Sentencia C-427 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-427-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-427/23 INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS EN LA PROCURADURÍA-Existencia de resolución de acusación o su equivalente vulnera derecho de acceso a cargos públicos INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS EN LA PROCURADURÍA-Existencia de resolución de acusación no es necesaria para determinar la idoneidad de una persona (...) la causal de inhabilidad generada por la resolución de acusación, a pesar de perseguir un fin imperioso, no es completamente adecuada para alcanzarlo y la inhabilidad no es necesaria para lograr esos fines, debido a que no es indispensable, pues existen otros medios adecuados para determinar la idoneidad de una persona para desempeñarse en un cargo en la Procuraduría General de la Nación. Además, es una medida que es desproporcionada al afectar otras garantías constitucionales como, por ejemplo, el derecho a la presunción de inocencia. La Sala Plena constató que, al afectar intensamente el derecho al ejercicio a cargos públicos, se torna desproporcionada y afecta gravemente otras garantías constitucionales. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración FALTA DE UNIDAD DE MATERIA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencia El fenómeno jurídico de la proposición jurídica incompleta se diferencia de la falta de unidad normativa, pues esta última ocurre cuando la expresión o norma cuya constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero requiere del estudio de un conjunto de normas más amplio. INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia (...) la Sala considera que no existe cosa juzgada material en relación con lo resuelto en las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017 por que resolvieron cargos diferentes y debido a que se tratan de inhabilidades aplicables a destinatarios distintos y a entidades estatales de diferente naturaleza constitucional. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias NORMA-Vigencia DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Clases (...) existen tres tipos de inhabilidades: (i) inhabilidad sanción, (ii) inhabilidad requisito y (iii) inhabilidad consecuencial. El primer grupo corresponde a la consecuencia establecida por el legislador en los casos en que la persona resulta condenada en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius puniendi en cualquiera de sus formas. El segundo corresponde a la consecuencia establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jurídicos que implican atentado o transgresión a valores, principios o derechos amparados por el constituyente, sin que la imposición de la medida requiera de un juicio punitivo previo. Las inhabilidades del tercer grupo se derivan de supuestos de hecho, tales como la acumulación de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de contratos o la inclusión en el boletín de responsables fiscales. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad TEST ESTRICTO DE PROPORCIONALIDAD-Casos en que se aplica (...) el test estricto procede cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C–427 DE 2023 Referencia: Expediente D-14.975. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. Magistrada Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez demandó el numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. La demanda fue radicada con el número D-14.975.[1] 2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 13 de octubre de 2022, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.[2] 3. Mediante auto del 1° de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora resolvió admitir el cargo relacionado con la vulneración del artículo 40 de la Constitución Política. Concedió al demandante el término de tres (3) días para que procediera a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en aquella providencia. Durante el término oportuno, el demandante presentó corrección a su demanda. 4. Una vez presentado oportunamente el escrito de corrección, el 24 de noviembre de 2022 la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 13 y 40 de la Carta Política. En esta misma providencia el despacho procedió a: (i) disponer su fijación en lista; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo para la Función Pública,; (iii) invitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, al Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, de Caldas, del Cauca, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; y finalmente, (iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. 5. A continuación, se transcribirá la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador. II. NORMA DEMANDADA “DECRETO 262 DE 2000 (febrero 22) Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECRETA: ARTÍCULO 85. Inhabilidades. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General: 1. Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo. 2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 3. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito. 4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos. Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley. 5. Quienes se hallen en interdicción judicial. 6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público, dentro de los cinco (5) años anteriores. 7. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme. Esta inhabilidad durará dos (2) años. 8. Quienes en cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión. 9. Las demás que señalen la Constitución Política y la ley”. III. DEMANDA 1. El demandante afirmó que la expresión «o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente» del numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 desconoce lo dispuesto en los artículos 13, 40 y 280 de la Constitución Política por las siguientes razones. 