio frente a los cuales no ha existido reparo de constitucionalidad alguno y al contrario, encuentran sustento en las disposiciones sobre relaciones internacionales previstas en nuestra Carta Política”. 15. Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi)[13]. Accoldi consideró que, de manera general, es “pertinente respaldar la constitucionalidad del Protocolo de Enmienda”, porque (i) surtió “en debida forma los procedimientos de negociación, suscripción [e] incorporación al derecho interno”; (ii) la Ley 1879 de 2018, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, “cumple con los requisitos y el trámite legislativo y es acorde con la Constitución Política de Colombia” y (iii) es un tratado “que va en línea con la idea de desarrollo económico de la Constitución Política de Colombia, la facilitación del comercio y sus reformas están encaminadas a obtener un bajo costo en las transacciones financieras para los comerciantes y a incrementar el flujo del comercio en el mundo, lo cual es de interés para Colombia”. Sin embargo, estimó necesario “solicitarle al Gobierno nacional que incluya en el instrumento de ratificación una declaración mediante la cual se indique la posición de Colombia frente a la necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo, que dé cuenta del surgimiento de la costumbre internacional que contiene los principales principios de derecho comercial internacional y que da nuevo sentido a elementos puntuales del instrumento”. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 16. En concepto presentado el 12 de agosto de 2019[14], el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare exequibles el protocolo y la Ley 1879 de 2018 sub examine. En cuanto a los aspectos formales del protocolo y su ley aprobatoria, el jefe del Ministerio Público concluyó que “el trámite de negociación del instrumento internacional y su procedimiento de aprobación por parte del Congreso de la República se ciñeron a lo exigido y regulado por la Constitución Política”. Sobre los aspectos materiales, destacó que: (i) la Ley 1879 de 2018 “se limita a aprobar el Acuerdo sin introducir modificaciones a su texto, en cumplimiento del numeral 16 del artículo 150 Superior”; (ii) el propósito y los objetivos del protocolo “se ajustan a las expectativas constitucionales, promueven la internacionalización de las relaciones mediante la celebración de acuerdos (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política) y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 ibídem)” y (iii) el protocolo y el AFC contienen previsiones que “son consonantes con las disposiciones y garantías constitucionales (en especial con los artículos 13, 15, 20, 23, 29, 58, 113 y 209 de la Constitución Política), respetan la jerarquía de las regulaciones internas conforme la soberanía e independencia del Estado Colombiano (artículos 2, 4 y 9 ibídem), sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 Superiores)”; además, “fijan instancias, reglas y términos claros y recíprocos para la aplicación del Instrumento, preservan el interés general y no incorporan medidas discriminatorias o que impliquen una barrera injustificada al comercio”. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine, según lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política[15]. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[16]. Por lo tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad, formal y material, del tratado y de la ley sub examine. 2. Problemas jurídicos 18. Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: 18.1. ¿El protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992? 18.2. ¿El protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política? 3. Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales 19. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional. 3.1. Fase previa gubernamental 20. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma del protocolo[17]; (ii) si la aprobación de este tratado debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo[18], y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue sometido a consideración del Congreso[19]. 21. La representación del Estado colombiano en la adopción del tratado es válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[20] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado”, si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a)[21]. No obstante, el apartado c) del numeral 2 de ese mismo artículo dispone que “[e]n virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: (…) c) los representantes acreditados por los Estados ante una organiza­ción internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano”. En el caso concreto, el protocolo sub examine fue adoptado por decisión del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio[22] (en adelante, OMC), que está integrado por todos los Estados miembros de esa organización internacional, de la que Colombia es parte desde el 30 de abril de 1995[23]. En tales términos, de acuerdo con la certificación aportada al expediente de la referencia por el Ministerio de Relaciones Exteriores[24], la representación del Estado colombiano en la adopción de este tratado fue ejercida por el representante permanente ante la OMC, Gabriel André Duque Mildenberg; por lo tanto, se considera válida. 22. El protocolo y la ley aprobatoria sub examine no debían someterse a consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[25]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[26], la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a dichas comunidades[27]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[28]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[29], o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte también ha concluido que (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”[30], así como que (iv) este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, (v) debe ser oportuno y eficaz[31] y, finalmente, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[32]. 23. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo[33]. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[34] y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[35]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[36]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando (i) el tratado o las medidas que lo desarrollen no impliquen dicha afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[37]; (ii) el tratado carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[38] y (iii) el tratado solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[39], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[40]. 