C-436-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-436/23
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de reserva de ley
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se
estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y
no guardan relación con su contenido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-436 de 2023
Referencia: Expediente
D-15153.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del artículo 13 de la
Ley 1915 de 2018 “por la cual se modifica la Ley 13 de 1982 y se establecen
otras disposiciones en materia de derechos de autor y derechos conexos”.
Demandante:
Juan Camilo
Garrido Duque.
Magistrada
ponente: Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá, D. C., veinticinco
(25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
I)
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Juan Camilo Garrido Duque formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del
literal
g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018
por desconocer el artículo 150-24 de la Constitución Política.
2. En la sesión del 9 de
febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso
de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[1]
y, el 13 de febrero siguiente, el asunto fue remitido al despacho[2].
Luego, mediante auto del 27 de febrero de 2023, la magistrada ponente inadmitió
la demanda y concedió el término de tres (3) días para su corrección. Esa
determinación se debió a la falta de claridad, pertinencia, especificidad y
suficiencia del cargo[3].
3. Una vez presentado el
escrito de corrección de la demanda, a través del auto del 22 de marzo de 2023[4],
la magistrada ponente (i) admitió la demanda presentada en
contra literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 por la
presunta vulneración del principio de reserva
de ley contenido en el artículo 150-24 de la Constitución; (ii) comunicó la
admisión de la demanda al presidente de la República; al presidente del
Congreso de la República; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al
Ministerio del Interior; al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones; al Ministerio de Educación y a la Dirección Nacional de Derecho
de Autor con el propósito de que se pronunciaran sobre la exequibilidad o
inexequibilidad de la norma; (iii) corrió traslado a la Procuradora General de
la Nación para que rindiera su concepto de acuerdo con el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991; y (iv) invitó a una serie de entidades, instituciones y
organizaciones a pronunciarse sobre las razones de constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada[5].
4. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la Procuradora
General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a
decidir el asunto.
1. Norma demandada
5. A continuación,
se trascribe parcialmente el artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 y
se subraya el aparte acusado:
“LEY 1915 DE 2018
(Julio 12)
POR LA CUAL SE MODIFICA LA
LEY 23 DE 1982 Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo
13. Excepciones a la responsabilidad por la elusión de las medidas
tecnológicas. Las excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales
a) y b) del artículo anterior son las siguientes, las cuales serán aplicadas en
consonancia con los parágrafos de este artículo.
(…)
g)
Usos no infractores de una clase particular de obra, interpretación o
ejecución, fonograma o emisión, teniendo en cuenta la existencia de evidencia
sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no
infractores.
El
Gobierno nacional a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Derecho de Autor hará una revisión periódica, en intervalos de no
más de tres años, para determinar la necesidad y conveniencia de emitir un
concepto en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de
la excepción prevista en este literal. Los usos no infractores mencionados en
el concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor serán permanentes,
pero susceptibles de revocación, si desaparece la excepción o limitación al
derecho de autor o a los derechos conexos en que se fundamentó la excepción de
la medida tecnológica o si hay evidencia sustancial de que la necesidad de su
existencia ha desaparecido.
Para
esta revisión la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho
de Autor evaluará las inquietudes que sean planteadas a través de la Subcomisión
de Derecho de Autor de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual
(CIPI), la que a través de un proceso de socialización amplio y suficiente,
recogerá en un documento las inquietudes manifestadas por los beneficiarios de
las limitaciones y excepciones, así como por los titulares de derechos”.
2. La demanda
6. El ciudadano Garrido
Duque solicitó la inexequibilidad del literal g) (parcial) del
artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, pues considera que dicha disposición
vulnera el artículo 150-24 de la Constitución Política por las razones que se
exponen a continuación.
7. En
primer lugar, el ciudadano indicó que las materias reguladas por la disposición
parcialmente demandada están dentro de aquellas a las que se refiere el
artículo 150-24 de la Constitución. Al respecto, el accionante
manifestó que los usos no infractores o los “usos honrados”[6] de
una clase particular de obra, interpretación o ejecución, fonograma o emisión
que han de ser objeto de la excepción de responsabilidad civil, prevista en el
literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, hacen parte de los derechos
de autor y conexos.
8. Dichos
derechos son formas de propiedad intelectual conforme a lo señalado por esta
Corporación en las sentencias C-148 de 2015 y C-345 de 2019. Para demostrarlo,
el accionante retomó citas de dichas providencias en las que se señala que (i)
la propiedad intelectual comprende “los derechos de autor y conexos, que buscan
salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar
igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de
fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su
emisión” [7]
y (ii) quiénes son los titulares de dichos derechos, es decir, los autores de
las obras en el caso del derecho de autor y los artistas, intérpretes,
ejecutantes, productores y organismos de radiodifusión, en el caso de los
derechos conexos.
9. Luego
de hacer esas precisiones, el actor afirmó que el apartado normativo acusado
“no se refiere explícitamente a los Derechos de Autor y a los Derechos Conexos,
sino a bienes jurídicos sobre los que recaen dichos derechos (obra,
interpretación o ejecución, fonograma o emisión”[8],
tal y como se desprende de los artículos 3, 166, 172 y 177 de la Ley 23 de
1982. Por lo tanto, desde su punto de vista, como “dichos derechos recaen sobre
bienes jurídicos que se enuncian en la norma legal impugnada, resulta razonable
y certero afirmar, que hacen parte de las materias a las que se refiere el
artículo 150-24 superior” [9].
10. En
segundo lugar, el accionante explicó que el principio de
reserva de ley contenido en el artículo 150 de la Constitución implica que
“ciertas materias específicas deben ser directamente reguladas por el Congreso
de la República a través de la expedición de leyes y no a través de normas de
inferior jerarquía como los reglamentos expedidos por el gobierno nacional”[10].
En particular, el actor adujo que, según el artículo 150-24 superior, el
Congreso de la República es la autoridad competente para regular la propiedad
intelectual, incluido “todo lo relativo al Derecho de Autor y al Derecho
Conexo”[11].