1.1.En primer lugar, el demandante explicó el alcance y vigencia del artículo 85 del decreto ley 262 de 2000. Al respecto, indicó que el mencionado decreto fue expedido por el Gobierno Nacional mediante facultades extraordinarias dispuestas en la Ley 573 de 2000. Dentro del Título XIII se encuentra el artículo 85. En este título se reguló todo lo relacionado con el ingreso y retiro del servicio, situaciones administrativas de los servidores del Ministerio Público, sus calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otras disposiciones. Según el demandante, en la sentencia C-176 de 2017 la Corte analizó una inhabilidad similar a la demandada en esta oportunidad, pero dirigida a los jueces de paz.[3] Argumentó que de acuerdo con lo establecido en aquella providencia relacionado con las inhabilidades-requisito y las inhabilidades-sanción, «se puede señalar que la expresión “o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente”, contenida en el numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 626 de 2000, es una inhabilidad-requisito, en tanto no constituye una pena ni una sanción, sino que está prevista para proteger determinados bienes jurídicos».[4] 1.2.Advirtió que el contenido demandado tiene vigencia, toda vez que a pesar de que la resolución de acusación es una figura típica de la Ley 600 de 2000 e inaplicable bajo el marco de la Ley 906 de 2004, «existe la posibilidad de que continúe rigiendo para hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 2005».[5] Además, el actor sostuvo, que al señalar la expresión “o su equivalente”, también pervive en el tiempo según la actuación procesal aplicable en el nuevo sistema penal acusatorio. 1.3.Con base en las anteriores aclaraciones, el demandante procedió a desarrollar dos cargos contra la norma demandada. 1.4.Primer cargo: «La expresión demandada vulnera el artículo 40 de la Constitución porque restringe el derecho de acceso a los cargos públicos a través de una medida que no cumple con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad». Luego de hacer alusión detallada sobre (i) el derecho al acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución, (ii) el alcance y los límites de la libertad de configuración legislativa para regular el acceso a los cargos públicos, (iii) el régimen de inhabilidades de los cargos públicos y (iv) la descripción de la sentencia C-176 de 2017 y su aplicación al asunto concreto, el demandante realizó un test de razonabilidad intermedio sobre la medida dispuesta en el numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. Señaló que en la sentencia C-176 de 2017 se analizó una causal de inhabilidad para acceder a ser juez de paz, se trata de un precedente aplicable que conduce a la inexequibilidad de la norma que se ataca en esta oportunidad. Aclaró que a pesar de que el análisis de la sentencia citada se sustentó en los jueces de paz, y en esta oportunidad se trata de servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, ambos tienen funciones trascendentales en el ordenamiento constitucional. En palabras del demandante: «Tanto los jueces de paz, como quienes ejercen cargos en la Procuraduría General de la Nación, cada uno con sus diferencias, desempeñan una labor de alta relevancia en la sociedad. Los primeros, cuyo papel “no se restringe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino que se constituyen en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, donde se construyen de forma participativa ideales de lo justo y se desarrollan habilidades para la resolución pacífica de conflictos”; y los segundos, a través de las cuatro funciones misionales antes reseñadas. Entonces, independientemente de las diferencias entre los cargos sujetos a la inhabilidad analizada en la sentencia C-176 de 2017 y a la que ahora se demanda, lo cierto es que son asimilables en cuanto a su rol social y la relevancia de sus funciones, cada uno en su campo. Respecto de ambos se resuelve un mismo problema jurídico: determinar si la inhabilidad para ejercer el cargo a quien ha sido afectado con resolución de acusación cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De manera que la respuesta al problema jurídico dada en la sentencia C-176 de 2017 debe ser la misma que se dé en esta oportunidad: declarar inexequible la norma impugnada por conllevar una restricción irrazonable y desproporcionada del derecho de acceso a cargos públicos (art. 40 CP)».[6] Con sustento en lo anterior, el demandante realizó un test intermedio de razonabilidad. Sin embargo, aclaró que se orientó por lo considerado en la sentencia C-345 de 2019 en la cual se unificaron los pasos del test de acuerdo a su intensidad. Así, afirma que la causal dispuesta en el numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000 no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad por las siguientes razones: (i) La finalidad de la medida es constitucionalmente importante y legítima, toda vez que lo que pretende el legislador es lograr la probidad de las personas que ingresan a la Procuraduría y, así, garantizar la transparencia, moralidad, imparcialidad e integridad del servicio público y proteger el interés general, entre otros. (ii) La medida (la inhabilidad) no es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido, toda vez que la resolución de acusación es una actuación provisional que en nada indica la idoneidad de una persona para desempeñar su labor dentro de la Procuraduría. El actor hace énfasis en que la resolución de acusación no constituye plena certeza de la comisión de la conducta típica, sino que se trata de un momento preliminar en el que se recogen los hechos y todas las pruebas inicialmente recabadas que, eventualmente, arrojarán luces al juez.[7] El ciudadano demuestra también que para otros cargos similares o de mayor relevancia no existe este tipo de inhabilidad sino que el legislador se limita a imponer aquellas que tienen origen en medidas de aseguramiento privativas de la libertad o condenas por sentencia judicial.