Sentencia C-437 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-437-17 Sentencia C-437/17 MEDIDAS PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MOCOA, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO-Cumplimiento de requisitos formales y materiales Revisados los requisitos formales y materiales con fundamento en los cuales se desarrolla el control automático de constitucionalidad de los decretos dictados en desarrollo de un estado de emergencia económica, social y ecológica, previamente declarado, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 687 de 2017 es exequible. En cuanto a los requisitos de forma, la Corporación comprobó que el decreto analizado (i) fue dictado en desarrollo de un estado de excepción previamente declarado, (ii) lleva las firmas del Presidente de la República y de todos los ministros, (iii) fue expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia y (iv) tiene una motivación que informa acerca de las razones y causas justificativas de su expedición. Además, la Corte verificó que (i) el otorgamiento de un término de seis meses para definir la situación militar y solicitar su exención y/o aplazamiento, (ii) la exención del pago de la cota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista, así como (iii) la entrega gratuita del duplicado de la tarjeta de reservista que se haya extraviado, son medidas que satisfacen los requisitos materiales. En efecto, (i) el decreto tiene conexidad externa con los motivos que originaron la declaración del estado de excepción y existe conexidad interna entre las consideraciones expuestas y las medidas adoptadas, (ii) el requisito de finalidad se encuentra satisfecho, dado que las disposiciones expedidas buscan ofrecer una solución a las dificultades que, sobre todo en materia de empleabilidad, se derivan de la falta de definición del servicio militar, (iii) también se cumple el requisito de necesidad, porque desde el punto de vista fáctico, las medidas son útiles para enfrentar el problema abordado, mientras que en el plano jurídico se comprobó que la aplicación de la normatividad que ordinariamente rige la definición de la situación militar agrava la situación de los damnificados por el desastre natural. Adicionalmente, el Decreto 687 de 2017 (iv) atiende debidamente el requisito de proporcionalidad, puesto que las medidas en él contenidas, fuera de servir a una finalidad constitucional, ofrecen más beneficios que los costos que podrían pesar sobre otros principios constitucionales, (v) supera el requisito de motivación de incompatibilidad, ya que el Gobierno expuso razones demostrativas de que el régimen ordinario no brinda una solución integral y rápida al problema enfrentado, y (vi) satisface el requisito de no discriminación, por cuanto las medidas establecidas no imponen tratos diferenciales injustificados entre las personas. En concordancia con lo anterior, la Corte advierte que la normatividad examinada no infringe preceptos constitucionales, ni normas integradas en el bloque de constitucionalidad o pertenecientes a tratados internacionales aplicables en los estados de excepción, como tampoco la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional MEDIDAS ESPECIALES EN RELACION CON EL SERVICIO MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR CON OCASION DE ESTADO DE EMERGENCIA-Jurisprudencia constitucional DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad MEDIDAS PARA DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MOCOA, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO-Juicio de motivación de incompatibilidad y de no discriminación Referencia: Expediente RE-225 Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 687 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones” Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en nombre del Gobierno Nacional, remitió a esta Corporación, el 27 de abril de 2017, copia auténtica del Decreto Legislativo 687 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, expedido el día anterior, en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado, mediante el Decreto 601 de 2017, con ocasión de la situación humanitaria que se ha presentado en el Municipio de Mocoa, capital del Departamento de Putumayo, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN “DECRETO NÚMERO 687 de 2017 (26 de abril de 2017) Por el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 601 del 6 de abril de 2017, y C O N S I D E R A N D O: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que mediante Decreto 601 del 6 de abril de 2017, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológico por el término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del mencionado Decreto, con ocasión de la situación humanitaria que se viene presentado en el Municipio de Mocoa, capital del Departamento de Putumayo con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho Decreto se señaló que “dadas las consecuencias desfavorables que se derivan de no definir la situación militar de los varones afectados por la avalancha, el Gobierno nacional considera necesario adoptar medidas que permitan establecer exenciones para el pago de la cuota de compensación militar, el costo de la elaboración y duplicado del documento y la condonación de las multas impuestas a los infractores que no han cumplido su obligación de definir su situación militar, y que se encontraren radicados en el municipio de Mocoa al momento de la tragedia.” Que según el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todos los varones colombianos entre los 18 y los 50 años de edad, tienen la obligación de definir su situación militar, lo cual puede ocurrir mediante la prestación personal del servicio militar o con el pago de la cuota de compensación militar, según lo establecido en el procedimiento de la citada Ley. Que según las Leyes 48 de 1993, 1184 de 2008 y 1780 de 2016, la indefinición de la situación militar incide en: i) la posibilidad de ser objeto de sanción; ii) en el pago la cuota de compensación militar; iii) en la imposibilidad de celebrar contratos con entidades públicas y privadas; iv) en la imposibilidad de ingresar a la carrera administrativa; v) en la imposibilidad de tomar posesión de cargos públicos, vi) en la imposibilidad de vincularse laboralmente y vii) en la posibilidad de sancionar a las empresas que contraten personal sin el cumplimiento de este requisito. Que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consagra las causales en las que se está exento de prestar el servicio militar, con la obligación de inscribirse y de pagar