C-439-21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por
el Congreso
TRAMITE LEGISLATIVO
EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer
e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional
RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION
GUBERNAMENTAL-Límite a la labor de rehacer e integrar un
proyecto de ley por el Congreso
La Corte ha resaltado que, al rehacer e integrar el
proyecto de Ley, las modificaciones aprobadas por ambas cámaras “deben guardar conexidad con la decisión de la
Corte y no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de
constitucionalidad”. Por esta razón, el Congreso no puede, en esta etapa del
procedimiento legislativo, “modificar
aquellos artículos del proyecto de ley que no guarden una relación estrecha, de
conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la
Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aquél”. En otras palabras, si bien el Congreso puede
introducir los ajustes técnicos necesarios en el proyecto de Ley objetado,
“introduciendo incluso las modificaciones que sean pertinentes en artículos no
inicialmente objetados por el Presidente de la República, también lo es que
dicha facultad se encuentra limitada por las razones constitucionales que
motivaron el fallo de la Corte”.
SENTENCIA EN PROYECTO
DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Armonización del texto por el Congreso con el dictamen de la
Corte
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Se deriva del
principio de legalidad tributaria
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
del tributo
TASA-Concepto/TASA-Características
Sentencia C-439/21
Referencia: Expediente OG-157
Objeciones gubernamentales al
proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016
del Senado de la República, “por medio del cual se reglamenta la actividad
del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de objeciones
gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016
(Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a)
deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
1.
Texto
del proyecto de Ley objetado. Mediante el oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de
2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte
Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166
de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del
entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. El Gobierno
Nacional formuló objeciones en relación con este proyecto de Ley, por
inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas Cámaras insistieron en su
aprobación. El texto del proyecto de Ley objetado es el siguiente:
“Ley No. _______
por medio de la cual se reglamenta la
actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta la actividad
del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y su propósito,
desarrolla los principios que la rigen y determina las responsabilidades del
Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo.
ARTÍCULO 2°. Definición.
Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable de orientar con idoneidad
procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad
motriz específica de individuos que practican un determinado tipo de deporte,
disciplina o modalidad deportiva.
Esta orientación se realiza en niveles de
formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos.
ARTÍCULO 3°. Naturaleza
y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de
naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar
las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o
disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se
desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la
orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento
deportivo.
ARTÍCULO 4°. Principios. Los
principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en Colombia son:
1. Responsabilidad social. Toda
actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de
vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de
las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de
ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua,
solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades
inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen un profundo
respeto por la dignidad humana.
2. Idoneidad profesional. La
formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la
capacitación permanente, del entrenador (a) deportivo (a) identifican su
desarrollo profesional.
3. Integralidad y honorabilidad. En
la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la ética, los
principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva,
a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las
normas deportivas generales.
4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador(a)
deportivo(a) es una práctica que debe ser desarrollada, observando los
fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico,
morfológico, fisiológico, sicológico, social, didáctico de la teoría y
metodología del entrenamiento deportivo.
5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las
necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para
asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las
características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la
familia y la comunidad de procedencia.
Parágrafo. Se incluyen demás principios constitucionales y
legales.
CAPÍTULO II
Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a)
ARTÍCULO 5°. Actividades. Las
actividades del ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a), según su nivel de
formación, son:
1. Diseñar, aplicar y evaluar planes
individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico,
pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y
optimizar el proceso de preparación deportiva.
2. Diseñar y ejecutar programas que permitan
realizar una adecuada identificación, selección y desarrollo del talento
deportivo.
3. Formar atletas de diferentes niveles,
categorías y género.
4. Administrar y dirigir planes, programas y
proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación
especialización y consecución de altos logros.
5. Dirigir grupos y equipos de trabajo
interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.
6. Organizar, dirigir y controlar procesos
de preparación deportiva.
7. Toda actividad profesional que se derive
de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del (la)
entrenador (a) deportivo (a).
ARTÍCULO 6°. Prohibiciones. Son
prohibiciones aplicables al entrenador (a) deportivo (a):
1. Omitir o retardar el cumplimiento de las
actividades del entrenador deportivo.
2. Solicitar o aceptar prebendas o
beneficios indebidos para realizar sus actividades.
3. Realizar actividades que contravengan la
buena práctica profesional.
4. Las demás prohibiciones consagradas en el
Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje WADA
(World Antidoping Agency).
CAPÍTULO III
De la inscripción para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as)
ARTÍCULO 7°. Acreditación
del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer como entrenador
(a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de entrenadores
deportivos, lo cual se acreditara con la presentación de la tarjeta o documento
que para ello se expida.
ARTÍCULO 8°. Requisitos
para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser
matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de
entrenador deportivo, quienes:
1. Hayan adquirido el título académico de
profesional universitario en deporte, educación física o afines, otorgado
por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas por el Estado.
2. Hayan adquirido título en el nivel
de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento
deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente
reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes.
3. Hayan adquirido el título académico de
profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el
nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento
deportivo, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en
países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la
República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la
convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme con las
normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo. La persona que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de
entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico
que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional
en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un
registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de
cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más.
Para obtener el registro de entrenador
deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como
entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de
Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF–, de conformidad con los
lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores
Deportivos.
ARTÍCULO 9°. Procedimiento
de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o registro de
entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deberá
presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del
documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el
efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.
Parágrafo Primero. Una vez realizada la
solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su
resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de
notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el
resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de los
diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción.
