C-469-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-469/24
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se
estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y
no guardan relación con su contenido
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos
de carácter constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
SENTENCIA C-469 DE 2024
Referencia: Expediente
D-15655.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) (parcial) del artículo 86
de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Manuel
Enrique Cifuentes Muñoz.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre dos
mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión: La Corte Constitucional estudió
una demanda contra las expresiones “procesos” y “administrativos que
afecten el predio” contenidas en el literal c) del artículo 86 de la Ley
1448 de 2011, frente a tres cargos relacionados con la violación del debido
proceso, el derecho a la propiedad privada y la autonomía judicial (CP, arts.
29, 58 y 228).
Antes de proceder con el examen de fondo en relación con la
acusación formulada, la Corte abordó el análisis de los requisitos de aptitud
de la demanda y llegó a la conclusión que esta no acredita los presupuestos de
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Lo
anterior, toda vez que la demanda no expone, de forma objetiva y verificable, una contradicción entre los
preceptos acusados y las normas de la Constitución presuntamente vulneradas.
Por otra parte, esta se basa en interpretaciones subjetivas del demandante, se
soporta en ejemplos prácticos y no logra generar dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos
acusados. En consecuencia, la Corte
profirió una decisión inhibitoria.
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Manuel Enrique Cifuentes
Muñoz, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y
242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra las expresiones “procesos” y “administrativos que afecten el
predio” contenidas en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011,
“por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral
a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”[1].
2.
En auto del 12 de marzo de 2024, el
magistrado sustanciador admitió la demanda[2]
y ordenó: (i) correr traslado del
expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto
a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de
permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii)
comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente
de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de
Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran
las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad de las expresiones legales demandadas (CP art. 244); e (iv)
invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el
fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia
(Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[3].
3.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[4].
A.
Norma demandada.
4.
A continuación, se transcribe el contenido
del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No.
48.096 del 10 de junio de 2011, en el que se subraya y resalta el aparte
demandado:
LEY 1448 de 2011
(junio 10)[5]
por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 86.
Admisión de la solicitud. El auto que admita la solicitud deberá disponer:
(…)
c) La suspensión
de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya
restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de
deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza,
de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes
y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación
con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos
ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el
predio, con excepción de los procesos de expropiación.
B.
Argumentos de la demanda.
5.
El demandante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los apartes demandados del literal c) del artículo 86
de la Ley 1448 de 2011[6],
por considerar que vulneran los artículos 29, 58 y 228 de la Constitución, a
partir de tres cargos específicos. El primer cargo (violación del artículo
29) se estructura por ausencia de certeza en cuanto al concepto de
procedimientos administrativos que afecten el bien inmueble, como supuesto para
la aplicación de una suspensión automática, pues se impone un mandato
indiscriminado que afecta la tipicidad y la razonabilidad requerida de la
medida y con ello se desconoce la presunción de inocencia.
6.
Para el actor, en primer lugar, la
norma no cumple con los mínimos requisitos de tipicidad en relación con los
procesos administrativos cuya suspensión se ordena de manera automática, por lo
que ese carácter indiscriminado impide el adelantamiento de todo procedimiento
administrativo que afecte el predio, tanto mediante actividades positivas como
negativas, lo que “(…) podría ocurrir con los sancionatorios ambientales,
tributarios (cobro coactivo), urbanístico (licencias de construcción) [y]
ambiental (permisos necesarios para realizar cualquier tipo de explotación
agrícola o garantizar que se protejan los recursos naturales)”[7].
7.
En este sentido, se afirma que, si bien el
Legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia, lo cierto es
que la razonabilidad de las medidas de suspensión se sujeta a la restitución de
las tierras, asegurando su integralidad para las víctimas. En este contexto, la
norma no brinda una tipicidad mínima en la suspensión que ordena, por cuanto “el
texto mismo de la proposición normativa [acusada] (…) suspende
indiscriminadamente todo proceso administrativo que afecte el bien, sin que
esté comprometido en dichos procesos, en modo alguno, las pretensiones de
propiedad, posesión y ocupación de los demandantes en restitución de tierras,
ni su derecho a la restitución”[8].
8.
En segundo lugar, la redacción
adoptada por el Legislador tampoco cumple con el estándar de razonabilidad
requerido, pues (i) se afectan intensamente los derechos del opositor a
utilizar el bien, (ii) tal decisión opera de forma genérica, y (iii) se
desconoce que existen instrumentos menos lesivos para obtener los objetivos de
la ley, como lo serían, por ejemplo, “el deber de informarle al juez de
restitución de tierras acerca de los procedimientos en concreto que se
pretendan solicitar y que se haga el análisis en cada caso acerca de la
procedencia de su suspensión”[9].
9.
En tercer lugar, el accionante expone
que la redacción de la norma acusada vulnera la presunción de inocencia, por
cuanto: “a) se trata de una medida automática [que no tiene] en
cuenta la situación del eventual opositor, quien ni siquiera ha podido
intervenir en el proceso; b) se trata de una medida indiscriminada que no se
circunscribe a eventos en los que la suspensión se justifique para asegurar la
eficacia del proceso de restitución sino que aplica caprichosamente a cualquier
proceso referido al bien; [y] c) no se puede obtener su levantamiento,
pues opera ope legis sin que exista posibilidad de cuestionar o recurrir su
imposición, pues no obedece a una decisión judicial, sino a una consecuencia
legal de la admisión de la demanda”[10].
10.
El segundo cargo (violación del artículo
58) se
estructura sobre el derecho de propiedad. Para efectos de entender el alcance
de este cargo, es preciso mencionar que, en la demanda original, el actor
planteó como fundamento de la acusación, la circunstancia de que el Legislador,
por el hecho de existir un proceso de restitución de tierras, no puede suprimir
“de manera absoluta por su duración, la posibilidad de realizar cualquier
actuación administrativa que afecte el bien. Se trata de una medida que [lesiona]
[el] mínimo garantizado [del derecho a la propiedad privada] [,] en
cuanto a los atributos de uso, goce y disposición, toda vez que impide todo
tipo de explotación económica del mismo, por la sola interposición de una
demanda, sin que se tengan en cuenta criterios objetivos contenidos en la ley o
parámetros que distingan grados de impacto en el derecho que se pretende hacer
valer en el proceso”[11].
