C-447-22
Sentencia C-447/22
CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO
DE SEGURIDAD SOCIAL-Se
ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO
FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE
GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O
TRIBALES-Deber de consulta
previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente,
incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención
específica a los pueblos o comunidades étnicas
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento
de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO
DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
(…) diversos instrumentos
internacionales ratificados por el Estado colombiano han reconocido que toda
persona tiene derecho a la seguridad social. Además, estas normas resaltan que
la garantía de este derecho permite a las personas llevar una vida digna en los
casos en los que las circunstancias como la vejez o la incapacidad les impiden
obtener los medios de subsistencia. Así, se ha establecido que los Estados
están en la obligación de disponer y organizar los recursos necesarios para la
satisfacción de este derecho.
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido
PENSION DE INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE
VEJEZ-Concepto
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Concepto
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad
TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Protección
CONVENIO DE SEGURIDAD
SOCIAL-Extensión del
ámbito territorial de protección de los derechos adquiridos
CONVENIO DE SEGURIDAD
SOCIAL-Territorialidad
en la aplicación de la ley
CONVENIO DE SEGURIDAD
SOCIAL-Suma de
tiempos cotizados en uno y otro Estado
Referencia: Expediente LAT 470
Revisión oficiosa de la Ley 2103 del 15 de julio de
2021 “por medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano
de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de
noviembre de 2007”.
Magistrada Ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia
Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique
Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola
Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas, y, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA,
dentro del proceso de revisión de
constitucionalidad de la Ley 2103 de 2021, por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)”, hecho en
Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de
julio de 2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación
copia de la Ley 2103 del 15 de julio
de 2021 “por medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral
Iberoamericano de Seguridad Social (en adelante CMISS
o el Convenio), hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de
2007”.
2. En el auto del
18 de agosto de 2021, el entonces
magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó
la práctica de pruebas. Así mismo,
el despacho dispuso que una vez fueran recaudadas y calificadas las pruebas
decretadas se comunicaría la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, a los ministerios de Relaciones
Exteriores, del Interior, del Trabajo, de Salud y Protección Social y de
Justicia y del Derecho. Además se fijó en lista el proceso para la intervención
ciudadana, se invitó a participar a varias instituciones públicas y privadas y
se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera
concepto sobre el asunto.
3. Por medio de los autos del 22
de noviembre de 2021, del 11 de enero de 2022 y del 13 de mayo de 2022, el
despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes y al Gobierno Nacional para que
enviaran a la Corte las pruebas solicitadas.
4. El 24 de junio de 2022, recibidas y
calificadas las pruebas decretadas, la magistrada sustanciadora remitió el
expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite
respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto de 18 de agosto de
2021. Así, el 14 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte
Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez días.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO
EXAMEN
6. Dada su extensión, se
incluyen como anexo el texto del “Convenio
Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago,
República de Chile, el 10 de noviembre de 2007” y de su ley aprobatoria, Ley 2103 del 15 de julio de
2021, según se consigna en el Diario Oficial
51.735 del 15 de julio de 2021. Dicho anexo hará parte integral de la presenten
providencia.
III. INTERVENCIONES
7. A continuación, se resumen
las intervenciones ciudadanas que fueron presentadas a la Corte Constitucional
durante el término en lista del proceso. Todas las intervenciones respaldaron la
constitucionalidad del convenio y la exequibilidad de su ley aprobatoria.
Universidad del Rosario
8. La Universidad del Rosario
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Convenio. En
su intervención, la mencionada universidad indicó que el Convenio resulta
especialmente relevante para lograr la efectividad del artículo 48 de la
Constitución[1]
y resaltó algunas de sus ventajas. Así, dicha universidad precisó que el Convenio:
(i) protege el derecho a la seguridad social de las personas que estén o hayan
estado sujetas a la legislación de uno o varios Estados, así como el de sus
familiares; (ii) permite que el Estado colombiano aplique su legislación en relación
con las prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo, y evita que
Colombia quede sujeta a las legislaciones de otros países; (iii) facilita que
cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados
financien sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta pensional, en los
términos establecidos en la legislación colombiana; y (iv) establece que, si
como consecuencia del aumento del costo de vida y la variación del nivel de
ingresos de las personas el Estado parte actualiza las pensiones, éste cálculo deberá
aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del Convenio.
2. Ciudadano Harold Eduardo
Sua Montaña
9. El señor Harold Eduardo
Sua Montaña expuso que el CMISS no tiene vicios de procedimiento y se ajusta a
la Constitución, pues constituye una prolongación del derecho a la seguridad
social para los trabajadores nacionales o extranjeros que han cotizado al
sistema en uno o más países[2].
3. Ministerio de Relaciones
Exteriores
10. El Ministerio de
Relaciones Exteriores solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Convenio
por encontrar que cumplió con los requisitos formales y materiales necesarios
para su aprobación. El Ministerio indicó que la aprobación del CMISS contribuye
con el desarrollo de normas constitucionales como el derecho a la igualdad, el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho a la seguridad
social para los adultos mayores y las personas en condición de discapacidad. En
particular, la entidad resaltó que el Convenio es un “proyecto ambicioso, pues,
a diferencia de los acuerdos bilaterales en esta materia, genera un gran numero
(sic) de potenciales beneficiarios: unos 400 millones de ciudadanos”[3].
Finalmente, en su intervención, el Ministerio de Relaciones Exteriores mencionó
que la aprobación del Convenio genera múltiples ventajas en el fortalecimiento
de las relaciones entre Estados, lo que es un asunto de importancia para
Colombia[4].
