C-442-19
Sentencia C-442/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Objetivos/PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018-Pilares
básicos
CONTROL CONSTITUCIONAL-Vigencia y
eficacia de las normas y reglas en ellas contenidas
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
El derecho a
escoger profesión u oficio (i) es un bien fundamental; un derecho subjetivo que
genera obligaciones concretas de respeto, protección y garantía, a cargo, en
principio, de quienes ejercen el poder público; y, (ii) está relacionado
estrechamente con el valor de la dignidad humana, en tanto posibilita que el
ser humano diseñe y siga su propio plan de vida, e involucra la garantía de
otros derechos como la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, el
trabajo, la igualdad de oportunidades, la libertad de aprendizaje e
investigación y la libertad económica y de empresa.
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Direcciones de la
garantía constitucional
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Alcance y
contenido/DERECHO
A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad/PROFESION-Inspección y
vigilancia de ejercicio
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Alcance de
facultades de inspección y vigilancia del Estado
PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON A
LA PROFESION-Contenido
y alcance/LIBERTAD
DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de configuración del legislador
Frente a la
exigencia de títulos de idoneidad, la Corporación ha fijado algunas reglas. La
primera consiste en que su exigencia no puede generar una situación
discriminatoria, que beneficie a una profesión en particular para el ejercicio
exclusivo de una actividad, excluyendo a otra u otras que cuentan con las
herramientas para hacerlo con el mismo grado de calidad. La segunda, tiene que
ver con el hecho de que aquellos requisitos principales de la regulación sobre
los títulos de convalidación deben ser definidos por la ley, en la medida en
que determinan la forma en que se acredita la capacidad en Colombia para el
ejercicio de una profesión u oficio.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Criterios de
razonabilidad y proporcionalidad
[L]a metodología
utilizada para determinar cuándo la restricción del derecho es
constitucionalmente válida ha sido la del test de proporcionalidad. En este
sentido pueden estudiarse las sentencias C-226 de 1994, C-031 de 1999, C-064 de
2002, C-670 de 2002, C-788 de 2009 y C-292 de 2012. En principio, dado que no
se habían consolidado las intensidades aplicables al mismo, no se realizaba una
determinación de este aspecto. En las posteriores al año 2001 se han aplicado
diferentes intensidades, a veces estricto y otras leve, en atención al contexto
específico del problema constitucional por resolver.
CONVALIDACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo
RECONOCIMIENTO DE TITULOS ACADEMICOS-Convenios
internacionales
(…) para el Estado
colombiano la homologación de títulos ha sido un asunto recurrente en la agenda
internacional con el propósito de facilitar procesos de integración educativa y
cultural a nivel regional y mundial. De hecho, Colombia hace parte de Convenio
Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior
en América Latina y el Caribe de la UNESCO, suscrito en 1974 (…)
CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia
constitucional
(…) la posibilidad
de que nacionales estudien en el exterior y de que su esfuerzo sea reconocido
en el país, es un asunto con relevancia en el marco constitucional, no solo por
las repercusiones individuales sino por el impacto que la internacionalización
y la construcción de tales experiencias tiene en el desarrollo integral del
país, desde el conocimiento, la cultura y el fortalecimiento de los derechos
humanos. La convalidación de títulos, por otro lado, es un trámite que permite
garantizar la igualdad de trato de quienes se preparan afuera en relación con
aquellos que lo hacen en el país, y un control a la calidad de la educación.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de
jurisprudencia
Como bien
fundamental autónomo, y en los términos del artículo 67 Superior, la educación
no solo le permite al ser humano encauzar y materializar sus más íntimos deseos
y propósitos vitales, sino que tiene como pretensión otorgar las herramientas
necesarias para su participación e integración en la comunidad de la que hace
parte, pues, en todos los niveles, la educación prepara para la defensa de los
derechos humanos, la construcción de la paz y la democracia, así como para la
práctica del trabajo y la recreación, y el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y la protección del medio ambiente.
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/EDUCACION-Derecho
fundamental y servicio público con función social
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Contenido
del derecho a la educación
JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
El principio de
proporcionalidad, ligado a la concepción de los derechos fundamentales como
principios, constituye una herramienta metodológica que pretende aportar
racionalidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para
el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En su formulación
más simple, este juicio parte de analizar si la medida en estudio, desde las
posibilidades fácticas, es adecuada para la consecución del fin propuesto.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Etapas/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO
ESTRICTO-Alcance
JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Criterios que
deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada
caso
TEST DE RAZONABILIDAD-Modalidades según
intensidad
(…) la Corte
Constitucional se ha referido a algunas pautas relevantes para establecer el
nivel de intensidad del juicio, a partir de la estimación de casos tipo que, de
cualquier forma, al actuar como criterios indicadores no relevan al Juez
Constitucional de fundamentar sus decisiones ante la complejidad de los asuntos
-y por lo tanto de variables- que se presentan para su examen y decisión.
TEST DE RAZONABILIDAD-Criterios de
fijación de la intensidad/TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad
La configuración de un
test de estudio judicial como el mencionado, cuando se cuestiona la
razonabilidad de una decisión del Legislador, no obstante, tiene como finalidad
dotar al Tribunal Constitucional de una herramienta de análisis que le permita,
en el marco de los principios institucionales y sustantivos aplicables,
encausar su escrutinio; por lo cual su puesta en práctica, tanto en la
definición de la intensidad como en cada uno de los pasos que lo definen, exige
suficiencia argumentativa, con el propósito, además, de atender en su
integridad los reparos de inconstitucionalidad formulados y/o necesarios -sea
que su competencia derive de una demanda o, por ejemplo, del control automático
e integral-, garantizando la vigencia de los principios de integridad y
supremacía constitucional.
TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance
CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Improcedencia para
títulos no oficiales o propios
(…) la Sala
concluye que la disposición demandada es constitucional, pues en atención a la
intensidad de la restricción y al margen de configuración legislativa en este
caso, no es irrazonable ni desproporcionada. Por esta misma razón, siguiendo el
criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia C-345 de 2019[187], párrafo
90, supra, dado que no es evidente la lesión intensa de un derecho
constitucional, no se adelantará un análisis de proporcionalidad en sentido
estricto.