cuota de compensación militar. Que mediante la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 20, si bien estableció que las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, sí es necesario la definición de la situación militar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Que si bien la citada ley prevé que las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar, en todo caso a partir de la fecha de su vinculación tienen un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar, con el correspondiente pago de la cuota de compensación militar y las infracciones a que haya lugar. Que de conformidad con lo anteriormente indicado, los hombres entre los 17 y los 50 años de edad, que sufrieron los efectos de la avalancha, están obligados a definir su situación militar o estarían próximos a tener que hacerlo. Que a pesar de la expedición de la Ley 1780 de 2016, es necesario adoptar medidas excepcionales orientadas a que el sector de la población afectado por el desastre natural, defina su situación militar y obtenga la expedición del documento que así lo acredite, de una manera célere y eficaz, con el propósito de coadyuvar en el restablecimiento de sus derechos para el ejercicio de actos propios de la vida en comunidad. Que la situación de vulnerabilidad de los hombres que han sido damnificados por los hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa, justifica la necesidad de prever una exención y/o aplazamiento del servicio militar y de la cuota de compensación, para todas las víctimas del desastre natural, ya sean destinatarios de la Ley 1780 de 2016 o no, teniendo en cuenta que se vería agravada su situación, si se les exigiera el ingreso a filas o el pago de la compensación militar, el costo de la elaboración y duplicado del documento, así como, el pago de sanciones a los infractores que no han cumplido su obligación de definir su situación militar y que se encontraren radicados en el municipio de Mocoa al momento de la tragedia. Que con la expedición de la Ley 1780 de 2016, se otorgaron beneficios temporales al personal no apto, exento o que superó la edad máxima para la incorporación a filas, sin embargo, esta ley no aporta una solución integral para definir la situación militar de los afectados con el desastre natural, y tan solo genera una reducción en el pago de la cuota de compensación, infracción o sanción, sin contemplar en su ámbito de aplicación a las personas que siendo aptas no han definido su situación militar. Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen”. Que el artículo 6 de la misma Ley, consagra los casos en los que se está exento del pago de la cuota de compensación militar, cuyo sustento jurídico se deriva en que “benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socioeconómica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su condición indígena; (iv) adaptabilidad de jóvenes que se encuentren bajo el cuidado y protección por parte del/CBF.” (Sentencia C-586 de 2014). Que en la misma sentencia la Corte reconoció que “en definitiva, el goce efectivo de los derechos al trabajo (artículo 25 CP), a elegir profesión u oficio (artículo 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40 numeral 7 CP) y a la educación (artículo 67 CP), queda en entredicho para quienes carecen de recursos económicos para sufragar el pago de la cuota de compensación militar”. Que dada la naturaleza tributaria en la modalidad de contribución especial de la cuota de compensación militar, es necesario adoptar medidas para aplicar una exención al pago de esta obligación a quienes hayan sido damnificados del desastre natural originado por circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada en el Municipio de Mocoa, el pasado 31 de marzo de 2017. Que la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2001, explicó que “Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentra obligado a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto”. Que al referirse al pago de la cuota compensación militar, en sentencia C-804 de 2001, la Corte Constitucional indicó que el establecimiento de eximentes en el pago de dicho tributo para personas de escasos recursos favorecía la aplicación del principio de la equidad vertical, “puesto que alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones económicas desventajosas, al punto que el pago de la contribución puede afectar su capacidad para la satisfacción de sus necesidades básicas frente a quienes están en condiciones de soportar una carga tributaria más pesada en razón de su situación económica”, circunstancia que se predica del grupo poblacional de colombianos afectados por la situación presentada en el Municipio de Mocoa y que se encuentren obligados a definir su situación militar o se encuentren próximos a tener que hacerla. Que a partir de lo anterior, dentro de las medidas que deberán ser adoptadas para normalizar la situación de vulnerabilidad de las personas afectadas en el Municipio de Mocoa, se encuentra la creación de una exención tributaria respecto del pago de la cuota de compensación militar, del valor de expedición del documento y su duplicado, así como de la condonación del pago de la sanción contemplada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993. Que según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, la tarjeta de reservista “es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar”, cuyo costo está determinado por el artículo 9 de la Ley 1184 de 2008. Que con la finalidad de mitigar los efectos que la pérdida de este documento puede traer para los damnificados del desastre natural, es necesario adoptar medidas que garanticen tanto su expedición como su duplicado en forma gratuita. Que en mérito de lo expuesto DECRETA: Artículo 1. Campo de aplicación. Para determinar los beneficiarios de las medidas adoptadas en el presente decreto, se tendrán en cuenta las bases de datos de los hombres damnificados del desastre natural originado por circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada en el Municipio de Mocoa, el pasado 31 de marzo de 2017, que para tal efecto adopte la Unidad de Gestión del Riesgo. Artículo 2. Definición de la situación militar. Durante el término seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente decreto, podrá definirse la situación militar y aceptar solicitudes de exención y/o aplazamiento, con fundamento en la calidad de damnificados del desastre natural a que se refiere el este decreto. Parágrafo. Los beneficios consagrados en el presente artículo se aplicarán a todas las víctimas del desastre natural, sean beneficiarios o no de la Ley 1780 de 2016. Artículo 3. Exención del pago de cuota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista. Quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar y del costo de la expedición de la tarjeta de reservista, quienes además de cumplir la condición del artículo 1 del presente decreto, hayan sido eximidos del ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o cumplan la mayoría de edad durante el estado de emergencia. Parágrafo 1. A los hombres que acrediten la condición establecida en el artículo primero del presente decreto les serán condonadas las infracciones y sanciones que se generan en el proceso de definición de la situación militar. Parágrafo 2. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización dispondrán lo necesario para que las personas beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello, en el Municipio de Mocoa o en su actual lugar de residencia. Artículo 4. Entrega de duplicado de la tarjeta de reservista. En el evento en el que las personas calificadas como beneficiarias de las medidas adoptadas en el presente decreto, en los términos señalados en el artículo 1, hayan extraviado su tarjeta de reservista, se les deberá entregar su duplicado sin ningún costo. Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Bogotá, D. C. a 26 de abril de 2017. El Ministro del Interior, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS La Ministra de Relaciones Exteriores, MARIA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA El Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho FABIÁN GONZALO MARÍN CORTÉS El Ministro de Defensa Nacional, LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, AURELIO IRAGORRI VALENCIA El Ministro de Salud y Protección Social, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE La Ministra de Trabajo, CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN El Ministro de Minas y Energía, GERMÁN ARCE ZAPATA La Viceministra de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargada de las funciones del despacho De la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, SANDRA VICTORIA HOWARD TAYLOR La Ministra de Educación Nacional, YANETH GIHA TOVAR El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, LUIS GILBERTO MURILLO URRURIA La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DAVID LUNA SÁNCHEZ El Ministro de Transporte, JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO La Ministra de Cultura, MARIANA GARCÉS CÓRDOBA” III. TRÁMITE Mediante auto del 10 de mayo de 2016, proferido por el Magistrado sustanciador, La Corte asumió el conocimiento del proceso de la referencia, ordenó la fijación en lista para permitir la participación ciudadana; dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, e invitó a la Academia Colombiana de Juristas, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), a la Academia Colombiana de la Abogacía, a DeJusticia, al Ministerio de Defensa, a la Defensoría del Pueblo –Regional Putumayo–, al Gobernador del Putumayo, al Alcalde de Mocoa, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander (UIS), San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, Pontificia Bolivariana, del Sinú, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga, para que presentaran su concepto sobre los puntos que consideraran relevantes a efectos del presente control de constitucionalidad. IV. PRUEBAS DECRETADAS Dado que el Viceministro de Promoción de la Justicia y la Viceministra de Turismo suscribieron el Decreto Legislativo 687 de 2017 en calidad de encargados de las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho y de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, sin que en el expediente obrara copia de los decretos que concedieron las respectivas comisiones, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el envío de copia auténtica de los mencionados decretos. En cumplimiento de lo dispuesto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió copias auténticas del Decreto 643 del 19 de abril de 2017, mediante el cual se otorgó al Ministro de Justicia y del Derecho una comisión entre el 24 y el 26 de abril de 2017 y se encargó de las funciones de su despacho al Viceministro de Promoción de la Justicia, así como del Decreto 664 del 25 de abril de 2017, por el que se confirió a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, una comisión entre el 25 y el 28 de abril de la presente anualidad y se encargó de las funciones de su despacho a la Viceministra de Turismo. V. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista, y atendiendo a las comunicaciones libradas por la Secretaría General de esta Corporación, se recibieron los siguientes escritos: 1. Ministerio de Defensa Nacional El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa[1] solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 687 de 2017, por considerar que supera los aspectos formales y materiales del control jurídico que realiza la Corte Constitucional en relación con este tipo de normatividad y se ajusta a las exigencias constitucionales propias del estado de emergencia económica, social y ecológica. En lo que tiene que ver con los requisitos formales señaló que el Decreto 687 fue dictado en desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el Decreto 601 de 2017; que está suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del despacho; que fue expedido el 26 de abril de 2017, dentro del término de vigencia del estado de excepción fijado en 30 días calendario por el Decreto 601 del 6 de abril 2017, por lo que cumple con el requisito de temporalidad, y que se encuentra debidamente motivado. A su vez sostuvo que las medidas adoptadas por la normativa objeto de estudio, concernientes a la definición de la situación militar y la exención y/o aplazamiento por un término de 6 meses, de los damnificados del desastre natural ocurrido en el Municipio de Mocoa; la exención del pago de cuota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista, y la entrega de duplicado de la tarjeta de reservista sin costo alguno, “con la finalidad de favorecer y propiciar la reactivación de la fuerza laboral productiva del sitio que sufrió el desastre natural”[2], satisfacen los requisitos materiales. Frente al cumplimiento del juicio de conexidad, explicó que las medidas diseñadas en el Decreto 687 de 2017 tienen una relación directa y específica con las causas que justificaron la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica, mediante el Decreto 601 de 2017, en el que se consideró que “dadas las consecuencias