C-452-20
Sentencia C-452/20
TESTIMONIO
DE MENORES DE SIETE AÑOS EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexequibilidad
(…) en relación con el cargo
formulado contra la expresión “que tengan más de siete años”, contenida
respectivamente en el inciso segundo (parcial) del artículo 194 del Código
Disciplinario Militar y en el inciso segundo (parcial) del artículo 164 del
Código General Disciplinario, la Sala considera que en efecto dicha expresión
viola el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados
en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que
los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea
tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de
rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos
o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las
faltas disciplinarias que los habilitan para ello.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Para que exista aptitud sustantiva de la
demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que
satisfagan los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de
1991, de conformidad con el cual deberán señalar: (i) las disposiciones acusadas
de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideran
violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se
consideran inconstitucionales; (iv) el trámite quebrantado, en caso de que se
alegue un vicio de procedimiento en la formación de las disposiciones
demandadas; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia en los cargos
VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general/VICTIMAS
DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia excepcional
VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE
DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Calidad en que intervienen/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE
DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sujetos procesales
PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos
procesales
PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA INEFICAZ-No
conlleva a fallo inhibitorio
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS
OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha indicado a este propósito que la edad de los
niños y niñas no puede ser tenida como criterio para evaluar su madurez a
efectos de ejercer este derecho.
DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Instrumentos internacionales/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales
que reconocen los derechos de los niños
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS
OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido
En este sentido, los niños y niñas deben poder expresar sus
opiniones sin presión y escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser
escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la información y el
asesoramiento necesario para que su decisión favorezca su interés superior.
"Libremente" significa también que no pueden ser manipulados ni
estar sujetos a influencias o presiones indebidas, razón por la que debe
tenerse en cuenta su situación individual y social y un entorno en que se
sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones.
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER
ESCUCHADOS-Protección constitucional
e internacional
Referencia:
Expedientes D-13569 y D-13570 AC.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 194 de la Ley 1862 de 2017 y 164 de la Ley 1952 de 2019
Accionante:
Diego Humberto Rendón Gómez
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de
dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
con fundamento en el artículo 241-4 de la Constitución Política y agotado el
procedimiento[1]
previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991[2], decide sobre las demandas
presentadas por el ciudadano Diego Humberto Rendón Gómez en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la
Constitución, contra los artículos 194 (parcial) de la Ley 1862 de 2017[3]
y 164 (parcial) de la Ley 1952 de 2019[4], cuyos textos son del
siguiente tenor:
I.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
“LEY 1862 DE 2017
(agosto 4)
Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto
de 2017
Por la cual se establecen las normas de
conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…)
ARTÍCULO 194. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO.
Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que
se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales
y legales.
Los menores de edad que tengan más de
siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida por el
Defensor de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las
circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado
para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor
podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante.
La autoridad disciplinaria podrá
intervenir en el interrogatorio del menor para conseguir que este responda a la
pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa.”
“LEY 1952 DE 2019
(enero 28)
Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero
de 2019
Por medio de la cual se expide el Código
General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de
la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…)
CAPÍTULO II.
TESTIMONIO.
ARTÍCULO 164. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO.
Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que
se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales
y legales.
Los menores de edad que tengan más de
siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida ante el
Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través de audio y video
cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario
enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su
defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del
declarante”.
II.
LAS DEMANDAS
En las demandas acumuladas se formularon
dos cargos de inconstitucionalidad, a saber:
2.1. Cargo formulado contra el inciso
tercero del artículo 194 del Código Disciplinario Militar (D-13569)
El accionante sostiene que el inciso
tercero del artículo 194 del Código Disciplinario Militar vulnera, por un lado,
el artículo 29 superior porque permite que la autoridad disciplinaria
intervenga en el interrogatorio del menor de edad para conseguir que este
responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y
precisa, lo cual contradice (i) el inciso segundo del mismo artículo
porque “sin excepción alguna establece la discrecionalidad que tiene la
autoridad disciplinaria de interrogar al menor cuando bien le parezca” para
así “cumplir con el propósito de la diligencia, así no sea la voluntad del
niño o niña rendirla, o no tenga la capacidad de atender determinadas
preguntas”; y (ii) “las formas propias en que debe ser practicado
su testimonio”, establecidas en el segundo inciso del artículo 150 de la
Ley 1098 de 2006 “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, en el sentido de que “[e]xcepcionalmente, el juez podrá
intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para
conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga
de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del
recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre
respetando sus derechos prevalentes”.
Por otro lado, argumenta que la
disposición demandada también vulnera el artículo 44 superior y la Convención
sobre los Derechos del Niño[5]
(en adelante, CDN) pues “pese a la posición tajante y garantista de
practicar la deposición del niño únicamente a través del defensor de familia,
hace la permisión general de la intervención de la autoridad disciplinaria”;
en ese entendido, “[n]ada más violatorio a los derechos superiores del niño
y niña y su no revictimización el haberse eliminado por parte del legislador
dos obligaciones impajaritables en la práctica del testimonio del menor de
edad, una atinente a (i) realizar la diligencia fuera del recinto de la
audiencia, y otra que tiene que ver con (ii) la presencia del Defensor de
Familia en la diligencia”.
