C-465-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-465/24
LICENCIA
REMUNERADA DE PATERNIDAD-Opera por los hijos en condiciones de igualdad,
independientemente de su filiación/LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Cosa
juzgada material
En este caso se
cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, por lo que la
Sala Plena concluye que respecto de la norma demandada operó materialmente
dicho fenómeno, en sentido amplio o lato, en relación con la Sentencia C-383 de
2012. Por ello, adoptará la misma fórmula empleada en la Sentencia C-140 de
2018 y decidirá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. Por lo
que, además de declarar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico procesal,
declarará exequible la expresión “nacidos del cónyuge o de la compañera permanente”
contenida en el parágrafo 2° del artículo 236 del Decreto 2663 de 1960,
modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, en el entendido que la
licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad,
independientemente de su filiación.
COSA JUZGADA
MATERIAL EN SENTIDO LATO O AMPLIO-Configuración
COSA JUZGADA
MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias
La cosa juzgada
material puede presentarse en sentido estricto o en sentido amplio o lato. En
sentido estricto esta se configura cuando existe una sentencia previa que
declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones
de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva
norma objeto de análisis. Por otro lado, la cosa juzgada material en sentido
amplio o lato tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad
o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda.
COSA JUZGADA
MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos
Para establecer la
existencia de esta modalidad de cosa juzgada, se deben acreditar los siguientes
requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una
disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda,
esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.
(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de
constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación
y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de
constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se
hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron
de base para sustenta la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico
y normativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-465 DE 2024
Referencia:
expediente
D-15657
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 2°, inciso 2° del artículo 236 (parcial)
del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 2° de la Ley 2114 de 2021[1]
Demandantes: Marco
David Camacho García y otros[2]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D.
C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de
la expresión “del cónyuge o de la compañera permanente” contenida en el
artículo 236 del Decreto 2663 de 1950, que fue modificado por el artículo 2º
de la Ley 2114 de 2021. En el único cargo admitido, los ciudadanos indicaron
que la disposición vulneraba el principio de igualdad en el marco de las relaciones
familiares. Precisaron que una interpretación literal y semántica de la norma
implicaba que los padres podrán gozar de la licencia remunera de paternindad
únicamente por los hijos nacidos de la cónyuge o la compañera permanente. Al
respecto, los demandantes indicaron que no existía razón alguna de naturaleza
constitucional para definir un trato desigual entre los padres de los hijos
nacidos de la cónyuge o compañera permanente y los padres de hijos no nacidos
de la cónyuge o compañera permanente.
Por otro
lado, indicaron que en este caso existía cosa juzgada respecto a la Sentencia
C-383 de 2012, toda vez que se trata de la discusión sobre normas contenidas
en enunciados normativos distintos, pero que tienen un contenido equivalente.
Adicionalmente, afirmaron que en la Sentencia C-383 de 2012 se estableció que
la expresión demandada generaba un trato discriminatorio al excluir de la
licencia de paternidad a los padres cuyos hijos no sean nacidos de su cónyuge
o compañera permanente. De la misma forma, la declaración de exequibilidad
condicionada se realizó por razones de fondo y desde la emisión de la
sentencia no se ha modificado el entorno fáctico ni jurídico que conduza a la
necesidad de replantear la decisión anteriormente adoptada.
¿Qué consideró
la Corte?
Al realizar el estudio respectivo, la Sala
Plena, en primer lugar, procedió a determinar si se configuraba el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional material en sentido amplio en relación con
la Sentencia C-383 de 2012. Al respecto concluyó que, en este caso se examina
el mismo contenido normativo estudiado en aquella providencia. En concreto,
la expresión acusada regula el reconocimiento de la licencia de paternidad
solo por los hijos de la cónyuge o de la compañera permanente. De la misma
forma, encontró que existía identidad en los cargos que fundamentan los
juicios de constitucionalidad en lo que respecta a la vulneración del derecho
a la igualdad. Además, señaló que la declaración de constitucionalidad en la
Sentencia C-383 de 2012 se realizó por razones de fondo y no de forma.
Asimismo, advirtió que desde dicha providencia
no se han presentado reformas constitucionales frente a los preceptos que
sirvieron de base para la decisión, no ha ocurrido un cambio en el entorno
social que demande un nuevo pronunciamiento. Por otro lado, la Corte
Constitucional reconoció que en la Sentencia C-140 de 2018 se declaró la
ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada material en sentido
amplio o lato en relación con la Sentencia C-383 de 2012 respecto a la misma
expresión que fue demandada en el presente caso.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala plena
concluyó que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Además,
reiteró que no es admisible discriminación alguna por razón de la filiación
respecto a quienes reclaman ante el sistema integral de seguridad social en
salud el reconocimiento de la licencia de paternidad, pues como
reglamentariamente se dispone, aquella solicitud se sustenta exclusivamente
en el registro civil de nacimiento o en el acta de adopción de la hija o el
hijo.
¿Qué
decidió la Corte?
En consecuencia, la
Corte Constitucional decidió adoptar la misma fórmula empleada en la
Sentencia C-140 de 2018 y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de
2012. Por tal razón, declaró exequible la expresión “nacidos del cónyuge o de
la compañera permanente” contenida en el parágrafo 2
º del artículo 236 del Decreto 2663 de 1960, modificado por el artículo 2º de
la Ley 2114 de 2021, en el entendido que la licencia de paternidad opera por
los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Marco
David Camacho García y otros[3]
demandaron el parágrafo 2°, inciso 2° del artículo 236 (parcial) del Decreto
Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021.
2. Mediante
auto del 16 de febrero de 2024, el despacho sustanciador rechazó de plano la
demanda por considerar que los cargos propuestos fueron resueltos previamente
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012, providencia que hizo
tránsito a cosa juzgada material. El 23 de febrero de 2024, los demandantes
presentaron recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda. Por medio
del auto del 13 de marzo de 2024, la Sala Plena concedió el recurso de súplica
y revocó el auto de rechazo, al considerar que la declaratoria de cosa juzgada
material requiere de un pronunciamiento de la Sala Plena.
