Sentencia C-467 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-467-17 Sentencia C-467/17 MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de condiciones formales y materiales/EXCEPCION A INHABILIDAD PARA USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO, APLICABLE A QUIENES PRESENTEN OBLIGACIONES ECONOMICAS PENDIENTES CON EL MINISTERIO DE LAS TIC O FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y TELECOMUNICACIONES-Carencia de motivación de cara a la atención de la emergencia económica, social y ecológica en el Municipio de Mocoa, a la vez que impone un tratamiento discriminatorio injustificado/PRORROGA DE CONCESIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION SONORA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA CONTENIDA EN MEDIDA LEGISLATIVA EXCEPCIONAL-Incumplimiento con el juicio de proporcionalidad en su componente de necesidad El Decreto Legislativo 730 de 2017 dispone de un procedimiento excepcional y abreviado para la concesión de autorizaciones para el servicio comunitario de radiodifusión sonora en el municipio de Mocoa, el cual era inexistente al momento de producirse la avenida torrencial que dio lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, prevista en el Decreto 601 de 2017. Una norma de estas características, además de cumplir con las condiciones formales exigidas a los decretos de desarrollo de los estados de excepción, guarda conexidad con las circunstancias que dieron lugar a la crisis y es una medida necesaria para superar la emergencia e impedir la extensión de sus efectos. Esto debido a que contar con un medio de comunicación de fácil acceso, centrado en los intereses de la comunidad afectada y específicamente en la difusión de contenidos relacionados con la atención de la emergencia y la recuperación de los daños ocasionados por la misma, es un instrumento estrechamente vinculado con los fines de superación de la crisis que dirigen las normas de excepción. Por esta razón y al cumplirse los demás requisitos previstos por el derecho constitucional de excepción, la norma analizada resulta exequible. Sin embargo, esta conclusión general no es aplicable en relación con dos contenidos normativos. El primero, que establece una excepción a la inhabilidad para el uso del espectro electromagnético, aplicable a quienes presenten obligaciones económicas pendientes con el Ministerio de las TIC o con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. Esto debido a que una norma de esta naturaleza carece de motivación de cara a la atención de la emergencia, a la vez que impone un tratamiento discriminatorio injustificado, debido a que la excepción no está sustentada en criterio alguno de razón suficiente. El segundo contenido que se declarará inexequible corresponde al precepto que permite que, cuando el Ministerio de las TIC así lo considere, fundado en la necesidad y utilidad para la finalidad que pretende la norma analizada, prorrogue la concesión otorgada por un plazo hasta por un lapso de tres años, igual al previsto originalmente para la comunidad que resulte titular de la autorización. La Corte considera que una norma de esta naturaleza no cumple con el juicio de proporcionalidad, en su componente de necesidad. Ello debido a que el término resultante de seis años, excede en varias veces el plazo requerido para el trámite de concesión de radio comunitaria bajo el régimen común. Por ende, la extensión propuesta, además de no requerirse para atender la emergencia que motivó el estado de excepción, incorpora un sacrificio desproporcionado a los objetivos constitucionales que busca cumplir el proceso de selección objetiva, precedido de convocatoria pública, al igual que restringe de manera grave la libertad de fundar medios masivos de comunicación por parte de los demás potenciales oferentes. En ese orden de ideas, la Corte declara la exequibilidad de la norma objeto de análisis, excluyéndose los apartes antes reseñados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites materiales, formales y temporales al ejercicio de las facultades del Presidente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Alcance MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Facultades para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Requisitos que deben cumplir los concesionarios para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Restricciones en el uso del espectro electromagnético MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Condiciones para otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Causales de terminación de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Rol de la radio comunitaria en la efectividad de las libertades de información y comunicación/SERVICIO DE RADIO COMUNITARIA-Papel en el marco de la libertad de expresión CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Requerimientos de la libertad de expresión MEDIOS DE COMUNICACION-Imposición de barreras de acceso desde perspectiva formal y material RADIODIFUSION COMUNITARIA-Condiciones para que se constituya en herramienta efectiva para el cumplimiento del mandato constitucional de acceso equitativo al espectro electromagnético DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Debe ser expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia MEDIDA LEGISLATIVA EXCEPCIONAL QUE FACILITE EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Conexidad con las tareas para la superación de la emergencia y la restricción de sus efectos RADIO COMUNITARIA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Condiciones para el cumplimiento de la conexidad interna y externa Expediente: RE-226 Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 “por el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado mediante Decreto 601 de 2017.” Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A través del Decreto Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa (Putumayo), por el término de 30 días, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 “por el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado mediante Decreto 601 de 2017.” Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio del 8 de mayo de 2017, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. El asunto fue asumido para conocimiento de la Corte a través de auto del 16 de mayo de 2017. En esta decisión también se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esto con el fin que participaran en el presente proceso si así lo estimasen oportuno. De la misma forma, se ordenó fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN A continuación se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.224 del 5 de mayo de 2017. DECRETO 730 DE 2017 (mayo 5) “por el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado mediante Decreto 601 de 2017.” El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017, y CONSIDERANDO: Que conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la misma Carta Magna, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario; Que, según el mismo texto superior, la declaración del Estado de Emergencia autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; Que mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, capital del departamento de Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos; Que, tal como se menciona en el Decreto 601 de 2017, el viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30 de la noche, el municipio de Mocoa fue sorprendido por la creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, hecho que constituye una grave calamidad pública humanitaria, económica, social y ecológica, que ha dejado un alto saldo de víctimas fatales y de heridos, ha producido una considerable destrucción de inmuebles, la interrupción en la prestación de servicios públicos esenciales, al igual que ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en dicho municipio; Que, en tal sentido, la misma normativa señala que a causa de los daños sufridos por los sistemas eléctricos y la red telefónica, es indispensable mejorar los canales sociales de telecomunicaciones de manera que la ciudadanía pueda estar interconectada y alerta ante nuevos eventos, o coordinada para el desarrollo de las labores de asistencia y recuperación; Que el servicio comunitario de radiodifusión sonora es un servicio público, participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales; Que el Decreto 601 de 2017 expresa que, en vista de que en el municipio de Mocoa no existen en la actualidad emisoras comunitarias mediante las cuales se puedan mantener informados los habitantes sobre la situación, y con el fin de reforzar, a través de la autogestión de comunidades organizadas, los mecanismos de prevención y de coordinación de las actividades de recuperación, el Gobierno nacional ha estimado necesario adoptar medidas de rango legal que modifiquen, de manera temporal, los mecanismos de otorgamiento de licencias de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en dicho municipio, de manera que se facilite la implementación ágil y eficaz de estos medios de comunicación en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la prevención, atención y recuperación de la situación de emergencia y desastre, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia; Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 57 de la 1341 de 2009, modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011, el otorgamiento de las licencias de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora está sujeto a la realización de procesos de selección objetiva, que implican el agotamiento de términos y requisitos estrictos. Por tanto, se hace necesario establecer un mecanismo excepcional, expedito y temporal para seleccionar concesionarios de este servicio en la ciudad de Mocoa, de manera que se inicien emisiones rápidamente para fortalecer las necesidades de comunicación de su población, DECRETA: Artículo 1°. Asignación de concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el municipio de Mocoa. Durante los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar de manera directa, y a solicitud de parte, concesiones mediante licencia para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el municipio de Mocoa. Estas emisoras estarán destinadas primordialmente a servir, de manera temporal, como canales para brindar apoyo en la atención y coordinación para el desarrollo de labores de asistencia y recuperación del municipio de Mocoa, en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a que se refiere el Decreto 601 de 2017, así como medios de apoyo en la prevención y alerta ante nuevos eventos. Lo anterior, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia. El plazo inicial de las concesiones así otorgadas no será mayor a tres años, y podrá ser prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones lo considere necesario y útil para la finalidad prevista en esta norma. La concesión de que trata el presente artículo se otorgará previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia. 2. Tener domicilio en el municipio de Mocoa. 3. Haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo económico, cultural o social. 4. Acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programación. 5. No ser proveedor del Servicio de Radiodifusión Sonora. 6. Proveer las coordenadas geográficas y los planos del sitio seleccionado para ubicar el sistema de transmisión, el cual deberá estar ubicado dentro de la zona de emergencia priorizada por el Decreto 601 de 2017. 7. Informar sobre la tecnología de transmisión de la emisora. 8. Suscribir el compromiso de cumplir con los requisitos y condiciones técnicas y administrativas establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el servicio de radiodifusión sonora comunitario. Acreditados los requisitos de que trata el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora, para la instalación y operación de la emisora comunitaria y para el uso del espectro radioeléctrico asignado. Parágrafo 1°. Teniendo en consideración la situación de emergencia en la que se enmarca el presente decreto, el proveedor deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro del mes siguiente a la firmeza del acto administrativo que otorga la concesión. El incumplimiento de lo previsto en este parágrafo dará lugar a la terminación de la concesión, mediante resolución motivada. Parágrafo 2°. En atención a las finalidades de la concesión, según los términos del inciso primero de este artículo, su otorgamiento y renovación, así como el uso del espectro radioeléctrico asociado a las mismas, no darán lugar al pago de contraprestación alguna, ni a la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009. Parágrafo 3°. Las concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora otorgadas en los términos del presente decreto no podrán ser cedidas, arrendadas, ni general enajenadas bajo ningún título. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. La Ministra de Trabajo, Clara Eugenia López Obregón. El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture Pinedo. La Ministra de Educación Nacional, Yaneth Giha Tovar. El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Carlos Alberto Botero López. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez. El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo. La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba. III. INTERVENCIONES 3.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente proceso con el fin de defender la EXEQUIBILIDAD del decreto analizado. Para ello, destaca que la normativa cumple con los requisitos formales propios de los decretos de desarrollo de la emergencia económica y social, relativos a la firma del decreto; la existencia de argumentos que motivan la necesidad, conexidad y pertinencia de la medida; la oportunidad de su promulgación; y la publicación y envío para revisión constitucional. Asimismo, destaca que la norma no contiene ninguna previsión que limite derechos, razón por la cual no es necesaria la notificación a las autoridades del sistema universal e interamericano de derechos humanos. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos materiales, destaca que el decreto tiene por finalidad agilizar los procedimientos para la concesión de emisoras comunitarias en el municipio de Mocoa, medios de comunicación inexistentes en la región para el momento del hecho que dio lugar a la declaratoria de emergencia. En el contexto analizado, la radio comunitaria es importante para proveer de instrumentos de información que le permitan a la comunidad conocer sobre nuevas situaciones de riesgo, así como las alternativas para mitigar los daños ocasionados por la emergencia. Conforme a la legislación ordinaria sobre la materia, contenida en la Ley 1341 de 2009, la concesión de licencias para radio comunitaria está sometida al proceso de selección objetiva, el cual no es adecuado, en términos de oportunidad, para las situaciones imperiosas derivadas de la emergencia invernal en Mocoa. En todo caso, la norma objeto de examen establece requisitos y un procedimiento abreviado para dicha concesión, la cual tiene carácter excepcional y temporal, en los términos del mismo texto. Una medida de esta naturaleza, a juicio del interviniente guarda conexidad con las causas que llevaron al estado de emergencia. Señala que dentro de las motivaciones del decreto declaratorio estuvo la necesidad de adoptar medidas dirigidas a “facilitar la implementación ágil y eficaz de medios de comunicación en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la prevención, atención y recuperación de la situación de emergencia y desastre, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.” Así, en la medida en que la configuración de canales de radio comunitaria en Mocoa permite dicha comunicación, existe la relación de conexidad mencionada. Respecto del requisito de finalidad, se encuentra que la previsión de mecanismos expeditos para la puesta en funcionamiento de emisoras comunitarias es una medida dirigida a conjurar la crisis. Estos medios están dirigidos no solo al fortalecimiento de canales sociales de comunicación, sino también a prever de herramientas idóneas para alertar a la comunidad sobre nuevos eventos, o facilitar la coordinación en el desarrollo de las labores de asistencia y recuperación. Esto en razón a que la radio comunitaria es útil para la “ubicación de personas, transmisión de información, proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de continuarse la emergencia o desastre, proporcionar llamados de emergencia de fácil difusión en la comunidad.” Igualmente, las emisoras comunitarias pueden concurrir en la etapa de recuperación, pues promueven el desarrollo social de la zona. De la misma manera, la medida es necesaria, habida cuenta las funciones anotadas de la radio comunitaria se muestran imprescindibles en el municipio de Mocoa, teniendo en cuenta los daños a la red eléctrica y telefónica que ocasionó la emergencia. La interviniente agrega que “la medida no supone el privilegio de intereses particulares sino por el contrario exalta el Estado Social, y además de las competencias del Gobierno Nacional para las concesiones a través de licencias está reglada y contiene requisitos que desarrollan su objeto”, esto es, servir de canales para la atención y coordinación de las labores de asistencia y recuperación en la zona afectada por la emergencia. 3.2. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones A través de documento suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las TIC, dicha cartera solicita la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD del decreto de la referencia. Explica que en el caso se han cumplido con los requisitos formales predicables de los decretos de desarrollo de la declaratoria de emergencia económica y social. En cuanto a los requisitos materiales, destaca que existe conexidad entre las causas de dicha emergencia y los propósitos del decreto, puesto que las medidas adoptadas están exclusivamente dirigidas a atender las necesidades de comunicación de la comunidad afectada, apoyándose de esa manera su atención y recuperación, más aun si se tiene en cuenta que las redes telefónicas y eléctricas fueron gravemente afectadas por la avalancha que motivó la mencionada declaratoria. Con base en las mismas razones, también se encuentra acreditado el requisito de finalidad, en tanto las concesiones para radiodifusión sonora de que trata el decreto analizado, son sin duda un instrumento para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Esto habida consideración que las nuevas emisoras servirán para que los habitantes de la zona afectada estén “interconectados y alerta ante nuevos eventos, y les permitirá coordinarse