Sentencia C-478 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-478-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-478/25 PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en conflictos de interés general (...) el decreto acusado persigue armonizar los mandatos constitucionales de protección del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas dentro de sus territorios, que además de ser un asunto de interés general es un derecho fundamental de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución Política y el Convenio No. 169 de la OIT. Con esta definición, el decreto también busca que, frente al ámbito de aplicación del mismo, las disposiciones constitucionales que persiguen la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente prevalezcan, ello, dada la especial relación que existe entre las comunidades indígenas y el territorio... de presentarse un conflicto en el que se enfrente el interés general señalado en el artículo 2 del Decreto 1275 de 2024 con otro asunto que también comporte interés general para el Estado, la autoridad competente deberá analizar cada caso en particular de manera diferenciada y con aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, buscando una solución que logre maximizar los extremos en tensión. COMPETENCIAS AMBIENTALES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS-Alcance (...) la expresión “sanciones y” contenida en la norma objeto de estudio debe entenderse en el sentido en que serán las autoridades ambientales, distintas a las indígenas, las facultadas para adelantar todo el procedimiento sancionatorio ambiental y sancionar a aquellos infractores que no hagan parte de las comunidades indígenas, garantizando así el respeto por el juez natural. Así mismo, para garantizar la participación de las autoridades indígenas y el desarrollo del principio de coordinación entre autoridades, las autoridades ambientales competentes al proceder a la imposición de la respectiva sanción o medida compensatoria a que haya lugar, previa coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental previsto en el ordenamiento jurídico. COMPETENCIAS AMBIENTALES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS-Ejercicio de funciones ambientales con entidades territoriales conforme a principios de complementariedad y coordinación FUNCION JURISDICCIONAL DE AUTORIDAD INDIGENA-Control de las decisiones en materia ambiental (...) las actuaciones de las autoridades indígenas en materia ambiental proferidas en virtud de las competencias otorgadas en el Decreto, según el caso, se encontrarán sujetas a un control interno o al de la jurisdicción ordinaria, incluso a través de la acción de tutela. No sobra aclarar que, en caso de decisiones que afecten a terceros que no hacen parte de la comunidad se acudirá al análisis de los elementos exigidos para establecer si procede o no la activación de la jurisdicción especial indígena. De no activarse, estos actos tendrán el control correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según corresponda. De esta manera, los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 son exequibles, en el entendido de que las personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia en los cargos REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS, HASTA QUE EL CONGRESO EXPIDA LA LEY CONFORME AL ARTICULO 329 DE LA CONSTITUCION-Facultades extraordinarias FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No se encuentra limitada temporalmente DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ámbitos de protección (...) (i) un ámbito externo que reconoce el derecho a participar en las decisiones que los afectan, en el que la consulta previa juega un rol importante y necesario para asegurar que se tengan en cuenta las necesidades de estos pueblos; (ii) otro ámbito externo que permite la participación política, teniendo representación en el Congreso y, (iii) un ámbito interno que reconoce las formas de autogobierno y autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. En este último, se destaca el derecho de estas comunidades a decidir su forma de gobierno, a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, entre otros, de conformidad con la Constitución y la ley. TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional (...) el Estado no puede imponerles una forma de organización ajena a sus costumbres ya que se desconocería su estructura política y social. No obstante, no sobra decir que este derecho a la autonomía no es absoluto y puede estar sujeto a límites, siempre que estos se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Está ligada a la protección del medio ambiente y los recursos naturales (...) esta Corporación ha reconocido la calidad de las comunidades indígenas como autoridades ambientales, la cual se deriva del citado artículo 330 constitucional, que les confirió dicha potestad a los pueblos indígenas dentro de sus territorios; y del valor del conocimiento de estos pueblos sobre la diversidad biológica, el ambiente y las prácticas de gestión sostenible de sus recursos. FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Contenido y alcance (...) el deber de protección de los recursos culturales y naturales y de velar por la conservación de un ambiente sano señalado en el artículo 95.8 superior, adquiere una naturaleza compleja cuando se trata de su protección por parte de comunidades indígenas, dada la relación inescindible que hay entre estas comunidades y el medio ambiente que habitan, la cual se refleja en sus actividades tradicionales y en la construcción de su propia identidad. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo (...) para que se active esta jurisdicción se requiere acreditar los siguientes elementos: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. De esta manera, se garantiza que la decisión que llegue adoptarse en un caso particular, esté apoyada en un análisis conjunto, ponderado y razonable de los distintos elementos que activan la JEI, con el fin de que se tenga en cuenta el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena. PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR-No es absoluta (...) el concepto de interés general es indeterminado y su contenido debe hacerse explícito en cada caso concreto. Por lo tanto, no reviste un carácter absoluto ni es susceptible de aplicación inmediata en cualquier evento. COMUNIDAD INDIGENA-Protección de sus valores es asunto de interés general/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Armonización (...) respecto de la protección de las comunidades indígenas y tribales y sus valores culturales, económicos y sociales, la Corte ha señalado que es un asunto de interés general “en cuanto comporta el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y la existencia misma del Estado social de derecho”. Así, en caso de presentarse un conflicto en el que se enfrente el interés general con otro particular, aquél debe ser armonizado con el derecho o interés individual con el que choca, con el propósito de llegar a una solución que, en lo posible y teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensión. MATERIA AMBIENTAL-Competencia concurrente/MEDIO AMBIENTE-Distribución de competencias para su protección (...) en la protección ambiental existen competencias normativas concurrentes entre el poder central y las autoridades locales. La armonización de esta concurrencia de competencias, como lo ha dicho esta Corte, es posible mediante la aplicación del principio de rigor subsidiario. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica, financiera y patrimonial y política y funcional AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Alcance (...) la autonomía de las CAR es una garantía institucional que les confiere la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia y proscribe una injerencia desproporcionada del legislador, las autoridades nacionales y las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias. El reconocimiento constitucional de la autonomía de las CAR, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene como propósito (i) descentralizar la protección ambiental, (ii) garantizar que ‘as regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses ambientales y (iii) asegurar una mayor protección al medio ambiente que se ajuste a las necesidades específicas de las poblaciones y ecosistemas. AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No es un derecho absoluto POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Elementos (...) para que se cumpla con el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley, y (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción SANCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Función REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-478 DE 2025 Ref.: expedientes D-16345 y D-16396 (acumulados) Asunto: demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 1275 de 2024[1] Demandantes: Carlos Bernal Pulido y Guillermo Otálora Lozano Magistrado Sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Síntesis de la decisión Los ciudadanos Carlos Libardo Bernal Pulido (D-16345) y Guillermo Otálora Lozano (D-16396) demandaron el Decreto 1275 de 2024 “por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades” por considerar que el mismo desconoce los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 29, 78, 79, 80, 93, 121, 123, 150.7, 151, 152, 210, 229, 246, 288, 325, 330, 331, 334 y 56 transitorio de la Constitución. Como cuestión previa, sin perjuicio de lo decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, para efectos de adoptar una decisión de mérito, la Sala Plena analizó la aptitud sustancial de los once cargos admitidos y concluyó que solo cuatro de ellos cumplían con los requisitos exigidos para adoptar una decisión de mérito: (i) vulneración del artículo 1 de la Constitución al modificar la definición del interés general; (ii) vulneración del artículo 29 de la Constitución al desconocer el debido proceso de terceros que no hacen parte de las comunidades indígenas; (iii) vulneración de los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por desconocimiento del régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y (iv) vulneración del artículo 229 de la Constitución por desconocer el derecho de acceso a la justicia de personas ajenas a las comunidades indígenas. En consecuencia, la Corte planteó los problemas jurídicos derivados de los citados cargos y adoptó una decisión inhibitoria respecto de los que no cumplían con las exigencias señaladas en la jurisprudencia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y su derecho a la autonomía y libre determinación y las prerrogativas que de ellos se derivan, a saber: a) territorios indígenas y autonomía territorial; b) la participación de los pueblos indígenas y la consulta previa; c) la autonomía de los territorios y competencias ambientales de las autoridades indígenas; d) autogobierno y la jurisdicción especial indígena. (ii) El concepto de interés general en un Estado pluralista. (iii) Las Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional, su naturaleza jurídica, funciones y autonomía. (iv) Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena concluyó respecto del primer cargo, que el artículo 2 del decreto no puede leerse en un sentido amplio y descontextualizado, toda vez que no implica de manera arbitraria la prelación de intereses de una comunidad indígena en particular. Por el contrario, insistió que dicha disposición persigue la armonización de medidas ambientales con sus conocimientos y prácticas ancestrales en dicha materia y las normas constitucionales de protección del ambiente. Respecto del segundo cargo, indicó que los demandantes, algunos intervinientes y el Procurador General tenían razón al afirmar que permitir que las autoridades indígenas sancionen a terceros que no hacen parte de su comunidad desconocía el debido proceso de aquellos. Por lo anterior, para lograr armonizar la disposición cuestionada con el ordenamiento constitucional declaró exequible la expresión “sanciones y” contenida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1275 de 2024 en el entendido de que: i) las autoridades indígenas no podrán imponer sanciones a personas que no integran sus comunidades y ii) que las autoridades ambientales competentes al proceder a su imposición, previa coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental. Respecto del tercer cargo, la Sala Plena consideró que limitar la activación de los principios de coordinación y concurrencia únicamente a los territorios que “superan” el ámbito del decreto, como plantea el artículo 5 del Decreto, significa que dichos principios no operan dentro de los territorios indígenas, aspecto que no es compatible con el modelo de gestión ambiental participativa, concurrente y articulada que ha construido el ordenamiento jurídico colombiano. En tal virtud y con el fin de garantizar mandato constitucional que prevé que el legislador debe garantizar que las CAR cuenten con régimen de autonomía en los términos del artículo 150.7 de la Constitución y de fortalecer los principios de complementariedad y coordinación que rigen en materia ambiental, declaró inexequible la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales” contenida en el artículo 5 del Decreto 1275 de 2024. Finalmente, respecto del cuarto cargo estimó que los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 eran exequibles, en el entendido de que las personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones que los afecten. Lo anterior por cuanto los citados artículos permiten que las autoridades ambientales indígenas, en coordinación con las autoridades ambientales estatales, tomen decisiones dentro de territorios o espacios en los que no solo habitan miembros de la comunidad a la que representan. Tabla de contenido Síntesis de la decisión. 