C-493-20
Sentencia
C-493/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CONSULTA
PREVIA-Derecho fundamental de
comunidades étnicas/CONSULTA PREVIA-Condiciones y etapas
TASAS-Objeto
(…) las tasas constituyen exacciones
de las que se vale el Legislador para compensar lo que el Estado gasta en la
prestación de un servicio, los costos en los que incurre. La finalidad de las
tasas es retribuir los gastos implicados en la prestación de los servicios de
que hace uso el sujeto pasivo del gravamen. Es, en otros términos, una
obligación pecuniaria directamente asociada al disfrute de un servicio prestado
directa o indirectamente por el Estado. De ahí que han sido consideradas, junto
con las contribuciones especiales, tributos vinculados. Por esta razón, han
sido consideradas un medio de autofinanciación de la prestación, en la medida
en que están destinadas a recuperar los costos invertidos y garantizar la
continuidad del beneficio recibido por el contribuyente.
CONSULTA
PREVIA-Distinción entre
titulares del derecho fundamental e interesados en las medidas que afectan a
las comunidades étnicas
A
juicio de la Sala, el Legislador utiliza la expresión “interesados”, no
conforme al uso ordinario de las palabras, para referirse a las comunidades
étnicas, pues estas en realidad son, no simplemente interesados, sino titulares
del derecho fundamental a la consulta previa. La norma se refiere, por el
contrario, a los particulares o entidades públicas responsables o en quienes se
encuentra a cargo la ejecución del proyecto, obra o actividad. Dado que, como
se indicó, la omisión de la consulta da lugar a medidas judiciales que
incidirán en el desarrollo del proyecto, los responsables de estos son los
interesados en el servicio del procedimiento de consulta prestado por el Estado
y, por ende, es a quienes corresponde asumir el pago de la tasa demandada.
CONSULTA
PREVIA-Condiciones/CONSULTA
PREVIA-Afectación directa
(…) el derecho a la consulta
previa consiste en una posición jurídica fundamental que surge a partir de dos
condiciones concurrentes: (i) la existencia de un proyecto, obra o medida y (i)
la aptitud de estos para generar afectaciones directas a los grupos étnicamente
diferenciados (supra 70). De esta manera, la tasa demandada no condiciona el ejercicio del derecho en mención, pues cuando resulta
obligatoria ante afectaciones directas, el hecho de no pagarse implica
solamente que no podrá ponerse en marcha el proyecto, obra o medida. En
consecuencia, si no hay medida alguna tampoco habrá afectaciones directas, de
modo que no se activa el derecho fundamental de las comunidades.
TARIFA
DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Competencia
puede ser atribuida a las autoridades siempre que, en la ley, ordenanza o
acuerdo respectivo, se fije el sistema y método para determinarla
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede cada vez que se vayan a adoptar medidas
legislativas o administrativas que los afecte directamente
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia
en los cargos
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
VIOLACION DEL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No le es aplicable el término de caducidad previsto
para las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan a demostrar la
existencia de vicios de procedimiento/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vicio de contenido material
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control
del respeto al principio de unidad de materia debe ser rígido a diferencia de
lo que ocurre en el caso de las leyes ordinarias
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter
multitemático y heterogéneo/LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor
rigurosidad
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobación bajo condiciones especiales
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexión teleológica entre objetivos, metas y
estrategias y disposiciones instrumentales que contiene/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa
e inmediata con el principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre normas
instrumentales y parte general del plan
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Vigencia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad
directa
Referencia:
Expedientes acumulados D-13587 y D-13602
Demandas de inconstitucionalidad contra
el artículo 161 de la Ley 1955 de 2019, “[p]or (sic) el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”
Demandantes: Camila Zuluaga Hoyos,
María Alejandra Vargas Corredor, Juan Felipe Parra Rosas y Andrés Rodríguez
Morales (D-13587); y Alexander López Maya, Karen Rosero Narváez y Jhonfaber
Parrado Castillo (D-13602)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., 26 de noviembre de
2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de
la Constitución, se formularon dos demandas de inconstitucionalidad contra el
artículo 161 de la Ley 1955 de 2019, “[p]or (sic) el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
En el expediente D-13587 obran como demandantes los ciudadanos Camila Zuluaga
Hoyos, María Alejandra Vargas Corredor, Juan Felipe Parra Rosas y Andrés Rodríguez
Morales, mientras que en el proceso D-13602 la acción fue interpuesta por los ciudadanos
Alexander López Maya, Karen Rosero Narváez y Jhonfaber Parrado Castillo. Las demandas
fueron acumuladas y luego admitidas para su estudio por la Magistrada ponente.[1]
II. NORMA ACUSADA
2. A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada:
“LEY
1955 DE 2019
Por
(sic) el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”
TÍTULO
II
[…]
Capítulo
II
Mecanismos
de ejecución del Plan
Sección
I
Pacto
por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos
vivamos con libertad y en democracia
[…]
Subsección
6
Legalidad
- otras disposiciones
[…]
Artículo
161. Tasa por la realización de la consulta previa. El
interesado en que se adelante una consulta previa deberá pagar al Ministerio
del Interior- Fondo de la Dirección de Consulta Previa que se constituya como
patrimonio autónomo a través de un contrato de fiducia mercantil, una tasa por
los servicios de coordinación para la realización de la consulta previa y por
el uso y acceso a la información sobre presencia de comunidades. Los recursos
del cobro de esta tasa entrarán al Fondo de la Dirección de Consulta Previa y
serán utilizados para sufragar los servicios a los que hace referencia el
presente artículo.
De conformidad con el artículo
338 de la Constitución Política, la tasa incluirá:
a) Los costos de
honorarios de los profesionales necesarios para realizar la ruta metodológica y
la preconsulta, así como, los costos de viáticos y gastos de viaje de traslado
de los mencionados profesionales.
b) Los costos de
honorarios de los profesionales necesarios para el desarrollo del procedimiento
de consulta previa, así como, los costos de viáticos y gastos de viaje de
traslado de los mencionados profesionales.
c) Los costos
correspondientes al uso y acceso a la Información sobre presencia de
comunidades.
Los costos señalados en el
literal b) del presente artículo se calcularán de conformidad con la ruta
metodológica acordada entre las partes y la preconsulta. A este cálculo se
adicionará un porcentaje del 1% del valor inicial para imprevistos.