Referencia:
Expediente D-12613
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 62 de la
Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”
Demandante:
Juan Carlos Ramírez Erazo
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el
ciudadano Juan
Carlos Ramírez Erazo demandó el parágrafo 1º del artículo 62 de la
Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”[1]
En su
escrito inicial el promotor de la acción invocó cargos por desconocimiento de
los artículos 13, 25, 26, 27, 29, 67, 70, 71, 83, 152 y 339 de la Constitución
Política. Mediante Auto de 23 de marzo de 2018[2], proferido por
la Magistrada ponente, se admitió la demanda por la presunta vulneración de los
artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política[3],
y se inadmitió frente a las demás disposiciones. Posteriormente, por el Auto de
19 de abril de 2018[4],
la ponente rechazó definitivamente la demanda contra los cargos inadmitidos, en
razón a que el ciudadano promotor de la acción no corrigió la demanda.
2. En esta providencia, además, la
Magistrada ponente suspendió los términos del proceso, según lo dispuesto
en el numeral segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, y ordenó, una vez se reiniciara el trámite, (i) correr
traslado al Procurador General de la Nación, (ii) fijar en lista el proceso para
la garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana, (iii) comunicar el
inicio del trámite al Presidente de la República y al Presidente del Congreso
de la República, según
lo previsto en el artículo 244 de la Constitución Política; y, a los titulares
de las carteras del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo, para los
efectos establecidos en la disposición ya citada y en el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991.
De igual forma,
con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la
referencia, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se
(iv) invitó a participar en el proceso a la Defensoría del Pueblo, a los
ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores, y al Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que la suspensión
de los términos en este proceso se levantó mediante Auto 119 de 2019[5], procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. La norma demandada
4. A
continuación se transcribe la disposición demandada y se subraya el aparte
objeto de cuestionamiento por el accionante:
“LEY
1753 DE 2015
(junio
9)
Diario
Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo
país”.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
…
TÍTULO
III
MECANISMOS
PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN
…
CAPÍTULO
II
MOVILIDAD
SOCIAL
…
ARTÍCULO
62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El
Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento
específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo
con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales
que existan al respecto.
El
Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las
solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el
título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la
expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un
reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora
de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel
internacional.
Las
solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no
incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo
de cuatro (4) meses.
PARÁGRAFO
1o. Los
títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados
por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución
y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.
Sólo
se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los
estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior
que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios,
con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo
de evaluación académica.
PARÁGRAFO
2o. Las
Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos
estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos
universitarios no oficiales o propios.”
III. La demanda
5. El demandante considera que el
parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”
lesiona los artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política y, en
consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad.
6. Argumenta que el enunciado demandado desconoce el artículo 26
Superior, porque, dado que el Estado puede exigir títulos de idoneidad para el
ejercicio de algunas labores, no es de recibo que se niegue a expedirlos cuando
lo que antecede es un título propio o no oficial. Lo razonable consiste en que
el Ministerio de Educación, por lo menos, inicie los trámites que conduzcan a
establecer si es dable o no realizar la homologación. Advierte que: “debido
al principio de autonomía universitaria, las universidades del extranjero
disponen de títulos propios de muchas características diferentes, puede que
algunos títulos propios sean muy cortos, pero otros títulos propios pueden
cumplir con más de los 60 créditos educativos que se exigen en Colombia para
una maestría, al igual que algunas universidades extranjeras exigen la
presentación de una tesis y su respectiva sustentación, por ese motivo no se
puede generalizar los títulos propios.”[6]
7. El Legislador también quebranta el artículo 67 de la Carta, en
razón a que la norma que se adscribe al enunciado demandado desconoce el
derecho de todo colombiano a estudiar y a que el Estado le reconozca su
capacitación. En la Sentencia T-430 de 2014[7],
la Corte Constitucional consideró que el Estado debe dar la posibilidad de
tramitar la solicitud y verificar la satisfacción de los requisitos. Continúa
afirmando que “quizás no puedan tener equivalencia a una maestría en
Colombia, pero por mucho sobrepasan los créditos educativos de una
especialización en Colombia, debido a la intensidad horaria y a las exigencias
administrativas, entonces ¿por qué? rechazar de plano la convalidación de los
títulos propios y no entrar a verificarlos, y después convalidarlos por lo
menos como especializaciones en Colombia, y así dar el respectivo valor a los
esfuerzos de miles de colombianos que han salido al extranjero a estudiar un
postgrado que no se dieron cuenta de este dañino artículo para su vida
profesional.”
8. Por último, advierte que se quebranta el artículo 70 de la
Constitución Política, ya que el Estado tiene la obligación de promover el
conocimiento, pero, con la norma cuestionada, restringe la posibilidad del
acceso al mismo, “no se está promoviendo la educación permanente, sino que
por el contrario, se está prohibiendo el estudio de títulos propios, toda vez
que los colombianos que quieren estudiar en el extranjero, lo hacen con el
objetivo de convalidar sus títulos en el territorio nacional, y bajo esta
disposición muchos colombianos dejarían de estudiar postgrados, disminuyendo
considerablemente la cualificación de los profesionales en Colombia, ya que es
claro que salir del país, para estudiar en el extranjero aporta mucho a
Colombia, toda vez que los profesionales que estudian en el exterior traen
nuevas ideas y conocimientos.”
IV. Síntesis de las intervenciones
Dentro del término de fijación en
lista[8],
presentaron intervenciones las siguientes autoridades y dos ciudadanas.
Intervenciones
de entidades públicas
9. La Presidencia de la
República, a través de la Secretaría Jurídica[9],
solicita declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada, dado que se
ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia,
específicamente a la construida en las sentencias C-050 de 1997[10],
T-956 de 2011[11],
T-232 de 2013[12]
y T-430 de 2014[13].
