C-487-20
Sentencia
C-487/20
UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo
sea inocuo
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Contenido normativo/UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración oficiosa
INTEGRACION
NORMATIVA-Improcedencia
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
DEBATE-Proposiciones modificatorias aditivas
o supresiones deben ser objeto de discusión, debate y votación
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades
formal y material
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de
modificaciones, adiciones y supresiones por Plenarias o Comisiones de las
Cámaras Legislativas
(…) la exigencia derivada del principio de identidad
flexible, de que el proyecto de ley se conserve sustancialmente a lo largo del
trámite legislativo, implica que las modificaciones que en ejercicio de los
principios de pluralismo y decisión mayoritaria puedan hacerse al proyecto, no
sean de tal impacto que terminen por convertirlo en otro completamente
distinto. Se prohíbe la introducción de temas nuevos, que no guarden relación
con las materias debatidas en instancias anteriores del trámite o, en general,
conexidad material con el proyecto, con lo debatido y aprobado en las
comisiones. De otro modo, se ha señalado que los principios de consecutividad y
de identidad flexible se predican de los proyectos de ley o de su articulado
considerado en conjunto, no de los distintos artículos analizados de manera
aislada.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O
RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios
para determinar qué constituye un asunto nuevo
PROYECTO DE LEY-Subreglas
jurisprudenciales que determinan la existencia o no de relación temática
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad
Para concluir que una disposición es
inexequible por este cargo, no basta con advertir que el texto corresponde a un
artículo nuevo, introducido por primera vez en las plenarias, sino que además
se debe examinar si la materia estaba comprendida dentro de lo previamente
debatido, revisando la discusión del proyecto de ley en su conjunto.
Referencia: Expediente D-13392
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3
del artículo 8 de la Ley 1917 de 2018 “Por medio de la cual se reglamenta el
Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se
dictan otras disposiciones”
Demandante: Hugo Álvarez Rosales
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de
dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Richard S. Grisales Ramírez, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2019, en ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Hugo Álvarez Rosales presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1917 de 2018
“Por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en
Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones”,
por violación de los artículos 154.4 y 157 de la Constitución Política.
2. A través de auto de 2 de agosto de 2019, la demanda
fue inadmitida y tras el escrito de corrección, en proveído de 27 de agosto de 2019, el magistrado
sustanciador la admitió y ordenó comunicar al Presidente del Senado, de la
Cámara de Representantes, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio
de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la
Superintendencia Nacional de Salud y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
para que intervengan dentro del proceso. Asimismo se invitó a las Facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Libre, Externado de Colombia,
Nacional de Colombia, ICESI, al Departamento de Salud Pública de la
Universidad Nacional, así como a la Academia Nacional de Medicina, al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociación Colombiana de Hospitales y
Clínicas, a la Federación Médica Colombiana, a la Asociación Nacional de
Internos y Residentes, a la Asociación Colombiana Médica Estudiantil, a la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, a la Asociación Colombiana de
Sociedades Científicas y a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral para que intervinieran dentro del proceso.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
4. A continuación, se transcribe el texto,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de
2018, se subraya y resalta el
aparte demandado:
LEY 1917 DE 2018
(Julio 12)
"POR
MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE RESIDENCIAS MÉDICAS EN COLOMBIA,
SU MECANISMO DE FINANCIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 8. Fuentes
de Financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas. Podrán ser fuentes de financiación
para el Sistema de Residencias Médicas, las siguientes:
1. Los recursos destinados
actualmente para financiar la beca-crédito establecida en el parágrafo 1 del
artículo 193 de la Ley 100 de 1993.
2. Hasta un cero punto cinco
por ciento (0.5%) de los recursos de la cotización recaudados para el régimen
contributivo de salud del Sistema General de seguridad Social en. Salud,
dependiendo de las necesidades lo cual se definirá en el Presupuesto General de
la Nación de cada año.
3. Los excedentes del
FOSFEC, descontado el pago de pasivos de las cajas de compensación que hayan
administrado o administren programas de salud ó participen en el aseguramiento
en salud.
4. Los recursos que del
presupuesto general de la nación se definan para dicho propósito.
(…)
III. LA DEMANDA
5. Presenta el cargo por violación del
artículo 154 numeral 4 de la Constitución Política, el cual sustenta en que todo aquel proyecto de ley que prevea un asunto tributario,
debe iniciar su trámite en la Cámara de Representantes para surtir los cuatro
debates, así mismo afirma que si al principio no existiese una disposición
de naturaleza tributaria pero con posterioridad se introduce “la norma
correspondiente deberá desglosarse para efectos de surtir el trámite en la
Cámara de Representantes o negarse su inclusión y aprobación en el articulado,
so pena de generar la inconstitucionalidad del referido precepto normativo”.
6. Asegura que el proyecto inicial, que sancionó la Ley 1917 de 2018, no preveía alguna norma
relativa a tributos pero que en el último debate se
introdujo y aprobó la modificación de la destinación de unos recursos
parafiscales, sin surtir los cuatro debates, pese a la nutrida
jurisprudencia constitucional que sostiene lo contrario y
para lo cual se apoya en las citas a las sentencias C-712 de 2012, C-303 de
1999 y C-229 de 2003 y refiera que deba excluirse del ordenamiento
jurídico la disposición demandada. Para sustentarlo allega las Gacetas en las que se surtió el trámite
legislativo para dar cuenta sobre el proceso surtido y la etapa en la que se
incorporó el apartado que demanda, con infracción de las disposiciones
constitucionales.
7. Sostiene que “la finalidad del
artículo 154 de la Constitución está encaminada a ejercer un control político
sobre la potestad impositiva del Estado que preserve el principio de democracia
representativa en materia tributaria, a través del estudio inicial de este tipo
de propuestas en la Cámara de Representantes y del cumplimiento riguroso del
principio de consecutividad” pues lo contrario haría ineficaz la norma y
ello lo reitera, en extenso, con apoyo en jurisprudencia.
