C-427-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-427/23
INHABILIDAD PARA
OCUPAR CARGOS EN LA PROCURADURÍA-Existencia de resolución de acusación o
su equivalente vulnera derecho de acceso a cargos públicos
INHABILIDAD PARA
OCUPAR CARGOS EN LA PROCURADURÍA-Existencia de resolución de acusación no
es necesaria para determinar la idoneidad de una persona
(...) la causal de
inhabilidad generada por la resolución de acusación, a pesar de perseguir un
fin imperioso, no es completamente adecuada para alcanzarlo y la inhabilidad no
es necesaria para lograr esos fines, debido a que no es indispensable, pues
existen otros medios adecuados para determinar la idoneidad de una persona para
desempeñarse en un cargo en la Procuraduría General de la Nación. Además, es
una medida que es desproporcionada al afectar otras garantías constitucionales
como, por ejemplo, el derecho a la presunción de inocencia. La Sala Plena
constató que, al afectar intensamente el derecho al ejercicio a cargos
públicos, se torna desproporcionada y afecta gravemente otras garantías
constitucionales.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
FALTA DE UNIDAD DE
MATERIA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencia
El fenómeno
jurídico de la proposición jurídica incompleta se diferencia de la falta de
unidad normativa, pues esta última ocurre cuando la expresión o norma cuya
constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero
requiere del estudio de un conjunto de normas más amplio.
INTEGRACION
OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia excepcional
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia
(...) la Sala
considera que no existe cosa juzgada material en relación con lo resuelto en
las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017 por que resolvieron cargos
diferentes y debido a que se tratan de inhabilidades aplicables a destinatarios
distintos y a entidades estatales de diferente naturaleza constitucional.
COSA JUZGADA
MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias
NORMA-Vigencia
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Alcance
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Restricciones
INHABILIDADES PARA
EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Clases
(...) existen tres
tipos de inhabilidades: (i) inhabilidad sanción, (ii) inhabilidad requisito y
(iii) inhabilidad consecuencial. El primer grupo corresponde a la consecuencia
establecida por el legislador en los casos en que la persona resulta condenada
en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional
o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius
puniendi en cualquiera de sus formas. El segundo corresponde a la consecuencia
establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jurídicos
que implican atentado o transgresión a valores, principios o derechos amparados
por el constituyente, sin que la imposición de la medida requiera de un juicio
punitivo previo. Las inhabilidades del tercer grupo se derivan de supuestos de
hecho, tales como la acumulación de sanciones, de declaratorias de
incumplimiento de contratos o la inclusión en el boletín de responsables
fiscales.
REGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad
TEST ESTRICTO DE
PROPORCIONALIDAD-Casos
en que se aplica
(...) el test
estricto procede cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa
como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la
Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o
grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un
derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C–427 DE 2023
Referencia:
Expediente D-14.975.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 “por
el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General
de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se
regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos”.
Magistrada Ponente
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez demandó el
numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. La
demanda fue radicada con el número D-14.975.[1]
2. La
Sala Plena de la Corporación, en sesión del 13 de octubre de 2022, previo
sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita magistrada para
impartir el trámite correspondiente.[2]
3. Mediante auto del 1° de noviembre de 2022, la magistrada
sustanciadora resolvió admitir el cargo relacionado con la vulneración del
artículo 40 de la Constitución Política. Concedió al demandante el término de tres (3) días para que
procediera a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en
aquella providencia. Durante el término oportuno, el demandante presentó
corrección a su demanda.
4. Una vez presentado oportunamente el escrito de corrección, el 24
de noviembre de 2022 la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda
por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 13 y 40 de la Carta
Política. En esta misma providencia el despacho procedió a: (i) disponer su
fijación en lista; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al
Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al
Departamento Administrativo para la Función Pública,; (iii) invitar a la Fiscalía
General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la
Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia,
al Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia
y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes,
del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la
Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-,
de Caldas, del Cauca, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del
Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un
concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la
referencia, dentro del término de fijación en lista; y finalmente, (iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el
concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067
de 1991.
5. A continuación, se transcribirá la norma cuyos cargos fueron
admitidos por el despacho sustanciador.
II.
NORMA DEMANDADA
“DECRETO 262 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se modifican la estructura y
la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de
Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la
Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el
régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades
e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones
administrativas a las que se encuentren sujetos”
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573
de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECRETA:
ARTÍCULO
85.
Inhabilidades. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General:
1.
Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que
comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.
2.
Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
3.
Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por delitos contra el
patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito.
4.
Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o
hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente,
debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.
Si
esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se
suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal
correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los
recursos de ley.
5.
Quienes se hallen en interdicción judicial.
6.
Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante
decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público,
dentro de los cinco (5) años anteriores.
7.
Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificación de
servicios insatisfactoria por decisión en firme. Esta inhabilidad durará dos
(2) años.
8.
Quienes en cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión.
9.
Las demás que señalen la Constitución Política y la ley”.
III.
DEMANDA
1.
El
demandante afirmó que la expresión «o hayan sido
afectados por resolución de acusación o su equivalente» del numeral 4° del
artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 desconoce lo dispuesto en
los artículos 13, 40 y 280 de la Constitución Política por las siguientes
razones.
