C-491-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-491/23
BENEFICIO DE
REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-No vulnera principio de igualdad de la
persona capturada en flagrancia y que se allane a los cargos frente a quien es
capturado bajo otra modalidad
La Corte concluye
que la medida acusada no es discriminatoria respecto de las personas que fueron
capturadas en flagrancia y se allanan a los cargos, pues esta medida persigue
un fin constitucionalmente legítimo e importante, como lo es la ponderación de
los beneficios de acuerdo con la ayuda que un procesado ofrezca a la
administración de justicia. Igualmente, la Sala concluye que, para lograr esa
ponderación, la reducción del beneficio que contempla el parágrafo acusado es
conducente pues justamente a quien es capturado en flagrancia y, en principio,
tiene una mayor carga de hechos indicadores que demuestran su participación en
los hechos por los cuales fue capturado que quien no fue sorprendido al cometer
el delito, se le ofrece menos rebaja en la pena. Asimismo, existen datos
cuantitativos y cualitativos que demuestran que el proceso penal tiende a
finalizar antes que en los casos en los que una persona fue sorprendida en
flagrancia y también reconoce los cargos. Por último, la medida no es
evidentemente desproporcionada porque la ley no deja de ofrecer un beneficio al
grupo de capturados en flagrancia que reconocen los cargos.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CAPTURA EN
FLAGRANCIA-Concepto
FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos
(...) la
flagrancia se configura cuando: (i) la persona es sorprendida y capturada en el
momento en que comete un delito, (ii) la persona que comete un delito es
identificada e individualizada al momento de cometer el delito y su captura se
da inmediatamente después de ello, bien sea por persecución o por voces de
auxilio de las víctimas o de quienes presenciaron la comisión del hecho
delictivo, (iii) la persona es sorprendida con objetos o instrumentos que
permiten inferir que ese individuo cometió un delito o, en otros casos,
participó en un hecho delictivo, (iv) la persona es sorprendida durante la
comisión de un delito en un sitio público, también cuando los particulares
permitan la grabación en un lugar privado o (v) cuando el supuesto autor de un
delito se encuentra en un vehículo que ha sido utilizado momentos antes para
huir del lugar en donde se cometió el hecho delictivo.
BENEFICIO DE
REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Alcance normativo contenido en el
artículo 57 de la Ley 1453 de 2011
(...) la reforma
que implementó la Ley 1453 de 2011 al Código de Procedimiento Penal buscó
equilibrar los beneficios punitivos que un juez le puede ofrecer a una persona
que es aprehendida en flagrancia, en relación con la carga procesal que el caso
de esa persona representa a la administración de justicia. Por esa razón, el
artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 dispuso que quien sea capturado en
flagrancia recibirá un 1/4 del beneficio de reducción de la pena por aceptación
de cargos. Esto, pues para el legislador era “absurdo” dar el mismo beneficio
punitivo a la persona que fue capturada al cometer un delito frente a la
persona sobre la cual el sistema judicial inició una compleja investigación
penal para poder capturarla.
BENEFICIO DE
REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Interpretación del parágrafo del artículo
57 de la ley 1453 de 2011 realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
CAPTURA-Concepto/CAPTURA-Límites
JUEZ DE CONTROL DE
GARANTIAS-Funciones
frente a la diligencia de legalización de captura en flagrancia
ALLANAMIENTO A LOS
CARGOS-Alcance
(...) el
allanamiento se da cuando una persona, que podrá ser investigada, imputada o
acusada penalmente, reconoce y acepta los cargos que la Fiscalía elevó en su
contra. Esto implica que la persona acepta que la acción por la cual será
procesada penalmente sí es un hecho ilícito, lo que sintetiza la discusión
probatoria y argumentativa en el proceso penal. Por lo tanto, cuando una persona
decide allanarse a los cargos, renuncia a ciertos derechos y beneficios
procesales, como por ejemplo al principio de oportunidad o a un juicio oral, y
su pena se basará en los hechos por los que fue capturado.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principio de igualdad como límite
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-491 de 2023
Referencia:
Expediente D-15.258
Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo
301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D. C., 16 de noviembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo
Andrés Montero Jiménez formuló una
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal. El único cargo que presentó el
ciudadano en contra del parágrafo mencionado fue por el presunto
desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política.
2.
El 27 de abril del presente año, el asunto
fue repartido para conocimiento del despacho de la suscrita magistrada.
Posteriormente, en auto del 19 de mayo, la magistrada sustanciadora admitió la
demanda de constitucionalidad interpuesta por el ciudadano Montero Jiménez.
3.
El inicio del proceso de revisión de
constitucionalidad de la norma demandada se comunicó al presidente de la
República, al presidente del Congreso de la República, a la Fiscalía General de
la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, si las entidades
lo estimaban pertinente, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al
recibo de la comunicación respectiva para defender o atacar la
constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a
organizaciones civiles y académicas[1].
4.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, y una vez recibido el concepto de la procuradora General de la Nación,
se procede a decidir el asunto.
Disposición demandada
5.
A continuación, se trascribe el artículo
301 de la Ley 906 de 2004 y se subraya el parágrafo acusado:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial
No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
[…]
Artículo
301: Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1.
La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2.
La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y
aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la
víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después
de su perpetración.
3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de
los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber
participado en él.
4.
La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un
sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y
aprehendida inmediatamente después.
La
misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un
lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el
mismo.
5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del
lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el
sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La
persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de
que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
La
demanda
6.
A través de la demanda presentada, el
señor Montero Jiménez le solicitó a la Corte Constitucional que declare
inexequible el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. El
demandante basó su argumento en que la norma demandada desconoce el derecho a
la igualdad, amparado en el artículo 13 superior. A juicio del actor, la
disposición acusada prevé un trato diferente entre las personas que son
capturadas en flagrancia y aceptan los cargos y las personas que no son
aprehendidas en el momento de la comisión del hecho delictivo y también
reconocen los cargos.
7.
