C-467-17
Sentencia C-467/17
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de condiciones formales
y materiales/EXCEPCION A INHABILIDAD PARA USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO,
APLICABLE A QUIENES PRESENTEN OBLIGACIONES ECONOMICAS PENDIENTES CON EL
MINISTERIO DE LAS TIC O FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
TELECOMUNICACIONES-Carencia de motivación de cara a la atención de la
emergencia económica, social y ecológica en el Municipio de Mocoa, a la vez que
impone un tratamiento discriminatorio injustificado/PRORROGA DE CONCESIONES PARA LA
PRESTACION DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION SONORA EN EL MUNICIPIO DE
MOCOA CONTENIDA EN MEDIDA LEGISLATIVA EXCEPCIONAL-Incumplimiento con el juicio de proporcionalidad en su
componente de necesidad
El Decreto
Legislativo 730 de 2017 dispone de un procedimiento excepcional y abreviado
para la concesión de autorizaciones para el servicio comunitario de
radiodifusión sonora en el municipio de Mocoa, el cual era inexistente al
momento de producirse la avenida torrencial que dio lugar a la declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica, prevista en el Decreto 601 de 2017.
Una norma de estas características, además de cumplir con las condiciones
formales exigidas a los decretos de desarrollo de los estados de excepción,
guarda conexidad con las circunstancias que dieron lugar a la crisis y es una medida
necesaria para superar la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.
Esto debido a que contar con un medio de comunicación de fácil acceso, centrado
en los intereses de la comunidad afectada y específicamente en la difusión de
contenidos relacionados con la atención de la emergencia y la recuperación de
los daños ocasionados por la misma, es un instrumento estrechamente vinculado
con los fines de superación de la crisis que dirigen las normas de excepción.
Por esta razón y al cumplirse los demás requisitos previstos por el derecho
constitucional de excepción, la norma analizada resulta exequible. Sin embargo,
esta conclusión general no es aplicable en relación con dos contenidos
normativos. El primero, que establece una excepción a la inhabilidad para el
uso del espectro electromagnético, aplicable a quienes presenten obligaciones
económicas pendientes con el Ministerio de las TIC o con el Fondo de
Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. Esto debido a que una
norma de esta naturaleza carece de motivación de cara a la atención de la
emergencia, a la vez que impone un tratamiento discriminatorio injustificado,
debido a que la excepción no está sustentada en criterio alguno de razón
suficiente. El segundo contenido que se declarará inexequible corresponde al
precepto que permite que, cuando el Ministerio de las TIC así lo considere,
fundado en la necesidad y utilidad para la finalidad que pretende la norma
analizada, prorrogue la concesión otorgada por un plazo hasta por un lapso de tres
años, igual al previsto originalmente para la comunidad que resulte titular de
la autorización. La Corte considera que una norma de esta naturaleza no cumple
con el juicio de proporcionalidad, en su componente de necesidad. Ello debido
a que el término resultante de seis años, excede en varias veces el plazo
requerido para el trámite de concesión de radio comunitaria bajo el régimen
común. Por ende, la extensión propuesta, además de no requerirse para atender
la emergencia que motivó el estado de excepción, incorpora un sacrificio
desproporcionado a los objetivos constitucionales que busca cumplir el proceso
de selección objetiva, precedido de convocatoria pública, al igual que
restringe de manera grave la libertad de fundar medios masivos de comunicación
por parte de los demás potenciales oferentes. En ese orden de ideas, la Corte
declara la exequibilidad de la norma objeto de análisis, excluyéndose los
apartes antes reseñados.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Cumplimiento
de requisitos formales y materiales
ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y
SOCIAL-Límites
materiales, formales y temporales al ejercicio de las facultades del Presidente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de
constitucionalidad de medidas excepcionales
SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS
DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Alcance
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Facultades para el otorgamiento de
concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Requisitos que deben cumplir los
concesionarios para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Restricciones en el uso del espectro
electromagnético
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Condiciones para otorgamiento de
licencias para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Causales de terminación de concesión
para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS
DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Rol de la radio comunitaria en la efectividad de las
libertades de información y comunicación/SERVICIO DE RADIO COMUNITARIA-Papel
en el marco de la libertad de expresión
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Requerimientos de la libertad de expresión
MEDIOS DE COMUNICACION-Imposición de barreras de acceso desde perspectiva
formal y material
RADIODIFUSION COMUNITARIA-Condiciones para que se constituya en herramienta
efectiva para el cumplimiento del mandato constitucional de acceso equitativo
al espectro electromagnético
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Debe ser expedido dentro del término
de vigencia del estado de emergencia
MEDIDA LEGISLATIVA EXCEPCIONAL QUE
FACILITE EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Conexidad con las tareas para la
superación de la emergencia y la restricción de sus efectos
RADIO COMUNITARIA EN EL MUNICIPIO DE
MOCOA-Condiciones
para el cumplimiento de la conexidad interna y externa
Expediente: RE-226
Revisión oficiosa de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 “por el cual se dictan
medidas asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica decretado mediante Decreto 601 de 2017.”
Magistrada Ponente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana
Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A través del Decreto
Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, el Gobierno Nacional declaró el estado
de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa (Putumayo),
por el término de 30 días, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
En desarrollo de
dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo
730 del 5 de mayo de 2017 “por el cual se dictan medidas asociadas al sector
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado mediante Decreto 601 de
2017.” Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de
constitucionalidad, a través de oficio del 8 de mayo de 2017, suscrito por la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
El asunto fue
asumido para conocimiento de la Corte a través de auto del 16 de mayo de 2017.
En esta decisión también se ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esto con el
fin que participaran en el presente proceso si así lo estimasen oportuno. De
la misma forma, se ordenó fijar en lista el asunto para la intervención
ciudadana.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda en referencia.
