Artículo 2°
camPf1 de aplicaci6n personal. · El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados Parte, as( como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.
Ley Ordinaria · 2103 · 2021-07-15 · Jerarquía: nivel 5
camPf1 de aplicaci6n personal. · El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados Parte, as( como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.
campo de-aplicac/6n material. L El presente Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con: las prestaciones económicas de Inva!ldez; b) las prestaciones económicas de vejez; e) las prestaciones económlca!~ de supervivencia; y, d) las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional. a) Las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados Parte .quedan excluidas del .presente Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. .' • • ~ ~XVII Cumbre . ~~~roamericana (hIle l001 Secretaria General Iberoamericana 5ecretaríél Ger-al Ibero · AmenCdlJé1 2. El presente Convenio se aplicará a los regímenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos últimos podrán ser exceptuados siempre que se induyan en el Anexo 1. 3. El presente Convenio no será de apllcac!ón a las prestaciones económicas reseñadas en el Anexo II, que bajo ninguna circunstancia podrá Incluir alguna de las ramas de seguridad social señaladas en el apartado 1 de este artículo. 4. El Convenio no se aplicará a los regímenes no contributivos, ni a la asistencia sodal, ni alas regímenes de prestadones en favor de las I e I el "1":' I víctimas de guerra o de sus consecuencias. 5. Dos o más Estados parte del presente Convenio podrán ampliar el ámbito objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones o regímenes excluidos en prindplo. LOS · acuerdos bilaterales o multilaterales mediante los que se proceda a esa extensión y los · efectos de la misma se Inscribirán en el Anexo 111. Las reglas correspondientes a .los regímenes Ylo prestaciones que hayan sido . objeto de extenSión, conforme a lo previsto en el apartado anterior, afectarán .únlcamente a los Estados que las . hayan · suscrito, sin que surtan efectos JK;ra los demás Estados Parte.
Igualdad de trátDD Las personas a las que, confonne a lo establecido en el artículo 2, sea de aplicación el presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones establ~cldas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas ~ eh I 1 II "'.~: . "" "" V ,;· ~ ~roamericana XVII Cumbr. e '" I I «' 1 o o , ..;" . .• • " ... ".,::" " Secretaria General Iberoa mericana Secretaría Geral Ibe r(1 - Arnencd fl a condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Convenio.
Totalizad61i de los periodos. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención ._ \'" e del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados 'períodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en cuenta, si fuese necesario, los perradas de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte¡ como si se tratara de perlados cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica y siempre que no se superpongan. Articulo '6. Conse/Vaci6n de los denJdlos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero. 1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el artículo 3 reconocidas por la ·Institución Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, . modlflcaclón, .suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiarlo se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte, y se le harán efectivas en este último. 2. Las prestaciones reconocidas por apllcadón de este Convenio .a benef1ciarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con"., igua I extensión que a los propios na~lona/es que residan en ese tercer país. I (JEAOOO;O ........... ..... I ~._--------------~. A~XVII r, ~~roamericana Chile Cumbre 1001 • • Secretaria General Iberoa mericana Seu etaría (je réll Ibero -Amerl c d I k l
Revalorización de las pensiones, Si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de Ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte revalorlzá o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o ,un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso, la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13.