El ciudadano reprochó que el parágrafo del
artículo 301 sólo ofrece ¼ del beneficio de reducción de la pena a quienes son
capturados en flagrancia, contrario a lo que sucede con las personas que no son
aprehendidas bajo esta modalidad. Para sustentar esta posición, el demandante
citó el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal el cual decreta que
“[l]a aceptación de los cargos determinados […] comporta una rebaja de hasta la
mitad de la pena imponible […]”[2].
El artículo acusado impone como excepción a esta regla del artículo 351 a las
personas que fueron capturadas en flagrancia. Es decir, a quien es aprehendido
en flagrancia y acepta los cargos, el juez le reconocerá sólo un cuarto de la
rebaja de la pena a imponer, mientras que a los otros procesados les rebajarán
hasta la mitad de la sanción por reconocer la responsabilidad penal.
8.
Para analizar la norma acusada, el actor
propuso realizar un juicio estricto de igualdad. Al desarrollar dicho juicio,
el señor Montero Jiménez sostuvo que los sujetos y supuestos de hecho son
susceptibles de ser comparados, pues tienen la misma naturaleza. El ciudadano
comparó a las personas que son capturadas en flagrancia y aceptan cargos, con
las personas que son capturadas en otras circunstancias y también se allanan a
los cargos. El accionante concluyó que ambas situaciones contemplan la captura
de ciudadanos bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y en estos escenarios
los capturados presuntamente cometieron un delito. Por otro lado, el
demandante sugirió que el trato desigual que se deriva de la norma se ve
reflejado en que a quienes fueron capturados en flagrancia y se allanan a los
cargos no se les reconoce el mismo beneficio dispuesto en el artículo 351 del
Código de Procedimiento Penal.
9.
Una vez definidos los sujetos a comparar,
así como el trato diferencial, el señor Montero Jiménez analizó la legitimidad
del fin de la medida demandada y la idoneidad de la misma. Con respecto a la
finalidad de la norma, el ciudadano argumentó que el parágrafo del artículo 301
busca un fin legítimo y constitucionalmente válido. Para el actor, según la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad de la norma
acusada es “eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizada y
el terrorismo y aumentar la efectividad del procedimiento, la extinción de
dominio y la responsabilidad juvenil, todo ello en procura de fortalecer la
seguridad ciudadana”[3].
Sin embargo, el actor argumentó que la medida no es idónea para alcanzar el fin
constitucionalmente válido, pues el “restringir la rebaja punitiva a quienes
fueron capturados en flagrancia y aceptaron cargos[4]”
no “ayuda a luchar contra la impunidad, criminalidad organizada, terrorismo y
aumentar la efectividad del procedimiento”[5].
10.
Con respecto al fin de luchar contra la
impunidad, para el señor Montero Jiménez no hay evidencia de que la rebaja del
beneficio punitivo aportará a conseguir el fin mencionado. Esto, pues el hecho
de que una persona sea capturada en flagrancia y se allane a los cargos no
quiere decir que no vaya a ser procesada; por el contrario, tendrá que surtirse
un proceso para decidir sobre su responsabilidad penal. Por otro lado, el
accionante señaló que la medida tampoco es idónea para conseguir el fin de la
lucha contra la criminalidad organizada y el terrorismo, pues la captura en
flagrancia se puede dar en cualquier tipo de delito y no sólo en aquellos que
sean “crímenes organizados y terroristas”[6].
11.
En relación con aumentar la efectividad en
el proceso penal, el ciudadano argumentó que la captura en flagrancia no
necesariamente resulta en un proceso penal más efectivo y en menos desgaste
para el Estado. En este sentido, el accionante señaló que aun si la persona fue
capturada en flagrancia, y se allana a los cargos, se tendrá que dar un proceso
en donde se demuestre la flagrancia, pues esta es una evidencia procesal más, y
se dé el juicio condenatorio. Por otro lado, también argumentó el actor que,
por el contrario, quitarle el beneficio del artículo 351 del Código de
Procedimiento Penal a quienes fueron capturados en flagrancia deriva en un
proceso ineficiente, pues se desincentiva que quienes fueron capturados en esta
modalidad acepten los cargos. Para el demandante, esta medida beneficia a quien
logra escapar de la justicia, es decir, a quien no es capturado en flagrancia,
frente a quien sí lo fue.
12.
Por último, el demandante aclaró
que no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de lo
decidido por este Tribunal en las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014.
Esto, debido a que, en las decisiones mencionadas, la Corte estudió dos
problemas jurídicos diferentes al de su demanda. Por un lado, en la sentencia
C-645 de 2012, la Corte analizó un cargo por desconocimiento del principio de
igualdad dirigido en contra del parágrafo del artículo 301 del Código de
Procedimiento Penal, pues esta norma concedía la disminución de ¼ del beneficio
de rebaja de pena por allanamiento únicamente en la audiencia de imputación y
no en el resto de las audiencias posteriores. Por otro lado, en la sentencia
C-240 de 2014 la Corte analizó si el parágrafo del artículo 301 del mismo
código desconocía el principio de igualdad por, presuntamente, ofrecer un trato
diferente entre ciudadanos y aforados. Así, insistió el demandante, en este
caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional.
II.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
13.
Se recibieron un total de ocho
intervenciones: cuatro de ellas solicitaron que la Corte declare la
inexequibilidad de la medida y cuatro la exequibilidad. La Procuraduría General
de la Nación consideró que la disposición acusada se debe declarar exequible.
Inexequibilidad
Ciudadano
Julián Antonio Díaz Ariza[7]
14.
El ciudadano consideró que la demanda
cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Por ello, el interviniente concluyó que la Corte Constitucional
debe analizar de fondo el cargo planteado por el actor. En este sentido, el ciudadano
Díaz Ariza le solicitó a la Sala Plena de este Tribunal que declare la
inexequibilidad del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal porque la
norma establece un trato distinto y desigual “a dos sujetos iguales en el mismo
supuesto de hecho de manera injustificada […] [y] dicho trato desigual tiene
relevancia en términos de derechos fundamentales”[8].
15.
Por un lado, para el interviniente, los
sujetos son susceptibles de ser comparados porque son ciudadanos procesados
penalmente y, en ambas situaciones, los capturados deciden aceptar los cargos a
cambio de recibir un beneficio punitivo.
