Sentencia C-422 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-422-21 Sentencia C-422/21 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos (…) la Corte mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo: si bien la disposición donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada cuando estaba vigente y, además, continúa con la producción de efectos por haber sido incluida en el precepto posterior que la subrogó, lo que en definitiva mantiene su vigor jurídico. De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o, incluso sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función como guardián de la carta respecto de normas que subsisten como parte del sistema jurídico, pero que se ubican en una disposición distinta de la acusada. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y DE LA ACCIÓN PENAL-Diferencias La prescripción de la acción penal opera antes de que se haya dictado sentencia, lo que implica que recae sobre las actividades de persecución y juzgamiento de la conducta punible. Su acaecimiento se produce «cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción». La prescripción de la pena, por otro lado, encuentra fundamento en la inacción del Estado para hacer efectiva la imposición del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido oportunamente con la declaración de la responsabilidad penal de quien ha sido investigado, por lo que ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-No es absoluta PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Características PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño Los derechos fundamentales de los menores de edad cuentan con un robusto sustento constitucional e internacional. El mandato de asegurar la protección efectiva de estos derechos debe guiar el ejercicio de la acción estatal y de los particulares, por lo que, en el marco de la interpretación de las normas que afecten a la niñez, debe prevalecer siempre aquella interpretación que beneficie a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar medidas administrativas, judiciales y legislativas que favorezcan el interés superior del niño. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans El principio pro infans cobra una especial relevancia en el marco de los procesos penales en los que se investiga la comisión de delitos sexuales contra menores de edad. Este postulado obliga a los operadores jurídicos a reconocer la primacía que tienen los derechos fundamentales de los niños, los cuales bien pueden modular el alcance de los derechos de quienes son investigados en estos procesos. De igual manera, se estableció que sobre las autoridades que conforman el Estado colombiano recae una obligación constitucional imperiosa, consistente en asegurar el bienestar y la integridad sexual de los menores de edad. Dicho compromiso se encuentra consignado en el artículo 44 superior y en diversas disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, norma que tiene jerarquía constitucional merced a su inclusión en el bloque de constitucionalidad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Imprescriptibilidad IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Fines constitucionales La imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra pretende asegurar la satisfacción de los siguientes fines constitucionales: i) proteger de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; ii) erradicar la impunidad en torno a estos delitos, meta que, en los términos de la Sentencia C-580 de 2002, tiene «carácter prevalente en los términos del artículo 1° de la carta»; iii) contribuir a la solución de las enormes dificultades que se presentan durante su investigación y juzgamiento, y iv) aportar al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los cuales imponen al Estado el mandato de adoptar todas las acciones que sean necesarias para garantizar la persecución eficaz de estos delitos. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Instrumentos internacionales ACCIÓN PENAL FRENTE AL DELITO DE INCESTO Y AQUELLOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Imprescriptibilidad IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE AL DELITO DE INCESTO Y AQUELLOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fines constitucionales El objetivo de esta norma es proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y del delito de incesto; de igual manera, procura proteger a las víctimas sobrevivientes y a la sociedad. En particular la norma se enfoca en los menores de edad y en sus derechos a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia; este último se encuentra ligado directamente a los derechos a obtener verdad, justicia, reparación y no repetición. Además de estos aspectos, propios de la función de prevención especial del derecho penal, esta norma también busca proteger bienes que trascienden los derechos individuales de los menores de 18 años sobrevivientes de estos hechos e impactan estructuralmente a la sociedad en cumplimiento de la función de prevención general. En efecto, la finalidad de la norma es luchar contra la impunidad y evitar la normalización de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes. Por esta razón, se aplica a tipos penales que sancionan el ataque a bienes jurídicos de los que son titulares los menores de edad y que resultan de la mayor relevancia constitucional para ellos, como individuos en formación, y para la sociedad de forma integral. Referencia: Expediente D-14169 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal» Demandante: Andrés Mateo Sánchez Molina Magistradas ponentes: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de 2021 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1. El 18 de febrero de 2021, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de las expresiones «[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible»[1] y «[l]a acción penal será imprescriptible»[2], contenidas, respectivamente, en los incisos 2° y 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «[p]or la cual se expide el Código Penal». 2. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, se admitió la demanda respecto del cargo relativo a la presunta vulneración de la imprescriptibilidad de las sanciones (artículo 28 de la Constitución) y se inadmitieron los cargos fundados en la presunta vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y los principios de progresividad y prohibición de regresividad. 