8. Acota qué debe entenderse por “proyectos
de ley relativos a los tributos” y aduce que, de acuerdo con la sentencia
C-708 de 2001, es la afectación de cualquiera de los elementos del tributo o de
un aspecto relativo a las obligaciones tributarias de carácter instrumental, e
insiste en que, de acuerdo con la Constitución Política, cuando es así debe
empezar a surtirse el debate por la Cámara de Representantes.
9. Refiere que el numeral 3° del artículo
8° de la Ley 1917 de 2018 no se previó en el proyecto de Ley 261 de 2017 Senado
271/17 Cámara pues en la exposición de motivos se señaló que la normativa
tenía por objeto reglamentar las residencias médico quirúrgicas en Colombia, en
punto a la remuneración, beneficios e incentivos a profesionales de la salud,
para ello se compuso de 7 artículos en su orden sobre objeto, definición,
definición del contrato para la práctica formativa de la especialización con
inclusión de la forma de financiación, sistema de reportes de información de
los residentes, causales de desvinculación como Residente de una Especialidad
en Salud, incentivos para los residentes que ejerzan la actividad en zonas de
alta dispersión geográfica de la población de difícil acceso y prohibición de
las instituciones de educación superior e instituciones prestadoras de
servicios o Empresas Sociales del Estado de cobrar matrículas profesionales a
residentes.
10. Apunta que en la estructura del
proyecto no se determinó la financiación de la remuneración de los residentes,
ni la inclusión de materia tributaria, y que así fue aprobado en su primer
debate el 24 de mayo de 2017, de acuerdo con lo consignado en la Gaceta 1091 de
23 de noviembre de 2017. Prosigue con que en el informe de ponencia para
segundo debate se eliminó un aparte del artículo 3° y se aprobó el 15 de junio
de 2017 conforme a la Gaceta 685 de 10 de agosto de 2017 y hasta ese momento el
Fondo Nacional de Residencias seguía estando a cargo de los recursos del
presupuesto general de la Nación y se incluyeron los aportes de las IPS donde
los residentes realizan prácticas formativas.
11. Transcribe el primer debate en la
Comisión del Senado en la que se reformó el proyecto en tanto se incluyeron dos
artículos nuevos relativos a las fuentes de financiación, sin exponer las
razones y asevera que en el informe de ponencia de plenaria de Senado se puso a
consideración una propuesta de artículo 6°, conforme la Gaceta del Congreso 187
de 27 de abril de 2018 y solo hasta ese momento “se dispone como fuente de
financiación adicional del Sistema de Residencias Médicas los excedentes del
FOSFEC una vez descontado el pago de pasivos de las Cajas de Compensación
Familiar que hayan administrado o administren programas de salud o participen
en el aseguramiento de salud”. Todo ello para significar que si bien cuando
se radicó el proyecto nada se dijo en relación con un asunto sometido a
tributos, sino a la creación de condiciones para mejorar la situación de los
residentes médicos, en el cuarto debate en Plenaria del Senado si se incluyó
esa materia en tanto se adicionaron los excedentes del FOSFEC como fuente
adicional de financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
12. Sostiene que el numeral 3° del
artículo 8° de la Ley 1917 de 2018 sí es un tributo. Para ello asevera que el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante (FOSFEC), fue creado por el artículo 19 de la Ley 1636 de
2013 y tiene como una de sus finalidades auxiliar a quienes perdieron su
empleo. Sus recursos provienen del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo, previsto
en los artículos 6° de la Ley 789 de 2002 y 46 de la Ley 1438 de 2011 que a la
par se nutren con los recursos que las Cajas de Compensación Familiar obtienen
con el pago del subsidio familiar, es decir que son parafiscales.
13. Agrega, tras definir de qué se tratan
las contribuciones parafiscales, que al tratarse el FOSFEC de un fondo que se
nutre de ellas, y al determinar el aparte demandado que podrá utilizarlas como
fuente de financiación, en realidad lo que modifica es la destinación de sus
recursos y con ello varía irregularmente los elementos esenciales del tributo
al convertirlas en un impuesto “con el agravante de que el sujeto pasivo son
los trabajadores asalariados, quienes son los que aportan junto con los
empleadores y son, de forma correlativa, los beneficiarios del subsidio
familiar” de manera que para adoptarse tal medida correspondía la realización
de los debates reglamentarios.
14. Sobre este último aspecto, al
corregir la demanda, adujo que, para
evitar debates innecesarios “me permito renunciar al argumento de la
conversión de un recurso parafiscal en impuesto, en el entendido que, con todo,
la demostración de que la norma demandada versa sobre un asunto tributario,
como se expuso de manera clara en la demanda y sobre el cual recae la premisa
fundamental del primer cargo de inconstitucionalidad formulado, se deriva en
que la disposición en mención contiene, se refiere o afecta un elemento del
tributo como es su destinación”.
15. Luego insiste en que la “modificación
de una obligación tributaria con impactos tan importantes en la medida en que
traslada unos recursos que venían siendo utilizados en beneficio de una
población determinada, para destinarse a financiar otras prestaciones y otra
población objetivo, transformando además la naturaleza parafiscal a impuesto” requería
que se surtiera una discusión completa y sobre esto insiste en extenso.
16. En relación
con el cargo por violación del artículo 157 afirma el accionante que se trató
de un tema no discutido y aprobado en primer debate, y además no tiene
conexidad estrecha, próxima o directa. Acompaña similares razones que las
del cargo anterior y cita en apoyo las sentencias C-1113 de 2003, C-539 de
2008, C-942 de 2008, C-882 de 2014, C-537 de 2012, para significar que los
cambios no se refirieron a temas tratados y aprobados en el primer debate. Reitera
la naturaleza jurídica del FOSFEC y que fue sorpresiva la introducción de la medida
demandada pues desde el inicio se planteó financiar el Sistema de Residencias
Médicas con recursos del Presupuesto General de la Nación, pero no con los que
se nutren del sistema de subsidio familiar, de manera que al no tener conexión
directa y estrecha con las materias se concreta el vicio de procedimiento que
produce la inconstitucionalidad.
