C-469-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-469/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast
track) y facultades presidenciales para la paz
La Sala Plena de la Corte realizó la
revisión de constitucionalidad del Decreto 831 de 2017 “Por medio del cual se crea la visa de Residente
Especial de Paz”, de la siguiente manera: (i) reiteró el alcance del
control constitucional en esta clase de procesos, (ii) efectuó un control
procedimental del Decreto ley considerado en su integridad, y (iii) examinó el
contenido material de cada uno de sus artículos de forma individual. Todo esto
para concluir que las disposiciones del Decreto mencionado se ajustan a las
normas constitucionales.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos
expresamente excluidos/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos
con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016
El artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 otorga, de manera
transitoria, la facultad al Presidente de la República de expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido
tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera. Señala también que las facultades no podrán ser
utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta
para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley
que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de
constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión
de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de
2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo
En la Sentencia C-253 de 2017,la Corte al realizar la revisión oficiosa
de constitucionalidad del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 “por el
cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación
y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para
la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, reitera una vez más que la
función que debe adelantar la Corte en cuanto a la “revisión de
constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del artículo 2º del Acto
Legislativo 1 de 2016 versa tanto en los aspectos formales relativos a la
competencia del Presidente para regular el asunto, como aquellos asuntos de
índole sustantivo, derivados de la necesidad de conexidad entre la materia
regulada y la implementación del Acuerdo Final de Paz, como las restricciones
derivadas de la vigencia del principio de separación de poderes y el sistema de
frenos y contrapesos.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia
gubernamental
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Instrumento
para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites materiales
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaciones de carácter material
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
La conexidad objetiva hace referencia según lo ha
dispuesto esta Corporación, a la necesidad de que el Gobierno demuestre
un vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la
materia del decreto respectivo. En este mismo orden, queda proscrito la
regulación de aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos
imprescindibles para el proceso de implementación. Sobre este último aspecto, “se
desconocerá la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un
primer momento se advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por
regular asuntos que exceden los propósitos de su implementación.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de
conexidad estricta o juicio de finalidad
La conexidad estricta, que también
puede denominarse como un juicio de finalidad, según la Sala, se refiere a la
carga argumentativa para el Gobierno Nacional, consistente en demostrar que el
desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un
aspecto definido y concreto del Acuerdo, respetando y garantizando así la
preservación del principio de separación de poderes.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de
conexidad suficiente
La conexidad suficiente está directamente
vinculada al deber del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad
entre las materias objeto de regulación por parte del decreto ley respectivo y
el contenido del Acuerdo Final para la Paz que se pretende
implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivación del
decreto los argumentos que expliquen por qué las normas que contiene son
desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un poder demostrativo
convincente.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de
necesidad estricta
El límite que se deriva del
principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional
democrático es el de necesidad estricta y constituye el otro requisito
material a tener en cuenta a la hora de juzgar la exequibilidad del decreto ley
que implemente el Acuerdo Final. Lo anterior, por cuanto el carácter limitado
de la habilitación legislativa extraordinaria en cabeza del presidente, se
explica en el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa
del Jefe de la Rama Ejecutiva.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter
jurisdiccional, automático, participativo y posterior
El control constitucional de los
decretos ley, dictados al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de
2016, es: (i) jurisdiccional,
razón por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad, sino su
conformidad con el orden constitucional; (ii) automático,
en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad ni, por su
naturaleza, es susceptible de objeción gubernamental (AL 1 de 2016 art 2);
(iii) participativo, ya que
cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso (CP art 242 num 1); y (iv) posterior, pues consiste en la
revisión de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en
vigor.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
EXTRANJERO-Protección
constitucional
Los derechos
fundamentales de los extranjeros en Colombia derivan de diversas fuentes
normativas, entre las cuales se encuentran la Constitución Política de 1991, la
ley estatutaria, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los
tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia han sido ratificados
por el Estado colombiano.
DERECHOS Y DEBERES DEL EXTRANJERO-Establecimiento constitucional
La
Constitución de 1991 se refiere a los extranjeros en diversas disposiciones.
Así, en su artículo 4º dispone que: “Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades”; igualmente, en el artículo 40 establece la
obligación en cabeza del legislador de reglamentar en qué casos los colombianos
por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos […] Así mismo, ciertas cláusulas constitucionales se
refieren, de una u otra forma, a los derechos de los extranjeros en Colombia.
Por ejemplo, el artículo 13 Superior reconoce el derecho a la igualdad en el
sentido de que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”; a su vez, el artículo 36 constitucional establece el
derecho de asilo “en los términos previstos en la ley”; igualmente, el artículo
48 Superior dispone que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social”; y, el artículo 49 de la Carta Política
dispone que “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para
todos los habitantes será gratuita y obligatoria”.
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y RELACION CON LOS
DERECHOS DE LOS NACIONALES-Reglas
jurisprudenciales
La Corte se ha ocupado de establecer el alcance de los
derechos reconocidos a los extranjeros. Allí se han establecido entre otras las
siguientes subreglas: (i) en ningún caso el legislador está habilitado para
desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados
en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los
extranjeros así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular
en el país; (ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución de 1991 es claro
que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la
vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de
sus hijos menores, por cuanto sus derechos prevalecen en el ordenamiento
jurídico colombiano;(iii) la Constitución o la Ley pueden establecer
limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia
o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía
estatal y los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público,
mediante ley algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones
especiales o podrá negarse su ejercicio, (iv) no en todos los casos el derecho
de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales
y los extranjeros, toda vez que cuando las autoridades debatan acerca del
tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular,
habrán de determinar en primer lugar cuál es el ámbito en el que se establece
la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones
entre los extranjeros y los nacionales. De esta forma, la intensidad del examen
de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los
extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por
analizar; (v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica
que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un
tratamiento diferenciado en relación con los nacionales; (vi) la aplicación de
un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho
diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el
tratamiento y la finalidad perseguida; y (vii) la reserva de titularidad de los
derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que
por razones de soberanía es necesario limitar su ejercicio, situación que está
en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las
relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía
nacional.
VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Permiso para realizar cualquier ocupación legal en el
país/VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Vigencia
La concesión de la Visa implica el permiso para
realizar cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen
en virtud de una vinculación o contrato laboral. De igual manera su vigencia
será indefinida.
VISA DE
RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Igualdad de derechos civiles a nacionales y extranjeros
Como
se observa el artículo 1º [del Decreto 831 de 2017] crea una nueva categoría de
visado, para aquellos extranjeros que participaron en el conflicto armado
colombiano, en calidad de combatientes de las FARC. De igual manera, en razón
de la naturaleza especial de las actividades que desarrollarán en el post-conflicto,
se autoriza cualquier ocupación legal en el país, incluida el contrato laboral,
ello también justifica que su vigencia sea indefinida. En este orden de ideas,
esta disposición se encuentra acorde con el artículo 100 Superior que ordena
garantizar a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los
nacionales.
VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Extensibilidad a cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos menores de 25 años que dependan
económicamente del titular
El
parágrafo 1 del artículo 1º [del Decreto 831 de 2017] establece la posibilidad
de extender la Visa Residente Especial de Paz a los cónyuges o compañeros
permanentes del titular, así como a los padres e hijos menores de 25 años que
dependan económicamente del titular. Esta disposición, que como se explicó
anteriormente, desarrolla la necesidad de la reincorporación a la vida familiar
de los excombatientes de las FARC, garantiza los derechos establecidos en los
artículos 42 y 44 de la Constitución a tener una familia y a no ser separado de
ella, y desarrolla la obligación del Estado de proteger a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad.
VISA
DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Solicitud
de nacionalidad
El parágrafo 2 del artículo 1º del Decreto 831 del 18
de mayo de 2017, dispone que los titulares de la Visa podrán solicitar la
nacionalidad colombiana en los mismos términos que se exige a otro extranjero,
y regulados en la Ley 43 de 1993, o aquellas que la modifique o sustituya.
Sobre el particular, cabe señalar que dicha disposición permite que algunos
miembros de las FARC, adquieran la nacionalidad por adopción y por tanto,
respeta el artículo 96 numeral 2, que señala que los extranjeros podrán
solicitar carta de naturalización, de acuerdo con la Ley.
VISA
DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Terminación
El artículo 2º [del Decreto 831 de 2017] establece las
causales de terminación de la Visa Residente Especial de Paz, que están
relacionadas con una manifestación o actuación voluntaria del beneficiado de
abandonar el país, por el término de dos años continuos, o de renunciar al
visado regulado por el Decreto 831 del 2017. En este orden de ideas, dicha
disposición se limita a reconocer que tanto por decisión propia, como por
hechos que demuestran un desarraigo al país, finaliza el estatus migratorio de
Residente Especial de Paz, ello además hace parte de la libertad de
configuración de este tipo de visado, y por tanto, no hay en este aspecto un
problema de inconstitucionalidad. Cabe señalar, no obstante, que la decisión de
abandonar el país por parte de un excombatiente extranjero de las FARC-EP,
opera siempre y cuando esté resuelta su situación jurídica y en el caso de
haber sido condenado por las autoridades de la Jurisdicción para la Paz, se
requiere haber dado cumplimiento a la pena impuesta.
VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Cancelación
El artículo 3º [del Decreto 831 de 2017] establece
cuatro causales de cancelación de la Visa (i) por incumplimiento de las
obligaciones derivadas del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y
no Repetición -SIVJRNR- según certifique la Jurisdicción Especial para la Paz,
(ii) por incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en las
normas que reglamenten el proceso de Reincorporación de acuerdo con los
lineamientos definidos en el Consejo Nacional de Reincorporación, (iii) cuando
incurra en conductas violatorias de la ley penal posteriores al 1 de diciembre
de 2016, salvo que se trate de conductas estrechamente vinculadas al proceso de
dejación de armas, según, lo determine la autoridad judicial competente y (iv)
cuando se demuestre que presentó documentación falsa para su obtención […]
Finalmente, la visa será cancelada si los miembros extranjeros de las FARC,
incurren nuevamente en desconocimiento de la Ley Penal.
VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Mantenimiento de status migratorio
El artículo 3º condiciona el mantenimiento del estatus
migratorio al cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo Final, en
especial los asumidos en relación con la verdad, justicia, reparación y no
repetición, así como el desconocimiento de las normas de reincorporación.
Referencia: Expediente RDL-015
Revisión oficiosa de
constitucionalidad del Decreto Ley 831 de 2017“Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz”
Magistrada Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido
en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos
jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una
paz estable y duradera”, remitió a esta Corporación, el día dieciocho (18)
de mayo de dos mil diecisiete (2017), copia auténtica del Decreto Ley 831 de
2017 “Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz”.
En virtud del sorteo efectuado por el
Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez
y el Vicepresidente de la Corporación, Magistrado Alejandro Linares Cantillo,
el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el conocimiento
del proceso de control automático de constitucionalidad del mencionado decreto
correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del treinta (30) de mayo
de dos mil diecisiete (2017), asumió el conocimiento del presente asunto y decretó
algunas pruebas.
