C-423-21
Sentencia
C-423/21
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-422 de 2021
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad
(…) la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para
la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus
funciones, modalidades y las reglas de verificación de su configuración.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y
relativa
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuración
Referencia:
Expedientes D-14138 y D-14140 AC
Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 2081 de 2021 “[p]or
la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en
menores de 18 años - No más silencio”.
Demandantes:
Norberto Hernández Jiménez y otros.
Magistradas
sustanciadoras:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique
Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Norberto Hernández
Jiménez y otros once ciudadanos[1]
demandaron la Ley 2081 de 2021 “[p]or la cual se declara imprescriptible la
acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más
silencio”. La demanda fue radicada el 10 de febrero de 2021 con el número
D-14138. En sesión del 11 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte
Constitucional repartió el proceso al despacho de la magistrada sustanciadora.
De otra parte, el ciudadano Daniel Arango Kreutzer
también demandó la Ley 2081 de 2021. La demanda fue radicada el 11 de febrero
de 2021 con el número D-14140. En sesión del 18 de febrero de 2021, la Sala
Plena de la Corte Constitucional acumuló el expediente D-14140 al D-14138 para
ser tramitados de forma conjunta.
Mediante auto del 5 de marzo de 2021, la magistrada
sustanciadora analizó las demandas de la referencia y resolvió: (i) en el
expediente D-14138, admitirla en su integridad; y (ii) en el expediente D-14140,
de un lado, admitir los cargos fundados en la violación de la
imprescriptibilidad de la acción penal (artículo 28 CP) y del derecho a un
juicio sin dilaciones injustificadas (artículo 29 CP) y, de otro, inadmitir los
cargos fundados en la violación de los derechos de defensa e igualdad de armas
(artículo 29 CP), de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada
(artículo 29 CP) y los derechos de los niños (artículo 44 CP). Asimismo, ordenó
correr traslado del presente proceso a la Procuradora General de la Nación y comunicar
su inicio al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para
que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno.
Del mismo modo, invitó al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados
Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Fundación Red de Sanción Social contra el Abuso Sexual Infantil, a la Alianza
por la Niñez, a Children Change Colombia, al Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), y a las
facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de
Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte,
Javeriana, de los Andes y de Nariño.
Dentro del término de ejecutoria del auto
del 5 de marzo de 2021[2], el demandante
en el expediente D-14140 presentó escrito de corrección de la demanda,
en el que reiteró las censuras fundadas en la violación de los principios de
defensa e igualdad de armas (artículo 29 CP), de seguridad jurídica y cosa
juzgada (artículo 29 CP), y los derechos de los niños (artículo 44 CP).
No obstante, mediante auto del 26 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora
resolvió rechazar los tres cargos corregidos. En consecuencia, el 7 de abril de
2021, el actor dentro del expediente D-14140 formuló recurso de súplica
contra el auto que rechazó la demanda[3].
Mediante Auto 196 de 2021[4], la Sala Plena (i) confirmó
parcialmente el auto del 26 de marzo de 2021, en lo relativo
al rechazo de los cargos por desconocimiento de los principios
de defensa e igualdad de armas (artículo 29 CP) y de los derechos de los niños
(artículo 44 CP), y (ii) dispuso la admisión de la demanda D-14140
respecto del cargo por desconocimiento del principio de
seguridad jurídica (artículo 29 CP)[5].
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
La demanda en el expediente D-14138
se
dirige contra la Ley 2081 de 2021, mientras que la demanda en el
expediente D-14140 solo ataca el apartado referido a la
modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por
el artículo 1º de la referida ley. A continuación, se transcribe el texto
completo de la normativa, publicada en el Diario
Oficial número 51.577 de 3 de febrero de 2021, y se resalta el aparte acusado
en el segundo caso:
“LEY 2081 DE
2021
(Febrero 3)
‘POR LA CUAL SE
DECLARA IMPRESCRIPTIBLE LA ACCIÓN PENAL EN CASO DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES
DE 18 AÑOS - NO MÁS SILENCIO’
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 83 de la
Ley 599 del 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", el cual
quedará así:
‘ARTÍCULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la
pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso
será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto
en los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las conductas
punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una
organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de
periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas
punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr
desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de
genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto,
cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada
pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5)
años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las
causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las
funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o
participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo
anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan
funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como
agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de
prescripción, no se excederá el límite máximo fijado´.
ARTÍCULO 2. Esta ley
rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias”.
III.
LAS DEMANDAS
Expediente
D-14138
Los demandantes consideran que la ley
acusada debe ser declarada inexequible. Como fundamento de esta pretensión,
plantean un único cargo por la vulneración del artículo 28 superior e incluyen
argumentos adicionales relacionados con asuntos vinculados a la práctica
procesal y psicología forense.
Único cargo: la violación del artículo 28
de la Constitución Política por considerar que la disposición acusada desconoce
la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal
Los actores sostienen que
la normativa demandada desconoce el artículo 28 de la Constitución que prohíbe
la imprescriptibilidad de la acción penal, toda vez que la prevé para algunos
delitos cometidos en menores de 18 años. Exponen que la prescripción de la
acción penal es una institución de orden público que tiene doble connotación:
como garantía a favor del procesado y como sanción a la inactividad del Estado.
Indican que los procesos
se rigen por el principio de celeridad que supone evitar: (i) que la sociedad y la víctima esperen indefinidamente el señalamiento
de los autores de delitos, y (ii) que el sindicado tenga el deber
constitucional de esperar indefinidamente a que el Estado culmine la
investigación o profiera una sentencia definitiva. En ese sentido, la
imprescriptibilidad tiene sustento en la dignidad humana del investigado.
