Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Importación Temporal”, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990.

Ley Ordinaria · 2145 · 2021-08-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 32

Artículo 1°

Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá: a) Por "importación temporal" : el régimen aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, excepción hecha de su depreciación normal como consecuencia del uso. b) Por "derechos e impuestos de importación" : los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías (incluidos los medios de transporte), con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados. c) Por "garantía" : lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el ~lImplimiento de una obligación contraída con ella. Se denomina garantía global a la rue asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones. d) Por "título de importación temporal" : el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación. e) Por "Unión aduanera o económica" : la unión constituida y compuesta por miembros mencionados en el apartado 1 del

Artículo 24°

del presente Convenio, que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio, y para decidir, de acuerdo con sus procedimientos internos, sobre la firma, la ratificación o la adhesión al presente Convenio. f) Por "persona" : tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa. g) Por "Consejo" : la organización constituida por el Convenio por 01 que se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 15 de diciembre d0 1950. h) Por "ratificación" : la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación. 2 • CAPíTULO 11 Ámbito de aplicación Convenio

Artículo 2°

1. contratantes se comprometen a conceder la importación temporal, en las condiciones en el presente Convenio, a (incluidos los medios de transporte) mencionadas en los anexas al presente Convenio. 2. perjuicio de lo dispuesto en el Anexo la importación temporal se concederá con total de e de importación y sin aplicación las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico. Estructura los Anexos

Artículo 3°

principio, Anexo al Convenio consta de . a) Definiciones en dicho Anexo. b) Disposiciones a transporte) mencionadas en dicho Anexo. (incluidos de CAPíTULO 1II Disposiciones especiales Documento y garantía

Artículo 4°

1. Salvo disposición en contrario en alguno los contratante tendrá derecho a supeditar la importación temporal mercancías (incluidos medios de transporte) a la presentación un documento aduanero y al depósito de una garantía. 2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el 1 se una podrá autorizarse a personas que habitualmente operaciones de importación para que depositen una garantía global. 3. disposición en contrario en alguno de los Anexos, el importe de la garantía no ser superior al e importación cuya percepción quede suspendida. 4. (incluidos los medios transporte) sometidas a prohibiciones o restricciones a la importación como resultado de leyes y reglamentos nacionales, podrá exigirse una garantía en las en la legislación nacional. 3 Titulas importación temporal 5 de las operaciones en el Anexo E, importación temporal aceptará, en sus documen:os aduaneros y como cantidades a que se el artículo 8 del Anexo cualquier título de condiciones importación temporal, válido para su territorio, expedido y utilizado en previstas en dicho anexo, para las (incluidos los medios transporte) que se importen temporalmente en aplicación demás anexos del Convenio que haya

Artículo 6°

contratante podrá medios de transporte) a la (incluidos la importación temporal. la ultimación la importación ición de que puedan al proceder a reexportación

Artículo 7°

1. mercancías (incluidos reexportarse en un de la importación anexo. transporte) que se importen temporalmente fijo, que se para cumplir el Dicho plazo se por separado en 2. autoridades o bien concerier un previsto en cada anexo, o bien prorrogar el plazo (incluidos 3. los amplia medios el transporte) im de un embargo y dicho la obligación importación

Artículo 8°

Parte contratante autorizar, previa de importación temporal a cualquier otra persona, Cumpla las condiciones en el presente y del beneficiaría la importación temporal. 4 Ultimación la importación temporal

Artículo 9°

La ultimación la importación temporal tendrá normalmente con la reexportación de las mercancfas (incluidos los medios de transporte) se encuentren en importación temporal.

Artículo 10°

Las mercancías (incluidos los medios de podrán en uno o varios se encuentren en importación

Artículo 11°

fYlC.rr'<>nr'I<lC (incluidos medios transporte) que se encuentren en importación importación. temporal podrán ser reexportadas por una aduana distinta de la Otros casos posibles de ultimación

Artículo 12°

ultimación de la importación temporal podrá tener lugar, con el acuerdo de las competentes, la introducción de (incluidos de transporte) en puertos francos o zonas francas, en depósitos aduanas, o sujetas al régimen de tránsito con vistas a su posterior exportación o a otro admitido.

Artículo 13°

tener con el despacho a consumo, La ultimación de la importación temporal cuando las circunstancias lo justifiquen y la legislación nacional lo autorice, siempre que se cumplan condiciones y formalidades en ese caso.

Artículo 14°

1. ultimación la importación temporal podrá tener lugar según la autoridades aduaneras, (incluidos medios de transporte) que hayan resultado gravemente dañadas por accidente o causa de fuerza mayor: -, a) sometidas a los derechos e impuestos de importación fecha en que se presenten, dañadas, en la aduana, a fin de ultimar la en la 5 2. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar también si, a petición del interesado y según la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías (incluidos los medios de transporte) reciben uno de los destinos previstos en las letras b) o c) del apartado 1 anterior. 3. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar también, a petición del interesado, si éste justifica a satisfacción de las autoridades aduaneras la destrucción o la pérdida total de las mercancías (incluidos los medios de transporte) como consecuencia de un accidente o causa de fuerza mayor. En este caso, el beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación. CAPíTULO IV Disposiciones varias Reducción de las formalidades

Artículo 15°

Cada Parte contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras correspondientes a las facilitades previstas en el presente Convenio y publk:ará, en el plazo más breve posible, los reglamentos que dicte relativos a dichas formalidades. Autorización prevía

Artículo 16°

1. Cuando la importación temporal se supedite a una autorización previa, la aduana competente concederá dicha autorización en el plazo más breve posible. 2. Cuando, en casos excepcionales, se exija una autorización distinta de la aduanera, dicha autorización se concederá en el plazo más breve posible. Facilidades mínimas

Artículo 17°

En el presente Convenio se establecen unas facilidades mlnlmas que no constituirán obstáculo para la aplicación de unas facilidades más amplias que las Partes contratantes concedan o puedan conceder bien por disposiciones unilat'3rales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales. Uniones aduaneras o económicas

Artículo 18°

1. Para la aplicación del presente Convenio, los territorios de las Partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica podrán ser consideradas como un territorio único. 2. Ninguna disposición del presente Convenio excluirá el derecho de las Partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica a prever normas especiales aplicables a las operaciones de importación temporal en el territorio de dicha unión, siempre que dichas normas no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio. 6 Prohibíciones y restricciones

Artículo 19°

Lo en el presente Convenio no para la aplicación de prohibiciones y restricciones derivadas de las y reglamentos naCÍonales y en no como de moralidad o seguridad pública, o de higiene y salud públicas, consideraciones de o protección la fauna y la flora amenazadas de extinción, o consideraciones relacionadas con la protección de los derechos autor y la Infracciones

Artículo 20°

1. Cualquier infracción a lo dispuesto en el Convenio expondrá al infractor, en el territorio de la contratante en que se haya cometido la infracción, a sanciones la Parte Cuando no se pueda determinar el territorio en que se ha cometido una ¡rregularidad, se cometida en el territorio de la Parte contratante en se haya constatado. Intercambio de información

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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