para el desarrollo de las labores de asistencia y recuperación.” Del mismo modo, la medida es necesaria, puesto que las características de la emergencia exigen “un procedimiento excepcional, más expedito y sujeto a requisitos menos exigentes, para otorgar concesiones comunitarias de radiodifusión sonora, el cual permitirá la entrada en funcionamiento de emisoras comunitarias, actualmente inexistentes en el municipio de Mocoa. Estas emisoras serán un instrumento idóneo para mantener informada a la ciudadanía, alertada sobre nuevas situaciones de riesgo y coordinar las labores de asistencia y recuperación que emprendan las autoridades públicas. Adicionalmente no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna disposición que permita al Ministerio implementar mecanismos de esta naturaleza, para atender situaciones críticas de carácter excepcional.” Las medidas adoptadas, según lo explica el interviniente, buscan resolver la incompatibilidad entre la emergencia y el procedimiento ordinario para el otorgamiento de licencias para el servicio comunitario de radiodifusión sonora. Esto debido a que dicho trámite, previsto en el artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011, “implica el agotamiento de términos y requisitos estrictos, lo cual resulta incompatible con la necesidad urgente de implementar mecanismos expeditos para seleccionar concesionarios de este servicio en la ciudad de Mocoa, de manera que se inicien emisiones rápidamente para fortalecer las necesidades de comunicación de la población afectada por la grave calamidad … la cual ha dejado un alto saldo de víctimas fatales y de heridos, ha producido una considerable destrucción de inmuebles y provocado la interrupción en la prestación de servicios públicos esenciales.” Los instrumentos previstos en la norma analizada, de igual manera, son proporcionales a la naturaleza de los hechos que motivaron la emergencia, debido al carácter excepcional, espacialmente circunscrito y temporal de la flexibilización de los requisitos para el otorgamiento de licencias de radiodifusión comunitaria. Destaca que, además, el decreto determina un grupo de requisitos para la concesión de las licencias, de manera que no concurre el sacrificio de los principios que guían la función pública. Finalmente, en la medida en que ningún derecho fundamental se ve comprometido por los instrumentos contenidos en la norma analizada, la misma es plenamente compatible con la Constitución. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5335 recibido el 15 de junio de 2017 solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 730 de 2017, salvo la expresión “y podrá ser prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones lo considere necesario y útil para la finalidad prevista en la norma,”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la disposición mencionada, la cual solicita que se declare INEXEQUIBLE. 4.1. En primer término, el Ministerio Público considera que los requisitos formales exigibles a los decretos de desarrollo son cumplidos en el caso analizado. Resalta, en lo que respecta a su suscripción, que si bien el Viceministro de Ambiente firmó el decreto en ejercicio de las competencias del titular de esa cartera, se comprende que, al parecer, dicho funcionario asumió las funciones políticas del Ministerio. Con todo, requiere a la Corte para que se acredite esa circunstancia. De la misma forma, encuentra que el decreto cuenta con una motivación expresa, fue adoptado dentro del término de vigencia del estado de emergencia y fue remitido a la Corte para su revisión de constitucionalidad. 4.2. En segundo lugar y respecto de los requisitos materiales, la Procuraduría General asume la metodología prevista por la jurisprudencia constitucional para el efecto, la cual distingue entre condiciones generales (conexidad interna y externa, ausencia de arbitrariedad y juicio de intangibilidad), así como condiciones específicas (finalidad, motivación suficiente, proporcionalidad y no discriminación). Bajo esta perspectiva de análisis, advierte que la medida consistente en asignar de manera directa concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión en el municipio de Mocoa cumple con el requisito de conexidad. La de carácter externo, en tanto el mejoramiento de las comunicaciones para efectos preventivos y de recuperación de la zona afectada, es un asunto vinculado con las razones que dieron lugar a la emergencia. Asimismo, se cumple la conexidad interna, puesto que los instrumentos previstos en la disposición “buscan conjurar los efectos que tuvo a la avenida torrencial en los sistemas eléctricos y la red telefónica, y, por ello, en los sistemas de comunicación en general, razón por la cual la emisora comunitaria es un instrumento para que la ciudadanía se “mantenga interconectada y atenta a nuevos eventos o coordinada para mantener las labores de asistencia y recuperación”, como lo afirma el decreto.” En lo relativo a la prohibición de arbitrariedad y el juicio de intangibilidad, considera que las medidas contenidas en el decreto son compatibles con esos requisitos, debido a que no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni tampoco impone restricciones a los derechos intangibles en los estados de excepción. Igualmente, la medida tiene un carácter temporal por el término de tres años y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, cumpliéndose con ello el parámetro de no contradicción específica. El decreto cumple con el requisito de finalidad, en cuanto la eficiencia en el otorgamiento de licencias para la radio comunitaria es, como lo señalan los considerandos de la norma analizada, un elemento vinculado a la superación de la crisis, en cuanto permite la coordinación de labores para evitar una nueva emergencia y adoptar las medidas de recuperación correspondientes. De la misma manera, se acredita el requisito de motivación suficiente, pues el Gobierno demostró tanto la existencia de daños en la red de comunicaciones, como la pertinencia de la radio comunitaria como medio de información. Asimismo, explicó por qué las reglas ordinarias para conferir concesiones de radio comunitaria no resultaban suficientes para atender los requerimientos de la emergencia. Con base en