24. Con base en lo anterior, la Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por dos razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y sobre la sociedad en general. En efecto, las medidas previstas en dicho tratado cobijan a las personas naturales y jurídicas que intervienen en el comercio internacional de mercancías, sin distinción alguna y sin imponer ninguna condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta previa. 25. La aprobación presidencial y el sometimiento del protocolo a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución Política. Este artículo prevé que le corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte constata que el día 1 de septiembre de 2015, el Presidente de la República aprobó el protocolo sub examine y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[41]. Fase previa gubernamental Requisito Cumplimiento Validez de la representación del Estado colombiano Cumple Consulta previa N/A Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso Cumple 3.2. Trámite ante el Congreso de la República 26. La Constitución Política no dispuso que las leyes aprobatorias de los tratados internacionales deben someterse a un trámite especial, por lo que, en términos generales, les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[42]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (art. 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (art. 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum y mayorías (art. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), y, finalmente, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP). 27. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República. El 4 de octubre de 2016, las ministras de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo presentaron el proyecto de ley aprobatoria del tratado sub examine, junto con su exposición de motivos, en la Secretaría General del Senado de la República, al cual se le asignó el número de radicación 152 de 2016 (Senado)[43]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[44] y 154 de la Constitución Política[45]. 28. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión. El 4 de octubre de 2016, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) a la Imprenta Nacional, para su publicación, que se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 839 de 5 de octubre de 2016[46]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por el artículo 157 de la Constitución Política[47] y 144 de la Ley 5 de 1992[48]. 29. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 4 de octubre de 2016, el proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda del Senado de la República[49]. En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de Ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[50]. 30. Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. El 13 de octubre de 2016, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión, para que designara el ponente[51]. El 31 de octubre de 2016, en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[52], dicho órgano designó como ponente de este proyecto de ley al senador Marco Aníbal Avirama Avirama[53]. 30.1. Informe de ponencia[54]. El senador Marco Aníbal Avirama Avirama le presentó su informe de ponencia para primer debate al Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[55]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 190 de 29 de marzo de 2017[56]. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política[57], así como 156[58] y 157[59] de la Ley 5 de 1992. 30.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 19 de abril de 2017, tal como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017[60]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de Ley sub examine “para la próxima sesión”[61]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo[62]. 30.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 2 de mayo de 2017, como consta en el Acta No. 19 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017[63]. Tras revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la presencia de 7 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. De esta manera, se cumplió con el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política[64]. Quorum decisorio El Secretario de la Comisión verificó la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[65]. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política[66]. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[67], 9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[68]. De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal)[69] y 146 (mayoría simple)[70] de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y el articulado del proyecto Mediante “votación nominal y pública”[71], 9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[72]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título del proyecto y del envío para segundo debate Mediante “votación nominal y pública”[73], 9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[74]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 30.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017[75]. Primer debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 190 de 29 de marzo de 2017 Cumple Anuncio previo Acta No. 18 de 19 de abril de 2017 Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017 Cumple Debate y aprobación Acta No. 19 de 2 de mayo de 2017 Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017 Cumple 31. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política[76]. La Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el 2 de mayo de 2017, y el segundo, tal como se expondrá en el párr. 32.6, el día 20 de septiembre del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el primer y el segundo debate. 32. Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador Marco Aníbal Avirama Avirama como ponente de esta iniciativa legislativa. 32.1. Informe de ponencia. El 19 de mayo de 2017, el senador Marco Aníbal Avirama Avirama le presentó su informe de ponencia para segundo debate al Secretario del Senado de la República[77]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017[78]. En tales términos, la Corte constata que se cumplieron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 32.