A pesar de esa competencia privativa del legislador, la norma parcialmente
acusada le otorga al ejecutivo la facultad para regular de forma permanente
bienes jurídicos amparados por los derechos de autor.
11. Al
respecto, el demandante afirmó que la norma parcialmente acusada faculta al
ejecutivo a “regular una materia de reserva legal que sólo puede regular el
Congreso de la República, como son los usos no infractores respecto de obras,
interpretaciones, fonogramas y emisiones”[12].
Además, a juicio del actor, el artículo parcialmente demandado también le
permite a la Dirección Nacional de Derecho de Autor “por vía de concepto,
señalar los casos en que se aplica la excepción, regulando a su antojo (…) una
propiedad intelectual sui géneris, como ha sido definido el derecho de autor
por la Corte Constitucional”[13]
12. En
tercer lugar, el demandante afirmó que la norma acusada parcialmente constituye
una extralimitación del legislador en el ejercicio de su libertad de
configuración, pues el Congreso de la República deslegalizó la regulación de
los derechos de autor y conexos. En concreto, en el acápite “4. Extralimitación
del legislador”, la demanda señaló:
“[a]l
otorgarle a la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA la facultad de
reglamentación de los usos no infractores de una clase particular de obra,
interpretación o ejecución y fonograma o emisión que han de ser objeto de la
excepción de responsabilidad civil prevista en el literal g) del artículo 13 de
la Ley 1915 de 2018, el legislador deslegalizó la regulación de la materia”[14].
13. Así,
según el accionante, la ley no fijó los criterios, los parámetros y las bases
para que el ejecutivo ejerza la potestad reglamentaria a la que se refiere el
apartado normativo acusado. Sobre ese aspecto en la demanda se
señaló que, por medio de los literales a) a f) del artículo 13 de la Ley 1915
de 2018, el Congreso de la República sí “definió de manera precisa las actividades
y usos no infractores (excepciones) a la responsabilidad consagrada en los
literales a) y b) del artículo 12, ibídem, delimitando claramente los casos
específicos en que operaba y el tipo de obra respecto del que se aplicaba”[15].
14. Por
el contrario, el literal g) acusado contiene una regulación que es “tan ambigua
e insuficiente que, en la práctica, la remisión al concepto de la Dirección
Nacional de Derechos de Autor (…) termina delegando en el ejecutivo la
definición de temas que son de competencia exclusiva del Congreso de la
República”[16],
esto es, la determinación de “cuáles son los usos honrados para la aplicación
de la excepción”[17]
o “los usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o
emisión”[18]
que han de ser objeto de la excepción de responsabilidad por la elusión de
medidas tecnológicas.
15. En
efecto, por un lado, el legislador no precisó cuáles son los casos específicos
en los que opera la exclusión de responsabilidad civil antes mencionada, pues
no estableció cuáles son las clases de obra incluidas en la misma (por ejemplo,
literarias, científicas o artísticas) ni sus particularidades. Por otro lado,
la disposición acusada no estableció parámetros mínimos para definir qué debe
entenderse por uso no infractor de una clase particular de obra, interpretación
o ejecución o fonograma o emisión. A juicio del actor, el texto normativo
demandado es completamente vago y su “eventual reglamentación (…) obedecería
más a la arbitrariedad del ejecutivo que a los parámetros o límites
establecidos por el legislador para la aplicación de la excepción allí
consagrada, con lo cual, se afecta de manera evidente el Principio de Reserva
de ley”[19].
En efecto, “el ejecutivo [al] determinar cuáles son los usos honrados para la
aplicación de la excepción, (…) estaría regulando el derecho de autor”[20].
3. Intervenciones
16. En
el proceso
de la referencia, intervinieron siete organizaciones y entidades, cuyos
argumentos se resumen a continuación[21].
Dirección
Nacional de Derecho de Autor (DNDA)
17. La
Dirección Nacional de Derecho de Autor defendió la constitucionalidad de la
norma demandada, por lo que solicitó a la Corte Constitucional declararla
exequible. De manera subsidiaria, solicitó la exequibilidad condicionada de la
norma bajo el entendido de que
“a
través del concepto que emita la DNDA en virtud de los incisos segundo y
tercero del literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, no se podrán
crear nuevas limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos
conexos, en tanto para tal efecto se deberá acudir a lo estipulado en el
artículo 17 de dicha norma”[22].
18. La
Dirección Nacional de Derecho de Autor ofreció un contexto general sobre los
derechos de autor. Esta entidad hizo referencia a la protección constitucional
de la propiedad intelectual derivada del artículo 61 de la Constitución
Política y luego, en el escenario más concreto de los derechos de autor,
diferenció los derechos morales y los derechos patrimoniales que se desprenden
de la autoría de una obra. Adicionalmente, la entidad se refirió a los derechos
conexos, que son aquellos que tienen los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. La Dirección
Nacional de Derecho de Autor expuso que los derechos conexos no protegen las
obras en sí mismas, sino su interpretación artística, la fijación de sonidos y
la emisión de señales que transmiten las obras al público.
19. Un
factor común a los derechos de autor y los derechos conexos es que quien desee
hacer uso de una obra o de una interpretación, ejecución, fonograma o emisión
debe contar con la autorización previa y expresa del titular de los derechos
patrimoniales y cancelar una remuneración equitativa por la utilización según
el caso. Ahora bien, la Dirección Nacional de Derecho de Autor resaltó que la
legislación colombiana contempla algunos límites o excepciones a este derecho,
pues existe una serie de condiciones taxativas en las que está permitida la
utilización de obras sin requerir la autorización previa y expresa del titular
de los derechos patrimoniales. De acuerdo con la entidad, las mencionadas
limitaciones y excepciones están previstas en el artículo 22 de la Decisión
Andina 351, en los artículos 31 a 44 y 178 y 179 de la Ley 23 de 1982, el
artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, el artículo 16 de la Ley 1915 de 2018 y en
la Ley 2090 de 2021.
