C-481-19
Sentencia C-481/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término de caducidad por vicios de forma
NORMA ACUSADA-Vigencia o producción de efectos jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación sobreviniente de
disposición legal
En este orden de ideas, en el
presente caso, la Sala encuentra que el parágrafo tercero del artículo 50 y el
artículo 110 de la Ley de Financiamiento han sido derogados en virtud de la
expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad’”. Por ende, puesto que dichas normas se encuentran derogadas y
no están produciendo efectos, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse
de fondo (…)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia
LEGISLADOR-Competencia para establecer
contribuciones fiscales y parafiscales
CONGRESO-Bicameral
SISTEMA BICAMERAL DEL PODER LEGISLATIVO-Autonomía e independencia de cada cámara
PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes
CONGRESO-Bicameralismo fundado en formas de representación
democrática y balance de poderes entre cámaras legislativas
CONGRESO-Beneficios del Bicameralismo
BICAMERALISMO-Mantenimiento en
la Constitución
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Cualificación/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO-Principios por los que se rige
PROYECTO DE LEY-Debates
COMISION DE CONCILIACION-Función
COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Competencia
COMISION DE CONCILIACION-Finalidad
Las comisiones de conciliación son un instrumento que garantiza el
poder de reforma de las plenarias y el principio de identidad flexible en el
proceso de creación de la ley. Este mecanismo no puede ser eludido, toda vez
que surgida una discrepancia entre las cámaras respecto del texto, por virtud
del artículo 161 de la CP, aquella solo puede ser resuelta mediante este
mecanismo
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Sujeción a Constitución y ley orgánica
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Principio
de universalidad/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Todas las rentas y gastos
sin excepción deben figurar en el presupuesto
PROYECTO DE LEY DE APROPIACIONES-Creación de nuevas rentas o modificación para financiar monto de gastos
PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Clasificación y detalle de componentes
LEY DE APROPIACIONES-Marco de sostenibilidad fiscal y
correspondencia al Plan Nacional de Desarrollo
LEY DE FINANCIAMIENTO-Gobierno contempla medidas tributarias para
vigencias adicionales a las del presupuesto que se pretende complementar/LEY
DE FINANCIAMIENTO-Puede contemplar medidas con vocación de permanencia
LEY DE FINANCIAMIENTO-Características
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Particularidades
en su trámite legislativo
Trámite separado. Según el artículo 347 CP, la Ley Anual de Presupuesto
podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de Ley de
Financiamiento, y en dicho caso el trámite de esta podrá continuar su curso en
el período legislativo siguiente. Así pues, las leyes de financiamiento se
pueden tramitar de manera coetánea con la Ley Anual del Presupuesto, pero
separadamente. De hecho, la ley anual del presupuesto puede aprobarse sin que
se haya aprobado la ley de financiamiento, cuyo trámite incluso puede continuar
en el siguiente periodo legislativo
COMISIONES HOMOLOGAS DE UNA Y OTRA CAMARA-Sesiones conjuntas para
primer debate a proyecto de ley
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicación rigurosa de
los requisitos y etapas previstas en la Constitución
PROYECTO DE LEY-Configuración constitucional y legal de la figura
del mensaje de urgencia
MENSAJE DE URGENCIA-Previsto
para cualquier proyecto de ley/COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS DE AMBAS
CAMARAS-Sesiones conjuntas por mensaje de urgencia del Presidente de la
República
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Reglas
constitucionales y legales
PROYECTO DE LEY-Procedimiento
para el trámite de proposiciones
TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación
de proposiciones
PROYECTO DE LEY-Proposiciones
sustitutivas que suprimen
TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para la presentación de enmiendas
COMISION DE CONCILIACION-Competencia
para superar discrepancias entre las diferentes plenarias
COMISION DE CONCILIACION-Integración
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN DEBATE
PARLAMENTARIO-Importancia
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad mixto
DEMOCRACIA-Visiones pluralista
y deliberativa/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Potestades que
confiere a los ciudadanos
LEYES-Vicios de forma/PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación de reglas constitucionales
sobre formación de las leyes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del
principio de corrección de las formas
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación
FORMAS PROCESALES-No tienen un
valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sustantivo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA
FORMACION DE LA LEY O EN LA APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Función
trascendental de la justicia constitucional
PRINCIPIO “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado democrático
CONGRESO-Competencia en materia
tributaria
Al anotado postulado, le subyace la idea según la cual, por regla
general, la autoridad del Estado sólo puede decretar obligaciones tributarias
siempre y cuando la colectividad, a través del órgano de representación
popular, haya sido consultada, deliberado y manifestado su consentimiento en la
etapa decisoria del proceso legislativo. Lo anterior, en la medida que los
tributos afectan la esfera privada de los ciudadanos, al tomar parte de la
propiedad privada de los contribuyentes. Así, este acto del Estado no puede ser
unilateral, por más que tenga como fin garantizar cierto grado de
redistribución para el mejoramiento de las condiciones sociales y colectivas.