1.1.En primer lugar,
el demandante explicó el alcance y vigencia del artículo 85 del decreto ley 262
de 2000. Al respecto, indicó que el mencionado decreto fue expedido por el
Gobierno Nacional mediante facultades extraordinarias dispuestas en la Ley 573
de 2000. Dentro del Título XIII se encuentra el artículo 85. En este título se
reguló todo lo relacionado con el ingreso y retiro del servicio, situaciones
administrativas de los servidores del Ministerio Público, sus calidades, el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otras disposiciones. Según
el demandante, en la sentencia C-176 de 2017 la Corte analizó una inhabilidad
similar a la demandada en esta oportunidad, pero dirigida a los jueces de paz.[3]
Argumentó que de acuerdo con lo establecido en aquella providencia relacionado
con las inhabilidades-requisito y las inhabilidades-sanción, «se puede señalar
que la expresión “o hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente”, contenida en el numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 626 de
2000, es una inhabilidad-requisito, en tanto no constituye una pena ni una
sanción, sino que está prevista para proteger determinados bienes jurídicos».[4]
1.2.Advirtió que el
contenido demandado tiene vigencia, toda vez que a pesar de que la resolución
de acusación es una figura típica de la Ley 600 de 2000 e inaplicable bajo el
marco de la Ley 906 de 2004, «existe la posibilidad de que continúe rigiendo para
hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 2005».[5] Además, el
actor sostuvo, que al señalar la expresión “o su equivalente”, también pervive
en el tiempo según la actuación procesal aplicable en el nuevo sistema penal
acusatorio.
1.3.Con base en las
anteriores aclaraciones, el demandante procedió a desarrollar dos cargos contra
la norma demandada.
1.4.Primer cargo: «La expresión
demandada vulnera el artículo 40 de la Constitución porque restringe el derecho
de acceso a los cargos públicos a través de una medida que no cumple con
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad».
Luego de hacer alusión detallada sobre (i) el derecho
al acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la
Constitución, (ii) el alcance y los límites de la libertad de configuración
legislativa para regular el acceso a los cargos públicos, (iii) el régimen de
inhabilidades de los cargos públicos y (iv) la descripción de la sentencia
C-176 de 2017 y su aplicación al asunto concreto, el demandante realizó un test
de razonabilidad intermedio sobre la medida dispuesta en el numeral 4 del
artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000.
Señaló que en la sentencia C-176 de 2017 se analizó
una causal de inhabilidad para acceder a ser juez de paz, se trata de un
precedente aplicable que conduce a la inexequibilidad de la norma que se ataca
en esta oportunidad. Aclaró que a pesar de que el análisis de la sentencia
citada se sustentó en los jueces de paz, y en esta oportunidad se trata de servidores
públicos de la Procuraduría General de la Nación, ambos tienen funciones
trascendentales en el ordenamiento constitucional. En palabras del demandante:
«Tanto los jueces de paz, como quienes ejercen cargos
en la Procuraduría General de la Nación, cada uno con sus diferencias,
desempeñan una labor de alta relevancia en la sociedad. Los primeros, cuyo
papel “no se restringe a ser simples operadores judiciales que apoyan la
descongestión de los despachos judiciales, sino que se constituyen en facilitadores
de procesos de aprendizaje comunitario, donde se construyen de forma
participativa ideales de lo justo y se desarrollan habilidades para la
resolución pacífica de conflictos”; y los segundos, a través de las cuatro
funciones misionales antes reseñadas.
Entonces,
independientemente de las diferencias entre los cargos sujetos a la inhabilidad
analizada en la sentencia C-176 de 2017 y a la que ahora se demanda, lo cierto
es que son asimilables en cuanto a su rol social y la relevancia de sus
funciones, cada uno en su campo. Respecto de ambos se resuelve un mismo
problema jurídico: determinar si la inhabilidad para ejercer el cargo a quien
ha sido afectado con resolución de acusación cumple con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. De manera que la respuesta al problema
jurídico dada en la sentencia C-176 de 2017 debe ser la misma que se dé en esta
oportunidad: declarar inexequible la norma impugnada por conllevar una
restricción irrazonable y desproporcionada del derecho de acceso a cargos públicos
(art. 40 CP)».[6]
Con sustento en lo anterior, el demandante realizó un
test intermedio de razonabilidad. Sin embargo, aclaró que se orientó por lo
considerado en la sentencia C-345 de 2019 en la cual se unificaron los pasos
del test de acuerdo a su intensidad. Así, afirma que la causal dispuesta en el
numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000 no cumple con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad por las siguientes razones:
(i)
La
finalidad de la medida es constitucionalmente importante y legítima, toda vez
que lo que pretende el legislador es lograr la probidad de las personas que
ingresan a la Procuraduría y, así, garantizar la transparencia, moralidad,
imparcialidad e integridad del servicio público y proteger el interés general,
entre otros.
(ii)
La
medida (la inhabilidad) no es efectivamente conducente para lograr el fin
perseguido, toda vez que la resolución de acusación es una actuación
provisional que en nada indica la idoneidad de una persona para desempeñar su
labor dentro de la Procuraduría. El actor hace énfasis en que la resolución de
acusación no constituye plena certeza de la comisión de la conducta típica,
sino que se trata de un momento preliminar en el que se recogen los hechos y
todas las pruebas inicialmente recabadas que, eventualmente, arrojarán luces al
juez.[7]
El ciudadano demuestra también que para otros cargos similares o de mayor
relevancia no existe este tipo de inhabilidad sino que el legislador se limita
a imponer aquellas que tienen origen en medidas de aseguramiento privativas de
la libertad o condenas por sentencia judicial.[8]
(iii)
«La medida
(inhabilidad) no es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido bajo
el modelo de tendencia acusatoria (ley 906 de 2004): no existe un “equivalente”
a la “Resolución de Acusación” (ley 600 de 2000)». Según el demandante, en la
sentencia C-176 de 2017 la Corte dejó claro que la inhabilidad derivada de la
resolución de acusación solo puede aplicarse en el marco de la Ley 600 de 2000,
toda vez que esta resolución no tiene una actuación procesal análoga o similar
en la Ley 906 de 2004. En todo caso, advierte el ciudadano, que si se
considerara que la resolución de acusación es similar a la formulación de
imputación en la Ley 906 de 2004, este acto tampoco es conducente para
demostrar la probidad, moralidad e integridad de una persona para acceder a la
Procuraduría.
