C-448-22
Sentencia C-448/22
CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL-Se ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Aspectos
formales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación
ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O
TRIBALES-Deber de consulta
previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte
directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos
legislativos
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica
a los pueblos o comunidades étnicas
LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales
y legales en su trámite legislativo
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE
PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia
de su exigencia
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
Primero, en su análisis material de rigor, la Corte
definitivamente no está llamada a realizar juicios de conveniencia y
oportunidad, pues estos deben ser adelantados por el Presidente de la República
y por el Congreso de la República. Segundo, en ejercicio de sus facultades, la
Corte está llamada a constatar que el instrumento internacional respete el
marco de derechos y obligaciones definido en la Constitución y los mandatos,
valores y principios que de ella se derivan. Tercero, en el caso de los
acuerdos de carácter comercial la Corporación está llamada a evaluar: (i) que
se hayan respetado los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional, y (ii) que existan razones y evidencia empírica que den
cuenta de su razonabilidad. Sin que en todo caso se pueda perder de vista que
el control que efectúa la Corte es eminentemente jurídico y que cualquier
interpretación de los tratados debe estar sujeta a lo previsto en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONÓMICA Y
COMERCIAL-Mandatos
de integración económica e
internacionalización de las relaciones económicas
Primero, la Constitución Política promueve la
integración económica y la internacionalización de las relaciones económicas
siempre y cuando estas se sustenten en estrictos principios de equidad, igualdad,
reciprocidad, soberanía y conveniencia nacional. Segundo, el Estado puede hacer
efectivos estos mandatos mediante la suscripción de tratados o acuerdos
internacionales que tengan por propósito (i) estimular el crecimiento y
diversificación del comercio y (ii) la expansión de determinados mercados
regidos por una política especial de comercio acordada equitativamente entre
las partes. Tercero, la Corte, al amparo de los contenidos constitucionales ya
anotados, está llamada a analizar si el convenio internacional persigue
propósitos constitucionalmente admisibles, para lo cual debe tener claro el
contexto de globalización en las relaciones económicas y la agenda de comercio
exterior en el mundo. Cuarto, en garantía de los mandatos constitucionales, la Corte
debe evaluar si las demás ramas del poder público, encargadas del respectivo
juicio de conveniencia, valoraron técnica y empíricamente las condiciones de
aplicación de los compromisos comerciales a efectos de establecer si de éstos
se siguen razonablemente beneficios para el país.
INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y POLITICAS-Condiciones de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
ADMINISTRACION
PUBLICA-Principio de eficacia/ADMINISTRACION PUBLICA-Principio
de eficiencia
(…) los
principios de eficacia y eficiencia buscan que las finalidades y decisiones de
la administración se tomen con la máxima racionalidad, es decir, mediante el
uso de los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtención de
resultados óptimos y deseables. En este punto valdría la pena hacer una
distinción conceptual entre eficacia y eficiencia. La eficacia atañe al
cumplimiento estricto del objetivo deseado, es decir, una actuación es eficaz
siempre y cuando conlleve a la realización de la finalidad propuesta. Por su
parte, la actuación será eficaz y eficiente si se logra el propósito deseado
mediante el uso más racional de los recursos (de ahí que se hable del empleo de
los recursos estrictamente necesarios).
PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Contenido y alcance general
(…) la
garantía del principio de eficiencia está íntimamente ligada al interés del
Estado por reducir los costos de transacción en las relaciones económicas:
tanto las cotidianas como las comerciales a gran escala. Desde luego, si se
parte de la base de que todas las operaciones presuponen un costo, es legítimo
que el Estado se preocupe por hacer que los beneficios siempre superen los
costos (bien los que asume la administración, o bien los que asumen los particulares).
Para estos efectos el Estado puede adoptar diversos instrumentos de
intervención o diferentes mecanismos de política económica que le permitan
reducir dichos costos de transacción y, con ello, eliminar barreras de acceso a
bienes, servicios o incluso a mercados. Ciertamente, como lo ha expuesto la
doctrina especializada, de este enfoque racionalizador no se sigue que la mejor
manera de reducir costos sea anular la intervención estatal. Por contraste, lo
que se busca es que los mecanismos de intervención sean lo más idóneos y
eficientes posibles de cara al logro de sus objetivos y de cara al bienestar de
la población.
CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL-Finalidad
CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE EQUIDAD EN CONVENIOS INTERNACIONALES-Alcance/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS
RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
Expediente: LAT-475
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2145 de 2021, “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre Importación Temporal’,
hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990”
Magistrado
ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de
la previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política y 44 del Decreto
2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Trámite
procesal
1.
Mediante
comunicación del 19 de agosto de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a la Corte copia autenticada del expediente de la Ley
2145 de 2021, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre
Importación Temporal’, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio
de 1990.”
2.
Por medio
de comunicación del 20 de agosto de 2021, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió un ejemplar del Diario Oficial 51.762, en
el cual aparece publicada la Ley 2145 de 2021.
3.
Recibidos
los anteriores documentos en esta Corporación y repartido el asunto, el magistrado
sustanciador decidió en Auto del 6 de septiembre de 2021, asumir el conocimiento
del Convenio y de su ley aprobatoria. En esta misma providencia se decretó la
práctica de pruebas documentales que debían ser aportadas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y de las Secretarías Generales del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes. Se dispuso, además, que una vez practicadas
dichas pruebas, el asunto se fijara en lista, se hicieran las comunicaciones
respectivas a las autoridades que participaron en la adopción de los
instrumentos objeto de análisis,[1]
se enviaran las invitaciones a diversos expertos para rendir su concepto
técnico[2]
y se diera traslado a la Señora Procuradora General de la Nación.
4.
En
respuesta al Oficio 187 de 2021l, el 22 de septiembre de 2021, el Ministerio de
Relaciones Exteriores remitió los documentos solicitados. Entre el 24 de
septiembre de 2021 y el 12 de octubre de 2021 la Secretaría de la Corte recibió
las respuestas a los Oficios 188 y 189 de 2021, por medio de los cuales el
Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes remitieron parte de la información solicitada. Una vez
revisados en detalle los documentos remitidos en los anteriores oficios, por
medio de Auto del 22 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador estableció
que, como lo reconocen las entidades remitentes, algunos documentos todavía
están en proceso de elaboración. Estos documentos eran las Actas 238 y 239 de
la Cámara de Representantes y las Actas 34 y 35 de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes. Por tal motivo, por medio del Auto en mención se
conminó a dichas autoridades para que remitieran a la mayor brevedad posible
tales actas.