Tal deliberación y posterior consentimiento por parte de los representantes de
los ciudadanos, no tiene otro fin que el evitar equiparar los impuestos a una
confiscación. Es por tal razón, que por regla general, los impuestos solo
pueden adoptarse en el seno del órgano representativo: el Congreso. Este órgano
constitucional goza de una mayor legitimidad democrática, dada su composición
plural y la obligación de deliberar con igual respeto y consideración a los
diversos intereses de los representados
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Escogencia de medios adecuados para alcanzar los fines de la política
tributaria
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento
fundamental del debate parlamentario
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
PROYECTO DE LEY-Obligatoriedad
Así las cosas, para la Sala es claro (…), que cuando el Congreso
vulnera las reglas procedimentales relativas al principio de publicidad, a tal
punto que no sea posible concluir que los congresistas conocieran el objeto del
debate, fuerza es concluir que jurídicamente no es posible hablar de existencia
del debate y mucho menos de aprobación de un determinado proyecto
DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia
o desconocimiento del objeto/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Vulneración
DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia
como vicio de procedimiento en formación de la ley
REQUISITOS DE PUBLICACION Y ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento garantiza la
realización del principio de publicidad
PROYECTO DE LEY-Publicidad como garantía institucional
DEBATE Y VOTACION-Importancia
para la validez del trámite legislativo
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito tiene
naturaleza subsanable
DEBATE-Proposiciones
modificatorias aditivas o supresiones deben ser objeto de discusión, debate y
votación
COMUNICACION DE PROPOSICIONES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACION
DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Mecanismos
PROPOSICIONES DENTRO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de conformar mecanismos adecuados y suficientes para que los
congresistas conozcan el contenido de los textos que se someten a discusión y
votación
PROYECTO DE LEY-Conocimiento de
proposiciones de enmienda
DEBATE Y VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relación
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaciones
de células legislativas
VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Parámetros para determinar cuándo es subsanable y cuándo insubsanable
PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite legislativo
LEY ORGANICA-Debate en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras/MENSAJE DE
URGENCIA-Deliberación conjunta de Senado y Cámara
PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en el Senado
PROYECTO DE LEY-Sanción
presidencial
CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de
constitucionalidad
LEY-Valor e interpretación de
las reglas de formación
LEY-Reglas constitucionales y
legales de carácter procedimental relativas a su trámite
PROYECTO DE LEY-Trámite de
proposiciones
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance en las
proposiciones de enmienda o proposiciones aditivas
CONGRESO DE LA REPUBLICA-No aprobación de textos implícitos o
indeterminados aunque determinables
DEBATE PARLAMENTARIO-La
irregularidad de la doble lectura de las proposiciones se subsana mediante
otros medios idóneos
PROYECTO DE LEY-Aprobación en
primer debate de texto diferente al sujeto a consideración y aprobación en
segundo debate sin que exista fundamentación para la modificación, adición o
supresión
DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de una doble lectura de
proposiciones presentadas en trámite legislativo constituye una irregularidad
que afecta la garantía de la publicidad y el debate
TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Omisión
de debate parlamentario y votación como supuesto de infracción al principio de
consecutividad
PROYECTO DE LEY-Requisitos para
su aprobación
En efecto, debe enfatizarse que aun en un escenario de un proyecto de
ley tramitado con mensaje de urgencia, en sesiones extraordinarias y con
plenarias sesionando de manera simultánea, no puede eludirse el elemento
deliberativo, ni mucho menos eximir al proyecto del cumplimiento del requisito
de aprobación en las plenarias de ambas cámaras del Congreso. Permitir que una
norma sin aprobación de una de estas plenarias permanezca en el ordenamiento
jurídico, conllevaría a desconocer el diseño institucional del bicameralismo
descrito en la sección F supra, y eliminar con ello un sistema de frenos y
contrapesos intraorgánico, fundamental para el correcto funcionamiento del
Estado social de derecho. Así, la omisión de la publicidad que asegura el
conocimiento completo, suficiente, veraz y preciso de la proposición, derivó en
la invalidez de la deliberación, el consentimiento y la aprobación del
proyecto, y con ello el desconocimiento del principio de consecutividad
esencial para que este se convirtiera en ley
LEY-Vicio insubsanable por
ausencia de trámite en plenaria de Cámara
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E
INTEGRADO-Carencia de competencia para reproducir,
modificar o condicionar dentro del mismo trámite una norma declarada
inexequible
VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración
PROCESO LEGISLATIVO-Divergencia
absoluta entre lo debatido, querido y finalmente enunciado
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
Así mismo, este tribunal, en aplicación del principio de conservación
del derecho, no podría simplemente expulsar del ordenamiento jurídico aquellos
apartados de la ley que no concuerden con la ponencia para segundo debate o con
las proposiciones aprobadas de la misma manera en ambas plenarias, porque con
ello se desconocería ‘de facto’ el poder de la plenaria del Senado para
introducir modificaciones al texto del proyecto de ley sometido a segundo
debate después del primer debate conjunto
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Excepcionalidad y justificación/ CORTE
CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dictar sentencias moduladas
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Circunstancias que debe analizar el juez constitucional para establecer
si procede su aplicación
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad de modulación de efectos
NORMA ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Equivalencia
a exequibilidad temporal
El mantenimiento temporal de esa ley en el ordenamiento no afecta tan
profundamente el principio democrático, ni la forma de gobierno, pues el
Congreso conserva la facultad plena de decidir si mantiene o no los contenidos
de la Ley de Financiamiento, o los deroga, o los modifica, con lo cual el
debate democrático sobre este tema, lejos de verse entorpecido, se ve
fortalecido con la decisión de la Corte
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos
hasta fecha señalada
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia
en relación con vicios de forma
Así, concluyó la Corte que la
omisión de la publicidad que, como se indicó, asegura el conocimiento completo,
suficiente, veraz y preciso de la proposición integral por parte de los
representantes, derivó en la invalidez de la deliberación, el consentimiento y
la aprobación del proyecto por parte de estos, y con ello el desconocimiento
del principio de consecutividad, esencial para que este se convirtiera en ley.
Asunto que resulta insubsanable, a la luz de la jurisprudencia aplicable, por
lo cual, procedería la Sala Plena a declarar la inexequibilidad de la normatividad
demandada, por los vicios de procedimiento en su formación. Una vez
adoptada la decisión de declarar la inexequibilidad de la ley demandada por las
razones anteriores, y practicadas pruebas técnicas sobre los efectos que
tendría el fallo, se determinó la necesidad de modular sus efectos, difiriendo
los efectos de la decisión al 1º de enero de dos mil veinte (2020), con
fundamento en lo previsto en los artículos 2, 4, 95 y 334 de la Constitución,
pues se constató que la declaratoria de inconstitucionalidad simple ocasionaría
un vacío normativo en el sistema tributario que afectaría la posibilidad de
recaudar, lo cual, impactaría el gasto y las inversiones del Estado ante la
desaparición de algunos de los rubros más importantes de los ingresos corrientes
de la Nación. Advierte la Corte que la decisión de diferimiento precave un
efecto inconstitucional de mayor gravedad, y brinda un espacio de tiempo
razonable para que el ejecutivo y legislativo, en el marco de sus competencias
en materia tributaria, decidan ora ratificar los mismos contenidos en la ley
demandada, esto es, presentar, tramitar y aprobar, respectivamente, un texto
normativo idéntico al de la Ley de Financiamiento, o bien uno que derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley de Financiamiento. Aunado a lo
anterior, se dispuso que los efectos de la sentencia se producirán hacia el
futuro, para que no se vean afectadas las situaciones jurídicas consolidadas
Referencia: Expediente D-13207
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, “Por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
Accionantes: Daniel Alberto Libreros Caicedo y David Clemente Retamoso
Castrillón.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Daniel Alberto Libreros Caicedo y David
Clemente Retamoso Castrillón solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad
de la totalidad de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones” (en adelante, “Ley de Financiamiento”).