Posteriormente, se ordenó la fijación en lista del
proceso en la Secretaría General de la Corte para efectos de permitir la
intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del
presente asunto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al
Congreso, al Ministerio de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho,
del Trabajo, a Migración Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz y a la Defensoría del Pueblo, con el objeto que, si lo estimaren oportuno,
intervinieran dentro del término de fijación en lista.
De igual forma, se dio traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia, en los términos del artículo 3° del Decreto Ley 121 de 2017.
Adicionalmente, en observación del artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se invitó a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, a la Organización Internacional para las
Migraciones – OIM-, Misión en Colombia, al Centro Internacional para la
Justicia Transicional- ICTJ-, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a las Universidades del Rosario, de los Andes, Externado de
Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y de la Sabana.
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA OBJETO DE
REVISIÓN
A
continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO LEY 831 DEL 18 DE MAYO DE 2017
Por medio del cual se crea la visa de Residente
Especial de Paz
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO
No. 781 DE 2017, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20
del Acto Legislativo número 01 de 2016, ‘por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera’, y
CONSIDERANDO
Que la Honorable Corte Constitucional mediante
sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C- 174 de 2017 definió los
criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza
de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad
y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de
Derecho;
Consideraciones generales
Que con el fin de cumplir el mandato constitucional
previsto en el artículo 22 de la Constitución Política el cual señala que la paz
es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de
2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un
proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado
principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como
parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional está en la obligación de
implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras, mediante la expedición
de normas con fuerza de ley.
Que el constituyente mediante Acto legislativo 01 de
2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final,
confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa
extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin.
Que el contenido de este Decreto Ley tiene una
naturaleza instrumental, en el sentido de que su objeto es facilitar y asegurar
la implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 y 5
del Acuerdo Final. En consecuencia, las medidas adoptadas en este decreto ley
cumplen los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo
Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como
se expondrá a continuación:
Requisitos formales de validez constitucional:
Que el presente decreto se expide dentro del término
de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es a partir de la
refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República
mediante decisión política de refrendación del 30 de noviembre de 2017 (sic).
Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento
del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por quien actúa como
delegatario de las funciones del Presidente de la República y quien actúa como
delegatario de las funciones de la Ministra de Relaciones Exteriores, que para
este negocio en particular constituyen Gobierno.
Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo
previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título:
"Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz",
que corresponde precisamente a su contenido.
Que como parte de los requisitos formales trazados por
la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una
motivación adecuada y suficiente en el siguiente sentido:
Requisitos materiales de validez constitucional:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable
entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para
facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
(C-174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el ámbito de
aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo,
según se explica en detalle a continuación.
Que el contenido de este Decreto Ley, que crea y
regula la Visa de Residente Especial de Paz, guarda una conexidad objetiva,
manifiesta y verificable con el articulado del Acuerdo Final, al grado de tener
una naturaleza instrumental del mismo cuyo objeto es facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 Y 5 del
Acuerdo Final, concretamente al regularizar la situación migratoria de los
extranjeros integrantes de las FARC-EP y su permanencia en el país para que
puedan participar en la adecuada implementación de los citados puntos del
Acuerdo y en la construcción de una paz estable y duradera. Específicamente en
cuanto al punto 3, "Fin del conflicto armado", la creación y
regulación de la Visa de Residente Especial de Paz está estrechamente
relacionada con (1) el compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto,
dejar las armas, no volver a usarlas, (11) cumplir con lo acordado y transitar
a la vida civil, (111) el deber de aportar a la pedagogía para la paz, y (IV)
apoyar el proceso de reincorporación y resolver los conflictos que pudieran
surgir en cualquier municipio del país entre los antiguos integrantes de las
FARC-EP o entre los miembros del nuevo movimiento político frente al
cumplimiento del Acuerdo Final, puesto que mediante dicha Visa se regularizará
la situación migratoria de personas de nacionalidad extranjera que,
perteneciendo a las FARC-EP, vayan a tomar parte activa en el proceso de
cumplimiento e implementación del Acuerdo Final. En cuanto al punto 4, "El
problema de las drogas ilícitas", el contenido de este decreto se
relaciona con la participación de los extranjeros que pertenecen a las FARC-EP
en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito
-PNIS- y en su contribución a la solución de los problemas de los cultivos de
uso ilícito; y en cuanto al punto 5, "Los derechos de las víctimas",
las medidas a implementar facilitarán el cumplimiento por parte de las FARC-EP
de su compromiso de contribución al esclarecimiento de responsabilidades y de
reparación a las víctimas, en la medida en que se dará una base de regularidad
jurídica a personas extranjeras que como miembros de las FARC pudieron
contribuir a la violación de derechos y deben participar, mientras estén en el
país, en el proceso de justicia transicional actualmente en despliegue.
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido
normativo responde en forma precisa a aspectos definidos y concretos del
Acuerdo, así:
Que el artículo 3.2.2.4 del Acuerdo Final señala el
compromiso de las FARC-EP de "(...) terminar el conflicto, dejar las
armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil
(...)" y que el artículo primero del presente decreto crea una visa
especial para garantizar la permanencia en el país de los extranjeros que hacen
parte de las filas de las FARC-EP asegurando con ello el cumplimiento de lo
acordado en la mesa de negociación y su tránsito a la vida civil.