1 I. ANTECEDENTES. 4 A. Texto de la norma acusada. 4 B. Trámite procesal 9 C. Cargos admitidos y argumentos de las demandas 10 1.2. Expediente D-16396. 13 D. Pruebas recaudadas 16 E. Intervenciones y conceptos 17 F. Concepto del Procurador General de la Nación. 19 II. CONSIDERACIONES. 24 A. Competencia. 24 B. Solicitud de la audiencia pública. 25 C. Cuestión previa: aptitud de la demanda. 25 D. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión. 43 1. Breve caracterización del reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y su derecho a la autonomía y libre determinación. Reiteración de jurisprudencia. 44 2. El interés general en un Estado social de derecho pluralista. Reiteración de jurisprudencia 50 3. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional. Naturaleza jurídica, funciones y autonomía. Reiteración de jurisprudencia. 52 4. Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental. 55 5. Análisis de los problemas jurídicos 58 RESUELVE. 66 I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, de forma separada, Carlos Bernal Pulido y Guillermo Otálora Lozano solicitaron a esta corporación declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1275 de 2024. 2. Expediente D-16345. Carlos Bernal Pulido como pretensión principal, solicita la inexequibilidad de todo el Decreto y, de manera subsidiaria, la inexequibilidad de los artículos 1º (parcial), 2º, 3º [literales (f), (h) e (i, parcial)], 5º, 6º y 10º, por desconocimiento de los artículos 1º, 29, 56 transitorio, 78, 79, 80,150.7, 151, 288, 325, 330, 331 y 334 de la Constitución, así como 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003. 3. Expediente D-16396. Guillermo Otálora Lozano considera que el Decreto 1275 de 2024 desconoce los artículos 2, 6, 11, 12, 29, 93, 121, 123, 152, 210, 229, 246, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, al igual que el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, motivo por el cual solicita la inexequibilidad del mismo. A. Texto de la norma acusada 4. A continuación, se transcriben las normas acusadas según su publicación en el Diario Oficial No. 52910 del 15 de octubre de 2024[2]: DECRETO 1275 DE 2024 (Octubre 15) Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56, transitorio, en concordancia con el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 21 de 1991, y (…) DECRETA: TÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer medidas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades. Artículo 2. Primacía del interés general. Para los efectos del presente Decreto, el interés general será entendido como la prevalencia de las disposiciones constitucionales tendientes al reconocimiento y protección de la diversidad étnica cultural y aquellas que propendan por garantizar la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente, en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas. Artículo 3. Principios. La interpretación del presente Decreto tendrá como fundamento los principios establecidos en el artículo 10 del Decreto Ley 1953 de 2014, el artículo 4 del Decreto Ley 632 de 2018, el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y en específicos los siguientes: A. Espiritualidad Indígena: La espiritualidad nace de la Ley de origen de cada pueblo, es la energía que le da vida a la cultura, al tiempo que logra la interrelación entre los elementos del universo, establece las orientaciones para mantener el equilibrio, la armonía, reciprocidad y revitalizar el conocimiento y prácticas de los saberes ancestrales. B. Territorialidad: El territorio indígena comprende todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como esenciales en la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas. C. Comunitariedad: Son acciones solidarias y reciprocas, aptitudes y actitudes del pensamiento colectivo que conduce a la conformación y fortalecimiento de la identidad como pueblos indígenas. D. Reciprocidad Natural: Para los Pueblos Indígenas la Tierra es la madre que da vida y brinda todos los elementos para la existencia, agua, oxígeno, alimentos y abrigo, a cambio de esto los humanos le deben retribuir respeto, valoración, protección, uso debido y cuidado permanente de los elementos naturales. E. Armonía y Equilibrio: Son fuerzas complementarias que fundamentan la justicia y el control social, permiten el mantenimiento del orden comunitario en el territorio, regulan las relaciones entre los hombres y estos con la naturaleza, hacen parte de los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida y se fortalecen en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política. F. Coordinación Ambiental Efectiva: La coordinación constante y dialogada de gobierno a gobierno deberá ser desarrollada en el marco del respeto mutuo. Las entidades con competencias ambientales, incluidos los territorios indígenas, coordinarán de manera amplia aquellos asuntos que sean de su conocimiento y del interés general de la Nación, siempre en salvaguarda de la protección de la naturaleza. G. Responsabilidad ambiental intergeneracional: El sujeto individual y colectivo es responsable con las generaciones actuales y futuras en la obligación de garantizar la integridad étnica y cultural de la nación y la protección de los elementos ambientales que, desde los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida resultan esenciales para la existencia de pueblos indígenas. H. Integridad territorial y ecosistémica: Las regulaciones que expidan las autoridades indígenas, en el marco de su autonomía normativa, respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los recursos naturales, el ambiente y el