3. El 19 de abril de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto
mixto mediante el cual admitió la demanda de la referencia por el cargo
referido al principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la
inadmitió en relación con el cargo propuesto por violación de los artículos 13
y 44 superiores, relacionado con el trato discriminatorio de los niños. A
través de oficio del 29 de abril de 2024, la Secretaría General de esta
corporación informó al despacho que en el término otorgado[4],
los demandantes presentaron escrito en el que comunicaron “CONFORMIDAD respecto
a la inadmisión del segundo cargo, renunciándose, entonces, al derecho a
corregir el mismo”[5].
4. El 9 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la
demanda de inconstitucionalidad por el segundo cargo referido a la violación de
los artículos 13 y 44 superiores. En la misma providencia, ordenó fijar en lista la
norma acusada para garantizar la intervención ciudadana y correr traslado a la
procuradora general de la Nación, para lo de su competencia. De acuerdo con
los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, dispuso comunicar el inicio del proceso a los presidentes
de la República y del Congreso, y a los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público, de Salud y Protección Social y del Trabajo. Adicionalmente, ordenó la
práctica de pruebas y oficiar a las secretarias generales de ambas Cámaras del
Congreso de la República para que enviaran copia del expediente legislativo
correspondiente a la Ley 2114 de 2021. Asimismo, ofició al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social y al
Ministerio del Trabajo para que brindaran informe sobre a) el impacto fiscal
del posible reconocimiento de la licencia de paternidad a los padres sin
consideración a la naturaleza de los vínculos con sus hijos y b) la existencia
de barreras y prácticas que afecten el acceso a dicha prestación en condiciones
de igualdad.
5. Por
último, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[6], invitó a
otras autoridades y organizaciones[7]
para que emitieran concepto sobre tres asuntos. Primero, la actual aplicación de la medida demandada a padres sin
consideración a la naturaleza del vínculo con sus hijos.
Segundo, la existencia de barreras o prácticas que impiden el acceso a la
prestación de la referencia. Finalmente, sobre el impacto fiscal y económico de
la aplicación de la medida a padres sin consideración a la naturaleza del
vínculo con sus hijos. Lo anterior, sin perjuicio de que se
pronunciaran sobre cualquier otro aspecto que considerasen esencial para la
decisión de la Corte.
6. El despacho recibió los antecedentes de la Ley 2114 de 2021 por
parte de la Secretaría General de la Comisión Séptima del Senado[8],
de la Secretaría General del Senado de la República[9] y
de la Secretaría General de la Cámara de Representantes[10].
De la misma forma, obtuvo respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio
del Trabajo. En consecuencia, mediante auto del 25 de junio de 2024, el
despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional seguir con
el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales
sexto a noveno del auto del 9 de mayo de 2024.
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicio, y previo concepto rendido por la Procuraduría General de la
Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad
correspondiente.
II. TEXTO DE
LA NORMA DEMANDADA
8. A
continuación, se transcribe la disposición acusada y se subrayan los apartados
demandados:
“DECRETO 2663 DE 1960
Código Sustantivo del Trabajo
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PROTECCIÓN DE MENORES
Artículo 236. <Artículo modificado por
el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021> Licencia en la época del
parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido […]
Parágrafo 2. El padre tendrá derecho a dos
(2) semanas de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera
por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como
para el padre adoptante. […]”
III. LA
DEMANDA
9.
Cargo admitido. Los accionantes indicaron que la expresión normativa demandada
vulnera el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Al
respecto, establecieron que una interpretación literal y semántica de aquella
llevaría a concluir que los padres podrán gozar de la licencia remunerada de
paternidad únicamente por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera
permanente. En su consideración esto resulta inconstitucional, toda vez que se
vulneran los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, pues la norma genera un
trato desigual entre iguales en el plano fáctico y normativo. En concreto,
entre los padres de hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente y los
padres de hijos no nacidos de cónyuge o compañera permanente.
10.
Adicionalmente, indicaron que la norma demandada no es idónea,
necesaria ni proporcional. Esto, porque no persigue una finalidad
constitucionalmente legítima, pues en su consideración no existe ninguna razón
de naturaleza constitucional para definir un trato desigual entre estos dos
grupos. Asimismo, afirmaron que la licencia de paternidad cuenta con una doble
naturaleza, como derecho fundamental de los padres y como una garantía para el
interés superior del recién nacido, la cual no depende de la relación personal
o sentimental de los padres. De la misma forma, aseveraron que la discriminación
establecida por la norma demandada no guarda relación alguna con la finalidad
de la licencia de paternidad establecida en la Sentencia C-273 de 2003. Esta
sentencia reconoció que la licencia de paternidad materializa el artículo 44
constitucional, toda vez que pretende garantizar el derecho al cuidado y al
amor a los niños, en especial en sus primeros días de existencia.
11.
Por otro lado, indicaron que el trato discriminatorio impuesto
por la norma resulta innecesario, dado que este no es indispensable para la
obtención de algún objetivo constitucionalmente legítimo, sino que termina
siendo el más gravoso, afectando así el principio de igualdad. Además,
afirmaron que el legislador estableció un trato discriminatorio que resulta
desproporcionado en sentido estricto al afectar i) el derecho a la igualdad,
ii) la justicia y iii) el orden justo. En su sentir, dicho trato no implica
ningún beneficio cierto, grave, ni de alta importancia para el ordenamiento
jurídico constitucional.
12.
