Sentencia C-439 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-439-21 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Límite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso La Corte ha resaltado que, al rehacer e integrar el proyecto de Ley, las modificaciones aprobadas por ambas cámaras “deben guardar conexidad con la decisión de la Corte y no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad”. Por esta razón, el Congreso no puede, en esta etapa del procedimiento legislativo, “modificar aquellos artículos del proyecto de ley que no guarden una relación estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aquél”. En otras palabras, si bien el Congreso puede introducir los ajustes técnicos necesarios en el proyecto de Ley objetado, “introduciendo incluso las modificaciones que sean pertinentes en artículos no inicialmente objetados por el Presidente de la República, también lo es que dicha facultad se encuentra limitada por las razones constitucionales que motivaron el fallo de la Corte”. SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Armonización del texto por el Congreso con el dictamen de la Corte PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos del tributo TASA-Concepto/TASA-Características Sentencia C-439/21 Referencia: Expediente OG-157 Objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones” Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. I. ANTECEDENTES 1. Texto del proyecto de Ley objetado. Mediante el oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. El Gobierno Nacional formuló objeciones en relación con este proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas Cámaras insistieron en su aprobación. El texto del proyecto de Ley objetado es el siguiente: “Ley No. _______ por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPÍTULO 1 Disposiciones generales ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y su propósito, desarrolla los principios que la rigen y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo. ARTÍCULO 2°. Definición. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva. Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos. ARTÍCULO 3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo. ARTÍCULO 4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en Colombia son: 1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen un profundo respeto por la dignidad humana. 2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (a) deportivo (a) identifican su desarrollo profesional. 3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales. 4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo. 5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia. Parágrafo. Se incluyen demás principios constitucionales y legales. CAPÍTULO II Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a) ARTÍCULO 5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a), según su nivel de formación, son: 1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva. 2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificación, selección y desarrollo del talento deportivo. 3. Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género. 4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación especialización y consecución de altos logros. 5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo. 6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva. 7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a). ARTÍCULO 6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a) deportivo (a): 1. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo. 2. Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades. 3. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional. 4. Las demás prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency). CAPÍTULO III De la inscripción para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as) ARTÍCULO 7°. Acreditación del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentación de la tarjeta o documento que para ello se expida. ARTÍCULO 8°. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes: 1. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas por el Estado. 2. Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes. 3. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo. La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más. Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF–, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. Parágrafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción. La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo. Parágrafo Segundo. Los costos de la inscripción permanente y provisional de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado. El valor por la inscripción permanente y provisional de certificación de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, será equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y será recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. ARTÍCULO 10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Parágrafo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a) deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando suspendida su tarjeta o registro respectivo. CAPÍTULO IV De las funciones públicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo ARTÍCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control de la actividad del entrenador deportivo y como única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas: 1. Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley; 2. Velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la misma. 3. Desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos. 4. Servir como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su competencia. CAPÍTULO V Disposiciones finales ARTÍCULO 12. Período transitorio. Se establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en el plazo establecido. ARTÍCULO 13. Reglamentación. El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley. De igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento. ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias”. 2. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. El 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329/JMSC110200, el Presidente de la República y la Ministra del ramo devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia[1]. El contenido de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas respecto de las cuales esta Corte tiene competencia– se sintetiza así: Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad Artículo objetado Fundamento de la objeción 1 Art. 8 (inciso 2 del par.) Reserva de Ley estatutaria. Este proyecto ha debido tramitarse como Ley estatutaria (art. 152 de la CP), por cuanto prevé un proceso de certificación de idoneidad para registrarse y ejercer como entrenador deportivo y, en esta medida, afecta la libertad de ejercer profesión u oficio. 2 Art. 11 Indebida atribución de funciones públicas al colegio profesional. El proyecto desconoce el artículo 26 de la Constitución Política, dado que dispone que los entrenadores deportivos pueden conformar un colegio. Esto, pese a que el entrenamiento deportivo no ha sido reconocido como una profesión. 3 Art. 11 (inciso 1) Violación de la libertad de asociación. Primero, “al disponer que este Colegio es la única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la existencia de múltiples otras asociaciones profesionales en este campo”. Segundo, la expresión “conformado por el mayor número de afiliados activos puede muy bien interpretarse como un mandato legal de afiliación de los entrenadores deportivos a dicho Colegio, o cuando menos un estímulo legal indebido a la afiliación al mismo”. 4 Art. 9 Desconocimiento del principio de legalidad tributaria. Esta disposición prevé “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador”. Este artículo no define los “elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa”. 5 Art. 11 Indebida previsión legal de la descentralización por colaboración. Este artículo no determina “los elementos mínimos que, según la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que disponga la descentralización por colaboración. No hay ninguna precisión en este proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones públicas (…)”. 6 Arts. 8 (inciso 2 del par.), 11.2, 11.3 y 13 (último aparte) Asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la República. Los cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones fueron: (i) el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 es inconstitucional, dado que desconoce que es una competencia indelegable del Congreso de la República fijar los requisitos mínimos para la obtención de los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes y oficios; (ii) los artículos 11.2 y 13 (último aparte) dejan “a discreción de este Colegio la fijación de las normas sustantivas y procedimentales de índole disciplinaria que se habrán de aplicar a los entrenadores deportivos”, cuya expedición está a cargo del Congreso, y (iii) el artículo 11.3 prevé “la asignación de una función reglamentaria en términos así de generales y abstractos, sin delimitar su órbita ni los parámetros legales a los cuales deberá circunscribirse (…)”. 7 Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10 Desconocimiento del principio de legalidad. Los cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones fueron: (i) respecto del artículo 6.1, señaló que “no es claro qué implica exactamente esta prohibición: ¿Se refiere a la omisión o retardo en el cumplimiento de alguna de las actividades enunciadas en el artículo 5?”; (ii) frente al artículo 6.2, advirtió que “no se determina qué es lo indebido para efectos de esta prohibición, dando así un margen interpretativo excesivo y por lo mismo inconstitucional”; (iii) en relación con el artículo 6.3, resaltó que esta disposición es inconstitucional, porque no define “en qué consiste dicha buena práctica, ni a qué lineamientos profesionales está haciendo remisión” y, por último, (iv) sobre el artículo 10, concluyó que es inconstitucional, habida cuenta de que “no se determina cuáles son las sanciones que decretará la autoridad penal, administrativa o de policía, ni a qué delito, infracción o prohibición corresponderían”. 8 Art. 8 (par.) Violación del principio de igualdad. Esto, por cuanto esta disposición prescribe el mismo trato para los profesionales, técnicos y tecnólogos en el área del deporte, y quienes no cuentan con una formación superior en dicho campo. 9 Art. 8 No. 1, 2 y 3 Violación del principio de igualdad. Esto, dado que esta disposición impide “que una gran parte de las personas que han obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de deporte o entrenamiento deportivo, puedan aspirar al registro y tarjeta como entrenadores deportivos”. 3. Insistencia del Congreso de la República. Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez, y los Representantes a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller, fueron designados por los presidentes de ambas cámaras para presentar el informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional[2]. En dicho documento, dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a ambas plenarias aprobar este informe y negar las objeciones presidenciales. Con base en este informe, las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones gubernamentales e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la referencia. 