[8] (iii) «La medida (inhabilidad) no es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido bajo el modelo de tendencia acusatoria (ley 906 de 2004): no existe un “equivalente” a la “Resolución de Acusación” (ley 600 de 2000)». Según el demandante, en la sentencia C-176 de 2017 la Corte dejó claro que la inhabilidad derivada de la resolución de acusación solo puede aplicarse en el marco de la Ley 600 de 2000, toda vez que esta resolución no tiene una actuación procesal análoga o similar en la Ley 906 de 2004. En todo caso, advierte el ciudadano, que si se considerara que la resolución de acusación es similar a la formulación de imputación en la Ley 906 de 2004, este acto tampoco es conducente para demostrar la probidad, moralidad e integridad de una persona para acceder a la Procuraduría. (iv) La inhabilidad es evidentemente desproporcionada. Al respecto, el demandante aduce que «impedir a una persona que ejerza un empleo en la Procuraduría General de la Nación porque ha sido afectada con resolución de acusación o su equivalente, constituye una medida evidentemente desproporcionada porque restringe el ejercicio de un derecho fundamental para la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 CP), sin que exista certeza sobre la falta de idoneidad o probidad para el desempeño del cargo».[9] Aclara que es una medida desproporcionada impedir el acceso a un empleo público por una actuación procesal del ente investigador que es provisional y que no cuenta con una valoración judicial. Explica que, en el caso de una medida de aseguramiento es diferente, pues al menos es una autoridad judicial quien emite la medida y la sustenta en indicios y pruebas contundentes sobre la existencia de la conducta penal. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicitó declarar la inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por violar el derecho al acceso a cargos públicos reconocido en el artículo 40 de la Constitución Política. 1.5.El demandante presentó en el escrito inicial un segundo cargo, según el cual «[l]a expresión demandada vulnera el artículo 280[10] de la Constitución porque consagra una inhabilidad para los agentes del Ministerio Público no prevista para los jueces y magistrados ante quienes actúan; en conexidad con ello, vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 CP) porque otorga un trato diferencial injustificado a los agentes del Ministerio Público y a todos los empleados de la Procuraduría en general».[11] 2. Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 la magistrada sustanciadora resolvió admitir el cargo relacionado con la violación del derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política e inadmitir el cargo por violación de lo establecido en los artículos 13 y 280 de la Constitución Política por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, específicamente, por carecer de razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. 3. El ciudadano demandante presentó oportunamente escrito de corrección de la demanda. En él, desistió del cargo sobre la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política, y solo desarrolló razones sobre la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 13 de la CP. 3.1.Luego de abordar en detalle la importancia de la función pública y su régimen de inhabilidades para determinar la aptitud de las personas que acceden a ella, el demandante señaló que, de acuerdo a la metodología de análisis fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el aparte de la norma atacada desconoce el derecho a la igualdad. Explicó, que el artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció una causal de inhabilidad no prevista para otros órganos de control, como la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, las personerías, entre otras. Por lo anterior, consideró que existe un trato distinto para los empleos de la Procuraduría General de la Nación sin justificación suficiente. 3.2.Para el efecto, como sujetos comparables, advirtió que de conformidad con los artículos 117 y 118 de la CP la Procuraduría General de la Nación hace parte de los órganos de control, al igual que la Contraloría, la Defensoría del Pueblo y las personerías municipales. Sin embargo, el demandante insistió, solo para la Procuraduría se impuso la causal de inhabilidad que se demanda en esta oportunidad. Por otra parte, también estableció como grupo de comparación asimilable «los magistrados y jueces ante quienes actúan» los empleados de la Procuraduría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 280 CP. Al respecto precisó que «la equiparación propuesta no se circunscribe únicamente a los agentes del Ministerio Público que actúan antes jueces y magistrados, sino que toma en consideración a todos los servidores de la Procuraduría General de la Nación en comparación con quienes hacen parte de la Rama Judicial». Afirmó que, si la ley estatutaria de administración de justicia no estableció esta causal de inhabilidad para los jueces y magistrados, no hay razón suficiente para haberlo hecho con los empleos de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, el actor adujo que «es la única entidad del Estado para la cual la ley ha fijado, dentro del régimen general de inhabilidades, que no pueden desempeñar cargos en dicha institución “quienes hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente” (norma acusada)». 