5.
Entre el
25 de febrero de 2022 y 23 de marzo de 2022, la Secretaría de la Corte recibió
respuestas a los Oficios 032 y 033 de 2022. Una vez revisados los documentos
remitidos, por medio de Auto del 22 de junio de 2022, el magistrado
sustanciador constató que se habían remitido las Gacetas del Congreso 123 y 124
en las cuales se publicaron las Actas 34 y 35 de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, pero que las Actas 238 y 239 todavía estaban en
proceso de elaboración, por lo que la Secretaría de la Cámara de Representantes
se comprometió a remitir los documentos en los que ellas se publicarían. Pese a
lo anterior, por considerar que ya se había recaudado la mayor parte de las
pruebas decretadas, por tener en el expediente las constancias secretariales y
al existir un compromiso serio sobre la remisión de las dos actas faltantes, el
magistrado sustanciador ordenó continuar con el trámite procesal y, por tanto,
dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero del Auto del 6 de
septiembre de 2021.
B. Texto
del Convenio y de la ley aprobatoria objeto de control
6.
El texto
del Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de
Turquía, el 26 de junio de 1990, y sus respectivos Anexos se reproducen
en el Anexo 1 de esta Sentencia, que aparece al final de la misma.
7.
El texto
de la Ley 2145 de 2021 aprobatoria del Convenio sobre Importación Temporal,
hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990, y sus
respectivos Anexos, está conformado por tres artículos y su contenido es el
siguiente:
“LEY 2145 DE 2021
(agosto 10)
Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre
Importación Temporal’, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio
de 1990,
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese el ‘Convenio sobre Importación Temporal’ hecho
en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990”.
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
7 de 1944 el ‘Convenio sobre Importación Temporal’, hecho en Estambul,
República de Turquía, el 26 de junio de 1990, que por el artículo primero de
esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
C. Intervenciones
8.
En su
debida oportunidad, se recibieron las intervenciones de: 1) el Ministerio de
Relaciones Exteriores; 2) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, 3)
la Cámara de Comercio de Bogotá. Todos los intervinientes coincidieron en
solicitar de la Corte que declare la constitucionalidad del Convenio y la
exequibilidad de su ley aprobatoria objeto de análisis.
10.
El Ministerio
de Relaciones Exteriores destacó el contexto en el cual surgió el Convenio
sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de
junio de 1990. Para este propósito se refirió al instrumento de 1961,
denominado “The Customs Convention on the ATA Carnet for the temporary
admission of goods” y a sus propósitos de simplificar los trámites
aduaneros. Con el tiempo, dijo, fue necesario actualizar este instrumento, lo
que llevó al Convenio de Estambul, que ahora se examina. El objetivo de este Convenio
es “permitir el traslado de mercancías entre diferentes territorios
aduaneros sin necesidad de realizar las gestiones de exportación o importación
temporal específicas para cada uno de esos territorios.”
11.
Así,
entonces, el Convenio integra en un solo documento la experiencia surgida de
aplicar el Convenio ATA y, a partir de ella, ampliar el tipo de bienes a los
que puede aplicarse, incluyendo dentro de ellos equipos de ingeniería,
construcción, electricidad y medicina, entre otros. El Ministerio destacó que
su trámite se realizó en un todo conforme con la Constitución Política. En
efecto, dijo, el Convenio se suscribió el 26 de junio de 1990 en Estambul. Colombia
no estuvo entre sus signatarios. El 5 de agosto de 2019, el Presidente de la
República impartió aprobación ejecutiva al Convenio y ordenó someterlo a
aprobación del Congreso, lo que ocurrió con la expedición de la Ley 2145 de
2021.
12.
En cuanto
al contenido mismo del Convenio, el Ministerio destaca que Colombia es un
mercado internacionalmente atractivo “para la industria de la confección,
las industrias creativas, la exportación de bienes y servicios y el turismo
recreativo y académico”, actividades para las que este instrumento es muy
relevante. De otra parte, más allá del impacto en esos sectores económicos, al
simplificar los trámites, el Convenio contribuye a realizar objetivos
económicos, culturales, sociales, turísticos y humanitarios. Para mostrar ese
impacto, destaca que los empresarios de dichos sectores sufren demoras en los
trámites de aduana en sus negocios, lo cual afecta sus costos y su
competitividad.
13.
Los
beneficios empresariales y los objetivos ya destacados también se extienden al
Estado, en la medida en que el Convenio genera ahorro en costos, mejora en la
efectividad de los procedimientos, reducción de los trámites, acceso a nuevos
mercados y, “especialmente, promoción del país como un ecosistema propicio
para incentivar estas industrias en el territorio nacional.”
14.
Dado el
carácter temporal de las importaciones, no se afectan los ingresos nacionales,
pues ellas están destinadas a usarse y re exportarse, pues no es posible
comercializarlas en el territorio de admisión. Al permitir unificar la
información y contar con gestores responsables, el Convenio reduce el riesgo de
fraude aduanero. De otra parte, con este Convenio se cumple el mandato de
internacionalizar las relaciones económicas y de integrar la economía colombiana
con las de otras naciones, en los términos previstos en los artículos 226 y 227
de la Constitución.[3]
15.
Por
último, en cuanto al vigor del instrumento, el Ministerio destaca que el Convenio
entró a regir internacionalmente el 27 de noviembre de 1993. En este sentido,
dado que Colombia está en el proceso de adhesión a él, cuando culmine el
control de constitucionalidad y se formalice la adhesión, la vigencia del Convenio
para Colombia empezará tres meses después del depósito de adhesión.
16.
El Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo se refirió al contexto histórico de
las normas objeto de análisis. Señaló que el 6 de diciembre de 1961, la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) y la Federación Mundial de Cámaras
adoptaron el “Customs Convention on the ATA carnet for the temporary
admission of goods (“Convenio ATA”) con el propósito de unificar el régimen
aduanero internacional.”
17.
El Convenio,
dijo, busca reducir la complejidad, incertidumbre y costos de un sistema
regulatorio disperso, que afectaba las relaciones comerciales entre los países.
En este contexto, luego de ver que los resultados del Convenio ATA fueron
positivos, la OMA, a partir de las recomendaciones de la Cámara de Comercio Internacional
(ICC) decidió elaborar un nuevo documento para la importación temporal. De este
esfuerzo surgió el Convenio de Estambul, que ahora es objeto de control de
constitucionalidad.
18.