10. En atención a que el artículo 62,
parcialmente demandado, se ubica en el acápite de “movilidad social” de
la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, debe entenderse como parte de
una estrategia para promover y facilitar el retorno de profesionales al país e incorporarlos
a procesos de desarrollo científico, tecnológico y empresarial. En este
sentido, la norma es expresión del margen de configuración que corresponde al
Congreso de la República y se sustenta, de un lado, en la validez de los
títulos oficiales en el país de origen, dando cuenta de su calidad e idoneidad,
y, del otro, en la impertinencia de tener en cuenta titulaciones que, se
insiste, no son ni siquiera reconocidas oficialmente en las jurisdicciones de
expedición.
A partir de lo considerado por esta
Corporación en la Sentencia C-050 de 1997[14],
que reitera la línea interpretativa de las sentencias C-540 de 1993[15],
C-226 de 1994[16]
y C-280 de 1995[17],
el derecho a escoger profesión u oficio tiene límites, y su ejercicio es objeto
de inspección y vigilancia por parte del Estado. En este marco debe entenderse
la obligación del Estado de admitir o no una homologación de un título obtenido
en el exterior. Agrega que, “[c]onforme a la jurisprudencia transcrita, la
convalidación de títulos obtenidos en el exterior responde a tres propósitos de
raigambre constitucional: defender y garantizar el interés general, exigir
títulos de idoneidad para prevenir el riesgo social de las profesiones y
proteger el derecho a la igualdad de quienes cursan en el exterior estudios
similares a los que se imparten en Colombia.” En conclusión, la elección
del Congreso de la República de fundamentar su política de convalidación de
títulos obtenidos en el exterior a partir del valor conferido por la misma
autoridad educativa del país de origen, es razonable y obedece a los deberes del
Estado en la materia.
11. Ahora bien, para la Presidencia
el enunciado cuestionado no va en contravía de las decisiones proferidas por
esta Corporación en materia de control concreto de constitucionalidad. Tras el
análisis de cada una de las providencias sobre homologación de títulos
académicos, afirma que la razón fundamental de la decisión de ninguna de
ellas vincula al Estado con la adopción de una política que permita tener en
cuenta títulos propios o no oficiales, pues lo que aquellas protegieron fue la
aplicación correcta y consistente de los reglamentos que preveían la
realización de este trámite, a partir de la garantía de los derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad, y del principio de buena fe.
Por lo anterior, precisa que el
inciso 2 del parágrafo demandado, al establecer una especie de régimen de
transición con el objeto de tramitar las solicitudes de convalidación de
títulos propios o no oficiales de quienes se encuentren matriculados con anterioridad
a la Ley 1753 de 2015, acoge particularmente la ratio decidendi de la
Sentencia T-430 de 2014, “que hizo especial énfasis en la evaluación
académica como derrotero para decidir las solicitudes de convalidación, y
garantiza la protección del principio de buena fe, en la medida en que reconoce
que antes de la expedición de la norma existía el convencimiento fundado de que
los títulos propios o no oficiales podían ser convalidados, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, con base en el criterio de evaluación académica.”[18]
12. El Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior[19],
ICETEX, pide que se declare constitucional el enunciado demandado,
teniendo en cuenta que no desconoce los mandatos invocados como quebrantados ni
el derecho a la igualdad. Precisa que, aunque no se admitió el cargo por la
presunta lesión de este último principio, en la medida en que es fundamental
para la comprensión del asunto, partirá de su desarrollo.
13. En esta línea, de acuerdo con
los mandatos de no discriminación e igualdad material, afirma que la demanda
pretende justificar la existencia de un acto de discriminación que afecta a los
colombianos que obtienen un título propio o no oficial en el exterior, con
posterioridad a la Ley 1753 de 2015. No obstante, esta no es una medida
intempestiva que afecte derechos adquiridos, más bien pretende regular el
procedimiento de convalidación y de incentivar que los estudios adelantados
fuera del país sean oficiales:
“… no sería correcto advertir la existencia de un
trato discriminatorio que atente contra los ciudadanos que cursan sus estudios
en el extranjero, así como tampoco la falta de acciones conducentes por parte
del Estado, puesto que el mismo, ha hecho extensiva la invitación a través de
esta ley, supeditando el marco de su aplicación a partir de la entrada en
vigencia de la misma, sin ser una medida intempestiva que restrinja el
ejercicio de un derecho adquirido.”
14. Afirma que, como lo decidió el
Consejo de Estado al resolver la demanda de simple nulidad contra el Decreto
2566 de 2003, “por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad
y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de
educación superior y se dictan otras disposiciones”, no es inconstitucional
que el Estado promueva el derecho a la educación de todos los colombianos, a
través de la fijación de requisitos para controlar la calidad de este servicio
público[20].
Por el contrario, el mecanismo adoptado por la norma es idóneo y necesario para
la satisfacción de la referida finalidad.
15. Finalmente, tampoco puede aseverarse
el desconocimiento del derecho a la libertad de oficio o profesión, pues la
regulación no fue intempestiva, no afectó derechos adquiridos y, además, es
expresión de la facultad conferida al Estado en el artículo 67 Superior con la
finalidad de “garantizar el acceso a la educación y su continua mejora”.
16. El Ministerio de Educación
Nacional[21]
considera que la norma demandada es constitucional porque satisface varios
cometidos estatales, esto es, (i) permite que el Estado cuente con personas
válidamente tituladas en el extranjero, bajo parámetros estrictos de calidad, y
(ii) respeta, en condiciones de igualdad, la situación de quienes adelantaron
estudios similares al interior del país. Por último, a través de una medida
general y abstracta, (iii) regula a priori los requisitos a valorar por
el Estado colombiano para efectos de tramitar convalidaciones.
