C-427-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-427/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO 1523 DE 2024-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-505 de 2023
(...) la Corte
Constitucional constata que existe un pronunciamiento previo de
constitucionalidad que declaró inexequible una disposición con un contenido
normativo idéntico a la que en el presente proceso se examina. Se trata de la
Sentencia C-505 de 2023, en la que la Corte declaró inexequible el primer
párrafo del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 que remitía al Anexo contentivo
del presupuesto de las universidades públicas y cuya redacción y contenido
resultan esencialmente idénticos a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto
1523 de 2024 y el Anexo que son objeto de la presente demanda.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Configuración
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Competencias
especiales o atípicas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la
Corte Constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos
para determinarla
(...) para
declarar la existencia de una cosa juzgada material es necesario que se cumplan
los siguientes presupuestos fácticos: (i) Que exista una sentencia de
constitucionalidad sobre la misma disposición incluida en el mismo cuerpo
normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad
formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio
de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta
corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que
no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e,
incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a
la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se
presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en
que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el
nuevo análisis.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Efectos
respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA
MATERIAL-Contenido
normativo idéntico
La identidad de
las normas versa en el aspecto sobre el cual la Corte Constitucional encontró
que la norma resultaba contraria a los artículos 13, 67 y 69 superiores, esto
es, en que el anexo que distribuye el presupuesto priva de asignación
presupuestal para inversión a todas las 18 universidades públicas que
pertenecen al orden territorial, mientras que asigna recursos de inversión a
las universidades públicas del orden nacional sin que dicha diferencia tenga
una justificación constitucionalmente aceptable. Ambas normas son idénticas en
tanto generan un trato desigual injustificado en materia de recursos para
inversión de las universidades públicas del orden nacional y aquellas del orden
territorial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte constata que el
artículo 77 de la Ley 2276 de 2022, y la norma que es actualmente objeto de
estudio, el artículo 74 del Decreto 1523 de 2024 y el “Anexo Entes Autónomos
Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha
norma, tienen un contenido normativo idéntico.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No
hay cambio de parámetro de control constitucional
En el caso bajo
examen, el parámetro de control constitucional sigue idéntico, esto, por cuanto
no se han dado reformas constitucionales ni han ingresado normas en el bloque
de constitucionalidad al respecto. Por su parte, el contexto fáctico y normativo
entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento
en que se solicita el nuevo análisis no ha tenido variación alguna que pueda
incidir en la interpretación constitucional de los artículos 13, 67 y 69. En
efecto, no encuentra esta corporación que en los últimos dos años hayan
cambiado las circunstancias normativas, económicas o sociales que motivaron la
declaratoria de inexequibilidad aludida. Antes, por el contrario, las
conclusiones de las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023 sobre el derecho a
la igualdad, el derecho a la educación y la autonomía universitaria cobran
mayor importancia, por el reiterado incumplimiento de las órdenes y la
afectación que con ello se hace a las universidades públicas del orden territorial
y a la educación superior en general.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por medida para financiar
gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional, pero no
del orden territorial
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-427 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.470
Accionante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 74
(parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo
Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”,
incorporado mediante dicha norma.
Jurisprudencia Relevante: sobre la configuración de la cosa juzgada
constitucional Sentencia C-328 de 2024. Sobre la autonomía universitaria frente
a la obligación de asignar recursos para funcionamiento e inversión de todas
las universidades públicas en el presupuesto nacional se reiteraron las
sentencias C-346 de 2021 y 505 de 2023.
Magistrado
ponente:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá D. C., quince
(15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La Corte
Constitucional estudió una demanda contra el artículo 74 (parcial) del Decreto
1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y
recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1°
de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos
Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha
norma.
En su demanda, el
accionante alega que la norma acusada (por la cual se incorpora el anexo que
distribuye las asignaciones presupuestales), desconoce los artículos 13, 67, 69
y 243 de la Carta Política. Como fundamento de su demanda expone cuatro (4)
cargos.
En
el primer cargo, el accionante sustenta la supuesta vulneración de los
artículos 13 y 67 de la Constitución por cuanto la norma “destinó
recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas
del orden nacional pero no lo hizo para las universidades del orden
territorial.” El segundo cargo, se sustenta en la supuesta vulneración del artículo
69 superior por considerar que la norma impide que las universidades públicas
del orden territorial administren autónomamente recursos para inversión que la
Nación debe transferirles. El tercer cargo de la demanda se presenta por la
supuesta vulneración del artículo 243 superior, por cuanto la norma reproduce
el contenido material de una norma que fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional y cuyos precedentes se encuentran en las sentencias C-346 de
2021 y C-505 de 2023. El cuarto cargo se presenta por la supuesta transgresión
de los artículos 13 y 67 de la Constitución, pero en esta ocasión, sobre el
argumento de que la distribución de recursos de funcionamiento para la
educación que realiza la norma acusada resulta violatoria del principio de igualdad
ya que carece de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La Corte consideró
que la demanda presentada era apta puesto que cumplió con las exigencias de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para desencadenar
un pronunciamiento de fondo.
Como cuestión
previa, la Sala decidió evaluar la posible configuración de la cosa juzgada
constitucional. Para tal fin, expuso y reiteró los criterios para determinar la
existencia de cosa juzgada de la Sentencia C-328 de 2024. Con fundamento en
ellos analizó la posible configuración de cosa juzgada material absoluta, que
opera cuando una disposición con idéntico contenido normativo fue declarada
inexequible en una oportunidad anterior.
