Sentencia C-469 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-469-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-469/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz La Sala Plena de la Corte realizó la revisión de constitucionalidad del Decreto 831 de 2017 “Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz”, de la siguiente manera: (i) reiteró el alcance del control constitucional en esta clase de procesos, (ii) efectuó un control procedimental del Decreto ley considerado en su integridad, y (iii) examinó el contenido material de cada uno de sus artículos de forma individual. Todo esto para concluir que las disposiciones del Decreto mencionado se ajustan a las normas constitucionales. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 El artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 otorga, de manera transitoria, la facultad al Presidente de la República de expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Señala también que las facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo En la Sentencia C-253 de 2017,la Corte al realizar la revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 “por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, reitera una vez más que la función que debe adelantar la Corte en cuanto a la “revisión de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 versa tanto en los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto, como aquellos asuntos de índole sustantivo, derivados de la necesidad de conexidad entre la materia regulada y la implementación del Acuerdo Final de Paz, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Instrumento para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites materiales HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaciones de carácter material FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva hace referencia según lo ha dispuesto esta Corporación, a la necesidad de que el Gobierno demuestre un vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. En este mismo orden, queda proscrito la regulación de aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación. Sobre este último aspecto, “se desconocerá la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los propósitos de su implementación. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad La conexidad estricta, que también puede denominarse como un juicio de finalidad, según la Sala, se refiere a la carga argumentativa para el Gobierno Nacional, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo, respetando y garantizando así la preservación del principio de separación de poderes. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente está directamente vinculada al deber del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del decreto ley respectivo y el contenido del Acuerdo Final para la Paz que se pretende implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivación del decreto los argumentos que expliquen por qué las normas que contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un poder demostrativo convincente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta El límite que se deriva del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático es el de necesidad estricta y constituye el otro requisito material a tener en cuenta a la hora de juzgar la exequibilidad del decreto ley que implemente el Acuerdo Final. Lo anterior, por cuanto el carácter limitado de la habilitación legislativa extraordinaria en cabeza del presidente, se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del Jefe de la Rama Ejecutiva. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático, participativo y posterior El control constitucional de los decretos ley, dictados al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, es: (i) jurisdiccional, razón por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad, sino su conformidad con el orden constitucional; (ii) automático, en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad ni, por su naturaleza, es susceptible de objeción gubernamental (AL 1 de 2016 art 2); (iii) participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso (CP art 242 num 1); y (iv) posterior, pues consiste en la revisión de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en vigor. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL EXTRANJERO-Protección constitucional Los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia derivan de diversas fuentes normativas, entre las cuales se encuentran la Constitución Política de 1991, la ley estatutaria, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia han sido ratificados por el Estado colombiano. DERECHOS Y DEBERES DEL EXTRANJERO-Establecimiento constitucional La Constitución de 1991 se refiere a los extranjeros en diversas disposiciones. Así, en su artículo 4º dispone que: “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”; igualmente, en el artículo 40 establece la obligación en cabeza del legislador de reglamentar en qué casos los colombianos por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de funciones y cargos públicos […] Así mismo, ciertas cláusulas constitucionales se refieren, de una u otra forma, a los derechos de los extranjeros en Colombia. Por ejemplo, el artículo 13 Superior reconoce el derecho a la igualdad en el sentido de que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; a su vez, el artículo 36 constitucional establece el derecho de asilo “en los términos previstos en la ley”; igualmente, el artículo 48 Superior dispone que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”; y, el artículo 49 de la Carta Política dispone que “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y RELACION CON LOS DERECHOS DE LOS NACIONALES-Reglas jurisprudenciales La Corte se ha ocupado de establecer el alcance de los derechos reconocidos a los extranjeros. Allí se han establecido entre otras las siguientes subreglas: (i) en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país; (ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución de 1991 es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores, por cuanto sus derechos prevalecen en el ordenamiento jurídico colombiano;(iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal y los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio, (iv) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros, toda vez que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, habrán de determinar en primer lugar cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. De esta forma, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar; (v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales; (vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; y (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Permiso para realizar cualquier ocupación legal en el país/VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Vigencia La concesión de la Visa implica el permiso para realizar cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. De igual manera su vigencia será indefinida. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Igualdad de derechos civiles a nacionales y extranjeros Como se observa el artículo 1º [del Decreto 831 de 2017] crea una nueva categoría de visado, para aquellos extranjeros que participaron en el conflicto armado colombiano, en calidad de combatientes de las FARC. De igual manera, en razón de la naturaleza especial de las actividades que desarrollarán en el post-conflicto, se autoriza cualquier ocupación legal en el país, incluida el contrato laboral, ello también justifica que su vigencia sea indefinida. En este orden de ideas, esta disposición se encuentra acorde con el artículo 100 Superior que ordena garantizar a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Extensibilidad a cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos menores de 25 años que dependan económicamente del titular El parágrafo 1 del artículo 1º [del Decreto 831 de 2017] establece la posibilidad de extender la Visa Residente Especial de Paz a los cónyuges o compañeros permanentes del titular, así como a los padres e hijos menores de 25 años que dependan económicamente del titular. Esta disposición, que como se explicó anteriormente, desarrolla la necesidad de la reincorporación a la vida familiar de los excombatientes de las FARC, garantiza los derechos establecidos en los artículos 42 y 44 de la Constitución a tener una familia y a no ser separado de ella, y desarrolla la obligación del Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Solicitud de nacionalidad El parágrafo 2 del artículo 1º del Decreto 831 del 18 de mayo de 2017, dispone que los titulares de la Visa podrán solicitar la nacionalidad colombiana en los mismos términos que se exige a otro extranjero, y regulados en la Ley 43 de 1993, o aquellas que la modifique o sustituya. Sobre el particular, cabe señalar que dicha disposición permite que algunos miembros de las FARC, adquieran la nacionalidad por adopción y por tanto, respeta el artículo 96 numeral 2, que señala que los extranjeros podrán solicitar carta de naturalización, de acuerdo con la Ley. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Terminación El artículo 2º [del Decreto 831 de 2017] establece las causales de terminación de la Visa Residente Especial de Paz, que están relacionadas con una manifestación o actuación voluntaria del beneficiado de abandonar el país, por el término de dos años continuos, o de renunciar al visado regulado por el Decreto 831 del 2017. En este orden de ideas, dicha disposición se limita a reconocer que tanto por decisión propia, como por hechos que demuestran un desarraigo al país, finaliza el estatus migratorio de Residente Especial de Paz, ello además hace parte de la libertad de configuración de este tipo de visado, y por tanto, no hay en este aspecto un problema de inconstitucionalidad. Cabe señalar, no obstante, que la decisión de abandonar el país por parte de un excombatiente extranjero de las FARC-EP, opera siempre y cuando esté resuelta su situación jurídica y en el caso de haber sido condenado por las autoridades de la Jurisdicción para la Paz, se requiere haber dado cumplimiento a la pena impuesta. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Cancelación El artículo 3º [del Decreto 831 de 2017] establece cuatro causales de cancelación de la Visa (i) por incumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNR- según certifique la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) por incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en las normas que reglamenten el proceso de Reincorporación de acuerdo con los lineamientos definidos en el Consejo Nacional de Reincorporación, (iii) cuando incurra en conductas violatorias de la ley penal posteriores al 1 de diciembre de 2016, salvo que se trate de conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, según, lo determine la autoridad judicial competente y (iv) cuando se demuestre que presentó documentación falsa para su obtención […] Finalmente, la visa será cancelada si los miembros extranjeros de las FARC, incurren nuevamente en desconocimiento de la Ley Penal. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Mantenimiento de status migratorio El artículo 3º condiciona el mantenimiento del estatus migratorio al cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo Final, en especial los asumidos en relación con la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como el desconocimiento de las normas de reincorporación. Referencia: Expediente RDL-015 Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 831 de 2017“Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz” Magistrada Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, remitió a esta Corporación, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), copia auténtica del Decreto Ley 831 de 2017 “Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz”. En virtud del sorteo efectuado por el Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Vicepresidente de la Corporación, Magistrado Alejandro Linares Cantillo, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el conocimiento del proceso de control automático de constitucionalidad del mencionado decreto correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), asumió el conocimiento del presente asunto y decretó algunas pruebas. Posteriormente, se ordenó la fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Congreso, al Ministerio de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, del Trabajo, a Migración Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Defensoría del Pueblo, con el objeto que, si lo estimaren oportuno, intervinieran dentro del término de fijación en lista. De igual forma, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 3° del Decreto Ley 121 de 2017. Adicionalmente, en observación del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Organización Internacional para las Migraciones – OIM-, Misión en Colombia, al Centro Internacional para la Justicia Transicional- ICTJ-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Universidades del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y de la Sabana. 2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión: “REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO LEY 831 DEL 18 DE MAYO DE 2017 Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO No. 781 DE 2017, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 del Acto Legislativo número 01 de 2016, ‘por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, y CONSIDERANDO Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C- 174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho; Consideraciones generales Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que el constituyente mediante Acto legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin. Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 y 5 del Acuerdo Final. En consecuencia, las medidas adoptadas en este decreto ley cumplen los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá a continuación: Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación del 30 de noviembre de 2017 (sic). Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por quien actúa como delegatario de las funciones del Presidente de la República y quien actúa como delegatario de las funciones de la Ministra de Relaciones Exteriores, que para este negocio en particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: "Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz", que corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente en el siguiente sentido: Requisitos materiales de validez constitucional: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo (C-174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo, según se explica en detalle a continuación. Que el contenido de este Decreto Ley, que crea y regula la Visa de Residente Especial de Paz, guarda una conexidad objetiva, manifiesta y verificable con el articulado del Acuerdo Final, al grado de tener una naturaleza instrumental del mismo cuyo objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 Y 5 del Acuerdo Final, concretamente al regularizar la situación migratoria de los extranjeros integrantes de las FARC-EP y su permanencia en el país para que puedan participar en la adecuada implementación de los citados puntos del Acuerdo y en la construcción de una paz estable y duradera. Específicamente en cuanto al punto 3, "Fin del conflicto armado", la creación y regulación de la Visa de Residente Especial de Paz está estrechamente relacionada con (1) el compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, (11) cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, (111) el deber de aportar a la pedagogía para la paz, y (IV) apoyar el proceso de reincorporación y resolver los conflictos que pudieran surgir en cualquier municipio del país entre los antiguos integrantes de las FARC-EP o entre los miembros del nuevo movimiento político frente al cumplimiento del Acuerdo Final, puesto que mediante dicha Visa se regularizará la situación migratoria de personas de nacionalidad extranjera que, perteneciendo a las FARC-EP, vayan a tomar parte activa en el proceso de cumplimiento e implementación del Acuerdo Final. En cuanto al punto 4, "El problema de las drogas ilícitas", el contenido de este decreto se relaciona con la participación de los extranjeros que pertenecen a las FARC-EP en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS- y en su contribución a la solución de los problemas de los cultivos de uso ilícito; y en cuanto al punto 5, "Los derechos de las víctimas", las medidas a implementar facilitarán el cumplimiento por parte de las FARC-EP de su compromiso de contribución al esclarecimiento de responsabilidades y de reparación a las víctimas, en la medida en que se dará una base de regularidad jurídica a personas extranjeras que como miembros de las FARC pudieron contribuir a la violación de derechos y deben participar, mientras estén en el país, en el proceso de justicia transicional actualmente en despliegue. Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a aspectos definidos y concretos del Acuerdo, así: Que el artículo 3.2.2.4 del Acuerdo Final señala el compromiso de las FARC-EP de "(...) terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil (...)" y que el artículo primero del presente decreto crea una visa especial para garantizar la permanencia en el país de los extranjeros que hacen parte de las filas de las FARC-EP asegurando con ello el cumplimiento de lo acordado en la mesa de negociación y su tránsito a la vida civil. Que las partes se comprometieron a contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, al señalar en el numeral 5.1 del Acuerdo Final que "[E]1 fin del conflicto debe contribuir a garantizar que cesen las violaciones e infracciones, y es también una oportunidad para garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas. La terminación definitiva de las hostilidades brinda condiciones para que las víctimas se expresen sin miedo y reciban el reconocimiento que les corresponde; una oportunidad para que todos a quienes les quepa responsabilidad por violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH hagan el correspondiente reconocimiento; y en consecuencia, una oportunidad para aplicar con mayor efectividad medidas que garanticen la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. " Que según el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final, las FARC-EP deben aportar a las labores de pedagogía de paz en los consejos de los distintos municipios donde existan Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN.; y en virtud del articulado del presente decreto las personas extranjeras que formaron parte de las FARC-EP, y participan del proceso de desmovilización, podrán permanecer en el país para así contribuir a las labores de pedagogía de paz. Que de conformidad con el punto 3.3 del Acuerdo Final "Los excomandantes guerrilleros/as integrantes de los órganos directivos de la nueva fuerza política que surja del tránsito de las FARC-EP a la legalidad tendrán la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación de las FARC-EP a la vida civil de forma integral, para lo cual entre otras obligaciones derivadas del Acuerdo Final realizarán tareas de explicación de dicho Acuerdo y de resolución de conflictos que respecto al cumplimiento del Acuerdo Final pudieran surgir en cualquier municipio del país entre los antiguos integrantes de las FARC-EP o entre los miembros del nuevo movimiento político" y que algunos de estos excomandantes son extranjeros; por lo cual la regularización de su situación migratoria es una condición indispensable para el cumplimiento de este punto. Que el punto 4.3. del Acuerdo Final crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS- y señala que las FARC-EP participarán en dicho programa y contribuirán a la solución de los problemas de los cultivos de uso ilícito y que su participación es una garantía para la sostenibilidad de dicho programa según el punto 4.1.2.; al tiempo que los artículos del presente Decreto, al crear la visa de Residente Especial de Paz, permitirán a las personas extranjeras que hacen parte de las FARC-EP tomar parte activa en actividades de sustitución de cultivos, las cuales tendrán lugar en el territorio nacional. Que según el punto 5.1.1.1.8. del Acuerdo Final existe un compromiso de contribución al esclarecimiento de responsabilidades en el conflicto que debe ser atendido no sólo por el Gobierno nacional, como poder ejecutivo, sino también por las FARC- EP y sus integrantes, entre los cuales hay personas extranjeras que requieren la visa de residencia creada en 1os artículos de este Decreto. Que de esta manera, teniendo en cuenta que las FARC-EP cuentan en sus filas con ciudadanos extranjeros, los cuales deben contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, participar en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos ilícitos -PNIS-, aportar en las labores de pedagogía de paz, contribuir con el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil en forma integral, cumplir con el compromiso de contribución al esclarecimiento de responsabilidades en el conflicto y en general a la construcción de la paz, se hace necesaria su permanencia en el territorio nacional, siendo ésta de vital importancia para asegurar la implementación de los acuerdos celebrados. Que en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente, el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y los contenidos concretos del Acuerdo que se pretenden implementar, de tal manera que estas materias son desarrollos propios del acuerdo y la relación entre cada artículo y el Acuerdo no es incidental ni indirecta, como se explica a continuación. Que en efecto, los artículos 1 al 5 del presente decreto se ajustan en su totalidad a facilitar el desarrollo de los puntos 3, 4 y 5 del Acuerdo Final en la medida en que buscan garantizar la permanencia en el país de los extranjeros pertenecientes a las FARC-EP para que participen en el desarrollo de los acuerdos y se limitan a (1) la creación de la Visa Residente 'Especial de Paz, (11) señalar las causales de su terminación, (111) de su cancelación y (IV) a la asignación de su reglamentación a través de la autoridad competente. La relación entre estas disposiciones y lo previsto en el Acuerdo Final es cercana o estrecha, puesto que se necesita que las personas de nacionalidad extranjera que militaron en las FARC-EP permanezcan legalmente en territorio nacional, para que puedan participar personalmente en forma activa en el proceso de implementación del Acuerdo Final, sin que los impedimentos en materia de visado planteen obstáculos a dicha permanencia. No se trata de una relación indirecta entre una y otra materia, sino al contrario, de una condición esencial para el adecuado cumplimiento del Acuerdo. Que por las mismas razones explicadas en los párrafos precedentes, en cumplimiento del requisito de conexidad teleológica, el presente decreto ley (i) es instrumental a la realización de los objetivos o compromisos del Acuerdo final y (ii) tiene el potencial o bien para "facilitar" o bien para "asegurar" la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final. Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta y para garantizar la legalización de la presencia en territorio colombiano y consecuentemente la participación actual de los ciudadanos extranjeros pertenecientes a las FARC-EP en los procesos mencionados los considerandos anteriores, y en general su contribución a la construcción de la paz, se requiere que el Estado Colombiano regularice la situación migratoria y la permanencia de estos ciudadanos en el país de manera inmediata, lo que implica la adopción de medidas urgentes en la formulación y ejecución de la política migratoria del país. Que de por sí la materia relativa al otorgamiento de visas de residencia a ciudadanos extranjeros es una atribución legal del Gobierno Nacional, ya que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1465 de 2011 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior", dispone que, sin perjuicio de otras disposiciones legales y jurídicas, el Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de la formulación y ejecución de la Política Migratoria; y que dentro de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores establecidas en el Decreto 869 de 2016, se encuentran las de formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país. Que la creación de visas no es, en sí misma, un asunto que requiera una amplia discusión democrática ni que deba ser sometido al proceso deliberativo ante el Congreso de la República en la medida en la que ya es una facultad atribuida al Gobierno nacional, no siendo entonces necesario acudir al trámite legislativo ordinario ni al trámite legislativo especial del "fast-track". Que resulta imperioso otorgarles a los extranjeros de las FARC una garantía de seguridad jurídica migratoria, estabilidad y permanencia de su situación en el país, y que un decreto con rango de ley vinculado directamente en su temática al Acuerdo Final y derivado de las normas constitucionales pertinentes a dicho proceso es la herramienta idónea para conseguir este objetivo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del acto legislativo 01 de 2016, para asegurar la construcción de una paz estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de seguridad y estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza de ley. Que la creación de una modalidad especial de visa de residencia no es un asunto sujeto a reserva de ley, ni materia de regulación mediante leyes estatutarias u orgánicas, ni equivale a la expedición de un código, ni requiere mayorías legislativas especiales, ni constituye la creación de un impuesto. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°, Visa Residente Especial de Paz RES. Créase la visa Residente Especial de Paz, la cual podrá ser otorgada a los ciudadanos extranjeros miembros de las FARC-EP, que se encuentren en los listados entregados por representantes de dicha organización y verificados por el Gobierno Nacional conforme lo dispuesto en el Acuerdo Final, una vez surtido el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad, y que pretendan fijar su domicilio en Colombia y establecerse en el país de manera indefinida. El extranjero titular de visa Residente Especial de Paz quedará autorizado a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. La vigencia de esta visa será indefinida. Parágrafo 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar y expedir Visa Residente Especial de Paz en calidad de Beneficiario al cónyuge o compañero(a) permanente y a los padres e hijos menores de veinticinco (25) años que dependan económicamente del titular, previa prueba del vínculo o parentesco, o dependencia económica. En estos casos, la ocupación del beneficiario será "hogar" o "estudiante". Parágrafo 2. Los titulares de la visa especial residente de paz podrán optar por la nacionalidad colombiana en los mismos términos del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. ARTICULO 2°. Causales de Terminación de la vigencia de la Visa Residente Especial de Paz RES. La vigencia de 'la visa podrá terminar, sin que medie pronunciamiento de la autoridad migratoria o de visas, en los siguientes casos: 1. Por solicitud escrita del titular. 2. Si el extranjero a quien se le otorgó, se ausenta del territorio nacional por un término igualo superior a dos (2) años continuos. ARTICULO 3°. Cancelación de la Visa. La visa Residente Especial de Paz podrá ser cancelada únicamente por las siguientes causales: 1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNR- según certifique la Jurisdicción Especial para la Paz. 2. Incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en las normas que reglamenten el proceso de Reincorporación de acuerdo con los lineamientos definidos en el Consejo Nacional de Reincorporación. 3. Cuando incurra en conductas violatorias de la ley penal posteriores al 1 de diciembre de 2016, salvo que se trate de conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, según, lo determine la autoridad judicial competente. 4. Cuando se demuestre que presentó documentación falsa para su obtención. Parágrafo. Como consecuencia de la cancelación de la visa, los titulares de la misma podrán ser sujetos de medidas administrativas migratorias. Los titulares de la visa Residente Especial de Paz solo podrán ser expulsados del territorio nacional cuando incurran en las causales contempladas en este artículo. ARTICULO 4°. Reglamentación. Los requisitos para el otorgamiento de la visa especial de Paz serán fijados mediante acto administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTÍCULO 5°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2017” III. INTERVENCIONES Durante el trámite del proceso se presentaron, dentro de los términos legales las intervenciones de las siguientes entidades: el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario. A continuación, se presenta el resumen de cada una de estas intervenciones ciudadanas: 1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Asesora Jurídica Interna, presentó intervención en el asunto de la referencia para pedirle a esta Corporación que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 831 del 18 de mayo de 2017, “Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz”, resaltando la importancia de crear mecanismos que permitan materializar en debida forma el contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera. La entidad interviniente esgrime su defensa de la exequibilidad de la norma en estudio en varios argumentos, todos tendientes a demostrar que la misma