desfavorables que se derivan de no definir la situación militar de los varones afectados por la avalancha, el Gobierno Nacional considera necesario adoptar medidas que permitan establecer exenciones para el pago de la cuota de compensación militar, el costo de la elaboración y duplicado del documento y la condonación de las multas impuestas a los infractores que no han cumplido su obligación de definir su situación militar, y que se encontraren radicados en el municipio de Mocoa al momento de la tragedia”[3]. Precisó que la situación de vulnerabilidad de los hombres que han sido damnificados por los hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa, justifican la necesidad de aplicar los beneficios antes enunciados, ya sean destinatarios o no de la Ley 1780 de 2016 (a través de la cual se otorgaron beneficios temporales al personal no apto, exento o que superó la edad máxima para la incorporación a filas), teniendo en cuenta las consecuencias negativas que sobre aquellos podría traer la necesidad de definir su situación militar, el pago de sumas por concepto de cuota de compensación militar o pérdida de la tarjeta de reservista. En lo que tiene que ver con el juicio de finalidad, precisó que las medidas adoptadas en el Decreto 687 de 2017 se encuentran directa y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis y evitar la extensión de sus efectos, ya que eliminan las barreras que impone el tener que definir la situación militar para realizar algunas actividades productivas y exceptúa del pago de la cuota de compensación militar, de sanciones por inscripción y de la tarjeta de reservista. En relación con el juicio de necesidad, sostuvo que el Decreto 687 de 2017 expresó las razones que justificaron la adopción de medidas excepcionales que levantan las obligaciones legales que se imponen para la definición de la situación militar, necesarias en la generación de soluciones para que los hombres afectados superen la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y, con ello, contribuyan a recuperar la fuerza laboral y el retorno a la normalidad de la población afectada. Frente al juicio de proporcionalidad, señaló que las medidas acogidas guardan proporción con la gravedad de los hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017, que generaron una grave e inminente crisis humanitaria, social, ambiental y económica que no podía conjurarse con los mecanismos ordinarios a disposición de las autoridades competentes. Precisó que “las disposiciones normativas adoptadas resultan proporcionales, en tanto los ciudadanos afectados, requieren de la atención de todas las entidades del Estado, en la búsqueda de generar condiciones que permitan superar su situación de vulnerabilidad, en cuanto constituyen un mínimo necesario para crear condiciones de ingreso a [la] fuerza laboral, traduciéndose las medidas adoptadas en [la] remoción de obstáculos legales que en condiciones normales los ciudadanos deben soportar y afrontar para ingresar al sector productivo del país”[4]. 2. Gobernación del Putumayo La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo[5] le solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 687 de 2017, debido a que cumplió con todas las exigencias formales y materiales previstas en la Constitución Política, la ley y la doctrina constitucional. En relación con los requisitos formales, precisó que el Decreto fue expedido por el Presidente de la República en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales; cuenta con la firma de todos los ministros del despacho; se encuentra debidamente motivado; fue dictado el 26 de abril de 2017, encontrándose dentro de los 30 días de vigencia del estado de emergencia social, económica y ecológica declarado mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 y fue remitido de forma oportuna a la Corte Constitucional para su revisión. En cuanto a los requisitos materiales, señaló que las medidas legislativas adoptadas están directamente encaminadas a atender la catástrofe ocurrida en el municipio de Mocoa, así como a impedir la extensión de sus efectos; son necesarias para conjurar la crisis debido a la vulnerabilidad de los hombres que fueron víctimas del desastre natural y que son aptos para la prestación del servicio militar, y, además, guardan proporcionalidad con la situación que buscan prevenir, pues constituyen “el medio más expedito para alcanzar el goce efectivo del derecho fundamental al trabajo de la población afectada, garantizando así que esta población pueda acceder a la oferta laboral que se presente en el municipio luego de la tragedia”[6]. 3. Universidad Militar Nueva Granada El Vicedecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada[7] le solicitó a la Corporación que declare la constitucionalidad del Decreto 687 de 2017, debido a que cumple con los requisitos formales y con los fundamentos de orden sustancial. En relación con los primeros, señaló que su expedición se produjo en desarrollo de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica, según el Decreto 601 del 6 de abril de 2017; que el Decreto 687 se firmó por el Presidente y todos los ministros del despacho; que se encuentra debidamente motivado, y que se expidió dentro del término de vigencia del estado de excepción. En este último aspecto explicó que el Decreto 687 del 26 de abril de 2017, se expidió a los 20 días calendario, siguientes a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, que tuvo lugar el 6 de abril de 2017. En relación con los requisitos sustanciales, sostuvo que las medidas adoptadas en el Decreto, (i) guardan relación con los hechos que generaron la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica en el Municipio de Mocoa, por lo que cumplen el juicio de conexidad; (ii) tienen la finalidad de contrarrestar en grado razonable los perjuicios ocasionados por la tragedia “al contribuir con la no expansión de la crisis en el tiempo, pues debido a la catástrofe natural, los ciudadanos tardarán en encontrar formas de ingreso económico que les permita cumplir o soportar sus obligaciones tributarias”[8], por lo que superan el juicio de finalidad; y (iii) la situación de desprotección de los hombres damnificados por el desastre natural ocurrido en Mocoa justifica la necesidad de prever una exención o aplazamiento del servicio militar y de la cuota de compensación, “toda vez que llamarlos a filas o exigir el pago de sanciones, multas o compensaciones adeudadas sería agravar dicha situación de vulnerabilidad”[9], por lo cual las medidas cumplen el juicio de necesidad y proporcionalidad. 