Sentencia C-427 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra el artículo 74 del Decreto 1523 de 2024, que definía el presupuesto para el año 2025. La demanda decía que esa norma dejaba sin recursos de inversión a las universidades públicas del orden territorial (las creadas por gobernaciones o alcaldías), mientras que sí les daba dinero a las universidades del orden nacional. Eso, según el demandante, violaba la igualdad, la educación y la autonomía universitaria. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que ya había resuelto un caso casi idéntico en la Sentencia C-505 de 2023, donde declaró inexequible (fuera del ordenamiento) una norma con el mismo contenido. Por eso, en esta ocasión se limitó a confirmar esa decisión: declaró la inexequibilidad diferida de la norma hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, ordenó al Gobierno y al Congreso incluir en el presupuesto de 2026 los recursos de inversión para las universidades territoriales, y exhortó a no repetir esta situación. ¿Qué significa para una persona? Para un estudiante o miembro de una universidad pública territorial, significa que la Corte protege el derecho a la educación y a la igualdad: esas universidades no pueden quedar sin presupuesto de inversión. La decisión obliga al Estado a corregir el presupuesto y a garantizar recursos en el futuro, evitando que se repita un trato desigual injustificado.

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Texto de la sentencia
C-427-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-427/25 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO 1523 DE 2024-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2023 (...) la Corte Constitucional constata que existe un pronunciamiento previo de constitucionalidad que declaró inexequible una disposición con un contenido normativo idéntico a la que en el presente proceso se examina. Se trata de la Sentencia C-505 de 2023, en la que la Corte declaró inexequible el primer párrafo del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 que remitía al Anexo contentivo del presupuesto de las universidades públicas y cuya redacción y contenido resultan esencialmente idénticos a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1523 de 2024 y el Anexo que son objeto de la presente demanda. COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla (...) para declarar la existencia de una cosa juzgada material es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: (i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposición incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis. COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo idéntico La identidad de las normas versa en el aspecto sobre el cual la Corte Constitucional encontró que la norma resultaba contraria a los artículos 13, 67 y 69 superiores, esto es, en que el anexo que distribuye el presupuesto priva de asignación presupuestal para inversión a todas las 18 universidades públicas que pertenecen al orden territorial, mientras que asigna recursos de inversión a las universidades públicas del orden nacional sin que dicha diferencia tenga una justificación constitucionalmente aceptable. Ambas normas son idénticas en tanto generan un trato desigual injustificado en materia de recursos para inversión de las universidades públicas del orden nacional y aquellas del orden territorial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte constata que el artículo 77 de la Ley 2276 de 2022, y la norma que es actualmente objeto de estudio, el artículo 74 del Decreto 1523 de 2024 y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma, tienen un contenido normativo idéntico. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No hay cambio de parámetro de control constitucional En el caso bajo examen, el parámetro de control constitucional sigue idéntico, esto, por cuanto no se han dado reformas constitucionales ni han ingresado normas en el bloque de constitucionalidad al respecto. Por su parte, el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis no ha tenido variación alguna que pueda incidir en la interpretación constitucional de los artículos 13, 67 y 69. En efecto, no encuentra esta corporación que en los últimos dos años hayan cambiado las circunstancias normativas, económicas o sociales que motivaron la declaratoria de inexequibilidad aludida. Antes, por el contrario, las conclusiones de las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023 sobre el derecho a la igualdad, el derecho a la educación y la autonomía universitaria cobran mayor importancia, por el reiterado incumplimiento de las órdenes y la afectación que con ello se hace a las universidades públicas del orden territorial y a la educación superior en general. AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por medida para financiar gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional, pero no del orden territorial SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-427 DE 2025 Referencia: Expediente D-16.470 Accionante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma. Jurisprudencia Relevante: sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional Sentencia C-328 de 2024. Sobre la autonomía universitaria frente a la obligación de asignar recursos para funcionamiento e inversión de todas las universidades públicas en el presupuesto nacional se reiteraron las sentencias C-346 de 2021 y 505 de 2023. Magistrado ponente: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma. En su demanda, el accionante alega que la norma acusada (por la cual se incorpora el anexo que distribuye las asignaciones presupuestales), desconoce los artículos 13, 67, 69 y 243 de la Carta Política. Como fundamento de su demanda expone cuatro (4) cargos. En el primer cargo, el accionante sustenta la supuesta vulneración de los artículos 13 y 67 de la Constitución por cuanto la norma “destinó recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional pero no lo hizo para las universidades del orden territorial.” El segundo cargo, se sustenta en la supuesta vulneración del artículo 69 superior por considerar que la norma impide que las universidades públicas del orden territorial administren autónomamente recursos para inversión que la Nación debe transferirles. El tercer cargo de la demanda se presenta por la supuesta vulneración del artículo 243 superior, por cuanto la norma reproduce el contenido material de una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y cuyos precedentes se encuentran en las sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023. El cuarto cargo se presenta por la supuesta transgresión de los artículos 13 y 67 de la Constitución, pero en esta ocasión, sobre el argumento de que la distribución de recursos de funcionamiento para la educación que realiza la norma acusada resulta violatoria del principio de igualdad ya que carece de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte consideró que la demanda presentada era apta puesto que cumplió con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para desencadenar un pronunciamiento de fondo. Como cuestión previa, la Sala decidió evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional. Para tal fin, expuso y reiteró los criterios para determinar la existencia de cosa juzgada de la Sentencia C-328 de 2024. Con fundamento en ellos analizó la posible configuración de cosa juzgada material absoluta, que opera cuando una disposición con idéntico contenido normativo fue declarada inexequible en una oportunidad anterior. Para fortalecer su examen, la Corte realizó un análisis sobre los parámetros de control que sirvieron de base en las decisiones C-346 de 2021 y C-505 de 2023, en particular evaluó la identidad del contenido normativo de las disposiciones demandadas en aquellas ocasiones frente a aquella objeto de estudio, y encontró que el criterio que había dado lugar a la inexequibilidad por violación de los artículos 13, 67 y 69 de la Carta Política en la Sentencia C-505 de 2023 se repetía de forma idéntica en esta ocasión, por cuanto, las mismas 19 universidades del orden territorial, fueron privadas de asignación presupuestal en el rubro de inversión del Anexo del Presupuesto Nacional, pese a la orden expresa de la Corte Constitucional. La Corte evaluó la posibilidad de que se hubiese configurado un cambio en el contexto fáctico o normativo que justificara la superación de la cosa juzgada material por cambios del parámetro de control. Para tal fin la Corte analizó los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las razones por las cuales, en el Anexo del Presupuesto Nacional, no se asignaron recursos de inversión para las universidades públicas del orden territorial. En particular, el Ministerio indicó que la asignación de esos recursos dependía de la inscripción de proyectos de inversión en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional y que las universidades afectadas no habían presentado en tiempo sus proyectos. Por lo tanto, el DNP no había podido evaluarlos ni inscribirlos. Señaló, por otro lado, que para el cumplimiento de la Sentencia C-505 de 2023 se reservó una partida presupuestal para que el Ministerio de Educación hiciera posteriormente la distribución a las universidades del orden territorial. Al analizar esta argumentación, la Corte encontró que en efecto la normatividad vigente implica un grado de complejidad importante para la asignación de los recursos de inversión. Ahora bien, la Corte también constató que las normas que enmarcan dicha situación ya estaban vigentes y la cuestión fue puesta de presente en el trámite que dio lugar a la Sentencia C-505 de 2023, por lo que dichos argumentos no demuestran un cambio en el contexto fáctico o normativo entre la decisión anterior y la nueva demanda. Aunque el Gobierno realizó la apropiación de una partida presupuestal en cabeza del Ministerio de Educación dirigida al cumplimiento de la orden dictada en la Sentencia C-505 de 2023, la Sala encontró que ello no logra superar el impacto que la ausencia de designación de recursos de inversión en el Anexo del Presupuesto Nacional genera frente a la autonomía universitaria, lo que constituye el parámetro de control de la anterior y la presente decisión. En consecuencia, la Corte encontró que se configuraba la cosa juzgada constitucional y debía estarse a lo resuelto en cuanto a la inexequibilidad de la norma, pero consideró que, al igual que en la anterior ocasión, se hacía necesario diferir los efectos de la inexequibilidad por las complejidades del trámite para reformar el Presupuesto Nacional. La Corte dictó una serie de órdenes y exhortos para garantizar que las universidades del orden territorial reciban los recursos para inversión cuya partida fue asignada al Ministerio de Educación para 2025 y que se incluyan dichos recursos en el presupuesto del año 2026. Adicionalmente, la Corte reiteró el exhorto al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para abstenerse de reincidir en el incumplimiento de las órdenes dictadas en las sentencias C-346 de 2021, C-505 de 2023 y reiteradas en esta ocasión. Finalmente, como resultado del análisis sobre la complejidad que genera la normatividad para determinar los criterios y procedimientos destinados a distribuir los recursos para gastos de inversión a las universidades públicas del orden territorial en el Presupuesto General de la Nación, la Corte exhortó al Congreso de la República para que defina y regule los criterios a partir de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá distribuir esos recursos. La Sala evaluó la identidad de las normas, y encontró que el criterio que había dado lugar a la inexequibilidad por violación de los artículos 13, 67 y 69 en la Sentencia C-505 de 2023 se repetía de forma idéntica en la norma examinada, por cuanto las mismas 18 universidades del orden territorial fueron privadas de asignación presupuestal en el rubro de inversión, sin que existiera una justificación legitima para ello, esto pese a la orden expresa dictada por la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad y solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma. La demanda fue radicada en el expediente D-16470. II. NORMAS DEMANDADAS 2. La demanda se dirige contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025” y contra el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma. A continuación, se transcribe la norma demandada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial número 52.974 del 18 de diciembre de 2024 – se resalta el aparte acusado–. En cuanto, al “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas” por su extensión se incluye como Anexo de la decisión: “DECRETO NÚMERO 1523 DE 2024 (diciembre 18) Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 348 de la Constitución Política y el artículo 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto DECRETA: (...) ARTÍCULO 74. ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En cumplimiento de las Sentencias C-346 de 2021 y C- 505 de 2023, las apropiaciones presupuestales se asignan en la Sección Presupuestal 2257 denominada "Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas", en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad del orden nacional y territorial está contenido en el anexo que forma parte del presente Decreto. En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá́ tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional -BPIN. PARÁGRAFO 1. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuestal "Entes autónomos universitarios estatales Universidades Públicas", cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con "la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y realizará el registro de la ejecución presupuestal de los montos señalados en el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, solamente para la transferencia de estos recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC y su respectiva programación mensual se realizará con base en la propuesta definida por cada Universidad pública que deberá ser remitida antes del 20 de diciembre de la vigencia respectiva a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos. Las transferencias diferentes a las establecidas en la Sección Presupuestal 2257 o los pagos que requieran ser efectuados por entidades del Presupuesto General de la Nación a los entes autónomos universitarios estatales Universidades Públicas, se girarán como si las mismas fueran un tercero no usuario del Sistema Integrado de Información Financiera- SIIF. PARÁGRAFO 2. Para efectos de la programación del Presupuesto General de la Nación de 2026, los entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas no requerirán anteproyecto de presupuesto, en virtud de su autonomía presupuestal. Lo previsto en este artículo solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de los recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para planear, programar, apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos. III. DE LA DEMANDA 3. El accionante inicia su escrito de demanda con una “Aclaración Preliminar”[1] en la que precisa la importancia que tiene la financiación de la educación pública superior para el Estado Social de Derecho, en tanto fortalece la democracia, reduce las brechas socio económicas y fortalece la capacidad científica del país. Sostiene que en los últimos años ha habido unas distorsiones en la distribución de estos recursos que tienden a privilegiar de forma irrazonable y desproporcionada a los entes del orden nacional y que el Decreto 1523 de 2024 persiste en realizar una asignación indebida del presupuesto universitario, lo cual desconoce los antecedentes dispuestos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-346 de 2021[2] y C-505 de 2023[3] en las que la corporación desarrolló el principio de la autonomía universitaria e independencia presupuestal frente a la rama ejecutiva, y señaló que la autonomía de las universidades territoriales depende de la asignación de recursos tanto de funcionamiento como de inversión. 4. Enseguida, el accionante alega que la norma acusada (por la cual se incorpora el anexo que distribuye las asignaciones presupuestales), desconoce los artículos 13, 67, 69 y 243 de la Carta Política. Como fundamento de su demanda expone 4 cargos. 5. En el primer cargo, el accionante sustenta la supuesta vulneración de los artículos 13 y 67 de la Constitución por cuanto la norma “destinó recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional pero no lo hizo para las universidades del orden territorial”[4]. 6. En desarrollo del cargo, el accionante inicia con el marco jurídico vigente sobre financiación de la educación superior. Enseguida realiza un examen de igualdad, explicando que las universidades públicas de orden nacional y las de orden territorial son sujetos comparables pues comparten las mismas características y regulación y, en particular, sus fuentes de financiación son esencialmente equivalentes; posteriormente, pasa a identificar el trato desigual que se realiza en el anexo que determina el presupuesto, en el cual, para las universidades públicas del orden territorial, no se asignaron recursos de inversión para 2025, mientras que para las universidades públicas del orden nacional sí. Finalmente, el accionante sustenta que, dicho trato desigual, carece de justificación constitucionalmente admisible, esto, principalmente por cuanto: (i) el artículo 67 de la Constitución no distingue ni las instituciones ni los gastos que la Nación debe contribuir a financiar; (ii) la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera clara y reiterada que la Nación está obligada a financiar tanto los gastos de funcionamiento como los de inversión de las universidades públicas del país, sin importar al orden al que pertenecen; (iii) el Gobierno Nacional no explica ni justifica el porqué de la diferencia de trato aquí denunciada; (iv) el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 no ordena a la Nación financiar exclusivamente los gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional; y, (v) el hecho de que en 1993 la Nación no aportara recursos para los gastos de inversión de las universidades públicas del orden territorial no es razón suficiente para que se sustraiga de dicha obligación, ni justifica el trato desigual denunciado. 7. El segundo cargo se sustenta en la supuesta vulneración del artículo 69 superior por considerar que la norma impide que las universidades públicas del orden territorial administren autónomamente recursos para inversión que la Nación debe transferirles. 8. Luego de explicar la importancia y componentes de la autonomía universitaria, el accionante afirma que el requisito indispensable para ejercer la autonomía presupuestal y la autonomía administrativa consiste en que las instituciones de educación superior pública cuenten con recursos, no solo de funcionamiento sino también de inversión, pues de otro modo la autonomía administrativa queda anulada. En tal sentido, señala que la norma censurada, al no asignar recursos de inversión a las universidades del orden territorial sin ninguna justificación, cercena la posibilidad de que ellas ejerzan la autonomía presupuestal y administrativa que el artículo 69 de la Carta Política les reconoce en tanto no existe el objeto (recursos) respecto del cual desplegarlas (inversión). Para fortalecer su argumento, recuerda que la violación de la autonomía universitaria por la no asignación de recursos de inversión a las universidades del orden territorial fue expresamente reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2023. 