3.3. En cuanto al tratamiento que se le otorga a cada uno de los grupos expuestos, el demandante realizó un análisis de los regímenes de inhabilidad de los demás órganos de control y concluyó que ninguno establece la causal sobre la resolución de acusación. Por lo tanto, existe un tratamiento desigual con los empleos de la Procuraduría. Del mismo modo, aseguró que «tampoco está prevista para los servidores de la Rama Judicial en cualquiera de sus niveles. En este sentido, ni los magistrados, ni los jueces, ni los empleados públicos de la justicia encuentran limitación a su ejercicio por el hecho de haber sido objeto de una resolución de acusación o su equivalente». Finalmente, afirmó que la causal de inhabilidad que se demanda no está contemplada para otras entidades públicas, bien sea en la rama legislativa o ejecutiva del poder público. Para el efecto, mencionó a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, al Congreso de la República, a las asambleas departamentales, a los alcaldes y concejos municipales, entre otros. 3.4. Además, el actor afirmó que el tratamiento diferencial no está justificado, en la medida en que no existen razones constitucionalmente admisibles para establecer una causal de inhabilidad adicional a los empleos de la Procuraduría, y no a las demás entidades públicas, tanto de igual, como de distinta naturaleza. Además, resaltó que al ser un decreto ley, no se conocen los motivos del gobierno nacional para contemplar esta causal. Al respecto, precisó: «(…) el Gobierno Nacional incluyó una causal de inhabilidad que el Congreso de la República no previó para los demás órganos de control. Ello no solo restringe de manera más gravosa el derecho de acceso a cargos públicos y su consecuente ejercicio, sino que genera una ruptura injustificada en el tratamiento equivalente que debe darse a situaciones asimilables (órganos de control a la función pública del Estado)». 3.5.Con base en las razones desarrolladas en el marco del juicio de igualdad, el demandante solicitó que el artículo atacado sea declarado inconstitucional por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política. IV. INTERVENCIONES CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE INCONSTITUCIONAL Departamento Administrativo de la Función Pública. Solicitó principalmente la inhibición y subsidiariamente la exequibilidad. Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás Ciudadano Edwin Javier Murillo Suárez Defensoría del Pueblo Universidad de Cartagena La síntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 4. El 6 de febrero de 2023, la Doctora Margarita Cabello Blanco presentó impedimento para rendir concepto sobre la inconstitucionalidad de la norma atacada. Refirió que se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en «haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada» (art. 25 del Decreto 2067 de 1991). Afirmó que, en ejercicio de sus funciones, al resolver recursos frente a actos administrativos que decretan la suspensión de funcionarios de la Procuraduría incursos en la causal de inhabilidad generada por las resoluciones de acusación o sus equivalentes, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. 5. Explicó que los interesados en estos procesos invocan la inconstitucionalidad de la norma para ser inaplicada en cada caso concreto, por razones similares a las que se explican en la demanda de la referencia. La Procuradora ha defendido la constitucionalidad de la norma al estimar que «persigue una finalidad legítima, es conducente y proporcional».[12] Por lo anterior, solicitó a la Sala Plena declarar fundado el impedimento que manifiesta.[13] 6. Mediante Auto 213 del 22 de febrero de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento de la Procuradora General de la Nación. Resolvió correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. 7. El 13 de marzo del año en curso el Viceprocurador General de la Nación rindió concepto sobre el proceso de la referencia. Solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma atacada por las siguientes razones. 8. Sostuvo que el cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad no está llamado a prosperar, toda vez que «el trato diferencial cuestionado en materia administrativa laboral puede justificarse en la existencia de un régimen especial de origen constitucional». Al respecto, precisó que el constituyente permite un régimen especial para varias entidades estatales como, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Rama Judicial, las Fuerzas Militares, entre otras. Explicó que mientras en la Sentencia C-558 de 1994 la Corte declaró constitucional una inhabilidad para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, sustentada en la existencia de una resolución de acusación, en la Sentencia C-176 de 2017 la Corte concluyó que la misma inhabilidad para los jueces de paz era innecesaria y desproporcionada, razón por la que declaró su inexequibilidad. 9. Conforme a lo anterior, y en virtud de la amplia potestad de configuración del legislador en materia de inhabilidades, el Viceprocurador argumentó que «las normas que establecen la inhabilidad para ocupar cargos en el Estado por haber sido afectado por una resolución de acusación o equivalente son exequibles en los regímenes especiales autorizados por la Carta Política, siempre que las mismas superen un juicio de razonabilidad, dado que constituyen manifestaciones legítimas de la libertad del legislador en la materia que no afectan desproporcionadamente el derecho a desempeñar funciones públicas».[14] 10. Señaló que, en el caso de los cargos de la Procuraduría General de la Nación, la inhabilidad atacada en la demanda es constitucional, puesto que responde a las funciones constitucionales que tiene esta entidad. Para el efecto, explicó que la Procuraduría, por expreso mandato de la Carta, cumple con labores preventivas, de intervención y disciplinarias. Con base en ello, el constituyente estableció que el legislador debía expedir un estatuto especial en cuanto a su estructura, funcionamiento, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros. Estas reglas deben estar contenidas en un régimen especial que no puede ser comparable con otros poderes del poder público, al ser la Procuraduría General de la Nación una entidad de control, independiente y autónoma. 