De otra parte, argumentan
que la prohibición de
imprescriptibilidad contenida en el artículo 28 superior se predica tanto de la
acción penal como de la sanción penal. En efecto, según la Sentencia C-578
de 2002[6], en
ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra
como causa de extinción de la punibilidad, no solamente en abstracto
(prescripción del delito), sino en concreto (prescripción de la pena) y, por
consiguiente, pone fin al proceso.
Por último, señalan que la dinámica legislativa en torno a la
política criminal debe respetar los derechos constitucionales de los
ciudadanos. En concreto, el ius puniendi está limitado por los derechos
fundamentales, en especial, por la dignidad de las personas. En consecuencia, “(…)
se ha optado porque la prescripción sea la regla y la decisión de
imprescriptibilidad sea la excepción”[7].
Argumentos adicionales
Los ciudadanos desarrollan
algunos “argumentos de facticidad” que, según ellos, “(…) anulan las
buenas intenciones que pueden existir en la actual dinámica legislativa (…) por
desconocer la realidad procesal y algunos aspectos propios de la psicología
forense”[8].
En primer lugar,
hacen referencia a la celeridad judicial, la prevalencia de los derechos de los
niños y la protección de las víctimas. Sobre este punto,
afirman que el Legislador desconoció la obligación de priorizar los derechos de
los niños y privilegió la inactividad y negligencia en la investigación y
judicialización penal. En particular, afirman que, sin tener un término de
prescripción, la Fiscalía General de la Nación no priorizará los casos de
violencia sexual en contra de menores de edad.
En segundo lugar,
explican que el Legislador optó por un modelo de derecho penal del enemigo
sexual. Específicamente, sostienen que, por más aberrantes que sean las
conductas que se califican como imprescriptibles, no puede olvidarse que toda
persona que enfrente un proceso debe contar con plenas garantías. En ese
sentido, el investigado es titular de los derechos a la presunción de inocencia
y a tener un proceso sin dilaciones injustificadas.
En tercer lugar,
aluden a las dificultades en el ámbito probatorio ante la imprescriptibilidad
de este tipo de delitos. Específicamente, señalan que la ley acusada es
inconveniente porque el transcurso del tiempo es determinante en materia
probatoria y la tardanza en la investigación impide recaudar pruebas físicas o
biológicas. Cuando no se cuenta con ese tipo de pruebas, aseguran, la indagación
se centra en la entrevista psicológica forense, que presenta varias
dificultades, como son la fragilidad de huella de la memoria en menores de edad
y la alta probabilidad de subjetividad.
En cuarto lugar, se refieren a problemas
relacionados con la psicología del testimonio. En concreto, argumentan que en
estos casos se pueden presentar testimonios infantiles falsos causados por
falsas memorias o confabulaciones. De otra parte, indican que la
imprescriptibilidad de estos delitos puede revictimizar a los niños.
Expediente D-14140
El accionante considera que el aparte
demandado de la Ley 2081 de 2020 debe ser declarado inexequible por transgredir
los artículos 4º, 28, 29 y 44 de la Constitución. Los tres cargos admitidos son
los siguientes: (i) la violación de la imprescriptibilidad de la acción penal
(artículo 28 CP), (ii) el desconocimiento del derecho a tener un juicio sin
dilaciones injustificadas (artículo 29 CP) y (iii) la vulneración del principio
de seguridad jurídica (artículo 29 CP).
Primer cargo: la violación del artículo 28
de la Constitución Política por transgredir la prohibición constitucional de penas
imprescriptibles
El demandante sostiene que
la disposición acusada desconoce el artículo 28 de la Constitución, que prohíbe
expresamente la detención, prisión, penas y medidas de seguridad
imprescriptibles. En concreto, explica que la imprescriptibilidad de los
delitos relacionados con conductas sexuales contra menores de edad transgrede
esa prohibición constitucional.
Precisa que una
interpretación garantista, sistemática y coherente de la Carta impone que la
expresión “penas” se entienda en sentido amplio. Entonces, si se analiza
el artículo 28 en conjunto con los artículos 13, 29 y 34 superiores, y el
artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
adelante, PIDCP) que prohíbe la imprescriptibilidad, están vedadas las penas y
los delitos imprescriptibles.
De otra parte, señala que
la Corte Constitucional ha reconocido que en el ordenamiento interno los
delitos imprescriptibles están prohibidos. Por esa razón, fue preciso
establecer una adición al artículo 93 superior para facilitar el proceso de
ratificación del Tratado de Roma, única y exclusivamente para efectos de la
aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En consecuencia, la
imprescriptibilidad es excepcional y la norma acusada desconoce la prohibición
constitucional al permitir que, en cualquier momento, se judicialice a las
personas.
Segundo cargo: la violación de los
artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos por desconocer el derecho a tener un juicio sin dilaciones
injustificadas
El actor afirma que la norma atacada desconoce
la obligación estatal de investigar a los presuntos autores o partícipes del
delito en el menor tiempo posible, toda vez que no impone un límite a la
Fiscalía para ejercer la acción penal. En ese sentido, viola el derecho del investigado
a tener un juicio sin dilaciones y dentro de un plazo razonable. Esto ocurre
porque es posible que el indiciado tenga esa condición indefinidamente. En
efecto, una persona podrá estar sujeta de manera perpetua a una indagación sin
que haya unos términos precisos y claros que obliguen al ente acusador a
adelantar de manera pronta la investigación penal.