4. Remisión del proyecto de Ley y de las objeciones a la Corte Constitucional. Por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”[3]. 5. Trámite ante la Corte Constitucional. El 7 de febrero de 2018, en el sorteo llevado a cabo por la Sala Plena, el presente asunto le fue repartido al magistrado Carlos Bernal Pulido[4]. Mediante el Auto de 13 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador (i) asumió el conocimiento de este asunto, (ii) requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las pruebas necesarias, (iii) ordenó comunicar el inicio de este proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República, y a la Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples universidades y entidades a participar en este proceso, y, finalmente, (v) ordenó la fijación en lista del presente asunto para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991[5]. Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se habían allegado la totalidad de las pruebas solicitadas[6]. Por medio de los oficios SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[7], SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[8] y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[9], todos de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió las pruebas faltantes. De igual manera procedió el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante los oficios SG2-246/2018 de 7 de marzo[10], SG2-469/2018 de 17 de abril[11], SG2-0549/2018 de 25 de abril[12], todos de 2018. 6. Escritos de intervención. Durante el trámite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención: (i) de la Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 2018[13]; (ii) del Ministerio de Educación, radicado el día 20 de febrero de 2018[14]; (iii) del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 de febrero de 2018[15] y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante, Coldeportes[16]), radicado el 21 de febrero de 2018[17]. El Ministerio de Educación solicitó que las objeciones gubernamentales se declaren fundadas, mientras que el resto de intervinientes solicitaron que todas las objeciones se declaren infundadas. 7. Concepto del Procurador General de la Nación. El 9 de febrero de 2018, el Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor en el presente asunto[18]. Solicitó que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras y, por último, que se declare inhibida en relación con una. Las solicitudes y las consideraciones del Procurador sobre cada una de las objeciones se sintetizan así: Concepto del Procurador General de la Nación Solicitud Fundamento Declarar infundada la primera objeción Este proyecto “no impone una restricción que implique una limitación intensa del derecho a ejercer una profesión u oficio [y, por tanto,] la presente regulación no desconoce la reserva de ley estatutaria”. Declarar fundada la segunda objeción Es contrario “a la Constitución que se le deleguen funciones públicas a un colegio que no está integrado por personas que tienen” la calidad de profesionales, como es el caso de los entrenadores deportivos. Declarar fundada la tercera objeción Es contrario a la libertad de asociación “dotar, a través de un mandato legal, a determinada organización, de exclusividad para representar la totalidad de los intereses de toda la comunidad de los profesionales del deporte”. Declarar fundada la cuarta objeción La falta de certeza “en la determinación del tributo analizado”. En efecto, “el Legislador no definió el concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el Colegio (…) para efectos de cumplir la función pública de expedir la tarjeta de entrenador deportivo”. Inhibirse respecto de la quinta objeción Esta objeción no cumple “con los requisitos formales en lo correspondiente a la formulación de las razones o justificaciones que sustentan el cargo de violación de la Constitución, en lo que corresponde a la claridad de las mismas”. Declarar infundada la sexta objeción Frente a la facultad del Colegio para expedir el certificado de idoneidad profesional prevista por el parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley, el Procurador consideró que “es transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir la actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad física y la salud de las personas”. En relación con el artículo 11.2, señaló que esta norma no “delegó al Colegio de Entrenadores Deportivos la expedición de normas de carácter general que regulen el procedimiento disciplinario”. Finalmente, respecto de la función prevista por el artículo 11.3, resaltó que “esto no equivale a delegar la potestad reglamentaria del Presidente de la República”, sino que se limita a una labor de organización de contenidos relacionados con esta actividad”. Declarar parcialmente fundada la séptima objeción El artículo 6 (Núm. 1) del proyecto de Ley es inconstitucional, porque “no contempla los criterios para determinar con posterioridad, por parte de la autoridad sancionatoria, los elementos básicos de la conducta proscrita”. Declarar infundada la octava objeción No es cierto que “la norma otorgue un tratamiento igualitario entre quienes acrediten título académico de profesional universitario o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo”. Declarar fundada la novena objeción Resulta proporcional que “se hayan establecido criterios de trato restrictivos para quienes posean títulos en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo”. 