9. El tercer cargo de la demanda se presenta por la supuesta vulneración del artículo 243 superior, por cuanto la norma reproduce el contenido material de una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y cuyos precedentes se encuentran en las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023. 10. Para tal fin, menciona que en la Sentencia C-346 de 2021 la Corte resguardó la independencia universitaria al establecer que el presupuesto global de las universidades públicas, que incluye los montos de funcionamiento e inversión, debe ser independiente a las asignaciones del Ministerio de Educación Nacional desde las vigencias fiscales de 2023 y subsiguientes. En cuanto a la Sentencia C-505 de 2023, explica que la Corte declaró inexequible el Anexo de la Ley 2276 de 2022, por cuanto solo incluyó gastos de funcionamiento pero no de inversión para las universidades públicas del orden territorial, a diferencia de lo que ocurrió con las universidades del orden nacional, a las que se les asignaron ambos rubros, lo que, para la Corte, vulneró la autonomía presupuestal de las primeras y desconoció́ la igualdad en términos de asignación presupuestaria de educación superior. 11. El cuarto cargo se presenta por la supuesta transgresión de los artículos 13 y 67 de la Constitución, pero en esta ocasión, sobre el argumento de que la distribución de recursos de funcionamiento para la educación que realiza la norma acusada resulta violatoria del principio de igualdad ya que carece de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 12. Para tal fin, el accionante se detiene a revisar detalladamente los presupuestos asignados a las distintas instituciones de educación superior pública y los examina bajo criterios objetivos como la cantidad de estudiantes, infraestructura y costos operativos, luego de lo cual encuentra que existe una importante desventaja para las universidades del orden territorial, “que suelen operar en las regiones con mayores índices de pobreza y exclusión social,” [5] y para las cuales la falta de recursos de sostenimiento, que puede comprometer su sostenibilidad operativa, no evidencia un esquema de asignación basado en criterios objetivos, claros y proporcionados que permitan verificar si estas diferencias están justificadas de manera equitativa. 13. El accionante pasa luego a explicar la aptitud de los cargos, examinándolos bajo las reglas que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal fin y termina su escrito señalando que la Corte es competente, en virtud del art. 241 de la Constitución Política (numerales 4 y 5) para conocer de la presente demanda. 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el accionante solicita declarar inexequible el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma. 15. El despacho sustanciador consideró que la demanda presentada cumplía con todos los requisitos formales, recaía sobre una norma bajo la competencia material de la Corte. Además, en el examen de los cargos, consideró que la demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. 16. Por auto del 8 de abril de 2025, la Magistrada Sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda, comunicó del proceso al presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; invitó a una serie de entidades y universidades y dio traslado al Sr. Procurador. 17. La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo en la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2025. Por su parte, el 3 de julio de 2025, el Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional en el mismo despacho, encargándose desde entonces de continuar con el trámite del presente proceso. 18. El 7 de julio de 2025, la Secretaría General de la corporación envió comunicación al despacho por el cual informó que dentro del presente trámite el 1 de julio de 2025, se recibió memorial del abogado William Felipe Saavedra Bermúdez, donde solicita reconocimiento de personería para actuar, conforme al poder especial otorgado por el doctor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, demandante dentro de las diligencias. IV. INTERVENCIONES 19. Dentro del término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad[6], se recibieron las siguientes intervenciones: Interviniente Solicitud Consideraciones relevantes Federación Nacional de Departamentos Inexequibilidad La Federación halló razón en los cuatro cargos de la demanda. Afirmó que, en desconocimiento de la Constitución, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, el Decreto 1523 de 2024 creó una diferenciación entre las universidades públicas de orden nacional y territorial sin justificación constitucional alguna que vulnera el derecho a la igualdad y el deber estatal de financiar integralmente los servicios educativos. Estableció que, al no transferir de manera directa los recursos de inversión a las universidades públicas de orden territorial, el decreto les impide materialmente ejercer su autonomía presupuestal y administrativa. La norma acusada y su anexo reproducen el contenido material de normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte a través de las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023, pues nuevamente excluyen a las universidades públicas de orden territorial de la financiación de gastos de inversión y/o no seguir las reglas de asignación independiente. La distribución de los recursos de funcionamiento que se fijó en el Anexo fue realizada sin criterios objetivos, razonables y proporcionales que justifiquen la diferenciación entre las diferentes órdenes de universidades públicas; máxime cuando el presupuesto es un mecanismo de distribución que debe alinearse a las políticas públicas, los principios constitucionales y los principios presupuestales, so pena de perpetuar las desigualdades estructurales entre las universidades. Universidad Surcolombiana Inexequibilidad Presentó un breve resumen de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema. Frente al primer cargo, coincidió con el accionante en que, pese a que los artículos 13 y 67 de la Constitución Política no distinguen entre las universidades públicas, el Decreto 1523 de 2024 y su Anexo sí lo hacen de manera injustificada. Frente al segundo y tercer cargo, aseguró que la norma y anexo acusados desconocieron los artículos 69 y 243 de la Constitución Política. Lo anterior, porque, en desconocimiento de los precedentes constitucionales C-346 de 2021 y C-505 de 2023, las universidades de orden territorial fueron puestas a disposición de la rama ejecutiva en materia presupuestal. Guardó