C-422-21
Sentencia C-422/21
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
SUBROGADA-Competencia de
la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo
efectos jurídicos
(…) la Corte mantiene su competencia para proferir un
pronunciamiento de fondo: si bien la disposición donde se encuentra la norma
acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada cuando estaba vigente y,
además, continúa con la producción de efectos por haber sido incluida en el
precepto posterior que la subrogó, lo que en definitiva mantiene su vigor
jurídico. De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie
sobre normas derogadas o, incluso sobre normas transitorias de vigencia expirada,
con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función como guardián de la carta
respecto de normas que subsisten como parte del sistema jurídico, pero que se
ubican en una disposición distinta de la acusada.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos
mínimos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA PENAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y DE LA
ACCIÓN PENAL-Diferencias
La prescripción de la acción penal opera antes de que
se haya dictado sentencia, lo que implica que recae sobre las actividades de
persecución y juzgamiento de la conducta punible. Su acaecimiento se produce
«cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el
legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las
gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor
de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial
competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del
ciudadano beneficiado con la prescripción». La prescripción de la pena, por
otro lado, encuentra fundamento en la inacción del Estado para hacer efectiva
la imposición del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia
condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido oportunamente con la
declaración de la responsabilidad penal de quien ha sido investigado, por lo
que ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION
PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-No es absoluta
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción
DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Características
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber
de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
Los derechos fundamentales de los menores de edad
cuentan con un robusto sustento constitucional e internacional. El mandato de
asegurar la protección efectiva de estos derechos debe guiar el ejercicio de la
acción estatal y de los particulares, por lo que, en el marco de la
interpretación de las normas que afecten a la niñez, debe prevalecer siempre
aquella interpretación que beneficie a los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar medidas
administrativas, judiciales y legislativas que favorezcan el interés superior
del niño.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES
DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido
y alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR VICTIMA EN EL PROCESO
PENAL-Alcance principio Pro Infans
El principio pro infans cobra una especial relevancia
en el marco de los procesos penales en los que se investiga la comisión de
delitos sexuales contra menores de edad. Este postulado obliga a los operadores
jurídicos a reconocer la primacía que tienen los derechos fundamentales de los
niños, los cuales bien pueden modular el alcance de los derechos de quienes son
investigados en estos procesos. De igual manera, se estableció que sobre las
autoridades que conforman el Estado colombiano recae una obligación constitucional
imperiosa, consistente en asegurar el bienestar y la integridad sexual de los
menores de edad. Dicho compromiso se encuentra consignado en el artículo 44
superior y en diversas disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño,
norma que tiene jerarquía constitucional merced a su inclusión en el bloque de
constitucionalidad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
ESTRICTO-Aplicación
ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE
GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Imprescriptibilidad
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION
PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Fines constitucionales
La imprescriptibilidad de la acción penal respecto de
los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra pretende asegurar
la satisfacción de los siguientes fines constitucionales: i) proteger de manera efectiva los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; ii) erradicar la
impunidad en torno a estos delitos, meta que, en los términos de la Sentencia
C-580 de 2002, tiene «carácter prevalente en los términos del artículo 1° de la
carta»; iii) contribuir a la solución de las enormes dificultades que se
presentan durante su investigación y juzgamiento, y iv) aportar al cumplimiento
de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y
derecho internacional humanitario, los cuales imponen al Estado el mandato de
adoptar todas las acciones que sean necesarias para garantizar la persecución
eficaz de estos delitos.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION
PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Instrumentos internacionales
ACCIÓN PENAL FRENTE AL DELITO DE
INCESTO Y AQUELLOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Imprescriptibilidad
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN
PENAL FRENTE AL DELITO DE INCESTO Y AQUELLOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y
FORMACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fines constitucionales
El objetivo de esta norma es proteger los derechos de
los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales y del delito de incesto; de igual manera,
procura proteger a las víctimas sobrevivientes y a la sociedad. En particular
la norma se enfoca en los menores de edad y en sus derechos a la dignidad
humana y al acceso a la administración de justicia; este último se encuentra
ligado directamente a los derechos a obtener verdad, justicia, reparación y no
repetición. Además de estos aspectos, propios de la función de prevención
especial del derecho penal, esta norma también busca proteger bienes que
trascienden los derechos individuales de los menores de 18 años sobrevivientes
de estos hechos e impactan estructuralmente a la sociedad en cumplimiento de la
función de prevención general. En efecto, la finalidad de la norma es luchar
contra la impunidad y evitar la normalización de la violencia contra los niños,
niñas y adolescentes. Por esta razón, se aplica a tipos penales que sancionan
el ataque a bienes jurídicos de los que son titulares los menores de edad y que
resultan de la mayor relevancia constitucional para ellos, como individuos en
formación, y para la sociedad de forma integral.
Referencia: Expediente D-14169
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal»
Demandante:
Andrés Mateo Sánchez Molina
Magistradas ponentes:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., primero (1°)
de diciembre de 2021
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 18 de febrero de 2021, el
ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina interpuso acción pública de
inconstitucionalidad en contra de las expresiones «[l]a acción penal para los
delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será
imprescriptible»[1] y «[l]a acción penal será
imprescriptible»[2], contenidas,
respectivamente, en los incisos 2° y 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000
«[p]or la cual se expide el Código Penal».