16.
Igualmente, el señor Díaz Ariza consideró
que la norma demandada contempla un trato desigual que no está justificado bajo
los parámetros constitucionales. Esto, ya que a quien no es aprehendido en
flagrancia la norma le garantiza una mayor protección del derecho fundamental a
la libertad, respecto de quien sí fue capturado bajo esta modalidad, pues a
este último se le impondrá una mayor pena privativa de la libertad.
17.
Adicionalmente, el ciudadano consideró que
la norma no busca un fin constitucionalmente legítimo. Para el interviniente el
parágrafo “termina de motivar al infractor para escapar de las autoridades una
vez cometido el ilícito, pues de ser capturado en flagrancia, tendría un trato
menos favorable”[9].
Por estas razones, el señor Díaz Ariza solicita que la Corte declare la
inexequibilidad de la norma.
Ministerio
de Justicia y del Derecho[10]
18.
La Dirección de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia le solicitó a la Corte que
declare inexequible el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento
Penal. Esta posición la sustentó el Ministerio al considerar que no hay
justificación del tratamiento diferencial entre quienes fueron aprehendidos en
flagrancia y quienes no lo fueron.
19.
En su intervención, el Ministerio de
Justicia presentó un análisis del juicio de igualdad en donde concluyó que los
sujetos son comparables entre sí. Al respecto, el Ministerio resaltó que, en
ambas situaciones, bien sea que una persona que se allana a los cargos haya
sido capturada en flagrancia o no, el proceso penal que se surte es el mismo en
los términos de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la entidad aseguró que el
legislador sí contempló un trato diferente entre ambos tipos de situaciones y
sujetos: a quien es aprehendido en flagrancia se le darán menos beneficios a la
hora de dictar las rebajas penales que a quien no lo fue.
20.
La entidad resaltó que dicho trato
diferencial no es razonable ni proporcional. Para sustentar su posición, el
Ministerio argumentó que no es posible concluir que en todos los casos en los
que una persona es aprehendida en flagrancia habrá menos desgaste del sistema y
del aparato judicial. Esto debido a que, en muchos casos, las judicializaciones
son realizadas con premura, por lo que se podrán presentar muchas falencias
procesales, lo que deriva a su vez en un mayor desgaste procesal. Por otro lado,
el Ministerio argumentó que el hecho de capturar a una persona en flagrancia no
significa que no se necesiten más elementos probatorios que puedan resultar
valiosos para determinar la responsabilidad penal de un individuo.
21.
La entidad interviniente resaltó que la
modificación al Código de Procedimiento Penal fue realizada para combatir la
impunidad, la lucha contra la criminalidad organizada y el terrorismo, aumentar
la efectividad en el procedimiento penal, la extinción de dominio y la
responsabilidad juvenil para lograr así mayor seguridad ciudadana. De acuerdo
con estos fines, la entidad interviniente no encontró que en la exposición de
motivos de la ley que modificó el Código de Procedimiento Penal se haya
explicado la razón de ser del parágrafo del artículo 301, por lo que el
Ministerio consideró que la disposición demandada no responde a criterios
claros de necesidad y razonabilidad constitucional.
22.
Por último, el Ministerio afirmó que el
artículo 301 demandado genera un desincentivo para la aceptación de cargos, por
el mínimo beneficio en la rebaja de penas que este parágrafo ofrece a quien fue
capturado en flagrancia.
Pontificia
Universidad Javeriana[11]
23.
La Pontificia Universidad Javeriana
solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. La
intervención de la Universidad Javeriana inició con la aclaración de que, en el
presente caso, no se evidencia la configuración de cosa juzgada constitucional
respecto de las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. La Universidad aclaró
que las mencionadas providencias analizaron problemas jurídicos diferentes al
que se presenta en esta oportunidad.
24.
Posteriormente, la institución analizó la
estructura premial del sistema penal acusatorio. Al respecto, los
intervinientes aclararon que la colaboración efectiva es fundamental dentro del
proceso penal, pues ofrece beneficios tanto para el ente acusatorio como para
el infractor. La Universidad explicó que la aceptación de cargos por parte del
infractor permite que haya un menor desgaste en la justicia y, por ello, merece
tener beneficios que le atenúen la sanción. Por otro lado, la Universidad
sostuvo que la flagrancia en sí misma no constituye un elemento determinante
para la obtención de la rebaja de la pena cuando la persona se allana a los cargos.
Se obtiene el beneficio desde la perspectiva de colaboración con la justicia,
es decir cuando el individuo ayuda con el objetivo de no desgastar a la
justicia.
25.
Sin embargo, la institución interviniente
resaltó que la flagrancia no constituye una prueba dentro del proceso penal que
derive en la culpabilidad irrefutable del sujeto capturado. Esta situación es
simplemente un indicador de la comisión de un delito, que igual tiene que ser
probada dentro del proceso penal. Para ello, la Universidad citó algunas
sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran la C-303
de 2019, C-237 de 2005 y C-181 de 2016. La institución aclaró que a través de
dichas decisiones la Corte definió la procedencia de la flagrancia, el sujeto
pasivo de esta figura, el objetivo de identificar a un posible sospechoso y los
hechos delictivos que conllevaron a la aprehensión y, finalmente, la diferencia
de este concepto con la figura jurídica de la culpabilidad.
26.
Sobre el último punto, la Universidad
resaltó que la flagrancia es diferente a la culpabilidad porque esta última
consta de un juicio de reproche ya verificado, razón por la cual es dable
imponer una sanción sobre un individuo. Adicionalmente, la institución aclaró
que para poder entender el alcance del concepto de flagrancia también se debe
tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia, el cual indica que
nadie podrá ser declarado culpable, salvo que se demuestre su responsabilidad
penal. Así, para la Universidad Javeriana, el Estado deberá iniciar el mismo
proceso penal, es decir que se realizará el mismo desgaste, tanto para procesar
a los sujetos que son aprehendidos en flagrancia, como a aquellos que no lo
fueron.
27.