2.2. Cargo formulado contra el inciso
segundo (parcial) del artículo 194 del Código Disciplinario Militar y el inciso
segundo (parcial) del artículo 164 del Código General Disciplinario (D-13569 y
D-13570)
El accionante indica que la expresión “[l]os
menores de edad que tengan más de siete años podrán rendir testimonio”,
contenida respectivamente en el inciso segundo del artículo 194 del Código
Disciplinario Militar y en el inciso segundo del artículo 164 del Código
General Disciplinario, vulnera los artículos 44 superior y 12 de la CDN porque
impide que los niños y niñas menores de siete años rindan testimonio en los
procedimientos disciplinarios, incluso siendo víctimas de aquellas faltas
disciplinarias que los habilitarían como sujetos procesales. A su juicio, esto
“viola alevemente los postulados universales que dan cuenta del
derecho que tiene todo menor inmerso en una investigación judicial o
administrativa a ser escuchado y sus opiniones tenidas en cuenta, condición
normativa discriminatoria que contraria (sic) la capacidad que se presume de
todo niño de rendir su testimonio sin límites mínimos de edad (…) siendo una
manera de reparar las consecuencias dañinas de la conducta” y choca “abruptamente
con el orden jurídico nacional y tratados internacionales, con lo que además se
desconoce su condición de sujeto pasivo de los comportamientos disciplinarios,
en muchas ocasiones faltas gravísimas cuando se involucran menores de edad”.
III.
INTERVENCIONES
3.1. Ministerio de Defensa Nacional[6]
Solicita declarar la inhibición por
ineptitud sustantiva de las demandas o, en su defecto, la exequibilidad de las
disposiciones acusadas. Sostiene que las demandas incumplen los requisitos de
claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Y, sin realizar algún
tipo de consideración sobre la imposibilidad de que los menores de siete años
rindan testimonio, centra su argumentación en la protección que el sistema
ofrece a los testigos mayores de siete años, quienes siempre estarán
acompañados del Defensor de Familia por lo que “el impúber no quedará
expuesto al arbitrio de la autoridad disciplinaria de ser requerida su participación”.
3.2. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[7]
Solicita declarar la exequibilidad
condicionada de las disposiciones demandadas “en el entendido que la
expresión ‘los menores de edad que tengan más de 7 años podrán rendir
testimonio’ no excluye la participación en estas diligencias de los menores de
7 años; y que el aparte ‘[L]a autoridad disciplinaria podrá intervenir en el
interrogatorio del menor para conseguir que este responda a la pregunta que se
le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa’ (i) es excepcional;
(ii) no excluye el acompañamiento de un profesional idóneo al menor de edad en
el desarrollo de la diligencia, como los Defensores de familia y, cuando a ello
hay lugar, de sus representantes legales; (iii) debe observar los principios
constitucionales de la prevalencia de sus derechos fundamentales sobre los
derechos de los demás y el del interés superior del niño/a; y que (iv) toda
entrevista que se adelante a un niño, niña o adolescente dentro de un proceso
judicial, debe regirse por las normas del Código de Infancia y Adolescencia,
para el caso específico el artículo 194 de la Ley 1098 del 2006, que establece
los límites de las autoridades para llevar a cabo la diligencia de
interrogatorio de un niño, niña o adolescente”.
En efecto, considera que el principio del
interés superior de los menores de edad “es puente de realización de los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, pues se aplica en
contextos concretos de protección de manera relacional y real”. Es así como
el artículo 12 de la CDN y la Observación General Nro. 12 del Comité de los
Derechos del Niño se refieren al derecho de los niños y niñas a ser escuchados
y expresar su opinión libremente. A nivel interno, lo anterior se ve reflejado
en varias disposiciones legales, entre ellas, los artículos 26 y 105 del Código
de Infancia y Adolescencia, y agrega que el contenido de este derecho también
ha sido objeto de análisis de la Corte Constitucional. Todos coinciden en que “la
edad no resulta un factor clave a la hora de ejercer por parte de los niños y
niñas la garantía de ser escuchados, pues el argumento central resulta ser la
madurez que este tenga, la capacidad de formarse un juicio propio con los
elementos de contexto que pueda percibir y que (…) resulta necesario examinar
caso a caso esta situación, de cara a garantizar los derechos de los niños/as
en virtud del principio de interés superior del menor de edad”.
Así, la intervención de niños y niñas
como testigos no supone en sí misma protección o vulneración de sus derechos,
por cuanto lo que se exige es que, atendiendo su interés superior, se garantice
el acompañamiento de un profesional idóneo. Al respecto indica que el artículo
150 del Código de Infancia y Adolescencia establece las formas que deben
seguirse para citarlos como testigos, y el artículo 193 de la misma normativa,
las formas cuando sean ellos mismos víctimas de la conducta investigada.
3.3. Universidad de los Andes[8]
En concepto técnico allegado al proceso,
explica que con base en el artículo 3.1 de la CDN, y las directrices sobre la
justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos
(aprobadas por la ONU mediante Resolución Nro. 2005/20), la edad no debería ser
obstáculo para el reconocimiento de “la capacidad de los niños para intervenir
como testigos en procesos judiciales (…) [lo que supone] la observancia de
reglas especiales derivadas precisamente de esa especial protección de la que
gozan”. Lo anterior, por cuanto el único límite aceptable para su
participación, con independencia de la jurisdicción de la que se trate, es su
propia seguridad y tranquilidad en tanto su derecho a la integridad personal
prevalece sobre el derecho de los demás.
En consecuencia, “el límite de siete
(7) años para la intervención de un niño o niña como testigo en procesos
judiciales o administrativos, supone una restricción a sus derechos, teniendo
en cuenta que, por una parte, los cohíbe de pronunciarse acerca de aspectos que
pueden resultar vitales trascendentales para su vida o entorno y, por la otra,
les impide poner de presente acontecimientos o situaciones vividas que pueden
resultar pertinentes y conducentes en el marco del proceso administrativo o
judicial que se adelante”. En todo caso, el testimonio rendido por un menor
de edad habrá de valorarse en conjunto con los otros medios probatorios que
reposen en el expediente.