Para fortalecer su
examen, la Corte realizó un análisis sobre los parámetros de control que
sirvieron de base en las decisiones C-346 de 2021 y C-505 de 2023, en
particular evaluó la identidad del contenido normativo de las disposiciones
demandadas en aquellas ocasiones frente a aquella objeto de estudio, y encontró
que el criterio que había dado lugar a la inexequibilidad por violación de los
artículos 13, 67 y 69 de la Carta Política en la Sentencia C-505 de 2023 se
repetía de forma idéntica en esta ocasión, por cuanto, las mismas 19
universidades del orden territorial, fueron privadas de asignación presupuestal
en el rubro de inversión del Anexo del Presupuesto Nacional, pese a la orden
expresa de la Corte Constitucional.
La Corte evaluó la
posibilidad de que se hubiese configurado un cambio en el contexto fáctico o
normativo que justificara la superación de la cosa juzgada material por cambios
del parámetro de control. Para tal fin la Corte analizó los argumentos del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las razones por las cuales, en
el Anexo del Presupuesto Nacional, no se asignaron recursos de inversión para
las universidades públicas del orden territorial. En particular, el Ministerio
indicó que la asignación de esos recursos dependía de la inscripción de
proyectos de inversión en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión
Nacional y que las universidades afectadas no habían presentado en tiempo sus
proyectos. Por lo tanto, el DNP no había podido evaluarlos ni inscribirlos.
Señaló, por otro lado, que para el cumplimiento de la Sentencia C-505 de 2023
se reservó una partida presupuestal para que el Ministerio de Educación hiciera
posteriormente la distribución a las universidades del orden territorial.
Al analizar esta
argumentación, la Corte encontró que en efecto la normatividad vigente implica
un grado de complejidad importante para la asignación de los recursos de
inversión. Ahora bien, la Corte también constató que las normas que enmarcan
dicha situación ya estaban vigentes y la cuestión fue puesta de presente en el
trámite que dio lugar a la Sentencia C-505 de 2023, por lo que dichos
argumentos no demuestran un cambio en el contexto fáctico o normativo entre la
decisión anterior y la nueva demanda.
Aunque el Gobierno
realizó la apropiación de una partida presupuestal en cabeza del Ministerio de
Educación dirigida al cumplimiento de la orden dictada en la Sentencia C-505 de
2023, la Sala encontró que ello no logra superar el impacto que la ausencia de
designación de recursos de inversión en el Anexo del Presupuesto Nacional genera
frente a la autonomía universitaria, lo que constituye el parámetro de control
de la anterior y la presente decisión.
En consecuencia,
la Corte encontró que se configuraba la cosa juzgada constitucional y debía
estarse a lo resuelto en cuanto a la inexequibilidad de la norma, pero
consideró que, al igual que en la anterior ocasión, se hacía necesario diferir
los efectos de la inexequibilidad por las complejidades del trámite para
reformar el Presupuesto Nacional.
La Corte dictó una
serie de órdenes y exhortos para garantizar que las universidades del orden
territorial reciban los recursos para inversión cuya partida fue asignada al
Ministerio de Educación para 2025 y que se incluyan dichos recursos en el
presupuesto del año 2026.
Adicionalmente, la
Corte reiteró el exhorto al Gobierno Nacional y al Congreso de la República
para abstenerse de reincidir en el incumplimiento de las órdenes dictadas en
las sentencias C-346 de 2021, C-505 de 2023 y reiteradas en esta ocasión.
Finalmente, como
resultado del análisis sobre la complejidad que genera la normatividad para
determinar los criterios y procedimientos destinados a distribuir los recursos
para gastos de inversión a las universidades públicas del orden territorial en
el Presupuesto General de la Nación, la Corte exhortó al Congreso de la
República para que defina y regule los criterios a partir de los cuales el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá distribuir esos recursos.
La Sala evaluó la
identidad de las normas, y encontró que el criterio que había dado lugar a la
inexequibilidad por violación de los artículos 13, 67 y 69 en la Sentencia
C-505 de 2023 se repetía de forma idéntica en la norma examinada, por cuanto
las mismas 18 universidades del orden territorial fueron privadas de asignación
presupuestal en el rubro de inversión, sin que existiera una justificación
legitima para ello, esto pese a la orden expresa dictada por la Corte
Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda de
inconstitucionalidad y solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 74
(parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes
Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado
mediante dicha norma. La demanda fue radicada en el expediente D-16470.
II. NORMAS
DEMANDADAS
2.
La demanda se dirige
contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del
cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto
de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”
y contra el “Anexo Entes Autónomos Universitarios
Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma. A continuación, se transcribe la norma
demandada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial número 52.974 del
18 de diciembre de 2024 – se resalta el aparte acusado–. En cuanto, al “Anexo Entes Autónomos Universitarios
Estatales-Universidades Públicas” por su extensión se incluye como Anexo de
la decisión:
“DECRETO
NÚMERO 1523 DE 2024
(diciembre
18)
Por
medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el
presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 348 de la
Constitución Política y el artículo 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 74. ENTES AUTÓNOMOS
UNIVERSITARIOS ESTATALES UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En
cumplimiento de las Sentencias C-346 de 2021 y C- 505 de 2023, las
apropiaciones presupuestales se asignan en la Sección Presupuestal 2257
denominada "Entes autónomos universitarios estatales - Universidades
Públicas", en la cual se incorporan los montos totales de gastos de
funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes
autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad del orden
nacional y territorial está contenido en el anexo que forma parte del
presente Decreto.
En el caso de los recursos de inversión de
que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad
pública deberá́ tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de
Proyectos de Inversión Nacional -BPIN.
PARÁGRAFO 1. En el anexo del decreto de liquidación
del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuestal
"Entes autónomos universitarios estatales Universidades Públicas",
cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo
relacionado con "la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y
realizará el registro de la ejecución presupuestal de los montos señalados en
el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, solamente para la
transferencia de estos recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará
el PAC y su respectiva programación mensual se realizará con base en la
propuesta definida por cada Universidad pública que deberá ser remitida antes
del 20 de diciembre de la vigencia respectiva a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin
necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que
por ello sean considerados como establecimientos públicos.
