C-445-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-445/25
DERECHOS A LA
INFORMACIÓN Y A LA SALUD DEL CONSUMIDOR-No se vulneran por expresión "exceso
de" contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas
(...) la Corte
Constitucional estima que en este caso no se configura un déficit de
protección, pues los derechos a la información del consumidor y a la salud se
encuentran satisfechos, con lo cual, se concluye que no es viable declarar la
inexequibilidad de la expresión “exceso de” y, por el contrario, declarará su
exequibilidad. Por supuesto, el hecho de que la etiqueta deba entenderse
inmersa en el marco de una política pública, no indica que pueda enviar
cualquier mensaje. Con todo, en este caso y por las razones que se han expuesto
ampliamente en esta providencia, se concluye que la información que ella
contiene es la que cuenta con un mayor consenso y, por tanto, fue objeto de
consideración por el Legislador para ser puesta en conocimiento de los consumidores,
en garantía de sus derechos.
DERECHO A LA
INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Contenido y alcance
(...) el derecho a
la información de los consumidores, en especial respecto de los riesgos
asociados al consumo de determinados bienes y servicios, tiene un respaldo
constitucional directo en los artículos 20 y 78 superiores. Tales mandatos
obligan al Legislador a regular de manera concreta el contenido y alcance de la
información, garantizando que sea veraz, suficiente, completa y oportuna. Las
leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen
instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una decisión libre
e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su
situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o
restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de
los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que
están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud.
DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Protección
constitucional
El Constituyente
tuvo la intención de reforzar la protección de los derechos de los
consumidores. En la Asamblea Nacional Constituyente se expresó -en la
proposición sobre el actual artículo 78 superior- que la intervención del poder
público a favor de los consumidores y usuarios se establecía para hacer
efectivos sus derechos a la salud, a la seguridad, a la información, a la libre
elección y al adecuado aprovisionamiento, así como protegerlos frente a
cualquier forma de aprovechamiento indebido de sus condiciones de indefensión o
subordinación. Asimismo, se explicó que, al “elevar la protección de
consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretendía dotar al legislador
de un sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el universo
propio de su defensa en el ordenamiento nacional”.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional
(...) la
jurisprudencia constitucional reconoció que la Constitución establece un ámbito
de protección a favor del consumidor, “inspirado en el propósito de restablecer
su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real
en que se desenvuelve la persona que acude al mercado”. Con todo, la carta
superior no define todos los supuestos específicos de protección, sino que ésta
debe desarrollarse en el resto del ordenamiento jurídico.
DERECHO A LA
INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Relación con el derecho a la salud
DERECHO A LA
INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Etiquetas y advertencias sanitarias en
los productos
Las leyendas de
advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos
esenciales para que el consumidor pueda ejercer una decisión libre e informada,
y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de
asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción
injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos
de información de los consumidores, así como de los derechos que están
íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud.
DERECHO A LA SALUD-Prevención
DERECHO A LA SALUD-Medidas de
prevención frente al consumo de alcohol
(...) la
regulación del consumo de alcohol constituye una manifestación concreta del
deber estatal de garantizar el derecho fundamental a la salud, particularmente
en sus dimensiones de promoción y prevención. Tanto el marco constitucional
como el legal coinciden en reconocer, en concordancia con los estándares
internacionales, que el consumo nocivo de alcohol es un problema de salud
pública que exige políticas integrales y diferenciadas, orientadas a proteger
el bienestar colectivo sin menoscabar la autonomía y el libre desarrollo de la
personalidad. En esa perspectiva, la adopción de medidas de advertencia,
información y restricción para el consumo de bebidas alcohólicas -fundadas en
la mejor evidencia científica disponible-materializa el mandato del artículo 49
de la Constitución. Las etiquetas con advertencias sanitarias e información
sobre los riesgos asociados al consumo son un instrumento esencial para la
educación, la prevención y la protección efectiva de la salud de la población;
encaminadas a la finalidad legitima de procurar la reducción del consumo nocivo
de alcohol.
PRINCIPIO DE
PRECAUCION-Aplicación
para proteger la salud humana según instrumentos internacionales y normas y
jurisprudencia nacional
El principio de
precaución se incorporó en el escenario del Derecho ambiental; con todo, dado
su alcance, se ha ido extendiendo a otras áreas en las que la gestión del
riesgo es fundamental, tales como la salud humana. Su invocación no pretende
eliminar de la sociedad el riesgo, lo que no solo es imposible, sino que,
además, tendría impactos no deseables en materia -por ejemplo- de innovación.
CONSUMO DE ALCOHOL-Estudios
científicos
CONSUMO DE ALCOHOL-Etiquetas y
leyendas de advertencia sobre los riesgos a la salud
(...) la
implementación de una etiqueta adherida a las bebidas alcohólicas constituye
una de las medidas de política pública recomendadas en el marco de la
estrategia de reducción del consumo nocivo del alcohol por la OMS, dirigida a
concientizar a la población sobre los posibles riesgos a la salud asociados y,
además, a desincentivar su ingesta. Por esta razón, aquello que diga es
relevante y debe satisfacer los estándares predicables de la publicidad en la
materia.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y
alcance
EXHORTO-Congreso de la
República y Ministerio de Salud y la Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-445 DE 2025
Referencia: Expediente
D-16346. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la
Ley 1816 de 2016
Demandante: Carolina
Piñeros Ospina
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintinueve
(29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte
Constitucional emite la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La ciudadana Carolina Piñeros
Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «exceso
de», contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, al
considerar que vulnera los derechos fundamentales a la información y a la salud. En su criterio, la expresión demandada induce a
los consumidores a entender que el consumo de alcohol únicamente resulta nocivo
cuando se realiza en exceso, tesis que resultaría contraria a la evidencia
científica actual que señalaría que cualquier cantidad de consumo es
perjudicial.
Como cuestión previa, la Corte Constitucional examinó la aptitud sustancial de la
demanda y concluyó que se reunían los requisitos
exigidos para el examen de constitucionalidad.
Con el
objetivo de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plena desarrolló
consideraciones sobre (i) el alcance del derecho a la información del consumidor y su
relación con el derecho a la salud, en especial
respecto de la pertinencia de las leyendas de advertencia sanitaria que
procuran ofrecer información relevante y necesaria para la toma de decisiones
autónomas. Asimismo,
se refirió a (ii) la regulación del consumo de alcohol en el marco del
deber de protección del derecho a la salud y (iii) al principio de
precaución, y analizó (iv) la
evidencia científica actualizada sobre el impacto del consumo de alcohol en la
salud humana, incluyendo un estudio de derecho comparado sobre las políticas
públicas de etiquetado de bebidas alcohólicas en otros países.