3. El término para subsanar las falencias que dieron lugar a la inadmisión de los cargos antes mencionados transcurrió en silencio, según lo informó la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de marzo de 2021. 4. En providencia de 6 de abril de 2021, se rechazó la demandada de inconstitucionalidad respecto de los cargos fundados en la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (artículo13 de la Constitución), el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y los principios de progresividad y prohibición de regresividad; ii) se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación; iii) se fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como defensores o impugnadores de la disposición demandada; iv) se ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y, por último, v) invitó a participar a varias entidades y organizaciones. II. Norma demandada 5. A continuación, se transcribe el artículo 83 del Código Penal y se subrayan los apartados normativos demandados: LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal DECRETA: (…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. III. La demanda 6. La demanda interpuesta fue admitida con base en un único cargo, que acusa a los enunciados señalados de infringir la prohibición de penas imprescriptibles, establecida en el artículo 28 de la Constitución. La disposición superior establece que «en ningún caso podrá haber […] penas y medidas de seguridad imprescriptibles». El accionante afirmó que dicha restricción es extensible a la acción penal, según ha indicado la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual, la «prescripción opera tanto para la acción como para la pena»[3]. Además, para el actor, dicha restricción se deduce de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 28 de la Constitución, de tal forma que los preceptos demandados, al consagrar la imprescriptibilidad la acción penal, violan este mandato constitucional. A su juicio, una interpretación contraria desvirtuaría el sentido de dicha garantía constitucional, «pues [el legislador] desconoce que la prescripción del delito se manifiesta debido a la eliminación de punibilidad de la conducta»[4]. 7. El actor agregó que dicho entendimiento también se deduce de la necesidad que hubo de reformar la Constitución, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, con miras a posibilitar la aprobación por Colombia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley 742 de 2002). Esa reforma fue requerida debido a que el Estatuto de Roma contiene instituciones contrarias a las disposiciones constitucionales, como lo reconoció el Congreso de la República en el trámite de dicha reforma constitucional. Entonces se advirtió que la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de hechos punibles resultaba ajena a los principios constitucionales del derecho doméstico[5]. Muestra de ello es el precepto referido a la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de hechos punibles sancionados bajo dicha normativa, cuya aprobación se hizo viable gracias a la referida modificación de la Constitución. 8. El demandante manifestó que, si bien ese acto reformatorio de la Constitución abrió la puerta a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, se trata de un tratamiento contrario al artículo 28 de la carta política, que solo rige para aquellos eventos en que dicho órgano internacional asume su competencia complementaria para investigar y juzgar esos delitos. Ello quiere decir que su aplicación no resulta admisible en el orden interno. En consecuencia, se mantuvo vigente en el ordenamiento colombiano la prohibición de establecer penas imprescriptibles, tratándose de delitos juzgados por los jueces y tribunales nacionales. 9. Por otra parte, señaló que la eliminación de los límites temporales para el ejercicio de la facultad sancionatoria genera una afectación de los intereses de las víctimas de los delitos cobijados por la imprescriptibilidad de la acción penal. Esto, habida cuenta de que la ausencia de términos perentorios para que se investigue y juzgue la conducta penal hace desaparecer el incentivo para que el Estado adelante de forma pronta la investigación, lo que genera el riesgo de que se otorgue prelación al enjuiciamiento de aquellos delitos prescriptibles, en desmedro de las víctimas de los delitos en que la acción penal es imprescriptible. 10. Finalmente, el accionante explicó que la interpretación más garantista del artículo 28 de la Constitución –interpretación pro hombre o pro homine— impone entender que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas también se extiende a la acción penal; dicha restricción, según este planteamiento, no admite excepciones de ninguna índole, por lo que no se puede considerar que la aceptación de algunas sanciones irredimibles en el ordenamiento colombiano, como lo son las inhabilidades intemporales, suponga que se haya avalado una excepción de dicha regla, pues aquellas no responden al ejercicio del poder punitivo del Estado. 11. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que declare condicionalmente exequible el aparte demandado del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014, en el entendido de que la acción penal solo será imprescriptible para los delitos mencionados en la norma (genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra) cuando la Corte Penal internacional ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos. De igual manera, solicitó que declare la inexequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. IV. Intervenciones 12. Dentro del término de fijación en lista, que inició el 16 de abril de 2021 y finalizó el 29 de abril de 2021, se recibieron oportunamente ocho escritos de intervención[6] y una intervención extemporánea[7]. En relación con la expresión demandada del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014, relativa a la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra, se presentaron seis pronunciamientos, de los cuales, cinco le solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma y uno solicitó su