este mismo criterio se cumplen las condiciones de incompatibilidad y subsidiariedad, en tanto el Gobierno señaló que la adjudicación de licencias, con base en los procedimientos comunes, exigía el cumplimiento de requisitos estrictos de selección objetiva, “razón por la cual se hace necesario establecer un mecanismo excepcional más ágil y con carácter temporal para el funcionamiento de una emisora comunitaria en el municipio de Mocoa”. Así, la Procuraduría concuerda con este diagnóstico, debido a que adelantar las diversas etapas del trámite ordinario no es compatible con el carácter inmediato que requieren las medidas para atender la emergencia. Finalmente, en lo que respecta al requisito de proporcionalidad, el Ministerio Público sostiene que el mismo es cumplido en lo que respecta a la disposición que prevé que la concesión otorgada tendrá un término inicial de tres años, menor que el ordinario de 10 años de que trata el artículo 10 de la Resolución 415 de 2010. A su juicio, este límite permite un balance entre las actividades técnicas que deben adelantarse para poner en funcionamiento la radio comunitaria, con el carácter excepcional que tiene la medida. Sin embargo, esta conclusión no es predicable de la regulación prevista en el inciso segundo del artículo 1º, según la cual es posible extender la concesión por tres años más, cuando el Ministerio de las TIC considere que es útil para la finalidad del decreto. En ese caso, la medida se muestra desproporcionada y contraria a los principios de libre concurrencia, libertad de prensa y la libertad de fundar medios masivos de comunicación. Resalta que si conforme con otras medidas de emergencia, contenidas en el Decreto 735 de 2017, se ha establecido que la recuperación de redes de agua potable y alcantarillado deberían adelantarse en el término de seis meses, no se encuentra razón alguna por la cual la concesión de radio comunitaria en Mocoa, sin contar con el requisito de selección objetiva, pueda extenderse hasta por seis años. Esto más aun si se tiene en cuenta que las labores de asistencia y recuperación de la zona afectada son, en esencia, limitadas en el tiempo, lo que se muestra incongruente con una extensión en el plazo de la concesión extraordinaria de que trata el decreto examinado. En ese sentido, si se parte de garantizar que los contratos estatales están sometidos al principio de libre concurrencia y, además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la creación de emisoras comunitarias es una faceta propia del ejercicio de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, entonces ambos contenidos normativos estarían siendo gravemente afectados por la prórroga de la concesión hasta por seis años. Por lo tanto, la Procuraduría sostiene que dicha alternativa de prórroga “supera las razones que justifican la adopción de la medida, y prolonga la subsistencia de una herramienta con carácter excepcional, sin proporcionalidad con los motivos que fundamentan su expedición, y con impacto en algunos derechos fundamentales.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, conforme al control automático de constitucionalidad encomendado a esta Corporación por el parágrafo del artículo 215 y el artículo 241-7 de la Constitución. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Asunto a resolver y metodología de la decisión 2. A través del Decreto 601 de 2017 del 6 de abril de 2017, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, capital del Departamento del Putumayo, por el término de 30 días a partir de la expedición de dicha norma. Esto en razón de la grave calamidad pública derivada de la avenida torrencial sucedida el 31 de marzo de 2017, avalancha que generó pérdida de vidas, heridos y daños catastróficos en la infraestructura de dicho municipio. Es de anotar, además, que dicho decreto se declaró exequible por la Corte, a través de la sentencia C-386 de 2017[1]. La norma objeto de examen tiene por objetivo general establecer un procedimiento excepcional para la adjudicación de licencias de operación de emisoras de radio comunitaria en Mocoa. La justificación del precepto radica en que resulta necesario, con el fin de coordinar las labores de recuperación y prevención de nuevos desastres, contar con un medio de comunicación eficaz en el área. Así, advertido el hecho que el municipio no contaba con radios comunitarias al momento de la emergencia, era imprescindible establecerlas de manera urgente, lo que no era posible a partir de la aplicación de los procedimientos legales ordinarios previstos para el efecto. Los intervinientes coinciden en que la norma es exequible, puesto que advierten que cumple con los criterios que para el efecto ha señalado la jurisprudencia constitucional. Insisten en que la previsión del procedimiento mencionado facilita las comunicaciones con los afectados por la emergencia, por lo que es plenamente comprobable el vínculo entre la medida legislativa excepcional y la superación de la crisis. Agregan, en el mismo sentido, que el decreto no contradice las prohibiciones constitucionales y estatutarias de los estados de excepción, lo que lo hace compatible con la Carta Política. El Procurador General está, a su vez, parcialmente de acuerdo con las conclusiones planteadas. Aunque concuerda en considerar que el decreto es una medida estrechamente vinculada con la atención de la emergencia que motivó el estado de excepción, advierte que la disposición que faculta al Ministerio de las TIC para extender la concesión de la radio comunitaria por un periodo adicional de tres años, es una medida desproporcionada, pues la ampliación de adjudicación excepcional por un plazo total de hasta seis años, iría mucho más allá del lapso necesario para superar la emergencia. Esta situación no solo extendería inválidamente las competencias gubernamentales de excepción, sino que vulneraría la libertad de fundar medios masivos de comunicación. 