C-437-17
Sentencia C-437/17
MEDIDAS PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO
DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR EN
DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MOCOA,
CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
Revisados los requisitos formales y materiales con
fundamento en los cuales se desarrolla el control automático de
constitucionalidad de los decretos dictados en desarrollo de un estado de
emergencia económica, social y ecológica, previamente declarado, la Corte
concluye que el Decreto Legislativo 687 de 2017 es exequible. En cuanto a los
requisitos de forma, la Corporación comprobó que el decreto analizado (i) fue
dictado en desarrollo de un estado de excepción previamente declarado, (ii)
lleva las firmas del Presidente de la República y de todos los ministros, (iii)
fue expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia y (iv)
tiene una motivación que informa acerca de las razones y causas justificativas
de su expedición. Además, la Corte verificó que (i) el otorgamiento de un
término de seis meses para definir la situación militar y solicitar su exención
y/o aplazamiento, (ii) la exención del pago de la cota de compensación militar,
de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de
reservista, así como (iii) la entrega gratuita del duplicado de la tarjeta de
reservista que se haya extraviado, son medidas que satisfacen los requisitos
materiales. En efecto, (i) el decreto tiene conexidad externa con los motivos
que originaron la declaración del estado de excepción y existe conexidad
interna entre las consideraciones expuestas y las medidas adoptadas, (ii) el
requisito de finalidad se encuentra satisfecho, dado que las disposiciones
expedidas buscan ofrecer una solución a las dificultades que, sobre todo en
materia de empleabilidad, se derivan de la falta de definición del servicio
militar, (iii) también se cumple el requisito de necesidad, porque desde el
punto de vista fáctico, las medidas son útiles para enfrentar el problema
abordado, mientras que en el plano jurídico se comprobó que la aplicación de la
normatividad que ordinariamente rige la definición de la situación militar
agrava la situación de los damnificados por el desastre natural. Adicionalmente,
el Decreto 687 de 2017 (iv) atiende debidamente el requisito de
proporcionalidad, puesto que las medidas en él contenidas, fuera de servir a
una finalidad constitucional, ofrecen más beneficios que los costos que podrían
pesar sobre otros principios constitucionales, (v) supera el requisito de
motivación de incompatibilidad, ya que el Gobierno expuso razones demostrativas
de que el régimen ordinario no brinda una solución integral y rápida al
problema enfrentado, y (vi) satisface el requisito de no discriminación, por
cuanto las medidas establecidas no imponen tratos diferenciales injustificados
entre las personas. En concordancia con lo anterior, la Corte advierte que la
normatividad examinada no infringe preceptos constitucionales, ni normas integradas
en el bloque de constitucionalidad o pertenecientes a tratados internacionales
aplicables en los estados de excepción, como tampoco la Ley 137 de 1994,
Estatutaria de los Estados de Excepción.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y
materiales
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y
parámetros de control constitucional
MEDIDAS ESPECIALES EN RELACION CON EL SERVICIO MILITAR Y EXENCION AL
PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR CON OCASION DE ESTADO DE EMERGENCIA-Jurisprudencia constitucional
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
MEDIDAS PARA DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR EN
DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MOCOA,
CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO-Juicio de motivación de incompatibilidad y de no
discriminación
Referencia:
Expediente RE-225
Control
automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 687 de 2017 “Por
el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una
exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., trece
(13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución
Política, y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución
Política y en la Ley 137 de 1994, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, en nombre del Gobierno Nacional, remitió a esta Corporación, el
27 de abril de 2017, copia auténtica del Decreto Legislativo 687 de 2017 “Por
el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una
exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras
disposiciones”, expedido el día anterior, en desarrollo del estado de
emergencia económica, social y ecológica declarado, mediante el Decreto 601 de
2017, con ocasión de la situación humanitaria que se ha presentado en el
Municipio de Mocoa, capital del Departamento de Putumayo, con el fin de
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
“DECRETO NÚMERO 687 de 2017
(26 de abril de 2017)
Por el cual se adoptan medidas para definir
la situación militar, se hace
una exención al pago de la cuota de
compensación militar
y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 601 del 6
de abril de 2017, y
C O N S I D E R A N D O:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de
Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en
caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y
213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de
emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante Decreto 601 del 6 de abril de 2017, fue declarado el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológico por el término de treinta
(30) días, contados a partir de la vigencia del mencionado Decreto, con ocasión
de la situación humanitaria que se viene presentado en el Municipio de Mocoa,
capital del Departamento de Putumayo con el fin de conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos.
Que en dicho Decreto se señaló que “dadas las consecuencias
desfavorables que se derivan de no definir la situación militar de los varones
afectados por la avalancha, el Gobierno nacional considera necesario adoptar
medidas que permitan establecer exenciones para el pago de la cuota de compensación
militar, el costo de la elaboración y duplicado del documento y la condonación
de las multas impuestas a los infractores que no han cumplido su obligación de
definir su situación militar, y que se encontraren radicados en el municipio de
Mocoa al momento de la tragedia.”
Que según el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todos los varones
colombianos entre los 18 y los 50 años de edad, tienen la obligación de definir
su situación militar, lo cual puede ocurrir mediante la prestación personal del
servicio militar o con el pago de la cuota de compensación militar, según lo
establecido en el procedimiento de la citada Ley.
Que según las Leyes 48 de 1993, 1184 de 2008 y 1780 de 2016, la
indefinición de la situación militar incide en: i) la posibilidad de ser objeto
de sanción; ii) en el pago la cuota de compensación militar; iii) en la
imposibilidad de celebrar contratos con entidades públicas y privadas; iv) en
la imposibilidad de ingresar a la carrera administrativa; v) en la
imposibilidad de tomar posesión de cargos públicos, vi) en la imposibilidad de
vincularse laboralmente y vii) en la posibilidad de sancionar a las empresas
que contraten personal sin el cumplimiento de este requisito.
Que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consagra las causales en las
que se está exento de prestar el servicio militar, con la obligación de
inscribirse y de pagar cuota de compensación militar.