17. El Ministerio inicia su
intervención refiriéndose al concepto de convalidación y, a partir de la
regulación prevista en la Resolución No. 20797 de 2017, a los dos elementos en
los que se enfoca el trámite. El primero es el estudio de legalidad, en
el que se determinan, según lo previsto en el artículo 10 ibídem, (1) la
naturaleza jurídica de la institución de educación superior que otorgó el
título, (2) la naturaleza jurídica del título otorgado, (3) la existencia de un
sistema de aseguramiento de la calidad o condiciones de calidad de la educación
superior en el país de origen y la acreditación de la institución o del título
del que se pide la convalidación, y (4) la existencia de convenios o tratados
sobre reconocimiento mutuo de títulos, reglamentados para su aplicación, entre
otros aspectos. El segundo es el estudio académico, “en el
cual se evalúan aspectos como (i) determinar con certeza el nivel académico o
de la formación obtenida; (ii) establecer la denominación del título a
convalidar; (iii) aclarar las evaluaciones académicas, anteriores o presentes,
que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación; o, (iv)
establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos
por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación
del mismo nivel de formación.”
A continuación, el Ministerio
presenta algunas particularidades del sistema educativo de España, país en el
que existe una titulación oficial regulada por la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación, con validez en el Espacio Europeo de Educación
Superior, y otra que da lugar a títulos propios o no oficiales, por virtud de
la autonomía de universidades y otras instituciones educativas. Con fundamento
en esta verificación[22]
y teniendo en cuenta la obligación del Estado de convalidar títulos
extranjeros, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-050 de
1997, concluyó que “los títulos propios no gozan de los efectos académicos y
profesionales y de validez en todo el territorio nacional español… razón
suficiente para establecer que los títulos propios o no oficiales no
cumplen con la condición que establece el trámite de convalidación de títulos
en Colombia, esto es, que el título a convalidar debe ser un título
de educación superior, reconocido como tal por las autoridades competentes en
el respectivo país, y como consecuencia no pueden ser objeto de la
convalidación de títulos en Colombia” (negrilla del texto original).
18. Expone que la disposición
cuestionada no quebranta el artículo 26 de la Constitución Política, pues la
competencia del Estado para regular títulos de idoneidad en materia educativa
es indiscutible[23].
Agrega que, precisamente como garantía del principio de confianza legítima, el
Legislador previó la posibilidad de convalidar títulos propios o no oficiales
en aquellos casos en los que los interesados estén matriculados en el programa
respectivo al momento de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y que, en
estos casos, el criterio determinante es la evaluación académica, como lo pide
el accionante.
Destaca la intervención el hecho de
que, por virtud de la disposición demandada, la ciudadanía cuenta con una doble
certeza. Por una parte, regula en qué casos no se validarán los títulos
propios, y, por otra parte, en qué casos sí se podrán validar, a partir del
criterio de evaluación académica (esto es, a los que se encuentran en el
régimen de transición previsto en el artículo 62 demandado), por lo anterior,
declarar su inexequibilidad implicaría eliminar dicha certidumbre y someter al
ciudadano “nuevamente a trámites engorrosos donde sólo cuenta con una mera
expectativa”. Aduce, además, que este régimen respeta el interés general y
el derecho a la igualdad, teniendo como parámetro los nacionales que estudian
en el país y obtienen títulos oficiales.
19. El Ministerio precisa que no se
quebranta el artículo 67 Superior, en la medida en que al Estado le corresponde
la inspección y vigilancia del servicio de educación y, en ese escenario, la
regulación de la convalidación a partir de los criterios de legalidad y
académico son acordes con la Constitución Política. Finalmente, no se viola el
artículo 70 de la Carta, dado que la exclusión de títulos propios atiende al
principio de igualdad y, por tanto, no afecta la continuidad en el acceso al
conocimiento en términos de calidad.
Intervenciones ciudadanas
20. La ciudadana Ángela Marcela
Bautista Rivera intervino para coadyuvar la demanda, centrándose en exponer
los antecedentes legislativos en materia de convalidación de títulos, el
precedente judicial en la materia, la vulneración de la norma demandada al
Ordenamiento Superior y los límites a la competencia del Legislador de ejercer
su margen de configuración en la materia.
Aduce que, dado que el trámite de
convalidación es reglado, lo procedente es que en cada caso en concreto se
tenga la posibilidad de efectuar un estudio para determinar la viabilidad o no
de la convalidación, sin que exista una regla que prima facie excluya
algunos títulos obtenidos en el exterior. Agrega que “negar el trámite de
convalidación únicamente con base en la denominación del título es
inconstitucional, por cuanto dicha norma se constituye en una regla general de
exclusión, con la cual se vulnera el pleno ejercicio y goce efectivo del
derecho a la educación. Por cuanto se afecta el acceso y permanencia en el
sistema educativo, quebranta la obligación de asistencia y protección que tiene
el Estado para garantizar el derecho y se convierten en desincentivos del
disfrute del derecho a la educación, al punto de tener efectos altamente
regresivos”.
21. La ciudadana Gabriela
Jiménez Paredes también coadyuvó la demanda por motivos similares a los
expuestos en el escrito de demanda que dio origen al proceso de
constitucionalidad. Argumenta que “[l]a norma que se solicita declarar
inconstitucional va en contravía de los… derechos fundamentales que esta
Corporación ha defendido fehacientemente, un artículo que afecta a miles de
colombianos que han decidido salir del país a estudiar, pero regresan a
Colombia con el ánimo de aportar de manera positiva a la transformación y desarrollo
social, cultural, político y económico.
El colombiano y
colombiana que busca una oportunidad de estudios en el extranjero vuelve a su
país con la confianza de que el gobierno y sus instituciones le brinden la
oportunidad de posesionarse en el mundo laboral, de aplicar sus estudios y
ejercer la profesión desde la idoneidad requerida, teniendo en cuenta que las
universidades extranjeras dan la posibilidad de educación de calidad y
profesores de alto nivel para aprender de los mejores. El Estado Colombiano y
el Gobierno no pueden negar esta posibilidad, más aún, cerrarle las puertas a
quienes buscan colaborar y contribuir con excelencia, idoneidad,
profesionalismo y válidamente desde la educación y el trabajo.”