11. Con todo, el Viceprocurador estableció que «la expresión normativa acusada no desconoce el principio de igualdad, ya que el trato diferencial que contiene encuentra una justificación en la autorización constitucional para establecer un régimen de personal especial que determine las actuaciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, entendida como un órgano de control que tiene asignadas funciones específicas (…)».[15] 12. Ahora bien, en relación con la razonabilidad de la inhabilidad para restringir el derecho fundamental de acceder y desempeñarse en cargos de la Procuraduría General de la Nación, el Viceprocurador sostuvo que la norma supera el test de proporcionalidad. (i) Cumple con un fin legítimo que se traduce en salvaguardar la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas «en especial, en la ejecución de las facultades relacionadas con la protección de las garantías, la vigilancia de la conducta pública y la administración de justicia». (ii) Es una medida efectivamente conducente para cumplir con el propósito, toda vez que la resolución de acusación es una providencia que tipifica la conducta, cuenta con una valoración probatoria y cuenta con indicios graves que comprometen la responsabilidad penal del procesado. Conforme a ello, con este acto procesal se formulan cargos y se pone fin a la etapa investigativa para iniciar el juzgamiento. De manera que, «no es conveniente para la confianza que deposita la ciudadanía en la Procuraduría que el procesado pueda estar a cargo de velar por la vigencia del principio de legalidad, la protección de los derechos y la vigilancia de la conducta punible».[16] 13. Sobre este punto, el Viceprocurador aclaró que para los procesos penales adelantados bajo la Ley 906 de 2004 «se ha comprendido que la disposición cuestionada en la actualidad es aplicable ante el acto complejo compuesto por el escrito de acusación y la audiencia de acusación».[17] Según el Ministerio Público, a pesar de que estos actos procesales no son iguales a la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000, sí mantienen algo en común y es el principio de acusación. Argumentó que «se puede sostener que existe “equivalencia” entre ambas figuras, dado que del mandato de acusación se derivan otros principios del sistema penal, tales como la regla de congruencia, según la cual la sentencia debe guardar consonancia con los elementos fácticos y jurídicos presentados en el acto formal de acusación, debido a que a partir de su ejecución (sea mediante resolución de acusación o acto complejo de acusación) se inicia formalmente el juicio penal».[18] 14. (iii) La disposición es proporcional, porque se trata de una restricción temporal, es decir, se mantiene mientras se emite sentencia condenatoria o absolutoria, y salvaguarda la confianza que la sociedad tiene de la Procuraduría y el ejercicio de sus funciones. 15. Finalmente, el Viceprocurador solicitó a la Corte realizar un estudio prudente de la sentencia C-176 de 2017, pues considera que no puede darse aplicación de este precedente de forma directa y automática, como lo sugiere el demandante, en virtud de que los jueces de paz no son asimilables a los funcionarios de la Procuraduría.[19] VI. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política. Cuestiones previas 2. En este aparte la Sala Plena abordará tres cuestiones relevantes para analizar la constitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000: (i) la aptitud de los cargos, en la medida en que el Departamento Administrativo de la Función Pública presentó objeciones, particularmente, la presunta violación del derecho a la igualdad; (ii) la procedencia de la integración de la unidad normativa con las expresiones «debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos»; (iii) la inexistencia de una cosa juzgada material, en cuanto a que un texto normativo similar fue declarado inexequible en las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017; y (iv) la vigencia y alcance de la norma demandada, puesto que la resolución de acusación es un acto procesal típico de la Ley 600 de 2000, la cual fue parcialmente derogada por la Ley 906 de 2004. Aptitud de los cargos formulados. 3. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello.[20] Al respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[21] El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”[22] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[23] 4. Dichas características que debe reunir el concepto de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda.[24] La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[25] La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[26] En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[27] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo.[28] 5. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que la demanda identifica con claridad el parámetro de control de constitucionalidad, así como explica por qué la inhabilidad que ataca desconoce los contenidos constitucionales. En general, cada uno de los cargos desarrolla una argumentación clara y cierta, toda vez que mantiene un hilo conductor coherente y trae pronunciamientos de la Corte Constitucional. 6. En relación con el cargo por la violación del artículo 40 de la CP, la Sala encuentra que el demandante desarrolló suficientemente las razones por las cuales considera que el numeral 4° (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 configura una restricción desproporcionada para el acceso a cargos en la Procuraduría General. 7. El actor explicó con suficiente claridad el alcance del derecho al acceso a los cargos públicos reconocido en el artículo 40 de la Constitución, por medio de jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, para argumentar que la restricción establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 es desproporcionada, realizó un test de proporcionalidad intermedio a la luz de lo dispuesto por esta Corte en la reciente sentencia C-345 de 2019, agotando cada uno de los pasos. 