Para desarrollar el estudio de
constitucionalidad, la Sala Plena consideró importante fijar de manera
preliminar cuatro premisas relevantes: primera, el asunto a tratar se
circunscribe al análisis de una advertencia sanitaria frente a investigaciones
recientes que darían cuenta de la conexión entre el consumo de alcohol, en
pequeñas cantidades, y el riesgo para la salud. Segundo, no existe un
instrumento de derecho internacional vinculante para los Estados que establezca
medidas respecto del consumo de alcohol. Los lineamientos existentes se han desarrollado
principalmente a partir de recomendaciones de la OMS. Tercero, la
competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a determinar, con base
en la información disponible, si el Estado ha satisfecho los estándares de
protección de los derechos a la información del consumidor y a la salud con la
política vigente de etiquetado de las bebidas alcohólicas. Aunque para tales
efectos deba examinar elementos empíricos o técnicos, no es competencia de la
Corte zanjar aspectos sujetos a controversia científica. Cuarto, la
demanda no se dirige contra una prohibición legal; el objetivo principal de la
etiqueta de advertencia es brindar información que se estima relevante para que
el sujeto tome decisiones sobre sus opciones de consumo.
En primera medida, la Corte
estableció el alcance del mensaje actual de la etiqueta de advertencia
sanitaria de las bebidas alcohólicas ordenado por la ley. Concluyó que la
referencia al exceso funciona como un elemento clave, límite y definitorio de
una política pública en materia de etiquetado que tiene por objeto enviar un
mensaje al consumidor sobre aquello que resulta perjudicial para su salud y
que, por lo tanto, el Estado debe informar —para prevenir y desincentivar—. En
esa medida, el Legislador determinó como imperativo legal advertir sobre las
consecuencias del exceso de alcohol y, en cambio, estimó que todo lo que se
encuentre por debajo de ese umbral no debe incorporarse en la etiqueta. Esto,
ya sea (i) porque no hay evidencia de que el consumo sea dañoso o (ii)
porque, incluso si hay evidencia de algún riesgo, es de aquellos que son
tolerables y, por lo tanto, es una información sobre la que no recae una
exigencia de comunicación en la etiqueta.
En segunda medida, la Sala Plena analizó el mensaje de la etiqueta
al tenor de las exigencias derivadas del derecho a la información para los
consumidores. Por un lado, determinó que la decisión del Legislador hace parte
de una política pública más amplia y construida por diversos instrumentos, la
cual tiene por objeto materializar el mensaje sobre la prevención del consumo
excesivo de alcohol. Concluyó que el mensaje de la leyenda de advertencia no
configura un déficit de protección al consumidor en materia de información
porque está fundamentado en la información sobre la que existe un amplio
consenso científico. Esto es, que la ingesta excesiva de alcohol genera un
riesgo alto para la salud individual, como lo ha indicado la OMS; en este
sentido, satisface el estándar de aquello que debe comunicarse al consumidor.
Por otro lado, la Corte Constitucional reconoció que la etiqueta de advertencia
está dirigida a una población en particular, las personas adultas a quienes el
consumo de alcohol les es permitido y que también tienen autodeberes de
protección. Por lo tanto, no puede afirmarse que la etiqueta actual sea
engañosa.
En tercera medida, la Corte
analizó el asunto en atención a las obligaciones del Estado de respetar,
proteger y garantizar el derecho a la salud. Estableció que, a pesar de las
limitaciones epistémicas, la etiqueta está alineada con la evidencia científica
actual sobre la que existe consenso y que no se corrobora un riesgo adicional
de tal entidad como para activar el principio de precaución. Sin embargo,
reconoció que existe un sector científico creciente y alertas de la OMS que
apuntan a respaldar la tesis sobre los efectos negativos del consumo de alcohol
en cualquier cantidad. Tal escenario debe ser tenido en cuenta por el Estado
colombiano para la protección del derecho a la salud.
Por lo anterior, la Sala Plena
concluyó que debía declararse la exequibilidad de la expresión «exceso de»
contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. No obstante, afirmó que
resultaba imperioso exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de
Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias y en cuanto
a ello hubiera lugar, actualice la política pública sobre consumo de alcohol
conforme a la mejor evidencia científica. Asimismo, se llamó a todas las
instituciones competentes a implementar medidas intersectoriales y educativas
para reducir el consumo de alcohol y garantizar una información veraz sobre sus
riesgos.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de la
demanda y disposición parcialmente acusada. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241
de la Constitución, el 6 de diciembre de 2024, la ciudadana Carolina Piñeros
Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «exceso
de», contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016[1],
«[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores
destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares, y se dictan otras disposiciones».
2. Trámite procesal. Mediante Auto del 14 de febrero de 2025[2],
la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda de la referencia.
Encontró que los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los
derechos a la información y a la salud, previstos en los artículos 20, 49 y 78
de la Constitución, eran aptos para dictar una sentencia de fondo. Por el
contrario, inadmitió el cargo fundado en la infracción al artículo 44 superior.
3. Una vez presentado el escrito
de corrección, mediante el Auto del 10 de marzo de 2025[3],
fue rechazada la demanda respecto del cargo sobre la pretendida violación del
artículo 44 de la Constitución. En la providencia, la magistrada sustanciadora
ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones
establecidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la Procuraduría
General de la Nación, con el fin de solicitar la emisión del concepto sobre la
constitucionalidad del precepto parcialmente acusado, en los términos del
artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
4. Auto de pruebas. Mediante Auto del 25 de marzo de 2025[4],
la magistrada sustanciadora emitió auto de pruebas. Ofició a varias entidades[5]
para que remitieran la documentación que consideraran pertinente y respondieran
un cuestionario relacionado con dos ejes temáticos: (i) preguntas sobre
política pública y consumo de alcohol; y (ii) preguntas sobre el
estándar para considerar excesivo el consumo de alcohol y su afectación a la
salud. Asimismo, ofició a las facultades de mercadeo y publicidad de varias
universidades[6] para que se pronunciaran sobre el
segundo eje temático y ordenó a la Secretaría General del Senado de la
República enviar copia del trámite legislativo que culminó con la
expedición de la Ley 30 de 1986, «[p]or la cual se adopta el Estatuto
Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones».