El costo señalado en el literal
c) del presente artículo corresponderá al 1% del valor final de los componentes
a) y b).
El Ministerio del Interior
deberá fijar anualmente el valor de los honorarios y viáticos de los
profesionales contratados para llevar a cabo el procedimiento de la consulta
previa.
La tarifa será liquidada en dos
etapas. En una primera se determinará el valor de los costos señalados en el
literal a) que deberá ser pagada antes del inicio del trámite. Una segunda
correspondiente a los numerales b) y c) dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes al acuerdo de la ruta metodológica”.
III. DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Expediente D-13587
3. Los
actores consideran que el artículo 161 de la Ley 1955 de 2019 vulnera los
artículos 53, 74, 93, 150(3), 150(12), 152, 158, 330 y 363 de la Constitución
Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
sobre pueblos indígenas y tribales. Para explicar lo anterior, formulan cinco
cargos de inconstitucionalidad, en los siguientes términos.
4. Cargo
1. Violación a la reserva de ley estatutaria (Art. 152 de la CP). Los demandantes
afirman que la norma acusada crea una tasa de naturaleza retributiva para el
desarrollo de las consultas previas. A su juicio, esto implica que se condicionan
las garantías de participación y acceso a la información de las comunidades. Así
mismo, consideran que supone la regulación de una situación “principal e
importante” para el ejercicio del derecho de la consulta previa. En
consecuencia, sostienen que la disposición condiciona la satisfacción de un
derecho fundamental al pago de una carga fiscal, razón por lo cual, debió ser
tramitada mediante los procedimientos de ley estatutaria.
5. Cargo
2. Infracción al principio de unidad de materia (Arts. 158 y 169 de la CP).
Según los actores, el precepto cuestionado hace parte de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022 (PND) y, sin embargo, no guarda una conexión
directa e inmediata con su parte general, ni con sus objetivos y lineamientos,
por lo cual desconoce el principio de unidad de materia. Indican que, conforme
a la jurisprudencia constitucional, dado que el contenido de las leyes de los
planes de desarrollo es heterogéneo y multitemático, es necesaria la conexidad
directa e inmediata entre la parte general y sus reglas instrumentales. En el
presente caso, sostienen, la norma demandada posee carácter instrumental, pues
crea un tributo, además de ubicarse en el Capítulo 11 denominado
"Mecanismos de ejecución del Plan", específicamente en la sección
denominada "Pacto por la Legalidad: Seguridad Efectiva y Justicia
Transparente para que todos vivamos con libertad y en Democracia",
Subsección 6, "Legalidad - otras disposiciones". Sin embargo,
mediante el siguiente esquema, muestran que la tasa no responde a ninguno de
los objetivos de la parte general del PND.
Objetivos del
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
Argumentos de
falta de conexidad de la norma acusada con el objetivo del PND
Objetivo 1:
Sentar las bases
de legalidad
Principales elementos de este objetivo:
a) protección de los derechos fundamentales, libertades
individuales y bienes de uso público;
b) garantía del imperio de la ley y de los derechos
humanos;
c) lucha contra la corrupción; y
d) fortalecimiento de la rama judicial.
La norma demandada:
- No establece “ningún mecanismo para proteger
las libertades individuales y derechos fundamentales de los individuos, ya
que en sí es una limitante a un derecho fundamental como lo es la consulta previa.”
- No contribuye a garantizar el imperio de la ley,
pues infringe la reserva de la estatutaria y desconoce el convenio 169 en
materia de consulta previa.
- No tiene conexión alguna con los elementos de
fortalecimiento a la rama judicial, la lucha contra la corrupción y la
protección de los bienes de uso público.
Objetivo 2:
Sentar las bases
del emprendimiento
Principales elementos de este objetivo:
a) Expandir las oportunidades de los
colombianos a través del estímulo al emprendimiento, la
formalización del trabajo y las actividades económicas; y
b) Fortalecer las empresas en las ciudades y en el campo.
La disposición
acusada:
- No contribuye a aumentar las oportunidades para los
colombianos, pues en lugar de crear mecanismo al efecto, “impone un cobro
a quienes estén interesados en el ejercicio de la consulta para la eventual
realización de un proyecto.”
- No ayudará a formalizar trabajos en tanto “no tiene
en su desarrollo la creación de empleos formales, pues su objetivo solamente
se centra en obtener recursos que ingresarán al Fondo de la Dirección de
Consulta Previa.”
- Se encuentra en una evidente “desconexión… con
la meta de fortalecer el tejido empresarial, entendiendo que crear una tasa,
que por su naturaleza tributaria no mira la capacidad del contribuyente,
generaría que existiera una carga desproporcionada para los empresarios que
quieran llevar a cabo algún proyecto que requiera desarrollar una consulta,
volviéndose un desincentivo para los pequeños y grandes empresarios que
quieran fortalecer la inversión en el campo.”
- Desmejora las condiciones de los pequeños empresarios y
personas en general que antes no debían pagar por la información necesaria
para adelantar la consulta previa.
Objetivo 3:
Sentar las bases
de la Equidad
Principales elementos de este objetivo:
a) Igualdad de oportunidades para todos
b) Lograr la inclusión social
El precepto impugnado no guarda conexidad con el objetivo
de sentar la equidad, pues “afecta de manera directa a comunidades que han
sido relegadas históricamente como son los afrodescendientes, los indígenas y
los raizales, al limitar la posibilidad de participar en la gestión de sus
territorios. Además, la creación de la tasa puede llegar a generar que estas
comunidades sean excluidas productivamente de la sociedad al estar atadas a
un tributo para tomar una decisión relacionada a la explotación de su
territorio.”
Objetivos conexos:
Cumplir con los objetivos
de desarrollo sostenible al 2030
El articulo demandado no contribuye a cumplir los objetivos
de desarrollo sostenible a largo plazo, “en tanto que puede llegar a ser
contrario a ellos.” Así:
Frente al Objetivo 1, consistente en ponerle fin a
la pobreza, al ser un instrumento tributario, “puede acrecentar la brecha
social, en tanto que se vuelve una carga injustificada para que los pueblos puedan
hacer valer sus derechos dentro de sus territorios y frena el desarrollo en
las regiones. Además las comunidades que quieran llevar a cabo la consulta
deberán sufragar los gastos que se encuentran inmersos como factores
constitutivos del tributo, afectando las finanzas de los miembros de la
comunidad quienes dejarán de usar el dinero para solventar otras necesidades
básicas.”