territorio, siempre podrán hacer más rigurosa la normatividad ambiental y no menos flexible. En caso de que las disposiciones sean más rigurosas, estas deberán ser respetadas por las demás autoridades y/o entidades en el ámbito de sus competencias. l. Precaución ambiental: para los efectos de lo previsto en este Decreto, en el marco de la interpretación cultural, se entiende este principio conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, para la integridad ambiental o cultural de los pueblos indígenas, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir su degradación. J. Pluralismo Jurídico: para efectos de lo dispuesto en este Decreto, en el diálogo entre las autoridades ambientales primarán la coordinación, complementariedad e interdependencia; en todo caso, se aplicarán de preferencia los sistemas normativos propios de los pueblos, así como los principios establecidos en la Constitución y las reglas derivadas de la jurisprudencia nacional e internacional respecto a los derechos de los pueblos indígenas y su rol como autoridades políticas, administrativas, ambientales y jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Para todos los efectos, se tendrán en cuenta las reglas de interpretación contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 4. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto aplican en los Territorios Indígenas de los que trata los artículos 286 y 330 de la Constitución Política y complementan el Decreto Ley 1953 de 2014; los territorios indígenas puestos en funcionamiento en virtud del Decreto Ley 632 de 2018 o de aquellos que se pongan en funcionamiento con normas de igual alcance constitucional; los resguardos indígenas y las reservas indígenas. Así mismo, a los territorios ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que tengan un gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización y/o seguridad jurídica del territorio indígena de acuerdo con las normas pertinentes y serán ejercidas por las autoridades propias de cada pueblo indígena, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, respecto de los miembros de cada pueblo y en sus propias territorialidades. Parágrafo. Frente a los territorios indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el ámbito de aplicación del presente Decreto será de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1500 del 2018. TÍTULO II COMPETENCIAS Y DIRECTRICES PARA LA COORDINACIÓN EFECTIVA Artículo 5. Competencias Ambientales de las Autoridades Indígenas. Las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio en sus resguardos indígenas, los territorios indígenas y las áreas poseídas por los pueblos indígenas en los términos del artículo 4 del presente Decreto, hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y ejercen las competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, sus elementos o recursos de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, en concordancia con el marco constitucional y las normas aquí establecidas. En el ejercicio de sus competencias, las autoridades indígenas previstas en esta norma y las demás autoridades ambientales del Estado, establecerán conjuntamente mecanismos directos que permitan la debida aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, respetuosos de la autonomía y los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas, con la finalidad de garantizar la protección armónica de los ecosistemas y territorios en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales. Artículo 6. Competencias complementarias de las autoridades indígenas en materia ambiental. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, serán competencias ambientales de las autoridades indígenas las siguientes: 1. Formular, adoptar y desarrollar en su ámbito territorial los instrumentos de regulación y gestión ambiental, tales como planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida, programas o proyectos que tengan como objeto, entre otros la protección del ambiente, su conectividad ecosistémica, la recuperación de bosques, páramos, acuíferos, humedales, nacimientos de agua, aire, costas, manglares, ambiente y su biodiversidad. Estos incluirán la definición, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento de los determinantes de ordenamiento territorial, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, modificatorio del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. 2. Definir e implementar, desde las estructuras de gobierno propio y de acuerdo a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, reglamentos dirigidos a administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar, y fortalecer o rescatar la importancia especial que para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con sus territorios y en especial con los seres materiales e inmateriales que en estos habitan y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 3. Sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades. En caso de infracciones cometidas por personas que no estén bajo la jurisdicción indígena, la autoridad ambiental competente coordinará con la autoridad indígena respectiva, la imposición de las sanciones y medidas compensatorias a que haya lugar, así como de las de obras o acciones para la restauración del medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje. 4. Planificar, adoptar sus presupuestos y administrar los recursos que le correspondan para el ejercicio de las competencias establecidas en este Decreto. Artículo 7. Disposiciones generales para el desarrollo de la coordinación efectiva. En el ejercicio de las competencias ambientales y en virtud del pluralismo jurídico, además de los principios administrativos de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, para llevar a cabo la coordinación ambiental efectiva de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los institutos adscritos y vinculados a este cuando se requiera, las autoridades ambientales urbanas, regionales y nacionales, los establecimientos públicos ambientales, las entidades territoriales, se coordinarán de manera efectiva con las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los Consejos Indígenas u otras estructuras similares de gobierno propio, en los términos del artículo 5 de este Decreto. 2. Las entidades públicas están llamadas a la coordinación de las competencias ambientales, con observancia de los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida; con la adopción de medidas y/o instrumentos pertinentes, eficaces, eficientes, permanentes y culturalmente adecuadas, para consolidar la coordinación de autoridad a autoridad. TÍTULO III ESTRUCTURAS Y ARTICULACIÓN Artículo 8. Estructuras de Gobierno propio. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas ejercerán las competencias establecidas en este Decreto desde sus estructuras de gobierno propio conforme a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida. Artículo 9. Articulación de los mecanismos especiales de protección. Para efectos de las competencias ambientales establecidas, se articulan a las disposiciones del presente Decreto, los siguientes mecanismos de protección a los pueblos indígenas: 1. Del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se articula la siguiente disposición contenida en el inciso segundo del numeral 6.2.2. Principios: “En la interpretación e implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia, con enfoque étnico se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a los derechos de propiedad y el uso y goce sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente”. 2. Del Decreto 2333 de 2014, compilado en el Decreto 1071 de 2015, se articulan con la presente norma, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2. TÍTULO IV FINANCIACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 10. Alistamiento Institucional y Financiamiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinará con las entidades del Gobierno Nacional pertinentes y en concertación con la MPC la definición de los mecanismos y realizarán las acciones necesarias para garantizar los recursos de funcionamiento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. De manera simultánea y en este mismo término de tiempo se acordarán con el apoyo del Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, la Mesa Permanente de Concertación -MPC- y las autoridades ambientales, las medidas que permitan el alistamiento institucional. Artículo 11. Derogatorias y Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias. B. Trámite procesal 5. El 29 de enero de 2025, la Sala Plena decidió acumular las referidas demandas y, previo sorteo, repartirlas a la entonces magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, quien finalizó su periodo el 17 de mayo de 2025. 6. Mediante Auto del 14 de febrero de 2025, se admitieron algunos cargos y se inadmitieron los cargos primero, cuarto, sexto y octavo del expediente D-16345 y los cargos segundo, tercero y sexto del expediente D-16396, tras considerar que los demandantes no superaron la carga argumentativa que exige el presupuesto del concepto de violación. Puntualmente, las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En esa providencia, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que (i) oficiara a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior para que, remitiera la memoria justificativa del Decreto Ley 1275 de 2024, así como los documentos que deben acompañar dicha memoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015 y a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, certifique si se cumplió o no el proceso de consulta previa del Decreto Ley 1275 de 2024 con las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras; (ii) comunicara el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público y Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Departamento Nacional de Planeación (iii) fijara el asunto en lista por un término de diez días para permitir que los ciudadanos pudieran defender o cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de reproche; (iv) trasladara a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera su concepto; (v) invitara a algunas entidades públicas, a varias facultades de derecho a distintas universidades para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el caso de la referencia. 7. Dentro del término de ejecutoria del auto referido, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de la referencia. Mediante Auto del 7 de marzo de 2025, se rechazó el cargo sexto y se admitieron los cargos primero cuarto y octavo dentro del expediente D-16345 y se admitió el cargo tercero[3] dentro del expediente D-16396. Además, se ordenó oficiar (i) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que certificara si se analizaron los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de esos costos; y (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que certificara si se analizó y aprobó la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 1275 de 2024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y en la jurisprudencia de esta corporación. Igualmente, se reiteró lo dispuesto en el numeral “DÉCIMO” del auto del 14 de febrero de 2025. 8. Mediante auto del 22 de abril de 2025, el despacho negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1275 de 2024 elevada por el ciudadano Carlos Bernal Pulido, por considerar que, a pesar de los argumentos expuestos en la demanda para permitir el análisis de constitucionalidad del citado decreto, las razones presentadas en su solicitud no permitían sustentar la adopción de una medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos del citado decreto. Lo anterior, porque el actor no demostró ni existe evidencia suficiente de que las disposiciones contenidas en el Decreto 1275 de 2024, prima facie, sean abierta o manifiestamente inconstitucionales, que la medida es imperiosa para la protección de bienes constitucionalmente valiosos y, además, tengan un efecto irremediable. C. Cargos admitidos y argumentos de las demandas 1.1. Expediente D-16345 9. Vulneración del artículo 56 transitorio constitucional. En primer lugar y como cargo principal, el ciudadano Carlos Bernal Pulido asegura que el Decreto 1275 de 2024, en su totalidad, es inconstitucional al desconocer el artículo 56 transitorio de la Constitución ya que la competencia allí prevista ya fue ejercida y, en consecuencia, se agotó su vigencia. Lo anterior, atendiendo lo señalado en la Sentencia C-617 de 2015 sobre el alcance del artículo 56 transitorio de la Constitución, el cual le permite afirmar que la competencia fijada en el citado artículo se agotó con la expedición de los Decretos Ley 1088 de 1993[4] y 1953 de 2014[5]. 10. En ese contexto, el ciudadano expone que la competencia prevista por el artículo 56 transitorio de la Constitución se extingue con la expedición de la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución, o cuando se profieren, mediante una o varias regulaciones, las normas relativas a los aspectos señalados en el artículo 56 transitorio, los cuales, en su criterio ya fueron regulados en su totalidad por los mencionados decretos. Por lo tanto, ejercer una competencia que se encuentra agotada genera un vicio competencial que conlleva la inconstitucionalidad de la norma demandada. 