Lo anterior, por ejemplo, lleva a que no se pueda proteger el bien a través de
medidas de mitigación u obras de reforzamiento de viviendas o de otro tipo de
infraestructuras.
11.
Con ocasión del escrito de corrección de
la demanda, el actor precisa que, si bien pueden existir actuaciones sobre la
propiedad que no requieren ningún tipo de autorización o permiso
administrativo, lo cierto es que otro tipo de actividades sí lo requieren, y no
es razonable, ni proporcionado, que se le imponga a un propietario que todavía
no ha sido vencido en juicio, el deber de soportar una limitación tan extrema
en su derecho de propiedad.
12.
En este sentido, a manera de ejemplo,
señala que: “el propietario de un predio tiene un cultivo para el cual
requiere un permiso de vertimiento; así mismo, necesita realizar unas
reparaciones a las edificaciones previamente existentes, pues bien, por toda la
duración del proceso de restitución de tierras -actualmente 5 a 7 años-, esa
persona tiene dos opciones: por una parte, puede seguir manteniendo el cultivo,
pero violando la ley ambiental y urbanística; o, por la otra, dejar degradar su
propiedad ante la imposibilidad de acceder a esas licencias y permisos. En
ambos casos, se convierte en una carga intolerable para el propietario, pues
sin siquiera haber sido vinculado al proceso o habiéndolo sido[,] pero no se ha
calificado su actuación al adquirir el predio, esto es, sin ser vencido en
juicio, encuentra cerradas las puertas de la acción administrativa, aunque ella
se haga en beneficio de la actividad que se venía desarrollando y de contera,
aún en caso de ser vencido, en favor del propio reclamante”.
13.
Finalmente, si bien pueden existir
actividades que no requieran ningún tipo de autorización o permiso
administrativo para la utilización del predio, entender de facto que esa
posibilidad satisface el derecho de propiedad, condena a los propietarios a
tener que sujetarse al desarrollo de actividades de uso parcial e
indeterminado, pues se perderían inversiones realizadas y no se podría
responder ante contingencias que demanden recurrir al otorgamiento de permisos.
14.
El tercer cargo (violación del artículo
228) se estructura a partir del
desconocimiento de la autonomía judicial en relación con la imposición
automática de medidas cautelares. El actor retoma el
escrito de demanda para efectos de sostener que la disposición acusada
igualmente vulnera el artículo 29 de la Constitución, por cuanto impone de
forma automática una medida cautelar, sin intervención judicial. Para el
efecto, cita la Sentencia C-623 de 2015 y afirma que la Corte se pronunció
expresamente sobre la constitucionalidad de la suspensión provisional en
materia agraria, y “declaró inexequible la suspensión automática de los
actos administrativos que terminan los procesos agrarios de clarificación,
deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción del
dominio en virtud del ejercicio de la acción de revisión, por considerar que ya
no es necesaria para proteger los derechos de los posibles propietarios de los
terrenos en disputa o los terceros de buena fe interesados”[12].
15.
Para el accionante, la medida prevista en
la norma demandada es irrazonable, cuando se advierte que existen otras
alternativas menos lesivas bajo la titularidad del juez de restitución, como
ocurre con la prevista en el parágrafo del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011,
el cual establece que: “Adicionalmente el juez o magistrado en este
auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares
que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el
que se estuviere causando sobre el inmueble”[13].
16.
En el escrito de corrección de la demanda,
el actor manifiesta que la regla contenida en la citada Sentencia C-623 de 2015
no se circunscribe al examen realizado respecto a la suspensión provisional de
los actos administrativos, como parecería inferirse y se entendió en el auto
inadmisorio, sino que opera como una restricción amplia en la intervención del
Legislador, en el sentido de reservar la aplicación de las medidas cautelares a
la autonomía del juez. En este sentido, se afirma que, en dicha providencia, la
Corte manifestó que: “En criterio de esta corporación, el Estado Social de
Derecho se basa en la independencia de las ramas del poder público, razón por
la cual resulta desproporcionado que el órgano legislativo invada la órbita de
competencia propia del juez”. Ello es lo que ocurre, precisamente, en el
ámbito de las medidas cautelares, en las que, “si bien el Legislador puede
prever su espectro, corresponde al juez determinar su procedencia en el caso
concreto, esto es, verificar si se presentan las condiciones tanto para
decretarlas, como para levantarlas. Aquí, en la práctica, el Legislador
suplanta la función del juez”[14],
pues este último no tendría la capacidad para
verificar la razonabilidad de adoptar la medida como de levantarla, ya que se
mantiene durante todo el proceso, y sin importar “si la acción que se
pretende realizar es positiva o necesaria para proteger el predio, toda vez que
se trata de una limitación absoluta, aunque temporal, de adelantar
procedimientos administrativos y de obtener actos administrativos sobre el
predio”[15].
17.
Por lo anterior, además, considera que la
medida adoptada resulta irrazonable, porque (i) excede la libertad de
configuración del Legislador, al no dejar espacio para la definición judicial
de la procedencia de la suspensión cautelar; (ii) se aparta del mandato de idoneidad,
ya que no permite gestionar el bien e impide recurrir a toda competencia
administrativa sobre el predio; y (iii) no es necesaria, toda vez que existen
mecanismos menos lesivos, como la posibilidad de imponer medidas cautelares
específicas, tal y como se mencionó con el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
C.
Intervenciones.
18.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron doce escritos de intervención[16].