5. Impedimento presentado
por el procurador general de la Nación. El 21 de abril de 2025, el procurador general de la Nación,
Gregorio Eljach Pacheco, formuló impedimento para emitir concepto por haber
participado en el trámite legislativo de la ley parcialmente acusada mientras
ejerció el cargo de secretario general del Senado de la República, lo que
podría configurar, en su concepto, la causal de impedimento prevista en el
artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Mediante Auto 672 de 2025[7],
la Sala Plena declaró infundado el referido impedimento. Por lo tanto, ordenó
levantar la suspensión de términos derivada del artículo 48 del Decreto Ley
2067 de 1991 y dispuso comunicar la decisión al procurador general de la
Nación, con el fin de que rindiera el concepto correspondiente[8].
II.
LA NORMA PARCIALMENTE
DEMANDADA
6. A continuación, se trascribe
el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, y se
subraya el aparte acusado:
LEY 1816 DE 2016
(diciembre 19)
Diario Oficial No. 50.092 de 19 de
diciembre de 2016
Por la cual se fija el
régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 36. El artículo
16 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
“Artículo 16. En todo recipiente
de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo
inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la
leyenda “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud”.
En la etiqueta deberá
indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y en el caso de las
bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda “para consumo en Colombia”.
El Gobierno nacional
reglamentará las características de la etiqueta”.
III.
LA DEMANDA
7. Planteamiento general y
solicitud de la demanda. La demanda
fue admitida en relación con dos cargos de constitucionalidad, a partir de los
cuales la demandante consideró que el enunciado normativo acusado quebranta los
artículos 20, 49 y 78 de la Constitución; así como las siguientes normas que
integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 93 de la carta: los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 1.1, 2 y 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y, 10(1)(e) del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
8. Según el planteamiento general
de la promotora de la acción, no existe un nivel de consumo seguro de alcohol,
por lo cual, «[h]oy sabemos que ese mensaje [el cuestionado] no solo es
equívoco, sino que, además, contribuye a agravar la salud pública, al dar a
entender que el alcohol solamente es perjudicial para la salud cuando se
consume en exceso»[9]. En
consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de
la expresión acusada, con la finalidad de que la leyenda de la etiqueta señale
que «el
alcohol es perjudicial para la salud». A continuación, se exponen los dos cargos de constitucionalidad
que fueron admitidos.
9. Primer cargo: vulneración
del derecho a la información protegida por la Constitución en los artículos 20
y 78. A juicio de la actora, la
expresión acusada quebranta los parámetros constitucionales mencionados en la
medida en que no transmite una información veraz e imparcial, en un contexto en
el que, por la nocividad del producto, se requieren cargas especiales por parte
del Estado.
10. Para la demandante, la
información no solo no es veraz cuando es falsa, sino, además, cuando es
equívoca porque no se sustenta en fuentes fiables o induce a error, lo que, en
su criterio, ocurre en este caso. Para justificar esta premisa, se refirió
ampliamente a varios estudios a través de los cuales la medicina habría
evidenciado que cualquier consumo de alcohol afecta algunos órganos del cuerpo
y está asociado con la aparición de enfermedades crónicas no transmitibles,
como las hepáticas, cardiacas, respiratorias, digestivas y algunos tipos de
cáncer. Además, puso de presente algunas cifras que dan cuenta del número
promedio de muertes al año que tienen como causa las bebidas alcohólicas.
Añadió que los riesgos para la salud no están asociados a un consumo excesivo
de estas bebidas y que pueden generarse por la «simple ingesta»[10]. Expresó que lo anterior ha sido reconocido por el Ministerio de
Salud y Protección Social y que, en el Decreto 120 de 2010, esa entidad
estableció que «el alcohol es perjudicial para la salud»[11].
11. Aunado a lo anterior, indicó
que la información de la etiqueta tampoco es imparcial, en tanto, es «deber del
emisor de transmitir información sin que se encuentre afectada por intereses
específicos de éste. Asimismo, este principio se protege por medio de la
consulta y valoración de las diferentes fuentes para evitar que el mensaje que
se transmita constituya un juicio sesgado o desactualizado»[12].
En criterio de la interesada, a pesar de lo anterior, la expresión «el exceso
de alcohol» parece «favorecer especialmente los intereses de los productores y
comercializadores de estas bebidas al hacer caso omiso de la reciente evidencia
científica acerca de los efectos que tiene el consumo de alcohol»[13].
12. De otro lado, la actora
recordó que, al tenor del artículo 78 de la Constitución, los consumidores
tienen derecho a obtener la información necesaria para la toma de sus
decisiones. Para cumplir con ese propósito, la información debe ser completa,
veraz y oportuna en relación con la actividad de consumo. Sin embargo, este
precepto estaría vulnerado por la expresión acusada, debido a que la
información que contiene la etiqueta «es limitada y por ende equívoca»[14]. Por último, señaló que, conforme a las directrices del
Ministerio de Salud y Protección Social, la información «que contienen las bebidas
alcohólicas deben ser claras en relación con su nocividad para así contribuir
realmente a la prevención de daños causados por estas a la salud»[15].
13. Segundo cargo:
vulneración del derecho a la salud contenido en el artículo 49 de la
Constitución. La accionante adujo que, de
acuerdo con «los instrumentos internacionales de protección a los derechos
humanos»[16], los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y
garantizar el derecho a la salud, lo que incluye la implementación de políticas
públicas efectivas para prevenir riesgos y daños.
14. En su criterio, la medida
demandada: (i) quebranta el deber de respeto, en virtud del cual el
Estado «no debe permitir ni promover normativas que minimicen los riesgos
asociados al alcohol»[17]; lo anterior, en razón a que la
etiqueta puede inducir a error al habilitar una comprensión según la cual el
consumo en dosis bajas de alcohol no es perjudicial; (ii) vulnera el
deber de protección —que exige del Estado la adopción de medidas preventivas
para informar adecuadamente—, dado que la etiqueta no comunica de manera
efectiva los peligros inherentes al consumo de esta sustancia, incluso en
cantidades moderadas; y (iii) lesiona el deber de garantía, según la
cual el Estado está obligado a actuar «sobre los determinantes sociales de la
salud, entre los cuales se encuentra la exposición a sustancias psicoactivas
como el alcohol »[18]. Esto, porque el Estado debe
garantizar que el etiquetado de las bebidas alcohólicas comunique con claridad
los riesgos asociados a su consumo, sin minimizar los peligros.