En ese sentido,
cita la Sentencia C-1033 de 2006[9] en la
que la Corte se pronunció sobre la importancia de la prescripción de la acción
penal y su vínculo inescindible con el principio de plazo razonable. En
particular, indica que este Tribunal señaló que se trata de una garantía
constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se defina su situación
jurídica, pues no puede quedar sujeto a la imputación que se ha proferido en su
contra de manera perenne.
Así pues, sostiene
que el derecho de toda persona a tener un juicio sin dilaciones injustificadas
es aplicable a todas las etapas de un proceso penal, es decir, a la indagación,
la investigación y el juzgamiento. Cada fase se debe realizar de la manera más
expedita posible, con el fin de definir la situación jurídica del procesado.
Por lo tanto, el hecho de que la Fiscalía pueda investigar a una persona en
cualquier momento, sin restricción alguna, desconoce el principio de plazo
razonable, consagrado en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, CADH).
Tercer cargo: la violación del
artículo 29 de la Constitución Política por quebrantar el principio de
seguridad jurídica
El accionante señala que el precepto demandado permite que la
acción penal para los delitos sexuales cometidos en menores de edad no
prescriba y, así, “genera un manto de inseguridad, duda e incertidumbre en
las personas sobre el momento en que se solucionará el asunto sometido a
competencia del Estado, esto es, no sabrá cuando deberá ser judicializado por
los hechos que ha cometido”[10]. Del
mismo modo, el investigado tampoco tendrá certeza sobre el tiempo que será
objeto de investigación penal y, por consiguiente, hasta cuándo deberá “soportar
la vulneración a sus derechos fundamentales”. En ese orden de ideas, el
hecho de que esos delitos sean imprescriptibles conlleva un estado de zozobra y
ansiedad en la persona denunciada, toda vez que no sabrá cuándo será objeto de
investigación ni cuánto tiempo durará, lo que apareja la vulneración de los
postulados de seguridad jurídica y de “previsibilidad de las decisiones
judiciales”.
Posteriormente,
propone un juicio de proporcionalidad. En concreto, sostiene que la
imprescriptibilidad prevista en la ley:
(i) Busca
un fin constitucionalmente legítimo e importante, que consiste en lograr la
efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el
logro de una justicia adecuada, eficaz y oportuna.
(ii) No es
una medida idónea para alcanzar una justicia eficaz y oportuna para los menores
de edad. En efecto, la mejor manera de lograr el esclarecimiento de estos
hechos punibles no es la imprescriptibilidad, ni el establecimiento de penas
desproporcionadas. Por el contrario, la justicia es eficaz mediante el
fortalecimiento del aparato investigativo del Estado, por ejemplo, a través de
medidas como la creación de más unidades especializadas
para la investigación y juzgamiento de ese tipo de delitos, o la preparación de
los fiscales para evitar que cometan errores.
(iii) Tampoco
es necesaria, pues de conformidad con el artículo 83 de
la Ley 599 del 2000, la prescripción de la acción penal es el tiempo igual al
máximo de la pena y, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007,
el término de prescripción es de 20 años, que se cuenta desde que la víctima
cumpla su mayoría de edad. Este término es suficiente para que las víctimas de
dichos delitos denuncien a sus agresores. Además, si después de 20 años
contados desde que la persona adquiere su mayoría de edad no denuncia al
agresor, es evidente que nunca lo hará.
IV.
INTERVENCIONES[11]
1.
Intervenciones de entidades del Estado
1.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho[12]
Solicitó
que la Corte declare EXEQUIBLE “la modificación efectuada al inciso
3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000”[13] por
la Ley 2081 de 2021, relativa al término de prescripción de la acción penal
para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el
delito de incesto, cometidos en menores de edad, por considerar que se ajusta a
la jurisprudencia constitucional vigente. Específicamente, citó apartes de las Sentencias
C-580 de 2002[14] y
C-620 de 2011[15] de esta
Corte para aducir que los cargos de las demandas acumuladas desconocen lo allí
previsto con respecto al alcance del artículo 28 de la Constitución Política
que no prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal mientras no haya una
persona vinculada al proceso. En su criterio, los argumentos expuestos en
dichas providencias“resultan aplicables al caso de los delitos sexuales
contra menores porque, al igual que el delito de desaparición forzada de
personas”[16], se trata de conductas
respecto de las cuales existe un interés de la sociedad para conocer la verdad
y erradicar su impunidad, atribuir responsabilidades individuales y reparar a
las víctimas.
1.2.
Fiscalía General de la Nación[17]
Solicitó que la Corte: (i) se declare INHIBIDA
para decidir de fondo sobre el cargo por vulneración del principio de seguridad
jurídica y, de manera subsidiaria, declare INEXEQUIBLE, por dicho cargo,
la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000
por la Ley 2081 de 2021; o (ii) declare INEXEQUIBLE la modificación
efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 por la Ley 2081 de
2021, por violación de la prohibición de imprescriptibilidad de la acción
penal.
Respecto de la ineptitud de la demanda,
manifestó que no se cumplieron los requisitos de certeza y pertinencia porque
el demandante en el proceso D-14140 no explicó cuál es el mandato
constitucional derivado del principio de seguridad jurídica que, presuntamente,
ha sido transgredido por la Ley 2081 de 2021 demandada. En cuanto al análisis
de fondo, estimó que el artículo 28 de la Constitución contiene una prohibición
sobre la imprescriptibilidad, no solo de la pena sino también de la acción
penal. Esto implica, como regla general, que el Legislador tiene proscrito instituir
acciones penales con carácter imprescriptible. La única excepción que existe en
el ordenamiento jurídico colombiano comprende los casos de crímenes de extrema
gravedad, de acuerdo con el Estatuto de Roma.