silencio frente al cuarto cargo. Por último, resaltó el principio de progresividad que rige al derecho a la educación, así como el de programación integral. Universidad de San Buenaventura Exequibilidad condicionada Estudió la naturaleza de la norma acusada e identificó que la figura de “beneficiario directo” busca garantizar transparencia, eficiencia y optimización en la asignación y ejecución de los recursos públicos del Sistema General de Participaciones. No obstante, reconoció que la medida también genera un límite sobre la autonomía universitaria, pues condiciona la administración autónoma de recursos de las universidades públicas a las decisiones del Gobierno Nacional. Enlistó los puntos positivos y negativos de la norma acusada. De los primeros, se resaltan los siguientes: mayor trazabilidad de la asignación de recursos, disminución de la “sub-ejecución” presupuestal, mayor control administrativo y regulatorio a través del BPIN y el SIIF, entre otros. Frente a los segundos, señaló que no existe un criterio específico para determinar quién es un beneficio directo, puede ser interpretada de manera ambigua y generar incertidumbre en su fase de ejecución y, por último, las universidades dependerían de la distribución de recursos. Analizó el impacto de la medida respecto de la autonomía universitaria y concluyó que somete el acceso a los recursos al cumplimiento de medidas administrativas, como el BPIN y el SIIF, así como a regularizaciones adicionales. Por lo anterior, estableció que se reduce la independencia de las instituciones en su planificación presupuestal, especialmente en situaciones de urgencia o de reorientación por cambios en las condiciones de la universidad. Finalmente, propuso una modificación de la norma y anexo acusados con la cual se (i) brinde mayor precisión en el concepto de beneficiario directo, (ii) implemente un mecanismo de comunicación, (iii) establezca un sistema de responsabilidad ante posibles escenarios de malversación de recursos y (iv) se eviten regulaciones excesivas que afecten la autonomía universitaria, de manera que la Corte fije límites claros en la aplicación de la norma. Universidad de Cundinamarca Inexequibilidad Alegó que el Presupuesto General de 2025, en aplicación de criterios subjetivos, afectó el equilibrio regional del derecho a la educación con el trato diferenciado entre universidades del orden nacional y territorial. Llamó la atención sobre los efectos socioeconómicos para la población estudiantil, afirmando que la norma y anexo acusados permite la consolidación de “una geografía del privilegio académico financiado y una geografía del rezago estructural desfinanciado”. Estudió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que la Nación tiene la obligación de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de las universidades públicas de Colombia y que la base presupuestal para ello no puede ser un parámetro rígido y estático, sino que debe flexibilizarse en razón a las necesidades institucionales y cambios sociales. Argumentó que la deficiente financiación de la educación pública superior de orden territorial afecta los procesos de acreditación institucional, el cumplimiento de los factores de calidad y, en últimas, el proyecto educativo de cada universidad. Realizó un análisis comparativo sobre cómo se distribuyen los recursos de funcionamiento e inversión entre las universidades públicas nacionales y territoriales con especial énfasis en su situación. Al respecto, encontró (i) significativas diferencias, inclusive, dentro de las universidades territoriales, (ii) una exclusión sistemática y absoluta de la asignación de recursos de inversión como consecuencia de un modelo establecido desde 1993 y (iii) la concentración de recursos en la Universidad Nacional, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Valle y la Universidad Industrial de Santander. Por último, realizó peticiones especiales frente a los recursos de funcionamiento y de inversión. Por un lado, solicitó se ordene una adición presupuestal con base en el número de estudiantes y los criterios de equidad y proporcionalidad. Por el otro, solicitó se establezca un modelo de asignaciones debido a las necesidades territoriales. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Exequibilidad Luego de resumir de manera sucinta las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023, el Ministerio concentró su intervención en explicar el proceso de construcción del Anexo “Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas” y que justificó, de manera técnica y legal, la indeterminación de los recursos de inversión. Luego, desarrolló el trámite legislativo que se le imprimió al proyecto de ley anual del Presupuesto General de la Nación para el 2025. Posteriormente, detalló la forma en que se construyó el Anexo acusado, oportunidad en la cual el Ministerio encontró que 19 universidades públicas (18 de orden territorial y 1 nacional) no contaban con una partida de inversión. En consecuencia, el Ministerio exhortó al Departamento Nacional de Planeación indicar los montos que se les destinarían y el rubro en el que se consignaría dicho presupuesto. En respuesta, el DNP explicó que los gastos de inversión existían debido a los proyectos de inversión, para los cuales se había creado el BPIN y, ante la ausencia de estos por parte de las 19 universidades, dispuso una cuota de inversión de la vigencia 2025 en la cartera presupuestal del Ministerio de Educación Nacional por el valor de $61.802.328.915 que debía ser destinado a dichas instituciones una vez acreditaran contar con los respectivos proyectos de inversión viabilizados. Informó que el DNP sostuvo mesas de trabajo con las 19 universidades para garantizar la consolidación de dichos proyectos, identificar las cifras de inversión y después realizar el ajuste respectivo en el trámite legislativo. Ahora, si bien los responsables del proceso presupuestal conocían de la necesidad por realizar estos ajustes mientras el proyecto de ley seguía en discusión en el Congreso, indicó que, para la fecha límite de radicación del proyecto legislativo, los proyectos de inversión no habían sido viabilizados. En consecuencia, el proyecto no surtió debate alguno en las comisiones económicas conjuntas, las modificaciones del Anexo no fueron posibles de plantear y se aplicó lo establecido en los artículos 348 de la Constitución Política y 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Frente a la asignación de dichos recursos en la cartera del Ministerio de Educación Nacional, con base en