C-478-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-478/25
PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en conflictos de interés general
(...) el decreto
acusado persigue armonizar los mandatos constitucionales de protección del
derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas dentro de sus
territorios, que además de ser un asunto de interés general es un derecho
fundamental de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución
Política y el Convenio No. 169 de la OIT. Con esta definición, el decreto
también busca que, frente al ámbito de aplicación del mismo, las disposiciones
constitucionales que persiguen la conservación, preservación, restauración,
cuidado y protección del ambiente prevalezcan, ello, dada la especial relación
que existe entre las comunidades indígenas y el territorio... de presentarse un
conflicto en el que se enfrente el interés general señalado en el artículo 2
del Decreto 1275 de 2024 con otro asunto que también comporte interés general
para el Estado, la autoridad competente deberá analizar cada caso en particular
de manera diferenciada y con aplicación de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, buscando una solución que logre maximizar los extremos en
tensión.
COMPETENCIAS
AMBIENTALES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS-Alcance
(...) la expresión
“sanciones y” contenida en la norma objeto de estudio debe entenderse en el
sentido en que serán las autoridades ambientales, distintas a las indígenas,
las facultadas para adelantar todo el procedimiento sancionatorio ambiental y
sancionar a aquellos infractores que no hagan parte de las comunidades
indígenas, garantizando así el respeto por el juez natural. Así mismo, para
garantizar la participación de las autoridades indígenas y el desarrollo del
principio de coordinación entre autoridades, las autoridades ambientales
competentes al proceder a la imposición de la respectiva sanción o medida
compensatoria a que haya lugar, previa coordinación con las autoridades
indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que
regulan el régimen sancionatorio ambiental previsto en el ordenamiento
jurídico.
COMPETENCIAS
AMBIENTALES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS-Ejercicio de funciones ambientales con
entidades territoriales conforme a principios de complementariedad y
coordinación
FUNCION
JURISDICCIONAL DE AUTORIDAD INDIGENA-Control de las decisiones en materia
ambiental
(...) las
actuaciones de las autoridades indígenas en materia ambiental proferidas en
virtud de las competencias otorgadas en el Decreto, según el caso, se
encontrarán sujetas a un control interno o al de la jurisdicción ordinaria,
incluso a través de la acción de tutela. No sobra aclarar que, en caso de
decisiones que afecten a terceros que no hacen parte de la comunidad se acudirá
al análisis de los elementos exigidos para establecer si procede o no la
activación de la jurisdicción especial indígena. De no activarse, estos actos
tendrán el control correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa según corresponda. De esta manera, los artículos 5 y 6 del
Decreto 1275 de 2024 son exequibles, en el entendido de que las personas que no
pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las
decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los
mecanismos judiciales ordinarios.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia en los cargos
REGIMEN ESPECIAL
PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS, HASTA QUE EL CONGRESO
EXPIDA LA LEY CONFORME AL ARTICULO 329 DE LA CONSTITUCION-Facultades
extraordinarias
FUNCIONAMIENTO DE
TERRITORIOS INDIGENAS Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No se encuentra
limitada temporalmente
DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección
DERECHO A LA
AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ámbitos de protección
(...) (i) un
ámbito externo que reconoce el derecho a participar en las decisiones que los
afectan, en el que la consulta previa juega un rol importante y necesario para
asegurar que se tengan en cuenta las necesidades de estos pueblos; (ii) otro
ámbito externo que permite la participación política, teniendo representación
en el Congreso y, (iii) un ámbito interno que reconoce las formas de
autogobierno y autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los
pueblos indígenas. En este último, se destaca el derecho de estas comunidades a
decidir su forma de gobierno, a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
territorio, entre otros, de conformidad con la Constitución y la ley.
TERRITORIO
INDIGENA-Concepto
y conformación
AUTONOMIA
TERRITORIAL-Núcleo
esencial
DERECHO A LA
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional
(...) el Estado no
puede imponerles una forma de organización ajena a sus costumbres ya que se
desconocería su estructura política y social. No obstante, no sobra decir que
este derecho a la autonomía no es absoluto y puede estar sujeto a límites,
siempre que estos se funden en un principio de valor superior al de la
diversidad étnica y cultural, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación.
PROTECCION DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Está
ligada a la protección del medio ambiente y los recursos naturales
(...) esta
Corporación ha reconocido la calidad de las comunidades indígenas como
autoridades ambientales, la cual se deriva del citado artículo 330
constitucional, que les confirió dicha potestad a los pueblos indígenas dentro
de sus territorios; y del valor del conocimiento de estos pueblos sobre la
diversidad biológica, el ambiente y las prácticas de gestión sostenible de sus
recursos.
FACULTAD DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO
TERRITORIAL-Contenido
y alcance
(...) el deber de
protección de los recursos culturales y naturales y de velar por la
conservación de un ambiente sano señalado en el artículo 95.8 superior,
adquiere una naturaleza compleja cuando se trata de su protección por parte de
comunidades indígenas, dada la relación inescindible que hay entre estas
comunidades y el medio ambiente que habitan, la cual se refleja en sus
actividades tradicionales y en la construcción de su propia identidad.
JURISDICCIÓN ESPECIAL
INDÍGENA-Alcance
y límites
ELEMENTOS DE LA
JURISDICCION INDIGENA-Territorial,
personal, institucional y objetivo
(...) para que se
active esta jurisdicción se requiere acreditar los siguientes elementos: (i)
personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. De esta
manera, se garantiza que la decisión que llegue adoptarse en un caso
particular, esté apoyada en un análisis conjunto, ponderado y razonable de los
distintos elementos que activan la JEI, con el fin de que se tenga en cuenta el
debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo
jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.
PREVALENCIA DEL
INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR-No es absoluta
(...) el concepto
de interés general es indeterminado y su contenido debe hacerse explícito en
cada caso concreto. Por lo tanto, no reviste un carácter absoluto ni es
susceptible de aplicación inmediata en cualquier evento.