La negativa de la inscripción solo podrá
fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al
ejercicio de entrenador deportivo.
Parágrafo
Segundo. Los costos de la inscripción permanente y provisional de certificación
de idoneidad, serán a costa del interesado.
El
valor por la inscripción permanente y provisional de certificación de
idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la
presente ley, será equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario
(UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y será recaudado por el Colegio
Colombiano de Entrenamiento Deportivo.
ARTÍCULO 10. Ejercicio
ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador
deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad
penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir
los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique
cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual
infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios
profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en
cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador
deportivo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley.
Parágrafo. También incurre en ejercicio
ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a) deportivo, que estando
debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando suspendida su
tarjeta o registro respectivo.
CAPÍTULO IV
De las funciones públicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento
Deportivo
ARTÍCULO 11. El Colegio
Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección,
organización y control de la actividad del entrenador deportivo y
como única entidad asociativa que representa los intereses
profesionales de las ciencias del deporte, conformado por el mayor número de
afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa,
fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura
interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente
ley tendrá las siguientes funciones públicas:
1. Expedir la tarjeta de entrenador
deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores deportivos previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley;
2. Velar por el correcto ejercicio de la
actividad, el control disciplinario y ético de la misma.
3. Desarrollar tareas de reglamentación,
promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos.
4. Servir como ente asesor y consultor del
Gobierno nacional en las áreas de su competencia.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 12. Período
transitorio. Se establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción
o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos
efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo
la actividad de manera temporal en el plazo establecido.
ARTÍCULO 13. Reglamentación.
El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios
para la adecuada aplicación de la presente ley. De igual manera, determinará
con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el
proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento.
ARTÍCULO 14. Vigencia. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás
disposiciones que le sean contrarias”.
2.
Objeciones formuladas
por el Gobierno Nacional. El
15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329/JMSC110200, el Presidente
de la República y la Ministra del ramo devolvieron el proyecto de Ley de la
referencia al Presidente de la Cámara de Representantes con nueve (9)
objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia[1].
El contenido de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas respecto de
las cuales esta Corte tiene competencia– se sintetiza así:
Objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad
Artículo
objetado
Fundamento
de la objeción
1
Art. 8 (inciso 2 del par.)
Reserva de Ley estatutaria. Este proyecto ha debido tramitarse como
Ley estatutaria (art. 152 de la CP), por cuanto prevé un proceso de
certificación de idoneidad para registrarse y ejercer como entrenador
deportivo y, en esta medida, afecta la libertad de ejercer profesión u
oficio.
2
Art. 11
Indebida atribución de funciones públicas al
colegio profesional. El
proyecto desconoce el artículo 26 de la Constitución Política, dado que
dispone que los entrenadores deportivos pueden conformar un colegio. Esto,
pese a que el entrenamiento deportivo no ha sido reconocido como una
profesión.
3
Art. 11 (inciso 1)
Violación de la libertad de asociación. Primero, “al disponer que este
Colegio es la única entidad asociativa que representa los intereses
profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la existencia de
múltiples otras asociaciones profesionales en este campo”. Segundo, la
expresión “conformado por el mayor número de afiliados activos puede muy
bien interpretarse como un mandato legal de afiliación de los entrenadores
deportivos a dicho Colegio, o cuando menos un estímulo legal indebido a la
afiliación al mismo”.
4
Art. 9
Desconocimiento del principio de legalidad
tributaria. Esta
disposición prevé “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente
sus elementos esenciales por parte del Legislador”. Este artículo no
define los “elementos estructurales del tributo. No precisa ni su
sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable
ni la tarifa”.
5
Art. 11
Indebida previsión legal de la
descentralización por colaboración. Este artículo no determina “los elementos
mínimos que, según la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en
la ley que disponga la descentralización por colaboración. No hay ninguna
precisión en este proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas
funciones públicas (…)”.
6
Arts. 8 (inciso 2 del par.), 11.2, 11.3 y 13
(último aparte)
Asignación al Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la
República. Los
cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones
fueron: (i) el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 es
inconstitucional, dado que desconoce que es una competencia indelegable del
Congreso de la República fijar los requisitos mínimos para la obtención de
los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones,
artes y oficios; (ii) los artículos 11.2 y 13 (último aparte) dejan “a
discreción de este Colegio la fijación de las normas sustantivas y
procedimentales de índole disciplinaria que se habrán de aplicar a los
entrenadores deportivos”, cuya expedición está a cargo del Congreso, y (iii)
el artículo 11.3 prevé “la asignación de una función reglamentaria en
términos así de generales y abstractos, sin delimitar su órbita ni los
parámetros legales a los cuales deberá circunscribirse (…)”.
7
Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10
Desconocimiento del principio de legalidad. Los cuestionamientos concretos del Gobierno
en contra de tales disposiciones fueron: (i) respecto del artículo
6.1, señaló que “no es claro qué implica exactamente esta
prohibición: ¿Se refiere a la omisión o retardo en el cumplimiento de alguna
de las actividades enunciadas en el artículo 5?”; (ii) frente al
artículo 6.2, advirtió que “no se determina qué es lo indebido para
efectos de esta prohibición, dando así un margen interpretativo excesivo y
por lo mismo inconstitucional”; (iii) en relación con el artículo
6.3, resaltó que esta disposición es inconstitucional, porque no define “en
qué consiste dicha buena práctica, ni a qué lineamientos profesionales está
haciendo remisión” y, por último, (iv) sobre el artículo 10,
concluyó que es inconstitucional, habida cuenta de que “no se
determina cuáles son las sanciones que decretará la autoridad penal,
administrativa o de policía, ni a qué delito, infracción o prohibición
corresponderían”.