1.3.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[18]
Solicitó
a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 2081 de 2021 acusada. A su
juicio, no vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución, sino que consagra
figuras legales que permiten un debido cumplimiento del artículo 44 superior y
de los tratados internacionales que establecen la obligación del Estado de proteger
a los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) contra toda forma de
violencia física o moral y de abuso sexual. Argumentó que esta obligación debe
ser cumplida con especial cuidado debido a las consecuencias negativas que
tienen los delitos sexuales en los aspectos emocional, físico y social. En particular, se refirió a las implicaciones que tiene
para un menor de edad contar lo sucedido y denunciar, así como también las
dificultades que pueden tener los adultos que lo rodean para concluir de su
comportamiento que posiblemente fue víctima de un delito.
1.4.Defensoría del
Pueblo[19]
El
Defensor del Pueblo pidió que se declare EXEQUIBLE el aparte demandado
del artículo 1° de la Ley 2081 de 2021, por medio del cual se introduce la
regla de la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en
menores de 18 años. Sostuvo que la norma acusada no transgrede los artículos 28
y 29 de la Constitución sino que, al contrario, constituye un mecanismo para
erradicar la impunidad, atiende a la gravedad del delito y materializa el deber
de prevalencia del interés superior y la protección de los derechos a la
libertad, integridad y formación sexuales de los NNA.
Aseguró
que el alcance de la prohibición de imprescriptibilidad establecida en el
artículo 28 superior admite excepciones que han sido avaladas por la
jurisprudencia de esta Corte, por lo que considera que la Ley 2081 de 2021 es
una de ellas. A su juicio, resulta proporcional “y consonante con la
magnitud de la afectación de los bienes jurídicos de la niñez y la adolescencia”[20] que el Legislador permita
iniciar la investigación penal de estos delitos en cualquier momento, pues, como
lo señaló la Sentencia C-580 de 2002, debe prevalecer la protección de valores
constitucionales como la erradicación de la impunidad, los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, adicionalmente, en
este caso, al principio del interés superior de los NNA.
2.
Intervenciones académicas
2.1.
Universidad de Cartagena[21]
Consideró
que el artículo 1° (parcial) de la Ley 2081 de 2021, específicamente el aparte “[c]uando
se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el
delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será
imprescriptible”, debe ser declarado INEXEQUIBLE[22].
Argumentó
que vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución que establecen la
imprescriptibilidad de las penas y el derecho del sindicado a obtener un juicio
sin dilaciones injustificadas, respectivamente. Explicó que, de acuerdo con la Sentencia
C-1033 de 2006, por regla general, la acción penal está sujeta a términos
de prescripción que deben ser fijados bajo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, de tal forma que no impliquen una afectación al derecho de
defensa del sindicado ni la denegación del derecho a la verdad, a la justicia y
a la reparación de las víctimas. Además, la imprescriptibilidad de la acción
penal está vinculada a la seguridad jurídica y al debido proceso, e impone al
Estado el deber de obrar con diligencia.
En su
criterio, la única excepción válida al principio de imprescriptibilidad de la
acción penal es el tratamiento especial previsto en el Acto Legislativo 02 de
2001, avalado por la Sentencia C-578 de 2002, para que la Corte
Penal Internacional (en adelante, CPI) ejerza su competencia complementaria en
la investigación y el juzgamiento de los crímenes definidos en el Estatuto de
Roma. Este escenario exclusivo no puede asimilarse a la persecución de los
delitos señalados en la disposición acusada, los cuales son investigados por la
Fiscalía General de la Nación y juzgados según la Ley 906 de 2004.
Sostuvo
que “la imprescriptibilidad de la acción penal en este tipo de delitos no es
razonable [ni] justificada”[23], toda
vez que afecta tanto los derechos del sindicado a obtener un juicio sin
dilaciones injustificadas como los de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y la garantía de no repetición. Por último, señaló que, en la
práctica, “el efecto de imprescriptibilidad de este tipo de penas podría
orientar a la desidia del ente acusador (…) [y] resultar menos efectiva para
una real protección a los derechos de los niños” [24].
2.2.
Universidad Católica de Colombia[25]
Consideró
que la Ley 2081 de 2021 acusada debe declararse INEXEQUIBLE. Aseguró que
la previsión de imprescriptibilidad de la acción penal en delitos sexuales
cometidos contra NNA que consagra la Ley 2081 no puede
justificarse en los fundamentos que respaldan la excepcional competencia de la
Corte Penal Internacional para la persecución de crímenes previstos en el
Estatuto de Roma.
3.
Intervenciones ciudadanas
Luz
Madeleine Muñoz Andrade y Sebastián Ospina Vallecilla apoyaron la INEXEQUIBILIDAD
de la disposición demandada. En su criterio, la Ley 2081 de 2021 vulnera los
artículos 1º (dignidad humana), 28 (imprescriptibilidad de la acción penal) y
29 (presunción de inocencia) de la Constitución. Esto debido a que la falta de
certeza acerca de la terminación del proceso, sea cual sea su resultado, genera en el investigado sentimientos de angustia y estrés,
al tiempo que mantiene una duda generalizada acerca de su inocencia y afecta su
derecho a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas. Además, consideran
que consagrar la imprescriptibilidad para los delitos mencionados no evita su comisión ni cumple la función de garantizar
los derechos de las víctimas, “especialmente a la reparación, ya que las
revictimiza, prolongando el proceso penal de manera indefinida”[26].