COMUNIDAD INDIGENA-Protección de sus
valores es asunto de interés general/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Armonización
(...) respecto de
la protección de las comunidades indígenas y tribales y sus valores culturales,
económicos y sociales, la Corte ha señalado que es un asunto de interés general
“en cuanto comporta el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana, y la existencia misma del Estado social de derecho”. Así,
en caso de presentarse un conflicto en el que se enfrente el interés general
con otro particular, aquél debe ser armonizado con el derecho o interés
individual con el que choca, con el propósito de llegar a una solución que, en
lo posible y teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto,
maximice ambos extremos de la tensión.
MATERIA AMBIENTAL-Competencia
concurrente/MEDIO AMBIENTE-Distribución de competencias para su
protección
(...) en la
protección ambiental existen competencias normativas concurrentes entre el
poder central y las autoridades locales. La armonización de esta concurrencia
de competencias, como lo ha dicho esta Corte, es posible mediante la aplicación
del principio de rigor subsidiario.
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza
jurídica
AUTONOMIA DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica,
financiera y patrimonial y política y funcional
AUTONOMIA DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Alcance
(...) la autonomía
de las CAR es una garantía institucional que les confiere la potestad general
de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia y
proscribe una injerencia desproporcionada del legislador, las autoridades
nacionales y las entidades territoriales en el cumplimiento de sus
competencias. El reconocimiento constitucional de la autonomía de las CAR, de
acuerdo con la jurisprudencia, tiene como propósito (i) descentralizar la
protección ambiental, (ii) garantizar que ‘as regiones tengan mayor
injerencia sobre sus intereses ambientales y (iii) asegurar una mayor
protección al medio ambiente que se ajuste a las necesidades específicas de las
poblaciones y ecosistemas.
AUTONOMIA DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No es un derecho absoluto
POTESTAD
SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Elementos
(...) para que se
cumpla con el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos:
(i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa,
bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable
a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) que exista una
sanción cuyo contenido material esté definido en la ley, y (iii) que exista
correlación entre la conducta y la sanción
SANCION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Función
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-478 DE 2025
Ref.: expedientes
D-16345 y D-16396 (acumulados)
Asunto:
demandas
de inconstitucionalidad contra el Decreto 1275 de 2024[1]
Demandantes:
Carlos
Bernal Pulido y Guillermo Otálora Lozano
Magistrado Sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de
las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos
los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Los
ciudadanos Carlos Libardo Bernal Pulido (D-16345) y Guillermo Otálora Lozano
(D-16396) demandaron el Decreto 1275 de 2024 “por el cual se establecen las
normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en
materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las
autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o
entidades” por considerar que el mismo desconoce los artículos 1, 2, 6, 11, 12,
29, 78, 79, 80, 93, 121, 123, 150.7, 151, 152, 210, 229, 246, 288, 325, 330,
331, 334 y 56 transitorio de la Constitución.
Como cuestión previa, sin perjuicio de lo decidido por el
magistrado sustanciador al admitir la demanda, para efectos de adoptar una
decisión de mérito, la Sala Plena analizó la aptitud sustancial de los once
cargos admitidos y concluyó que solo cuatro de ellos cumplían con los
requisitos exigidos para adoptar una decisión de mérito: (i) vulneración
del artículo 1 de la Constitución al modificar la definición del interés
general; (ii) vulneración del artículo 29 de la Constitución al desconocer el
debido proceso de terceros que no hacen parte de las comunidades indígenas;
(iii) vulneración
de los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por
desconocimiento del régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas
Regionales y (iv) vulneración del artículo 229 de la Constitución por
desconocer el derecho de acceso a la justicia de personas ajenas a las
comunidades indígenas. En consecuencia, la Corte
planteó los problemas jurídicos derivados de los citados cargos y adoptó una
decisión inhibitoria respecto de los que no cumplían con las exigencias
señaladas en la jurisprudencia.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la
Sala Plena reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el reconocimiento
y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades
indígenas y su derecho a la
autonomía y libre determinación y las prerrogativas que
de ellos se derivan, a saber: a) territorios indígenas y autonomía territorial;
b) la
participación de los pueblos indígenas y la consulta previa; c) la autonomía de
los territorios y competencias ambientales de las autoridades indígenas; d)
autogobierno y la jurisdicción especial indígena. (ii) El concepto de
interés general en un Estado pluralista. (iii) Las Corporaciones
Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional, su naturaleza jurídica,
funciones y autonomía. (iv) Derecho administrativo sancionatorio en
materia ambiental.
A partir de las consideraciones
anteriores, la Sala Plena concluyó respecto del primer cargo, que el artículo 2 del decreto no puede leerse en un
sentido amplio y descontextualizado, toda vez que no implica de manera
arbitraria la prelación de intereses de una comunidad indígena en particular.
Por el contrario, insistió que dicha disposición persigue la armonización de
medidas ambientales con sus conocimientos y prácticas ancestrales en dicha
materia y las normas constitucionales de protección del ambiente. Respecto del
segundo cargo, indicó que los demandantes, algunos intervinientes y el
Procurador General tenían razón al afirmar que permitir que las autoridades
indígenas sancionen a terceros que no hacen parte de su comunidad desconocía el
debido proceso de aquellos. Por lo anterior, para
lograr armonizar la disposición cuestionada con el ordenamiento constitucional
declaró exequible la expresión “sanciones y” contenida en el numeral 3 del
artículo 6 del Decreto 1275 de 2024 en el entendido de que: i) las autoridades indígenas no podrán
imponer sanciones a personas que no integran sus comunidades y ii) que las
autoridades ambientales competentes al proceder a su imposición, previa
coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las
disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental.
Respecto
del tercer cargo, la Sala Plena consideró que limitar la activación de los
principios de coordinación y concurrencia únicamente a los territorios que
“superan” el ámbito del decreto, como plantea el artículo 5 del Decreto,
significa que dichos principios no operan dentro de los territorios indígenas,
aspecto que no es compatible con el modelo de gestión ambiental participativa,
concurrente y articulada que ha construido el ordenamiento jurídico colombiano.
