C-488-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-488/24
PRINCIPIO DE
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-No se vulnera en norma sobre el cálculo del impuesto
sobre la renta
La Sala Plena
concluye que la creación de la TMT persigue las finalidades de prevenir la
elusión fiscal e incrementar el recaudo del erario. Estos propósitos no est[án]
prohibidos constitucionalmente, constatación que lleva a concluir que la medida
supera la primera condición que establece el juicio de proporcionalidad de
intensidad leve. (...) La medida es potencialmente adecuada para la consecución
de dicho fin, por la siguiente razón: la Tasa de Tributación Depurada que
establece la norma asegura que los contribuyentes paguen un porcentaje mínimo,
correspondiente al 15%, de su utilidad depurada. De esta manera, se controla el
efecto que pudiera tener la acumulación de beneficios tributarios, que es una
práctica emblemática de la elusión fiscal. En lo que se refiere al incremento
del recaudo, es evidente que la norma -en la medida en que establece una tasa mínima
de tributación-, es apropiada para aumentar los recursos del fisco.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-No
vulneración
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para ampliar el objeto de control
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/FACULTAD
IMPOSITIVA-Alcance
La Constitución
concede al Legislador un amplio margen de discrecionalidad en materia
tributaria. El otorgamiento de dicha facultad es fruto de varias disposiciones
que resaltan el papel central que aquel cumple en la determinación de las
fuentes de financiación del Estado. La primera de ellas es el artículo 95.9
superior, que impone a los ciudadanos la obligación de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad. La segunda es el artículo 150.12, que asigna al Congreso de
la República la competencia de establecer contribuciones fiscales y,
excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley. La última es el artículo 338, que dispone
que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites sujetos a
principios constitucionales
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Características
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que el principio de equidad tributaria tiene dos
contenidos: un mandato general, que ordena al Legislador tener en cuenta la
capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y un componente específico, que
ordena la aplicación de la equidad en dos dimensiones: la horizontal y la
vertical.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad
contributiva
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Definición
(...) la
jurisprudencia constitucional ha definido la capacidad contributiva como la
posibilidad económica de tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no
teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para
ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos. En esta misma dirección,
la ha descrito como la posibilidad de contribuir al gasto público del Estado de
tal forma que la persona aún mantenga condiciones dignas de vida.
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Naturaleza/IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-Características
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Tasa
mínima de tributación (TMT) para personas jurídicas
TASA MÍNIMA DE
TRIBUTACIÓN-Alcance
TEST LEVE DE
IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-488 de 2024
Ref.: Expediente D-15672
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo sexto del artículo décimo de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones»
Demandantes:
Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote
Botero y Sebastián Santos Gracia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
1.
Demanda interpuesta. La ciudadana Carolina Rozo Gutiérrez y los ciudadanos Leonardo
Cote Botero y Sebastián Santos Gracia presentaron una demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo sexto del artículo décimo de la Ley
2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». Esta
corporación admitió a trámite dos cargos de inconstitucionalidad, de los cuatro
que se formularon en el escrito de demanda. El primero de ellos acusa a la
norma de infringir el principio de capacidad contributiva; el segundo, de
violar el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal.
2.
Primer cargo de inconstitucionalidad. En criterio de los accionantes, el principio de capacidad contributiva
habría sido desconocido como consecuencia de la decisión de incluir el factor
de la utilidad contable (UC) en la fórmula dispuesta para el cálculo de la
utilidad depurada (UD), la cual fue establecida por el Legislador con el
propósito de exigir a los contribuyentes referidos en los artículos 240 y 240-1
del Estatuto Tributario el pago de una tasa mínima de tributación. Dicha tasa
se conoce en la disposición como Tasa de Tributación Depurada (TTD).
3.
A juicio de los accionantes, la inclusión del factor de la UC
impediría que se cobre el impuesto sobre la renta con base en la ocurrencia del
hecho generador que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto
Tributario, da lugar al pago del tributo: el «incremento neto del patrimonio».
Según este planteamiento, si bien la UC tiene un valor contable y una utilidad
económica que son relevantes para el desarrollo de la actividad comercial, no
puede ser empleada para estimar la capacidad contributiva de los sujetos
pasivos. Los demandantes sustentan esta afirmación en el hecho de que la UC
incluye ingresos que no se encuentran realizados, sino que corresponden a
estimaciones o aproximaciones, por lo que no reflejan la capacidad
contributiva.
4.
Segundo cargo de inconstitucionalidad. El segundo cargo
acusa a la norma demandada de infringir el «principio de equidad tributaria en
su componente horizontal»[1]. Según este planteamiento, la
disposición establecería un trato diferenciado entre dos grupos que se
encuentran en una situación comparable: las sociedades que forman parte de
conglomerados y aquellas que no se integran en estas organizaciones. En
aplicación de la norma demandada, las primeras estarían «obligadas a incluir el
ajuste al impuesto más allá de su propia utilidad, mientras que, sin justificación
alguna las sociedades obligadas a consolidar estados financieros, deben
soportar un mayor impuesto»[2]. El establecimiento de dicho trato
diferenciado sería la causa de la violación el principio de equidad tributaria
en su dimensión horizontal.
5.
Cuestiones preliminares. Antes de resolver los cargos planteados, la Sala Plena se
pronunció sobre los dos siguientes asuntos: la aptitud de la demanda y la
posibilidad de ampliar el objeto de control, con fundamento en dos cargos que
fueron planteados por algunos intervinientes. En cuanto a lo primero, de cara a
los cuestionamientos formulados por la DIAN, el plenario concluyó que la
demanda satisfizo los requisitos normativos y jurisprudenciales pertinentes.
Por tal motivo, juzgó que los dos cargos de constitucionalidad permitían la
emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la disposición
demandada
6.
La segunda cuestión previa llevó a la Corte a pronunciarse sobre
la posibilidad de ampliar el objeto de control. Luego de reiterar la jurisprudencia
dominante en la materia, argumentó que no era viable el estudio de los dos
nuevos cargos de inconstitucionalidad que plantearon los intervinientes. El
tribunal estimó que las acusaciones incumplen el requisito que exige presentar
un «vicio evidente y manifiesto de
inconstitucionalidad»[3], lo que impide a la Sala Plena emitir
un pronunciamiento de fondo sobre dichos cargos.