Por otro lado, la Universidad estuvo de
acuerdo con el demandante al realizar el juicio de igualdad. La institución
concluyó que la medida impuesta por la norma demandada no es idónea, necesaria
ni proporcional para lograr su fin constitucional de evitar la impunidad,
lograr la efectividad en el proceso penal y la lucha contra el crimen
organizado y el terrorismo. Para este interviniente, no es coherente ofrecer
mayores beneficios a las personas que “sí constituye[n] un mayor desgaste del
aparato del Estado”[12],
pues a quien no fue capturado en flagrancia se le debe emitir una orden de
captura, para lo cual el Estado debe desplegar una actividad investigativa
adicional.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[13]
28.
Para el Instituto la norma demandada es
inconstitucional porque sí vulnera el principio de igualdad, contenido en el
artículo 13 de la Constitución y en el artículo 7 del Código Penal Colombiano.
El Instituto considera que, en el marco de la igualdad material y formal[14],
la norma demandada sí deriva en un trato diferencial sin justificación
constitucional, sobre sujetos que tienen condiciones similares. Esto, pues para
el interviniente no hay diferencia sustancial entre quien es capturado en
flagrancia y quien no lo es y, a pesar de ello, el parágrafo ofrece un mayor
beneficio punitivo a este último. Por esta razón, el parágrafo acusado tiene
consecuencias directas en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la
persona que es aprehendida en flagrancia.
29.
Igualmente, para el interviniente el trato
que impone la norma demandada es inconstitucional porque no es proporcional.
Para el Instituto, el hecho de que un sujeto sea capturado al cometer un delito
no es una circunstancia que deba afectar la cuantía de la pena que la justicia
le impondrá a esa persona. En este sentido, para el interviniente lo que
defiende la demanda no es el proceso en sí, sino los derechos sustanciales de
las personas que son capturadas. Esto pues, como lo resaltó previamente el
Instituto, la medida reduce el beneficio punitivo a las personas que son
capturadas en flagrancia y por ello hay una mayor afectación en sus derechos.
30.
Por último, el Instituto aclaró que la
medida contemplada en el parágrafo acusado tampoco es idónea. Para sustentar
este argumento, el Instituto resaltó que el legislador no especificó la razón
de ser del artículo demandado y, al intentar interpretar la disposición, no se
logra identificar que esta persiga un fin legítimo que esté justificado
constitucionalmente. Por estas razones, el interviniente solicita la
inexequibilidad del parágrafo acusado.
Exequibilidad
Ciudadano
Leonardo Cruz Bolívar[15]
31.
El interviniente Leonardo Cruz Bolívar
solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad del parágrafo acusado. El
ciudadano explicó que la flagrancia está prevista en el artículo 32 de la
Constitución Política que regula la facultad de aprehensión sobre una persona
sin que medie una orden judicial.
32.
Posteriormente, el interviniente Cruz
Bolívar aclaró que, contrario a lo que señala el demandante, la rebaja de la
pena en los casos donde hubo flagrancia sí puede ser menos generosa con
respecto a quienes no lo fueron, en tanto la primera persona fue objeto de
sorprendimiento en la comisión de un delito. En criterio del ciudadano, esta
distinción de trato hacia quien fue capturado en flagrancia hace parte de la
amplia potestad de regulación legislativa y permite ejercer economía procesal y
resolver la situación de manera más expedita.
33.
El ciudadano también aclaró que la aceptación
de cargos tiene una correspondencia histórica con la figura de la flagrancia.
Para elaborar este argumento, el señor Cruz Bolívar expuso que, de acuerdo con
la legislación procesal penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cargos penales favorece a la
justicia. En razón a ese favorecimiento, la legislación le reconoce a esas
personas beneficios de rebaja en la pena. Para el interviniente es razonable y
admisible que la legislación no contemple los mismos beneficios de rebaja de la
pena para aquellas situaciones en las que otorgar ese beneficio no propicia
ventajas en la administración de justicia. La situación de la aprehensión en
flagrancia contempla este escenario, en donde la aceptación de los cargos no
tiene el mismo efecto en la reducción “del desgaste de la administración de
justicia, como tampoco se ha contemplado que el delincuente en flagrancia honre
la justicia de manera […] apreciable”[16].
34.
En este punto, el ciudadano recogió
algunos fundamentos históricos y jurisprudenciales, por medio de los cuales se
evidencia que la legislación colombiana, desde el Decreto 50 de 1987, mantiene
el precepto de que una persona, cuando es sorprendida en la comisión de un
delito y posteriormente acepta los cargos, no ofrece en realidad una ventaja
dentro del proceso penal y la administración de justicia. Esto, debido a que la
flagrancia es una situación en la que se expone la “evidencia altamente
demostrativa de responsabilidad”[17]
del sospechoso aprehendido. En este mismo sentido, el ciudadano citó una
sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la sentencia con
número de radicado 20610 del 16 de febrero del 2005, en donde este alto
tribunal reconoce que el beneficio de la rebaja de la pena no puede darse en su
más alto nivel cuando hay flagrancia, pues “normalmente se derivan sin mayor
dificultad los elementos de convicción que permiten […] el proferimiento de un
fallo condenatorio”[18].
35.
En adición, el interviniente expuso que,
para la Corte Constitucional, la aceptación de cargos no constituye en sí un
derecho fundamental sobre el cual deba recaer algún tipo de beneficio procesal.
Al contrario, según el ciudadano Cruz Bolívar, para esta Corte, de acuerdo con
lo dicho en la Sentencia C-303 de 2013, el beneficio procesal debe darse en
función de la contribución del imputado o acusado al proceso penal. Igualmente,
el ciudadano citó la Sentencia C-516 de 2007, por medio de la cual la Corte
analizó los procedimientos de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía
General de la Nación y los imputados o acusados.
36.
Por otro lado, el señor Cruz Bolívar
consideró que el legislador no utiliza un estándar único para conceder rebajas
punitivas a favor de los procesados. Explicó el interviniente que existen
varios criterios para ajustar la sanción, según el beneficio procesal por
admisión de cargos, lo que también depende del peso que se le haya dado a cada
situación desde la política criminal del Estado. Como ejemplo, el interviniente
Cruz Bolívar expuso que el legislador optó por excluir de manera definitiva los
beneficios procesales por aceptación de cargos cuando se comete un delito
sexual y la víctima del delito es una niña, un niño o un adolescente. Otro
ejemplo que citó el ciudadano es el de la comisión del delito de feminicidio[19].
