Sentencia C-473 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-473-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-473/23 PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Reserva de la actuación y de las pruebas practicadas durante la fase inicial del proceso no vulnera el debido proceso (...) la reserva de las actuaciones y de los medios de prueba previstas en las normas acusadas, tiene como propósito evitar que haya interferencias indebidas en las actuaciones de la fiscalía que puedan afectar la celeridad y buena marcha de la investigación que se adelanta en la fase inicial del proceso de extinción de dominio. Se trata de medidas constitucionalmente legítimas y cuya consecución es imperiosa frente a los mandatos previstos en la Carta. Además, estas medidas son adecuadas y necesarias para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador y, particularmente, en cuanto al propósito general que tiene la acción de extinción de dominio de materializar el valor fundante de la justicia. ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Imprescriptibilidad/EXTINCION DE DOMINIO-Retrospectividad Con relación a la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio y a su aplicación retrospectiva, previstas en los incisos primero y segundo del artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, la Sala encontró que dichas normas son exequibles, porque, siguiendo su precedente, la extinción de dominio es una acción constitucional autónoma, patrimonial y desprovista de cualquier carácter punitivo, por lo cual no puede asimilarse a una pena o consecuencia de esa naturaleza y, precisamente por ello, no le es oponible la prohibición imprescriptibilidad ni de retroactividad establecidas en los artículos 28 y 29 de la Constitución. Y, además, porque con ella no se desconoce el debido proceso ni se afecta el derecho a la propiedad, en la medida en que un bien cuya adquisición se ha efectuado de manera ilícita jamás podrá consolidar un verdadero título de propiedad y con ello el derecho a la protección del Estado que de él se desprende. De otra parte, la Sala encontró que los preceptos acusados también son exequibles, dado que existe un claro mandato constitucional de impedir, en cualquier tiempo, la adquisición de la propiedad por medios ilícitos, así como de sancionar su uso inadecuado cuando se desatiende con ello la función social y ecológica de la propiedad, incluso tratándose de hechos anteriores a la vigencia de la norma analizada. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento constitucional/ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Contenido y alcance ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Características ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de la acción penal (...) la jurisprudencia ha decantado que, en tanto la acción se encuentra desprovista de un carácter sancionatorio, su trámite no se encuentra limitado por las garantías constitucionales propias del proceso penal. Así las cosas, “no son trasladables las garantías constitucionales sobre el delito, el proceso y la pena. No se aplica en este caso, por ejemplo, la presunción de inocencia y, por ende, la prohibición de la carga de la prueba en cabeza del afectado, carga que entonces opera para cualquiera de los sujetos procesales e intervinientes, conforme a las reglas procesales generales. Tampoco resultan aplicables garantías como la de la legalidad de la pena, irretroactividad de la ley penal y favorabilidad.” DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Límites a la potestad de configuración del legislador PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapas (...) el procedimiento de extinción de dominio tiene dos fases. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio, cuyo trámite se encuentra a cargo de la fiscalía. En esta fase, la fiscalía tiene la obligación de desarrollar la investigación, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de garantías sobre los actos de investigación y presentar la demanda de extinción de derecho de dominio, si a ello hubiere lugar. La segunda fase del procedimiento es la fase de juzgamiento a cargo del juez, la cual inicia con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la fiscalía. Durante esta etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y alcance MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Derechos al debido proceso y propiedad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-473 de 2023 Expediente: D-15.047 Demandante: Wilfrido José Ballesteros Barrera Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Wilfrido José Ballesteros Barrera, en contra de las normas enunciadas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.” I. ANTECEDENTES 1. Dado que en el presente proceso existieron diversas circunstancias, relativas a la acumulación de las demandas como a su inadmisión, a su admisión parcial y a su rechazo, la Sala considera oportuno dar cuenta, de manera sintética de lo acaecido, en el trámite de los expedientes D-15.033 y D-15.047, con el propósito de precisar el sentido y alcance de la presente sentencia. A. El proceso D-15.033 2. El 11 de noviembre de 2022, los señores Felipe Rincón Salgado y Andrés Gutiérrez Salgado, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por considerar que ella era incompatible con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, con la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.[1] 3. Por medio del Auto del 13 de diciembre de 2022, se inadmitió esta demanda.[2] El 11 de enero de 2023, los demandantes, además de adjuntar copia de sus cédulas de ciudadanía, procedieron a corregir la demanda.[3] Por medio del Auto del 25 de enero de 2023, se decidió rechazar esta demanda.[4] En su debida oportunidad, los demandantes presentaron recurso de súplica en contra de la anterior decisión. Este recurso fue resuelto por la Sala Plena en el Auto 211 del 22 de febrero de 2023, por medio del cual lo rechazó, porque en él no se satisfizo la carga argumentativa que le era exigible.[5] Al quedar en firme esta última providencia, se procedió al archivo del proceso. B. El proceso D-15.047 4. El 18 de noviembre de 2022, el ciudadano Wilfrido José Ballesteros Barrera presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión: “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”, contenida en el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014; en contra de la expresión: “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes”, contenida en el artículo 10 ibidem; en contra de la expresión: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, contenida en el numeral 5 del artículo 16 ibid.; en contra del artículo 21 ibid.; y, en contra de la expresión: “Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.”, contenida en el artículo 151 ibid. A juicio del actor, estas normas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 28, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución.[6] 5. Por medio de constancia del 28 de noviembre de 2022, la Secretaría General puso de presente que este asunto se había acumulado por la Sala Plena a la demanda D-15.033, para que se tramitasen de manera conjunta. Dado que la demanda D-15.033 fue objeto de rechazo, el cual fue confirmado por la Corte al resolver el correspondiente recurso de súplica,[7] en la presente sentencia la Corporación sólo se pronunciará sobre la demanda D-15.047. 6. Por medio del Auto del 13 de diciembre de 2022, se adoptaron las siguientes decisiones: inadmitir la demanda en contra de la norma enunciada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a la cual se señala como incompatible con el principio de igualdad (art. 13 CP); y, admitir los demás cargos formulados en el expediente D-15.047.[8] Recibido en su oportunidad el escrito de corrección de la demanda, por medio de Auto del 25 de enero de 2023, se decidió admitirla, en lo relativo a las normas enunciadas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017. En esta misma providencia se dispuso la práctica de pruebas[9] y, una vez esto se cumpliera, se ordenó que: se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, si lo consideraban oportuno intervinieran en el proceso; se fijara en lista el proceso; se diera traslado a la señora Procuradora General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo; y, además, se invitara a varios expertos a rendir un concepto técnico sobre este asunto.[10] C. Las normas demandadas 7. El texto de los referidos artículos, con las expresiones que enuncian las normas demandadas en subrayas, es el siguiente: “Ley 1708 de 2014 (enero 20)[11] Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio […] ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. […] ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado. […] ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. 3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. 10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los de origen ilícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.[12] 11. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.[13] PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.[14] […] ARTÍCULO 21. INTEMPORALIDAD. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 212 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista una orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. […] ARTÍCULO 151. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento.” D. La demanda 8. Con fundamento en los artículos 13, 28, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución, la demanda plantea cuatro cargos, con el propósito de solicitar que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas.[15] Como pretensión subsidiaria, se solicita declarar la exequibilidad condicionada de dichas normas “para evitar los excesos ocasionados con la libre aplicación de cualquiera de las muchas formas de aplicación que pueden desprenderse de la interpretación de los preceptos demandados.”[16] 9. Primer cargo: la reserva de las actuaciones y de las pruebas durante la fase inicial de la actuación (arts. 10 y 151 de la Ley 1708 de 2004) es incompatible con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución. La demanda cuestiona la reserva de las actuaciones de la fase inicial del proceso y de las pruebas allí recaudadas, prevista en los artículos 10 y 151 de la Ley 1708 de 2004. 10. En primer lugar, el actor destaca que esta reserva es incompatible con el debido proceso (art. 29 CP), porque a su juicio le impide a la persona procesada ejercer su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, con lo cual se causa una ruptura al principio procesal de igualdad de armas. En efecto, mientras se permite a una de las partes desplegar todas las actuaciones propias del proceso, incluso la de solicitar medidas cautelares, a las demás se las deja al margen, pues no se les permite acceder al expediente. Esto desconoce el derecho al debido proceso, que no sólo se garantiza por la Constitución en la etapa de juicio, sino que también en las fases preliminares. En palabras del actor: “el contenido normativo debe acatar lo dispuesto en el artículo 29 superior, no solamente en la etapa del juicio, sino también en las fases preliminares donde se realizan las diligencias de recaudo probatorio y obtención de evidencia para sustentar la demanda de extinción del dominio, las normas a aplicar en cada fase del proceso deben salvaguardar las prescripciones constitucionales, porque precisamente al facilitar el ejercicio idóneo de los derechos de defensa y contradicción en etapas tempranas se robustece de legitimidad, las determinaciones futuras en el proceso y puede evitarse incurrir en extralimitación del poder del estado al imponer medidas cautelares sin que exista merito para ello.”[17] 11. La reserva impide que una persona vinculada al proceso pueda controvertir lo que en él se haya adelantado, pues al desconocer lo que hay en el expediente, no puede aportar medios probatorios adecuados para desvirtuar lo que se hubiere recaudado. De este modo, se llega a la consecuencia de que, incluso sin que haya un fundamento contrastado para ello, se puedan decretar medidas cautelares sobre bienes, que causan perjuicios a su propietario, y a la postre se llega a levantar dichas medidas. En todos los casos, la persona afectada debe esperar a la etapa de juicio, lo cual puede prolongarse en el tiempo, para poder conocer los fundamentos de las medidas cautelares y para poder controvertir las pruebas aportadas.[18] De esta manera, se explica que la falta de contradicción de las pruebas, antes de la imposición de medidas cautelares, altera de manera importante el derecho a la defensa de los propietarios que resultan vinculados a procesos de esta naturaleza, sin que exista certeza respecto de su participación en la comisión de las conductas punibles que dieron lugar a la apertura de la actuación judicial.[19] 12. En cuanto al principio de igualdad (art. 13 CP), la demanda destaca que no se puede tratar del mismo modo a las personas en todos los procesos de extinción de dominio, pues existen diferencias muy marcadas entre las causales que dan lugar a este proceso y, además, las conductas delictivas que dan inicio al proceso tienen una entidad diferente. A su juicio, al tratar igual a los desiguales, se incurre en una igualdad de trato que, además, no tiene justificación constitucional suficiente.