exequibilidad condicionada. Respecto del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021, se remitieron siete pronunciamientos. En cuatro de ellos se pidió la declaratoria de inexequibilidad de dicho precepto y, en los tres restantes, se solicitó que se le declare exequible. Finalmente, uno de los intervinientes le solicitó a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo. 13. Solicitud de exequibilidad del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014[8]. Un grupo de intervinientes solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada con fundamento en cuatro razones. Primero, para algunos, la regla de prohibición de penas imprescriptibles no cobija a la acción penal –la cual puede ser imprescriptible–, lo que excluye que los preceptos demandados vulneren el artículo 28 de la Constitución. Segundo, señalaron que la Constitución fue modificada, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, para admitir la imprescriptibilidad de la acción tratándose de delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. Tercero, explicaron que dicha excepción a la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal no opera únicamente cuando la Corte Penal Internacional ejerce su competencia complementaria, debido a que es una obligación a cargo del Estado colombiano, por sus compromisos internacionales y las reglas de ius cogens, perseguir, en todo tiempo, los delitos declarados convencionalmente como crímenes internacionales. En consecuencia, la norma debe ser declarada exequible, pues su objetivo es armonizar la legislación interna con los compromisos internacionales del Estado. Cuarto, argumentaron que la norma se ajusta a la Constitución puesto que, si bien la garantía de no imprescriptibilidad de las penas abarca a la acción penal, aquella no es absoluta, pues, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, admite excepciones en los casos de graves atentados a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. 14. Solicitud de exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014[9]. Para uno de los intervinientes, el artículo 28 de la Constitución prohíbe «la imprescriptibilidad de las penas que se refiere, a su vez, a la imprescriptibilidad de la acción penal»[10], lo que supone que no es posible consagrar, por vía legislativa, una excepción a dicha regla. En consecuencia, el precepto demandado es compatible con la Constitución, únicamente, conforme a la excepción prevista en el Acto Legislativo 02 de 2001, esto es, solo si se entiende que aplica en el marco de la órbita propia de la Corte Penal Internacional definida por el Estatuto de Roma, cuando esta ejerce su competencia complementaria. En ese sentido, solicitó que se condicione la exequibilidad de la norma, en los mismos términos en que el actor lo pidió en la demanda. 15. Solicitud de exequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021[11]. Esta solicitud fue planteada con base en dos razones. La primera, referida a que la norma persigue una finalidad legítima, que encuentra fundamento en el principio del interés superior del menor de edad, el cual impone al Estado el deber de establecer los mecanismos necesarios para otorgarles una protección máxima a sus derechos fundamentales. La segunda, que se trata de un medio legítimo para lograr dicha finalidad, dado que sirve a la protección de las víctimas y su dignidad, tratándose de delitos relacionados con la integridad sexual de menores de edad, que son complejos en cuanto a las graves repercusiones que generan y a las dificultades a las que se ven enfrentados los afectados para denunciar a los responsables. 16. Solicitud de inexequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021[12]. Un grupo de intervinientes manifestó a la Corte que la disposición acusada es abiertamente contraria al artículo 28 de la Constitución. De un lado, señalaron que la prohibición de penas imprescriptibles cobija también a la acción penal, por lo que, al establecer el precepto demandado que aquella no se extingue con el paso del tiempo, infringe dicho mandato constitucional y el modelo garantista que abandera la carta política. Además, sostuvieron que la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad resulta contraria los intereses de las víctimas, en la medida en que i) genera un incentivo perverso para que estos casos no se prioricen; ii) puede dar lugar a impunidad, debido a que, en este tipo de casos, el tiempo resulta determinante en el aspecto probatorio, y iii) genera riesgo de revictimización. Por último, afirmaron que la excepción a la restricción de la imprescriptibilidad de la acción penal solo aplica para delitos de extrema gravedad, cuya competencia recae en la Corte Penal Internacional. 17. Solicitud de fallo inhibitorio[13]. Un interviniente solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto del cargo planteado. A su juicio, se configuró una omisión legislativa porque, a pesar de que el legislador persiguió con las normas demandadas una finalidad constitucionalmente relevante, no estableció un marco jurídico que imponga a las autoridades actuar de forma célere frente a este tipo de delitos. En consecuencia, estimó que la Corte debe declararse «inhibida» y exhortar al Congreso de la República para que establezca un criterio que pondere la imprescriptibilidad de la acción penal frente a la celeridad de la justicia. V. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 18. El 27 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto en relación con el presente asunto. La entidad solicitó que se declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados con base en los siguientes cuatro argumentos. Primero, la prohibición de penas imprescriptibles cobija a la acción penal, sin embargo, no se trata de una restricción absoluta, dado que la Corte ha aceptado que admite excepciones en aquellos eventos en que, luego de un ejercicio de ponderación, se advierte que debe prevalecer la persecución de la conducta por la relevancia del bien jurídico vulnerado. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la imprescriptibilidad de la acción tratándose de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra –artículo29 del Estatuto de Roma—, así como del delito de desaparición forzada –artículo 7° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas—, que es aplicable en el ordenamiento interno «siempre que no se haya dado lugar a la individualización del presunto responsable y se haya procedido con su vinculación al proceso respectivo». Tercero, debido a lo anterior, la constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra no genera dudas, pues se acepta en el ordenamiento interno, al haberse considerado por la Corte como una medida proporcional. Cuarto, como consecuencia del principio de prevalencia de los derechos de los niños –artículo 44 de la Constitución—, «la potestad configurativa del legislador se amplía para su protección, quedando […] facultado para establecer su imprescriptibilidad bajo […] parámetros de proporcionalidad y razonabilidad», lo cuales se cumplen en el presente caso, por tratarse de una medida idónea para lograr la protección de los menores de edad víctimas de delitos contra su integridad sexual. 19. A continuación, en este cuadro se resume el sentido de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con las normas objeto de control constitucional: Interviniente Cuestionamiento Solicitud Procurador General de la Nación La prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal admite excepciones. La Corte ha permitido, a la luz de la Constitución, la imprescriptibilidad respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, por tratarse de una medida proporcional. En el caso de los delitos contra los menores de edad, la imprescriptibilidad de la acción encuentra fundamento en la protección especial que la Constitución les procura, que se materializa de forma adecuada bajo el precepto demandado. Exequible Universidad Javeriana y Universidad El Bosque Se pronunciaron exclusivamente sobre la constitucionalidad del inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. Solicitaron que se declare inexequible porque su contradicción con la Constitución se deduce de su confrontación con el mandato superior contenido en el artículo 28 de la Constitución de 1991 y la figura del bloque de constitucionalidad, además de que se trata de una medida legislativa perjudicial para los intereses de las víctimas. Inexequible inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000 Juan David Castro Arias Señaló que los preceptos demandados persiguen una finalidad constitucional legítima, pero que se incurrió en una omisión legislativa al no establecer medidas para garantizar una actuación célere en la investigación de estos crímenes. Inhibitorio Harold Eduardo Sua Montaña Este interviniente solicitó declarar condicionalmente exequible el inciso 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000, «por confrontación con el artículo 2° de la Constitución en virtud del artículo 46 de la Ley 270 de 1996». Esto, debido a que la Constitución únicamente admite la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra en el marco de la competencia de la Corte Penal Internacional. De otra parte, solicitó que se declare exequible el inciso 3° del artículo por el cargo propuesto por el actor, bajo el entendido que la prohibición del artículo 28 de la Constitución únicamente aplica a la imprescriptibilidad de las penas. Condicionalmente exequible inciso 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000 Exequible inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000 Universidad Sergio Arboleda Inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014. Este precepto es compatible con la Constitución, solo si se entiende que aplica en el marco de la órbita propia de la Corte Internacional Penal delineada por el Estatuto de Roma cuando ella ejerce su competencia complementaria. Condicionalmente exequible inciso 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000 Inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. Esta norma contraría el texto del artículo 28 de la Constitución que, interpretado en un contexto lingüístico y a luz de los derechos fundamentales, prohíbe tanto la imprescriptibilidad de la acción penal como aquella de la ejecución de la pena. Inexequible inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000 Ministerio de Justicia y del Derecho La imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra es constitucional pues responde a la armonización de la legislación interna con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, además de que se encuentra permitida bajo el Acto Legislativo 02 de 2001. La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad se ajusta a la amplia libertad de configuración del legislador y tiene una finalidad constitucional legítima que es otorgar una mayor protección a ese grupo, como sujetos merecedores de una tutela reforzada. Exequible Universidad Libre de Colombia – Bogotá La prescripción de la pena no es lo mismo que la prescripción de la acción, lo que hace evidente que las normas demandadas no infringen la prohibición del artículo 28 de la Constitución. También señalaron que el Estado debe propender por la protección de los niños y adolescentes, en desarrollo del principio del interés superior, por lo que aquel debe fungir como «garante y no limitante de la acción penal». Exequible Universidad Santo Tomás – Bucaramanga Explicaron que la acción penal comporta una doble dimensión: castigo para el Estado y garantía para el procesado. Los delitos de lesa humanidad permiten la flexibilización de dicha garantía debido a su naturaleza, impacto social, nivel de daño y la necesidad de prevenir la impunidad. Exequible inciso 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000 Consideran que la eliminación del término de prescripción en los delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad va en contra de los intereses de las víctimas, pues da lugar a que se prioricen los casos que pueden verse afectados por la extinción de la acción penal sobre aquellos en que la acción es imprescriptible. Inexequible inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000 Fiscalía General de la Nación Inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014. Se ajusta al ordenamiento constitucional, como expresión de los compromisos y obligaciones internacionales del Estado, cuya jerarquía constitucional emana del bloque de constitucionalidad. Por tal razón, para que estos crímenes tengan la característica de imprescriptibles, no se requiere el ejercicio de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional. Exequible inciso 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000 Inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. Es contraria al artículo 28 de la Constitución, debido a que contraría la prohibición constitucional de establecer acciones penales imprescriptibles, que solo se ve exceptuado frente a delitos de extrema gravedad, como los conocidos por la Corte Penal Internacional. Inexequible inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 VI. Consideraciones 1. Competencia 20. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión preliminar: integración de la unidad normativa 21. Antes de analizar el problema jurídico planteado en esta oportunidad, la Sala Plena encuentra necesario advertir dos circunstancias, que inciden de manera directa en la posibilidad de adelantar el examen de constitucionalidad: i) el texto demandado por el accionante fue subrogado como consecuencia de la promulgación de la Ley 2098 de 2021 y ii) el cargo formulado contra la expresión «la acción penal será imprescriptible», contenida en el párrafo tercero del artículo 83 del Código Penal, en la medida en que carece de un significado jurídico completo, requiere la integración de la unidad normativa con la totalidad del párrafo. Estas dos situaciones obligan a la Sala Plena a evaluar la conducencia del juicio de constitucionalidad solicitado. (i) La subrogación de la Ley 2081 de 2021 por el artículo 8° de la Ley 2098 de 2021 22. El artículo 83 del Código Penal ha sido sometido a numerosas reformas. La versión original del precepto, incluido en la Ley 599 de 2000, ha sido adicionada y modificada por las leyes 1154 de 2007, 1564 de 2007, 1309 de 2009, 1426 de 2010, 1474 de 2011, 1719 de 2014 y 2081 de 2021. La más reciente modificación se encuentra en el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, «[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez». 23. La versión actualmente vigente del artículo 83 del Código Penal corresponde al artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, el cual subrogó al artículo primero de la Ley 2081 de 2021. 24. Esta situación es relevante para el caso concreto, por cuanto la demanda que dio inicio al presente proceso fue interpuesta contra la versión del artículo 83 del Código Penal que se encuentra en la Ley 2081 de 2021. La subrogación de esta última disposición por el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021 hace forzoso analizar la viabilidad de la realización del juicio de constitucionalidad. 25. La jurisprudencia constitucional ha definido la subrogación como una modalidad de la derogación[14], que tiene por objeto sustituir «una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido»[15]. De tal suerte, a diferencia de lo que ocurre en los demás tipos de derogación —tácita, expresa y orgánica—, en este caso particular, el legislador expide una nueva norma, que reemplaza aquella que se encontraba vigente, sin que de ello se sigan modificaciones particularmente significativas en el ordenamiento jurídico. 26. En el caso que ocupa a la Sala, la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 acarreó una única modificación en el contenido de los dos enunciados normativos demandados. Por una parte, la expresión «[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», incluida en el segundo párrafo del artículo 83, se conservó idéntica a la redacción del artículo primero de la Ley 2081 de 2021. Por su parte, el tercer párrafo de la norma —de acuerdo con la integración de la unidad normativa que se refiere en el siguiente acápite— presenta dos modificaciones: una que no supone variación alguna de su alcance jurídico y otra que sí acarrea un cambio sustancial. De ahí que se afirme que, por esta última razón, la aprobación de la norma subrogatoria haya producido un único cambio en los enunciados normativos demandados. 27. Para exponer las diferencias entre las dos disposiciones, se presenta a continuación un cuadro comparativo: Párrafo tercero del artículo primero de la Ley 2081 de 2021 Párrafo tercero del artículo octavo de la Ley 2098 de 2021 Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. […] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. […] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible [énfasis fuera de texto]. 28. En opinión de la Sala Plena, el reemplazo de la expresión «cometidos en menores de 18 años» por el enunciado «cometidos contra niños, niñas y adolescentes» no implica ningún tipo de variación desde la perspectiva del derecho penal. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, ambas locuciones hacen referencia a los seres humanos que no han alcanzado la mayoría de edad. 29. Esta cuestión fue analizada por la Sala Plena en la Sentencia C-092 de 2002. En dicha oportunidad, manifestó que la referida diferenciación, entre adolescencia y niñez, fue planteada en el texto superior con el propósito exclusivo de fomentar una mayor participación de los adolescentes en la «vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país»[16], promoviendo su intervención activa en los organismos que tienen a su cargo la protección de la juventud. En ese sentido, «la distinción entre niño y adolescente no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen»[17]. 30. Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró que los términos niño y niña aluden a toda persona menor de edad. Esta interpretación es plenamente congruente con la definición que, al respecto, ofrece el artículo primero de la Convención sobre los Derechos del Niño: «Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad». 31. Así pues, la terminología empleada en la disposición actualmente vigente —«cometidos contra niños, niñas y adolescentes»— no supone una alteración real, que haya de producir cambios sobre la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal. Ambas disposiciones, la subrogada y la subrogatoria, a pesar de las diferencias formales que presentan, formulan exactamente el mismo contenido normativo. 