4. Universidad Externado de
Colombia
11. La Universidad Externado
de Colombia indicó que el convenio analizado no desconoce ni modifica la
autonomía de los Estados Partes. Por el contrario, se enfoca en amparar y
garantizar el derecho a las prestaciones sociales de las personas que están o
han estado sometidas a la legislación de seguridad social de dos o más Estados
Parte, en cualquiera de los estados parte, y les brinda la posibilidad de que
sus prestaciones económicas sean reconocidas en los diversos ordenamientos
jurídicos. Por lo anterior, la intervención destaca la conveniencia del
tratado, pues se amplía el ámbito de protección de los derechos a la seguridad
social y a la vida digna de los migrantes, en el marco de la cooperación
internacional entre Estados[5].
5. Ministerio del Trabajo
12. El Ministerio del Trabajo solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2103 del 15 de junio
de 2022, porque dicha ley cumplió con las exigencias constitucionales y
formales para su aprobación. De acuerdo con el Ministerio, el proyecto después
de ser radicado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 797 del 27 de
agosto de 2019, en cumplimiento de los requisitos de iniciación, publicación y
publicidad, antes de que se iniciara su discusión en la respectiva comisión. El
Ministerio indicó que, posteriormente, el Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley
2103 de 2021 para su revisión constitucional.
En relación con el contenido material del
proyecto, el Ministerio indicó que el Convenio se ajusta a lo señalado en el
preámbulo y en el artículo 48 de la Constitución pues procura garantizar la
efectividad de los principios, derechos y fines del Estado Social de Derecho.
Mencionó que las relaciones laborales no han sido ajenas a los desafíos de la
globalización y, por tanto, es necesario garantizar la seguridad social de la
ciudadanía en contextos de movilidad interregional. Así, resaltó que:
“la
coordinación internacional para garantizar que migrantes pueden acceder a
prestaciones económicas contributivas de vejez, invalidez y muerte ha sido un
paso transcendental para mantener vigente una institucionalidad capaz de
afrontar las demandas de una sociedad en constante transformación,
circunstancia aún más visible en los sistemas de Seguridad Social que son un
espejo de las dinámicas laborales y de protección para la población”[6].
En cuanto al principio de totalización de los
periodos de cotización para el reconocimiento de las prestaciones por
invalidez, vejez y sobrevivencia, el Ministerio resaltó que la aplicación de
este principio “tiene como como finalidad la conservación de las expectativas
de derechos de pensión, evitando que los derechos de seguridad social se
pierdan o se alcancen en una menor cuantía por el hecho de haber cotizado en
varios Estados”[7].
Finalmente, indicó que el tratado: (i)
beneficia a una gran cantidad de trabajadores pues aproximadamente el 10% de la
población colombiana reside en el exterior; (ii) promueve los procesos de
migración regular y reduce la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra la población migrante; y (iii) resulta clave para el fortalecimiento el
Sistema de Seguridad Social colombiano[8].
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
13. La Procuradora General de la
Nación dividió su intervención en dos partes, en la primera realizó un análisis
formal sobre el trámite legislativo adelantado y, en la segunda parte, se
pronunció sobre el contenido material del tratado.
En relación con el trámite formal,
la Procuraduría señaló que la Corte debe declarar constitucional el CMISS dado
que se adoptó según las prácticas del derecho internacional reconocidas por
Colombia y se incorporó al ordenamiento interno mediante el trámite legislativo
respectivo, que finalizó con la expedición de la Ley 2103 del 15 de julio de
2021. El Ministerio Público señaló que: (i) las ponencias fueron debidamente
publicadas; (ii) el proyecto fue discutido y votado en sesiones previamente
anunciadas; (iii) en dichas sesiones se respetó el quórum deliberatorio y
decisorio; (iv) el trámite legislativo se adelantó en menos de dos legislaturas;
y (iv) durante el trámite no se modificó el contenido del tratado.
Sobre el contenido material del Convenio,
la Procuraduría señaló que se ajusta a la Constitución Política en tanto
permite el desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas, optimiza el
principio de favorabilidad y contribuye a la consolidación del derecho a la
seguridad social, especialmente, en lo referente a la observancia de los
principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Además, el órgano de
control indicó que las disposiciones del tratado son acordes con las garantías
laborales reconocidas en el artículo 53 de la Constitución porque reconocen la
importancia del trabajo y propenden por asegurar el mínimo vital de las
personas que han desarrollado su vida productiva en distintos países de Latinoamérica.
Finalmente, la Procuraduría señaló que el tratado promueve la igualdad entre
nacionales y migrantes, contribuye a la ampliación progresiva de cobertura y al
acceso al sistema de seguridad social y protege a las personas mayores y a
quienes se encuentran en situación de discapacidad[9].
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. La Corte es competente para ejercer el control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,
según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el
análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales
de tales instrumentos normativos[10].
2. El artículo 241 de la Constitución Política establece que corresponde a la
Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad
sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción presidencial; (ii) automático pues los tratados deben ser remitidos
a la Corte, dentro de los 6 días siguientes a la sanción; (iii) integral pues
la Corte debe analizar la constitucionalidad de los aspectos formales y
materiales de la ley y el tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;
(v) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificación del
acuerdo; (vi) cumple con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto
la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano; y (vii) la decisión de la Corte tiene un
carácter definitivo, es decir que la sentencia por la cual el Tribunal realiza
el control oficioso del tratado y su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa
juzgada constitucional, lo cual impide un nuevo análisis judicial posterior a
la sentencia proferida[11].
3. Como lo recordó recientemente
la Corte[12],
en estos términos, el control que realiza sobre los tratados internacionales
que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles,
uno formal y otro material.
4. En relación con el control formal,
de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar dos
aspectos. El primero, relacionado con el trámite adelantado durante la
negociación y firma del tratado. Sobre ello le corresponde a la Corte examinar
la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de
negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios del
Gobierno que participaron en dicho proceso a nombre del Estado. Además, debe verificar
-si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las
comunidades étnicas impactadas por el tratado y su impacto fiscal. Segundo, la
Corte debe examinar el proceso de formación de la ley aprobatoria en el
Congreso y la sanción presidencial. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que como la Constitución no establece
un procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un
tratado internacional se debe adelantar el mismo trámite que se adelanta con
las leyes ordinarias[13].