Que las partes se comprometieron a contribuir a la
satisfacción de los derechos de las víctimas en el marco del Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, al señalar en el numeral 5.1
del Acuerdo Final que "[E]1 fin del conflicto debe contribuir a garantizar
que cesen las violaciones e infracciones, y es también una oportunidad para
garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas. La terminación
definitiva de las hostilidades brinda condiciones para que las víctimas se
expresen sin miedo y reciban el reconocimiento que les corresponde; una
oportunidad para que todos a quienes les quepa responsabilidad por violaciones
a los derechos humanos o infracciones al DIH hagan el correspondiente
reconocimiento; y en consecuencia, una oportunidad para aplicar con mayor
efectividad medidas que garanticen la verdad, la justicia, la reparación y la
no repetición. "
Que según el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final, las
FARC-EP deben aportar a las labores de pedagogía de paz en los consejos de los
distintos municipios donde existan Zonas Veredales Transitorias de
Normalización -ZVTN.; y en virtud del articulado del presente decreto las
personas extranjeras que formaron parte de las FARC-EP, y participan del
proceso de desmovilización, podrán permanecer en el país para así contribuir a
las labores de pedagogía de paz.
Que de conformidad con el punto 3.3 del Acuerdo Final
"Los excomandantes guerrilleros/as integrantes de los órganos directivos
de la nueva fuerza política que surja del tránsito de las FARC-EP a la
legalidad tendrán la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito
del proceso de reincorporación de las FARC-EP a la vida civil de forma
integral, para lo cual entre otras obligaciones derivadas del Acuerdo Final
realizarán tareas de explicación de dicho Acuerdo y de resolución de conflictos
que respecto al cumplimiento del Acuerdo Final pudieran surgir en cualquier
municipio del país entre los antiguos integrantes de las FARC-EP o entre los
miembros del nuevo movimiento político" y que algunos de estos
excomandantes son extranjeros; por lo cual la regularización de su situación
migratoria es una condición indispensable para el cumplimiento de este punto.
Que el punto 4.3. del Acuerdo Final crea el Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS- y señala que
las FARC-EP participarán en dicho programa y contribuirán a la solución de los
problemas de los cultivos de uso ilícito y que su participación es una garantía
para la sostenibilidad de dicho programa según el punto 4.1.2.; al tiempo que
los artículos del presente Decreto, al crear la visa de Residente Especial de
Paz, permitirán a las personas extranjeras que hacen parte de las FARC-EP tomar
parte activa en actividades de sustitución de cultivos, las cuales tendrán
lugar en el territorio nacional.
Que según el punto 5.1.1.1.8. del Acuerdo Final existe
un compromiso de contribución al esclarecimiento de responsabilidades en el
conflicto que debe ser atendido no sólo por el Gobierno nacional, como poder
ejecutivo, sino también por las FARC- EP y sus integrantes, entre los cuales
hay personas extranjeras que requieren la visa de residencia creada en 1os
artículos de este Decreto.
Que de esta manera, teniendo en cuenta que las FARC-EP
cuentan en sus filas con ciudadanos extranjeros, los cuales deben contribuir a la
satisfacción de los derechos de las víctimas en el marco del Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, participar en el Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos ilícitos -PNIS-, aportar en las
labores de pedagogía de paz, contribuir con el éxito del proceso de
reincorporación a la vida civil en forma integral, cumplir con el compromiso de
contribución al esclarecimiento de responsabilidades en el conflicto y en
general a la construcción de la paz, se hace necesaria su permanencia en el
territorio nacional, siendo ésta de vital importancia para asegurar la
implementación de los acuerdos celebrados.
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
suficiente, el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre
las materias objeto de regulación y los contenidos concretos del Acuerdo que se
pretenden implementar, de tal manera que estas materias son desarrollos propios
del acuerdo y la relación entre cada artículo y el Acuerdo no es incidental ni
indirecta, como se explica a continuación.
Que en efecto, los artículos 1 al 5 del presente
decreto se ajustan en su totalidad a facilitar el desarrollo de los puntos 3, 4
y 5 del Acuerdo Final en la medida en que buscan garantizar la permanencia en
el país de los extranjeros pertenecientes a las FARC-EP para que participen en
el desarrollo de los acuerdos y se limitan a (1) la creación de la Visa
Residente 'Especial de Paz, (11) señalar las causales de su terminación, (111)
de su cancelación y (IV) a la asignación de su reglamentación a través de la
autoridad competente. La relación entre estas disposiciones y lo previsto en el
Acuerdo Final es cercana o estrecha, puesto que se necesita que las personas de
nacionalidad extranjera que militaron en las FARC-EP permanezcan legalmente en
territorio nacional, para que puedan participar personalmente en forma activa
en el proceso de implementación del Acuerdo Final, sin que los impedimentos en
materia de visado planteen obstáculos a dicha permanencia. No se trata de una
relación indirecta entre una y otra materia, sino al contrario, de una
condición esencial para el adecuado cumplimiento del Acuerdo.
Que por las mismas razones explicadas en los párrafos
precedentes, en cumplimiento del requisito de conexidad teleológica, el
presente decreto ley (i) es instrumental a la realización de los objetivos o
compromisos del Acuerdo final y (ii) tiene el potencial o bien para
"facilitar" o bien para "asegurar" la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo final.
Que en cumplimiento del requisito de necesidad
estricta y para garantizar la legalización de la presencia en territorio
colombiano y consecuentemente la participación actual de los ciudadanos
extranjeros pertenecientes a las FARC-EP en los procesos mencionados los
considerandos anteriores, y en general su contribución a la construcción de la
paz, se requiere que el Estado Colombiano regularice la situación migratoria y
la permanencia de estos ciudadanos en el país de manera inmediata, lo que
implica la adopción de medidas urgentes en la formulación y ejecución de la
política migratoria del país.