15. La accionante también puso de
presente que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el consumo
nocivo de alcohol impactó en tres millones de muertes en el año 2016 y que, de
acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el
consumo de pequeñas cantidades de alcohol ha estado relacionado con entre 500 y
800 muertes anuales, entre 2013 y 2022. Asimismo, indicó que «la violencia doméstica que
afecta de manera desproporcionada a las mujeres está fuertemente relacionada
con el consumo de alcohol»[19].
16. Con fundamento en las
recomendaciones de la OMS, la demandante afirmó que el etiquetado de las
bebidas alcohólicas es «una herramienta crucial para mejorar la salud pública, ya que
proporciona a los consumidores información clara y precisa sobre los riesgos
asociados al consumo de alcohol, lo que puede reducir su consumo y fomentar
decisiones informadas»[20]. Esa organización, continuó, «recomienda etiquetas
obligatorias con mensajes claros sobre enfermedades específicas, como el
cáncer, acompañadas de advertencias gráficas que capten la atención del
consumidor»[21]. De esta forma, dado que el etiquetado debe estar fundado en
evidencia científica, afirmó que hoy existen estudios suficientes para concluir
que no existe un nivel de consumo de alcohol que sea seguro y que, por ende, la
expresión «exceso de» es equívoca, en tanto da a entender que el consumo en bajas dosis
no afecta la salud.
17. Por último, la actora indicó
que el Ministerio de Salud ha reconocido que el consumo de alcohol, en sí
mismo, es perjudicial para la salud. Reiteró que el artículo 17 del Decreto 120
de 2010 señala que los propietarios, empleadores y administradores de los
lugares donde se vendan y consuman bebidas alcohólicas deben «fijar en un lugar visible al
público un aviso que contenga los textos ‘el alcohol es nocivo para la salud,
la convivencia y la seguridad vial’ y ‘se prohíbe la venta de bebidas
alcohólicas a menores de edad’». La demandante argumentó que, a partir de la referida norma, es
claro que el alcohol tiene efectos adversos significativos, incluso cuando no
es consumido en grandes cantidades y su consumo
«es un factor de riesgo que debe ser
controlado por el Estado a través de políticas preventivas y de promoción de la
salud»[22]. Por todo lo anterior, concluyó que la intervención de la Corte
debe ir dirigida a garantizar que en la leyenda exigida en la etiqueta de las
bebidas alcohólicas se dé la información completa, veraz y oportuna sobre el
riesgo, de forma que permita a los consumidores tomar decisiones informadas
sobre su salud.
IV.
INTERVENCIONES
18. Dentro del término de fijación
en lista, que finalizó el 3 de abril de 2025, se recibieron 41 escritos de intervención.
En el siguiente cuadro se indica el sentido de las intervenciones y las
solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control
constitucional. En el anexo I de esta providencia se resumen de forma detallada
los argumentos presentados.
INTERVENCIONES
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 36 (PARCIAL) DE LA LEY 1816 DE 2016
Intervención
Ineptitud*
Exequibilidad
Inexequibilidad
Sin solicitud
explícita
ENTIDADES PÚBLICAS
Ministerio de Salud y
Protección Social
X
Federación Nacional de
Departamentos
X
Superintendencia de
Industria y Comercio
X
CIUDADANÍA
Juan Pablo Cardona González
X
Luis Guillermo Guerrero
Pérez
X
Juan Manuel Charry Urueña
X
Alejandro Linares Cantillo
X
Pablo Cáceres Corrales
X
Angélica María Claro Gálvez
X
Óscar Alejandro Marín
Quintero
X
Rafael Alberto Cendales
Reyes
X
GREMIOS / CORPORATIVOS
PROLICORES
X
Corporación Tour
Gastronómico
X
ASOBARES
X
FEDEPANELA
X
CABA
X
Industria Licorera de Caldas
X
Universidad Santo Tomás -
Facultad de Derecho
X
Asociación Nacional de
Anunciantes - ANDA
X
ASOVINOS
X
FENALCO
X
Universidad de los Andes –
Facultad de Derecho
X
Universidad Libre - Facultad
de Derecho
X
Universidad Santiago de Cali
- Facultad de Derecho
X
EDULEGAL
X
*Quienes solicitaron la
inhibición como pretensión principal, pidieron, en subsidio, declarar la
exequibilidad del enunciado demandado.
19. Principales argumentos
que solicitan la inhibición de la Corte por considerar que la demanda no es
apta. Varios representantes de
asociaciones gremiales[23] consideraron que, frente al cargo
por violación del derecho a la información, la demanda es confusa y carece de
un hilo conductor al mezclar argumentos científicos, supuestos favorecimientos
económicos e intereses de los consumidores. Le falta certeza al basarse en una
proposición jurídica inexistente, porque no tiene en cuenta que el objetivo de
la Ley 30 de 1986 es precisamente la prevención del consumo de alcohol;
asimismo, la afirmación sobre el beneficio de la industria no se desprende de
la norma. Además, sostuvieron que la demanda carece de pertinencia dado que sus
fundamentos provienen de artículos académicos y activismo de la sociedad civil,
los cuales, aunque importantes para la política pública, no constituyen la base
para un análisis constitucional de la norma. Finalmente, no se cumpliría con el
requisito de suficiencia porque omite analizar normas constitucionales y
legales cruciales como el monopolio rentístico del alcohol y su financiación
para la salud y la educación, así como el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad y la libertad económica.
20. Sobre el cargo por violación
al derecho a la salud, los intervinientes manifestaron que la demanda se
fundamenta en una proposición jurídica inexistente, puesto que «no existe la
obligación para el Estado de restringir, prohibir o desincentivar el consumo en
términos absolutos de bebidas alcohólicas», como lo sostiene la demanda.
Señalaron que «la política para el manejo de la información en salud […] tiene
en cuenta no solamente factores clínicos, también componentes socioeconómicos y
financieros». Es por eso por lo que la política pública sobre el consumo de
alcohol se orienta bajo el principio de «consumo responsable». Adicionalmente,
el cargo carecería de pertinencia debido a que se basa en consideraciones
subjetivas y de conveniencia provenientes de estudios médicos y científicos, y
no en argumentos que demuestren una incompatibilidad directa de la norma con la
Constitución. Finalmente, el cargo sería insuficiente al ignorar el análisis
integral de las normas constitucionales y legales que rigen el monopolio de
arbitrio rentístico de los licores, cuya finalidad es precisamente la
financiación de los servicios de salud a través de sus rentas.