17. Culmina con que el juicio de constitucionalidad
que propone es estrictamente en relación con vicios de forma en la conformación
de la norma por violación del debido proceso legislativo según el cual como el
proyecto inicialmente no contenía una disposición en materia tributaria, no
podía introducírsele con posterioridad sin desglosarse para surtir su trámite
en la Cámara de Representantes, siendo para ello insustancial cuál es la
operatividad de la disposición, sino el tema del que se trata y de la garantía
del principio de consecutividad.
IV. INTERVENCIONES
MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
18.
Solicita que la norma sea declarada constitucional. Indica que la Ley
1636 de 2013 creó el mecanismo de protección al cesante en Colombia y en su
artículo 2° determinó que uno de sus componentes era el Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) como fuente para otorgar
beneficios a la población cesante. Precisa que el artículo 6 de la mencionada
ley, prescribió que los recursos del FOSFEC provienen de los recursos del Fondo
de Subsidio al Empleo y Desempleo (Fonede) de que trata la Ley 789 de 2002 y
los recursos previstos en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011.
19.
Explica que el artículo 36 de la Ley 1837 de 2017 permitió que los saldos
acumulados a 31 de diciembre de 2016 del FOSFEC, que administren programas en
salud o participen en el aseguramiento, se pudieran utilizar en el saneamiento
de pasivos con prestadoras de servicio de salud. Por lo anterior, afirma que
el legislador introdujo como posible fuente de financiamiento los excedentes
del FOSFEC, sin que con ello se contemple propiamente el uso de un tributo pues
ya desde la Ley 1438 de 2011, el legislador en el artículo 46 se había referido
a la contribución parafiscal asignando un porcentaje de está a favor de las
Cajas de Compensación Familiar, para atender acciones de promoción y prevención
dentro del marco de la estrategia de atención primaria en salud.
20.
Aclara que “… la norma demandada no introdujo una
modificación a uno de los elementos del tributo o varió aspectos sustanciales
de las obligaciones tributarias de carácter instrumental, sino que hizo
referencia al excedente obtenido de estos recursos, aspecto que no afecta su
naturaleza, situación en virtud de la cual no habría lugar a la declaratoria de
inconstitucionalidad”.
21.
Señala que la disposición tampoco prescribe que los excedentes del FOSFEC son
fuente conjunta con las demás pues lo que establece la
norma es una estructura alternativa en relación con los tipos de ingresos
económicos respecto de los cuales puede hacerse uso para la financiación del
apoyo de sostenimiento educativo a los residentes. Por lo tanto, el artículo 8
confiere al gobierno nacional, la potestad de elegir cuatro posibles fuentes de
recursos.
22.
Respecto a la vulneración del principio de consecutividad, señala que la regla
jurisprudencial exige que un proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el
mismo durante los cuatro debates legislativos, sin embargo, no implica que las
comisiones y las plenarias de las cámaras no puedan introducir modificaciones
al proyecto, pues si llegan a hacerla, las modificaciones deben guardar íntima
relación con el articulado. Concluye entonces, que el numeral 3 del artículo 8
de la Ley 1917 de 2018, no corresponde a un nuevo asunto, sino que el mismo se
refiere a aspectos debatidos y discutidos previamente, de allí que la
disposición acusada guarda conexidad con el tema, contenido y objeto del
proyecto.
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
23.
Pide declarar exequible la disposición acusada, al considerar que el financiamiento del fondo para residentes sí fue objeto
de discusión durante todo el trámite parlamentario y en esa medida no se trata
de un tema nuevo, introducido tardíamente en el tercer debate, sino que, desde
siempre, se discutieron y aprobaron los proyectos de artículos dirigidos a
financiar el objetivo de la ley. Explica que en la Gaceta del Congreso No.
327 de 2017 se publicó el proyecto de ley y contenía un modelo de
financiamiento, según el cual, los recursos destinados a financiar el programa
de becas crédito establecido en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100
de 1993, se reorientarían de manera inmediata a partir de la vigencia de la
ley, al Fondo Nacional de Residencias Médicas.
24.
Argumenta que en la Gaceta No. 343 de 2017, que contiene la ponencia publicada
para primer debate se reitera el contenido normativo, y la herramienta de
financiamiento. Lo mismo ocurrió durante la aprobación en primer debate de la
comisión VIII de la Cámara (Gaceta 475 /17 y 1091 de 2017).
25.
Indica que en el segundo debate en plenaria de la Cámara (Gacetas No. 560 de
2017 y 685 de 2017) se propuso y aprobó el siguiente cambio: “El Fondo
Nacional de Residencias. Este fondo será financiado con recursos del
presupuesto nacional, aportes de las IPS, donde los residentes realicen las
prácticas formativas de las especializaciones médico-quirúrgicas, así como
recursos provenientes de otras fuentes públicas o privadas que se destinen para
este propósito”.
26.
Posteriormente esgrime que en el Informe de Ponencia del tercer debate (Gaceta
1153 de 2017) se fortalece el sistema de financiamiento del fondo de médicos
residentes y se incluye la siguiente norma: “Serán fuentes de financiamiento
para el Fondo, las siguientes: 1. Los recursos destinados actualmente al fondo
de becas establecido en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993.
2. El cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos recaudados para el
régimen contributivo de salud, incluidos los regímenes especiales, del sistema
general de seguridad social en salud”.
27.
Por otro lado, se refiere a la tesis del accionante según la cual, la norma
acusada modifica uno de los elementos definitorios de las contribuciones
parafiscales. Al respecto argumenta que, contrario a lo señalado no se afectó
la destinación de los recursos del FOSFEC toda vez que el legislador previó
como una posibilidad la financiación del Sistema Nacional de Residencias
Médicas con los excedentes de este Fondo, esto es, con lo que queda como
remanente después de haber atendido todas las obligaciones que se deben cubrir
con estos dineros.
28.
Concluye que, durante el trámite legislativo, siempre fue objeto de discusión
el mecanismo de financiación para hacer viable la propuesta de remuneración a
los residentes médicos y por esa razón desde la publicación de la iniciativa se
presentaron propuestas de financiación para hacerla viable, conservando en todo
caso el vínculo con la materia tratada desde la publicación del proyecto, esto
es, el interés de beneficiar salarial y económicamente a los médicos
residentes.