la Sentencia C-006 de 2012, el Ministerio de Hacienda explicó haber aplicado un esquema excepcional en la expedición del Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 2025 que le permitía no identificar los recursos dentro de la sección presupuestal 2257 “Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas” y, en su lugar, asignarlos de manera que fuese el Ministerio de Educación Nacional el que los distribuyera una vez los proyectos de inversión fueran viabilizados. A modo de conclusión, aseguró que en el proceso de creación del Presupuesto General de la Nación de 2025 ocurrieron circunstancias extraordinarias que impidieron el ajuste del Anexo durante el trámite legislativo y la asignación autónoma de los gastos de inversión de las universidades públicas de orden territorial. Ministerio de Educación Nacional Exequible Presentó un breve resumen sobre los cargos formulados por el accionante y, posteriormente, expuso sus consideraciones. Frente al primer cargo, estableció que la norma y anexo acusados no distinguen entre la naturaleza territorial y nacional de las universidades públicas a las cuales se les deben asignar recursos para financiar su funcionamiento e inversión. Aseguró que el análisis que sustentó el cargo se basó en otras disposiciones, además de una inadecuada comprensión del procedimiento técnico presupuestal y del principio de planificación y programación integral del gasto público. Contrario a lo expuesto, el Ministerio aclaró que, independientemente del orden, cualquier universidad pública puede acceder a los recursos de inversión siempre que cumpla con los requisitos técnicos de formulación de proyectos. Frente al segundo cargo, afirmó que el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia constitucional no han desarrollado el principio de la autonomía universitaria como una garantía absoluta, pues las universidades no están exentas de los mecanismos de control y planificación que permiten la correcta administración de recursos públicos. Por lo tanto, explicó que dicho análisis debía hacerse en conjunto con el artículo 74 de la Constitución, el cual consagra la autonomía presupuestal de las universidades públicas y concilia el principio constitucional con los deberes de la administración pública. Así, determinó que el requisito de contar con un proyecto viabilizado ante el BPIN era una expresión de lo anterior, es decir, “(…) una herramienta esencial para asegurar la destinación efectiva y eficiente de los recursos de inversión, en plena concordancia con los principios que rigen el gasto público (…)” que no puede considerarse como una medida de subordinación ante la rama ejecutiva. Frente al tercer cargo, identificó las medidas implementadas con ocasión de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023 y estableció que, justamente, el Decreto 1523 de 2024 representaba un modelo en transición que busca evolucionar el sistema de financiación y gestión presupuestal de las universidades públicas y, al tiempo, optimizar la asignación de recursos y fortalecer la autonomía institucional. En esa medida, el Ministerio estimó que la norma y anexo acusados representaban un esquema presupuestal novedoso diferente de los declarados inexequibles y que la simple manifestación sobre brechas persistentes en la distribución de recursos públicos no podía interpretarse como una reproducción de normas inexequibles. Frente al cuarto cargo, señaló que la heterogeneidad de las universidades públicas (su tamaño, oferta académica, niveles de investigación y cobertura geográfica) podía explicar la disparidad en los montos de los recursos de funcionamiento asignados, descartando la aplicación de criterios arbitrarios o discriminatorios por parte del Gobierno Nacional. Inclusive, resaltó que la asignación uniforme de recursos podía desatender las necesidades específicas de cada universidad, afectando la promoción de calidad y equidad en el acceso a la educación superior. Por ende, estableció que la razonabilidad y proporcionalidad en la asignación de recursos a las universidades de orden territorial debía analizarse teniendo en cuenta la complejidad del sistema de educación superior, los criterios técnicos utilizados por el Gobierno, los espacios de participación de las instituciones y los principios de igualdad y razonabilidad. En el caso en concreto, comentó que el Decreto 1523 de 2024 representaba un esfuerzo por avanzar progresivamente en la reducción de brechas inequitativas en la distribución de recursos, razón por la cual no debía prosperar el cargo. Tabla 1. Intervenciones (elaborada por el despacho sustanciador). V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20. Mediante concepto presentado dentro del término previsto por el ordenamiento, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad diferida de la sección 220101-2201-0700- 0054-0000 contenida en el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante el artículo 74 del Decreto Ley 1523 de 2024, hasta que surta efectos fiscales la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del año 2026. También solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre el cuarto cargo de la demanda. Para fundamentar su petición, expuso los siguientes argumentos. 21. En primer lugar, argumentó que el cuarto cargo de la demanda no cumplió con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia respecto del concepto de violación alegado. 22. Frente a la certeza, porque dentro de la discusión constitucional propuesta no se tuvieron en cuenta las normas que habilitan la inclusión de las diferentes fuentes de financiación de educación superior dentro del Presupuesto General de la Nación y que son las que definen la forma en que se asignan los recursos entre las universidades de orden nacional y las de orden territorial. 23. Aseguró que, este análisis conllevó a que el accionante perdiera de vista que existen universidades de orden territorial que superan a las de orden nacional respecto de las apropiaciones para gastos de funcionamiento y, en esa medida, sobre las cuales no podría alegarse un trato desigual. Por otro lado, estimó que el cargo era incierto, también, porque el accionante asimiló los supuestos de hecho de la Sentencia C-505 de 2023 – el que no se hubiesen asignado recursos de inversión a las universidades de orden territorial – al escenario demandado – el que se hubiese realizado una asignación insuficiente de los recursos de funcionamiento a esas mismas universidades –. 