En general, (i) cinco solicitan a la Corte que se declare inhibida para emitir
un pronunciamiento de fondo[17];
(ii) seis solicitan la exequibilidad de la norma acusada[18];
(iii) dos solicitan su exequibilidad condicionada[19];
y (iv) uno pide su inexequibilidad[20].
19.
Solicitudes de inhibición.
Estas
solicitudes estiman que la demanda no señala de manera directa, concreta y
específica, con relevancia constitucional, de qué manera la norma demandada
vulnera la Constitución, sin que tenga cabida la posibilidad de admitir debates
en torno a la interpretación de la ley acusada o a la forma en que está
redactada. Así, señalan que la demanda es inepta porque (i) su fundamento es la
interpretación que el accionante hace subjetivamente, en forma
descontextualizada y sin rigor técnico, de las normas acusadas; (ii) los
argumentos que soportan los cargos se enfocan más en expresar el desacuerdo o
crítica del actor frente a la disposición acusada, que en realizar un verdadero
análisis de constitucionalidad; y (iii) no se sustenta la inconstitucionalidad
de la norma demandada.
20.
Frente al primer cargo se indica que el
actor confunde la noción de taxatividad y tipicidad, y que esta última no es
aplicable, pues la norma acusada no impone una sanción ni establece una falta
disciplinaria. Asimismo, se estima que el cargo carece de certeza, pues
recae sobre una interpretación subjetiva que no deriva del contenido objetivo
de la norma. Ello, puesto que esta dispone que procede la suspensión de los
procesos “administrativos” que afecten el predio cuya restitución se solicita
en el proceso. Se agrega que el cargo tampoco cumple los requisitos de claridad,
especificidad y suficiencia ya que el actor no explica por qué la
norma es irrazonable y en qué términos desconoce la presunción de inocencia.
21.
Respecto del segundo cargo los
intervinientes consideran que carece de certeza, especificidad y
suficiencia. De un lado, porque la demanda cuestiona una norma que no se
deriva de la disposición demandada, pues su contenido no prohíbe ni impide la
explotación económica del bien. De otro lado, porque no se explica en qué
términos la suspensión de los procesos
administrativos impide el ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien.
22.
Por último, frente al tercer cargo se
alega que tampoco cumple los requisitos de certeza y especificidad.
Lo primero, porque el actor (i) supone que la medida persigue limitar la
autonomía interpretativa del funcionario judicial, lo cual no es cierto, ya que
la norma persigue la protección física y jurídica de los bienes que podrían ser
objeto de restitución a las víctimas del conflicto armado; y (ii) soporta su
argumentación en la sentencia C-623 del 2015, la cual no es aplicable al
presente caso, ya que la misma se refiere a los procesos agrarios que tienen
unas finalidades distintas al proceso de restitución de tierras y, además, la
suspensión automática de los actos administrativos que en dicha sentencia se
analizó es muy diferente a lo que prescribe la norma acusada.
23.
Lo segundo, porque el actor no explica de
manera puntual en qué medida la suspensión de los procesos administrativos
viola la independencia judicial. Por el contrario, el demandante se limita a
exponer una serie de consideraciones y citas generales sobre dicho principio,
sin formular argumentos concretos que expliquen la forma en que la norma
demandada lo desconoce.
24.
Solicitudes de exequibilidad.
Los intervinientes señalan que en el marco de la protección del derecho a la
reparación se encuentra el derecho a la restitución y, por tanto, el derecho de
los opositores para hacerse partícipes en el marco del desarrollo del proceso
judicial, quienes pueden acceder a medidas de compensación si demuestran la
buena fe exenta de culpa. Destacan
que la legislación nacional e internacional establece que la restitución de
tierras debe ser la medida preferente para reparar a las víctimas del conflicto
armado. Resaltan que el proceso de restitución de tierras tiene una naturaleza
y finalidades propias que lo distinguen de otros procesos de restablecimiento
de la propiedad o agrarios, pues se encuentra irradiado por un propósito de
justicia transicional. Así, los jueces de restitución de tierras no sólo se
ocupan de asuntos de tierras, sino que también contribuyen a la paz, la equidad
social y el acceso democrático a la tierra.
25.
Asimismo, los intervinientes advierten que
el cumplimiento de la restitución de las propiedades abandonadas y despojadas
puede ser obstaculizado a través de diferentes procedimientos administrativos
porque podrían modificar la tenencia de los bienes[21]
o
autorizar formas de explotación que impedirían la materialización de la entrega
de los inmuebles perdidos[22].
De otra parte, se indica que el legislador reconoce que las decisiones de
suspender actuaciones administrativas tienen efectos sobre terceros, y deja en
cabeza de los jueces tomar las decisiones definitivas sobre el curso de las
actuaciones que fueron suspendidas.
26.
Los intervinientes advierten que las
medidas cautelares en los procesos de restitución de tierras se analizan con un
estándar diferente a otros procesos judiciales, en tanto el derecho a la
propiedad en los procesos de restitución de tierras tiene una protección
reforzada. Refieren que la suspensión de procesos administrativos es una medida
cautelar diseñada para proteger los derechos de las víctimas y asegurar la
restitución efectiva de sus tierras. Dicha medida es temporal y excepcional, y
resulta necesaria y proporcional para prevenir la alteración de la situación de
los predios objeto de restitución y garantizar la reparación de las víctimas.
27.
Frente al primer cargo, los intervinientes
señalan que (i) lo que establece
la norma es la afectación del predio respecto de la actuación administrativa
para así establecer la suspensión, lo que implicaría tener en cuenta la
situación en cada caso, y obliga al operador jurídico a garantizar el derecho
al debido proceso; (ii) el literal e) de la norma acusada contempla la
vinculación o comparecencia de todos aquellos que se consideren afectados por
la suspensión de los procesos; y (iii) la norma no impone una limitación a la
presunción de inocencia, ya que las medidas cautelares no resuelven situaciones
jurídicas particulares, lo que significa que con la adopción de estas no se
realiza ningún tipo de prejuzgamiento.