20. La
Dirección Nacional de Derecho de Autor hizo alusión a las medidas tecnológicas
de protección como mecanismos tecnológicos impuestos por el titular para
controlar el acceso a la obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido
y que protegen los derechos de autor y los derechos conexos de los usos no
autorizados. De acuerdo con la entidad, el Tratado sobre Derecho de Autor (WCT)
y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)
consagraron la obligación de establecer recursos para evitar los actos
dirigidos a neutralizar las medidas técnicas de protección. En virtud de ello,
se consagró el tipo penal del artículo 272 del Código Penal. Con todo, la
entidad fue enfática en sostener que las medidas tecnológicas de protección no
se encuentran amparadas por el derecho de autor o los derechos conexos en tanto
estos se limitan a proteger las obras, las interpretaciones o ejecuciones y los
fonogramas y emisiones[23].
21. Igualmente,
la Dirección Nacional de Derecho de Autor sostuvo que “las excepciones a la
responsabilidad civil por la elusión de medidas tecnológicas de protección no
constituyen limitaciones o excepciones al derecho de autor o los derechos conexos”[24].
Sobre este aspecto, la entidad recordó que las limitaciones o excepciones a los
derechos de autor y conexos permiten la utilización sin la autorización previa
y expresa del titular de los derechos patrimoniales, mientras que las
excepciones a la responsabilidad civil a las que se refiere el artículo 13 de
la Ley 1915 de 2018 permiten la realización de algunas actividades de elusión
de las medidas tecnológicas de protección impuestas por el titular de los
derechos de autor o conexos. Esta diferencia, según indicó la entidad, es
evidente en el artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, de acuerdo con el cual,
“[i]ndependientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a
los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil quien realice cualquiera
de las siguientes conductas (…)”[25].
Con este argumento, la entidad pretendió hacer notar la diferencia que existe
entre una infracción al derecho de autor o los derechos conexos y la
responsabilidad civil derivada de la elusión de medidas tecnológicas de
protección.
22. En
este sentido, la Dirección Nacional de Derecho de Autor indicó que existen
escenarios en los que una medida tecnológica de protección puede tener efectos
adversos en los usos no infractores. En este sentido, lo que pretenden los
incisos segundo y tercero del literal g) del artículo 13 de la
Ley 1915 de 2018 es crear un procedimiento administrativo para la recolección
de evidencia sobre los efectos adversos de las medidas de protección
tecnológica en los usos no infractores y, con base en esa evidencia, expedir el
concepto que consagre los usos no infractores cobijados por la excepción
prevista en la norma. La Dirección Nacional de Derecho de Autor argumentó así
que el objeto del concepto al que se refiere la norma no es señalar actos que
constituyen usos no infractores en general, sino indicar cuáles de esos usos
-definidos por el legislador en otras disposiciones - pueden ser objeto de la
excepción a la responsabilidad civil por elusión de las medidas tecnológicas de
protección.
23. Para
fortalecer el argumento anterior, la entidad señaló que el artículo 17 de la
Ley 1915 de 2018 estableció un procedimiento específico para la creación o
supresión de limitaciones y excepciones al derecho de autor o los derechos
conexos, el cual incluye la presentación de un proyecto de ley ante el Congreso
de la República. En consecuencia, la entidad reiteró que es un equívoco del
demandante entender que la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá hacer
esto a través del concepto previsto en el literal g) del artículo
13 de la Ley 1915 de 2018.
24. Además
de los argumentos anteriores, la Dirección Nacional de Derecho de Autor
advirtió que la Ley 1915 de 2018 buscó desarrollar algunas de las disposiciones
del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, por lo que la
declaratoria de exequibilidad de la norma coadyuva al cumplimiento de las
obligaciones del Estado colombiano y evita situaciones de incumplimiento del
mencionado Tratado.
Sociedad
de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO)
25. La
Sociedad
de Autores y Compositores de Colombia defendió la constitucionalidad
condicionada de la norma bajo el entendido de que el concepto de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor al que se refiere siga los parámetros establecidos
en las normas internacionales, comunitarias y nacionales del derecho de autor y
los derechos conexos.
26. SAYCO
señaló que las medidas técnicas de protección son “mecanismos que permiten a
los autores, artistas y productores controlar usos no autorizados de sus obras
y prestaciones”[26]
y que les proveen información que facilita la gestión de sus derechos. Esta
organización indicó que los ordenamientos jurídicos han optado por proteger no
solo las obras y prestaciones artísticas, sino también las medidas técnicas
utilizadas para evitar su uso no autorizado. En esta línea, SAYCO advirtió que
desde el año 2000 se tipificó en Colombia el delito de violación a los
mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos. No obstante,
solo fue solo hasta la expedición de la Ley 1915 de 2018 que se introdujo
expresamente la responsabilidad civil por actos de elusión o facilitación de la
elusión de las medidas técnicas de protección.
27. La
asociación interviniente resaltó que la Ley 1915 de 2018 implementó algunos de
los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el Tratado de Libre
Comercio celebrado con los Estados Unidos de América y en el Acuerdo Comercial
con la Unión Europea y sus Estados Miembros.
28. En
relación al cargo formulado por el demandante, SAYCO señaló que, de acuerdo con
los artículos 61 y 150-24 de la Constitución, el legislador es el competente
para expedir las leyes encaminadas a regular el régimen de propiedad
intelectual. La entidad señaló que la reserva legal derivada de esas
disposiciones es de carácter ordinario en tanto no exige ningún trámite
legislativo especial. Sin embargo, en criterio de la asociación interviniente,
el hecho de que la materia se encuentre sujeta a reserva legal “no excluye la
facultad reglamentaria del ejecutivo”[27].
La asociación señaló que así lo sostiene la jurisprudencia constitucional[28],
de acuerdo con la cual, en ningún caso el ejercicio de la facultad
reglamentaria puede reemplazar la voluntad del legislador ni implicar la
deslegalización de asuntos sujetos a reserva de ley.
