C-436-21
Sentencia C-436/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE
2021-Estarse a lo resuelto en la
sentencia C-422 de 2021
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad
(…)
la cosa juzgada asegura «la supremacía de la Constitución Política y garantiza
los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima»
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos
La
cosa juzgada se configura siempre que el juez constitucional verifique los
siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga
estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya
estudiada en una sentencia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es,
«que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el
referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una
sentencia anterior» y, por último, iii) identidad del parámetro de control de
constitucionalidad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas
razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión,
lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración».
Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para
declarar la cosa juzgada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación
Referencia:
Expediente D-14208
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del párrafo tercero del artículo primero de la Ley
2081 de 2021, «por la cual se declara imprescriptible la
acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más
silencio», que modificó el
artículo 83 de la Ley 599 de 2000, «por la cual se expide el Código Penal».
Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 18 de marzo de 2021, el ciudadano Joan
Alejandro Rueda Rueda presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el párrafo tercero del artículo primero de la Ley 2081 de 2021, «por la cual se declara imprescriptible
la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más
silencio», que modificó el artículo 83 de la Ley 599
de 2000, «por la cual se expide el Código Penal».
2.
Mediante auto del 16 de abril de 2021, la
magistrada sustanciadora resolvió i) admitir la demanda respecto de los
cargos referidos a la presunta vulneración de los artículos 28 y 29 de la
Constitución e ii) inadmitir la demanda respecto del cargo referido a la
presunta violación del artículo 93 de la Constitución.
3.
El término para subsanar el cargo inadmitido
transcurrió en silencio, según constancia de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, del 26 de abril de 2021.
4.
En auto del 3 de mayo de 2021, la magistrada
sustanciadora dispuso i) rechazar la demanda respecto del cargo referido
a la presunta violación del artículo 93 de la Constitución; ii) fijar en
lista el proceso de la referencia; iii) correr traslado a la
Procuraduría General de la Nación; iv) comunicar el inicio del proceso a
la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de
Justicia y del Derecho; e v) invitar a participar en el proceso a
diversas entidades y facultades de derecho.
5.
Mediante auto n.° 964, del 12 de noviembre de
2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó un impedimento
presentado en contra de la Procuradora General de la Nación por no cumplir con
los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.
II.
Norma demandada
6.
A continuación, se trascribe la disposición
demanda y se destaca el apartado normativo que cuestiona el demandante:
LEY 2081 DE 2021
(3 de febrero de 2021)
Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero
de 2021
Por la cual se declara imprescriptible la
acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - no más
silencio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599
del 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena
fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será
inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en
los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles
de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización
sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y
desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de
ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la
perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio,
lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores
de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no
privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales
sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las funciones
de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en
ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se
aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones
públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes
retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la
mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el
exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de
prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
ARTÍCULO 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
III. La demanda
7.
La demanda interpuesta fue admitida con base
en dos cargos. El actor afirma que la modificación introducida por la Ley 2081
de 2021 en el párrafo tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 viola los artículos
28 y 29 de la Constitución. Los cargos planteados en el escrito de demanda
tienen por objeto demostrar la violación de cada una de estas normas: la
primera habría sido infringida porque el enunciado normativo desconocería la
prohibición de las penas imprescriptibles; la segunda, por cuanto violaría el
derecho fundamental al debido proceso.
8.
Primer cargo: vulneración del artículo 28
de la Constitución. En opinión del demandante, el
artículo 28 superior, que prohíbe las penas imprescriptibles, abarcaría también
la imprescriptibilidad de la acción penal. Al respecto, en el escrito de
demanda se expresa que «la prohibición de imprescriptibilidad contenida en el
inciso tercero del artículo 28 de la Constitución aplica también para la
prescripción de la acción penal, y no se limita exclusivamente a regular la
prescripción de la pena como sanción»[1]. Añadió que la
prohibición del artículo 28 constitucional «no puede interpretarse de manera
taxativa, pues dicho mandato debe analizarse de manera holística y sistemática
junto a las demás garantías procesales de nuestra carta».
9.
Para sustentar su acusación, con fundamento en
el precedente fijado en la Sentencia C-578 de 2002, el accionante advirtió que «[e]l
transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no
solamente en abstracto —prescripción del delito—, sino en concreto —prescripción
de la pena—, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal». Adicionalmente,
indicó que, en dicha providencia, la Corte manifestó que «[c]onsagrar la
imprescriptibilidad de la acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el
artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos
internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden
interno».
10.
Asimismo, el demandante argumentó que, según la
sentencia referida, si bien el Estatuto de Roma prevé la imprescriptibilidad de
los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, ese tratamiento
solo se aplica cuando dicho tribunal ejerce su competencia. Por lo tanto, en su
criterio, el artículo 28 de la Constitución «prohíbe que se decrete la
imprescriptibilidad de la acción penal», como realización del «principio de la
no imprescriptibilidad»[2].
11.
Segundo cargo: vulneración del artículo 29
de la Constitución. El demandante sostiene que la
prescripción de la acción penal es una garantía procesal «fuertemente ligada
con el principio de celeridad». Explica que el artículo 29 del texto superior
garantiza «un debido proceso público en un plazo razonable y sin dilaciones
injustificadas». En cumplimiento de esta prescripción, asegura, las personas no
pueden ser obligadas a esperar de manera indefinida las acciones de las
autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento de estas conductas.