28.
Se agrega que la norma acusada no implica
un prejuzgamiento a quienes ocupan los predios que se discuten en restitución
y, en todo caso, la persona que se considere afectada por las medidas
cautelares puede concurrir al proceso y hacer valer sus derechos. La medida
tampoco transgrede el principio de presunción de inocencia, porque (a) es
provisional, (b) no implica una decisión definitiva sobre el predio y (c) no
persigue declarar la responsabilidad del titular de los derechos reales del
predio, sino simplemente proteger el inmueble que eventualmente sería objeto de
restitución.
29.
Resaltan que la medida dispuesta en la
norma acusada es idónea, necesaria y proporcional, al proteger jurídicamente el
inmueble objeto del proceso[23]
y, en consecuencia, prevenir el desconocimiento de los derechos de la persona
solicitante y procurar la reparación efectiva e integral de esta, y también
proteger los derechos de los terceros u opositores que alegan tener algún tipo
de derecho real sobre el bien, quienes también pueden hacer parte de la
población vulnerable o afectada por la violencia. La medida es razonable porque
(i) pretende asegurar la intangibilidad jurídica y material de los predios
solicitados en restitución y tiene una doble función de protección por cuanto
está orientada a prevenir toda afectación que se pueda producir a los derechos
de la persona solicitante, así como a los terceros que comparecen al proceso
alegando algún tipo derecho sobre el inmueble; y (ii) busca evitar la
configuración de supuestos que generen responsabilidad extracontractual del
Estado[24].
30.
La medida también es proporcionada porque
es apta para conservar y proteger física y jurídicamente el bien objeto de
restitución. La medida es razonable porque está cumpliendo el mandato
constitucional, legal y convencional de adoptar medidas a favor de los grupos marginados
o discriminados. También es proporcional, pues el Estado no puede reconocer
derechos al opositor respecto de un predio cuyo derecho de propiedad se
determina, con carácter definitivo, en la sentencia del proceso de restitución
de tierras[25].
31.
Respecto del segundo cargo, los
intervinientes indican que la Ley 1448 de 2011 tiene
el propósito de reparar los daños sociales de la violencia, precisamente sobre
los derechos patrimoniales. Así, dado que el propósito de la disposición
demandada es contribuir a la solución de situaciones jurídicas complejas
asociadas al conflicto armado interno, la norma se ajusta a la Constitución. De
igual forma, se agrega que la norma protege el derecho de propiedad y garantiza
la efectividad de las decisiones judiciales, pues evita que se consoliden
situaciones jurídicas que impidan o dificulten la restitución de tierras a las
víctimas del conflicto.
32.
Destacan que la norma demandada no
desconoce los derechos de propiedad, pues lo que pretende es propiciar una
discusión en el marco del proceso judicial de restitución para que los
opositores puedan presentar los argumentos y material probatorio que estimen
pertinente para probar su buena fe exenta de culpa. Además, la medida hace
parte de las obligaciones que el Constituyente de 1991 les impuso a los
propietarios en atención a la función social de la propiedad que implica la
satisfacción de manera prevalente del interés público o social sobre el interés
privado.
33.
Los intervinientes resaltan que, si se
admitiera que existe una limitación al derecho de propiedad, esta resulta
proporcional y razonable a la luz de los propósitos de justicia transicional
que se pretenden proteger y, en todo caso, sería mínima, pues los predios se
pueden destinar a cualquier actividad legal que no requiera de una actuación
administrativa. Se agrega que la medida no viola el derecho a la propiedad
privada porque los propietarios del predio no están enteramente limitados para
desarrollar actividades dentro del mismo durante el proceso de restitución, en
razón de los atributos de uso, goce y disposición del bien cuya titularidad
ostenta.
34.
Frente al tercer cargo, se precisó el
alcance de la sentencia C-623 de 2015. Así, se indicó que en dicha decisión la
Corte (i) analizó la procedencia de una suspensión automática de los actos
administrativos que culminan unos procesos agrarios determinados; y (ii)
sustentó la inexequibilidad de la norma demandada no porque de manera
automática el legislador no pueda imponer ciertas medidas, sino por la inexistencia
de elementos de proporcionalidad que las justifiquen. De igual forma, los
intervinientes indican que la norma acusada no obliga a los operadores
judiciales a adoptar una decisión en un solo sentido, sino que, precisamente
por su amplitud, brinda un amplio margen de maniobra en aras de garantizar los
derechos de las víctimas. Además, los jueces pueden inaplicar la expresión
normativa demandada mediante la excepción de inconstitucionalidad, en caso de
advertir que afecta de manera irrazonable o desproporcionada algún principio
constitucional.
35.
Resaltan que no puede equipararse lo
resuelto en la sentencia C-623 de 2015, que se adoptó en un procedimiento que
se surtió ante la jurisdicción ordinaria, a una medida que tiene lugar en el
seno de un proceso de justicia transicional a través del cual se pretende, como
se ha dicho a lo largo de la presente intervención, por un lado reparar a las
víctimas de despojo y abandono forzado con ocasión a la violencia y por el
otro, reconciliar a la sociedad colombiana para que transite con éxito de una
situación de guerra hacia la paz.
36.
Finalmente, los intervinientes señalan que
(i) la norma demandada afecta la disposición del predio objeto de restitución,
sin embargo, el uso y goce del bien depende de su destinación, pues es
diferente un predio usado para la explotación minera a un predio destinado a la
producción agrícola y la supervivencia de una familia ocupante[26];
(ii) la norma no afecta desproporcionadamente los derechos del opositor y, de
no suspenderse los procesos administrativos que afectan el predio objeto de
restitución, se pondría a las víctimas del conflicto armado en una posición de
extrema vulnerabilidad e incertidumbre[27];
y (iii) no es posible establecer una lista de procesos administrativos de forma
taxativa, ya que la diversidad y complejidad de estos procesos varía
considerablemente según la naturaleza del conflicto, las características del
predio y las circunstancias específicas de cada caso. Además, una lista
taxativa podría también llevar a omisiones no intencionadas, en la que ciertos
procesos relevantes no sean incluidos, dejando a las víctimas desprotegidas
frente a nuevas formas de despojo o interferencia en sus derechos.