En cuanto
a su contenido, el Ministerio destaca brevemente su preámbulo, sus cinco
capítulos y sus anexos. A renglón seguido, al ocuparse de la justificación
general de la adopción del Convenio, señaló que “[l]a homogeneización de los
procedimientos de comercio internacional facilita el intercambio de bienes
comerciales, garantiza la seguridad jurídica de los procedimientos de
comercialización y tranquiliza los intereses de los comerciantes, entre muchas
ventajas adicionales para la economía nacional.” Este Convenio complementa
al Estatuto Aduanero (Decreto 1165 de 2019), puesto que aunque no modifica
ninguna de sus normas, brinda herramientas para facilitar el comercio,
especialmente en los sectores cultural, educativo y literario.
19.
El adherir
al Convenio implica para Colombia no sólo ponerse al día en las normas
aduaneras, sino reducir las desventajas competitivas existentes con otros Estados
como Estados Unidos, Canadá, España, Chile y México, que ya adhirieron a él e
incluso respecto de los 78 Estados que lo han suscrito. En cuanto a los
beneficios de adherir al Convenio destaca los siguientes: 1) se reducen los
trámites de importación temporal, porque el carnet ATA unifica las
transacciones; 2) la DIAN no realizará la liquidación de tributos aduaneros al
ocurrir su importación temporal; 3) se reduce el riesgo de fraude aduanero; 4)
la entidad garante del carnet ATA responderá por los pagos a la DIAN cuando no
se reexporten las mercancías.
20.
En
general, el uso del Carnet ATA hace del proceso de importación y exportación un
asunto más efectivo y, al mismo tiempo, más económico; beneficia de manera
especial a las ferias, espectáculos, exposiciones, muestras comerciales,
efectos personales y bienes para fines deportivos, los cuales se importan al
país, pero no con vocación de permanencia, sino para usarse en los referidos
eventos, luego de lo cual se reexportan.
21.
En cuanto
a la constitucionalidad del Convenio, señala que la Corte, al revisar el
Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio y la Ley 1879 de 2018, que lo aprobó, en la
Sentencia C-494 de 2019, destacó que estas medidas que facilitan el comercio “se
ajustan a los postulados integracionistas de la Carta Política, en la medida en
que el intercambio bilateral de bienes y servicios exige la adopción de
procedimientos aduaneros eficientes, la sistematización de las aduanas, un
óptimo manejo del riesgo, así como la adecuación de los procedimientos
administrativos internos a las exigencias el comercio mundial.” A juicio
del Ministerio, estas consideraciones son aplicables a este caso, en la medida
en que con sujeción a lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias
C-864 de 2006, C-155 de 2007 y C-210 de 2016, el Convenio objeto de examen busca
realizarlas, lo cual es armónico con lo previsto en el Preámbulo y en los
artículos 226 y 227 de la Constitución Política.
22.
Por otra
parte, destaca que el Convenio, que surge en el marco de un organismo
multilateral, tiene un carácter recíproco y es compatible con la equidad y la
conveniencia nacional, en la medida en que Colombia obtendrá con él los mismos
beneficios que logran los demás Estados Parte. No hay, en realidad, diferencias
de trato respecto de los firmantes, sino un marco uniforme que permite
facilitar el intercambio de bienes y servicios. Lo que sí hay, prosigue el Ministerio,
es la garantía expresa (art. 19 del Convenio) de que “lo dispuesto en él no
será obstáculo para la aplicación de prohibiciones y restricciones derivadas de
las leyes y reglamentos nacionales y basadas en consideraciones de carácter no
económico, tales como consideraciones de moralidad o de naturaleza veterinaria
o fitosanitaria, de protección de especies de la fauna y flora salvajes amenazadas
de extinción, o consideraciones relacionadas con la protección de los derechos
de autor y la propiedad industrial.”
23.
La Cámara
de Comercio de Bogotá destacó que el Convenio “constituye un
elemento muy valioso para el desarrollo empresarial en Colombia.” En su
opinión, en tanto es un instrumento único para la importación temporal que
simplifica el régimen aduanero, facilita de manera significativa los procesos
de importación y exportación entre los Estados Parte, lo cual es armónico con
lo previsto en el artículo 226 de la Constitución. Esta norma, prosigue, contribuye
a un comercio internacional más dinámico y facilita la labor de los empresarios
de manera acorde a la dinámica actual, que es muy competitiva.
24.
La
intervención se centra luego en el documento denominado “Carnet ATA”,
que equivale a una especie de pasaporte de las mercancías, diseñado para
facilitar su tránsito en más de 80 países, de manera consecuente con lo previsto
por la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Este documento permite la
importación y exportación temporal de mercancías hasta por el término de un
año, lo cual agiliza el paso por las aduanas y simplifica las operaciones
comerciales. Para ilustrar su aserto, pone como ejemplo la producción de
televisión que se haga el Colombia, mostrando el modo en que los costos de los
trámites y el tiempo de los mismos se reduce, lo que hace más competitivo al
país.
25.
Para dar
un contexto de la importancia en el comercio internacional del referido
documento y del Convenio, explica que “cada año se expiden aproximadamente
190.000 Carnets ATA en el mundo, cubriendo bienes valorados en US$ 26 mil
millones.” El contar con este instrumento implica mejorar la competitividad
de los empresarios que se dedican al comercio internacional y la de los
transportadores de las mercancías, lo cual redundará en unas mejores
condiciones de acceso a otros mercados, de manera acorde a lo previsto en el
artículo 333 de la Constitución.
26.
Destaca
que la expedición del referido documento implica la operación de un garante,
que debe ser miembro de la cadena de garantía internacional (Cámara de Comercio
Internacional, Federación Mundial de Cámaras -ATA, international guarantee
chain). En cada Estado hay una única asociación garante, “que
normalmente suele ser la cámara de comercio respectiva, quien ostenta la
representación del país ante la ICC.” Agrega que a la entidad garante le es
imputable la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las obligaciones
de los empresarios, ya que de no re exportarse la mercancía, es la autoridad
garante la que debe pagar a la autoridad aduanera los derechos de importación
causados, sin perjuicio de que pueda repetir contra el empresario. A esta autoridad
garante le corresponde expedir los Carnets ATA y puede delegar esta tarea en
las cámaras locales. En cuanto a esto, el interviniente destaca que la
delegación en comento deberá ser objeto, en su momento, de una reglamentación
específica.
27.
Aclara,
por otra parte, que el Convenio no modifica el Estatuto Aduanero, con lo cual
se tiene que la autoridad aduanera mantiene sus competencias y puede ejercer
los controles que considere del caso.
28.