Las transferencias diferentes a las
establecidas en la Sección Presupuestal 2257 o los pagos que requieran ser
efectuados por entidades del Presupuesto General de la Nación a los entes autónomos
universitarios estatales Universidades Públicas, se girarán como si las mismas
fueran un tercero no usuario del Sistema Integrado de Información Financiera-
SIIF.
PARÁGRAFO 2. Para efectos
de la programación del Presupuesto General de la Nación de 2026, los entes
autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas no requerirán
anteproyecto de presupuesto, en virtud de su autonomía presupuestal.
Lo previsto en este artículo solo aplicará
en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de los
recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para planear, programar,
apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos.
III. DE LA DEMANDA
3. El
accionante inicia su escrito de demanda con una “Aclaración Preliminar”[1] en la
que precisa la importancia que tiene la financiación de la educación pública
superior para el Estado Social de Derecho, en tanto fortalece la democracia,
reduce las brechas socio económicas y fortalece la capacidad científica del
país. Sostiene que en los últimos años ha habido unas distorsiones en la
distribución de estos recursos que tienden a privilegiar de forma irrazonable y
desproporcionada a los entes del orden nacional y que el Decreto 1523 de 2024
persiste en realizar una asignación indebida del presupuesto universitario, lo
cual desconoce los antecedentes dispuestos por la Corte Constitucional en las
Sentencias C-346 de 2021[2]
y C-505 de 2023[3]
en las que la corporación desarrolló el principio de la autonomía universitaria
e independencia presupuestal frente a la rama ejecutiva, y señaló que la
autonomía de las universidades territoriales depende de la asignación de
recursos tanto de funcionamiento como de inversión.
4. Enseguida, el accionante alega que la norma acusada (por la cual se
incorpora el anexo que distribuye las asignaciones presupuestales), desconoce
los artículos 13, 67, 69 y 243 de la Carta Política. Como fundamento de su
demanda expone 4 cargos.
5. En el primer cargo, el accionante sustenta la supuesta vulneración de
los artículos 13 y 67 de la Constitución por cuanto la norma “destinó
recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas
del orden nacional pero no lo hizo para las universidades del orden
territorial”[4].
6. En desarrollo del cargo, el accionante
inicia con el marco jurídico vigente sobre financiación de la educación
superior. Enseguida realiza un examen de igualdad,
explicando que las universidades
públicas de orden nacional y las de orden territorial son sujetos comparables
pues comparten las mismas
características y regulación y, en particular, sus fuentes de financiación son
esencialmente equivalentes;
posteriormente, pasa a identificar el trato desigual que se realiza en el anexo
que determina el presupuesto, en el cual, para las universidades públicas del
orden territorial, no se asignaron recursos de inversión para 2025, mientras
que para las universidades públicas del orden nacional sí. Finalmente, el
accionante sustenta que, dicho trato desigual, carece de justificación constitucionalmente
admisible, esto, principalmente por cuanto:
(i) el artículo 67 de la Constitución no distingue ni las
instituciones ni los gastos que la Nación debe contribuir a financiar;
(ii) la jurisprudencia constitucional ha sostenido de
manera clara y reiterada que la Nación está obligada a financiar tanto los
gastos de funcionamiento como los de inversión de las universidades públicas
del país, sin importar al orden al que pertenecen;
(iii)
el Gobierno Nacional no
explica ni justifica el porqué de la diferencia de trato aquí denunciada;
(iv)
el artículo 86 de la Ley
30 de 1992 no ordena a la Nación financiar exclusivamente los gastos de
inversión de las universidades públicas del orden nacional; y,
(v) el hecho de que en 1993 la Nación no aportara recursos
para los gastos de inversión de las universidades públicas del orden
territorial no es razón suficiente para que se sustraiga de dicha obligación,
ni justifica el trato desigual denunciado.
7. El segundo cargo se sustenta en la
supuesta vulneración del artículo 69 superior por considerar que la
norma impide que las universidades públicas del orden territorial administren
autónomamente recursos para inversión que la Nación debe transferirles.
8. Luego de explicar la importancia y componentes
de la autonomía universitaria, el accionante afirma que el requisito
indispensable para ejercer la autonomía presupuestal y la autonomía
administrativa consiste en que las instituciones de educación superior pública
cuenten con recursos, no solo de funcionamiento sino también de inversión, pues
de otro modo la autonomía administrativa queda anulada. En tal sentido, señala
que la norma censurada, al no asignar recursos de inversión a las universidades
del orden territorial sin ninguna justificación, cercena la posibilidad de que
ellas ejerzan la autonomía presupuestal y administrativa que el artículo 69 de
la Carta Política les reconoce en tanto no existe el objeto (recursos) respecto
del cual desplegarlas (inversión). Para fortalecer su argumento, recuerda que
la violación de la autonomía universitaria por la no asignación de recursos de
inversión a las universidades del orden territorial fue expresamente reconocida
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2023.
9. El tercer cargo de la demanda se
presenta por la supuesta vulneración del artículo 243 superior, por cuanto la norma reproduce el contenido
material de una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
y cuyos precedentes se encuentran en las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de
2023.
10. Para tal fin, menciona que en la Sentencia C-346 de 2021 la Corte
resguardó la independencia universitaria al establecer que el presupuesto
global de las universidades públicas, que incluye los montos de funcionamiento
e inversión, debe ser independiente a las asignaciones del Ministerio de
Educación Nacional desde las vigencias fiscales de 2023 y subsiguientes. En
cuanto a la Sentencia C-505 de 2023, explica que la Corte declaró inexequible
el Anexo de la Ley 2276 de 2022, por cuanto solo incluyó gastos de
funcionamiento pero no de inversión para las universidades públicas del orden
territorial, a diferencia de lo que ocurrió con las universidades del orden
nacional, a las que se les asignaron ambos rubros, lo que, para la Corte,
vulneró la autonomía presupuestal de las primeras y desconoció́ la
igualdad en términos de asignación presupuestaria de educación superior.