[20] Para ilustrar su argumento la demanda se vale de la siguiente reflexión: “[l]os artículos acusados limitan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al impedir el acceso a los medios de prueba, se genera desequilibrio y revienta la igualdad de armas en relación con los actos de prueba, siendo relevante en el examen del proceso de extinción del dominio considerar la gravedad de los hechos determinantes de la configuración de la respectiva causal, habiendo causales de extinción donde desde el inicio de la investigación es posible avizorar la responsabilidad del propietario del bien en la comisión de los hechos ilegales y otras donde la responsabilidad del propietario no es directa como aquella que pregona respecto de los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”[21] 13. Segundo cargo: adoptar un estándar de buena fe calificada (exenta de culpa) en el proceso de extinción de dominio (art. 7 de la Ley 1708 de 2004) es incompatible con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución. Luego de recordar que la Constitución (art. 83 CP) establece la presunción de buena fe[22] y de que la Corte, en la Sentencia C-225 de 2017, precisara que el principio de buena fe se concreta en la prohibición de exigir requisitos o trámites adicionales, como documentos autenticados o declaraciones juramentadas, la demanda sostiene que esta norma constitucional implica una inversión en la carga de la prueba, de modo que deben ser las autoridades las que demuestren la mala fe del particular y no lo contrario. Por lo tanto, exigir a los particulares que demuestren su buena fe, además con un estándar calificado, implica trasladarles una carga que no les corresponde.[23] 14. La norma demandada, prevista en el artículo 7 de la Ley 1708 de 2004, limita la presunción de buena fe, que sólo operaría respecto de las actuaciones diligentes, prudentes y exentas de toda culpa del dueño de los bienes a extinguir. De acuerdo con el actor, esta norma les impone a los propietarios una carga que debe ser asumida por las autoridades. Por ello, en la demanda se asegura que: “en tratándose de un proceso de extinción del dominio donde están en tela de juicio intereses protegidos por la normatividad superior como los bienes integrados al patrimonio de las personas, (art 58 superior), la norma demandada coloca cargas que los particulares inmersos en esta clase de procesos judiciales no tienen por qué soportar sino que debe ser el estado quien tenga el deber de sustentar las pruebas que demuestren la actuación de mala fe por parte del particular cuando este se vea inmerso en el comentado proceso de extinción de dominio.” [24] 15. La demanda sostiene que en el proceso de adquirir un bien sujeto a registro se requiere desplegar una serie de actuaciones ante diferentes autoridades. Entre ellas están elementos como tarjetas de propiedad, facturas, compraventas, sucesiones, etc., en las cuales hay gestiones de particulares ante entidades públicas, a las cuales debe aplicarse la presunción de buena fe, prevista en el artículo 83 de la Constitución. Por lo tanto, la carga de demostrar la mala fe en la actuación de los particulares debe ser asumida por el Estado y, en el caso particular de la extinción de dominio, por la Fiscalía.[25] A juicio de la demanda, “la persona, el ciudadano común, no debería estar obligado a demostrar que su actuar en relación con los hechos de los que se origina la causal de extinción del dominio se realizó con prudencia y diligencia como predica el artículo 7º del CED, toda esta incertidumbre generada por el contenido de la norma demandada son razones suficientes (sic.) para que dicho precepto sea declarado inexequible y retirado del ordenamiento jurídico.”[26] 16. Tercer cargo: el permitir la extinción de dominio sobre bienes utilizados como instrumento para cometer un delito (art. 16.5 de la Ley 1708 de 2004) es incompatible con lo previsto en los artículos 13, 34 y 58 de la Constitución. En cuanto al principio de igualdad (art. 13 CP), se cuestiona que la norma demandada prevé un mismo trato para todos los casos de extinción del derecho de dominio. Sin embargo, pasa por alto que dentro de tales casos existen situaciones jurídicas distintas, dado que tienen origen en conductas punibles de diferente naturaleza. Por ello, al tratar igual a los desiguales, sin que exista justificación para ello, se afecta el mencionado principio. La reflexión que hace la demanda es la de que no es aceptable en términos constitucionales tratar igual a conductas que generan daños significativos y a otras que no lo generan, pues, “cada conducta genera un daño o lesión a cierto bien jurídico protegido por el ordenamiento, no siendo similares las conductas ni la magnitud del daño ocasionado por la comisión de tales conductas al bien jurídico protegido, en otras palabras, a manera de ejemplo valga decir que no es lo mismo que determinado bien sea utilizado para cometer el ilícito de contrabando que para producir, comercializar o transportar narcóticos o armas, entre muchas otras conductas que pueden devenir en el sometimiento de un bien a proceso de extinción del dominio por la causal estipulada en la norma demandada. A este respecto, la configuración del precepto conduce a dar el mismo trato a sujetos en condiciones disimiles desconociendo de plano la magnitud del daño ocasionado por la conducta que deriva en la extinción del dominio del bien, transgrediéndose la igualdad en la aplicación de la ley a partir del contenido normativo impugnado.”[27] 17. En cuanto a las normas de los artículos 34 y 58 de la Constitución, la demanda destaca que la propiedad privada debe ser garantizada por el Estado y que, si bien la Carta permite declarar la extinción de dominio, limita esta figura a los bienes producto de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Frente a esto, la norma demandada prevé la posibilidad de extinguir el dominio, por un motivo diferente a los previstos en la Constitución, como es el de que el bien haya sido destinado o utilizado como instrumento para cometer conductas punibles, lo cual la hace inconstitucional.