Los demandantes argumentan que el proceso de formación de dicha ley vulneró el
artículo 157 de la Constitución Política y el artículo 160 de la Ley 5ª de 1992
y sus modificaciones (en adelante también “Reglamento del Congreso”).
2.
Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos
mil diecinueve (2019)[1],
se admitió la demanda por la violación de los anotados artículos.
3.
En la referida providencia se resolvió: (i) oficiar
a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que remitieran, con destino al despacho del magistrado
sustanciador: (a) las gacetas en las que constara el trámite legislativo que
dio lugar a la expedición de la Ley de Financiamiento; (b) una certificación
suscrita por ellos en la que se diera cuenta del procedimiento de aprobación,
la publicación de las actas y la aprobación de la mencionada Ley de
Financiamiento y; (c) el video contentivo de la explicación efectuada el
diecinueve (19) de diciembre por el senador David Alejandro Barguil Assis a la
Cámara de Representantes sobre las modificaciones efectuadas al proyecto; y
(ii) oficiar a la Imprenta Nacional para que certifique la hora y fecha de la publicación
del texto aprobado en la plenaria del Senado en la sesión del dieciocho (18) de
diciembre de 2018.
4.
También se ordenó comunicar sobre la iniciación del
presente proceso al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, para los
fines previstos en el artículo 244 de la Constitución. Asimismo, se invitó a
varias universidades; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario; y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad –Dejusticia, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran su
opinión especializada respecto de la constitucionalidad de la ley impugnada.
5.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto
proferido por el magistrado sustanciador el diecisiete (17) de mayo de dos mil
diecinueve (2019), se recaudaron las pruebas que se relacionan a continuación.
(a)
El gerente general de la Imprenta Nacional de
Colombia remitió certificación del coordinador del Diario Oficial y Gacetas de
la Imprenta Nacional de Colombia[2],
en la que hace constar “[q]ue la Gaceta 1152 del Senado de la
República fue publicada el día 21 de [d]iciembre de 2018 y
contiene texto definitivo aprobado en sesión plenaria del día 18 de diciembre
de 2018 al proyecto de ley número 197 de 2018 Senado, 240 de 2018 Cámara por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”[3].
(b)
El secretario general de la Cámara de
Representantes[4]
anunció que adjuntaba: “certificación en que consta la aprobación de la Ley
1943 de 2018 en la Plenaria de la Cámara de representantes”; “grabación
audiovisual de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 19 de
diciembre de 2018”; y las Gacetas del Congreso 933 de 2018, 1047 de 2018,
1060 de 2018, 1133 de 2018, 1139 de 2018, 1139 de 2018, 1139 de 2018, 1143 de
2018, 1146 de 2018, 138 de 2019, 1155 de 2018, en las que indica, fueron
publicados respectivamente el proyecto de ley con exposición de motivos, las
ponencias positiva y negativa para primer debate, la ponencia positiva para
primer debate, el texto definitivo aprobado en primer debate, la ponencia
positiva para segundo debate, las ponencias positivas y negativas para segundo
debate, fe de erratas sobre la ponencia para segundo debate publicada en la
Gaceta 1139 de 2018, el acta de sesión plenaria extraordinaria No. 040 del 19
de diciembre de 2018 y el texto definitivo aprobado en plenaria de la Cámara de
Representantes[5].
(c)
Reposan en el expediente CD con grabación
audiovisual de duración ‘1:59:01’; y CD con diez (10) archivos PDF titulados ‘gaceta_126’
(30 folios), ‘gaceta_138’ (250 folios), ‘gaceta_933’ (89 folios),
‘gaceta_1047’ (217 folios), ‘gaceta_1060’ (111 folios), ‘gaceta_1133’
(48 folios), ‘gaceta_1139’ (96 folios), ‘gaceta_1143’ (80
folios), ‘gaceta_1146’ (4 folios), ‘gaceta_1155’ (56 folios)[6].
(d)
El secretario general de la Cámara de
Representantes[7]
certificó la forma en que fue discutido y aprobado el Proyecto de Ley 240 de
2018 Cámara – 197 Senado en sesión plenaria extraordinaria del dieciocho (18)
de diciembre de 2018, que consta en el acta No. 039, Gaceta 138 de 2019; y en
sesión plenaria extraordinaria del diecinueve (19) de diciembre de 2018, que
consta en el acta No. 40 – Gaceta 126 de 2019[8].
(e)
El secretario general del Senado de la República[9]
anunció que adjuntaba “copia en medio magnético de las gacetas en las que
conste el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 1943 de
2018”, y enlista las Gacetas 933, 1048, 1061, 1137, y 1152 de 2018.
(f)
Reposa en el expediente CD con cinco (5) archivos
PDF titulados ‘gaceta_933’ (89 folios), ‘gaceta_1048 [de] 2018’
(108 folios), ‘gaceta_1061’ (56 folios), ‘gaceta_1137’ (96
folios), ‘gaceta_ 1152’ (56 folios)[10].
6.
Mediante auto del nueve (9) de julio de 2019, el
magistrado sustanciador ordenó la fijación en lista, los traslados y que se
realizaran las comunicaciones señaladas en el auto del siete (7) de mayo de dos
mil diecinueve (2019)[11].
7.
Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de
2019, el despacho del magistrado sustanciador, en atención a que luego de la
sesión de la Sala Plena llevada a cabo el diez (10) de septiembre del corriente
año se juzgó necesario decretar nuevas pruebas para mejor proveer, en
particular teniendo en cuenta el mandato constitucional contenido en el
artículo 334 superior, dispuso oficiar a varias entidades gubernamentales,
asociaciones privadas y universidades, a las cuales se solicitó su concepto
sobre el impacto de una eventual decisión de exequibilidad o inexequibilidad de
la Ley de Financiamiento. También se ordenó correr traslado a los
intervinientes de los informes recibidos.
8.
En cumplimiento de dicho auto, varias entidades
allegaron sus respectivos informes y consideraciones (los cuales se detallan en
el Anexo III de esta sentencia).
B.
NORMAS DEMANDADAS
9.