11. El cuarto cargo se presenta por la
supuesta transgresión de los artículos 13 y 67 de la Constitución, pero en esta
ocasión, sobre el argumento de que la distribución de recursos de
funcionamiento para la educación que realiza la norma acusada resulta
violatoria del principio de igualdad ya que carece de criterios de razonabilidad
y proporcionalidad.
12. Para tal fin, el accionante se detiene a
revisar detalladamente los presupuestos asignados a las distintas instituciones
de educación superior pública y los examina bajo criterios objetivos como la cantidad de estudiantes, infraestructura y
costos operativos, luego de lo cual encuentra que existe una importante
desventaja para las universidades del orden territorial, “que suelen
operar en las regiones con mayores índices de pobreza y exclusión social,” [5]
y para las cuales la falta de recursos de sostenimiento, que puede comprometer
su sostenibilidad operativa, no evidencia un esquema de asignación basado en
criterios objetivos, claros y proporcionados que permitan verificar si estas
diferencias están justificadas de manera equitativa.
13. El accionante pasa luego a explicar la aptitud de los cargos,
examinándolos bajo las reglas que la jurisprudencia constitucional ha
establecido para tal fin y termina su escrito señalando que la Corte es
competente, en virtud del art. 241 de la Constitución Política (numerales 4 y
5) para conocer de la presente demanda.
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en la
demanda, el accionante solicita declarar inexequible el artículo 74 (parcial)
del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de
rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos
Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante
dicha norma.
15.
El despacho sustanciador consideró que la demanda
presentada cumplía con todos los requisitos formales, recaía sobre una norma
bajo la competencia material de la Corte. Además, en el examen de los cargos,
consideró que la demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza,
pertinencia, especificidad y suficiencia.
16.
Por auto del 8 de
abril de 2025, la Magistrada Sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger admitió
la demanda, comunicó del proceso
al presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; invitó a una
serie de entidades y universidades y dio traslado al Sr. Procurador.
17.
La Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger terminó su periodo en la Corte Constitucional el 16 de mayo
de 2025. Por su parte, el 3 de julio de 2025, el Dr. Héctor Alfonso Carvajal
Londoño se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional en el mismo
despacho, encargándose desde entonces de continuar con el trámite del presente
proceso.
18.
El 7 de julio de 2025,
la Secretaría General de la corporación envió comunicación al despacho por el
cual informó que dentro del presente trámite el 1 de julio de 2025, se recibió
memorial del abogado William Felipe Saavedra Bermúdez, donde solicita
reconocimiento de personería para actuar, conforme al poder especial otorgado
por el doctor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, demandante dentro de las
diligencias.
IV.
INTERVENCIONES
19.
Dentro del
término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad[6],
se recibieron las siguientes intervenciones:
Interviniente
Solicitud
Consideraciones
relevantes
Federación
Nacional de Departamentos
Inexequibilidad
La
Federación halló razón en los cuatro cargos de la demanda.
Afirmó
que, en desconocimiento de la Constitución, el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia constitucional, el Decreto 1523 de 2024 creó una
diferenciación entre las universidades públicas de orden nacional y territorial
sin justificación constitucional alguna que vulnera el derecho a la igualdad
y el deber estatal de financiar integralmente los servicios educativos.
Estableció
que, al no transferir de manera directa los recursos de inversión a las
universidades públicas de orden territorial, el decreto les impide
materialmente ejercer su autonomía presupuestal y administrativa.
La norma
acusada y su anexo reproducen el contenido material de normas que fueron
declaradas inexequibles por la Corte a través de las Sentencias C-346 de 2021
y C-505 de 2023, pues nuevamente excluyen a las universidades públicas de
orden territorial de la financiación de gastos de inversión y/o no seguir las
reglas de asignación independiente.
La
distribución de los recursos de funcionamiento que se fijó en el Anexo fue
realizada sin criterios objetivos, razonables y proporcionales que
justifiquen la diferenciación entre las diferentes órdenes de universidades
públicas; máxime cuando el presupuesto es un mecanismo de distribución que debe
alinearse a las políticas públicas, los principios constitucionales y los
principios presupuestales, so pena de perpetuar las desigualdades
estructurales entre las universidades.
Universidad
Surcolombiana
Inexequibilidad
Presentó
un breve resumen de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte
Constitucional sobre el tema.
Frente al
primer cargo, coincidió con el accionante en que, pese a que los artículos 13
y 67 de la Constitución Política no distinguen entre las universidades
públicas, el Decreto 1523 de 2024 y su Anexo sí lo hacen de manera
injustificada. Frente al segundo y tercer cargo, aseguró que la norma y anexo
acusados desconocieron los artículos 69 y 243 de la Constitución Política. Lo
anterior, porque, en desconocimiento de los precedentes constitucionales
C-346 de 2021 y C-505 de 2023, las universidades de orden territorial fueron
puestas a disposición de la rama ejecutiva en materia presupuestal. Guardó
silencio frente al cuarto cargo. Por último, resaltó el principio de
progresividad que rige al derecho a la educación, así como el de programación
integral.
Universidad
de San Buenaventura
Exequibilidad
condicionada
Estudió
la naturaleza de la norma acusada e identificó que la figura de “beneficiario
directo” busca garantizar transparencia, eficiencia y optimización en la
asignación y ejecución de los recursos públicos del Sistema General de
Participaciones. No obstante, reconoció que la medida también genera un
límite sobre la autonomía universitaria, pues condiciona la administración
autónoma de recursos de las universidades públicas a las decisiones del
Gobierno Nacional.