Respecto al Objetivo 10, relativo a la reducción de
la desigualdad, indican que en realidad “puede llegar a incrementarla en tanto
que impone una carga contributiva que puede llegar a afectar a los miembros
de las comunidades indígenas, afro y raizales y de esta manera se acrecienta
la vulnerabilidad de estos grupos sociales por no tener la capacidad
económica para ejercer un derecho y no poder participar activamente en el
futuro de su territorio.”
En relación con el Objetivo 16, que busca promover
sociedades justas pacíficas e inclusivas, el artículo demandado “impone
una traba como lo es la tasa para que mediante la consulta previa se pueda
llegar a una solución amistosa de un conflicto que puede llegar a suscitarse
entre los distintos intereses de un proyecto medioambiental, con lo cual no
se estaría propiciando el diálogo como método de solución de conflictos,
afectando la construcción de una sociedad inclusiva y pacífica.”
Tabla 1. Construcción tomada parcialmente del esquema
presentado por los la demanda relativa al expediente D-13587. págs. 17-22.
6. Con
base en lo anterior, los demandantes concluyen que el artículo demandado “adolece
de un hilo conductor, un eje temático y sobre todo conexión directa con los
preceptos generales y axiológicos del PND.”[2]
7. Cargo
3. Vulneración de los derechos de acceso a la información y a la participación
democrática (Art. 74 de la CP). Los actores ponen de presente que conforme
al artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, el acceso a la información
pública es gratuito y no es posible cobrar por su reproducción. Subrayan que,
en contraste, la norma acusada prevé que las comunidades y cualquier persona
que desee acceder a la información sobre un proceso de consulta previa no
podría hacerlo de forma gratuita, pues deberán sufragar una tasa para obtenerla.
De este modo, afirman, “se cobraría un valor adicional al costo de
reproducción de la información.”
8. Según
los demandantes, la anterior consecuencia es grave no solo para el ejercicio de
los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y cualquier persona, sino
que genera inseguridad jurídica. Señalan que la mayoría de los proyectos
productivos que afecten directamente a las comunidades protegidas por este
derecho fundamental podrían verse detenidos. Esto, por cuanto, “la
Corte Constitucional y los demás jueces de tutela se verían obligados a
suspenderlos debido a que los procesos de consulta en los que la comunidad no
hubiera podido reunir el dinero suficiente para sufragar la tasa estarían
viciados de pleno derecho, ante la falta de información.”
9. Lo
indicado, a juicio de los actores, también conduce a que para el ejercicio del
núcleo esencial de un derecho fundamental sea necesario realizar una erogación
económica. Por el contrario, argumentan que, conforme a la jurisprudencia
constitucional, “ninguna autoridad puede exigir un pago por el acceso al
núcleo esencial de los derechos fundamentales cuando el sujeto activo de este
no tiene la capacidad económica para poder sufragar ese pago.”[3]
10. Por último, explican
que el acceso a la información es un derecho instrumental para que las
comunidades étnicamente diferenciadas puedan ejercer el derecho a la consulta
previa. Señalan que les permite “entender cómo afecta la medida a tomar su
modo y forma de ver la vida, y con ello, poder tomar una decisión… durante la
consulta.” En este sentido, consideran que la norma acusada, al establecer límites
para el acceso a la información mediante la imposición de la tasa, trae como
consecuencia la restricción al núcleo esencial del derecho a la consulta
previa, caracterizada por el consentimiento libre, previo e informado. Así
mismo, precisan que impide a las comunidades tener una participación
democrática efectiva frente a las medidas que las afectan.
11. Cargo 4.
Desconocimiento de los principios de legalidad y equidad tributarias
(Arts. 95.9 y 363 de la CP). De acuerdo con los demandantes, la norma acusada
enuncia el sujeto pasivo, el sujeto activo y el hecho generador de la
imposición, pero no fija de forma clara la base gravable. En consecuencia,
afirman que “el valor de la tasa no es determinado, sino que se tiene un
amplio margen de discrecionalidad, lo cual puede llevar a las imposiciones
excesivas, ya que no existen límites ni parámetros que reglamenten el posible
valor de la tasa.” Se desconocería, así, el principio de legalidad del
tributo. De otra parte, señalan que el Legislador no tuvo en cuenta que debía
establecer un gravamen equilibrado en atención a la capacidad económica de las
comunidades étnicas. Como efecto, sostienen que la disposición infringe el
principio de equidad tributaria.
12. Cargo 5. Violación
al contenido del derecho fundamental a la consulta previa (Arts. 53 de la CP y
6 del Convenio 169 de la OIT). Para los demandantes, la tasa que se analiza
aumenta los costos del ejercicio del derecho a la consulta previa, del cual
gozan las comunidades étnicas, como grupos tradicionalmente discriminados. Por
ende, en su criterio, la medida fiscal debe ser analizada mediante un test estricto
de proporcionalidad, que permita identificar su compatibilidad con la Constitución.
Al aplicar este examen, los demandantes sostienen que la norma establece una
limitación irrazonable.
13. Así, señalan que la
finalidad de la medida se identifica con los objetivos generales de
legalidad y equidad en los que se soporta el Plan Nacional de Desarrollo. En su
criterio, el propósito del Gobierno es crear lineamientos para el crecimiento, con
el fin de lograr la igualdad de oportunidades para todos, soportada en los
principios de legalidad, emprendimiento y equidad. Conforme a este entendido, indican
que se evidencia “la importancia y la urgencia de basarse en los mencionados
parámetros a la hora de implementar medidas, pues estos corresponden y
responden a los principios básicos e imprescindibles señalados por la
Constitución.”[4]
14. Sostienen que, sin
embargo, el medio escogido no es conducente ni necesario. Pese a
la importancia de la finalidad buscada, subrayan que la imposición de una tasa no
es un mecanismo idóneo, toda vez que esta significa una “limitación directa
al acceso a un derecho fundamental.”[5]
En otras palabras, aseguran que el medio no es conducente puesto que no existe
congruencia entre el cumplimiento de los fines establecidos en el Plan Nacional
de Desarrollo y la implementación de la tasa. Adicionalmente, afirman que tampoco
es necesario dado que, la manera como se garantizaba el derecho en mención
antes de la expedición de la norma demandada, constituye una alternativa menos
gravosa para el ejercicio del derecho por parte de las comunidades.