7.
Reiteración jurisprudencial sobre el
amplio margen de configuración legislativa. Para
dar solución a la demanda interpuesta, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia
a propósito del amplio margen de configuración del Legislador en materia
tributaria. Recordó que, como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional suele juzgar la constitucionalidad de estas normas empleando
criterios de valoración moderados, que procuran respetar la discrecionalidad
del Congreso de la República. Al analizar las implicaciones de esta
jurisprudencia en el ámbito del impuesto sobre la renta y, más específicamente,
sobre la configuración del hecho generador de este tributo, el plenario recordó
que, según el precedente fijado en la Sentencia C-052 de 2016, «la Constitución no consagra una definición estricta de lo que
debe entenderse por ingreso o renta, para efectos del impuesto sobre la renta,
y en consecuencia le otorga un amplio margen de configuración al Legislador
para modelar estos elementos tributarios». Con base en estas razones, la Corte
procedió a resolver los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los
demandantes.
8.
«Ratio» de la decisión del primer cargo de
inconstitucionalidad. La Sala Plena concluyó que
la inclusión del factor de la UC en la fórmula dispuesta para el cálculo de la
UD no infringe el principio de capacidad contributiva. El plenario arribó a
esta conclusión luego de practicar un juicio de proporcionalidad de intensidad
leve sobre esta medida, que es el parámetro que utiliza esta corporación para
enjuiciar las alegadas violaciones del aludido principio constitucional. Antes
de ejecutar el test, con base en el precedente de la Sentencia C-052 de 2016,
la Sala Plena recordó que la Constitución no acoge como parámetro para la
valoración de la capacidad contributiva del impuesto sobre la renta lo
dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario. En consecuencia, descartó
que la Constitución exigiese, por esta vía, que el tributo únicamente pudiese
ser exigido con base en un «incremento neto del patrimonio» del
contribuyente.
9.
Con base en la práctica del aludido juicio de proporcionalidad, el
plenario concluyó que las expresiones «UC: Utilidad contable o financiera antes
de impuestos» y la sigla «UC», que se encuentran en el parágrafo sexto del
artículo décimo de la Ley 2277 de 2022, no violan el principio de capacidad
contributiva.
10.
«Ratio» de la decisión del segundo cargo
de inconstitucionalidad. Finalmente, la Sala
Plena dedujo que los numerales 2, 2.1., 2.2. y 2.3. del parágrafo sexto del artículo décimo de la Ley 2277 de 2022 no infringen el principio
de equidad tributaria en su dimensión horizontal. La Corte llegó a esta
conclusión luego de practicar el juicio integrado de igualdad de intensidad
leve sobre la medida dispuesta por el Legislador.
I.
Antecedentes
11.
El 15 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción pública
prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, la ciudadana
Carolina Rozo Gutiérrez y los ciudadanos Leonardo Cote Botero y Sebastián
Santos Gracia presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
sexto del artículo décimo de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones». La demanda que dio inicio a este proceso acusó al
parágrafo demandado de violar los
principios constitucionales de capacidad contributiva, confianza legítima, e
igualdad, equidad, certeza y justicia tributarias. Para dar sustento a la
acusación, los accionantes formularon cuatro cargos de inconstitucionalidad.
12.
Mediante auto del 19 de
febrero de 2024, providencia en que el despacho de la magistrada sustanciadora
también decidió sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en el proceso
D-15665, se dispuso la inadmisión de la acción interpuesta por los demandantes.
La decisión se fundó en que, en criterio del despacho, los cargos formulados no satisfacían los requisitos de certeza,
pertinencia, especificidad y suficiencia. La providencia fue notificada en el
estado número 025, del 21 de febrero de 2024, y su término de ejecutoria
transcurrió entre los días 22, 23 y 26 de febrero de 2024
13.
El 26 de febrero de 2024, los accionantes presentaron un escrito
de corrección de demanda, con el propósito de enmendar las deficiencias
argumentativas señaladas en la providencia.
14.
Mediante auto del 12 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora
dispuso admitir la demanda interpuesta por los accionantes. La decisión se
fundó en la rectificación de los defectos que fueron indicados en el auto
admisorio. Luego de analizar de manera global los cuatro cargos propuestos, la
magistrada concluyó que los tres primeros debían ser tramitados como una única
acusación, pues planteaban el mismo reparo de inconstitucionalidad[4].
Dicha acusación reprocha a esta última el desconocimiento de los artículos
95.9, 338 y 36 del texto superior, por cuanto impone, en criterio de los
demandantes, una obligación tributaria que desconoce la capacidad contributiva.
15.
El segundo cargo de inexequibilidad admitido a trámite acusa a la
norma demandada de infringir los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución.
Según esta acusación, el Legislador habría infringido el principio
constitucional de igualdad en su dimensión horizontal, debido al trato
diferenciado que establece la norma entre las sociedades que tienen la
obligación de consolidar estados financieros y aquellas que no la tienen.
16.
En la providencia, la magistrada sustanciadora emitió las
siguientes órdenes: correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de
la Nación; comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la
República, a la Presidencia del Congreso de la República y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y, por último, invitó a participar a varias
entidades y organizaciones.
17.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la
referencia.
II.
Norma demandada
18.
A continuación, se transcribe el parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo décimo de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones»:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre
13)
Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
[…]
PARÁGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación
para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo
y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas [j]ur[í]dicas
extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la
utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de
Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento
(15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la
Utilidad Depurada (UD), así:
Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y
la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:
ID= INR + DTC-JRP
ID: Impuesto Depurado.
INR: Impuesto neto de renta.
DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación
de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo
254 del Estatuto Tributario.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de
entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida
pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario
(renta líquida pasiva x tarifa general).
UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C
UD Utilidad Depurada.
UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DPARL[:] Diferencias permanentes consagradas en la ley y que
aumentan la renta líquida.
