Sentencia C-442 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-442-19 Sentencia C-442/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Objetivos/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Pilares básicos CONTROL CONSTITUCIONAL-Vigencia y eficacia de las normas y reglas en ellas contenidas DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido El derecho a escoger profesión u oficio (i) es un bien fundamental; un derecho subjetivo que genera obligaciones concretas de respeto, protección y garantía, a cargo, en principio, de quienes ejercen el poder público; y, (ii) está relacionado estrechamente con el valor de la dignidad humana, en tanto posibilita que el ser humano diseñe y siga su propio plan de vida, e involucra la garantía de otros derechos como la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la libertad de aprendizaje e investigación y la libertad económica y de empresa. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Direcciones de la garantía constitucional DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Alcance y contenido/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad/PROFESION-Inspección y vigilancia de ejercicio LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Alcance de facultades de inspección y vigilancia del Estado PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON A LA PROFESION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de configuración del legislador Frente a la exigencia de títulos de idoneidad, la Corporación ha fijado algunas reglas. La primera consiste en que su exigencia no puede generar una situación discriminatoria, que beneficie a una profesión en particular para el ejercicio exclusivo de una actividad, excluyendo a otra u otras que cuentan con las herramientas para hacerlo con el mismo grado de calidad. La segunda, tiene que ver con el hecho de que aquellos requisitos principales de la regulación sobre los títulos de convalidación deben ser definidos por la ley, en la medida en que determinan la forma en que se acredita la capacidad en Colombia para el ejercicio de una profesión u oficio. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad [L]a metodología utilizada para determinar cuándo la restricción del derecho es constitucionalmente válida ha sido la del test de proporcionalidad. En este sentido pueden estudiarse las sentencias C-226 de 1994, C-031 de 1999, C-064 de 2002, C-670 de 2002, C-788 de 2009 y C-292 de 2012. En principio, dado que no se habían consolidado las intensidades aplicables al mismo, no se realizaba una determinación de este aspecto. En las posteriores al año 2001 se han aplicado diferentes intensidades, a veces estricto y otras leve, en atención al contexto específico del problema constitucional por resolver. CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo RECONOCIMIENTO DE TITULOS ACADEMICOS-Convenios internacionales (…) para el Estado colombiano la homologación de títulos ha sido un asunto recurrente en la agenda internacional con el propósito de facilitar procesos de integración educativa y cultural a nivel regional y mundial. De hecho, Colombia hace parte de Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de la UNESCO, suscrito en 1974 (…) CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional (…) la posibilidad de que nacionales estudien en el exterior y de que su esfuerzo sea reconocido en el país, es un asunto con relevancia en el marco constitucional, no solo por las repercusiones individuales sino por el impacto que la internacionalización y la construcción de tales experiencias tiene en el desarrollo integral del país, desde el conocimiento, la cultura y el fortalecimiento de los derechos humanos. La convalidación de títulos, por otro lado, es un trámite que permite garantizar la igualdad de trato de quienes se preparan afuera en relación con aquellos que lo hacen en el país, y un control a la calidad de la educación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia Como bien fundamental autónomo, y en los términos del artículo 67 Superior, la educación no solo le permite al ser humano encauzar y materializar sus más íntimos deseos y propósitos vitales, sino que tiene como pretensión otorgar las herramientas necesarias para su participación e integración en la comunidad de la que hace parte, pues, en todos los niveles, la educación prepara para la defensa de los derechos humanos, la construcción de la paz y la democracia, así como para la práctica del trabajo y la recreación, y el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del medio ambiente. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del derecho a la educación JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación El principio de proporcionalidad, ligado a la concepción de los derechos fundamentales como principios, constituye una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En su formulación más simple, este juicio parte de analizar si la medida en estudio, desde las posibilidades fácticas, es adecuada para la consecución del fin propuesto. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Etapas/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso TEST DE RAZONABILIDAD-Modalidades según intensidad (…) la Corte Constitucional se ha referido a algunas pautas relevantes para establecer el nivel de intensidad del juicio, a partir de la estimación de casos tipo que, de cualquier forma, al actuar como criterios indicadores no relevan al Juez Constitucional de fundamentar sus decisiones ante la complejidad de los asuntos -y por lo tanto de variables- que se presentan para su examen y decisión. TEST DE RAZONABILIDAD-Criterios de fijación de la intensidad/TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad La configuración de un test de estudio judicial como el mencionado, cuando se cuestiona la razonabilidad de una decisión del Legislador, no obstante, tiene como finalidad dotar al Tribunal Constitucional de una herramienta de análisis que le permita, en el marco de los principios institucionales y sustantivos aplicables, encausar su escrutinio; por lo cual su puesta en práctica, tanto en la definición de la intensidad como en cada uno de los pasos que lo definen, exige suficiencia argumentativa, con el propósito, además, de atender en su integridad los reparos de inconstitucionalidad formulados y/o necesarios -sea que su competencia derive de una demanda o, por ejemplo, del control automático e