29. Después
de exponer el alcance de la reserva legal y los límites a la facultad
reglamentaria, SAYCO ofreció las razones por las que considera que la
disposición demandada no deslegaliza la definición de los usos no infractores
que soportan la excepción a la responsabilidad civil por infracción a las
medidas técnicas de protección, contenida en la norma parcialmente acusada. Al
respecto, SAYCO señaló que si bien la redacción del literal g) del artículo 13
de la Ley 1915 de 2018 puede parecer ambigua, la Corte debe realizar una
lectura sistemática de la norma a la luz del principio de conservación del
derecho. En este sentido, la entidad precisó que en el ordenamiento ya existen
los parámetros normativos nacionales, comunitarios e internacionales para
determinar si un uso es no infractor, de tal forma que la norma demandada es
exequible siempre que se entienda que la facultad conferida a la Dirección
Nacional de Derecho de Autor debe ser ejercida de acuerdo con los mencionados
parámetros.
Ministerio
del Interior
30. El
Ministerio del Interior solicitó a la Corte declarar exequible la norma
demandada o, de manera subsidiaria, inhibirse de emitir un pronunciamiento en
el asunto debido a que la demanda no cumple, en su criterio, los requisitos de
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[29].
31. Este
Ministerio argumentó que la finalidad de la norma demandada es que la Dirección
Nacional de Derecho de Autor recoja evidencia sustancial sobre los efectos
adversos que las medidas de protección tienen sobre los usos no infractores
para determinar qué usos no infractores pueden ser objeto de la excepción a la
responsabilidad por elusión de las medidas tecnológicas de protección. Es
decir, el concepto al que se refiere la norma no indicará actos concretos que
constituyan usos no infractores en tanto las limitaciones y excepciones al
derecho de autor y los derechos conexos deben ser adoptadas por el legislador.
A partir de esta precisión, el Ministerio del Interior sostuvo que la norma
demandada no vulnera la reserva legal prevista en el artículo 150-24 de la
Constitución debido a que, a través del concepto que emitirá la Dirección
Nacional de Derecho de Autor “no se crearán nuevas limitaciones y excepciones
al derecho de autor o los derechos conexos, como equivocadamente lo señala el
demandante”[30].
Finalmente, el Ministerio recordó que la norma demandada desarrolla los
compromisos adquiridos por el Estado en el Tratado de Libre Comercio con los Estados
Unidos de América cuya constitucionalidad fue validada en la sentencia C-750 de
2008.
Fundación
Karisma
32. La
Fundación Karisma pidió a la Corte inhibirse de tomar una decisión debido a que
el cargo formulado no cumple el requisito de certeza. En relación con este
aspecto, la fundación indicó que las excepciones derivadas de la aplicación del
literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 son excepciones a la
prohibición de elusión de medidas tecnológicas de protección y no excepciones a
los derechos de autor o conexos. Por esta razón, la equivalencia que el
demandante hace entre las dos figuras conduce a una interpretación subjetiva de
la norma.
33. La
Fundación Karisma argumentó que para que la norma demandada sea contraria al
numeral 24 del artículo 150 de la Constitución se deben cumplir dos
condiciones. En primer lugar, que la norma conceda nuevos derechos o
excepciones a la propiedad intelectual y, en especial, al derecho de autor. En
segundo lugar, que establezca potestades regulatorias en favor de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor.
34. En
relación con la primera condición, la Fundación Karisma concluyó que el
mecanismo previsto en la norma demandada no establece nuevos derechos de
propiedad intelectual. Por el contrario, son mecanismos que superan la
propiedad intelectual en tanto (i) las medidas tecnológicas pueden prevenir
otros usos infractores del material digital y no se limitan a la prevención de
la infracción de los derechos de autor; (ii) los titulares de los derechos de
autor usan las medidas de protección tecnológica para fines que sobrepasan los
fines previstos en la ley de derechos de autor; y (iii) las leyes contra la
elusión prohíben ciertas tecnologías, por lo que pueden afectar la competencia
en los mercados tecnológicos.
35. Respecto
de la segunda condición, la fundación interviniente señaló que la facultad
otorgada a la Dirección Nacional de Derecho de Autor en la disposición acusada
tampoco comporta una facultad reglamentaria, pues según el artículo 28 del
CPACA[31]
los conceptos no son de obligatorio cumplimiento. Bajo este entendido, la
interviniente advirtió que la disposición demandada no tiene el alcance que se
señala en la demanda debido a la falta de vinculatoriedad de los conceptos.
Así, afirmó que “la función de este tipo de conceptos será sobre todo orientar
al Congreso para expida leyes que den seguridad jurídica en la materia”[32].
En este orden de ideas, la Fundación Karisma concluyó que la demanda es inepta,
pues irrespeta el requisito de certeza.
36. Por
último, como pretensión subsidiaria, la interviniente solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del literal g) (parcial) del artículo
13 de la Ley 1915 de 2018 debido a que dicha disposición busca establecer un
balance entre “el interés público y el privado, frente a una normativa que
protege el bloqueo absoluto de las obras por la vía técnica, sin tomar en
cuenta el derecho de autor o conexo”[33]
y no vulnera el artículo 150-24. En efecto, incluso si se concluye que el
concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor es preceptivo y no
consultivo, lo cierto es que la materia a la que se refiere el artículo 13 de
la ley antes mencionada no son las excepciones al derecho de autor y a los
derechos conexos, sino las excepciones a la prohibición de elusión de las
medidas tecnológicas de protección.
Universidad Santo Tomás
37. La
Universidad Santo Tomás solicitó a la Corte declarar exequible la disposición
demandada. La Universidad advirtió que, aunque las medidas tecnológicas de
protección se encuentran relacionadas con la propiedad intelectual, no son un
mecanismo propio de la propiedad intelectual. En este sentido la facultad que
la norma demandada confiere a la Dirección Nacional de Derecho de Autor no está
reservada al Congreso de la República en virtud del artículo 150-24 de la
Constitución.
38. La
Universidad Santo Tomás sostuvo que la diferenciación entre las medidas de
protección y los derechos de autor es evidente y que esta se puede verificar en
la lectura del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, de acuerdo con el cual,
aunque no exista una infracción al derecho de autor, incurre en responsabilidad
civil la persona que realice alguna de las conductas descritas en los literales
del artículo y que afectan las medidas de protección. Por lo tanto, el actor
confunde la regulación de los derechos de autor con la definición de las
medidas tecnológicas de protección.