15. Por último, los
actores aseveran que la tasa acusada es desproporcionada en sentido estricto. Argumentan
que no obstante la medida afecta intensamente el derecho a la consulta previa, “permite
desarrollos mínimos de los fines que busca la medida.” Señalan que no toma
en cuenta la capacidad contributiva de los potenciales sujetos pasivos que
tienen a cargo la obligación y no se logran los fines propuestos de legalidad y
equidad, vinculados a la protección y garantía de los derechos humanos y la
inclusión social de los colombianos. Por el contrario, aseguran que la tasa
trae como consecuencia la interposición de limitaciones intensas al ejercicio
del derecho a la consulta previa.
16. A partir de los cinco
cargos formulados, los demandantes solicitan la inexequibilidad del artículo
161 de la Ley 1955 de 2019.
Expediente D-13602
17. Los demandantes en
este proceso acusan de inconstitucional, también, la totalidad del artículo 161
del Plan Nacional de Desarrollo. A su modo de ver, la disposición viola los
artículos 1, 2, 7, 13, 40, 93, 152, 330 y 334 de la Constitución, así como los
artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT. En sustento de la impugnación,
formulan cuatro cargos de inconstitucionalidad.
18. Cargo
1. Infracción al deber de consultar con las comunidades étnicas la expedición
de la norma acusada (1, 2, 7, 13, 40, 93, 152, 330, 334 de la CP y Arts. 6 y 7
del Convenio 169 de la OIT). Los demandantes sostienen que el artículo
6.1 del Convenio 169 de la OIT establece que los gobiernos tienen la obligación
de consultar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas que les afecten directamente. Indican que, en
especial, así se debe proceder ante medidas que ocasionen un impacto directo, particular
y concreto a las comunidades tradicionales. En estos casos, precisan, el "carácter
diferenciado", así como "la necesidad de proteger su identidad
cultural diversa" exige el establecimiento "de espacios concretos de
participación."
19. En el presente asunto,
explican que, según las actas de las mesas de concertación con los grupos
étnicos, la tarifa acusada en ningún momento fue objeto de trámite consultivo.
De hecho, señalan, su inclusión “se realizó en la ponencia de segundo
debate del proyecto de ley y no estaba en el proyecto que fue radicado desde un
comienzo.” De este modo, consideran que el tributo es inconstitucional por
vicios de procedimiento en su formación, debido a que se pretermitió la
obligación constitucional de someter el proyecto de disposición a consulta
previa.
20. Cargo 2. Violación
del núcleo esencial del derecho a la consulta previa (Arts. 93 y 334 de la CP y
Arts. 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT). Los actores afirman que la
creación de la tasa demandada condiciona el derecho a la consulta previa a un
elemento de carácter económico. Estiman que esta restricción (i)
no tiene un fundamento constitucional que la autorice e (ii) interviene el
núcleo esencial del derecho a la consulta previa, debido a su falta de proporcionalidad.
21. En relación con lo primero,
el argumento cuestiona la respuesta del Ministerio del Interior a la solicitud
de información, sobre la justificación de la tasa, presentada por los
demandantes.[6]
Los accionantes indican que en relación con la sustentación jurídica, el
Ministerio afirmó que la norma se había propuesto en cumplimiento del convenio
169 de la OIT y la orden emitida en la Sentencia SU-123 de 2018. Sin embargo,
para los demandantes el Gobierno parte de interpretaciones equivocadas de estas
obligaciones. Indican que el Convenio reprocha cualquier tipo de limitante a la
consulta previa. En su criterio, el tributo conduce a que, si los interesados
no cuentan con los recursos requeridos, no pueden adelantar la consulta previa
ni las actividades de desarrollo que querían iniciar en los territorios
protegidos.
22. A su vez, señalan que el
Ministerio parte de una lectura equívoca “del exhorto y de los
lineamientos que se exponen en la sentencia.” Afirman que el exhorto
solamente está relacionado con los certificados de presencia y afectación de
comunidades étnicas, el cual es apenas uno de los requisitos previos incluso a
la contemplación de la consulta previa. En el mismo sentido, consideran que la
orden no se encuentra destinada a la creación de una tarifa para financiar la consulta
previa. Desde su punto de vista, la Corte ordenó modificar el marco normativo
para que se permita a la entidad encargada de los certificados tener autonomía
e independencia administrativa y financiera, lo cual no se garantiza con la
disposición acusada.[7]
23. En lo relativo a la
justificación económica plantean que, según el Ministerio del Interior, la
norma busca repartir las cargas por la prestación del servicio de consulta
previa. No obstante, para los demandantes, este propósito es inconstitucional
pues el desarrollo de ese derecho “nunca se ha visto como la prestación de
un servicio, lo cual condiciona su interpretación desconociendo los estándares
internacionales contemplados en el Convenio 169 de la OIT.”[8] De otra parte, afirman que
no es claro a qué se refiere la norma cuando habla de “el interesado” en
la consulta previa, con lo cual se corre el riesgo de que sean las propias
comunidades quienes se vean afectadas por el cobro de esta tasa.[9] En tercer lugar, defienden que
la norma desconoce el artículo 334 de la Constitución, que prohíbe que la
autoridad administrativa o legislativa en este caso, invoque factores
económicos para restringir el alcance de un derecho fundamental como lo es el
de consulta previa. Si el Gobierno necesita recursos para desarrollar las
consultas previas, aseveran, debe buscar otras medidas menos lesivas al derecho
de las comunidades.
24. Y en lo que
corresponde a la justificación técnica, supuestamente ligada a la
superación de la "falta de autonomía administrativa y financiera”, los
actores argumentan que la norma no se refiere a estos aspectos y tampoco
establece una nueva división de funciones y de coordinación interinstitucional
e intersectorial. De este modo, concluyen que la medida irrespeta el núcleo
esencial del derecho a la consulta previa y las restricciones que impone son desproporcionadas.
Señalan que la sostenibilidad fiscal y la efectividad en términos de capacidad
administrativa no son fines imperiosos y el medio diseñado tampoco es ni
adecuado ni necesario, como lo muestra la ilustrada falta de justificación.