21. Particularmente, uno de los
intervinientes[24] indicó que la demandante tomó como
base múltiples estudios científicos, la mayoría en inglés, citados en notas a
pie de página y sin traducción. Al respecto, la demandante no habría tenido en
cuenta que, según el artículo 10 de la Constitución y el artículo 251 del
Código General del Proceso, para que los documentos en idioma diferente al
castellano puedan ser valorados como prueba, deben presentarse con su
correspondiente traducción oficial. Consideró que esta omisión hace que la
demanda sea inepta para el análisis de constitucionalidad.
22. Principales argumentos sobre la constitucionalidad de la norma. Quienes solicitaron la declaratoria de exequibilidad sostuvieron
que la expresión «exceso de» contenida en la leyenda de advertencia de las
bebidas alcohólicas no vulnera los derechos constitucionales a la
salud y a la información porque transmite información clara, suficiente y veraz respecto de los riesgos
asociados al consumo de alcohol, de acuerdo con la información científica
disponible.
23. Los intervinientes
argumentaron que la evidencia médica ha demostrado que el consumo excesivo, y
no cualquier consumo, produce daño a la salud. Insistieron en que, contrario a
lo que sostiene la demanda, no existe un consenso científico que
determine que cualquier consumo de bebidas alcohólicas sea perjudicial para la
salud. Para sustentar lo anterior, citaron investigaciones científicas[25]
que distinguen entre consumo moderado y abuso. Incluso, destacaron evidencia
según la cual el consumo moderado podría asociarse con ciertos beneficios
cardiovasculares o metabólicos[26]. Por lo tanto, consideraron que el
etiquetado advierte adecuadamente sobre los riesgos del consumo excesivo, que
es el perjudicial.
24. Asimismo, resaltaron que la
norma demandada mantiene coherencia con estándares internacionales sobre la
prevención del consumo nocivo de alcohol. Hicieron referencia a la
Estrategia Mundial para Reducir el Consumo Nocivo de Alcohol y el Plan de
Acción para Fortalecer la Estrategia para reducir el Consumo Nocivo de Alcohol
de la OMS, en los cuales se adoptaron lineamientos con el fin de reducir el
«uso nocivo del alcohol» y no todo consumo de alcohol. Señalaron varias
normas nacionales en la materia[27] y la política pública nacional para la prevención y atención del
consumo de sustancias psicoactivas[28], los cuales están en armonía con los criterios y
recomendaciones de la OMS en la materia, puesto que apuntan a desincentivar el
consumo nocivo, abusivo o problemático. En este sentido, «la expresión "exceso de",
contenida en la legislación actual, se enmarca en un enfoque preventivo y
pedagógico, que no niega la existencia del consumo, sino que busca desincentivar
sus usos nocivos»[29].
25. Como consecuencia de lo
anterior, consideraron que la medida cumple fines legítimos de salud pública
con respeto de las libertades individuales.
Recordaron que «[e]l derecho a la salud debe garantizar condiciones que promuevan
el bienestar sin menoscabar la autonomía individual»[30], y que,
conforme a la jurisprudencia constitucional, el Estado no puede imponer
restricciones absolutas cuando existen alternativas regulatorias más
equilibradas[31]. En ese sentido, señalaron que ya existen medidas más eficaces
para desincentivar el consumo de alcohol, como el régimen tributario
específico, la prohibición a menores de edad, la recomendación de no consumo a
las mujeres embarazadas, las sanciones establecidas para la conducción bajo sus
efectos y campañas pedagógicas de prevención. En consecuencia, sostuvieron que
la normativa vigente resulta respetuosa del núcleo esencial del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, en tanto reconoce la capacidad
individual de elección informada. Por el contrario, la inexequibilidad podría
afectar estos derechos.
26. Adicionalmente, los
intervinientes consideraron que debe respetarse el margen de configuración del
Legislador en la materia, puesto que se trata de una faceta
prestacional del derecho a la salud. Señalaron
que la expresión demandada es producto de la libertad de configuración
legislativa en dos oportunidades (Ley 30 de 1986 y Ley 1816 de 2016) y que el
trámite legislativo es el escenario que permite la suficiencia en el debate
democrático y la participación efectiva de todos los actores involucrados. En
cambio, el
control de constitucionalidad no está diseñado para imponer las medidas «más
efectivas para desestimular cualquier consumo de alcohol, fin específico que el
Legislador no ha buscado ni está ordenado por la Constitución», sino para
controlar que el ejercicio del margen de libertad de configuración legislativa
no vulnere la Constitución[32].
27. Finalmente, un grupo de
intervinientes manifestó que la norma demandada es armónica con el respeto
de la libertad económica, de empresa y de información. Particularmente,
los representantes de los gremios[33] afirmaron que la medida protege la
libertad de empresa (art. 333 C.P.) y que el etiquetado actual constituye un
equilibrio razonable entre información y libertad económica. En contravía,
imponer etiquetas más restrictivas impactaría una actividad
económica legítima (la comercialización del alcohol) y afectaría la libre competencia, el empleo formal, así como el
recaudo de los departamentos y la financiación del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
28.
Principales argumentos que solicitan la
inexequibilidad de la norma. Quienes
intervinieron para argumentar sobre la inconstitucionalidad sostuvieron que la
expresión «exceso de» contenida en la leyenda de advertencia de las bebidas
alcohólicas vulnera los derechos a la salud y a la información porque es
una afirmación imprecisa y engañosa, acompañando, en general, los argumentos
expuestos en la demanda.
29. En este sentido, sostuvieron que la
redacción induce a los consumidores a creer que existe un nivel «seguro» de consumo de alcohol, cuando existen
criterios técnicos y científicos para considerar que toda ingesta representa un
riesgo para la salud[34].
El consumo de alcohol está vinculado a múltiples enfermedades, violencia y
lesiones, afectando desproporcionadamente a poblaciones jóvenes y vulnerables.
En este punto, los intervinientes citaron estudios de la Organización Mundial
de la Salud (OMS) que demuestran que incluso pequeñas cantidades de alcohol
aumentan el riesgo de enfermedades cardiovasculares, cáncer, cirrosis,
trastornos neurológicos y lesiones asociadas. Además, las diferencias
biológicas —especialmente en mujeres, adolescentes y personas con enfermedades
crónicas— agravan los efectos del consumo, lo que refuerza la obligación del
Estado de prevenir, mediante mensajes claros, sobre los riesgos inherentes
desde la primera ingesta.