De acuerdo con la Constitución[14], existen varios
requisitos para la aprobación de las leyes ordinarias oponibles al trámite de
leyes aprobatorias de tratados internacionales. Primero, ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso a la comisión respectiva.
Segundo, haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión,
sin perjuicio de aquellas circunstancias en las que se permiten sesiones
conjuntas de dichas comisiones. Tercero, haber sido aprobado en segundo debate
en la plenaria de cada cámara. Cuarto, asegurar que entre el primero y el
segundo debate medie un lapso no inferior a 8 días y entre la aprobación del
proyecto en una cámara y el inicio del debate en la otra transcurran por lo
menos 15 días. Quinto, que la votación de los proyectos haya sido anunciada en
una sesión diferente a aquella en la que se aprueba su contenido. Sexto, someter
el proyecto a un proceso de conciliación en caso de surgir discrepancias entre
los textos aprobados en cada cámara. Una vez culminado, el texto conciliado
debe ser publicado por lo menos con un día de anticipación a su eventual
aprobación en cada cámara. Séptimo, haber obtenido la sanción presidencial. Por
último, ningún proyecto de ley ordinario podrá ser considerado en más de dos
legislaturas.
Ahora bien, con respecto a las
leyes aprobatorias de tratados internacionales la Constitución establece dos
requisitos específicos. El primero, de acuerdo al artículo 154 de la
Constitución, indica que el trámite de la ley debe iniciar en el Senado. El
segundo, de acuerdo con el artículo 241, numeral 10 del texto constitucional,
dispone que después de su sanción presidencial, la ley será enviada dentro de
los siguientes 6 días a la Corte Constitucional para que ella decida
definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corte
declare constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas
respectivo, en caso contrario el tratado no será ratificado.
5. Ahora bien, en relación con el
control material la Corte ha indicado que es necesario confrontar el contenido
material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de
las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la
Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus
finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las
disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el análisis
de “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al
igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar
algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[15].
Además, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el control material de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico (…) que no se ocupa de revisar las
ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc.,
ni su conveniencia política”.[16] Este
planteamiento se fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia
técnica de cada una de las ramas del poder público establecidas en la
Constitución. Esto porque los artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 de la Constitución le atribuyen al presidente de la
República y al Congreso de la República las competencias para evaluar la
oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales
objeto de negociación, suscripción u aprobación[17].
En ese sentido,
este Tribunal ha señalado la dificultad de verificar la constitucionalidad de “los
diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los
compromisos asumidos”[18]
por los Estados, por tratarse de aspectos extra normativos. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente
de la República y al Congreso de la República,[19] pues son ellos quienes “determinan las
razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la
adopción del instrumento”[20].
6. Una vez realizadas las
anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena pronunciarse de forma
definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del “Convenio
Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago,
República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”, así como de la Ley 2103 del 15
de julio de 2021, que aprobó dicho convenio.
3. Control formal
a.
Representación
del Estado, suscripción del Convenio y aprobación presidencial
7. En este caso, el CMISS fue suscrito por el embajador extraordinario
y plenipotenciario ante el Gobierno de España, el señor Carlos Enrique Rodado
Noriega. Para tales efectos, el día 14 de octubre de 2008, el entonces
presidente Álvaro Uribe Vélez le otorgó plenos poderes[21] a dicho embajador, de
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 7 de
la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del 23 de mayo de
1969.
Igualmente, el día 2 de agosto de
2019 el expresidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva “aprobación ejecutiva”
y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó
someter el tratado a consideración del Congreso de la República.
b.
Análisis de impacto
fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales
8. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que
ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un
análisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Específicamente en la sentencia C-170 de
2021, la Corte precisó que dicho requisito es exigible respecto de “tratados
que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho
internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la
ejecución de sus actividades en Colombia”[22].
Mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se
extendió a los tratados que ordenen gastos.
Según estos precedentes, durante el trámite
legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Gobierno
Nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá
explicar en la exposición de motivos de los proyectos cuáles serán las fuentes
que cubrirán la disminución de ingresos en caso de que dichos acuerdos
contemplen beneficios tributarios y la fuente de gastos, en caso de que estos se
generen. Sin embargo, la Corte en las sentencias mencionadas señaló que esta
obligación solo era exigible con posterioridad a la notificación de la
sentencia C-170 de 2021 y siempre que se trate de leyes aprobatorias que incorporen
medidas tributarias o de gasto público.
9. Dicho lo anterior, la
obligación prevista en las sentencias C-170 de 2021, C-395 de 2021 y C-110 de
2022, relativa al análisis de impacto fiscal, no es exigible al CMISS por dos
razones. Primero, porque la exposición de motivos del Convenio fue radicada
ante el Congreso el 15 de agosto de 2019, esto es, en una fecha anterior a la
notificación de la sentencia C-170 de 2021. Segundo, porque este acuerdo no
establece ningún beneficio tributario ni ordena un gasto.
Al respecto, esta Corte ha
indicado que “se ordena un gasto cuando, con el proyecto una vez convertido en
ley, se busca imponer al Gobierno, nacional o territorial, su inclusión en el
presupuesto.”[23].
Por su parte, se considera que se presenta un beneficio tributario cuando la
disposición estudiada tiene “el propósito de colocar al sujeto o actividad
destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con
fines esencialmente extrafiscales”.[24]
Así al estudiar las disposiciones
del CMISS se observa que estas no ordenan gastos ni establecen beneficios
tributarios, lo que implica que no era necesario que el ejecutivo o el
legislador realizaran un estudio de impacto fiscal durante el trámite
legislativo del Convenio. Esto se explica por las siguientes razones. Primero,
porque el Convenio tiene como objetivo general permitir la colaboración
armónica entre los Estados Parte a partir de su legislación interna, para
mejorar la garantía de los derechos a la seguridad social de los trabajadores
migrantes. De este objetivo, no se deprende una obligación especifica en cabeza
del Estado colombiano de incluir un rubro en el Presupuesto General de la
Nación para financiar o cubrir algún gasto adicional asociado al contenido del
CMISS.