25. Cargo 3. Violación
al principio de confianza legítima (Art. 83 y 93 de la CP y 6 del
Convenio 169 de la OIT). La acusación sostiene que el tributo implica una
interferencia entre las comunidades interesadas y la realización de su derecho
a la consulta, pues supedita su materialización al pago de un tributo y evita
que los procesos de concertación se surtan válidamente, debido a las eventuales
imposibilidades fácticas de cumplir con dicha erogación económica. Desde su
punto de vista, mediante la tasa, el Legislador cambia intempestivamente las
condiciones de titulares del derecho a la consulta previa, “usando como
limitante la adjudicación de una tarifa por razones de sostenibilidad fiscal.”
Adicionalmente, “restringe y supedita el fin y objeto de un tratado
internacional al cumplimiento de exigencias que desbordan por mucho el margen
de discrecionalidad del Estado Colombiano.”
26. Cargo 4. Violación
a la reserva de ley estatutaria (Art. 152 de la CP). Finalmente, los actores
expresan que la norma atacada “claramente constituye un reducto esencial que
impide que el derecho pueda ser ejercido de manera integral y adecuada por los
grupos étnicos, por ende su trámite para poderse llevar a cabo, no solamente
requería la realización de una consulta previa con los afectados, sino que su
trámite se dé por vía de ley estatutaria y no por el trámite de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo.”[10]
27. Con arreglo a los
cargos propuestos, los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad
de la norma acusada.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES[11]
4.1. Presidencia de la República y Ministerio del Interior
28. Mediante un documento
conjunto, el Ministerio del Interior y la Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República defendieron la
constitucionalidad de la norma acusada.
29. Cargo por
infracción a la reserva de ley estatutaria. El Gobierno sostiene que los
demandantes parten de una interpretación y un alcance equivocado de la norma
demandada, pues asumen que se trata de una limitación al derecho fundamental a
la consulta previa, cuando, en realidad, es un mecanismo para fortalecer el
proceso de consulta.
30. Asegura que la disposición
acusada no debía seguir el trámite de las leyes estatutarias. Afirma que no se
ocupa del núcleo esencial del derecho a la consulta previa, ni mucho menos sus
principios básicos, los aspectos inherentes a su ejercicio o su regulación íntegra,
estructural o completa. Indica que, si bien es cierto puede tener relación con ese
derecho, “se trata de una relación transversal e indirecta en tanto su
contenido pretende regular un aspecto que vincula e interesa a terceros y no a
sus titulares.” Señala que el pago de la tasa contenida en la norma acusada
se encuentra únicamente a cargo de los terceros interesados en desarrollar
proyectos, obras o actividades o, en su defecto, en cabeza del Estado, a través
de la entidad responsable de la decisión administrativa o legislativa que pueda
afectar a las comunidades. Por lo tanto, “en caso de no asumirse
dicho pago, no hay lugar a la consulta y, en consecuencia, tampoco hay lugar a
la aplicación de la medida o ejecución del proyecto que se pretenda implementar.”
31. Cargo por
desconocimiento del principio de unidad de materia. Los intervinientes
aseguran que existe un vínculo directo, inmediato e inequívoco entre los
objetivos y metas contenidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo
y la tasa que se crea para la realización de la consulta previa. Señalan que guarda
una relación estrecha con dos pilares sobre los cuales se erige el PND: (i)
pacto por la legalidad y (ii) pacto por la equidad. Respecto al primero,
explican que la disposición busca asegurar la protección de un derecho
fundamental.[12]
En lo referente al Pacto por la Equidad, señalan que la norma apunta a
garantizar los recursos necesarios para cubrir los costos del procedimiento de
consulta. De esta manera, su objetivo “es asegurar la sostenibilidad fiscal
del Estado, y garantizar una efectiva actuación de la administración en
relación con la consulta, tal y como lo mandan los objetivos generales del Plan.”[13]
32. Cargo por violación
del derecho de acceso a la información. Así como lo señalan en relación con
el primer cargo, el Gobierno reitera que también respecto de esta acusación “los
accionantes parten de un supuesto que no corresponde a la realidad, pues
consideran que es la comunidad o grupo étnico que debe ser consultada la que
debe asumir el pago de la tasa para la realización de la consulta previa y para
acceder a la información suficiente que permita emitir su consentimiento
informado.”[14]
Los intervinientes aseguran que, si bien es cierto, el artículo 161 de la Ley
1955 de 2019 crea una tasa por la realización de la consulta previa y por el
uso y acceso a la información sobre presencia de comunidades, “esta
obligación no está en cabeza de las comunidades étnicas, pues no son ellas las
que deben asumir su pago, sino el Estado respecto de una decisión
administrativa o legislativa que las pueda afectar y los terceros interesados en
realizar un proyecto, obra o actividad.”
33. De la misma manera,
aclaran que la información a la que se refiere el artículo corresponde a los
registros “sobre presencia de comunidades que se encuentra contenida en las
bases de datos que reposan en la dirección de consulta previa y que sirven de
insumo para establecer la ubicación geográfica de las comunidades respecto del
área de influencia directa de las medidas o proyectos.” Tal registro sólo
es utilizado durante la etapa de determinación de la procedencia de la
consulta.[15]
34. Cargo por violación
de los principios de legalidad y equidad tributaria. El Gobierno argumenta
que la norma impugnada determina con precisión los elementos esenciales de la obligación,
y más concretamente la metodología para la fijación de la tarifa. Agrega que el
requisito de certeza tributaria se flexibiliza frente a las tasas, en
tanto esta se predica del “sistema y método” para definir la tarifa, el
que por su naturaleza debe ser abierto para que las autoridades puedan ajustar
los pagos a las necesidades respectivas. Para los intervinientes, “el hecho
de que la norma no haya establecido un monto cierto no significa que viole el
principio de legalidad, en cuanto el artículo 338 superior permite que para el
caso de las tasas se fije un sistema y método de determinación, y justamente
eso es lo que hizo el legislador con la norma acusada.”[16]
35. Indican que la
disposición demandada prevé un método de determinación de la tarifa que cierra
cualquier espacio de discrecionalidad, en cuanto su valor está estrechamente
ligado a la contraprestación del servicio de elaboración de la consulta previa.