37.
Adicionalmente, el ciudadano estimó que el
cargo presentado no es del todo apto, en tanto no “explica de manera suficiente
conforme al test de igualdad, la razón por la que el trato diverso al procesado
que acepta cargos cuando se ha presentado la situación de flagrancia desconoce
o lesiona el principio de igualdad material”[20].
Para el ciudadano, el demandante usó como criterio para sustentar un trato
desigual “un premio que se le estaría dando a los delincuentes más capacitados
que no llegan a ser sorprendidos en flagrancia”[21].
38.
Por lo tanto, para el interviniente el
actor de la demanda yerra al considerar que la flagrancia es el único criterio
que se utiliza para la rebaja de la pena por aceptación de cargos, por lo que
de “una universalidad de personas que aceptan cargos en el proceso penal, se
pueden ubicar grupos concretos que reciben un tratamiento diverso con
fundamento en los criterios legales ya mencionados”[22].
Otros componentes que también ofrecen beneficios en la rebaja de la pena son,
entre otros, qué tanto se desgasta la justicia para la resolución pronta de un
conflicto, la rápida respuesta que se le ofrezca a la víctima, así como su
pronta reparación. Ante estas situaciones, señaló el ciudadano, a una persona
se le pueden ofrecer diversas maneras de rebajar la pena.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[23]
39.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
consideró que el parágrafo demandado del artículo 301 del Código de
Procedimiento Penal no viola la Constitución. Para esta Academia, la finalidad
del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, es
la de “sentar como norma capital la necesidad de no diversificar el uso de la
ley en razón del color, la política, la religión, la extracción, el idioma y
cualesquiera otros conceptos”[24].
En este sentido, la institución interviniente aclaró que el postulado
constitucional de igualdad no puede ser confundido con las distinciones que la
ley debe realizar necesariamente por motivos de “cultura y en razón del costo
del delito mirado desde la perspectiva de las consecuencias de la pena”[25],
como ocurre con la norma demandada.
40.
Para fundamentar su posición, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia resaltó que se debe tener en cuenta cuál es la
finalidad del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, ubicado en el
título II que contiene los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y los
acusados e imputados. Estos preacuerdos y negociaciones tienen como finalidad
humanizar la actuación procesal y la sanción a imponer, obtener una justicia
pronta y cumplida, lograr la participación de los imputados en la definición de
su caso y propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados a las
víctimas. Para la institución, estos fines no contrarían los preceptos
constitucionales, sino que, por el contrario, garantizan su aplicación en
materia penal.
41.
Asimismo, para la institución
interviniente las situaciones que plantea el demandante son completamente
diferentes entre sí. La Academia considera que “en la primera, un ciudadano
delinque […] es capturado, o concurre ante la justicia y se allana a los cargos
que le ponen de presente, caso en el cual se la aminora la sanción, [mientras
que] [e]n la segunda, el ciudadano es aprehendido en flagrancia, acepta cargos
y le disminuyen la pena, pero en menos tiempo”[26].
En este sentido, la institución señaló que los sujetos involucrados en estos
dos escenarios actúan de manera diferente, razón por la cual no son comparables
en un juicio de igualdad.
42.
Por último, para la Academia Colombiana de
Jurisprudencia la diferencia en la reducción de la pena entre las personas que
son capturadas en flagrancia, respecto de quienes no lo son, sí tiene sentido.
Esto, pues la flagrancia sí es una situación que ayuda en la definición de
responsabilidad penal de un acusado o imputado, lo que a su vez deriva en que
“el esfuerzo posterior de la justicia es mucho menor que el que debe hacer de
cara a quien simplemente se allana”[27].
Universidad
Libre[28]
43.
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre consideró que el parágrafo demandado es
exequible. En primer lugar, la institución interviniente señaló que la
finalidad de dar beneficios diferentes a quien fue capturado en flagrancia,
respecto de quien no lo fue, no se da por capricho del legislador, sino para
dotar de coherencia al proceso penal. Para llegar a esta conclusión, la
Universidad Libre analizó la exposición de motivos de los proyectos de ley 164
de 2010 del Senado y 160 de 2010 de la Cámara de Representantes, y una
sentencia de la Corte Suprema de Justicia[29].
La Universidad concluyó que los objetivos de la reforma al Código de
Procedimiento Penal son: eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad
organizada y terrorismo, aumentar la efectividad del procedimiento penal, entre
otros.
44.
Posteriormente, los intervinientes
analizaron si es posible comparar los dos grupos que sugiere el demandante: las
personas que fueron capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos y
aquellas personas que no fueron capturadas en flagrancia y también reconocen
los cargos. Para la Universidad Libre, estos dos grupos de personas y
situaciones no son comparables. Primero, la Universidad argumentó que quienes
fueron capturados en flagrancia ya tienen sobre sí una carga probatoria grande
por lo que, si deciden allanarse a los cargos, “lo hacen luego de haber
cometido un delito, que es un escenario de economía procesal”[30].
Segundo, los intervinientes añadieron que, al ser capturada una persona en
flagrancia, el Estado no tiene mayor dificultad en la recolección del material
probatorio.
45.
Por el contrario, para la institución
interviniente, cuando se aprehende a una persona con posterioridad a la
comisión del hecho punible, sí hay un desgaste mayor para el Estado, pues este
debe entrar a recolectar las evidencias probatorias en contra del sospechoso. Para
esto, los intervinientes citaron la sentencia de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia con radicado 38285 del 2012.
46.
Por último, los intervinientes del
observatorio de la Universidad Libre sostuvieron que las reglas de derecho
sobre la captura en flagrancia de aforados constitucionales no son equiparables
a las de los demás ciudadanos. Por lo tanto, no se deben extender los
beneficios a todos los capturados.
Universidad
de Cartagena[31]
47.