La existencia de cosa juzgada material en
sentido amplio. Los demandantes indicaron
que, respecto a la disposición demandada, existe cosa juzgada en sentido lato
en relación con la Sentencia C-383 de 2012. De la misma forma, afirmaron que lo
anterior fue reconocido por la Sentencia C-140 de 2018. Al respecto aseveraron
que en la Sentencia C-383 de 2012 se estudió una demanda en contra de dos
apartados del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, mediante la
cual se modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Como en uno
de esos apartados “se encuentra el mismo contenido normativo de las que son
objeto de la presente demanda, esto es, las contenidas en el parágrafo 2º
inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021”[11],
concluyeron que “se trata de normas contenidas en enunciados normativos
distintos (…), pero tienen un contenido normativo equivalente”[12].
13.
Asimismo, precisaron que en la acción estudiada por la Sentencia
C-383 de 2012, los accionantes consideraron que la norma demandada desconocía
el artículo 13, entre otros, de la Constitución Política. Ello por cuanto
aquella establecía “una clasificación sospechosa que discriminaba a los padres
que no tenían una unión marital de hecho o legal, pues les privaba de disfrutar
de la licencia de paternidad, lo que generaba también una discriminación de los
hijos nacidos por fuera de la unión de sus padres”[13].
Informaron que en la presente acción pública “el cargo planteado también alude
al tratamiento discriminatorio que generan las disposiciones acusadas al
excluir de la garantía de la licencia de paternidad a los padres cuyos hijos no
sean nacidos de su cónyuge o compañera permanente, situación que desconoce los
derechos del padre”[14].
14.
Por otro lado, afirmaron que en la Sentencia C-383 de 2012 la
declaración de exequibilidad condicionada de la expresión “del cónyuge o de la
compañera” contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011
fue realizada por razones de fondo y no de procedimiento. Ello, al considerar
que en esa oportunidad la Sala Plena concluyó que “las disposiciones acusadas
limitaban el derecho a la licencia de paternidad con fundamento en razones
sospechosas desde el punto de vista constitucional (…), y entre hijos nacidos
de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa condición, lo
que resulta violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres (…)”[15].
15.
Finalmente, advirtieron que “desde que se profirió la Sentencia
C-383 de 2012 no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el
contenido y el alcance de los artículos de la Constitución Política que
fundamentaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las
disposiciones demandadas, ni tampoco se está en presencia de un nuevo contexto
fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisión
expuesta en la citada providencia”[16]. Por tal razón, solicitaron a la
Corte declarar la cosa juzgada material en sentido amplio y estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-383 de 2012.
IV. PRUEBAS,
INTERVINIENTES E INVITADOS
16. A continuación, la Sala presentará los argumentos principales
expuestos en los escritos que fueron allegados oportunamente al presente juicio
constitucional:
Pruebas
Autoridad
Argumentos
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[17]
Informó que
no se presentaría un incremento en el reconocimiento de licencias de
paternidad si prospera la pretensión que subyace a la presente demanda. Ello
pues desde el 2003, mediante Sentencia C-273 de ese mismo año, la Corte
Constitucional aclaró que los factores asociados a la convivencia de los
progenitores constituían medidas irrazonables para configurar el derecho a la
licencia de paternidad, ya que, en lugar de proteger el interés superior del
niño, se oponían al goce del derecho fundamental a recibir el cuidado y amor
de sus padres.
Afirmó que
la Ley 1468 de 2011 también modificó el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo y estableció que “(…) El esposo o compañero permanente tendrá
derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (…) La
licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o
de la compañera (…)”. Sin embargo, mediante Sentencia C-383 de 2012, la Corte
Constitucional declaró exequibles las expresiones “el esposo o compañero
permanente” y “del cónyuge o compañera” en el entendido que la licencia de
paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente
de su filiación. De la misma forma, la Ley 1822 de 2017 modificó el artículo
236 del CST y replicó la misma disposición. Por lo cual, a través de la
Sentencia C-140 de 2018, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-383 de 2012. En conclusión, el desarrollo normativo y
jurisprudencial permite establecer que, en principio, se reconoce la licencia
de paternidad sin consideración de la naturaleza de la relación entre los
progenitores o el vínculo paterno filial.
Adicionalmente
aseveró que, de acuerdo con la información suministrada por la ADRES, en la
actualidad las EPS no relacionan el estado civil de los progenitores dentro
de los datos suministrados a dicha entidad para el proceso de recobro de la
remuneración de la licencia de paternidad, la cual se aprueba de conformidad
con el Decreto 780 de 2016.
Ministerio
de Salud y Protección Social[18]
Como
respuesta al Auto del 9 de mayo de 2024, informó que se solicitó insumo
técnico a las Direcciones de Regulación de Beneficios Costos y Tarifas de
Aseguramiento en Salud, y de Financiamiento Sectorial del Ministerio, así
como a la ADRES. En virtud de la información recolectada, concluyó que el
ministerio “carece de la autoridad necesaria para determinar el impacto fiscal
relacionado con el eventual reconocimiento de la licencia de paternidad a los
padres”, pues esto no es competencia directa de esa entidad, y “además se ve
mitigada por el hecho que la licencia de paternidad ya se concede a los
padres independientemente de su relación con los hijos, siempre y cuando
puedan demostrar la filiación a través del registro civil”[19].
Ministerio
del Trabajo[20]
Estableció
esa autoridad que, en concordancia con la garantía constitucional del derecho
al trabajo, la interpretación de la licencia de maternidad y paternidad debe
realizarse de manera tal que no restrinja la oportunidad de aquellos padres
que no se sujetan a la estrecha definición de la norma demandada. Por lo
anterior, debe admitirse que en la aplicación de los métodos de interpretación
jurídica se presentan “márgenes de estrechez semántica interpretativa”.
Ahora, afirmaron que la condición de padre está dada por el cumplimiento de
los requisitos legales de reconocimiento emitidos en el registro civil, el
cual establece que la filiación connatural del vínculo paterno deviene de
distintas realidades, surgidas de la afinidad de un hombre y una mujer que se
comprometen a la creación de una vida y a la protección del hijo.