2.
Mediante auto de 15 de marzo de
2021, se admitió la demanda respecto del cargo relativo a la presunta
vulneración de la imprescriptibilidad de las sanciones (artículo 28 de la
Constitución) y se inadmitieron los cargos fundados en la presunta vulneración
del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), el bloque de
constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y los principios de
progresividad y prohibición de regresividad.
3.
El término para subsanar las
falencias que dieron lugar a la inadmisión de los cargos antes mencionados
transcurrió en silencio, según lo informó la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el 24 de marzo de 2021.
4.
En providencia de 6 de abril de
2021, se rechazó la demandada de inconstitucionalidad respecto de los cargos
fundados en la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (artículo13 de
la Constitución), el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la
Constitución) y los principios de progresividad y prohibición de regresividad; ii)
se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación; iii) se fijó en
lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como defensores o
impugnadores de la disposición demandada; iv) se ordenó comunicar el
inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y, por
último, v) invitó a participar a varias entidades y organizaciones.
II.
Norma demandada
5.
A continuación, se transcribe el
artículo 83 del Código Penal y se subrayan los apartados normativos demandados:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097
de 24 de julio de 2000
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el
Código Penal
DECRETA:
(…)
Artículo 83. Término de prescripción
de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de
la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún
caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo
dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las
conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de
una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio
de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las
conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará
a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los
delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será
imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito
de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será
imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan
señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco
(5) años.
Para este efecto, se tendrán en cuenta
las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que, en ejercicio
de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta
punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la
mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que
ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren
como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el
término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
III.
La demanda
6.
La demanda interpuesta fue
admitida con base en un único cargo, que acusa a los enunciados señalados de
infringir la prohibición de penas imprescriptibles, establecida en el artículo
28 de la Constitución. La disposición superior establece que «en ningún caso
podrá haber […] penas y medidas de seguridad imprescriptibles». El accionante
afirmó que dicha restricción es extensible a la acción penal, según ha indicado
la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual, la «prescripción opera
tanto para la acción como para la pena»[3]. Además, para el actor,
dicha restricción se deduce de una interpretación sistemática y
teleológica del artículo 28 de la Constitución, de tal forma que los preceptos
demandados, al consagrar la imprescriptibilidad la acción penal, violan este
mandato constitucional. A su juicio, una interpretación contraria desvirtuaría el
sentido de dicha garantía constitucional, «pues [el legislador]
desconoce que la prescripción del delito se manifiesta debido a la eliminación
de punibilidad de la conducta»[4].
7.
El actor agregó que dicho
entendimiento también se deduce de la necesidad que hubo de reformar la
Constitución, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, con miras a posibilitar la
aprobación por Colombia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
(Ley 742 de 2002). Esa reforma fue requerida debido a que el Estatuto de Roma
contiene instituciones contrarias a las disposiciones constitucionales, como lo
reconoció el Congreso de la República en el trámite de dicha reforma
constitucional. Entonces se advirtió que la imprescriptibilidad de las acciones
derivadas de hechos punibles resultaba ajena a los principios constitucionales
del derecho doméstico[5]. Muestra de ello es el
precepto referido a la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución
de hechos punibles sancionados bajo dicha normativa, cuya aprobación se hizo
viable gracias a la referida modificación de la Constitución.
8.
El demandante manifestó que, si
bien ese acto reformatorio de la Constitución abrió la puerta a la
imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal
Internacional, se trata de un tratamiento contrario al artículo 28 de la carta
política, que solo rige para aquellos eventos en que dicho órgano internacional
asume su competencia complementaria para investigar y juzgar esos delitos. Ello
quiere decir que su aplicación no resulta admisible en el orden interno. En
consecuencia, se mantuvo vigente en el ordenamiento colombiano la prohibición
de establecer penas imprescriptibles, tratándose de delitos juzgados por los
jueces y tribunales nacionales.
9.
Por otra parte, señaló que la
eliminación de los límites temporales para el ejercicio de la facultad
sancionatoria genera una afectación de los intereses de las víctimas de los
delitos cobijados por la imprescriptibilidad de la acción penal. Esto, habida
cuenta de que la ausencia de términos perentorios para que se investigue y
juzgue la conducta penal hace desaparecer el incentivo para que el Estado
adelante de forma pronta la investigación, lo que genera el riesgo de que se
otorgue prelación al enjuiciamiento de aquellos delitos prescriptibles, en
desmedro de las víctimas de los delitos en que la acción penal es
imprescriptible.
10.
Finalmente, el accionante explicó
que la interpretación más garantista del artículo 28 de la Constitución
–interpretación pro hombre o pro homine— impone entender que la
prohibición de la imprescriptibilidad de las penas también se extiende a la
acción penal; dicha restricción, según este planteamiento, no admite
excepciones de ninguna índole, por lo que no se puede considerar que la
aceptación de algunas sanciones irredimibles en el ordenamiento colombiano,
como lo son las inhabilidades intemporales, suponga que se haya avalado una excepción
de dicha regla, pues aquellas no responden al ejercicio del poder punitivo del
Estado.
11.