(iv)
La
inhabilidad es evidentemente desproporcionada. Al respecto, el demandante aduce
que «impedir
a una persona que ejerza un empleo en la Procuraduría General de la Nación
porque ha sido afectada con resolución de acusación o su equivalente,
constituye una medida evidentemente desproporcionada porque restringe el
ejercicio de un derecho fundamental para la conformación, ejercicio y control
del poder político (artículo 40 CP), sin que exista certeza sobre la falta de
idoneidad o probidad para el desempeño del cargo».[9] Aclara que
es una medida desproporcionada impedir el acceso a un empleo público por una
actuación procesal del ente investigador que es provisional y que no cuenta con
una valoración judicial. Explica que, en el caso de una medida de aseguramiento
es diferente, pues al menos es una autoridad judicial quien emite la medida y
la sustenta en indicios y pruebas contundentes sobre la existencia de la
conducta penal.
Con
base en los anteriores argumentos, el demandante solicitó declarar la
inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley
262 de 2000 por violar el derecho al acceso a cargos públicos reconocido en el
artículo 40 de la Constitución Política.
1.5.El demandante presentó en el escrito
inicial un segundo cargo, según el cual «[l]a expresión demandada vulnera el
artículo 280[10]
de la Constitución porque consagra una inhabilidad para los agentes del
Ministerio Público no prevista para los jueces y magistrados ante quienes
actúan; en conexidad con ello, vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13
CP) porque otorga un trato diferencial injustificado a los agentes del
Ministerio Público y a todos los empleados de la Procuraduría en general».[11]
2.
Mediante auto del 1° de noviembre de
2022 la magistrada sustanciadora resolvió admitir el cargo relacionado con la
violación del derecho consagrado en el artículo
40 de la Constitución Política e inadmitir el cargo por violación de lo
establecido en los artículos 13 y 280 de la Constitución Política por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
específicamente, por carecer de razones claras, ciertas, pertinentes,
específicas y suficientes.
3.
El
ciudadano demandante presentó oportunamente escrito de corrección de la
demanda. En él, desistió del cargo sobre la vulneración del artículo 280 de la
Constitución Política, y solo desarrolló razones sobre la vulneración del
derecho a la igualdad del artículo 13 de la CP.
3.1.Luego de abordar en detalle la
importancia de la función pública y su régimen de inhabilidades para determinar
la aptitud de las personas que acceden a ella, el demandante señaló que, de
acuerdo a la metodología de análisis fijada por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el aparte de la norma atacada desconoce el derecho a la
igualdad. Explicó, que el artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció una
causal de inhabilidad no prevista para otros órganos de control, como la
Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, las personerías,
entre otras. Por lo anterior, consideró que existe un trato distinto para los
empleos de la Procuraduría General de la Nación sin justificación suficiente.
3.2.Para el efecto, como sujetos
comparables, advirtió que de conformidad con los artículos 117 y 118 de la CP
la Procuraduría General de la Nación hace parte de los órganos de control, al
igual que la Contraloría, la Defensoría del Pueblo y las personerías
municipales. Sin embargo, el demandante insistió, solo para la Procuraduría se
impuso la causal de inhabilidad que se demanda en esta oportunidad. Por otra
parte, también estableció como grupo de comparación asimilable «los magistrados
y jueces ante quienes actúan» los empleados de la Procuraduría, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 280 CP. Al respecto precisó que «la equiparación propuesta no se circunscribe únicamente a los
agentes del Ministerio Público que actúan antes jueces y magistrados, sino que
toma en consideración a todos los servidores de la Procuraduría General de la
Nación en comparación con quienes hacen parte de la Rama Judicial». Afirmó que,
si la ley estatutaria de administración de justicia no estableció esta causal
de inhabilidad para los jueces y magistrados, no hay razón suficiente para
haberlo hecho con los empleos de la Procuraduría General de la Nación.
Finalmente, el actor adujo que «es la única entidad del Estado para la cual la ley ha fijado,
dentro del régimen general de inhabilidades, que no pueden desempeñar cargos en
dicha institución “quienes hayan sido afectados por resolución de acusación o
su equivalente” (norma acusada)».
3.3.
En cuanto al tratamiento que se le
otorga a cada uno de los grupos expuestos, el demandante realizó un análisis de los regímenes
de inhabilidad de los demás órganos de control y concluyó que ninguno establece
la causal sobre la resolución de acusación. Por lo tanto, existe un tratamiento
desigual con los empleos de la Procuraduría. Del mismo modo, aseguró que «tampoco está prevista para los servidores de la Rama Judicial en
cualquiera de sus niveles. En este sentido, ni los magistrados, ni los jueces,
ni los empleados públicos de la justicia encuentran limitación a su ejercicio
por el hecho de haber sido objeto de una resolución de acusación o su
equivalente». Finalmente,
afirmó que la causal de inhabilidad que se demanda no está contemplada para
otras entidades públicas, bien sea en la rama legislativa o ejecutiva del poder
público. Para el efecto, mencionó a la Presidencia y Vicepresidencia de la
República, al Congreso de la República, a las asambleas departamentales, a los
alcaldes y concejos municipales, entre otros.