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional,
que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del
respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que
afectan la utilidad contable o financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble
imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding
colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del
numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva
tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.
Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al
quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar
(IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:
1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al
artículo 240-1 del Estatuto Tributario,
cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia
positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento
(15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la
renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).
IA = (UD* 15%) - ID
2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos
estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar
el siguiente procedimiento
2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG)
dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (ΣID) de cada
contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la
sumatoria de la Utilidad Depurada (ΣUD) de cada contribuyente residente
fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:
2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se
deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la
diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (ΣUD)
multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del
lmpuesto Depurado (ΣID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros
se consolidan, así:
2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada
contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a
Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la
división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada
mayor a cero () sobre la sumatoria de las Utilidades
Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero , así:
Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:
a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y
Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre
la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo
tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC las
sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y
cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad
con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente
artículo.
De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para
aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de
consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para
los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la
sumatoria de la Utilidad Depurada (ΣUD) sea igual o menor a cero (0).
c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este
Estatuto[.]
III.
Los cargos de inconstitucionalidad
admitidos a trámite
19.
Primer cargo de inconstitucionalidad. El primer cargo de inconstitucionalidad acusa a la disposición de
infringir los principios constitucionales de justicia y equidad tributarias[5].
La transgresión de estos postulados sería consecuencia del establecimiento de
una regla de estimación del impuesto de renta que desconoce la capacidad
contributiva. Según este planteamiento, el parágrafo demandado contiene un
elemento normativo —la utilidad contable (UC)— que impide la realización de un cálculo
real de la capacidad contributiva de los contribuyentes. Su inclusión en
la fórmula establecida para el cálculo de la utilidad depurada (UD) —que es, a
su vez, el denominador de la ecuación establecida para la determinación de la
Tasa de Tributación Depurada (TTD)— acarrearía la violación de la capacidad
contributiva.
20.
Los accionantes argumentan que el impuesto sobre la renta
únicamente puede causarse como consecuencia del enriquecimiento efectivo
del contribuyente. Así lo impone, según su criterio, el principio de capacidad
contributiva. En atención a que la UC sería una estimación aproximada, y no un
dato exacto del incremento patrimonial —información que sí estaría fielmente
reflejada en la utilidad financiera—, su inserción en la disposición
conllevaría la inconstitucionalidad del artículo.
21.
En sustento de la acusación, los accionantes señalan que, desde su
creación, el impuesto sobre la renta ha tenido por objeto gravar el incremento
del patrimonio. Esta determinación habría quedado consignada en el artículo 26
del Estatuto Tributario, norma que establece que «[l]a renta líquida gravable
se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios
realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir
un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no
hayan sido expresamente exceptuados» [énfasis añadido por los demandantes].
Como consecuencia de esta previsión, «el impuesto sobre la renta grava
incrementos del patrimonio que generen un enriquecimiento. El impuesto
de renta no grava potenciales incrementos patrimoniales o posibles
enriquecimientos. Por el contrario, los ingresos que se someten al impuesto
de renta son ingresos reales, y no simples estimaciones o fluctuaciones
en el valor de los activos»[6] [énfasis añadido por los
demandantes]. Con base en esta argumentación, los accionantes sostienen que la
norma demandada es inconstitucional debido a que no grava un enriquecimiento
real de las sociedades.
22.
Agregan que, en en la medida
en que «la norma demandada parte de la utilidad depurada (UD) originada en la
utilidad contable antes de impuestos, [ello] significa que cuando la mencionada
tasa mínima sea aplicable, se gravarán utilidades no realizadas»[7].
De acuerdo con este planteamiento, el Legislador habría debido excluir de la
fórmula aquellos ingresos que, si bien son válidos desde una perspectiva
económica, en la medida en que sugieren un incremento patrimonial, son
inciertos, pues no se conoce el valor que tendrán al momento de liquidar el
impuesto. Esta situación implica que, siempre que la tasa de tributación mínima
resulte aplicable, «los contribuyentes tributarán sobre rentas no realizadas,
que son eventuales o inciertas, todo lo cual riñe con el principio de capacidad
contributiva»[8].
23.
Segundo cargo de
inconstitucionalidad. En opinión
de los demandantes, el numeral segundo de la norma demandada lesiona el
principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal. Lo anterior sería
resultado del tratamiento diferenciado que aquella instaura entre las sociedades
que deben consolidar estados financieros y las que no están sometidas a dicha
obligación. El trato desigual consistiría en que mientras «las sociedades que
no están obligadas a consolidar estados financieros no están obligadas a
incluir el ajuste al impuesto más allá de su propia utilidad, […] sin
justificación alguna, las sociedades obligadas a consolidar estados financieros
deben soportar un mayor impuesto»[9].
24.
En este orden de ideas, el cargo de constitucionalidad propone una
comparación entre los dos siguientes grupos: «(i) Las sociedades colombianas
obligadas a consolidar estados financieros en Colombia y (ii) [l]as sociedades
colombianas que no están obligadas a consolidar estados financieros en
Colombia»[10]. El trato diferencial que carecería
de sustento constitucional consistiría en que «el impuesto adicional que se
debe pagar en el caso de una sociedad que está obligada a consolidar estados
financieros resulta de incluir las realidades económicas de otros
contribuyentes diferentes, quienes tienen una realidad económica totalmente
distinta»[11]. Como consecuencia de esta
regulación, se estaría dispensando un trato desfavorable a «las sociedades
obligadas a consolidar estados financieros, pues su tributación será mayor a la
del otro grupo, que no debe incluir en la depuración de su impuesto hechos
económicos que le son ajenos»[12].
25.
Los accionantes afirman que la consolidación de estados
financieros no es una actuación que permita conocer la capacidad contributiva
de las sociedades que integran un grupo empresarial. En su criterio, se trata
de «una simple obligación formal que tiene como finalidad organizar la
información de grupos empresariales, no de regular la forma en la que se impone
la carga fiscal a estos sujetos»[13]. Su propósito central sería el de
servir como reflejo contable de una situación de control dentro de un
grupo de sociedades. Según este planteamiento, dicha información no podría ser
empleada para atribuir ingresos, costos, gastos o pérdidas entre las sociedades
que conforman el grupo empresarial.