Cada uno de los rubros de la tarifa, subrayan, se ajusta a un costo intrínseco
del servicio de consulta previa, y los interesados directamente sufragan ese
precio sin ningún valor adicional injustificado.
36. En lo relativo al
principio de equidad tributaria, el Gobierno subraya que la tasa posee rasgos
que le imprimen progresividad, en los siguientes términos: (i) la carga
económica de la tasa se fija conforme al tamaño del proceso consultivo, y por
tanto el interesado que necesite una consulta de mayor envergadura pagará una
tarifa efectiva mayor que aquel cuya obra o intervención necesite un
procedimiento menor; (ii) los sujetos pasivos de la tasa son las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que para el desarrollo de
un proyecto, obra o actividad manifiesten su interés en adelantar las etapas de
preconsulta y/o consulta, pero no las comunidades étnicas, para quienes el
impacto económico es inexistente; y (iii) los recursos obtenidos
permitirán materializar de mejor manera el derecho a la consulta previa de las
comunidades, proveyendo la financiación suficiente para garantizar la
realización exitosa del proceso en todas sus etapas.[17]
37. Cargo por
infracción al deber de consultar con las comunidades étnicas la expedición de
la norma acusada. Los intervinientes consideran que la expedición del artículo
demandado no debía ser objeto de consulta. Argumentan que la mera creación de la
tasa por la realización de los procedimientos consultivos no genera afectación
directa a las comunidades en los términos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional. Afirman que no regula materias del Convenio 169 de la OIT, no
tiene incidencia en la conformación de la identidad étnica de las comunidades, “ni
se trata de medidas virtualmente nocivas o que implique intromisiones
intolerables en las dinámicas económicas, sociales y culturales de estos
pueblos.”
38. En el mismo sentido,
advierten que el artículo acusado no incorpora regla alguna que amplíe o
restringa el alcance del derecho a la consulta, ni tampoco cambia o modifica su
contenido sustancial. Precisa que se trata de una norma de carácter
exclusivamente económico, “que permite fondear los costos de los
procesos consultivos, pero no altera de ninguna forma el contenido de ese
derecho fundamental.” Por último, advierten que “si se entiende
que existió una interferencia al derecho a la consulta previa, este no fue
desproporcionado, porque la norma trae un mecanismo interno de participación de
las comunidades para la fijación de la tarifa de la tasa y, en últimas, su
propósito es cumplir de buena fe con las obligaciones del Estado de garantizar
efectivamente la materialización del derecho a la consulta previa.” [18]
39. Cargo por vulneración
al núcleo esencial del derecho a la consulta previa. En relación con la
presunta intervención desproporcionada en el derecho a la consulta previa, el Gobierno
señala, una vez más, que los demandantes parten de la equivocada lectura, según
la cual, el sujeto pasivo de la tasa es la comunidad étnica respecto de la cual
se predican posibles afectaciones generadas con la ejecución del proyecto u
obra. En contraste, subraya: “el pago de la tasa está a cargo de
ejecutor del proyecto y en tal sentido no se está coartando ni limitando ni
estableciendo ningún tipo de barreras para el ejercicio del derecho. Por el
contrario, los recursos recaudados con la tasa estarán destinados al
fortalecimiento administrativo y financiero de la función a cargo del Estado de
garantizar el derecho a la consulta previa.”
40. Conforme a lo anterior,
la intervención plantea que el tributo demandado inyecta recursos valiosos destinados
a perfeccionar las herramientas estatales para garantizar de mejor forma el
aludido derecho.[19]
Indica que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y las
disposiciones de esta Corte, se promovió la creación de la tasa para asegurar
los recursos necesarios a fin de procurar el cubrimiento de los costos
asociados a los procesos consultivos.
41. Cargo por
desconocimiento de la buena fe y confianza legítima. Para los
intervinientes, la disposición acusada no supone modificaciones o alteraciones
al procedimiento de consulta previa, ni cambios en el contenido o alcance del
derecho fundamental. Por tanto, “no es posible admitir el argumento de que
se está variando de manera intempestiva e injustificada una mera expectativa.
Este razonamiento implicaría que cualquier reforma que realice el Congreso
sobre cualquier materia le estaría vedada, pues el ejercicio de la actividad
legislativa le estaría exponiendo constantemente a un juicio de constitucionalidad
por la vulneración de la confianza legítima, circunstancia que es, a todas
luces, inadmisible.”[20]
4.2. Senador Feliciano Valencia Medina
42. Feliciano Valencia, Senador
por la circunscripción especial indígena, solicita la inexequibilidad de la
norma impugnada. Suscribe los argumentos de las demandas radicadas ante la
Corte y profundiza en dos de los cargos formulados.