3.4.
Además, el actor afirmó que el
tratamiento diferencial no está justificado, en la medida en que no existen
razones constitucionalmente admisibles para establecer una causal de
inhabilidad adicional a los empleos de la Procuraduría, y no a las demás
entidades públicas, tanto de igual, como de distinta naturaleza. Además,
resaltó que al ser un decreto ley, no se conocen los motivos del gobierno
nacional para contemplar esta causal. Al respecto, precisó: «(…) el Gobierno Nacional incluyó una causal de inhabilidad que el
Congreso de la República no previó para los demás órganos de control. Ello no
solo restringe de manera más gravosa el derecho de acceso a cargos públicos y
su consecuente ejercicio, sino que genera una ruptura injustificada en el tratamiento
equivalente que debe darse a situaciones asimilables (órganos de control a la
función pública del Estado)».
3.5.Con base en las razones desarrolladas en el marco del juicio de
igualdad, el demandante solicitó que el artículo atacado sea declarado inconstitucional
por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política.
IV.
INTERVENCIONES
CONSTITUCIONALIDAD
SIMPLE
INCONSTITUCIONAL
Departamento
Administrativo de la Función Pública.
Solicitó principalmente la inhibición y
subsidiariamente la exequibilidad.
Pontificia
Universidad Bolivariana de Medellín
Consultorio
Jurídico de la Universidad Santo Tomás
Ciudadano
Edwin Javier Murillo Suárez
Defensoría
del Pueblo
Universidad
de Cartagena
La
síntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta
providencia que hace parte integral de la sentencia.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
4.
El
6 de febrero de 2023, la Doctora Margarita Cabello Blanco presentó impedimento
para rendir concepto sobre la inconstitucionalidad de la norma atacada. Refirió
que se
encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en «haber conceptuado
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada» (art. 25 del Decreto
2067 de 1991). Afirmó que, en ejercicio de sus funciones, al resolver recursos
frente a actos administrativos que decretan la suspensión de funcionarios de la
Procuraduría incursos en la causal de inhabilidad generada por las resoluciones
de acusación o sus equivalentes, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad
del numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000.
5.
Explicó
que los interesados en estos procesos invocan la inconstitucionalidad de la
norma para ser inaplicada en cada caso concreto, por razones similares a las
que se explican en la demanda de la referencia. La Procuradora ha defendido la
constitucionalidad de la norma al estimar que «persigue una finalidad legítima,
es conducente y proporcional».[12] Por
lo anterior, solicitó a la Sala Plena declarar fundado el impedimento que
manifiesta.[13]
6.
Mediante
Auto 213 del 22 de febrero de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional
aceptó el impedimento de la Procuradora General de la Nación. Resolvió correr traslado al
Viceprocurador General de la Nación, para que rindiera el concepto
correspondiente.
7.
El
13 de marzo del año en curso el Viceprocurador General de la Nación rindió
concepto sobre el proceso de la referencia. Solicitó a la Corte Constitucional
declarar la constitucionalidad de la norma atacada por las siguientes razones.
8.
Sostuvo
que el cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad no está
llamado a prosperar, toda vez que «el trato diferencial cuestionado en materia
administrativa laboral puede justificarse en la existencia de un régimen
especial de origen constitucional». Al respecto, precisó que el constituyente
permite un régimen especial para varias entidades estatales como, por ejemplo,
la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la
Rama Judicial, las Fuerzas Militares, entre otras. Explicó que mientras en la
Sentencia C-558 de 1994 la Corte declaró constitucional una inhabilidad para
los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, sustentada en la
existencia de una resolución de acusación, en la Sentencia C-176 de 2017 la
Corte concluyó que la misma inhabilidad para los jueces de paz era innecesaria
y desproporcionada, razón por la que declaró su inexequibilidad.
9.
Conforme
a lo anterior, y en virtud de la amplia potestad de configuración del
legislador en materia de inhabilidades, el Viceprocurador argumentó que «las
normas que establecen la inhabilidad para ocupar cargos en el Estado por haber
sido afectado por una resolución de acusación o equivalente son exequibles en los
regímenes especiales autorizados por la Carta Política, siempre que las mismas
superen un juicio de razonabilidad, dado que constituyen manifestaciones
legítimas de la libertad del legislador en la materia que no afectan
desproporcionadamente el derecho a desempeñar funciones públicas».[14]
10.
Señaló
que, en el caso de los cargos de la Procuraduría General de la Nación, la
inhabilidad atacada en la demanda es constitucional, puesto que responde a las
funciones constitucionales que tiene esta entidad. Para el efecto, explicó que
la Procuraduría, por expreso mandato de la Carta, cumple con labores preventivas, de intervención y disciplinarias.
Con base en ello, el constituyente estableció que el legislador debía expedir
un estatuto especial en cuanto a su estructura, funcionamiento, régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, entre otros. Estas reglas deben estar
contenidas en un régimen especial que no puede ser comparable con otros poderes
del poder público, al ser la Procuraduría General de la Nación una entidad de
control, independiente y autónoma.
11.
Con
todo, el Viceprocurador estableció que «la expresión normativa acusada no
desconoce el principio de igualdad, ya que el trato diferencial que contiene
encuentra una justificación en la autorización constitucional para establecer
un régimen de personal especial que determine las actuaciones de los servidores
de la Procuraduría General de la Nación, entendida como un órgano de control
que tiene asignadas funciones específicas (…)».[15]
12.