[28] La demanda sintetiza este argumento en los siguientes términos: “un ciudadano al adquirir un bien de manera lícita está amparado por las disposiciones predicadas en el artículo 58 de la constitución, y aunque la misma constitución posibilita la extinción del dominio mediante sentencia judicial, la misma normativa indica límites a la procedencia de la pretensión extintiva, al establecer como condición la ‘adquisición’ mediante enriquecimiento ilícito y en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Así, al examinar el texto del artículo 34 superior, el vocablo adquisición antecede a la descripción de las conductas reprochables resultando evidente que solamente los bienes cuya adquisición se haya efectuado con dineros provenientes de las mentadas conductas pueden ser objeto de extinción del dominio mediante sentencia judicial.” [29] 18. Fijado así el cargo, la demanda añade que la indeterminación semántica o vaguedad de los términos involucrados en la causal acusada, “puede superar los límites del texto constitucional.” Esto, porque no se enmarca en los supuestos del artículo 34 de la Constitución y desconoce el modo cómo se adquirió el bien, lo que se considera es un elemento necesario para establecer si procede o no la extinción del derecho de dominio. A juicio de la demanda, la propiedad, cuando ha sido adquirida de manera lícita, tiene una protección constitucional, que no puede ser desconocida, como se hace en la norma demandada. Por otra parte, dicha norma pasa por alto otra circunstancia relevante, como es la de que para utilizar un bien como medio o instrumento no es necesario tener la propiedad o el dominio del mismo, ya que ello puede hacerse por otras vías como, por ejemplo, la del arrendamiento.[30] 19. Cuarto cargo: establecer que la acción de extinción de dominio es intemporal y se aplica a situaciones previas a la expedición de la ley (art. 21 de la Ley 1708 de 2004) es incompatible con lo previsto en los artículos 28, 29 y 58 de la Constitución. La demanda considera que el prever que la acción de extinción de dominio sea imprescriptible y procedente por circunstancias ocurridas incluso antes de la vigencia de la ley desconoce el principio de irretroactividad de la ley y la prohibición de establecer penas imprescriptibles. En cuanto a lo primero, pone de presente que las situaciones jurídicas consolidadas antes de la vigencia de una ley configuran derechos adquiridos. Para sustentar su dicho, alude a la Sentencia C-147 de 1997. Por ello, por mandato constitucional, para mantener la seguridad jurídica y asegurar el orden social, estos derechos no pueden ser afectados por nuevas leyes.[31] Si bien estos derechos pueden afectarse conforme a la Constitución, por medio de otros instrumentos como la expropiación, no es posible hacerlo por la vía de la extinción de dominio. 20. Todas las leyes, entre ellas la de extinción de dominio, se aplican hacia el futuro, valga decir, luego de su promulgación. Con todo, puede llegar a ocurrir que dichas leyes afecten situaciones no consolidadas, en las cuales no se ha configurado un derecho.[32] Frente a esto, se tiene que la ley no puede “referirse a esta [extinción de dominio] como imprescriptible y pretender su ejercicio indiferentemente de que los supuestos que la configuran hayan ocurrido con antelación a la entrada en vigor [de la norma].”[33] A su juicio, la aplicación de leyes nuevas a situaciones creadas previamente afecta el principio de la seguridad jurídica y desconoce el principio de irretroactividad. En consecuencia, el legislador “debe precaver la seguridad jurídica como aspecto obligado, sin importar la naturaleza de las nuevas normas, debiendo en este caso diseñar la previsión de manera expresa, por la significancia del principio de seguridad jurídica dentro del ordenamiento jurídico superior, que como principio rector requiere de una previsión certera no observada por ningún lado en la construcción de la norma demandada.” [34] Por tanto, la retroactividad pretendida por el legislativo no puede afectar las garantías y derechos tanto constitucionales como legales, adquiridos. Por el contrario, debe respetar las normas que eran aplicables durante la ocurrencia de los hechos. 21. Por otra parte, la demanda asume una lectura amplia del artículo 28 de la Constitución, con fundamento en la Sentencia C-240 de 1994, para señalar que esta norma no sólo alude a sanciones penales, sino a sanciones disciplinarias, contravencionales, tributarias, etc. Sobre esta base, destaca que la prohibición también es aplicable a la extinción de dominio que, a su juicio, debe prescribir, como de hecho prescribe, por regla general, respecto de las conductas punibles, salvo en los casos más graves. En consecuencia, considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible porque, de un lado, dispone la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. Y, del otro, establece la aplicación retroactiva de la ley, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 58 superior y afecta el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta. Asimismo, señala que el artículo 34 superior instaura que la extinción del dominio procede con ocasión de algunos eventos configurados durante la adquisición de los bienes, lo cual ocurre en un momento determinado. Por tanto, resulta contradictorio que la norma prevea la imprescriptibilidad de la acción.[35] E. Trámite procesal a) Las pruebas practicadas 22. El 17 de abril de 2023, por medio del Oficio DAJ-10400, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación remitió las pruebas decretadas en este proceso.[36] Las respuestas dadas a cada interrogante, fueron las siguientes: 23. A la pregunta ¿cómo se adelanta la fase inicial de las actuaciones de los procesos de extinción de dominio y cómo se adelanta el recaudo probatorio?, se responde: “En los términos expuestos en el artículo 117 del Código de Extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), la fase inicial del proceso de extinción de dominio es adelantada de oficio por la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) por información que llegue a su conocimiento. Lo anterior, siempre que exista fundamento serio y razonable para inferir la existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales de extinción de dominio. “En desarrollo de esa etapa, la FGN se encarga de recaudar los medios de prueba necesarios para demostrar que el origen o destinación del(los) bien(es) objeto de investigación, versa sobre actividades ilícitas. Así mismo, la Fiscalía adelanta todos los actos de investigación, decreta medidas cautelares, y solicita el control de garantías sobre dichos actos para la consecución de dicho fin. Bajo ese entendido, se trata pues de una fase preprocesal y preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo del ente investigador y acusador.