En
tal virtud y con el fin de garantizar mandato constitucional que prevé que el
legislador debe garantizar que las CAR cuenten con régimen de autonomía en los
términos del artículo 150.7 de la Constitución y de fortalecer los principios
de complementariedad y coordinación que rigen en materia ambiental, declaró
inexequible la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de
aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales” contenida
en el artículo 5 del Decreto 1275 de 2024.
Finalmente,
respecto del cuarto cargo estimó que los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de
2024 eran exequibles, en el entendido de que las personas que no pertenezcan a
las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen
sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales
ordinarios para discutir las decisiones que los
afecten.
Lo anterior por cuanto los citados artículos permiten que las autoridades
ambientales indígenas, en coordinación con las autoridades ambientales
estatales, tomen decisiones dentro de territorios o espacios en los que no solo
habitan miembros de la comunidad a la que representan.
Tabla de contenido
Síntesis de la decisión. 1
I. ANTECEDENTES. 4
A. Texto de la norma
acusada. 4
B. Trámite
procesal 9
C. Cargos admitidos y
argumentos de las demandas 10
1.2. Expediente D-16396. 13
D. Pruebas
recaudadas 16
E. Intervenciones
y conceptos 17
F. Concepto del
Procurador General de la Nación. 19
II.
CONSIDERACIONES. 24
A. Competencia. 24
B. Solicitud de la
audiencia pública. 25
C. Cuestión
previa: aptitud de la demanda. 25
D. Planteamiento
de los problemas jurídicos y metodología de la decisión. 43
1. Breve caracterización
del reconocimiento y la protección de la diversidad étnica
y cultural de las comunidades indígenas
y su derecho a la autonomía y libre determinación. Reiteración de
jurisprudencia. 44
2. El interés general en
un Estado social de derecho pluralista. Reiteración de jurisprudencia 50
3. Las Corporaciones
Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional. Naturaleza jurídica,
funciones y autonomía. Reiteración de jurisprudencia. 52
4. Derecho administrativo
sancionatorio en materia ambiental. 55
5. Análisis de los
problemas jurídicos 58
RESUELVE. 66
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, de forma separada, Carlos
Bernal Pulido y Guillermo Otálora Lozano solicitaron a esta corporación
declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1275 de 2024.
2.
Expediente D-16345. Carlos Bernal
Pulido como pretensión principal, solicita la inexequibilidad de todo el
Decreto y, de manera subsidiaria, la inexequibilidad de los artículos 1º
(parcial), 2º, 3º [literales (f), (h) e (i, parcial)], 5º, 6º y 10º, por
desconocimiento de los artículos 1º, 29, 56 transitorio, 78, 79, 80,150.7, 151,
288, 325, 330, 331 y 334 de la Constitución, así como 7º de la Ley Orgánica 819
de 2003.
3.
Expediente D-16396. Guillermo Otálora
Lozano considera que el Decreto 1275 de 2024 desconoce los artículos 2, 6, 11,
12, 29, 93, 121, 123, 152, 210, 229, 246, 330 y 56 transitorio de la Constitución
Política, al igual que el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, motivo por el
cual solicita la inexequibilidad del mismo.
A. Texto de la norma acusada
4.
A
continuación, se transcriben las normas acusadas según su publicación en el
Diario Oficial No. 52910 del 15 de octubre de 2024[2]:
DECRETO
1275 DE 2024
(Octubre
15)
Por el cual se establecen las normas requeridas para
el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el
desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su
coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial la conferida por el artículo 56, transitorio, en concordancia con
el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 21 de
1991, y
(…)
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO,
PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. La presente
norma tiene por objeto establecer medidas requeridas para el funcionamiento de
los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las
competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación
efectiva con las demás autoridades y/o entidades.
Artículo 2. Primacía del interés general. Para
los efectos del presente Decreto, el interés general será entendido como la
prevalencia de las disposiciones constitucionales tendientes al reconocimiento
y protección de la diversidad étnica cultural y aquellas que propendan por
garantizar la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección
del ambiente, en atención al principio de maximización de la autonomía de los
pueblos indígenas.
Artículo 3. Principios. La
interpretación del presente Decreto tendrá como fundamento los principios establecidos
en el artículo 10 del Decreto Ley 1953 de 2014, el
artículo 4 del Decreto Ley 632 de 2018, el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y en
específicos los siguientes:
A. Espiritualidad Indígena: La
espiritualidad nace de la Ley de origen de cada pueblo, es la energía que le da
vida a la cultura, al tiempo que logra la interrelación entre los elementos del
universo, establece las orientaciones para mantener el equilibrio, la armonía,
reciprocidad y revitalizar el conocimiento y prácticas de los saberes
ancestrales.
B. Territorialidad: El territorio indígena
comprende todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como
esenciales en la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su
existencia como pueblos indígenas.
C. Comunitariedad: Son acciones solidarias y
reciprocas, aptitudes y actitudes del pensamiento colectivo que conduce a la
conformación y fortalecimiento de la identidad como pueblos indígenas.
D. Reciprocidad Natural: Para los Pueblos
Indígenas la Tierra es la madre que da vida y brinda todos los elementos para
la existencia, agua, oxígeno, alimentos y abrigo, a cambio de esto los humanos
le deben retribuir respeto, valoración, protección, uso debido y cuidado
permanente de los elementos naturales.
E. Armonía y Equilibrio: Son fuerzas complementarias
que fundamentan la justicia y el control social, permiten el mantenimiento del
orden comunitario en el territorio, regulan las relaciones entre los hombres y
estos con la naturaleza, hacen parte de los sistemas de conocimiento, Derecho
Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida y se
fortalecen en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena reconocida en
el artículo 246 de la Constitución Política.
F. Coordinación Ambiental Efectiva: La
coordinación constante y dialogada de gobierno a gobierno deberá ser
desarrollada en el marco del respeto mutuo. Las entidades con competencias
ambientales, incluidos los territorios indígenas, coordinarán de manera amplia
aquellos asuntos que sean de su conocimiento y del interés general de la
Nación, siempre en salvaguarda de la protección de la naturaleza.