Que mediante la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el
empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de
acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo
20, si bien estableció que las entidades públicas o privadas no podrán exigir
al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo,
sí es necesario la definición de la situación militar para ejercer cargos
públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de
servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.
Que si bien la citada ley prevé que las personas declaradas no aptas,
exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán
acceder a un empleo sin haber definido su situación militar, en todo caso a
partir de la fecha de su vinculación tienen un lapso de dieciocho (18) meses
para definir su situación militar, con el correspondiente pago de la cuota de
compensación militar y las infracciones a que haya lugar.
Que de conformidad con lo anteriormente indicado, los hombres entre los
17 y los 50 años de edad, que sufrieron los efectos de la avalancha, están
obligados a definir su situación militar o estarían próximos a tener que
hacerlo.
Que a pesar de la expedición de la Ley 1780 de 2016, es necesario
adoptar medidas excepcionales orientadas a que el sector de la población
afectado por el desastre natural, defina su situación militar y obtenga la
expedición del documento que así lo acredite, de una manera célere y eficaz,
con el propósito de coadyuvar en el restablecimiento de sus derechos para el
ejercicio de actos propios de la vida en comunidad.
Que la situación de vulnerabilidad de los hombres que han sido
damnificados por los hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa, justifica la
necesidad de prever una exención y/o aplazamiento del servicio militar y de la
cuota de compensación, para todas las víctimas del desastre natural, ya sean
destinatarios de la Ley 1780 de 2016 o no, teniendo en cuenta que se vería agravada
su situación, si se les exigiera el ingreso a filas o el pago de la
compensación militar, el costo de la elaboración y duplicado del documento, así
como, el pago de sanciones a los infractores que no han cumplido su obligación
de definir su situación militar y que se encontraren radicados en el municipio
de Mocoa al momento de la tragedia.
Que con la expedición de la Ley 1780 de 2016, se otorgaron beneficios
temporales al personal no apto, exento o que superó la edad máxima para la
incorporación a filas, sin embargo, esta ley no aporta una solución integral
para definir la situación militar de los afectados con el desastre natural, y
tan solo genera una reducción en el pago de la cuota de compensación,
infracción o sanción, sin contemplar en su ámbito de aplicación a las personas
que siendo aptas no han definido su situación militar.
Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, “La Cuota
de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e
individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas
y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la
modifiquen o adicionen”.
Que el artículo 6 de la misma Ley, consagra los casos en los que se
está exento del pago de la cuota de compensación militar, cuyo sustento
jurídico se deriva en que “benefician a personas que se encuentran en situación
desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socioeconómica; (ii)
presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave,
incapacitante y permanente; (iii) su condición indígena; (iv) adaptabilidad de
jóvenes que se encuentren bajo el cuidado y protección por parte del/CBF.”
(Sentencia C-586 de 2014).
Que en la misma sentencia la Corte reconoció que “en definitiva, el
goce efectivo de los derechos al trabajo (artículo 25 CP), a elegir profesión u
oficio (artículo 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos
(artículo 40 numeral 7 CP) y a la educación (artículo 67 CP), queda en entredicho
para quienes carecen de recursos económicos para sufragar el pago de la cuota
de compensación militar”.
Que dada la naturaleza tributaria en la modalidad de contribución
especial de la cuota de compensación militar, es necesario adoptar medidas para
aplicar una exención al pago de esta obligación a quienes hayan sido
damnificados del desastre natural originado por circunstancias ambientales
imprevistas y de magnitud inusitada en el Municipio de Mocoa, el pasado 31 de
marzo de 2017.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2001, explicó que
“Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador determina
el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o
extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o
determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el
término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya
que este conjunto de individuos que ab initio se encuentra obligado a contribuir
son sustraídos del ámbito del impuesto”.
Que al referirse al pago de la cuota compensación militar, en sentencia
C-804 de 2001, la Corte Constitucional indicó que el establecimiento de
eximentes en el pago de dicho tributo para personas de escasos recursos
favorecía la aplicación del principio de la equidad vertical, “puesto que
alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones económicas
desventajosas, al punto que el pago de la contribución puede afectar su
capacidad para la satisfacción de sus necesidades básicas frente a quienes
están en condiciones de soportar una carga tributaria más pesada en razón de su
situación económica”, circunstancia que se predica del grupo poblacional de
colombianos afectados por la situación presentada en el Municipio de Mocoa y
que se encuentren obligados a definir su situación militar o se encuentren
próximos a tener que hacerla.
Que a partir de lo anterior, dentro de las medidas que deberán ser
adoptadas para normalizar la situación de vulnerabilidad de las personas
afectadas en el Municipio de Mocoa, se encuentra la creación de una exención
tributaria respecto del pago de la cuota de compensación militar, del valor de
expedición del documento y su duplicado, así como de la condonación del pago de
la sanción contemplada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
Que según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, la
tarjeta de reservista “es el documento con el que se comprueba haber definido
la situación militar”, cuyo costo está determinado por el artículo 9 de la Ley
1184 de 2008.
Que con la finalidad de mitigar los efectos que la pérdida de este
documento puede traer para los damnificados del desastre natural, es necesario
adoptar medidas que garanticen tanto su expedición como su duplicado en forma
gratuita.
Que en mérito de lo expuesto
DECRETA:
Artículo 1. Campo de aplicación. Para
determinar los beneficiarios de las medidas adoptadas en el presente decreto,
se tendrán en cuenta las bases de datos de los hombres damnificados del
desastre natural originado por circunstancias ambientales imprevistas y de
magnitud inusitada en el Municipio de Mocoa, el pasado 31 de marzo de 2017, que
para tal efecto adopte la Unidad de Gestión del Riesgo.
Artículo 2. Definición de la situación militar. Durante el término seis (6) meses, contado a partir de la publicación
del presente decreto, podrá definirse la situación militar y aceptar
solicitudes de exención y/o aplazamiento, con fundamento en la calidad de
damnificados del desastre natural a que se refiere el este decreto.