3. Con base en estos argumentos, la Sala adoptará la siguiente metodología para decidir sobre la constitucionalidad del decreto en referencia. En primer lugar, reiterará el precedente sobre el parámetro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia económica, social y ecológica. Luego, hará una exposición acerca del contenido y alcance del decreto objeto de análisis, apartado en el que contrastará el texto con las disposiciones previstas por la legislación ordinaria para la adjudicación de concesiones para la operación de emisoras de radio comunitaria. En tercer lugar, se hará una referencia general sobre el precedente constitucional acerca del vínculo entre el acceso a la radio comunitaria, sus funciones y la eficacia de las libertades de expresión e información. Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los análisis anteriores, la Corte evaluará si el decreto en mención es compatible con la Constitución. Las condiciones formales y materiales exigibles a los decretos adoptados en el estado de emergencia económica, social y ecológica 4. Además de los estados de guerra exterior y conmoción interior, la Constitución plantea la facultad gubernamental de decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica, cuando concurran hechos diferentes a los que motivan los demás estados de excepción y que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. En los términos del artículo 215 de la Constitución, la declaratoria de emergencia confiere al Presidente, con la firma de todos los ministros, la competencia para “dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.” Estos decretos, de acuerdo con la misma disposición superior, “deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir el término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.” De igual manera y en lo que respecta a la vigencia de los decretos legislativos en mención, también comúnmente denominados como decretos de desarrollo, la misma previsión constitucional estipula que el Congreso, “durante el año siguiente a la declaratoria de emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.” Por último, la regla analizada determina una prohibición específica para los decretos de desarrollo, consistente en la imposibilidad que el Gobierno desmejore, a través de dichas normas, los derechos de los trabajadores. 5. Junto con las condiciones y límites constitucionales a los decretos adoptados dentro de la emergencia económica, social y ecológica, confluyen otros requisitos, esta vez de naturaleza estatutaria, contenidos en la Ley 137 de 1994, normativa que identifica los principios predicables de todos los estados de excepción. Estas condiciones son aplicables tanto para el caso del decreto declaratorio como los de desarrollo. A su turno, la jurisprudencia de la Corte ha explicado el alcance de dichos principios, adoptándose en el presente caso dicho precedente.[2] 5.1. El primero es el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la situación que da lugar al estado de excepción debe ser de una entidad tal que justifique otorgarle al Presidente facultades extraordinarias para conjurar la crisis. Es por esta razón que se exige que los decretos adoptados con base en dichas facultades expresen las razones por las cuales las medidas expedidas son necesarias para enfrentar la situación que dio lugar a la emergencia. 5.2. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepción, teniéndose en cuenta para ello, además de dicha gravedad, la naturaleza y el ámbito de ocurrencia de dicha situación de crisis. Por lo tanto, “pueden existir casos en donde, aunque la declaratoria se encuentre plenamente justificada las medidas que la desarrolla, no sean idóneas para afrontar la emergencia, razón por la cual es necesario verificar si cada decreto legislativo se justifica en términos de la proporcionalidad de la medida adoptada.”[3] 5.3. El tercero es el principio de temporalidad, estrechamente vinculado con el anterior y referido a la obligación que las medidas de excepción tenga una duración limitada, de acuerdo con la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la declaratoria correspondiente. Por ende, se afecta este principio cuando el estado de excepción adquiere carácter indefinido. De manera consonante con esta previsión, el artículo 215 de la Constitución restringe la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica hasta por el término de 30 días, prorrogable hasta por 90 días en el año calendario. Con todo, debe reiterarse que la vigencia del principio de temporalidad no es incompatible con el carácter permanente de las normas adoptadas al amparo de la emergencia económica, social y ecológica, con excepción de aquellas de carácter tributario, las cuales perderán ejecutoria al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las adopte como legislación ordinaria[4]. 5.4. Conforme al precedente en comento, el principio de legalidad adquiere dos componentes específicos. De un lado y desde la perspectiva del derecho interno, obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción. De otro lado y desde el ámbito del derecho internacional público, se exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. 5.5. En quinto lugar, el principio de proclamación o de declaración pública, obliga al Estado a manifestar expresamente las razones que sustentan la declaratoria del estado de excepción, referidas a las circunstancias que motivan la grave amenaza social, pública y extraordinaria. A su vez, este principio exige un procedimiento específico, consistente en que al día siguiente de la declaratoria se informe al respecto a los secretarios generales de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, indicándose los motivos correspondientes. De la misma manera habrá de procederse respecto de los decretos de desarrollo que limiten el ejercicio de derechos, así como del decreto que levante el estado de excepción. 5.6. Finalmente, el principio de intangibilidad de derechos impone el deber que en los estados de excepción no puedan suspenderse las garantías democráticas asociadas al ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada; la prohibición de la tortura o de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Igualmente, prevé que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que según lo expuesto en la sentencia C-135 de 2009[5], esta lista de derechos intangibles en los estados de excepción no es taxativa y que su protección puede ser extendida por tres vías: (i) cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos involucra la protección de los referidos en la ley y los tratados internacionales; (ii) en virtud de la prohibición que tienen los Estados de proferir medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales, se amplía también el número de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión; y (iii) la vigencia de las garantías judiciales en los estados de excepción hace que, en particular, los recursos de amparo (acción de tutela para el caso colombiano) y de habeas corpus, se encuentren protegidos. 