G. Responsabilidad ambiental
intergeneracional: El sujeto individual y colectivo es responsable con las
generaciones actuales y futuras en la obligación de garantizar la integridad
étnica y cultural de la nación y la protección de los elementos ambientales
que, desde los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de
Origen, Ley Natural, Palabra de Vida resultan esenciales para la existencia de
pueblos indígenas.
H. Integridad territorial y
ecosistémica: Las regulaciones que expidan las autoridades indígenas, en
el marco de su autonomía normativa, respecto de la protección, preservación,
uso y manejo de los recursos naturales, el ambiente y el territorio, siempre
podrán hacer más rigurosa la normatividad ambiental y no menos flexible. En
caso de que las disposiciones sean más rigurosas, estas deberán ser respetadas
por las demás autoridades y/o entidades en el ámbito de sus competencias.
l. Precaución ambiental: para los efectos de
lo previsto en este Decreto, en el marco de la interpretación cultural, se
entiende este principio conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, para la integridad ambiental o cultural de los pueblos indígenas,
la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces para impedir su degradación.
J. Pluralismo Jurídico: para efectos de lo
dispuesto en este Decreto, en el diálogo entre las autoridades ambientales
primarán la coordinación, complementariedad e interdependencia; en todo caso,
se aplicarán de preferencia los sistemas normativos propios de los pueblos, así
como los principios establecidos en la Constitución y las reglas
derivadas de la jurisprudencia nacional e internacional respecto a los derechos
de los pueblos indígenas y su rol como autoridades políticas, administrativas,
ambientales y jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Para todos los efectos, se tendrán en
cuenta las reglas de interpretación contenidas en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 4. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones establecidas en el presente Decreto aplican en los Territorios
Indígenas de los que trata los artículos 286 y 330 de la Constitución Política y
complementan el Decreto Ley 1953 de 2014; los territorios
indígenas puestos en funcionamiento en virtud del Decreto Ley 632 de 2018 o de
aquellos que se pongan en funcionamiento con normas de igual alcance constitucional;
los resguardos indígenas y las reservas indígenas. Así mismo, a los territorios
ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que
tengan un gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la
puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización
y/o seguridad jurídica del territorio indígena de acuerdo con las normas
pertinentes y serán ejercidas por las autoridades propias de cada pueblo
indígena, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho
Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, respecto de los miembros
de cada pueblo y en sus propias territorialidades.
Parágrafo. Frente a los territorios indígenas de
la Sierra Nevada de Santa Marta, el ámbito de aplicación del presente Decreto
será de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1500 del 2018.
TÍTULO II
COMPETENCIAS
Y DIRECTRICES PARA LA COORDINACIÓN EFECTIVA
Artículo 5. Competencias Ambientales de
las Autoridades Indígenas. Las autoridades tradicionales indígenas,
las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y
otras estructuras similares de gobierno propio en sus resguardos indígenas, los
territorios indígenas y las áreas poseídas por los pueblos indígenas en los
términos del artículo 4 del presente Decreto, hacen parte del Sistema Nacional
Ambiental y ejercen las competencias en materia de ordenamiento ambiental
territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y
gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección,
cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido
en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, sus elementos o recursos de
acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de
Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, en concordancia con el marco
constitucional y las normas aquí establecidas.
En el ejercicio de sus competencias, las autoridades
indígenas previstas en esta norma y las demás autoridades ambientales del
Estado, establecerán conjuntamente mecanismos directos que permitan la debida
aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y
subsidiariedad, respetuosos de la autonomía y los sistemas de conocimiento de
los pueblos indígenas, con la finalidad de garantizar la protección armónica de
los ecosistemas y territorios en los casos en los que se supere el ámbito de
aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales.
Artículo 6. Competencias complementarias
de las autoridades indígenas en materia ambiental. Además de lo
dispuesto en el artículo anterior, serán competencias ambientales de las
autoridades indígenas las siguientes:
1. Formular, adoptar y desarrollar en su ámbito
territorial los instrumentos de regulación y gestión ambiental, tales como
planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de
los planes de vida, programas o proyectos que tengan como objeto, entre otros
la protección del ambiente, su conectividad ecosistémica, la recuperación de
bosques, páramos, acuíferos, humedales, nacimientos de agua, aire, costas,
manglares, ambiente y su biodiversidad. Estos incluirán la definición, de
acuerdo con sus sistemas de conocimiento de los determinantes de ordenamiento
territorial, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de
2023, modificatorio del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
2. Definir e implementar, desde las estructuras
de gobierno propio y de acuerdo a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor,
Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, reglamentos
dirigidos a administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar, y
fortalecer o rescatar la importancia especial que para las culturas y los
valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con sus territorios
y en especial con los seres materiales e inmateriales que en estos habitan y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
3. Sancionar en el marco de la justicia propia a
miembros de sus comunidades. En caso de infracciones cometidas por personas que
no estén bajo la jurisdicción indígena, la autoridad ambiental competente
coordinará con la autoridad indígena respectiva, la imposición de las sanciones
y medidas compensatorias a que haya lugar, así como de las de obras o acciones
para la restauración del medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje.
4. Planificar, adoptar sus presupuestos y
administrar los recursos que le correspondan para el ejercicio de las
competencias establecidas en este Decreto.
Artículo 7. Disposiciones generales para
el desarrollo de la coordinación efectiva. En el ejercicio de las
competencias ambientales y en virtud del pluralismo jurídico, además de los
principios administrativos de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, para
llevar a cabo la coordinación ambiental efectiva de acuerdo con lo establecido
en el presente Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, los institutos adscritos y vinculados a este cuando se requiera,
las autoridades ambientales urbanas, regionales y nacionales, los
establecimientos públicos ambientales, las entidades territoriales, se
coordinarán de manera efectiva con las autoridades tradicionales indígenas, las
autoridades propias de los territorios indígenas, los Consejos Indígenas u
otras estructuras similares de gobierno propio, en los términos del artículo 5
de este Decreto.