[37] “De acuerdo con el artículo 118 del Código de Extinción de Dominio, en la fase inicial, los servidores de policía judicial deben adelantar los actos investigativos necesarios para cumplir con los siguientes propósitos: – Identificar, ubicar y localizar los bienes que se encuentren en casual (sic) de extinción de dominio, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. – Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen. – Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya. – Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio. – Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa. “Es importante precisar que, en la fase inicial, la FGN recauda las pruebas necesarias con miras a estructurar una pretensión extintiva ante los jueces de extinción de dominio y, de esa forma, dar inicio al juicio de extinción del derecho de dominio. En ese litigio, se ejerce el legítimo contradictorio por parte de las personas posiblemente afectadas con las medidas decretadas por el ente investigador y acusador. “En los términos expuestos, una vez la FGN cuenta con el acervo probatorio suficiente, presenta la demanda de extinción de dominio invocando la(s) causal(es) de extinción de dominio prevista(s) en el artículo 116 del Código de Extinción de Dominio. En el evento contrario, esta Entidad profiere la decisión de archivo. “La demanda debe ser presentada por el Fiscal ante el Juez de Extinción de Dominio y cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2917 (sic). Bajo ese entendido, el juez proferirá auto admisorio de la demanda que será notificado personalmente a la contraparte. De esa forma, se inicia la etapa de juzgamiento.” 24. A la pregunta ¿qué tipo de pruebas específicas suelen recolectarse en este tipo de procesos? Sería importante utilizar ejemplos para dar respuesta a este punto, sin utilizar datos particulares o reservados de los procesos, se responde: “En el proceso de extinción de dominio, los medios de prueba se encuentran establecidos expresamente en el artículo 149 del Código de Extinción de Dominio. En concreto, esa disposición prevé la inspección, peritación, el testimonio, los documentos, la confesión y los indicios. “Dichos elementos probatorios pueden ser recaudados mediante técnicas de investigación establecidas, en la mayoría de los casos, por el fiscal de conocimiento o con fundamento en la pericia y experiencia del investigador a cargo. Dentro de esas técnicas el artículo 162 del Código de Extinción de Dominio refiere los allanamientos, la interceptación de comunicaciones, vigilancia de las cosas, vigilancia y seguimiento a personas, las búsquedas selectivas en bases de datos, recuperación de información dejada al navegar en internet, el análisis e infiltración de organizaciones criminales, los agentes encubiertos, escucha y la grabación entre presentes y las demás que el desarrollo técnico o científico ofrezcan, para cumplir los fines de la investigación. Así mismo, la DEEDD refiere entrevistas y declaraciones y asistencia judicial. “Los fiscales delegados utilizan estos medios de prueba en la fase inicial, con el objeto de acreditar la ocurrencia de una o varias causales previstas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio sobre los bienes objeto de la acción. “La DEEDD precisó que, dentro de la generalidad de los actos especiales de investigación establecidos en la fase inicial del proceso de extinción de dominio, el más utilizado es la búsqueda selectiva en bases de datos. Dichas búsquedas tienen por objeto obtener informes e la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, registros migratorios, información de entidades bancarias y exógena, entre otros, para contar con elementos materiales probatorios que permitan elaborar un estudio patrimonial, a través de la experticia de un perito contable o financiero. “Los medios de prueba deben ser objeto de control previo y posterior del juez penal con funciones de control de garantías, con fundamento en la remisión expresa al Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, prevista en el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio. Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-516 de 2015, se refirió a la necesidad de que los actos especiales de investigación dentro del proceso de extinción de dominio cuenten con el control del juez penal de control de garantías en los siguientes términos […] “En los términos expuestos, los actos o técnicas especiales de investigación tienen como propósito permitirles a los fiscales de conocimiento demostrar la configuración de una o varias causales de extinción de dominio sobre los bienes objeto de investigación. En todo caso, la práctica de esos actos tiene que someterse al control previo y posterior del juez de control de garantías por tener la potencialidad de afectar o poner en riesgo derechos fundamentales. La intervención de esa autoridad judicial tendrá como propósito verificar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida que sea susceptible de afectar o restringir garantías constitucionales.” 25. A la pregunta ¿qué beneficios tiene la reserva que establece la ley para la fase inicial de los procesos de extinción de dominio en los artículos 2 y 46 de la Ley 1849 de 2017, y qué dificultades podría generar la publicidad o vinculación de los interesados en esta parte del proceso?, se responde: “De acuerdo con la DEEDD, la importancia de mantener la reserva en la fase inicial de los procesos de extinción de dominio -establecida en los artículos 2 y 46 de la Ley 1849 de 2017- radica en que esa figura blinda los bienes objeto de investigación. En efecto, si la reserva no fuese oponible durante esa etapa procesal, aumentaría el riesgo de aprehensión de los bienes investigados, en razón a que los propietarios, una vez conozcan que sus bienes son perseguidos por la FGN, de manera inmediata, procederían a utilizar diferentes figuras para evitar que éstos no figuren a su nombre y, de esta forma, evadir la acción de las autoridades. “Ese proceder iría en detrimento de la política criminal de Estado, relacionada con la persecución de las finanzas de las organizaciones criminales. De acuerdo con los indicadores de resultados, la figura de la extinción de dominio le ha permitido a esta Entidad lograr resultados preponderantes en esos campos. “Finalmente, esa DEEDD advirtió que uno de los mayores riesgos en el ejercicio de la acción de extinción del derecho de dominio es la publicidad a los actos de investigación adelantados por la FGN en la fase inicial. En efecto, sí se trata de organizaciones criminales