V. Concepto del Procurador General de la Nación
22. En atención a lo dispuesto en los
artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de
la Nación, mediante concepto 006572 del 16 de mayo de 2019, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada del enunciado demandado, en el entendido
de que “la no convalidación en los términos allí previstos no es aplicable a
las profesiones, ocupaciones u oficios cuyo ejercicio es libre y no conlleve un
riesgo social (Art. 26 CP); ni respecto de los programas de educación superior
propios o no oficiales otorgados por instituciones extranjeras que representen
conocimientos, investigaciones o técnicas novedosas y de gran significado
social; y que no sean ofrecidos con aval oficial.”
23. Para el Ministerio Público el problema
jurídico por resolver se centra en determinar si la disposición demandada, al
impedir “que las autoridades administrativas inicien el
trámite de convalidación de los títulos propios o no oficiales de educación
superior” y, por lo tanto, verifiquen las equivalencias caso a caso,
desconoce los artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política.
En ese ámbito, considera que el artículo 26
de la Constitución Política somete el control del Estado solamente a aquellas
profesiones u oficios con riesgo social. En tal dimensión del derecho a escoger
profesión u oficio, el Estado puede fijar la política de convalidación que
estime adecuada, siempre que las restricciones sean razonables. En este caso,
este requisito se satisface, en la medida en que la finalidad de la disposición
demandada se dirige a garantizar la calidad y comparabilidad de las
cualificaciones que los colombianos reciben en el exterior.
Adicionalmente, la medida es expresión de
las funciones de inspección y vigilancia a su cargo. Y agregó que: “más allá
de las consideraciones sobre la posible altísima calidad de un programa propio,
traídas a debate por el demandante, la norma demandada prohíja de mejor forma
el valor de la igualdad, en la medida en que tanto en el ámbito nacional como
en el internacional únicamente son reconocidos los títulos con aval oficial del
Estado, o en el caso colombiano, con registro calificado otorgado por el
Ministerio de Educación Nacional.”
24. También debe tenerse en cuenta, agrega,
el hecho de que el artículo 62, parcialmente demandado, cuenta con un régimen
de transición que protege las expectativas legítimas; y que, a partir de las
sentencias de tutela citadas por el accionante, no se genera una obligación
general de homologar títulos propios o no oficiales. Lo que no es admisible
para la Procuraduría, por lo cual solicita una decisión condicionada, es que la
norma se aplique a profesiones u oficios cuyo ejercicio no implique un riesgo
social, dado que sería desproporcionado el control ejercido por el Estado[24]:
“…la prohibición absoluta de convalidar títulos propios no ostenta
una justificación constitucional cuando los estudios versen sobre ocupaciones,
artes u oficios cuyo ejercicio es libre y no implique un riesgo social. El
trámite de homologación que se adelante en estos supuestos, únicamente debe
garantizar la igualdad de condiciones para ejercer las profesiones y oficios y
para el acceso al trabajo, equiparando dichos títulos con aquellos conferidos
en el territorio nacional.”
25. En relación con los artículos 67 y 70 de
la Carta, argumenta que, aunque se desestimula en los nacionales la realización
de estudios que finalizan con la expedición de títulos propios, no se concreta
la violación a los derechos a la educación y a la promoción de la formación permanente,
sino que, por el contrario, reconduce la búsqueda de los interesados a
programas oficiales, con una calidad garantizada.
Este objetivo, no obstante, no se verifica
cuando el no reconocimiento oficial se da, no por un asunto relacionado con la
calidad, sino con la novedad y, por lo tanto, la Procuraduría solicita un
condicionamiento al respecto:
“…cuando los conocimientos a impartir o a explorar son de
vanguardia y no existen programas de educación superior similares con
reconocimiento estatal, dichos títulos deberían ser susceptibles de
homologación en el territorio nacional, como incentivo para acceso y promoción
del conocimiento.
Lo contrario vedaría la función social de la educación,
desestimulando el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura (art. 67 CP), con lo cual el país quedaría
rezagado en conocimientos y avances de último momento.”
VI. Consideraciones
de la Corte Constitucional
Competencia de la Corte
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4,
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues el enunciado acusado hace parte de una ley de la República, en
este caso, de la Ley 1753
de 2015.
Presentación del
caso, problema jurídico y esquema de decisión
27. La
Corporación estudia la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Ramírez
Erazo contra el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo
país´”, que establece la prohibición de convalidar títulos propios o no
oficiales expedidos en el exterior, salvo aquellos que se otorguen a quienes a
la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley se encuentren cursando estudios
que finalicen con el otorgamiento de un título de la referida condición.
Considera
el promotor de la acción que con esta norma se desconocen los
mandatos constitucionales que derivan de los artículos 26, derecho a escoger
profesión u oficio; 67, derecho a la educación; y 70, deber del Estado de promover
el conocimiento, razón por la cual pide declarar su inexequibilidad.
28. Algunos intervinientes solicitan a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada, en
razón a que (i) el Estado puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio
de profesiones y oficios en Colombia; (ii) la competencia del Legislador en
esta materia es amplia; y (iii) la finalidad de la norma es constitucional,
pues busca garantizar la calidad de la educación.
A esta línea argumentativa se adscriben las
autoridades públicas que allegaron intervención en la oportunidad legal, esto
es, la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- y el Ministerio de
Educación Nacional.
29. Por su parte, las ciudadanas Ángela Marcela
Bautista Rivera y Gabriela Jiménez Paredes coadyuvaron la demanda, por razones
similares a las expuestas en el escrito introductorio y, según afirmaron, por
considerar que con la norma se desconoce la pretensión de continuidad en la
educación superior y tiene efectos regresivos.
30. Finalmente, la Procuraduría General la Nación
consideró que la disposición es, en principio, constitucional dado que es
expresión del margen de configuración del Legislador, principalmente, respecto
de las líneas generales del ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio.