8. Sentencia C-074 de 2018. Mediante esta providencia, la Corte decidió lo siguiente en relación con las referidas objeciones gubernamentales: “(…) Primero.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la PRIMERA objeción formulada por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, ‘por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones’, dirigida en contra del último inciso del parágrafo del artículo 8. Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del artículo 11 del proyecto de Ley; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de esta disposición, por los aspectos analizados en esta providencia. Tercero.- Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con la expresión ‘única’, contenida en el primer inciso del artículo 11; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicha expresión. Así mismo, declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la objeción en relación con la expresión ‘conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión’, contenida en ese mismo inciso. Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del parágrafo 2 del artículo 9; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho parágrafo. Quinto.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la QUINTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del artículo 11. Sexto.- Declarar parcialmente FUNDADA la SEXTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con las expresiones ‘de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenad ‘reglamentación’, prevista por el numeral 3 del artículo 11 y ‘de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento’, contenida en el artículo 13; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. Así mismo, declarar INFUNDADA dicha objeción en relación con el numeral 2 del artículo 11 y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad del mismo, por los aspectos analizados en esta providencia. Séptimo.- Declarar INFUNDADA la SÉPTIMA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del artículo 6, numerales 1, 2 y 3, y del artículo 10; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones, por los aspectos analizados en esta providencia. Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la OCTAVA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del parágrafo del artículo 8. Noveno.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la NOVENA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8. Décimo.- DESE cumplimiento a lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General, REMÍTASE el expediente legislativo allegado a este trámite y copia de esta sentencia a la Cámara de Representantes para que, oído el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de Ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que esta se pronuncie en forma definitiva. (…)”. 9. Trámite legislativo posterior a la sentencia C-074 de 2018. Tras recibir copia de esta decisión junto con el expediente legislativo, el Secretario General de la Cámara integró la Comisión para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley[19]. El 12 de febrero de 2019, la Ministra del ramo se pronunció respecto de las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles por la Corte Constitucional y sugirió las enmiendas para rehacer e integrar el proyecto de Ley[20]. Luego, la referida Comisión presentó el informe y el texto rehecho “a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para continuar su trámite correspondiente”[21]. Con posterioridad a los anuncios previos[22], el texto rehecho fue aprobado por ambas Cámaras[23]. Este texto fue remitido a la Corte Constitucional. 10. Sentencia C-490 de 2019. Mediante esta providencia, la Corte decidió lo siguiente: Sentencia C-074 de 2018 Artículo objetado Decisión 1 Art. 11 (inciso1) Declaró cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018. Por tanto, declaró exequibles estos artículos. 2 Arts. 8 (inciso 2 del par.), 11.2, 11.3 y 13 (último aparte) 3 Art. 9 Declaró incumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018. Por tanto, devolvió el expediente contentivo de dicho proyecto de Ley al Congreso de la República, con el fin de que rehiciera e integrara dicho artículo, de conformidad con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. 11. Actuaciones posteriores a la sentencia C-490 de 2019. El 24 de octubre de 2019, la Secretaría fijó el edicto correspondiente y envió las comunicaciones respectivas a los presidentes y secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. El 17 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador (E), Richard S. Ramírez, ofició al Presidente de la Cámara de Representantes, para que informara sobre el trámite del proyecto de Ley sub examine. El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena emitió el Auto 101, mediante el cual se abstuvo de decidir sobre las objeciones gubernamentales de la referencia y ordenó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran a esta Corte copia de las actuaciones correspondientes al trámite legislativo posterior a la sentencia C-490 de 2019. Mediante los autos de 3 de mayo y de 26 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora apremió a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran las pruebas. Por medio del oficio No. S.G.2-1587/2021 de 30 de noviembre de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes finalizó el envío de las pruebas solicitadas. 