4. Universidad Sergio Arboleda Integrantes del Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda[10] solicitaron a la Corporación que declare la constitucionalidad del Decreto 687 de 2017. Plantearon que las medidas en él adoptadas tienen relación directa y específica con el estado de emergencia y están orientadas a conjurar la crisis que lo suscitó, pues buscan eliminar las consecuencias desfavorables que se derivan de la no definición de la situación militar de los damnificados por la avalancha ocurrida en el Municipio de Mocoa, y, de allí su necesidad y proporcionalidad. Adicionalmente, indicaron que la disposición normativa ofrece exenciones y privilegios para los afectados, derribando barreras monetarias y legales para que puedan reintegrarse al mercado laboral, ya que se les permitirá ocupar cargos públicos y celebrar contratos de prestación de servicios con entidades de derecho público. De igual manera, explicaron que la exención del pago de la cuota militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista evita que dichas cargas tributarias les generen mayores desventajas económicas a quienes, debido a la catástrofe, se encuentran en una situación socioeconómica vulnerable. 5. Universidad del Rosario Varios estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[11], por delegación que les hiciera el Decano, le solicitaron a la Corporación que declare la inconstitucionalidad del Decreto 687 de 2017, debido a que contempla medidas que no están destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto expresaron: “[…] al comparar la tragedia vivida en Mocoa y las necesidades reales que por ello presenta actualmente esa población, […], las disposiciones del Decreto 687 de 2017 no tienen relación directa ni específica con la situación que ha generado toda la calamidad pública. En principio, las medidas que deben incorporarse son aquellas que garanticen o implique[n] suplir las necesidades básicas de esta población. Aspectos que son esenciales y trascendentales para la subsistencia y bienestar. Por lo tanto, los beneficios que se establecen para definir la situación militar no generan una mejora real en la situación de los colombianos afectados por esta catástrofe. […]”[12]. Además de lo anterior, plantearon que el manejo terminológico que trae el artículo 3º del Decreto 687 de 2017, adolece de técnica jurídica, toda vez que consagra diferentes medidas bajo la categoría de “exención”, refiriéndose al pago de cuota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista, siendo que estas dos últimas figuras no responden a dicho concepto. 6. Universidad Santo Tomás Un profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás Bogotá, y asesor del consultorio jurídico[13], le solicitó a la Corte Constitucional (i) declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 3 (inciso 1º) del Decreto Legislativo 687 de 2017, “en el entendido de que se aplique la exención del pago de la cuota de compensación militar a todos los hombres víctimas de la catástrofe natural ocurrida en el municipio de Mocoa, sin importar si fue o no eximido de la prestación del servicio militar”[14] y (ii) declarar constitucional el resto del texto normativo. Luego de concluir que la normativa objeto de revisión cumplió los requisitos de validez formal, se concentró en el análisis de los criterios de validez material. Al respecto, primero señaló que existe concordancia entre el Decreto Legislativo 687 de 2017 con el Decreto 601 de 2017 y la Constitución Política. En segundo término adujo que las medidas adoptadas contribuyen al restablecimiento social y económico del Municipio de Mocoa, por lo que cumplen el principio de finalidad, aunque sostuvo que deben ir acompañadas de disposiciones estructurales que garanticen el acceso a un empleo digno para las víctimas de la catástrofe natural. En tercer lugar señaló que la exención del pago de la cuota de compensación militar, como de las sanciones por su incumplimiento y de los costos de trámite que cause la expedición de la tarjeta de reservista, al constituir requisitos fundamentales para el acceso al trabajo, son medidas necesarias para superar la crisis social y económica, siempre y cuando vayan acompañadas de políticas públicas en materia de generación de empleo y acceso efectivo al mismo por parte de las víctimas y, en este sentido, satisfacen el principio de necesidad. Sostuvo, en cuarto término, que, en cuanto al “principio de motivación de incompatibilidad” el Decreto 687 de 2017 no presenta ninguna incompatibilidad con otra ley preexistente, “ya que el Gobierno Nacional crea una exención transitoria del pago del tributo de cuota de compensación militar en favor de los hombres víctimas del desastre natural en el municipio de Mocoa, facultado de manera transitoria por el artículo 215 de la Constitución Política”[15]. Y, en quinto lugar, afirmó que las medidas son proporcionales, dada la gravedad de los hechos sucedidos en Mocoa, además porque no implican limitación en el ejercicio de derechos y libertades constituciones, por lo que satisfacen el principio de proporcionalidad (art. 13, Ley 137 de 1994). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el principio de no discriminación (art. 14, Ley 137 de 1994), sostuvo que el trato desigual entre hombres que contempla el artículo 3 del Decreto 687 de 2017, es sospechoso e injustificado porque dispone que únicamente serán exentos del pago de la cuota de compensación militar “aquellos hombres que hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar obligatorio, y no serán exentos del pago del mentado tributo aquellos hombres que no hayan sido eximidos, siendo todos víctimas de la catástrofe”[16]. Concluyó, entonces, que no se encuentra un criterio justificado constitucionalmente para otorgar un trato diferente, tratándose de una población de víctimas con similares características, por lo que “[t]anto los hombres víctimas que fueron excluidos de la prestación del servicio militar [como] los que no lo fueron, son víctimas y sus familias de la catástrofe natural y por lo tanto a todos debe aplicársele dicha exención sin el mentado criterio diferenciador”[17]. 