No obstante, solicita que se declaren dos
condicionamientos, el primero, relacionado con el hecho de que esta regulación
no se aplica a ocupaciones, artes u oficios que no generen un riesgo social y,
el segundo, relativo a que no deben excluirse aquellos títulos que se refieren
a materias novedosas o de vanguardia.
31. En el marco antes presentado, el problema jurídico que debe resolver la Sala Plena consiste en
establecer si la norma prevista en el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753
de 2015, al negar la convalidación de títulos no oficiales o propios obtenidos
en el extranjero, esto es, al fijar una restricción predicable de la idoneidad
de títulos para ejercer profesión u oficio, desconoce, además de este derecho
en los términos del artículo 26 de la Constitución Política, los artículos 67 y
70 del mismo Estatuto.
Para tales
efectos, la Sala (i) establecerá el alcance del parágrafo 1 del artículo 62 de
la Ley 1753 de 2015; (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a
escoger profesión u oficio y, dentro de este acápite, hará consideraciones
específicas sobre la obligación del Estado de regular la idoneidad de títulos
académicos; (iii) precisará algunos aspectos sobre el alcance legal y
jurisprudencial dado a las convalidaciones de títulos extranjeros; (iv) hará
unas consideraciones sobre el derecho a la educación; y (v) finalmente,
resolverá el problema jurídico planteado.
I.
Referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes
I.1. Alcance del
parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015
32. El Congreso de la República expidió la
Ley 1753 de 2015, mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo
correspondiente al período 2014-2018 denominado “Todos por un nuevo país”.
El Título I corresponde a las Disposiciones generales y contiene 4 artículos.
El artículo 1º describe los Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la
siguiente forma: “(…) construir una Colombia en paz, equitativa y educada,
en armonía con los propósitos del Gobierno nacional, con las mejores prácticas
y estándares internacionales, y con la visión de planificación de largo plazo
prevista por los objetivos de desarrollo sostenible”.
33. El artículo 2º establece que el
documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018.
Todos por un nuevo país”, elaborado por el Gobierno nacional con la
participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de
Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo: “(…)
es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente
ley como anexo”[25].
34. El artículo 3º de la Ley 1753 de 2015
define los pilares del Plan Nacional de Desarrollo en los siguientes términos:
“1. Paz.
El Plan refleja la voluntad política del Gobierno para construir una paz
sostenible bajo un enfoque de goce efectivo de derechos. // 2. Equidad.
El Plan contempla una visión de desarrollo humano integral en una sociedad con
oportunidades para todos. // 3. Educación. El Plan asume la
educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento
económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en
acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y
entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando
la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos.”
35. El artículo 4º enumera las “Estrategias
transversales y regionales” para la consolidación de los tres pilares
referidos en el artículo previo, y la “transformación hacía un nuevo país”. En
lo relacionado con las estrategias transversales define: 1. Competitividad e
infraestructura estratégicas; 2. Movilidad social; 3. Transformación del campo;
4. Seguridad, justicia y democracia para la construcción de la paz; 5. Buen
gobierno; y 6. Crecimiento verde. Luego, enlista las estrategias
regionales, “para establecer las prioridades para la gestión territorial y
promover su desarrollo”, así: Caribe, Eje Cafetero y Antioquia, Centro
Oriente y Distrito Capital de Bogotá, Pacífico, Llanos Orientales y Centro
Sur Amazonía.
36. El Título II de la Ley contiene el
Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales. El Titulo III presenta los
Mecanismos para la Ejecución del Plan. En el Capítulo II de este último Título
se encuentra ubicado el artículo 62 demandado, específicamente en el marco de
la estrategia denominada “Movilidad Social”. En general, en este título
se encuentran normas relacionadas con educación, seguridad social, salud,
empleo, servicios públicos, vivienda, entre otros.
37. Ahora bien, el parágrafo demandado hace
parte del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, que dispone en el inciso
primero que el Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento para
la convalidación de títulos extranjeros de conformidad con la Ley y los
acuerdos internacionales pertinentes.
En el inciso segundo establece que
el Ministerio de Educación Nacional cuenta con un término de dos meses para la
resolver sobre la convalidación de títulos o programas académicos siempre que
estos se encuentren acreditados o cuenten con reconocimiento por parte de la
entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en país de
origen o a nivel internacional. En el inciso tercero se advierte que el
término para resolver la convalidación de títulos universitarios oficiales, no
incluidos en el inciso anterior, es de máximo 4 meses.
El precepto parcialmente demandado tiene
un parágrafo 1º de acuerdo con el cual, a partir de la expedición de la
Ley, no serán objeto del procedimiento de convalidación los títulos otorgados
por instituciones de educación superior denominados no oficiales o propios, que
no sean objeto de validación por las autoridades de educación oficial del país
de origen. Además dispone que solo se tramitará la convalidación de títulos no
oficiales o propios cuando los estudiantes se encuentren matriculados con
anterioridad a la expedición de la Ley en programas de educación superior y
bajo el criterio exclusivo de evaluación académica.
Finalmente, el parágrafo 2º prohíbe
a las instituciones estatales financiar con recursos públicos los programas de educación
superior en los que se obtengan títulos no oficiales o propios.
38. Al respecto, es preciso recordar que,
de acuerdo con el documento “Bases del Plan Nacional de
Desarrollo 2014 – 2018. Todos por un nuevo país”, uno de los
pilares fue descrito como “Colombia la más educada”. En el marco del objetivo[26]
de este pilar se desarrollaron una serie de lineamientos generales entre los
que se destaca para el asunto que ocupa a la Sala el relativo a la “d.
Construcción del sistema de educación terciaria con mayor acceso, calidad y
pertinencia”[27],
dentro del cual se propuso la formulación de la siguiente estrategia: “3) Herramientas
para promover la calidad de la educación superior y de la formación para el
trabajo y el desarrollo humano”[28].
Y específicamente promover: “Convalidación de títulos: con el objetivo de
velar por la calidad y comparabilidad de las cualificaciones que los
colombianos adquieren en estudios en el exterior, el Ministerio de Educación
Nacional expedirá una nueva reglamentación para la convalidación de títulos”[29].