12. Texto rehecho por el Congreso de la República. Tras el referido trámite legislativo, ambas cámaras finalmente aprobaron el siguiente texto rehecho del parágrafo 2 del artículo 9 sub examine: “(…) Parágrafo Segundo. Los costos de la inscripción permanente y provisional de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado. El valor por la inscripción permanente y provisional de certificación de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, será equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y será recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. (…)” (Negritas y subrayas originales) 13. Dicho texto será precisamente el objeto de control de constitucionalidad en la presente decisión, en atención a la objeción formulada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. Esta Corte es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, así como 32 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. 2. Problemas jurídicos y metodología 15. Corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: 15.1. ¿El procedimiento legislativo impartido al proyecto de Ley sub examine tras la sentencia C-490 de 2019 satisface las exigencias formales previstas por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992? 15.2 . ¿El Congreso de la República “rehízo” e “integró” el artículo 9 del proyecto de Ley sub examine, “en términos concordantes” con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019? 16. Para responder estos problemas jurídicos, la Corte seguirá la siguiente metodología: (i) definirá la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad previsto por el último inciso del artículo 167 de la Constitución Política, (ii) revisará el procedimiento legislativo que siguió el proyecto de Ley sub examine tras la sentencia C-490 de 2019 y, por último, (iii) examinará si el Congreso de la República “rehízo” e “integró” el artículo 9 del proyecto de Ley sub examine, en términos concordantes con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. 3. Naturaleza y alcance del control de constitucionalidad previsto por el artículo 167 (último inciso) de la Constitución Política 17. El artículo 167 de la Constitución Política prevé que el Presidente de la República puede objetar los proyectos de Ley por inconveniencia o por inconstitucionalidad. En el primer caso, el Congreso deberá “reconsiderar” dicho proyecto de Ley y, si fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara, el Presidente deberá sancionarlo. En el segundo caso, si, tras reconsiderarlo, las cámaras insisten en su aprobación, el proyecto “pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes, decida sobre su aprobación”. 18. En ejercicio del control de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, la Corte podrá declarar el proyecto de Ley exequible, inexequible o “parcialmente inexequible”. Estas hipótesis están reguladas por los artículos 167 de la Constitución Política y 199 de la Ley 5 de 1992. En el primer caso, “el fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley”. En el segundo caso, “se archivará el proyecto”. En el tercer caso, si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”. 19. En esta última hipótesis, una vez cumplido el trámite referido, el Congreso “remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”, según lo previsto por el artículo 167 de la Constitución Política. Esta decisión se profiere con fundamento también en lo dispuesto por el artículo 241.8 ibidem, en virtud del cual corresponde a la Corte Constitucional decidir “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. En este “fallo definitivo”, la Corte debe examinar si, tras declarar el proyecto parcialmente inexequible, el procedimiento legislativo que se le impartió en el Congreso de la República satisface las exigencias previstas por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992[24], así como si dicho órgano “rehízo e integró” las disposiciones afectadas “en términos concordantes con el dictamen de la Corte”. 20. De manera reiterada, la Corte ha delimitado su competencia en relación con el control de constitucionalidad de los proyectos de Ley “que han sido nuevamente tramitados, tras una primera sentencia sobre las objeciones gubernamentales”[25]. Al respecto, desde la sentencia C-856 de 2009, la Corte ha señalado que “la competencia de la Corte Constitucional en materia de proyectos de ley declarados parcialmente inexequibles, se extiende a verificar (i) el trámite adelantado en el Congreso de la República (control formal); y (ii) el cumplimiento del deber de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, en los términos de la sentencia de control de constitucionalidad (control material)”[26]. 21. Por último, la Corte advierte que los efectos del presente fallo se restringen “al examen de las normas declaradas parcialmente inexequibles”[27]. En este caso, dicho examen se circunscribe al artículo 9 del proyecto de Ley, respecto del cual, mediante la sentencia C-490 de 2019, se declaró incumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018. Por consiguiente, esta providencia “no impide que en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en que hubiere incurrido el Congreso en el resto del proyecto de Ley o respecto de las mismas normas objeto de estudio por cargos de constitucionalidad diferentes a los examinados”[28] en el marco de las objeciones sub examine. 