3.4. Pontificia Universidad Javeriana[9]
Solicita declarar la inexequibilidad del
aparte “que tengan más de siete años”, contenido en el inciso segundo
del artículo 194 del Código Disciplinario Militar, e inhibirse frente a la
pretensión formulada por el accionante frente al contenido del inciso tercero
del mismo artículo.
Sostiene, por un lado, que “dado que
las personas mayores de edad tienen el derecho a ser escuchadas en los procesos
disciplinarios que se adelantan en contra de los miembros de las Fuerzas
Militares, con más razón, el principio de la “prevalencia del interés del
menor” demanda que los menores de siete (7) años de edad, no solo tengan
esa misma posibilidad, sino además, que se adelanten acciones adicionales para
lograr dicha participación, y que la misma se haga asegurando la protección de
todos sus derechos fundamentales”. Y, por otro, expone que los argumentos
esgrimidos contra el inciso tercero del artículo 194 del Código Disciplinario
Militar carecen de certeza, dado que su contenido “no tiene la
vocación de consagrar una excepción de las medidas de protección previstas en
el inciso anterior -no solo porque no corresponde a la redacción formulada por
el Legislador-, sino porque además, se trataría de una interpretación que
arrojaría un significado a la norma contrario a postulados constitucionales que
ordenan proteger de manera especial a los niños, niñas y adolescentes en los
procesos judiciales y administrativos en los que deban intervenir”, y de pertinencia,
en tanto el accionante asume que el Código de Infancia y Adolescencia es
parámetro de constitucionalidad.
3.5. Universidad Externado de Colombia[10]
Solicita declarar la inexequibilidad de
las disposiciones demandadas. Al efecto, recuerda las razones por las cuales el
legislador suprimió cualquier tipo de limitación relacionada con la edad del
testigo en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, ya que “los
niños y niñas de hoy en día son personas que gozan de gran información desde
muy temprana edad y por lo tanto desarrollan muy pronto competencias y
estructuras mentales que les permiten rápidamente diferenciar entre sus
fantasías infantiles y lo que observan en la realidad”.
Concluyen que, en consecuencia, los
menores de siete años pueden ser testigos siempre que se les garantice
participar en presencia del Defensor de Familia y, de ser necesario, de un
psicólogo.
3.6. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y expertos Jairo Parra Quijano y Ulises Canosa Suárez[11]
Solicitan declarar la inexequibilidad de
las disposiciones demandadas. Advierten que el artículo 12 de la CDN “reconoce
el derecho del menor a expresar su opinión y a ser oído en todo procedimiento
judicial y administrativo que lo afecte sin restricción por razón de su edad”,
lo que además fue desarrollado en la Observación General Nro. 12 del Comité de
los Derechos del Niño.
Explican que, a nivel interno, “diferentes
normas establecen la necesidad de recaudar la declaración del niño por el
Defensor o el Comisario de Familia o en otras condiciones especiales (ver,
entre otros, los artículos 383 del Código de Procedimiento Penal y 150 de la
Ley 1098 de 2006) (…) [además de que] precisamente por eso el artículo
210 del CGP derogó la limitación que el artículo 215 No. 1 del CPC traía en el
sentido de conceder habilidad para testimoniar únicamente a los mayores de doce
años”. Así las cosas, el límite de edad contenido en las disposiciones
demandadas resulta discriminatorio y restrictivo de los derechos de los niños y
niñas, lo que no es óbice para que el funcionario valore el testimonio rendido
por el menor de edad en conjunto con los demás medios de prueba.
Ahora bien, con respecto a la
intervención de la autoridad disciplinaria en el interrogatorio rendido por un
menor de edad, sostuvieron que “debe realizarse de manera indirecta, con
medidas especiales, es decir mediante el Defensor o Comisario de Familia o de
un psicólogo que obtenga dichas precisiones y claridades sin afectación para el
infante o adolescente, aunque al mismo tiempo respetuosa de las garantías del
debido proceso y del derecho a la contradicción de la prueba que tiene el
disciplinado”.
3.7. Oscar Mauricio Molina y Cristian
Javier Vélez[12]
Dicen coadyuvar las demandas pero lo que
realmente pretenden es que se declare la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas no porque el límite de siete años pueda resultar
discriminatorio, sino porque ni siquiera los mayores de siete años “cumple[n]
con las garantías del desarrollo integral del menor, por considerar que se
vulnera la integridad emocional, y física a (sic) a un menor mayor de 7 años de
edad a rendir testimonio, toda vez, que el menor no tiene la madurez para
comprender lo solicitado por las normas demandadas”.
3.8. Intervenciones extemporáneas
Vencido el término al que se refiere el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio del Interior allegó su
intervención[13],
solicitando declarar la inhibición por ineptitud sustantiva de las demandas o,
en su defecto, la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto Nro. 6703 de 5 de febrero de 2020[14],
el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida por
ineptitud sustantiva de las demandas.
Sostiene que el cargo elevado contra el inciso segundo
(parcial) del artículo 194 del Código Disciplinario Militar y el inciso segundo
(parcial) del artículo 164 del Código General Disciplinario no es cierto
porque “parte de una premisa que no se desprende de los enunciados
normativos acusados”, en tanto dichos enunciados “vulneran el derecho de
los niños y niñas a ser escuchados en los procesos judiciales o administrativos
de los que hacen parte, a pesar de que la norma regula el deber de rendir
testimonio, en sentido estricto, esto es, dar fe de hechos que por alguna razón
le constan al testigo, sin que este sea parte del proceso o resulte afectado
por una investigación”. En su opinión, el accionante confunde el testimonio
con la declaración “que tiene por objeto que una persona que es parte del
mismo o una víctima entregue su versión de los hechos objeto de investigación
(…) caso en el cual, sin lugar a dudas, los niños y niñas tienen derecho a ser
escuchados sin límites de edad, con las garantías propias y adecuaciones
necesarias para buscar la verdad sin revictimizarlos, a través de los medios
idóneos para acceder a la verdad y los profesionales especializados en la
materia”.