24. Frente a la especificidad, estableció que los argumentos del accionante fueron abstractos y parciales. Si bien el actor reconoció que las universidades de orden territorial recibían aportes de las entidades de esta misma naturaleza, mientras que las de orden nacional no, también afirmó que dicha diferencia no permitía desconocer que la Nación tenía la obligación de garantizar los recursos para los gastos de financiamiento e inversión de las universidades de ambos niveles. 25. Al respecto, la Procuraduría reprochó el que no hubiese explicado la razón para desconocer la existencia de fuentes adicionales en favor de las universidades de orden territorial, máxime cuando el artículo 67 de la Constitución Política impone una obligación entre las entidades de orden territorial y el Gobierno Nacional para trabajar de manera conjunta en la financiación de los servicios estatales y no necesariamente que cada nivel de las arcas públicas del Estado destine recursos para todos los órdenes educativos. Lo anterior, conllevaría a ignorar las normas constitucionales relacionadas con la sostenibilidad fiscal y la progresividad del derecho a la educación y, de paso, el marco fiscal de mediano y largo plazo del país. 26. Para reforzar su análisis, recordó que las obligaciones de cumplimiento del derecho a la educación son de carácter progresivo para las cuales el Estado cuenta con un margen de apreciación con base en las finanzas públicas. 27. Frente a la pertinencia, afirmó que los argumentos del accionante se basaron en consideraciones subjetivas y parcializadas que no eran de carácter constitucional. Puntualmente, señaló que los factores utilizados para realizar el ejercicio comparativo, como la cantidad de estudiantes, los índices de pobreza, la cantidad de sedes, la acreditación y el número de programas, mostraban de manera incompleta e hipotética las condiciones de las universidades y que, en realidad, exigían realizar un mayor análisis respecto de la asignación de gastos de funcionamiento. 28. Como consecuencia de todo lo anterior, la Procuraduría determinó que el cargo tampoco fue suficiente. Al formular de manera vaga, abstracta y subjetiva sus argumentos, determinó que el cargo perdió la capacidad de causar duda sobre la inconstitucionalidad de la norma. 29. Luego de realizar un breve resumen sobre (i) la autonomía universitaria, (ii) el mandato de trato igualitario entre universidades públicas y (iii) la prohibición de reproducción de normas inconstitucionales, la Procuraduría estudió el fondo de los tres primeros cargos de la demanda. 30. Frente al primer cargo, la Procuraduría estableció que la norma acusada no vulneró el derecho a la igualdad. Si bien el actor afirmó que el Anexo concedió financiamiento para los gastos de inversión a las universidades de orden nacional, mientras que a las universidades de orden territorial solo les reconoció recursos para su funcionamiento, la Procuraduría encontró que la Nación no le otorgó recursos de inversión a la Universidad Militar Nueva Granada, una institución educativa de orden nacional. 31. En esa medida, advirtió que la diferencia en la asignación de recursos de inversión no obedeció al orden nacional o territorial de las universidades, sino a la carencia de proyectos de inversión viabilizados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública (BPIN), tal como lo exige el artículo 74 del Decreto Ley 1523 de 2024 debido a los principios de planificación y programación integral del presupuesto general de la Nación. En otras palabras, el criterio de diferenciación no fue discriminatorio, sino objetivo. 32. Sin perjuicio de lo anterior, la Procuraduría estimó que dicha exigencia, aunque objetiva, podía configurarse como un obstáculo adicional en la asignación y utilización de los recursos de inversión de las universidades públicas y, en consecuencia, una afectación al principio de autonomía universitaria que las rige. 33. Frente al segundo cargo, la Procuraduría estableció que la norma acusada sí vulneró el principio de la autonomía universitaria porque, ante la inexistencia de proyectos de inversión registrados en el BPIN por parte de las universidades de orden territorial, incorporó los recursos de inversión de las universidades públicas en la sección presupuestal correspondiente al Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, en desconocimiento del artículo 69 de la Constitución Política y la Sentencia C-346 de 2021, que establecen que los recursos de las universidades públicas deben ser incluidos en una partida presupuestal aparte que les garantice su independencia. 34. Si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que dicha asignación se realizó dentro del presupuesto global del Ministerio de Educación Nacional para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional en los precedentes jurisprudenciales y garantizar que todas las universidades públicas contaran con recursos de funcionamiento e inversión, la Procuraduría encontró que dicha medida condicionó de manera directa su autonomía a la tutela presupuestal del poder ejecutivo. 35. Frente al tercer cargo, la Procuraduría estableció que la norma acusada también vulneró la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles, específicamente a través de la Sentencia C-346 de 2021. En aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre cómo se vulnera el artículo 243 de la Constitución Política[7], el Ministerio Público identificó que, primero, el precedente constitucional declaró inexequible la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, norma que incluía los recursos de financiamiento y de inversión de las universidades públicas dentro del rubro “Calidad y Fomento de la Educación Superior” del Ministerio de Educación Nacional. 36. Segundo, el Anexo demandado refiere al mismo contenido normativo excluido del ordenamiento, pues nuevamente incorpora los recursos de inversión de las universidades públicas en la cartera ministerial. Tercero, la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020 fue declarada inexequible por vulneración del principio de autonomía universitaria al someter la gestión del gasto de universidades públicas al criterio de la rama ejecutiva, pese a que son órganos independientes que no pertenecen a ninguna rama del poder público. Es decir, la decisión de inconstitucionalidad se dio por razones de fondo. Cuarto, el principio de autonomía universitaria continúa siendo de carácter constitucional, tanto por la vigencia del artículo 69, como por el desarrollo que la Corte Constitucional ha realizado a través de su jurisprudencia. 