39. De
otro lado, la Universidad precisó que la finalidad de la disposición demandada
no es crear excepciones o limitaciones al derecho de autor. Su objetivo es
determinar cuáles usos no infractores de obras son imposibilitados por la
protección de las medidas antielusión de las medidas tecnológicas de
protección. En esta línea, la Universidad Santo Tomás concluyó que “[l]a
creación de excepciones y limitaciones al derecho de autor siguen en cabeza del
Congreso y su interpretación en cabeza de los jueces”[34].
De tal suerte que el alcance de la disposición demandada es únicamente
establecer si la protección anti-elusión de una medida de protección restringe
o imposibilita la realización de un acto que puede constituir una excepción y
limitación al derecho de autor.
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
40. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendió la constitucionalidad de
la norma demandada. Para esto, señaló que la Dirección Nacional de Derecho de
Autor no tiene dentro de sus competencias legislar ni regular asuntos. Además,
el Ministerio precisó que el concepto al que se refiere la disposición
demandada no es vinculante ni obligatorio. En cambio, tiene una función
consultiva, didáctica y de comunicación. Por otro lado, el Ministerio resaltó
que la finalidad de la disposición no es que la Dirección Nacional de Derecho
de Autor legisle sobre la materia, sino que establezca, en el mencionado
concepto, cuáles son los usos no infractores que serían objeto de la excepción
prevista en el literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018.
II)
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
41. La
Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declare
la exequibilidad de la disposición acusada. En su concepto, la cláusula general
de competencia legislativa que se deriva de los artículos 114 y 150 de la
Constitución implica que el legislador está facultado para regular incluso las
materias que no le fueron taxativamente atribuidas por el Constituyente. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador puede deslegalizar
las materias que no tienen reserva de ley en ejercicio de su facultad
legislativa y siempre que lo considere pertinente[35].
En esta línea, la Procuradora reconoció que los derechos de autor, al ser una
especie de la propiedad intelectual, tienen reserva de ley en virtud del
artículo 150-24 de la Constitución. Sin embargo, señaló que la norma acusada no
regula aspectos de la propiedad intelectual, sino que se refiere a las medidas
tecnológicas de protección que la doctrina especializada diferencia del derecho
de autor y los derechos conexos en tanto se trata de “salvaguardas
‘independientes’ que operan en el escenario digital y aunque pueden servir para
amparar aquellos también tienen otras utilidades”[36].
42. En
este orden de ideas, la Procuradora General de la Nación concluyó que la
deslegalización contenida en la disposición demandada era posible jurídicamente
y que, además, responde a criterios de conveniencia nacional en la medida en
que buscó cumplir los compromisos internacionales adquiridos en el Tratado de
Libre Comercio con los Estados Unidos de América en relación con la
actualización permanente de las excepciones a la responsabilidad civil por
elusión de las medidas tecnológicas de protección.
III)
CONSIDERACIONES
1) Competencia
43. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el
artículo 13 parcial de la Ley 1915 de 2018[37],
pues dicha disposición hace parte de una ley de la República.
2) Cuestión
previa: ineptitud sustantiva de la demanda[38]
44. En
este
caso, la Fundación Karisma solicitó a la Corte Constitucional inhibirse
de emitir una decisión de fondo, pues consideró que el cargo admitido incumple
el requisito de certeza. De manera similar, el Ministerio del Interior pidió a
la Sala Plena declarar exequible la norma acusada o, de manera subsidiaria,
pronunciar una decisión inhibitoria debido a que la demanda
de la referencia incumple los presupuestos de claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
45. Para
evaluar la aptitud sustantiva de la demanda,
en un primer momento, la Sala Plena reiterará
su jurisprudencia sobre las condiciones argumentativas que se deben respetar
para que la Corte Constitucional pueda fallar de fondo una acción pública de
inconstitucionalidad. En un segundo momento, explicará las razones por las
cuales considera que el cargo admitido por medio del auto del 22 de marzo de
2023 es inepto.
46. El
artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas públicas de
inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i)
señalar las normas acusadas como inconstitucionales a través de su
transcripción literal o adjuntando un ejemplar de la publicación oficial; (ii)
indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)
explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)
cuando sea aplicable, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los
motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la
demanda. En relación con el tercer requisito antes
expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación estima que el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad no está sujetado al cumplimiento de
estándares técnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque no se
requiera ser abogado para redactar y presentar una acción de ese tipo, lo
cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten
“iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante, los ciudadanos
interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional”[39].
47. Por
ese motivo, la jurisprudencia exige
que las acciones públicas de inconstitucionalidad
respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en
las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[40].
Desde esas decisiones, la Corte estima que los cargos, es decir, las razones
contenidas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Conforme a lo señalado en
sentencias tales como la C-227 de 2023 y C-176 de 2023, un cargo es claro
cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre que ponga
en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de
la disposición jurídica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando
se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los
cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales,
doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un cargo es específico
cuando indica la manera en la que la disposición acusada vulnera una
o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente
cuando plantea elementos mínimos que permiten iniciar un debate constitucional.
Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga
todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el
juicio de validez sobre la norma atacada[41].
48. Por
otro lado, en virtud del principio pro actione, el
estudio de la aptitud de la demanda
no puede convertirse en un método de apreciación excesivamente estricto que
anule el derecho del actor a presentar acciones públicas de
inconstitucionalidad. Además, según ese principio, en caso de duda sobre el
cumplimiento cabal de los requisitos de certeza, claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar
de fondo la demanda[42].
49. Asimismo,
con
independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la
competente para determinar si es dable o no y de qué manera un pronunciamiento
de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene
asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[43].
50. Una
vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena considera que
el cargo propuesto contra el literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley
1915 de 2018 incumple con las condiciones argumentativas mínimas necesarias
para pronunciarse de fondo. Para demostrarlo, a continuación, la Sala Plena
resumirá las razones usadas por el accionante para probar que la norma acusada
vulnera el principio de reserva de ley, contenido en el artículo 150-24 de la
Constitución Política. Inmediatamente después, esta Corporación precisará el
alcance del apartado normativo acusado. Finalmente, la Sala Plena hará el
análisis de aptitud correspondiente.