Por otro
lado, enunció la Sentencia C-383 de 2012, la cual estudió la
constitucionalidad de las expresiones “el esposo o compañero permanente” y
del “cónyuge o de la compañera” contenidas en el parágrafo 1° del artículo 1°
de la Ley 1468 de 2011. En esa sentencia se estableció que no era necesario
el requisito de convivencia del padre con la madre o la existencia de un
vínculo legal o extralegal entre ellos para el reconocimiento de la licencia
de paternidad. Esto al considerar el derecho al cuidado y al amor, así como
la importancia de la presencia del padre en la vida de su hijo. De la misma
forma, concluyó que todos los niños tienen los mismos derechos fundamentales
y deben recibir la misma protección por parte del Estado, sin importar la
filiación legal de sus padres.
Adicionalmente,
estableció que los pagos de la licencia de paternidad y maternidad corren por
cuenta de la EPS, por lo que no debe ser considerada como una carga fiscal.
Por todo lo anterior, concluyó que en este caso se está frente a una
oportunidad histórica para el Estado colombiano en la que se pueden superar
elementos discriminatorios de la normativa demandada y que se reconozca el
pago de las distintas licencias de paternidad, sin importar si los hijos son
nacidos del cónyuge o de la compañera permanente.
Intervinientes
Interviniente
Argumentos
Postura
Ministerio
de Salud y Protección Social[21]
En la
intervención presentada citó el concepto técnico Memorando No.
2024342000004523 del 31 de mayo de 2024 emitido por la Dirección de
Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Ministerio. En este se
establece que el único soporte válido para el otorgamiento de la licencia
remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá
presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha
del nacimiento del menor de edad. Además, informó que esta licencia estará a
cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas
por el padre durante la gestación y con base al salario sobre el que se haya
cotizado al momento de iniciar el disfrute de la licencia. Los beneficios
otorgados por la ley no excluyen a los trabajadores del sector público. La
EPS constatará el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de
la prestación económica sobre los documentos que soportan la solicitud y
realizará las validaciones a que haya lugar, a fin de garantizar la correcta
liquidación de la prestación y su respectivo pago.
Por otro
lado, informó que la Sentencia T-114 de 2019 estableció que la licencia de
paternidad aplica el mismo hecho generador que la licencia de maternidad, por
lo que para su liquidación se aplican las mismas normas. En su consideración,
la Corte Constitucional ha establecido que las licencias de maternidad y
paternidad buscan la atención y cuidado del menor de edad, por lo que el
ámbito de protección de la licencia de maternidad de la madre biológica se
equipara a la madre adoptante y al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente. La situación de equiparación hace posible que se les otorgue a
los dos grupos de personas adoptantes iguales derechos y obligaciones, por lo
que las EPS no pueden desconocer su reconocimiento y pago.
En relación
con la licencia parental compartida, indicó que los padres podrán distribuir
libremente entre sí las últimas 6 semanas de la madre, pero deberán cumplir
con los requisitos establecidos en la ley. De la misma forma, estableció que
para el pago de la licencia de maternidad o paternidad los beneficiarios
deberán estar afiliados al sistema de seguridad social en calidad de cotizantes
y en estado activo, y haber efectuado aportes durante los meses que
correspondan al período de gestación. En los casos en que haya existido una
cotización por un período inferior al de gestación, se reconocerá y pagará
proporcionalmente el valor de la licencia de maternidad. Adicionalmente,
enunció las normas que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad y paternidad, entre las que se encuentran el artículo 236 del CST,
2.2.3.2.1, 2.2.3.2.2 y 2.2.3.4.1 del Decreto 2126 de 2023.
Por otro
lado, concluyó que la Ley 2114 de 2021 regula el reconocimiento de la
licencia de paternidad y esta no resulta violatoria de los derechos a la
igualdad, ni genera un trato discriminatorio a los padres de los hijos no
nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. Ello, por cuanto los
hijos consanguíneos no pueden ser tratados de manera diferente en razón del
tipo de unión entre sus padres. Además, indicó que “de hecho la norma se
generó y se actualizó con base en la jurisprudencia reciente”[22].
Finalmente,
aseveró que “los argumentos del demandante parten del equívoco de no entender
la condición habilitadora de la licencia que es ser el padre; no hay trato
discriminatorio en tanto que lo que se exige es que quien vaya a disfrutar de
la licencia sea el padre, ya que se le pide, precisamente como único soporte
válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad, el
Registro Civil de Nacimiento”[23].
Exequibilidad
Invitados
Invitado
Argumentos
Postura
Ministerio
de la Igualdad y la Equidad[24]
Indicó que la licencia de paternidad es
un derecho laboral que permite a los padres ausentarse temporalmente de sus
labores para atender a su recién nacido o hijo adoptado. Este beneficio está
diseñado para fomentar la igualdad de género y promover la corresponsabilidad
en la crianza de los hijos. La ley establece que este beneficio se aplica a
los padres que tienen hijos nacidos de un cónyuge o compañera permanente. Por
otro lado, afirmó que en relación con la licencia de paternidad para los padres
de crianza, no existe información específica legal ni jurisprudencial que
permita su aplicabilidad. Por lo cual, es posible concluir que el beneficio
se da por vínculos biológicos y civiles.
Por lo anterior, solicitó que el
requisito derivado del vínculo se mantenga, pues este parte de aspectos de
fondo relacionados con la protección del menor de edad, así como de la
presunción del embarazo. Informó que esta figura se encuentra estrechamente
relacionada con la presunción de paternidad, la cual está regulada en el
Código Civil Español. En el caso de Colombia, la presunción de paternidad
puede garantizar varios derechos para los menores de edad como lo son i) la
identidad y la filiación, ii) la salud y iii) la protección y el cuidado. De
acuerdo con esto, indicó que es pertinente mantener la norma en la forma en
la cual se encuentra actualmente en la ley. En todo caso, si el padre de
crianza considera a un niño o niña como su hijo y se encuentra en el marco
del vínculo matrimonial o civil, deberá realizar las acciones que la ley
dispone para garantizar la filiación.