Como se enunció, la demanda se dirige contra toda
la Ley de Financiamiento, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del
veintiocho (28) de diciembre de 2018. Dada la extensión del texto de la
referida ley (que es de 122 artículos), se omitirá su transcripción[12].
C.
LA DEMANDA
10.
Los demandantes solicitaron a la Corte
Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Financiamiento por
haberse aprobado en contradicción con lo dispuesto en el artículo 157 de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 160 del Reglamento del
Congreso, pues consideraron que durante el trámite de su expedición se presentó
un vicio de procedimiento por vulneración de los principios de publicidad y de
consecutividad; especialmente advirtieron que, para el momento de la votación
en la plenaria de la Cámara de Representantes el diecinueve (19) de diciembre
de 2018, los miembros de dicha corporación desconocían el texto aprobado por el
Senado de la República en las horas de la noche del día anterior.
11.
Antes de explicar en concreto el vicio de
constitucionalidad del que, según su criterio, adolecía la ley, los accionantes
expusieron, citando la jurisprudencia constitucional, las características de
las faltas procedimentales que dan lugar a la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma[13];
la trascendencia, en términos democráticos, de la discusión en el Congreso[14];
la publicidad de los textos que son sometidos a discusión, como presupuesto del
trámite legislativo[15];
las exigencias del principio de consecutividad y publicidad en la elaboración
de las leyes, en relación con los debates que deben producirse[16];
y la importancia de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157
superior, para concretar el principio democrático[17],
en concordancia con los señalado en los artículos 145, 146, 157 y 160 de la
Constitución[18].
12.
De esta manera, concluyeron que “las
modificaciones o enmiendas deben ser conocidas en su integridad por los
congresistas para que exista un debate real acerca de la norma (…). Entonces
podría predicarse que la ausencia de debate informado vulnera el objetivo del
debate, el cual es la confrontación de ideas, diálogo social y la propia
responsabilidad de los parlamentarios para con sus representados y la sociedad,
la cual es informarse en detalle sobre el contenido de los proyectos en
discusión para poder votar a conciencia los mismos”.
13.
Los accionantes recordaron que la jurisprudencia
constitucional[19]
ha indicado que la falta de publicación escrita de los textos puede ser
subsanada con “una exposición argumentativa y sustancial, de carácter claro y
suficiente de las modificaciones propuestas”.
14.
Bajo el marco anterior relataron que, conforme a lo
dispuesto en los artículos 140 y 143 de la Constitución, el treinta y uno (31)
de octubre de 2018 el Gobierno Nacional presentó ante la Cámara de Representantes
proyecto de ley “[p]or la cual se expiden normas de financiamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto nacional y se dictan
otras disposiciones”, al que se le asignó el número 240 Cámara – 197 Senado
y quedó inscrito en la Gaceta del Congreso 933 de 2018.
15.
Indican que la ponencia para primer debate en
comisiones conjuntas (en aplicación de los artículos 147 y 160 del Reglamento
del Congreso) fue presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2018 y
publicada en la Gaceta 1048 de ese año. El texto aprobado en primer debate está
consignado en la Gaceta 1142 del trece (13) de diciembre de 2018. “La
ponencia para el segundo debate, en la [P]lenaria de la [C]ámara
de [R]epresentantes, se publicó con el número de 1139 (sic)
de 2018, donde se introducían algunas modificaciones propuestas y
publicada el 13 de [d]iciembre. En ambas cámaras de inició (sic)
la discusión sobre la dicha ponencia presentada (sic), de manera
simultánea. Sin embargo, se aprobaron algunas proposiciones de los congresistas
que modificaban el proyecto de ley durante el transcurso [d]el debate en
el [S]enado, en la noche del 18 de diciembre de 2018, y que
fueron publicadas recién el día 21 de diciembre de ese año, como se ve en la
gaceta número 1152, con el texto definitivo aprobado por el [S]enado
el día 18 de diciembre”.
16.
A partir de lo anterior, argumentan que el vicio de
procedimiento radica en que durante la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes del diecinueve (19) de diciembre se aprobaron las modificaciones
efectuadas al proyecto en el Senado la noche del dieciocho (18) de diciembre,
previa explicación del senador David Alejandro Barguil Assis, a falta de
publicación previa del texto, pues esta finalmente se realizó el veintiuno (21)
de diciembre-.
17.
Alegaron sobre la intervención del senador Barguil
-la cual transcribieron-, que “[l]a explicación que dio el senador no
fue suficiente y no subsanó la falta de publicidad por escrito en las gacetas,
puesto que hubo temas importantes que se quedaron sin discusión en la Cámara y
que variaban de la ponencia presentada a la corporación. Un ejemplo es el
artículo 112, que establece que las IPS podrán (sic) deducir la
totalidad de la cartera (…); el artículo 114, que establece que también
son agentes de retención las personas exportadoras de servicios de
entretenimiento para adultos a través del sistema Webcam; las modificaciones al
artículo 77, numeral 5, inciso F, que trataban de los proyectos turísticos
mencionados por el senado, pero que olvidó mencionar en su explicación la
temporalidad de los beneficios, que serían de 20 años luego del otorgamiento de
este. Este tipo de información, sumada a otras modificaciones muy importantes
que se dieron en el Senado (como el introducir (sic) un numeral en el
artículo 76 del proyecto la inclusión de los rendimientos generados por los
fondos de pensiones como proyectos de economía naranja), eran totalmente
desconocidas por los senadores (sic) y dejaron de ser expuestas por el
senador Barguil en su exposición”[20].
18.
En definitiva, los demandantes estimaron que, “[e]sta
explicación (…) careció de suficiencia tal que los congresistas pudieran
conocer la totalidad de los contenidos relevantes para poder dar un debate real.
Por ello, y recordando la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional
antes mencionada, este vicio de procedimiento se torna en un vicio sustantivo
de la [L]ey 1943 de 2018”, que debe dar lugar a su
declaratoria de inconstitucionalidad.
D.
INTERVENCIONES
Intervenciones
oficiales
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[21]
19.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República –DAPRE- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –MHCP-
solicitan conjuntamente a la Corte declarar la exequibilidad de la ley
demandada.
20.
Estructuraron su escrito de intervención de la
siguiente manera: (i) explicaron, en abstracto, los conceptos de consecutividad
y de publicidad a la luz del principio de instrumentalidad de las formas y de
su debida aplicación de cara al trámite legislativo; y (ii) argumentaron que en
el caso bajo estudio se respetaron dichos principios.