II. LA NORMA
OBJETO DE EXAMEN
A continuación se transcribe
el texto del Decreto Ley objeto de examen, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 50.224 del 5 de mayo de 2017.
DECRETO
730 DE 2017
(mayo
5)
“por el cual se
dictan medidas asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica decretado mediante Decreto 601 de 2017.”
El
Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de
las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, y
en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo
previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la misma Carta
Magna, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta (30)
días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario;
Que, según el
mismo texto superior, la declaración del Estado de Emergencia autoriza al
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos;
Que mediante el
Decreto 601 del 6 de abril de 2017 fue declarado el estado de emergencia
económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, capital del
departamento de Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, por el
término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de
dicho decreto, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar
la crisis e impedir la propagación de sus efectos;
Que, tal como se
menciona en el Decreto 601 de 2017, el viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30
de la noche, el municipio de Mocoa fue sorprendido por la creciente de varias
quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, hecho que constituye una
grave calamidad pública humanitaria, económica, social y ecológica, que ha
dejado un alto saldo de víctimas fatales y de heridos, ha producido una
considerable destrucción de inmuebles, la interrupción en la prestación de
servicios públicos esenciales, al igual que ha perjudicado gravemente la
actividad económica y social en dicho municipio;
Que, en tal
sentido, la misma normativa señala que a causa de los daños sufridos por los
sistemas eléctricos y la red telefónica, es indispensable mejorar los canales
sociales de telecomunicaciones de manera que la ciudadanía pueda estar
interconectada y alerta ante nuevos eventos, o coordinada para el desarrollo de
las labores de asistencia y recuperación;
Que el servicio
comunitario de radiodifusión sonora es un servicio público, participativo y
pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio
o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la
información y la participación de sus habitantes, a través de programas
radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que
promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores
democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las
identidades culturales y sociales;
Que el Decreto
601 de 2017 expresa que, en vista de que en el municipio de Mocoa no existen en
la actualidad emisoras comunitarias mediante las cuales se puedan mantener
informados los habitantes sobre la situación, y con el fin de reforzar, a
través de la autogestión de comunidades organizadas, los mecanismos de
prevención y de coordinación de las actividades de recuperación, el Gobierno
nacional ha estimado necesario adoptar medidas de rango legal que modifiquen,
de manera temporal, los mecanismos de otorgamiento de licencias de concesión
para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en dicho
municipio, de manera que se facilite la implementación ágil y eficaz de estos
medios de comunicación en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la
prevención, atención y recuperación de la situación de emergencia y desastre,
en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia;
Que de conformidad
con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 57 de la 1341 de 2009,
modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011, el otorgamiento de las
licencias de concesión para la prestación del servicio comunitario de
radiodifusión sonora está sujeto a la realización de procesos de selección
objetiva, que implican el agotamiento de términos y requisitos estrictos. Por
tanto, se hace necesario establecer un mecanismo excepcional, expedito y
temporal para seleccionar concesionarios de este servicio en la ciudad de
Mocoa, de manera que se inicien emisiones rápidamente para fortalecer las
necesidades de comunicación de su población,
DECRETA:
Artículo 1°. Asignación
de concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión
sonora en el municipio de Mocoa. Durante los tres (3) meses siguientes a la
expedición del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones podrá otorgar de manera directa, y a solicitud de parte,
concesiones mediante licencia para la prestación del servicio comunitario de
radiodifusión sonora en el municipio de Mocoa. Estas emisoras estarán
destinadas primordialmente a servir, de manera temporal, como canales para
brindar apoyo en la atención y coordinación para el desarrollo de labores de
asistencia y recuperación del municipio de Mocoa, en el marco de la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a que se refiere el
Decreto 601 de 2017, así como medios de apoyo en la prevención y alerta ante
nuevos eventos. Lo anterior, en el marco del Sistema Nacional de
Telecomunicaciones de Emergencia.
El plazo inicial
de las concesiones así otorgadas no será mayor a tres años, y podrá ser
prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones lo considere necesario y
útil para la finalidad prevista en esta norma.
La concesión de
que trata el presente artículo se otorgará previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Ser una
comunidad organizada debidamente constituida en Colombia.
2. Tener
domicilio en el municipio de Mocoa.
3. Haber
desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del
desarrollo económico, cultural o social.
4. Acreditar
capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para
constituir la Junta de Programación.
5. No ser
proveedor del Servicio de Radiodifusión Sonora.
6. Proveer las
coordenadas geográficas y los planos del sitio seleccionado para ubicar el
sistema de transmisión, el cual deberá estar ubicado dentro de la zona de
emergencia priorizada por el Decreto 601 de 2017.
7. Informar sobre
la tecnología de transmisión de la emisora.
8. Suscribir el
compromiso de cumplir con los requisitos y condiciones técnicas y
administrativas establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones para el servicio de radiodifusión sonora comunitario.
Acreditados los
requisitos de que trata el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para
expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la
prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora, para la
instalación y operación de la emisora comunitaria y para el uso del espectro
radioeléctrico asignado.
Parágrafo 1°. Teniendo en consideración la situación de emergencia
en la que se enmarca el presente decreto, el proveedor deberá iniciar las
operaciones de la emisora dentro del mes siguiente a la firmeza del acto
administrativo que otorga la concesión. El incumplimiento de lo previsto en
este parágrafo dará lugar a la terminación de la concesión, mediante resolución
motivada.