con alto poder económico y capacidad para contar con estructuras criminales dedicadas al ocultamiento de finanzas, el levantamiento de la reserva de la fase inicial del proceso de extinción de dominio afecta considerablemente el éxito de una investigación patrimonial.” b) Las intervenciones 26. En el presente proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en el término de fijación en lista, los ciudadanos Harold Eduardo Sua Montaña, Juan Carlos Monsalve Herrera y Luis Alejandro Ruiz Fino. 27. El Ministerio de Justicia y del Derecho,[38] por conducto del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó declarar la exequibilidad de los artículos 7, 16 (parcial) y 21 de la Ley 1708 de 2014. Por otra parte, estimó que como la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad encargada de actuar en la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio, es “la llamada a pronunciarse frente a la presunta infracción de los artículos 2 y 46 parciales de la Ley 1849 de 2017.” 28. Sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1708 de 2014, destacó que la acción de extinción del derecho de dominio tiene como límite el principio de buena fe cualificada, el cual exige, no solo actuar conforme a derecho, “sino con la prudencia y diligencia que implica la realización del negocio jurídico, para evitar la comisión de un yerro.” En este sentido, señaló que para acceder a la fase de juzgamiento en el proceso de extinción del derecho de dominio le “corresponde al Estado demostrar la ausencia de la buena fe exenta de culpa y que quien adquirió el bien no procedió de manera diligente y prudente”, pues sin la demostración de estos elementos resultaría necesario proferir una resolución de archivo en este tipo de procesos. En contraste, afirmó que de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014, solo hasta el momento en que se demuestra la causal o causales de extinción del derecho de dominio “el afectado tiene la carga de demostrar que no es procedente dicha extinción.” 29. En cuanto a la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, señaló que la posibilidad de declarar la extinción del derecho de dominio respecto de un bien, en los términos de los artículos 34 y 58 de la Constitución, no solo puede ocurrir por su adquisición ilícita, sino que también puede declararse por la generación de perjuicios al tesoro público o el deterioro que se genere a la moral social. De esta manera, planteó que los actos de ilicitud que vician la propiedad de un bien no se limitan al proceso de su adquisición, sino que se extienden a las actividades que se desarrollen en ejercicio de esa propiedad. Indicó que, contrario a lo señalado por el actor, no es necesario que las causales de extinción del derecho de domino estén expresamente señaladas en la Constitución, pues una interpretación de tipo exegético como esa implicaría que cualquier norma que no estuviese expresamente plasmada en la Carta Política sería contraria a ella. 30. De otra parte, destacó que el cargo propuesto en contra del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 por la vulneración del derecho a la igualdad carece de claridad, es confuso y no cumple con una carga argumentativa mínima para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, por lo cual la norma demandada debe declararse exequible, salvo que la Sala considere pertinente inhibirse de analizar el fondo del asunto. Al respecto, señaló que el actor no expuso la forma en la cual el contenido de la norma demandada genera un trato disímil y, por tanto, desigual entre quienes puedan estar vinculados a un proceso de extinción del derecho de dominio, quienes podrían encontrarse en circunstancias diferentes por el tipo de conducta ilícita cometida. Por el contrario, estimó que la afectación señalada por el demandante no se deriva de la norma acusada sino de la presentación de circunstancias relacionadas con la aplicación de la norma en casos concretos. 31. En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción de extinción del derecho de dominio prevista en el artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, refirió que la Sentencia C-374 de 1997 la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 333 de 1996, en el que se establecía un término de prescripción de veinte (20) años para el ejercicio de la acción. A este respecto, concluyó que existe una finalidad constitucional de evitar el enriquecimiento por medios o actuaciones ilícitas, sancionar los perjuicios al tesoro público y evitar el deterioro de la moral social, por lo cual el Estado debe perseguir este tipo de bienes en todo momento, dado que el paso del tiempo no puede legitimar este tipo de actuaciones. Finalmente, precisó que la acción de extinción del derecho de dominio no tiene las mismas connotaciones de la acción penal, por tratarse de una consecuencia patrimonial, de modo que no se encuentra restringida por el mandato de imprescriptibilidad previsto en el artículo 28 de la Constitución. 32. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por considerar que la demanda carece de la argumentación necesaria para que se emita un fallo de fondo. Además, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 7 (parcial) y 21 de la Ley 1708 de 2014, el primero por cuanto constituye una presunción distinta a la señalada en el artículo 83 de la Constitución, mientras que el segundo debido a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encontró admisible una petición donde se discute “la violación de los artículos 8 y 9 convencionales por la aplicación del artículo 21 de la Ley 1708 de 2014.” Por último, solicita que se declare la exequibilidad de los artículos “10 y 51 de la Ley 1708 de 2014” en la medida en que le permiten al Estado preparar adecuadamente su pretensión sin que ésta pueda verse afectada por la divulgación de los elementos materiales que la sustentan, previo a que se presente la demanda o se soliciten medidas cautelares. 33. El ciudadano Juan Carlos Monsalve Herrera, coadyuva las solicitudes de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Considera que el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014 debe declararse inexequible, sobre la base de que “la buena fe es condición principal para realizar cualquier acuerdo entre las personas”, tanto así que sin ella se complica la realización de cualquier negocio. Estima que el artículo 16.5 demandado también debe ser declarado inexequible, puesto que supera “los límites impuestos por el constituyente cuando autoriza que solo los bienes que sean adquiridos ilícitamente puede ser extinguido su dominio al propietario mediante sentencia judicial.” Concluye que el artículo 21 del Código de Extinción del Dominio es inconstitucional porque su contenido se opone a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y, en esa medida, destacó que “ninguna sanción debe ser imprescriptible.” 