Enlistó
los puntos positivos y negativos de la norma acusada. De los primeros, se
resaltan los siguientes: mayor trazabilidad de la asignación de recursos,
disminución de la “sub-ejecución” presupuestal, mayor control administrativo
y regulatorio a través del BPIN y el SIIF, entre otros. Frente a los
segundos, señaló que no existe un criterio específico para determinar quién
es un beneficio directo, puede ser interpretada de manera ambigua y generar
incertidumbre en su fase de ejecución y, por último, las universidades
dependerían de la distribución de recursos.
Analizó
el impacto de la medida respecto de la autonomía universitaria y concluyó que
somete el acceso a los recursos al cumplimiento de medidas administrativas,
como el BPIN y el SIIF, así como a regularizaciones adicionales. Por lo
anterior, estableció que se reduce la independencia de las instituciones en
su planificación presupuestal, especialmente en situaciones de urgencia o de
reorientación por cambios en las condiciones de la universidad.
Finalmente,
propuso una modificación de la norma y anexo acusados con la cual se (i)
brinde mayor precisión en el concepto de beneficiario directo, (ii)
implemente un mecanismo de comunicación, (iii) establezca un sistema de
responsabilidad ante posibles escenarios de malversación de recursos y (iv)
se eviten regulaciones excesivas que afecten la autonomía universitaria, de manera que la
Corte fije límites claros en la aplicación de la norma.
Universidad
de Cundinamarca
Inexequibilidad
Alegó que
el Presupuesto General de 2025, en aplicación de criterios subjetivos, afectó
el equilibrio regional del derecho a la educación con el trato diferenciado
entre universidades del orden nacional y territorial. Llamó la atención sobre
los efectos socioeconómicos para la población estudiantil, afirmando que la
norma y anexo acusados permite la consolidación de “una geografía del privilegio
académico financiado y una geografía del rezago estructural desfinanciado”.
Estudió
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que la Nación tiene
la obligación de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de las
universidades públicas de Colombia y que la base presupuestal para ello no
puede ser un parámetro rígido y estático, sino que debe flexibilizarse en
razón a las necesidades institucionales y cambios sociales.
Argumentó
que la deficiente financiación de la educación pública superior de orden
territorial afecta los procesos de acreditación institucional, el
cumplimiento de los factores de calidad y, en últimas, el proyecto educativo
de cada universidad.
Realizó
un análisis comparativo sobre cómo se distribuyen los recursos de
funcionamiento e inversión entre las universidades públicas nacionales y
territoriales con especial énfasis en su situación. Al respecto, encontró
(i) significativas diferencias, inclusive, dentro de las universidades
territoriales, (ii) una exclusión sistemática y absoluta de la asignación de
recursos de inversión como consecuencia de un modelo establecido desde 1993 y
(iii) la concentración de recursos en la Universidad Nacional, la Universidad
de Antioquia, la Universidad del Valle y la Universidad Industrial de
Santander.
Por
último, realizó peticiones especiales frente a los recursos de funcionamiento
y de inversión. Por un lado, solicitó se ordene una adición presupuestal con
base en el número de estudiantes y los criterios de equidad y proporcionalidad.
Por el otro, solicitó se establezca un modelo de asignaciones debido a las
necesidades territoriales.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Exequibilidad
Luego de
resumir de manera sucinta las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023, el
Ministerio concentró su intervención en explicar el proceso de construcción
del Anexo “Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas”
y que justificó, de manera técnica y legal, la indeterminación de los
recursos de inversión. Luego, desarrolló el trámite legislativo que se le
imprimió al proyecto de ley anual del Presupuesto General de la Nación para
el 2025.
Posteriormente,
detalló la forma en que se construyó el Anexo acusado, oportunidad en la cual
el Ministerio encontró que 19 universidades públicas (18 de orden territorial
y 1 nacional) no contaban con una partida de inversión. En consecuencia, el
Ministerio exhortó al Departamento Nacional de Planeación indicar los montos
que se les destinarían y el rubro en el que se consignaría dicho presupuesto.
En respuesta, el DNP explicó que los gastos de inversión existían debido a
los proyectos de inversión, para los cuales se había creado el BPIN y, ante
la ausencia de estos por parte de las 19 universidades, dispuso una cuota de
inversión de la vigencia 2025 en la cartera presupuestal del Ministerio de
Educación Nacional por el valor de $61.802.328.915 que debía ser destinado a
dichas instituciones una vez acreditaran contar con los respectivos proyectos
de inversión viabilizados.
Informó
que el DNP sostuvo mesas de trabajo con las 19 universidades para garantizar
la consolidación de dichos proyectos, identificar las cifras de inversión y
después realizar el ajuste respectivo en el trámite legislativo. Ahora, si
bien los responsables del proceso presupuestal conocían de la necesidad por
realizar estos ajustes mientras el proyecto de ley seguía en discusión en el
Congreso, indicó que, para la fecha límite de radicación del proyecto
legislativo, los proyectos de inversión no habían sido viabilizados. En
consecuencia, el proyecto no surtió debate alguno en las comisiones
económicas conjuntas, las modificaciones del Anexo no fueron posibles de
plantear y se aplicó lo establecido en los artículos 348 de la Constitución
Política y 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Frente a
la asignación de dichos recursos en la cartera del Ministerio de Educación
Nacional, con base en la Sentencia C-006 de 2012, el Ministerio de Hacienda
explicó haber aplicado un esquema excepcional en la expedición del
Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 2025 que le permitía no
identificar los recursos dentro de la sección presupuestal 2257 “Entes
Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas” y, en su lugar,
asignarlos de manera que fuese el Ministerio de Educación Nacional el que los
distribuyera una vez los proyectos de inversión fueran viabilizados.
A modo de
conclusión, aseguró que en el proceso de creación del Presupuesto General de
la Nación de 2025 ocurrieron circunstancias extraordinarias que impidieron el
ajuste del Anexo durante el trámite legislativo y la asignación autónoma de
los gastos de inversión de las universidades públicas de orden territorial.