Del mismo modo, manifestó que las víctimas de los delitos sexuales contra los
menores no pueden ser obligadas a esperar «por la eternidad la concreción de su
proceso, ni […] la definición de sus investigaciones para encontrar la verdad,
la justicia y la reparación»[3].
12.
Con base en lo anterior, sostuvo que el
apartado normativo demandado vulnera la garantía del debido proceso prevista en
el artículo 29 de la Constitución, pues «impide que se haga efectivo el
principio de celeridad y el de la seguridad jurídica, ya que la finalidad
esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con
el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica y
se le garantice un debido proceso público en un plazo razonable y sin
dilaciones injustificadas»[4].
IV.
Intervenciones
13.
Durante el término de fijación en lista, que
venció el 31 de mayo de 2021, se recibieron nueve escritos de intervención de
las siguientes personas y entidades: i) los semilleros en derecho penitenciario
de la Pontificia Universidad Javeriana y en psicología forense de la
Universidad El Bosque; ii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña; iii)
el Ministerio de Justicia y del Derecho; iv) la Universidad Sergio
Arboleda; v) el ciudadano Óscar Javier Reyes Pinzón y otros; vi) el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; vii) la Fiscalía General de
la Nación; viii) la ciudadana Marcela Gutiérrez Quevedo y otros; y ix)
la Alianza por la Niñez de Colombia. El sentido de las intervenciones se resume
en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
Semilleros en derecho penitenciario de la
Universidad Javeriana y en psicología forense de la Universidad El Bosque
Inexequibilidad
Harold Eduardo Sua Montaña
i) Exequibilidad frente al cargo por
vulneración del artículo 28 superior
ii) Exequibilidad condicionada frente
al cargo por vulneración del artículo 29 superior
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad
Óscar Javier Reyes Pinzón y otros
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
i) Inhibición frente al cargo por
vulneración del artículo 29 superior
ii) Exequibilidad frente al
cargo por vulneración del artículo 28 superior
Fiscalía General de la Nación
Inexequibilidad
Marcela
Gutiérrez Quevedo y otros
Inexequibilidad
Alianza por la Niñez de Colombia
Exequibilidad
· Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la norma
demandada
14.
Semilleros en derecho penitenciario de la
Universidad Javeriana y en psicología forense de la Universidad El Bosque[5]. A
juicio de los intervinientes, la simple confrontación del apartado normativo
demandado con el artículo 28 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional «debe conllevar a una declaratoria de inexequibilidad». Según
indican, la prohibición de imprescriptibilidad contenida en esa norma «aplica
tanto para la prescripción de la acción penal como para la prescripción de la
sanción penal». Alegan que, aunque en ciertos casos «se ha tomado la decisión
de declarar imprescriptibles algunos delitos que abarcan una vulneración mayor
de derechos», como los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, «se
ha optado por que la prescripción sea la regla, y la decisión de
imprescriptibilidad la excepción».
15.
Los intervinientes sostienen que la
imprescriptibilidad de la acción penal para estos delitos i) «presenta
serios problemas fácticos, relacionados con la celeridad que debe orientar las
actuaciones judiciales, cuyo término se extiende de manera intemporal y por
contera imposibilita reivindicar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes» y ii) genera dificultades probatorias relacionadas con la
psicología del testimonio, ya que «puede degenerar en falsas memorias,
confabulaciones y en definitiva [actualizar] el fenómeno de la revictimización».
16.
Universidad Sergio Arboleda[6]. La universidad interviniente destaca
que el proyecto que dio origen a la Ley 2081 de 2021 no se basó en ningún
estudio empírico que explicara por qué el término de prescripción de la acción
penal previsto en la legislación anterior —establecido en veinte años, contados
a partir del momento en que la víctima alcanzara la mayoría de edad— resultaba
ineficaz. Además, advierte que la norma demandada afecta los derechos de los
menores de edad porque «una actuación procesal sometida a la indeterminación de
un plazo para su culminación degenera en la dificultad para la consecución de
las pruebas, la ausencia de interés por parte de las autoridades de culminar
prontamente el proceso y, añádase, en la injusticia tanto para el procesado
como para la víctima que quedan a la espera de una decisión de forma indefinida».
17.
En cuanto al cargo por la presunta violación
del artículo 28 de la Constitución, la universidad se remitió a la intervención
presentada dentro del expediente D-14169[7]. En dicha
intervención, solicitó declarar inexequible el mismo apartado normativo
demandado en esta oportunidad, por cuanto el artículo 28 superior prohíbe «tanto
la imprescriptibilidad de la acción penal como la de la ejecución de la pena».
18.
Óscar Javier Reyes Pinzón y otros[8]. En criterio de los ciudadanos
intervinientes, el artículo 28 de la carta proscribe por igual la
imprescriptibilidad de las penas y la imprescriptibilidad de la acción penal.
Esa prohibición, advierten, guarda conexidad con el «derecho al debido proceso
sin dilaciones injustificadas» y con «la garantía de la seguridad jurídica del
sindicado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable y proporcional». Agregan
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la imprescriptibilidad de
la acción penal solo es admisible cuando se trata de delitos de lesa humanidad,
desaparición forzada, genocidio y los crímenes y de guerra, tal como se
encuentra establecido en los tratados internacionales de derechos humanos. En
todo caso, advierten que los efectos de la imprescriptibilidad «solamente [se]
surtirán hasta cuando el presunto autor, haya sido vinculado en la etapa de
indagatoria de un proceso».
19.