11. Los artículos 1º (parcial), 3º [literales (f) y (h)], 5º y 6º del Decreto 1275 de 2024 vulneran los artículos 56 transitorio, 151 y 288 de la Constitución Política. Considera el demandante que las materias reguladas por los artículos 1° (parcial), 3° [literales (f) y (h)], 5° y 6° del Decreto 1275 de 2024 fijan claramente competencias ambientales de las comunidades indígenas, las cuales no están comprendidas en los asuntos previstos por el ámbito normativo del artículo 56 transitorio. Por lo tanto, exceden la competencia otorgada por dicho artículo y desconoce la reserva de ley orgánica prevista por los artículos 151 y 288 de la Constitución, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. 12. Insiste el ciudadano en que estos aspectos ambientales deben ser regulados de forma razonable, proporcionada y deliberativa por parte del legislador ordinario u orgánico. De modo que, aun estando vigente la competencia consagrada en el artículo 56 transitorio de la Constitución, en ejercicio de esta solo podrían expedirse normas necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas y no, como en este caso, para asignar competencias ambientales a los territorios indígenas. 13. Vulneración del artículo 330 de la Constitución por los artículos 1º (parcial), 3º [literales (f) y (h)], 5º y 6º del Decreto 1275 de 2024. Considera el actor que las competencias de los territorios indígenas señaladas en la Constitución son taxativas y solo pueden ser interpretadas de manera expansiva, para incluir en su ámbito asuntos ambientales, si así lo decide el Legislador. Así, al no prever el artículo 330 superior la atribución de competencias ambientales a las autoridades indígenas no puede entenderse que habilita al Gobierno para otorgar, mediante un decreto, dichas facultades. 14. En ese contexto, concluye el actor que velar por la preservación de sus recursos naturales, como lo establece la Constitución no es una competencia normativa sino un asunto de hecho. 15. El artículo 5º del Decreto 1275 de 2024 vulnera los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por cuanto se opone el régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales- CAR. Luego de contextualizar sobre la naturaleza y autonomía de estas corporaciones, explica el accionante que de este artículo se entiende que la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad solo procede cuando (i) se supere el ámbito de aplicación del Decreto demandado que, en términos generales, se refiere a los territorios de su jurisdicción, y (ii) concurran competencias ambientales. Lo anterior le permite llegar a dos conclusiones, a saber: 62.1. Primero, el artículo 5º del decreto demandado otorga competencia exclusiva y excluyente para que las autoridades indígenas determinen los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales dentro de sus territorios indígenas. Es decir, ejercen atribuciones administrativas ambientales, usurpando las facultades dadas por el artículo 23[6], que a su vez es desarrollo legal del mandato constitucional derivado del artículo 150.7 de la Constitución, según el cual las CAR llevarán a cabo sus funciones dentro de un régimen de autonomía. 62.2. Segundo, el artículo 5 del decreto demandado otorga amplia competencia para que las autoridades indígenas determinen mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales por fuera de sus territorios. Esto también desconoce las competencias otorgadas por el artículo 23 a las CAR, que se reitera gozan de un régimen de autonomía por expresa disposición constitucional, conforme al artículo 150.7 de la Constitución, según el cual las CAR llevarán a cabo sus funciones dentro de un régimen de autonomía. 16. Precisa que los mecanismos de coordinación previstos en el decreto resultan inanes y meramente enunciativos dada la primacía del interés general que se adopta en favor de las comunidades indígenas. Así, las competencias con fines regulatorios por fuera de los territorios indígenas, inclusive en aquellos en los que las CAR ejercen plena competencia, restringe, de manera desproporcionada, el régimen de autonomía de estas entidades. 17. El artículo 2 del Decreto 1275 de 2024 vulnera el artículo 1º de la Constitución Política. El accionante considera que el artículo demandado introduce una definición alternativa, contraria y contradictoria a la definición existente del principio de prevalencia interés general, acudiendo a un criterio restrictivo a pesar de que los asuntos ambientales se proyectan sobre diferentes intereses. 18. En criterio del actor, el interés particular de las comunidades indígenas ahora tendrá primacía en el ordenamiento jurídico colombiano y obliga a que en todos los casos tenga que prevalecer el criterio de la autoridad indígena por sobre los demás intereses nacionales. 19. También señala que como el decreto tiene alcance nacional, el ejercicio de las competencias otorgadas podría dificultar la estructuración de proyectos de infraestructura que beneficien el acceso de todos los ciudadanos a bienes básicos y a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables de los que derivan regalías imprescindibles para el equilibrio presupuestal. Esto ya que la atribución de competencias ambientales a las autoridades indígenas no permitiría la ponderación entre estos bienes de interés general y los derechos al medio ambiente sano y a la preservación del patrimonio cultural de los pueblos indígenas por parte de las autoridades nacionales. 20. Finalmente, señala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas es una pauta de interpretación y no un principio de superioridad o prevalencia sobre el marco jurídico nacional. 21. El artículo 6 (núm. 3) del Decreto 1275 de 2024 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. En su criterio, esta atribución viola los mandatos derivados del derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad y tipicidad. Esto es así, al menos, por las siguientes tres razones: (i) se trata de una competencia vaga abstracta e indeterminada al no contener un marco normativo claro sobre conductas sancionables, cuantías o término de la sanción; (ii) permiten que las autoridades indígenas y las entidades ambientales respectivas, fijen de manera discrecional la sanción y todos los aspectos relativos a ella; (iii) atribuye competencia para que las autoridades indígenas impongan sanciones respecto de personas que no forman parte de su comunidad. 