Agrega que los argumentos también carecen de pertinencia
ya que “el reproche formulado contra el inciso tercero del artículo 194 de
la Ley 1862 de 2017 no es de naturaleza constitucional y además parte de una
premisa que desconoce la integralidad de la norma. En el caso bajo análisis el
demandante interpreta que la intervención de la autoridad disciplinaria en el
interrogatorio del menor supone inaplicar las exigencias para la recepción de
un testimonio de esta naturaleza, contenidas en la Ley 1098 de 2006 y en la
misma Ley 1862 de 2017, razón por la cual se trata de argumentos en el plano
legal que no son de naturaleza constitucional”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer las demandas de inconstitucionalidad de la referencia por cuanto se
dirigen contra contenidos materiales de las leyes 1862 de 2017 y 1952 de 2019.
5.2.
Plan de decisión
La Sala (i) se declarará inhibida respecto del
cargo formulado contra el inciso tercero del artículo 194 del Código
Disciplinario Militar por ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii)
declarará inexequible la expresión “que tengan más de siete años”,
contenida en el inciso segundo del artículo 194 del Código Disciplinario
Militar y en el inciso segundo del artículo 164 del Código General
Disciplinario.
Al efecto, reiterará la jurisprudencia sobre los
requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad (5.3) y explicará
las razones por las que, de un lado, el cargo contra el inciso tercero del
artículo 194 del Código Disciplinario Militar los incumple (5.4) y, de otro, el
cargo formulado contra la expresión “que
tengan más de siete años”, contenida respectivamente en el inciso segundo
del artículo 194 del Código Disciplinario Militar y el inciso segundo del
artículo 164 del Código General Disciplinario, los cumple (5.5).
Posteriormente, la Sala analizará el contenido y alcance del derecho de los
niños y niñas a expresar libremente su opinión y a que ésta sea tenida en
cuenta (5.7) para, finalmente, abordar el caso en concreto y declarar la
inexequibilidad anunciada (5.8).
5.3.
Requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 241 de la Constitución Política establece
que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y
supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.
Esta Corporación, con fundamento en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley
se someten a exigencias de tipo formal y material, con la finalidad de
garantizar la formulación de un verdadero problema de constitucionalidad que
permita adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido
verificable de una disposición legal con el enunciado de un mandato superior.
En reiterada jurisprudencia constitucional se ha
señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre
disposiciones demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos
e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos
mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991[15]; y (ii)
que las disposiciones sometidas a control estén vigentes o que, si no lo están,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[16].
En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de
la demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera
que satisfagan los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de
1991, de conformidad con el cual deberán señalar: (i) las disposiciones
acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se
consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones
acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el trámite quebrantado,
en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formación de las
disposiciones demandadas; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente.
Particularmente, respecto del requisito consistente en
expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran
inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el
concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto
de la violación es formulado adecuadamente cuando, además de (i) determinar
las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal
o inclusión por cualquier medio) y (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo
menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o
motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales señaladas
han sido infringidas.
En relación con este último requisito, la
jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta
que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir
de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones
invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[17].
Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez
constitucional realizar la confrontación de las disposiciones impugnadas contra
el texto superior.
Este Tribunal ha definido el alcance de los mínimos
argumentativos requeridos en los siguientes términos: claridad, cuando
existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender las
pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se
soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido
material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducidos por el
accionante de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o
se muestra cómo la disposición demandada vulnera la Constitución; pertinencia,
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia,
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
despertar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada[18].
Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos
antes mencionados, la Corte deberá declararse inhibida, de manera que se deje
abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre
las disposiciones acusadas y la Constitución.
Como ya se dijo, en el presente caso las demandas
fueron admitidas en aplicación del principio pro actione, con base en el
cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los
requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante”[19]
de manera que, en análisis posterior, se decida sobre su cumplimiento.
5.4.
Ineptitud del cargo formulado contra el inciso tercero del artículo 194 del
Código Disciplinario Militar
Para la Sala, el cargo formulado contra el inciso
tercero del artículo 194 del Código Disciplinario Militar referido a la
supuesta violación de los artículos 29 y 44 superiores, así como de la CDN,
carece de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
El cargo no satisface la exigencia de certeza
porque se basa en una lectura aislada y subjetiva del inciso atacado. El
accionante interpreta que la disposición permite que el testimonio del menor se
practique “en el recinto donde se lleva a cabo la audiencia” y deja “al
arbitrio de la autoridad disciplinaria la facultad de relegar cuando bien le
parezca la labor del Defensor de Familia para ser él quien haga el
interrogatorio”. Esto no es cierto y el accionante, inclusive, lo reconoce
al señalar que tal lectura contradice el inciso segundo del artículo 194 del
Código Disciplinario Militar[20]
que dispone, primero, que la diligencia sólo podrá ser recibida por el Defensor
de Familia y, segundo, que la misma tendrá lugar en su despacho o a través de
audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. Una lectura
sistemática arroja que la disposición atacada no faculta que el testimonio se
practique en la sala de audiencias y tampoco que sea recibido por la autoridad
disciplinaria, más bien adiciona que esta última podrá intervenir en el
testimonio para unos fines específicos. La Sala, por tanto, estima que el
inciso demandado no exceptúa las medidas de protección previstas en el inciso
que lo antecede.