Parágrafo. Los beneficios consagrados
en el presente artículo se aplicarán a todas las víctimas del desastre natural,
sean beneficiarios o no de la Ley 1780 de 2016.
Artículo 3. Exención del pago de cuota de compensación militar, de la
sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista. Quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar y del
costo de la expedición de la tarjeta de reservista, quienes además de cumplir
la condición del artículo 1 del presente decreto, hayan sido eximidos del
ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o cumplan
la mayoría de edad durante el estado de emergencia.
Parágrafo 1. A los hombres que
acrediten la condición establecida en el artículo primero del presente decreto
les serán condonadas las infracciones y sanciones que se generan en el proceso
de definición de la situación militar.
Parágrafo 2. Las autoridades del
Servicio de Reclutamiento y Movilización dispondrán lo necesario para que las
personas beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma
presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello, en el
Municipio de Mocoa o en su actual lugar de residencia.
Artículo 4. Entrega de duplicado de la tarjeta de reservista. En el evento en el que las personas calificadas como beneficiarias de
las medidas adoptadas en el presente decreto, en los términos señalados en el
artículo 1, hayan extraviado su tarjeta de reservista, se les deberá entregar su
duplicado sin ningún costo.
Artículo 5. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. C. a 26 de abril de 2017.
El Ministro del Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
El Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia
y del Derecho, encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Justicia y del Derecho
FABIÁN GONZALO MARÍN CORTÉS
El Ministro de Defensa Nacional,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
La Ministra de Trabajo,
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
El Ministro de Minas y Energía,
GERMÁN ARCE ZAPATA
La Viceministra de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, encargada de las funciones del despacho
De la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
SANDRA VICTORIA HOWARD TAYLOR
La Ministra de Educación Nacional,
YANETH GIHA TOVAR
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
LUIS GILBERTO MURILLO URRURIA
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DAVID LUNA SÁNCHEZ
El Ministro de Transporte,
JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”
III. TRÁMITE
Mediante auto del 10 de mayo de 2016, proferido por el
Magistrado sustanciador, La Corte asumió el conocimiento del proceso de la
referencia, ordenó la fijación en lista para permitir la participación
ciudadana; dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, e invitó a la Academia Colombiana de Juristas, a la Comisión
Colombiana de Juristas (CCJ), a la Academia Colombiana de la Abogacía, a
DeJusticia, al Ministerio de Defensa, a la Defensoría del Pueblo –Regional Putumayo–,
al Gobernador del Putumayo, al Alcalde de Mocoa, y a los decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Militar,
Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander (UIS), San
Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte,
Pontificia Javeriana, Pontificia Bolivariana, del Sinú, Santo Tomás, Sergio
Arboleda y Autónoma de Bucaramanga, para que presentaran su concepto sobre los
puntos que consideraran relevantes a efectos del presente control de
constitucionalidad.
IV. PRUEBAS DECRETADAS
Dado que el Viceministro de Promoción de la Justicia y la
Viceministra de Turismo suscribieron el Decreto Legislativo 687 de 2017 en
calidad de encargados de las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho y
de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, sin que en el
expediente obrara copia de los decretos que concedieron las respectivas
comisiones, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República el envío de copia auténtica de los mencionados
decretos.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República envió copias auténticas del Decreto 643 del
19 de abril de 2017, mediante el cual se otorgó al Ministro de Justicia y del
Derecho una comisión entre el 24 y el 26 de abril de 2017 y se encargó de las
funciones de su despacho al Viceministro de Promoción de la Justicia, así como
del Decreto 664 del 25 de abril de 2017, por el que se confirió a la Ministra
de Comercio, Industria y Turismo, una comisión entre el 25 y el 28 de abril de
la presente anualidad y se encargó de las funciones de su despacho a la
Viceministra de Turismo.
V. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, y atendiendo a las comunicaciones libradas por la
Secretaría General de esta Corporación, se recibieron los siguientes escritos:
1. Ministerio de
Defensa Nacional
El Director de
Asuntos Legales del Ministerio de Defensa[1] solicitó a la Corte declarar exequible
el Decreto Legislativo 687 de 2017, por considerar que supera los aspectos
formales y materiales del control jurídico que realiza la Corte Constitucional
en relación con este tipo de normatividad y se ajusta a las exigencias
constitucionales propias del estado de emergencia económica, social y
ecológica. En lo que tiene que ver con los requisitos formales señaló que el
Decreto 687 fue dictado en desarrollo del decreto que declaró el estado de
emergencia económica, social y ecológica, esto es, el Decreto 601 de 2017; que
está suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del
despacho; que fue expedido el 26 de abril de 2017, dentro del término de
vigencia del estado de excepción fijado en 30 días calendario por el Decreto
601 del 6 de abril 2017, por lo que cumple con el requisito de temporalidad, y
que se encuentra debidamente motivado.
A su vez sostuvo
que las medidas adoptadas por la normativa objeto de estudio, concernientes a
la definición de la situación militar y la exención y/o aplazamiento por un
término de 6 meses, de los damnificados del desastre natural ocurrido en el
Municipio de Mocoa; la exención del pago de cuota de compensación militar, de
la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista, y
la entrega de duplicado de la tarjeta de reservista sin costo alguno, “con la
finalidad de favorecer y propiciar la reactivación de la fuerza laboral
productiva del sitio que sufrió el desastre natural”[2],
satisfacen los requisitos materiales.
Frente al
cumplimiento del juicio de conexidad, explicó que las medidas diseñadas en el
Decreto 687 de 2017 tienen una relación directa y específica con las causas que
justificaron la declaración del estado de emergencia económica, social y
ecológica, mediante el Decreto 601 de 2017, en el que se consideró que “dadas
las consecuencias desfavorables que se derivan de no definir la situación militar
de los varones afectados por la avalancha, el Gobierno Nacional considera
necesario adoptar medidas que permitan establecer exenciones para el pago de la
cuota de compensación militar, el costo de la elaboración y duplicado del
documento y la condonación de las multas impuestas a los infractores que no han
cumplido su obligación de definir su situación militar, y que se encontraren
radicados en el municipio de Mocoa al momento de la tragedia”[3].