8
Art. 8 (par.)
Violación del principio de igualdad. Esto, por cuanto esta disposición prescribe
el mismo trato para los profesionales, técnicos y tecnólogos en el área del
deporte, y quienes no cuentan con una formación superior en dicho campo.
9
Art. 8 No. 1, 2 y 3
Violación del principio de igualdad. Esto, dado que esta disposición impide “que
una gran parte de las personas que han obtenido grados técnicos o
tecnológicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de
deporte o entrenamiento deportivo, puedan
aspirar al registro y tarjeta como entrenadores deportivos”.
3.
Insistencia del
Congreso de la República.
Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la
República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez, y los
Representantes a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller, fueron
designados por los presidentes de ambas cámaras para presentar el informe sobre
las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional[2]. En
dicho documento, dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le
solicitaron a ambas plenarias aprobar este informe y negar las objeciones
presidenciales. Con base en este informe, las plenarias del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones
gubernamentales e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la
referencia.
4.
Remisión del proyecto
de Ley y de las objeciones a la Corte Constitucional. Por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1
de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a
la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015
(Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la
actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”[3].
5.
Trámite ante la Corte
Constitucional. El 7 de
febrero de 2018, en el sorteo llevado a cabo por la Sala Plena, el presente
asunto le fue repartido al magistrado Carlos Bernal Pulido[4].
Mediante el Auto de 13 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador (i)
asumió el conocimiento de este asunto, (ii) requirió a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que
remitieran las pruebas necesarias, (iii) ordenó comunicar el inicio de
este proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República,
y a la Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples universidades y
entidades a participar en este proceso, y, finalmente, (v) ordenó la
fijación en lista del presente asunto para efectos de la intervención
ciudadana, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067
de 1991[5].
Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se
abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se habían allegado la totalidad
de las pruebas solicitadas[6]. Por medio de los oficios
SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[7], SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[8]
y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[9], todos de 2018, el Secretario General
del Senado de la República remitió las pruebas faltantes. De igual manera
procedió el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante los
oficios SG2-246/2018 de 7 de marzo[10], SG2-469/2018 de 17 de abril[11],
SG2-0549/2018 de 25 de abril[12], todos de 2018.
6.
Escritos de
intervención. Durante el
trámite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención: (i)
de la Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y
Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 2018[13];
(ii) del Ministerio de Educación, radicado el día 20 de febrero de 2018[14];
(iii) del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el
20 de febrero de 2018[15] y (iv) del Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante, Coldeportes[16]),
radicado el 21 de febrero de 2018[17]. El Ministerio de Educación solicitó
que las objeciones gubernamentales se declaren fundadas, mientras que el resto
de intervinientes solicitaron que todas las objeciones se declaren infundadas.
7.
Concepto del Procurador
General de la Nación. El 9 de
febrero de 2018, el Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor
en el presente asunto[18]. Solicitó que la Corte declare
fundadas algunas objeciones, infundadas otras y, por último, que se declare
inhibida en relación con una. Las solicitudes y las consideraciones del
Procurador sobre cada una de las objeciones se sintetizan así:
Concepto del
Procurador General de la Nación
Solicitud
Fundamento
Declarar infundada la primera objeción
Este proyecto “no impone una
restricción que implique una limitación intensa del derecho a ejercer una
profesión u oficio [y, por tanto,] la presente regulación no desconoce
la reserva de ley estatutaria”.
Declarar fundada la segunda objeción
Es contrario “a la Constitución
que se le deleguen funciones públicas a un colegio que no está integrado por
personas que tienen” la calidad de profesionales, como es el caso de los
entrenadores deportivos.
Declarar fundada la tercera objeción
Es contrario a la libertad de asociación “dotar,
a través de un mandato legal, a determinada organización, de exclusividad
para representar la totalidad de los intereses de toda la comunidad de los
profesionales del deporte”.
Declarar fundada la cuarta objeción
La falta de certeza “en la
determinación del tributo analizado”. En efecto, “el Legislador no
definió el concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el Colegio (…)
para efectos de cumplir la función pública de expedir la tarjeta de
entrenador deportivo”.
Inhibirse respecto de la quinta objeción
Esta objeción no cumple “con los
requisitos formales en lo correspondiente a la formulación de las razones o
justificaciones que sustentan el cargo de violación de la Constitución, en lo
que corresponde a la claridad de las mismas”.
Declarar infundada la sexta objeción
Frente a la facultad del Colegio para
expedir el certificado de idoneidad profesional prevista por el parágrafo del
artículo 8 del proyecto de Ley, el Procurador consideró que “es
transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir la
actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad física y la
salud de las personas”. En relación con el artículo 11.2, señaló que esta
norma no “delegó al Colegio de Entrenadores Deportivos la
expedición de normas de carácter general que regulen el procedimiento
disciplinario”. Finalmente, respecto de la función prevista por el
artículo 11.3, resaltó que “esto no equivale a delegar la potestad
reglamentaria del Presidente de la República”, sino que se limita a una labor
de organización de contenidos relacionados con esta actividad”.
Declarar parcialmente fundada la séptima
objeción
El artículo 6 (Núm. 1) del proyecto de Ley
es inconstitucional, porque “no contempla los criterios para
determinar con posterioridad, por parte de la autoridad sancionatoria, los
elementos básicos de la conducta proscrita”.