32. No ocurre lo mismo con la expresión «o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal», añadida en el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021. La inclusión de este enunciado normativo en el párrafo tercero del artículo 83 del Código Penal apareja una visible ampliación del catálogo de delitos respecto de los cuales la acción penal no prescribe. 33. El artículo 103A del Código Penal contiene un extenso listado de conductas que lesionan el bien jurídico vida, que dan lugar a la imposición de una pena de «480 a 600 meses de prisión». La norma fue introducida en el Código Penal por el artículo décimo de la Ley 2098 de 2021. Entre las aludidas conductas se encuentra el homicidio en persona menor de catorce años; la circunstancia de que la víctima se hallare en situación de vulnerabilidad «en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial»; el hecho de que el victimario sea el padre o la madre o tenga el deber de custodia frente al menor de edad; la perpetración del ilícito penal «con alevosía o ensañamiento». 34. A partir de la lectura sistemática de los artículos 83 y 103A del Código Penal, se infiere que la incursión en cualquiera de estos supuestos de hecho no sólo supone la imposición del referido agravante punitivo; conlleva, también, la imprescriptibilidad de la acción penal. 35. En definitiva, la inclusión del enunciado «o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal», añadido por el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021, constituye una modificación significativa del párrafo tercero del artículo 83 del Código Penal. Esto es así por cuanto, hasta la introducción de esta modificación, la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo demandado se encontraba reservada para los delitos que atentaran «contra la libertad, integridad y formación sexuales [y] el delito de incesto». 36. Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta, pues, según se explica enseguida, incide en la posibilidad de ordenar la integración de la unidad normativa. 37. La Corte Constitucional ha manifestado que la subrogación de una norma demandada no conduce necesariamente a la emisión de un fallo inhibitorio. Según fue señalado en la Sentencia C-019 de 2015, es posible adelantar el juicio de constitucionalidad siempre que el contenido de las dos disposiciones, la subrogada y la subrogatoria, sea el mismo y a condición de que esta última también pueda ser sometida a la revisión judicial de la Corte. 38. De acuerdo con el criterio expresado en la Sentencia C-502 de 2012, el hecho de que el contenido normativo demandado sea el mismo en ambas disposiciones, sumado a la circunstancia de que el cargo de inconstitucionalidad resulta igualmente aplicable a los dos textos normativos, impone en estos casos el deber de dictar un fallo judicial de fondo. A su vez, este último resultado conduce a un mejor cumplimiento de la labor que le corresponde a este tribunal, como guardián del texto superior. 39. Esta interpretación pretende preservar el objeto sustancial de la acción pública de inconstitucionalidad que se mantiene a pesar de la subrogación de la ley acusada, pues el contenido normativo que se pretende controlar es el mismo, puesto que las excepciones que establece en uno y otro caso son idénticas. De tal suerte, y en tanto la demanda y las intervenciones se conforman por cargos y consideraciones sobre una norma idéntica y atienden a la misma ordenación que se encuentra ahora vigente, pueden ser consideradas para resolver el asunto. 40. Esta hermenéutica responde a la aplicación de la diferencia entre disposición normativa o texto legal y norma o significado del texto[18] que se ha utilizado por la jurisprudencia para diversos fines, entre ellos establecer la vigencia de la ley acusada. De tal manera se mantiene la competencia de la Corte, con fundamento en que en el presente caso la norma acusada está vigente, aunque se encuentre en una disposición distinta, posterior a la acusada y que subroga la que es objeto de demanda. De este modo, la Corte reitera la regla aplicable en la materia, según la cual habrá de mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. De tal manera, se aseguran los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado social de derecho (artículo 1° superior) y que incluyen la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el carácter público de la acción de inconstitucionalidad (artículos 29, 228, 229, 40 num. 6º, 241 num. 4º de la Carta). 41. Además de las razones jurisprudenciales, la Sentencia C-502 de 2012 se refirió al principio de la perpetuatio jurisdictionis[19] conforme al cual, la pérdida de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo, con lo que se evita la elusión del control constitucional[20]. Es preciso recordar, entonces, que se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas que al momento de ser demandadas producían plenos efectos jurídicos y posteriormente fueron modificadas o subrogadas, conforme al mencionado principio de perpetuatio jurisdictionis. [C]uando a pesar que al tiempo de adoptar la decisión los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba aún vigente. Esta posibilidad se sustenta en dos razones principales: En primer término, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad”[21]. 42. En suma, en circunstancias como las que se aprecian en el presente asunto, la Corte mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo: si bien la disposición donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada cuando estaba vigente y, además, continúa con la producción de efectos por haber sido incluida en el precepto posterior que la subrogó, lo que en definitiva mantiene su vigor jurídico. De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o, incluso sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función como guardián de la carta respecto de normas que subsisten como parte del sistema jurídico, pero que se ubican en una disposición distinta de la acusada. Tampoco le es imputable a los demandantes el cambio de fuente normativa, ni el anticipar la subrogación de la Ley 2081 de 2021. Además, sus argumentos y los de los intervinientes resultan pertinentes, por no existir modificación alguna que afecte su valor. 