4. Control del procedimiento legislativo 22. El control de constitucionalidad del procedimiento legislativo tras la declaratoria de inexequibilidad parcial del proyecto de Ley objetado implica examinar el cumplimiento de los siguientes requisitos[29]: (i) que el proceso para “rehacer” e “integrar” las disposiciones hubiere comenzado en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto de Ley; (ii) que se hubiere “oído al Ministro del ramo”; (iii) que el nuevo texto hubiere sido publicado[30], anunciado[31] y aprobado[32], de conformidad con lo previsto por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992, y, por último, (iv) que el proyecto de Ley no hubiere sido considerado en más de dos legislaturas. 23. Inicio del trámite en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto. El artículo 167 de la Constitución Política dispone que “si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en la que tuvo origen”. En el caso concreto, esta exigencia se cumplió. El 24 de octubre de 2019, la Secretaría de la Corte envió las comunicaciones respectivas a los presidentes y secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, junto con el expediente legislativo y la copia de la sentencia C-490 de 2019. Tras recibir estos documentos, el Presidente de la Cámara de Representantes –cámara en la que tuvo origen el proyecto de Ley– integró “la Comisión para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley objetado”[33]. Esta actuación dio inicio al trámite legislativo en la Cámara en la que tuvo origen este proyecto de Ley. 24. Participación del Ministro del ramo. El artículo 167 de la Constitución Política prevé que, para “rehacer” e “integrar” las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles, deberá “oírse al Ministro del ramo”. Esta exigencia se cumplió en el caso concreto, habida cuenta de que, el 26 de mayo de 2020, el Ministro del Deporte, Ernesto Lucena Barrero, se pronunció sobre la disposición contenida en el artículo 9 del proyecto de Ley sub examine, respecto de la cual la Corte, mediante la sentencia C-490 de 2019, declaró incumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018. Esta intervención fue incluida en el Acta 129 de 26 de mayo de 2020 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 1562 de 30 de diciembre de 2020. Con esto, se satisface la exigencia constitucional prevista por el artículo 167 ibidem, en atención a tres razones: 24.1. El Ministro del Deporte es el “Ministro del ramo” para efectos del proyecto de Ley sub examine. Conforme a la jurisprudencia constitucional, “Ministro del ramo” es el funcionario “que dirige funciones relacionadas directamente con la materia del proyecto”[34]. En este caso, el Ministerio del Deporte, según la Ley 1967 de 2019, tiene por objeto “formular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte”[35]. Además, sus funciones están relacionadas directamente con el objeto de regulación del proyecto de Ley sub examine[36], esto es, la naturaleza de la actividad del entrenador deportivo (arts. 2 y 3), las actividades relacionadas con el entrenamiento deportivo (art. 5) y la acreditación del entrenador deportivo (art. 7), entre otras. 24.2. La participación del Ministro del ramo se llevó a cabo antes de “rehacer e integrar” las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles[37]. En efecto, el 26 de mayo de 2020, el Ministro del Deporte se pronunció “sobre el proyecto de Ley objetado”[38]. En estos términos, la participación del Ministro del ramo antecedió al informe y al texto rehecho elaborados por la comisión designada para este efecto, los cuales fueron presentados el 4 de junio de 2020, “a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para continuar su trámite correspondiente”[39]. 24.3. El Ministro del Deporte analizó, de manera específica, el contenido de la disposición respecto de la cual la Corte declaró incumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por las sentencias C-074 de 201 y C-490 de 2019. En su intervención, señaló, entre otros, que el sujeto activo del tributo debe ser “el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, al ser el acreedor de esa tasa”[40] y el sujeto pasivo “será por supuesto ese interesado, sea de nuestro pasado (…) o los nuevos que quieren estudiar esa carrera de entrenamiento deportivo”[41]. Respecto del “hecho generador”, advirtió que “es importante una estadística (…) para que las regiones puedan cuantificar esas personas que hoy han dedicado esa vocación deportiva al servicio de los atletas”[42]. Por último, señaló que la “base gravable” se debe referir a “la totalidad de los costos anuales que calcula el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para prestar el servicio y generar un certificado de idoneidad”[43]. 25. Publicación del informe y del texto rehecho. Con base en lo previsto por el artículo 157.1 de la Constitución Política, la Corte ha señalado que el informe y el texto rehecho del proyecto de Ley deben publicarse en la Gaceta del Congreso[44]. Esta exigencia se cumplió en el caso concreto. En efecto, el informe y el texto rehecho elaborados por la comisión fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 282 de 5 de junio de 2020. Esta publicación satisfizo la exigencia de publicidad prevista por el artículo 157.1 de la Constitución Política, al garantizar que ambas plenarias conocieran el texto rehecho de manera previa a la deliberación y a la votación del mismo. 