34. El ciudadano Luis Alejandro Ruiz Fino solicita que se declaren inexequibles las normas demandadas, dado que, en su criterio los artículo 10 y 151 de la Ley 1708 de 2014 están en contravía del derecho fundamental al debido proceso, pues “no existe una vía de defensa antes de determinar cualquier medida cautelar, indiferentemente de las circunstancias que originan la causal de extinción, tampoco se valora desde la proporcionalidad el daño causado a los supuestos bienes jurídicamente protegidos y la relación real y concreta del propietario del activo con los hechos que generan la causal.” 35. Agrega que el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 es una norma jurídica que puede facilitar actuaciones arbitrarias e injustas, como, por ejemplo, “la realización de procesos de extinción de dominio donde el dueño del bien pierde la propiedad por haberlos arrendado a terceros que practican actividades ilícitas como el contrabando, sin conocimiento, aval o anuencia del propietario del bien.” Destaca que el artículo 21 del Código de Extinción del Dominio contraviene el artículo 28 superior, según el cual, “no habrá penas ni medidas imprescriptibles.” c) Los conceptos técnicos 36. Por otra parte, en el proceso se recibieron los conceptos técnicos rendidos por la Fundación Diálogos Punitivos,[39] la Fiscalía General de la Nación, el Observatorio de intervención ciudadana de la Universidad Libre,[40] la Universidad de Cartagena[41] y el semillero en derecho penal económico de la Universidad Javeriana.[42] 37. La Fundación Diálogos Punitivos solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 7 de la Ley 1708 de 2014, puesto que el artículo 83 superior “no establece ningún condicionante para presumir la buena fe [de] las gestiones que los administrados realicen ante el Estado.” Considera que el artículo 21 demandado también debe declararse inexequible, pues la limitación a derechos que supone dicha norma genera una afectación que no supera el test de proporcionalidad. Señala que el artículo 16.5 constituye una disposición de “privación del derecho a la propiedad privada arbitraria, desproporcionada e indeterminada que desconoce el alcance de la figura de la extinción del dominio.” 38. La Fiscalía General de la Nación,[43] por conducto de su Director de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la exequibilidad de los artículos 7, 16.5 y 21 de la Ley 1708 de 2014, así como de los artículos 2 y 46 de la Ley 1849 de 2017. De manera preliminar, planteó que la acción de extinción del derecho de dominio es de carácter patrimonial, con marcado interés público, por lo cual no va dirigida a perseguir a las personas sino a los bienes en los cuales concurre alguna de las causales previstas para ello por el legislador. En esa medida, afirmó que no puede asimilarse a una actuación penal, pues, al margen de la participación de funcionarios adscritos a la jurisdicción ordinaria, no se encuentra supeditada a que se declare la responsabilidad penal del titular del bien. De este modo, como la extinción del derecho de dominio no constituye una pena o sanción, tampoco puede entenderse como una expresión del poder punitivo del Estado. 39. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 2 y 46 de la Ley 1849 de 2017, que modificaron respectivamente los artículos 10 y 151 de la Ley 1708 de 2014, afirmó que no le asiste razón al actor en tanto los aludidos preceptos no vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución. Destacó que el proceso de extinción del derecho de dominio es un sistema de partes, en donde la contradicción o resistencia a la pretensión extintiva estatal se ejerce ante el juez imparcial a quien le corresponde ejercer control sobre los actos investigativos adelantados por la fiscalía. Por ello, la reserva tanto de la actuación como de las actividades probatorias durante la fase inicial del proceso encuentran justificación constitucional en la necesidad de resguardar la finalidad del proceso extintivo que no es otra que la persecución de los bienes cuyo origen o destinación es ilícito y contravienen valores constitucionales como la moral social y el patrimonio público, los cuales priman respecto de cualquier interés patrimonial particular. 40. De otra parte, señaló que el artículo 7 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 no vulnera la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución, en la medida en que, si bien se exige una calidad cualificada de la misma, no es correcto sostener, como lo hace el actor, que la norma acusada imponga una carga desproporcionada en cabeza del ciudadano de acreditar su buena fe. Esto, porque el numeral 5 del artículo 118 del Código de Extinción de Dominio fija en cabeza del Estado, a través de la FGN, el deber de acreditar en la fase inicial del proceso de extinción de dominio la ausencia de buena fe exenta de culpa de los terceros adquirentes de bienes de origen ilícito, de manera que es la entidad quien debe recaudar los medios de prueba necesarios para desvirtuar dicha presunción. 41. De otra parte, apuntó que el actor no desarrolló los argumentos constitucionales correspondientes para señalar cuáles eran los elementos del test de igualdad necesario para satisfacer el cargo por vulneración de este derecho respecto del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Consideró que no se demostró que se estaba dando un trato igual a situaciones que merecen un tratamiento diferencial, sino que la demanda se basó en argumentos económicos y de una hipotética violación al derecho a la propiedad para fundamentar dicho reproche. En contraste, sostuvo que la norma demandada es exequible porque no cuestiona “el justo título del bien, sino reprocha el incumplimiento de la función social y ecológica a la que se encuentra obligado a atender el titular del derecho de dominio o, en otras palabras, a quien por acción u omisión consintió que su propiedad fuera destinada como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” 42. Por otra parte, solicitó declarar la existencia de cosa juzgada material frente al primer inciso del artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, en la medida en que la Sentencia C-374 de 1997 declaró inexequible el artículo 9 de la Ley 333 de 1996, que establecía un término de prescripción para la acción de extinción del derecho de dominio. Adicionalmente, solicitó declarar exequible el inciso segundo del citado artículo porque el establecer el principio de retrospectividad de la ley no es contrario a la Constitución, particularmente porque esta disposición “permite adelantar la extinción de dominio frente a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, independientemente de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 1708 de 2014.” Lo anterior, porque la ilicitud frente a la adquisición de dichos bienes constituye una situación jurídica que persiste en el tiempo y sigue en curso al momento de entrar en vigencia la norma. 