Parágrafo 2°. En atención a las finalidades de la concesión, según
los términos del inciso primero de este artículo, su otorgamiento y renovación,
así como el uso del espectro radioeléctrico asociado a las mismas, no darán
lugar al pago de contraprestación alguna, ni a la aplicación de la inhabilidad
prevista en el artículo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo 3°. Las concesiones para la prestación del servicio
comunitario de radiodifusión sonora otorgadas en los términos del presente
decreto no podrán ser cedidas, arrendadas, ni general enajenadas bajo ningún
título.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 5 de mayo de 2017.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro del
Interior,
Juan Fernando
Cristo Bustos.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Ángela
Holguín Cuéllar.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas
Santamaría.
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Enrique Gil
Botero.
El Ministro de
Defensa Nacional,
Luis Carlos
Villegas Echeverri.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri
Valencia.
El Ministro de
Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria
Uribe.
La Ministra de
Trabajo,
Clara Eugenia
López Obregón.
El Ministro de
Minas y Energía,
Germán Arce
Zapata.
La Ministra de
Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia
Lacouture Pinedo.
La Ministra de
Educación Nacional,
Yaneth Giha
Tovar.
El Viceministro
de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible,
Carlos Alberto
Botero López.
La Ministra de
Vivienda, Ciudad y Territorio,
Elsa Margarita
Noguera de la Espriella.
El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
David Luna
Sánchez.
El Ministro de
Transporte,
Jorge Eduardo
Rojas Giraldo.
La Ministra de
Cultura,
Mariana Garcés
Córdoba.
III. INTERVENCIONES
3.1.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente
proceso con el fin de defender la EXEQUIBILIDAD del decreto analizado. Para
ello, destaca que la normativa cumple con los requisitos formales propios de
los decretos de desarrollo de la emergencia económica y social, relativos a la
firma del decreto; la existencia de argumentos que motivan la necesidad,
conexidad y pertinencia de la medida; la oportunidad de su promulgación; y la
publicación y envío para revisión constitucional. Asimismo, destaca que la
norma no contiene ninguna previsión que limite derechos, razón por la cual no
es necesaria la notificación a las autoridades del sistema universal e
interamericano de derechos humanos.
En lo
que respecta al cumplimiento de los requisitos materiales, destaca que el
decreto tiene por finalidad agilizar los procedimientos para la concesión de emisoras
comunitarias en el municipio de Mocoa, medios de comunicación inexistentes en
la región para el momento del hecho que dio lugar a la declaratoria de
emergencia. En el contexto analizado, la radio comunitaria es importante para
proveer de instrumentos de información que le permitan a la comunidad conocer
sobre nuevas situaciones de riesgo, así como las alternativas para mitigar los
daños ocasionados por la emergencia.
Conforme
a la legislación ordinaria sobre la materia, contenida en la Ley 1341 de 2009,
la concesión de licencias para radio comunitaria está sometida al proceso de
selección objetiva, el cual no es adecuado, en términos de oportunidad, para
las situaciones imperiosas derivadas de la emergencia invernal en Mocoa. En
todo caso, la norma objeto de examen establece requisitos y un procedimiento
abreviado para dicha concesión, la cual tiene carácter excepcional y temporal,
en los términos del mismo texto.
Una
medida de esta naturaleza, a juicio del interviniente guarda conexidad con las
causas que llevaron al estado de emergencia. Señala que dentro de las
motivaciones del decreto declaratorio estuvo la necesidad de adoptar medidas
dirigidas a “facilitar la implementación ágil y eficaz de medios de
comunicación en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la prevención,
atención y recuperación de la situación de emergencia y desastre, en el marco
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.” Así, en la
medida en que la configuración de canales de radio comunitaria en Mocoa permite
dicha comunicación, existe la relación de conexidad mencionada.
Respecto
del requisito de finalidad, se encuentra que la previsión de mecanismos
expeditos para la puesta en funcionamiento de emisoras comunitarias es una
medida dirigida a conjurar la crisis. Estos medios están dirigidos no solo al
fortalecimiento de canales sociales de comunicación, sino también a prever de
herramientas idóneas para alertar a la comunidad sobre nuevos eventos, o
facilitar la coordinación en el desarrollo de las labores de asistencia y
recuperación. Esto en razón a que la radio comunitaria es útil para la “ubicación
de personas, transmisión de información, proporcionar ayuda y auxilio de
comunicaciones en caso de continuarse la emergencia o desastre, proporcionar
llamados de emergencia de fácil difusión en la comunidad.” Igualmente, las
emisoras comunitarias pueden concurrir en la etapa de recuperación, pues
promueven el desarrollo social de la zona.
De la
misma manera, la medida es necesaria, habida cuenta las funciones anotadas de
la radio comunitaria se muestran imprescindibles en el municipio de Mocoa,
teniendo en cuenta los daños a la red eléctrica y telefónica que ocasionó la
emergencia. La interviniente agrega que “la medida no supone el privilegio
de intereses particulares sino por el contrario exalta el Estado Social, y
además de las competencias del Gobierno Nacional para las concesiones a través
de licencias está reglada y contiene requisitos que desarrollan su objeto”,
esto es, servir de canales para la atención y coordinación de las labores de
asistencia y recuperación en la zona afectada por la emergencia.
3.2.
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
A
través de documento suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de las TIC, dicha cartera solicita la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD
del decreto de la referencia.
Explica
que en el caso se han cumplido con los requisitos formales predicables de los
decretos de desarrollo de la declaratoria de emergencia económica y social. En
cuanto a los requisitos materiales, destaca que existe conexidad entre las
causas de dicha emergencia y los propósitos del decreto, puesto que las medidas
adoptadas están exclusivamente dirigidas a atender las necesidades de
comunicación de la comunidad afectada, apoyándose de esa manera su atención y
recuperación, más aun si se tiene en cuenta que las redes telefónicas y
eléctricas fueron gravemente afectadas por la avalancha que motivó la
mencionada declaratoria.