Segundo, porque los dos artículos
del Convenio que parecen hacer referencia a un gasto o beneficio tributario, en
la práctica no generan una obligación especifica de gasto en cabeza del Estado
ni producen una concesión tributaria nueva dentro del Sistema. En particular, el
artículo 17 del CMISS hace referencia a la transferencia de fondos entre los
Estados Parte en los casos en los que estén vigentes regímenes de
capitalización, estas transferencias no suponen ordenar un nuevo gasto al
Estado. Además, en todo caso, se trata de una disposición facultativa pues,
conforme a ella, será cada Estado Parte quien determine, según su legislación
vigente, si desea establecer o no un mecanismo de transferencia. A su vez, y
como se explicará en detalle en el análisis material del Convenio, el artículo
22 titulado “exenciones” no crea un nuevo beneficio tributario en Colombia,
pues no coloca a ningún sujeto o actividad, en una situación preferencial o
privilegiada, que otorgue prebendas fiscales.
c. Análisis sobre la necesidad de consulta previa
10. La Corte
Constitucional ha señalado que en el marco del control de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias es necesario verificar si las
disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa[25]. Esto
ocurre cuando las leyes aprobatorias de tratados pueden afectar de forma
directa y especifica a las comunidades étnicas. Así, en los casos en los que los
convenios y sus leyes aprobatorias no desarrollan medidas legislativas o
administrativas que afecten o involucren de forma directa a los pueblos étnicos
no será necesario adelantar el proceso de consulta previa.
En relación con la afectación directa, esta
Corporación ha entendido que esta se presenta cuando:
“(i) La medida que regula se trata de aquellas
contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se
refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de
recursos naturales; (ii) se
trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica
de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida
política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su
identidad; (iii) impone
cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que
modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la
regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el
desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la
OIT; y (v) “cuando a
pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las
comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula
sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por
lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de
sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine.”[26]
11. En este
caso, la Corte observa que en relación con la aprobación del CMISS
no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el tratado ni su
ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las
comunidades étnicas titulares del derecho a la consulta previa. En otras
palabras, el convenio está relacionado con la garantía del derecho a la seguridad social de los trabajadores “sus
familiares beneficiarios y derechohabientes”[27] y no se
observa que sus efectos recaigan de manera directa sobre comunidades étnicas o
que creen reglas que recaigan sobre los derechos concretos de estas
poblaciones.
d. Examen del trámite legislativo de la Ley 2103
de 2021 en el Congreso de la República
12. De acuerdo con el numeral 16
del artículo 150 de la Constitución al Congreso le corresponde “aprobar o
improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional”. Así, en ejercicio de dicha función el Congreso no
puede alterar el contenido de los convenios que se sometan a su consideración
sino, como dice la mencionada norma aprobarlos o improbarlos a través de una
ley. Así mismo, las leyes aprobatorias de tratados internacionales tienen dos
reglas especiales de trámite. Primero, en tanto se trata de asuntos relativos a
relaciones internacionales, el trámite debe iniciar en el Senado de la
República (art.154 CN) Segundo, una vez el proyecto de ley es aprobado y se
convierte en ley con la sanción presidencial, el presidente de la República
debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes,
para que se lleve a cabo su revisión integral de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 10 de la Carta.
Trámite en el Senado de la República
13. Radicación y publicación del
proyecto de ley. De acuerdo con el artículo 157.1 de la Constitución,
durante el trámite legislativo es necesario que el proyecto de ley haya “sido
publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva”[28].
Por su parte, el artículo 154 de la Constitución i dicha que los proyectos de
ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el
Senado de la República. En este caso, tales requisitos se acreditaron. El
proyecto de ley aprobatoria del CMISS, junto con su exposición de motivos, se
radicó en la Secretaría General del Senado de la República, bajo el N°141 el 15
de agosto de 2019, y se publicó el 27 de agosto de 2019 en la Gaceta del
Congreso No. 797 del 27 de la misma fecha[29].
14. Ponencia para primer debate. El artículo
157 de la Ley 5a de 1992 señala que antes de iniciar el primer debate debe
publicarse el informe de ponencia. Se constata que dicha publicación fue
realizada con la anterioridad requerida. En el asunto analizado, la ponencia fue elaborada por los senadores
Lidio Arturo García Turbay y Ana Paola Agudelo García, quienes rindieron
concepto favorable. Dicha ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No.
894 del 16 de septiembre de 2019[30],
es decir con anterioridad al primer debate, que ocurrió en la Comisión Segunda
del Senado el 1° de octubre de 2019. Así, entre la publicación del proyecto de
ley y la iniciación del debate legislativo, transcurrieron 15 días.
15. Anuncio previo para votación en primer
debate. El artículo 160 de la
Constitución dispone que “[n]ingún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado”[31].
Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos del
anuncio no es exigible el uso de fórmulas específicas, ni expresiones
lingüísticas determinadas, sino que se permite el uso de fórmulas que ofrezcan
elementos de juicio que permitan deducir inequívocamente que la intención es
someter a votación un proyecto en una sesión posterior, determinada o determinable[32].
En este caso, se anunció la votación del proyecto
del proyecto de ley No. 141 de 2019 Senado, en la Comisión Segunda del Senado
de la República, el 24 de septiembre de 2019, tal y como consta en el Acta No. 05 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero
de 2020[33].
Allí se indicó que la discusión y votación se llevaría a cabo “en la próxima
sesión de la Comisión Segunda del Senado”. Se cumple el requisito de anuncio
previo, pues la votación tuvo lugar en la siguiente sesión, esto es el 1° de
octubre de 2019.