COLEGIO
MÉDICO COLOMBIANO
29.
Roberto Baquero Haeberlin, representante legal del Colegio Médico Colombiano,
solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada toda vez que,
en su criterio, el proyecto de ley ni la ley que fueron aprobadas y
sancionadas, son artículos de contenido esencialmente tributario.
30.
Expone que no es cierta la exigencia de que el numeral 3 del artículo 8 de
introducido en el tercer debate tuviese que discutirse nuevamente en la Cámara
de Representantes. Lo anterior, dice, encuentra respaldo en el artículo 160 de
la Constitución según el cual “durante el segundo debate cada cámara podrá
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzguen
necesarias”.
31.
Así las cosas, asegura que en cualquier proyecto de ley puede haber
modificaciones durante sus debates “con lo cual [las cámaras] podían haber
introducido el numeral tercero del artículo 8 de la actual ley de residencias
médicas, sin que ello se pueda interpretar como inconstitucional por vicios en
el trámite legislativo, pues “en el cuarto debate se pueden introducir
adiciones al proyecto de ley siempre que estas tengan conexidad temática
directa con la materia que venía siendo discutida en los debates anteriores…” como
en su defecto pasó, debido a que las fuentes de financiación del sistema de
residencias médicas es un tema íntimamente relacionado con el objeto mismo del
proyecto desde su inicio y fue discutido en los debates anteriores, como así
consta en las gacetas de cada de debate anexadas por el demandante, sin que pueda
entenderse como un tema relacionado con un asunto tributario.
FEDERACIÓN
MÉDICA COLOMBIANA
32.
La Federación pide la exequibilidad de la disposición demandada.
Sostiene que de su contenido no se deduce que tenga relación con tributos, pues
ni los crea, ni destina, dado que el objetivo de la Ley 1917 de 2018 es la
creación de un Sistema de Residencias Médicas en Colombia que debía tener una
fuente de financiación como se previó. Refiere que la norma acusada utiliza el
verbo modal “Podrán ser fuentes de financiación…” motivo por el cual, la
disposición acusada implica que la misma no es un mandato de orden obligatorio
y directo sino facultativo dirigido a la autoridad presupuestal correspondiente
para que contemple la posibilidad – si así lo tiene a bien- de financiación del
sistema de residencias con alguna de las distintas fuentes que estipula el
artículo en adelante, entre las cuales se encuentra el precepto demandado.
33.
Expresa que la norma no está regulando asuntos tributarios correspondientes al
FOSFEC, sino más bien facultando o exhortando a la autoridad presupuestal para
que contemple la posibilidad de una financiación con los excedentes de dicho
fondo, lo cual hipotéticamente se efectuaría si así lo decide este, mediante un
acto administrativo sobre el cual eventualmente se tendría que hace el examen
de constitucionalidad pues dicha manifestación de la autoridad presupuestal si
materializa una regulación propiamente respecto a un tributo.
34.
Afirma que “el FOSFEC al ser un fondo que hace parte del Ministerio del
Trabajo, entidad pública del orden nacional, queda sujeto al principio
presupuestal y en virtud del artículo 4 del decreto 111 de 1996 denominado
Estatuto Orgánico del Presupuesto, todo recurso excedente es decir, no
ejecutado por las entidades públicas, retornan al presupuesto general de la
nación al término de la vigencia fiscal, específicamente al presupuesto de
rentas, por lo cual la autoridad presupuestal tendrá la facultad de evaluar si
dichos recursos pueden o no ser destinados al financiamiento del sistema de
residencias médicas” .
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
35.
Pide que se declare la exequibilidad de la disposición toda vez que los
excedentes del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante (FOSFEC) no constituyen una contribución parafiscal pues, aunque
provienen de los recursos que recaudan las administradoras del Régimen de
Subsidio Familiar, una vez estas lo destinan a los fines establecidos por ley,
pierden la connotación de parafiscales.
36.
Apunta que dicho fondo se financia de otros recursos, verbigracia: (i) los
provenientes del uso voluntario de los aportes a las cesantías y (ii) los del
Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, el cual a su
vez se financiará con los recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo
(Fonede).
37.
A juicio del interviniente, cuando la norma acusada señala que el Sistema
Nacional de Residencias Médicas se financiará con los “excedentes
descontando el pago de pasivos” lejos están de asumir que su naturaleza
continúe siendo de parafiscal, por cuanto los excedentes se caracterizan por
tener una libre destinación.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO
38.
Solicita que se declare inexequible la norma acusada toda vez que, en
relación con el primer cargo (supuesta vulneración del principio de
consecutividad y obligación de que una norma tributaria inicie su discusión en
la Cámara) es patente que el numeral tercero del
artículo 8 de la Ley 1917 de 2018 sólo se incorporó al texto del proyecto ley
en la ponencia para la sesión Plenaria del Senado, en el cuarto debate como se
consigna en la Gaceta No. 655 de 2018, en sesión del 17 de mayo del mismo
año. Razón por la cual, debe concluirse que el texto transcrito no fue
discutido por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, ni por la
Plenaria de la misma corporación.
39.
A juicio del Instituto si se pretendía adicionar una norma tributaria en los
debates en Comisión o Plenaria del Senado, debió
desglosarse la propuesta y remitirse a la Cámara de Representantes para que
iniciara su trámite y se cumpliera la prescripción constitucional.
40.
Prosigue con que es claro que los recursos del FOSFEC (Fondo
de Solidaridad de Fomento al Empleo y protección al cesante) provienen de la
contribución parafiscal del subsidio familiar y están destinados por la Ley
1636 de 2013 a proteger a los trabajadores de los riesgos que enfrentan en los
ingresos durante el periodo de desempleo. A su vez el FOSFEC se financia con
los recursos del Fondo del Subsidio al Desempleo (Fonede) regulado por el
artículo 6 de la Ley 789 de 2002 y los recursos que trata el artículo 46 de la
Ley 1438 de 2011, y los mismos integran la financiación de los mecanismos de
protección al cesante, elemento esencial de la Seguridad Social en Colombia.
Todos estos recursos son administrados por las Cajas de Compensación Familiar y
devienen de los aportes del sector que se beneficia con su pago.