Fiscalía General de la Nación[9]. Por una parte, la Fiscalía señala
que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el diseño
del proceso penal. No obstante, advierte que esa discrecionalidad no es
absoluta; está limitada por los derechos de las partes e intervinientes y por
garantías procesales esenciales establecidas en la Constitución. Dentro de
estas últimas, se encuentra la prohibición de establecer penas y medidas de
seguridad imprescriptibles, que, además de ser un límite a la libertad de
configuración normativa expresamente previsto por el ordenamiento superior,
constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el
artículo 29 de la Constitución.
20.
De otro lado, la Fiscalía destaca que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la prohibición de la
imprescriptibilidad instaurada en el artículo 28 de la Constitución «abarca
también la prescripción de la acción penal, como garantía fundamental
integrante del derecho al debido proceso». Advierte que la única excepción a
esta regla «comprende los casos de crímenes de extrema gravedad, de acuerdo con
el Estatuto de Roma». Además, señala que el legislador puede proteger el
interés superior de los menores de edad mediante otros mecanismos de política
criminal que no implican dejar de observar la prohibición contenida en el
artículo 28 de la Constitución y afectar el derecho fundamental al debido
proceso, como fijar un término amplio de prescripción de la acción penal.
21.
Marcela Gutiérrez Quevedo y otros[10]. La ciudadana interviniente, junto
con otros docentes y estudiantes de la Universidad Externado de Colombia, considera
que el apartado normativo demandado i) desconoce el precedente
jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de la acción penal; ii)
afecta el derecho al debido proceso; iii) no garantiza el derecho de las
víctimas a acceder a la administración de justicia; y iv) «[l]ejos de
garantizar el acceso a la justicia a los niños, niñas y adolescentes víctimas
de tan graves delitos, lo que logra […] es posponer, aplazar y dilatar el deber
de la administración de justicia de investigar y juzgar con inmediatez,
celeridad y diligencia».
22.
Al respecto, señala que la jurisprudencia
constitucional «ha entendido de manera pacífica y reiterada que la prescripción
de la pena es una garantía que comprende la acción penal». Aclara que la única
excepción a esta regla se encuentra en el caso de los delitos que investiga y
sanciona la Corte Penal Internacional, lo que «en nada modifica la garantía de
la prescripción de la pena y la acción penal en el orden interno». Para
terminar, la interviniente advierte que la imprescriptibilidad de la acción
penal vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque «permitiría
dilaciones injustificadas en el transcurso de la investigación y del enjuiciamiento,
lo que conlleva a una directa afectación del derecho a obtener una sentencia
firme, pronta y ejecutable» en un plazo razonable.
· Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma
demandada
23.
Harold Eduardo Sua Montaña. Frente al cargo basado en la presunta violación del artículo 28 de
la Constitución, el ciudadano pide a la Corte declarar exequible el apartado
normativo demandado. Según explica, aunque el ordenamiento superior proscribe
la imprescriptibilidad de las penas, y no la de la acción penal, la
jurisprudencia constitucional optó por «ampliar la prohibición de
imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales como una garantía del
derecho al debido proceso […] dependiendo del valor constitucional de los intereses
protegidos a través de la acción penal».
24.
Por otra parte, a la luz del segundo cargo,
que plantea el pretendido desconocimiento del artículo 29 superior, el
ciudadano solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del
enunciado normativo demandado. En concreto, propone supeditar la
constitucionalidad de la norma acusada al entendimiento de que «dicha
disposición no es óbice para dejar de investigar y juzgar de la forma más
rápida posible los crímenes de guerra y los delitos sexuales contra menores de
edad, de genocidio y/o lesa humanidad y su incumplimiento puede acarrea[r]
sanciones disciplinarias».
25.
Ministerio de Justicia y del Derecho[11]. Según el ministerio, a partir la
Sentencia C-580 de 2020, la imprescriptibilidad de la acción penal fue
considerada como un mecanismo necesario para erradicar la impunidad de los «delitos
respecto de los cuales existe un interés de la sociedad […], atribuir
responsabilidades individuales y reparar a las víctimas». El ministerio
considera que «la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos
sexuales contra menores resulta constitucional y permite […] reparar los daños
de las víctimas, conocer la verdad de los hechos y atribuir las
responsabilidades individuales correspondientes». Además, recuerda que, en la
Sentencia C-620 de 2011, la Corte señaló que la imprescriptibilidad de la
acción penal aplica siempre y cuando no se haya vinculado al proceso a la
persona investigada; por lo tanto, «se entiende que el imputado cuenta con la
garantía de un juicio sin dilaciones injustificadas al operar para él los
términos de prescripción de la acción penal».
26.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[12]. El ICBF advierte que los cargos
planteados por el demandante para justificar la violación del derecho al debido
proceso carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, por
las siguientes razones. Primero, carecen de especificidad porque
plantean una relación inexistente entre la imprescriptibilidad de la acción
penal y la vulneración de las garantías propias del debido proceso, ya que tanto
la Fiscalía como los jueces penales deben garantizar el goce efectivo de ese
derecho fundamental. En esa medida, «lo expuesto en la demanda es un
cuestionamiento genérico, que no evidencia la manera como esa norma vulnera las
disposiciones constitucionales mencionadas». Segundo, no satisfacen el
requisito de pertinencia porque plantean «un punto de vista restrictivo,
proponiendo una lectura de la norma desde los efectos que, en criterio del accionante,
generará su aplicación». Tercero, carecen de suficiencia porque no logran
«despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”
que haga necesario un pronunciamiento de la Corte».
27.