26.
De acuerdo con el cargo planteado, la disposición desconocería la
individualidad de cada sociedad, soslayando que «el hecho de consolidar estados
financieros no convierte a las sociedades respecto de las cuales se
consolidaron los estados financieros en un solo contribuyente»[14].
Al respecto, los accionantes hicieron hincapié en que «la tributación en
Colombia es individual, ya que se debe tener en cuenta la realidad económica de
cada contribuyente por separado. No existe una tributación consolidada de
grupos económicos que obligue a tributar sobre bases comunes y, a su vez,
permita descontar los gastos o las pérdidas fiscales de las entidades del grupo
de manera consolidada»[15]. La norma demandada ignoraría esta
restricción al establecer que «las sociedades que consolidan estados
financieros […] tienen que sumar tanto sus impuestos depurados como sus
utilidades depuradas con las de las sociedades del resto del grupo»[16].
IV. Intervenciones
27.
Durante el término de fijación en lista del expediente D-15672, se
recibieron dieciséis intervenciones[17]. A continuación, la Sala Plena
presenta un resumen general de los planteamientos comunes a las intervenciones.
4.1. Intervenciones que solicitaron declarar la inexequibilidad de
la disposición
28.
Las instituciones y los
ciudadanos y ciudadanas que formularon esta solicitud son las siguientes: Carol Julieth Caita Correa y Jorge Camilo Paniagua Hernández;
Mauricio Alfredo Plazas Vega; César Camilo Cermeño Cristancho y Daniel Díaz
Rivera; Ruth Yamile Salcedo Younes; Martín Raúl Acero Salazar; Beatriz Elena
Villegas de Bedout y Adriana Melo White[18]; Natalia Andrea Guerrero Vergel;
Luis Fernando Macías Gómez; Sandra Milena Pineda Guevara; la Academia
Colombiana de Jurisprudencia[19]; la Universidad de Antioquia[20];
la Universidad del Norte[21]; la Universidad de los Andes[22];
y la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI)[23].
29.
En atención a que todos los intervinientes manifestaron su acuerdo
con los cargos propuestos, la Sala únicamente hará alusión a los planteamientos
novedosos, que no fueron no expuestos en el escrito de demanda.
30.
Los intervinientes
manifestaron que la disposición provoca un «[m]enoscabo injustificado a
personas de especial protección constitucional»[24].
Esta afirmación se basa en el hecho de que la regulación «implica[ría] que las sociedades que hacen uso de beneficios
tributarios como deducciones especiales, rentas exentas o descuentos
tributarios tengan que tributar como mínimo al 15 % eliminándose en la práctica
tales beneficios»[25]. Esta situación afectaría, particularmente, a las sociedades que
incluyen en su nómina a sujetos pertenecientes a dicha categoría, las cuales
«podrían tener una tributación más alta y perder en la práctica tales
beneficios en aplicación del impuesto adicional por tasa mínima de tributación»[26].
31.
Advirtieron que no existen
normas uniformes sobre el manejo de la información financiera. Como
consecuencia de ello, cada compañía debe tomar el marco normativo que le
corresponde y lo ajusta a su estado actual, según la actividad a la que se
dedique, el sector al que pertencece, entre otros factores. Dicha situación
promovería que la aplicación de tales normas no sea homogénea y que, por tanto,
la tributación no se realice de manera congruente con los principios de
justicia y equidad tributarias.
32.
Argumentaron que establecer
tasas mínimas de tributación en el impuesto sobre la renta sin incluir
mecanismos compensatorios que corrijan el cálculo impreciso de la capacidad
contributiva es contrario a la Constitución[27]. Para dar sustento a esta
afirmación, indicaron que el Legislador acostumbra incorporar mecanismos
compensatorios cuando establece rentas fictas, predeterminadas como base
mínima gravable para la tasación de un tributo. Dicha nivelación no se habría
realizado en el caso concreto, pues «no se previó en ninguna parte [de la
norma] un mecanismo compensatorio para aquellos casos, que pueden ser muchos,
en que, por operar el pago del impuesto a adicional (IA) porque la Tasa de
Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%), el
contribuyente tenga que sufragar ese mayor importe en virtud de diferencias
entre las cifras contables y las fiscales, en esencia diferencias temporales,
que no fueron consideradas por la norma acusada»[28].
33.
Por otra parte, los
intervinientes cuestionaron la existencia de un móvil constitucionalmente
válido que permita instaurar la tasa mínima de tributación que fija la
disposición. En defensa de este argumento, adujeron que la única justificación
de la medida es la intención de ampliar el recaudo. El objetivo de dar
cumplimiento al Pilar II de la OCDE, al cual se alude en la exposición de
motivos de la disposición, sería meramente aparente por cuanto existirían
diferencias apreciables entre el impuesto mínimo global propuesto por la
organización y el tributo que establece la norma demandada.
34.
Una de las intervenciones formuló un nuevo cargo de
inconstitucionalidad[29]. Según esta acusación, la inclusión
de la norma en la Ley 2277 de 2022 acarrea la violación de los principios de
identidad flexible y de consecutividad. Esta afirmación se funda en dos
premisas: primero, el artículo «no hab[ría] sido incluido en el proyecto de ley
y solo con dos líneas en la ponencia para primer debate, para luego modificar
completamente la redacción en la ponencia para segundo debate»[30];
segundo, «lo que se debatió ante las comisiones constitucionales permanentes es
diferente a lo debatido ante las plenarias de Senado y Cámara»[31].
35.
Un interviniente formuló la
siguiente solicitud subsidiaria[32]: en el supuesto en que no declare la
inexequibilidad del parágrafo, el tribunal debe declarar su exequibilidad
condicionada, de modo que se permita «a los
contribuyentes sustraer de su Utilidad Depurada todo ingreso sobre el cual ya
se hubiera tributado en el pasado, diferencias temporales, estimaciones de
valor razonable, diferimientos, y cualquier otro, que pudiera producir una
múltiple tributación sobre los mismos ingresos reales en periodos diferentes»[33].