En consecuencia, solicitó a la
Corte Constitucional que declare condicionalmente exequible el aparte demandado
del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719
de 2014, en el entendido de que la acción penal solo será imprescriptible para
los delitos mencionados en la norma (genocidio, lesa humanidad y crímenes de
guerra) cuando la Corte Penal internacional ejerza su competencia
complementaria para investigarlos y juzgarlos. De igual manera, solicitó que
declare la inexequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000,
modificado por la Ley 2081 de 2021.
IV.
Intervenciones
12.
Dentro del término de
fijación en lista, que inició el 16 de abril de 2021 y finalizó el 29 de abril
de 2021, se recibieron oportunamente ocho
escritos de intervención[6] y una intervención
extemporánea[7]. En relación con la
expresión demandada del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000,
modificado por la Ley 1719 de 2014, relativa a la imprescriptibilidad de la
acción penal respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes
de guerra, se presentaron seis pronunciamientos, de los cuales, cinco le
solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma y uno
solicitó su exequibilidad condicionada. Respecto del inciso 3° del artículo 83
de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021, se remitieron siete
pronunciamientos. En cuatro de ellos se pidió la declaratoria de
inexequibilidad de dicho precepto y, en los tres restantes, se solicitó que se
le declare exequible. Finalmente, uno de los intervinientes le solicitó a la
Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo.
13.
Solicitud de exequibilidad del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000,
modificado por la Ley 1719 de 2014[8]. Un grupo de
intervinientes solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
demandada con fundamento en cuatro razones. Primero, para algunos, la regla de
prohibición de penas imprescriptibles no cobija a la acción penal –la cual
puede ser imprescriptible–, lo que excluye que los preceptos demandados
vulneren el artículo 28 de la Constitución. Segundo, señalaron que la Constitución fue
modificada, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, para admitir la
imprescriptibilidad de la acción tratándose de delitos de competencia de la
Corte Penal Internacional. Tercero,
explicaron que dicha excepción a la prohibición de imprescriptibilidad de la
acción penal no opera únicamente cuando la Corte Penal Internacional ejerce su
competencia complementaria, debido a que es una obligación a cargo del
Estado colombiano, por sus compromisos internacionales y las reglas de ius
cogens, perseguir, en todo tiempo, los delitos declarados convencionalmente
como crímenes internacionales. En consecuencia, la norma debe ser declarada
exequible, pues su objetivo es armonizar la legislación interna con los compromisos
internacionales del Estado. Cuarto, argumentaron que la norma se ajusta a la
Constitución puesto que, si bien la garantía de no imprescriptibilidad de las
penas abarca a la acción penal, aquella no es absoluta, pues, como lo ha
reconocido la Corte Constitucional, admite excepciones en los casos de graves
atentados a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
14.
Solicitud de exequibilidad
condicionada del inciso 2° del
artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014[9].
Para uno de los intervinientes, el artículo 28 de la Constitución prohíbe «la
imprescriptibilidad de las penas que se refiere, a su vez, a la
imprescriptibilidad de la acción penal»[10], lo que supone que no es
posible consagrar, por vía legislativa, una excepción a dicha regla. En
consecuencia, el precepto demandado es compatible con la Constitución,
únicamente, conforme a la excepción prevista en el Acto Legislativo 02 de 2001,
esto es, solo si se entiende que aplica en el marco de la órbita propia de la
Corte Penal Internacional definida por el Estatuto de Roma, cuando esta ejerce
su competencia complementaria. En ese sentido, solicitó que se condicione la
exequibilidad de la norma, en los mismos términos en que el actor lo pidió en
la demanda.
15.
Solicitud de exequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000,
modificado por la Ley 2081 de 2021[11]. Esta solicitud fue
planteada con base en dos razones. La primera, referida a que la norma persigue
una finalidad legítima, que encuentra fundamento en el principio del interés
superior del menor de edad, el cual impone al Estado el deber de establecer los
mecanismos necesarios para otorgarles una protección máxima a sus derechos
fundamentales. La segunda, que se trata de un medio legítimo para lograr dicha
finalidad, dado que sirve a la protección de las víctimas y su dignidad,
tratándose de delitos relacionados con la integridad sexual de menores de edad,
que son complejos en cuanto a las graves repercusiones que generan y a las
dificultades a las que se ven enfrentados los afectados para denunciar a los
responsables.
16.
Solicitud de inexequibilidad
del inciso 3° del artículo 83 de
la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021[12].
Un grupo de intervinientes manifestó a la Corte que la disposición acusada es
abiertamente contraria al artículo 28 de la Constitución. De un lado, señalaron
que la prohibición de penas imprescriptibles cobija también a la acción penal,
por lo que, al establecer el precepto demandado que aquella no se extingue con
el paso del tiempo, infringe dicho mandato constitucional y el modelo
garantista que abandera la carta política. Además, sostuvieron que la
imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la integridad
sexual de los menores de edad resulta contraria los intereses de las víctimas,
en la medida en que i) genera un incentivo perverso para que estos casos
no se prioricen; ii) puede dar lugar a impunidad, debido a que, en este
tipo de casos, el tiempo resulta determinante en el aspecto probatorio, y iii)
genera riesgo de revictimización. Por último, afirmaron que la excepción a la
restricción de la imprescriptibilidad de la acción penal solo aplica para
delitos de extrema gravedad, cuya competencia recae en la Corte Penal
Internacional.
17.