Afirmó que la legislación actual no
constituye un obstáculo para acceder a la licencia de paternidad. Por el
contrario, consideró que cualquier individuo que desee solicitar dicha
licencia debe mantener un vínculo civil o de facto con la persona gestante o
la madre. Pues, como el propósito de la licencia de paternidad es
proporcionar cuidado y protección tanto al recién nacido como a la persona
que acaba de dar a luz, no sería lógico otorgarla a alguien con quien no se
comparte un hogar o una vida en común. Además, esta licencia se enmarca en
las acciones de cuidado y en la división del trabajo, relacionándose con los
roles asignados tradicionalmente a las mujeres por cuestiones de género.
Finalmente, consideró que el ampliar la
licencia de paternidad sí puede generar un impacto fiscal para el régimen de
salud, el cual resulta innecesario. Pues, los recursos pueden llegar a ser
“desperdiciados” en personas que no mantienen un vínculo con el recién nacido
ni con la persona gestante.
Exequibilidad
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[25]
Afirmó que sobre la norma
controvertida existe cosa juzgada material en sentido amplio en relación con
la Sentencia C-383 de 2012. Esta sentencia se pronunció sobre la
exequibilidad de una disposición de idéntico contenido normativo a la
impugnada, lo cual fue plenamente reconocido por los accionantes en este
caso. Además, las razones que sustentan la presente demanda son similares a
las estudiadas con anterioridad y se trata de aplicar el mismo parámetro de
constitucionalidad, que es el principio de igualdad. En la Sentencia C-383 de
2012 la Corte encontró que la disposición acusada podría resultar discriminatoria
en relación con los niños y niñas que no son fruto de una relación conyugal o
de hecho, lo que implica una violación al derecho al cuidado, al amor y al
interés superior del menor de edad. Por lo cual, se declaró la exequibilidad
condicionada de la norma, en el entendido que “la licencia de paternidad
opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su
filiación”.
Estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012
Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral[26]
Consideró que en este caso se presenta
cosa juzgada material en concordancia con lo establecido en la Sentencia
C-073 de 2014. Ello, pues en la Sentencia C-383 de 2012 la Corte estudió la
constitucionalidad de i) una disposición con identidad de contenido normativo
a la que analiza el expediente de la referencia; ii) existe identidad entre
los cargos que fundamentan el juicio de constitucionalidad, pues se estudió
uno relacionado con el principio de igualdad en las relaciones familiares;
iii) la declaratoria de constitucionalidad se realizó por razones de fondo; y
iv) a la fecha, no se han presentado reformas constitucionales frente a los
preceptos que sirvieron de base para sustentar la anterior decisión. Por todo
lo anterior, afirmó que la Corte Constitucional debería considerar estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012.
De la misma forma, estableció que la
Sentencia C-383 de 2012 concluyó que el único requisito para otorgar la
licencia de paternidad es el registro civil de nacimiento del menor de edad y
no exige demostrar la condición de cónyuge o compañero permanente de la
madre. Por lo anterior, el reglamento no ha establecido requisitos
adicionales para el reconocimiento de ese beneficio. Por lo cual, si bien el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo presenta una deficiencia, esta
no ha implicado una barrera que impida el acceso a la licencia de paternidad.
Además, indicó que la consideración del vínculo jurídico entre el padre y la
madre tampoco es tenida en cuenta por el Sistema General de Seguridad Social
en Salud para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la cual es
cubierta por los recursos administrados por la ADRES.
Estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012
Universidad
Externado de Colombia[27]
En esta
oportunidad, esta institución educativa presentó dos intervenciones. En la
primera[28] afirmó que las expresiones
demandadas conllevan a una restricción injustificada, pues excluyen
arbitrariamente a los niños nacidos fuera del vínculo matrimonial o de la
unión marital de hecho. Asimismo, excluyen arbitrariamente a aquellos padres
que no están casados o en unión marital de hecho. Esta exclusión no tiene
justificación en una finalidad constitucionalmente legítima, ni es idónea o
necesaria y afecta gravemente los derechos fundamentales de los miembros de
la familia. Por lo anterior, el enunciado contradice los preceptos
constitucionales de igualdad en el ámbito de las relaciones familiares, la
garantía y protección de los derechos de los niños, los derechos fundamentales
del padre y el principio de no discriminación.
Para
subsanar la discriminación evidenciada en la norma demandada, solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido que la licencia
remunerada de paternidad opera en beneficio de todos los hijos en condiciones
de igualdad, independientemente de su filiación. Según lo establecido en la
Sentencia C-383 de 2012 y pronunciamientos posteriores, este beneficio se
basa en el interés superior de los niños y en sus derechos al cuidado y al
amor.
En su
segunda intervención consideró que en este caso se configura cosa juzgada
constitucional, pues hay identidad de objeto, de causa petendi y subsiste el
parámetro de constitucionalidad respecto a la Sentencia C-383 de 2012. En
consecuencia, es posible dar aplicación a la figura de la cosa juzgada
material. Si bien la disposición demandada en esa oportunidad no se encuentra
contenida en la Ley 2114 de 2021, no se evidencia la existencia de una
variación significativa que afecte su sentido esencial en relación con el
artículo 1° de la Ley 1468 de 2011.
Adicionalmente,
indicó que en la Sentencia C-140 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció
sobre el mismo tema, debido a la repetición del contenido normativo contenido
en la Ley 1822 de 2017. En esa oportunidad, esa Corte reiteró los argumentos
de la Sentencia C-383 de 2012 e indicó que existía cosa juzgada material en
sentido amplio, pues el contenido normativo ya había sido objeto de estudio
constitucional, por lo que concluyó estarse a lo resuelto en la mencionada
decisión. En virtud de todo esto, solicitó a la Corte Constitucional estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012.