Igualmente, el ICBF manifiesta que la norma
demandada no vulnera el artículo 28 de la Constitución porque i) el
interés superior del menor es un criterio de interpretación de la
constitucionalidad de la norma acusada; ii) la imprescriptibilidad de la
acción penal prevista en dicha norma materializa el cumplimiento de la
obligación de protección de los menores de edad adquirida por el Estado
colombiano; iii) la medida cuestionada atiende a la gravedad de los
delitos ya que estos son cometidos en contra de sujetos de especial protección
constitucional; iv) asimismo, la medida es proporcional frente a la
obligación que tiene el Estado de garantizar a los niños, niñas y adolescentes una
protección contra toda forma de violencia física o moral y de abuso sexual; y, v)
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración normativa en materia penal.
28.
Alianza por la niñez de Colombia[13]. En opinión de la organización interviniente,
el demandante confunde los conceptos de prescripción de la pena y prescripción
de la acción penal. Según advierte, el artículo 28 de la Constitución proscribe
las penas y las medidas de seguridad imprescriptibles, pero «nunca menciona la
acción [penal]». Igualmente, sostiene que la norma demandada no contiene
ninguna previsión «que modifique las garantías de quien comete la conducta
punible», es decir que el proceso se debe desarrollar «bajo los mismos
principios y procedimientos plasmados en el Código de Procedimiento Penal».
Además, destaca que la imprescriptibilidad de la acción penal, en los casos
previstos en la norma acusada, «representa un compromiso con el derecho al
debido proceso de las víctimas, para que estas no sufran un doble flagelo por
la acción de un particular y la inoperancia del Estado para protegerles y
garantizar justicia». Por lo tanto, no vulnera el artículo 29 constitucional.
V.
Concepto de la Procuraduría General de
la Nación
29.
Dentro del término legal, la Corte recibió el
concepto de la Procuraduría General de la Nación[14].
La Procuradora solicita que la Corte «disponga estarse a lo resuelto en la
sentencia que ponga fin al proceso D-14169, en el cual, mediante el Concepto 6958,
el Ministerio Público solicitó declarar la exequibilidad del inciso tercero del
artículo 83 del Código Penal»[15]. En su criterio, la
norma demandada «se ajusta a los parámetros jurisprudenciales en materia de
proporcionalidad y racionalidad», que le permiten al legislador establecer
procedimientos y regímenes diferenciados para el juzgamiento y el tratamiento
penitenciario de ciertos delitos.
30.
La Procuradora advierte que la
imprescriptibilidad de la acción penal, en el caso de los delitos sexuales
cometidos contra menores de edad, i) «persigue un fin
constitucionalmente legítimo y de imperiosa consecución, pues contribuye a
materializar el principio de prevalencia de los derechos de los niños y a
erradicar la impunidad»; ii) es adecuada para alcanzar ese fin, «porque
garantiza que las víctimas de este tipo de crímenes puedan acceder a la
justicia en cualquier momento, lo que encuentra justificación en la gravedad
del delito y en el alto grado de vulnerabilidad de sus víctimas»; iii) a
pesar de que restringe el derecho al debido proceso del imputado, es una medida
(a) «indispensable para alcanzar la plena protección de los niños
víctimas de delitos sexuales» y (b) «[p]roporcional en sentido estricto
porque […] permite proteger los derechos de los menores sin ignorar por
completo la importancia de la cláusula de libertad».
31.
Sobre este último punto, la Procuradora agregó
que la imprescriptibilidad de la acción penal no es absoluta, pues solo opera «hasta
que el supuesto responsable de la conducta criminal es individualizado y vinculado
al proceso correspondiente, momento en el que empieza a contabilizarse el
término de extinción respectivo a fin de impedir que sea posible la imposición
de medidas restrictivas atemporales».
VI.
Consideraciones
32.
Competencia. De
conformidad con el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, esta Corte es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.
33.
Cuestión
preliminar. Antes de analizar el fondo de la controversia, es
necesario advertir que, de manera reciente, la Sala Plena resolvió una demanda
similar a la que fue interpuesta en esta oportunidad, que también fue dirigida
contra el mismo enunciado normativo que censura el accionante. Se trata de la
Sentencia
C-422
de 2021, en que la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de varios
enunciados normativos del artículo 83 del Código Penal, entre los que se
encontraba parte importante del párrafo tercero, por considerar que establecían
una excepción válida a la garantía de imprescriptibilidad de la acción penal.
Habida cuenta de lo anterior, es menester determinar si, con arreglo a la
jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena se encuentra llamada a dictar
un fallo de fondo o si, por el contrario, debe decidir «estarse a lo resuelto»
en la providencia en cuestión.
1.
Cosa juzgada
sobre el enunciado normativo demandado en el asunto sub judice
1.1.
El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional
34.
El
artículo 243 de la Constitución prevé que «los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional». A la luz de esta disposición, los referidos fallos son «inmutables,
vinculantes y definitivos»[16].
Por tanto, cuando la cosa juzgada «se configura surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y
decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto»[17]. En estos
términos, la cosa juzgada asegura «la supremacía de la Constitución
Política y garantiza los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza
legítima»[18].
35.
La cosa juzgada se
configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes tres
elementos[19]:
i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga estudiar el
mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en
una sentencia anterior»[20];
ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio
por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior»[21]
y, por último, iii) identidad
del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, «que no exista
un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional
hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un
nuevo contexto de valoración»[22].
Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes
para declarar la cosa juzgada[23].
36.