30. Intervenciones allegadas
como consecuencia del auto de pruebas. En adición a las intervenciones, presentaron respuesta al
requerimiento probatorio formulado (i) la Defensoría del Pueblo, (ii)
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (iii) el
Instituto Nacional de Salud, (iv) el Ministerio del Interior, (v)
el Ministerio de Salud y Protección Social, (vi) el Colectivo de
Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo, (vii) la Facultad de Medicina
de la Universidad de Antioquia, (viii) la Universidad de la Sabana –
Observatorio de Instituciones Ciudadanas de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas, (ix) la Universidad de los Andes – Centro de Estudios de
Seguridad y Drogas, (x) la Universidad Sergio Arboleda – PRIME
Business School y Escuela de Comunicación e Industrias Digitales, (xi)
la Universidad Jorge Tadeo Lozano – Facultad de Ciencias Económicas y
Administrativas; (xii) la Asociación Colombiana de Empresas Licoreras –
ACIL; (xiii) la Universidad Pontificia Bolivariana – Facultad de
Publicidad y Escuela de Ciencias Sociales; (xii) Dejusticia[35], (xiii) la
Corporación Échele Cabeza, y la (xiv) la Federación Nacional de Departamentos.
En la medida en que sea pertinente y necesario, se hará referencia a ellas en
el estudio a cargo de este Tribunal.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
31. El 10 de julio de 2025, la
Procuraduría General de la Nación rindió concepto en el que solicitó declarar
la exequibilidad del enunciado demandado. En su criterio, la disposición genera una tensión entre el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, por un lado, y los derechos a la salud
e información, por el otro, la cual debe analizarse a partir de un test de
proporcionalidad en intensidad estricta —en atención a que a la discusión
subyace la protección de derechos fundamentales—. A partir de este esquema,
afirmó que la disposición parcialmente demandada (i) tiene una finalidad
legítima e imperiosa, dirigida a desincentivar el consumo excesivo de
alcohol para reducir el índice de alcoholismo, proteger la salud, evitar
siniestros viales y prevenir la violencia intrafamiliar; (ii) es necesaria,
en tanto «permite que los individuos puedan tomar decisiones informadas,
claras, precisas, completas e imparciales sobre lo perjudicial que resulta la
ingesta excesiva de alcohol»[36]; y (iii) es proporcional en
sentido estricto, dado que es una medida dictada en virtud del mandato derivado
de los artículos 333 y 334 superiores.
32. Por el contrario, la
Procuraduría sostuvo que eliminar la expresión «exceso de» no es adecuado para
lograr el fin constitucional, puesto que el mero consumo de alcohol no genera
por sí solo un daño a la salud. Manifestó que existen estudios científicos que
comprueban los beneficios del consumo de ciertas bebidas alcohólicas. Citó un
estudio de la revista del Centro Nacional de Información Biotecnológica que
contiene «evidencia clínica y epidemiológica según la cual el consumo de vino
está asociado a beneficios para la salud cuando se incluye en una dieta
mediterránea»[37]. Adicionalmente, indicó que la
propuesta de la demanda no cumple con el criterio de necesidad en relación con
la prevención de los índices de accidentalidad y de violencia intrafamiliar
porque en el ordenamiento jurídico existen otras disposiciones que buscan
desincentivar y castigar administrativa y penalmente estas conductas, «que son
más efectivas y menos lesivas»[38].
33. Finalmente, la Procuraduría se
refirió la proporcionalidad de la medida en sentido estricto y concluyó que la
expresión «exceso de» «no implica cargas excesivas para los intereses
constitucionales y, por el contrario, contiene beneficios importantes»[39].
Manifestó que los beneficios para la salud pública y la protección del
consumidor superan las eventuales restricciones a otros derechos, como la
libertad económica. En el sentido opuesto, una declaratoria de inexequibilidad
de la expresión acusada implicaría sacrificios importantes de cara al derecho
al libre desarrollo de la personalidad, porque «la norma partiría de un
supuesto de Estado paternalista en el que se busca desincentivar cualquier tipo
de consumo [de] alcohol»[40]. Esta postura es contraria a la
jurisprudencia constitucional, en la que se ha establecido que el consumo de
sustancias psicoactivas y la dosis mínima se encuentran amparadas en la
autonomía de los individuos para decidir sobre su propia salud. El Estado se
debe limitar a brindar información completa, veraz e imparcial para que sean
los sujetos los que decidan libremente.
34. Asimismo, la entidad planteó
que la declaratoria de inexequibilidad vulneraría la libertad de empresa y la
facultad del legislador para definir los límites de las libertades económicas,
así como el propósito que definió al adoptar la limitación sobre el consumo
nocivo de alcohol, lo cual está alineado con las recomendaciones de la OMS. Por
último, señaló que también se afectaría el derecho de información de los
consumidores porque, al no existir un consenso científico sobre el daño que
produce el consumo de cualquier cantidad de alcohol, «no se acompasaría con los
principios de veracidad e imparcialidad que deben caracterizar la información,
sino que inducirían al consumidor a un error o engaño»[41].
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35. La Corte Constitucional es
competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente
demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución Política.
2.
Cuestión previa: análisis de
la aptitud de los cargos presentados contra la norma acusada
36. Antes de establecer la
procedencia de abordar de fondo el debate constitucional, la Sala debe examinar
si los cargos presentados cumplen con los presupuestos de aptitud. Algunos
intervinientes solicitaron a la Corte declararse inhibida para conocer la
presente demanda. En primer lugar, el ciudadano Juan Pablo Cardona González
sostuvo que la demanda se basó en estudios científicos, los cuales no fueron
traducidos al idioma español, lo que contraría el artículo 10 de la
Constitución[42] y el artículo 251 del Código General del Proceso[43].
37. En segundo lugar, varias
organizaciones[44] afirmaron que los cargos carecen de los requisitos de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia. Señalaron que la acusación no tiene un hilo
conductor lógico porque mezcla argumentos científicos, supuestos
favorecimientos económicos e intereses en los consumidores. Agregaron que el
ordenamiento jurídico no impone al Estado la obligación de restringir, prohibir
o desincentivar el consumo absoluto de bebidas alcohólicas y que, en tal
sentido, el objetivo de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 1816 de 2016,
se orienta a la prevención del consumo, razón por la que la acusación no
cumpliría el requisito de certeza. Cuestionaron que la demanda se funde en
artículos académicos y no en razones de naturaleza constitucional. Afirmaron
que la accionante omitió analizar el monopolio rentístico del alcohol y su
financiación para la salud y la educación, así como el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad y la libertad económica.