Además, solicitó que el condicionamiento permita restar de la UD cualquier
ingreso meramente contable, que no sea capaz de producir un incremento
patrimonial.
36.
Finalmente, varios intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo con efectos
retroactivos. La petición se fundamentó en la gravedad de la
inconstitucionalidad de la disposición y en la necesidad de asegurar el
restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.
4.2. Intervenciones que cuestionaron la aptitud de la demanda y
solicitaron declarar la exequibilidad de la disposición
37.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[34]
y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[35] solicitaron a este tribunal declarar
la exequibilidad de la norma demandada. En atención a que la argumentación
propuesta por las entidades es similar, a continuación se resumen los
planteamientos de ambas instituciones. Antes de dicha presentación, es preciso
hacer alusión a la solicitud de inhibición que planteó una de las instituciones[36].
38.
Solicitud de inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda. A juicio de la DIAN, los dos cargos de inconstitucionalidad
admitidos a trámite son ineptos. En criterio de la entidad, el primer cargo
incumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia;
el segundo cargo habría incumplido la carga argumentativa que debe atenderse en
estos casos, consistente en proponer un ejercicio de contraste entre sujetos
comparables. En atención a que los cargos de inconstitucionalidad incumplirían
los requisitos para la emisión de un fallo de fondo, la entidad solicitó a este
tribunal expedir una sentencia inhibitoria.
39.
Objeciones al primer cargo de
inconstitucionalidad. El principal
reparo sobre el primer cargo de inconstitucionalidad se refiere al
incumplimiento del requisito de certeza. En criterio de la dirección, la
acusación planteada por los accionantes no se basa en el sentido objetivo que
se desprende de la disposición —por lo que se funda en una interpretación parcial, y por lo tanto
subjetiva, del precepto— debido a dos razones: en primer lugar, los accionantes habrían
justificado la inconstitucionalidad de la totalidad de la disposición,
exclusivamente, en la inclusión de la UC en la fórmula empleada para el cálculo
de la UD, que se utiliza como denominador para la determinación de la TTD. Esta
argumentación incurriría en una interpretación fragmentaria, y, por tanto,
subjetiva, de la disposición.
40.
En segundo lugar, los
accionantes habrían propuesto ejemplos inexactos, que atribuyen a la
disposición efectos desproporcionados o de insólita ocurrencia. Según este
planteamiento, «los ejemplos hipotéticos muestran únicamente: (i) ingresos por
valor razonable en propiedades de inversión; (ii) ingresos por valoración de
inversiones; e (iii) ingresos por activos en moneda extranjera, sin tener en
cuenta que los cambios en el otro resultado integral no se tienen en cuenta»[37].
41.
Finalmente, la entidad cuestionó
el cumplimiento del requisito de especificidad del primer cargo por
cuanto «[l]os demandantes no definen específicamente la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la carta política. Los argumentos se
reducen a ejemplos hipotéticos que son indeterminados e indirectos»[38].
42.
Objeciones al segundo cargo de
inconstitucionalidad. En cuanto a
la violación del principio constitucional de igualdad, la dirección adujo que
el alegado trato diferenciado que instaura la disposición «no surgiría de la norma
demandada, sino de una realidad económica que se da cuando se constituyen
conglomerados»[39]. Resaltó que, en su criterio, la demanda no habría demostrado con
suficiencia las razones por las cuales los sujetos entre los que se plantea el
contraste son comparables. Esta aseveración se sustenta en el hecho de que la
consolidación de estados financieros es una obligación que se impone con base
en el reconocimiento de «una realidad económica diferenciada, asociada [a] la
existencia de situaciones de control»[40].
43.
Al respecto, señaló que las
sociedades que tienen la obligación de consolidar estados financieras son
aquellas que controlan o son controladas por otras. De tal suerte, «[q]uienes
consolidan estados financieros reflejan, de forma contable y financiera, la
situación de control de un grupo de sociedades que tienen una posición en el
mercado diferente a las demás personas jurídicas por la diversificación que
pueden realizar, la aminoración de riesgos, expansión en el mercado, entre
otras».
44.
Como consecuencia de lo
anterior, la acusación soslaya las «claras diferencias económicas y jurídicas
entre los sujetos: i) el tratamiento financiero: Obligación de consolidar
estados financieros, ii) diferencia en capacidad contributiva en cuanto
pertenecen a un grupo, iii) el elemento diferenciador que tienen las sociedades
de un grupo al momento de transferir las utilidades gravables». Con base en
estas razones, la dirección solicitó a este tribunal dictar un fallo
inhibitorio. Concluida la presentación de la solicitud de inhibición, a
continuación, la Sala refiere los argumentos propuestos por las entidades en
defensa de la constitucionalidad de la norma demandada.
45.
Argumentos en defensa de la
exequibilidad de la norma frente al primer cargo. En primer lugar, las entidades explicaron el método de
funcionamiento y los propósitos que persigue el tributo. Indicaron que el
régimen de tributación mínima creado por la norma es un «sistema alternativo de
determinación de un monto adicional del impuesto sobre la renta cuando no se
alcanza un umbral mínimo de tributación del 15%»[41].
Al respecto, resaltaron que la «tasa mínima de tributación denominada Tasa de
Tributación Depurada (TTD) […] va a permitir que estos contribuyentes tributen
por lo menos al 15% de su utilidad financiera depurada, y no se erosione la
base gravable por parte de algunas sociedades, porque antes de la Ley 2277 de
2022, tributaban a menos del 15% de su utilidad depurada»[42].
Añadieron que el porcentaje de tributación mínima del 15% se inspiró en el
impuesto mínimo global propuesto por la OCDE para mitigar los efectos adversos
de BEPS (erosión de bases y traslado de beneficios) a nivel global.
46.
A juicio de las entidades, los
factores que se incluyen en la ecuación para determinar cuándo resulta exigible
el pago del IA son razonables y constituyen un desarrollo adecuado del margen
de discrecionalidad que tiene el Legislador en la materia. La ecuación «refleja
y pondera adecuadamente la realidad del negocio, considerando el costo de hacer
negocios, incluyendo todos los gastos operativos y no operativos».