21.
En primer lugar, destacaron que las reglas que
gobiernan la aprobación y trámite de las leyes no están diseñadas para “obstruir
los procesos o [para] hacerlos más difíciles”[22], por
lo que su interpretación debe ser teleológica, en atención al principio de la
instrumentalidad de las formas, lo que permite identificar los vicios formales
que verdaderamente afectan la conformación de la voluntad del Congreso de la
República, los principios y los componentes orgánicos de la Constitución
Política.
22.
Así mismo, los intervinientes reseñaron el
significado del principio de consecutividad según la sentencia C-850 de 2013[23];
la importancia del debate parlamentario de acuerdo con los artículos 157 de la
Constitución Política, 94 y 176 del Reglamento del Congreso, así como con las
sentencias C-473 de 2004, C-1040 de 2005 y C-751 de 2013[24];
y la exigencia de publicidad previa de los asuntos que se debaten conforme a la
sentencia C-760 de 2001, y particularmente en relación con las proposiciones,
para lo cual citaron las sentencias C-1039 de 2004, C-131 de 2009, C-168 de
2012, C-537 de 2012 y C-084 de 2018[25].
23.
En relación con el caso concreto, argumentaron que
la demanda incurrió en un error al equiparar el debate global del proyecto de
ley, con el de una proposición en particular.
24.
También arguyeron que se cumplió con la exigencia
de discusión parlamentaria en las respectivas plenarias, en la medida en que
los órganos directivos de una y otra cámara mantuvieron abiertos los espacios
de participación, en un marco en el que el primer debate se dio en sesiones
conjuntas de las comisiones tercera y cuarta de Cámara y Senado y,
posteriormente, el inicio de las deliberaciones en las respectivas plenarias
tuvo lugar en forma simultánea y separada el dieciocho (18) de diciembre de dos
mil dieciocho (2018), debido al mensaje de urgencia con que el proyecto fue
presentado por el Gobierno Nacional.
25.
Indicaron que, contrariamente a lo planteado por
los demandantes, los parlamentarios sí estudiaron y debatieron los temas
sometidos a su consideración durante el trámite legislativo y no omitieron el
ejercicio de sus competencias. Lo anterior, porque el debate en plenaria de la
Cámara de Representantes tuvo lugar desde el momento en que se dio apertura en
la sesión extraordinaria del dieciocho (18) al diecinueve (19) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018)[26];
la sesión inició con la verificación del quórum decisorio reglamentario, luego
se consideraron y votaron los impedimentos, y a continuación los informes de
las tres ponencias presentadas (una de archivo, una minoritaria y otra
mayoritaria), las cuales habían sido previamente publicadas. Se negaron las dos
primeras ponencias y se aprobó la mayoritaria. Igualmente, se conformó una
subcomisión integrada por todas las fuerzas políticas para que presentara un
informe sobre las proposiciones, que ascendían a más de trescientas[27],
después de lo cual se procedió a la votación en bloque del articulado en la
plenaria.
26.
Destacaron que, en la sesión del diecinueve (19) de
diciembre varios representantes plantearon adoptar el texto aprobado en el
Senado, dado que las proposiciones presentadas por la Cámara que fueron
avaladas por el Gobierno Nacional se encontraban incorporadas en dicho texto[28].
Con base en lo anterior, se acogieron los artículos de la ponencia “que no
habían sido modificados por [el] Senado distintos a los 80 artículos ya
votados por la Cámara (…) [y] las modificaciones propuestas por
Cámara y aprobadas por el Senado de la ponencia –reiteramos- era la misma [sic]
tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado”[29].
27.
Sumado a lo expuesto, para los intervinientes era
claro que los representantes a la Cámara habían tenido conocimiento de la
materia del debate y votación dado que, aparte de que el mismo día de su
aprobación el texto ya había sido publicado en la página web de la
secretaría del Senado, el objeto de la proposición fue expuesto por el senador
David Barguil ante la plenaria de la Cámara, y en dicha presentación quedaron
claras las materias que permanecieron iguales y aquellas que cambiaron respecto
de la ponencia que había sido aprobada previamente.
28.
Además, los representantes solicitaron al senador
Barguil mayores explicaciones, por ejemplo, respecto del artículo 63 de la
ponencia para segundo debate, de lo que se desprende el conocimiento que
aquellos tenían de las modificaciones efectuadas, lo que, a su juicio, resulta
equiparable con el caso estudiado por la Corte en sentencia C-537 de 2012.
Aunado a lo anterior, señalaron que quienes estaban llamados a determinar la
suficiencia de la explicación previa eran los propios representantes, quienes
no se opusieron ni manifestaron inconformidad.
29.
Igualmente, sostuvieron que los parlamentarios sí
tuvieron conocimiento de las modificaciones introducidas en la plenaria del
Senado porque participaron libremente en las deliberaciones simultáneas
ocurridas el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en las
plenarias de cada cámara legislativa, en razón del mensaje de urgencia con el
que debía tramitarse el proyecto de ley.
30.
En todo caso, los intervinientes solicitaron que,
de existir duda sobre la exequibilidad de la ley demandada, se diera aplicación
al principio de in dubio pro legislatoris[30]. En
este sentido, manifiestan que la Corte no puede determinar la forma, calidad, o
suficiencia del debate, pues ello llevaría, en los términos de la sentencia
C-473 de 2004, a predisponer de manera rígida el modo en que los parlamentarios
deben apropiar el conocimiento de las materias sometidas a debate, en
detrimento de la creatividad parlamentaria y la flexibilización del debate por
el que optó el constituyente primario.
31.
Finalmente, el DAPRE y el MHCP destacaron la
importancia de la llamada “Ley de Financiamiento” en un contexto en el que se
requiere potenciar el crecimiento económico e incrementar el recaudo para
financiar el gasto público, frente al “evidente riesgo de que los ingresos
del Presupuesto General de la Nación no sean suficientes para cubrir los gastos
y las inversiones públicas”[31].
Intervenciones
ciudadanas
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario[32]
32.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario
sostuvo que, “en este caso, no se presentó una violación de los principios
de consecutividad ni de publicidad”, motivo por el cual solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de la ley demandada.
33.