Enseguida,
hace una lista de los beneficios que del Convenio se siguen para los
comerciantes colombianos, entre los cuales destaca los siguientes: 1) permite
ingresar mercancías de manera temporal a varios países, sin pagar derechos de
importación ni impuestos en cada aduana, lo que implica una reducción de
costos; 2) al ser un documento unificado, para múltiples países, se aumenta la
celeridad de los trámites; 3) mejora las condiciones de acceso a otros mercados
de la red ATA, con lo cual se hace efectivo el principio constitucional de
libre competencia económica; 4) al haber una entidad garante y una efectiva
garantía, tanto los comerciantes como la autoridad aduanera reducen sus costos
y sus tiempos, pero sin que ello implique dejar de aplicar rigurosamente las
normas; 5) favorece especialmente a las empresas creativas, como las
relacionadas con audiovisuales, ferias y eventos, por lo que su impacto en
ellas será significativo; 6) dado que Colombia hace parte del acuerdo de
facilitación del comercio, este Convenio fortalecerá los protocolos de aduanas
del país y lo pondrá entre los más avanzados en la materia.
29.
Por
último, se refirió al trabajo que ha tenido la Cámara de Comercio de Bogotá, en
tanto representante de Colombia ante la Cámara de Comercio Internacional (ICC).
En esta tarea, que ejerce desde 1965, la Cámara destaca que la ICC es la
organización empresarial más grande del mundo, con más de 45 millones de
empresas en más de 100 países. La ICC tiene ocho comisiones, entre las cuales
está la de aduanas y facilitación del comercio,[4] cuyo propósito es mejorar las
condiciones de los empresarios, a través del intercambio de buenas prácticas y
de iniciativas para facilitar el comercio y la inversión, con fundamento en
criterios de transparencia y sostenibilidad corporativa.
30.
En ese
contexto, la ICC Colombia participó del proceso para conformar un equipo de
trabajo público privado, que a la postre llevó al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a presentar el
proyecto de ley aprobatoria del Convenio. En ese ejercicio se destacó el
rol principal que tiene el Convenio para el desarrollo de los servicios
audiovisuales en Colombia.
D. Conceptos Técnicos
31.
En su
debida oportunidad, se recibieron conceptos técnicos solicitados: 1) del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario; 2) de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN; 3) de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y, 4) de la
Universidad Pontificia Bolivariana.
32.
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario señaló que el Convenio se ajusta a la
Constitución por cuanto él tiene por finalidad adoptar y por lo tanto
consolidar en un único instrumento internacional, todos los Convenios
existentes en la materia lo mismo que los modelos de títulos de importación
temporal que sustituye la declaración de importación, porque: 1) “promueve
la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”; y
2) “es compatible con los principios que orientan la función
administrativa.”
33.
Para
soportar la anterior conclusión, luego de advertir que no existe impedimento o
inhabilidad en este asunto, el concepto técnico comienza por destacar las principales
características del control de constitucionalidad sobre los tratados
internacionales y sus leyes aprobatorias. Seguidamente, el análisis se ocupa
primero de la Ley 2145 de 2021, en los siguientes términos: 1) el artículo 1° de
la Ley es constitucional, en la medida en que corresponde al ejercicio de las
competencias previstas en los artículos 150.16 y 189.2 de la Constitución; 2)
los artículos 2° y 3° también lo son, dado que establecen que la ley rige desde
el momento de su publicación y que el Convenio rige desde el momento en que se
perfeccione el vínculo internacional.[5]
34.
En cuanto
al Convenio, después de describir su contenido, con fundamento en lo previsto
en su Preámbulo, advierte que éste se elaboró bajo el auspicio del Consejo de
Cooperación Aduanera, “que equivale actualmente a la Organización Mundial de
Aduanas.”[6]
Ante la dispersión de convenios aduaneros internacionales sobre importación
temporal, el Consejo buscó simplificarlos y armonizarlos, tarea en la cual la
adopción de un Convenio único era una herramienta útil para el desarrollo del
comercio internacional. En consecuencia, considera que los motivos expresados
en el Preámbulo son compatibles con el artículo 226 de la Constitución, en
tanto responde a la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. Además, pone de presente que facilitar los
procedimientos para la importación temporal de mercancías responde a los fines
esenciales del Estado (art. 2 CP), al mejoramiento de la calidad de vida de sus
habitantes (art. 334 CP) y a los principios de eficacia, economía y celeridad,
que orientan la función administrativa (art. 209 CP).
35.
En cuanto
al contenido, destaca que los dos primeros capítulos establecen una serie de
disposiciones generales relativas a la definición de ciertos términos empleados
en el Convenio y a su ámbito de aplicación. El capítulo tercero se dedica al
documento aduanero, a la garantía, a los títulos de importación temporal, a la
identificación de las mercancías, al plazo de re-exportación y a otros asuntos
de la logística. El capítulo cuarto se ocupa de la disminución de formalidades
y, en general, de requisitos basados en consideraciones no económicas. Estos
capítulos se consideran conformes con la Constitución, en la medida en que
desarrollan la internacionalización de las relaciones y propenden por la
integración económica y social con las demás naciones, conforme a lo previsto
en los artículos 226 y 227 de la Constitución. Reitera lo ya señalado sobre los
principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad que orientan la
función administrativa, conforme al artículo 209 ibidem.
36.
En cuanto
al capítulo quinto, relacionado con un seguimiento administrativo del Convenio,
para revisar su aplicación, garantizar su aplicación e interpretación uniforme
e incluso regular la solución de controversias que se presenten, destaca que el
Convenio, además de multilateral, está abierto a todos los Estados, y que les
permite a éstos hacer reservas, aunque “en todo caso es obligatorio aceptar
el Anexo A y por lo menos un anexo adicional.” Considera que este contenido
normativo es compatible con la Constitución, pues el artículo 227 de ésta
permite crear organismos supranacionales, y el Convenio permite reservas y es
respetuoso de la soberanía nacional.[7]
37.
Por
último, al ocuparse de los Anexos del Convenio, destaca que el Anexo A se
refiere a los títulos de importación temporal; que los Anexo B1 y B2 tienen que
ver con las mercancías a usar en exposiciones, ferias o similares, con el
material profesional, con los contenedores y embalaje de mercancías, con los
fines de importación de mercancías, con el material de propaganda turística,
con las mercancías importadas en tráfico fronterizo y con fines humanitarios;
que el Anexo C está relacionado con los medios de transporte; que el Anexo D se
ocupa de los animales; y, que el Anexo E se dedica a las mercancías importadas
con suspensión parcial de los derechos e impuestos de importación.