Ministerio
de Educación Nacional
Exequible
Presentó
un breve resumen sobre los cargos formulados por el accionante y,
posteriormente, expuso sus consideraciones.
Frente al
primer cargo, estableció que la norma y anexo acusados no distinguen entre la
naturaleza territorial y nacional de las universidades públicas a las cuales
se les deben asignar recursos para financiar su funcionamiento e inversión.
Aseguró que el análisis que sustentó el cargo se basó en otras disposiciones,
además de una inadecuada comprensión del procedimiento técnico presupuestal y
del principio de planificación y programación integral del gasto público.
Contrario a lo expuesto, el Ministerio aclaró que, independientemente del
orden, cualquier universidad pública puede acceder a los recursos de
inversión siempre que cumpla con los requisitos técnicos de formulación de
proyectos.
Frente al
segundo cargo, afirmó que el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley
30 de 1992 y la jurisprudencia constitucional no han desarrollado el
principio de la autonomía universitaria como una garantía absoluta, pues las
universidades no están exentas de los mecanismos de control y planificación
que permiten la correcta administración de recursos públicos. Por lo tanto,
explicó que dicho análisis debía hacerse en conjunto con el artículo 74 de la
Constitución, el cual consagra la autonomía presupuestal de las universidades
públicas y concilia el principio constitucional con los deberes de la
administración pública. Así, determinó que el requisito de contar con un
proyecto viabilizado ante el BPIN era una expresión de lo anterior, es decir,
“(…) una herramienta esencial para asegurar la destinación efectiva y
eficiente de los recursos de inversión, en plena concordancia con los
principios que rigen el gasto público (…)” que no puede considerarse como una
medida de subordinación ante la rama ejecutiva.
Frente al
tercer cargo, identificó las medidas implementadas con ocasión de las órdenes
dictadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-346 de 2021 y C-505
de 2023 y estableció que, justamente, el Decreto 1523 de 2024 representaba un
modelo en transición que busca evolucionar el sistema de financiación y
gestión presupuestal de las universidades públicas y, al tiempo, optimizar la
asignación de recursos y fortalecer la autonomía institucional. En esa
medida, el Ministerio estimó que la norma y anexo acusados representaban un
esquema presupuestal novedoso diferente de los declarados inexequibles y que
la simple manifestación sobre brechas persistentes en la distribución de recursos
públicos no podía interpretarse como una reproducción de normas inexequibles.
Frente al
cuarto cargo, señaló que la heterogeneidad de las universidades públicas (su
tamaño, oferta académica, niveles de investigación y cobertura geográfica)
podía explicar la disparidad en los montos de los recursos de funcionamiento
asignados, descartando la aplicación de criterios arbitrarios o
discriminatorios por parte del Gobierno Nacional. Inclusive, resaltó que la
asignación uniforme de recursos podía desatender las necesidades específicas
de cada universidad, afectando la promoción de calidad y equidad en el acceso
a la educación superior.
Por ende,
estableció que la razonabilidad y proporcionalidad en la asignación de
recursos a las universidades de orden territorial debía analizarse teniendo
en cuenta la complejidad del sistema de educación superior, los criterios
técnicos utilizados por el Gobierno, los espacios de participación de las
instituciones y los principios de igualdad y razonabilidad. En el caso en
concreto, comentó que el Decreto 1523 de 2024 representaba un esfuerzo por
avanzar progresivamente en la reducción de brechas inequitativas en la
distribución de recursos, razón por la cual no debía prosperar el cargo.
Tabla 1. Intervenciones
(elaborada por el despacho sustanciador).
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
20.
Mediante
concepto presentado dentro del término previsto por el ordenamiento, el
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad diferida de la sección 220101-2201-0700- 0054-0000 contenida en
el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”,
incorporado mediante el artículo 74 del Decreto Ley 1523 de 2024, hasta que
surta efectos fiscales la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos
de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del año 2026. También
solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre el cuarto cargo
de la demanda. Para fundamentar su petición, expuso los siguientes argumentos.
21.
En primer
lugar, argumentó que el cuarto cargo de la demanda no cumplió con los
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia respecto del
concepto de violación alegado.
22.
Frente a
la certeza, porque dentro de la discusión constitucional propuesta no se
tuvieron en cuenta las normas que habilitan la inclusión de las diferentes
fuentes de financiación de educación superior dentro del Presupuesto General de
la Nación y que son las que definen la forma en que se asignan los recursos
entre las universidades de orden nacional y las de orden territorial.
23.
Aseguró
que, este análisis conllevó a que el accionante perdiera de vista que existen
universidades de orden territorial que superan a las de orden nacional respecto
de las apropiaciones para gastos de funcionamiento y, en esa medida, sobre las
cuales no podría alegarse un trato desigual. Por otro lado, estimó que el cargo
era incierto, también, porque el accionante asimiló los supuestos de hecho de
la Sentencia C-505 de 2023 – el que no se hubiesen asignado recursos de
inversión a las universidades de orden territorial – al escenario demandado –
el que se hubiese realizado una asignación insuficiente de los recursos de
funcionamiento a esas mismas universidades –.
24.
Frente a
la especificidad, estableció que los argumentos del accionante fueron
abstractos y parciales. Si bien el actor reconoció que las universidades de
orden territorial recibían aportes de las entidades de esta misma naturaleza,
mientras que las de orden nacional no, también afirmó que dicha diferencia no
permitía desconocer que la Nación tenía la obligación de garantizar los
recursos para los gastos de financiamiento e inversión de las universidades de
ambos niveles.
25.
Al
respecto, la Procuraduría reprochó el que no hubiese explicado la razón para
desconocer la existencia de fuentes adicionales en favor de las universidades
de orden territorial, máxime cuando el artículo 67 de la Constitución Política
impone una obligación entre las entidades de orden territorial y el Gobierno
Nacional para trabajar de manera conjunta en la financiación de los servicios
estatales y no necesariamente que cada nivel de las arcas públicas del Estado
destine recursos para todos los órdenes educativos. Lo anterior, conllevaría a
ignorar las normas constitucionales relacionadas con la sostenibilidad fiscal y
la progresividad del derecho a la educación y, de paso, el marco fiscal de
mediano y largo plazo del país.