41.
Culmina con que “La naturaleza de contribución parafiscal de los aportes
destinados al Subsidio Familiar no se discute en la actualidad, por lo que,
para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario resulta palmario que el
legislador al consagrar la disposición de recursos del FOSFEC a fines
diferentes a su concepción inicial está variando los beneficiarios de dicho
tributo, con lo cual la norma si es de naturaleza tributaria” y respecto al
segundo cargo (violación al principio de consecutividad) reitera los argumentos
expuestos y agrega que durante el primer debate se aprobaron fuentes de
financiación del Sistema de Residencias Médicas con cargo a recursos del
Presupuesto General de la Nación, pero no con cargo a recursos de contribuciones
parafiscales y otros tributos.
UNIVERSIDAD
MILITAR NUEVA GRANADA
42.
Pedro Rodríguez Cárdenas director del Consultorio Jurídico solicita declarar inexequible
el aparte demandado en atención a que, en su criterio, se produjo una
vulneración de los principios que regulan el trámite parlamentario de las
normas de carácter tributario.
43.
A su juicio “la inclusión del numeral 3 en el artículo 8 de la Ley 1917 del
2018 <debe atender a parámetros como los establecidos en el artículo 154
(sic) Constitución Política, del cual deriva el principio de consecutividad,
que se aplica a las proposiciones modificatorias aditivas o supresivas>
que se presenten en el curso de las discusiones en las distintas instancias
legislativas de manera que lo dispuesto en el numeral 3 y de lo cual en la
exposición de motivos consideración alguna respecto de este, es incluido en
esta ley sin mediar siquiera debate alguno en la Cámara de Representantes que
permitiera la justificación de la adición de dicho contenido a la norma
principal”.
ASOCIACIÓN
NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
44.
La entidad solicita la inexequibilidad de la norma demandada. Arguye que
el artículo 150 Numeral 12 de la Constitución estableció un trámite especial
para la aprobación de tributos parafiscales razón por la cual, si un proyecto
en estado inicial no contempla tributo alguno, pero durante el trámite del
proyecto se incluye una materia de esa índole, surge la obligación de desglosar
este aparte para efectos de iniciar su trámite en la Cámara de Representantes.
45.
Sostiene que esta fue la hipótesis que se presentó en este caso, “en la
medida que el proyecto inicial no contemplaba asunto tributario alguno y así
fue aprobado en los dos primeros debates. Fue solo hasta el cuarto debate en
que se introdujo este numeral, que se refirió a un asunto tributario, en tanto
se trata de un cambio de destinación de unos recursos que tiene naturaleza
parafiscal”.
INTERVENCIÓN
CIUDADANA
46.
El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo coadyuvó la
demanda y solicitó que se integrara la unidad normativa entre el numeral 3 del
artículo 8 de la Ley 1918 de 2018 y el numeral 2 de la misma. Lo anterior por
cuanto, en su criterio, los dos numerales se encuentran intrínsecamente
vinculados y emergen a primera vista serias dudas o cuestionamiento respecto de
su respeto a la Carta de 1991.
47.
Justifica su petición de inconstitucionalidad en que “Resulta inequitativo
que se declare la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1917
de 2018, sin declarar a su vez la inexequibilidad del numeral 2 ibidem, toda
vez que en los dos casos se trata de contribuciones parafiscales cuyo destino
se modificó parcialmente, y fueron incluidos durante el trámite del proyecto de
ley radicado en el Senado de la Republica”.
48.
En relación con la solicitud de integración normativa con el numeral segundo
del mismo artículo, el ciudadano sostiene que existe una estrecha relación
entre los numerales 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 1917, porque en los dos
casos se trata de las fuentes de recursos de naturaleza parafiscal que podrán
financiar el Sistema Nacional de Residencias Médicas. En el caso del FOSFEC,
el destino de la contribución parafiscal hasta antes de la norma demandada era
el pago de beneficios económicos determinados y taxativos a los desempleados
que hubieren cotizado a las cajas de compensación familiar durante un tiempo
determinado. Por su parte, en el caso de las cotizaciones al régimen
contributivo, su destino era el pago de la unidad de pago por capitación a las
EPS por la organización, garantía y prestación del Plan de Beneficios con cargo
a la UPC, de acuerdo con lo señalado en los artículos 182 de la Ley 100 de 1993
y 67 de la Ley 1753 de 2015. Razón por la cual, se trata de un cambio parcial
en el destino de las contribuciones parafiscales para financiar, ahora el
Sistema Nacional de Residencias Médicas. En los dos casos se trata de una
modificación en el destino de una contribución parafiscal, para que pueda
destinarse al financiamiento.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
49.
La Vista Fiscal solicita se declare inexequible la disposición acusada
pues los recursos que integran el FOSFEC son de carácter parafiscal, esto es,
definidos como gravámenes que recaen en un segmento social y económico
determinado, pero en su propio beneficio, es decir destinado a la atención de
las necesidades sectoriales de la población desempleada. De ahí la identidad
entre el sujeto pasivo del tributo y los beneficiarios de los recursos
recaudados.
50.
Esgrime que la disposición demandada tiene carácter tributario, al modificar
uno de los elementos de la contribución parafiscal, la cual es la destinación, “y
más allá de si la norma contempla un condicional “podrán” lo cierto es que
la nueva ley daría un uso distinto a los recursos que integran un fondo, que
fue constituido con el primordial objetivo de atender la población desempleada,
es decir se tendría como válida una carga impositiva parafiscal a un segmento
económico determinado para financiar una reglamentación no sectorial.
51.
Sostiene que dadas tales características de los recursos, era necesario que el
asunto fuera examinado y debatido en la Cámara de Representantes, y no
simplemente que el proyecto inicial hubiese sido radicado en ella, toda vez
que, la inclusión de los excedentes del FOSFEC como posible fuente de
financiamiento del Sistema Nacional de Residencias Médicas sucedió en la
ponencia previa al debate en la plenaria del Senado, es decir, antes del cuarto
y último debate de la norma, escenario en el que no mereció ningún comentario.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
52.