8. Igualmente, este cargo cumple con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. El cargo es pertinente porque se fundamenta en contenidos de naturaleza constitucional y no en interpretaciones subjetivas, personales o doctrinales. Es también específico, en la medida en que el cargo se formula sobre la oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. De manera que, no se trata de suposiciones o hipótesis abstractas o indirectas, sino que se comprende que la posición del ciudadano se concreta en que la causal de inhabilidad, relacionada con la resolución de acusación o su equivalente, resulta ser desproporcionada para el acceso a cargos públicos. Para el efecto, el actor analiza la naturaleza de la resolución de acusación en la Ley 600 de 2000, así como los posibles actos procesales similares de la Ley 906 de 2004. El cargo cumple con razones suficientes, toda vez que se desarrolla con juicio el test de proporcionalidad acorde con la jurisprudencia constitucional más reciente y se invoca un precedente que es similar al problema jurídico que se propone (C-176 de 2017). 9. Por su parte, el cargo relacionado con la presunta violación del derecho a la igualdad, a pesar de que fue admitido por la magistrada sustanciadora en el estudio preliminar de la demanda, esto no impide que la Sala Plena realice un nuevo análisis y emita un fallo inhibitorio. El Ministerio Público solicitó inhibirse en relación con este cargo, toda vez que los grupos comparables no tienen similitudes en cuanto a sus funciones constitucionales. También, algunos intervinientes señalaron que este cargo es inepto en la medida en que el actor no identificó con claridad los grupos comparables y los criterios asimilables.[29] 10. En el escrito de corrección, el demandante desistió de los argumentos de inconstitucionalidad relacionados con el artículo 280 de la Constitución, y se limitó a explicar por qué la disposición demandada desconoce el derecho a la igualdad de quienes quieren desempeñar cargos en la Procuraduría General. Al respecto, identificó tres criterios de comparación, a saber: «(i) desde la perspectiva de las inhabilidades previstas para los demás órganos de control; (ii) a partir del criterio de equivalencia funcional con los jueces, magistrados, fiscales y en general con quienes cumplen funciones públicas en la Rama Judicial; o (iii) en relación con el acceso a la función pública en cualquier otra entidad del Estado, la conclusión a la que se llega será siempre la misma: nada justifica que la inhabilidad demandada -no pueden desempeñar cargos quienes hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente- solamente exista en la Procuraduría General de la Nación».[30] 11. Sobre la formulación de cargos que se refieran a la violación del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha afirmado que la dificultad reside en identificar con certeza el criterio de comparación, pues todos los sujetos, situaciones y cosas pueden ser comparables según sus similitudes y diferencias. Así, «[l]a selección equivocada del criterio de comparación puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilación –asimilar siempre o casi siempre–, “lo que supondría una profunda limitación del margen de configuración del legislador”[31]; mientras que hacerlo al amparo de factores muy específicos, puede llevar a un alto grado de diferenciación –diferenciar siempre o casi siempre– y, en consecuencia, a comprometer “la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”[32]. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparación que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensión, claro está, a partir de los criterios expuestos por la parte demandante».[33] 12. La Sala considera que en esta oportunidad el actor estructuró el cargo con base en criterios generales y abstractos que no atienden a la finalidad de la norma que ataca. En efecto, la presunta violación del derecho a la igualdad la sustenta en que la causal de inhabilidad que contiene el numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 únicamente se exige para el acceso y desempeño de cargos en la Procuraduría General de la Nación y no a otras entidades estatales. Explicó que otros órganos de control no tienen la causal demandada, y al mismo tiempo, tampoco la contemplan regímenes de inhabilidades en la rama judicial, legislativa y ejecutiva. 13. Sin embargo, no explicó por qué realiza la comparación con cualquier entidad estatal y tampoco examina la situación de la Procuraduría a la luz de los fines de la norma que demanda. Para la Sala, el régimen de inhabilidades atiende a unos fines generales dentro del ordenamiento jurídico,[34] pero sus causales en cada caso en particular atienden a las necesidades del servicio de acuerdo con la naturaleza y finalidades de la entidad. En esa medida, el criterio de comparación más cercano que plantea el actor es entre los organismos de control pero aun así la función de la Procuraduría General de la Nación, como entidad que ejerce la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas, la hace una entidad especial y cuyas funciones difieren en el ordenamiento constitucional sobre otras. En ese orden de ideas, el régimen especial de inhabilidades atiende a las labores constitucionales que se le encomiendan como lo son las preventivas, de intervención y disciplinarias. Es decir, el régimen de inhabilidades también obedece a la función especial de la Procuraduría. 14. De manera que, para la Corte, el cargo sobre la violación del derecho a la igualdad no cumple con razones específicas, pertinentes y suficientes, pues los criterios de comparación que expone el ciudadano demandante son abstractos y genéricos y no consultan las finalidades de la norma -como régimen de inhabilidades- en relación con las funciones constitucionales que tiene la Procuraduría General en comparación con otras entidades estatales.