Precisó que la
situación de vulnerabilidad de los hombres que han sido damnificados por los
hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa, justifican la necesidad de aplicar
los beneficios antes enunciados, ya sean destinatarios o no de la Ley 1780 de
2016 (a través de la cual se otorgaron beneficios temporales al personal no
apto, exento o que superó la edad máxima para la incorporación a filas),
teniendo en cuenta las consecuencias negativas que sobre aquellos podría traer
la necesidad de definir su situación militar, el pago de sumas por concepto de
cuota de compensación militar o pérdida de la tarjeta de reservista.
En lo que tiene que
ver con el juicio de finalidad, precisó que las medidas adoptadas en el Decreto
687 de 2017 se encuentran directa y específicamente dirigidas a conjurar la
situación de crisis y evitar la extensión de sus efectos, ya que eliminan las
barreras que impone el tener que definir la situación militar para realizar
algunas actividades productivas y exceptúa del pago de la cuota de compensación
militar, de sanciones por inscripción y de la tarjeta de reservista.
En relación con el
juicio de necesidad, sostuvo que el Decreto 687 de 2017 expresó las razones que
justificaron la adopción de medidas excepcionales que levantan las obligaciones
legales que se imponen para la definición de la situación militar, necesarias
en la generación de soluciones para que los hombres afectados superen la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y, con ello, contribuyan a
recuperar la fuerza laboral y el retorno a la normalidad de la población
afectada.
Frente al juicio de
proporcionalidad, señaló que las medidas acogidas guardan proporción con la
gravedad de los hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa el 31 de marzo de
2017, que generaron una grave e inminente crisis humanitaria, social, ambiental
y económica que no podía conjurarse con los mecanismos ordinarios a disposición
de las autoridades competentes.
Precisó que “las
disposiciones normativas adoptadas resultan proporcionales, en tanto los
ciudadanos afectados, requieren de la atención de todas las entidades del
Estado, en la búsqueda de generar condiciones que permitan superar su situación
de vulnerabilidad, en cuanto constituyen un mínimo necesario para crear
condiciones de ingreso a [la] fuerza laboral, traduciéndose las medidas
adoptadas en [la] remoción de obstáculos legales que en condiciones normales
los ciudadanos deben soportar y afrontar para ingresar al sector productivo del
país”[4].
2. Gobernación
del Putumayo
La Jefe de la
Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo[5] le solicitó a la Corte declarar
exequible el Decreto Legislativo 687 de 2017, debido a que cumplió con todas
las exigencias formales y materiales previstas en la Constitución Política, la
ley y la doctrina constitucional.
En relación con los
requisitos formales, precisó que el Decreto fue expedido por el Presidente de
la República en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales;
cuenta con la firma de todos los ministros del despacho; se encuentra
debidamente motivado; fue dictado el 26 de abril de 2017, encontrándose dentro
de los 30 días de vigencia del estado de emergencia social, económica y
ecológica declarado mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 y fue
remitido de forma oportuna a la Corte Constitucional para su revisión.
En cuanto a los
requisitos materiales, señaló que las medidas legislativas adoptadas están
directamente encaminadas a atender la catástrofe ocurrida en el municipio de
Mocoa, así como a impedir la extensión de sus efectos; son necesarias para
conjurar la crisis debido a la vulnerabilidad de los hombres que fueron
víctimas del desastre natural y que son aptos para la prestación del servicio
militar, y, además, guardan proporcionalidad con la situación que buscan
prevenir, pues constituyen “el medio más expedito para alcanzar el goce
efectivo del derecho fundamental al trabajo de la población afectada,
garantizando así que esta población pueda acceder a la oferta laboral que se
presente en el municipio luego de la tragedia”[6].
3. Universidad
Militar Nueva Granada
El Vicedecano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada[7]
le solicitó a la Corporación que declare la constitucionalidad del Decreto 687
de 2017, debido a que cumple con los requisitos formales y con los fundamentos
de orden sustancial.
En relación con los
primeros, señaló que su expedición se produjo en desarrollo de la declaración
del estado de emergencia económica, social y ecológica, según el Decreto 601
del 6 de abril de 2017; que el Decreto 687 se firmó por el Presidente y todos
los ministros del despacho; que se encuentra debidamente motivado, y que se
expidió dentro del término de vigencia del estado de excepción. En este último
aspecto explicó que el Decreto 687 del 26 de abril de 2017, se expidió a los 20
días calendario, siguientes a la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica, que tuvo lugar el 6 de abril de 2017.
En relación con los
requisitos sustanciales, sostuvo que las medidas adoptadas en el Decreto, (i)
guardan relación con los hechos que generaron la declaración del estado de
emergencia económica, social y ecológica en el Municipio de Mocoa, por lo que
cumplen el juicio de conexidad; (ii) tienen la finalidad de contrarrestar en
grado razonable los perjuicios ocasionados por la tragedia “al contribuir con
la no expansión de la crisis en el tiempo, pues debido a la catástrofe natural,
los ciudadanos tardarán en encontrar formas de ingreso económico que les
permita cumplir o soportar sus obligaciones tributarias”[8],
por lo que superan el juicio de finalidad; y (iii) la situación de
desprotección de los hombres damnificados por el desastre natural ocurrido en
Mocoa justifica la necesidad de prever una exención o aplazamiento del servicio
militar y de la cuota de compensación, “toda vez que llamarlos a filas o exigir
el pago de sanciones, multas o compensaciones adeudadas sería agravar dicha
situación de vulnerabilidad”[9], por lo cual las medidas cumplen el
juicio de necesidad y proporcionalidad.