37.
Solicitudes de exequibilidad condicionada.
Uno de estos intervinientes solicita (de forma
subsidiaria) que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada bajo el
entendido de que “no se suspenden los procesos administrativos que tengan
por objeto la protección material del bien, la preservación y mejora del mismo,
los derechos de las víctimas del conflicto armado interno y la protección de
otros principios constitucionales como el medio ambiente”[28].
Al respecto, se indica que la medida dispuesta en la norma demandada no debería
aplicar en relación con otras actuaciones que la autoridad administrativa de
tierras -ANT- pueda adelantar concomitantemente respecto del predio solicitado
en restitución de tierras, como aquellas que tengan por finalidad el
reconocimiento de derechos en favor de los propios reclamantes o la materialización
de la restitución incluso con mayor celeridad[29].
38.
Asimismo, el interviniente estima que
dicha medida tampoco debería proceder frente a (i) procesos que busquen la
protección jurídica o material del bien, o su mejora, ya que estos trámites
tendrían efectos positivos en los derechos de las víctimas; y (ii)
procedimientos administrativos que tengan por objeto la protección de otros principios
constitucionales como el medio ambiente.
39.
Otro de los intervinientes solicita a la
Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada bajo el
entendido de que las expresiones acusadas “aluden a la suspensión de los
procesos administrativos que, dada su naturaleza, afectan los derechos de las
víctimas de despojo y abandono forzado y/o de los terceros intervinientes, pues
dichas actuaciones administrativas pondrían en riesgo aspectos medulares del
proceso de restitución, como la garantía de los derechos fundamentales de las
víctimas, la garantía a que puedan materializarse las órdenes dadas por los
jueces y magistrados de restitución en el evento de sentencias judiciales
favorables a las víctimas”[30].
Por otra parte, el interviniente estima que las expresiones acusadas no
desconocen la Constitución[31].
40.
Solicitud de inexequibilidad.
Este interviniente[32]
considera
que la norma acusada vulnera los principios pro persona, de igualdad
procesal y de progresividad. Ello, porque los procesos que la norma ordena
suspender constituyen derechos y sirven de pruebas en el proceso de restitución
de tierras a favor de los terceros de buena fe, y se erigen como una de las
pocas prerrogativas que estos tienen en el proceso.
41.
Asimismo, se indica que la norma demandada
desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al
acceso a la administración de justicia, y a la defensa y contradicción. Lo
anterior, puesto que (i) se priva a los terceros de buena fe del derecho a
obtener decisiones motivadas en los procesos que ya iniciaron ante la
jurisdicción ordinaria, si son suspendidos; (ii) se genera incertidumbre frente
a sus derechos de propiedad, máxime si son personas vulnerables económicamente;
(iii) se afecta el libre e igualitario acceso a los jueces; y (iv) se les priva
de los medios para ser oídos y obtener una pronta decisión que sirve para
afianzar los derechos que ostentan sobre un predio.
D. Concepto
de la Procuradora General de la Nación.
42.
En concepto del 8 de julio
de 2024, la Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte que declare
la exequibilidad de la expresión la “suspensión
de los procesos administrativos que afecten el predio” contenida en la
norma acusada, bajo el entendido de que el juez podrá levantar la suspensión
mediante una decisión fundada en criterios de razonabilidad que optimice los
principios superiores en tensión en el caso concreto.
43.
El
Ministerio Público aclaró que, si bien el legislador puede ordenar con cierta
libertad las condiciones de operación de los diferentes instrumentos y recursos
que proceden ante los operadores jurídicos, dicha potestad no es absoluta.
Señaló que, aunque la disposición acusada persigue la finalidad legítima de asegurar
el resultado del proceso de restitución de tierras y, con ello, optimizar los
derechos al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las
víctimas, la suspensión automática de los trámites administrativos es
desproporcionada. Ello, puesto que en virtud del artículo 238 superior la
facultad para ordenar la suspensión provisional de actos administrativos es
contingente, por lo que no puede ser “una obligación”, sino que debe obedecer a
criterios de razonabilidad[33].
44.
La Vista Fiscal agregó que la suspensión por ministerio de la ley
de los procedimientos administrativos que afecten el predio objeto de
restitución de tierras puede derivar en la restricción injustificada de los
derechos al debido proceso y a la propiedad de los sujetos procesales, que
incluso podrían ser individuos de especial protección constitucional al igual
que víctimas de la violencia. Lo anterior, ya que, sin perjuicio de que
aquellos demuestren una limitación ilegítima o grave a sus intereses
fundamentales con ocasión de la medida cautelar, no será posible para el
operador jurídico levantarla en respeto de la legalidad.
45.
Por lo anterior, con el
fin de asegurar la proporcionalidad de la medida cuestionada y, con ello,
preservar la finalidad legítima que persigue, el Ministerio Público solicitó
que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en los
términos expuestos.
46.
Finalmente, en el
siguiente cuadro se ponen de presente la totalidad de intervenciones y
solicitudes formuladas, en relación con la norma objeto de control:
INTERVINIENTES
Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
SOLICITUD
Defensoría del Pueblo
Inhibición o, en su defecto, exequible
Fundación Forjando Futuros
Exequible
Marco Alberto Romero Silva, director de la Consultoría para los
Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado-CODHES
Exequible
Ministerio de Justicia y del Derecho
Inhibición o, en su defecto, exequible
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – UAEGRTD
Exequible condicionalmente
Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – UAEGRTD
Inhibición (principal) o, en su defecto, exequible (subsidiaria 1) o
exequible condicionalmente (subsidiaria 2)
Comisión Colombiana de Juristas
Exequible
Vanessa Torres, subdirectora de la Asociación Ambiente y Sociedad
(AAS) y Linda Lucía Pinzón, investigadora del Programa Gobernanza Territorial
Exequible
Universidad del Rosario -Clínica Jurídica de Propiedad Agraria,
Restitución de Tierras y Víctimas, y estudiantes Paula Andrea Potes Rivas y
Liseth Alexandra Rincón Dueñas
Exequible
Ministerio del Interior
Exequible o, en su defecto, inhibición
Universidad Nacional de Colombia
Inhibición o, en su defecto, exequible
Ciudadano Jairo Bazurto Pachón
Inexequible
Procuradora General de la Nación
Exequible condicionalmente
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia.