Con
base en las mismas razones, también se encuentra acreditado el requisito de
finalidad, en tanto las concesiones para radiodifusión sonora de que trata el
decreto analizado, son sin duda un instrumento para conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos. Esto habida consideración que las nuevas
emisoras servirán para que los habitantes de la zona afectada estén “interconectados
y alerta ante nuevos eventos, y les permitirá coordinarse para el desarrollo de
las labores de asistencia y recuperación.” Del mismo modo, la medida es
necesaria, puesto que las características de la emergencia exigen “un
procedimiento excepcional, más expedito y sujeto a requisitos menos exigentes,
para otorgar concesiones comunitarias de radiodifusión sonora, el cual
permitirá la entrada en funcionamiento de emisoras comunitarias, actualmente
inexistentes en el municipio de Mocoa. Estas emisoras serán un instrumento
idóneo para mantener informada a la ciudadanía, alertada sobre nuevas
situaciones de riesgo y coordinar las labores de asistencia y recuperación que
emprendan las autoridades públicas. Adicionalmente no existe en el ordenamiento
jurídico vigente ninguna disposición que permita al Ministerio implementar
mecanismos de esta naturaleza, para atender situaciones críticas de carácter
excepcional.”
Las
medidas adoptadas, según lo explica el interviniente, buscan resolver la
incompatibilidad entre la emergencia y el procedimiento ordinario para el
otorgamiento de licencias para el servicio comunitario de radiodifusión
sonora. Esto debido a que dicho trámite, previsto en el artículo 57 de la Ley
1341 de 2009, modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011, “implica
el agotamiento de términos y requisitos estrictos, lo cual resulta incompatible
con la necesidad urgente de implementar mecanismos expeditos para seleccionar
concesionarios de este servicio en la ciudad de Mocoa, de manera que se inicien
emisiones rápidamente para fortalecer las necesidades de comunicación de la
población afectada por la grave calamidad … la cual ha dejado un alto saldo de
víctimas fatales y de heridos, ha producido una considerable destrucción de inmuebles
y provocado la interrupción en la prestación de servicios públicos esenciales.”
Los
instrumentos previstos en la norma analizada, de igual manera, son
proporcionales a la naturaleza de los hechos que motivaron la emergencia,
debido al carácter excepcional, espacialmente circunscrito y temporal de la
flexibilización de los requisitos para el otorgamiento de licencias de
radiodifusión comunitaria. Destaca que, además, el decreto determina un grupo
de requisitos para la concesión de las licencias, de manera que no concurre el
sacrificio de los principios que guían la función pública. Finalmente, en la
medida en que ningún derecho fundamental se ve comprometido por los
instrumentos contenidos en la norma analizada, la misma es plenamente
compatible con la Constitución.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 5335 recibido el 15 de junio de 2017
solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo
730 de 2017, salvo la expresión “y podrá ser prorrogado hasta por un lapso
igual, en caso de que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones lo considere necesario y útil para la finalidad prevista en la
norma,”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la disposición
mencionada, la cual solicita que se declare INEXEQUIBLE.
4.1. En primer
término, el Ministerio Público considera que los requisitos formales exigibles
a los decretos de desarrollo son cumplidos en el caso analizado. Resalta, en lo
que respecta a su suscripción, que si bien el Viceministro de Ambiente firmó el
decreto en ejercicio de las competencias del titular de esa cartera, se
comprende que, al parecer, dicho funcionario asumió las funciones políticas del
Ministerio. Con todo, requiere a la Corte para que se acredite esa
circunstancia.
De la misma forma,
encuentra que el decreto cuenta con una motivación expresa, fue adoptado dentro
del término de vigencia del estado de emergencia y fue remitido a la Corte para
su revisión de constitucionalidad.
4.2. En segundo
lugar y respecto de los requisitos materiales, la Procuraduría General asume la
metodología prevista por la jurisprudencia constitucional para el efecto, la
cual distingue entre condiciones generales (conexidad interna y externa,
ausencia de arbitrariedad y juicio de intangibilidad), así como condiciones
específicas (finalidad, motivación suficiente, proporcionalidad y no discriminación).
Bajo esta
perspectiva de análisis, advierte que la medida consistente en asignar de
manera directa concesiones para la prestación del servicio comunitario de
radiodifusión en el municipio de Mocoa cumple con el requisito de conexidad.
La de carácter externo, en tanto el mejoramiento de las comunicaciones para
efectos preventivos y de recuperación de la zona afectada, es un asunto
vinculado con las razones que dieron lugar a la emergencia. Asimismo, se
cumple la conexidad interna, puesto que los instrumentos previstos en la
disposición “buscan conjurar los efectos que tuvo a la avenida torrencial en
los sistemas eléctricos y la red telefónica, y, por ello, en los sistemas de
comunicación en general, razón por la cual la emisora comunitaria es un instrumento
para que la ciudadanía se “mantenga interconectada y atenta a nuevos eventos o
coordinada para mantener las labores de asistencia y recuperación”, como lo
afirma el decreto.”
En lo relativo a la
prohibición de arbitrariedad y el juicio de intangibilidad, considera que las
medidas contenidas en el decreto son compatibles con esos requisitos, debido a
que no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos fundamentales,
ni tampoco impone restricciones a los derechos intangibles en los estados de
excepción. Igualmente, la medida tiene un carácter temporal por el término de
tres años y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores,
cumpliéndose con ello el parámetro de no contradicción específica.