4. Universidad
Sergio Arboleda
Integrantes del
Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda[10]
solicitaron a la Corporación que declare la constitucionalidad del Decreto 687
de 2017. Plantearon que las medidas en él adoptadas tienen relación directa y
específica con el estado de emergencia y están orientadas a conjurar la crisis
que lo suscitó, pues buscan eliminar las consecuencias desfavorables que se
derivan de la no definición de la situación militar de los damnificados por la
avalancha ocurrida en el Municipio de Mocoa, y, de allí su necesidad y
proporcionalidad.
Adicionalmente,
indicaron que la disposición normativa ofrece exenciones y privilegios para los
afectados, derribando barreras monetarias y legales para que puedan
reintegrarse al mercado laboral, ya que se les permitirá ocupar cargos públicos
y celebrar contratos de prestación de servicios con entidades de derecho
público. De igual manera, explicaron que la exención del pago de la cuota
militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de
reservista evita que dichas cargas tributarias les generen mayores desventajas
económicas a quienes, debido a la catástrofe, se encuentran en una situación
socioeconómica vulnerable.
5. Universidad
del Rosario
Varios estudiantes
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[11],
por delegación que les hiciera el Decano, le solicitaron a la Corporación que
declare la inconstitucionalidad del Decreto 687 de 2017, debido a que contempla
medidas que no están destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir
la extensión de sus efectos. Al respecto expresaron:
“[…]
al comparar la tragedia vivida en Mocoa y las necesidades reales que por ello
presenta actualmente esa población, […], las disposiciones del Decreto 687 de
2017 no tienen relación directa ni específica con la situación que ha generado
toda la calamidad pública. En principio, las medidas que deben incorporarse son
aquellas que garanticen o implique[n] suplir las necesidades básicas de esta
población. Aspectos que son esenciales y trascendentales para la subsistencia y
bienestar. Por lo tanto, los beneficios que se establecen para definir la
situación militar no generan una mejora real en la situación de los colombianos
afectados por esta catástrofe. […]”[12].
Además de lo
anterior, plantearon que el manejo terminológico que trae el artículo 3º del
Decreto 687 de 2017, adolece de técnica jurídica, toda vez que consagra
diferentes medidas bajo la categoría de “exención”, refiriéndose al pago de
cuota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la
expedición de la tarjeta de reservista, siendo que estas dos últimas figuras no
responden a dicho concepto.
6. Universidad
Santo Tomás
Un profesor de la
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás Bogotá, y asesor del
consultorio jurídico[13], le solicitó a la Corte Constitucional
(i) declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 3 (inciso 1º) del
Decreto Legislativo 687 de 2017, “en el entendido de que se aplique la exención
del pago de la cuota de compensación militar a todos los hombres víctimas de la
catástrofe natural ocurrida en el municipio de Mocoa, sin importar si fue o no
eximido de la prestación del servicio militar”[14] y (ii) declarar constitucional el
resto del texto normativo.
Luego de concluir
que la normativa objeto de revisión cumplió los requisitos de validez formal,
se concentró en el análisis de los criterios de validez material. Al respecto,
primero señaló que existe concordancia entre el Decreto Legislativo 687 de 2017
con el Decreto 601 de 2017 y la Constitución Política. En segundo término adujo
que las medidas adoptadas contribuyen al restablecimiento social y económico
del Municipio de Mocoa, por lo que cumplen el principio de finalidad, aunque
sostuvo que deben ir acompañadas de disposiciones estructurales que garanticen
el acceso a un empleo digno para las víctimas de la catástrofe natural. En
tercer lugar señaló que la exención del pago de la cuota de compensación
militar, como de las sanciones por su incumplimiento y de los costos de trámite
que cause la expedición de la tarjeta de reservista, al constituir requisitos
fundamentales para el acceso al trabajo, son medidas necesarias para superar la
crisis social y económica, siempre y cuando vayan acompañadas de políticas
públicas en materia de generación de empleo y acceso efectivo al mismo por
parte de las víctimas y, en este sentido, satisfacen el principio de necesidad.
Sostuvo, en cuarto término, que, en cuanto al “principio de motivación de
incompatibilidad” el Decreto 687 de 2017 no presenta ninguna incompatibilidad
con otra ley preexistente, “ya que el Gobierno Nacional crea una exención
transitoria del pago del tributo de cuota de compensación militar en favor de
los hombres víctimas del desastre natural en el municipio de Mocoa, facultado
de manera transitoria por el artículo 215 de la Constitución Política”[15].
Y, en quinto lugar, afirmó que las medidas son proporcionales, dada la gravedad
de los hechos sucedidos en Mocoa, además porque no implican limitación en el
ejercicio de derechos y libertades constituciones, por lo que satisfacen el
principio de proporcionalidad (art. 13, Ley 137 de 1994).
Ahora bien, en lo
que tiene que ver con el principio de no discriminación (art. 14, Ley 137 de
1994), sostuvo que el trato desigual entre hombres que contempla el artículo 3
del Decreto 687 de 2017, es sospechoso e injustificado porque dispone que
únicamente serán exentos del pago de la cuota de compensación militar “aquellos
hombres que hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar
obligatorio, y no serán exentos del pago del mentado tributo aquellos hombres
que no hayan sido eximidos, siendo todos víctimas de la catástrofe”[16].
Concluyó, entonces, que no se encuentra un criterio justificado
constitucionalmente para otorgar un trato diferente, tratándose de una
población de víctimas con similares características, por lo que “[t]anto los
hombres víctimas que fueron excluidos de la prestación del servicio militar
[como] los que no lo fueron, son víctimas y sus familias de la catástrofe
natural y por lo tanto a todos debe aplicársele dicha exención sin el mentado
criterio diferenciador”[17].
7. Universidad
Industrial de Santander
Extemporáneamente,
un estudiante que actuó en representación de la Escuela de Derecho y Ciencia
Política de la Universidad Industrial de Santander[18]
intervino para solicitarle a la Corte declarar la constitucionalidad del
Decreto 687 de 2017, dado que “(i) la medida tienen una justificación que no
contraría la Constitución ni la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción,
(ii) los beneficios establecidos refuerzan el Estado Social de Derecho y (iii)
las exenciones tienen un fundamento de necesidad y de finalidad que permite
hacer valer los principios y valores enunciados en la Carta Política”[19].