Declarar infundada la octava objeción
No es cierto que “la norma otorgue
un tratamiento igualitario entre quienes acrediten título académico de
profesional universitario o título en el nivel de formación tecnológico y
técnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo actividades de
entrenamiento deportivo”.
Declarar fundada la novena objeción
Resulta proporcional que “se hayan
establecido criterios de trato restrictivos para quienes posean títulos en el
nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo”.
8.
Sentencia C-074 de 2018. Mediante esta providencia, la Corte decidió
lo siguiente en relación con las referidas objeciones gubernamentales:
“(…)
Primero.- Declarar INFUNDADA,
por ineptitud formal, la PRIMERA objeción formulada
por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de
Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, ‘por medio del cual se
reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras
disposiciones’, dirigida en contra del último inciso del parágrafo del artículo
8.
Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA objeción formulada por el Gobierno
Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del artículo 11 del proyecto de Ley; en
consecuencia, declarar la constitucionalidad de
esta disposición, por los aspectos analizados en esta providencia.
Tercero.- Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA objeción formulada por el Gobierno Nacional al
referido proyecto de Ley, en relación con la expresión ‘única’,
contenida en el primer inciso del artículo 11; en consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad de dicha expresión. Así mismo, declarar INFUNDADA,
por ineptitud formal, la objeción en relación con la expresión ‘conformado por
el mayor número de afiliados activos de esta profesión’, contenida en ese mismo
inciso.
Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido
proyecto de Ley, dirigida en contra del parágrafo 2 del artículo 9; en
consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho parágrafo.
Quinto.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la QUINTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido
proyecto de Ley,
dirigida en contra del artículo 11.
Sexto.- Declarar
parcialmente FUNDADA la SEXTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al
referido proyecto de Ley, en
relación con las expresiones ‘de conformidad con los lineamientos que para el
efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenad ‘reglamentación’, prevista por
el numeral 3 del artículo 11 y ‘de
igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su
estructura y funcionamiento’, contenida en el artículo 13; en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. Así mismo, declarar INFUNDADA
dicha objeción en relación con el
numeral 2 del artículo 11 y, en
consecuencia, declarar la constitucionalidad del
mismo, por los aspectos analizados en esta providencia.
Séptimo.- Declarar INFUNDADA la SÉPTIMA objeción formulada por el Gobierno
Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del artículo 6, numerales 1, 2 y 3, y del
artículo 10; en consecuencia, declarar la
constitucionalidad de tales disposiciones, por los aspectos analizados en esta
providencia.
Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud
formal, la OCTAVA objeción formulada por
el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del
parágrafo del artículo 8.
Noveno.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la NOVENA
objeción formulada por el Gobierno Nacional al
referido proyecto de Ley, dirigida en contra de los numerales 1, 2 y 3
del artículo 8.
Décimo.- DESE cumplimiento a lo ordenado por los
artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991. En
consecuencia, por intermedio de la Secretaría General, REMÍTASE el
expediente legislativo allegado a este trámite y copia de esta sentencia a la
Cámara de Representantes para que, oído el Ministro del Ramo, se rehagan e
integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el
proyecto de Ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de
que esta se pronuncie en forma definitiva. (…)”.
9.
Trámite legislativo
posterior a la sentencia C-074 de 2018. Tras recibir copia de esta decisión junto con el
expediente legislativo, el Secretario General de la Cámara integró la Comisión
para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley[19].
El 12 de febrero de 2019, la Ministra del ramo se pronunció respecto de las
disposiciones declaradas parcialmente inexequibles por la Corte Constitucional
y sugirió las enmiendas para rehacer e integrar el proyecto de Ley[20].
Luego, la referida Comisión presentó el informe y el texto rehecho “a
consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para continuar su trámite correspondiente”[21].
Con posterioridad a los anuncios previos[22], el texto rehecho fue aprobado por
ambas Cámaras[23]. Este texto fue remitido a la Corte
Constitucional.
10.
Sentencia C-490 de 2019. Mediante esta providencia, la Corte decidió
lo siguiente:
Sentencia C-074
de 2018
Artículo
objetado
Decisión
1
Art. 11 (inciso1)
Declaró cumplida la exigencia del artículo
167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074 de
2018.
Por tanto, declaró exequibles estos
artículos.
2
Arts. 8 (inciso 2 del par.), 11.2, 11.3 y 13
(último aparte)
3
Art. 9
Declaró incumplida la exigencia del artículo
167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074 de
2018.
Por tanto, devolvió
el expediente contentivo de dicho proyecto de Ley al
Congreso de la República, con el fin de que rehiciera e integrara
dicho artículo, de conformidad con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de
2019.
11.
Actuaciones posteriores
a la sentencia C-490 de 2019.
El 24 de octubre de 2019, la Secretaría fijó el edicto correspondiente y envió
las comunicaciones respectivas a los presidentes y secretarios del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes. El 17 de septiembre de 2020, el
magistrado sustanciador (E), Richard S. Ramírez, ofició al Presidente de la
Cámara de Representantes, para que informara sobre el trámite del proyecto de
Ley sub examine.
El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena emitió el Auto 101, mediante el cual se
abstuvo de decidir sobre las objeciones
gubernamentales de la referencia y ordenó a los secretarios generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran a esta
Corte copia de las actuaciones correspondientes al trámite legislativo
posterior a la sentencia C-490 de
2019. Mediante los autos de 3 de mayo y de 26 de julio de 2021, la
magistrada sustanciadora apremió a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para que enviaran las pruebas. Por medio del oficio No.