Relaciones entre el presente Convenio y otros Instrumentos de coordinación de seguridad social. El presente Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellOS casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados Parte. En los casos en que sí existan convenios bUateraleso multilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario. I I I Cada Estado Párte informará a la Secretaría General Iberoamericana, a través del 5ecr~tarlo . General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (0155), los convenios bilaterales y multilaterales que . están vigentes entre ellos, la cual procederá a registrarlos en el Anexo IV de este Convenio. Una vez vigente el . presente Convenio, los Estados Parte de los convenios bilaterales o muttllaterales InSCritos en el Anexo IV determinarán las disposiciones más favorables de los mismos y lo comunicarán al Secretario General de la 0155. ; e,' • l. 0 ' G " ~ -~roamericana XVII Cumbre ( 1'1 I 1.. 1 o o r Secretaría General Iberoamericana 0155 Secr-etMid (jcr(ll rber(l- Amen.:.: ¿¡ na O .. .,. ...... i~AC\·O ... . ..... U~"'Ir;,...,A ",.".,.&aJIft-,)-.,.-.oc-I.., CAPÍTULO 2 Determinaci6n de ,a legislaci6n aplicable
Regla general. Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán --,'- sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artíCulo siguiente. A.r tículo 10. Reglas especiales. A efectos de la determinación' de la legislación aplicable, se establecen las siguientes reglas especiales: a) La persona que ejerza una actividad dependiente al servicio de una empresa con sede en el terr~torio de uno de los Estados Parte que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea ,trasladada para prestar servicios de carácter temporal en el territorio de otro Estado Parte',contlnuará sujeta a la legislación del Estado Parte de origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado por un plazo similar, con carácter excepcional, previo consentimiento expreso de la Autoridad Competente del otro Estado Parte. b) La persona que ejerza una actividad no dependiente que realice cualquiera de las actividades Indicadas en el párrafO anterior en el territorio de un Estado Part~ en el que esté asegurada y que se ,traslade para ejercer tal actividad en el territorio de otro Estado Ii!":C§ill!'...u:ffi__ ....:;¡¿;('IJ.~~-~~-- " - - - -.---~~ . -.---- . •• • ~ .- -- - - - ' - - , - • . ~---------------------------------------- -- • A~XvIl ~roamericana Cumbre 0155 .,. .<e¡. ..... ,"o.q .. ••• "0."""0.«:"'1'11& - ( ti I I e 1 O O Secretaria General Iberoamericana Secretaríé1 Gerdl Ibe r,)-AmeriCélI1é'l ,.IU~~ , Parte, continuará sometida a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración' previsible del trabajo no exceda de doce meses y previa autorización ' de la Autoridad Competente del Estado de origen. Los Estados Partes, en forma bilateral, podrán ampliar la lista de actividades sujetas la a presente regla especial, debiendo comunicarlo al Comité Técnico Administrativo. c) El personal Itinerante al servicio de empresas 'de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el ' terrltori() de dos o más Estados Parte, estará sujeto a la legislación del :Estado Parte en cuyo territor,io tenga la empresa su sede principal., • el ~ ¡' 1 I d) Una actividad dependiente o no dependiente que se desarrolle a bordo de un buque en el mar, que enarbole el pabellón de un Estado Parte, será considerada como una actividad ejercida en dicho Estado Parte. Sin embargo, el trabájador que ejerza una actividad dependiente a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte y que sea remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en orro Estado Parte, estará 'sujeto,a la legislación de este último Estado 'Parte si reside en .... (\:o<'1.O , .... CIb:_ rft~ 'l'-"N"""' \; ," ," f.. I el mismo. La' empresa o persona que abone la remuneración será I considerada como empresario o empleador a efectos de la , apllcaclón de la correspondiente legislación. I . e) Los trabajadores con residenda en un Estado Parte que presten servidos en una empresa pesquera ,mixta constituida en otro Estado Parte y en un buque abanderado en ' ese , Estado Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa partldpante del país en el que residen y, por' tanto, quedarán sujetos a su legislación de 1. 1 • ..:..u}'.:.-..-..:_.~ .. · J~._.·_.".· · , _ .. ··... · _ ~ ··_ ·_ ·_ .. _ .~ ....... ... -.... ", -. " - ~ ..., . . - . . .'" ~ --~roamericana XVII Cumbre ( ., , 1.. 1 o o I seguridad social, debiendo, obligaciones como empleador. . ~ t" y Secretaria General Iberoamericana Secretcría Geía l Ibero -A.rn c íl cd na la citada empresa, asumir sus f) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, -descarga, reparación de buques y -Servicios de vlfilllancla en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto. g) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961" y sobre Relaciones C..onsulares de 24 de abril de 1963. h) Los funcionarios públiCOS de un Estado Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior y el personal asimilado, que se hallen destinados en el territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidos a la legislación del Estado Parte al que pertenece la Administración de la que dependen. 1) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Parte, que _sean nacionales del Estado Parte acreditante y no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la, apllcaclón de la legislación del Estado acredltante o la del otro Estado Parte. La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de -Iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad. Las persOnas al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales 1\ /.3"1 , " "~ 4VXVII Cumbre ~ Iberoameñcana 'o ( PI I I C' C) I • •• 0155 (O" .. --. ... "''''' .. ............ ~ .... c::I.O~ ...., ... ~ ......-...,...NlIOI... Secretaria General Iberoamerlcana 5ecretarícl Ge¡-éll Ibero -ArnenCd na del Estado Parte acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el párrafo anterior. j) Las personas enviadas por " un Estado" Parte, en misiones de cooperación al territorio de otro Estado- Parte, quedarán sometidas a la legislación del Estado que las envía," salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa. A~iculo 11. ~Ycepciones. Dos o más Estados Parte, las Autoridades Competentes de esos Estados o los organismos designados por ~~sas autoridades podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los articulas 9 y 10, en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el Anexo V. Artículo "12. Seguro voluntario. En materia de pensiones, el Interesado podrá ser admitido al seguro voluntario de un Estado Parte, Incluso cuandO esté obligatoriamente ("', \'""Y"-" sometido a la legislación de otro Estado Parte, siempre que, con anterioridad, haya estado som"etldo a la legislación del primer Estado •• i ; Parte por el hecho o como consecuenda del ejercicio de una actividad como trabajador dependiente o no dependiente y a condición de que dicha acumulación esté admitida en la legislación del primer Estado Parte. TtruLO 11 DISPOSICIONES PARTICULARES:PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DEPIlESTACiONES . CAPÍTULO 1 Prestaciones de Invalidez, vejez y supervivencia \2./3v.. Secretari~ General Iberoamericana Secretaría
. OeI.ermlnad6nde las prestaciones.. 1. los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte serán considerados para el reconocimiento . de las prestaciones por. invalidez, supervivencia, en las siguientes condiciones: . vejez y a) Cuando se reúnan las condldones requeridas por la legislación de. uno o varios Estados Parte para tener derecho las prestaciones, que 'l1ecesario recurrir a' la totallzaclón de períOdOS prevista en el artículo 5, la Institución. o Instituciones Competentes reconocerán la prestación conforme a lo previsto en dicha legislación, considerando únicamente los periodos de seguro, de cotización· o e":lpleo cumplidos en ese Estado Parte, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totallzaclón de los períodOS cumpíldos bajo' otras leglsladones, en' cuyo caso se aplicará el apartado.sigulente. b) Cuando considerando únicamente los períodOS de seguro, de cotización o empleo cumplidos en un Estado Parte no.. se alcance el derecho a las prestaciones; reconocimiento de éstas se hará totalizando los perlodos de seguro, cotlzaclón o empleo. cumplidos otros Estados Parte. En este supuesto, la Institución Competente determinará, en primer lugar, . Importe de la prestación a la que el beneficiarlo tendría derecho como si todos los periodOS totalizados se hubieran cumplido íntegramente .bajo su propia legislación (prestación teórica) y a contlnuadón, establecerá eI.lmporte real de la prestación aplicando dicho importe teórico .Ia proporción a existente entre la durac!ón de los períodos de seguro, de ~tización o empleo. cumplidos, antes de producirse la 1t • • 1 . XVII Cumbre Iberoamericana o ( ... tiC' l Q , Secretaria General Iberoa mericana Secretaricl C.c:dl IbeíO oArneriCdl kl contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los periodos totalizados (prestación real). 