43. Primero, sostiene que
la disposición presenta un problema de indeterminación normativa, cuando
establece que la tasa deberá ser cancelada por “el interesado” sin
precisar qué colectividades o sujetos pueden ser entendidos como tales. En su
criterio, la amplitud del concepto acarrea que, en determinadas ocasiones, se
podría atribuir el carácter de "interesado" a las mismas
comunidades y pueblos étnicos. En este último caso, afirma, “la referida
tasa se configuraría como un requisito para el ejercicio del derecho,
limitándolo desproporcionalmente o, incluso, haciéndolo inoperante en un
contexto de pauperización de las comunidades étnicas.”[21]
44. En otras ocasiones,
cuando los entes territoriales pretendan el desarrollo de proyectos de
inversión social en beneficio de las comunidades, señala que la obligatoriedad
del pago de la tasa puede constituir un obstáculo infranqueable para la
realización de las consultas respectivas. Incluso en el caso de que únicamente
se exija el cobro de la tasa a la empresa interesada, plantea que “la norma
también genera riesgos por la inyección del capital privado que pueda alterar
para su beneficio el resultado de los procesos de consulta.”[22]
45. Segundo, advierte que se
omitió el deber de consultar y concertar el contenido de la medida demandada
con los pueblos indígenas. Señala que si bien se convocó a la Mesa Permanente
de Concertación para socializar el proyecto de ley que luego derivó en el Plan
Nacional de Desarrollo, “extraña que la disposición demandada nunca fue
puesta en consideración de ese espacio. De hecho, ni siquiera estaba incluida
en el borrador del Plan que entró a concertación, ni en el proyecto originalmente
presentado al Congreso de la República, pues la modificación fue propuesta una
vez iniciado el trámite legislativo.”[23]
4.3. Universidad de Nariño
46. El Director del
Consultorio Jurídico de la Universidad de Nariño respalda en su intervención
los cargos formulados. De un lado, lleva a cabo una exposición de la
jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa y el criterio de
sostenibilidad fiscal bajo el marco de los derechos fundamentales. De otro lado,
sostiene que la norma demandada supone “una barrera para el acceso al
derecho fundamental de la consulta previa”, el cual, por su importancia, “no
debe estar sometido a ninguna contraprestación sino, es el Estado quien debe
promover de manera plena y eficaz el acceso a la misma (sic) pues, la consulta
previa debe comprenderse como un verdadero diálogo que busca el entendimiento
entre las partes y la conservación de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos.”[24]
4.4. Intervenciones ciudadanas
47. Jorge Kenneth Burbano
Villamarin, Mary Luz Tobón Tobón y Oscar Andrés López Cortes solicitaron la
declaratoria de inexequibilidad del artículo cuestionado. Comparten que la
norma debió ser tramitada mediante las reglas de las leyes estatutarias, pues
al crear una tasa que tiene una naturaleza retributiva, se condiciona el acceso
y la participación de las comunidades indígenas al pago de una erogación
económica. Esta, advierten, debería ser gratuita y subsidiada por parte del
Estado para poder garantizar el ejercicio de la consulta previa de una manera
idónea, trasparente e imparcial. Respecto de los demás cargos concuerdan básicamente
con los planteamientos de los demandantes. Así mismo, reiteran que es un deber
del Estado consultar todas las medidas susceptibles de afectar directamente a
las comunidades, por lo que “es apenas obvio que lo primero a consultar, es
cualquier tipo de regulación a través de la cual se pretenda garantizar el
derecho a la consulta previa.”
48.
Jonathan Bock, Luisa Fernanda
Isaza Ibarra y Valentina Vera Quiroz presentaron intervención en apoyo de los
demandantes. Su escrito se concentra en la vulneración del derecho al acceso a
la información. Advierten que “sin
acceso a información, clara, completa y suficiente las comunidades no pueden
emitir su consentimiento sobre algún tipo de proyecto que las pueda afectar, ni
participar de manera informada en la toma de decisiones.” Los intervinientes recuerdan que, de conformidad
con el artículo 2 de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
Información Pública (Ley 1712 de 2014), en Colombia rige una regla general de
gratuidad en el acceso a la información. Resaltan que este principio es aplicable de manera transversal a derechos
fundamentales como el acceso a la información y la administración de justicia.
49. En ese sentido,
sostienen que la imposición de una carga monetaria anula el ejercicio de los
referidos derechos fundamentales. Subrayan que la imposición de una erogación
económica en el presente caso, como lo es el rubro que impone el artículo 161
de la Ley 1955 de 2019, vacía de contenido el derecho a la información, pues
éste sólo podrá ser ejercido una vez se haya realizado el pago que la norma
estipula. “Cualquier persona que desee acceder a información sobre
este tipo de procesos sólo podría hacerlo si se cancela la tasa estimada en el
artículo 161 de la Ley 1955 de 2019.”
50. Martha Lucía Bejarano
Marín, Julián González Escallón, Juan Ospina Rendon y David Fernando Cruz pidieron
a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto acusado. Su argumento está
dirigido a respaldar el cargo por violación a la reserva de Ley estatutaria. A
este respecto, plantean que la inclusión de una tasa para la celebración de la
consulta previa supone un nuevo elemento que “desnaturaliza la estructura
del núcleo esencial del derecho fundamental la consulta previa, en tanto
subordinaría el principio de autodeterminación de los pueblos, constitutivo y
esencial de la consulta previa como una de las manifestaciones de este
principio, a la capacidad económica de la comunidad afectada.”
51. Juan Pablo Acosta
Peñaloza, Álvaro Cubillos Ruiz y Julián Andrés Sanabria Rativa intervinieron para
impugnar la constitucionalidad del artículo acusado, fundamentalmente por
haberse pretermitido adelantar el proceso consultivo previo a su expedición. Explican
que “si bien existió un acercamiento con las comunidades étnicas, dichos
acercamientos incumplen con los requisitos necesarios para la efectiva
realización de la consulta previa [pues] en ningún momento el
artículo 161 de la Ley 1955 de 2019 fue debatido o siquiera individualizado por
el Gobierno Nacional como una norma que podría generar un perjuicio directo a
las comunidades.” Agregan que las consecuencias de la norma demandada
debieron ser informadas de forma completa, detallada y exacta a las comunidades
étnicas dentro de las mesas oficiales de concertación, lo cual no fue realizado.
52. De otra parte, plantean
que el carácter fundamental del derecho a la consulta previa implica que las
modificaciones sustanciales a su ejercicio deben ser tramitadas mediante ley
estatutaria. En este caso, estiman que el artículo 161 de la Ley 1955 de 2019
realiza una modificación sustancial “en cuanto al goce del derecho
fundamental a la consulta previa por parte de las comunidades étnicas al
condicionar el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa al pago
de una tarifa.” Por esta razón, consideran que el contenido de la norma
demandada debió tramitarse mediante una ley estatutaria y no a través una ley
ordinaria. Por las mismas razones, sostienen que la norma acusada desconoce la
prohibición de regresividad del derecho a la consulta previa y el derecho a la
participación democrática de las comunidades étnicas.