26.
Para
reforzar su análisis, recordó que las obligaciones de cumplimiento del derecho
a la educación son de carácter progresivo para las cuales el Estado cuenta con
un margen de apreciación con base en las finanzas públicas.
27.
Frente a
la pertinencia, afirmó que los argumentos del accionante se basaron en
consideraciones subjetivas y parcializadas que no eran de carácter
constitucional. Puntualmente, señaló que los factores utilizados para realizar
el ejercicio comparativo, como la cantidad de estudiantes, los índices de
pobreza, la cantidad de sedes, la acreditación y el número de programas,
mostraban de manera incompleta e hipotética las condiciones de las
universidades y que, en realidad, exigían realizar un mayor análisis respecto
de la asignación de gastos de funcionamiento.
28.
Como
consecuencia de todo lo anterior, la Procuraduría determinó que el cargo
tampoco fue suficiente. Al formular de manera vaga, abstracta y subjetiva sus
argumentos, determinó que el cargo perdió la capacidad de causar duda sobre la
inconstitucionalidad de la norma.
29.
Luego de
realizar un breve resumen sobre (i) la autonomía universitaria, (ii) el mandato
de trato igualitario entre universidades públicas y (iii) la prohibición de
reproducción de normas inconstitucionales, la Procuraduría estudió el fondo de
los tres primeros cargos de la demanda.
30.
Frente al
primer cargo, la Procuraduría estableció que la norma acusada no vulneró el
derecho a la igualdad. Si bien el actor afirmó que el Anexo concedió
financiamiento para los gastos de inversión a las universidades de orden
nacional, mientras que a las universidades de orden territorial solo les
reconoció recursos para su funcionamiento, la Procuraduría encontró que la
Nación no le otorgó recursos de inversión a la Universidad Militar Nueva
Granada, una institución educativa de orden nacional.
31.
En esa
medida, advirtió que la diferencia en la asignación de recursos de inversión no
obedeció al orden nacional o territorial de las universidades, sino a la
carencia de proyectos de inversión viabilizados en el Banco Único de Proyectos
de Inversión Pública (BPIN), tal como lo exige el artículo 74 del Decreto Ley
1523 de 2024 debido a los principios de planificación y programación integral
del presupuesto general de la Nación. En otras palabras, el criterio de
diferenciación no fue discriminatorio, sino objetivo.
32.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Procuraduría estimó que dicha exigencia, aunque
objetiva, podía configurarse como un obstáculo adicional en la asignación y
utilización de los recursos de inversión de las universidades públicas y, en
consecuencia, una afectación al principio de autonomía universitaria que las
rige.
33.
Frente al
segundo cargo, la Procuraduría estableció que la norma acusada sí vulneró el
principio de la autonomía universitaria porque, ante la inexistencia de proyectos
de inversión registrados en el BPIN por parte de las universidades de orden
territorial, incorporó los recursos de inversión de las universidades públicas
en la sección presupuestal correspondiente al Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior, en desconocimiento del artículo 69 de la Constitución Política y
la Sentencia C-346 de 2021, que establecen que los recursos de las
universidades públicas deben ser incluidos en una partida presupuestal aparte
que les garantice su independencia.
34.
Si bien el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que dicha asignación se
realizó dentro del presupuesto global del Ministerio de Educación Nacional para
cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional en los precedentes
jurisprudenciales y garantizar que todas las universidades públicas contaran
con recursos de funcionamiento e inversión, la Procuraduría encontró que dicha
medida condicionó de manera directa su autonomía a la tutela presupuestal del
poder ejecutivo.
35.
Frente al
tercer cargo, la Procuraduría estableció que la norma acusada también vulneró
la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles, específicamente a
través de la Sentencia C-346 de 2021. En aplicación de los criterios
jurisprudenciales sobre cómo se vulnera el artículo 243 de la Constitución
Política[7], el Ministerio Público identificó
que, primero, el precedente constitucional declaró inexequible la Sección 2201
del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, norma que incluía los recursos de
financiamiento y de inversión de las universidades públicas dentro del rubro
“Calidad y Fomento de la Educación Superior” del Ministerio de Educación
Nacional.
36.
Segundo,
el Anexo demandado refiere al mismo contenido normativo excluido del
ordenamiento, pues nuevamente incorpora los recursos de inversión de las
universidades públicas en la cartera ministerial. Tercero, la Sección 2201 del
artículo 2 de la Ley 2063 de 2020 fue declarada inexequible por vulneración del
principio de autonomía universitaria al someter la gestión del gasto de
universidades públicas al criterio de la rama ejecutiva, pese a que son órganos
independientes que no pertenecen a ninguna rama del poder público. Es decir, la
decisión de inconstitucionalidad se dio por razones de fondo. Cuarto, el
principio de autonomía universitaria continúa siendo de carácter
constitucional, tanto por la vigencia del artículo 69, como por el desarrollo
que la Corte Constitucional ha realizado a través de su jurisprudencia.
37.
Por
último, la Procuraduría General de la Nación identificó que declarar la
inexequibilidad de la norma con efectos inmediatos podría provocar resultados
contrarios al principio de seguridad jurídica y, además, afectar la recepción
de recursos para la inversión de las universidades públicas. En esa medida,
solicitó se declarara la inexequibilidad de la medida hasta que entraran en
vigor la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la
ley de apropiaciones para la vigencia de 2026.
VI. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
38.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024,
“Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y
el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios
Estatales-Universidades Públicas”, con fundamento en los numerales 4 y 5 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con la jurisprudencia
constitucional sobre las competencias atípicas o especiales de esta
corporación.