Ahora
bien, en relación con la razonabilidad de la inhabilidad para restringir el
derecho fundamental de acceder y desempeñarse en cargos de la Procuraduría
General de la Nación, el Viceprocurador sostuvo que la norma supera el test de
proporcionalidad. (i) Cumple con un fin legítimo que se traduce en salvaguardar
la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas «en especial, en la
ejecución de las facultades relacionadas con la protección de las garantías, la
vigilancia de la conducta pública y la administración de justicia». (ii) Es una
medida efectivamente conducente para cumplir con el propósito, toda vez que la
resolución de acusación es una providencia que tipifica la conducta, cuenta con
una valoración probatoria y cuenta con indicios graves que comprometen la
responsabilidad penal del procesado. Conforme a ello, con este acto procesal se
formulan cargos y se pone fin a la etapa investigativa para iniciar el
juzgamiento. De manera que, «no es conveniente para la confianza que deposita
la ciudadanía en la Procuraduría que el procesado pueda estar a cargo de velar
por la vigencia del principio de legalidad, la protección de los derechos y la
vigilancia de la conducta punible».[16]
13.
Sobre
este punto, el Viceprocurador aclaró que para los procesos penales adelantados
bajo la Ley 906 de 2004 «se ha comprendido que la disposición cuestionada en la
actualidad es aplicable ante el acto complejo compuesto por el escrito de
acusación y la audiencia de acusación».[17]
Según el Ministerio Público, a pesar de que estos actos procesales no son iguales
a la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000, sí mantienen algo en común
y es el principio de acusación. Argumentó que «se puede sostener que existe
“equivalencia” entre ambas figuras, dado que del mandato de acusación se
derivan otros principios del sistema penal, tales como la regla de congruencia,
según la cual la sentencia debe guardar consonancia con los elementos fácticos
y jurídicos presentados en el acto formal de acusación, debido a que a partir
de su ejecución (sea mediante resolución de acusación o acto complejo de
acusación) se inicia formalmente el juicio penal».[18]
14.
(iii)
La disposición es proporcional, porque se trata de una restricción temporal, es
decir, se mantiene mientras se emite sentencia condenatoria o absolutoria, y
salvaguarda la confianza que la sociedad tiene de la Procuraduría y el
ejercicio de sus funciones.
15.
Finalmente,
el Viceprocurador solicitó a la Corte realizar un estudio prudente de la
sentencia C-176 de 2017, pues considera que no puede darse aplicación de este
precedente de forma directa y automática, como lo sugiere el demandante, en
virtud de que los jueces de paz no son asimilables a los funcionarios de la
Procuraduría.[19]
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.
Cuestiones
previas
2. En este aparte la
Sala Plena abordará tres cuestiones relevantes para analizar la
constitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262
de 2000: (i) la aptitud de los cargos, en la medida en que el Departamento
Administrativo de la Función Pública presentó objeciones, particularmente, la
presunta violación del derecho a la igualdad; (ii) la procedencia de la
integración de la unidad normativa con las expresiones «debidamente
ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos»; (iii) la inexistencia
de una cosa juzgada material, en cuanto a que un texto normativo similar fue
declarado inexequible en las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017; y (iv)
la vigencia y alcance de la norma demandada, puesto que la resolución de
acusación es un acto procesal típico de la Ley 600 de 2000, la cual fue
parcialmente derogada por la Ley 906 de 2004.
Aptitud
de los cargos formulados.
3.
La
Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos
necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por
los ciudadanos, personas legitimadas para ello.[20] Al
respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos
fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2)
el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[21] El
segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su
vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas
constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de
1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas”[22] y
(iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[23]
4.
Dichas
características que debe reunir el concepto de violación, formulado por quien
demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad,
indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo
conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del
contenido en su demanda.[24] La
condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[25] La
exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe
formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o
indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[26] En
cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se
relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del
contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo
cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos
de vista subjetivos del accionante.[27] Con
respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[28]
5.
Ahora
bien, en esta oportunidad se observa que la demanda identifica con
claridad el parámetro de control de constitucionalidad, así como explica por
qué la inhabilidad que ataca desconoce los contenidos constitucionales. En
general, cada uno de los cargos desarrolla una argumentación clara y cierta,
toda vez que mantiene un hilo conductor coherente y trae pronunciamientos de la
Corte Constitucional.
6.
En
relación con el cargo por la violación del artículo 40 de la CP, la Sala
encuentra que el demandante desarrolló suficientemente las razones por las
cuales considera que el numeral 4° (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley
262 de 2000 configura una restricción desproporcionada para el acceso a cargos
en la Procuraduría General.
7.
El
actor explicó con suficiente claridad el alcance del derecho al acceso a los
cargos públicos reconocido en el artículo 40 de la Constitución, por medio de
jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, para argumentar que la
restricción establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de
2000 es desproporcionada, realizó un test de proporcionalidad intermedio a la
luz de lo dispuesto por esta Corte en la reciente sentencia C-345 de 2019,
agotando cada uno de los pasos.
8.