La jurisprudencia
constitucional diferencia entre cosa juzgada formal
y material. Para entender estas categorías, la Corte Constitucional ha señalado que es posible
distinguir entre disposición normativa o texto legal, por una parte, y norma o
significado del texto, por otra: «Las disposiciones
equivalen a los enunciados contenidos en los artículos, numerales o incisos en
que se divide una ley; mientras las normas son lo que estos permiten, prohíben
u ordenan. Para comprender las normas, como significado de las
disposiciones, es imprescindible un ejercicio de interpretación»[24]. Teniendo en cuenta esa distinción, «la cosa juzgada formal se produce cuando una demanda
se dirige contra una disposición previamente demandada, mientras que la cosa
juzgada material ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido
interpretado), aunque se encuentre en otra disposición»[25]. En otros términos, la cosa juzgada formal se
configura cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con el mismo texto normativo demandado en el caso sub judice[26].
Por su parte, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos
disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las
cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo
de esta Corte[27];
de tal forma, la decisión involucra la
evaluación del contenido normativo «más
allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las
disposiciones demandadas»[28].
37.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha distinguido otros conceptos. Se ha
referido a la cosa juzgada absoluta cuando «el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se
encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada
respecto a la integralidad de la Constitución[29]. De esta
manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de constitucionalidad»[30].
Igualmente, la Corte ha desarrollado el concepto de cosa juzgada relativa que se presenta cuando «el juez
constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad
de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior[31].
Esta última puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos
por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca
de la parte motiva de la decisión, sin que se exprese en la resolutiva»[32].
38.
La
Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que «enerva[n] los
efectos de la cosa juzgada»[33],
a saber: i) la modificación del
parámetro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas
constitucionales[34]; ii) el cambio en el
significado material de la Constitución, que se relaciona con modificaciones en
el «carácter dinámico de la carta»[35], y iii) la variación del
contexto normativo de la disposición o norma objeto de control, caso en el cual
es necesario llevar a cabo una nueva ponderación de principios constitucionales[36].
39.
En este escenario,
las demandas de inconstitucionalidad en contra de disposiciones respecto de las
cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional están sometidas
a exigencias especiales[37].
Estas exigencias se fundan «en la importancia de los principios
que fundamentan el respeto de la cosa juzgada y en el hecho de que el enunciado
normativo ya fue examinado previamente por la Corte»[38].
40.
Por último, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que los efectos de la cosa juzgada dependen de si
la norma en cuestión fue declarada exequible o inexequible. En el primer caso, «en
principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para
garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá
analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo
en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe
la posibilidad de un examen adicional basado en un cambio constitucional o una
modificación del contexto jurídico»[39].
En el segundo caso, esto es,
si la norma es declarada inexequible, «la cosa juzgada será absoluta, toda vez
que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada
independientemente de los cargos invocados»[40].
41.
Con base en lo
anterior, la Corte examinará si el fenómeno de la cosa juzgada se configura en
relación con la norma demandada en el caso sub judice.
1.2. El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional se configura en el presente caso
42.
La Sala Plena
constata que se configura la cosa juzgada formal y relativa explícita en
relación con el artículo octavo (parcial) de la Ley 2098 de 2021, que subrogó el
artículo primero de la Ley 2081 de 2021, y modificó el artículo 83 de la Ley
599 de 2000. Primero, dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad
mediante la Sentencia C-422 de 2021[41]. Segundo, en dicha providencia, la Corte
analizó cargos análogos a los formulados en la demanda sub judice.
Tercero, el parámetro de constitucionalidad empleado en esa ocasión es idéntico
al vigente en la actualidad. La Sala Plena procede a explicar, enseguida, cada
una de estas afirmaciones.
43.
Existe identidad
de objeto: la demanda que dio lugar a la Sentencia C-422 de 2021 cuestionó la
constitucionalidad del mismo enunciado que se demanda en el caso sub examine. La demanda interpuesta en aquella
oportunidad controvirtió la constitucionalidad de los enunciados normativos del
artículo 83 del Código Penal que instauran la regla de imprescriptibilidad de
la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes
de guerra, incesto y aquellos que atentan contra la libertad, integridad y
formación sexuales de los menores. Por lo que interesa en esta oportunidad, en
lo que sigue, únicamente se hará alusión a los apartados de la decisión en los que
se analizó la exequibilidad de los delitos sexuales contra menores de edad.
44.
Debido a que la
disposición demandada, el artículo primero de la Ley 2081 de 2021, fue
subrogada por el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021, y atendiendo a que
esta última disposición reprodujo casi la totalidad del contenido normativo de
aquella, la Corte dispuso llevar a cabo la correspondiente integración de la
unidad normativa. Tal actuación tenía por objeto asegurar que el control de
constitucionalidad fuera realizado sobre los textos normativos que se
encontraban vigentes. La Corte excluyó de la aludida integración el enunciado «o del homicidio agravado del artículo
103A del Código Penal», que fue incluido en la norma subrogatoria. La decisión
fue sustentada en que tal expresión extiende la regla de la imprescriptibilidad
de la acción penal a un delito que ampara un bien jurídico distinto y en el
hecho de que en su contra no se presentó ningún cargo de inconstitucionalidad.
45.
Con fundamento en el
análisis pertinente, la Corte declaró la exequibilidad, «por los cargos analizados, de las
expresiones «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, la acción penal será imprescriptible», contenidas en el párrafo
tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, «[p]or medio de la cual se
reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599
de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley
Gilma Jiménez».
46.