2. Las entidades públicas están llamadas a la
coordinación de las competencias ambientales, con observancia de los sistemas
de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural,
Palabra de Vida, planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en
materia ambiental de los planes de vida; con la adopción de medidas y/o
instrumentos pertinentes, eficaces, eficientes, permanentes y culturalmente
adecuadas, para consolidar la coordinación de autoridad a autoridad.
TÍTULO
III
ESTRUCTURAS
Y ARTICULACIÓN
Artículo 8. Estructuras de Gobierno
propio. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas
ejercerán las competencias establecidas en este Decreto desde sus estructuras
de gobierno propio conforme a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor,
Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida.
Artículo 9. Articulación de los
mecanismos especiales de protección. Para efectos de las competencias
ambientales establecidas, se articulan a las disposiciones del presente
Decreto, los siguientes mecanismos de protección a los pueblos indígenas:
1. Del acuerdo final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se articula la
siguiente disposición contenida en el inciso segundo del numeral 6.2.2. Principios: “En la
interpretación e implementación del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia, con
enfoque étnico se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la
libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la
consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e
integridad social, económica y cultural, a los derechos de propiedad y el uso y
goce sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento
de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y
fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la
protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos
ancestralmente y/o tradicionalmente”.
2. Del Decreto 2333 de 2014, compilado en el
Decreto 1071 de 2015, se articulan con la
presente norma, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.
TÍTULO IV
FINANCIACIÓN
Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10. Alistamiento Institucional y
Financiamiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
coordinará con las entidades del Gobierno Nacional pertinentes y en
concertación con la MPC la definición de los mecanismos y realizarán las
acciones necesarias para garantizar los recursos de funcionamiento de las
competencias ambientales de las autoridades indígenas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 del presente Decreto, en un plazo no
mayor de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto.
De manera simultánea y en este mismo término de tiempo
se acordarán con el apoyo del Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible,
la Mesa Permanente de Concertación -MPC- y las autoridades ambientales, las
medidas que permitan el alistamiento institucional.
Artículo 11. Derogatorias y Vigencias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario
oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
B. Trámite
procesal
5.
El
29 de enero de 2025, la Sala Plena decidió acumular las referidas demandas y,
previo sorteo, repartirlas a la entonces magistrada sustanciadora Cristina
Pardo Schlesinger, quien finalizó su periodo el 17 de mayo de 2025.
6.
Mediante Auto del 14 de febrero de 2025,
se admitieron algunos cargos y se inadmitieron los cargos primero, cuarto,
sexto y octavo del expediente D-16345 y los cargos segundo, tercero y sexto del
expediente D-16396, tras considerar que los demandantes no superaron la carga
argumentativa que exige el presupuesto del concepto de violación. Puntualmente,
las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En
esa providencia, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional
que (i) oficiara a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior para
que, remitiera la memoria justificativa del Decreto Ley 1275 de 2024, así como
los documentos que deben acompañar dicha memoria, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015 y a la Dirección Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, certifique si se cumplió
o no el proceso de consulta previa del Decreto Ley 1275 de 2024 con las
comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras; (ii) comunicara
el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la
República, a los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito
Público y Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Departamento Nacional de
Planeación (iii) fijara el asunto en lista por un
término de diez días para permitir que los ciudadanos pudieran defender o
cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de reproche; (iv)
trasladara a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera su concepto;
(v) invitara a algunas entidades públicas, a varias facultades de derecho a
distintas universidades para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en
el caso de la referencia.
7.
Dentro del término de ejecutoria del auto
referido, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de la
referencia. Mediante Auto del 7 de marzo de 2025, se rechazó el cargo sexto y
se admitieron los cargos primero cuarto y octavo dentro del expediente D-16345
y se admitió el cargo tercero[3]
dentro del expediente D-16396. Además, se ordenó oficiar (i)
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que certificara si se
analizaron los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso
adicional generada para el financiamiento de esos costos; y (ii) al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para que certificara si se analizó y aprobó
la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de
ingresos. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto Ley 1275 de 2024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 7
de la Ley 819 de 2003 y en la jurisprudencia de esta corporación. Igualmente,
se reiteró lo dispuesto en el numeral “DÉCIMO” del auto del 14 de febrero de
2025.
8.
Mediante auto del 22 de abril de 2025, el
despacho negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1275 de 2024
elevada por el ciudadano Carlos Bernal Pulido, por considerar que, a
pesar de los argumentos expuestos en la demanda para permitir
el análisis de constitucionalidad del citado decreto, las razones presentadas
en su solicitud no permitían sustentar la adopción de una medida excepcional
orientada a impedir la producción de efectos del citado decreto. Lo anterior,
porque el actor no demostró ni existe evidencia suficiente de que las
disposiciones contenidas en el Decreto 1275 de 2024, prima facie, sean
abierta o manifiestamente inconstitucionales, que la medida
es imperiosa para la protección de bienes constitucionalmente valiosos
y, además, tengan un efecto irremediable.
C. Cargos admitidos y argumentos de las
demandas
1.1. Expediente D-16345
9.
Vulneración del artículo 56 transitorio
constitucional. En primer lugar y como cargo principal, el
ciudadano Carlos Bernal Pulido asegura que el Decreto 1275 de 2024, en su
totalidad, es inconstitucional al desconocer el artículo 56 transitorio de la
Constitución ya que la competencia allí prevista ya fue ejercida y, en
consecuencia, se agotó su vigencia. Lo anterior, atendiendo lo señalado en la
Sentencia C-617 de 2015 sobre el alcance del artículo 56 transitorio de la
Constitución, el cual le permite afirmar que la competencia fijada en el citado
artículo se agotó con la expedición de los Decretos Ley 1088 de 1993[4] y 1953 de
2014[5].
10.
En
ese contexto, el ciudadano expone que la competencia prevista por el artículo
56 transitorio de la Constitución se extingue con la expedición de la ley a la
que se refiere el artículo 329 de la Constitución, o cuando se profieren,
mediante una o varias regulaciones, las normas relativas a los aspectos
señalados en el artículo 56 transitorio, los cuales, en su criterio ya fueron
regulados en su totalidad por los mencionados decretos. Por lo tanto, ejercer
una competencia que se encuentra agotada genera un vicio competencial que
conlleva la inconstitucionalidad de la norma demandada.