47.
Esta corporación es competente para
resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del
texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en
contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la
atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[34].
B.
Cuestión previa: examen de aptitud de la
demanda.
48.
El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene
el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante
la Corte Constitucional, en el artículo 2°, precisa que las demandas de inconstitucionalidad
deben presentarse por escrito, y deben cumplir con los siguientes requisitos:
(i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su
contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los
preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación
se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe
establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en
que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se
conoce como el concepto de la violación[35],
implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con
la presentación de cualquier tipo de razones, exige la formulación de unos
mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro
actione.
49.
Tales mínimos han sido desarrollados,
entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y
C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, al decir de
la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la
acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una
que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se
define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma legal demandada, con
impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.
50.
Si bien por regla general el examen sobre
la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, el
ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la
sentencia[36],
teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los
requisitos formales y materiales de la acusación no se advierte desde un
principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acción
para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho
de acción de los ciudadanos. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la
Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha manifestado que la decisión
del ponente sobre la admisión no compromete la evaluación que, en términos de
autonomía, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustancial de la
demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso, esta autoridad tiene la
posibilidad de efectuar un análisis con mayor rigor, detenimiento y profundidad
sobre la acusación formulada, sobre la base de las distintas intervenciones y
de los conceptos que se incorporan al expediente[37].
51.
En el asunto bajo examen, cinco
intervinientes solicitaron a la Corte que se declare inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo. Sobre este particular, en la reciente Sentencia C-100
de 2022, reiterada en las providencias C-212 de 2022 y C-387 de 2023, este
tribunal señaló que no caben las solicitudes genéricas de ineptitud de
la demanda, en las que los intervinientes sólo plantean un enunciado, o
recurren a alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento
de una o de todas las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin
poner de presente argumentos concretos que se deriven de un examen particular de
la acusación realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibición. En
estos eventos, dado el carácter deliberativo que tiene la acción pública de
inconstitucionalidad[38],
y siempre que exista una argumentación mínima
que habilite un pronunciamiento de mérito, cuya aptitud sustancial es
susceptible de ser verificada por el pleno de este tribunal, cabe continuar con
la causa propuesta y avanzar en el estudio de fondo de los cargos planteados[39].
52.
Dicha argumentación mínima supone
una constatación que (i) puede provenir del control de admisibilidad realizado
por el magistrado sustanciador, cuya labor tendría que ser ratificada por el
pleno de la Corte (como sucedió, por ejemplo, en las sentencias C-100 de 2022 y
C-212 de 2022), o (ii) por el estudio directo u oficioso que sobre la aptitud
de la demanda realice la Sala Plena, al tratarse de una competencia amplia y
autónoma cuyo ejercicio no es susceptible de ser limitado por la falta de
suficiencia de las intervenciones, ni por la evaluación inicial que se haya
efectuado por el ponente. Sin embargo, la existencia de solicitudes genéricas
de inhibición opera en favor de la prosperidad del principio pro actione[40].
53.
Ahora bien, como quiera que los
intervinientes expusieron razones concretas para soportar la ineptitud de cada
uno de los cargos de la demanda, corresponde a la Sala Plena verificar la
aptitud de los mismos.
54.
Los cargos de la demanda no son aptos.
La Corte considera que los cargos formulados no son
aptos, pues no cumplen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. A continuación, se desarrollan estos argumentos.
55.
El primer cargo, en principio, cumple los
requisitos de claridad y pertinencia pues es posible comprender
el contenido de la acusación y los argumentos planteados no son de tipo legal,
doctrinal o de mera implementación. Sin
embargo, el cargo no cumple el requisito de certeza, pues se funda en
una lectura subjetiva de la norma acusada. En efecto, el demandante estima que
se desconocen los principios de tipicidad y presunción de inocencia, sin
embargo, tales garantías no se relacionan con el contenido de la norma
demandada. Al respecto, cabe señalar que la tipicidad[41]:
(i) constituye un elemento del principio de legalidad el cual, a su vez, hace
parte de la garantía del debido proceso[42];
y (ii) hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con
claridad y especificidad el acto, hecho u
omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera
que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con
anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su
transgresión.
56.
Por su parte, el principio de presunción
de inocencia también constituye una garantía del debido
proceso y se trata de una cautela constitucional
contra la arbitrariedad, que siempre está activa y con mayor razón en todos
aquellos eventos en los que el Estado pretende ejercer el poder de reprochar
comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en
ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi)[43]. La
presunción de inocencia comprende, a su vez, las siguientes garantías[44]: (i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la
inocencia, a través de la prueba de los distintos elementos de la
responsabilidad, incluida la culpabilidad; (ii) a pesar de existir libertad
respecto de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, sólo son
admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la
dignidad humana; (iii) nadie puede ser obligado a contribuir para que la
presunción de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada y sus silencios carecen
de valor probatorio en forma de confesión o indicio de su responsabilidad; (iv)
durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho
a ser tratada como inocente; y (v) la prueba necesaria para demostrar la
culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda
razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la
confirmación de la presunción.
57.