2. SI la legislación de un Estado Parte condiciona el reconocimiento, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado estuviera asegurado en ef momento en el que éstas se generan, este requisito se entenderá cumplido cuando el Interesado estuviera asegurado según la legislación o percibiera una pensión basada en sus propios períodos de seguro en otro Estado Parte. o Para el reconocimiento de pensiones de supervlvenda se tendrá en consideración, de ser necesario, si el sujeto causante estaba asegurado o perclbfa pensión de otro Estado Parte. Si la legislación de un Estado Parte exigiera, para reconocer el derecho a seguro, una prestación, que se hayan cumplido períodos de o cotización o empleo en un tiempo determinado, inmediatamente anterior al momento de causarse la prestación, tal condición se considerará cumplida cuando el interesado acredite la existencia de tales periodos en un tiempo inmediatamente anterior al de reconocimiento de la prestación en otro Estado Parte. (" ") \.0-"0"/ Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión de determinados beneficios al c~~pllmento de períodos de seguro, cotización o empleo en una profesión o empleo deterrnlnados~ para el reconocimiento de tales prestaciones o beneficios se tendrán en cuenta los periodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión o empleo similares. 3. Si la duración total de los periodos de seguro, cotización o empleo, una vez totalizados, es superior al períOdO máximo requerido por la legislación de alguno de los Estados Parte para la obtención de una prestación completa, la Institución Competente de ese Estado Parte considerará el citado periodo máxIme en lugar de la duración total e e. 1'0 o -/ / Secretaria General Iberoamericana Geícll los períodos totalizados, a efectós del cálculo previsto en el apartado 1. b) artículo. lo dispuesto anteriormente no será aplicable en el supuesto de prestaciones cuya cuantía no esté en función de los períodos de seguro, cotización o empleo. 4. la legislación de un Estado Parte establece que, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, se tomen consideración Ingresos, cotizaciones, bases de cotización, retribuciones o una combinación de estos parámetros, la base de cálculo de la prestación se determinará tomando en consideración, cotizadón o únicamente, los Ingresos, cotizaciones, bases retribuciones correspondientes a los períodos de seguro, de cotización o empleo acreditados en Estado Parte de que se trate. 5. Las cláusulas de reducdón, suspensión o retención previstas por la legislación de un Estado Parte en el perceptores de pensión que ejercieran una actividad laboral, serán aplicables aunque dicha actividad se en el territorio de otro Estado Parte.
. Periodos inferiores 11 un liño. 1, No obstante lo dispuesto. en los artículos anteriores, cuando la duración total de los· períOdOS de seguro, cotización o empleo,. cumplidos ba~o ~a legislación de un Estado Parte no alcance a un año Y, con arreglo a la lE!9lslaCión de ese Estado Parte, no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la InStitución Competente de dicho Estado Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido periodo. 2. los períodOS citados tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las Instituciones Competentes de los demás Estados Parte para el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía pef1siÓn según su propia legislación. la .¡ .4:L ~~roamericana XVII Cumbre -- ( '" I I e 1 O ~ , • • Secretaría General Iberoa mericana Secretélria G~:ídl Iberel -Arneí,Cr:1 1li::'1 3. No obstante lo dispuesto en los apartadc5 anteriores, cuando los períodos acreditados en cada uno de los Estados ' Parte fueran inferiores a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones bajo 'la legislación de uno o varios Estados Partes, deberá procederse a su totallzación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. b)
Cuantias debidas en virtud de periodos de seguro voluntario. 1. Los períodOS de seguro voluntario acreditados por el trabajador en virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera necesario, con ,los períodos de seguro obligatorto o voluntario, cubiertos en virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que no se superpongan. 2. Cuando coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con períodOS de seguro voluntario, se tendrán en cuenta los períodOS de seguro obligatorio. Cuando coincidan en el tiempo dos o más períodos de seguro voluntario, acreditados ·en dos o más Estados Parte, cada Estado tendrá en cuenta los cumplidos en su territorio. .' '1 l' 3. No obstante, una vez calculada la cuantía teórica así como la real de la prestaciÓn económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la cuantía efectivamente debida será incrementada por la Institución Competente en la que se hayan ,cumplido los perrodos de seguro voluntario en el Importe que corresponda a dichos períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados, de acuerdo con su legislación Interna. 4. Cuando en un Estado Parte no sea pOSible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayán sido, cumplidos, se \bI3~ r ... 1t XVII Cumbre Ibei'oameñcana Chl'. •. ' . . lOO' OI:S S "'.O<ll¡,""~·"("'O'" ........ ~ . . . . O;; ...... '" OII'''~IW)C_ • .. Secretaria General lberoa merlcana 5euetMfa Cit:rdl Ibero -AmcnCd rk1 presumirá que dichos períodos no se superponen con .los perfodos de seguro cumplidos en .otros Estados Parte. CAPÍTULO 2 Coordinación de reglmenes y legislaciones basados en el aholTo y la capitalízadón.