51. Resumen
del cargo. En relación con las razones aducidas para
demostrar que el apartado normativo acusado es contrario al artículo 150-24
superior, el actor partió
de la base de que dicha norma legal tiene por objeto
regular el derecho de autor y los derechos conexos. A partir de esa interpretación,
el accionante señaló que el literal g) (parcial) del
artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 vulnera el principio de reserva de ley
porque deslegaliza
la regulación de dichos derechos.
52. Así,
por un lado, el apartado normativo acusado le
otorga a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor la facultad de expedir un concepto en el que se determinen cuáles
son los usos honrados o no infractores de los derechos de autor y conexos
respecto a una clase particular de obra, interpretación o
ejecución y fonograma o emisión que están eximidos de la responsabilidad civil
prevista en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018.
53. Por
otro lado, a juicio del ciudadano, el legislador no precisó cuáles son los casos
específicos en los que opera la exclusión de responsabilidad civil antes
mencionada, pues no estableció cuáles son las clases de obra incluidas en la
misma (por ejemplo, literarias, científicas o artísticas) ni sus
particularidades. Además, la disposición acusada no estableció parámetros
mínimos para definir qué debe entenderse por uso no infractor de una clase
particular de obra, interpretación, ejecución, fonograma o emisión.
54. En
esas circunstancias, para el accionante, el apartado normativo acusado deslegalizó
la regulación de una materia sometida a reserva legal, esto es, la propiedad
intelectual y, específicamente, los “usos honrados” o no infractores de una
obra, una interpretación o una ejecución o un fonograma o una emisión, pues no
fijó criterios, parámetros y bases para que el ejecutivo ejerza su potestad
reglamentaria. Así, la regulación legal es tan ambigua e insuficiente que, en
la práctica, la remisión al concepto de la Dirección Nacional de Derechos de
Autor contenida en el apartado acusado termina por delegar en el ejecutivo la
determinación de cuáles son los usos no infractores de una clase
particular de obra, interpretación, ejecución, fonograma o emisión
que están eximidos de la responsabilidad civil prevista en los literales a) y
b) del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018.
55. El
alcance del literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018.
A partir de una interpretación literal, integral y sistemática, se concluye que
el apartado normativo acusado regula una de las hipótesis en la que la elusión
o la preparación para la elusión de las medidas tecnológicas de protección no
genera responsabilidad civil.
56. Al
respecto, es necesario partir del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018 que
establece una lista de comportamientos de elusión o de preparación a la elusión
de las medidas tecnológicas de protección que dan lugar a responsabilidad
civil, con independencia de que dichas acciones comporten o no una infracción
al derecho de autor o a los derechos conexos. Así, dicha disposición establece
lo siguiente:
“Artículo
12. Medidas tecnológicas e información sobre
gestión de derechos. Independientemente de que concurra una infracción al
derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil
quien realice cualquiera de las siguientes conductas:
a)
Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para
controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma
protegidos, o que protejan cualquier derecho de autor o cualquier derecho
conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.
b)
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
1.
Sean promocionados, publicitados o comercializados
con el propósito de eludir dicha medida; o
2.
Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al
de eludir dicha medida; o
3.
Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir
o facilitar la elusión de dicha medida;
(…)
” (negrillas por fuera del texto original).
57. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, en el que se inserta el
apartado normativo acusado, contiene nueve literales en los cuales se consagra
un listado taxativo de excepciones en las que la neutralización de las medidas
tecnológicas de protección no genera responsabilidad civil. Así, dicha norma
señala literalmente que las “excepciones a la responsabilidad consagrada en los
literales a) y b) del artículo anterior son las siguientes, las cuales serán
aplicadas en consonancia con los parágrafos de este artículo”.
58. En
particular, el literal g) del artículo 13 ibidem establece que no se configura
responsabilidad civil cuando las conductas de elusión o de preparación a la
elusión de las medidas tecnológicas de protección se realizan frente a “[u]sos
no infractores de una clase particular de obra, interpretación o ejecución,
fonograma o emisión, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial
de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores”.
Adicionalmente, dicho literal crea un procedimiento administrativo, a cargo de
la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en los siguientes términos:
“El
Gobierno nacional a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Derecho de Autor hará una revisión periódica, en intervalos de no
más de tres años, para determinar la necesidad y conveniencia de emitir un
concepto en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de
la excepción prevista en este literal. Los usos no infractores mencionados
en el concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor serán permanentes,
pero susceptibles de revocación, si desaparece la excepción o limitación al
derecho de autor o a los derechos conexos en que se fundamentó la excepción de
la medida tecnológica o si hay evidencia sustancial de que la necesidad de su
existencia ha desaparecido.
Para
esta revisión la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho
de Autor evaluará las inquietudes que sean planteadas a través de la
Subcomisión de Derecho de Autor de la Comisión Intersectorial de Propiedad
Intelectual (CIPI), la que a través de un proceso de socialización amplio y
suficiente, recogerá en un documento las inquietudes manifestadas por los
beneficiarios de las limitaciones y excepciones, así como por los titulares de
derechos” (negrillas por fuera del texto original).
59. Por
lo tanto, una lectura gramatical del literal g) (parcial) del artículo 13, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, muestra
que esa disposición faculta a la Dirección Nacional de Derechos de Autor a
emitir un concepto sobre las clases de obras, interpretaciones, ejecuciones,
fonogramas o emisiones frente a las cuales no cabe responsabilidad civil por la
elusión de medidas tecnológicas de protección, siempre que exista evidencia
sustancial de que dichas medidas obstaculizan usos legítimos o ya no son
necesarias.