cumple a cabalidad con los requisitos sustanciales y formales de exequibilidad para esta clase de decretos ley, establecidos en las sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017 de esta Corporación. Con base en lo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores, en primer lugar, expone cuáles son los cuatro requisitos formales de validez constitucional: (i) término de expedición, (ii) cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política de 1991, (iii) concordancia del título y contenido del decreto ley, y finalmente, que el mismo cuente con una (iv) motivación adecuada y suficiente. Frente al cumplimiento del término de expedición, señala que el Decreto Ley 831 de 2017 se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, contados a partir de la refrendación popular del mismo que fue llevada a cabo por el Congreso de la República el 30 de noviembre de 2016. A su vez, encuentra la entidad interviniente que el Decreto Ley 831 de 2017 fue suscrito por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales y el Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, que para este caso en particular constituyen gobierno, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de demostrar ante esta Corporación el cumplimiento del artículo 169 Superior, argumenta que el título del Decreto 831 de 2017, se estableció bajo el tenor literal “Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial para la Paz”, guardando una relación intrínseca respeto al objeto establecido en el artículo 1º, y en general, a los demás artículos de la citada norma, en los cuales se regula de forma general la expedición, causales de terminación de vigencia y demás aspectos de la visa-RES. Finalmente sobre los requisitos de forma, señala que en el cuerpo del Decreto Ley bajo análisis, se consignó la justificación razonada que hace necesaria su expedición, poniendo de presente las razones de hecho y de derecho que las fundamentan. Ahora bien, en cuanto a los requisitos materiales de validez constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, empieza por argumentar que el Decreto Ley cumple con el criterio de conexidad objetiva, manifiesta y verificable con el Acuerdo Final firmado entre el Gobierno y los representantes de las FARC-EP, al grado de tener una naturaleza instrumental del mismo, pues su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 y 5 del Acuerdo, y más concretamente, regularizar la situación migratoria de los extranjeros integrantes de las FARC-EP y su permanencia en el país. Sobre el punto 3 del Acuerdo, el Ministerio interviniente, asegura que la Visa establecida en el Decreto Ley 831, al regularizar la situación migratoria de ex combatientes, permite la real dejación de las armas, el tránsito a la vida civil y la adopción de la pedagogía de la paz. En torno al punto 4 del Acuerdo Final, el Ministerio argumenta que el Decreto Ley 831 de 2017 se relaciona con la participación de los extranjeros que pertenecen a las FARC-EP en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito- PNIS-, y en su contribución a la solución de los problemas de los cultivos de uso ilícito. Argumento que se reitera en cuanto a la contribución de lo dispuesto en el Decreto Ley estudiado en la implementación del punto 5 del Acuerdo Final, pues, en sus palabras, al expedirse la visa RES se facilitará el cumplimiento por parte de las FARC-EP de su compromiso de contribución al esclarecimiento de responsabilidad y de reparación a las víctimas y su participación en el proceso de justicia transicional actualmente en despliegue. Como argumentos adicionales en torno a la conexidad objetiva del Decreto Ley 831 de 2017 y el Acuerdo Final, el Ministerio señala que: (i) el Decreto Ley bajo análisis no regula aspectos diferentes ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final, y (ii) en general los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la norma estudiada son desarrollo del objeto legal del Acuerdo Final. Igualmente, alega que el Decreto Ley 831 de 2017, creó la Visa Especial de Paz para garantizar la permanencia en el país de los extranjeros que hacen parte de las filas de las FARC-EP, asegurando con ello el cumplimiento de lo acordado en la mesa de negociación y su tránsito a la vida civil, tal como quedó acordado en el punto 3, numerales 3.2.2.4, 3.2.2.7, 3.3, punto 4, numeral 4.3, y punto 5, numeral 5.1.1.1.8. El Ministerio de Relaciones Exteriores, posteriormente afirma que el Decreto Ley objeto de estudio, tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y los contenidos concretos del Acuerdo Final, pues los artículos de dicho Decreto Ley, se ajustan en su totalidad a facilitar el desarrollo de los puntos 3, 4 y 5 del citado Acuerdo, en la medida en que, como reitera a lo largo de su intervención, buscan garantizar la permanencia en el país de los extranjeros pertenecientes a las FARC-EP para que participen en el desarrollo de los acuerdos, justificando así la conexidad suficiente entre ambos instrumentos jurídicos. En cuanto al requisito de necesidad estricta el Ministerio afirma que es deber del Estado garantizar la participación de los ciudadanos nacionales y extranjeros pertenecientes a las FARC-EP en los procesos mencionados anteriormente, y en general, a la construcción de la paz, por lo que se requiere que se regularice la situación migratoria de forma inmediata, lo que implica la adopción de medidas urgentes en la formulación y ejecución de la política migratoria del país. Finalmente, la intervención hace hincapié en que el Decreto Ley 831 de 2017, regulariza la permanencia y situación migratoria en el país de los ciudadanos extranjeros de las FARC-EP, otorgándoles un documento válido que les permita permanecer en país y ejercer cualquier ocupación legal dentro del territorio nacional, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los acuerdos celebrados y se da un paso más en la construcción de una paz estable y duradera. 