El cargo también carece de especificidad porque,
en vez de demostrar por qué la intervención de la autoridad disciplinaria en el
testimonio del menor es contraria al debido proceso o a los derechos
prevalentes de los menores, se limita a atacar aplicaciones derivadas de la
lectura subjetiva del inciso atacado. Así, el accionante asume que la autoridad
disciplinaria está facultada para “relegar para cuando bien le parezca la
labor del Defensor de Familia para que él sea quien haga el interrogatorio”
y, con base en esto, plantea que podrá “cumplir con el propósito de la
diligencia, así no sea la voluntad del niño o niña rendirla, o no tenga la
capacidad de atender determinadas preguntas”. De la misma manera, critica
que un militar -en tanto autoridad disciplinaria- sea quien reciba el
testimonio del menor dada la imposibilidad para “llegar a esa “verdad” si
quien recepciona la declaración viste las mismas prendas de quien cometió el
hecho, o no es verdad que una de las primeras preguntas es ¿cómo iba vestido su
agresor?”. La Sala considera que estos argumentos se adscriben a
aplicaciones sesgadas del inciso que desconocen su tenor literal y las
garantías que por vía sistemática deben integrarse a su entendimiento. Al
efecto, la Sala destaca, primero, que la intervención de la autoridad
disciplinaria no deriva en “relegar” la función del Defensor de Familia
-en tanto es el receptor del testimonio y el único que debe dirigirlo- y,
segundo, no implica que la autoridad disciplinaria pueda interrogar con
discrecionalidad absoluta al menor, o contra su voluntad o intereses.
Para la Sala el cargo carece de pertinencia
pues el accionante funda su argumento sobre el desconocimiento de las garantías
del debido proceso aplicables a los testimonios de menores, en el artículo 150
del Código de Infancia y Adolescencia[21].
Esta última disposición no tiene la jerarquía normativa necesaria para servir
de parámetro de constitucionalidad y todos los argumentos del accionante, si
bien mencionan de forma esporádica la violación de los artículos 29 y 44
superiores y de la CDN -sin mencionar frente a esta última el artículo
vulnerado-, en realidad se centran en contrastar el inciso atacado con la
precitada disposición legal. En consecuencia, la Sala echa de menos argumentos
de naturaleza estrictamente constitucional y estima, finalmente, que la
evidente naturaleza legal del reproche, sumada a la lectura fragmentada sobre
la cual se estructura y los cuestionamientos orientados, más que todo, a
rebatir aplicaciones subjetivas de la disposición demandada, tornan el cargo
insuficiente para despertar, siquiera, una duda mínima sobre su
constitucionalidad. En esa medida, la Sala se declarará inhibida para
pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el inciso tercero del
artículo 194 del Código Disciplinario Militar, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
5.5. Aptitud del cargo formulado contra el inciso
segundo (parcial) del artículo 194 del Código Disciplinario Militar y contra el
inciso segundo (parcial) del artículo 164 del Código General Disciplinario
La Sala encuentra que el cargo contra la expresión “[l]os
menores de edad que tengan más de siete años podrán rendir testimonio”, contenida
tanto en el inciso segundo del artículo 194 del Código Disciplinario Militar
como en el inciso segundo del artículo 164 del Código General Disciplinario, es
apto y permite su estudio de fondo.
En primer lugar, porque el cargo satisface las
exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Es claro porque sigue un hilo conductor que
permite comprender que el reproche va dirigido contra la regla según la cual
sólo los menores de edad que tengan más de siete años podrán rendir testimonio
en los procedimientos disciplinarios regidos por el Código Disciplinario
Militar y por el Código General Disciplinario, excluyendo a los menores de 7
años, incluso en los casos en que ostenten la calidad de sujetos procesales en
tanto víctimas de ciertas conductas de connotación disciplinaria.
Es cierto porque aduce que las expresiones
atacadas impiden que dichos menores rindan testimonio, sea ya en su condición
de meros testigos o de sujetos procesales dada su calidad de víctimas de
ciertas faltas disciplinarias. Sobre este último punto, la Sala se aparta del
concepto del Procurador General de la Nación en el que sostiene que “las
disposiciones acusadas regulan un estándar de protección del niño en el marco
del testimonio, que es diferente al estándar aplicable cuando concurre a un
proceso como víctima” por cuanto en los procedimientos regulados por ambos
códigos la prueba que “tiene por objeto que una persona que es parte del
mismo o una víctima entregue su versión de los hechos objeto de investigación”
es la “declaración” y no el testimonio, pues éste “tiene como
propósito dar fe sobre hechos en un proceso del que no se es parte ni víctima”.
Y que, debido a que las expresiones demandadas se limitan a regular la prueba
testimonial -la cual se practica sobre un tercero-, no impiden que
las víctimas menores de siete años aporten su versión de los hechos, pues al
ser sujetos procesales pueden hacerlo a través de una “declaración”,
prueba que, para su práctica, no está sujeta a limitaciones de edad.