Que de por sí la materia relativa al otorgamiento de
visas de residencia a ciudadanos extranjeros es una atribución legal del
Gobierno Nacional, ya que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1465 de 2011
"Por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden
normas para la protección de los colombianos en el exterior", dispone que,
sin perjuicio de otras disposiciones legales y jurídicas, el Ministerio de
Relaciones Exteriores será el encargado de la formulación y ejecución de la
Política Migratoria; y que dentro de las funciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores establecidas en el Decreto 869 de 2016, se encuentran las de
formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y
otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país.
Que la creación de visas no es, en sí misma, un asunto
que requiera una amplia discusión democrática ni que deba ser sometido al
proceso deliberativo ante el Congreso de la República en la medida en la que ya
es una facultad atribuida al Gobierno nacional, no siendo entonces necesario
acudir al trámite legislativo ordinario ni al trámite legislativo especial del
"fast-track".
Que resulta imperioso otorgarles a los extranjeros de
las FARC una garantía de seguridad jurídica migratoria, estabilidad y
permanencia de su situación en el país, y que un decreto con rango de ley
vinculado directamente en su temática al Acuerdo Final y derivado de las normas
constitucionales pertinentes a dicho proceso es la herramienta idónea para
conseguir este objetivo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2°
del acto legislativo 01 de 2016, para asegurar la construcción de una paz
estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de
seguridad y estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza de ley.
Que la creación de una modalidad especial de visa de
residencia no es un asunto sujeto a reserva de ley, ni materia de regulación
mediante leyes estatutarias u orgánicas, ni equivale a la expedición de un
código, ni requiere mayorías legislativas especiales, ni constituye la creación
de un impuesto.
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°,
Visa Residente Especial de Paz RES. Créase la visa Residente Especial de Paz,
la cual podrá ser otorgada a los ciudadanos extranjeros miembros de las
FARC-EP, que se encuentren en los listados entregados por representantes de
dicha organización y verificados por el Gobierno Nacional conforme lo dispuesto
en el Acuerdo Final, una vez surtido el proceso de dejación de armas y tránsito
a la legalidad, y que pretendan fijar su domicilio en Colombia y establecerse
en el país de manera indefinida.
El extranjero titular de visa Residente Especial de
Paz quedará autorizado a ejercer cualquier ocupación legal en el país,
incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato
laboral. La vigencia de esta visa será indefinida.
Parágrafo 1.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar y expedir Visa Residente
Especial de Paz en calidad de Beneficiario al cónyuge o compañero(a) permanente
y a los padres e hijos menores de veinticinco (25) años que dependan
económicamente del titular, previa prueba del vínculo o parentesco, o
dependencia económica. En estos casos, la ocupación del beneficiario será
"hogar" o "estudiante".
Parágrafo 2.
Los titulares de la visa especial residente de paz podrán optar por la
nacionalidad colombiana en los mismos términos del artículo 5 de la Ley 43 de
1993, o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTICULO 2°.
Causales de Terminación de la vigencia de la Visa Residente Especial de Paz
RES. La vigencia de 'la visa podrá terminar, sin que medie pronunciamiento de
la autoridad migratoria o de visas, en los siguientes casos:
1.
Por solicitud escrita del titular.
2.
Si el extranjero a quien se le otorgó, se ausenta del territorio nacional por
un término igualo superior a dos (2) años continuos.
ARTICULO 3°.
Cancelación de la Visa. La visa Residente Especial de Paz podrá ser cancelada
únicamente por las siguientes causales:
1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas del
Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNR-
según certifique la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Incumplimiento de las obligaciones y deberes
establecidos en las normas que reglamenten el proceso de Reincorporación de
acuerdo con los lineamientos definidos en el Consejo Nacional de
Reincorporación.
3. Cuando incurra en conductas violatorias de la ley
penal posteriores al 1 de diciembre de 2016, salvo que se trate de conductas
estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, según, lo determine
la autoridad judicial competente.
4. Cuando se demuestre que presentó documentación
falsa para su obtención.
Parágrafo.
Como consecuencia de la cancelación de la visa, los titulares de la misma
podrán ser sujetos de medidas administrativas migratorias. Los titulares de la
visa Residente Especial de Paz solo podrán ser expulsados del territorio
nacional cuando incurran en las causales contempladas en este artículo.
ARTICULO 4°.
Reglamentación. Los requisitos para el otorgamiento de la visa especial de Paz
serán fijados mediante acto administrativo del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
ARTÍCULO 5°.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de mayo
de 2017”
III. INTERVENCIONES
Durante el trámite del proceso se
presentaron, dentro de los términos legales las intervenciones de las
siguientes entidades: el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
y el Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario. A
continuación, se presenta el resumen de cada una de estas intervenciones
ciudadanas:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su
Oficina Asesora Jurídica Interna, presentó intervención en el asunto de la
referencia para pedirle a esta Corporación que declare la EXEQUIBILIDAD del
Decreto Ley 831 del 18 de mayo de 2017, “Por medio del cual se crea la visa
de Residente Especial de Paz”, resaltando la importancia de crear
mecanismos que permitan materializar en debida forma el contenido del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y
duradera.
La entidad interviniente esgrime su defensa de la
exequibilidad de la norma en estudio en varios argumentos, todos tendientes a
demostrar que la misma cumple a cabalidad con los requisitos sustanciales y formales
de exequibilidad para esta clase de decretos ley, establecidos en las
sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017 de esta Corporación.