43. La Universidad Libre,[44] por conducto de su Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, representado por tres de sus miembros, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, afirma que la Ley de Extinción de Dominio respeta el debido proceso constitucional, pues reposa sobre una estructura sistémica que consagra principios y garantías para las partes que intervienen en el proceso extintivo. 44. Por otra parte, señala que las normas demandadas respetan el derecho a la propiedad privada, por cuanto la etapa preprocesal del proceso de extinción busca identificar y determinar los bienes de origen ilícito que serán objeto de tal procedimiento, de tal manera que las investigaciones que recaigan sobre bienes de lícita procedencia deberán ser archivadas, según lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1708 de 2014. 45. Además, expone que la estructura del Código de Extinción de Dominio respeta la buena fe constitucional, al estimar que la mencionada normativa dispone el traslado correspondiente de las actuaciones a los sujetos procesales e intervinientes a fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, sostiene que los preceptos normativos accionados respetan el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que “su diseño tiene y desarrolla la etapa inicial, como la procesal en armonía, con todos los principios y garantías con el fin de dictar sentencia de acuerdo con las exigencias del artículo 34 superior.” 46. Por último, aduce que las normas accionadas no fomentan la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio, debido a que “la permanencia en el tiempo de la acción permite que no se proteja el dominio sobre bienes que fueron obtenidos de forma ilícita en cualquier época.” 47. La Universidad de Cartagena[45] solicita la inhibición frente al cargo propuesto en contra del artículo 7 de la Ley 1708 de 2014, debido a que carece de suficiencia “al no contener un mínimo desarrollo del razonamiento jurídico en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado.” Aunado a ello, considera que carece de certeza, pues obedece a una “construcción exclusivamente subjetiva con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.” Expresa que, de manera subsidiaria, debe declararse la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto el actor concibe erróneamente los conceptos de buena fe simple y buena fe cualificada o creadora de derechos. 48. De igual forma, pide la inhibición respecto del cargo formulado en contra del artículo 16.5 de la Ley 1708 de 2014, dado que carece de certeza, pertinencia y suficiencia. Sin perjuicio de lo anterior, pide, de manera subsidiaria, que se declare su exequibilidad, por cuanto, a su juicio, no vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Respecto del cargo propuesto en contra del artículo 21 la citada ley, requiere que se declare la exequibilidad condicionada, sobre la base de que “la imprescriptibilidad tiene como fundamento esencial que la adquisición ilícita de los bienes tiene su efecto permanente en el tiempo.” Finalmente, esgrime que los artículos 2 y 46 de la Ley 1849 de 2017, los cuales modificaron respectivamente los artículos 10 y 151 de la Ley 1708 de 2014 deben declararse exequibles, ya que “los argumentos del actor carecen de certeza, especificidad y suficiencia, al estar alejados del ordenamiento jurídico vigente y de las decisiones judiciales que han regulado la materia.” 49. La Universidad Javeriana, por conducto de los miembros del Semillero en Derecho Penal Económico de la Facultad de Ciencias Jurídicas, pide que se declare la exequibilidad de los apartes contenidos en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014. Argumenta que las normas jurídicas demandadas se encuentran plenamente ajustadas a la Constitución Política. Para tal efecto, pone de presente que “la reserva de los procesos de extinción de dominio, lejos de violar los derechos fundamentales de las personas, no contradice la Constitución, en cuanto garantiza un adecuado funcionamiento del sistema judicial, al evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y tampoco priva a las personas de su derecho a presentar pruebas ni a impugnar aquellas que sean presentadas en su contra.” 50. Vencido el término de fijación en lista del proceso, se recibieron los conceptos técnicos rendidos por la Universidad del Rosario,[46] la Universidad de Nariño,[47] la Universidad Externado de Colombia[48] y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.[49] d) El concepto de la Procuradora General de la Nación 51. La señora Procuradora General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de las normas acusadas, contenidas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014. En su criterio, las normas acusadas son una manifestación razonable y legítima de la libertad de configuración del legislador en materia de extinción del derecho de dominio, acorde con lo consagrado en los artículos 34 y 150.2 de la Constitución. 52. En primer lugar, plantea que la norma prevista en el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014 no desconoce la Constitución, porque la definición de buena fe allí descrita desarrolla los mandatos superiores previstos en los artículos 34, 58 y 83 de la Carta Política. Particularmente, en tanto exige para su aplicación un elemento subjetivo que hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad y uno objetivo que requiere actuar con diligencia para tener la seguridad de que la propiedad ha sido adquirida en forma lícita. De este modo, la buena fe simple no es suficiente para crear un derecho sobre un bien adquirido de manera ilícita, pues ello solo se predica de la buena fue cualificada o exenta de culpa, a partir de la figura del error común creador de derecho. 53. En segundo lugar, sostiene que las normas enunciadas en los artículos 10 y 151 de l...

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