integral-, garantizando la vigencia de los principios de integridad y supremacía constitucional. TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Improcedencia para títulos no oficiales o propios (…) la Sala concluye que la disposición demandada es constitucional, pues en atención a la intensidad de la restricción y al margen de configuración legislativa en este caso, no es irrazonable ni desproporcionada. Por esta misma razón, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia C-345 de 2019[187], párrafo 90, supra, dado que no es evidente la lesión intensa de un derecho constitucional, no se adelantará un análisis de proporcionalidad en sentido estricto. Referencia: Expediente D-12613 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´” Demandante: Juan Carlos Ramírez Erazo Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Ramírez Erazo demandó el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”[1] En su escrito inicial el promotor de la acción invocó cargos por desconocimiento de los artículos 13, 25, 26, 27, 29, 67, 70, 71, 83, 152 y 339 de la Constitución Política. Mediante Auto de 23 de marzo de 2018[2], proferido por la Magistrada ponente, se admitió la demanda por la presunta vulneración de los artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política[3], y se inadmitió frente a las demás disposiciones. Posteriormente, por el Auto de 19 de abril de 2018[4], la ponente rechazó definitivamente la demanda contra los cargos inadmitidos, en razón a que el ciudadano promotor de la acción no corrigió la demanda. 2. En esta providencia, además, la Magistrada ponente suspendió los términos del proceso, según lo dispuesto en el numeral segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y ordenó, una vez se reiniciara el trámite, (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, (ii) fijar en lista el proceso para la garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana, (iii) comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 244 de la Constitución Política; y, a los titulares de las carteras del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo, para los efectos establecidos en la disposición ya citada y en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (iv) invitó a participar en el proceso a la Defensoría del Pueblo, a los ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores, y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. 3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que la suspensión de los términos en este proceso se levantó mediante Auto 119 de 2019[5], procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. La norma demandada 4. A continuación se transcribe la disposición demandada y se subraya el aparte objeto de cuestionamiento por el accionante: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: … TÍTULO III MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN … CAPÍTULO II MOVILIDAD SOCIAL … ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional. Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses. PARÁGRAFO 1o. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios.” III. La demanda 5. El demandante considera que el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´” lesiona los artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad. 6. Argumenta que el enunciado demandado desconoce el artículo 26 Superior, porque, dado que el Estado puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas labores, no es de recibo que se niegue a expedirlos cuando lo que antecede es un título propio o no oficial. Lo razonable consiste en que el Ministerio de Educación, por lo menos, inicie los trámites que conduzcan a establecer si es dable o no realizar la homologación. Advierte que: “debido al principio de autonomía universitaria, las universidades del extranjero disponen de títulos propios de muchas características diferentes, puede que algunos títulos propios sean muy cortos, pero otros títulos propios pueden cumplir con más de los 60 créditos educativos que se exigen en Colombia para una maestría, al igual que algunas universidades extranjeras exigen la presentación de una tesis y su respectiva sustentación, por ese motivo no se puede generalizar los títulos propios.”[6] 7. El Legislador también quebranta el artículo 67 de la Carta, en razón a que la norma que se adscribe al enunciado demandado desconoce el derecho de todo colombiano a estudiar y a que el Estado le reconozca su capacitación. En la Sentencia T-430 de 2014[7], la Corte Constitucional consideró que el Estado debe dar la posibilidad de tramitar la solicitud y verificar la satisfacción de los requisitos. Continúa afirmando que “quizás no puedan tener equivalencia a una maestría en Colombia, pero por mucho sobrepasan los créditos educativos de una especialización en Colombia, debido a la intensidad horaria y a las exigencias administrativas, entonces ¿por qué? rechazar de plano la convalidación de los títulos propios y no entrar a verificarlos, y después convalidarlos por lo menos como especializaciones en Colombia, y así dar el respectivo valor a los esfuerzos de miles de colombianos que han salido al extranjero a estudiar un postgrado que no se dieron cuenta de este dañino artículo para su vida profesional.” 8. Por último, advierte que se quebranta el artículo 70 de la Constitución Política, ya que el Estado tiene la obligación de promover el conocimiento, pero, con la norma cuestionada, restringe la posibilidad del acceso al mismo, “no se está promoviendo la educación permanente, sino que por el contrario, se está prohibiendo el estudio de títulos propios, toda vez que los colombianos que quieren estudiar en el extranjero, lo hacen con el objetivo de convalidar sus títulos en el territorio nacional, y bajo esta disposición muchos colombianos dejarían de estudiar postgrados, disminuyendo considerablemente la cualificación de los profesionales en Colombia, ya que es claro que salir del país, para estudiar en el extranjero aporta mucho a Colombia, toda vez que los profesionales que estudian en el exterior traen nuevas ideas y conocimientos.” IV. Síntesis de las intervenciones Dentro del término de fijación en lista[8], presentaron intervenciones las siguientes autoridades y dos ciudadanas. Intervenciones de entidades públicas 9. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica[9], solicita declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada, dado que se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, específicamente a la construida en las sentencias C-050 de 1997[10], T-956 de 2011[11], T-232 de 2013[12] y T-430 de 2014[13]. 10. En atención a que el artículo 62, parcialmente demandado, se ubica en el acápite de “movilidad social” de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, debe entenderse como parte de una estrategia para promover y facilitar el retorno de profesionales al país e incorporarlos a procesos de desarrollo científico, tecnológico y empresarial. En este sentido, la norma es expresión del margen de configuración que corresponde al Congreso de la República y se sustenta, de un lado, en la validez de los títulos oficiales en el país de origen, dando cuenta de su calidad e idoneidad, y, del otro, en la impertinencia de tener en cuenta titulaciones que, se insiste, no son ni siquiera reconocidas oficialmente en las jurisdicciones de expedición. A partir de lo considerado por esta Corporación en la Sentencia C-050 de 1997[14], que reitera la línea interpretativa de las sentencias C-540 de 1993[15], C-226 de 1994[16] y C-280 de 1995[17], el derecho a escoger profesión u oficio tiene límites, y su ejercicio es objeto de inspección y vigilancia por parte del Estado. En este marco debe entenderse la obligación del Estado de admitir o no una homologación de un título obtenido en el exterior. Agrega que, “[c]onforme a la jurisprudencia transcrita, la convalidación de títulos obtenidos en el exterior responde a tres propósitos de raigambre constitucional: defender y garantizar el interés general, exigir títulos de idoneidad para prevenir el riesgo social de las profesiones y proteger el derecho a la igualdad de quienes cursan en el exterior estudios similares a los que se imparten en Colombia.” En conclusión, la elección del Congreso de la República de fundamentar su política de convalidación de títulos obtenidos en el exterior a partir del valor conferido por la misma autoridad educativa del país de origen, es razonable y obedece a los deberes del Estado en la materia. 11. Ahora bien, para la Presidencia el enunciado cuestionado no va en contravía de las decisiones proferidas por esta Corporación en materia de control concreto de constitucionalidad. Tras el análisis de cada una de las providencias sobre homologación de títulos académicos, afirma que la razón fundamental de la decisión de ninguna de ellas vincula al Estado con la adopción de una política que permita tener en cuenta títulos propios o no oficiales, pues lo que aquellas protegieron fue la aplicación correcta y consistente de los reglamentos que preveían la realización de este trámite, a partir de la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y del principio de buena fe. Por lo anterior, precisa que el inciso 2 del parágrafo demandado, al establecer una especie de régimen de transición con el objeto de tramitar las solicitudes de convalidación de títulos propios o no oficiales de quienes se encuentren matriculados con anterioridad a la Ley 1753 de 2015, acoge particularmente la ratio decidendi de la Sentencia T-430 de 2014, “que hizo especial énfasis en la evaluación académica como derrotero para decidir las solicitudes de convalidación, y garantiza la protección del principio de buena fe, en la medida en que reconoce que antes de la expedición de la norma existía el convencimiento fundado de que los títulos propios o no oficiales podían ser convalidados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, con base en el criterio de evaluación académica.”[18] 12. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior[19], ICETEX, pide que se declare constitucional el enunciado demandado, teniendo en cuenta que no desconoce los mandatos invocados como quebrantados ni el derecho a la igualdad. Precisa que, aunque no se admitió el cargo por la presunta lesión de este último principio, en la medida en que es fundamental para la comprensión del asunto, partirá de su desarrollo. 13. En esta línea, de acuerdo con los mandatos de no discriminación e igualdad material, afirma que la demanda pretende justificar la existencia de un acto de discriminación que afecta a los colombianos que obtienen un título propio o no oficial en el exterior, con posterioridad a la Ley 1753 de 2015. No obstante, esta no es una medida intempestiva que afecte derechos adquiridos, más bien pretende regular el procedimiento de convalidación y de incentivar que los estudios adelantados fuera del país sean oficiales: “… no sería correcto advertir la existencia de un trato discriminatorio que atente contra los ciudadanos que cursan sus estudios en el extranjero, así como tampoco la falta de acciones conducentes por parte del Estado, puesto que el mismo, ha hecho extensiva la invitación a través de esta ley, supeditando el marco de su aplicación a partir de la entrada en vigencia de la misma, sin ser una medida intempestiva que restrinja el ejercicio de un derecho adquirido.” 14. Afirma que, como lo decidió el Consejo de Estado al resolver la demanda de simple nulidad contra el Decreto 2566 de 2003, “por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”, no es inconstitucional que el Estado promueva el derecho a la educación de todos los colombianos, a través de la fijación de requisitos para controlar la calidad de este servicio público[20]. Por el contrario, el mecanismo adoptado por la norma es idóneo y necesario para la satisfacción de la referida finalidad. 15. Finalmente, tampoco puede aseverarse el desconocimiento del derecho a la libertad de oficio o profesión, pues la regulación no fue intempestiva, no afectó derechos adquiridos y, además, es expresión de la facultad conferida al Estado en el artículo 67 Superior con la finalidad de “garantizar el acceso a la educación y su continua mejora”. 16. El Ministerio de Educación Nacional[21] considera que la norma demandada es constitucional porque satisface varios cometidos estatales, esto es, (i) permite que el Estado cuente con personas válidamente tituladas en el extranjero, bajo parámetros estrictos de calidad, y (ii) respeta, en condiciones de igualdad, la situación de quienes adelantaron estudios similares al interior del país. Por último, a través de una medida general y abstracta, (iii) regula a priori los requisitos a valorar por el Estado colombiano para efectos de tramitar convalidaciones. 