Claudia
Patricia Orduz Barreto y Jessika Lorena Núñez Rivera pidieron la declaratoria
de EXEQUIBILIDAD de la normativa acusada. Afirmaron que no es acertado
aducir que la Ley 2081 de 2021 vulnera el artículo 28 superior, que establece
la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pues lo que se
demanda hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal. En ese
sentido, pretende permitir la activación del aparato judicial en cualquier
tiempo sin afectar el límite legal establecido en caso de existir condena. Del
mismo modo, la medida favorece la consideración de las particularidades que
rodean estos hechos delictivos, “ya que las víctimas suelen transitar por
diferentes y diversas fases desde la comisión del presunto delito hasta el
momento en que acuden a la justicia”[27].
Por lo tanto, consideraron que extender la protección de las víctimas a ciertos
casos no regulados por el Estatuto de Roma, reconoce la prevalencia y
protección especial de los derechos de los NNA y constituye una medida de lucha
contra la impunidad.
Harold
Eduardo Sua Montaña solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “[c]uando
se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el
delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será
imprescriptible” del artículo 1° de la Ley 2081 de 2021, con respecto al
cargo por vulneración del artículo 28 de la Constitución. Y con relación a la
alegada violación del artículo 29 superior propone un condicionamiento de la
norma en el entendido de que:
“dicha
disposición no es óbice para dejar investigar y juzgar de la forma más rápida
posible los delitos sexuales contra menores de edad y su incumplimiento puede
acarrearles sanciones disciplinarias en vista de que esta corporación ha
señalado en Sentencia C-176 de 1994 carecer de fundamento constitucional alguno
el soportar el sindicado indagación, investigación o juzgamiento realizado con
lentitud y falta de diligencia ni la sociedad aguantar mucho tiempo sin la
debida resolución de los procesos penales con gran repercusión en la
preservación del bien común”[28].
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[29]
La
Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en
las sentencias correspondientes a los procesos D-14169 y D-14208, en los cuales
rindió conceptos y pidió que se declare EXEQUIBLE el inciso tercero del
artículo 83 del Código Penal modificado por la Ley cuestionada[30]. En efecto, los reproches
formulados en las demandas guardan relación con los cuestionamientos
presentados en los mencionados procesos.
La
Procuraduría advirtió que existe una línea jurisprudencial reiterada que
determina el alcance de la imprescritibilidad de la acción penal, la cual
impide que pueda entenderse de forma absoluta por lo que admite excepciones:
“…
pasando de reconocer[la] inicialmente (..) en los delitos de genocidio, de lesa
humanidad y crímenes de guerra solo frente al juzgamiento de las conductas de
competencia de la Corte Penal Internacional, hasta admitir en la actualidad su
procedencia en el ordenamiento interno siempre que no se haya dado lugar a la
individualización del presunto responsable y se haya procedido con su
vinculación al proceso respectivo”[31].
Asimismo, en virtud del imperativo
constitucional de prevalencia de los derechos de los niños consagrado en el artículo
44 superior, la potestad de configuración del Legislador se amplía en su favor,
al punto de quedar facultado para extender el término de prescripción de la
acción penal e incluso establecer su imprescriptibilidad bajo estrictos parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad. A su juicio, tales parámetros se cumplen
en el presente caso, por cuanto la medida:
a)
Persigue
un fin constitucionalmente legítimo pues materializa el principio de prevalencia
de los derechos de los NNA y contribuye a erradicar la impunidad de las conductas
criminales que los afectan.
b)
Es
adecuada para alcanzar el mencionado fin porque garantiza que las víctimas puedan
acceder a la justicia en cualquier momento.
c)
La
limitación a los derechos del imputado resulta indispensable para alcanzar la
protección de los derechos de las víctimas, quienes pueden tardarse en
denunciar los hechos delictivos ante las autoridades. Además, es proporcional
en sentido estricto porque permite proteger los derechos de los menores de edad
sin anular la cláusula de libertad, puesto que solo opera hasta que el supuesto
responsable es individualizado y vinculado al proceso.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En
virtud del artículo 241 –numeral 4º– de la Constitución, esta Corte es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 2081 de 2021,
pues se trata de dos demandas en contra de una ley de la República.
Asunto preliminar:
existencia de cosa juzgada formal[32]
2. Antes
de abordar el debate constitucional propuesto, la Sala advierte que, de manera
reciente, resolvió una demanda similar a las que fueron interpuestas en esta
oportunidad, que también fue dirigida contra el mismo enunciado normativo que
censuran los accionantes, como se explicará posteriormente. Se trata de la Sentencia
C-422 de 2021[33], en que
la Corte decidió declarar la constitucionalidad de varios enunciados normativos
del artículo 83 del Código Penal, entre los que se encontraba parte importante
del inciso tercero, por considerar que establecían una excepción válida a la
garantía de imprescriptibilidad de la acción penal. Por lo anterior, es
necesario determinar si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
Sala Plena se encuentra llamada a dictar un fallo de fondo o si, por el
contrario, debe decidir “estarse a lo resuelto” en esta providencia.
3. Conforme
al artículo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio
del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,
razón por la que “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material
del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Al mismo tiempo,
los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del
Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer que las
decisiones que dicte esta Corporación en ejercicio del control de
constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes[34].
4. Por
su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes
oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservación de la
seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades
y las reglas de verificación de su configuración. Por ejemplo, la Sentencia
C-228 de 2015[35] describió las funciones de la cosa
juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva así: “(…)
la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una
función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[36]”[37].