La Universidad de Cartagena consideró que
la norma demandada es exequible. Para sustentar su posición, la Universidad
argumentó que el legislador cuenta con una amplia potestad para regular el
ordenamiento jurídico, en particular para estructurar los procesos judiciales,
de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política. La institución
resaltó que esa libertad del legislador no puede ser arbitraria ni caprichosa,
por lo que se tiene que someter a los límites que impone la Constitución, como
lo son el respeto por el debido proceso, la igualdad, la razonabilidad y la
proporcionalidad.
48.
Igualmente, para la Universidad el
legislador debe dar prioridad a los derechos sustanciales, sobre las formas
procesales. Derivado de esta posición, la Universidad de Cartagena argumentó
que los sujetos capturados en flagrancia y aquellos que no lo fueron no son
comparables. Para la Universidad, hay mayor nitidez del compromiso penal sobre
los capturados en flagrancia, por lo que el desgaste del Estado al investigar
los hechos delictivos es mucho menor que en las situaciones en las que el
sujeto no fue capturado en flagrancia. Para ello, la institución citó
sentencias de la Corte Constitucional entre las cuales están la C-645 de 2012,
C-104 de 2016 y la C-037 de 2010.
Concepto
de la Procuradora General de la Nación[32]
49.
Para la procuradora general de la Nación
la norma demandada es exequible. El Ministerio Público consideró que el
legislador tiene la potestad de dar un trato diferencial entre sujetos
comparables, siempre y cuando dicho trato esté justificado de manera suficiente.
Para la Procuraduría, garantizar la eficiencia en la administración de justicia
es una razón suficiente para ofrecer un beneficio ante la aceptación de cargos
a quienes no fueron capturados en flagrancia, respecto de quienes sí lo fueron.
50.
Como fuente para sustentar su posición, la
procuradora citó los artículos 95.7, 228 y 229 de la Constitución, por medio de
los cuales se reconoce que el legislador puede establecer beneficios para las
personas que colaboran con las investigaciones judiciales de las autoridades.
El Ministerio Público aclaró que dicha colaboración se pondera de acuerdo con
el ahorro que la ayuda prestada represente para las actividades de
investigación y juzgamiento a cargo del Estado. Igualmente, la Procuraduría
consideró que no se desconoce el principio de igualdad, debido a que la Corte
Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012 concluyó que hay menos desgaste en
la administración de justicia si la persona fue capturada en flagrancia y se
allana a los cargos y se justifica que haya mayores premios en la legislación a
quien tenga un mayor compromiso con la administración de justicia.
51.
Igualmente, la procuradora tuvo en cuenta
lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decidido
sobre este tema[33].
En particular, el Ministerio Público citó la jurisprudencia por medio de la
cual esa alta corte concluyó que no se encuentran en igualdad de condiciones
aquellas personas que fueron capturadas en flagrancia, respecto de quienes no
lo fueron, porque en la primera situación el desgaste del Estado será mayor al
momento de administrar justicia. En consecuencia, la procuradora señaló que,
para la Corte Suprema, debe haber mayores beneficios para las personas que no
fueron capturadas en flagrancia, lo que permite garantizar eficiencia en la
administración de justicia.
52.
Una vez expuestas las intervenciones
recibidas, la Corte procederá a analizar las consideraciones previas relativas
a la posible configuración de cosa juzgada constitucional. Igualmente, la Sala
analizará, por petición del ciudadano Cruz Bolívar, si el cargo elevado por el
demandante es apto. De superar ambas situaciones, la Corte analizará de fondo
la demanda interpuesta.
III.
COMPETENCIA
53.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal.
A.
Consideraciones previas
Inexistencia
de cosa juzgada constitucional
54.
Uno de los argumentos presentados por el
demandante para sustentar la procedencia de la presente demanda de
inconstitucionalidad es que no se configura cosa juzgada constitucional
respecto de las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. Por esta razón, la
Corte debe iniciar su análisis con el estudio de la eventual configuración de
la cosa juzgada constitucional en el presente caso.
55.
Como lo ha explicado la Corte en su
jurisprudencia, la cosa juzgada encuentra sustento en el artículo 243 de la
Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Por
esta razón, “[n]ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”[34].
Por su parte, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y 22 del Decreto 2067 de 1991
señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus
competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento
y tienen efectos [generales]”[35].
En consecuencia, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un
asunto debatido y fallado con anterioridad.
56.
En la Sentencia C-101 de 2022, la Corte
reiteró que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres
parámetros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda
proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya
estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos
argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Tercero, que no haya
variado el parámetro normativo de control[36].
57.
Por su parte, en la Sentencia C-039 de
2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada
constitucional[37].
En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena
ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que
la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En
segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa
una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido
normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en
sede de control de constitucionalidad[38].
Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada
material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior
sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones
jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos
del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la
proposición jurídica”[39].
Ahora bien, en el caso del control automático e integral la
decisión que toma la Corte hace tránsito a cosa juzgada absoluta.
58.
En tercer lugar, la Corte distingue la
cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta
cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de
constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos
determinados, de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente,
pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la
integralidad de la Constitución. Por el contrario, la cosa juzgada relativa
opera cuando la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos
analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la
disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a
los ya analizados. Por su parte, la cosa juzgada aparente se configura cuando,
a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la
exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[40] de
forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición respectiva[41].
59.
A su vez, la Corte Constitucional
diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto de la cosa juzgada
material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la segunda, es necesario
que, en una sentencia anterior, la Corte haya declarado la exequibilidad,
simple o condicionada, del contenido normativo demandado. Así, es necesario que
se acrediten los siguientes requisitos:
“i) [q]ue exista una sentencia previa de
constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la
que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas
sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista
identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad
que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que
sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de
constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se
hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron
de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto
fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado
este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los
cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo
análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz
de una nueva realidad ya no lo sean”[42].
60.
Adicionalmente, la Corte ha indicado que
cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, la Sala Plena
debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la exequibilidad
o la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, conforme al
pronunciamiento anterior[43].