16. Discusión y aprobación. El artículo 157.2 de
la Constitución establece que los proyectos de ley deben ser aprobados “en
primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”[34]. A su vez, los artículos
133 de la Constitución y 130 de la Ley 5a de 1992 señalan que la votación debe
ser nominal y pública, salvo en los casos que determine la ley. Además, la
Constitución establece dos tipos de quórum para la aprobación de las leyes. Por
un lado, el quorum deliberatorio, definido en el artículo 145 constitucional, de
acuerdo con el cual “el Congreso pleno, las
cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una
cuarta parte de sus miembros”[35].
Por otro lado, de acuerdo con el artículo
116 de la Ley 5a de 1992, el quórum decisorio requiere una mayoría simple pues
se cumple con “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación,
salvo que la Constitución determine un quórum diferente”[36].
En este caso, como ya se indicó, la discusión y
aprobación del proyecto de ley tuvo lugar el 1º de octubre de 2019, tal y como
consta en el Acta número 06 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 37 de 2020. En ella participaron 7 de los 13 senadores que componen la
Comisión, y fue aprobado por unanimidad en votación nominal y pública[37]. Esto quiere decir que
se cumplió con el quórum deliberatorio y decisorio. Frente a este último, es
preciso anotar que la Corte ha recordado que la mayoría absoluta no es “igual a
la mitad más uno, sino al número entero superior que refleje (…) una mayoría”[38]. En el caso de la
Comisión Segunda del Senado, al estar conformada por 13 integrantes, el quórum
decisorio es de 7 senadores.
17. Lapso entre el debate en Comisión y
Plenaria. El artículo 160 de
la Constitución Política señala que “[e]ntre
el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”[39]. En este caso, se cumplió con el requisito mencionado
pues el debate del proyecto en la
Comisión Segunda culminó el 1° de octubre de 2019 y el debate en Plenaria se
llevó a cabo el 7 de abril de 2021.
18. Ponencia
para segundo debate. En la misma sesión en la que se discutió y
aprobó en primer debate el proyecto de ley, se dispuso que los senadores
ponentes en primer debate continuarían con esa función para el segundo. El secretario
de la Comisión Segunda del Senado ratificó el mecanismo y los resultados de la
votación, mediante certificación enviada a esta Corporación. La ponencia para
segundo debate fue publicada el 29 de noviembre de 2019 en la Gaceta No. 1149 de
la misma fecha[40].
19. Anuncio previo para votación en segundo debate.
El anuncio de votación para segundo debate fue realizado el 6 de abril de 2021,
en la plenaria del Senado, para ser considerado y eventualmente votado en la
Sesión Plenaria siguiente tal y como consta en el Acta 47 de 2021 publicada en la
Gaceta del Congreso No. 1201 del 14 de septiembre de 2021[41].
20. Discusión y aprobación. La
discusión y aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar
el 7 de abril de 2021, como consta en el Acta No. 48 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1263 del 20 de septiembre de 2021. Como
se muestra en el cuadro adjunto, la sesión contó con quórum deliberatorio y
decisorio. Además, el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y
pública[42].
Los resultados de la aprobación en primer debate fueron los siguientes:
Segundo debate
Proposición
Título y pregunta
Articulado
Plenaria del Senado de la República.
108 integrantes
108 integrantes
108 integrantes
70 asistentes
75 asistentes
75 asistentes
Votos
Votos
Votos
SÍ
70
NO
0
SÍ
75
NO
0
SÍ
75
NO
0
21. Publicación del proyecto aprobado en el
Senado de la República. En la Gaceta del Congreso No. 437 del 18 de mayo de
2021 se publicó el texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del
Senado del 7 abril de 2021 del proyecto de Ley No. 141 de 2019[43].
22. Lapso entre el debate en Plenaria del
Senado y la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. El artículo
160 de la Constitución dispone que “entre la aprobación del proyecto en una de
las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo
menos quince días”. En relación con el proyecto de la referencia, los 15 días
se cumplieron, pues la aprobación en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 7 de
abril de 2021 y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes ocurrió
el 5 de mayo de 2021.
Trámite en la Cámara de Representantes
23. Ponencia para primer debate. La
Gaceta del Congreso No. 399 del 7 de mayo de 2021 contiene el informe de
ponencia y el texto propuesto para el proyecto de Ley No. 589 de 2021. Los
representantes Juan David Vélez y Astrid Sánchez Montes de Oca presentaron
ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisión dar el
primer debate al proyecto[44].
24. Anuncio previo a la votación en primer
debate. El día 19 de mayo de 2021, el proyecto de ley de la referencia fue
anunciado en la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
para ser discutido y votado en la sesión siguiente[45]. Así consta en el Acta 2
de 2021, contenida en la Gaceta del Congreso No. 743 del 2 de julio 2021[46].
25. Discusión y aprobación. En sesión
virtual del 21 de mayo de 2021, tuvo lugar la discusión del citado proyecto.
Según consta en el Acta No. 33 de 2021, incluida en la Gaceta del Congreso No.
122 del 2 de marzo de 2022. La sesión contó con quorum deliberatorio y decisorio
y el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública. Los
resultados de la aprobación en primer debate fueron los siguientes:
Tercer debate
Proposición
Articulado
Título
Comisión Segunda Cámara de Rep.
19 integrantes
19 integrantes
19 integrantes
12 asistentes
14 asistentes
14 asistentes
Votos
Votos
Votos
SÍ
12
NO
0
SÍ
14
NO
0
SÍ
14
NO
0
26. Ponencia para segundo debate. Los
representantes Juan David Vélez y Astrid Sánchez Montes nuevamente rindieron
ponencia sobre el proyecto No. 589 de 2021 ante la plenaria de la Cámara de
Representantes. Según el informe publicado en la Gaceta del Congreso No. 516
del 28 de mayo de 2021, los representantes presentaron ponencia favorable y
solicitaron dar segundo debate al proyecto[47].