37. Por último, la Procuraduría General de la Nación identificó que declarar la inexequibilidad de la norma con efectos inmediatos podría provocar resultados contrarios al principio de seguridad jurídica y, además, afectar la recepción de recursos para la inversión de las universidades públicas. En esa medida, solicitó se declarara la inexequibilidad de la medida hasta que entraran en vigor la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia de 2026. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre las competencias atípicas o especiales de esta corporación. 39. Como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la categoría de competencia “atípica” o “especial” se refiere a normas que, aunque no están formalmente incluidas en el listado del artículo 241 de la Constitución, son de conocimiento de la Corte Constitucional porque, materialmente, su contenido equivale al que expresamente se enuncia en dicha disposición. Se trata de una interpretación amplia del artículo 241 superior que la Corte ha considerado adecuada y necesaria, en tanto responde al principio de supremacía constitucional, al priorizar un criterio material sobre uno formal para la distribución de competencias entre la Corte Constitucional y otras jurisdicciones[8]. 40. El Decreto 1523 de 2024 reviste la naturaleza jurídica de un decreto con fuerza material de ley, toda vez que fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia subsidiaria consagrada en el artículo 348 de la Constitución Política, norma que faculta al Ejecutivo para expedir el presupuesto de rentas cuando el Congreso de la República omite hacerlo dentro de los términos constitucionales establecidos. 41. En efecto, conforme al artículo 151 constitucional, corresponde originariamente al Congreso de la República expedir el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones. Cuando el Gobierno ejerce la competencia subsidiaria del artículo 348 superior, expide una norma que surte los mismos efectos jurídicos que tendría la ley omitida por el Congreso, adquiriendo por tanto fuerza de ley. 42. La competencia de esta corporación se fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 241 superior. De una parte, el numeral 4 que atribuye a la Corte el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes por su contenido material, aplicable al caso en razón a que el decreto presupuestal regula una materia sometida constitucionalmente a reserva de ley (artículo 151). De otra parte, el numeral 5 del mismo precepto, referido específicamente a los decretos con fuerza de ley, encuentra aplicación toda vez que el decreto demandado fue expedido en ejercicio de una competencia constitucional específica y surte los mismos efectos jurídicos que tendría la ley omitida por el Congreso. 2. CUESTIÓN PREVIA: POSIBLE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 43. Con base en los planteamientos señalados por el accionante y algunos intervinientes[9] respecto de decisiones de esta corporación que analizaron y decidieron la inexequibilidad de disposiciones con idéntico contenido normativo, el primer asunto que le corresponde definir a la Corte en la presente causa es si se configura una cosa juzgada material por el hecho de haber sido la norma acusada, objeto de pronunciamiento anterior y en consecuencia, habría que proferir una decisión de estarse a lo resuelto en lugar de realizar un nuevo examen de fondo respecto de la norma acusada. 2.1. La cosa juzgada constitucional. Reiteración de las Sentencias C-147 de 2024 y C-328 de 2024 44. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha sido analizado reiteradamente por esta corporación, tanto para establecer el alcance de la obligación de respetar sus decisiones como el efecto que tiene frente a la admisión y examen de otras demandas. La figura encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte, los artículos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”[10]. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad. 45. Según lo recordó la Corte en la Sentencia C-147 de 2024, en las sentencias C-101 de 2022 y C-227 de 2023, la Sala reiteró que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente; y, tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control. 46. Por otra parte, la configuración de la cosa juzgada puede tener unos efectos diferentes dependiendo del examen realizado y la decisión que haya tomado la Corte. Al respecto, en la Sentencia C-328 de 2024 la Corte resumió y clasificó, con base en la jurisprudencia, las clases de cosa juzgada constitucional identificadas, los supuestos en los que se configuran, y sus consecuencias: Tabla 3 – Tipologías de la cosa juzgada constitucional – Sentencia C-328 de 2024 Tipología Concepto Consecuencias en los procesos que se encuentren en curso Cosa juzgada formal Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición demandada. Esta tipología recae sobre los textos normativos sometidos a control [60]. Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma disposición, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada. Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma disposición. Cosa juzgada material Se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición, sino sobre los contenidos normativos [61]. Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisión previa que declaró la exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposición ahora controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada. Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposición ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución. Cosa juzgada absoluta Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Carta. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa. Cosa juzgada relativa Se presenta cuando la Corte Constitucional restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados. Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos. Cosa juzgada aparente Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión. Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición. 47. Conforme con la reiterada jurisprudencia constitucional, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional en sentido material cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con una disposición distinta pero cuyo contenido normativo es similar respecto de la que es objeto de un juicio de constitucionalidad. 48. Al respecto, esta corporación ha sostenido de manera enfática que se presenta “el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron obje...

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