Esta Corporación ha entendido que “si bien la regla
general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto
las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de
derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta
disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de
manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los
derechos humanos o del derecho internacional humanitario”[22], caso
en el cual “tienen un derecho a la verdad y a la justicia disciplinarias
pues la afirmación de su dignidad, el reconocimiento y realización de sus
derechos y, por esa vía, la promoción de la convivencia pacífica y la
consecución de un orden justo, no se circunscriben únicamente al ejercicio del
poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida
pública y privada y, desde luego, también al ejercicio de la potestad estatal
disciplinaria”[23]
. Tal derecho se materializa mediante la intervención de las víctimas en
el procedimiento disciplinario. La calidad en la que pueden intervenir, según
la jurisprudencia constitucional, es en la de “verdaderos sujetos
procesales” y “no como simples terceros”[24]. Esto, debido
a que “son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los
titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y
directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta
condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un
interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la
realización de la justicia disciplinaria”[25],
con el fin de que “se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para
que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en
ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad”[26].
Al respecto, el artículo 148 del Código Disciplinario
Militar le otorga la calidad de sujeto procesal a la “persona que individual
o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de un hecho de
connotación disciplinaria por conductas configurativas de infracciones al
Derecho Internacional Humanitario”[27],
y el artículo 109 del Código General Disciplinario establece que también son
sujetos procesales las “víctimas de conductas violatorias de derechos
humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”[28].
En estos supuestos, “el fundamento de la imputación disciplinaria sigue
siendo la infracción del deber funcional del servidor público o del particular
que desempeña funciones públicas. Es decir, la índole del ilícito
disciplinario se mantiene. Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que
sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la
infracción del deber plantea, de manera directa, la vulneración de derechos
fundamentales. Es decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo
que, sin mutar la naturaleza de la imputación disciplinaria, lesionan derechos
humanos y colocan a su titular en una situación calificada respecto de aquella
en que se encuentra cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control
disciplinario”[29].
Asimismo, el artículo 150 del Código Disciplinario Militar indica los derechos
de las víctimas e incluye el derecho a ser oído y a rendir testimonio, y el
artículo 110 del Código General Disciplinario incluye la facultad de designar
apoderado con el fin de ser debidamente representado durante el procedimiento,
aportar pruebas y controvertir las que reposen en el expediente.
En ese contexto, la Sala se aparta del análisis del
Procurador General de la Nación por dos razones principales. La primera, porque
se trata de una interpretación que no tiene en cuenta la naturaleza de los
procedimientos disciplinarios. La segunda porque, al afirmar que la “declaración”
es el único medio probatorio que faculta a las partes a rendir la versión de
los hechos que les constan, se basa en un inexistente vacío normativo que
pretende solucionar mediante la remisión a las normas procesales generales.
En efecto, el criterio subjetivo con base en el cual
el Procurador diferencia la “declaración” del “testimonio” se
limita a indicar que la primera se practica sobre un sujeto procesal y
el segundo sobre un tercero. Con ello desconoce la naturaleza de los
procedimientos disciplinarios en los que, a diferencia de lo que ocurre
usualmente en materia procesal general, no existen dos partes entre las
que se deba resolver un conflicto. El procedimiento disciplinario se surte
entre el Estado y el investigado, en tanto “el contenido de
injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que
le asisten al sujeto disciplinable”, por lo cual “la imputación
disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal
vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un
resultado materialmente antijurídico”[30].
Ello, de hecho, se funda en las mismas razones por las cuales se excluyen, por regla
general la intervención de las víctimas en tales procedimientos, ya que “en
estricto sentido, (…) no exist[e] una persona afectada con la comisión de la
ilicitud disciplinaria y (…) no [es] posible legitimar a una persona para que
intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas
pretensiones específicas”[31]
e, inclusive, es lo que soporta que, en los casos en los que excepcionalmente
se admite su intervención como sujetos procesales, “no pueden pretender el
reconocimiento del derecho a la reparación pues esta pretensión no está ligada
directamente a la infracción del deber funcional que vincula al sujeto
disciplinable con el Estado, sino que está vinculada con el daño causado al
bien jurídico de que aquellas son titulares. Y bien se sabe que la protección
de tales bienes jurídicos y la reparación del daño a ellos causado es inherente
a la jurisdicción y escapa a la órbita del derecho disciplinario”[32].
Así las cosas, dada su naturaleza, en los procedimientos disciplinarios la
declaración de parte no tiene cabida a efectos de que las víctimas, como
sujetos procesales, puedan rendir su versión de los hechos.
El Código Disciplinario Militar y el Código General
Disciplinario consagran el principio de libertad probatoria[33] y establecen
que la práctica de pruebas no previstas en sus disposiciones se hará “de
conformidad con las disposiciones legales que los consagren o autoricen, de
acuerdo con la naturaleza del derecho disciplinario y respetando siempre los
derechos fundamentales”[34]
en el caso del primero, y “de acuerdo con las disposiciones que los
regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”[35], en lo
que respecta al segundo. En estos códigos la libertad probatoria se articula,
entonces, con las cláusulas de remisión para permitir y, al mismo tiempo,
someter a condiciones la práctica de pruebas que carecen de específica
regulación. Ninguno de estos compendios regula la “declaración” como
medio de prueba autónomo. Así, al sostener que las víctimas intervendrán en los
procesos disciplinarios mediante “declaración”, el Ministerio Público supone
la existencia de un vacío normativo[36],
no obstante lo cual, a pesar de que debieran hacerlo, las regulaciones no
contienen ninguna solución normativa para los casos en que las víctimas, en
tanto sujetos procesales, pretendan rendir su versión de los hechos. Sin
embargo, ambos códigos prevén que los sujetos procesales soliciten y aporten
pruebas[37]
y, entre ellas, regulan el testimonio como medio probatorio autónomo[38].
Incluso, el artículo 150.2 del Código Disciplinario Militar consagra el derecho
de las víctimas de aquellas faltas disciplinarias que las habilitan como
sujetos procesales a “ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas
durante la indagación preliminar” y, a ese propósito, el numeral séptimo
del mismo artículo establece que “[e]l testimonio de las víctimas debe
realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad”[39]
(negrilla fuera del texto original).