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto
Nº 006324 presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 5 de
junio de 2017, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar
exequible el Decreto Legislativo 687 de 2017.
Después de
transcribir en su integridad el texto del decreto examinado y de recordar los
parámetros conforme a los cuales debe adelantarse su control de
constitucionalidad, el Procurador comenzó por señalar que aquél cumple con
todos los requisitos formales que resultan aplicables, como son la suscripción,
la motivación expresa, la temporalidad, pues se expidió dentro del tiempo de
vigencia de la declaratoria de emergencia, y la remisión oportuna a la Corte
Constitucional.
Sin embargo, en
relación con el requisito de suscripción, le solicitó a la Corporación
verificar la competencia del Viceministro de Promoción de la Justicia y de la
Viceministra de Turismo, quienes firman el Decreto en calidad de encargados de
las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho y del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, pues si bien esta circunstancia
no desconoce los artículos 215 constitucional y 46 de la Ley 137 de 1994, toda
vez que al parecer los viceministros asumieron las funciones políticas de los
titulares de las carteras concernientes, como aparece en el acto normativo, en
el expediente no obran copias auténticas de los decretos que concedieron dichas
comisiones.
Seguidamente, la
vista fiscal se pronunció acerca de la revisión material del Decreto
Legislativo 687 de 2017. Luego de recordar las condiciones generales y
específicas que la jurisprudencia constitucional ha diseñado a efectos de la
revisión de los decretos legislativos que adoptan un estado de emergencia[20],
y de precisar que las normas incluidas en el Decreto otorgan beneficios a los
hombres que no han cumplido la obligación de definir su situación militar y que
tengan la calidad de damnificados, con el fin de promover el acceso de estos al
mercado laboral, concluyó que las medidas adoptadas:
(i) Cumplen con el
requisito de conexidad, pues guardan relación directa con los efectos que
pretende conjurar. En cuanto a la conexidad externa, precisó que existe nexo
con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque las
medidas de exención de pago de la cuota de compensación militar, la condonación
de sanciones y la expedición del duplicado de la tarjeta sin ningún costo,
buscan eliminar barreras para reactivar el mercado laboral del municipio de
Mocoa, que ha sido duramente golpeado por la naturaleza y ha sufrido gran
destrucción en su infraestructura.
Además sostuvo que
las medidas tienen conexidad interna con el resto del contenido del Decreto 687
de 2017, toda vez que buscan conjurar los efectos de la avalancha en las
condiciones de empleo de una parte de la población damnificada, esto es,
quienes están obligados a definir su situación militar o estuvieren próximos a
hacerlo.
(ii) En cuanto al
juicio de prohibición de arbitrariedad y al juicio de intangibilidad, las
medidas adoptadas no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos
que pueden ser limitados, ni imponen restricciones a los derechos intangibles,
sino que, por el contrario, buscan mitigar los efectos que la avalancha pueda
tener en las posibilidad de los sujetos destinatarios “para elegir y ejercer
profesión u oficio en condiciones dignas, así como [para] acceder al desempeño
de funciones y cargos públicos”[21].
(iii) Las
disposiciones tampoco desconocen las prohibiciones particulares para los estados
de emergencia, además, no contienen limitaciones a derecho fundamental alguno,
ni implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, por lo que el
acto supera el juicio de no contradicción específica.
(iv) Cumplen con el
principio de finalidad, en la medida en que están relacionadas con la
superación de la crisis que dio lugar a la emergencia económica, social y
ecológica, e impiden que se pueda extender la situación de desempleo a una
fracción de la población que tiene que definir la situación militar como
condición de acceso a determinados empleos.
(v) Las
disposiciones cumplen con el requisito de motivación suficiente, ya que el
Gobierno Nacional señaló los efectos que puede tener la avenida torrencial en
las condiciones de vida de la población damnificada y que está llamada a
definir su situación militar.
(vi) También se
superan los juicios de incompatibilidad y subsidiaridad de los medios
ordinarios disponibles, toda vez que resultan insuficientes para enfrentar la
crisis presentada en el Municipio de Mocoa, y que requiere de medidas
inmediatas, de rango legal que permitan extender la exención a hipótesis
diferentes de las previstas en la Ley 48 de 1993 o ampliar el campo de
aplicación de la Ley 1780 de 2016.
(vii) En relación
con el juicio de proporcionalidad, las medidas adoptadas son razonables y no
implican limitaciones a los derechos fundamentales, pues, contrario a ello,
están orientadas al restablecimiento y promoción del goce efectivo del derecho
al trabajo (art. 25 C.P.) al eliminar las barreras de acceso al mercado
laboral.
(viii) Finalmente,
las medidas adoptadas no contienen criterios discriminatorios por razones de
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7.1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los
decretos dictados en desarrollo de las facultades propias de del estado de
emergencia económica, social y ecológica, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 215 (parágrafo) y 241 numeral 7º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
7.2. El asunto bajo revisión
El artículo 215 de
la Carta señala que cuando sobrevengan hechos que “perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública”, el Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, podrá “declarar el estado de
emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no
podrán exceder de 90 días al año”.
De acuerdo con la
misma disposición superior, la declaración del estado de emergencia económica,
social y ecológica, le permite al Presidente, con la firma de todos los
ministros, dictar decretos dotados de fuerza de ley, “destinados exclusivamente
a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos” y, según el
parágrafo del artículo citado, al día siguiente de su expedición, el Gobierno
deberá enviarlos a la Corte Constitucional para que decida sobre su
constitucionalidad; en caso de que no los envíe, esta Corporación “aprehenderá
de oficio y en forma inmediata su conocimiento”.
Pues bien, en el
presente caso, mediante Decreto 601 de 6 de abril de 2017, el Presidente de la
República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el
Municipio de Mocoa, a fin de responder a la situación generada por la creciente
de varias quebradas y ríos el 31 de marzo del año en curso, cuando se produjo
una “avalancha que acabó con la vida de 290 personas, dejó heridas a 332 más,
afectó 1518 familias y produjo la desaparición de aproximadamente 200
habitantes, según Reporte General 001 del 4 de abril de 2017 de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”.