La Sentencia C-095 de 2019[38]
reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa
juzgada, cuestión que se presenta en los eventos en los que: “(i)
se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición
jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en
las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya
variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de
constitucionalidad”.
5. De
otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa
juzgada puede ser formal o material. Se tratará de cosa
juzgada constitucional formal[39]
cuando exista una decisión judicial previa respecto de la misma disposición o
enunciado normativo del cual se solicita el estudio[40]. Por
otro lado, habrá cosa juzgada constitucional material cuando dos
disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo[41] y ya
se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal
forma, la decisión involucra la evaluación del contenido normativo “más allá
de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las
disposiciones demandadas”[42].
6. Ahora
bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de
constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las
demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad
de una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento
de esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con
posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será
necesario proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión
anterior[43].
En ese orden de
ideas, cuando la disposición estudiada es declarada inexequible, la Corte ha
manifestado que:
“(…)
la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre
absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce
con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio
artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada
inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo
que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de
fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que
el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento
jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido
declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no
es posible volver sobre una norma que ya no existe”[44].
Entonces,
si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende
someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación
de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la
censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con
independencia de las razones de la declaración de inexequibilidad, pues la
decisión retiró la disposición del ordenamiento y, por ende, carece de objeto
adelantar un nuevo estudio.
7. Adicionalmente, si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad
de una disposición que, con posterioridad, es nuevamente demandada,
se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de
“(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el
contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda
deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el
cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[45]. En este último caso, esta Corporación ha considerado
que:
“(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[46], en
la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se
derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse
abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un
precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que “mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[47].
Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta
cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que
el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas
constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa
materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte
delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[48]”[49].
En este orden de ideas, el alcance
de la cosa juzgada depende de la delimitación que el juez constitucional
establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisión se
circunscribe a los cargos analizados, operará el fenómeno de la cosa juzgada
relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control
constitucional. Sin embargo, si la decisión no se limita expresamente a los
cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá que la
cosa juzgada es de carácter absoluto, lo cual implica que la declaración de
exequibilidad se predica respecto de la totalidad de la Constitución.
8. Finalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado la noción de cosa juzgada
aparente. En este escenario, la Corte, “a pesar de adoptar una decisión en
la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una
norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa
juzgada es ficticia”[50]. Dicha caracterización de la cosa
juzgada depende de que la declaración de exequibilidad carezca de toda
motivación en el cuerpo de la providencia[51].
Ante esta hipótesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la
declaración de exequibilidad, en realidad la norma demandada no está revestida
de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivación de la
providencia en tal sentido. Además, cabe aclarar que este concepto de
apariencia también puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta
–debido a la falta de delimitación de la parte resolutiva– que, en realidad,
configure una cosa juzgada relativa implícita[52]. Lo
anterior depende de que el análisis del Tribunal se limite únicamente a los
cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad.
9. En el
presente caso, la
Sala Plena constata que se configura la cosa juzgada formal y relativa
explícita en relación con el artículo octavo (parcial) de la Ley 2098 de
2021, que subrogó el artículo primero de la Ley 2081 de 2021, y modificó el
artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Primero, dicha norma fue objeto de control
de constitucionalidad mediante la Sentencia C-422 de 2021[53].
Segundo, en dicha providencia, la Corte analizó cargos análogos a los
formulados en la demanda sub judice. Tercero, el parámetro de
constitucionalidad empleado en esa ocasión es idéntico al vigente en la
actualidad. En este sentido, la Sala procede a explicar cada una de estas
afirmaciones.
10. En
primer lugar, existe identidad de objeto entre la Sentencia C-422 de
2021 y las demandas de la referencia porque estaban dirigidas contra el
contenido del artículo 83 del Código Penal que se refiere a la
imprescriptibilidad de la acción penal. Cuando fueron radicadas las demandas,
la versión vigente del artículo 83 era la dispuesta por el artículo 1º de la
Ley 2081 de 2021. No obstante, en el trámite del proceso de constitucionalidad,
esa disposición fue subrogada por el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021. Por lo
tanto, la Sala Plena dispuso realizar una integración de la unidad normativa
para llevar a cabo el control de constitucionalidad. Sin embargo, excluyó del
control constitucional el enunciado “o del homicidio agravado del artículo
103A del Código Penal”, que fue incluido en la norma subrogatoria. La
decisión fue sustentada en que tal expresión extiende la regla de la
imprescriptibilidad de la acción penal a un delito que ampara un bien jurídico
distinto y en su contra no se presentó ningún cargo de inconstitucionalidad.
Con fundamento en
el análisis pertinente, la Corte declaró la exequibilidad, por los cargos
analizados, de las expresiones “[c]uando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos
contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”,
contenidas en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021. Así
pues, la Sala Plena concluye que la demanda que dio lugar a la aprobación de la
Sentencia C-422 de 2021 censuró el mismo enunciado normativo cuya
constitucionalidad se controvierte en esta oportunidad. En este sentido, existe
identidad de objeto.
11. Segundo,
existe identidad de causa petendi entre la Sentencia C-422 de 2021 y el
caso sub judice. La demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la
sentencia en cuestión se fundamentó en la violación del artículo 28
constitucional. El demandante, en esa ocasión, manifestó que la prohibición de
imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad prevista en dicha
disposición se extendería a la acción penal, por lo que las normas demandadas
serían inconstitucionales al contravenir dicho mandato constitucional. En este
punto, la Sala Plena analizó los apartes acusados teniendo en cuenta la
supuesta violación de los artículos 28 y 29 superiores, referidos a la
imprescriptibilidad de la acción penal y a otros elementos del debido proceso.