2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó concepto acerca del asunto de la referencia para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 831 de 2017. Inicia su exposición refiriéndose a la justificación fáctica y práctica del Decreto Ley 831 de 2017 y su importancia para la implementación del Acuerdo Final de Paz. Al respecto, reitera que en la actualidad el Gobierno cuenta con información provista por las FARC sobre cerca de cincuenta personas excombatientes de nacionalidad extranjera, hoy en día ubicados en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, que serían los beneficiarios de este programa de visado, junto con sus familias, en los términos de la norma revisada. Así las cosas, la regularización de la situación migratoria de estas personas fue un compromiso adquirido por el Gobierno Nacional en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), creada por el Acuerdo Final, lo que implica que debe cumplirse de buena fe y en condiciones de estabilidad. En este orden de ideas, argumenta el interviniente que, el cumplimiento de este compromiso del Gobierno constituye un insumo clave para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado (i) a la verdad, en la medida en que estas personas pueden proveer información clave para que se conozca la historia de lo que ocurrió durante la confrontación armada colombiana ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, (ii) a la justicia, ya que estas cincuenta personas o las que resulten de los listados oficiales de las FARC-EP, habrán de someterse, luego de la dejación de armas y del tránsito a la legalidad, a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, para responder allí por los diversos delitos que pudieren haber cometido en el curso del conflicto armado, (iii) a la reparación, porque tanto a nivel individual como colectivo los excombatientes de las FARC de nacionalidad extranjera deberán contribuir a la reparación de los daños causados a las víctimas del conflicto armado, y (iv) a las garantías de no repetición, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2016. Se precisa por el interviniente que en criterio del Gobierno Nacional, cualquier extranjero que cometa un delito en territorio colombiano, vicia de irregularidad su permanencia en el país, por lo que la participación de estas personas en las actividades de las FARC, derivó en una irregularidad sobreviniente de su status migratorio en el territorio nacional, y por ello, requieren de una regularización migratoria por vías legales, para así poder cumplir con los procesos de reincorporación a la vida civil, sometimiento a la justicia y participación en política en forma lícita. Por otra parte, la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República, asegura que el Decreto Ley 831 de 2017 cumplió a cabalidad con los requisitos formales para la adopción de Decretos Ley en virtud de la habilitación extraordinaria del Presidente de la República, establecidos mediante sentencias de la Corte Constitucional. Lo anteriormente afirmado, lo sustenta en las siguientes razones: (i) el Decreto Ley estudiado fue expedido el 18 de mayo de 2017, encontrándose así dentro del término de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 5º dispuso que tal entrada en vigencia tendría lugar a partir de la refrendación popular de dicho Acto Legislativo, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión del 30 de noviembre de 2017; (ii) el Decreto Ley 831 de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115, inciso 3 de la Constitución Política, fue suscrito por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto 781 de 2017, y el Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, quienes para este caso constituyen Gobierno; (iii) el Decreto Ley analizado tiene un título que corresponde en forma precisa a su contenido; y (iv) el Decreto Ley tiene una motivación constituida por 28 considerandos que aluden, entre otras, a la conexidad que guarda este Decreto con el Acuerdo Final, y a la necesidad estricta que motivó su adopción. Posteriormente, a través de su intervención enuncia los argumentos bajo los cuales tiene por debidamente cumplidos los requisitos materiales de conexidad y necesidad estricta exigidos por la Corte Constitucional. En cuanto al requisito de conexidad, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, subdivide dicho requisito en: conexidad objetiva, estricta y suficiente. Es así como, empieza a argumentar que en cumplimiento de la conexidad objetiva, el Decreto Ley 831 de 2017, tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final, pues sirve para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de este último, sin regular aspectos diferentes, ni rebasar el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo. Bajo esta línea argumentativa, asegura que el Decreto Ley bajo análisis tiene un contenido netamente instrumental del Acuerdo Final, ya que pretende facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo de los puntos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo. Por ende, al regularizar la situación migratoria de los ciudadanos extranjeros que integran las FARC-EP, y dar una base jurídica a su permanencia en el país, se les permite residir aquí durante todo el tiempo en el que se desplegarán las distintas acciones y procesos propios de la reincorporación. Acto seguido, el interviniente indica los puntos del Acuerdo Final que, para su implementación, requieren la presencia de los excombatientes de las FARC-EP en el país, y por lo mismo exigen una regularización oportuna de su situación migratoria a través del otorgamiento de una visa especial de residencia: (i) Sobre el punto 2 del Acuerdo: 2.1.2.1. (a), 2.1.2.1. (c), 2.2.4, 2.3.1.1 y 2.3.6, en los cuales se hace referencia expresa al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. En su criterio, es previsible que algunos de los miembros de las FARC-EP que tienen ciudadanía extranjera planeen