43. Atendiendo las razones expuestas en este acápite, la Sala Plena procederá a disponer la integración de la unidad normativa con los apartados correspondientes del artículo octavo de la Ley 2098 de 2021. La expresión «[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», contenida en el segundo párrafo del artículo 83 del Código Penal, es idéntica tanto en la norma subrogada como en la subrogatoria; en consecuencia, no existen dudas sobre la procedencia de su integración. 44. En el caso del tercer párrafo del precepto en cuestión, la Sala Plena advierte que la integración de la unidad normativa únicamente resulta procedente respecto de los enunciados que refieren un mismo contenido normativo. Por consiguiente, la integración será realizada sobre los enunciados «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible». En tal sentido, no incluirá el enunciado «o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal». 45. Dada la independencia normativa de este último apartado, y teniendo en cuenta especialmente que la demanda no plantea cargo alguno en su contra, para la Corte resulta inviable incluir esta expresión en el control de constitucionalidad que a continuación se efectúa. (ii) Integración de la unidad normativa de la totalidad del párrafo tercero del artículo 83 del Código Penal. 46. De manera reiterada, esta corporación ha manifestado que la integración de la unidad normativa permite ampliar el objeto de control del juicio de constitucionalidad[22]. De este modo, la Corte queda facultada para pronunciarse sobre la validez de normas o apartados normativos que no fueron demandados en la acción originalmente interpuesta. Dicha ampliación ocurre como resultado del vínculo que presentan las disposiciones censuradas con otras, que regulan el mismo asunto o que reproducen el contenido de aquellas. Esta estrecha relación lleva a la Corte a incluir en su escrutinio normas que no fueron acusadas, en el entendido de que no hacerlo conlleva el riesgo de emitir fallos inanes o inhibitorios[23]. 47. Esta actuación es excepcional, en la medida en que constituye una salvedad al carácter rogado de la justicia constitucional que se imparte por vía de acción. En cualquier caso, la integración de la unidad normativa tiene como objetivo garantizar la realización efectiva del control de constitucionalidad y, por esta vía, asegurar la salvaguardia de la Constitución. De ahí que se encuentre plenamente justificada. 48. En esta oportunidad, la Sala Plena advierte que el cargo formulado contra la expresión «la acción penal será imprescriptible», contenida en el párrafo tercero del artículo 83 del Código Penal, requiere la integración de la unidad normativa de la totalidad del inciso. Esto es así en la medida en que el extracto demandado carece de un sentido jurídico completo, que permita a la Corte enjuiciar su constitucionalidad. Lo anterior se comprueba al leer la disposición demandada dentro de su contexto normativo: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. […] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible [se destaca el apartado demandado]. 49. Según se observa, la expresión «la acción penal será imprescriptible» únicamente adquiere sentido cuando es leída como elemento normativo de un precepto más amplio. 50. El artículo 83 del Código Penal es una regla que tiene dos componentes: un supuesto de hecho, descrito en la expresión «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años», y una consecuencia jurídica, en virtud de la cual en estos casos «la acción penal será imprescriptible». 51. A pesar del estrecho vínculo que presentan estos dos contenidos normativos, y pese a que el argumento esbozado en el cargo de inconstitucionalidad hace referencia a la totalidad del párrafo, el accionante únicamente dirigió su acusación contra la consecuencia jurídica[24]. En razón de lo anterior, la Sala Plena considera absolutamente imprescindible llevar a cabo la aludida integración normativa. Sólo de este modo es posible adelantar, de manera adecuada, el control de constitucionalidad que solicita el ciudadano. 3. Aptitud sustantiva de la demanda 52. En atención a que una de las intervenciones cuestionó la aptitud de la demanda, la Sala Plena analizará este asunto en el presente apartado. Los artículos 40.6 y 241.4 de la Constitución reconocen a todo ciudadano colombiano el derecho a demandar la exequibilidad de las normas con fuerza material de ley por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. Se trata de un derecho político que permite la participación de los ciudadanos en el control de la actividad legislativa, con la finalidad de garantizar la preservación de la supremacía e integridad de la carta política[25]. 53. La jurisprudencia ha reconocido que dicha prerrogativa puede ser objeto de limitaciones para su ejercicio, con el objetivo de garantizar los fines del proceso de constitucionalidad. El ciudadano que interpone la acción pública de inconstitucionalidad tiene la carga de presentar una demanda que cumpla con las condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y sirvan para orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Con fundamento en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha definido que «el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto»[26]. 54. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de la violación es formulado debidamente cuando i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas —valga decir, cuando se manifiesta cuáles son los elementos materiales del texto constitucional relevantes y se justifica por qué resultan vulnerados por las disposiciones legales demandadas— y iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. 55. Esta última exigencia fue profundamente analizada en la Sentencia C-1052 de 2001, providencia en que esta corporación precisó los requisitos concretos que deben cumplir los cargos planteados para que, con fundamento en ellos, sea posible llevar a cabo una confrontación material de la ley demandada con el texto superior. Más concretamente, en dicha oportunidad la Corte indicó que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la ley deben cumplir las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En todo caso, tal como fue señalado en la Sentencia C-269 de 2019, es preciso tener presente que los requisitos de la acción de inconstitucionalidad deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, «que propende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional»[27]. 56. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta corporación procede a verificar si el único cargo admitido, por la presunta vulneración de la prohibición de imprescriptibilidad de las sanciones (artículo 28 de la Constitución), satisface los requisitos y exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad. 57. El cargo formulado por el demandante se sustenta en una premisa central, a saber, que la prohibición de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, prevista en el artículo 28 de la Constitución, se extiende a la acción penal y, por ende, las normas demandas son inconstitucionales al contravenir dicho mandato constitucional. Esto, habida cuenta de que eliminan los límites temporales para el ejercicio del ius puniendi respecto de i) los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra y ii) los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años. 58. La Sala considera que este cargo cumple los requisitos de aptitud exigidos para un pronunciamiento de fondo. Las razones presentadas satisfacen el requisito de claridad, en tanto que la argumentación expuesta por el demandante sigue un hilo conductor que permite identificar y comprender el reproche planteado a las normas demandadas. En concreto, se censura que las normas demandadas consagren la imprescriptibilidad de la acción penal para ciertos delitos, lo que sería incompatible con el artículo 28 superior. Asimismo, las razones son ciertas, en la medida en que la acusación recae sobre un contenido normativo que se adscribe a las disposiciones atacadas conforme a su tenor, a saber, la consagración de la imprescriptibilidad de la acción penal. Igualmente, se cumple el requisito de especificidad, porque el demandante de manera precisa expuso que al legislador le está vedado consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, ya que aquella se encuentra proscrita por la Constitución, afirmación que apoyó en referencias a la jurisprudencia de esta corporación. 59. De igual manera, el cargo formulado satisface el requisito de pertinencia. Para la Sala Plena es evidente que el reproche formulado es de naturaleza constitucional, lo que significa que, efectivamente, plantea una oposición normativa entre la Constitución y la disposición legal demandada. Según se ha dicho, el actor explica, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, y no en razones de carácter legal, doctrinario o de otra índole, que la regla de la prescripción de la acción penal encuentra sustento en el texto superior; al mismo tiempo, explica las razones por las cuales se produciría un enfrentamiento entre esta última directriz y las expresiones contenidas en el artículo 83 del Código Penal que establecen una excepción respecto de ciertos delitos. Finalmente, la persuasiva argumentación planteada por el demandante permite concluir que el requisito de suficiencia se encuentra debidamente cumplido. 60. Ahora bien, antes de proseguir con el análisis del problema jurídico planteado, conviene hacer una observación sobre la estructuración del cargo de inconstitucionalidad. El actor invocó como precepto infringido el artículo 28 de la Constitución, que prevé la prohibición de imprescriptibilidad de las penas, para atacar la constitucionalidad de normas que establecen la imprescriptibilidad de la acción penal para ciertas conductas punibles. Ello no comporta un déficit argumentativo que impida emitir una decisión de fondo. Si bien el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia ha conducido a reconocer una clara distinción entre los fenómenos de la prescripción de la pena y de la prescripción de la acción penal, diferenciación que ha permitido precisar que el artículo 28 superior prohíbe las penas imprescriptibles, esta circunstancia no implica que el cargo presentado por el actor no satisfaga las cargas argumentativas antes mencionadas. 61. Esta conclusión encuentra fundamento en dos razones. En primer lugar, aunque el artículo 28 constitucional se refiere exclusivamente a la prohibición de imprescriptibilidad de las penas, la jurisprudencia ha reconocido que la carta política incorpora una garantía de prescripción o de no imprescriptibilidad de la acción penal, como parte del núcleo esencial del debido proceso[28]. En ese orden de ideas, es claro que la demanda plantea un enfrentamiento normativo entre la Constitución —que instaura la aludida prohibición general de establecer delitos imprescriptibles— y la disposición demandada. En segundo término, la circunstancia de que el actor haya invocado como norma constitucional infringida el artículo 28 de la Constitución no impide a la Corte, en virtud del principio pro actione, realizar el examen de constitucionalidad de la norma demandada a partir de los diversos preceptos superiores que han servido a la jurisprudencia para desarrollar la garantía de no imprescriptibilidad de la acción penal, acusada como infringida por las normas demandadas. 62. Sobre esta última cuestión, la Sala Plena ha establecido que el principio pro actione conlleva las dos siguientes exigencias: i) el análisis de las demandas de inconstitucionalidad no puede acarrear el incremento de los requisitos técnicos de la acusación, de modo que terminen privilegiándose estas exigencias sobre el debate sustancial correspondiente[29]; ii) cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, aquella habrá de resolverse a favor de la práctica del juicio de constitucionalidad. Naturalmente, ninguna de estas dos subreglas implica el desconocimiento del carácter rogado que tiene la justicia constitucional, en el marco de la acción pública. 63. De conformidad con lo anterior, en la medida en que la demanda contiene un «núcleo argumentativo básico y preciso»[30], plasmado en el enfrentamiento que habría entre la prohibición constitucional en cuestión y los enunciados del artículo 83 del Código Penal que instauran una excepción a dicha directriz, la Corte encuentra procedente la aplicación del principio pro actione. De tal suerte, en lo que sigue, la Sala Plena analizará el pretendido desconocimiento de la garantía constitucional de la prescripción de la acción penal. 64. Por último, de vuelta al reparo planteado por el interviniente,...

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