38.
Destaca
que frente al Convenio y sus Anexos, hasta el momento, la República de Colombia
no ha formulado ninguna reserva. En cuanto a los antedichos Anexos, encuentra
que ellos son compatibles con los artículos 226 y 227 de la Constitución, en
tanto promueven la integración económica, social y política con otras naciones
y las relaciones con ellas y, al mismo tiempo, facilitan la importación
temporal con arreglo a los principios que orientan la función administrativa,
previstos en el artículo 209 ibidem.
39.
La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, que para rendir su concepto
actuó mediante apoderada, destacó que antes del Convenio objeto de examen, había
varios Convenios sobre importación temporal de mercancías lo cual constituía un
cuerpo normativo disperso. Ante esta situación, el Consejo de Cooperación
Aduanera patrocinó una iniciativa para recopilar estos documentos, unificarlos
y simplificarlos. Destaca que en la norma que ahora se examina tiene especial
importancia el Carnet ATA, al que se le ha denominado “pasaporte de
mercancías”, que es una herramienta muy importante para el comercio
internacional. Agrega que desde 1999, el país venía explorado la posibilidad de
adherirse a este Convenio Internacional, tarea en la cual la DIAN ha cumplido
un importante papel. Esta exploración llevó a que:
“De los análisis realizados e informes presentados
se acordó adherir al Convenio, con excepción de los Anexos D (relativo a los
animales) y E (relativo a las mercancías importadas con exoneración parcial de
los derechos e impuestos de importación). Sin embargo, en principio solo se
aplicarían algunos de ellos, como son los Anexos A (relativo a los documentos
para la admisión temporal, cuadernos y carnets ATA), B1 (relativo a las
mercancías destinadas a exhibiciones o exposiciones, ferias, reuniones o
acontecimientos similares) y B2 (Relativo al equipo profesional).”
40.
Con
posterioridad, en 2004 el Gobierno decidió esperar la adopción del Convenio de
Kyoto y la Decisión Andina sobre Regímenes Aduaneros, para retomar los trabajos
del Convenio materia de examen. En este contexto, se expidió el Decreto
1165 de 2019,[8]
en el cual se define la importación y se contemplan dentro de ella varios tipos
de importación temporal, a saber: 1) la importación temporal para reexportación
al mismo Estado; 2) la importación temporal para el perfeccionamiento activo;
3) la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;
4) la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación-Exportación; y, 5) la importación temporal para procesamiento
industrial (art. 172).
41.
A modo de
contexto, la DIAN señala que ha habido una preocupación constante por organizar
las normas internas conforme “a los lineamientos dados por la Comunidad
Andina de Naciones (CAN), el Convenio Internacional para la Simplificación y
Armonización de los Regímenes Aduaneros – Convenio de Kyoto de la OMA – y la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico- OCDE, a fin de
compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulación en materia de aduanas
a las mejores prácticas de carácter internacional, dando cumplimiento a los
compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales.”
42.
En el marco
de este contexto, destaca que el Convenio objeto de análisis “no adiciona,
modifica ni deroga ninguna disposición normativa contenida en la regulación
aduanera vigente, especialmente en lo que atañe a las modalidades de
importación temporal, ya que los procedimientos y requisitos contenidos en el
Convenio de Estambul tienen como fin constituirse en una herramienta de
facilitación del comercio para la importación y exportación temporal de
mercancías.”
43.
En
síntesis, la DIAN considera que el Convenio y su Ley aprobatoria objeto de
examen son compatibles con la Constitución, en la medida en que con ellos se
procura materializar el mandato contenido en sus artículos 1, 2, 226, 227 y
334. Destaca de manera especial la figura del garante, en tanto permite agilizar
las operaciones aduaneras y, con ello, el comercio y la tarea de las
autoridades, para lo cual trajo a consideración lo expuesto por esta Corte en la
Sentencia C-031 de 2009, en la cual encontró que este tipo de medidas, que
facilitan el intercambio de mercancías con un procedimiento aduanero eficiente,
se ajustan a los postulados integracionistas previstos en la Constitución.
44.
La DIAN
destacó que una vez Colombia adhiera al Convenio, será necesario reglamentar su
implementación. Luego hace un recuento de los argumentos técnicos dados en un
oficio del 6 de junio de 2022 a la Corte, en el cual puso de presente que: 1)
es viable la adhesión al Convenio; 2) para su implementación será necesario que
la Cámara de Comercio de Bogotá, a la que se tiene como eventual asociación
garantizadora y expedidora, asuma los compromisos necesarios para ser
autorizada para expedir los títulos de importación temporal (cuadernos ATA y
CPD); 3) entre dichos compromisos está el contar con un sistema informático
claro y completo, que le permita a la DIAN ejercer control sobre las
importaciones y exportaciones (cuadernos ATA y CPD), en especial en cuanto a
sus garantías, los plazos de reexportación o de reimportación.
45.
Por último
destaca que de adherirse al Convenio, será obligatorio para el Estado acoger el
Convenio, el Anexo A y al menos otro Anexo, pero que no es necesario acoger
otros anexos, respecto de los cuales se admite hacer reservas. En cuanto a
esto, pone de presente que la DIAN ha analizado las consecuencias de acogerse,
además del Convenio y el Anexo A, a los Anexos B1 y B2. También se pone de
presente que hay aspectos técnicos como la armonización con la CAN en cuanto a
los cuadernos ATA y CPD relacionados con vehículos, como la determinación de la
divisa de referencia global, “para que se liquide valor FOB y con subpartida
mínimo 6 dígitos bajo el HS.” En cuanto a los Anexos B1 y B2, la DIAN ha
propuesto que se formulen reservas respecto de los artículos 5.1.A a 5.1.D del
Anexo B1. La razón de esta propuesta es la siguiente:
“El artículo 13 del Convenio (sic.) el cual
sustenta este artículo (sic.) del Anexo B1 [refiriéndose a los artículos 5.1.A
a 5.1.D] es facultativo y no imperativo. Por lo tanto, estos cuatro artículos
del Anexo B1, al sustentarse en dicho artículo 13 del Convenio, no obliga al Estado
colombiano a conceder importaciones ordinarias con franquicia de derechos e
impuestos a la importación sobre los bienes que contemplan dichos artículos.”
46.
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia centró su análisis en el contenido del Convenio.