[35] 15. La Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad carece de aptitud sustancial y por lo tanto se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 16. Con sustento en lo anterior, la Sala Plena se pronunciará sobre la presunta inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por la violación del artículo 40 de la Constitución Política, al encontrar que solo este cargo es apto. Integración de la unidad normativa. Reiteración jurisprudencial.[36] 17. Le corresponde al ciudadano demandante identificar el objeto que demanda de forma precisa para que se adelante el estudio de constitucionalidad. Sin embargo, puede presentarse el caso en el que se atacan apartes de normas que suponen una proposición jurídica incompleta o en una falta de unidad normativa. Según la jurisprudencia constitucional la proposición jurídica incompleta se configura cuando el demandante no acusa una norma autónoma, sino que ataca un aparte que carece de sentido regulador propio lo cual no permite estudiar su constitucionalidad.[37] Este evento conlleva a declarar, en algunas ocasiones, la inhibición de la Sala Plena para conocer de fondo la demanda.[38] No obstante, la Corte ha realizado de oficio la integración de la unidad normativa de las demandas que se dirigen contra apartes normativos que no cuentan con un sentido regulador propio y autónomo.[39] 18. El fenómeno jurídico de la proposición jurídica incompleta se diferencia de la falta de unidad normativa, pues esta última ocurre cuando la expresión o norma cuya constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero requiere del estudio de un conjunto de normas más amplio. En palabras de la Corte: «(…) la diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio, cuando hay falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio».[40] 19. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece, por una parte, la carga del ciudadano de incluir e identificar todas las normas y presupuestos jurídicos que considera inconstitucionales acorde con el cargo que formula; y, por otra parte, la facultad del juez constitucional de integrar la unidad normativa.[41] 20. Esta disposición faculta a la Corte pronunciarse sobre aquellas normas que a su juicio conforman la unidad normativa del precepto acusado cuando el demandante no lo ha hecho en el escrito de la demanda.[42] La Corte ha precisado que la noción de «unidad normativa» tiene un contenido propio y uno lato o amplio. El primero hace referencia a la hipótesis según la cual la norma acusada se encuentra reproducida en iguales términos en otros textos legales que no fueron demandados, y por tanto la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que se estudian podría resultar inocua si no se analizan las normas con el mismo contenido regulador. El segundo, el sentido amplio de la unidad normativa, sucede cuando «no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada».[43] 21. La jurisprudencia ha establecido que la integración normativa oficiosa, es decir, la potestad de la Corte de adelantar la integración normativa procede de manera excepcional, en razón de la naturaleza rogada de la acción de inconstitucionalidad y a su carácter participativo y democrático, pues los intervinientes no tendrían la posibilidad de pronunciarse sobre las normas o disposiciones integradas por el tribunal constitucional.[44] En el mismo sentido, los límites impuestos a la Corte Constitucional por el artículo 241 de la Constitución implican que esta Corporación no podrá realizar la integración oficiosa de la unidad normativa cuando los cargos de la demanda sean ineptos, incluso a pesar de que con posterioridad a la demanda los intervinientes presenten argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que, de haberse planteado en la demanda, configurarían cargos de constitucionalidad idóneos.[45] 22. Al mismo tiempo, esta Corporación ha sostenido que la integración normativa “desarrolla importantes mandatos constitucionales como la economía procesal y la seguridad jurídica, a través de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad, y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del ordenamiento”.[46] Por lo anterior, la Corte Constitucional ha realizado la integración de la unidad normativa cuando ha encontrado que existe una relación inescindible entre las normas o proposiciones demandadas y otros textos que no han sido atacados por el actor. En efecto, la jurisprudencia ha recogido tres hipótesis en las que procede la integración oficiosa: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”.[47] 23. Específicamente, sobre la tercera hipótesis de procedencia de la integración de la unidad normativa, la jurisprudencia ha sostenido que «esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo inocuo».[48] 24. Con fundamento en estas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena considera que es necesaria una integración de la unidad normativa con la expresión «debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos» del numeral 4 del Decreto 262 de 2000, toda vez que el aparte demandado por el ciudadano está intrínsecamente relacionado con estos ingredientes normativos y la declaratoria de inconstitucionalidad de tan solo lo atacado por el actor dejaría confuso el contenido de la norma que subsistiría en el ordenamiento jurídico. Ciertamente, de una lectura del numeral cuarto se puede concluir que la ejecutoria del acto procesal y la excepción del tipo de delitos, se predica de la resolución de acusación o su equivalente y no de la medida de aseguramiento bajo detención preventiva, pues se entiende que en el caso de esta última le es imposible al funcionario desempeñar su cargo. Inexistencia de cosa juzgada material. Reiteración jurisprudencial. 25. Conforme con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada.[49] Este concepto permite asegurar la supremacía de la Constitución Política y garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.