Solicitud de fallo inhibitorio[13]. Un interviniente solicitó a la Corte inhibirse de
pronunciarse de fondo respecto del cargo planteado. A su juicio, se configuró una omisión legislativa
porque, a pesar de que el legislador persiguió con las normas demandadas una
finalidad constitucionalmente relevante, no estableció un marco jurídico que
imponga a las autoridades actuar de forma célere frente a este tipo de delitos.
En consecuencia, estimó que la Corte debe declararse «inhibida» y exhortar al
Congreso de la República para que establezca un criterio que pondere la
imprescriptibilidad de la acción penal frente a la celeridad de la justicia.
V.
Concepto de la Procuraduría
General de la Nación
18.
El 27 de mayo de 2021, la Procuraduría
General de la Nación rindió concepto en relación con el presente asunto. La
entidad solicitó que se declare la exequibilidad de los apartes normativos
acusados con base en los siguientes cuatro argumentos. Primero, la prohibición
de penas imprescriptibles cobija a la acción penal, sin embargo, no se trata de
una restricción absoluta, dado que la Corte ha aceptado que admite excepciones
en aquellos eventos en que, luego de un ejercicio de ponderación, se advierte
que debe prevalecer la persecución de la conducta por la relevancia del bien
jurídico vulnerado. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la
imprescriptibilidad de la acción tratándose de los delitos de genocidio, de
lesa humanidad y crímenes de guerra –artículo29 del Estatuto de Roma—, así como
del delito de desaparición forzada –artículo 7° de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas—, que es aplicable en el ordenamiento
interno «siempre que no se haya dado lugar a la individualización del presunto
responsable y se haya procedido con su vinculación al proceso respectivo».
Tercero, debido a lo anterior, la constitucionalidad de la imprescriptibilidad
de la acción penal en los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de
guerra no genera dudas, pues se acepta en el ordenamiento interno, al haberse
considerado por la Corte como una medida proporcional. Cuarto, como
consecuencia del principio de prevalencia de los derechos de los niños
–artículo 44 de la Constitución—, «la potestad configurativa del legislador se
amplía para su protección, quedando […] facultado para establecer su
imprescriptibilidad bajo […] parámetros de proporcionalidad y razonabilidad»,
lo cuales se cumplen en el presente caso, por tratarse de una medida idónea
para lograr la protección de los menores de edad víctimas de delitos contra su
integridad sexual.
19.
A continuación, en este cuadro se
resume el sentido de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación
con las normas objeto de control constitucional:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador
General de la Nación
La
prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal admite excepciones. La
Corte ha permitido, a la luz de la Constitución, la imprescriptibilidad
respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra,
por tratarse de una medida proporcional. En el caso de los delitos contra los
menores de edad, la imprescriptibilidad de la acción encuentra fundamento en
la protección especial que la Constitución les procura, que se materializa de
forma adecuada bajo el precepto demandado.
Exequible
Universidad
Javeriana y Universidad El Bosque
Se pronunciaron exclusivamente sobre la constitucionalidad del inciso
3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021.
Solicitaron que se declare inexequible porque su contradicción con la
Constitución se deduce de su confrontación con el mandato superior contenido
en el artículo 28 de la Constitución de 1991 y la figura del bloque de
constitucionalidad, además de que se trata de una medida legislativa
perjudicial para los intereses de las víctimas.
Inexequible
inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000
Juan
David Castro Arias
Señaló que los preceptos demandados persiguen una finalidad
constitucional legítima, pero que se incurrió en una omisión legislativa al
no establecer medidas para garantizar una actuación célere en la
investigación de estos crímenes.
Inhibitorio
Harold
Eduardo Sua Montaña
Este
interviniente solicitó declarar condicionalmente exequible el inciso 2° del
artículo83 de la Ley 599 de 2000, «por confrontación con el artículo 2° de
la Constitución en virtud del artículo 46 de la Ley 270 de 1996». Esto,
debido a que la Constitución únicamente admite la imprescriptibilidad de los
delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra en el marco de la
competencia de la Corte Penal Internacional.
De
otra parte, solicitó que se declare exequible el inciso 3° del artículo por
el cargo propuesto por el actor, bajo el entendido que la prohibición del
artículo 28 de la Constitución únicamente aplica a la imprescriptibilidad de
las penas.
Condicionalmente
exequible inciso 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000
Exequible inciso
3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000
Universidad Sergio Arboleda
Inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la
Ley 1719 de 2014. Este precepto es compatible con la
Constitución, solo si se entiende que aplica en el marco de la órbita propia de la Corte Internacional Penal
delineada por el Estatuto de Roma cuando ella ejerce su competencia
complementaria.
Condicionalmente
exequible inciso 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000
Inciso 3° del
artículo83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. Esta norma contraría el texto del artículo 28 de la Constitución que,
interpretado en un contexto lingüístico y a luz de los derechos
fundamentales, prohíbe tanto la imprescriptibilidad de la acción penal como
aquella de la ejecución de la pena.
Inexequible
inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000
Ministerio de
Justicia y del Derecho
La
imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los delitos de
genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra es constitucional pues
responde a la armonización de la legislación interna con el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional,
además de que se encuentra permitida bajo el Acto Legislativo 02 de 2001.
La
imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la integridad
sexual de los menores de edad se ajusta a la amplia libertad de configuración
del legislador y tiene una finalidad constitucional legítima que es otorgar una
mayor protección a ese grupo, como sujetos merecedores de una tutela
reforzada.