El decreto cumple
con el requisito de finalidad, en cuanto la eficiencia en el otorgamiento de
licencias para la radio comunitaria es, como lo señalan los considerandos de la
norma analizada, un elemento vinculado a la superación de la crisis, en cuanto
permite la coordinación de labores para evitar una nueva emergencia y adoptar
las medidas de recuperación correspondientes. De la misma manera, se acredita
el requisito de motivación suficiente, pues el Gobierno demostró tanto la
existencia de daños en la red de comunicaciones, como la pertinencia de la
radio comunitaria como medio de información. Asimismo, explicó por qué las reglas
ordinarias para conferir concesiones de radio comunitaria no resultaban
suficientes para atender los requerimientos de la emergencia. Con base en este
mismo criterio se cumplen las condiciones de incompatibilidad y subsidiariedad,
en tanto el Gobierno señaló que la adjudicación de licencias, con base en los
procedimientos comunes, exigía el cumplimiento de requisitos estrictos de
selección objetiva, “razón por la cual se hace necesario establecer un
mecanismo excepcional más ágil y con carácter temporal para el funcionamiento
de una emisora comunitaria en el municipio de Mocoa”. Así, la Procuraduría
concuerda con este diagnóstico, debido a que adelantar las diversas etapas del
trámite ordinario no es compatible con el carácter inmediato que requieren las
medidas para atender la emergencia.
Finalmente, en lo
que respecta al requisito de proporcionalidad, el Ministerio Público sostiene
que el mismo es cumplido en lo que respecta a la disposición que prevé que la
concesión otorgada tendrá un término inicial de tres años, menor que el
ordinario de 10 años de que trata el artículo 10 de la Resolución 415 de 2010.
A su juicio, este límite permite un balance entre las actividades técnicas que
deben adelantarse para poner en funcionamiento la radio comunitaria, con el
carácter excepcional que tiene la medida.
Sin embargo, esta
conclusión no es predicable de la regulación prevista en el inciso segundo del artículo
1º, según la cual es posible extender la concesión por tres años más, cuando el
Ministerio de las TIC considere que es útil para la finalidad del decreto. En
ese caso, la medida se muestra desproporcionada y contraria a los principios de
libre concurrencia, libertad de prensa y la libertad de fundar medios masivos
de comunicación.
Resalta que si
conforme con otras medidas de emergencia, contenidas en el Decreto 735 de 2017,
se ha establecido que la recuperación de redes de agua potable y alcantarillado
deberían adelantarse en el término de seis meses, no se encuentra razón alguna
por la cual la concesión de radio comunitaria en Mocoa, sin contar con el
requisito de selección objetiva, pueda extenderse hasta por seis años. Esto más
aun si se tiene en cuenta que las labores de asistencia y recuperación de la
zona afectada son, en esencia, limitadas en el tiempo, lo que se muestra
incongruente con una extensión en el plazo de la concesión extraordinaria de
que trata el decreto examinado.
En ese sentido, si
se parte de garantizar que los contratos estatales están sometidos al principio
de libre concurrencia y, además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que la creación de emisoras comunitarias es una faceta propia del ejercicio de
la libertad de fundar medios masivos de comunicación, entonces ambos contenidos
normativos estarían siendo gravemente afectados por la prórroga de la concesión
hasta por seis años. Por lo tanto, la Procuraduría sostiene que dicha
alternativa de prórroga “supera las razones que justifican la adopción de la
medida, y prolonga la subsistencia de una herramienta con carácter excepcional,
sin proporcionalidad con los motivos que fundamentan su expedición, y con
impacto en algunos derechos fundamentales.”
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del presente asunto, conforme al control automático de
constitucionalidad encomendado a esta Corporación por el parágrafo del artículo
215 y el artículo 241-7 de la Constitución. Esto debido a que la norma
analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica.
Asunto a resolver
y metodología de la decisión
2. A través del
Decreto 601 de 2017 del 6 de abril de 2017, el Presidente de la República
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio
de Mocoa, capital del Departamento del Putumayo, por el término de 30 días a
partir de la expedición de dicha norma. Esto en razón de la grave calamidad
pública derivada de la avenida torrencial sucedida el 31 de marzo de 2017,
avalancha que generó pérdida de vidas, heridos y daños catastróficos en la
infraestructura de dicho municipio. Es de anotar, además, que dicho decreto se
declaró exequible por la Corte, a través de la sentencia C-386 de 2017[1].
La norma objeto de
examen tiene por objetivo general establecer un procedimiento excepcional para
la adjudicación de licencias de operación de emisoras de radio comunitaria en
Mocoa. La justificación del precepto radica en que resulta necesario, con el
fin de coordinar las labores de recuperación y prevención de nuevos desastres,
contar con un medio de comunicación eficaz en el área. Así, advertido el hecho
que el municipio no contaba con radios comunitarias al momento de la
emergencia, era imprescindible establecerlas de manera urgente, lo que no era
posible a partir de la aplicación de los procedimientos legales ordinarios
previstos para el efecto.
Los intervinientes
coinciden en que la norma es exequible, puesto que advierten que cumple con los
criterios que para el efecto ha señalado la jurisprudencia constitucional.
Insisten en que la previsión del procedimiento mencionado facilita las
comunicaciones con los afectados por la emergencia, por lo que es plenamente
comprobable el vínculo entre la medida legislativa excepcional y la superación
de la crisis. Agregan, en el mismo sentido, que el decreto no contradice las
prohibiciones constitucionales y estatutarias de los estados de excepción, lo
que lo hace compatible con la Carta Política.
El Procurador
General está, a su vez, parcialmente de acuerdo con las conclusiones
planteadas. Aunque concuerda en considerar que el decreto es una medida
estrechamente vinculada con la atención de la emergencia que motivó el estado
de excepción, advierte que la disposición que faculta al Ministerio de las TIC
para extender la concesión de la radio comunitaria por un periodo adicional de
tres años, es una medida desproporcionada, pues la ampliación de adjudicación
excepcional por un plazo total de hasta seis años, iría mucho más allá del
lapso necesario para superar la emergencia. Esta situación no solo extendería
inválidamente las competencias gubernamentales de excepción, sino que
vulneraría la libertad de fundar medios masivos de comunicación.