S.G.2-1587/2021 de 30 de noviembre de 2021, el Secretario General de la Cámara
de Representantes finalizó el envío de las pruebas solicitadas.
12.
Texto rehecho por el
Congreso de la República.
Tras el referido trámite legislativo, ambas cámaras finalmente aprobaron el
siguiente texto rehecho del parágrafo 2 del artículo 9 sub examine:
“(…) Parágrafo
Segundo. Los costos de la inscripción permanente y provisional de certificación
de idoneidad, serán a costa del interesado.
El
valor por la inscripción permanente y provisional de certificación de
idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la
presente ley, será equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario
(UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y será recaudado por el Colegio
Colombiano de Entrenamiento Deportivo. (…)” (Negritas y subrayas originales)
13.
Dicho texto será
precisamente el objeto de control de constitucionalidad en la presente
decisión, en atención a la objeción formulada.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
Esta
Corte es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto por los
artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, así como 32 y siguientes del
Decreto 2067 de 1991.
2. Problemas jurídicos y metodología
15.
Corresponde
a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
15.1. ¿El procedimiento
legislativo impartido al proyecto de Ley sub examine tras la sentencia
C-490 de 2019 satisface las exigencias formales previstas por la Constitución
Política y por la Ley 5 de 1992?
15.2 . ¿El Congreso de la República “rehízo”
e “integró” el artículo 9 del proyecto de Ley sub examine,
“en términos concordantes” con las sentencias C-074 de 2018 y
C-490 de 2019?
16.
Para
responder estos problemas jurídicos, la Corte seguirá la siguiente metodología:
(i) definirá la naturaleza y el alcance del control de
constitucionalidad previsto por el último inciso del artículo 167 de la
Constitución Política, (ii) revisará el procedimiento legislativo que
siguió el proyecto de Ley sub examine tras la sentencia C-490 de 2019 y,
por último, (iii) examinará si el Congreso de la República “rehízo”
e “integró” el artículo 9 del proyecto de Ley sub examine,
en términos concordantes con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019.
3. Naturaleza y alcance del
control de constitucionalidad previsto por el artículo 167 (último inciso) de
la Constitución Política
17.
El
artículo 167 de la Constitución Política prevé que el Presidente de la República
puede objetar los proyectos de Ley por inconveniencia o por
inconstitucionalidad. En el primer caso, el Congreso deberá “reconsiderar”
dicho proyecto de Ley y, si fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros
de una y otra Cámara, el Presidente deberá sancionarlo. En el segundo caso, si,
tras reconsiderarlo, las cámaras insisten en su aprobación, el proyecto “pasará
a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes,
decida sobre su aprobación”.
18.
En
ejercicio del control de las objeciones gubernamentales por
inconstitucionalidad, la Corte podrá declarar el proyecto de Ley exequible,
inexequible o “parcialmente inexequible”. Estas hipótesis están
reguladas por los artículos 167 de la Constitución Política y 199 de la Ley 5
de 1992. En el primer caso, “el fallo de la Corte obliga al
Presidente a sancionar la ley”. En el segundo caso, “se archivará
el proyecto”. En el tercer caso, si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que tuvo su
origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”.
19.
En esta
última hipótesis, una vez cumplido el trámite referido, el Congreso “remitirá
a la Corte el proyecto para fallo definitivo”, según lo previsto por el
artículo 167 de la Constitución Política. Esta decisión se profiere con
fundamento también en lo dispuesto por el artículo 241.8 ibidem, en
virtud del cual corresponde a la Corte Constitucional decidir “sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el
Gobierno como inconstitucionales”. En este “fallo definitivo”,
la Corte debe examinar si, tras declarar el proyecto parcialmente inexequible,
el procedimiento legislativo que se le impartió en el Congreso de la República
satisface las exigencias previstas por la Constitución Política y por la Ley 5
de 1992[24], así como si dicho órgano “rehízo e
integró” las disposiciones afectadas “en términos concordantes con el
dictamen de la Corte”.
20.
De manera
reiterada, la Corte ha delimitado su competencia en relación con el control de
constitucionalidad de los proyectos de Ley “que han sido nuevamente tramitados, tras
una primera sentencia sobre las objeciones gubernamentales”[25]. Al respecto, desde la sentencia
C-856 de 2009, la Corte ha señalado que “la competencia de la Corte
Constitucional en materia de proyectos de ley declarados parcialmente
inexequibles, se extiende a verificar (i) el trámite adelantado en el Congreso
de la República (control formal); y (ii) el cumplimiento del deber de rehacer e
integrar el texto del proyecto de ley, en los términos de la sentencia de
control de constitucionalidad (control material)”[26].
21.
Por
último, la Corte advierte que los efectos del presente fallo se restringen “al
examen de las normas declaradas parcialmente inexequibles”[27].
En este caso, dicho examen se circunscribe al artículo 9 del proyecto de Ley,
respecto del cual, mediante la sentencia C-490 de 2019, se declaró incumplida
la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la
sentencia C-074 de 2018. Por consiguiente, esta providencia “no impide que
en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en que hubiere
incurrido el Congreso en el resto del proyecto de Ley o respecto de las mismas
normas objeto de estudio por cargos de constitucionalidad diferentes a los
examinados”[28] en el marco de las objeciones sub
examine.
4. Control del procedimiento
legislativo
22.