Para sustentar lo anterior, afirmó que (i) los
accionantes no aportaron suficiente material de prueba para establecer el grado
de información que tuvieron los representantes a la Cámara a la hora de votar
el proyecto; (ii) la publicación del texto con quince (15) días de anterioridad
al debate no era un requisito aplicable a la Ley de Financiamiento porque el
primer debate se llevó a cabo en sesión conjunta de ambas cámaras, conforme al
artículo 183 del Reglamento del Congreso; y (iii) dado el mensaje de urgencia
con el que fue tramitado el proyecto de ley, “no puede afirmarse que se
hubiera violado el principio de consecutividad, ni de publicidad, pues en ese
supuesto, las plenarias de ambas Cámaras pueden debatir el proyecto, incluso de
forma simultánea”, como se desprende del artículo 191 del mencionado
Reglamento y de lo considerado por la Corte en sentencia C-784 de 2014.
E.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
34.
El Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte que declarara la exequibilidad de la Ley de Financiamiento, con
fundamento en que no se configuró el vicio de ausencia de debate en la sesión
plenaria de la Cámara de Representantes, y por lo tanto, no se vulneró el
principio de consecutividad.
35.
Explicó que la adopción del texto aprobado por el
Senado el dieciocho (18) de diciembre de 2018 por parte de la Cámara de
Representantes corresponde a la concreción del principio de simultaneidad[33];
y que del trámite de urgencia se desprende la posibilidad de tramitar
conjuntamente los debates en comisiones y simultáneamente en plenarias. A
partir de lo anterior, argumentó que la plenaria de la Cámara de Representantes
podía acoger lo aprobado por la plenaria del Senado sin necesidad de la
publicación previa, pues los temas y textos discutidos eran exactamente los mismos.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
36.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de
la Constitución Política este tribunal es competente para conocer de la
presente demanda, en atención a que se dirige contra la Ley 1943 de 2018, “[p]or
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
B.
TÉRMINO PARA INSTAURAR LA ACCIÓN PÚBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA
37.
El numeral 3 del artículo 242 de la Constitución
Política (en adelante, la “CP”) señala el término de caducidad de un año para
ejercer la acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma[34],
el cual se cuenta partir de la publicación de la ley en el Diario Oficial.
38.
En el presente caso, la ley impugnada por vicios de
forma (la cual, en opinión de los demandantes resulta inconstitucional debido a
una alegada falta de publicidad del texto que se votó en la plenaria de la
Cámara de Representantes lo que, a la postre, implicó el desconocimiento del
principio de consecutividad) fue publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del
veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y la demanda, según
sello de presentación personal ante la secretaría general de la corporación,
fue radicada el veintidós (22) de abril del dos mil diecinueve (2019)[35].
Por lo anterior, se concluye que aquella se presentó dentro del término de
caducidad previsto en el citado numeral del artículo 242 CP.
C.
INHIBICIÓN POR DEROGATORIA DE ALGUNAS NORMAS DE LA LEY
DEMANDADA
39.
La Sala empieza por resaltar que, para ejercer el
control de constitucionalidad, este debe recaer sobre una disposición existente
en el ordenamiento, o que careciendo de vigencia, esté produciendo efectos
jurídicos. Y ello se ha explicado en que “la declaratoria de inexequibilidad
tiene, por regla general, un efecto hacia el futuro que haría inocua una
decisión de retiro del ordenamiento jurídico de una disposición que ya no
existe”;[36]
ya que “no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe,
porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del
legislador”;[37]
y dado que tampoco “tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha
dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de quebrantar el
Estatuto Máximo”[38].
40.
En este orden de ideas, en el presente caso, la
Sala encuentra que el parágrafo tercero del artículo 50 y el artículo 110 de la
Ley de Financiamiento han sido derogados en virtud de la expedición de la Ley
1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”.[39]
Por ende, puesto que dichas normas se encuentran derogadas y no están
produciendo efectos, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo.
A continuación se explica en detalle.
41.
En primer lugar, cabe destacar que el artículo 50
de la Ley de Financiamiento disponía:
“ARTÍCULO 50. Adiciónese el artículo 242-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones
recibidas por sociedades nacionales.
(…)
PARÁGRAFO 3o. Los
dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales debidamente
registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la
fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de
una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los
dividendos”. (Se subraya)
42.
El artículo 65 de la Ley 1955 de 2019 señaló:
“ARTÍCULO 65.- TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. Modificar el
parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el artículo
242-1 del Estatuto Tributario referido a la tarifa especial para dividendos o
participaciones recibidas por sociedades nacionales, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 3o. Los dividendos que se
distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en
situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no
estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo
anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para
el diferimiento del impuesto sobre los dividendos”.
43.
De manera que el citado parágrafo 3°, al que hace
referencia el artículo 50, fue subrogado por el texto del artículo 65 de la Ley
1955 de 2019, motivo por el cual dicho parágrafo no se encuentra produciendo
efectos en el ordenamiento jurídico en virtud de la norma impugnada, sino por
disposición de la Ley 1955 de 2019.
44.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley de
Financiamiento establecía:
“ARTÍCULO 110.- Con el fin de evaluar la pertinencia,
eficacia, eficiencia, prevenir la competencia desleal en la economía colombiana
y garantizar el cumplimiento de las finalidades de las zonas francas y los
beneficios tributarios otorgados en el sistema tributario colombiano, la
Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y la Contraloría General de la República conformarán un
equipo conjunto de auditoría para hacer una evaluación de todos los beneficios
tributarios, exenciones tributarias, deducciones, otras deducciones de renta y
cada una de las personas jurídicas del régimen de zonas francas, para
determinar su continuación, modificación y/o eliminación. El resultado de esta
auditoria será público y se presentará ante el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las
Comisiones Económicas del Congreso de la República a más tardar en el mes de
julio de 2019.
Para el primer trimestre del año 2020 el Gobierno nacional presentará
un proyecto de ley que grave las utilidades contables, eliminando las rentas
exentas y beneficios tributarios especiales, para reemplazar el impuesto de
renta”.
45.
Dicha norma fue materia de derogatoria expresa por
parte del inciso segundo del artículo 336 de la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo.[40]
46.
Además, es importante tener en cuenta que el primer
inciso del artículo 110 derogado no se encuentra produciendo efectos, dado que
el término para rendir el informe de auditoría era julio de 2019, siendo dicha
fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la cual ocurrió
el 25 de mayo de 2019. Y en cuanto se refiere a la prescripción del inciso
segundo del artículo 110, al momento de la expedición de la norma derogatoria
aún no había llegado el período fijado en ella (primer trimestre de 2020), en
lo que toca a la presentación del proyecto de ley por parte del Gobierno.