38. En tercer lugar, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló
que la demanda carece de los requisitos de suficiencia y certeza en la medida
en la que los estudios aportados en la demanda no demuestran que cualquier
nivel de consumo de alcohol resulte necesariamente nocivo para la salud, y la disposición
acusada no tiene por objeto regular conductas personales. De este modo, las
problemáticas señaladas por la demandante —riñas, violencia intrafamiliar o
conducción en estado de embriaguez— constituyen fenómenos de comportamiento que
no derivan de la información contenida en la etiqueta cuya constitucionalidad
se cuestiona.
39. Al respecto, la Sala constata que los intervinientes asumieron la
carga argumentativa mínima para solicitar la inhibición por parte de esta
Corporación. Por lo tanto, procede su análisis[45]. Para tal efecto, la Sala reiterará los requisitos de aptitud que
deben reunir las demandas de inconstitucionalidad y, luego, estudiará el
cumplimiento de dichos presupuestos.
40. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad[46]. De acuerdo con el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad
deben cumplir las siguientes exigencias: (i) identificar las normas acusadas
como inconstitucionales, así como transcribirlas por cualquier medio o aportar
un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales
infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusación, esto es,
plantear el concepto de violación; (iv) establecer el trámite legislativo
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando
fuere el caso, y (v) expresar la razón por la cual la Corte es competente para
ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada.
41. Exigencias específicas sobre el concepto de violación. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación ha
labrado una pacífica línea jurisprudencial que identifica las exigencias que
deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad. La Corte ha señalado que las
razones propuestas deben ser «(i) claras, es decir, seguir un curso de
exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad; y (v) suficientes[,] esto es,
capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada»[47].
42. La Corte debe verificar el cumplimiento de estos requisitos para
evitar, en la medida de lo posible, una decisión inhibitoria. Si bien dicho
examen debe surtirse en la etapa de admisibilidad de la demanda, la Sala
reitera que dicha valoración es una decisión preliminar. Por lo tanto, no
compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir las
demandas de inconstitucionalidad. En tal sentido, la Corte puede estudiar
nuevamente el cumplimiento de los requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad[48].
La demanda satisface las
exigencias argumentativas previstas en la jurisprudencia constitucional
43. La demanda satisface el requisito de claridad. La Sala Plena encuentra que la demanda cumple con este requisito
porque la promotora de la acción expone una argumentación lógica y coherente
que permite comprender la acusación; esto es, que la etiqueta que se adhiere a
todas las bebidas alcohólicas sugiere que el consumo de alcohol solo es
perjudicial cuando se hace en exceso, pese a la existencia de evidencia
científica sobre su nocividad en cantidades inferiores.
44. En relación con el primer cargo, por la presunta lesión al derecho
a la información al consumidor, la demandante expuso argumentos inteligibles
para indicar que el mensaje transmitido carece de veracidad e imparcialidad y,
por lo tanto, induce a error. Respecto al segundo cargo, por supuesta
vulneración al derecho a la salud, adujo argumentos tendientes a acreditar que
el Estado incumple con su obligación de informar adecuadamente los riesgos
asociados al consumo de alcohol en todos los niveles, lo cual repercute
negativamente en la salud pública. Si bien tales argumentos guardan conexión,
se exponen con claridad dos parámetros de constitucionalidad independientes
vinculados a cada uno de los derechos que se alegan como vulnerados. Uno y otro
enfoque, además, permiten deducir su pretensión de inexequibilidad de la
expresión «exceso de». En tal sentido, contrario a lo que sugieren algunos
intervinientes, no se advierten afirmaciones inconexas o confusas, que impidan
establecer con precisión el sentido de la acusación.
45. La demanda satisface el requisito de certeza. Este criterio se cumple, en razón a que los cargos presentados
por la ciudadana se sustentan en una lectura posible y razonable de la
expresión contenida en la etiqueta. Así, en opinión de la accionante, dado que
el énfasis de la leyenda está en el exceso del consumo, se transmite al
consumidor un mensaje equívoco sobre la seguridad del consumo que no llegue a
dicho nivel.
46. La Sala Plena, con independencia de que se profundice sobre este
aspecto más adelante, observa que este planteamiento se desprende
razonablemente de manera directa del contenido de la disposición acusada. Así,
es necesario aclarar que la acusación no pretende, a partir del cuestionamiento
de esta etiqueta, que se prohíba de manera absoluta el consumo de alcohol —como
lo sostienen algunos intervinientes—, sino que se limita a cuestionar la
suficiencia de la advertencia prevista en la etiqueta de estas bebidas, en
tanto omite informar que el simple consumo, sin importar la cantidad y según la
evidencia por ella considerada, puede ocasionar afectaciones a la salud.
47. La acusación tampoco pretende erigir una norma de comportamiento,
como lo alegan algunos intervinientes, sino evidenciar que la ausencia de
información clara y suficiente en el etiquetado de dichas bebidas tiene un
impacto directo en la protección de los derechos a la información de los
consumidores y a la salud. En tal sentido, la demanda no exige regular
conductas de quienes consumen alcohol, sino que exige información sobre los
riesgos para la salud que genera esta actividad, aun en dosis mínimas, conforme
a la evidencia científica aportada en el escrito de demanda.
48. La demanda satisface el requisito de pertinencia. Esto es así porque la acusación no se fundamenta en razones
legales, doctrinarias o de conveniencia, sino en motivos estrictamente de
carácter constitucional. Es cierto que parte de la argumentación se apoya en
estudios científicos que pretenden ilustrar los riesgos para la salud derivados
de la ingesta de alcohol. También es cierto que la demanda incluye referencia a
las recomendaciones de la OMS, así como a los desarrollos reglamentarios del
Ministerio de Salud y Protección Social respecto al consumo de alcohol. Sin
embargo, esto no implica el incumplimiento del requisito de pertinencia; tales
argumentos se incorporan con el propósito de fortalecer la argumentación de la
demanda y mostrar a la Sala un panorama actualizado sobre el contexto normativo
y técnico, tanto nacional como internacional, en torno a la regulación de la
materia y los impactos asociados. No se presentan como parámetros de
constitucionalidad para el ejercicio del control que corresponde a la Corte,
sino como elementos de conocimiento.