47.
En lo que se refiere al empleo
de la UC en la fórmula para el cálculo de la UD y la TTD, las instituciones
manifestaron lo siguiente: «La UC consiste en la utilidad o pérdida en un
periodo antes de deducir el gasto por impuestos; si bien se determina y
reconoce a partir de normas contables, no se puede desconocer su calidad como
un indicador de utilidad que refleja de manera adecuada la situación financiera
del contribuyente y, con ello, la capacidad económica de tributar del mismo»[43].
Subrayaron que la contabilidad tiene como propósito reflejar la realidad
económica de los entes comerciales, de manera clara, completa, fidedigna y
comparable. Por tal motivo, el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 estableció que
las normas contables expedidas en desarrollo de esa ley tendrían efectos
impositivos cuando las leyes tributarias remitieren a ellas. Recordaron que
dicha regulación fue declarada exequible por este tribunal en la Sentencia
C-1018 de 2012.
48.
A propósito de la idoneidad de
la UC para determinar la realidad financiera de las personas jurídicas,
manifestaron lo siguiente:
Es evidente la identidad
conceptual que existe entre utilidad contable y renta gravable, siendo en todo
caso los ingresos, y más específicamente la renta (o utilidad), el elemento
nuclear reconocido como el más apto para medir la capacidad económica, como
parámetro del impuesto mínimo, constituyéndose como un criterio técnico que
cabe dentro de la libertad de configuración legislativa en materia tributaria[44].
49.
Expuesto este punto, las
entidades destacaron que el objetivo primordial de la medida es evitar el uso
excesivo de beneficios tributarios por parte de las empresas locales, que les
permite erosionar la base gravable del impuesto de la renta, pues antes de la
ley muchas sociedades tributaban por debajo del 15% de su utilidad depurada.
Esta meta es crucial, en opinión de las instituciones, porque procura corregir
un grave defecto de la política tributaria nacional: pese a que las tarifas
nominales del impuesto sobre la renta para sociedades son comparativamente
altas, un número importante de estas realizan un pago reducido del impuesto
sobre la renta, en relación con su utilidad financiera[45].
50.
Las instituciones indicaron
que, de acuerdo con el análisis realizado por la OCDE, los beneficios
tributarios que otorga la ley colombiana serían la principal causa de esta
situación. La organización estableció, en 2022, que en el país existen 123
beneficios tributarios aplicables a personas jurídicas exclusivamente para el
impuesto sobre la renta. Tales beneficios limitan la contribución efectiva que
corresponde a las personas jurídicas, lo que dificulta el recaudo del que
depende el cumplimiento de los cometidos del Estado social de derecho.
51.
Las entidades subrayaron la
importancia del precedente fijado en la Sentencia C-252 de 1997 para la
decisión del caso concreto. En dicha providencia, la Sala Plena declaró que
«[l]a Constitución no exige que la estimación de la capacidad económica de los contribuyentes
siempre se determine a través de indicadores directos de renta o de
patrimonio». Según la providencia, el Legislador tendría permitido «acudir a
parámetros indirectos de medición del bienestar económico del contribuyente que
pese a ello puedan ser validados socialmente como indicadores de riqueza.
Definitivamente, la Constitución no prohíbe esta última alternativa. En
consecuencia, el examen de constitucionalidad no puede llevar a la Corte hasta
el extremo de adelantar un escrutinio riguroso de las mejores alternativas que
habría podido tener teóricamente el Legislador para cumplir el propósito que
tenía en mente».
52.
Las entidades concluyen este
argumento señalando que, precisamente, la inexistencia de una regla
constitucional cierta en la materia, que determine de qué manera debe evaluarse
la capacidad contributiva, ha llevado a la Corte a declarar la exequibilidad de
otros métodos de medición de la capacidad contributiva menos precisos.
Así habría ocurrido, por ejemplo, en el caso de la renta presuntiva.
53.
En conclusión, en opinión de
la DIAN y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la TTD pretende
conseguir una tributación mínima y justa de las personas jurídicas.
Dicho objetivo sería plenamente congruente con los principios que proclama la
Constitución y, por lo tanto, se encontraría dentro del margen de
discrecionalidad que tiene el Legislador en este ámbito. Con fundamento en
estas razones, solicitaron a la Corte desestimar el primer cargo de
inconstitucionalidad.
54.
Argumentos en defensa de la
exequibilidad de la norma frente al segundo cargo. Las entidades recordaron que las sociedades que tienen la
obligación de consolidar estados financieras son aquellas que controlan o son
controladas por otras, en el marco de un conglomerado. De tal suerte,
«[q]uienes consolidan estados financieros reflejan, de forma contable y
financiera, la situación de control de un grupo de sociedades que tienen una
posición en el mercado diferente a las demás personas jurídicas por la
diversificación que pueden realizar, la aminoración de riesgos, expansión en el
mercado, entre otras».
55.
Las instituciones refutaron el
argumento central de este cargo, según el cual la norma impondría una mayor
carga tributaria a las sociedades obligadas a consolidar estados financieros.
Adujeron que la ley estableció reglas particulares para la determinación de la
Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG), a partir de la sumatoria de
impuestos depurados y utilidades depuradas. Resaltaron que el cálculo de la
TTD, en este caso particular, está condicionado a que «a. Dichas entidades sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta; b. Sean residentes fiscales; c.
Tributen a las tarifas de renta prevista en los artículos 240 y 240-1 ET; y d.
No estén expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la TTD»[46].
56.
Por otra parte, argumentaron
que la regla establecida en la norma demandada se basa en el reconocimiento de
la realidad económica del control que se ejerce entre las sociedades que
integran un conglomerado. La disposición, entonces, pretende «captura[r] de
mejor manera la capacidad contributiva del conglomerado como un todo»[47].
En consecuencia, la medida estaría plenamente justificada en el artículo 95.1
de la Constitución, norma que proscribe el abuso del derecho, pues evita el
traslado de beneficios y la erosión de la base gravable entre entidades. Con
base en estas razones, las entidades solicitaron a la Corte declarar la
exequibilidad de la disposición.
V.