Luego de describir brevemente cada una de sus partes, presenta el
correspondiente análisis sobre su constitucionalidad. En cuanto al Preámbulo,
destaca que es compatible con el artículo 226 de la Constitución, ya que los
objetivos del Convenio son armónicos con los de dicho artículo y, además, en
tanto se busca armonizar y simplificar el procedimiento de importación y
exportación, también es conforme con los principios que guían la función
administrativa, previstos en el artículo 209 ibidem.
47.
En un
análisis conjunto de los cuatro primeros capítulos del Convenio, la Academia de
Jurisprudencia pone de presente que su objetivo es simplificar las normas para
promover las relaciones comerciales internacionales, lo cual resulta compatible
con los mandatos constitucionales de integración y de internacionalización,
previstos en los artículos 226 y 227 de la Constitución. Destaca que el tener
un título internacional para las mercancías, en lugar de una declaración
específica de cada Estado, no sólo simplifica los trámites y reduce los costos,
sino que además “genera eficacia, transparencia y seguridad jurídica”, lo
cual es acorde con lo previsto en el artículo 209 ibidem.
48.
Respecto
del quinto capítulo destaca que la creación de organismos supranacionales es
compatible con el artículo 227 de la Constitución y que, en materia de
reservas, que son permitidas por el Convenio, también hay compatibilidad con la
Constitución, conforme al estándar fijado por la Corte en la Sentencia C-494 de
2019. En cuanto a las reglas sobre entrada en vigor, depósito, registro,
denuncia y enmiendas, también hay compatibilidad con la norma superior, en la
medida en que se respeta la soberanía nacional y la autodeterminación de los
pueblos, según lo previsto en el artículo 9 de la Constitución.
49.
Por
último, en cuanto a los Anexos, se señala que en ellos se materializa el Convenio,
al precisar las mercancías sobre las cuales puede aplicarse, lo cual resulta
compatible con los artículos 209, 226 y 227 de la Constitución.
50.
La Universidad
Pontificia Bolivariana, empieza su análisis por los requisitos
formales. En cuanto a esto, destaca que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,
que adiciona la orgánica de presupuesto, no es aplicable a este caso, pues el
Convenio no prevé beneficios tributarios,[9] sino que se limita a establecer un
régimen para hacer más ágil la importación y la exportación de mercancías.
Agrega que el 5 de agosto de 2019 se impartió debidamente la aprobación
ejecutiva al Convenio y, con posterioridad, el 15 de agosto de 2019, se
presentó el correspondiente proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la
República.
51.
Señala que
en los debates dados al proyecto en cada una de las Cámaras, se observaron
todas las exigencias constitucionales. Empero, el concepto técnico precisa que
para la fecha de su concepto, todavía no obran en el expediente las Actas 238 y
239 de las Plenarias de la Cámara de Representantes, por lo que el concepto
asume de buena fe que el proceso se surtió adecuadamente y que la Secretaría de
esta Cámara sólo está a la espera de la formalización documental de las actas,
para remitirlas. Advierte que en los debates el proyecto fue aprobado por
mayoría simple, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución, el
artículo 118 de la Ley 5 de 1992 y en la Sentencia C-322 de 2006 de la Corte
Constitucional.
52.
En cuanto
al contenido, destaca que la ley aprobatoria es compatible con lo previsto en
los artículos 189.2, 209, 226, 227 y 334 de la Constitución, ya que “promueve
la eficacia, economía y celeridad que deben caracterizar los trámites
administrativos aduaneros, al tiempo que fomenta la integración económica,
social y política de Colombia con el mundo.” Por tratarse de un Convenio de
carácter comercial y tributario, considera que en esta materia el margen
normativo es amplio, de lo que se sigue que el escrutinio debe hacerse con una
intensidad leve.[10]
Ahora bien, siguiendo el estándar fijado en la Sentencia C-252 de 2019, precisa
que la compatibilidad entre el Convenio y la Constitución debería establecerse
por medio del juicio de razonabilidad o de razón suficiente.
53.
A partir
de la antedicha metodología, el concepto señala, en primer lugar, que los
propósitos normativos del Convenio son compatibles con la Constitución, en
tanto contribuyen a: “el desarrollo de los principios de equidad y justicia
tributaria (art. 363 de la CP), la materialización de los principios
constitucionales (a) del Estado de derecho (art. 1 de la CP), la
internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP); y
al bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la
CP).” Destaca también que con el Carnet ATA se estimula la economía, con
efectos importantes y positivos para el consumidor final y la cadena nacional
de suministro.
54.
En segundo
lugar, señala que el Convenio es idóneo para cumplir con tales finalidades,
pues establece los estándares actuales en el comercio internacional, en
términos semejantes a los que ya han sido avalados por la Corte. En tercer
lugar, encuentra que tales normas son compatibles con la política exterior y
contribuyen a promover la internacionalización de la economía.
D. El
Concepto de la Procuradora General de la Nación
55.
El 18 de
agosto de 2022, por medio del Concepto 7.001, la señora Procuradora General de
la Nación solicitó a esta Corte declarar que tanto el Convenio como su ley
aprobatoria son compatibles con la Constitución.
56.
Luego de
repasar las particularidades del control oficioso de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, el Ministerio Público
destacó que se trata de un control jurídico que no se extiende a las ventajas u
oportunidad práctica del Convenio en lo económico o social, ni a su
conveniencia.[11]
57.
En cuanto
al proceso de formación, señaló que el Convenio de Estambul se adoptó el 26 de
junio de 1990 y que Colombia no fue signatario del mismo. Por tanto, el camino
a seguir es el de la adhesión, de conformidad con lo previsto en los artículos
9, 189.2 y 150.16 de la Constitución.
58.
En cuanto
a la ley, puso de presente que el proyecto, los informes de ponencia y la Ley
2145 de 2021 fueron publicados conforme a lo previsto en el artículo 157 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 144 y 156 de la
Ley 5 de 1992.[12]
Agregó que el trámite legislativo empezó en la Comisión Segunda del Senado de
la República, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Constitución y en
el artículo 2 de la Ley 3 de 1992; que el proyecto fue debidamente anunciado,
discutido y votado tanto en las comisiones de las Cámaras como en sus Plenarias,[13]
respetando el quórum deliberatorio y decisorio, con las mayorías requeridas
mediante votación nominal y pública;[14]
que entre la discusión en Comisión y la Plenaria del Senado hubo 525 días;
entre la discusión entre Senado y Cámara hubo 42 días, y entre la discusión
entre Comisión y Plenaria de la Cámara hubo 16 días;[15]
que en el trámite legislativo no se modificó el contenido del Convenio, ni se
introdujo modificación alguna al proyecto de ley, de manera tal que se
respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. Por último, la
Procuradora destaca que por su objeto, el Convenio no afecta directa y
específicamente la identidad de ningún grupo étnico o tribal y, por ello, no
era necesario adelantar la consulta previa del mismo.