7. Universidad Industrial de Santander Extemporáneamente, un estudiante que actuó en representación de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander[18] intervino para solicitarle a la Corte declarar la constitucionalidad del Decreto 687 de 2017, dado que “(i) la medida tienen una justificación que no contraría la Constitución ni la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, (ii) los beneficios establecidos refuerzan el Estado Social de Derecho y (iii) las exenciones tienen un fundamento de necesidad y de finalidad que permite hacer valer los principios y valores enunciados en la Carta Política”[19]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto Nº 006324 presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 5 de junio de 2017, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 687 de 2017. Después de transcribir en su integridad el texto del decreto examinado y de recordar los parámetros conforme a los cuales debe adelantarse su control de constitucionalidad, el Procurador comenzó por señalar que aquél cumple con todos los requisitos formales que resultan aplicables, como son la suscripción, la motivación expresa, la temporalidad, pues se expidió dentro del tiempo de vigencia de la declaratoria de emergencia, y la remisión oportuna a la Corte Constitucional. Sin embargo, en relación con el requisito de suscripción, le solicitó a la Corporación verificar la competencia del Viceministro de Promoción de la Justicia y de la Viceministra de Turismo, quienes firman el Decreto en calidad de encargados de las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, pues si bien esta circunstancia no desconoce los artículos 215 constitucional y 46 de la Ley 137 de 1994, toda vez que al parecer los viceministros asumieron las funciones políticas de los titulares de las carteras concernientes, como aparece en el acto normativo, en el expediente no obran copias auténticas de los decretos que concedieron dichas comisiones. Seguidamente, la vista fiscal se pronunció acerca de la revisión material del Decreto Legislativo 687 de 2017. Luego de recordar las condiciones generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha diseñado a efectos de la revisión de los decretos legislativos que adoptan un estado de emergencia[20], y de precisar que las normas incluidas en el Decreto otorgan beneficios a los hombres que no han cumplido la obligación de definir su situación militar y que tengan la calidad de damnificados, con el fin de promover el acceso de estos al mercado laboral, concluyó que las medidas adoptadas: (i) Cumplen con el requisito de conexidad, pues guardan relación directa con los efectos que pretende conjurar. En cuanto a la conexidad externa, precisó que existe nexo con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque las medidas de exención de pago de la cuota de compensación militar, la condonación de sanciones y la expedición del duplicado de la tarjeta sin ningún costo, buscan eliminar barreras para reactivar el mercado laboral del municipio de Mocoa, que ha sido duramente golpeado por la naturaleza y ha sufrido gran destrucción en su infraestructura. Además sostuvo que las medidas tienen conexidad interna con el resto del contenido del Decreto 687 de 2017, toda vez que buscan conjurar los efectos de la avalancha en las condiciones de empleo de una parte de la población damnificada, esto es, quienes están obligados a definir su situación militar o estuvieren próximos a hacerlo. (ii) En cuanto al juicio de prohibición de arbitrariedad y al juicio de intangibilidad, las medidas adoptadas no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, ni imponen restricciones a los derechos intangibles, sino que, por el contrario, buscan mitigar los efectos que la avalancha pueda tener en las posibilidad de los sujetos destinatarios “para elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas, así como [para] acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”[21]. (iii) Las disposiciones tampoco desconocen las prohibiciones particulares para los estados de emergencia, además, no contienen limitaciones a derecho fundamental alguno, ni implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, por lo que el acto supera el juicio de no contradicción específica. (iv) Cumplen con el principio de finalidad, en la medida en que están relacionadas con la superación de la crisis que dio lugar a la emergencia económica, social y ecológica, e impiden que se pueda extender la situación de desempleo a una fracción de la población que tiene que definir la situación militar como condición de acceso a determinados empleos. (v) Las disposiciones cumplen con el requisito de motivación suficiente, ya que el Gobierno Nacional señaló los efectos que puede tener la avenida torrencial en las condiciones de vida de la población damnificada y que está llamada a definir su situación militar. (vi) También se superan los juicios de incompatibilidad y subsidiaridad de los medios ordinarios disponibles, toda vez que resultan insuficientes para enfrentar la crisis presentada en el Municipio de Mocoa, y que requiere de medidas inmediatas, de rango legal que permitan extender la exención a hipótesis diferentes de las previstas en la Ley 48 de 1993 o ampliar el campo de aplicación de la Ley 1780 de 2016. (vii) En relación con el juicio de proporcionalidad, las medidas adoptadas son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, pues, contrario a ello, están orientadas al restablecimiento y promoción del goce efectivo del derecho al trabajo (art. 25 C.P.) al eliminar las barreras de acceso al mercado laboral. (viii) Finalmente, las medidas adoptadas no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 7.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias de del estado de emergencia económica, social y ecológica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215 (parágrafo) y 241 numeral 7º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 7.2. El asunto bajo revisión El artículo 215 de la Carta señala que cuando sobrevengan hechos que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá “declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días al año”. De acuerdo con la misma disposición superior, la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica, le permite al Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos dotados de fuerza de ley, “destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos” y, según el parágrafo del artículo citado, al día siguiente de su expedición, el Gobierno deberá enviarlos a la Corte Constitucional para que decida sobre su constitucionalidad; en caso de que no los envíe, esta Corporación “aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. Pues bien, en el presente caso, mediante Decreto 601 de 6 de abril de 2017, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el Municipio de Mocoa, a fin de responder a la situación generada por la creciente de varias quebradas y ríos el 31 de marzo del año en curso, cuando se