Concepto de la Procuraduría General de la
Nación
57.
Mediante memorial recibido el
9 de mayo de 2024, la Procuraduría General de la
Nación solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad de la norma
demandada. Luego de ponderar la relevancia de los principios de justicia y
equidad tributarias, y de destacar su estrecha relación con el principio
constitucional de igualdad, el Ministerio Público manifestó lo siguiente, a
propósito del primer cargo de inconstitucionalidad: «[L]a inclusión de la
“utilidad contable o financiera” como elemento determinante de la fórmula para
calcular la tasa mínima de tributación (TMT) impide que el cobro del impuesto
de renta consulte la capacidad contributiva de los sujetos obligados»[48].
58.
En opinión del Ministerio
Público, la Constitución no proscribe la posibilidad de establecer tasas
mínimas de tributación. Esta alternativa facilita el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y simplifica la fiscalización del pago por parte de la
Administración. Empero, en observancia de los principios de justicia y equidad
tributarias, de optar por dicha opción, el Legislador se encuentra obligado a
incluir «mecanismos de compensación que permitan concertar las diferencias
entre la contabilidad y la realidad fiscal»[49]. La ausencia de dichos mecanismos en
la norma demandada traería como consecuencia la imposibilidad de corregir «las
distorsiones asociadas a las ganancias por diferencia en cambio o por
valoración de activos»[50].
59.
En cuanto al segundo cargo de
inconstitucionalidad, el Ministerio Público adujo que la disposición incurre en
una violación del principio constitucional de igualdad. Esta afirmación se basa
en que «la disposición cuestionada establece un trato diferencial para los
grupos empresariales obligados a consolidar sus estados financieros, el cual es
presentado por el [L]egislador de manera arbitraria en detrimento de la
optimización del mandato de igualdad»[51]. La violación del principio en
cuestión consistiría en que las sociedades que forman parte de los
conglomerados «deben tener en cuenta los estados financieros de terceros en la
aplicación de la fórmula del tributo porque en la liquidación respectiva están
obligadas a incorporar la contabilidad de los miembros de su grupo comercial y,
con ello, se introduce un elemento que permite el surgimiento de cargas
tributarias disímiles»[52]. Con fundamento en estas razones, la
Procuraduría solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad de la
norma demandada.
VI.
Consideraciones
1. Competencia
60.
La Corte Constitucional es competente para realizar el control de
constitucionalidad que solicitaron los accionantes en el escrito de demanda, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 241 del texto
superior.
2. Cuestiones preliminares
61.
Asuntos que deben resolverse antes de
emitir el pronunciamiento de fondo. Antes de dar
comienzo al estudio de constitucionalidad, la Sala Plena encuentra necesario
resolver dos cuestiones, que fueron planteadas por algunos intervinientes: el
cuestionamiento de la aptitud de la demanda y la posibilidad de ampliar el
objeto de control de constitucionalidad.
2.1. Aptitud sustantiva de la demanda
62.
Según fue señalado con antelación, la DIAN solicitó a esta
corporación emitir un fallo inhibitorio debido al incumplimiento de los
requisitos de aptitud de la demanda. A continuación se resumen las razones que
expuso la entidad en sustento de la petición. A su juicio, el primer cargo de
inconstitucionalidad sería inepto por cuanto se basa en una interpretación
fragmentaria de la disposición. Los accionantes habrían centrado su atención, exclusivamente,
en la inclusión del factor UC en la fórmula dispuesta por el Legislador para el
cálculo de la UD. Al obrar de este modo, es decir, al soslayar el resto de la
disposición, y al fundar la inconstitucionalidad de la totalidad del precepto
únicamente en la inclusión de este elemento, los accionantes estarían basando
su acusación en una lectura fragmentaria, y, por tanto, subjetiva, de la norma
demandada.
63.
La aptitud del segundo cargo de constitucionalidad fue cuestionada
con base en el incumplimiento de los requisitos que ha establecido la
jurisprudencia para la valoración de las violaciones del principio
constitucional de igualdad. En criterio de la DIAN, los accionantes habrían
comparado dos sujetos que se encuentran en una situación fáctica y jurídica
completamente distinta. Por tal motivo, la demanda no satisfaría la primera
condición —conocida como la adecuada formulación del tertium comparationis—
para la realización del juicio de igualdad. Para dar solución a estos reparos,
la Sala Plena estima necesario volver sobre los requisitos que deben
satisfacerse para la emisión de una decisión judicial de fondo.
64.
El artículo segundo del Decreto 2067 de 1991 enlista las
exigencias que debe cumplir quien interpone una demanda de inconstitucionalidad[53].
Entre los requisitos dispuestos se encuentra la carga de exponer «[l]as razones
por las cuales dichos textos se estiman violados». En la Sentencia C-1052 de
2001, la Sala Plena analizó los requisitos implícitos en dicha exigencia:
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[54].
65.
Sobre el contenido de cada una de estas exigencias, de manera
reciente, en la Sentencia C-489 de 2023, la Sala Plena manifestó lo siguiente:
La claridad exige la existencia de un hilo
conductor que permita comprender el significado de los argumentos. La certeza requiere
que la demanda recaiga sobre una proposición existente, y no sobre deducciones
o supuestos hechos por el demandante. La especificidad implica
que la demanda debe contener, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad
concreto, para que sea posible determinar si se presenta una confrontación
objetiva y verificable entre esta y la Constitución. La pertinencia indica
que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional”, esto es, basado en la evaluación de una norma superior frente
a la disposición demandada. Finalmente, la suficiencia se
refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad” y, por otra, a la exposición de argumentos que logren
despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada”.
66.
Esta corporación ha manifestado que estas exigencias en modo
alguno desvirtúan el carácter público de la acción de inconstitucionalidad[55].
Por el contrario, constituyen cargas procesales mínimas, que deben satisfacerse
para que el ejercicio del control constitucionalidad por acción sea eficaz y
acorde con los lineamientos establecidos en el texto superior, particularmente
en su artículo 241.
67.