La Corte encuentra que la norma acusada
refiere a uno de los elementos que debe contener el auto que admite la
solicitud de restitución, en particular, la suspensión de los procesos
administrativos que afecten el predio. En este sentido, es claro que dicha
medida no tiene que ver con una actuación del Estado en ejercicio de su
facultad sancionadora (ius puniendi), ni pretende reprochar
comportamientos mediante la imposición de penas o sanciones. Tampoco refiere a
ninguna conducta de los eventuales opositores dentro del proceso de restitución
de tierras.
58.
Bajo ese panorama, es dable concluir que
dicho cargo no cumple con
el requisito de certeza, en la medida en que se fundamenta en un entendimiento
erróneo y subjetivo de la disposición acusada, pues, como
quedo expuesto, la norma no se refiere a un proceso sancionatorio o de
responsabilidad individual como los procesos penales y, por lo tanto, los
principios de tipicidad y presunción de inocencia no resultan aplicables.
59.
Por otro lado, el cargo no cumple el
requisito de especificidad, pues no expone, de forma objetiva y verificable, una contradicción entre los
preceptos acusados y el artículo 29 de la Constitución. Frente a este requisito
la Corte ha señalado que al demandante corresponde no solo identificar correctamente la norma
demandada, sino establecer de qué manera aquella desconoce la Constitución, lo
cual pasa, necesariamente, por desentrañar el contenido del artículo que se considera
vulnerado[45]. En este caso, a pesar de las afirmaciones del
demandante, el cargo (i) no precisa el contenido del debido proceso y, en
particular, las garantías de tipicidad y presunción de inocencia que, como se
expuso, no se relacionan con el contenido de la norma
demandada; y (ii) tampoco alcanza a evidenciar de qué forma tales garantías
resultan desconocidas por los preceptos acusados. Así, los argumentos
planteados no demuestran dicha transgresión, máxime si, además, no se
relacionan con las garantías constitucionales presuntamente vulneradas.
60.
Adicionalmente, aunque el demandante
refiere a la falta de razonabilidad de la medida acusada, las razones expuestas
tampoco permiten concretar la acusación frente al artículo 29 superior. Ello,
además, teniendo en cuenta que se alega la afectación de los derechos del
opositor a utilizar el bien, sin que se explique cómo aquello se relaciona con
la garantía del debido proceso.
61.
Por último, dado el
incumplimiento de los requisitos de certeza y especificidad, la Corte estima
que el cargo tampoco cumple el requisito de suficiencia, pues las
razones planteadas no logran generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de los preceptos
acusados.
62.
El segundo cargo, en
principio, cumple el requisito de claridad, ya que es posible
identificar un hilo conductor que lo sustenta. No obstante, el cargo no
satisface el requisito de certeza, pues los presuntos efectos sobre la
propiedad se refieren como consecuencias expuestas de
manera subjetiva por el demandante y no se desprenden del contenido de la norma
demandada. En efecto, la medida acusada no refiere a los atributos de uso, goce
y disposición del derecho de propiedad[46], como tampoco a actividades que recaigan sobre el predio objeto de
restitución, ni a su explotación económica. Como se expuso, la medida acusada
refiere al deber del juez de suspender los procesos administrativos que afecten
el predio, en el auto admisorio de la solicitud de restitución.
63.
Por otra parte, el cargo no
cumple el requisito de pertinencia. Sobre el particular, la Corte ha
señalado que “el
cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición”[47]. En este caso, el cargo se soporta en ejemplos prácticos o de disponibilidad económica de los predios.
Así, el demandante hace referencia (i) al permiso de
vertimiento que requiere el propietario de un predio que tiene un cultivo, y a
la necesidad de realizar unas reparaciones a las edificaciones previamente
existentes; y (ii) a las opciones que tendría el propietario frente a dichas
situaciones, las cuales, a su juicio, constituyen cargas intolerables.
Adicionalmente, el cargo refiere a la pérdida de inversiones realizadas sobre
el predio y a la imposibilidad de responder ante contingencias que impliquen el
otorgamiento de permisos, en tanto se condena a realizar actividades de uso
parcial e indeterminado.
64.
Lo anterior evidencia que los
argumentos planteados no son de naturaleza
estrictamente constitucional, ya que se basan en
situaciones de hipotética ocurrencia y ejemplos en los que podría ser aplicada
la disposición, relacionados con la explotación del predio y las actuaciones
que pueden realizarse sobre este.
65.
Por otro lado, el cargo no
cumple el requisito de especificidad, pues el demandante no demuestra
cómo los preceptos acusados exhiben un problema de validez constitucional y la
manera en que esas
consecuencias son atribuibles. Si bien el
cargo alega la afectación del derecho de propiedad y de sus atributos, aquello
es insuficiente para evidenciar, de manera objetiva, una contradicción entre la
norma acusada y el artículo 58 superior. En este sentido, más allá de las
afirmaciones del demandante, no se demuestra de qué forma la suspensión de los
procesos administrativos que afecten el predio supone una violación del derecho
de propiedad. Ello, además, teniendo en cuenta que el demandante funda el cargo
en interpretaciones subjetivas de la norma acusada y en situaciones de
hipotética ocurrencia.
66.
El cargo tampoco satisface el
requisito de suficiencia, pues las razones del demandante no permiten
desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del
principio democrático.
67.
Finalmente, la Corte encuentra
que el tercer cargo, en principio, satisface los requisitos de claridad,
certeza y pertinencia, pues (i) es
posible comprender el contenido de la acusación; (ii)
la norma acusada es susceptible de inferirse del enunciado demandado;
y (iii) los argumentos planteados no son de tipo
legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación.
No obstante, el cargo no cumple los requisitos de especificidad y suficiencia.
68.
El cargo no es específico,
pues no expone argumentos concretos que
sustenten por qué se viola la autonomía judicial. El demandante insinúa que el
Legislador no puede ordenar medidas cautelares automáticas en los procesos,
pues ello necesariamente invade la órbita del juez, sin embargo, tal idea, por
sí sola, sin analizar el contexto en el que surge la ley de víctimas, los
derechos en disputa y la protección especial de las víctimas, no logra
construir un cargo apto.