En su
primera intervención solicitó declarar la exequibilidad condicionada, en el
entendido que la norma demandada opera por todos los hijos en condiciones de
igualdad, independientemente del vínculo jurídico de sus padres.
En su
segunda intervención solicitó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de
2012 y declarar la exequibilidad simple de la disposición acusada.
V. CONCEPTO
DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
17.
El
Viceprocurador General de la Nación[29]
solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-383 de 2012 y
C-140 de 2018 y declarar la exequibilidad condicionada de la expresión
demandada, en el entendido que la licencia de paternidad opera por hijos en
condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. Sostuvo que en la
reforma de la regulación de la licencia de paternidad realizada por la Ley 2114
de 2021, el legislador infringió el mandato de cosa juzgada constitucional
establecido por las sentencias de la referencia y con esto desconoció el principio
de igualdad familiar.
18.
Afirmó que en las Sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018, la
Corte Constitucional examinó los artículos 1° de la Ley 1468 de 2011 y 1° de la
Ley 1822 de 2017, respectivamente, los cuales modificaron el régimen de la
licencia de paternidad contenida en el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo. En esas sentencias, la Corte estableció que la exigencia para obtener
la licencia de paternidad, consistente en que el hijo debe nacer del cónyuge o
de la compañera permanente, desconoce el principio de igualdad familiar. Por lo
que, a afectos de salvaguardar ese principio, dicha corporación declaró la
exequibilidad condicionada de la expresión “cónyuge o de la compañera” de los
artículos demandados “en el entendido de que la licencia de paternidad opera
por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación”.
19.
En su consideración, en la reforma a la ordenación de la licencia
de paternidad introducida por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, el
Congreso de la República reprodujo nuevamente la exigencia de que el hijo debe
nacer “del cónyuge o de la compañera permanente” para que opere el referido
beneficio social. Por ello, desconoció el mandato de cosa juzgada, ya que la
modificación no incorpora el condicionamiento realizado por la Corte
Constitucional. Además, se evidencia una infracción al principio de igualdad
familiar, pues se genera una limitación en el reconocimiento a la licencia
remunerada de paternidad, ya que esta sería solo para aquellos padres que sean
cónyuges o compañeros permanentes de la madre del niño o la niña y, por lo
tanto, se excluye del reconocimiento de este derecho a los padres que no tengan
vínculos de derecho o de hecho con aquella.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
20.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución
Política[30], la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto que forma
parte de una ley de la República.
Cuestión
previa. Existencia de cosa juzgada material en sentido amplio[31]
21.
En el presente caso, los demandantes y algunos invitados indicaron
que existe cosa juzgada material en sentido amplio en relación con la
Sentencias C-383 de 2012[32] , en la cual se estudió una demanda
en contra del parágrafo 1°, inciso 1° parcial e inciso 3° del artículo 1° de la
Ley 1468 de 2011[33]. Así como en relación con la
Sentencia C-140 de 2018[34], en la cual se decidió estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. En consideración a lo anterior, la Sala
Plena, previamente a formular un problema jurídico de fondo, determinará si, en
efecto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en este
proceso.
22.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud del
artículo 243 de la Constitución[35], “las sentencias proferidas por la
Corte Constitucional en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional”[36], por lo cual, estas tienen “carácter
de inmutables, vinculantes y definitivas”[37]. Lo anterior implica una restricción
negativa para el juez constitucional, pues no puede volver a conocer y decidir
sobre lo resuelto[38]. De la misma forma, implica una
“prohibición a todas las autoridades de reproducir normas que la Corte haya
declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los
mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo”[39].
Además, el fenómeno de la cosa juzgada desarrolla una función positiva, que
consiste en dotar de seguridad a las relaciones y al ordenamiento jurídico[40].
23.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la existencia
de cosa juzgada puede evidenciarse de una manera relativamente sencilla cuando
se trata de decisiones que contienen una declaración de inexequibilidad. Sin
embargo, la situación es más compleja cuando se está frente a normas que fueron
declaradas exequibles o exequibles condicionadas[41].
En efecto, en el caso de sentencias de constitucionalidad condicionada, la
Corte persigue proteger la labor legislativa y el principio democrático, a
través de una armonización de normas respecto de las cuales cabe una
interpretación contraria a la Carta[42].
24.
El efecto inmediato de las sentencias de constitucionalidad
condicionada es “la intervención por parte del juez constitucional en el
contenido normativo de la disposición estudiada, con el propósito de señalar
cuál o cuáles son los sentidos en los que esa norma resulta ajustada a la
Constitución”[43]. Por lo que, “la Corte puede
expulsar una proposición jurídica particular del ordenamiento que entiende como
ajena a la Carta, para conservar, en su lugar, una determinada regla de
derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior”[44].
25.
De la misma forma, la jurisprudencia de esta corporación ha
concluido que “la lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende
incorporada a la disposición, como única interpretación válida de la misma”[45].
En consecuencia, la sentencia de constitucionalidad condicionada implica el
surgimiento de una norma jurídica[46]. Por lo anterior, en estos casos “la
cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la
interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser objeto
de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.”[47].
26.
La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que existen
varias tipologías de cosa juzgada: i) la cosa juzgada formal, la cual “recae
sobre las disposiciones o enunciados normativos que han sido objeto de
pronunciamiento anterior de la Corte”[48]; ii) la cosa juzgada material,
ocurre cuando “a pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el
contenido resulta idéntico a la otra que fue objeto de examen constitucional”[49];
iii) la cosa juzgada absoluta, es “aquella que abordó todos los posibles vicios
de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de
la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio”[50]
y iv) la cosa juzgada relativa, que “concurre cuando la Corte restringe el
análisis de constitucionalidad a la materia que fundamentó el concepto de la
violación. Esto permite que, en el futuro, se pueda presentar una demanda de
inconstitucionalidad contra la misma disposición con base en cargos diferentes”[51].