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017, tal como consta en el Acta No. 08 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 963 de 24 de octubre de 2017[79]. En dicha sesión, el Secretario del Senado, por solicitud del Presidente de esa corporación, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “que serán considerados (…) en la Sesión Plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del martes 15 de agosto de 2017”[80]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 32.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 16 de agosto de 2017, como consta en el Acta No. 09 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1171 de 11 de diciembre de 2017[81]. Tras revisar esta acta, la Corte verifica lo siguiente: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo, al contar con la presencia de 92 de los 101 senadores de la República. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los senadores de la República presentes eran 55. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante votación nominal y pública[82], 51 senadores votaron por el sí y 4 por el no[83]. De esta manera se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara En relación con la omisión de lectura del articulado, su votación en bloque, el título del proyecto de ley y que este surta su trámite en la Cámara de Representantes, la plenaria del Senado respondió afirmativamente[84], sin que hubiera votación nominal. 32.4. La Plenaria del Senado corrigió la falta de votación nominal. La Corte constata que si bien la votación de la omisión de la lectura del articulado, el articulado del proyecto, su título y que se le diera trámite en la Cámara de Representantes no se sometió a votación nominal, esa irregularidad fue corregida formalmente por la Plenaria del Senado. En efecto, de acuerdo con el Acta número 17 de la sesión ordinaria del 19 de septiembre de 2017, el Secretario del Senado anunció que el proyecto de ley número 152 de 2016 Senado sería considerado en la siguiente sesión plenaria, “[p]ara corrección formal de los procedimientos de acuerdo con el artículo segundo numeral 2 de la Ley 5ª de 1992”[85]. Tal como se anunció, esa corrección se realizó el 20 de septiembre de 2017, cuando el proyecto fue nuevamente debatido y votado[86], como se explica a continuación. 32.5. Anuncio previo. Como se indicó, el anuncio previo correspondiente al nuevo debate se realizó el día 19 de septiembre de 2017, tal como consta en el Acta No. 17 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 54 de 22 de febrero de 2018[87]. En dicha sesión, el Secretario del Senado, por solicitud del Presidente de esa corporación, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “que serán considerados (…) en la sesión plenaria del Honorable Senado de la República siguiente a la del martes 19 de septiembre de 2017”[88]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 32.6. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 20 de septiembre de 2017, como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 115 de 10 de abril de 2018[89]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 82 de los 101 senadores de la República. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los senadores de la República presentes eran 53. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante votación nominal y pública[90], 46 senadores votaron por el sí y 7 por el no[91]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara Mediante votación nominal y pública[92], 49 senadores votaron por el sí y 4 por el no[93]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 32.7. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 909 de 11 de octubre de 2017[94]. Segundo debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017 Cumple Anuncio previo Acta No. 17 de 19 de septiembre de 2017 Gaceta del Congreso No. 54 de 22 febrero de 2018 Cumple Debate y aprobación Acta No. 18 de 20 de septiembre de 2017 Gaceta del Congreso No. 115 de 10 de abril de 2018 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 909 de 11 de octubre de 2017 Cumple 33. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo debate se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2017, y el tercero, tal como se expondrá en el párr. 34.3, el día 31 de octubre de 2017, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer debate. 34. Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de Ley No. 152 de 2016 (Senado)[95], el cual fue radicado con el número 121 de 2017 (Cámara). Una vez recibido, el Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[96]. La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como ponente de este proyecto de ley al representante Efraín Antonio Torres Monsalvo[97]. 34.1. Informe de ponencia. Tras su designación, el representante Efraín Antonio Torres Monsalvo presentó su informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[98], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 925 de 13 de octubre de 2017[99]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplieron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 34.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017, tal como consta en el Acta No. 12 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1036 de 9 de noviembre de 2017[100]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima sesión”[101]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 34.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 31 de octubre de 2017, como consta en el Acta No. 13 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1160 de 7 de diciembre de 2017[102]. Tras revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 11 de los 19 representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 11. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[103], 10 representantes votaron por el sí y 1 por el no[104]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición del articulado del proyecto Mediante “votación nominal y pública”[105], 11 representantes votaron por el sí y 1 por el no[106]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título del proyecto y del envío para cuarto debate Mediante “votación nominal y pública”[107] 11 representantes votaron por el sí y 1 por el no[108]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 34.