59.
El análisis
material de constitucionalidad comienza por destacar que la importación de
mercancías, en este caso temporal, es una actividad propia de la dinámica del
comercio y de la cooperación entre países. Bajo este marco, señala que el Convenio
pretende superar la dispersión de diversos instrumentos, con el propósito de
establecer un procedimiento sencillo y seguro para dicha actividad.
60.
Al
estudiar el contenido del Convenio, además de dar cuenta del sentido y alcance
de sus capítulos y artículos, la Procuradora destaca que éste es compatible con
lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 9, 209, 226 y 227 de la Constitución,
porque, dice, no afecta la soberanía nacional, dado que su propósito es
optimizar tanto la internacionalización de las relaciones con otros Estados así
como la integración económica con ellos, a través de medidas que facilitan los
trámites aduaneros de las importaciones temporales. Además, al simplificar y
hacer más eficientes y expeditos los trámites, se realizan los principios que
orientan la función administrativa.
61.
En cuanto
a las definiciones hechas en el Convenio, con fundamento en lo señalado por la
Corte Constitucional en las Sentencias C-446 de 2009 y C-335 de 2014, advierte
que ellas son compatibles con la Constitución, en la medida en que buscan
precisar el sentido de expresiones técnicas propias de la actividad aduanera y
resultan adecuadas para la correcta interpretación del instrumento, lo que
redunda en beneficios para la seguridad jurídica.
62.
Respecto
de lo que denomina normas sobre procedimiento aduanero: artículos 3 a 21 y los Anexos,
no advierte que haya incompatibilidad con la Constitución, pues ellos se
inscriben en los mandatos de cooperación internacional y eficiencia en la
administración pública, dado que se propenden por: 1) minimizar los costos y
los tiempos de los procedimientos, lo cual beneficia a la actividad comercial y
productiva, especialmente en lo que se ha llamado industrias creativas; y, 2)
facilitar el desarrollo de los trámites aduaneros, armonizando en esta materia
las normas aplicables conforme a estándares internacionales, lo cual conlleva a
un mejor control de estos trámites, previene el fraude y, al mismo tiempo,
garantiza que, si es del caso, se pagará el arancel correspondiente. Con fundamento
en lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-031 de 2009, precisa que en casos
anteriores esta Corporación ha considerado que este tipo de normas, de carácter
integracionista y que hacen más eficientes los procedimientos aduaneros, son
compatibles con la Constitución. Destaca, además, que estas normas son
concordantes con los artículos 150.19 y 189.25 ibidem, dado que la adopción de
reglas generales para la regulación de los asuntos aduaneros es competencia del
Congreso de la República, que es la autoridad que aprueba el Convenio, y su regulación
es un asunto cuya competencia es del Gobierno.
63.
En lo
relativo a lo que denomina disposiciones instrumentales: artículos 22 a 34,
señala que son normas operativas, propias del régimen de gobernabilidad de los
tratados internacionales, respecto de las cuales la Corte, entre otras, en la
Sentencia C-132 de 2014, ha considerado como compatibles con la Constitución.
64.
Culminado
el análisis del Convenio, la Procuradora pasó a ocuparse de su ley aprobatoria.
Luego de transcribir su contenido, destacó que “existe una clara conexidad
entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto se
refieren a aspectos propios de la aprobación del Convenio sobre Importación
Temporal, con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido
en los artículos 158 y 169 de la Carta Política.”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
65.
Conforme a
lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, esta Corte es
competente para revisar la constitucionalidad del “Convenio sobre
Importación Temporal”, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de
junio de 1990, y de su Ley aprobatoria (Ley 2145 de 2021).
66.
Como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional,[16] el examen de constitucionalidad que debe
adelantar la Corte en estos casos cuenta con las siguientes características. (1)
Se trata de un control que se efectúa de forma previa al
perfeccionamiento del tratado. (2) Es igualmente un control de carácter automático,
pues, una vez sancionada la ley aprobatoria del tratado, el Presidente de la
República está llamado a remitirla a la Corte Constitucional para lo de su
competencia. (3) Se trata, además, de un examen integral, es decir,
supone un escrutinio formal y material de la totalidad del tratado y de su ley
aprobatoria, así como de una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada
constitucional. Finalmente, (4) el control que la Corte está llamada a
efectuar es un requisito sine qua non para la ratificación o la adhesión
del acuerdo, según el caso, y cumple una función preventiva, ya que uno
de sus fines primordiales es garantizar la supremacía constitucional.
67.
Dicho
esto, en lo que sigue, la Corte procederá de la siguiente manera. Por una parte,
analizará si el Convenio sobre Importación Temporal y su ley aprobatoria
2145 de 2021, cumplen los requisitos formales previstos en la Constitución
Política y en la Ley 5 de 1992. Por otra parte, de encontrarse satisfecho este
aspecto, evaluará si el citado Convenio y su Ley aprobatoria se ajustan
materialmente a la Constitución Política.
B. Control de
constitucionalidad sobre los requisitos formales
68.
Con el fin
de escrutar el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala dividirá su
estudio en tres partes. Primero, evaluará la fase previa gubernamental. Segundo,
analizará el trámite en el Congreso de la República. Tercero, escrutará
la sanción presidencial de la ley aprobatoria del Convenio y el correspondiente
envío de los instrumentos a la Corte Constitucional.
(i) Fase previa gubernamental
69.
En lo que
refiere a esta etapa la Corte debe verificar: a) la validez de la
representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma de
la Convención Internacional; b) si la aprobación del instrumento debía ser
sometida a consulta previa y si, en tal caso, el procedimiento se llevó a cabo;
y, c) si dicho instrumento fue refrendado por el Presidente de la República y
sometido a consideración del Congreso de la República.
a) Representación del Estado en la
negociación, celebración y firma del Convenio
70.
Esta Corte
ha señalado que uno de los aspectos principales en la evaluación formal de un
tratado consiste en establecer si quien suscribió el instrumento internacional
objeto de control efectivamente contaba con la competencia para ello. Al tenor
de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, es preciso analizar si quien firmó el Convenio contaba con los
plenos poderes para efectuar tal acto. En todo caso, como lo ha establecido esta
Corte, hay eventos en los que “el tratado no ha sido suscrito, pero es
notoria la voluntad del Estado de adherirse a él en tanto se surta el trámite
interno”,[17]
circunstancia última avalada por el artículo 15 de la citada Convención de
Viena.