5.7. Igualmente, concurre una prohibición general, contenida en el artículo 14 de la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción, relativa a que las medidas que se adopten no pueden generar o entrañar discriminación. Ello significa que no podrán establecer diferenciaciones fundadas en los criterios sospechosos definidos en la norma mencionada, esto es, razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. 6. La jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar la metodología para el control judicial de los decretos de desarrollo, distingue entre condiciones formales y materiales. Las primeras refieren a asuntos de validez procedimental de la disposición respectiva, relacionados con (i) un criterio temporal, relativo a que el decreto de desarrollo haya sido adoptado durante la vigencia del estado de excepción; (ii) la verificación de que el decreto haya sido suscrito por el Presidente y todos los ministros; y (iii), la existencia de debida motivación del decreto, la cual demuestre las razones que sustentaron su expedición, así como la necesidad de adoptar la medida excepcional correspondiente. 7. En cuanto a los requisitos materiales y advertida la circunstancia que el derecho constitucional de excepción tiene tres fuentes normativas principales: el texto de la Carta Política, las normas de derecho internacional de los derechos humanos que establecen límites a los estados de emergencia y la ley estatutaria de los estados de excepción; la jurisprudencia constitucional ha planteado una metodología de control material basada en el cumplimiento de juicios sobre cada una de las condiciones aplicables[6]. Varios de estos juicios, a su vez, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción y que fueron expuestos en fundamentos jurídicos anteriores. 7.1. El juicio de conexidad material, implica verificar si las medidas de que trata el decreto de desarrollo están efectivamente vinculadas a los hechos que dieron lugar a la emergencia económica y social. La conexidad material tiene un componente interno y otro externo. El primero refiere a la evaluación acerca de si las medidas adoptadas están relacionadas con las consideraciones que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para adoptar el decreto respectivo. A su vez, la conexidad externa consiste en la verificación sobre el vínculo entre la medida de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, el precedente en comento ha identificado los criterios que sirven para acreditar el cumplimiento del requisito de conexidad material, a saber (i) que la medida de que se trate tenga como finalidad exclusiva la superación del estado de emergencia e impedir la extensión de sus efectos, siendo inadmisibles medidas con finalidades diferentes; y (ii) que dichas medidas tengan una relación directa y específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Esto implica que disposiciones de excepción que carezcan de un vínculo de esa naturaleza o este resulte apenas mediato, son contrarias a la Constitución. 7.2. El juicio de ausencia de arbitrariedad busca verificar que el decreto objeto de examen no contenga ninguna de las medidas prohibidas, previstas en el artículo 7º de Ley 137 de 1994 - Estatutaria de Estados de Excepción[7], restricciones dirigidas a mantener la vigencia del Estado de Derecho mediante el respeto irrestricto del núcleo esencial de los derechos fundamentales. 7.3. El juicio de intangibilidad está dirigido a determinar si los derechos intangibles en los estados de excepción, previstos en el derecho internacional de los derechos humanos y enlistados por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, no son limitados o restringidos por las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo. En ese sentido, este juicio comprueba la satisfacción del principio de intangibilidad antes expuesto. 7.4. El juicio de no contradicción específica reconoce que tanto la Constitución como las normas de derechos humanos prevén restricciones particulares para las medidas de excepción. Así, según el precedente en comento, el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, es el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción[8]. Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislación estatutaria, la de desmejorar mediante las normas de excepción los derechos sociales de los trabajadores. Por lo tanto, este juicio guarda conexidad con el principio de intangibilidad de derechos, que como se explicó en precedencia, también incorpora las mencionadas prohibiciones constitucionales específicas. 7.5. El juicio de finalidad refiere a una de las principales exigencias de los decretos de desarrollo y consiste en determinar si el objetivo buscado por la medida de excepción está relacionado con la superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia y/o a la extensión de sus efectos. 7.6. El juicio de motivación suficiente complementa la verificación formal sobre la materia, en la medida en que busca dilucidar si, además de haberse formulado una motivación de la medida de emergencia, esta demuestra que el Presidente “ha apreciado los motivos que llevan a imponer un régimen legal de excepción y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas.”[9] 7.7. El juicio de necesidad está dirigido a demostrar si la medida, a la vez que guarda relación con los motivos que dieron lugar a la emergencia, es necesaria para conjurarlos o impedir la extensión de sus efectos. Conforme la jurisprudencia analizada, el juicio de necesidad busca comprobar dos supuestos. El primero, de carácter fáctico, relativo a determinar si el Presidente incurrió en error manifiesto sobre la apreciación de la necesidad de la medida. Esto debido a que la misma carecía de toda utilidad para superar la crisis. El segundo, de carácter normativo, se dirige a verificar si dentro del ordenamiento jurídico ordinario existen mecanismos que cumplan los objetivos de la medida de excepción, caso en el cual dicho precepto resultará inexequible al vulnerar el criterio de subsidiariedad exigible a los decretos de desarrollo. 