22. Finalmente resalta el actor que esta norma tampoco prevé la forma en la que se protegerán estas garantías fundamentales en el marco de las sanciones impuestas por las autoridades indígenas respecto de los miembros de su comunidad. Lo anterior, constituye una violación al derecho de defensa y a tener un juicio justo en los términos dispuestos por el artículo 29 de la Constitución. 23. El artículo 10 del Decreto 1275 de 2024 vulnera los artículos 151 y 334 de la Constitución Política. Considera el ciudadano que este artículo demandado incluye una orden de gasto, ya que implica necesariamente un incremento porcentual anual de una partida presupuestaria para el ejercicio de las competencias ambientales concedidas. Estima que se trata de un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye un título jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una partida presupuestal y era necesario valorar el impacto fiscal que tendría, así como la fuente del mismo. 24. Asegura que con esta medida el Gobierno Nacional asigna recursos para el financiamiento de competencias ambientales de las autoridades indígenas sin que se haya previsto el impacto fiscal de esta orden ni su integración con el sistema de planificación y sostenibilidad fiscal que regula el gasto público en Colombia. 1.2. Expediente D-16396 25. Desconocimiento del derecho de consulta previa. El accionante, Guillermo Otálora sostiene que el decreto demandado desconoce este derecho por las siguientes tres razones: (i) se trata de una medida que expresamente se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT. (ii) Se trata de una medida que recae sobre los derechos de los pueblos indígenas. (iii) El Decreto 1275 de 2024 impone cargas a las comunidades indígenas, al atribuirles funciones públicas y, por lo tanto, todas las obligaciones y responsabilidades atinentes al ejercicio de la función pública de manera inconsulta e indiscriminada. 26. Adicionalmente, alega que este decreto 1275 configura una afectación directa a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, las cuales no fueron investidas con funciones de autoridad ambiental. Lo anterior, por cuanto, dice, el decreto no se limita a las autoridades de pueblos indígenas que habitan en resguardos sino a todo tipo de espacios donde habiten. De modo que afecta también a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que puedan encontrarse dentro del ámbito territorial reclamado por cualquier colectividad indígena del país, cuyas autoridades tradicionales quedan dotadas de funciones de autoridad ambiental. 27. Finalmente, el ciudadano sostiene que las eventuales reuniones de socialización realizadas y que se aduzcan en defensa de la norma no cumplirían con los parámetros de la jurisprudencia constitucional y la certificación del Ministerio del Interior—misma autoridad que expidió el decreto demandado— reconoció que no se llevó a cabo la consulta previa respecto del proyecto de decreto. 28. El Gobierno Nacional excedió las facultades previstas en el artículo 56 transitorio. Resalta el actor que el artículo transitorio no autoriza al Gobierno para legislar sobre todos los aspectos concernientes a los territorios indígenas, sino para dictar las normas fiscales necesarias y las relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. 29. En ese escenario, explica el ciudadano que el contenido material de este decreto atribuye las funciones, cargas y responsabilidades de la autoridad ambiental a una gran cantidad de actores de comunidades indígenas que no corresponden con la categoría de territorio indígena. Aspectos que permiten evidenciar la ausencia de coincidencia temática y el consecuente desconocimiento de la Constitución. 30. Desconocimiento de los artículos 123 y 210 de la constitución. A juicio del ciudadano, este decreto plantea un vaciamiento de las funciones de las autoridades ambientales, en contra de la Constitución al atribuir funciones de autoridad a particulares, provenientes de formas organizativas que no se reconocen como entidades públicas en la Constitución ni en las leyes. Señala que de una lectura del artículo 4, se puede concluir que el decreto no solamente cubre a los territorios indígenas, sino a todas las comunidades indígenas, aun aquellas que no se conviertan en entidad pública en virtud del Decreto 1953 de 2014. 31. Aunque reconoce que lo anterior no es en sí mismo inconstitucional, los artículos 123 y 210 de la Constitución exigen que estas funciones estén delimitadas con el fin de evitar el vaciamiento de la función de la autoridad administrativa, lo que no ocurre en este caso ya que al revisar las funciones otorgadas en los artículos 5, 6 y 7 del decreto demandado, advierte que no son transitorias sino permanentes a diferencia de lo que ocurre con otros casos de atribución de función pública a particulares. 32. Igualmente, expone que la ausencia de una definición clara del territorio sobre el cual ejercerán su jurisdicción las autoridades indígenas con competencias ambientales, puede a su vez crear conflictos interétnicos y generar incertidumbres sobre las competencias de las autoridades ambientales indígenas y las ya existente asignadas a instituciones de gobierno. 33. Vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al sustraer las determinaciones de las autoridades indígenas del control jurisdiccional. Señala que este decreto en los artículos 5 y 6, atribuye a las autoridades indígenas una serie de funciones que contemplan la expedición de actos generales y actos particulares, sin especificar si son actos administrativos, ni indicar si se sujetan a la Constitución y la ley, ni señalar si los mismos son susceptibles de control jurisdiccional. 34. Al no establecer estas acciones y procedimientos, se desconoce el derecho de toda persona a acudir a la jurisdicción para controvertir las determinaciones de las autoridades o de particulares que ejercen funciones públicas, determinaciones que, de acuerdo con la Sentencia C-1436 de 2000, deben ser examinadas exclusivamente por la Rama Judicial y no por particulares investidos de la función de administrar justicia. 