49. En la Sentencia C-271 de 2022, la Corte afirmó que una demanda es
pertinente cuando plantea un reproche derivado del eventual desconocimiento del
texto superior, lo que no sucede cuando el actor persigue únicamente la
protección de intereses particulares o cuando formula juicios de conveniencia o
sobre la aplicabilidad de los textos jurídicos. No obstante, «no es dable
descartar de plano cualquier invocación que hagan los accionantes o los
intervinientes a la […] dinámica de la ley». Esto, porque «[a]unque
el control que realiza esta corporación recae sobre textos normativos (leyes,
decretos legislativos, decretos leyes, etc.), ello no significa que dicha labor
pueda cumplirse ignorando la práctica jurídica. De ser así, la justicia
constitucional acabaría por convertirse en un ejercicio de abstracción, en el
que se evaluaría la constitucionalidad de la ley en un plano enteramente ajeno
a la realidad social»[49].En esa línea, para la Corte, la referencia a ejemplos concretos,
a estudios técnicos o parámetros internacionales resulta válida siempre que
tales elementos procuren establecer y ahondar en los argumentos propuestos en
la demanda de inconstitucionalidad, sin desnaturalizar su carácter abstracto.
50. En el asunto de la referencia, la Sala observa que la demandante
presentó argumentos abstractos y orientados a demostrar la incompatibilidad del
texto demandado con la Constitución, en particular con los artículos 20, 49 y
78 superiores. La mención a estudios científicos o a las recomendaciones de la
OMS se utiliza únicamente como un recurso para sustentar una posición conforme
a la cual cualquier consumo de bebidas alcohólicas es nocivo para la salud. En
tal sentido, la acusación no se dirige a confrontar la norma acusada con la
evidencia científica en sí misma o con estándares internacionales sobre
política pública, sino con disposiciones constitucionales.
51. Finalmente, algunos intervinientes formularon objeciones porque,
en su criterio, los cargos de inconstitucionalidad están fundados en juicios
personales de la accionante o tienen por objeto señalar problemas particulares.
Por ejemplo, indicaron que en la demanda se expresó que la norma «pareciera
favorecer específicamente los intereses de los productores y comercializadores
de estas bebidas al hacer caso omiso de la reciente evidencia científica acerca
de los efectos que tiene el consumo de alcohol». Adicionalmente, se incluyeron
referencias sobre las consecuencias directas que tiene el consumo de alcohol en
los índices de violencia doméstica que afecta principalmente a las mujeres.
52. La Sala advierte que tales menciones no afectan la aptitud de los
cargos ni permiten concluir que la demanda se sustenta en apreciaciones
subjetivas o en valoraciones sobre la aplicabilidad o conveniencia de la norma
demandada. Con independencia de tales afirmaciones, la actora expone una
argumentación abstracta sobre cómo la expresión «exceso de» induce al receptor
del mensaje a minimizar los riesgos asociados al consumo de alcohol y confronta
tal mensaje con las garantías establecidas en la Constitución en relación con
los derechos a la información de los consumidores y a la salud. Se trata de una
cuestión que guarda relación inmediata con el control de constitucionalidad que
ejerce esta Corporación. Por tanto, los cargos se sustentan en razones
pertinentes de naturaleza constitucional.
53. La demanda satisface el requisito de especificidad. La Sala Plena encuentra que el referido requisito también está
cumplido. La demandante señaló dos reproches concretos contra la norma
demandada y explicó cómo se transgrede la Constitución frente a cada uno. Por
un lado, anotó que la etiqueta de advertencia sobre el exceso de consumo de
alcohol resulta incompatible con el derecho a la información al consumidor, en
tanto la evidencia científica demostraría que el consumo de bebidas alcohólicas
en dosis bajas genera riesgos a la salud humana. Tal argumento está destinado a
demostrar que la etiqueta no trasmite información veraz ni imparcial, llevando
a equívocos. Por otro lado, en relación con el derecho a la salud, indicó por
qué, en su concepto, el Estado estaría incumpliendo con el deber de respetar,
proteger y amparar dicho bien constitucional.
54. Para la Sala, si bien los argumentos presentan elementos de
conexidad, en la demanda se advierte la exposición diferenciada y autónoma de
dos parámetros de constitucionalidad independientes, cada uno vinculado al derecho que se alega como vulnerado. De
esta forma, logró plantear dos escenarios que presentarían una oposición
objetiva entre el texto legal reprochado y la Constitución. La formulación de
los cargos de forma concreta y determinada permite desarrollar el
correspondiente juicio de constitucionalidad.
55. La demanda satisface el requisito de suficiencia. Para la Sala, la argumentación de la censura es suficiente para
generar un pronunciamiento de fondo, porque plantea un debate que permite
cuestionar la presunción de constitucionalidad de la norma parcialmente
cuestionada. La demanda ofrece un conjunto coherente
y completo de razones que permiten generar una mínima duda sobre la
constitucionalidad del enunciado, a partir de los elementos de juicio tanto
argumentativos como probatorios allegados, con lo cual los planteamientos
habilitan un pronunciamiento de fondo.
56. La Sala pone de presente que la demandante refirió algunas
investigaciones científicas que evidenciarían que el consumo moderado de
alcohol es nocivo para la salud, las cuales están tanto en idioma inglés como
español. Además, citó algunos artículos periodísticos y cifras de la
Organización Mundial de la Salud (OMS). Al respecto son importantes dos
precisiones; la primera consiste en que estas referencias, consideradas de
manera integral, no constituyen parámetro de control –tal como ya indicó la
Sala–, pero contribuyen a las tesis que, a partir de una confrontación
normativa, plantea la demandante y que conducen a lo que, en su criterio,
constituye una vulneración de los derechos a la información al consumidor y a
la salud.
57. La segunda se refiere a que los documentos allegados en español,
con el estricto alcance referido, respaldan los argumentos de
constitucionalidad expuestos por la accionante, por lo cual, analizada en su
integridad la demanda presentada se concluye que el requisito de suficiencia
se encuentra satisfecho. Ahora bien, aunque las referencias médicas
y toxicológicas en español se tienen en cuenta para sustentar en esta etapa los
cargos sustanciales de la demanda y concluir su aptitud, su valoración de cara
a la presunta afectación de los principios invocados será objeto del examen de
fondo por la Sala Plena.
58. Por lo demás, dado que el debate está centrado en la expresión
relativa a la advertencia sobre el exceso de consumo de alcohol y su eventual
contradicción con los derechos a la información y a la salud, la Sala
encuentra, a diferencia de lo alegado por algunos intervinientes, que no
resulta necesario exigir a la demandante un análisis paralelo sobre el
monopolio de arbitrio rentístico aplicable a la producción e importación de
bebidas con contenido alcohólico en el país, como lo sostienen otros
intervinientes. Tal aspecto, aunque relevante, no constituye un presupuesto
indispensable para examinar la suficiencia de la ac...
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