[50] De forma general, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando (i) se propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada (identidad de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido modificado el parámetro normativo y constitucional del control (parámetro de constitucionalidad).[51] La jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede configurarse en distintas formas. La Corte ha formulado estas modalidades en el siguiente cuadro:[52] Por el objeto de control Cosa juzgada formal: Cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración. Cosa juzgada material: Cuando la sentencia previa examinó una norma equivalente a la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla. Por el cargo de constitucionalidad Cosa juzgada absoluta: Cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias dictadas en ejercicio del control automático e integral que la Constitución Política asigna a cierto tipo de normas. Cosa juzgada relativa: Cuando la decisión previa juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita. Será cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será cosa juzgada relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos. Cosa juzgada aparente Ocurre cuando la Corte, «a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia».[53] «La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, y ii) cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del fallo solo se estudió una de las normas contenidas en aquella.[54] En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión».[55] 26. Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión emitida por la Sala Plena: «si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe la posibilidad de un examen adicional basado en un cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados».[56] 27. Particularmente, en el caso de la cosa juzgada material, se demanda una disposición formalmente distinta pero su contenido normativo es idéntico o similar a la norma que fue estudiada previamente por la Corte.[57] La jurisprudencia constitucional ha señalado que se pueden presentar dos formas de cosa juzgada material: (i) en sentido estricto y (ii) en sentido amplio o lato. 28. La primera sucede cuando «existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis»[58]. Para que se configure esta hipótesis de cosa juzgada material en estricto sentido, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que una norma haya sido declarada inconstitucional previamente; (ii) «[q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente»[59]; (iii) «[q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior» y (iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte».[60] 29. La cosa juzgada material en sentido lato o amplio ocurre cuando «una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda».[61] En estos casos, la reproducción de la norma por parte del legislador no desconoce la Constitución, «a menos que en el nuevo contexto en el que se expide, la norma adquiera un alcance o efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Similar situación ocurre cuando la Corte considera que existen razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla».[62] 30. En el caso que estudia la Sala pareciera configurarse una cosa juzgada en sentido lato respecto de la sentencia C-558 de 1994; o una cosa juzgada material estricta en relación con lo resuelto en la sentencia C-176 de 2017. En la primera, la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 136 del Decreto 2699 de 1991.[63] Esta disposición establecía una inhabilidad para ser designado y desempeñar cargos en la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente forma: «Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad». El demandante alegó que esta inhabilidad desconocía el derecho a la presunción de inocencia. La Corte declaró la constitucionalidad de la norma, debido a que consideró que era una medida razonable para garantizar la idoneidad de los funcionarios de la Fiscalía. 31. En la segunda providencia mencionada, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión «Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia» dispuesta en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, disposición que establece las inhabilidades para postularse y ser elegido como juez de paz. Los demandantes argumentaron que aquel literal era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política. 32. La Sala Plena estudió el alcance de la norma y su vigencia. Sobre este punto, concluyó que la inhabilidad descrita en el literal e) del artículo 15 se encontraba vigente, pero solo era aplicable para procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000 y no para aquellos de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el nuevo procedimiento penal no existía una figura procesal asimilable a la resolución de acusación. 33. Luego de formular los problemas jurídicos[64] y desarrollar consideraciones sobre el régimen de inhabilidades de los jueces de paz y la amplia libertad de configuración del legislador en esta materia, se concentró en verificar la presunta violación de los derechos a la presunción de inocencia y el acceso a cargos públicos. Sobre el primero, afirmó que la disposición demandada no desconocía el derecho a la presunción de inocencia toda vez que no se trataba de una inhabilidad sanción, sino de una inhabilidad requisito. No obstante, sobre el segundo derecho, la Sala concluyó que la inhabilidad lo restringía de forma desproporcional. Para el efecto, realizó un test intermedio de razonabilidad y señaló que la medida no era necesaria para alcanzar el fin legítimo. En palabras de la Sala Plena: «En el caso concreto, impedir que una persona pueda postularse para ser juez de paz o de reconsideración cuando quiera que contra ella un fiscal haya proferido una resolución de acusación por la posible comisión de un delito relacionado...

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