71.
Lo anterior cobra
especial relevancia en esta ocasión, si se tiene en cuenta que, como lo puso de
presente la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, aunque el Convenio fue adoptado en Estambul, República
de Turquía, el 26 de junio de 1990, “la República de Colombia no es un
Estado signatario del mismo.”[18]
De esa suerte, la única forma en la que nuestro Estado puede hacerse parte del Convenio
es depositando el respectivo instrumento de adhesión, según lo indica el
artículo 24 del propio Convenio.[19]
72.
Ahora bien, aunque el
Estado colombiano no es parte del Convenio y, como se precisó, tampoco lo
suscribió en el tiempo previsto para el efecto, el Ministerio de Relaciones
Exteriores puso en conocimiento de la Corte una serie de documentos de trabajo
preparatorios que sustentan la necesidad y conveniencia de que el Estado de
Colombia se adhiriera al citado instrumento internacional. Por esa vía, los
documentos tienen por propósito ilustrar la voluntad del Estado de adherirse al
Convenio en tanto se surta el respectivo trámite interno.
73.
Entre los documentos
reseñados, se advierte que desde el año 2000 la entonces Viceministra de
Comercio Exterior informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, desde el
punto de vista técnico, la adhesión al Convenio debía ser orientada por la
DIAN, a fin de establecer la conveniencia de aceptar tanto el cuerpo del
Convenio como el conjunto de sus anexos. De igual modo, dicha funcionaria
recalcó que “el presente y futuro del Sistema ATA es el Convenio de Estambul”,
al tiempo que “todos los socios comerciales importantes de nuestro país se
encuentran dentro del rigor del Convenio en cuestión.”[20]
74.
Adicionalmente, con
ocasión a los estudios realizados por la Dirección General de la DIAN, el
otrora Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho
y la Cámara de Comercio de Bogotá elevaron una serie de interrogantes a
entidades que, para ese momento, ya contaban con experiencia en la materia, como
era el caso del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación
del Reino de España, quien, por conducto de su director de ATA, absolvió algunas
preguntas sobre la aplicación del Convenio.
75.
Por otra parte, la
Sala advierte que desde 1998 la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) hizo saber
al entonces Ministro de Relaciones Exteriores sobre la importancia de que
Colombia se adhiriera al Convenio ya referido. Entre otras cosas, expuso que “la
inclusión de este sistema [Sistema ATA] no solo traería utilidades
operacionales relativas al manejo de las mercancías (…) sino que adicionalmente
haría incrementar la competitividad por la posibilidad de traer mejores
productos de mejor calidad.” Adicionalmente, la CCB puso de manifiesto que
“dado el carácter multilateral de los convenios de Bruselas de 1961 y de
Estambul de 1991, convenios que regulan el Sistema ATA, los colombianos que
pretendan efectuar exportaciones hacia países que han implantado el mecanismo,
contarían con las mismas facilidades y seguridades que las que existirían en
nuestro país para las importaciones de este tipo una vez vigente el sistema ATA
en Colombia.”[21]
76.
En el plenario obra
igualmente un documento de trabajo, elaborado en enero de 2002, en el que se comprueba
que, a partir del año 2000, se conformó “un grupo interdisciplinario
integrado por el Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Dirección General de
Aduanas y la Cámara de Comercio de Bogotá.” Este grupo de trabajo, entre
otras cosas: (i) adelantó la traducción oficial del Convenio de Estambul; (ii)
definió preliminarmente los anexos a los cuales Colombia adheriría; (iii)
realizó un análisis sobre qué procedimientos o trámites podrían ser suprimidos;
y (iv) solicitó una asesoría del Consejo Superior de Cámaras de Comercio e
Industria y Navegación de España, con el fin de obtener “mayor información
sobre la cobertura, procedimientos y ventajas del sistema, de la cual se elaboró
un documento que contribuye al proceso de adopción del mecanismo en Colombia.”[22]
77.
Como consta en las
memorias que en esta materia redactó la DIAN el 16 de septiembre de 2004, y en
el memorando OAJ.CAT No. 61912 del 19 de octubre de 2004, elaborado por el
entonces jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, las entidades públicas integrantes del grupo de trabajo antes
referido concluyeron que si bien la adhesión al Convenio podría comportar
beneficios para Colombia, tales ventajas estaban “limitadas a la colocación
de bienes nacionales en los países que son miembros del Convenio”, con la
importante salvedad de que, a la sazón, “Estados Unidos, principal socio
comercial de Colombia, y los demás países de la Comunidad Andina, no figuraba[n]
como partes contratantes del Convenio y por lo tanto probablemente no aplicaba[n]
los cuadernos ATA ni los carnés CPD, lo cual dificultaría [señaló la DIAN] las
negociaciones del TLC.”[23]
78.
La DIAN resaltó que,
por consenso, se concluyó que la decisión más acertada era la de esperar “la
evolución del proceso de adopción del Convenio de Kyoto y del proyecto de
Decisión andina sobre Regímenes Aduaneros, para retomar posteriormente el
Convenio de Estambul, en especial para la definición de los temas relacionados
con el Documento Único Aduanero y el tratamiento de las importaciones
temporales.”[24]
En sentido similar se pronunció la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, al resaltar que “el hecho de que Estados Unidos y
los miembros de la Comunidad Andina, así como los países latinoamericanos,
salvo Chile, no sean parte del convenio, no representa mayores ventajas para el
país y si se establecerían dos procedimientos paralelos de importación
temporal, y contradicciones con la legislación nacional.”[25]
79.
Desde luego, estas
circunstancias variaron con el tiempo. Según la información proveída por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a que antaño se consideró que la
adhesión al Convenio podría suscitar contradicciones normativas en materia
aduanera, actualmente se ha llegado a la conclusión de que las disposiciones de
la Convención sí son concordantes con la legislación nacional. Entre otras
cosas –afirmó el Ministerio– no contrarían lo dispuesto en la Ley 1609 de 2013
ni lo previsto en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resolución 046 de 2019, reglamentaria
del citado decreto.[26]
Por otra parte, la entidad precisó que, a diferencia de lo que ocurría hace
algunos años, “en la actualidad el convenio cuenta con 78 Estados Parte,
dentro de los cuales se encuentran Chile, México, Estados Unidos, Canadá y
España. Así mismo, (…) mediante el procedimiento de admisión temporal de
mercancías, reglamentado mediante este Tratado, cada año se expiden alrededor
de 185.000 carnets ATA, generando gan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.