17. El Ministerio inicia su intervención refiriéndose al concepto de convalidación y, a partir de la regulación prevista en la Resolución No. 20797 de 2017, a los dos elementos en los que se enfoca el trámite. El primero es el estudio de legalidad, en el que se determinan, según lo previsto en el artículo 10 ibídem, (1) la naturaleza jurídica de la institución de educación superior que otorgó el título, (2) la naturaleza jurídica del título otorgado, (3) la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o del título del que se pide la convalidación, y (4) la existencia de convenios o tratados sobre reconocimiento mutuo de títulos, reglamentados para su aplicación, entre otros aspectos. El segundo es el estudio académico, “en el cual se evalúan aspectos como (i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; (ii) establecer la denominación del título a convalidar; (iii) aclarar las evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación; o, (iv) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.” A continuación, el Ministerio presenta algunas particularidades del sistema educativo de España, país en el que existe una titulación oficial regulada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con validez en el Espacio Europeo de Educación Superior, y otra que da lugar a títulos propios o no oficiales, por virtud de la autonomía de universidades y otras instituciones educativas. Con fundamento en esta verificación[22] y teniendo en cuenta la obligación del Estado de convalidar títulos extranjeros, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-050 de 1997, concluyó que “los títulos propios no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español… razón suficiente para establecer que los títulos propios o no oficiales no cumplen con la condición que establece el trámite de convalidación de títulos en Colombia, esto es, que el título a convalidar debe ser un título de educación superior, reconocido como tal por las autoridades competentes en el respectivo país, y como consecuencia no pueden ser objeto de la convalidación de títulos en Colombia” (negrilla del texto original). 18. Expone que la disposición cuestionada no quebranta el artículo 26 de la Constitución Política, pues la competencia del Estado para regular títulos de idoneidad en materia educativa es indiscutible[23]. Agrega que, precisamente como garantía del principio de confianza legítima, el Legislador previó la posibilidad de convalidar títulos propios o no oficiales en aquellos casos en los que los interesados estén matriculados en el programa respectivo al momento de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y que, en estos casos, el criterio determinante es la evaluación académica, como lo pide el accionante. Destaca la intervención el hecho de que, por virtud de la disposición demandada, la ciudadanía cuenta con una doble certeza. Por una parte, regula en qué casos no se validarán los títulos propios, y, por otra parte, en qué casos sí se podrán validar, a partir del criterio de evaluación académica (esto es, a los que se encuentran en el régimen de transición previsto en el artículo 62 demandado), por lo anterior, declarar su inexequibilidad implicaría eliminar dicha certidumbre y someter al ciudadano “nuevamente a trámites engorrosos donde sólo cuenta con una mera expectativa”. Aduce, además, que este régimen respeta el interés general y el derecho a la igualdad, teniendo como parámetro los nacionales que estudian en el país y obtienen títulos oficiales. 19. El Ministerio precisa que no se quebranta el artículo 67 Superior, en la medida en que al Estado le corresponde la inspección y vigilancia del servicio de educación y, en ese escenario, la regulación de la convalidación a partir de los criterios de legalidad y académico son acordes con la Constitución Política. Finalmente, no se viola el artículo 70 de la Carta, dado que la exclusión de títulos propios atiende al principio de igualdad y, por tanto, no afecta la continuidad en el acceso al conocimiento en términos de calidad. Intervenciones ciudadanas 20. La ciudadana Ángela Marcela Bautista Rivera intervino para coadyuvar la demanda, centrándose en exponer los antecedentes legislativos en materia de convalidación de títulos, el precedente judicial en la materia, la vulneración de la norma demandada al Ordenamiento Superior y los límites a la competencia del Legislador de ejercer su margen de configuración en la materia. Aduce que, dado que el trámite de convalidación es reglado, lo procedente es que en cada caso en concreto se tenga la posibilidad de efectuar un estudio para determinar la viabilidad o no de la convalidación, sin que exista una regla que prima facie excluya algunos títulos obtenidos en el exterior. Agrega que “negar el trámite de convalidación únicamente con base en la denominación del título es inconstitucional, por cuanto dicha norma se constituye en una regla general de exclusión, con la cual se vulnera el pleno ejercicio y goce efectivo del derecho a la educación. Por cuanto se afecta el acceso y permanencia en el sistema educativo, quebranta la obligación de asistencia y protección que tiene el Estado para garantizar el derecho y se convierten en desincentivos del disfrute del derecho a la educación, al punto de tener efectos altamente regresivos”. 21. La ciudadana Gabriela Jiménez Paredes también coadyuvó la demanda por motivos similares a los expuestos en el escrito de demanda que dio origen al proceso de constitucionalidad. Argumenta que “[l]a norma que se solicita declarar inconstitucional va en contravía de los… derechos fundamentales que esta Corporación ha defendido fehacientemente, un artículo que afecta a miles de colombianos que han decidido salir del país a estudiar, pero regresan a Colombia con el ánimo de aportar de manera positiva a la transformación y desarrollo social, cultural, político y económico. El colombiano y colombiana que busca una oportunidad de estudios en el extranjero vuelve a su país con la confianza de que el gobierno y sus instituciones le brinden la oportunidad de posesionarse en el mundo laboral, de aplicar sus estudios y ejercer la profesión desde la idoneidad requerida, teniendo en cuenta que las universidades extranjeras dan la posibilidad de educación de calidad y profesores de alto nivel para aprender de los mejores. El Estado Colombiano y el Gobierno no pueden negar esta posibilidad, más aún, cerrarle las puertas a quienes buscan colaborar y contribuir con excelencia, idoneidad, profesionalismo y válidamente desde la educación y el trabajo.” V. Concepto del Procurador General de la Nación 22. En atención a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, mediante concepto 006572 del 16 de mayo de 2019, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del enunciado demandado, en el entendido de que “la no convalidación en los términos allí previstos no es aplicable a las profesiones, ocupaciones u oficios cuyo ejercicio es libre y no conlleve un riesgo social (Art. 26 CP); ni respecto de los programas de educación superior propios o no oficiales otorgados por instituciones extranjeras que representen conocimientos, investigaciones o técnicas novedosas y de gran significado social; y que no sean ofrecidos con aval oficial.” 