47.
En tal virtud, la Corte se declarará inhibida para
pronunciarse de fondo sobre las normas anteriormente transcritas, estas son, el
parágrafo tercero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el
artículo 50 de la Ley de Financiamiento, así como también su artículo 110.
D.
INHIBICIÓN POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA RESPECTO DE ALGUNAS
NORMAS DE LA LEY DEMANDADA
48.
Por otra parte, la Sala también advierte que el
inciso primero del artículo 115 ya fue materia de pronunciamiento por parte de
la Corte. En efecto, en la sentencia C-378 de 2019, se consideró que en virtud
de la derogatoria del artículo 92 de la Ley 617 de 2000 —norma orgánica-, que
establecía una restricción presupuestal para el crecimiento de la planta de
personal de entidades— que operó por disposición expresa del artículo 336 de la
Ley 1955 de 2019, se hacía innecesario pronunciarse sobre el artículo 115 de la
Ley de Financiamiento[41].
49.
Justamente porque el inciso primero de dicha norma
eximía a unas entidades en concreto de la anotada limitación presupuestal, es
decir, disponía una excepción a la regla general; así, su razón de ser dependía
de la vigencia de esta última, contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de
2000. Por lo anterior, la Corte en esa oportunidad se declaró inhibida,
posición que se adoptará también en esta sentencia respecto del artículo 115 de
la Ley de Financiamiento.
50.
De otro lado, la Corte advierte que tales
consideraciones son también aplicables en el caso del inciso primero del
artículo 114 de la mencionada Ley de Financiamiento que establece:
“ARTÍCULO 114.
SOSTENIBILIDAD FISCAL.- Con el propósito de garantizar la
sostenibilidad fiscal del Estado colombiano asegurando el fortalecimiento
continuo de la administración tributaria, aduanera y cambiaría, la restricción
en el crecimiento de los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de
2000 no le aplica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por
el término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley
(…)”.
51.
Así pues, dado que el inciso primero transcrito
establece la misma excepción a la norma orgánica de restricción presupuestal
derogada por la Ley 1955 de 2019, debido a la desaparición del ordenamiento
jurídico de la regla general, el inciso primero del artículo 114 perdió
aplicabilidad. Por tal motivo, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse
sobre esta.
52.
En suma, la Corte se declarará inhibida para
pronunciarse sobre los incisos primeros de los artículos 114 y 115 de la Ley de
Financiamiento.
E.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE
LA DECISIÓN
53.
La Ley 1943 de 2018, demandada integralmente por
vicios de procedimiento en su formación, contiene las “normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y (…) otras disposiciones”.
54.
Los accionantes estiman que dicha normatividad es
contraria a los artículos 157 de la Constitución Política y 160 del Reglamento
del Congreso, relativos a los principios de publicidad y consecutividad, porque
los representantes a la Cámara desconocían el texto aprobado por la plenaria
del Senado en el momento en que votaron la proposición de acogerlo
integralmente durante la sesión plenaria extraordinaria de esa corporación,
celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
55.
Como se reseñó más arriba, tanto los intervinientes
(MHCP, DAPRE e ICDT) como el Procurador General de la Nación solicitan la declaratoria
de exequibilidad de la ley cuestionada, por los cargos formulados por los
demandantes.
56.
Corresponde a la Sala Plena responder el siguiente
problema jurídico: en el procedimiento de formación de la Ley 1943 de 2018, ¿se
desconocieron los principios de (i) publicidad durante el último debate
legislativo, surtido en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, y
(ii) consecutividad en la aprobación de la Ley de Financiamiento, por la
decisión de la Cámara de Representantes de acoger la proposición de adoptar
íntegramente lo aprobado por la plenaria del Senado en la sesión del día
anterior, sin que la proposición incorporara el texto normativo
correspondiente?
57.
Lo anterior se resolverá, teniendo en cuenta que la
Ley de Financiamiento es una ley de financiamiento en los términos del artículo
347 CP y respecto de la cual, dado el mensaje de urgencia con el que el
gobierno presentó el proyecto, se le imprimió un trámite legislativo más expedito
que culminó con su aprobación en sesiones extraordinarias convocadas por el
ejecutivo.
58.
Para resolver dicha cuestión, se abordarán cuatro
temas principales en el siguiente orden metodológico: (i) el trámite
legislativo en materia tributaria, con énfasis en leyes de financiamiento
(sección F); (ii) descripción del trámite legislativo que dio origen a la
promulgación de la Ley de Financiamiento (sección G); (iii) examen de
constitucionalidad de la mencionada Ley de Financiamiento por el vicio de trámite
alegado (sección H); (iv) efectos de la sentencia (sección I). Al final, se
presenta la síntesis de la decisión (sección J).
F.
SOBRE EL TRÁMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA, CON ÉNFASIS
EN LEYES DE FINANCIAMIENTO
59.
De manera preliminar a la fijación de las reglas que rigen el
trámite legislativo de la Ley de Financiamiento, a continuación se incluirá un
marco general aplicable a asuntos de carácter tributario que se someten a consideración
del Congreso, con énfasis en leyes de financiamiento. De esta forma, se
analizarán los siguientes aspectos: (a) el bicameralismo como
diseño institucional, regido por normas constitucionales y orgánicas; (b) la
importancia de las formas en el proceso legislativo, con especial énfasis en la
representación democrática necesaria de los tributos; y (c) la publicidad como
presupuesto del debate y la votación de las proposiciones.
El
bicameralismo como diseño institucional, regido por normas constitucionales y
orgánicas
60.
Por regla general, en el diseño constitucional
colombiano la rama legislativa tiene la competencia para imponer contribuciones
fiscales o parafiscales[42]. En
este sentido, el Congreso de la República se compone del Senado y la Cámara de
Representantes, lo cual evidencia la estructura bicameral, cuyo fin es permitir
un mayor pluralismo al interior de la rama legislativa y darle mayor integridad
al proceso legislativo, al pretender otorgar igual respeto y consideración a
los intereses de diversos partidos, movimientos políticos, al igual que a los
intereses nacionales, regionales y locales. Esta multiplicidad de intereses,
que se concreta en la existencia de dos cámaras colegiadas, con distintos
orígenes en su forma de elección, busca ampliar la deliberación pública, así
como la realización de acuerdos y transacciones entre los diversos
representantes, con especial respeto por las minorías en el seno del órgano legislativo.