Sin
embargo, es importante indicar que la jurisprudencia constitucional también ha
señalado que tanto en el caso de la cosa juzgada material como de la formal con
decisión previa de exequibilidad, es posible prever el debilitamiento de sus
efectos en circunstancias particulares[44].
61.
A partir de estas definiciones y
subreglas, en este caso se observa que, como lo indica el demandante y la
Universidad Javeriana, no se configura la cosa juzgada constitucional. En
efecto, si bien en las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014 los demandantes
propusieron un cargo de violación del principio de igualdad del artículo 301
del Código de Procedimiento Penal, en dichas decisiones la Corte no estudió el
mismo asunto que el señor Montero Jiménez presenta actualmente en su demanda y
los grupos a comparar son diferentes a los señalados en los casos anteriores,
como se pasará a explicar.
62.
Por un lado, la Sentencia C-645 del 2012
analizó si el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal
vulnera el derecho a la igualdad al consagrar, para los casos de flagrancia, la
disminución de ¼ del beneficio de rebaja de pena por allanamiento únicamente en
audiencia de formulación de imputación y no en el resto de las audiencias
posteriores. Tras advertir que la norma era contraria a los principios de
seguridad jurídica, legalidad e igualdad, en dicha oportunidad la Corte declaró
la exequibilidad condicionada del parágrafo, en el entendido de que la
disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo en ella consagrado debe
extenderse a todas las oportunidades procesales en las que la persona capturada
en flagrancia pueda allanarse a los cargos. Esto en garantía de los parámetros
que el legislador interpuso inicialmente para realizar las negociaciones y los
acuerdos con el procesado.
63.
Por otro lado, en la Sentencia C-240 de
2014 la Sala Plena analizó el cargo por vulneración del derecho a la igualdad,
formulado contra el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento
Penal, pues presuntamente esta norma ofrecía un trato diferenciado entre los
ciudadanos y los congresistas. Al respecto, la Corte declaró la
constitucionalidad del parágrafo demandado, pues concluyó que el demandante en
dicha oportunidad no superó la primera etapa de análisis que supone el juicio
integrado de igualdad. En efecto, no se pudo establecer que los sujetos fueran
susceptibles de ser comparados entre sí.
64.
Así pues, con base en dichas providencias,
no es posible concluir que frente al cargo que analiza la Corte en esta
oportunidad se haya configurado la cosa juzgada. Actualmente, el señor Montero
Jiménez cuestiona si la medida que contempla el parágrafo del artículo 301 del
Código de Procedimiento Penal impone un trato desigual en contra de las
personas capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos, en comparación
con el beneficio que el juez puede otorgarle a quienes no fueron aprehendidos
en flagrancia y también reconocen la responsabilidad penal. Este cargo no se
relaciona con lo estudiado por la Corte en la Sentencia C-645 de 2012, porque
en dicha oportunidad el demandante fundamentó su demanda por
desconocimiento del principio de igualdad en que las personas capturadas en
flagrancia recibían un trato privilegiado con respecto a quienes no fueron
capturados en esta modalidad, pues a los primeros les aplicaba la reducción del
beneficio punitivo sólo cuando se allanaban en la audiencia de formulación de
imputación, mientras que a los segundos (las personas que no fueron capturadas
en flagrancia) les disminuía paulatinamente el beneficio durante todo el
transcurso del proceso. En adición, la demanda actualmente analizada por la
Corte no se relaciona con lo que estudió este Tribunal en la sentencia C-240
de 2014, pues en dicha oportunidad el cargo por desigualdad se dirigió a
proponer un presunto trato desigual entre ciudadanos del común y los aforados.
Aptitud
sustantiva del único cargo presentado
65.
A
continuación, la Corte analizará la procedencia de la demanda, pues el
ciudadano Leonardo Cruz cuestionó la aptitud de la misma. El interviniente
consideró que en la demanda el actor “no explica de manera suficiente conforme
al test de igualdad, la razón por la que el trato diverso al procesado que
acepta cargos cuando se ha presentado la situación de flagrancia desconoce o
lesiona el principio de igualdad […][45]”,
ya que hay cierta “inexactitud en el planteamiento del accionante, en tanto la
flagrancia no es el único criterio que utiliza el legislador para excluir o
reducir el beneficio propio de la aceptación de cargos”[46].
66.
En principio, la oportunidad para que la Corte verifique el cumplimiento
de los requisitos de aptitud de la demanda es en la fase de admisión. Sin
embargo, el análisis preliminar que realiza un despacho sobre la aptitud de una
demanda no impide que en la sentencia la Sala Plena de la Corte realice un
análisis más riguroso de los cargos presentados[47]. Esto se deriva de que la Sala Plena es
quien tiene la competencia para resolver las demandas –incluida la aptitud– y
no el magistrado ponente que las admite[48].
67.
Desde las sentencias C-1052 de 2001 y
C-856 de 2005, la Corte precisó el alcance de los mínimos argumentativos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que las demandas de
constitucionalidad deben cumplir. En dichas providencias la Corte señaló que la
claridad se refiere a que exista un hilo conductor en la argumentación que
permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
cuales se soporta. Sobre el requisito de certeza, este Tribunal indicó que se
cumple cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente
y no sobre una deducida por el actor de manera subjetiva. Así, hay certeza
cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma
constitucional. Por su parte, el requisito de especificidad exige que el actor
indique cómo la norma demandada vulnera la Carta Política y el de pertinencia
implica que se empleen argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y
no de carácter legal, doctrinal o de mera conveniencia. Finalmente, el
requisito de suficiencia se satisface cuando la demanda tiene la capacidad de
despertar por lo menos una duda mínima sobre la inexequibilidad de la norma
acusada.
68.
Sumado a estos requisitos generales de
procedencia, a través de la Sentencia C-394 de 2017, la Corte Constitucional
precisó que cuando se presenta un cargo por violación a la igualdad, la
especificidad de las razones debe satisfacer ciertos requisitos:
“(i) determinar cuál es el criterio de comparación […], pues
antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar
debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan
sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva
fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de
comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser
tratadas en forma igual.[49]”
69.
Es decir, cuando se presenta una demanda
por violación del artículo 13 de la Constitución, el actor debe responder a los
siguientes cuestionamientos: ¿igualdad entre quiénes? ¿igualdad en qué?