39. En similar sentido, en el acápite de
la estrategia transversal de Movilidad Social contenida en el mismo documento,
se especifica como objetivo 4: “Cerrar la brecha en el acceso y la calidad
de la educación, para mejorar la formación del capital humano, incrementar la
movilidad social y fomentar la construcción de ciudadanía”[30].
Y puntualiza sobre la meta de acceso con calidad y pertinencia a la educación
básica, media y superior[31]
que: “el Ministerio de Educación Nacional expedirá una nueva reglamentación
para la convalidación de títulos, procurando velar por la calidad y
comparabilidad de las cualificaciones obtenidas en el exterior”[32].
Por último, en la estrategia transversal de Competitividad e Infraestructura
Estratégicas se mencionó en el objetivo 2 “Constribuir al desarrollo
productivo y la solucion de los desafíos sociales del país a través de la
ciencia, tecnología e innovación”, la estrategia de “3)
consolidar y especializar la infraestructura científica y tecnológica del país”,
incluyéndose, con el “fin de promover y facilitar el retorno al país de este
talento humano [de alto nivel formado por el país], la necesidad de que el
Ministerio de Educación ajuste el trámite de homologación de títulos,
buscando hacerlo más eficiente en términos de requisitos, tiempo, y recursos.”
40. En los anteriores términos es claro
que a la disposición demandada subyacen importantes motivaciones por garantizar
la excelencia en la formación académica, especialmente en el nivel
universitario, para un país educado y preparado en el conocimiento, que le
permita, además, competir en escenarios productivos de manera eficiente. En
esta línea se evidenció, desde la visión de política pública educativa
propuesta por el Gobierno, la necesidad de efectuar ajustes al proceso de
convalidacion de títulos obtenidos en el exterior, con la finalidad, uno, de
atraer a quienes se han venido formando en otros países y deben encontrar un
espacio en el desarrollo de su país sin obstáculos y, otro, realizar ese
trámite con miras a validar aquellas titulaciones de calidad.
En este último escenario es que se efectúa
la prohibición de tener en cuenta títulos no oficiales o propios, reconocidos
en algunos sistemas educativos [como Francia y España, según los estudios
comparativos realizados por el Ministerio de Educación] a partir de
regulaciones internas de las mismas universidades o instituciones educativas
que imparten el estudio, esto es, sin la validación de los órganos que a nivel
nacional -oficiales o privados- dan cuenta de la calidad de los diferentes
programas ofrecidos a la sociedad.
41. También es de destacar que la Ley 1955
de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
`Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´”, prevé en su artículo 191 el “Reconocimiento
de títulos en educación superior” bajo algunos lienamientos: (i) la
expedición de un nuevo modelo de convalidaciones a cargo del Ministerio de
Educación, “de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la
materia”,y sin que pueda exceder de 6 meses; (ii) la posibilidad de
que exista en el caso de profesiones reguladas una normatividad especifica, sin
que el trámite pueda exceder el anterior término; y, (iii) la obligación del
referido Ministerio de realizar mejoras administrativas y tecnológicas en el
trámite, y la puesta a disposición de la sociedad de información relacionada
con las instituciones y programas acreditados, entre otros[33].
42. Esta disposición, según las Bases del
Plan, se enmarca en la estrategia “C. Educación para un futuro con
oportunidades para todos”, en el objetivo 5: “Apuesta para impulsar una
educación superior incluyente y de calidad”, en el que se incluyó la
siguiente justificación: “El Ministerio de Educación Nacional revisará la
reglamentación del trámite de convalidación de títulos de educación superior
otorgados en el exterior, determinando tiempos de respuesta eficientes de
acuerdo con los criterios que se definan para tal fin y brindando información
que facilite la toma de decisiones por parte de los interesados en adelantar
estudios de educación superior fuera de Colombia.”
43. A partir de la nueva disposición, el
artículo 191 del actual Plan Nacional de Desarrollo, surge la inquietud de la
posible derogatoria del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 y, por lo tanto, de
la competencia de la Corte para realizar el control de constitucionalidad. Al
respecto, esta
Corporación ha considerado en su jurisprudencia reiterada que la labor
jurisdiccional que le fue encomendada por el Constituyente de 1991, en los
términos del artículo 241 de la C.P., debe estar dotada de relevancia,
en el sentido de que sus pronunciamientos tengan efectos en el ordenamiento
jurídico[34];
razón por la cual, el ejercicio del control abstracto debe estar precedido de
la afirmación sobre la vigencia del texto, disposición y/o norma sobre el (o
la) que se pronuncia, o, en caso en que aquella no se dé, la existencia de sus
efectos en el tiempo. Al respecto, en la Sentencia C-192 de 2017[35] se afirmó lo
siguiente:
“… la Corte Constitucional ha sostenido constante y
reiteradamente que sus pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse
sobre disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, o sobre aquellas que,
habiendo perdido su vigencia, continúen produciendo efectos -pues no pierden su
validez inmediatamente-. Así, “sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del
ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la
Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia,
abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[36].
44.
En atención a la posición jurisprudencial brevemente citada, considera la Sala
que la disposición demandada, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, se
encuentra vigente y, además, produce plenos efectos. Lo anterior, se sustenta
en dos tipos de razones.
44.1. Desde el punto de vista material, el
contenido esencial de las disposiciones no es idéntico y tampoco se opone. A
continuación, se transcriben los enunciados involucrados:
Ley 1753 de 2015
Ley 1955 de 2019
Artículo 62, parágrafo 1o
Artículo 191
Los títulos otorgados por instituciones
de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación
oficiales del país de origen de la institución y denominados como
universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.
El Ministerio de Educación Nacional
diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con
las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá
exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del
trámite.
Sólo se convalidarán aquellos títulos
universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren
matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención
de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la
expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación
académica.
PARÁGRAFO 1o. Para el
caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación
específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no
podrán exceder lo establecido previamente.