Régimen de prestaciones. ~. 1. Cuando se trate de regfmenes de capitalización IndMdual, Jos afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones o Institución similar financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización Individual, en los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate. SI, de acuerdo a la legislación de un ' Estado Parte en el que se liquide la pensión se garantiza una pensión mrnlma, cuando la pensión generada con el saldo acumulado en la cuenta de capitalización Indlvidu~l . fuera insuficiente para financiar pensiones de una cuantía al menos Igual al de la citada pensión mínima, la institución competente del Estado Parte en el que se liquide ·Ia pensión procederá a 'Ia totallzación de los períodOS cumplidos en otros Estados Parte, de ácuerdo . al artículo 5, para acceder al beneficio de pensión mfnlma de vejez o Invalidez en la proporción que corresponda, calculada de conformidad a lo dispuesto por el
Transferencia de fondos. Los Estados Parte en .Ios que estén 'vigentes regímenes de . capitalización individual pOdrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte. CAPÍTULO 3 Prestaciones d.e accidentes de trabajo y de enfermedad profesional ! . I
Determinaci6n del derecho a prestaciones. El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el acddente o de contraerse la enfermedad. (_> TÍTULO 11I •• : '\ .' MECANISMOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRAnvA
Exámenes mtJdico-peliciales. 1. A requerimiento de la Instttudón Competente, los reconocimientos médicos previstos por la leglsladón de un Estado Parte, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social( podrán ser efectuados 'en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de residencia del solicitante o del be~eficiarlo de las prestaciones, teniendo esta Institución derecho a I I \%I~~~ ~XVII Cumbre -~roameñcana (h".'001 Secretaria General Iberoamericana SecreJ:aríd Geíéll Ibero -Amen cd n2~ que se reembolsen los costos que le Irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento. 2" Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el . Acuerdo de . Aplicación, por la Institución Competente del Estado Parte que solldtó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación Interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual, la Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica podrá 6educlr el costo que le corresponde -. asumir al solicitante o beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización Individual, en su caso. 3. Para efectos de facilitar ·Ia evaluación a que se refiere el apartado precedente, la Institución Competente del Estado Parte en cuYO territorio reside la persona, ~eberá, a petición de la Institución Competente del otro ·Estado Parte, remitir a esta última, sin costo, cualquier Informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20. Esta informadón deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la .-: - aplicación del presente Convenio .
Interr:ambiode infonnaci6n. 1. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán la información relacionada con: a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio, y b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Convenio. • • Secretaría Géneral Iberoa meric~na SeuetClríél G ~ réll Iber·;)· Arnenca né1 I 2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las AutOri~ades e Instituciones Competentes de los. Estados Parte se presta',rán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus ipropias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. 3. Las Instituciones Competentes, conforme el principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en uh plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas Inte~esadas ... . " cualquier información necesaria para hacer valer los derec~os que I les otorga el presente Convenio. . 4. De igual modo, las personas Interesadas Quedan oblig~das a informar cuanto antes a las Instituciones del Estado¡ Parte competente y del Estado Parte de residencia, de cualquier :camblo en su situación personal o familiar que tenga incidencia en su derecho a las prestaciones establecidas en el presente Converio. .~
Solicitudes y documentos. I 1. Los documentos que se requieran para los fines . : ....... \ .. del p~esente Convenio no necesitarán traducción oficlal,vlsado o legalizatlón de. I autoridades .~iplomáticas, consulares y de registro público, S¡iempre que se hayan tramitado con la intervención de una Auto~ldad o Institución Competente U Organismo de Enlace. 2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Orgarlsmos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados Parte será redactada en cualquiera de los Idiomas españolo portugués. 3. Las solicitudes y documentos presentados ante las AutOridades o In~ituclones I p;vh'....... rr , V', ~ . . ,." . . . . . _._.. . . . .._,_,,_.. _--.-. _"'"_. ..... #.~._._ ."""_~ Competentes de cualquier Estado Parte donde el _ . _"- _ ' ~ ., . . _.______..' ._.. _." __.. ... ~ '.~ 0 _ _ • _ • •• _ , _ . 2013~ ;V ./ ~ Secretaria General .,1\ Iberoamericana • XVII Cumbre Iberoamericana ( '" , 1 o o 1 C' 1 5ecretélría Ger¿ll Ibero-Ameriullla interesado acredite periodOS de seguro, cotización o empleo o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado Parte, siempre que el interesado lo solicite expresamente o, si de la documentación presentada se deduce -la existencia de períodOS de seguro, cotización o empleo en este último Estado Parte.