3. Con base en estos
argumentos, la Sala adoptará la siguiente metodología para decidir sobre la
constitucionalidad del decreto en referencia. En primer lugar, reiterará el
precedente sobre el parámetro de control judicial y los requisitos exigibles a
los decretos adoptados al amparo de la emergencia económica, social y
ecológica. Luego, hará una exposición acerca del contenido y alcance del
decreto objeto de análisis, apartado en el que contrastará el texto con las
disposiciones previstas por la legislación ordinaria para la adjudicación de concesiones
para la operación de emisoras de radio comunitaria. En tercer lugar, se hará
una referencia general sobre el precedente constitucional acerca del vínculo
entre el acceso a la radio comunitaria, sus funciones y la eficacia de las
libertades de expresión e información. Finalmente, a partir de las reglas que
se deriven de los análisis anteriores, la Corte evaluará si el decreto en
mención es compatible con la Constitución.
Las condiciones
formales y materiales exigibles a los decretos adoptados en el estado de
emergencia económica, social y ecológica
4. Además de los
estados de guerra exterior y conmoción interior, la Constitución plantea la
facultad gubernamental de decretar el estado de emergencia económica, social y
ecológica, cuando concurran hechos diferentes a los que motivan los demás
estados de excepción y que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública.
En los términos del artículo
215 de la Constitución, la declaratoria de emergencia confiere al Presidente,
con la firma de todos los ministros, la competencia para “dictar decretos
con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir
la extensión de sus efectos.” Estos decretos, de acuerdo con la misma
disposición superior, “deberán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos
últimos casos, las medidas dejarán de regir el término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.”
De igual manera y en
lo que respecta a la vigencia de los decretos legislativos en mención, también
comúnmente denominados como decretos de desarrollo, la misma previsión
constitucional estipula que el Congreso, “durante el año siguiente a la
declaratoria de emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a
que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus
miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.” Por
último, la regla analizada determina una prohibición específica para los
decretos de desarrollo, consistente en la imposibilidad que el Gobierno
desmejore, a través de dichas normas, los derechos de los trabajadores.
5. Junto con las
condiciones y límites constitucionales a los decretos adoptados dentro de la
emergencia económica, social y ecológica, confluyen otros requisitos, esta vez
de naturaleza estatutaria, contenidos en la Ley 137 de 1994, normativa que identifica
los principios predicables de todos los estados de excepción. Estas condiciones
son aplicables tanto para el caso del decreto declaratorio como los de
desarrollo. A su turno, la jurisprudencia de la Corte ha explicado el alcance
de dichos principios, adoptándose en el presente caso dicho precedente.[2]
5.1. El primero es
el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la situación que da
lugar al estado de excepción debe ser de una entidad tal que justifique
otorgarle al Presidente facultades extraordinarias para conjurar la crisis. Es
por esta razón que se exige que los decretos adoptados con base en dichas
facultades expresen las razones por las cuales las medidas expedidas son
necesarias para enfrentar la situación que dio lugar a la emergencia.
5.2. De acuerdo con
el principio de proporcionalidad, las medidas adoptadas deben ser
proporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de
excepción, teniéndose en cuenta para ello, además de dicha gravedad, la
naturaleza y el ámbito de ocurrencia de dicha situación de crisis. Por lo
tanto, “pueden existir casos en donde, aunque la declaratoria se encuentre
plenamente justificada las medidas que la desarrolla, no sean idóneas para
afrontar la emergencia, razón por la cual es necesario verificar si cada
decreto legislativo se justifica en términos de la proporcionalidad de la
medida adoptada.”[3]
5.3. El tercero es
el principio de temporalidad, estrechamente vinculado con el anterior y
referido a la obligación que las medidas de excepción tenga una duración
limitada, de acuerdo con la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la
declaratoria correspondiente. Por ende, se afecta este principio cuando el
estado de excepción adquiere carácter indefinido. De manera consonante con
esta previsión, el artículo 215 de la Constitución restringe la declaratoria
del estado de emergencia económica, social y ecológica hasta por el término de
30 días, prorrogable hasta por 90 días en el año calendario.
Con todo, debe
reiterarse que la vigencia del principio de temporalidad no es incompatible con
el carácter permanente de las normas adoptadas al amparo de la emergencia
económica, social y ecológica, con excepción de aquellas de carácter
tributario, las cuales perderán ejecutoria al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso las adopte como legislación ordinaria[4].
5.4. Conforme al
precedente en comento, el principio de legalidad adquiere dos
componentes específicos. De un lado y desde la perspectiva del derecho
interno, obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales
que rigen los estados de excepción. De otro lado y desde el ámbito del derecho
internacional público, se exige que las suspensiones extraordinarias de los
derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles
con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del
derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos
humanos.
5.5. En quinto
lugar, el principio de proclamación o de declaración pública, obliga al Estado
a manifestar expresamente las razones que sustentan la declaratoria del estado
de excepción, referidas a las circunstancias que motivan la grave amenaza
social, pública y extraordinaria. A su vez, este principio exige un
procedimiento específico, consistente en que al día siguiente de la
declaratoria se informe al respecto a los secretarios generales de Naciones
Unidas y de la Organización de Estados Americanos, indicándose los motivos
correspondientes. De la misma manera habrá de procederse respecto de los
decretos de desarrollo que limiten el ejercicio de derechos, así como del
decreto que levante el estado de excepción.
5.6. Finalmente, el principio
de intangibilidad de derechos impone el deber que en los estados de
excepción no puedan suspenderse las garantías democráticas asociadas al
ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada; la prohibición de la tortura o de los
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de
su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a
prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus.