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017[109]. Tercer debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 925 de 13 de octubre de 2017 Cumple Anuncio previo Acta No. 12 de 17 de octubre de 2017 Gaceta del Congreso No. 1036 de 9 de noviembre de 2017 Cumple Debate y aprobación Acta No. 13 de 31 de octubre de 2017 Gaceta del Congreso No. 1160 de 7 de diciembre de 2017 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017 Cumple 35. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2017, y el cuarto, tal como se expondrá en el párr. 36.3, el día 14 de diciembre del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el tercer y el cuarto debate. 36. Cuarto debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo al representante Efraín Antonio Torres Monsalvo como ponente de esta iniciativa legislativa. 36.1. Informe de ponencia. El 7 de noviembre de 2017, el representante Efraín Antonio Torres Monsalvo presentó su informe de ponencia para cuarto debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[110], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017[111]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 36.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2017, tal como consta en el Acta No. 273 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 159 de 19 de abril de 2018[112]. En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación el proyecto de Ley sub examine “para la sesión plenaria del día jueves 14 de diciembre de 2017”. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 36.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 14 de diciembre de 2017, como consta en el Acta No. 274 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 97 de 23 de marzo de 2018[113]. Tras revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 134 de los 166 representantes a la Cámara. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de Ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 84[114]. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[115], 79 representantes votaron por el sí y 5 por el no[116]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición del articulado del proyecto Mediante “votación nominal y pública”[117], 81 representantes votaron por el sí y 5 por el no[118]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de la Cámara que este proyecto sea ley de la República? Mediante “votación nominal y pública”[119], 79 representantes votaron por el sí y 5 por el no[120]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 36.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 13 de 31 de enero de 2018[121]. Cuarto debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017 Cumple Anuncio previo Acta No. 273 de 13 de diciembre de 2017 Gaceta del Congreso No. 159 de 19 de abril de 2018 Cumple Debate y aprobación Acta No. 274 de 14 de diciembre de 2017 Gaceta del Congreso No. 97 de 23 de marzo de 2018 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto final aprobado Gaceta del Congreso No. 13 de 31 de enero de 2018 Cumple 37. Finalmente, la Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas, con lo cual se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[122]. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el día 4 de octubre de 2016 (párr. 27), y finalizó su trámite con el debate y la aprobación en cuarto debate llevada a cabo el 14 de diciembre de 2017 (párr. 36.3). Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017, y la segunda, del 20 de julio de 2017 al 20 de junio de 2018. Trámite ante el Congreso de la República Requisito Cumplimiento Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República Cumple Publicación del proyecto de ley antes de darle curso Cumple Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes Cumple Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates Cumple Anuncios previos en los cuatro debates Cumple Quorum deliberativo en los cuatro debates Cumple Quorum decisorio en los cuatro debates Cumple Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates Cumple Votación nominal y pública en los cuatro debates Cumple Publicación del texto aprobado en cada debate Cumple Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria Cumple Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara Cumple Publicación del texto final aprobado Cumple Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas Cumple 3.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 38. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley y (ii) la hubiere remitido a la Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó, el día 9 de enero de 2018, la ley aprobatoria del tratado sub examine[123], y la remitió a la Corte el día 12 de enero del mismo año[124]. En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así: Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional Requisito Cumplimiento Sanción presidencial Cumple Remisión en término a la Corte Constitucional Cumple 39. En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 18.1, la Sala constata que el protocolo y la ley aprobatoria sub examine cumplieron con los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido de las cláusulas que integran el protocolo objeto de control. 4. Control de constitucionalidad material del protocolo 40. El protocolo objeto de revisión es un instrumento normativo que busca facilitar el comercio internacional de mercancías. Por esta razón, la Corte (i) determinará la naturaleza, el alcance y los efectos del control de constitucionalidad material respecto de los tratados en materia comercial; (ii) examinará la compatibilidad general del tratado sub examine y de sus finalidades con la Constitución Política, y, por último, (iii) revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a) la Ley 1879 de 2018, (b) el protocolo en cuestión y (c) el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) anexado a dicho protocolo. 4.1. Naturaleza y alcance del control de constitucionalidad material de los tratados en materia comercial 41. El artículo 241.10 de la Constitución Política prevé que es función de esta Corte ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Esta competencia de la Corte Constitucional integra el proceso de negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales previsto por la Constitución Política[125]. 42. La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[126]. 43. El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de...

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