El
control de constitucionalidad del procedimiento legislativo tras la
declaratoria de inexequibilidad parcial del proyecto de Ley objetado implica
examinar el cumplimiento de los siguientes requisitos[29]: (i)
que el proceso para “rehacer” e “integrar” las disposiciones
hubiere comenzado en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto de Ley; (ii)
que se hubiere “oído al Ministro del ramo”; (iii) que el nuevo
texto hubiere sido publicado[30], anunciado[31] y aprobado[32],
de conformidad con lo previsto por la Constitución Política y por la Ley 5 de
1992, y, por último, (iv) que el proyecto de Ley no hubiere sido
considerado en más de dos legislaturas.
23.
Inicio
del trámite en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto. El artículo 167 de la
Constitución Política dispone que “si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en la que tuvo origen”.
En el caso concreto, esta exigencia se cumplió. El 24 de octubre de 2019, la
Secretaría de la Corte envió las comunicaciones respectivas a los presidentes y
secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, junto
con el expediente legislativo y la copia de la sentencia C-490 de 2019. Tras
recibir estos documentos, el Presidente de la Cámara de Representantes –cámara
en la que tuvo origen el proyecto de Ley– integró “la Comisión para
rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley objetado”[33].
Esta actuación dio inicio al trámite legislativo en la Cámara en la que tuvo
origen este proyecto de Ley.
24.
Participación
del Ministro del ramo. El artículo 167 de la Constitución Política prevé que, para “rehacer”
e “integrar” las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles,
deberá “oírse al Ministro del ramo”. Esta exigencia se cumplió en el
caso concreto, habida cuenta de que, el 26 de mayo de 2020, el Ministro del
Deporte, Ernesto Lucena Barrero, se pronunció sobre la disposición contenida en
el artículo 9 del proyecto de Ley sub examine, respecto de la cual la
Corte, mediante la sentencia C-490 de 2019, declaró incumplida la exigencia del
artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074
de 2018. Esta intervención fue incluida en el Acta 129 de 26 de mayo de 2020 y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1562 de 30 de diciembre de 2020. Con
esto, se satisface la exigencia constitucional prevista por el artículo 167 ibidem,
en atención a tres razones:
24.1. El Ministro del Deporte es el
“Ministro del ramo” para efectos del proyecto de Ley sub examine. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, “Ministro del ramo” es el funcionario “que
dirige funciones relacionadas directamente con la materia del proyecto”[34].
En este caso, el Ministerio del Deporte, según la Ley 1967 de 2019, tiene por
objeto “formular,
adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la
política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte”[35]. Además, sus funciones están relacionadas directamente con el objeto de
regulación del proyecto de Ley sub examine[36],
esto es, la naturaleza de la actividad del entrenador deportivo (arts. 2 y 3),
las actividades relacionadas con el entrenamiento deportivo (art. 5) y la
acreditación del entrenador deportivo (art. 7), entre otras.
24.2. La participación del Ministro
del ramo se llevó a cabo antes de “rehacer e integrar” las disposiciones
declaradas parcialmente inexequibles[37]. En efecto, el 26 de mayo de 2020, el
Ministro del Deporte se pronunció “sobre el proyecto de Ley objetado”[38].
En estos términos, la participación del Ministro del ramo antecedió al informe
y al texto rehecho elaborados por la comisión designada para este efecto, los
cuales fueron presentados el 4 de junio de 2020, “a consideración de las
Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para
continuar su trámite correspondiente”[39].
24.3.
El
Ministro del Deporte analizó, de manera específica, el contenido de la
disposición respecto de la cual la Corte declaró incumplida la exigencia del
artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por las sentencias
C-074 de 201 y C-490 de 2019. En su intervención, señaló, entre otros, que el sujeto
activo del tributo debe ser “el Colegio Colombiano de Entrenamiento
Deportivo, al ser el acreedor de esa tasa”[40] y el sujeto pasivo “será por
supuesto ese interesado, sea de nuestro pasado (…) o los nuevos que quieren
estudiar esa carrera de entrenamiento deportivo”[41].
Respecto del “hecho generador”, advirtió que “es importante una
estadística (…) para que las regiones puedan cuantificar esas personas que hoy
han dedicado esa vocación deportiva al servicio de los atletas”[42].
Por último, señaló que la “base gravable” se debe referir a “la
totalidad de los costos anuales que calcula el Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo para prestar el servicio y generar un certificado de
idoneidad”[43].
25.
Publicación
del informe y del texto rehecho. Con base en lo previsto por el artículo 157.1 de la
Constitución Política, la Corte ha señalado que el informe y el texto rehecho
del proyecto de Ley deben publicarse en la Gaceta del Congreso[44].
Esta exigencia se cumplió en el caso concreto. En efecto, el informe y el texto
rehecho elaborados por la comisión fueron publicados en la Gaceta del Congreso
No. 282 de 5 de junio de 2020. Esta publicación satisfizo la exigencia de
publicidad prevista por el artículo 157.1 de la Constitución Política, al
garantizar que ambas plenarias conocieran el texto rehecho de manera previa a
la deliberación y a la votación del mismo.
26.
Anuncio
previo para el debate. El debate sobre dicho texto fue anunciado en ambas cámaras. En
la Cámara de Representantes, el anuncio previo para el debate y la aprobación
del informe y del texto rehecho se llevó a cabo el 5 de junio de 2020, como
consta en el Acta No. 134 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 1149 de 19 de octubre de 2020. En el Senado de la República, dicho anuncio
previo se efectuó el 17 de junio de 2020, según consta en el Acta No. 55 del
mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1227 de 30 de octubre de
2020.