Exenciones. e Las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y '- e·,derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislaCión de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente Convenio. , - TIruLO IV COMITÉ TÉCNICO ADMINISTRATIVO e) .--.., -
CompoSici6n y fundonamienfo del Comité Técnico Administrativo. L .El Comité . Técnico Administrativo estará Integrado por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados Parte, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. 2. Los estatutos del Comité Técnico Administrativo serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros. Las decisiones sobre las cuestiones de Interpretación serán adoptadas de acuerdo con lo que se ;establezca en el Acuerdo d·e Aplicación del presente Convenio. 2\ 13~ ~""""""~ --vP. _____ "~--- '---- '----"------'--""'- """-""'~'-'" _ ... ~ _. --~-------------------------------------------------~-_ . • •• ~ 1 . rXVII Cumbre . Iberoamericana ( ti \ 1 C' 1 o lo) , Secretaria General lberoameric¿!ma Secretaría d :"dl 1tJerc -Arner:,~ ¿lIlél
Funciones del Comité Técnico Administrati~o. 1 , . El Comité Técnico AdmInistrativo tendrá .encomendadas las si,uientes funciones: a) Posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, en p~rtiCular fomentando el Intercambio de experiencias y de las ~ejores ti a ;· '. ¡t· , 1 prácticas administrativas; b) Resolver las cuestiones administrativas o de interp~etaclón derivadas del presente Convenio o del Acuerdo de Aplica~lón del mismo. c) Promover y desarrollar la colaboradón entre los Estados ;parte y sus Instituciones en materia de seguridad sodal, especi~lmente para facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronterlza en el ámbIto de la coordlnabón de l "· '~··'U. ,) los sistemas de seguridad social. \:....~ ....... ~. d) Fomentar el uso de las nueva~ tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesaribs para' el intercambio de información y la adaptación a los Inter~mblos electrónicos del flujo de Informaciones entre las Instit~clones Competentes. e) Ejercer cualquier otra fundón que forme parte de sus competencias en virtud del presente Convenio y del Acu~rdo de Aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos Instrumentos. I I n/34 _ .. ..l..- . ' 1t •--- • • ••••••• .. XVII Cumbre Iberoamericana e I I r- lOO J ti ºJ~~ .........,........., '. • .O>.~~ Secret~rfa General . Iberoamericana Secretélríél Ger dl . Ibero -Arneí! Cdl1i.i TtruLOV DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposici6n transitoria. 1. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos retroactivos previstos en la legislación del Estado Parte que las reconozCa' y no .se realizará por períodos anteriores.a la entrada en vigor del Convenio. Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios EstadoS Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mlsmo, ·a petición del Interesado. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo dlsposlclón más favorable del Estado Parte que lo revise. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única. , 2. Todo períodO de seguro, cottzadón o empleo, acreditado bajo la le] legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del ! e presente Convenio en el Estado Parte Interesado, se tomará en cuenta para I~ determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio. TtruLOVl DISPOSICIONES FINALES
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)