Exequible
Universidad
Libre de Colombia – Bogotá
La prescripción de la pena no es lo mismo que la prescripción de
la acción, lo que hace evidente que las normas demandadas no infringen la
prohibición del artículo 28 de la Constitución.
También señalaron que el Estado debe propender por la protección
de los niños y adolescentes, en desarrollo del principio del interés
superior, por lo que aquel debe fungir como «garante y no limitante de la
acción penal».
Exequible
Universidad Santo Tomás –
Bucaramanga
Explicaron que la acción penal comporta una doble dimensión:
castigo para el Estado y garantía para el procesado. Los delitos de lesa
humanidad permiten la flexibilización de dicha garantía debido a su
naturaleza, impacto social, nivel de daño y la necesidad de prevenir la
impunidad.
Exequible inciso
2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000
Consideran que la eliminación del término de prescripción en los
delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad va en contra
de los intereses de las víctimas, pues da lugar a que se prioricen los casos
que pueden verse afectados por la extinción de la acción penal sobre aquellos
en que la acción es imprescriptible.
Inexequible
inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000
Fiscalía General de la Nación
Inciso
2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014.
Se ajusta al ordenamiento
constitucional, como expresión de los compromisos y obligaciones
internacionales del Estado, cuya jerarquía constitucional emana del bloque de
constitucionalidad. Por tal razón, para que estos crímenes tengan la
característica de imprescriptibles, no se requiere el ejercicio de la
competencia complementaria de la Corte Penal Internacional.
Exequible inciso
2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000
Inciso
3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021.
Es contraria al artículo 28 de la
Constitución, debido a que contraría la prohibición constitucional de
establecer acciones penales imprescriptibles, que solo se ve exceptuado
frente a delitos de extrema gravedad, como los conocidos por la Corte Penal
Internacional.
Inexequible
inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000
VI.
Consideraciones
1.
Competencia
20.
La Corte Constitucional es
competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente
demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución Política.
2. Cuestión preliminar: integración de la
unidad normativa
21.
Antes de analizar el
problema jurídico planteado en esta oportunidad, la Sala Plena encuentra
necesario advertir dos circunstancias, que inciden de manera directa en la
posibilidad de adelantar el examen de constitucionalidad: i) el texto
demandado por el accionante fue subrogado como consecuencia de la promulgación
de la Ley 2098 de 2021 y ii) el cargo formulado contra la expresión «la
acción penal será imprescriptible», contenida en el párrafo tercero del
artículo 83 del Código Penal, en la medida en que carece de un significado
jurídico completo, requiere la integración de la unidad normativa con la
totalidad del párrafo. Estas dos situaciones obligan a la Sala Plena a evaluar
la conducencia del juicio de constitucionalidad solicitado.
(i)
La subrogación de la Ley 2081 de 2021 por el artículo 8° de la
Ley 2098 de 2021
22.
El artículo 83 del
Código Penal ha sido sometido a numerosas reformas. La versión original del
precepto, incluido en la Ley 599 de 2000, ha sido adicionada y modificada por
las leyes 1154 de 2007, 1564 de 2007, 1309 de 2009, 1426 de 2010, 1474 de 2011,
1719 de 2014 y 2081 de 2021. La más reciente modificación se encuentra en el
artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, «[p]or
medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el
Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras
disposiciones, Ley Gilma Jiménez».
23.
La versión
actualmente vigente del artículo 83 del Código Penal corresponde al artículo 8
de la Ley 2098 de 2021, el cual subrogó al artículo primero de la Ley 2081 de
2021.
24.
Esta situación es
relevante para el caso concreto, por cuanto la demanda que dio inicio al
presente proceso fue interpuesta contra la versión del artículo 83 del Código
Penal que se encuentra en la Ley 2081 de 2021. La subrogación de esta última
disposición por el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021 hace forzoso analizar
la viabilidad de la realización del juicio de constitucionalidad.
25.
La jurisprudencia
constitucional ha definido la subrogación como una modalidad de la derogación[14], que tiene por objeto sustituir «una
norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido»[15]. De tal suerte, a diferencia de lo que
ocurre en los demás tipos de derogación —tácita,
expresa y orgánica—, en este caso particular, el legislador expide una nueva
norma, que reemplaza aquella que se encontraba vigente, sin que de ello se
sigan modificaciones particularmente significativas en el ordenamiento
jurídico.
26.
En el caso que ocupa
a la Sala, la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 acarreó
una única modificación en el contenido de los dos enunciados normativos
demandados. Por una parte, la expresión «[l]a acción penal para los delitos de
genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», incluida
en el segundo párrafo del artículo 83, se conservó idéntica a la redacción del
artículo primero de la Ley 2081 de 2021. Por su parte, el tercer párrafo de la
norma —de acuerdo con la integración de
la unidad normativa que se refiere en el siguiente acápite— presenta dos
modificaciones: una que no supone variación alguna de su alcance jurídico y
otra que sí acarrea un cambio sustancial. De ahí que se afirme que, por esta
última razón, la aprobación de la norma subrogatoria haya producido un único
cambio en los enunciados normativos demandados.
27.