Igualmente, prevé que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que según lo expuesto en la sentencia C-135 de 2009[5], esta lista de derechos intangibles en
los estados de excepción no es taxativa y que su protección puede ser extendida
por tres vías: (i) cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos
involucra la protección de los referidos en la ley y los tratados
internacionales; (ii) en virtud de la prohibición que tienen los Estados de
proferir medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales,
se amplía también el número de derechos excluidos, a menos que en los
instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión; y (iii) la vigencia
de las garantías judiciales en los estados de excepción hace que, en
particular, los recursos de amparo (acción de tutela para el caso colombiano) y
de habeas corpus, se encuentren protegidos.
5.7. Igualmente,
concurre una prohibición general, contenida en el artículo 14 de la Ley
Estatutaria sobre los Estados de Excepción, relativa a que las medidas que se
adopten no pueden generar o entrañar discriminación. Ello significa que no
podrán establecer diferenciaciones fundadas en los criterios sospechosos
definidos en la norma mencionada, esto es, razones de raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica.
6. La
jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar la metodología para el
control judicial de los decretos de desarrollo, distingue entre condiciones
formales y materiales. Las primeras refieren a asuntos de validez
procedimental de la disposición respectiva, relacionados con (i) un criterio
temporal, relativo a que el decreto de desarrollo haya sido adoptado durante la
vigencia del estado de excepción; (ii) la verificación de que el decreto haya
sido suscrito por el Presidente y todos los ministros; y (iii), la existencia
de debida motivación del decreto, la cual demuestre las razones que sustentaron
su expedición, así como la necesidad de adoptar la medida excepcional
correspondiente.
7. En cuanto a los
requisitos materiales y advertida la circunstancia que el derecho
constitucional de excepción tiene tres fuentes normativas principales: el texto
de la Carta Política, las normas de derecho internacional de los derechos
humanos que establecen límites a los estados de emergencia y la ley estatutaria
de los estados de excepción; la jurisprudencia constitucional ha planteado una
metodología de control material basada en el cumplimiento de juicios sobre cada
una de las condiciones aplicables[6].
Varios de estos juicios, a su vez, constituyen expresiones operativas de los
principios que guían los estados de excepción y que fueron expuestos en
fundamentos jurídicos anteriores.
7.1. El juicio de
conexidad material, implica verificar si las medidas de que trata el
decreto de desarrollo están efectivamente vinculadas a los hechos que dieron
lugar a la emergencia económica y social. La conexidad material tiene un
componente interno y otro externo. El primero refiere a la evaluación acerca
de si las medidas adoptadas están relacionadas con las consideraciones que tuvo
en cuenta el Gobierno Nacional para adoptar el decreto respectivo. A su vez,
la conexidad externa consiste en la verificación sobre el vínculo entre la
medida de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado
de emergencia.
Asimismo, el
precedente en comento ha identificado los criterios que sirven para acreditar
el cumplimiento del requisito de conexidad material, a saber (i) que la
medida de que se trate tenga como finalidad exclusiva la superación del estado
de emergencia e impedir la extensión de sus efectos, siendo inadmisibles
medidas con finalidades diferentes; y (ii) que dichas medidas tengan una
relación directa y específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria
de emergencia. Esto implica que disposiciones de excepción que carezcan de un
vínculo de esa naturaleza o este resulte apenas mediato, son contrarias a la
Constitución.
7.2. El juicio de
ausencia de arbitrariedad busca verificar que el decreto objeto de examen
no contenga ninguna de las medidas prohibidas, previstas en el artículo 7º de
Ley 137 de 1994 - Estatutaria de Estados de Excepción[7],
restricciones dirigidas a mantener la vigencia del Estado de Derecho mediante
el respeto irrestricto del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
7.3. El juicio de
intangibilidad está dirigido a determinar si los derechos intangibles en
los estados de excepción, previstos en el derecho internacional de los derechos
humanos y enlistados por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de Estados de
Excepción, no son limitados o restringidos por las medidas adoptadas por el decreto
de desarrollo. En ese sentido, este juicio comprueba la satisfacción del
principio de intangibilidad antes expuesto.
7.4. El juicio de
no contradicción específica reconoce que tanto la Constitución como las
normas de derechos humanos prevén restricciones particulares para las medidas
de excepción. Así, según el precedente en comento, el marco de referencia de
la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y
ecológica, es el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la
Ley Estatutaria de Estados de Excepción[8].
Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
reiterado por la legislación estatutaria, la de desmejorar mediante las normas
de excepción los derechos sociales de los trabajadores. Por lo tanto, este
juicio guarda conexidad con el principio de intangibilidad de derechos, que
como se explicó en precedencia, también incorpora las mencionadas prohibiciones
constitucionales específicas.
7.5. El juicio de
finalidad refiere a una de las principales exigencias de los decretos de
desarrollo y consiste en determinar si el objetivo buscado por la medida de
excepción está relacionado con la superación de la crisis que dio lugar a la
declaratoria de emergencia y/o a la extensión de sus efectos.
7.6. El juicio de
motivación suficiente complementa la verificación formal sobre la materia,
en la medida en que busca dilucidar si, además de haberse formulado una
motivación de la medida de emergencia, esta demuestra que el Presidente “ha
apreciado los motivos que llevan a imponer un régimen legal de excepción y, a
su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas.”[9]
7.7. El juicio de
necesidad está dirigido a demostrar si la medida, a la vez que guarda
relación con los motivos que dieron lugar a la emergencia, es necesaria para
conjurarlos o impedir la extensión de sus efectos. Conforme la jurisprudencia
analizada, el juicio de necesidad busca comprobar dos supuestos. El primero, de
carácter fáctico, relativo a determinar si el Presidente incurrió en error
manifiesto sobre la apreciación de la necesidad de la medida. Esto debido a
que la misma carecía de toda utilidad para superar la crisis. El segundo, de
carácter normativo, se dirige a verificar si dentro del ordenamiento jurídico
ordinario existen mecanismos que cumplan los objetivos de la medida de
excepción, caso en el cual dicho precepto resultará inexequible al vulnerar el
criterio de subsidiariedad exigible a los decretos de desarrollo.