PARÁGRAFO 2o. El
Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas
para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a
disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y
programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad
gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para
ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la
información sobre los sistemas educativos del mundo.
De un lado, evidencia la Sala que el
parágrafo 1º demandado se ocupa de manera particular de la invalidez para el
sistema educativo colombiano de los títulos no oficiales o propios, otorgados
por instituciones de educación superior en el exterior, en relación con la
posibilidad de su convalidación. El artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 no
regula dicho aspecto de manera explícita, por lo cual, su contenido no es
idéntico. Esta última disposición ordena que el diseño e implementación del
nuevo modelo de convalidaciones, a cargo del Ministerio de Educación, se
realice “de acuerdo con las distintas tipologías existentes”, evidenciando
la compatibilidad de esta disposición con la anterior, esto es, con la
disposición demandada, pues entiende la Sala que dentro de tales tipologías se
encuentran las previstas en la disposición ahora demandada.
Pero, además de lo anterior, el parágrafo
2º del artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 prevé que el Ministerio de Educación
“pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las
instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte
de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada
oficialente[37]
para ello en el país de origen”. Esta precisión permite afirmar que la
regulación allí establecida también pone el acento en aquellos títulos
oficialmente reconocidos, y no en los no oficiales o propios, lo que confirma
el hecho de que esta disposición es perfectamente compatible con la prohibición
ahora demandada.
También debe advertirse que en el marco
del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el sentido dado a la regulación del
trámite de convalidaciones es buscar la calidad de la educación y, en este
sentido, puede concluirse que su enfoque es similar al adoptado para el periodo
2014-2018.
En conclusión, la Sala destaca que, como
lo ha afirmado la Corte en reiterada jurisprudencia[38], una
norma puede perder su vigencia como consecuencia del fenómeno derogatorio, que
se produce bien de manera expresa, implícita u orgánica. Las razones antes
referidas, por ahora, dan cuenta de que, en la medida en que la nueva
regulación no es idéntica por su objeto ni es incompatible con la regulación
previa, esto es, con la contenida en el artículo 62 parcialmente demandado, no
se configura ninguno de los supuestos derogatorios referidos, particularmente
el de la derogación orgánica e implícita.
44.2. Pero, además de lo anterior, debe
afirmarse que no se dio un fenómeno de derogación expresa. Así, el propio
Legislador consideró en el artículo 336.2 de la Ley 1955 de 2019 que, de no
haberse derogado expresamente, no se entendía afectada por tal Ley ninguna disposición
anterior perteneciente a la Ley 1753 de 2015:
“Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados
expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes
hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”
En el inciso siguiente del artículo 336 de
la Ley 1955 de 2019 se refirieron expresamente aquellas disposiciones que se
derogaban, sin que se hubiera incluido el artículo 62, parcialmente demandado, pues
solo se incluyeron los siguientes:
“…artículos 7o, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley
1753 de 2015; …”
Por lo tanto, dado que no se dio una
derogatoria expresa del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, y que, en el marco
de la Ley 1955 de 2019 se afirmó que la derogatoria de disposiciones de dicha
Ley solo se produciría de manera expresa, es de concluir, con mayor fuerza argumentativa,
que el enunciado demandado está vigente. Pero, además, la disposición continúa
produciendo efectos dado que su regulación ha venido impidiendo que se inicie
cualquier trámite de convalidación de títulos no oficiales o propios ante la
dependencia respectiva del Ministerio de Educación Nacional.
45. Así, en atención a que el parágrafo 1º
del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 no se opone y, por el contrario, es
compatible con el actual artículo 191 de la Ley 1955 de 2019, y a que
expresamente en el artículo 336.2 de esta última se estableció que no se
entendía derogada ninguna norma de la Ley 1753 de 2015, salvo que se hubiera
derogado expresamente -y esto no ocurrió-, es válido advertir que la norma
analizada está vigente y produce plenos efectos.
I.2.
Derecho fundamental a escoger y ejercer profesión u oficio. Reiteración
jurisprudencial
46. A
partir de una concepción de los derechos fundamentales en términos universales,
y con relaciones de interdependencia e indivisibilidad, el bien considerado por
el Constituyente de 1991 en el artículo 26 ha sido objeto de varios
pronunciamientos por parte de esta Corporación, desde el inicio de sus labores.
Teniendo en cuenta dicha construcción jurisprudencial, la Sala sintetizará a
continuación los principales aspectos relacionados con su comprensión y alcance[39].
47. Primero:
el derecho a escoger profesión u oficio (i) es un bien fundamental[40];
un derecho subjetivo que genera obligaciones concretas de respeto, protección y
garantía, a cargo, en principio, de quienes ejercen el poder público[41];
y, (ii) está relacionado estrechamente con el valor de la dignidad humana[42],
en tanto posibilita que el ser humano diseñe y siga su propio plan de vida[43],
e involucra la garantía de otros derechos[44] como la libertad,
el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo[45],
la igualdad de oportunidades, la libertad de aprendizaje e investigación y la
libertad económica y de empresa[46].
Se ha
afirmado, además, que (iii) su ámbito de aplicación se extiende en dos dimensiones,
una interna y otra externa[47].
La primera, se ha identificado con la posición de escoger profesión u
oficio, sobre la cual, prima facie, el Estado no tiene posibilidades de
intervención, pues materializa las preferencias y posibilidades del sujeto titular
en un escenario que incluye su propia realización como ser moral. Al respecto,
en la Sentencia C-756 de 2008[48]
se consideró que: “corresponde a un acto de voluntad de
su titular que es prácticamente inmune a la intervención del Estado y de los
particulares, puesto que consiste en la facultad que tiene cada persona de
escoger la labor que desempeñará a lo largo de su vida no sólo como instrumento
para cubrir sus necesidades vitales sino también de realización humana. Este
derecho, entonces, se ubica en esa esfera interna del ser humano que aunque
está limitada por las aptitudes individuales, las condiciones económicas,
sociales y culturales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.