Finalmente, en la ingeniería constitucional, este diseño implica un control
intraorgánico, donde al interior del legislativo, una cámara actúa como freno
de la otra.
61.
Las reglas que en nuestro ordenamiento determinan
la creación de las leyes buscan crear un marco de respeto por los diversos
intereses, y promover una deliberación pausada, fijando los pasos que se debe
satisfacer, tanto en las comisiones especializadas, como en cada una de las
cámaras del Congreso. Este esquema, en ciertas materias, supone además la
atribución de competencias específicas de una determinada corporación. Así, por
ejemplo, en asuntos tributarios, la Constitución señala que los proyectos de
ley referentes a dicho tema deben iniciar el trámite en la Cámara de Representantes
(art 154 superior).
62.
La jurisprudencia ha explicado que la concepción de
un Congreso bicameral, en el que se ha previsto para cada una de las cámaras
“orígenes representativos diferenciados”[43], tiene
profundas consecuencias desde la perspectiva de la organización y control del
poder.
63.
Dado el diverso origen democrático -aunque los
congresistas representan a los ciudadanos y en sus actuaciones deben consultar
la justicia y el bien común[44]-,
las cámaras, desarrollan un componente intraorgánico del sistema de frenos y
contrapesos, “en tanto una de las células legislativas está facultada para
ejercer control político sobre la otra, de suerte que opera como barrera de los
excesos en que pudiere incurrir”[45]
alguna de ellas. Este esquema busca la aplicación del debate
legislativo y que las leyes sean el resultado de darle igual respeto y
consideración a los intereses plurales que están siendo representados. Al
respecto, la Corte ha explicado que la participación de dos cámaras, que
ejercen idénticas competencias en el trámite de los proyectos de ley,
“permite el mejoramiento de la actividad de producción legislativa”[46],
por cuanto cada cámara controla las iniciativas discutidas y aprobadas por la
otra, es decir, cada etapa del debate se surte con integridad, buscando que en
cada una, se tenga en cuenta diversas ideas e intereses. En esa medida,
se estima que el bicameralismo propicia “la producción de resultados legislativos
más estables, en tanto obliga que la aprobación de los proyectos de ley esté
precedida de un trámite deliberatorio complejo, lo que estimula a que las
iniciativas aprobadas tengan vocación de permanencia”[47].
64.
El diseño institucional de 1991, además de
conservar el sistema bicameral, también dio continuidad a las comisiones
permanentes, pero enfatizando en el carácter dinámico del debate legislativo,
es decir permitiendo a las plenarias de modificar la decisión de las
respectivas comisiones especializadas[48].
Se explicó entonces que así “se restablecería en su plenitud el sentido del
segundo debate, y de contera, el de la intervención en el mismo de los
congresistas que no forman parte de la comisión”[49].
De esta manera, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el proceso
legislativo “como un continuum ascendente en el que las etapas que recorren
aportan su producto de enriquecimiento del proyecto y se articula con las
siguientes en un proceso evolutivo progresivo”[50].
Bajo este nuevo esquema institucional, se pasó de una exigida “identidad
rígida” en el procedimiento legislativo previsto en la Constitución
anterior, a lo que se ha llamado en nuestro actual sistema el “principio de
identidad flexible”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y
160 CP[51],
y en el artículo 178 del Reglamento del Congreso[52].
Sobre las implicaciones de ese cambio, se ha dicho:
“Resalta la Corte que la consideración de la identidad del proyecto
discutido como principio rector del procedimiento legislativo es anterior a la
Constitución de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad
judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley según encargo
del texto constitucional de 1886, se había pronunciado con el objetivo de
precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles
ningún tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las
iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la República; razón por la
cual la máxima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en
día, sino absoluta puesto que partía de la ilegitimidad de cualquier decisión
adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas.
Esta compresión fue modificada por la Constitución de 1991, cuyo
artículo 160 prevé de manera expresa la posibilidad de introducir
modificaciones a los proyectos de ley aún en el momento de llevar a cabo la
discusión por parte de las Plenarias de las Cámaras, precepto que a su vez ha
sido desarrollado por el artículo 178 RC, de ahí que la jurisprudencia
constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa”[53].
65.
La jurisprudencia ha considerado que en esta
modalidad de trámite legislativo “se privilegia el principio democrático”,
pues ello hace posible “la expresión de todas las diferentes
corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las cámaras”[54]
y así se propende a que la opción política “sea fruto de una
pausada reflexión y de una confrontación abierta de posiciones, que resultaría
truncada si a las plenarias únicamente se les permitiera aprobar o rechazar el
texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo
o recortarlo”[55].
66.
El número de debates exigido por la Carta Política
“es una expresión del diseño bicameral adoptado por el Constituyente, y
del reparto de tareas que la Carta prevé entre las comisiones permanentes y las
plenarias de cada una de las Cámaras”[56], de esta
forma, en el artículo 157 de la Constitución se prevé por regla general un
total de 4 debates. Asimismo, la posibilidad de alterar el texto del proyecto
de ley a lo largo de su trámite en el Congreso, “responde a la visión
deliberativa de la democracia” de la Constitución de 1991[57],
en el sentido de que “las leyes aprobadas por el Congreso de la
República deben reflejar la voluntad de la mayoría de los representantes
políticos, una vez sean debatidos y confrontados los diversos puntos de vista,
en especial los de las minorías. Los textos de la ley deben ser pues, producto
de la deliberación democrática”[58].
67.
Y, al prever la posibilidad de que las plenarias de
las cámaras incluyan modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de
ley, la Constitución de 1991 incorporó un instrumento, que son las comisiones
de conciliación, para efectos de solucionar las discrepancias que se puedan
presentar entre las cámaras sobre un proyecto de ley, y no se tenga que repetir
todo el trámite. Estas comisiones, que son de carácter accidental, “tienen
como función flexibilizar y hacer más eficiente el proceso de aprobación de las
leyes”.
68.
Sobre la competencia de las comisiones accidentales
de conciliación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, debe
ejercerse con apego al principio del pluralismo político, en cuanto en ellas “se
equilibra el conocimiento acerca del proyecto, sustento de la preferencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.