23. Para el Ministerio Público el problema jurídico por resolver se centra en determinar si la disposición demandada, al impedir “que las autoridades administrativas inicien el trámite de convalidación de los títulos propios o no oficiales de educación superior” y, por lo tanto, verifiquen las equivalencias caso a caso, desconoce los artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política. En ese ámbito, considera que el artículo 26 de la Constitución Política somete el control del Estado solamente a aquellas profesiones u oficios con riesgo social. En tal dimensión del derecho a escoger profesión u oficio, el Estado puede fijar la política de convalidación que estime adecuada, siempre que las restricciones sean razonables. En este caso, este requisito se satisface, en la medida en que la finalidad de la disposición demandada se dirige a garantizar la calidad y comparabilidad de las cualificaciones que los colombianos reciben en el exterior. Adicionalmente, la medida es expresión de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo. Y agregó que: “más allá de las consideraciones sobre la posible altísima calidad de un programa propio, traídas a debate por el demandante, la norma demandada prohíja de mejor forma el valor de la igualdad, en la medida en que tanto en el ámbito nacional como en el internacional únicamente son reconocidos los títulos con aval oficial del Estado, o en el caso colombiano, con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.” 24. También debe tenerse en cuenta, agrega, el hecho de que el artículo 62, parcialmente demandado, cuenta con un régimen de transición que protege las expectativas legítimas; y que, a partir de las sentencias de tutela citadas por el accionante, no se genera una obligación general de homologar títulos propios o no oficiales. Lo que no es admisible para la Procuraduría, por lo cual solicita una decisión condicionada, es que la norma se aplique a profesiones u oficios cuyo ejercicio no implique un riesgo social, dado que sería desproporcionado el control ejercido por el Estado[24]: “…la prohibición absoluta de convalidar títulos propios no ostenta una justificación constitucional cuando los estudios versen sobre ocupaciones, artes u oficios cuyo ejercicio es libre y no implique un riesgo social. El trámite de homologación que se adelante en estos supuestos, únicamente debe garantizar la igualdad de condiciones para ejercer las profesiones y oficios y para el acceso al trabajo, equiparando dichos títulos con aquellos conferidos en el territorio nacional.” 25. En relación con los artículos 67 y 70 de la Carta, argumenta que, aunque se desestimula en los nacionales la realización de estudios que finalizan con la expedición de títulos propios, no se concreta la violación a los derechos a la educación y a la promoción de la formación permanente, sino que, por el contrario, reconduce la búsqueda de los interesados a programas oficiales, con una calidad garantizada. Este objetivo, no obstante, no se verifica cuando el no reconocimiento oficial se da, no por un asunto relacionado con la calidad, sino con la novedad y, por lo tanto, la Procuraduría solicita un condicionamiento al respecto: “…cuando los conocimientos a impartir o a explorar son de vanguardia y no existen programas de educación superior similares con reconocimiento estatal, dichos títulos deberían ser susceptibles de homologación en el territorio nacional, como incentivo para acceso y promoción del conocimiento. Lo contrario vedaría la función social de la educación, desestimulando el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (art. 67 CP), con lo cual el país quedaría rezagado en conocimientos y avances de último momento.” VI. Consideraciones de la Corte Constitucional Competencia de la Corte 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado acusado hace parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1753 de 2015. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de decisión 27. La Corporación estudia la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Erazo contra el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo país´”, que establece la prohibición de convalidar títulos propios o no oficiales expedidos en el exterior, salvo aquellos que se otorguen a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley se encuentren cursando estudios que finalicen con el otorgamiento de un título de la referida condición. Considera el promotor de la acción que con esta norma se desconocen los mandatos constitucionales que derivan de los artículos 26, derecho a escoger profesión u oficio; 67, derecho a la educación; y 70, deber del Estado de promover el conocimiento, razón por la cual pide declarar su inexequibilidad. 28. Algunos intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada, en razón a que (i) el Estado puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones y oficios en Colombia; (ii) la competencia del Legislador en esta materia es amplia; y (iii) la finalidad de la norma es constitucional, pues busca garantizar la calidad de la educación. A esta línea argumentativa se adscriben las autoridades públicas que allegaron intervención en la oportunidad legal, esto es, la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- y el Ministerio de Educación Nacional. 29. Por su parte, las ciudadanas Ángela Marcela Bautista Rivera y Gabriela Jiménez Paredes coadyuvaron la demanda, por razones similares a las expuestas en el escrito introductorio y, según afirmaron, por considerar que con la norma se desconoce la pretensión de continuidad en la educación superior y tiene efectos regresivos. 