produjo una “avalancha que acabó con la vida de 290 personas, dejó heridas a 332 más, afectó 1518 familias y produjo la desaparición de aproximadamente 200 habitantes, según Reporte General 001 del 4 de abril de 2017 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. El decreto declaratorio de la emergencia económica, social y ecológica fue hallado ajustado a la Constitución por esta Corte mediante Sentencia C-386 de 2017 y, con fundamento en él, se expidió el Decreto 687 de 26 de abril, “Por el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, correspondiéndole, entonces, a esta Corporación ejercer el control automático de constitucionalidad que le ha sido confiado. Para esos efectos, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a la Corte copia auténtica del Decreto 687 de 2017. A favor de su constitucionalidad intervinieron durante el proceso la Universidad Militar Nueva Granada, la Universidad Sergio Arboleda, el Ministerio de Defensa Nacional, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, la Gobernación del Putumayo y el señor Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, mientras que el Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario solicitó la declaración de inconstitucionalidad, porque, a su juicio, las medidas adoptadas no están destinadas “exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”. Tanto en las intervenciones como en la vista fiscal, se hace énfasis en los requisitos que los decretos dictados al amparo de un estado de excepción deben cumplir. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, esos requisitos son formales y materiales por desprenderse así de la propia Constitución y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estado de Excepción. La Corte debe determinar si los mencionados requisitos han sido observados por el Gobierno al expedir el Decreto 687 de 2017 y el análisis que realice le permitirá concluir si la preceptiva revisada se ajusta o no a la Carta Política. 7.3. Los requisitos formales En cuanto a los requisitos de forma, los decretos expedidos en razón de un estado de excepción deben cumplir cuatro: (i) haber sido dictados en desarrollo del estado de emergencia previamente declarado, (ii) llevar las firmas del Presidente de la República y de los ministros del despacho, (iii) haber sido expedido dentro del término de vigencia del respectivo estado de excepción, y (iv) contar con una motivación explícita que dé cuenta de las razones y causas justificativas de su expedición[22]. 7.3.1. Tratándose del requisito consistente en que el decreto haya sido dictado en ejercicio de las facultades derivadas del estado de excepción, en los términos del artículo 215 de la Constitución, la Corte observa que tal requisito se cumple, porque el Decreto Legislativo 687 de 2017 fue dictado “en desarrollo del Decreto 601 del 6 de abril de 2017” mediante el cual se hizo la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica, “con ocasión de la situación humanitaria que se viene presentando en el Municipio de Mocoa, capital del Departamento de Putumayo, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. 7.3.2. En lo atinente a la exigencia de las firmas del Presidente de la República y de todos los ministros, la Corporación registra que el decreto sometido al control de constitucionalidad satisface este requerimiento, ya que a la firma del Presidente siguen las correspondientes a los miembros del gabinete ministerial, debiéndose anotar que el Viceministro de Promoción de la Justicia firmó como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, y que la Viceministra de Turismo lo hizo como encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. 7.3.3. Respecto del requisito de expedición del decreto legislativo dentro del término de vigencia del respectivo estado de excepción, la Corte verifica su cabal cumplimiento, dado que mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 fue declarada la emergencia por el término de 30 días, término que no había expirado el 26 de abril de la presente anualidad, fecha en la cual fue expedido el Decreto 687 de 2017, que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte. 7.3.4. El último de los requisitos formales también fue observado al expedir el Decreto Legislativo 687 de 2017, pues al revisar su texto se puede comprobar que el articulado se encuentra precedido de una amplia motivación que da cuenta de las razones y causas justificativas de su expedición, de las consecuencias desfavorables derivadas de la falta de definición de la situación militar, así como de la necesidad de adoptar medidas excepcionales “orientadas a que el sector de la población afectado por el desastre natural defina su situación militar y obtenga la expedición del documento que así lo acredite de una manera célere y eficaz, con el propósito de coadyuvar en el restablecimiento de sus derechos para el ejercicio de los actos propios de la vida en comunidad”. Toda vez que el Decreto 687 de 2017 satisface los requisitos formales, la Corte adelantará enseguida el análisis de su constitucionalidad en cuanto a su contenido material, en los siguientes términos: 7.4. El Decreto 687 de 2017 y las medidas especiales en relación con el servicio militar 7.4.1. Fuera de la motivación a la cual se ha hecho referencia en forma general, el decreto analizado establece en cinco artículos las medidas especiales relativas a la definición de la situación militar y a la obtención del documento que así lo acredite. El artículo 1º, en relación con los beneficiarios de las medidas adoptadas, establece como criterio para determinarlos “las bases de datos de los hombres damnificados del desastre natural originado por circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada en el Municipio de Mocoa, el pasado 31 de marzo de 2017, que para tal efecto adopte la Unidad de Gestión del Riesgo”. En lo concerniente a la definición de la situación militar, el artículo 2º prevé un plazo de seis meses, contados desde la publicación del decreto, término en el que, además, procederá la aceptación de “solicitudes de exención y/o aplazamiento, con fundamento en la calidad de damnificados del desastre natural”. El parágrafo de dicha disposición hace extensivos estos beneficios “a todas las víctimas del desastre natural, sean beneficiarios o no de la Ley 1780 de 2016”. El artículo 3º regula la exención del pago de la cuota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista, a “quienes además de cumplir la condición del artículo 1º del presente decreto, hayan sido eximidos del ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o