27. Anuncio previo a la votación en segundo
debate. El proyecto de ley de la referencia fue anunciado en la sesión de plenaria
del día 2 de junio de 2021 para ser discutido y votado en la sesión del día
siguiente, tal como consta en el Acta No. 235 de 2021[48], publicada en la Gaceta
del Congreso No. 16 del 2 de febrero de 2022.
28. Discusión y aprobación. En sesión
mixta ocurrida el 3 de junio de 2021, tuvo lugar la discusión del citado
proyecto. Según consta en el Acta No. 236 de 2021, incluida en la Gaceta del
Congreso No. 28 del 3 de febrero de 2022[49].
La sesión contó con quorum deliberatorio y decisorio y el proyecto se discutió
y aprobó con votación nominal y pública. Los resultados de la aprobación en
primer debate fueron los siguientes:
Cuarto debate
Proposición
Articulado
Título y Pregunta
Plenaria de la Cámara de Rep.
172 integrantes
172 integrantes
172 integrantes
129 asistentes
120 asistentes
113 asistentes
Votos
Votos
Votos
SÍ
129
NO
0
SÍ
120
NO
0
SÍ
1130
NO
0
29. Lapso entre debates. El tiempo
entre el primer y el segundo debate en la Cámara de Representantes fue superior
a ocho días, tal como lo dispone el artículo 160 de la Constitución Política,
toda vez que el debate en la Comisión Segunda fue el 21 de mayo de 2021 y en Plenaria
el 3 de junio siguiente.
Trámite de Conciliación
30. Por un error de transcripción en los
textos de las proposiciones para primer y segundo debate en el Senado, fue
necesario convocar a una comisión de conciliación, conformada por la senadora
Ana Paola Agudelo García y el representante a la cámara Juan David Vélez, tal y
como consta en la Gaceta del Congreso No. 618 del 10 de junio de 2021. El
informe de conciliación, publicada en la mencionada Gaceta, da cuenta que la
conciliación fue necesaria porque en las proposiciones para primero y segundo
debate en el Senado, hubo un error de transcripción en el título del proyecto.
En ellas se incluyó la expresión “hecho en Santiago (Chile)”. Sin embargo, la
publicación oficial del texto expresa: “hecho en Santiago, República de Chile”.
El informe de conciliación fue anunciado para
ser votado en la Plenaria del Senado el 15 de junio de 2021 en la sesión del
día siguiente[50],
según consta en el Acta No. 62 del 15 de junio de 2021, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 1650 del 29 de octubre de 2021. Allí se indicó que la
conciliación sería “considerado y votado en la sesión del día siguiente”.
Por su parte, el 16 de junio de 2019, tal y
como consta en el Acta N. 63, publicada en la Gaceta del Congreso No 1624 del
12 de noviembre de 2021, luego de que se le diera lectura al informe de
conciliación y se verificara el quorum deliberatorio y decisorio, se procedió a
su votación, la cual fue aprobada por 84 votos[51].
En la plenaria de la Cámara de Representantes,
tal y como consta en la Gaceta No.
625 del 10 de junio de 2021, se presenta el informe de conciliación a la
plenaria de la Cámara de Representantes[52].
En la sesión del 11 de junio de 2021 de la Plenaria de la Cámara, se anuncia la
votación del informe para la sesión del 15 de junio siguiente[53], tal y como consta en el
Acta No. 240 del 11 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No.
1817 del 9 de diciembre de 2021. Allí se indicó que la conciliación “sería
considerado y votado en la sesión del 15 de junio siguiente”[54].
Finalmente, el 15 de junio de 2021, luego de
dar lectura al informe de conciliación la Plenaria de la Cámara de
Representantes lo aprobó por 124 votos por el sí, tal y como consta en el Acta
No. 241 de 2021 de la Cámara de Representantes.
Sanción y remisión
31. El 15 de julio de 2021, el entonces presidente
de la República Iván Duque Márquez sancionó la Ley 2103 de 2021. Así mismo,
firmaron la Ley el viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, el ministro de
Hacienda y Crédito Público y el ministro del Trabajo. Posteriormente y en
atención al procedimiento constitucional para las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, el 26 de julio de 2021, el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, Germán Eduardo Quintero Rojas, remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica de la Ley 2103 de 2021 “por medio de la cual se
aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS),
hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”, para su
revisión integral y previa. La remisión se efectuó dentro del término previsto por
el artículo 241.10 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis
días siguientes a la sanción de ésta[55].
Prohibición de considerar un proyecto de ley
en más de dos legislaturas
32. El artículo 162 del texto constitucional
señala que “[n]ingún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”[56]. El proyecto de ley
inició su trámite el 27 de agosto de 2019, esto es dentro de la legislatura
comprendida entre el 20 de julio de 2019 y 20 de junio de 2020. A su vez, su
trámite terminó en la plenaria de la Cámara de Representantes el 3 de junio de
2021, es decir en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2020 y acabó el
20 de junio de 2021. Por lo tanto, el proyecto cumple con el requisito
constitucional contenido en el artículo 162 de la Constitución.
Principios de
consecutividad e identidad flexible
33. Como lo recordó la Corte
recientemente, “de acuerdo con el principio de consecutividad, todos los
asuntos de una ley deben ser discutidos y aprobados en todos los debates por
las comisiones permanentes de cada cámara y sus plenarias”[57]. Sin embargo, este
principio se debe armonizar con el de identidad flexible, previsto en el
artículo 160 constitucional, según el cual “la plenaria de cada cámara podrá
introducir adiciones, supresiones y modificaciones que considere necesarias con
la finalidad de someter al debate democrático las materias analizadas en el
primero de los debates o que tengan conexidad con aquellas”[58].
En el debate legislativo que
antecedió la expedición de la ley 2103 de 2021 no se vulneró ninguno de estos
principios. Como se explicó en detalle en el análisis del trámite legislativo,
la norma fue aprobada en cuatro debates y no sufrió de modificaciones, en tanto
se trata de un convenio internacional frente al cual el Congreso se debe
limitar a aprobarlo o improbarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150,
numeral 16 de la Constitución.