26. Anuncio previo para el debate. El debate sobre dicho texto fue anunciado en ambas cámaras. En la Cámara de Representantes, el anuncio previo para el debate y la aprobación del informe y del texto rehecho se llevó a cabo el 5 de junio de 2020, como consta en el Acta No. 134 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1149 de 19 de octubre de 2020. En el Senado de la República, dicho anuncio previo se efectuó el 17 de junio de 2020, según consta en el Acta No. 55 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1227 de 30 de octubre de 2020. Anuncio previo a los debates Cámara Acta Gaceta Cámara de Representantes Acta No. 134 de 5 de junio de 2020 1149 de 2020 Senado de la República Acta No. 55 de 17 de junio de 2020 1227 de 2020 27. Debate y aprobación del informe y del texto rehecho. Este texto fue debidamente aprobado por la mayoría absoluta de ambas cámaras[45] mediante votación nominal y pública[46]. En la Cámara de Representantes, según consta en el Acta No. 135 de 9 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1442 de 4 de diciembre de 2020, la proposición de aprobación del texto rehecho e integrado fue aprobada por 155 votos a favor y ninguno en contra. En esta Plenaria, la Secretaría General advirtió, de manera explícita, que el informe del texto rehecho fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 282 de 2020. En el Senado de la República, conforme al Acta No. 56 de 18 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1255 de 5 de noviembre de 2020, el referido informe fue aprobado con 97 votos a favor y ninguno en contra. En esta Plenaria, la Secretaría General señaló, de manera explícita, que dicho informe fue publicado en la referida Gaceta del Congreso No. 282 de 2020. Aprobación de los informes Cámara Acta Gaceta Resultado Cámara de Representantes Acta No. 135 de 9 de junio de 2020 1442 de 2020 Aprobado 155 votos Senado de la República Acta No. 56 de 18 de junio de 2020 1255 de 2020 Aprobado 97 votos 28. Término previsto por el artículo 162 de la Constitución Política. Si bien la Constitución no prevé término para “rehacer e integrar el proyecto de Ley declarado parcialmente inexequible en el marco de un proceso de objeciones gubernamentales, esto no implica que exista un plazo indefinido para el cumplimiento de dicho fin, pues ante este vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”[47]. Esta regla ha sido reiterada de manera uniforme por la Corte Constitucional[48]. En efecto, en la sentencia C-099 de 2018, la Corte determinó que el “término que tiene el Legislador para llevar a cabo el proceso de rehacer e integrar el proyecto de Ley comprende dos legislaturas completas”[49]. Por su parte, en la sentencia C-082 de 2019, la Corte señaló que dicho plazo se justifica porque, “para rehacer el proyecto, el Congreso debe, primero, escuchar al Ministro del ramo y, segundo, adelantar el correspondiente procedimiento legislativo consistente en publicar, anunciar y votar el proyecto de ley rehecho e integrado, en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República”[50]. En el caso concreto, las dos legislaturas transcurrieron así: (i) primera legislatura, entre el 20 de julio de 2018 y el 20 de junio de 2019, y (ii) segunda legislatura, entre el 20 de julio de 2019 y el 20 de junio de 2020. 29. El Congreso “rehízo e integró” el proyecto de Ley dentro del referido término. Tras la sentencia C-074 de 2018, el 15 de agosto de 2018, la Secretaría de la Corte fijó el edicto correspondiente y envío las comunicaciones respectivas a los presidentes y secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Al cabo del trámite legislativo, el texto rehecho en la Cámara de Representantes fue aprobado el 10 de abril de 2019 y en el Senado de la República, el 7 de mayo del mismo año. Luego, la Corte profirió la sentencia C-490 de 2019, mediante la cual declaró incumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018 en relación con el artículo 9 del proyecto de Ley. Por tanto, devolvió este proyecto al Congreso de la República, para que rehiciera e integrara dicho artículo. En consecuencia, el Congreso adelantó el trámite legislativo para rehacer e integrar ese contenido normativo. Este trámite finalizó el día 18 de junio de 2020, con la aprobación final del informe y del texto rehecho por parte del Senado de la República, según consta en el Acta 56 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1255 de 5 de noviembre de 2020. 30. Así las cosas, el trámite legislativo para rehacer e integrar el proyecto de Ley finalizó dentro del referido término de dos legislaturas previsto por el artículo 162 de la Constitución Política, esto es, antes del 20 de junio de 2020. 31. En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 13.1, la Sala constata que el trámite de las objeciones al proyecto de Ley sub examine cumplió con los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Esto, habida cuenta de que, tras la sentencia C-490 de 2019, (i) este trámite inició en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto de Ley; (ii) se observó el artículo 167 de la Constitución Política, en el sentido de “oírse al Ministro del ramo” para “rehacer e integrar” las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles; (iii) tanto el informe como el texto rehecho se publicaron en la Gaceta del Congreso; (iv) se cumplieron las exigencias relativas al anuncio previo y a la aprobación de dicho texto en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República y, por último, (v) este trámite se llevó a cabo dentro del término prescrito por el artículo 162 de la Constitución Política. Requisitos de procedimiento Requisito Cumplimiento Inicio del trámite en la Cámara de origen del proyecto Cumple Participación del Ministro del ramo Cumple Publicación del informe y del texto rehecho en la Gaceta del Congreso Cumple Anuncio previo, deliberación y aprobación en las plenarias de la Cámara y del Senado Cumple Observancia del término previsto por el artículo 162 de la CP Cumple 32. Por consiguiente, la Sala procede a ejercer el control de constitucionalidad material que corresponde en el asunto sub judice. 