En consecuencia, en su parte resolutiva, la Sentencia C-422 de 2021 declaró la
exequibilidad de las disposiciones demandas por los cargos mencionados.
Por su parte, las
demandas acumuladas de la referencia propusieron cargos de inconstitucionalidad
por desconocimiento precisamente de los artículos 28 y 29 de la Constitución. Por
un lado, los demandantes del expediente D-14138 propusieron un cargo único,
relativo al desconocimiento de la prohibición de imprescriptibilidad de la
acción penal, que vincularon con el artículo 29 superior. Por otra parte,
respecto del expediente D-14140 se admitieron tres cargos de
inconstitucionalidad por violación de: (i) la prohibición de imprescriptibilidad
de la acción penal (artículo 29 superior), (ii) el derecho a un juicio sin
dilaciones injustificadas (artículo 28 superior) y (iii) el principio de
seguridad jurídica (artículo 29 superior). En este sentido, es evidente que las
dos demandas de la referencia comparten identidad de causa con la Sentencia
C-422 de 2021 porque proponen un nuevo control de constitucionalidad por
desconocimiento de los artículos 28 y 29 de la Constitución, que ya fue
realizado en aquella ocasión.
12. Tercero,
existe
identidad de parámetro de control de constitucionalidad entre la
Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub examine. La Corte advierte que no se
encuentra supuesto alguno que desvirtúe la cosa juzgada en el caso concreto.
Esto es así porque no se han presentado cambios en el contexto normativo, así
como tampoco se advierten razones significativas que hagan procedente una nueva
revisión del apartado normativo demandado. Las dos demandas de
inconstitucionalidad acumuladas de la referencia y la acción que desembocó en
la Sentencia C-422 de 2021 fueron presentadas con pocos días de diferencia[54]
y comparten la pretensión de cuestionar la constitucionalidad de la medida
consignada en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 2081 de 2021. En
esa medida, no se evidencia cambio alguno en el parámetro de constitucionalidad
que permita superar la cosa juzgada en el caso concreto.
En virtud de las razones analizadas, la
Corte concluye que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada formal y relativa explícita. Por un lado, la Sentencia C-422 de
2021 ya realizó un control constitucional del artículo 1º de la
Ley 2081 de 2021, subrogado por el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021, lo cual
configura la cosa juzgada formal. Por otra parte, la providencia mencionada
declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas respecto a los cargos
por desconocimiento de los artículos 28 y 29 superiores. Esta precisión de la
parte resolutiva materializa la cosa juzgada relativa explícita. Dichas
circunstancias impiden emitir un nuevo juicio de constitucionalidad, razón por
la cual, en aplicación de la jurisprudencia citada anteriormente, habrá de
disponer estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021, providencia en la
que se declaró la constitucionalidad de las expresiones del inciso tercero del
artículo 83 del Código Penal que instauran una excepción a la regla de
prescripción de la acción penal respecto del delito de incesto y de aquellos
que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores.
Para terminar, la Sala Plena estima
necesario anotar que, al igual que ocurrió en la providencia citada, en esta
oportunidad resulta imposible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre
la expresión “o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal”,
incluido en la versión actualmente vigente del artículo 83 del Código Penal. Se
recuerda que este inciso no se encontraba incorporado en la norma subrogada,
por lo que los accionantes no formularon ningún cargo de inconstitucionalidad
en su contra. Debido a las restricciones que se siguen del carácter rogado de
la justicia constitucional que se imparte por vía de acción, la Sala Plena no
habrá de pronunciarse sobre disposiciones en contra de las cuales no se han
formulado cargos de inconstitucionalidad.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en
la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declaró la constitucionalidad, por los
cargos planteados, de las expresiones “[c]uando se trate de delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos
contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”,
contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or
medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el
Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras
disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
Notifíquese y
comuníquese,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-423/21
Aunque al pie de mi firma dejé consignado
que suscribía la decisión del epígrafe con salvamento de voto, lo cierto es que
acompañé plenamente el sentido del proyecto sometido a discusión de la Sala
Plena, según se puede constatar en el Acta del 01 de diciembre de 2021.
En efecto, compartí la decisión de estarse
a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021, toda vez que se configuró la cosa
juzgada constitucional, en su modalidad formal y relativa explícita[55],
motivo por el cual no cabía proferir un nuevo pronunciamiento de fondo en
relación con el artículo 8, parcial, de la Ley 2098 de 2021, que subrogó el
artículo 1 de la Ley 2081 de 2021 y modificó el artículo 83 de la Ley 599 de
2000.
De allí que lo perseguido es una
aclaración de voto, dado que busco relievar los argumentos que en su
oportunidad me llevaron a disentir de la mayoría de la Corte al adoptar la
decisión anterior, a saber, la sentencia C-422 de 2021, que declaró la
exequibilidad de la norma parcialmente acusada -por los cargos examinados-,
bajo el argumento de que la imprescriptibilidad de la acción penal, tratándose
de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores
de edad, es una excepción válida, cuando en mi criterio la decisión procedente
a la luz de la Constitución era de inexequibilidad.