Con base en lo anterior el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en primer lugar, expone cuáles son los cuatro requisitos
formales de validez constitucional: (i) término de expedición, (ii)
cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política de 1991,
(iii) concordancia del título y contenido del decreto ley, y finalmente, que el
mismo cuente con una (iv) motivación adecuada y suficiente. Frente al
cumplimiento del término de expedición, señala que el Decreto Ley 831 de 2017
se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, contados a partir de la refrendación
popular del mismo que fue llevada a cabo por el Congreso de la República el 30
de noviembre de 2016.
A su vez, encuentra la entidad interviniente que el
Decreto Ley 831 de 2017 fue suscrito por el Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales y el Viceministro de
Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de
las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, que para
este caso en particular constituyen gobierno, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de
demostrar ante esta Corporación el cumplimiento del artículo 169 Superior,
argumenta que el título del Decreto 831 de 2017, se estableció bajo el tenor
literal “Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial para la
Paz”, guardando una relación intrínseca respeto al objeto establecido en el
artículo 1º, y en general, a los demás artículos de la citada norma, en los
cuales se regula de forma general la expedición, causales de terminación de
vigencia y demás aspectos de la visa-RES.
Finalmente sobre los requisitos de forma, señala que
en el cuerpo del Decreto Ley bajo análisis, se consignó la justificación
razonada que hace necesaria su expedición, poniendo de presente las razones de
hecho y de derecho que las fundamentan.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos materiales
de validez constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, empieza
por argumentar que el Decreto Ley cumple con el criterio de conexidad
objetiva, manifiesta y verificable con el Acuerdo Final firmado
entre el Gobierno y los representantes de las FARC-EP, al grado de tener una
naturaleza instrumental del mismo, pues su objeto es facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 y 5 del
Acuerdo, y más concretamente, regularizar la situación migratoria de los
extranjeros integrantes de las FARC-EP y su permanencia en el país. Sobre el
punto 3 del Acuerdo, el Ministerio interviniente, asegura que la Visa
establecida en el Decreto Ley 831, al regularizar la situación migratoria de ex
combatientes, permite la real dejación de las armas, el tránsito a la vida
civil y la adopción de la pedagogía de la paz.
En torno al punto 4 del Acuerdo Final, el Ministerio
argumenta que el Decreto Ley 831 de 2017 se relaciona con la participación de
los extranjeros que pertenecen a las FARC-EP en el Programa Nacional Integral
de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito- PNIS-, y en su contribución a la
solución de los problemas de los cultivos de uso ilícito. Argumento que se
reitera en cuanto a la contribución de lo dispuesto en el Decreto Ley estudiado
en la implementación del punto 5 del Acuerdo Final, pues, en sus palabras, al
expedirse la visa RES se facilitará el cumplimiento por parte de las FARC-EP de
su compromiso de contribución al esclarecimiento de responsabilidad y de
reparación a las víctimas y su participación en el proceso de justicia
transicional actualmente en despliegue.
Como argumentos adicionales en torno a la conexidad
objetiva del Decreto Ley 831 de 2017 y el Acuerdo Final, el Ministerio señala que:
(i) el Decreto Ley bajo análisis no regula aspectos diferentes ni rebasa el
ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación
del Acuerdo Final, y (ii) en general los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la norma
estudiada son desarrollo del objeto legal del Acuerdo Final.
Igualmente, alega que el Decreto Ley 831 de 2017, creó
la Visa Especial de Paz para garantizar la permanencia en el país de los
extranjeros que hacen parte de las filas de las FARC-EP, asegurando con ello el
cumplimiento de lo acordado en la mesa de negociación y su tránsito a la vida
civil, tal como quedó acordado en el punto 3, numerales 3.2.2.4, 3.2.2.7, 3.3,
punto 4, numeral 4.3, y punto 5, numeral 5.1.1.1.8.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, posteriormente
afirma que el Decreto Ley objeto de estudio, tiene un grado de estrecha
proximidad entre las materias objeto de regulación y los contenidos concretos
del Acuerdo Final, pues los artículos de dicho Decreto Ley, se ajustan en su
totalidad a facilitar el desarrollo de los puntos 3, 4 y 5 del citado Acuerdo,
en la medida en que, como reitera a lo largo de su intervención, buscan
garantizar la permanencia en el país de los extranjeros pertenecientes a las
FARC-EP para que participen en el desarrollo de los acuerdos, justificando así
la conexidad suficiente entre ambos instrumentos jurídicos.
En cuanto al requisito de necesidad estricta el
Ministerio afirma que es deber del Estado garantizar la participación de los
ciudadanos nacionales y extranjeros pertenecientes a las FARC-EP en los
procesos mencionados anteriormente, y en general, a la construcción de la paz,
por lo que se requiere que se regularice la situación migratoria de forma
inmediata, lo que implica la adopción de medidas urgentes en la formulación y
ejecución de la política migratoria del país.
Finalmente, la intervención hace hincapié en que el
Decreto Ley 831 de 2017, regulariza la permanencia y situación migratoria en el
país de los ciudadanos extranjeros de las FARC-EP, otorgándoles un documento
válido que les permita permanecer en país y ejercer cualquier ocupación legal
dentro del territorio nacional, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los
acuerdos celebrados y se da un paso más en la construcción de una paz estable y
duradera.
2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República allegó concepto acerca del asunto de la referencia para solicitar que
se declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 831 de 2017.