5. Control de constitucionalidad material 33. El control de constitucionalidad material del asunto sub judice implica examinar si el Congreso de la República “rehízo” e “integró” el artículo 9 del proyecto de Ley sub examine “en términos concordantes” con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. La Corte ha señalado que la expresión “rehacer e integrar”, prevista por el artículo 167 de la Constitución Política, implica que “el Congreso debe acatar la ratio decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento judicial y, para ello, debe reconfigurar materialmente el proyecto de Ley”[51]. Sobre esto último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que corresponde a la Corte “la determinación de la coherencia entre el proyecto de ley reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales propuestas”[52]. 34. La Corte ha señalado que, al “rehacer e integrar” el proyecto de Ley, “el Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración material del proyecto”[53]. En la reciente sentencia C-451 de 2020, la Corte concluyó que, “una vez ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, la labor del Congreso de la República consiste principalmente en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeración y los títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente”[54]. 35. En todo caso, la Corte ha resaltado que, al rehacer e integrar el proyecto de Ley, las modificaciones aprobadas por ambas cámaras “deben guardar conexidad con la decisión de la Corte y no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad”[55]. Por esta razón, el Congreso no puede, en esta etapa del procedimiento legislativo, “modificar aquellos artículos del proyecto de ley que no guarden una relación estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aquél”[56]. En otras palabras, si bien el Congreso puede introducir los ajustes técnicos necesarios en el proyecto de Ley objetado[57], “introduciendo incluso las modificaciones que sean pertinentes en artículos no inicialmente objetados por el Presidente de la República, también lo es que dicha facultad se encuentra limitada por las razones constitucionales que motivaron el fallo de la Corte”[58]. 36. Con base en lo anterior, la Corte ejercerá el control de constitucionalidad en el presente asunto. 6. Examen de constitucionalidad de la disposición objetada 37. El Gobierno Nacional formuló nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad en contra del proyecto de Ley sub examine. Mediante la sentencia C-074 de 2018, la Corte declaró fundadas tres (3) objeciones, por lo cual remitió el expediente legislativo a la Cámara de Representantes, para que rehiciera el texto. Tras el trámite legislativo correspondiente, dicho proyecto de Ley fue enviado a la Corte Constitucional. Por medio de la sentencia C-460 de 2019, la Corte declaró cumplida la exigencia prevista por el artículo 167 de la Constitución Política, así como lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018, en relación con dos (2) objeciones. A su vez, la Corte declaró que dicha exigencia se incumplió respecto de la objeción en contra del artículo 9 del proyecto de Ley sub examine. 38. Dado lo anterior, la Corte señalará (i) el texto original del artículo 9 del proyecto de Ley sub examine; (ii) el contenido de la objeción formulada por el Gobierno Nacional en contra de dicha disposición; (iii) las consideraciones formuladas en la sentencia C-074 de 2018 al respecto; (iv) el texto rehecho aprobado por ambas plenarias con posterioridad a la referida decisión; (v) la decisión contenida en la sentencia C-490 de 2019 sobre este texto rehecho, y, por último, (vi) el texto rehecho e integrado por ambas plenarias tras esta última decisión de constitucionalidad. Con posterioridad, la Corte examinará (vii) si el Congreso de la República “rehízo” e “integró” dicha disposición “en términos concordantes” con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. 6.1. Texto original del artículo 9 39. El texto original de este artículo del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”, era el siguiente: Texto original ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. Parágrafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción. La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo. Parágrafo Segundo. Los costos de inscripción permanente y provisional y de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado y se fijará anualmente por parte del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos. 6.2. Contenido de la objeción formulada por el Gobierno Nacional 40. El Gobierno Nacional objetó dicho artículo, por cuanto prescribía “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador”. En su criterio, dicha disposición “no contiene la determinación de ninguno de estos elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa, ni provee elementos para determinar dichos componentes, más allá de fijar el valor de los costos de inscripción y de certificación de idoneidad”. En estos términos, el Gobierno concluyó que dicho parágrafo era contrario al artículo 338 de la Constitución Política y a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2016, dado que “solamente el Legislador puede fijar los tributos, y que al hacerlo debe establecer en forma...

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