Igualmente,
este cargo cumple con los requisitos de pertinencia, especificidad y
suficiencia. El cargo es pertinente porque se fundamenta en contenidos de
naturaleza constitucional y no en interpretaciones subjetivas, personales o
doctrinales. Es también específico, en la medida en que el cargo se formula
sobre la oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto
constitucional. De manera que, no se trata de suposiciones o hipótesis
abstractas o indirectas, sino que se comprende que la posición del ciudadano se
concreta en que la causal de inhabilidad, relacionada con la resolución de
acusación o su equivalente, resulta ser desproporcionada para el acceso a
cargos públicos. Para el efecto, el actor analiza la naturaleza de la
resolución de acusación en la Ley 600 de 2000, así como los posibles actos
procesales similares de la Ley 906 de 2004. El cargo cumple con razones
suficientes, toda vez que se desarrolla con juicio el test de proporcionalidad
acorde con la jurisprudencia constitucional más reciente y se invoca un
precedente que es similar al problema jurídico que se propone (C-176 de 2017).
9.
Por
su parte, el cargo relacionado con la presunta violación del derecho a la
igualdad, a pesar de que fue admitido por la magistrada sustanciadora en el
estudio preliminar de la demanda, esto no impide que la Sala Plena realice un
nuevo análisis y emita un fallo inhibitorio. El Ministerio Público solicitó
inhibirse en relación con este cargo, toda vez que los grupos comparables no
tienen similitudes en cuanto a sus funciones constitucionales. También, algunos
intervinientes señalaron que este cargo es inepto en la medida en que el actor
no identificó con claridad los grupos comparables y los criterios asimilables.[29]
10.
En
el escrito de corrección, el demandante desistió de los argumentos de
inconstitucionalidad relacionados con el artículo 280 de la Constitución, y se
limitó a explicar por qué la disposición demandada desconoce el derecho a la
igualdad de quienes quieren desempeñar cargos en la Procuraduría General. Al
respecto, identificó tres criterios de comparación, a saber: «(i) desde la
perspectiva de las inhabilidades previstas para los demás órganos de control;
(ii) a partir del criterio de equivalencia funcional con los jueces,
magistrados, fiscales y en general con quienes cumplen funciones públicas en la
Rama Judicial; o (iii) en relación con el acceso a la función pública en
cualquier otra entidad del Estado, la conclusión a la que se llega será siempre
la misma: nada justifica que la inhabilidad demandada -no pueden desempeñar
cargos quienes hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente- solamente exista en la Procuraduría General de la Nación».[30]
11.
Sobre
la formulación de cargos que se refieran a la violación del derecho a la
igualdad, la Corte Constitucional ha afirmado que la dificultad reside en
identificar con certeza el criterio de comparación, pues todos los sujetos,
situaciones y cosas pueden ser comparables según sus similitudes y diferencias.
Así, «[l]a selección equivocada del criterio de comparación puede llegar a
tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy
generales, puede conducir a un alto grado de asimilación –asimilar siempre o
casi siempre–, “lo que supondría una profunda limitación del
margen de configuración del legislador”[31]; mientras
que hacerlo al amparo de factores muy específicos, puede llevar a un alto grado
de diferenciación –diferenciar siempre o casi siempre– y, en consecuencia, a
comprometer “la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de
justicia”[32].
El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparación
que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensión,
claro está, a partir de los criterios expuestos por la parte demandante».[33]
12.
La
Sala considera que en esta oportunidad el actor estructuró el cargo con base en
criterios generales y abstractos que no atienden a la finalidad de la norma que
ataca. En efecto, la presunta violación del derecho a la igualdad la sustenta
en que la causal de inhabilidad que contiene el numeral 4 del artículo 85 del
Decreto Ley 262 de 2000 únicamente se exige para el acceso y desempeño de
cargos en la Procuraduría General de la Nación y no a otras entidades
estatales. Explicó que otros órganos de control no tienen la causal demandada,
y al mismo tiempo, tampoco la contemplan regímenes de inhabilidades en la rama
judicial, legislativa y ejecutiva.
13.
Sin
embargo, no explicó por qué realiza la comparación con cualquier entidad
estatal y tampoco examina la situación de la Procuraduría a la luz de los fines
de la norma que demanda. Para la Sala, el régimen de inhabilidades atiende a
unos fines generales dentro del ordenamiento jurídico,[34]
pero sus causales en cada caso en particular atienden a las necesidades del
servicio de acuerdo con la naturaleza y finalidades de la entidad. En esa
medida, el criterio de comparación más cercano que plantea el actor es entre
los organismos de control pero aun así la función de la Procuraduría General de
la Nación, como entidad que ejerce la vigilancia superior de quienes desempeñan
funciones públicas, la hace una entidad especial y cuyas funciones difieren en
el ordenamiento constitucional sobre otras. En ese orden de ideas, el régimen
especial de inhabilidades atiende a las labores constitucionales que se le
encomiendan como lo son las preventivas, de intervención y disciplinarias. Es
decir, el régimen de inhabilidades también obedece a la función especial de la
Procuraduría.
14.
De
manera que, para la Corte, el cargo sobre la violación del derecho a la
igualdad no cumple con razones específicas, pertinentes y suficientes, pues los
criterios de comparación que expone el ciudadano demandante son abstractos y
genéricos y no consultan las finalidades de la norma -como régimen de
inhabilidades- en relación con las funciones constitucionales que tiene la
Procuraduría General en comparación con otras entidades estatales.[35]
15.
La
Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad por violación al derecho a
la igualdad carece de aptitud sustancial y por lo tanto se inhibirá de emitir
un pronunciamiento de fondo al respecto.
16.
Con
sustento en lo anterior, la Sala Plena se pronunciará
sobre la presunta inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del
artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por la violación
del artículo 40 de la Constitución Política, al encontrar que solo
este cargo es apto.