Al mantenerse vigente mi discrepancia,
como expresión de coherencia conceptual, encuentro necesario reiterar mi
postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se
resume en tres razones primordiales:
i)
admitir
la ampliación de los regímenes de imprescriptibilidad de la acción penal es el
resultado de una política legislativa contingente y contraria a los principios
liberales que orientan el derecho penal en la Constitución. Al
respecto, sostuve que en este caso la imprescriptibilidad de las acciones
penales constituye una expresión más de una política criminal basada en el
populismo punitivo, que termina por desatender las causas reales de los
problemas que busca conjurar;
ii)
la
sucesiva generalización de reglas de imprescriptibilidad de la acción penal se
opone a los fundamentos dogmáticos que la justifican. La
tesis que se abre camino en la doctrina más reciente (Martin Asholt) expone que
la prescripción es una herramienta de selección del pasado jurídicamente
pertinente, cuyo fundamento radica en la pérdida de relevancia del injusto concreto
para el sistema penal producto del paso del tiempo; e
iii)
insuficiencia
de las razones para justificar la decisión de exequibilidad adoptada por la
Sala Plena. Los principales obstáculos que dificultan la denuncia
de este tipo de delitos no están relacionados con el paso del tiempo, sino con
la desinformación, el desconocimiento, cuando no la existencia de rutas y
mecanismos adecuados para atender a las víctimas, considerar su situación de
vulnerabilidad y evitar su revictimización. Además, la imprescriptibilidad de
la acción penal no es una medida que permita proteger adecuadamente a los
menores, pues no garantiza una menor impunidad, no aporta los correctivos
necesarios frente a las deficiencias institucionales que impiden investigar
debidamente estos delitos, ni atiende a sus causas estructurales mediante el
diseño e implementación de políticas públicas serias, coherentes e integrales
de protección de los menores. La
imprescriptibilidad afecta los criterios de igualdad que debe contener una
política criminal seria y coherente en el Estado de derecho.
Queda de esta forma planteado el objeto de
esta aclaración de voto en la presente decisión.
Fecha ut-supra
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Alexa Liliana Rodríguez Padilla, Santiago Anzola
Hurtado, Daniela Neira Márquez, Ana María Rodríguez González, Diana Paola Calle
Zamora, Juan Manuel Sotelo Espinoza, Katerine Johanna Olaya Saavedra, Gineth
Paola Cárdenas Garzón, Sandra Valentina Moscoso Rodríguez, Sara Catalina
Rubiano Santacruz y María Alejandra Aguilar Salinas.
[2] El auto del 5 de marzo de 2021 fue notificado por
estado del 9 de marzo de 2021. El término de ejecutoria corrió los días 10, 11
y 12 de marzo de 2021. El escrito de corrección se presentó el 10 de marzo de
2021.
[3] Posteriormente, mediante escrito del 8 de abril de
2021, el ciudadano Daniel Arango Kreutzer presentó desistimiento del recurso de
súplica.
[4] Auto del 29 de abril de 2021, M.P. Cristina Pardo
Schlesinger. En ese mismo auto la Sala Plena indicó que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, no procedía el desistimiento del recurso de
súplica.
[5] La decisión excluyó el argumento sobre violación al
principio de cosa juzgada y solamente circunscribió el cargo a la violación del
principio de seguridad jurídica.
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Folio 5 del escrito de demanda, que se encuentra en
el expediente digital D-14138.
[8] Folio 8 del escrito de demanda, que se encuentra en
el expediente digital D-14138.
[9] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Folio 17 del escrito de demanda, que se encuentra en
el expediente digital D-14140.
[11] En cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de
marzo y 18 de junio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación fijó en
lista el presente proceso, por el término de diez días, que se cumplieron el 14
de julio de 2021. Las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
y la Alianza por la Niñez Colombiana fueron presentadas el 15 de julio de 2021.
Por tal razón, no serán reseñadas toda vez que se consideran extemporáneas, por
haber sido presentadas luego de haber vencido el término de fijación en lista.
[12] Escrito presentado el 31 de mayo de 2021 por Fredy
Murillo Urrego, Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[13] Folio 13 del escrito de intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho, expediente digital D-14138 y D-14140 AC.
[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[16] Folio 9, ibídem.
[17] Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por Carlos
Alberto Saboyá González, director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General
de la Nación.
[18] Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por Édgar
Leonardo Bojacá Castro, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
[19] Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por el
Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis.
[20] Ibídem, folio 9.
[21] Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por
profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Cartagena.
[22] Folio 14, ibídem.
[23] Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por
profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Cartagena, folio 13.
[24] Ibídem.
[25] Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por David
Felipe Guzmán Palacio, Silvia Laura Valentina Arguello Ardila, Sebastián Rangel
Salazar y Erick Santiago Bernal Carvajalino, integrantes del semillero de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Antônio Cançado Trindade,
de la Universidad Católica de Colombia.
[26] Escrito presentado por Luz Madeleine Muñoz Andrade y
Sebastián Ospina Vallecilla, folio 3.
[27] Escrito presentado por Claudia Patricia Orduz Barreto
y Jessika Lorena Núñez Rivera, folio 9.
[28] Escrito presentado por Harold Eduardo Sua Montaña,
folio 3.
[29] Concepto No. 6975 presentado el 9 de agosto de 2021.
[30] Conceptos No. 6958 y 6968.
[31] Fl 5 Concepto No. 6975 presentado el 9 de agosto de
2021.
[32] Consideraciones extraídas parcialmente de la Sentencia
C-118 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[33] M.P.
Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado.
[34] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[37] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[38] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[39] Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[40] Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[41] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[42] Sentencias C-532 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-287 de
2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, entre muchas otras.
[43] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[44] Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
[45] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[46] La Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada
constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pued...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.