¿igualdad con base en qué criterio?
70.
Para la Corte Constitucional la demanda
presentada por el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez sí cumple con los
mínimos requeridos para analizar el cargo por desconocimiento del principio de
igualdad. En primer lugar, el accionante identificó los sujetos de comparación
de manera clara. El primer grupo está compuesto por las personas que aceptan
los cargos formulados en su contra y que fueron capturadas en flagrancia. El
segundo está conformado por aquellas que aceptaron cargos sin haber sido
aprehendidas en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1 a 5 del
artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
71.
En segundo lugar, el demandante identificó
el criterio de comparación. Para el demandante tanto las personas capturadas en
flagrancia y que se allanan a los cargos, como quienes no fueron capturados
bajo esta modalidad y también reconocen su responsabilidad penal, son
ciudadanos que serán procesados penalmente por haber cometido un delito.
72.
En tercer lugar, el ciudadano Montero
Jiménez argumentó que el acceso al beneficio punitivo de rebaja de la pena que
se aplica a las personas que aceptan cargos y no fueron capturadas en
flagrancia es un trato discriminatorio en contra de las personas que también
aceptan cargos pero fueron aprehendidas en flagrancia, que no supera un test
estricto de igualdad. El demandante aclara que por estar “ante los mismos
sujetos, en la misma situación de la misma normatividad procedimental[50]”
el legislador debería ofrecerles el mismo trato a quienes fueron capturados en
flagrancia y se allanan a los cargos y a quienes no fueron capturados bajo esta
modalidad y también reconocen cargos. En este sentido para el actor, si bien el
parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 persigue fines legítimos, la
medida prevé una diferencia de trato que no es idónea para alcanzar esos
objetivos.
73.
Por lo tanto, para la Corte es claro cuál
es el cuestionamiento que propone el demandante. Hay una argumentación
congruente, que sigue un hilo conductor que permite comprender que el accionante
considera que el parágrafo acusado da un trato discriminatorio en función de
las circunstancias en las que se llevó a cabo la captura de las personas que se
allanan a los cargos penales formulados en su contra. Por otro lado, el cargo
cumple con el requisito de certeza y especificidad, pues la demanda se
interpuso en contra de una proposición jurídica real y existente, en tanto es
cierto que el parágrafo del artículo 301 sí contempla en su literalidad que las
personas que sean capturadas en flagrancia sólo obtendrán un cuarto del
beneficio de rebaja de la pena por aceptar los cargos. En este mismo sentido,
el cargo es específico y pertinente debido a que el actor desarrolló los
argumentos de naturaleza constitucional que muestran cómo, para él, la norma
acusada es contraria al derecho a la igualdad. Finalmente, el cargo es
suficiente si se tiene en cuenta que la argumentación de la demanda permite
despertar una duda mínima sobre la conformidad del parágrafo del artículo 301
del Código de Procedimiento Penal con el artículo 13 de la Constitución
Política.
74.
En todo caso, cabe recordar que la acción
pública de inconstitucionalidad materializa un derecho político de los
ciudadanos colombianos a participar en las decisiones que los afectan[51].
Esta acción pública les permite a las personas “exigir el respeto del Estado
constitucional de derecho”[52].
Por lo tanto, como acción pública que debe estar al alcance de todos los
ciudadanos, la Corte no le puede exigir a los demandantes un nivel de
argumentación técnica que requiera de conocimientos previos de derecho para que
su solicitud sea analizada por esta Corporación.
75.
Por estas razones, la Corte Constitucional
analizará de fondo la demanda presentada por el ciudadano Montero Jiménez.
B. Presentación del caso
y esquema de la decisión
76.
El señor Montero Jiménez presentó una
demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 301 del
Código de Procedimiento Penal con base en un único cargo. El ciudadano
considera que el parágrafo en mención desconoce el artículo 13 de la
Constitución al establecer un trato menos beneficioso para las personas que
fueron aprehendidas en flagrancia y reconocen los cargos, respecto de quienes
no son capturadas bajo esta modalidad y también se allanan a los cargos. La
norma acusada dispone que las personas del primer grupo mencionado, es decir
quienes fueron capturadas en flagrancia, sólo obtendrán ¼ del beneficio de
reducción de pena por aceptación de cargos, mientras que las personas del
segundo grupo, que fueron capturadas bajo otra modalidad, obtienen hasta un 50%
de la rebaja de la pena si la aceptación de cargos se produce en la audiencia
de formulación de imputación. Por esta razón, el demandante solicita que el
parágrafo del artículo 301 del Código en mención se declare inconstitucional.
77.
De acuerdo con la demanda presentada, la
Sala Plena procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿el
parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal vulnera el
principio de igualdad y establece un trato discriminatorio frente a las
personas capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos, con respecto a
las que no lo fueron y también aceptan cargos, al contemplar para las primeras
una disminución de ¼
del beneficio de reducción de pena por aceptación de cargos?
78.
Para resolver este interrogante, la Sala
Plena expondrá, primero, cuál es el contexto normativo por medio del cual se
introdujo el parágrafo acusado al artículo 301 del Código de Procedimiento
Penal. Segundo, la Corte analizará la figura de la flagrancia para entender
cuándo se configura dicha situación y cuál es su regulación normativa. Tercero,
la Sala se referirá a la naturaleza y al objetivo del allanamiento como un
mecanismo que hace parte de la justicia premial. Cuarto, la Corte estudiará el
alcance del derecho a la igualdad como un límite de la potestad de
configuración legislativa en el marco del proceso penal. Por último, este
Tribunal analizará la constitucionalidad de la norma demandada.
Inclusión
del parágrafo acusado al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal
79.
El Código de Procedimiento Penal fue
modificado por medio de la Ley 1453 de 2011[53].
Para el legislador, el sistema penal acusatorio, implementado a través de la
Ley 906 de 2004, debía ser objeto de ciertas correcciones, pues en la práctica
las autoridades evidenciaron “situaciones de impunidad y caos en la
administración de justicia”[54].
Por esto, a trav...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.