Conforme al artículo 241 numeral 4º del texto Superior, la Corte es competente
para conocer de la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 8 de la Ley
1917 de 2018 “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de residencias
médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras
disposiciones", dado que se trata de una demanda en contra de
disposiciones jurídicas contenidas en leyes de la República.
Asuntos
preliminares
53.
La Sala advierte que uno de los intervinientes planteó como cuestión previa la
necesidad de determinar si es necesario decretar la integración de la unidad
normativa entre la norma demandada (numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1917 de
2018) y el numeral 2 del mismo artículo, por lo tanto, previo al examen de la
acusación de inconstitucionalidad la Corte analizará dicho aspecto.
54.
El numeral 2 del artículo 8 prescribe: “Podrán ser fuentes de financiación
para el Sistema de Residencias Médicas, las siguientes: “(…) 2. Hasta un cero
punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos de la cotización recaudados para
el régimen contributivo de salud del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, dependiendo de las necesidades lo cual se definirá en el Presupuesto
General de la Nación de cada año.”
55.
En criterio del interviniente, existe una estrecha relación entre los numerales
2 y 3 del artículo 8 de la Ley 1917 de 2018, porque en los dos casos se trata
de las fuentes de recursos de naturaleza parafiscal que podrán financiar el
sistema nacional de Residencias Médicas y en ambos se incorporó una
modificación de la destinación de las contribuciones parafiscales que hasta el
momento tenía prevista el Legislador para otras finalidades.
56.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la
Corte debe buscar que sus fallos sean inocuos, razón por la cual, en la
sentencia podrá resolver sobre todas las normas demandadas y además las que a
su juicio conforman la unidad normativa con aquellas que declara
inconstitucionales. Lo anterior le permite pronunciarse sobre aquellos
contenidos normativos que, en su criterio, conforman una unidad normativa con
el precepto acusado cuando el demandante no lo ha hecho en el escrito de la
demanda.
57.
La Corte ha explicado que el concepto de “unidad normativa” tiene un
contenido propio y uno amplio. El primero se refiere al evento en el cual la
disposición censurada se encuentra reproducida en otros textos legales que no
fueron demandados, razón por la cual, el fallo sobre la constitucionalidad de
la norma podría resultar insustancial si no se analizan las disposiciones con
el mismo contenido regulador. El segundo evento se presenta cuando, “no es
posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin
referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales
se encuentra íntimamente relacionada”.
58.
La jurisprudencia constitucional ha recogido tres hipótesis en las que procede
la integración oficiosa: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición
que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera
que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el
propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii)
cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra
disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”.
59.
El peticionario sostiene que la disposición normativa contenida en el numeral 3
del Artículo 8 de la Ley 1917 de 2018, guarda relación inescindible con el
numeral segundo del mismo artículo según el cual, otra de las posibles fuentes
de financiamiento será “hasta un cero punto cinco por ciento (0.5%) de los
recursos de la cotización recaudados para el régimen contributivo de salud del
Sistema General de seguridad Social en Salud, dependiendo de las necesidades lo
cual se definirá en el Presupuesto General de la Nación de cada año”.
60.
A juicio de la Sala Plena, las dos disposiciones regulan
aspectos claramente diferenciables y contienen dimensiones distinguibles del
sistema de seguridad social. En el caso del numeral 3, conforme la acusación
ciudadana, la norma utiliza recursos del fondo para la atención al cesante,
mientras que el numeral 2, a juicio del interviniente, se refiere a recursos
provenientes del recaudo del régimen contributivo en salud del sistema general
de seguridad social en salud. Como se observa son normas que se relacionan con
la administración de recursos del sistema general de seguridad social, no
obstante, una tiene que ver con tópicos diferenciables. Existen entonces
distinciones importantes entre los dos enunciados que impiden hablar de
identidad o relación inescindible. Por el contrario, las diferencias y las
reglas que regulan cada uno de los temas en las que se inscriben las normas,
lleva a la Corte a sostener que se trata de dos disposiciones con clara
autonomía, la una de la otra. Por demás el solo hecho de esgrimirlo, sin
demostrar el debate que se surtió sobre la materia en el trámite legislativo,
implican que la petición es insuficiente para producir un pronunciamiento
integrador. Por lo anterior se descarta la posibilidad de realizar la
integración normativa propuesta por el interviniente, y en esa medida el juicio
de constitucionalidad se restringe al numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1917
de 2018.
La
acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite se interpuso dentro del
término constitucional
61.
El artículo 242 numeral 3º de la Constitución Política dispone que las acciones
de inconstitucionalidad por vicios de forma tienen un término de caducidad de
un año que se contabiliza
desde la publicación del acto.
62. En lo que a esta demanda concierne la Ley 1917 de 2018, fue expedida y
publicada en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio
de 2018. La demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 11 de julio de
2019, es decir, cuando todavía no había vencido el término mencionado, motivo
por el cual se cumple con la previsión del Constituyente para ejercer la
acción.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología para su resolución
63. Teniendo en cuenta los antecedentes ya expuestos deberá
la Sala Plena de la Corte establecer si: (i) el Congreso de la República
incurrió en un vicio de procedimiento por violación a los principios de
consecutividad e identidad flexible previstos en el artículo 157 superior, al
introducir en el cuarto debate durante la aprobación por parte de la plenaria
del Senado de la República, el tercer numeral de lo que a la postre fue el
artículo 8 de la ley 1917 de 2018, disposición normativa que no había sido
discutida durante los tres primeros debates.
64. Solo en caso de no haberse vulnerado los
principios de consecutividad e identidad flexible, la Sala Plena deberá (ii)
determinar si el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1917 de 2018 vulneró el
inciso 4 del artículo 154 superior, en atención a que, al modificar la
destinación de los excedentes de los recursos de un fondo integrado por
recursos parafiscales, debía iniciar su discusión en la Cámara de
Representantes.
65. Con el fin de resolver los problemas
planteados, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre el
respeto de los principios de consecutividad e identidad flexible durante el
trámite parlamentario. Inmediatamente se resolverá el primer problema jurídico.