27.
En relación con la cosa juzgada material, la Corte Constitucional
ha establecido lo siguiente:
“la disposición demandada
reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que fue examinada por la
Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la
redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del
contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es
diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se
entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el
mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe
hablar de cosa juzgada material si la redacción es diversa, pero el contenido
normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad”[52].
28.
La cosa juzgada material puede presentarse en sentido estricto o
en sentido amplio o lato. En sentido estricto esta “se configura cuando existe
una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que
se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la
inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[53].
29.
Por otro lado, “la cosa juzgada material en sentido amplio o lato
tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la
exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[54].
Para establecer la existencia de esta modalidad de cosa juzgada, se deben
acreditar los siguientes requisitos:
“(i) Que
exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con
idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los
efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.
(ii) Que
exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de
constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación
y aquellos que sustentan la nueva solicitud.
(iii) Que la
declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo.
(iv) Que no
se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron
de base para sustenta la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico
y normativo”[55].
30.
Esta corporación ha establecido que en caso de que se acredite el
cumplimiento de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada
material en sentido amplio o lato[56], “la Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia que estudió previamente el mismo contenido normativo
y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición
demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos
por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha
realizado pronunciamiento alguno”[57]. Adicionalmente, la declaratoria de
cosa juzgada material debe ser realizada por la Sala Plena[58].
31.
En consideración a lo anterior, la Sala Plena procederá a estudiar
si en el presente caso existe cosa juzgada material frente a lo resuelto por
esta corporación en la Sentencia C-383 de 2012[59].
Verificación
de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato en el caso concreto
32.
Inicialmente, la Sala Plena advierte que, en 2017, el Congreso de
la República reprodujo la norma que había sido objeto de estudio en la
Sentencia C-383 de 2012 sin incluir ni considerar el condicionamiento
establecido por esta corporación. Por lo anterior, en la Sentencia C-140 de
2018, la Corte Constitucional declaró la existencia de cosa juzgada respecto de
la expresión contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de
2017 y reiteró el condicionamiento contenido en la decisión de 2012. A pesar de
ello, en la posterior modificación realizada al artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo por la Ley 2114 de 2021 y que se estudia en esta
oportunidad, el Congreso de la República reprodujo de nuevo la expresión “del
cónyuge o compañera permanente” sin considerar el condicionamiento establecido
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012. Lo anterior se
evidencia en el siguiente cuadro:
Sentencia C-383 de 2012
Sentencia C-140 de 2018
Demanda actual
Ley 1468 de 2011
Artículo
1. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así (…)
Parágrafo
1. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época de parto
tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El
esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de
licencia remunerada de paternidad.
(…)
La licencia
remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la
compañera (…)
Ley 1822 de 2017
Artículo
1º. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
“Artículo
236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y
cuidado del recién nacido (…)
Parágrafo
2º. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles
de licencia remunerada de paternidad.
La licencia
remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la
compañera.
Decreto 2663 de 1950
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo
236. Modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
Licencia
en la época del parto e incentivo para la adecuada atención y cuidado del
recién nacido (…)
Parágrafo
2º. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunera de
paternidad.
La licencia
remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la
compañera permanente, así como para el padre adoptante (…).
“RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “El esposo o compañero permanente” contenida
en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 en el entendido de
que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad,
independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre.
SEGUNDO.
DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “del cónyuge o de la compañera” contenida en
el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de
que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad,
independientemente de su filiación”.
“RESUELVE
PRIMERO.-
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 y, en consecuencia,
declarar EXEQUIBLE la expresión “El esposo o compañero permanente”, contenida
en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, en el entendido
que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad,
independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre.
SEGUNDO.-
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 y, en consecuencia,
declarar EXEQUIBLE la expresión “del cónyuge o de la compañera”, contenida en
el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, en el entendido de
que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad,
independientemente de su filiación”.
33.
Bajo tal entendido, la Corte Constitucional advierte que en el
presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido
amplio o lato respecto de la Sentencia C-383 de 2012, tal como los demandantes
y algunos intervinientes lo solicitan. En efecto, esa decisión declaró la
exequibilidad condicionada de las expresiones “del cónyuge o de la compañera
permanente” contenidas en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1468 de
2011. Esto en el entendido que “la licencia de paternidad opera por los hijos
en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación”[60].
34.
De la misma forma, la Sala reconoce que la cosa juzgada respecto a
la expresión normativa demandada ya había sido estudiada por la Sentencia C-140
de 2018. En efecto, en esa oportunidad esta corporación declaró la cosa juzgada
material en sentido amplio y decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-383 de 2012. En consecuencia, declaró exequible las expresiones “del cónyuge
o de la compañera” contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822
de 2017, en consideración de que la licencia de paternidad opera por los hijos
en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.
35.
Lo anterior al considerar que i) las disposiciones demandadas ya
habían sido objeto de estudio en una sentencia previa, ii) la declaratoria de
exequibilidad condicionada se realizó por razones de fondo y iii) no había
variado el contexto fáctico o normativo desde la expedición de la Sentencia
C-383 de 2012. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena utilizará la misma
metodología empleada en la Sentencia C-140 de 2018 para el estudio de la
presente demanda, verificando los requisitos para la configuración de la cosa
juzgada material en sentido amplio o lato.
36.