Para exponer las diferencias entre
las dos disposiciones, se presenta a continuación un cuadro comparativo:
Párrafo
tercero del artículo primero de la Ley 2081 de 2021
Párrafo
tercero del artículo octavo de la Ley 2098 de 2021
Artículo
83. Término de prescripción de la acción penal. […] Cuando se trate de delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto,
cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
Artículo
83. Término de prescripción de la acción penal. […] Cuando se trate de delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio
agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, la acción penal será imprescriptible [énfasis fuera de
texto].
28.
En opinión de la Sala Plena, el
reemplazo de la expresión «cometidos en menores de 18 años» por el enunciado
«cometidos contra niños, niñas y adolescentes» no implica ningún tipo de
variación desde la perspectiva del derecho penal. De conformidad con la
jurisprudencia de esta corporación, ambas locuciones hacen referencia a los
seres humanos que no han alcanzado la mayoría de edad.
29.
Esta cuestión fue analizada por la
Sala Plena en la Sentencia C-092 de 2002. En dicha oportunidad, manifestó que
la referida diferenciación, entre adolescencia y niñez, fue planteada en el
texto superior con el propósito exclusivo de fomentar una mayor participación
de los adolescentes en la «vida cultural, deportiva, política, laboral y
económica del país»[16], promoviendo su intervención activa en los organismos
que tienen a su cargo la protección de la juventud. En ese sentido, «la
distinción entre niño y adolescente no se hizo para efectos de la prevalencia
de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no
fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez,
sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen»[17].
30.
Con fundamento en lo anterior, la
Corte declaró que los términos niño y niña aluden a toda persona menor de edad.
Esta interpretación es plenamente congruente con la definición que, al
respecto, ofrece el artículo primero de la Convención sobre los Derechos del
Niño: «Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que
le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad».
31.
Así pues, la terminología empleada
en la disposición actualmente vigente —«cometidos contra niños, niñas y
adolescentes»— no supone una alteración real, que haya de producir cambios
sobre la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal. Ambas
disposiciones, la subrogada y la subrogatoria, a pesar de las diferencias
formales que presentan, formulan exactamente el mismo contenido normativo.
32.
No ocurre lo mismo con la
expresión «o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal»,
añadida en el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021. La inclusión de este
enunciado normativo en el párrafo tercero del artículo 83 del Código Penal
apareja una visible ampliación del catálogo de delitos respecto de los cuales
la acción penal no prescribe.
33.
El artículo 103A del Código Penal
contiene un extenso listado de conductas que lesionan el bien jurídico vida,
que dan lugar a la imposición de una pena de «480 a 600 meses de prisión». La
norma fue introducida en el Código Penal por el artículo décimo de la Ley 2098
de 2021. Entre las aludidas conductas se encuentra el homicidio en persona
menor de catorce años; la circunstancia de que la víctima se hallare en
situación de vulnerabilidad «en razón de su corta edad, etnia, discapacidad
física, psíquica o sensorial»; el hecho de que el victimario sea el padre o la
madre o tenga el deber de custodia frente al menor de edad; la perpetración del
ilícito penal «con alevosía o ensañamiento».
34.
A partir de la lectura sistemática
de los artículos 83 y 103A del Código Penal, se infiere que la incursión en
cualquiera de estos supuestos de hecho no sólo supone la imposición del
referido agravante punitivo; conlleva, también, la imprescriptibilidad de la
acción penal.
35.
En definitiva, la inclusión del
enunciado «o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal»,
añadido por el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021, constituye una
modificación significativa del párrafo tercero del artículo 83 del Código
Penal. Esto es así por cuanto, hasta la introducción de esta modificación, la
imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo demandado se
encontraba reservada para los delitos que atentaran «contra la libertad,
integridad y formación sexuales [y] el delito de incesto».
36.
Esta circunstancia debe ser tenida
en cuenta, pues, según se explica enseguida, incide en la posibilidad de
ordenar la integración de la unidad normativa.
37.
La Corte Constitucional ha
manifestado que la subrogación de una norma demandada no conduce necesariamente
a la emisión de un fallo inhibitorio. Según fue señalado en la Sentencia C-019
de 2015, es posible adelantar el juicio de constitucionalidad siempre que el
contenido de las dos disposiciones, la subrogada y la subrogatoria, sea el
mismo y a condición de que esta última también pueda ser sometida a la revisión
judicial de la Corte.
38.
De acuerdo con el criterio
expresado en la Sentencia C-502 de 2012, el hecho de que el contenido normativo
demandado sea el mismo en ambas disposiciones, sumado a la circunstancia de que
el cargo de inconstitucionalidad resulta igualmente aplicable a los dos textos
normativos, impone en estos casos el deber de dictar un fallo judicial de
fondo. A su vez, este último resultado conduce a un mejor cumplimiento de la
labor que le corresponde a este tribunal, como guardián del texto superior.
39.
Esta interpretación
pretende preservar el objeto sustancial de la acción pública de
inconstitucionalidad que se mantiene a pesar de la subrogación de la ley
acusada, pues el contenido normativo que se pretende controlar es el mismo,
puesto que las excepciones que establece en uno y otro caso son idénticas. De
tal suerte, y en tanto la demanda y las intervenciones se conforman por cargos
y consideraciones sobre una norma idéntica y atienden a la misma ordenación que
se encuentra ahora vigente, pueden ser consideradas para resolver el asunto.
40.