En caso de que la Corte Constitucional llegue a la conclusión de que la norma
supera ese primer asunto, antes de definir el caso concreto, se reiterará el
precedente constitucional sobre el carácter de los recursos que integran el
Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).
Principio de consecutividad en el trámite parlamentario.
66. El artículo 157 de la Constitución Política exige
que todos los proyectos de ley satisfagan cuatro requisitos constitucionales
para convertirse en ley, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente por el
Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el
primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras; (iii) haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate; (iv)
haber obtenido la sanción del Gobierno. La sucesión de estos cuatro requisitos
constitucionales debe verificarse para todas las disposiciones normativas
aprobadas por el congreso[1]. Así la sucesión de cuatro debates y
votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras constituyen una obligación
ineludible del Legislador al momento de aprobar normas y a dicho principio se
le denomina principio de consecutividad.
67. Al respecto, en la sentencia C-1113 de 2003[2], la Corte precisó que, en razón a dicho
principio, las comisiones y las plenarias de una y otra cámara están en la
obligación de estudiar, debatir y votar todos los aspectos de un proyecto de
ley que hayan sido puestos a su consideración y deben abstenerse de renunciar a
ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra célula legislativa
para que un asunto sea considerado en un debate posterior. Con ello, se quiere
significar que fue voluntad del constituyente que todo el articulado de un
proyecto de ley “debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisión
constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso”.
68. En cuanto a las proposiciones modificatorias o
aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones,
deben igualmente ser objeto de discusión y votación, salvo que el autor de la
propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o a modificaciones
tal como lo indica el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992. Sobre este aspecto, la
Sentencia C-208 de 2005 precisó que lo anterior busca que, en relación con cada
tema, cada célula legislativa adopte una determinación y “no se eluda la
misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vacío en el trámite
legislativo que vulnere el principio de consecutividad”.
69. También en la sentencia C-208 de 2005 se señaló
que “resulta contrario al
principio de consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto
propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trámite
correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias
de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la comisión correspondiente
renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que
se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconociéndose
con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 C.P.”
70. En ese mismo sentido, este Tribunal estableció las
siguientes reglas jurisprudenciales en relación con el principio de
consecutividad, las cuales fueron recientemente reiteradas en sentencia C-084
de 2019, siguiendo lo previsto en C-726 de 2015[3], así:
(i)
Tanto las comisiones
como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas
hayan sido propuestos durante el trámite legislativo, pues el acatamiento de
dicha obligación garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates
consagrada en el artículo 157 C.P.;
(ii)
Por lo tanto,
ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y
delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra
instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado
asunto;
(iii)
La totalidad del
articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las
proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse,
aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son
sometidas a consideración. Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio
de consecutividad en la formación de las leyes.[4]
71. La jurisprudencia constitucional[5] también se ha encargado de explicar que la
aplicación de este principio no debe realizarse de manera rígida, al punto que
se impida la introducción de cambios al articulado de un proyecto de ley
durante el desarrollo del debate parlamentario. Ello implicaría un
desconocimiento del artículo 160 de la Carta que autoriza a cada una de las
cámaras legislativas del Congreso de la República para realizar modificaciones,
adiciones y supresiones que consideren necesarias a los proyectos de ley[6]. Esta facultad de las comisiones y
plenarias de introducir modificaciones, adiciones o supresiones, permite
matizar la aplicación estricta del principio de consecutividad. Tal potestad no
es absoluta, pues se encuentra limitada por el principio de identidad flexible
o relativa, tal y como se estudiará a continuación.
72. En efecto, esta corporación en la sentencia C-1113
de 2001 recordó que, la exigencia que el ordenamiento impone es que las
modificaciones, supresiones o adiciones a un proyecto de ley versen sobre
materias o asuntos que hayan sido debatidos y aprobados durante el primer
debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir
modificaciones y adiciones no es ilimitada, pues debe observar el principio de
identidad, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente ligados a lo
debatido y aprobado en comisiones
73. También ha puntualizado esta corporación
en diversos pronunciamientos que el principio de consecutividad se aplica a las
proposiciones modificatorias, aditivas o supresivas que se presenten en el
curso de las discusiones en las distintas instancias legislativas, “ya que
éstas también deben ser consideradas, debatidas y votadas, a menos que, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992, su autor
o gestor tome la firme decisión de retirarlas con anterioridad al trámite de la
votación o de su respectiva modificación”[7]. Además, las comisiones y las plenarias no pueden,
como se ha dicho, renunciar a su competencia y posponer la discusión que debe
llevarse a cabo en una precisa etapa del proceso legislativo, a un debate
posterior ni si quiera por razones de apremio o complejidad, ante la proximidad de la expiración del tiempo
correspondiente.
74. A partir de lo anterior, el precedente
de esta corporación ha señalado que en virtud del principio de consecutividad,
es obligación del Congreso de la República “(i) estudiar y debatir todos los
temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir el
ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobación de un texto a
otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y
aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así
como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen”[8]. En general, si una irregularidad asociada a estas
obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un
vicio de procedimiento por elusión. Esta clase de vicio puede tener dos
modalidades, una de carácter formal y otra de naturaleza material.
75. En la Sentencia C-084 de 2019 se
explicó que la elusión es formal cuando alguna de las células legislativas
omite el debate o la votación de la iniciativa legislativa o se trasladan estas
etapas del trámite a un momento posterior. A su vez, la elusión material ocurre
en todos aquellos supuestos en los cuales, pese a que se surte formalmente el
debate y la votación del proyecto de ley, las comisiones constitucionales
permanentes o las plenarias incumplen realmente su deber de manifestar su
voluntad política en el sentido de aprobar o negar una iniciativa[9].
76. La supuesta tensión anterior ha sido
reconciliada mediante una interpretación armónica de los artículos 157 y 160 de
la C.P., a partir del concepto de identidad flexible[10], es decir, la necesidad de que se aplique una mirada
a la consecutividad, desde una perspectiva que admita la posibilidad de
incorporar cambios a los proyectos de ley en el curso del trámite legislativo.