35. Expone el actor que una defensa de la norma que indique que el control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción especial indígena, no es de recibo pues las decisiones afectan a todas las personas, indígenas o no, al estar ejercidas en un ámbito territorial extenso. Quedando entonces desprovistas del derecho de acceso a la administración de justicia, al no contar con un procedimiento para controvertir los eventuales actos administrativos que expedirán estas autoridades indígenas. 36. El artículo 6, numeral 3 del Decreto 1275 desconoce el debido proceso al otorgar a comunidades indígenas competencias administrativas, en aplicación del derecho propio, respecto de personas ajenas a ellas. A juicio del accionante dicho artículo otorga competencia para sancionar a personas, la cual se divide en dos: la sanción para personas pertenecientes a la comunidad y la declaración de responsabilidad de personas ajenas a ella. Esta última es, en su criterio, inconstitucional, por desconocer el debido proceso de las personas ajenas a las comunidades indígenas. 37. Señala que este artículo no indica conforme a cuáles leyes se va a declarar la responsabilidad de las personas ajenas a la comunidad indígena, ni los tipos de sanciones o medidas compensatorias que puede imponer la autoridad ambiental, una vez esta se “coordine” con la autoridad indígena. Lo anterior, dice, es contrario al régimen sancionatorio ambiental, que contiene la lista de sanciones que puede eventualmente imponer la autoridad ambiental luego de declarar la responsabilidad de un infractor. 38. Estima el actor que esta norma también desconoce la garantía de juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Con la atribución a la jurisdicción especial indígena para declarar responsabilidades ambientales de personas ajenas a la comunidad, se exceden las competencias de la jurisdicción indígena, las cuales han sido desarrolladas previamente por la jurisprudencia, en particular por la Sentencia T-617 de 2010, que estableció cuatro elementos que deben estar presentes para que la jurisdicción indígena pueda ser ejercida en un caso particular: el elemento personal, el territorial, el institucional y el objetivo. D. Pruebas recaudadas 39. En respuesta a lo ordenado en los numerales octavo y noveno del auto de fecha 14 de febrero de 2025 y quinto del auto de fecha 7 de marzo de 2025, las entidades requeridas indicaron lo siguiente: 40. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior aclararon en primer lugar que el Decreto 1275 de 2024 al ser expedido con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, no se rige por lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015 y, en consecuencia, no es exigible, como requisito previo para su trámite de firma ante el presidente de la República, el tener que haber sido acompañado su proyecto de una memoria justificativa. No obstante, señalaron que, en virtud de los requerimientos formulados por el Ministerio Público en su momento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidió elaborar una memoria justificativa del decreto bajo examen, que se allega en documento anexo a la respuesta. 41. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que para el desarrollo responsable de la Coordinación Ambiental Efectiva y atendiendo a los principios de planeación presupuestal, sostenibilidad fiscal y la coherencia macroeconómica, el Decreto no constituye una orden de gasto, pero sí establece un mecanismo que atiende la naturaleza de las competencias autonómicas especiales que deben articularse entre autoridades en el marco del pluralismo jurídico. En tal virtud, el 22 de mayo de 2024 se realizó una mesa técnica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de analizar la viabilidad presupuestal que podría establecer la norma y abordar posibilidades a partir del análisis de diferentes fuentes presupuestales que podrían contribuir tales como el Presupuesto General de la Nación, Fondos de Regalías, Sistema General de Participaciones, Fondo para la vida y la Biodiversidad o la implementación de otros mecanismos ya restablecidos por normas como los Decretos 1953 y 632 de 2018. 42. Ante este escenario, se redactó la norma de modo que convocara a las entidades de Gobierno, que más allá de la cartera ambiental, asistieran a un diálogo concertado con los pueblos indígenas para definir la mejor fórmula que garantice estos recursos, analizando no solo el impacto fiscal sino la mejor fuente presupuestal que garantice el reconocimiento y fortalecimiento de sus funciones ambientales de acuerdo a la configuración de sus estructuras de gobierno y las posibilidades legales y políticas del Estado, asunto cuya discusión se debía iniciar dentro de los primeros seis (6) meses de entrada en vigencia de la norma y en el marco de la Mesa Permanente de Concertación. 43. Por su parte, el Ministerio del Interior manifestó que el Decreto Ley 1275 de 2024 fue objeto de un proceso de consulta previa debidamente realizado y concluido con las comunidades indígenas, a través de la Mesa Permanente de Concertación, mecanismo principal de interlocución entre el Estado colombiano y los pueblos indígenas. 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que los decretos que se expiden con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política no están sujetos al trámite y debate ante el Congreso de la República, de modo que el análisis de impacto fiscal, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, no se impone como un requisito para su elaboración. En todo caso, indicó que el artículo 10 del Decreto Ley 1275 de 2024 no infringe los principios presupuestales, ni la sostenibilidad fiscal, en tanto la norma no comporta una orden ni una asignación de gasto. Por el contrario, el citado artículo establece el deber de adelantar un proceso de coordinación entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las entidades del gobierno nacional pertinentes, así como la concertación con la Mesa Permanente de Concertación (MPC), para que conjuntamente definan mecanismos y se adelanten acciones que permitan garantizar los recursos para el funcionamiento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas, teniendo en cuenta para el efecto el criterio orientador de sostenibilidad de las finanzas públicas. E. Intervenciones y conceptos 45. Dentro del presente proceso, se recibieron 31 intervenciones[7]: ocho (8) escritos de coadyuvancia, dos (2) antes del término de fijación en lista[8], seis (6) de manera extemporánea[9], y las quince (15) restantes, dentro de la oportunidad señalada por esta corporación. Varias de ellas cuestionaron la aptitud de las demandas[10]. 46...

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