39.
Como
lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la categoría
de competencia “atípica” o “especial” se refiere a normas que, aunque no están
formalmente incluidas en el listado del artículo 241 de la Constitución, son de
conocimiento de la Corte Constitucional porque, materialmente, su contenido
equivale al que expresamente se enuncia en dicha disposición. Se trata de una
interpretación amplia del artículo 241 superior que la Corte ha considerado
adecuada y necesaria, en tanto responde al principio de supremacía
constitucional, al priorizar un criterio material sobre uno formal para la
distribución de competencias entre la Corte Constitucional y otras jurisdicciones[8].
40.
El
Decreto 1523 de 2024 reviste la naturaleza jurídica de un decreto con fuerza
material de ley, toda vez que fue expedido por el Gobierno Nacional en
ejercicio de la competencia subsidiaria consagrada en el artículo 348 de la
Constitución Política, norma que faculta al Ejecutivo para expedir el
presupuesto de rentas cuando el Congreso de la República omite hacerlo dentro
de los términos constitucionales establecidos.
41.
En
efecto, conforme al artículo 151 constitucional, corresponde originariamente al
Congreso de la República expedir el presupuesto de rentas y la ley de
apropiaciones. Cuando el Gobierno ejerce la competencia subsidiaria del
artículo 348 superior, expide una norma que surte los mismos efectos jurídicos
que tendría la ley omitida por el Congreso, adquiriendo por tanto fuerza de
ley.
42.
La
competencia de esta corporación se fundamenta en los numerales 4 y 5 del
artículo 241 superior. De una parte, el numeral 4 que atribuye a la Corte el
conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes por su
contenido material, aplicable al caso en razón a que el decreto presupuestal
regula una materia sometida constitucionalmente a reserva de ley (artículo
151). De otra parte, el numeral 5 del mismo precepto, referido específicamente a
los decretos con fuerza de ley, encuentra aplicación toda vez que el decreto
demandado fue expedido en ejercicio de una competencia constitucional
específica y surte los mismos efectos jurídicos que tendría la ley omitida por
el Congreso.
2.
CUESTIÓN
PREVIA: POSIBLE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
43.
Con base en los planteamientos señalados por el
accionante y algunos intervinientes[9]
respecto de decisiones de esta corporación que analizaron y decidieron la
inexequibilidad de disposiciones con idéntico contenido normativo, el primer
asunto que le corresponde definir a la Corte en la presente causa es si se
configura una cosa juzgada material por el hecho de haber sido la norma
acusada, objeto de pronunciamiento anterior y en consecuencia, habría que
proferir una decisión de estarse a lo resuelto en lugar de realizar un nuevo
examen de fondo respecto de la norma acusada.
2.1.
La
cosa juzgada constitucional. Reiteración de las Sentencias C-147 de 2024 y C-328
de 2024
44.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha sido analizado
reiteradamente por esta corporación, tanto para establecer el alcance de la
obligación de respetar sus decisiones como el efecto que tiene frente a la admisión
y examen de otras demandas. La figura encuentra sustento en el artículo 243 de
la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón
por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte, los artículos 48 de la Ley
Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las
sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control
abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos
[generales]”[10]. Por esas razones, en principio, la
Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con
anterioridad.
45.
Según lo recordó la Corte en la Sentencia C-147 de 2024, en las
sentencias C-101 de 2022 y C-227 de 2023, la Sala reiteró que, para determinar
si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que deben concurrir en
cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo
contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia
anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en
el fallo antecedente; y, tercero,
que no haya variado el parámetro normativo de control.
46.
Por otra parte, la configuración de la cosa juzgada puede tener
unos efectos diferentes dependiendo del examen realizado y la decisión que haya
tomado la Corte. Al respecto, en la Sentencia C-328 de 2024
la Corte resumió y clasificó, con base en la jurisprudencia, las clases de cosa
juzgada constitucional identificadas, los supuestos en los que se configuran, y
sus consecuencias:
Tabla
3 – Tipologías de la cosa juzgada constitucional – Sentencia C-328 de 2024
Tipología
Concepto
Consecuencias en los
procesos que se encuentren en curso
Cosa juzgada formal
Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya
se pronunció sobre la disposición demandada. Esta tipología recae sobre los
textos normativos sometidos a control [60].
Decisión previa de exequibilidad. La
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la
exequibilidad de la misma disposición, salvo que existan razones que
debiliten la cosa juzgada.
Decisión previa de inexequibilidad. La
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad
de la misma disposición.
Cosa juzgada material
Se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente
distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya
fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad.
El juez debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad
anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas
disposiciones jurídicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los
cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre
la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición, sino
sobre los contenidos normativos [61].
Decisión previa de exequibilidad. La
Corte debe estarse a lo resuelto en la decisión previa que declaró la
exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar
exequible la disposición ahora controlada, salvo que existan razones que
debiliten la cosa juzgada.
Decisión previa de inexequibilidad. La
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad
del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la
disposición ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de
la Constitución.
Cosa juzgada absoluta
Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declara la
inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento.
Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la
integralidad de la Carta.
La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.
Cosa juzgada relativa
Se presenta cuando la Corte Constitucional restringió los
efectos de su decisión a los cargos analizados.
Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición
únicamente por cargos nuevos.
Cosa juzgada aparente
Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara
la exequibilidad de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de
constitucionalidad en la decisión.
Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición.
47.
Conforme
con la reiterada jurisprudencia constitucional, se configura el fenómeno
jurídico de la cosa juzgada constitucional en sentido
material cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en
relación con una disposición distinta pero cuyo contenido normativo es similar
respecto de la que es objeto de un juicio de constitucionalidad.
48.
Al
respecto, esta corporación ha sostenido de manera enfática que se presenta “el
fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una
norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser
idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron obje...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.