formar parte activa de dicho partido o movimiento político, por lo cual el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo Final, debe permitir su permanencia legal en el país. (ii) Sobre el punto 3 del Acuerdo sobre el “Fin del conflicto”, señala la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que todos los compromisos atinentes al proceso de desmovilización y reincorporación de los excombatientes de las FARC-EP a la vida civil, conllevan a la necesidad de garantizar que los miembros con nacionalidad extranjera, puedan estar legalmente en territorio colombiano, para efectos de tomar parte activa en dicho proceso de desmovilización y reincorporación. Como acápites importantes del Punto 3 del Acuerdo Final, señaló los siguientes: el 3.1.4.1. en el que se definen las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y el proceso de cedulación de las personas que habitan en ellas, haciéndose palpable la necesidad de que los ciudadanos extranjeros cuenten con una visa de residencia que posteriormente les permita otorgarles cédula de extranjería conforme a la ley; el 3.1.7.1., que regula el procedimiento para la dejación de armas por parte de las FARC; el 3.2., atinente a la “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil- en lo económico, lo social y lo político-”, necesitándose la certeza de permanencia en el territorio para los excombatientes; el 3.2.1., sobre la Reincorporación Política de las FARC, cuya conexidad objetiva con el Decreto Ley 831 de 2017, se refleja en la previsibilidad del querer de algunos miembros de las FARC de permanecer en el territorio para hacer parte de dicho movimiento político y consecuentemente la necesidad de regular su situación migratoria y permanencia en el país; el 3.2.2., sobre Reincorporación Económica y Social; el 3.2.2.2. que prevé la conformación de un Centro de Pensamiento y formación política que surgirá de la transición de las FARC-EP a la actividad política legal; el 3.2.2.4, que regula las fases de acreditación de los miembros de las FARC por parte de dicha organización y su posterior tránsito hacia la legalidad; el 3.2.2.6, que establece como parte del proceso de reincorporación integral de los miembros de las FARC-EP a la vida civil, la vinculación de cada uno de ellos a un proyecto productivo sostenible a nivel individual o colectivo; el 3.2.2.7., sobre la provisión de renta básica mensual y de una asignación única de normalización a cada miembro de las FARC al momento de la terminación de las Zonas Veredales. (iii) Sobre el punto 4 del Acuerdo: el 4.1. y 4.1.3.1., que regulan la participación de los miembros de las FARC-EP en el nuevo Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito y las Condiciones de Seguridad para las comunidades y los territorios afectados por los cultivos de uso ilícito. (iv) Sobre el punto 5 del Acuerdo: el 5.1.1.1., que consagra el compromiso de las FARC-EP y el Gobierno a contribuir en el proceso de esclarecimiento de la verdad y reconocer sus respectivas responsabilidades ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el 5.1.1.2, referente a la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto; el 5.1.2., mediante el cual se crea la Jurisdicción Especial para la Paz; el 5.1.2.-47, en el que se establece una de las fases del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo esta el reconocimiento de la verdad y responsabilidad de conductas cometidas; el 5.1.2-60 y el 5.1.2.62, referentes a sanciones impuestas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz; el 5.1.3., que habla sobre la reparación de los daños sufridos por las víctimas del conflicto armado. En cuanto al requisito de conexidad estricta, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República asegura que el Decreto Ley 831 de 2017, tiene una relación de estricta conexidad con el Acuerdo Final de Paz, puesto que sus distintos artículos responden en forma precisa a varios aspectos definidos y concretos de dicho Acuerdo. Ejemplificando lo anterior, afirma que el primer artículo de este Decreto Ley crea una nueva categoría de visado, que responde a la necesidad concreta y específica de garantizar la legalidad de la permanencia de los excombatientes extranjeros de las FARC dentro de los límites del territorio nacional, y en esa medida se constituye en la mejor forma para implementar los compromisos derivados del Acuerdo Final, y más específicamente para implementar los puntos: 2.1.2.1 (a), 2.1.2.1. (c), 2.2.4., 2.3.1.1., 2.3.6., 3.1, 3.1.4.1., 3.1.7.1, 3.2., 3.2.1., 3.2.2., 3.2.2.2., 3.2.2.4., 3.2.2.6., 3.2.2.7., 4, 4.1., 4.1.3.1., 5, 5.1.1.1., 5.1.1.2., 5.1.2., y 5.1.3.2. Por su parte, los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 831 de 2017, en concepto de la interviniente, consagran temas cuya inclusión era necesaria para que la regulación de la nueva categoría de visa, fuera completa y funcional. La conexidad con el Acuerdo Final, se refleja en el contenido de las causales de terminación del artículo 2, pues las mismas únicamente operan cuando quien ostenta una visa de paz, ha cumplido con sus deberes para con las víctimas de sus acciones cuando formó parte de la filas de las FARC, y haya resuelto su situación jurídica en el sentido de haber cumplido cualquier sanción o deber impuesto por las autoridades de la JEP. Igual ocurre con las causales de cancelación de la visa, consagradas en el artículo 3º de la norma estudiada, ya que las cuatro hipótesis se derivan de lo establecido en el Acuerdo Final, concretamente en los puntos de los capítulos 3, 4 y 5. El interviniente continua su argumentación haciendo referencia a la conexidad suficiente, y al respecto afirma que la creación y fijación de las condiciones de otorgamiento, terminación y cancelación de la Visas de Residente Especial de Paz, tiene una conexión suficiente, esto es, próxima, directa y estrecha, con las múltiples disposiciones del Acuerdo Final, tal co...

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