De esto resulta que los menores de siete años, cuando
sean víctimas de aquellas faltas disciplinarias que los habilitan como sujetos
procesales, no puedan rendir su versión de los hechos a través del testimonio,
pues las expresiones demandadas los privan de tal facultad. En este entendido,
la lectura que el accionante ofrece de las disposiciones es cierta.
El cargo es también específico porque demuestra
cómo, según el accionante, las expresiones demandadas vulneran “el derecho
fundamental que tiene todo niño y niña de ser escuchado y su opinión tenida en
cuenta en toda actuación judicial y administrativa”. Es pertinente
dado que recurre a argumentos de estricta constitucionalidad en tanto confronta
las expresiones acusadas contra disposiciones de la Constitución Política
(artículo 44 superior), y del bloque de constitucionalidad (artículo 12 de la
CDN) y, por último, es suficiente porque las justificaciones en las
cuales se soporta generan una duda acerca de la constitucionalidad de las
expresiones sujetas a control.
En segundo lugar, lo que soporta la aptitud del cargo
es que, en lo concerniente al inciso segundo (parcial) del artículo 194 del
Código Disciplinario Miliar, se formula contra una disposición vigente. Y, en
lo que respecta al inciso segundo (parcial) del artículo 164 del Código General
Disciplinario, el cargo se eleva contra una disposición que, si bien no está
vigente en la actualidad, sí tiene vocación de producir efectos. Esto último
porque la Ley 1955 de 2019 “[p]or el (sic) cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2018-2022”, en su artículo 140, declarado exequible en
Sentencia C-095 de 2020, prorrogó hasta el 1° de julio de 2021, la entrada en
vigencia del Código General Disciplinario, de suerte que los efectos jurídicos
de la disposición demandada empezarán a producirse a partir de una fecha futura
y cierta. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que con el fin de
“evitar menoscabos futuros y jurídicamente probables a la supremacía e
integridad de la Constitución”[40],
basta que las disposiciones “tengan potencialidad de entrar en vigencia y de
producir efectos jurídicos”[41]
para que puedan ser objeto de control de constitucionalidad. Inclusive, con
ocasión del control de otra disposición contenida en el Código General
Disciplinario, sostuvo lo siguiente:
“[S]i bien es cierto que la norma
demandada únicamente entrará a regir el 1 de julio de 2021, esta circunstancia
no excluye que la Corte Constitucional tenga competencia para juzgar su
constitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, porque,
aunque se trata de una norma cuya vigencia se encuentra latente, la misma
entrará a regir. Se trata de una norma existente pero, por el momento,
ineficaz. Teniendo en cuenta que el juicio de constitucionalidad recae sobre
la validez de la norma legal y no sobre su eficacia, proferir una sentencia
inhibitoria significaría desconocer la competencia atribuida a esta Corte por
el artículo 241 de la Constitución. (…) Por otra parte, juzgar la
constitucionalidad de normas sancionadas, que entrarán a regir en el futuro, no
constituye un control preventivo o cautelar, porque no recae sobre proyectos de
Ley o de Acto Legislativo, el que constitucionalmente sólo procede en materia
de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y de los proyectos
de leyes estatutarias (artículo 241, n. 8 de la Constitución), ni un control
carente de objeto, considerando que se trata de verdaderas normas jurídicas de
rango legal, sancionadas y promulgadas, que actualmente hacen parte del
ordenamiento jurídico y, en este sentido, se encuentran sometidas al principio
de supremacía constitucional, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución.”
[42]
Constatado lo anterior en el presente caso, la Sala es
entonces competente para estudiar la constitucionalidad del inciso segundo
(parcial) del artículo 164 del Código General Disciplinario, y hallando
entonces satisfechos todos los requisitos exigibles frente al segundo cargo,
pasará a examinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
5.6. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las disposiciones objeto
de control, al excluir a los niños y niñas menores de siete años de la
posibilidad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios regidos
por el Código Disciplinario Militar y por el Código General Disciplinario,
incluso en los casos en que estén habilitados a intervenir en su condición de
sujetos procesales dada su calidad de víctimas, vulneran su derecho
prevalente a expresar libremente su opinión en los asuntos que los afecten y a
que ésta sea tenida en cuenta.
A dicho fin, repasará la normativa y la jurisprudencia
sobre el alcance de este derecho (5.7) para examinar si, en sede del estudio
del caso concreto (5.8), excluir a los menores de siete años de la posibilidad
de rendir testimonio en los mencionados procedimientos disciplinarios es
inconstitucional.
5.7. El derecho de los niños y niñas a expresar
libremente su opinión en todos los asuntos que
los afecten
El derecho fundamental de los niños y niñas a la libre
expresión de su opinión en todos los asuntos que
los afecten y a que esta sea tenida en cuenta, se encuentra consagrado
en dos disposiciones de jerarquía constitucional.
La primera, el artículo 44 superior, les concede dicho
derecho de manera prevalente sobre los derechos de los demás, y asimismo
establece que “[g]ozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia”, y que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. La segunda es el artículo
12 de la CDN que, al ser parte de un tratado internacional aprobado mediante la
Ley 12 de 1991 y referirse a derechos humanos, se entiende incorporada al
bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la
Constitución. Así lo ha precisado esta Corte, por ejemplo, en la Sentencia
C-997 de 2004 cuando recordó que: “varios instrumentos internacionales que
conforme al artículo 93 Superior integran el bloque de constitucionalidad y en
razón a ello son parámetro para efectuar el control abstracto de
constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar
especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse: la Convención
de las Naciones Unidas de 1989, sobre los derechos del niño, ratificado por
Colombia el 28 de enero de 1991”, y en la Sentencia C-058 de 2018, que reiteró
dicha consideración frente al artículo 12 en particular.