Así pues, la Sala
Plena concluye que la demanda que dio lugar a la aprobación de la Sentencia
C-422 de 2021 censuró el mismo contenido normativo cuya constitucionalidad se
controvierte en esta oportunidad. Así lo demuestra el siguiente cuadro
comparativo, en el que se contrastan las disposiciones correspondientes:
Objeto de control
En lo pertinente, la Sentencia
C-422 de 2021 declaró la constitucionalidad del apartado resaltado, que
pertenece al párrafo tercero del artículo octavo de la Ley 2098 de 2021, el
cual modificó el artículo 83 del Código Penal:
Cuando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio
agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas
y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
La demanda fue interpuesta antes
de la entrada en vigencia de la Ley 2098 de 2021. Al encontrarse dirigida
contra la versión anterior del artículo 83 del Código Penal, pretendía que fuese
declarada la inconstitucionalidad del siguiente párrafo (tercero) de la
disposición en cuestión:
Cuando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores
de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
47.
Según se observa, las
dos disposiciones comparten el mismo contenido normativo: ambas instauran la
imprescriptibilidad de la acción penal respecto del delito de incesto y de
aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los
menores. La única diferencia que existía —valga decir, la inclusión del inciso
que extendía la aludida regla al homicidio agravado del artículo 103 del Código
Penal— fue excluida del juicio de constitucionalidad realizado en la Sentencia
C-422 de 2021, precisamente, porque no coincidía con el sentido de la
disposición demandada originalmente por el accionante. En razón de lo anterior,
la Sala Plena concluye que, en el presente caso, se cumple el requisito de identidad de objeto.
48.
Existe identidad
de causa petendi entre la Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub judice.
La demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la sentencia en cuestión se
fundamentó en la violación del artículo 28 constitucional. El demandante, en
esa ocasión, manifestó que la prohibición de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad prevista en dicha disposición
se extendería a la acción penal, por lo que las normas demandadas serían
inconstitucionales al contravenir dicho mandato constitucional.
49.
La sentencia precisó que
el artículo 28 de la
Constitución se refiere exclusivamente a la prohibición de imprescriptibilidad
de las penas. Asimismo, argumentó que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que la carta incorpora una garantía de prescripción o de no
imprescriptibilidad de la acción penal, como parte del núcleo esencial del
debido proceso[42]. No obstante, argumentó
que «la circunstancia de que el actor haya invocado como norma constitucional
infringida el artículo 28 de la Constitución no impide a la Corte, en virtud
del principio pro actione, realizar el examen de constitucionalidad de
la norma demandada a partir de los diversos preceptos superiores que han
servido a la jurisprudencia para desarrollar la garantía de no
imprescriptibilidad de la acción penal, acusada como infringida por las normas
demandadas». Se refirió, particularmente, al artículo 29 constitucional (debido
proceso).
50.
Según se ha dicho, en
la sentencia en comento, la Corte realizó un juicio de proporcionalidad de
intensidad estricta con fundamento en el cual declaró la exequibilidad de los
enunciados que instauran la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal en
el caso del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad,
integridad y formación sexuales de los menores.
51.
Al llevar a cabo el
aludido escrutinio, la Corte observó, en primer lugar, que la determinación adoptada por el
legislador persigue el cumplimiento de fines constitucionalmente imperiosos.
Tales cometidos son la satisfacción de los derechos a la verdad a la
justicia y a la reparación de las víctimas; la superación de las dificultades
probatorias que implica la investigación y el juzgamiento de estos delitos; y
la contribución al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en
materia de protección a la infancia. Con base en
claros e indiscutidos dictados constitucionales, la Corte concluyó que el fin
perseguido por la norma no sólo es legítimo e importante, sino que es imperioso,
pues la Carta así lo indica cuando fija el marco normativo de protección a los
menores y la preponderancia de sus derechos
52.
En segundo lugar, la
Sala Plena estableció que la imprescriptibilidad de la acción penal frente al
delito de incesto y aquellos que atentan contra la libertad, integridad y
formación sexuales no se encuentra en sí misma prohibida por la carta.
53.
En tercer término,
indicó que la medida es necesaria, pues permite contar con tiempo suficiente
para adelantar las investigaciones y para que las víctimas puedan hacer las
denuncias correspondientes sin estar sometidas a la presión del tiempo.
Adicionalmente, es la posibilidad menos restrictiva de otros derechos o
principios constitucionales porque cualquier tiempo menor es menos conducente,
y el derecho comparado indica que esta medida se ha considerado admisible por
distintos entes autorizados en materia de derechos humanos, lo que refuerza que
se trata de una opción que no es excesivamente restrictiva, sumado al análisis
de otras alternativas que no logran igual conducencia. Finalmente, la Sala
Plena manifestó que la medida supera el estudio de proporcionalidad en sentido
estricto, pues la satisfacción de derechos y principios constitucionales que
otorga la medida es superior a la restricción que puede presentarse en los
derechos del investigado.
54.
Con fundamento en
estas razones, en el segundo punto de la parte resolutiva, la Corte declaró que
las expresiones «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, la acción penal será imprescriptible», contenidas en el párrafo
tercero del artículo 83 del Código Penal, son constitucionales, de cara a la
pretendida violación de los artículos 28 y 29 de la carta.
55.
De
igual manera, en el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad fue
fundamentada con base en dos cargos, que plantean, respectivamente, la
violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución, (ut supra 8 al
10). Las acusaciones, según se explicó con antelación, se fundan en el
desconocimiento de la garantía de la prescripción de la acción penal y en la
infracción del derecho a un «debido proceso sin dilaciones injustificadas»
(artículo 29 superior). En este orden de ideas, la Sala Plena constata que
existe identidad de causa petendi entre la Sentencia C-422 de 2021 y la
presente demanda de inconstitucionalidad.