60. Una
vez establecido el alcance del apartado normativo demandado en esta ocasión,
este tribunal explicará las razones por las cuales considera que la demanda no
cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
61. El
cargo incumple el requisito de claridad. La Sala Plena
estima que la demanda es ambigua y no contiene un hilo conductor claro, pues de
su lectura no es posible comprender cuál es la controversia constitucional
planteada por el accionante. En primer lugar, de la demanda no queda claro si:
(i) el actor considera que el apartado normativo acusado vulnera el principio
de reserva de ley porque, - al disponer que la Dirección Nacional de Derecho de
Autor puede definir en un concepto los usos no infractores respecto a una obra,
interpretación, ejecución, fonograma o emisión que deben ser objeto de la
excepción de responsabilidad por la elusión de medidas tecnológicas-, le
atribuyó al ejecutivo la facultad de crear excepciones y limitaciones al
derecho de autor y a los derechos conexos o, por el contrario, si (ii) la
violación del artículo 150-24 superior proviene de que las medidas tecnológicas
de protección, en sí mismas consideradas, están protegidas por los derechos de
autor y conexos de manera que su regulación está sometida a reserva de ley.
62. Así,
por un lado, como el accionante equiparó los conceptos de usos honrados y de
usos no infractores de una obra, interpretación, ejecución, fonograma o
emisión, la primera interpretación que se deriva de la demanda es que el
apartado acusado vulnera el artículo 150-24 superior debido a que, pese a la
existencia de una reserva legal en materia de propiedad intelectual, el literal
g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 faculta a la Dirección
Nacional de Derechos de Autor para que esa autoridad defina o modifique las
excepciones o limitaciones al derecho de autor y conexos que darían lugar a
aplicar la excepción de responsabilidad civil por la elusión de las medidas
tecnológicas de protección.
63. Por
otro lado, la demanda también puede ser entendida de otra manera, pues el
accionante argumentó que los bienes jurídicos regulados en la disposición
parcialmente acusada están amparados por el derecho de autor y los derechos
conexo. El actor también manifestó que, al contrario de lo dispuesto en el
literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, en los otros literales de
esa disposición el Congreso de la República sí estableció
de manera precisa las actividades y los usos no infractores que quedan
excluidos de la responsabilidad civil por la elusión de las medidas
tecnológicas para controlar el acceso a una obra, interpretación,
ejecución fonograma o emisión (literal a. del artículo 12 de la Ley 1915 de
2018) o por la fabricación, importación, distribución, suministro, ofrecimiento
o comercialización de productos u ofrecimiento al público o suministración de
servicios con el fin de eludir dichas medidas de protección a los derechos de
autor y conexos (literal b. del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018).
64. Así,
refiriéndose
a los literales a) a f) del artículo
13 de la Ley 1915 de 2o18, el accionante señaló:
“el
legislativo definió de manera precisa las actividades y usos no infractores
(excepciones) a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del
artículo 12, ibídem, delimitando claramente los casos específicos en que
operaba y el tipo de obra respecto del que se aplicaba, rigor del que carece el
texto legal demandado”[44].
65. Además,
en la demanda se argumentó que el artículo parcialmente demandado le
permite a la Dirección Nacional de Derecho de Autor “por vía de concepto,
señalar los casos en que se aplica la excepción, regulando a su antojo (…) una
propiedad intelectual sui géneris, como ha sido definido el derecho de autor
por la Corte Constitucional”[45]
66. En
atención a lo afirmado en la demanda y como los artículos 12 y 13 de la
mencionada ley regulan la responsabilidad civil por la elusión de las medidas
tecnológicas de protección, surge la duda de si la controversia planteada
en la demanda está más bien relacionada con el hecho de que las medidas
tecnológicas de protección, en sí mismas consideradas, son formas de propiedad
intelectual. En otras palabras, de la lectura de la demanda también es posible
entender que, a juicio del accionante, el Congreso de la República vulneró la
reserva legal porque, sin que la ley establezca un marco preciso para ejercer
la potestad reglamentaria, una autoridad administrativa como la Dirección
Nacional de Derecho de Autor no puede determinar en qué casos se excepciona la
responsabilidad civil por la elusión de las medidas tecnológicas de protección
frente a usos no infractores de una clase particular de obra, interpretación,
ejecución, fonograma o emisión, pues dichas medidas tecnológicas hacen parte
del régimen de los derechos de autor y conexos.
67. Además,
la Sala Plena estima incumplido el requisito de claridad porque el accionante
omitió aclarar de qué manera el apartado normativo acusado permitiría que el
ejecutivo regulara las excepciones y limitaciones a los derechos de autor y
conexos, pese a que en distintas normas legales, comunitarias e internacionales
se prevén las situaciones en las que es lícito el uso de obras,
interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones. De manera similar, de la
lectura de la demanda no es claro si se atacó la norma por su contenido o
porque a la misma le faltaron unos elementos que resultan indispensables para
su armonización con la Constitución.
68. Así,
el actor cuestionó el literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 por la
facultad que le atribuyó a la Dirección Nacional de Derecho de Autor pero, al
mismo tiempo, reprochó que el legislador no hubiese establecido los parámetros
mínimos para definir qué debe entenderse por un uso no infractor y cuáles son
los casos específicos en los que opera la exclusión de responsabilidad civil
regulada en el apartado normativo acusado. Por lo tanto, no es claro si el
accionante acusó la norma por su contenido o por la ausencia de unos elementos
que son indispensables para que la misma respete la Constitución.
69. En
estos términos, la Sala Plena considera que la ambigüedad de la demanda y la
omisión de explicaciones necesarias para establecer el alcance del
cuestionamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de la referencia
generan el incumplimiento del presupuesto de claridad.
70. El
cargo incumple el requisito de certeza.
Como el
reproche formulado en la demanda se funda en que el apartado normativo acusado
viola el artículo 150-24 de la Constitución porque faculta a la Dirección
Nacional de Derecho de Autor a fijar excepciones y limitaciones al derecho de
autor y a los derechos conexos o porque faculta a dicha entidad a regular las
medidas tecnológicas que son formas de derecho de autor y de derechos conexos,
la Sala estima que el cargo analizado no respeta la condición de certeza debido
a que, tal y como lo explicó la Fundación Karisma, el actor partió de una
lectura descontextualizada y subjetiva del literal
g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 que no se desprende de una
interpretación literal y sistemática de dicha disposición. Así lo demuestran
los siguientes dos argumentos.