Anuncio previo a los
debates
Cámara
Acta
Gaceta
Cámara
de Representantes
Acta
No. 134 de 5 de junio de 2020
1149
de 2020
Senado
de la República
Acta
No. 55 de 17 de junio de 2020
1227
de 2020
27.
Debate
y aprobación del informe y del texto rehecho. Este texto fue debidamente aprobado por la
mayoría absoluta de ambas cámaras[45] mediante votación nominal y pública[46]. En la Cámara de Representantes, según
consta en el Acta No. 135 de 9 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 1442 de 4 de diciembre de 2020, la proposición de aprobación del
texto rehecho e integrado fue aprobada por 155 votos a favor y ninguno en
contra. En esta Plenaria, la Secretaría General advirtió, de manera explícita,
que el informe del texto rehecho fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 282
de 2020. En el Senado de la República, conforme al Acta No. 56 de 18 de junio
de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1255 de 5 de noviembre de
2020, el referido informe fue aprobado con 97 votos a favor y ninguno en
contra. En esta Plenaria, la Secretaría General señaló, de manera explícita,
que dicho informe fue publicado en la referida Gaceta del Congreso No. 282 de
2020.
Aprobación de los informes
Cámara
Acta
Gaceta
Resultado
Cámara
de Representantes
Acta
No. 135 de 9 de junio de 2020
1442
de 2020
Aprobado
155
votos
Senado
de la República
Acta
No. 56 de 18 de junio de 2020
1255
de 2020
Aprobado
97 votos
28.
Término
previsto por el artículo 162 de la Constitución Política. Si bien la Constitución no
prevé término para “rehacer e integrar el proyecto de Ley declarado
parcialmente inexequible en el marco de un proceso de objeciones
gubernamentales, esto no implica que exista un plazo indefinido para el
cumplimiento de dicho fin, pues ante este vacío debe acudirse a lo dispuesto en
el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá
ser considerado en más de dos legislaturas”[47].
Esta regla ha sido reiterada de manera uniforme por la Corte Constitucional[48].
En efecto, en la sentencia C-099 de 2018, la Corte determinó que el “término
que tiene el Legislador para llevar a cabo el proceso de rehacer e integrar el
proyecto de Ley comprende dos legislaturas completas”[49].
Por su parte, en la sentencia C-082 de 2019, la Corte señaló que dicho plazo se
justifica porque, “para
rehacer el proyecto, el Congreso debe, primero, escuchar al Ministro del ramo
y, segundo, adelantar el correspondiente procedimiento legislativo consistente
en publicar, anunciar y votar el proyecto de ley rehecho e integrado, en la
Cámara de Representantes y en el Senado de la República”[50]. En el caso concreto, las dos legislaturas transcurrieron así: (i)
primera legislatura, entre el 20 de julio de 2018 y el 20 de junio de 2019, y (ii)
segunda legislatura, entre el 20 de julio de 2019 y el 20 de junio de 2020.
29.
El Congreso “rehízo
e integró” el proyecto de Ley dentro del referido término. Tras la sentencia C-074 de 2018, el 15
de agosto de 2018, la Secretaría de la Corte fijó el edicto correspondiente y
envío las comunicaciones respectivas a los presidentes y secretarios del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes. Al cabo del trámite
legislativo, el
texto rehecho en la Cámara de Representantes fue aprobado el 10 de abril de
2019 y en el Senado de la República, el 7 de mayo del mismo año. Luego, la
Corte profirió la sentencia C-490 de 2019, mediante la cual declaró incumplida la exigencia del
artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto por la sentencia C-074
de 2018 en relación con el artículo 9 del proyecto de Ley. Por tanto, devolvió
este proyecto al Congreso de la República, para que rehiciera e integrara dicho
artículo. En consecuencia, el Congreso adelantó el trámite legislativo para
rehacer e integrar ese contenido normativo. Este trámite finalizó el día 18 de
junio de 2020, con la aprobación final del informe y del texto rehecho por
parte del Senado de la República, según consta en el Acta 56 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1255 de 5 de noviembre de 2020.
30.
Así las
cosas, el trámite legislativo para rehacer e integrar el proyecto de Ley
finalizó dentro del referido término de dos legislaturas previsto por el
artículo 162 de la Constitución Política, esto es, antes del 20 de junio de
2020.
31.
En
respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 13.1, la Sala
constata que el trámite de las objeciones al proyecto de Ley sub examine
cumplió con los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de
1992. Esto, habida cuenta de que, tras la sentencia C-490 de 2019, (i)
este trámite inició en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto de Ley;
(ii) se observó el artículo 167 de la Constitución Política, en el sentido
de “oírse al Ministro del ramo” para “rehacer e integrar” las
disposiciones declaradas parcialmente inexequibles; (iii) tanto el informe
como el texto rehecho se publicaron en la Gaceta del Congreso; (iv) se
cumplieron las exigencias relativas al anuncio previo y a la aprobación de
dicho texto en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República y,
por último, (v) este trámite se llevó a cabo dentro del término
prescrito por el artículo 162 de la Constitución Política.
Requisitos de procedimiento
Requisito
Cumplimiento
Inicio
del trámite en la Cámara de origen del proyecto
Cumple
Participación
del Ministro del ramo
Cumple
Publicación
del informe y del texto rehecho en la Gaceta del Congreso
Cumple
Anuncio
previo, deliberación y aprobación en las plenarias de la Cámara y del Senado
Cumple
Observancia
del término previsto por el artículo 162 de la CP
Cumple
32.