Integración
de la unidad normativa. Reiteración jurisprudencial.[36]
17.
Le
corresponde al ciudadano demandante identificar el objeto que demanda de forma
precisa para que se adelante el estudio de constitucionalidad. Sin embargo,
puede presentarse el caso en el que se atacan apartes de normas que suponen una
proposición jurídica incompleta o en una falta de unidad normativa. Según la
jurisprudencia constitucional la proposición jurídica incompleta se configura
cuando el demandante no acusa una norma autónoma, sino que ataca un aparte que
carece de sentido regulador propio lo cual no permite estudiar su
constitucionalidad.[37] Este evento
conlleva a declarar, en algunas ocasiones, la inhibición de la Sala Plena para
conocer de fondo la demanda.[38] No obstante, la
Corte ha realizado de oficio la integración de la unidad normativa de las
demandas que se dirigen contra apartes normativos que no cuentan con un sentido
regulador propio y autónomo.[39]
18.
El
fenómeno jurídico de la proposición jurídica incompleta se diferencia de la
falta de unidad normativa, pues esta última ocurre cuando la expresión o norma
cuya constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero
requiere del estudio de un conjunto de normas más amplio. En palabras de la
Corte: «(…) la
diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la
proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido
regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio, cuando hay
falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador
propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el
análisis de un conjunto normativo más amplio».[40]
19.
El
artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece, por una parte, la carga del
ciudadano de incluir e identificar todas las normas y presupuestos jurídicos
que considera inconstitucionales acorde con el cargo que formula; y, por otra
parte, la facultad del juez constitucional de integrar la unidad normativa.[41]
20.
Esta
disposición faculta a la Corte pronunciarse sobre aquellas normas que a su
juicio conforman la unidad normativa del precepto acusado cuando el demandante
no lo ha hecho en el escrito de la demanda.[42] La Corte ha
precisado que la noción de «unidad normativa» tiene un contenido propio y uno
lato o amplio. El primero hace referencia a la hipótesis según la cual la norma
acusada se encuentra reproducida en iguales términos en otros textos legales
que no fueron demandados, y por tanto la declaratoria de inconstitucionalidad
de las normas que se estudian podría resultar inocua si no se analizan las
normas con el mismo contenido regulador. El segundo, el sentido amplio de la
unidad normativa, sucede cuando «no es posible pronunciarse respecto de una
norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de
otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada».[43]
21.
La
jurisprudencia ha establecido que la integración normativa oficiosa, es decir,
la potestad de la Corte de adelantar la integración normativa procede de manera
excepcional, en razón de la naturaleza rogada de la acción de
inconstitucionalidad y a su carácter participativo y democrático, pues los
intervinientes no tendrían la posibilidad de pronunciarse sobre las normas o
disposiciones integradas por el tribunal constitucional.[44] En el
mismo sentido, los límites impuestos a la Corte Constitucional por el artículo
241 de la Constitución implican que esta Corporación no podrá realizar la
integración oficiosa de la unidad normativa cuando los cargos de la demanda
sean ineptos, incluso a pesar de que con posterioridad a la demanda los
intervinientes presenten argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
que, de haberse planteado en la demanda, configurarían cargos de
constitucionalidad idóneos.[45]
22.
Al
mismo tiempo, esta Corporación ha sostenido que la integración normativa “desarrolla
importantes mandatos constitucionales como la economía procesal y la seguridad
jurídica, a través de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad,
y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la
coherencia del ordenamiento”.[46] Por lo
anterior, la Corte Constitucional ha realizado la integración de la unidad
normativa cuando ha encontrado que existe una relación inescindible entre las
normas o proposiciones demandadas y otros textos que no han sido atacados por
el actor. En efecto, la jurisprudencia ha recogido tres hipótesis en las que
procede la integración oficiosa:
“(i) cuando un
ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido
deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo
de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad”.[47]
23.
Específicamente,
sobre la tercera hipótesis de procedencia de la integración de la unidad
normativa, la jurisprudencia ha sostenido que «esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un
sentido regulador y autónomo pero resulta imposible, estudiar la
constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues de
lo contrario se produciría un fallo inocuo».[48]
24. Con fundamento en
estas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena considera que es necesaria una
integración de la unidad normativa con la expresión «debidamente ejecutoriada,
excepto por delitos políticos o culposos» del numeral 4 del Decreto 262 de
2000, toda vez que el aparte demandado por el ciudadano está intrínsecamente
relacionado con estos ingredientes normativos y la declaratoria de
inconstitucionalidad de tan solo lo atacado por el actor dejaría confuso el
contenido de la norma que subsistiría en el ordenamiento jurídico.
Ciertamente, de una lectura del numeral cuarto se puede concluir que la
ejecutoria del acto procesal y la excepción del tipo de delitos, se predica de
la resolución de acusación o su equivalente y no de la medida de aseguramiento
bajo detención preventiva, pues se entiende que en el caso de esta última le es
imposible al funcionario desempeñar su cargo.
Inexistencia
de cosa juzgada material. Reiteración jurisprudencial.
25.
Conforme
con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos dictados por la
Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tránsito a cosa
juzgada.[49] Este
concepto permite asegurar la supremacía de la Constitución Política y
garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.[50] De
forma general, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando (i) se propone el
estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada
(identidad de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y
razones analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido
modificado el parámetro normativo y constitucional del control (parámetro de
constitucionalidad).[51] La
jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede
configurarse en distintas formas. La Corte ha formulado estas modalidades en el
siguiente cuadro:[52]
Por
el objeto de control
Cosa juzgada formal:
Cuando
la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido
nuevamente a su consideración.