30. Finalmente, la Procuraduría General la Nación consideró que la disposición es, en principio, constitucional dado que es expresión del margen de configuración del Legislador, principalmente, respecto de las líneas generales del ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio. No obstante, solicita que se declaren dos condicionamientos, el primero, relacionado con el hecho de que esta regulación no se aplica a ocupaciones, artes u oficios que no generen un riesgo social y, el segundo, relativo a que no deben excluirse aquellos títulos que se refieren a materias novedosas o de vanguardia. 31. En el marco antes presentado, el problema jurídico que debe resolver la Sala Plena consiste en establecer si la norma prevista en el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, al negar la convalidación de títulos no oficiales o propios obtenidos en el extranjero, esto es, al fijar una restricción predicable de la idoneidad de títulos para ejercer profesión u oficio, desconoce, además de este derecho en los términos del artículo 26 de la Constitución Política, los artículos 67 y 70 del mismo Estatuto. Para tales efectos, la Sala (i) establecerá el alcance del parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015; (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a escoger profesión u oficio y, dentro de este acápite, hará consideraciones específicas sobre la obligación del Estado de regular la idoneidad de títulos académicos; (iii) precisará algunos aspectos sobre el alcance legal y jurisprudencial dado a las convalidaciones de títulos extranjeros; (iv) hará unas consideraciones sobre el derecho a la educación; y (v) finalmente, resolverá el problema jurídico planteado. I. Referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes I.1. Alcance del parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 32. El Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 2015, mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo correspondiente al período 2014-2018 denominado “Todos por un nuevo país”. El Título I corresponde a las Disposiciones generales y contiene 4 artículos. El artículo 1º describe los Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la siguiente forma: “(…) construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en armonía con los propósitos del Gobierno nacional, con las mejores prácticas y estándares internacionales, y con la visión de planificación de largo plazo prevista por los objetivos de desarrollo sostenible”. 33. El artículo 2º establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018. Todos por un nuevo país”, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo: “(…) es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como anexo”[25]. 34. El artículo 3º de la Ley 1753 de 2015 define los pilares del Plan Nacional de Desarrollo en los siguientes términos: “1. Paz. El Plan refleja la voluntad política del Gobierno para construir una paz sostenible bajo un enfoque de goce efectivo de derechos. // 2. Equidad. El Plan contempla una visión de desarrollo humano integral en una sociedad con oportunidades para todos. // 3. Educación. El Plan asume la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos.” 35. El artículo 4º enumera las “Estrategias transversales y regionales” para la consolidación de los tres pilares referidos en el artículo previo, y la “transformación hacía un nuevo país”. En lo relacionado con las estrategias transversales define: 1. Competitividad e infraestructura estratégicas; 2. Movilidad social; 3. Transformación del campo; 4. Seguridad, justicia y democracia para la construcción de la paz; 5. Buen gobierno; y 6. Crecimiento verde. Luego, enlista las estrategias regionales, “para establecer las prioridades para la gestión territorial y promover su desarrollo”, así: Caribe, Eje Cafetero y Antioquia, Centro Oriente y Distrito Capital de Bogotá, Pacífico, Llanos Orientales y Centro Sur Amazonía. 36. El Título II de la Ley contiene el Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales. El Titulo III presenta los Mecanismos para la Ejecución del Plan. En el Capítulo II de este último Título se encuentra ubicado el artículo 62 demandado, específicamente en el marco de la estrategia denominada “Movilidad Social”. En general, en este título se encuentran normas relacionadas con educación, seguridad social, salud, empleo, servicios públicos, vivienda, entre otros. 37. Ahora bien, el parágrafo demandado hace parte del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, que dispone en el inciso primero que el Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento para la convalidación de títulos extranjeros de conformidad con la Ley y los acuerdos internacionales pertinentes. En el inciso segundo establece que el Ministerio de Educación Nacional cuenta con un término de dos meses para la resolver sobre la convalidación de títulos o programas académicos siempre que estos se encuentren acreditados o cuenten con reconocimiento por parte de la entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en país de origen o a nivel internacional. En el inciso tercero se advierte que el término para resolver la convalidación de títulos universitarios oficiales, no incluidos en el inciso anterior, es de máximo 4 meses. El precepto parcialmente demandado tiene un parágrafo 1º de acuerdo con el cual, a partir de la expedición de la Ley, no serán objeto del procedimiento de convalidación los títulos otorgados por instituciones de educación superior denominados no oficiales o propios, que no sean objeto de validación por las autoridades de educación oficial del país de origen. Además dispone que solo se tramitará la convalidación de títulos no oficiales o propios cuando los estudiantes se encuentren matriculados con anterioridad a la expedición de la Ley en programas de educación superior y bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. Finalmente, el parágrafo 2º prohíbe a las instituciones estatales financiar con recursos públicos los programas de educación superior en los que se obtengan títulos no oficiales o propios. 