Según la misma, la obligación de respetar el principio de consecutividad se
resuelve si se comprende que el Congreso debe someter a debate y aprobación, no
de manera específica normas, sino que dicho compromiso con la discusión y
votación se debe agotar en relación con la misma materia, tema o asunto
y que sean estos los que se ajusten a los cuatro debates y votaciones. Esto
se comprende adecuadamente a partir de la noción de identidad flexible
utilizada por la jurisprudencia constitucional, pues desde este punto de vista,
lo que se exige es que las normas aprobadas en segundo debate tengan una
conexión o identidad aproximada con aquellas votadas en el primero, dada su pertenencia
común a una misma materia objeto de regulación.
77. Así, la exigencia derivada del
principio de identidad flexible, de que el proyecto de ley se conserve
sustancialmente a lo largo del trámite legislativo[11], implica que las modificaciones que en ejercicio de
los principios de pluralismo y decisión mayoritaria puedan hacerse al proyecto,
no sean de tal impacto que terminen por convertirlo en otro completamente
distinto[12]. Se prohíbe la introducción de temas
nuevos[13], que no guarden relación con las materias
debatidas en instancias anteriores del trámite[14] o, en general, conexidad material con el proyecto,
con lo debatido y aprobado en las comisiones[15]. De otro modo, se ha señalado que los principios de
consecutividad y de identidad flexible se predican de los proyectos de ley o de
su articulado considerado en conjunto, no de los distintos artículos analizados
de manera aislada[16].
78. En el mismo sentido, la Corte ha
destacado que el principio de identidad flexible implica identidad en el
contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los
proyectos y se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal
contenido es susceptible. De ser así, ha advertido que el manejo de los temas
de las leyes a ese nivel de especificidad imposibilitaría introducir regulaciones
puntuales relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo
que exige la Carta, ha aclarado la Sala, es que las distintas etapas del
proceso legislativo se agoten en relación con la materia sometida a regulación,
pero no en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar la
materia.
79. La Sentencia C-273 de 2011 explicó que se no
admite cualquier adición a un proyecto de ley en cualquiera de sus etapas de
formación. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que no cualquier relación
con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete
el principio de identidad relativa o flexible. La Corte ha
descartado las relaciones ‘remotas’, ‘distantes’, o meramente ‘tangenciales’ y
ha insistido en que la relación de conexidad debe ser ‘clara y específica’,
‘estrecha’, ‘necesaria’, ‘evidente’.
80. En relación con la determinación de un tema nuevo
dentro del trámite parlamentario la Corte ha precisado que: (i) un artículo
nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede
versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo
la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en
el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente
debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de
ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto
nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una
fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un
tema[17].
81. Un asunto relevante, relacionado con el
examen de constitucionalidad de normas acusadas de transgredir el principio de
consecutividad e identidad flexible, es el que se relaciona con los eventos en
los que una norma introducida en segundo debate guarda alguna relación
con una de las materias sobre las cuales se han discutido y votado iniciativas
en primer debate. No se trata de una relación general con el Proyecto de Ley, a
lo cual reconduciría el principio de unidad de materia, “sino de casos en
que pueden identificarse ciertos aspectos comunes entre la norma introducida y
los temas alrededor de los cuales fueron discutidas y votadas normas en primer
debate. La pregunta que plantean estos eventos es si tales coincidencias o, en
otras palabras, cualquier cercanía temática entre la proposición nueva y lo
debatido y votado por las comisiones es suficiente para entender satisfechos
los principios de consecutividad e identidad flexible.”[18]
82. La Sentencia C-726 de 2015[19] precisó que el principio de identidad flexible
implica que en el proceso democrático de formación de las leyes, se privilegia
la “expresión de todas
las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las
cámaras “de manera que la opción finalmente adoptada sea fruto de una pausada
reflexión y de una confrontación abierta de posiciones, que resultaría truncada
si a las plenarias únicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que
viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o
recortarlo”[20].
83. En efecto esta Corte en sentencia C-1113 de 2003[21], frente al concepto de de identidad[22]
sostuvo que el mismo implica que entre los distintos contenidos normativos que
se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática[23].
Solo a partir de tal entendimiento se permite que durante el segundo
debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.) “siempre
que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya
aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación[24].
Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en
cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate
parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo.”
84. En la Sentencia C-084 de 2019, la Corte
reconstruyó el precedente de esta Corporación en relación con la vulneración
del principio de consecutividad e identidad flexible en caso de normas que son
introducidas a la altura del tercer o cuarto debate y votación durante el
trámite parlamentario. Señaló las siguientes reglas: “En este orden de
ideas, particularmente en materia tributaria, la jurisprudencia constitucional
ha mostrado que no obstante existir alguna relación, si la modificación
introducida en segundo debate al proyecto de ley implica en realidad una
materia autónoma, independiente o separable respecto de los temas discutidos en
primer debate, hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto
independiente, en realidad se ha eludido materialmente la deliberación[25]. Cuando una disposición novedosa comporta
un tema nuevo, según la Corte, debe haberse debatido y votado en su específico
contenido. De no haber sido así, se desconocen los principios de consecutividad
e identidad flexible.”
85. Así las cosas, surgen dos reglas jurisprudenciales
para el análisis de esta especial materia: (i) los cambios introducidos deben
referirse a temas tratados y aprobados en el primer debate; y, (ii) que dichos
asuntos guarden estrecha relación temática con el contenido del proyecto.
Frente a este último punto, la Corte ha establecido unas subreglas
jurisprudenciales que determinan la existencia o no de relación temática entre
los artículos nuevos y el proyecto de ley.
86. Efectivamente, la Sentencia C-726 de 2015,
siguiendo la sentencia C-537 de 2012, explicó: “(…) la Corte ha identificado
las reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad temática entre lo
debatido y las modificaciones introducidas. Sobre el particular, se ha
previsto que “… el límite para inclusión de modificaciones por parte de las
plenarias es su unidad temática con los asuntos previamente debatidos. Por
ende, lo que recibe reproche constitucional es la introducción de temas
autónomos, nuevos y separables,[26]
que no guarden relación con las materias debatidas en instancias anteriores del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.