Inicia su exposición refiriéndose a la justificación
fáctica y práctica del Decreto Ley 831 de 2017 y su importancia para la
implementación del Acuerdo Final de Paz. Al respecto, reitera que en la
actualidad el Gobierno cuenta con información provista por las FARC sobre cerca
de cincuenta personas excombatientes de nacionalidad extranjera, hoy en día
ubicados en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, que serían los
beneficiarios de este programa de visado, junto con sus familias, en los
términos de la norma revisada. Así las cosas, la regularización de la situación
migratoria de estas personas fue un compromiso adquirido por el Gobierno
Nacional en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de
la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), creada por el Acuerdo Final, lo
que implica que debe cumplirse de buena fe y en condiciones de estabilidad.
En este orden de ideas, argumenta el interviniente
que, el cumplimiento de este compromiso del Gobierno constituye un insumo clave
para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado (i) a
la verdad, en la medida en que estas personas pueden proveer información
clave para que se conozca la historia de lo que ocurrió durante la
confrontación armada colombiana ante la Comisión para el Esclarecimiento de la
Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, (ii) a la justicia,
ya que estas cincuenta personas o las que resulten de los listados oficiales de
las FARC-EP, habrán de someterse, luego de la dejación de armas y del tránsito
a la legalidad, a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, para
responder allí por los diversos delitos que pudieren haber cometido en el curso
del conflicto armado, (iii) a la reparación, porque tanto a nivel
individual como colectivo los excombatientes de las FARC de nacionalidad
extranjera deberán contribuir a la reparación de los daños causados a las
víctimas del conflicto armado, y (iv) a las garantías de no repetición,
en los términos del Acto Legislativo 01 de 2016.
Se precisa por el interviniente que en criterio del
Gobierno Nacional, cualquier extranjero que cometa un delito en territorio
colombiano, vicia de irregularidad su permanencia en el país, por lo que la
participación de estas personas en las actividades de las FARC, derivó en una
irregularidad sobreviniente de su status migratorio en el territorio nacional,
y por ello, requieren de una regularización migratoria por vías legales, para
así poder cumplir con los procesos de reincorporación a la vida civil,
sometimiento a la justicia y participación en política en forma lícita.
Por otra parte, la Secretaría jurídica de la
Presidencia de la República, asegura que el Decreto Ley 831 de 2017 cumplió a
cabalidad con los requisitos formales para la adopción de Decretos Ley en
virtud de la habilitación extraordinaria del Presidente de la República,
establecidos mediante sentencias de la Corte Constitucional. Lo anteriormente
afirmado, lo sustenta en las siguientes razones: (i) el Decreto Ley estudiado
fue expedido el 18 de mayo de 2017, encontrándose así dentro del término de los
180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016,
cuyo artículo 5º dispuso que tal entrada en vigencia tendría lugar a partir de
la refrendación popular de dicho Acto Legislativo, la cual se llevó a cabo por
el Congreso de la República mediante decisión del 30 de noviembre de 2017; (ii)
el Decreto Ley 831 de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115,
inciso 3 de la Constitución Política, fue suscrito por el Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales en
virtud del Decreto 781 de 2017, y el Viceministro de Asuntos Multilaterales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de
la Ministra de Relaciones Exteriores, quienes para este caso constituyen
Gobierno; (iii) el Decreto Ley analizado tiene un título que corresponde en forma
precisa a su contenido; y (iv) el Decreto Ley tiene una motivación constituida
por 28 considerandos que aluden, entre otras, a la conexidad que guarda este
Decreto con el Acuerdo Final, y a la necesidad estricta que motivó su adopción.
Posteriormente, a través de su intervención enuncia
los argumentos bajo los cuales tiene por debidamente cumplidos los requisitos
materiales de conexidad y necesidad estricta exigidos por la Corte
Constitucional.
En cuanto al requisito de conexidad, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, subdivide dicho requisito en: conexidad
objetiva, estricta y suficiente. Es así como, empieza a argumentar que en
cumplimiento de la conexidad objetiva, el Decreto Ley 831 de 2017, tiene un
vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del
Acuerdo Final, pues sirve para facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo de este último, sin regular aspectos diferentes, ni
rebasar el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de
implementación del Acuerdo.
Bajo esta línea argumentativa, asegura que el Decreto
Ley bajo análisis tiene un contenido netamente instrumental del Acuerdo Final,
ya que pretende facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo
normativo de los puntos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo. Por ende, al regularizar la situación
migratoria de los ciudadanos extranjeros que integran las FARC-EP, y dar una
base jurídica a su permanencia en el país, se les permite residir aquí durante
todo el tiempo en el que se desplegarán las distintas acciones y procesos
propios de la reincorporación.
Acto seguido, el interviniente indica los puntos del
Acuerdo Final que, para su implementación, requieren la presencia de los
excombatientes de las FARC-EP en el país, y por lo mismo exigen una
regularización oportuna de su situación migratoria a través del otorgamiento de
una visa especial de residencia:
(i) Sobre el punto 2 del Acuerdo: 2.1.2.1. (a),
2.1.2.1. (c), 2.2.4, 2.3.1.1 y 2.3.6, en los cuales se hace referencia expresa
al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la
actividad política legal. En su criterio, es previsible que algunos de los
miembros de las FARC-EP que tienen ciudadanía extranjera planeen formar parte
activa de dicho partido o movimiento político, por lo cual el Gobierno
Nacional, en cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo Final, debe
permitir su permanencia legal en el país.