38. Al respecto, es preciso recordar que, de acuerdo con el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018. Todos por un nuevo país”, uno de los pilares fue descrito como “Colombia la más educada”. En el marco del objetivo[26] de este pilar se desarrollaron una serie de lineamientos generales entre los que se destaca para el asunto que ocupa a la Sala el relativo a la “d. Construcción del sistema de educación terciaria con mayor acceso, calidad y pertinencia”[27], dentro del cual se propuso la formulación de la siguiente estrategia: “3) Herramientas para promover la calidad de la educación superior y de la formación para el trabajo y el desarrollo humano”[28]. Y específicamente promover: “Convalidación de títulos: con el objetivo de velar por la calidad y comparabilidad de las cualificaciones que los colombianos adquieren en estudios en el exterior, el Ministerio de Educación Nacional expedirá una nueva reglamentación para la convalidación de títulos”[29]. 39. En similar sentido, en el acápite de la estrategia transversal de Movilidad Social contenida en el mismo documento, se especifica como objetivo 4: “Cerrar la brecha en el acceso y la calidad de la educación, para mejorar la formación del capital humano, incrementar la movilidad social y fomentar la construcción de ciudadanía”[30]. Y puntualiza sobre la meta de acceso con calidad y pertinencia a la educación básica, media y superior[31] que: “el Ministerio de Educación Nacional expedirá una nueva reglamentación para la convalidación de títulos, procurando velar por la calidad y comparabilidad de las cualificaciones obtenidas en el exterior”[32]. Por último, en la estrategia transversal de Competitividad e Infraestructura Estratégicas se mencionó en el objetivo 2 “Constribuir al desarrollo productivo y la solucion de los desafíos sociales del país a través de la ciencia, tecnología e innovación”, la estrategia de “3) consolidar y especializar la infraestructura científica y tecnológica del país”, incluyéndose, con el “fin de promover y facilitar el retorno al país de este talento humano [de alto nivel formado por el país], la necesidad de que el Ministerio de Educación ajuste el trámite de homologación de títulos, buscando hacerlo más eficiente en términos de requisitos, tiempo, y recursos.” 40. En los anteriores términos es claro que a la disposición demandada subyacen importantes motivaciones por garantizar la excelencia en la formación académica, especialmente en el nivel universitario, para un país educado y preparado en el conocimiento, que le permita, además, competir en escenarios productivos de manera eficiente. En esta línea se evidenció, desde la visión de política pública educativa propuesta por el Gobierno, la necesidad de efectuar ajustes al proceso de convalidacion de títulos obtenidos en el exterior, con la finalidad, uno, de atraer a quienes se han venido formando en otros países y deben encontrar un espacio en el desarrollo de su país sin obstáculos y, otro, realizar ese trámite con miras a validar aquellas titulaciones de calidad. En este último escenario es que se efectúa la prohibición de tener en cuenta títulos no oficiales o propios, reconocidos en algunos sistemas educativos [como Francia y España, según los estudios comparativos realizados por el Ministerio de Educación] a partir de regulaciones internas de las mismas universidades o instituciones educativas que imparten el estudio, esto es, sin la validación de los órganos que a nivel nacional -oficiales o privados- dan cuenta de la calidad de los diferentes programas ofrecidos a la sociedad. 41. También es de destacar que la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 `Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´”, prevé en su artículo 191 el “Reconocimiento de títulos en educación superior” bajo algunos lienamientos: (i) la expedición de un nuevo modelo de convalidaciones a cargo del Ministerio de Educación, “de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia”,y sin que pueda exceder de 6 meses; (ii) la posibilidad de que exista en el caso de profesiones reguladas una normatividad especifica, sin que el trámite pueda exceder el anterior término; y, (iii) la obligación del referido Ministerio de realizar mejoras administrativas y tecnológicas en el trámite, y la puesta a disposición de la sociedad de información relacionada con las instituciones y programas acreditados, entre otros[33]. 42. Esta disposición, según las Bases del Plan, se enmarca en la estrategia “C. Educación para un futuro con oportunidades para todos”, en el objetivo 5: “Apuesta para impulsar una educación superior incluyente y de calidad”, en el que se incluyó la siguiente justificación: “El Ministerio de Educación Nacional revisará la reglamentación del trámite de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, determinando tiempos de respuesta eficientes de acuerdo con los criterios que se definan para tal fin y brindando información que facilite la toma de decisiones por parte de los interesados en adelantar estudios de educación superior fuera de Colombia.” 43. A partir de la nueva disposición, el artículo 191 del actual Plan Nacional de Desarrollo, surge la inquietud de la posible derogatoria del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 y, por lo tanto, de la competencia de la Corte para realizar el control de constitucionalidad. Al respecto, esta Corporación ha considerado en su jurisprudencia reiterada que la labor jurisdiccional que le fue encomendada por el Constituyente de 1991, en los términos del artículo 241 de la C.P., debe estar dotada de relevancia, en el sentido de que sus pronunciamientos tengan efectos en el ordenamiento jurídico[34]; razón por la cual, el ejercicio del control abstracto debe estar precedido de la afirmación sobre la vigencia del texto, disposición y/o norma sobre el (o la) que se pronuncia, o, en caso en que aquella no se dé, la existencia de sus efectos en el tiempo. Al respecto, en la Sentencia C-192 de 2017[35] se afirmó lo siguiente: “… la Corte Constitucional ha sostenido constante y reiteradamente que sus pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse sobre disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, o sobre aquellas que, habiendo perdido su vigencia, continúen produciendo efectos -pues no pierden su validez inmediatamente-. Así, “sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[36]. 44. En atención a la posición jurisprudencial brevemente citada, considera la Sala que la disposición demandada, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, se encuentra vigente y, además, produce plenos efectos. Lo anterior, se sustenta en dos tipos de razones. 44.1. Desde el punto de vista material, el contenido esencial de las disposiciones no es idéntico y tampoco se opone. A continuación, se transcriben los enunciados involucrados: Ley 1753 de 2015 Ley 1955 de 2019 Artículo 62, parágrafo 1o Artículo 191 Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite. Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo. De un lado, evidencia la Sala que el parágrafo 1º demandado se ocupa de manera particular de la invalidez para el sistema educativo colombiano de los títulos no oficiales o propios, otorgados por instituciones de educación superior en el exterior, en relación con la posibilidad de su convalidación. El artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 no regula dicho aspecto de manera explícita, por lo cual, su contenido no es idéntico. Esta última disposición ordena que el diseño e implementación del nuevo modelo de convalidaciones, a cargo del Ministerio de Educación, se realice “de acuerdo con las distintas tipologías existentes”, evidenciando la compatibilidad de esta disposición con la anterior, esto es, con la disposición demandada, pues entiende la Sala que dentro de tales tipologías se encuentran las previstas en la disposición ahora demandada. Pero, además de lo anterior, el parágrafo 2º del artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 prevé que el Ministerio de Educación “pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialente[37] para ello en el país de origen”. Esta precisión permite afirmar que la regulación allí establecida también pone el acento en aquellos títulos oficialmente reconocidos, y no en los no oficiales o propios, lo que confirma el hecho de que esta disposición es perfectamente compatible con la prohibición ahora demandada. También debe advertirse que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el sentido dado a la regulación del trámite de convalidaciones es buscar la calidad de la educación y, en este sentido, puede concluirse que su enfoque es similar al adoptado para el periodo 2014-2018. En conclusión, la Sala destaca que, como lo ha afirmado la Corte en reiterada jurisprudencia[38], una norma puede perder su vigencia como consecuencia del fenómeno derogatorio, que se produce bien de manera expresa, implícita u orgánica. Las razones antes referidas, por ahora, dan cuenta de que, en la medida en que la nueva regulación no es idéntica por su objeto ni es incompatible con la regulación previa, esto es, con la contenida en el artículo 62 parcialmente demandado, no se configura ninguno de los supuestos derogatorios referidos, particularmente el de la derogación orgánica e implícita. 44.2. Pero, además de lo anterior, debe afirmarse que no se dio un fenómeno de derogación expresa. Así, el propio Legislador consideró en el artículo 336.2 de la Ley 1955 de 2019 que, de no haberse derogado expresamente, no se entendía afectada por tal Ley ninguna disposición anterior perteneciente a la Ley 1753 de 2015: “Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” En el inciso siguiente del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 se refirieron expresamente aquellas disposiciones que se derogaban, sin que se hubiera incluido el artículo 62, parcialmente demandado, pues solo se incluyeron los siguientes: “…artículos 7o, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; …” Por lo tanto, dado que no se dio una derogatoria expresa del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, y que, en el marco de la Ley 1955 de 2019 se afirmó que la derogatoria de disposiciones de dicha Ley solo se produciría de manera expresa, es de concluir, con mayor fuerza argumentativa, que el enunciado demandado está vigente. Pero, además, la disposición continúa produciendo efectos dado que su regulación ha venido impidiendo que se inicie cualquier trámite de convalidación de títulos no oficiales o propios ante la dependencia respectiva del Ministerio de Educación Nacional. 45. Así, en atención a que el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 no se opone y, por el contrario, es compatible con el actual artículo 191 de la Ley 1955 de 2019, y a que expresamente en el artículo 336.2 de esta última se estableció que no se entendía derogada ninguna norma de la Ley 1753 de 2015, salvo que se hubiera derogado expresamente -y esto no ocurrió-, es válido advertir que la norma analizada está vigente y produce plenos efectos. I.2. Derecho fundamental a escoger y ejercer profesión u oficio. Reiteración jurisprudencial 46. A partir de una concepción de los derechos fundamentales en términos universales, y con relaciones de interdependencia e indivisibilidad, el bien considerado por el Constituyente de 1991 en el artículo 26 ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, desde el inicio de sus labores. Teniendo en cuenta dicha construcción jurisprudencial, la Sala sintetizará a continuación los principales aspectos relacionados con su comprensión y alcance[39]. 47. Primero: el derecho a escoger profesión u oficio (i) es un bien fundamental[40]; un derecho subjetivo que genera obligaciones concretas de respeto, protección y garantía, a cargo, en principio, de quienes ejercen el poder público[41]; y, (ii) está relacionado estrechamente con el valor de la dignidad humana[42], en tanto posibilita que el ser humano diseñe y siga su propio plan de vida[43], e involucra la garantía de otros derechos[44] como la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo[45], la igualdad de oportunidades, la libertad de aprendizaje e investigación y la libertad económica y de empresa[46]. Se ha afirmado, además, que (iii) su ámbito de aplicación se extiende en dos dimensiones, una interna y otra externa[47]. La primera, se ha identificado con la posición de escoger profesión u oficio, sobre la cual, prima facie, el Estado no tiene posibilidades de intervención, pues materializa las preferencias y posibilidades del sujeto titular en un escenario que incluye su propia realización como ser moral. Al respecto, en la Sentencia C-756 de 2008[48] se consideró que: “corresponde a un acto de voluntad de su titular que es prácticamente inmune a la intervención del Estado y de los particulares, puesto que consiste en la facultad que tiene cada persona de escoger la labor que desempeñará a lo largo de su vida no sólo como instrumento para cubrir sus necesidades vitales sino también de realización humana. Este derecho, entonces, se ubica en esa esfera interna del ser humano que aunque está limitada por las aptitudes individuales, las condiciones económicas, sociales y culturales...

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