7.8. A la anterior verificación se une el juicio de incompatibilidad, conforme al cual debe determinarse si el Presidente expuso las razones que le permitían inferir que el régimen legal ordinario era insuficiente para atender la emergencia, requiriéndose por ello de medidas excepcionales. 7.9. El juicio de proporcionalidad de las medidas de excepción ha sido caracterizado por la jurisprudencia en dos niveles de análisis. Conforme al primero, la medida adoptada debe ser proporcional con los hechos que busca limitar y/o conjurar sus efectos. Así, lo que debe dilucidarse es si la afectación de posiciones jurídicas de raigambre constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida de excepción. El segundo nivel de análisis busca definir si la medida impone limitaciones o restricciones a los derechos y garantías constitucionales en el grado absolutamente necesario para conjurar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan. Por ende, debe verificarse por la Corte si existe un mecanismo menos lesivo de dichos derechos y garantías, caso en el cual la medida respectiva devendrá inexequible. 7.10. Por último, el juicio de no discriminación busca definir si la norma de excepción no impone una discriminación injustificada, al estar fundada en motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar u opinión política o filosófica. Fijados tanto los principios como las condiciones para el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo, la Corte procederá a explicar el contenido y alcance de la norma objeto de examen, para luego pronunciarse sobre su constitucionalidad. El contenido y alcance del Decreto 730 de 2017 8. El Decreto 730 del 5 de mayo de 2017 contiene ocho considerandos. En ellos destaca que a través del Decreto 601 del 6 de abril de 2017 se decretó la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, en razón de la avenida torrencial sucedida en la noche del 31 de marzo del mismo año, la cual generó cientos de víctimas y graves daños materiales. Dentro de estas afectaciones, destaca la norma examinada, están los daños sufridos por los sistemas eléctricos y la red telefónica, razón por la que se estima “indispensable mejorar los canales sociales de telecomunicaciones de manera que la ciudadanía pueda estar interconectada y alerta ante nuevos eventos, o coordinada para el desarrollo de las labores de asistencia y recuperación.” Señala el Gobierno, de la misma manera, que el servicio comunitario de radiodifusión presta importantes funciones para la sociedad, entre ellas facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de los habitantes. Dentro de esa labor se encuadran las tareas de autogestión de las comunidades organizadas, así como los mecanismos de prevención y de coordinación de las actividades de recuperación. Por ende, en la medida en que no existen en Mocoa emisoras de radio comunitaria, se mostraba necesario “adoptar medidas de rango legal que modifiquen, de manera temporal, los mecanismos de otorgamiento de licencias de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en dicho municipio, de manera que se facilite la implementación ágil y eficaz de estos medios de comunicación en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la prevención, atención y recuperación de la situación de emergencia y desastre, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia” Por ende, debido a que las normas ordinarias para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria, disponen la realización de procesos de selección objetiva, que imponen requisitos estrictos, se hacía igualmente necesario crear un mecanismo “excepcional, expedito y temporal” para seleccionar los concesionarios en la ciudad de Mocoa. 9. En ese orden de ideas, el artículo 1º del decreto examinado dispone que durante los tres meses siguientes a su expedición, el Ministerio de las TIC tenía la facultad para que, de manera directa o a petición de parte, confiera las mencionadas concesiones en el municipio de Mocoa. Con todo, la norma advierte que las emisoras concesionadas estarán destinadas primordialmente a servir, “de manera temporal, como canales para brindar apoyo en la atención y coordinación para el desarrollo de labores de asistencia y recuperación del municipio de Mocoa, en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a que se refiere el Decreto 601 de 2017, así como medios de apoyo en la prevención y alerta ante nuevos eventos. Lo anterior, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.” En cuanto al plazo de la concesión, el artículo en comento indica que el inicial no será mayor a tres años, pudiéndose prorrogar hasta por un lapso igual, en el caso que el Ministerio de las TIC “lo considere necesario y útil para la finalidad prevista en la norma.” La disposición analizada, del mismo modo, identifica los requisitos que deberán cumplir los concesionarios así: (i) ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia; (ii) tener domicilio en el municipio de Mocoa; (iii) haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo económico, cultural o social; (iv) acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programación; (v) no ser proveedor del servicio de radiodifusión sonora; (vi) proveer las coordenadas geográficas y los planos del sitio seleccionado para ubicar el sistema de transmisión, el cual deberá estar ubicado dentro de la zona de emergencia priorizada por el Decreto 601 de 2017; (vii) informar sobre la tecnología de transmisión de la emisora; y (viii) suscribir el compromiso de cumplir con los requisitos y condiciones técnicas y administrativas establecidos por el Ministe...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 730 de 2017
    Por el cual se dictan medidas asociadas al sector de tecnologías de la informaci...
  • Decreto 735 de 2017
    Por el cual se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento básico para

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