69.
De otra parte, aunque el actor hace
referencia a la independencia de las ramas del poder público[48]
y a la presunta suplantación de la función del juez, no precisa el alcance de
la autonomía judicial. Según la jurisprudencia, la autonomía judicial es, junto
con el principio de independencia, una expresión del principio de separación de
poderes[49],
y se refiere “a la necesidad de asegurar la
auto gestión en asuntos tales como las políticas salariales, los procesos de
formación y capacitación, el régimen disciplinario, al sistema de selección de
jueces y magistrados, al régimen de carrera, la asignación presupuestal, las
reglas para la permanencia en los cargos, entre muchos otros”[50]. Asimismo, la Corte ha señalado que la autonomía
(i) incluye la facultad que tienen todas las
autoridades judiciales, sin importar su relación funcional, de interpretar el
derecho[51]; y (ii) va más allá de una dimensión individual y negativa, enfocada en el juez,
para abarcar una dimensión institucional orientada a que la Rama Judicial
cuente con un espacio de autogestión que excluya la interferencia de actores
externos en la actividad jurisdiccional[52].
70.
Por otro lado, las acusaciones
del demandante se apoyan en la sentencia C-623 de 2015,
en la cual se analizó la suspensión automática de los actos administrativos que
culminan los
procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de
baldíos y extinción del dominio en virtud del ejercicio de la acción de
revisión, supuesto que difiere del previsto en la norma acusada.
Adicionalmente, cabe señalar que en dicha sentencia los problemas jurídicos
estudiados no versaron sobre la violación de la autonomía judicial[53] y, además, en el caso concreto no se hizo referencia a dicha autonomía como tampoco en las
razones de la decisión[54].
71.
El cargo tampoco es suficiente,
pues las razones planteadas no permiten generar dudas sobre la
constitucionalidad de los preceptos acusados. De igual forma, las afirmaciones
del demandante frente a la irrazonabilidad de la medida tampoco tienen la
entidad necesaria para desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de las leyes. Ello, además, teniendo en cuenta que se alega
la imposibilidad de gestionar el bien y de recurrir a toda competencia
administrativa sobre el predio, sin que se explique cómo aquello se relaciona
con la autonomía judicial.
72.
En suma, la Corte encuentra
que los cargos de la demanda no son aptos, ya que no satisfacen los requisitos
de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por
lo tanto, proferirá una decisión inhibitoria, por ineptitud de la demanda.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra el
literal c) (parcial) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con
impedimento aceptado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] El artículo 2 de la Ley 2078 de 2021 estableció que la Ley 1448
de 2011 tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
[2] Se aclara que (i) inicialmente la demanda cuestionaba varios
preceptos de la Ley 1448 de 2011; y (ii) el 19 de febrero de 2024, el suscrito
magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, pues la acusación
formulada no cumplía con el requisito de la debida formulación del concepto de
la violación, al no atender las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Sin embargo, (iii) en oficio del 27 de febrero de 2024, la
Secretaría General de la Corte informó que se presentó escrito de corrección
por parte del demandante; y (iv) en auto del 12 de marzo de 2024, se admitió la
demanda contra las expresiones “procesos” y “administrativos que
afecten el predio” contenidas en el literal c) del artículo 86 de la Ley
1448 de 2011, en relación con los cargos primero, segundo y tercero
identificados en dicha providencia. Por su parte, se rechazó la demanda en lo
que respecta a los cargos cuarto y quinto identificados en dicha providencia y
formulados respecto de las expresiones demandadas del literal c) del artículo
86 ibídem, así como frente a las expresiones demandadas del inciso 1° y
el parágrafo 2 del artículo 95, y del literal m) del artículo 91 de la misma
ley en mención.
[3] El listado de
invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Ministerio
de Justicia y del Derecho;
el Ministerio del Interior; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD); la Defensoría del pueblo; la
Unidad para la atención y
reparación integral a las víctimas (UARIV); la Agencia Nacional de Tierras (ANT); la Agencia de Desarrollo
Rural; la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios
(UPRA); la Asociación
Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC); la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -
CODHES; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); el Observatorio de
Tierras (antes Observatorio
de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria); la Comisión Colombiana de Juristas; la
Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; la Fundación Forjando Futuros; la Asociación
Ambiente y Sociedad; la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela
de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana;
la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la
Facultad de Derecho de la
Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad
de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones
Internacionales de la Universidad
del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad
de Nariño.
[4] Cabe señalar que en el auto admisorio del 12 de marzo de
2024, se decretó la práctica de pruebas relacionadas con los antecedentes
legislativos que antecedieron a la aprobación de la Ley 1448 de 2011, a efectos de identificar su ámbito de aplicación y las
consecuencias que ella produce. Luego de agotar esta etapa, y de recibir las
pruebas requeridas, el procedimiento ordinario continuó su curso el 20 de mayo
de 2024. El examen del material probatorio se realizará, en caso de llegar a
esa instancia, en los acápites referentes al juicio de fondo de la disposición
demandada. Por otro lado, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su
impedimento para participar en el presente examen de constitucionalidad, puesto
que en desarrollo de sus funciones de Secretaria Jurídica
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tuvo conocimiento del
contenido que modificó la norma demandada y conceptuó sobre su
constitucionalidad, por lo que estimó encontrarse incursa en una de las
causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067
de 1991. En sesión celebrada el 7 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la
Corte declaró fundado el impedimento de la magistrada Pardo.
[5] Diario Oficial No. 48.096
[6] Sin perjuicio de que la Corte “opte por enfrentar la
inconstitucionalidad de las disposiciones mediante los mecanismos de
interpretación o modulación de sus sentencias usadas por esa alta Corporación”.
Archivo D-15655PresentacionDemanda.pdf, p. 54.
[7] Escrito de corr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.