11.
Los artículos 1º (parcial), 3º [literales (f) y (h)],
5º y 6º del Decreto 1275 de 2024 vulneran los artículos 56 transitorio, 151 y
288 de la Constitución Política. Considera el demandante
que las materias reguladas por los artículos 1° (parcial), 3° [literales (f) y
(h)], 5° y 6° del Decreto 1275 de 2024 fijan claramente competencias
ambientales de las comunidades indígenas, las cuales no están comprendidas en
los asuntos previstos por el ámbito normativo del artículo 56 transitorio. Por
lo tanto, exceden la competencia otorgada por dicho artículo y desconoce la
reserva de ley orgánica prevista por los artículos 151 y 288 de la
Constitución, para la distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales.
12.
Insiste
el ciudadano en que estos aspectos ambientales deben ser regulados de forma
razonable, proporcionada y deliberativa por parte del legislador ordinario u
orgánico. De modo que, aun estando vigente la competencia consagrada en el
artículo 56 transitorio de la Constitución, en ejercicio de esta solo podrían
expedirse normas necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas
y no, como en este caso, para asignar competencias ambientales a los
territorios indígenas.
13.
Vulneración del artículo 330 de la Constitución por
los artículos 1º (parcial), 3º [literales (f) y (h)], 5º y 6º del Decreto 1275
de 2024. Considera el actor que las competencias de los
territorios indígenas señaladas en la Constitución son taxativas y solo pueden
ser interpretadas de manera expansiva, para incluir en su ámbito asuntos
ambientales, si así lo decide el Legislador. Así, al no prever el artículo 330
superior la atribución de competencias ambientales a las autoridades indígenas
no puede entenderse que habilita al Gobierno para otorgar, mediante un decreto,
dichas facultades.
14.
En
ese contexto, concluye el actor que velar por la preservación de sus recursos
naturales, como lo establece la Constitución no es una competencia normativa
sino un asunto de hecho.
15.
El artículo 5º del Decreto 1275 de 2024 vulnera los
artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por cuanto se opone el
régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales- CAR.
Luego de contextualizar sobre la naturaleza y autonomía de estas corporaciones,
explica el accionante que de este artículo se entiende que la aplicación de los
principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad
solo procede cuando (i) se supere el ámbito de aplicación del Decreto demandado
que, en términos generales, se refiere a los territorios de su jurisdicción, y
(ii) concurran competencias ambientales. Lo anterior le permite llegar a dos
conclusiones, a saber:
62.1. Primero, el artículo 5º del decreto demandado
otorga competencia exclusiva y excluyente para que las autoridades indígenas
determinen los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de
preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de
los recursos naturales dentro de sus territorios indígenas. Es decir, ejercen
atribuciones administrativas ambientales, usurpando las facultades dadas por el
artículo 23[6],
que a su vez es desarrollo legal del mandato constitucional derivado del
artículo 150.7 de la Constitución, según el cual las CAR llevarán a cabo sus
funciones dentro de un régimen de autonomía.
62.2. Segundo, el artículo 5 del decreto demandado
otorga amplia competencia para que las autoridades indígenas determinen
mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación,
conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos
naturales por fuera de sus territorios. Esto también desconoce las competencias
otorgadas por el artículo 23 a las CAR, que se reitera gozan de un régimen de
autonomía por expresa disposición constitucional, conforme al artículo 150.7 de
la Constitución, según el cual las CAR llevarán a cabo sus funciones dentro de
un régimen de autonomía.
16.
Precisa
que los mecanismos de coordinación previstos en el decreto resultan inanes y
meramente enunciativos dada la primacía del interés general que se adopta en
favor de las comunidades indígenas. Así, las competencias con fines
regulatorios por fuera de los territorios indígenas, inclusive en aquellos en
los que las CAR ejercen plena competencia, restringe, de manera
desproporcionada, el régimen de autonomía de estas entidades.
17.
El artículo 2 del Decreto 1275 de 2024 vulnera el
artículo 1º de la Constitución Política. El accionante
considera que el artículo demandado introduce una definición alternativa,
contraria y contradictoria a la definición existente del principio de
prevalencia interés general, acudiendo a un criterio restrictivo a pesar de que
los asuntos ambientales se proyectan sobre diferentes intereses.
18.
En
criterio del actor, el interés particular de las comunidades indígenas ahora
tendrá primacía en el ordenamiento jurídico colombiano y obliga a que en todos
los casos tenga que prevalecer el criterio de la autoridad indígena por sobre
los demás intereses nacionales.
19.
También
señala que como el decreto tiene alcance nacional, el ejercicio de las
competencias otorgadas podría dificultar la estructuración de proyectos de
infraestructura que beneficien el acceso de todos los ciudadanos a bienes
básicos y a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables de
los que derivan regalías imprescindibles para el equilibrio presupuestal. Esto
ya que la atribución de competencias ambientales a las autoridades indígenas no
permitiría la ponderación entre estos bienes de interés general y los derechos
al medio ambiente sano y a la preservación del patrimonio cultural de los
pueblos indígenas por parte de las autoridades nacionales.
20.
Finalmente,
señala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la maximización
de la autonomía de las comunidades indígenas es una pauta de interpretación y
no un principio de superioridad o prevalencia sobre el marco jurídico nacional.
21.
El artículo 6 (núm. 3) del Decreto 1275 de 2024
vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
En su criterio, esta atribución viola los mandatos derivados del derecho al
debido proceso, así como los principios de legalidad y tipicidad. Esto es así,
al menos, por las siguientes tres razones: (i) se trata de una competencia vaga
abstracta e indeterminada al no contener un marco normativo claro sobre
conductas sancionables, cuantías o término de la sanción; (ii) permiten que las
autoridades indígenas y las entidades ambientales respectivas, fijen de manera
discrecional la sanción y todos los aspectos relativos a ella; (iii) atribuye
competencia para que las autoridades indígenas impongan sanciones respecto de
personas que no forman parte de su comunidad.