53. Ronald José Valdés
Padilla, quien afirma ser afrocolombiano y delegado ante el Espacio Nacional de
Consulta Previa, coadyuva las demandas de inconstitucionalidad. En su parecer, la
disposición bajo análisis supone que “la salvaguarda del derecho a la
consulta previa queda supeditada al pago de la tasa por el interesado,
limitación que el legislador no podía efectuar desde una ley ordinaria.” Esto
-asegura- es motivo de preocupación pues “el deber que tiene el Estado
Colombiano de garantizar el ejercicio de la consulta previa, no puede
supeditarse o limitarse por móviles económicos que es el escenario catastrófico
que implementó el mentado artículo.”[25]
Así mismo, sostiene que la norma presenta vicios de procedimiento en su
formación, pues ningún aspecto del contenido del articulo 161 demandado fue
sometido a consulta con el Espacio Nacional de Consulta Previa, pese a
constituir una medida legislativa que afecta directamente a las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
54. Juan Camilo Blanchard solicita
la declaratoria de inexequibilidad del artículo impugnado. Considera
inadmisible que el derecho a la consulta previa esté supeditado al pago de una
tasa, cuando es deber del estado brindarle a todos los habitantes del
territorio nacional los medios para la protección de sus derechos, más
aun tratándose de la consulta previa que busca proteger la integridad cultural,
social y económica. Este derecho, subraya, a su vez garantiza el derecho a la
participación, además de estar ligado a la subsistencia como grupo humano de
las comunidades de las cuales, por alguna u otra actividad, se hace necesario
su consentimiento.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
55. El Procurador General
de la Nación, mediante Concepto 6719 del 17 de marzo de 2020, solicitó a la
Corte Constitucional declarar inexequible la norma. En primer lugar, se refiere
al principio de consecutividad. Para ello, hace una reconstrucción del
trámite legislativo que derivó en la promulgación de la Ley 1955 de 2017. Advierte
que “la tasa por la realización de la Consulta Previa no fue incluida desde
el inicio de los debates, y no quedó consignada en el texto definitivo aprobado
en la Cámara de Representantes, razón por la cual se vulneró el principio
consecutividad e identidad flexible.”[26]
56. Para la Procuraduría,
todos los demás cargos están relacionados entre sí, razón por la cual decide manifestarse
al respecto conjuntamente. Coincide en que la tasa es inconstitucional pues el
Gobierno debió consultar a las comunidades sobre la implementación de una norma
que les genera una afectación directa. En esta misma dirección, también respalda
el cargo por violación de ley estatutaria en tanto que la imposición de “una
tasa para acceder a la consulta previa, implica una clara vulneración de
derechos y garantías constitucionales, y supedita un derecho fundamental a la
capacidad de pago como si se tratara de la prestación de un servicio que debe
ser retribuido al Estado.”[27]
57. Desde su punto de
vista, el problema central en este caso se originó por cuanto que el Gobierno nacional,
de forma equivocada, equiparó el derecho fundamental a la consulta previa con
la prestación de un servicio por parte del Estado sujeto a una retribución
económica:
“Así, aunque es claro que por
virtud de la Constitución (art. 338 CP), el legislador puede imponer
contribuciones, y en consecuencia, puede establecer tasas para gravar
servicios, no tiene la potestad para gravar el acceso a un derecho fundamental,
aunque este implique costos por parte del Estado […] Así las cosas, la
Procuraduría concluye que el vicio de inconstitucionalidad relativo al
principio de legalidad tributaria se configura por cuenta de la imposición de
una tasa a un derecho fundamental, asimilándolo a un servicio público que
requiere retribución, lo que no cumple con los presupuestos constitucionales en
materia impositiva y por lo tanto debe ser declarado inexequible.”[28]
58. Desde otro punto de
vista, el Ministerio Público sostiene que la materia de la norma demandada tiene
reserva de ley estatutaria, por cuanto comporta una regulación que implica
límites y restricciones al ejercicio de un derecho fundamental. Afirma que la
tasa que establece el artículo demandado exige una retribución y capacidad de
pago por parte del interesado en la realización de la consulta previa. En
consecuencia, señala que se requería el procedimiento legislativo especial, el
cual no se cumplió en este asunto.
59. A partir de lo
anterior, el Procurador General solicita que el artículo 161 de la Ley 1955 de
2019 sea declarado inexequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6.1 Competencia
60.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como la acusada en esta ocasión.
6.1.1. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de las demandas
6.1.1.1. Presupuestos de aptitud sustantiva
de la demanda
Antes de identificar los eventuales problemas jurídicos a
resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de las demandas, pues
aunque en su intervención el Gobierno nacional no plantea explícitamente un
problema de esta naturaleza, de forma recurrente señala que los cargos parten
de un sentido equivocado del precepto acusado. Respecto de la mayoría de ellos,
sostiene que se fundan en que la norma está dirigida a las comunidades étnicas
y constituiría una regulación de su derecho fundamental a la consulta previa, pese
a que, en realidad, aquella no tendría ese contenido, sentido y alcance. De
este modo, si bien no objeta expresamente la capacidad de los cargos para
provocar una decisión de fondo, su argumento constituye una crítica inequívoca en
ese sentido, dado que implica que la demanda se habría construido sobre la base
de una interpretación no derivable de la disposición cuestionada. Procede la
Corte a resolver esta cuestión previa.
61.
Como se indicó en los antecedentes, en la fase de calificación fueron admitidos
la totalidad de los cargos propuestos por los grupos de demandantes, de ambos
expedientes. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho
sustanciador lleva a cabo una verificación preliminar de la impugnación, con el
objetivo de constatar que cumpla mínimamente los requerimientos legales para
ser estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de
una primera evaluación sumaria que no compromete ni limita la competencia de la
Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el
proceso.
62.
Esta Corporación conserva, en efecto, la atribución para adelantar en la
sentencia, una vez más, el respectivo análisis de procedibilidad. Está
habilitada para determinar si hay lugar a decidir de mérito el asunto y en
relación con cuáles disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, además,
la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto
que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la apreciación de
los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes, de
acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad,
participan en el debate una vez admitida la demanda.”[29]
63.
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i)
referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la
violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su
vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los
cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de
las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del
Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii)
la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones
expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al
menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
64.
La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados
y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte
infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni
anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se
requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente
al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en
la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del
enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción
exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del
actor.
65.
La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en
la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un
problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa
consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes
y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción
normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por
la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo
tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
66.
Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico
contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que
le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos
básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de
las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un
control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador.[30] En los
anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad
satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un
pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la
Corte deberá declararse inhibida para fallar.
67.
En el presente proceso, se promovieron dos demandas de inconstitucionalidad
contra el artículo 161 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”:
1.
Demanda D-13587
(i)
violación a la reserva de ley estatutaria
(ii)
violación al contenido del derecho fundamental a la consulta previa
(iii)
violación al principio de unidad de materia
(iv)
violación al acceso a la información y a la participación democrática
(v)
violación a los principios de legalidad y equidad tributarias
Demanda D-...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.