Esta hermenéutica responde
a la aplicación de la diferencia entre disposición normativa o texto legal y
norma o significado del texto[18] que se ha utilizado por la jurisprudencia para diversos fines, entre ellos
establecer la vigencia de la ley acusada. De tal manera se mantiene la
competencia de la Corte, con fundamento en que en el presente caso la norma
acusada está vigente, aunque se encuentre en una disposición distinta,
posterior a la acusada y que subroga la que es objeto de demanda.
De
este modo, la Corte reitera la regla aplicable en la materia, según la cual habrá
de mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de
disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y
cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo
precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas
por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. De tal manera, se aseguran los principios que rigen el acceso a la justicia en un
Estado social de derecho (artículo 1° superior) y que incluyen la economía
procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera
especial, el carácter público de la acción de inconstitucionalidad (artículos
29, 228, 229, 40 num. 6º, 241 num. 4º de la Carta).
41.
Además de las razones
jurisprudenciales, la Sentencia C-502 de 2012 se refirió al principio de la perpetuatio
jurisdictionis[19] conforme al cual, la pérdida de vigencia de la norma acusada no priva
necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de
fondo, con lo que se evita la elusión del control constitucional[20].
Es preciso recordar, entonces, que se ha considerado que la Corte puede
pronunciarse sobre normas que al momento de ser demandadas producían plenos
efectos jurídicos y posteriormente fueron modificadas o subrogadas, conforme al
mencionado principio de perpetuatio jurisdictionis.
[C]uando a pesar que al tiempo de adoptar la decisión
los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha
sido formulada cuando el precepto estaba aún vigente. Esta posibilidad se sustenta
en dos razones principales: En primer término, la necesidad de proteger el
derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa
la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no
pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo
durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo
lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este
Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la
Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de
la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de
vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad”[21].
42.
En suma, en circunstancias como
las que se aprecian en el presente asunto, la Corte mantiene su competencia
para proferir un pronunciamiento de fondo: si bien la disposición donde se
encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada cuando
estaba vigente y, además, continúa con la producción de efectos por haber sido
incluida en el precepto posterior que la subrogó, lo que en definitiva mantiene
su vigor jurídico. De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se
pronuncie sobre normas derogadas o, incluso sobre normas transitorias de
vigencia expirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función como
guardián de la carta respecto de normas que subsisten como parte del sistema
jurídico, pero que se ubican en una disposición distinta de la acusada.
Tampoco le es imputable a los demandantes el cambio de fuente
normativa, ni el anticipar la subrogación de la Ley 2081 de 2021. Además, sus
argumentos y los de los intervinientes resultan pertinentes, por no existir
modificación alguna que afecte su valor.
43.
Atendiendo las razones expuestas
en este acápite, la Sala Plena procederá a disponer la integración de la unidad
normativa con los apartados correspondientes del artículo octavo de la Ley 2098
de 2021. La expresión «[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa
humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», contenida en el segundo
párrafo del artículo 83 del Código Penal, es idéntica tanto en la norma
subrogada como en la subrogatoria; en consecuencia, no existen dudas sobre la
procedencia de su integración.
44.
En el caso del tercer párrafo del
precepto en cuestión, la Sala Plena advierte que la integración de la unidad
normativa únicamente resulta procedente respecto de los enunciados que refieren
un mismo contenido normativo. Por consiguiente, la integración será realizada
sobre los enunciados «[c]uando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas
y adolescentes, la acción penal será imprescriptible». En tal sentido, no
incluirá el enunciado «o del homicidio agravado del artículo 103A del Código
Penal».
45.
Dada la independencia normativa de
este último apartado, y teniendo en cuenta especialmente que la demanda no
plantea cargo alguno en su contra, para la Corte resulta inviable incluir esta
expresión en el control de constitucionalidad que a continuación se efectúa.
(ii)
Integración de
la unidad normativa de la totalidad del párrafo tercero del artículo 83 del
Código Penal.
46.
De manera reiterada,
esta corporación ha manifestado que la integración de la unidad normativa
permite ampliar el objeto de control del juicio de constitucionalidad[22]. De este modo, la Corte queda facultada
para pronunciarse sobre la validez de normas o apartados normativos que no
fueron demandados en la acción originalmente interpuesta. Dicha ampliación
ocurre como resultado del vínculo que presentan las disposiciones censuradas
con otras, que regulan el mismo asunto o que reproducen el contenido de
aquellas. Esta estrecha relación lleva a la Corte a incluir en su escrutinio
normas que no fueron acusadas, en el entendido de que no hacerlo conlleva el
riesgo de emitir fallos inanes o inhibitorios[23].
47.
Esta actuación es
excepcional, en la medida en que constituye una salvedad al carácter rogado de
la justicia constitucional que se imparte por vía de acción. En cualquier caso,
la integración de la unidad normativa tiene como objetivo garantizar la
realización efectiva del control de constitucionalidad y, por esta vía,
asegurar la salvaguardia de la Constitución. De ahí que se encuentre plenamente
justificada.
48.
En esta oportunidad,
la Sala Plena advierte que el cargo formulado contra la expresión «la acción
penal será imprescriptible», contenida en el párrafo tercero del artículo 83
del Código Penal, requiere la integración de la unidad normativa de la
totalidad del inciso. Esto es así en la medida en que el extracto demandado
carece de un sentido jurídico completo, que permita a la Corte enjuiciar su
constitucionalidad. Lo anterior se comprueba al leer la disposición demandada
dentro de su contexto normativo:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción
penal.