Cumplimiento de las exigencias
establecidas para la admisión de la demanda. A la
luz de los argumentos expuestos, la Sala Plena concluye que las objeciones
planteadas por la DIAN no están llamadas a prosperar. Según se explica
enseguida, la demanda interpuesta por los ciudadanos cumple los requisitos
normativos y jurisprudenciales que condicionan la emisión de un fallo de
constitucionalidad.
68.
Análisis sobre las objeciones planteadas
al primer cargo de inconstitucionalidad. Según
se ha dicho, el principal reparo que formuló la entidad contra el primer cargo
de inconstitucionalidad cuestiona el cumplimiento del requisito de certeza.
A su juicio, la acusación planteada por los
accionantes no se basa en el sentido objetivo que se desprende de la
disposición; se basaría en una interpretación parcial, y por lo tanto
subjetiva, del precepto demandado. Adicionalmente, la
demanda habría incumplido la exigencia en cuestión al proponer ejemplos
inexactos, lo que desvirtuaría la argumentación propuesta.
69.
La primera objeción no es admisible por cuanto incurre en la
falencia argumentativa conocida como non sequitur. Correctamente, la
entidad señala que la demanda centra los cuestionamientos que se exponen en el
primer cargo en la inclusión del factor de la UC en la fórmula empleada para el
cálculo de la UD. Pese a que admite que el cargo cuestiona la aludida inclusión
del factor de la UC con el principio de capacidad contributiva, infiere que la
Corte debe emitir un fallo inhibitorio por cuanto el cargo no presenta una
acusación contra la totalidad de la disposición.
70.
Si bien la premisa que expone la entidad es válida —lo que, según
se explica más adelante, dará lugar a la acotación del objeto del juicio de
constitucionalidad—, de ella no se sigue la consecuencia que se expone en la
intervención. Los demandantes presentaron argumentos razonables que evidencian
una relación de tensión —que ellos califican como de incompatibilidad—
entre el principio de capacidad contributiva y la decisión de incluir el factor
de la UC en la fórmula dispuesta para el cálculo de la UD. En su criterio, la
introducción de dicho elemento impediría un cálculo exacto de la capacidad de tributación
de los contribuyentes.
71.
De la premisa en cuestión se sigue que el juicio de
constitucionalidad debe circunscribirse a aquellos apartados que permiten la
inclusión de la UC en las fórmulas previstas por el Legislador para el cobro de
la tasa mínima de tributación. En modo alguno de ella se desprende que la Corte
haya de declarar la ineptitud del cargo de inconstitucionalidad. Pues ello
implicaría desconocer que los demandantes formularon, con acierto, una
acusación de inconstitucionalidad contra algunos apartados de la norma
demandada. Lo anterior demuestra que la solicitud presentada por la entidad
carece de sustento argumentativo, por lo que la Sala Plena habrá de resolverla
de manera negativa.
72.
El segundo reparo que plantea la DIAN sobre el cumplimiento del
requisito de certeza acusa a la demanda de proponer ejemplos inexactos, al
ilustrar el sentido del cargo de inconstitucionalidad. Este cuestionamiento
tampoco es procedente, por las razones que se explican a continuación. Los
ejemplos que emplean los accionantes al formular el primer cargo únicamente
tienen por objeto esclarecer, en un plano práctico, las consecuencias de la
inclusión del factor de la UC en la fórmula establecida para el cómputo de la
UD. La función que cumplen en la argumentación es meramente aclaratoria, no
justificativa.
73.
El primer cargo de inconstitucionalidad fue admitido debido a que
propuso un contraste persuasivo entre el principio de capacidad contributiva y
la decisión legislativa de introducir la UC como elemento de la tasa mínima de
tributación. La admisión de la acusación no se fundamentó en los ejemplos que
complementaron la argumentación que expusieron los ciudadanos. Dada su calidad
de tribunal constitucional, esta corporación no se encuentra llamada a pronunciarse
sobre la corrección aritmética o contable de los ejemplos que allí se
presentan, mucho menos cuando tales muestras hipotéticas no contienen —sino que
solo ilustran— los argumentos que dieron lugar a la iniciación del presente
proceso de constitucionalidad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena
concluye que los reparos opuestos al cumplimiento del requisito de certeza son
improcedentes.
74.
La anterior consideración permite descartar, adicionalmente, la
última objeción que planteó la DIAN sobre el cumplimiento del requisito de
especificidad. En opinión de la entidad, «[l]os demandantes no definen específicamente la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la carta política. Los argumentos se
reducen a ejemplos hipotéticos que son indeterminados e indirectos»[56].
Este cuestionamiento desconoce el verdadero papel que cumplen los ejemplos que
presentaron los demandantes para dar sustento al concepto de violación. Pues
soslaya que, en realidad, son empleados para esclarecer los efectos de la
disposición, mas no para demostrar el enfrentamiento normativo que
existiría entre la norma demandada y el texto superior. Para la Sala Plena es
claro que la demanda no eludió el deber de exponer, de manera adecuada y
suficiente, la aludida confrontación mediante la presentación de ejemplos.
Dicha exposición fue efectuada a través de una argumentación que explica los
motivos por los cuales, al menos en apariencia, la decisión de incluir la UC
como factor para el cálculo de la tasa mínima de tributación es problemática
desde la perspectiva del principio de la capacidad contributiva.
75.
Análisis sobre la objeción planteada al
segundo cargo de inconstitucionalidad. La DIAN
censuró la admisión del cargo de violación del principio de equidad horizontal
por cuanto la acusación se habría basado en la comparación de dos grupos que
estarían en una situación fáctica y jurídica completamente distinta. De ser cierto lo anterior, el tertium comparationis habría
sido planteado de manera inadecuada. En criterio de la Sala Plena, esta
apreciación es infundada por cuanto la comparación que proponen los accionantes
—entre las sociedades que forman parte de un conglomerado y aquellas que no se
integran en este tipo de organizaciones— se plantea en un ámbito específico: el
del derecho tributario.
76.
Es indudable que la «unidad de
propósito y dirección»[57] que se presenta en los grupos
empresariales ubica a los agentes económicos que los integran en una situación
singular, que parece dificultar su comparación con otros sujetos....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.