56.
Existe identidad
de parámetro de control de constitucionalidad entre la Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub examine. La Corte advierte que no se encuentra
supuesto alguno que enerve la configuración de la cosa juzgada en el caso
concreto. Esto es así porque no se han presentado cambios en el contexto
normativo, así como tampoco se advierten razones significativas que hagan
procedente una nueva revisión del apartado normativo demandado.
57.
Ambas demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas con pocos
días de diferencia[43].
En ambos casos, se invocan las mismas normas constitucionales (artículos 28 y
29 de la Constitución), y no existen variaciones normativas o de contexto. En esa
medida, no se encuentra acreditado cambio alguno en el parámetro de
constitucionalidad que permita superar la cosa juzgada en el caso concreto. En consecuencia, la
Sala Plena advierte que existe identidad del parámetro de constitucionalidad
entre la Sentencia C-422 de 2021 y la demanda que se examina en
esta oportunidad.
58.
En virtud de las
razones analizadas hasta este punto, la Corte concluye que en el presente caso
se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa explícita. Esta
circunstancia le impide emitir un nuevo juicio de constitucionalidad, razón por
la cual, en aplicación de la jurisprudencia citada anteriormente, habrá de
disponer estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021. Dicha providencia
declaró la constitucionalidad, en relación con la violación de los artículos 28
y 29 constitucionales, de las expresiones del párrafo tercero del artículo 83
del Código Penal que instauran una excepción a la regla de prescripción de la
acción penal respecto del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la
libertad, integridad y formación sexuales de los menores.
59.
Para terminar, la
Sala Plena estima necesario anotar que, al igual que ocurrió en la providencia
citada, en esta oportunidad resulta imposible adelantar el juicio de
constitucionalidad sobre la expresión «o del homicidio agravado del artículo
103A del Código Penal», incluido en la versión actualmente vigente del artículo
83 del Código Penal. Se recuerda que este inciso no se encontraba incorporado
en la norma subrogada, por lo que el accionante no formuló ningún cargo de
inconstitucionalidad en su contra. Habida cuenta de las restricciones que se
siguen del carácter rogado de la justicia constitucional que se imparte por vía
de acción, la Sala Plena no habrá de pronunciarse sobre disposiciones en contra
de las cuales no se han formulado cargos de inconstitucionalidad debidamente
estructurados.
2. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declaró la
constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones «[c]uando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra
niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible», contenidas
en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, «[p]or medio de la
cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal
(Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el
Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras
disposiciones, Ley Gilma Jiménez».
Notifíquese y comuníquese,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ́ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-436/21
Referencia: Expediente D-14208
Demanda de inconstitucionalidad en
contra del párrafo tercero del artículo 1° de la Ley 2081 de 2021, que modificó
el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Magistrada Ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera.
1. En esta oportunidad, la Sala Plena
resolvió estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-422 de 2021, en la que se declaró la constitucionalidad de las
expresiones “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, del incesto” y “cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la
acción penal será imprescriptible”, contenidas en el párrafo tercero del
artículo 8 de la Ley 2098 de 2021[44].
2. Se acompaña la ponencia porque en efecto se configuró la
cosa juzgada constitucional en su modalidad formal y relativa, por lo cual, la
Corte no podía entrar a realizar un nuevo análisis de constitucionalidad del
artículo 83 del Código Penal (modificado).
3. No obstante, considero necesario relievar los argumentos
que en su oportunidad me llevaron a disentir de la mayoría al adoptar la
Sentencia C-422 de 2021, la cual se sustentó en que la imprescriptibilidad de
la acción penal, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales de los menores de edad, es una excepción válida, cuando en
mi criterio la decisión procedente a la luz de la Constitución era de
inexequibilidad.
4. Al mantenerse vigente mi discrepancia, como expresión de
coherencia conceptual, debo reiterar mi
postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se
resume en tres razones primordiales[45]:
(i)
Admitir la ampliación de los regímenes de imprescriptibilidad de la acción
penal es el resultado de una política legislativa contingente contraria a los
principios liberales que orientan el derecho penal en la Constitución. La figura de la imprescriptibilidad en este caso opera al
servicio de una política criminal que se sostiene en el populismo punitivo. En
definitiva, estas determinaciones alejan la atención de las problemáticas
reales asociadas al delito y pueden terminar obedeciendo a intereses
electorales y mediáticos.
(ii)
La sucesiva generalización de reglas de imprescriptibilidad de la acción penal
se opone a los fundamentos dogmáticos que la justifican. La tesis del jurista alemán Martin Asholt expone que la
prescripción permite reducir la relevancia jurídica que surge entre el Estado y
el autor del delito, sin que esto produzca la pérdida de eficacia de la norma
que lo consagra ni la antijuridicidad del hecho punible. Gracias a la
prescripción el injusto concreto, a pesar de su reproche, pierde relevancia de
cara al ejercicio del ius puniendi porque, por ejemplo, pudo haber
ocurrido un cambio generacional en la sociedad. Por lo que, una vez esto sucede
resulta contrario a la dignidad humana imponer castigos por delitos cuya relevancia
social ha quedado atrás en la historia. Estas mismas razones justifican la
imprescriptibilidad de delitos como los crímenes de lesa humanidad, pues en
estos casos la herida social permanece perenne, así como la necesidad de
intervención del Estado a la hora de tratar los hechos punibles.