El decreto
declaratorio de la emergencia económica, social y ecológica fue hallado
ajustado a la Constitución por esta Corte mediante Sentencia C-386 de 2017 y,
con fundamento en él, se expidió el Decreto 687 de 26 de abril, “Por el cual se
adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago
de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”,
correspondiéndole, entonces, a esta Corporación ejercer el control automático
de constitucionalidad que le ha sido confiado.
Para esos efectos,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a la Corte copia
auténtica del Decreto 687 de 2017. A favor de su constitucionalidad
intervinieron durante el proceso la Universidad Militar Nueva Granada, la
Universidad Sergio Arboleda, el Ministerio de Defensa Nacional, la Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, la Gobernación del Putumayo y
el señor Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, mientras que
el Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario solicitó la declaración
de inconstitucionalidad, porque, a su juicio, las medidas adoptadas no están
destinadas “exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos”.
Tanto en las
intervenciones como en la vista fiscal, se hace énfasis en los requisitos que
los decretos dictados al amparo de un estado de excepción deben cumplir.
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, esos requisitos son formales
y materiales por desprenderse así de la propia Constitución y de la Ley 137 de
1994, Estatutaria de los Estado de Excepción. La Corte debe determinar si los
mencionados requisitos han sido observados por el Gobierno al expedir el
Decreto 687 de 2017 y el análisis que realice le permitirá concluir si la
preceptiva revisada se ajusta o no a la Carta Política.
7.3. Los
requisitos formales
En cuanto a los
requisitos de forma, los decretos expedidos en razón de un estado de excepción
deben cumplir cuatro: (i) haber sido dictados en desarrollo del estado de
emergencia previamente declarado, (ii) llevar las firmas del Presidente de la
República y de los ministros del despacho, (iii) haber sido expedido dentro del
término de vigencia del respectivo estado de excepción, y (iv) contar con una
motivación explícita que dé cuenta de las razones y causas justificativas de su
expedición[22].
7.3.1. Tratándose
del requisito consistente en que el decreto haya sido dictado en ejercicio de
las facultades derivadas del estado de excepción, en los términos del artículo
215 de la Constitución, la Corte observa que tal requisito se cumple, porque el
Decreto Legislativo 687 de 2017 fue dictado “en desarrollo del Decreto 601 del
6 de abril de 2017” mediante el cual se hizo la declaración del estado de
emergencia económica, social y ecológica, “con ocasión de la situación
humanitaria que se viene presentando en el Municipio de Mocoa, capital del
Departamento de Putumayo, con el fin de conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos”.
7.3.2. En lo
atinente a la exigencia de las firmas del Presidente de la República y de todos
los ministros, la Corporación registra que el decreto sometido al control de
constitucionalidad satisface este requerimiento, ya que a la firma del
Presidente siguen las correspondientes a los miembros del gabinete ministerial,
debiéndose anotar que el Viceministro de Promoción de la Justicia firmó como
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
y que la Viceministra de Turismo lo hizo como encargada de las funciones del
despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.
7.3.3. Respecto del
requisito de expedición del decreto legislativo dentro del término de vigencia
del respectivo estado de excepción, la Corte verifica su cabal cumplimiento,
dado que mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 fue declarada la
emergencia por el término de 30 días, término que no había expirado el 26 de
abril de la presente anualidad, fecha en la cual fue expedido el Decreto 687 de
2017, que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte.
7.3.4. El último de
los requisitos formales también fue observado al expedir el Decreto Legislativo
687 de 2017, pues al revisar su texto se puede comprobar que el articulado se
encuentra precedido de una amplia motivación que da cuenta de las razones y
causas justificativas de su expedición, de las consecuencias desfavorables
derivadas de la falta de definición de la situación militar, así como de la
necesidad de adoptar medidas excepcionales “orientadas a que el sector de la
población afectado por el desastre natural defina su situación militar y
obtenga la expedición del documento que así lo acredite de una manera célere y
eficaz, con el propósito de coadyuvar en el restablecimiento de sus derechos
para el ejercicio de los actos propios de la vida en comunidad”.
Toda vez que el
Decreto 687 de 2017 satisface los requisitos formales, la Corte adelantará
enseguida el análisis de su constitucionalidad en cuanto a su contenido
material, en los siguientes términos:
7.4. El Decreto
687 de 2017 y las medidas especiales en relación con el servicio militar
7.4.1. Fuera de la
motivación a la cual se ha hecho referencia en forma general, el decreto
analizado establece en cinco artículos las medidas especiales relativas a la
definición de la situación militar y a la obtención del documento que así lo
acredite.
El artículo 1º, en
relación con los beneficiarios de las medidas adoptadas, establece como
criterio para determinarlos “las bases de datos de los hombres damnificados del
desastre natural originado por circunstancias ambientales imprevistas y de
magnitud inusitada en el Municipio de Mocoa, el pasado 31 de marzo de 2017, que
para tal efecto adopte la Unidad de Gestión del Riesgo”.
En lo concerniente
a la definición de la situación militar, el artículo 2º prevé un plazo de seis
meses, contados desde la publicación del decreto, término en el que, además,
procederá la aceptación de “solicitudes de exención y/o aplazamiento, con
fundamento en la calidad de damnificados del desastre natural”. El parágrafo de
dicha disposición hace extensivos estos beneficios “a todas las víctimas del
desastre natural, sean beneficiarios o no de la Ley 1780 de 2016”.
El artículo 3º
regula la exención del pago de la cuota de compensación militar, de la sanción
por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista, a “quienes
además de cumplir la condición del artículo 1º del presente decreto, hayan sido
eximidos del ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50)
años o cumplan la mayoría de edad durante el estado de emergencia”.