71. En
primer lugar, la Sala Plena concluye que el cargo irrespeta la condición de
certeza porque, al contrario de lo planteado en la demanda, el apartado
normativo acusado no autoriza a la Dirección Nacional de Derecho de Autor a
determinar cuáles son las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y
conexos. Así lo advirtieron todos los intervinientes en este proceso, al igual
que la Procuradora General de la Nación, quienes reconocieron que el artículo
13 de la Ley 1915 de 2018 permite al ejecutivo definir en un concepto
excepciones a la elusión de las medidas tecnológicas de protección frente a
usos no infractores de clases particulares de obras, interpretaciones,
ejecuciones, fonogramas y emisiones, sin que por ello se creen o modifiquen
excepciones o limitaciones a los derechos de autor y conexos.
72. En
efecto, como se señaló previamente, el apartado normativo acusado regula la
elusión o la preparación a la elusión de las medidas tecnológicas de
protección, principalmente en el sentido de definir un mecanismo que sirva para
precisar y actualizar cuándo esas actuaciones no configuran responsabilidad
civil. Por consiguiente, el literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018
no regula el procedimiento para crear o modificar las excepciones y las
limitaciones a los derechos de autor y conexos, sino que busca proteger a las personas
a través de la creación de una excepción a la responsabilidad civil por la
neutralización de medidas de tecnológicas de protección que impiden usar de
forma no infractora una clase de obra, interpretación, ejecución, fonograma o
emisión.
73. Adicionalmente,
la
misma Ley 1915 de 2018 reconoce que las limitaciones y excepciones a los
derechos de autor y conexos deben ser definidas por el legislador, y no por la
Dirección Nacional de Derecho de Autor. Así, el artículo 16 de
la Ley 1915 de 2018 creó cinco nuevas limitaciones y excepciones al derecho de
autor y a los derechos conexos, que se suman a las ya establecidas en la
Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y la Ley 1680 de 2013, tales
como la reproducción temporal, que sea transitoria o accesoria, en forma
electrónica de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o emisión o el
préstamo sin ánimo de lucro por parte de ciertos sujetos de copias o ejemplares
de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones.
74. Sobre
todo, el artículo 17 de dicha ley creó un procedimiento especial trianual con
el objetivo de analizar la necesidad de presentar ante el legislador un
proyecto de ley que modifique o cree nuevas limitaciones o excepciones al
derecho de autor y a los derechos conexos. Así, dicha disposición señala lo
siguiente:
“Artículo
17. Actualizaciones de limitaciones y excepciones. El Gobierno Nacional,
a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, convocará cada tres años
a una audiencia pública con el fin de realizar una revisión periódica de las
limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos, con el
objetivo de determinar la necesidad y conveniencia de presentar ante el
Congreso de la República un proyecto de ley que reforme, elimine o consagre
limitaciones y excepciones al derecho de autor.
Dicho
proyecto deberá observar las reglas establecidas en los tratados
internacionales ratificados por Colombia para incorporar limitaciones y
excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, y tendrá como
finalidad armonizar las prerrogativas consagradas en favor de los autores y
titulares, de los usuarios frente al acceso a la información, los avances
tecnológicos y otros derechos fundamentales.
(…)
(negrillas por fuera del texto original)”.
75. Por
lo tanto, si se tiene en cuenta el contenido de la norma antes transcrita y del
literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, una interpretación literal,
sistemática y lógica del apartado normativo acusado permite comprender que la
expresión demandada no regula el procedimiento para crear o modificar
excepciones y limitaciones a los derechos de autor y conexos ni le atribuye a
la Dirección Nacional de Derecho de Autor la facultad para decidir en qué casos
es legítimo usar obras, interpretaciones, ejecuciones,
fonogramas o emisiones. Por el contrario, en virtud del literal analizado, se
incluye una excepción residual que permite la elusión o la preparación a la
elusión de las medidas tecnológicas de protección frente a usos legítimos, es
decir, aquellos amparados por una excepción o limitación a los derechos de
autor y conexos o aquellos de una obra, una interpretación o una ejecución, un
fonograma o una emisión que no están protegidos por la propiedad intelectual,
conforme a lo dispuesto en la ley y las normas comunitarias e internacionales
que rigen la materia.
76. En
segundo lugar, la Sala Plena estima que el cargo formulado en la demanda no
respetó el requisito de certeza debido a que el accionante omitió que la norma
demandada no le asigna una potestad reglamentaria a la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, sino que faculta a dicha entidad a emitir un concepto
sobre las clases de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas o
emisiones frente a las cuales no cabe responsabilidad civil por la elusión de
medidas tecnológicas de protección. En ese sentido, como se explicó en los
antecedentes de esta providencia, para fundamentar la vulneración del artículo
150-24 de la Constitución, el ciudadano partió de la premisa según la cual las
materias relacionadas con los derechos de autor y conexos deben ser objeto de
una ley expedida por el Congreso de la República y no pueden expedirse “a
través de normas de inferior jerarquía como los reglamentos expedidos por el
Gobierno Nacional”[46].
A partir de esa premisa, el actor señaló que la norma acusada implica la
deslegalización de los derechos de autor y conexos, pues faculta al ejecutivo a
“regular de manera permanente las excepciones a la responsabilidad por la
elusión de las medidas tecnológicas, pudiendo regular a su completo arbitrio
los usos no infractores de una clase particular de obra, interpretación o
ejecución, fonograma o emisión”[47].
77. Esa
argumentación evidencia que el accionante se fundó en una interpretación que no
se deriva del contenido normativo del apartado acusado en la medida en que
equiparó el “concepto” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor con un
“reglamento” para derivar la violación del principio de reserva de ley. En
otras palabras, el accionante confundió la emisión de un concepto con la
potestad reglamentaria que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189-11
de la Constitución, ejerce el presidente de la República por medio de decretos,
resoluciones y órdenes, que no son equiparables a un concepto.
78. En
conclusión, la Corte Constitucional estima incumplido el requisito de certeza
porque el cargo planteado no recae sobre el contenido normativo del literal g)
(parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, sino sobre una interpretación
subjetiva del demandante. En efecto, al contrario de lo plantado en la demanda,
el apartado normativo acusado regula las medidas tecnológicas de protección, en
el sentido de autorizar a la Dirección Nacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.