7.8. A la anterior
verificación se une el juicio de incompatibilidad, conforme al cual debe
determinarse si el Presidente expuso las razones que le permitían inferir que
el régimen legal ordinario era insuficiente para atender la emergencia,
requiriéndose por ello de medidas excepcionales.
7.9. El juicio de
proporcionalidad de las medidas de excepción ha sido caracterizado
por la jurisprudencia en dos niveles de análisis. Conforme al primero, la
medida adoptada debe ser proporcional con los hechos que busca limitar y/o
conjurar sus efectos. Así, lo que debe dilucidarse es si la afectación de
posiciones jurídicas de raigambre constitucional no excede los beneficios que
se logran con la medida de excepción. El segundo nivel de análisis busca
definir si la medida impone limitaciones o restricciones a los derechos y
garantías constitucionales en el grado absolutamente necesario para conjurar la
crisis e impedir que sus efectos se extiendan. Por ende, debe verificarse por
la Corte si existe un mecanismo menos lesivo de dichos derechos y garantías,
caso en el cual la medida respectiva devendrá inexequible.
7.10. Por último, el
juicio de no discriminación busca definir si la norma de excepción no
impone una discriminación injustificada, al estar fundada en motivos de raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar u opinión política o filosófica.
Fijados tanto los
principios como las condiciones para el control de constitucionalidad de los
decretos de desarrollo, la Corte procederá a explicar el contenido y alcance de
la norma objeto de examen, para luego pronunciarse sobre su constitucionalidad.
El contenido y
alcance del Decreto 730 de 2017
8. El Decreto 730
del 5 de mayo de 2017 contiene ocho considerandos. En ellos destaca que a
través del Decreto 601 del 6 de abril de 2017 se decretó la emergencia
económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, en razón de la avenida
torrencial sucedida en la noche del 31 de marzo del mismo año, la cual generó
cientos de víctimas y graves daños materiales. Dentro de estas afectaciones,
destaca la norma examinada, están los daños sufridos por los sistemas
eléctricos y la red telefónica, razón por la que se estima “indispensable
mejorar los canales sociales de telecomunicaciones de manera que la ciudadanía
pueda estar interconectada y alerta ante nuevos eventos, o coordinada para el
desarrollo de las labores de asistencia y recuperación.”
Señala el Gobierno,
de la misma manera, que el servicio comunitario de radiodifusión presta
importantes funciones para la sociedad, entre ellas facilitar el ejercicio del
derecho a la información y la participación de los habitantes. Dentro de esa
labor se encuadran las tareas de autogestión de las comunidades organizadas, así
como los mecanismos de prevención y de coordinación de las actividades de
recuperación. Por ende, en la medida en que no existen en Mocoa emisoras de
radio comunitaria, se mostraba necesario “adoptar medidas de rango legal que
modifiquen, de manera temporal, los mecanismos de otorgamiento de licencias de
concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora
en dicho municipio, de manera que se facilite la implementación ágil y eficaz
de estos medios de comunicación en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en
la prevención, atención y recuperación de la situación de emergencia y
desastre, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia”
Por ende, debido a
que las normas ordinarias para el otorgamiento de concesiones para la
prestación del servicio de radiodifusión comunitaria, disponen la realización
de procesos de selección objetiva, que imponen requisitos estrictos, se hacía
igualmente necesario crear un mecanismo “excepcional, expedito y temporal” para
seleccionar los concesionarios en la ciudad de Mocoa.
9. En ese orden de
ideas, el artículo 1º del decreto examinado dispone que durante los tres meses siguientes
a su expedición, el Ministerio de las TIC tenía la facultad para que, de manera
directa o a petición de parte, confiera las mencionadas concesiones en el
municipio de Mocoa. Con todo, la norma advierte que las emisoras concesionadas
estarán destinadas primordialmente a servir, “de manera temporal, como
canales para brindar apoyo en la atención y coordinación para el desarrollo de
labores de asistencia y recuperación del municipio de Mocoa, en el marco de la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a que se refiere el
Decreto 601 de 2017, así como medios de apoyo en la prevención y alerta ante
nuevos eventos. Lo anterior, en el marco del Sistema Nacional de
Telecomunicaciones de Emergencia.”
En cuanto al plazo
de la concesión, el artículo en comento indica que el inicial no será mayor a
tres años, pudiéndose prorrogar hasta por un lapso igual, en el caso que el
Ministerio de las TIC “lo considere necesario y útil para la finalidad
prevista en la norma.”
La disposición
analizada, del mismo modo, identifica los requisitos que deberán cumplir los
concesionarios así: (i) ser una comunidad organizada debidamente constituida en
Colombia; (ii) tener domicilio en el municipio de Mocoa; (iii) haber
desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del
desarrollo económico, cultural o social; (iv) acreditar capacidad de congregar
a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de
Programación; (v) no ser proveedor del servicio de radiodifusión sonora; (vi) proveer
las coordenadas geográficas y los planos del sitio seleccionado para ubicar el
sistema de transmisión, el cual deberá estar ubicado dentro de la zona de
emergencia priorizada por el Decreto 601 de 2017; (vii) informar sobre la tecnología
de transmisión de la emisora; y (viii) suscribir el compromiso de cumplir con
los requisitos y condiciones técnicas y administrativas establecidos por el
Ministe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.