(iii)
Insuficiencia de razones para justificar la decisión de exequibilidad adoptada
por la Sala Plena. La imprescriptibilidad
de la acción penal no garantiza que se superen los obstáculos que dificultan la
denuncia sobre este tipo de delitos. Por el contrario, si se quisiera abordar
estructuralmente la comisión de este tipo de conductas delictivas, deberían
examinarse fenómenos como la desinformación, el desconocimiento, la
revictimización, la falta de rutas y mecanismos adecuados para la atención de
las víctimas, la carencia de políticas públicas integrales y atinentes a
proteger a los menores, entre otros. La imprescriptibilidad afecta los
criterios de igualdad que debe contener una política criminal seria y coherente
con el Estado Social de Derecho.
5. Se mantiene entonces el disenso frente a la decisión que declaró
exequible el artículo 8 parcial de la Ley 2098 de 2021, que subrogó el artículo
1 de la Ley 2081 de 2021 y modificó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Queda de esta forma planteado el objeto de esta
aclaración de voto en la presente decisión.
Fecha ut-supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Demanda de inconstitucionalidad, p. 6.
[2] Ibidem. Además, cita la Sentencia C-416 de 2002, según la
cual el principio de la no imprescriptibilidad «es parte integrante de los
principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad
de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con
los artículos 1º y 2º de la Constitución Política».
[3] Para sustentar el alcance de la prescripción
como garantía procesal, el demandante cita las sentencias C-556 de 2001, C-1033
de 2006 y C-666 de 1996.
[4] Ibidem, p. 9.
[5] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29046
[6] Disponible
en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29464
[7] Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28348
[8] Disponible
en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29502
[9] Disponible
en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29506
[10] Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29507
[11] Disponible
en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29476
[12] Disponible
en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29505
[13] Disponible
en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29532
[14] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30422
[15] El concepto
rendido por la Procuradora General de la Nación en el expediente D-14169 está
disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29338
[16] Corte
Constitucional. Sentencia C-035 de 2019.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional. Sentencias C-416 de 2019, C-126 de 2019 y C-191
de 2017. «En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede
ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar,
se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del
territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa
juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del
derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de
las decisiones judiciales».
[19] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia C-023 de 2020.
[20] Corte Constitucional. Sentencia C-689 de
2017.
[21] Ibidem.
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. «En la sentencia C-744 de 2015 se
reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de
cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: “(…) i) se proponga
estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada
en una sentencia anterior; ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos
(esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada),
analizados en ese fallo antecedente; y iii) no haya variado el patrón normativo
de control”. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres
elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa petendi; y iii)
subsistencia del parámetro de constitucionalidad».
[23] Corte Constitucional. Sentencias C-187 de 2019, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015.
[24] Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 2021.
[25] Ibidem.
[26] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2000.
[27] Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1996.
[28] Corte Constitucional. Sentencias C-744 de 2015 y C-540 de 2019, entre
otras.
[29] Corte
Constitucional. Sentencia C-039 de 2021. Reitera cita de la Sentencia C-334 de
2017 acerca de la cosa juzgada absoluta: «implica que una sentencia de la Corte
resolvió definitivamente la constitucionalidad de una disposición
y, por lo tanto, agotó cualquier otro debate ulterior al respecto […] [L]a cosa
juzgada absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la
resolución adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar
cualquier cargo contra la norma».
[30] Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 2021.
Cfr. C-310 de 2002. y C-516 de 2016.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 2021.
Reitera cita de la Sentencia C-334 de 2017 en relación con la cosa juzgada
relativa, que se presenta «cuando la norma acusada ya ha fue analizada antes
por la Corte, solo por uno o unos específicos cargos, en relación con los
cuales su incompatibilidad con la Constitución no puede volver a discutirse…
[E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones
contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con
anterioridad».
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-039 de
2021. Cfr. Sentencia C-516 de 2016.
[33] Corte Constitucional. Sentencia C-106 de
2021.
[34] Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2008.
[35] En la Sentencia C-774 de 2001. «El concepto de ‘Constitución viviente’
puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos,
sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no
resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente,
en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un
pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en
significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora
deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma».
[36] Sentencia C-228 de 2002. Cfr. Sentencia C-533 de 2019. «Dado que la producción
normativa se inscribe en contextos específicos, puede suceder que las
situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposición
varíen, con lo cual se afecta su propósito, aceptación o asimilación. Estas
situaciones suelen afectar el peso específico de los principios que sirvieron
de base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, razón
que habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderación».
[37] Corte Constitucional. Sentencia C-437 de 2019. «Por consiguiente, es claro que
en el escenario objeto de análisis, no puede el demandante limitarse a enunciar
los mismos desacuerdos planteados en el pasado, para que la Corte emprenda, de
manera oficiosa, un nuevo examen que reabra el debate constitucional, ya que
tiene la carga argumentativa de exponer con mayor rigurosidad las razones que
respaldan su pretensión, en la medida en que ya existe una decisión previa de
este Tribunal».
[38] Ibidem.
[39] Sentencias
C-106 de 2021, C-071 de 2020 y C-191 de 2017.
[40] Ibidem.
[41] Expediente D-14169. Aprobado en Sala Plena
del 1° de diciembre de 2021.
[42] Sentencia C-416 de 2002.
[43] La demanda que dio origen a la Sentencia C-422 de 2021 fue
presentada el 18 de febrero de 2021. La presente demanda de
inconstitucionalidad analizada se interpuso el 18 de marzo de 2021.
[44] “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable
y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)
y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
[45] Estos mismos argumentos fueron reiterados en la aclaración
de voto a la Sentencia C-423 de 2021, que decidió estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-422 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.