Que exista una sentencia previa de constitucionalidad
sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de
demanda. La Sala encuentra que las normas
estudiadas por las sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018 tienen un contenido
idéntico a la demandada en la presente acción. En concreto, establecen que la
licencia remunerada de paternidad únicamente opera por los hijos nacidos del
cónyuge o de la compañera permanente, como se evidencia a continuación:
Sentencia C-383 de 2012
Sentencia C-140 de 2018
Demanda actual
Ley 1468 de 2011
Artículo 1.
El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así (…)
Parágrafo
1. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época de parto
tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El
esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de
licencia remunerada de paternidad.
(…)
La licencia
remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la
compañera. (…).
Ley 1822 de 2017
Artículo
1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
“Artículo
236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y
cuidado del recién nacido (…)
Parágrafo
2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles
de licencia remunerada de paternidad.
La licencia
remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la
compañera.
Decreto 2663 de 1950
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo
236. Modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Licencia en la
época de parto e incentivo para la adecuada atención y cuidado del recién
nacido (…)
Parágrafo
2°. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de
paternidad.
La licencia
remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la
compañera permanente, así como para el padre adoptante. (…).
37.
Que exista identidad entre los cargos que
fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia
proferida previamente por esta corporación y aquellos que sustentan la nueva
solicitud. La Corte concluye que la
demanda objeto de estudio se presentó por los mismos cuestionamientos
examinados en las sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018. En concreto, que la
expresión demandada vulnera el derecho a la igualdad al establecer que la
licencia remunerada de paternidad solo aplica por los hijos nacidos del cónyuge
o de la compañera permanente. En el siguiente cuadro se comparan los cargos
presentados en cada una de las demandas, lo que permite evidenciar su
identidad:
Sentencia C-383 de 2012
Sentencia C-140 de 2018
Demanda actual
Los
ciudadanos consideraron que las expresiones “El esposo o compañero
permanente: y “del cónyuge o de la compañera” infringen los artículos 13, 43,
y 44 superiores, los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de
género y el interés superior del menor de edad. Esto al considerar que las
expresiones demandadas excluyen a aquellos padres que no cumplan con tal
clasificación o condición.
La
demandante consideró que la disposición demandada vulnera los artículos 13,
15, 16, 42 y 44 de la Constitución. Señaló que la discriminación se presenta
por razones del vínculo natural o jurídico entre los padres del menor de
edad, sin reconocer que puede existir una relación familiar, natural y/o
jurídica del niño con cada uno de sus padres de forma independiente, sin que
estos sostengan una relación entre ellos.
Los
demandantes consideran que la expresión demandada vulnera el principio de
igualdad en el marco de las relaciones familiares. Indicaron que una
interpretación literal y semántica de la norma implica que los padres podrán
gozar de la licencia remunerada de paternidad únicamente por los hijos
nacidos de la cónyuge o la compañera permanente.
38.
Que la declaratoria de constitucionalidad
se haya realizado por razones de fondo. En Sentencia
C-383 de 2012, la Corte Constitucionalidad declaró la exequibilidad
condicionada de la norma demandada por razones de fondo y no de forma, esto al
considerar que el estudio se centró en el contenido normativo y no en el
trámite legislativo para su adopción. Por lo anterior, la Corte Constitucional
indicó que:
“Lo anterior,
por cuanto la Corte evidencia que estas expresiones, al disponer que el derecho
de licencia remunerada de paternidad opera solo para los esposos o
cónyuges o para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera,
deja por fuera o excluye del reconocimiento de dicho derecho a los padres que
sin ser esposos o compañeros permanentes, han decidido voluntariamente
garantizar los derechos del hijo otorgándole dedicación, atención y cuidado,
así dicha atención y cuidado no se presente dentro del entorno familiar
biparental que brinda el matrimonio o la unión marital de hecho. En este
sentido, la Sala encuentra que no es requisito necesario la convivencia del
padre con la madre, o la existencia de un vínculo legal o extralegal entre
ellos, para que los padres puedan ejercer su paternidad responsable.
(…)
la limitación
que implica la norma para el goce del derecho fundamental a la licencia de
paternidad, se funda en razones sospechosas desde el punto de vista
constitucional, al distinguir entre padres que tengan la calidad de esposos o
compañeros permanentes, y los padres que no ostentan tal calidad, y entre hijos
nacidos de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa
condición. Para la Sala, estos criterios de clasificación pueden calificarse
de sospechosos, en razón de que hacen
depender la efectividad de un derecho fundamental en
beneficio de sujetos de especial protección, como los
son los niños y niñas recién nacidos(as), de que el padre tenga la
calidad legal o jurídica de esposo o compañero permanente de la madre, o de que
los recién nacidos sean hijos de la cónyuge o compañera permanente del padre,
excluyendo de este beneficio y discriminando a una gran cantidad de menores que
no son hijos de la cónyuge o compañera permanente del padre, o a los padres que
no tienen la calidad de esposos o compañeros permanentes, lo cual resulta a
todas luces violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres –art.13 CP-,
del derecho a los derechos fundamentales de los niños y niñas, del derecho al
cuidado y al amor, y del interés superior del menor –art. 44 CP-, de la equidad
de género –art.43 CP-, y del derecho fundamental de los padres a la licencia
remunerada para asistir a sus hijos durante los primeros días de vida, que
encuentra fundamento en el principio de dignidad –art.1 CP-, y en los derechos
a la conformación de una familia –art.42 CP-, y en el libre desarrollo de la
personalidad –art.16 CP-.
(…)
En síntesis,
la Corte evidencia que efectivamente las expresiones acusadas tienen el
efecto de permitir que, dentro del universo de los niños y
niñas, sólo un grupo de ellos pueda ejercer el derecho a ser atendido por sus
padres en el momento de nacer y en los días inmediatamente subsiguientes. Por
tanto, a juicio de la Sala, estas expresiones efectivamente implican una
restricción al derecho a la igualdad –art.13-, y al derecho fundamental a
recibir ayuda y amor, en cabeza de estos menores recién nacidos –art.44-,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.