(ii) Sobre el punto 3 del Acuerdo sobre el “Fin del
conflicto”, señala la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que
todos los compromisos atinentes al proceso de desmovilización y reincorporación
de los excombatientes de las FARC-EP a la vida civil, conllevan a la necesidad
de garantizar que los miembros con nacionalidad extranjera, puedan estar
legalmente en territorio colombiano, para efectos de tomar parte activa en
dicho proceso de desmovilización y reincorporación. Como acápites importantes
del Punto 3 del Acuerdo Final, señaló los siguientes: el 3.1.4.1. en el que se definen
las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y el proceso de cedulación de
las personas que habitan en ellas, haciéndose palpable la necesidad de que los
ciudadanos extranjeros cuenten con una visa de residencia que posteriormente
les permita otorgarles cédula de extranjería conforme a la ley; el 3.1.7.1., que
regula el procedimiento para la dejación de armas por parte de las FARC; el
3.2., atinente a la “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil- en lo
económico, lo social y lo político-”, necesitándose la certeza de
permanencia en el territorio para los excombatientes; el 3.2.1., sobre la
Reincorporación Política de las FARC, cuya conexidad objetiva con el Decreto
Ley 831 de 2017, se refleja en la previsibilidad del querer de algunos miembros
de las FARC de permanecer en el territorio para hacer parte de dicho movimiento
político y consecuentemente la necesidad de regular su situación migratoria y
permanencia en el país; el 3.2.2., sobre Reincorporación Económica y Social; el
3.2.2.2. que prevé la conformación de un Centro de Pensamiento y formación política
que surgirá de la transición de las FARC-EP a la actividad política legal; el
3.2.2.4, que regula las fases de acreditación de los miembros de las FARC por
parte de dicha organización y su posterior tránsito hacia la legalidad; el
3.2.2.6, que establece como parte del proceso de reincorporación integral de
los miembros de las FARC-EP a la vida civil, la vinculación de cada uno de
ellos a un proyecto productivo sostenible a nivel individual o colectivo; el
3.2.2.7., sobre la provisión de renta básica mensual y de una asignación única
de normalización a cada miembro de las FARC al momento de la terminación de las
Zonas Veredales.
(iii) Sobre el punto 4 del Acuerdo: el 4.1. y
4.1.3.1., que regulan la participación de los miembros de las FARC-EP en el
nuevo Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito y
las Condiciones de Seguridad para las comunidades y los territorios afectados
por los cultivos de uso ilícito.
(iv) Sobre el punto 5 del Acuerdo: el 5.1.1.1., que
consagra el compromiso de las FARC-EP y el Gobierno a contribuir en el proceso
de esclarecimiento de la verdad y reconocer sus respectivas responsabilidades
ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición; el 5.1.1.2, referente a la Unidad para la Búsqueda de Personas
dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto; el 5.1.2.,
mediante el cual se crea la Jurisdicción Especial para la Paz; el 5.1.2.-47, en
el que se establece una de las fases del sometimiento a la Jurisdicción
Especial para la Paz, siendo esta el reconocimiento de la verdad y
responsabilidad de conductas cometidas; el 5.1.2-60 y el 5.1.2.62, referentes a
sanciones impuestas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz; el
5.1.3., que habla sobre la reparación de los daños sufridos por las víctimas
del conflicto armado.
En cuanto al requisito de conexidad estricta,
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República asegura que el Decreto
Ley 831 de 2017, tiene una relación de estricta conexidad con el Acuerdo Final
de Paz, puesto que sus distintos artículos responden en forma precisa a varios
aspectos definidos y concretos de dicho Acuerdo. Ejemplificando lo anterior,
afirma que el primer artículo de este Decreto Ley crea una nueva categoría de
visado, que responde a la necesidad concreta y específica de garantizar la
legalidad de la permanencia de los excombatientes extranjeros de las FARC
dentro de los límites del territorio nacional, y en esa medida se constituye en
la mejor forma para implementar los compromisos derivados del Acuerdo Final, y
más específicamente para implementar los puntos: 2.1.2.1 (a), 2.1.2.1. (c),
2.2.4., 2.3.1.1., 2.3.6., 3.1, 3.1.4.1., 3.1.7.1, 3.2., 3.2.1., 3.2.2.,
3.2.2.2., 3.2.2.4., 3.2.2.6., 3.2.2.7., 4, 4.1., 4.1.3.1., 5, 5.1.1.1.,
5.1.1.2., 5.1.2., y 5.1.3.2.
Por su parte, los artículos 2º y 3º del Decreto Ley
831 de 2017, en concepto de la interviniente, consagran temas cuya inclusión
era necesaria para que la regulación de la nueva categoría de visa, fuera completa
y funcional. La conexidad con el Acuerdo Final, se refleja en el contenido de
las causales de terminación del artículo 2, pues las mismas únicamente operan
cuando quien ostenta una visa de paz, ha cumplido con sus deberes para con las
víctimas de sus acciones cuando formó parte de la filas de las FARC, y haya
resuelto su situación jurídica en el sentido de haber cumplido cualquier
sanción o deber impuesto por las autoridades de la JEP.
Igual ocurre con las causales de cancelación de la
visa, consagradas en el artículo 3º de la norma estudiada, ya que las cuatro
hipótesis se derivan de lo establecido en el Acuerdo Final, concretamente en
los puntos de los capítulos 3, 4 y 5.
El interviniente continua su argumentación haciendo
referencia a la conexidad suficiente, y al respecto afirma que la
creación y fijación de las condiciones de otorgamiento, terminación y
cancelación de la Visas de Residente Especial de Paz, tiene una conexión
suficiente, esto es, próxima, directa y estrecha, con las múltiples disposiciones
del Acuerdo Final, tal co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.