El artículo 3º
tiene dos parágrafos, en el primero de ellos se señala que a los hombres que
cumplan la condición establecida en el artículo 1º “les serán condonadas las
infracciones y sanciones que se generen en el proceso de definición de la
situación militar”, en tanto que en el segundo se les ordena a las autoridades del
Servicio de Reclutamiento y Movilización disponer “lo necesario para que las
personas beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma
presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello, en el
Municipio de Mocoa o en su lugar de residencia”.
A la entrega del
duplicado de la tarjeta de reservista está dedicado el artículo 4º que se
dirige a las personas que, siendo beneficiarias de las medidas adoptadas, hayan
extraviado su tarjeta de reservista, a quienes se les deberá entregar su
duplicado sin ningún costo”. Por último, el artículo 5º señala que “el presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
Una apreciación
general del contenido del Decreto 687 de 2017 permite puntualizar que a los
hombres obligados a la definición de su situación militar y damnificados por el
desastre natural ocurrido entre el 31 de marzo y el 1º de abril de este año en
el Municipio de Mocoa, se les conceden los siguientes beneficios: (i) el
otorgamiento de un término de seis meses para definir la situación militar y
solicitar su exención y/o aplazamiento, (ii) la exención del pago de cuota de
compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la
tarjeta de reservista, y (iii) la entrega gratuita del duplicado de la tarjeta
de reservista que se haya extraviado.
7.4.2. La Corte
considera que para una mejor apreciación del alcance de las medidas
establecidas en el Decreto Legislativo 687 de 2017 es indispensable efectuar
una aproximación general a la regulación constitucional del servicio militar,
así como a las disposiciones ordinarias que rigen la materia y a sus
desarrollos en la jurisprudencia de esta Corporación, pues solo de esta manera
se proporciona el contexto apropiado para valorar los beneficios extraordinarios
adoptados como respuesta a las circunstancias que dieron lugar a la declaración
del estado de emergencia económica, social y ecológica.
Conforme se
desprende de lo hasta aquí expuesto, tales beneficios tienen directa relación
con la obligación de prestar el servicio militar que el artículo 216 de la
Constitución prevé, al señalar que “todos los colombianos están obligados a
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas”, de donde se deriva el
incuestionable “carácter personal del servicio militar, al punto de constituir
uno de los ejemplos destacados de las denominadas relaciones de especial
sujeción, por cuya virtud se establece un fuerte vínculo entre la Administración
Pública y el ciudadano que, en aras de un específico motivo de interés general,
soporta la limitación de alguno de sus derechos fundamentales y la ampliación
de sus obligaciones”[23].
Según lo ha
indicado la Corte, en razón de su mencionado carácter personal, la prestación
del servicio militar impone ciertos comportamientos que inciden sobre el
proyecto de vida del incorporado a filas, “cuya situación difiere de la
correspondiente al común de las personas”, ya que, por ejemplo, “su derecho a
la libertad personal sufre limitaciones”, mientras que “la esfera de sus
deberes experimenta un sensible aumento”, lo cual debe ocurrir en concordancia
“con las previsiones constitucionales y legales que delimiten la respectiva
prestación”[24].
En cumplimiento de
la obligación constitucional de prestar el servicio militar, la legislación
vigente conmina a los varones a que se inscriban para definir la respectiva
situación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 48 de
1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”,
esa inscripción debe efectuarse dentro del lapso del año anterior” a aquel en
que se cumpla la mayoría de edad, siendo del resorte de la autoridad
correspondiente compeler a quien omita hacerlo dentro del término prescrito.
Asimismo, la
Constitución agrega, en el citado artículo 216, que la fijación de las
prerrogativas por la prestación del servicio militar y la determinación de las
condiciones que en todo tiempo eximen de su prestación, son asuntos confiados a
la ley. Es menester recordar que a la etapa de inscripción sigue la de
selección, contemplada en los artículos 15 a 20 de la Ley 48 de 1993, fase que
comprende la realización de los exámenes de actitud sicofísica, el sorteo de
aquellos que resulten aptos y la concentración, destinada a hacer efectiva la
incorporación a filas.
A los inscritos que
no son incorporados a filas se les llama clasificados y, según el artículo 21
de la Ley 48 de 1993, esa condición puede deberse a la configuración de alguna
causal de exención, a la inhabilidad o a la falta de cupo, eventos en los
cuales, por ser eximidos de la prestación del servicio militar, se les obliga
al pago de una prestación de carácter pecuniario que recibe el nombre de cuota
de compensación militar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la ley
citada y en la Ley 1184 de 2008 que se ocupa de su regulación.
Esta Corporación ha
precisado que aun cuando la prestación exigida a la persona como consecuencia
de la exención, “debe cumplirse en lugar del servicio militar, no se confunde
con este, ni tiene que compartir o conservar su índole personal” y, tratándose
de la cuota de compensación, la definición de la situación militar del inscrito
que no ingrese a filas se logra merced al pago de una prestación “eminentemente
pecuniaria”, no sujeta a “las condiciones propias del servicio militar”, porque
la exención implica una sustitución de la obligación originaria, de la que se
es liberado “en las condiciones que la ley disponga”[25].
En el anotado
sentido, la Corte ha puntualizado que “resultar eximido o estar exento
significa ser librado o liberarse de cargas u obligaciones”, liberación que es
compensada mediante el pago de la cuota, lo cual implica la obtención de un
beneficio, pues “la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una
ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse
inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el
siguiente estadio de su proceso educativo”[26], a lo cual la Corte, en ocasión
posterior, agregó que “la no prestación del servicio militar se traduce en otro
beneficio tangible que consiste en la reducción de un riesgo de afectación de
la integridad personal”[27].
En su oportunidad
la Corte aclaró que aun cuando quien paga la cuota no queda sometido a la
relación de especial sujeción que genera el servicio en filas y tiene la
posibilidad de dedicarse a la actividad que libremente escoja, tal beneficio no
deriva del pago de la cuota, ya que la obligación de cancelar esta prestación
pecuniaria, “surge como consecuencia de la exención del servicio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.