22.
Finalmente
resalta el actor que esta norma tampoco prevé la forma en la que se protegerán
estas garantías fundamentales en el marco de las sanciones impuestas por las
autoridades indígenas respecto de los miembros de su comunidad. Lo anterior,
constituye una violación al derecho de defensa y a tener un juicio justo en los
términos dispuestos por el artículo 29 de la Constitución.
23.
El artículo 10 del Decreto 1275 de 2024 vulnera los
artículos 151 y 334 de la Constitución Política.
Considera el ciudadano que este artículo demandado incluye una orden de gasto,
ya que implica necesariamente un incremento porcentual anual de una partida
presupuestaria para el ejercicio de las competencias ambientales concedidas.
Estima que se trata de un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye
un título jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una partida
presupuestal y era necesario valorar el impacto fiscal que tendría, así como la
fuente del mismo.
24.
Asegura
que con esta medida el Gobierno Nacional asigna recursos para el financiamiento
de competencias ambientales de las autoridades indígenas sin que se haya
previsto el impacto fiscal de esta orden ni su integración con el sistema de
planificación y sostenibilidad fiscal que regula el gasto público en Colombia.
1.2. Expediente D-16396
25.
Desconocimiento del derecho de consulta previa. El
accionante, Guillermo Otálora sostiene que el decreto demandado desconoce este
derecho por las siguientes tres razones: (i) se trata de una medida que
expresamente se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT. (ii) Se trata
de una medida que recae sobre los derechos de los pueblos indígenas. (iii) El
Decreto 1275 de 2024 impone cargas a las comunidades indígenas, al atribuirles
funciones públicas y, por lo tanto, todas las obligaciones y responsabilidades
atinentes al ejercicio de la función pública de manera inconsulta e
indiscriminada.
26.
Adicionalmente,
alega que este decreto 1275 configura una afectación directa a las comunidades
negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, las cuales no fueron
investidas con funciones de autoridad ambiental. Lo anterior, por cuanto, dice,
el decreto no se limita a las autoridades de pueblos indígenas que habitan en
resguardos sino a todo tipo de espacios donde habiten. De modo que afecta
también a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que
puedan encontrarse dentro del ámbito territorial reclamado por cualquier
colectividad indígena del país, cuyas autoridades tradicionales quedan dotadas
de funciones de autoridad ambiental.
27.
Finalmente,
el ciudadano sostiene que las eventuales reuniones de socialización realizadas
y que se aduzcan en defensa de la norma no cumplirían con los parámetros de la
jurisprudencia constitucional y la certificación del Ministerio del
Interior—misma autoridad que expidió el decreto demandado— reconoció que no se
llevó a cabo la consulta previa respecto del proyecto de decreto.
28.
El Gobierno Nacional excedió las facultades previstas
en el artículo 56 transitorio. Resalta el actor que el
artículo transitorio no autoriza al Gobierno para legislar sobre todos los aspectos
concernientes a los territorios indígenas, sino para dictar las normas fiscales
necesarias y las relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su
coordinación con las demás entidades territoriales.
29.
En
ese escenario, explica el ciudadano que el contenido material de este decreto atribuye
las funciones, cargas y responsabilidades de la autoridad ambiental a una gran
cantidad de actores de comunidades indígenas que no corresponden con la
categoría de territorio indígena. Aspectos que permiten evidenciar la ausencia
de coincidencia temática y el consecuente desconocimiento de la Constitución.
30.
Desconocimiento de los artículos 123 y 210 de la
constitución. A juicio del ciudadano, este decreto
plantea un vaciamiento de las funciones de las autoridades ambientales, en
contra de la Constitución al atribuir funciones de autoridad a particulares,
provenientes de formas organizativas que no se reconocen como entidades
públicas en la Constitución ni en las leyes. Señala que de una lectura del artículo
4, se puede concluir que el decreto no solamente cubre a los territorios
indígenas, sino a todas las comunidades indígenas, aun aquellas que no se
conviertan en entidad pública en virtud del Decreto 1953 de 2014.
31.
Aunque
reconoce que lo anterior no es en sí mismo inconstitucional, los artículos 123
y 210 de la Constitución exigen que estas funciones estén delimitadas con el
fin de evitar el vaciamiento de la función de la autoridad administrativa, lo
que no ocurre en este caso ya que al revisar las funciones otorgadas en los
artículos 5, 6 y 7 del decreto demandado, advierte que no son transitorias sino
permanentes a diferencia de lo que ocurre con otros casos de atribución de
función pública a particulares.
32.
Igualmente,
expone que la ausencia de una definición clara del territorio sobre el cual
ejercerán su jurisdicción las autoridades indígenas con competencias
ambientales, puede a su vez crear conflictos interétnicos y generar
incertidumbres sobre las competencias de las autoridades ambientales indígenas
y las ya existente asignadas a instituciones de gobierno.
33.
Vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia al sustraer las determinaciones de las autoridades
indígenas del control jurisdiccional. Señala que este
decreto en los artículos 5 y 6, atribuye a las autoridades indígenas una serie
de funciones que contemplan la expedición de actos generales y actos
particulares, sin especificar si son actos administrativos, ni indicar si se
sujetan a la Constitución y la ley, ni señalar si los mismos son susceptibles
de control jurisdiccional.
34.
Al
no establecer estas acciones y procedimientos, se desconoce el derecho de toda
persona a acudir a la jurisdicción para controvertir las determinaciones de las
autoridades o de particulares que ejercen funciones públicas, determinaciones
que, de acuerdo con la Sentencia C-1436 de 2000, deben ser examinadas
exclusivamente por la Rama Judicial y no por particulares investidos de la
función de administrar justicia.
35.
Expone
el actor que una defensa de la norma que indique que el control jurisdiccional
corresponde a la jurisdicción especial indígena, no es de recibo pues las
decisiones afectan a todas las personas, indígenas o no, al estar ejercidas en
un ámbito territorial extenso. Quedando entonces desprovistas del derecho de
acceso a la administración de justicia, al no contar con un procedimiento para
controvertir los eventuales actos administrativos que expedirán estas
autoridades indígenas.