Presencialidad en los
debates
34. Como se puede observar de los
detalles legislativos presentados en esta sentencia, parte del debate
legislativo se desarrolló de manera virtual. En la sentencia C-242 de 2020,
este Tribunal señaló que las sesiones presenciales son las más adecuadas para
materializar las garantías del debate democrático, en especial la deliberación
y participación que se requiere en el ejercicio del poder de configuración de
las normas. Sin embargo, en esa decisión la Corte reconoció que el Congreso
puede, como medida excepcional y transitoria, celebrar sesiones virtuales ante
la presencia de situaciones de emergencia como las que se derivaron de la
pandemia de la COVID-19.
La Sala encuentra que algunas
sesiones donde se discutió y aprobó la ley aprobatoria del CMISS se realizaron
de manera virtual o mixta durante las restricciones impuestas por el Gobierno
Nacional derivadas de la emergencia sanitaria. Sin embargo, no existe vicio
alguno derivado de esta circunstancia ya que no se evidenció ninguna
irregularidad que limitara los principios de deliberación democrática pues se
cumplieron las reglas sobre publicidad y mayorías en cada uno de los cuatro
debates, así como en el proceso de conciliación.
De acuerdo con lo expuesto, es
posible concluir que el
procedimiento legislativo por medio del cual se aprobó la Ley 2103 de 2021 “por medio de la cual se aprueba
el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en
Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007” cumplió con todos los
requisitos formales expuestos por la jurisprudencia constitucional.
Consideraciones sobre
reservas planteadas por el Gobierno Nacional
35. El CMISS establece en sus
numerales 2 y 3 del artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.2. El presente Convenio se aplicará a los regímenes
contributivos de seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos
últimos podrán ser exceptuados siempre que se incluyan en el Anexo I.
Artículo 3.3. El presente Convenio no será de aplicación a
las prestaciones económicas reseñadas en al Anexo II, que bajo ninguna
circunstancia podrá incluir alguna de las ramas de seguridad social señaladas
en el apartado 1 de este artículo”.
En la exposición de motivos que
acompañó la publicación de la ley, el Gobierno Nacional advirtió de forma general,
sin precisar o nombrar algún artículo del CMISS, que el Convenio no aplicaría
para las prestaciones económicas, derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales[59]
y que se excluirían los periodos voluntarios de cotización[60]. Así, según consta en el
expediente legislativo de la Ley 2103 de 2021, el Gobierno depositó las
siguientes declaraciones en los anexos I y II del CMISS:
“Anexo I. Regímenes a los que no se aplica el Convenio
Multilateral (Artículo 3, apartado 2). En Colombia a los regímenes no
contemplados en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación
Definida y Ahorra Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y
sobrevivientes, de origen común.
Anexo II. Prestaciones a las que no aplican las reglas del
Convenio Multilateral, con excepción de las ramas de seguridad social señaladas
en el apartado 1 del artículo 3 (Artículo 1, apartado 3). En Colombia no se
tendrán en cuenta los periodos de seguro voluntario acreditados en otro Estado
Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios”[61].
36. Ahora bien, revisado el
trámite legislativo se observa que en ninguno de los cuatro debates se hizo,
por parte de algún congresista, una proposición referida a una reserva a un
artículo específico asociado a estos asuntos en los términos del artículo 217
de la Ley 5 de 1992, norma que señala que, en el proceso de expedición de una
ley aprobatoria de tratados internacionales, los legisladores podrán presentar
“propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva”[62].
En ese sentido, al no existir una
reserva expresa y específica sobre un artículo determinado del CMISS, la Corte
procederá a realizar el estudio material de la totalidad de Convenio. Mal haría
el juez constitucional en determinar por su cuenta sobre que artículos
específicos recae la salvedad general enunciada por el Gobierno Nacional, más
aún cuando el CMISS incorpora varias disposiciones facultativas u otras que
dependen directamente de la legislación local para su aplicación.
37. Además, el control material
de todo el tratado se hace relevante porque el Estado colombiano puede ampliar,
según la norma contenida en el artículo 3, numeral 5, del Convenio “el ámbito
objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones o regímenes excluidos en
principio”. En síntesis, resulta necesario y relevante realizar el control de
la totalidad de las disposiciones contenidas en el Convenio pues las reservas
anunciadas por el Gobierno se formularon de manera general y no específica,
durante el trámite legislativo no se presentó, discutió ni votó proposiciones
de reserva en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992 y, en todo
caso, el CMISS incluye una cláusula que le permite al Estado ampliar
posteriormente los regímenes y prestaciones aplicables.
e.
Revisión
material de la ley aprobatoria
38. Con el fin
de analizar la compatibilidad material del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad
Social (CMISS) y de su ley aprobatoria, la Corte, primero, hará una referencia
general a la temática del Convenio; segundo, identificará los patrones de
constitucionalidad a partir de los cuales se evaluará su contenido y, tercero,
analizará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que lo integran.
El Convenio
Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social
39. El Convenio Multilateral
Iberoamericano de Seguridad Social es un
instrumento jurídico regional que tiene como objetivo garantizar el derecho a
la seguridad social de los trabajadores migrantes y de sus familias. Para tal
fin, el tratado establece un sistema de coordinación entre las distintas
legislaciones nacionales en materia de pensiones, que permite a los
trabajadores disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los
distintos países receptores.
El CMISS busca promover la coordinación normativa en materia pensional
entre los Estados firmantes con el objetivo de garantizar el trato igual y el
respeto por los derechos pensionales de los trabajadores migrantes de la
región. El CMISS está compuesto por 35 artículos, divididos en tres capítulos,
además de 5 anexos técnicos que recogen las exclusiones al tratado, así como la
lista de acuerdos bilaterales entre los Estados firmantes en materia de
seguridad social. A continuación, se explicará en detalle el contenido del
Convenio.