Cosa juzgada material:
Cuando la sentencia previa examinó una norma equivalente a
la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque
se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos
en cuanto contienen la misma regla.
Por
el cargo de constitucionalidad
Cosa
juzgada absoluta:
Cuando
la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la
norma acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma con la
totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que
conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a
las sentencias dictadas en ejercicio del control automático e integral que la
Constitución Política asigna a cierto tipo de normas.
Cosa
juzgada relativa:
Cuando
la decisión previa juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva
de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser explícita
o implícita.
Será
cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la
sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se
limita a los cargos analizados.
Será
cosa juzgada relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal
referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se
puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos.
Cosa juzgada
aparente
Ocurre
cuando
la Corte, «a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus
providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce
función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia».[53]
«La
cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte
resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la
sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de
forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, y ii)
cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del
fallo solo se estudió una de las normas contenidas en aquella.[54]
En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional
pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión».[55]
26.
Los
efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión
emitida por la Sala Plena: «si se trata de la declaratoria de exequibilidad de
una norma, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella
providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No
obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o
relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta
Corporación, pues existe la posibilidad de un examen adicional basado en un
cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico. Si la norma es
declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria
retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los
cargos invocados».[56]
27.
Particularmente,
en el caso de la cosa juzgada material, se demanda una disposición formalmente
distinta pero su contenido normativo es idéntico o similar a la norma que fue
estudiada previamente por la Corte.[57]
La jurisprudencia constitucional ha señalado que se pueden presentar dos formas
de cosa juzgada material: (i) en sentido estricto y (ii) en sentido amplio o
lato.
28.
La
primera sucede cuando «existe una sentencia previa que declara la
inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y
corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma
objeto de análisis»[58]. Para que se
configure esta hipótesis de cosa juzgada material en estricto sentido, se deben
cumplir las siguientes condiciones: (i) que una norma haya sido declarada
inconstitucional previamente; (ii) «[q]ue se trate de un mismo sentido
normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a
aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el
contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado
y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente»[59]; (iii) «[q]ue el
texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional
por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi
del fallo anterior» y (iv) [q]ue subsistan
las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia
anterior de la Corte».[60]
29.
La
cosa juzgada material en sentido lato o amplio ocurre cuando «una
sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del
contenido normativo que se demanda».[61] En
estos casos, la reproducción de la norma por parte del legislador no desconoce
la Constitución, «a menos que en el nuevo contexto en el que se expide,
la norma adquiera un alcance o efectos distintos, lo cual justificaría un fallo
de fondo en un sentido diferente al anterior. Similar situación ocurre
cuando la Corte considera que existen razones poderosas para introducir
ajustes en su jurisprudencia o cambiarla».[62]
30.
En
el caso que estudia la Sala pareciera configurarse una cosa juzgada en sentido
lato respecto de la sentencia C-558 de 1994; o una cosa juzgada material
estricta en relación con lo resuelto en la sentencia C-176 de 2017. En la
primera, la
Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del
artículo 136 del Decreto 2699 de 1991.[63]
Esta disposición establecía una inhabilidad para ser designado y desempeñar
cargos en la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente forma: «Quienes se
encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio
de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su
responsabilidad». El demandante alegó que esta inhabilidad desconocía el
derecho a la presunción de inocencia. La Corte declaró la constitucionalidad de
la norma, debido a que consideró que era una medida razonable para garantizar
la idoneidad de los funcionarios de la Fiscalía.
31.
En
la segunda providencia mencionada, la Corte declaró la inexequibilidad de la
expresión «Haber sido dictada en su contra resolución
acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o
de justicia» dispuesta en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999,
disposición que establece las inhabilidades para postularse y ser elegido como
juez de paz. Los demandantes argumentaron que aquel literal era contrario a los
derechos fundamentales reconocidos en los artículos 29 y 40 de la Constitución
Política.
32.
La
Sala Plena estudió el alcance de la norma y su vigencia. Sobre este punto,
concluyó que la inhabilidad descrita en el literal e) del artículo 15 se
encontraba vigente, pero solo era aplicable para procesos penales adelantados
bajo la Ley 600 de 2000 y no para aquellos de la Ley 906 de 2004, toda vez que
en el nuevo procedimiento penal no existía una figura procesal asimilable a la
resolución de acusación.
33.
Luego
de formular los problemas jurídicos[64]
y desarrollar consideraciones sobre el régimen de inhabilidades de los jueces
de paz y la amplia libertad de configuración del legislador en esta materia, se
concentró en verificar la presunta violación de los derechos a la presunción de
inocencia y el acceso a cargos públicos. Sobre el primero, afirmó que la
disposición demandada no desconocía el derecho a la presunción de inocencia
toda vez que no se trataba de una inhabilidad sanción, sino de una inhabilidad
requisito. No obstante, sobre el segundo derecho, la Sala concluyó que la
inhabilidad lo restringía de forma desproporcional. Para el efecto, realizó un
test intermedio de razonabilidad y señaló que la medida no era necesaria para
alcanzar el fin legítimo. En palabras de la Sala Plena:
«En
el caso concreto, impedir que una persona pueda postularse para ser juez de paz
o de reconsideración cuando quiera que contra ella un fiscal haya proferido una
resolución de acusación por la posible comisión de un delito relacionado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.