Por
consiguiente, la Sala procede a ejercer el control de constitucionalidad
material que corresponde en el asunto sub judice.
5. Control de constitucionalidad
material
33.
El
control de constitucionalidad material del asunto sub judice implica
examinar si el Congreso de la República “rehízo” e “integró” el
artículo 9 del proyecto de Ley sub examine “en términos concordantes”
con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. La Corte ha señalado que la
expresión “rehacer e integrar”, prevista por el artículo 167 de la Constitución Política, implica que “el
Congreso debe acatar la ratio decidendi y la parte resolutiva del
pronunciamiento judicial y, para ello, debe reconfigurar materialmente el
proyecto de Ley”[51].
Sobre esto último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que
corresponde a la Corte “la determinación de la coherencia entre el proyecto de ley
reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declaró parcialmente
fundadas las objeciones presidenciales propuestas”[52].
34.
La Corte ha señalado
que, al “rehacer e integrar” el proyecto de Ley, “el Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la
numeración, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la
Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio
decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino
de reconfiguración material del proyecto”[53]. En la reciente sentencia
C-451 de 2020, la Corte concluyó que, “una vez ha declarado inexequible
parcialmente un proyecto de ley, la labor del Congreso de la República consiste
principalmente en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos
declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas
expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido
racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la
numeración y los títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes
gramaticales y sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto
de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y
coherente”[54].
35.
En todo
caso, la Corte ha resaltado que, al rehacer e integrar el proyecto de Ley, las
modificaciones aprobadas por ambas cámaras “deben guardar conexidad con la decisión de
la Corte y no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de
constitucionalidad”[55]. Por esta razón, el Congreso no
puede, en esta etapa del procedimiento legislativo, “modificar aquellos artículos del proyecto
de ley que no guarden una relación estrecha, de conexidad material, con los
fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar
inexequible una o varias disposiciones de aquél”[56]. En otras palabras, si bien el Congreso puede introducir
los ajustes técnicos necesarios en el proyecto de Ley objetado[57],
“introduciendo incluso las modificaciones que sean pertinentes en artículos no
inicialmente objetados por el Presidente de la República, también lo es que
dicha facultad se encuentra limitada por las razones constitucionales que
motivaron el fallo de la Corte”[58].
36.
Con base
en lo anterior, la Corte ejercerá el control de constitucionalidad en el
presente asunto.
6.
Examen de
constitucionalidad de la disposición objetada
37.
El
Gobierno Nacional formuló nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad en
contra del proyecto de Ley sub examine. Mediante la sentencia C-074 de
2018, la Corte declaró fundadas tres (3) objeciones, por lo cual remitió el
expediente legislativo a la Cámara de Representantes, para que rehiciera el
texto. Tras el trámite legislativo correspondiente, dicho proyecto de Ley fue
enviado a la Corte Constitucional. Por medio de la sentencia C-460 de 2019, la
Corte declaró cumplida la exigencia prevista por el artículo 167 de la
Constitución Política, así como lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018, en
relación con dos (2) objeciones. A su vez, la Corte declaró que dicha exigencia
se incumplió respecto de la objeción en contra del artículo 9 del proyecto de
Ley sub examine.
38.
Dado lo anterior, la
Corte señalará (i) el texto original del artículo 9 del proyecto de Ley sub
examine; (ii) el contenido de la objeción formulada por el Gobierno
Nacional en contra de dicha disposición; (iii) las consideraciones
formuladas en la sentencia C-074 de 2018 al respecto; (iv) el texto
rehecho aprobado por ambas plenarias con posterioridad a la referida decisión; (v)
la decisión contenida en la sentencia C-490 de 2019 sobre este texto rehecho,
y, por último, (vi) el texto rehecho e integrado por ambas plenarias
tras esta última decisión de constitucionalidad. Con posterioridad, la Corte
examinará (vii) si el Congreso de la República “rehízo” e “integró”
dicha disposición “en términos concordantes” con las sentencias C-074 de
2018 y C-490 de 2019.
6.1. Texto original del artículo 9
39.
El texto original de
este artículo del
proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio
del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se
dictan otras disposiciones”, era el siguiente:
Texto original
ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y
matrícula. Para obtener la tarjeta o registro de entrenador
deportivo de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar los
documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de
identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se
fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.
Parágrafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción
permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo
realizará los trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación
o negación de la inscripción, será sujeto de notificación para la
oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final
deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) días
siguientes pueda oponerse a la inscripción.
La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de
las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador
deportivo.
Parágrafo Segundo. Los costos de inscripción permanente y provisional
y de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado y se fijará
anualmente por parte del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo con
base en los costos.
6.2.
Contenido de la
objeción formulada por el Gobierno Nacional
40.
El Gobierno Nacional
objetó dicho artículo,
por cuanto prescribía “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus
elementos esenciales por parte del Legislador”. En su criterio, dicha
disposición “no contiene la determinación de ninguno de estos elementos
estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo,
ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa, ni provee elementos
para determinar dichos componentes, más allá de fijar el valor de los costos de
inscripción y de certificación de idoneidad”. En estos términos, el Gobierno
concluyó que dicho parágrafo era contrario al artículo 338 de la Constitución
Política y a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2016, dado que “solamente
el Legislador puede fijar los tributos, y que al hacerlo debe establecer en forma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.