Al tratarse de un derecho ya consagrado en la Carta
-derecho de los niños y niñas a la libre expresión de su opinión en los asuntos
que los afecten-, esta disposición debe interpretarse conforme a la CDN. Lo
anterior por vía del segundo inciso del artículo 93 superior, en cuanto
establece que “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia” y que, según la jurisprudencia de este
Tribunal, “constitucionaliza todos los
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos
que ya aparecen en la Carta”[43].
A efectos de fundamentar tal conclusión, la Corte ha explicado que el artículo
93 superior contempla dos hipótesis normativas distintas. La primera está
prevista en su primer inciso, que dispone que “[l]os tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno”. Esta hipótesis da lugar a la incorporación de “ciertos derechos y principios al bloque de
constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el
articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no
limitables en estados de excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una
verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen
expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos
intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia”[44]. Y la segunda, aplicable también
a este caso y prevista en el segundo inciso del artículo 93 superior ya citado,
“tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido
protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto que,
conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los
tratados ratificados por Colombia”[45]. En esta segunda hipótesis, la
incorporación se da mediante interpretación y ello obliga “a indagar sobre
lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede interpretarse una
norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos
constitucionales) con otra norma que reviste las mismas características. Sólo
es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii),
acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas
internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la
Corte”[46].
Por lo expuesto, para la Sala el
parámetro de constitucionalidad aplicable al presente caso está conformado por
los artículos 44 superior y 12 de la CDN, y pasará a definir el alcance del
derecho con el fin de establecer si existen limitaciones frente a su ejercicio
dependiendo de quien lo ejerce o de las materias de las que se ocupe. Para
ello, tendrá en cuenta los pronunciamientos del Comité de los Derechos del Niño
dada su calidad de intérprete autorizado de la CDN y de autoridad competente
para examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados parte[47].
Resulta necesario comenzar por precisar, como lo puso
de presente el mencionado Comité en la Observación General No 12, que no se debe confundir el derecho de los niños y
niñas a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de
la CDN, con el derecho a
expresar libremente su opinión en los asuntos que los afecten, consagrado en el
artículo 12 pues, aunque esos dos
artículos están estrechamente vinculados, se refieren a derechos
diferentes. Sobre el particular advirtió[48]:
“La libertad de expresión se relaciona con el
derecho a tener y expresar opiniones y a recabar y recibir información
por cualquier medio. La obligación que impone a los Estados partes es la
de abstenerse de la injerencia en la expresión de esas opiniones o en el
acceso a la información, protegiendo al mismo tiempo el derecho de acceso
a los medios de difusión y al diálogo público. Sin embargo,
el artículo 12 se relaciona con el derecho a expresar opiniones
concretamente acerca de asuntos que los afectan y su derecho a participar en
las medidas y decisiones que afecten su vida. El artículo 12 impone a los
Estados partes la obligación de introducir el marco jurídico y los
mecanismos necesarios para facilitar la participación activa del
niño en todas las medidas que lo afecten y en la adopción de
decisiones y de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas”.
El alcance subjetivo del derecho
fundamental de los niños y niñas a expresar su opinión libremente en los
asuntos que los afecten
El artículo 44 superior, en ninguna de sus partes,
limita este derecho a un ámbito de aplicación subjetivo relativo a las
condiciones del menor. Esta disposición prevé, sin excepción, que todos los
niños y niñas tienen derecho a la libre expresión de su opinión y, en
particular, reconoce que dicho derecho se antepone al de los demás por razón de
su interés superior.
La jurisprudencia constitucional ha indicado a este
propósito que la edad de los niños y niñas no puede ser tenida como criterio
para evaluar su madurez a efectos de ejercer este derecho. En palabras de la
Corte: “la madurez y la autonomía de este grupo de especial protección no
están asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en
el que se han desenvuelto. En este contexto, la opinión del niño, niña y
adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su ´madurez´ debe analizarse
para cada caso concreto, es decir, a partir de la capacidad que
demuestre el niño, niña o adolescente involucrado para entender lo que
está sucediendo”[49]
(negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 12 de la CDN consagra -desde
una perspectiva general- el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que los afecten, en
particular, a ser escuchados en todo
procedimiento judicial o administrativo relacionados con asuntos que los
afecten, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Y, en lo que respecta a la dimensión
subjetiva del mismo, hace referencia a los niños y niñas que se encuentren en condiciones de formarse un juicio propio y a que, una vez expresada su opinión,
ésta sea tenida en cuenta en función de su edad y madurez.
La Sala destaca que el derecho de los niños y niñas a
expresar su opinión libremente siempre “que esté[n] en condiciones de
formarse un juicio propio”, impone -en los términos del Comité de los
Derechos del Niño- “una obligación para los Estados partes de evaluar la
capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible”[50].
A ese tenor, ha precisado que los “Estados partes no pueden partir de la
premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al
contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene
capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a
expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad”[51].
La edad, encuentra la Sala, no está considerada entonces dentro del
artículo 12 como criterio para definir su ámbito de aplicación subjetivo. A ese
respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha puntualizado que dicha
disposición “no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar
su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la
práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en
todos los asuntos que lo afectan”[52],
por las siguientes razones:
(i) “el concepto del niño como portador de derechos
está "firmemente asentado en la vida diaria del niño" desde las
primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse
opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas
verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exig...
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