De acuerdo con lo señalado en el preámbulo del CMISS, dicho tratado fue suscrito por los Estados Parte al
considerar que el trabajo es un factor de cohesión social de las naciones y que
la garantía del derecho a la seguridad social es muy importante para el
desarrollo del trabajo decente. Así mismo, el Convenio fue suscrito después de
constatar que el proceso de globalización caracterizado por el movimiento más
fluido de bienes, servicios y capitales, conlleva nuevas y complejas relaciones
entre los Estados que implican la interdependencia entre países y regiones.
De igual manera, los Estado Partes tuvieron en cuenta
la necesidad de promover fórmulas de cooperación para la protección social en
la Comunidad Iberoamericana y de coordinación normativa en materia de
protección social, que les permita garantizar la igualdad y los derechos
adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores migrantes o de las
personas dependientes de ellos, sin alterar los respectivos sistemas nacionales.
Además, el Convenio atendió a la urgencia de contar con un instrumento de
coordinación entre las legislaciones nacionales en materia de pensiones que,
como se indicó, garantice los derechos de los trabajadores migrantes y de sus
familias, protegidos bajos los esquemas de seguridad social de los diferentes
Estado Iberoamericanos, con el objetivo de que puedan disfrutar de los
beneficios generados con su trabajo en los países receptores.
40. En relación con su contenido, el Convenio consta de seis títulos y
cuatro anexos. El Título I denominado “Reglas Generales y Determinación de la
Legislación Aplicable” se divide en dos capítulos. El Capítulo 1 establece las
definiciones aplicables al Convenio (artículo 1); señala los ámbitos de
aplicación personal y material del tratado internacional (artículos 2 y 3);
establece que el principio de igualdad de trato será el que regirá la
aplicación del convenio (artículo 4); define la forma como se llevará a cabo la
totalización de periodos de las prestaciones sociales dispuesta en el tratado
(artículo 5); dispone que los trabajadores conservarán los derechos adquiridos
y el pago de prestaciones en el extranjero (artículo 6); establece que las
pensiones serán actualizadas o revalorizadas, de acuerdo con las reglas de
proporcionalidad del Convenio (artículo 7); y, señala la forma en que se
aplicará el Convenio en los casos en los que hayan o no tratados sobre la
materia (artículo 8).
41. Por su parte, el Capítulo 2 define la legislación aplicable en cada
caso concreto. Así, de acuerdo con lo allí establecido, por regla general, se
aplicarán las normas del Estado Parte en el que se desarrollen las actividades
(artículo 9). Sin embargo, también allí se establecen algunas reglas especiales
aplicables para casos en lo que, por ejemplo, se desempeñen actividades de
forma temporal en otro Estado Parte (artículo 10) y se indica que los Estados
Parte podrán establecer excepciones a la aplicación de las reglas descritas en
los artículos anteriores (artículo 11). Finalmente, el artículo 12 establece la
posibilidad de que las personas sean admitidas a los programas de seguros
voluntarios en materia de pensiones.
42. El Título II regula las distintas
categorías de prestaciones contempladas en el tratado y está conformado por
tres capítulos. Así, el Capítulo 1, primero, establece las reglas necesarias
para que los periodos de seguro, cotización o de empleo cumplidos en cualquiera
de los Estados Parte sean considerados para el reconocimiento de las
prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (artículo 13). Segundo, en
este capítulo también se establece que estas prestaciones no serán reconocidas
en los casos en los que los periodos de cotización en un Estado Parte sean
inferiores a un año, excepto cuando el total de los periodos acreditados en
cada uno de los Estados Parte permita adquirir el derecho a la prestación
(artículo 14). Finalmente, el capítulo recoge las normas según las cuales se
tendrán en cuenta las cuantías derivadas de los periodos de seguros voluntarios
(artículo 15).
43. El Capítulo 2 hace referencia a los mecanismos de coordinación
establecidos entre las diferentes legislaciones en las que existan sistemas
basados en el ahorro y la capitalización. Para empezar, el artículo 16 menciona
las reglas aplicables a los casos en los que las personas que estén inscritas
en regímenes de capitalización individual. Además, el artículo 17 dispone que
los Estados podrán establecer los mecanismos de transferencia de fondos
correspondientes, con el fin de reconocer las prestaciones de invalidez, vejez
o muerte.
Por último, el Capítulo 3 regula las prestaciones derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
44. Ahora bien, el Título III contempla los mecanismos de cooperación
administrativa entre los Estados Parte. Por ejemplo, en los casos en los que se
deben adelantar exámenes médico-periciales para el acceso o mantenimiento de
las prestaciones de seguridad social (artículo 19). Además, este Capítulo
indica cuáles son los protocolos que deben seguir los Estados Parte en relación
con el intercambio de información (artículo 20) y las normas aplicables a las
solicitudes y documentos que se requieran para cumplir con los fines del
tratado (artículo 21). Finalmente, el artículo 22 establece las exenciones o
reducciones de impuestos aplicables a la expedición de documentos exigidos por
otro Estado Parte.
45. El Título IV regula la creación de un Comité Técnico
Administrativo. Así, se establece su composición, funcionamiento (artículo 23)
y funciones relacionadas con posibilitar la aplicación del Convenio, resolver
las cuestiones administrativas y promover la colaboración entre los Estados
Parte (artículo 24), entre otras. El Título V establece una disposición
transitoria relacionada con el reconocimiento de prestaciones por contingencias
ocurridas antes de la vigencia del Convenio (artículo 25).
46. Por último, el Título VI de disposiciones finales señala que las
normas que integran el Convenio se aplicarán según el acuerdo de aplicación
establecido (artículo 26); señala que se convocará a una conferencia de las
partes, a más tardar un año después de la entrada en vigor del Convenio, con el
fin de examinar su aplicación (artículo 27). Además, señala los mecanismos de
solución de controversias (artículo 28); los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y
35 hacen referencia la firma, ratificación, aprobación o adhesión, entrada en
vigor, enmiendas, den...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.