cumplan la mayoría de edad durante el estado de emergencia”. El artículo 3º tiene dos parágrafos, en el primero de ellos se señala que a los hombres que cumplan la condición establecida en el artículo 1º “les serán condonadas las infracciones y sanciones que se generen en el proceso de definición de la situación militar”, en tanto que en el segundo se les ordena a las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización disponer “lo necesario para que las personas beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello, en el Municipio de Mocoa o en su lugar de residencia”. A la entrega del duplicado de la tarjeta de reservista está dedicado el artículo 4º que se dirige a las personas que, siendo beneficiarias de las medidas adoptadas, hayan extraviado su tarjeta de reservista, a quienes se les deberá entregar su duplicado sin ningún costo”. Por último, el artículo 5º señala que “el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. Una apreciación general del contenido del Decreto 687 de 2017 permite puntualizar que a los hombres obligados a la definición de su situación militar y damnificados por el desastre natural ocurrido entre el 31 de marzo y el 1º de abril de este año en el Municipio de Mocoa, se les conceden los siguientes beneficios: (i) el otorgamiento de un término de seis meses para definir la situación militar y solicitar su exención y/o aplazamiento, (ii) la exención del pago de cuota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista, y (iii) la entrega gratuita del duplicado de la tarjeta de reservista que se haya extraviado. 7.4.2. La Corte considera que para una mejor apreciación del alcance de las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 687 de 2017 es indispensable efectuar una aproximación general a la regulación constitucional del servicio militar, así como a las disposiciones ordinarias que rigen la materia y a sus desarrollos en la jurisprudencia de esta Corporación, pues solo de esta manera se proporciona el contexto apropiado para valorar los beneficios extraordinarios adoptados como respuesta a las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica. Conforme se desprende de lo hasta aquí expuesto, tales beneficios tienen directa relación con la obligación de prestar el servicio militar que el artículo 216 de la Constitución prevé, al señalar que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, de donde se deriva el incuestionable “carácter personal del servicio militar, al punto de constituir uno de los ejemplos destacados de las denominadas relaciones de especial sujeción, por cuya virtud se establece un fuerte vínculo entre la Administración Pública y el ciudadano que, en aras de un específico motivo de interés general, soporta la limitación de alguno de sus derechos fundamentales y la ampliación de sus obligaciones”[23]. Según lo ha indicado la Corte, en razón de su mencionado carácter personal, la prestación del servicio militar impone ciertos comportamientos que inciden sobre el proyecto de vida del incorporado a filas, “cuya situación difiere de la correspondiente al común de las personas”, ya que, por ejemplo, “su derecho a la libertad personal sufre limitaciones”, mientras que “la esfera de sus deberes experimenta un sensible aumento”, lo cual debe ocurrir en concordancia “con las previsiones constitucionales y legales que delimiten la respectiva prestación”[24]. En cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, la legislación vigente conmina a los varones a que se inscriban para definir la respectiva situación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, esa inscripción debe efectuarse dentro del lapso del año anterior” a aquel en que se cumpla la mayoría de edad, siendo del resorte de la autoridad correspondiente compeler a quien omita hacerlo dentro del término prescrito. Asimismo, la Constitución agrega, en el citado artículo 216, que la fijación de las prerrogativas por la prestación del servicio militar y la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen de su prestación, son asuntos confiados a la ley. Es menester recordar que a la etapa de inscripción sigue la de selección, contemplada en los artículos 15 a 20 de la Ley 48 de 1993, fase que comprende la realización de los exámenes de actitud sicofísica, el sorteo de aquellos que resulten aptos y la concentración, destinada a hacer efectiva la incorporación a filas. A los inscritos que no son incorporados a filas se les llama clasificados y, según el artículo 21 de la Ley 48 de 1993, esa condición puede deberse a la configuración de alguna causal de exención, a la inhabilidad o a la falta de cupo, eventos en los cuales, por ser eximidos de la prestación del servicio militar, se les obliga al pago de una prestación de carácter pecuniario que recibe el nombre de cuota de compensación militar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la ley citada y en la Ley 1184 de 2008 que se ocupa de su regulación. Esta Corporación ha precisado que aun cuando la prestación exigida a la persona como consecuencia de la exención, “debe cumplirse en lugar del servicio militar, no se confunde con este, ni tiene que compartir o conservar su índole personal” y, tratándose de la cuota de compensación, la definición de la situación militar del inscrito que no ingrese a filas se logra merced al pago de una prestación “eminentemente pecuniaria”, no sujeta a “las condiciones propias del servicio militar”, porque la exención implica una sustitución de la obligación originaria, de la que se es liberado “en las condiciones que la ley disponga”[25]. En el anotado sentido, la Corte ha puntualizado que “resultar eximido o estar exento significa ser librado o liberarse de cargas u obligaciones”, liberación que es compensada mediante el pago de la cuota, lo cual implica la obtención de un beneficio, pues “la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo”[26], a lo cual la Corte, en ocasión posterior, agregó que “la no prestación del servicio militar se traduce en otro beneficio tangible que consiste en la reducción de un riesgo de afectación de la integridad personal”[27]. En su oportunidad la Corte aclaró que aun cuando quien paga la cuota no queda sometido a la relación de especial sujeción que genera el servicio en filas y tiene la posibilidad de dedicarse a la actividad que libremente escoja, tal beneficio no deriva del pago de la cuota, ya que la obligación de cancelar esta prestación pecuniaria, “surge como consecuencia de la exención del servicio...

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