36.
El artículo 6, numeral 3 del Decreto 1275 desconoce el
debido proceso al otorgar a comunidades indígenas competencias administrativas,
en aplicación del derecho propio, respecto de personas ajenas a ellas.
A juicio del accionante dicho artículo otorga competencia para sancionar a
personas, la cual se divide en dos: la sanción para personas pertenecientes a
la comunidad y la declaración de responsabilidad de personas ajenas a ella.
Esta última es, en su criterio, inconstitucional, por desconocer el debido
proceso de las personas ajenas a las comunidades indígenas.
37.
Señala
que este artículo no indica conforme a cuáles leyes se va a declarar la
responsabilidad de las personas ajenas a la comunidad indígena, ni los tipos de
sanciones o medidas compensatorias que puede imponer la autoridad ambiental,
una vez esta se “coordine” con la autoridad indígena. Lo anterior, dice, es
contrario al régimen sancionatorio ambiental, que contiene la lista de
sanciones que puede eventualmente imponer la autoridad ambiental luego de
declarar la responsabilidad de un infractor.
38.
Estima
el actor que esta norma también desconoce la garantía de juez natural, prevista
en el artículo 29 de la Constitución. Con la atribución a la jurisdicción
especial indígena para declarar responsabilidades ambientales de personas
ajenas a la comunidad, se exceden las competencias de la jurisdicción indígena,
las cuales han sido desarrolladas previamente por la jurisprudencia, en
particular por la Sentencia T-617 de 2010, que estableció cuatro elementos que
deben estar presentes para que la jurisdicción indígena pueda ser ejercida en
un caso particular: el elemento personal, el territorial, el institucional y el
objetivo.
D. Pruebas recaudadas
39.
En respuesta a lo ordenado en los
numerales octavo y noveno del auto de fecha 14 de febrero de 2025 y quinto del
auto de fecha 7 de marzo de 2025, las entidades requeridas indicaron lo
siguiente:
40.
El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y el Ministerio del Interior aclararon en primer
lugar que el Decreto 1275 de 2024 al ser expedido con fundamento en el artículo
56 transitorio de la Constitución, no se rige por lo dispuesto en el artículo
2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015 y, en consecuencia, no es exigible, como
requisito previo para su trámite de firma ante el presidente de la República,
el tener que haber sido acompañado su proyecto de una memoria justificativa. No
obstante, señalaron que, en virtud de los requerimientos formulados por el
Ministerio Público en su momento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible decidió elaborar una memoria justificativa del decreto bajo examen,
que se allega en documento anexo a la respuesta.
41.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible indicó que para el desarrollo responsable de la Coordinación
Ambiental Efectiva y atendiendo a los principios de planeación presupuestal,
sostenibilidad fiscal y la coherencia macroeconómica, el Decreto no constituye
una orden de gasto, pero sí establece un mecanismo que atiende la naturaleza de
las competencias autonómicas especiales que deben articularse entre autoridades
en el marco del pluralismo jurídico. En tal virtud, el 22 de mayo de 2024 se
realizó una mesa técnica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
el fin de analizar la viabilidad presupuestal que podría establecer la norma y
abordar posibilidades a partir del análisis de diferentes fuentes
presupuestales que podrían contribuir tales como el Presupuesto General de la
Nación, Fondos de Regalías, Sistema General de Participaciones, Fondo para la
vida y la Biodiversidad o la implementación de otros mecanismos ya
restablecidos por normas como los Decretos 1953 y 632 de 2018.
42.
Ante este escenario, se redactó la norma
de modo que convocara a las entidades de Gobierno, que más allá de la cartera
ambiental, asistieran a un diálogo concertado con los pueblos indígenas para
definir la mejor fórmula que garantice estos recursos, analizando no solo el
impacto fiscal sino la mejor fuente presupuestal que garantice el
reconocimiento y fortalecimiento de sus funciones ambientales de acuerdo a la
configuración de sus estructuras de gobierno y las posibilidades legales y
políticas del Estado, asunto cuya discusión se debía iniciar dentro de los
primeros seis (6) meses de entrada en vigencia de la norma y en el marco de la
Mesa Permanente de Concertación.
43.
Por su parte, el Ministerio del Interior
manifestó que el Decreto Ley 1275 de 2024 fue objeto de un proceso de consulta
previa debidamente realizado y concluido con las comunidades indígenas, a
través de la Mesa Permanente de Concertación, mecanismo principal de
interlocución entre el Estado colombiano y los pueblos indígenas.
44.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público refirió que los decretos que se expiden con fundamento en el artículo
56 transitorio de la Constitución Política no están sujetos al trámite y debate
ante el Congreso de la República, de modo que el análisis de impacto fiscal, en
los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, no se impone como un
requisito para su elaboración. En todo caso, indicó que el artículo 10 del
Decreto Ley 1275 de 2024 no infringe los principios presupuestales, ni la
sostenibilidad fiscal, en tanto la norma no comporta una orden ni una
asignación de gasto. Por el contrario, el citado artículo establece el deber de
adelantar un proceso de coordinación entre el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y las entidades del gobierno nacional pertinentes, así
como la concertación con la Mesa Permanente de Concertación (MPC), para que
conjuntamente definan mecanismos y se adelanten acciones que permitan
garantizar los recursos para el funcionamiento de las competencias ambientales
de las autoridades indígenas, teniendo en cuenta para el efecto el criterio
orientador de sostenibilidad de las finanzas públicas.
E. Intervenciones y
conceptos
45.
Dentro del presente proceso, se recibieron
31 intervenciones[7]:
ocho (8) escritos de coadyuvancia, dos (2) antes del término de fijación en
lista[8],
seis (6) de manera extemporánea[9],
y las quince (15) restantes, dentro de la oportunidad señalada por esta
corporación. Varias de ellas cuestionaron la aptitud de las demandas[10].
46...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.