[…]
Cuando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores
de 18 años, la acción penal será imprescriptible [se destaca el apartado
demandado].
49.
Según se observa, la
expresión «la acción penal será imprescriptible» únicamente adquiere sentido
cuando es leída como elemento normativo de un precepto más amplio.
50.
El artículo 83 del
Código Penal es una regla que tiene dos componentes: un supuesto de hecho,
descrito en la expresión «[c]uando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores
de 18 años», y una consecuencia jurídica, en virtud de la cual en estos casos
«la acción penal será imprescriptible».
51.
A pesar del estrecho
vínculo que presentan estos dos contenidos normativos, y pese a que el
argumento esbozado en el cargo de inconstitucionalidad hace referencia a la
totalidad del párrafo, el accionante únicamente dirigió su acusación contra la
consecuencia jurídica[24]. En razón de lo anterior, la Sala Plena
considera absolutamente imprescindible llevar a cabo la aludida
integración normativa. Sólo de este modo es posible adelantar, de manera
adecuada, el control de constitucionalidad que solicita el ciudadano.
3. Aptitud sustantiva de la demanda
52.
En atención a que una
de las intervenciones cuestionó la aptitud de la demanda, la Sala Plena
analizará este asunto en el presente apartado. Los artículos 40.6 y 241.4 de la Constitución reconocen a todo
ciudadano colombiano el derecho a demandar la exequibilidad de las normas con
fuerza material de ley por medio de la acción pública de inconstitucionalidad.
Se trata de un derecho político que permite la participación de los ciudadanos
en el control de la actividad legislativa, con la finalidad de garantizar la
preservación de la supremacía e integridad de la carta política[25].
53.
La jurisprudencia ha
reconocido que dicha prerrogativa puede ser objeto de limitaciones para su
ejercicio, con el objetivo de garantizar los fines del proceso de
constitucionalidad. El ciudadano que interpone la acción pública de
inconstitucionalidad tiene la carga de presentar una demanda que cumpla con las
condiciones mínimas que permitan guiar la
labor del juez constitucional y sirvan para orientar el debate de los
intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Con fundamento en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha definido que «el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación y
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto»[26].
54.
La jurisprudencia constitucional
ha establecido que el concepto de la violación es formulado debidamente cuando i)
se identifican las normas constitucionales vulneradas, ii) se expone
el contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas —valga decir, cuando se
manifiesta cuáles son los elementos materiales del texto constitucional
relevantes y se justifica por qué resultan vulnerados por las disposiciones
legales demandadas— y iii) se expresan las razones por las cuales
los textos demandados violan la
Constitución.
55.
Esta última exigencia fue
profundamente analizada en la Sentencia C-1052 de 2001, providencia en que esta
corporación precisó los requisitos concretos que deben cumplir los cargos
planteados para que, con fundamento en ellos, sea posible llevar a cabo una confrontación
material de la ley demandada con el texto superior. Más concretamente, en dicha
oportunidad la Corte indicó que los cargos de inconstitucionalidad formulados
contra la ley deben cumplir las exigencias de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En todo caso, tal como fue
señalado en la Sentencia C-269 de 2019, es preciso tener presente que los
requisitos de la acción de inconstitucionalidad deben ser evaluados a la luz
del principio pro actione, «que propende
por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional»[27].
56.
De conformidad con las
consideraciones expuestas, esta corporación procede a verificar si el único
cargo admitido, por la presunta vulneración de la prohibición de
imprescriptibilidad de las sanciones (artículo 28 de la Constitución),
satisface los requisitos y
exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad.
57.
El cargo formulado
por el demandante se sustenta en una premisa central, a saber, que la
prohibición de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad,
prevista en el artículo 28 de la Constitución, se extiende a la acción penal y,
por ende, las normas demandas son inconstitucionales al contravenir dicho
mandato constitucional. Esto, habida cuenta de que eliminan los límites temporales para el ejercicio del ius
puniendi respecto de i) los delitos de genocidio, lesa humanidad y
crímenes de guerra y ii) los
delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años.
58.
La Sala considera que este cargo
cumple los requisitos de aptitud exigidos para un pronunciamiento de fondo. Las
razones presentadas satisfacen el requisito de claridad, en tanto que la
argumentación expuesta por el demandante sigue un hilo conductor que permite
identificar y comprender el reproche planteado a las normas demandadas. En
concreto, se censura que las normas demandadas consagren la imprescriptibilidad
de la acción penal para ciertos delitos, lo que sería incompatible con el
artículo 28 superior. Asimismo, las razones son ciertas, en la medida en
que la acusación recae sobre un contenido normativo que se adscribe a las
disposiciones atacadas conforme a su tenor, a saber, la consagración de la
imprescriptibilidad de la acción penal. Igualmente, se cumple el requisito de especificidad,
porque el demandante de manera precisa expuso que al legislador le está vedado
consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, ya que aquella se
encuentra proscrita por la Constitución, afirmación que apoyó en referencias a
la jurisprudencia de esta corporación.
59.
De igual manera, el cargo
formulado satisface el requisito de pertinencia. Para la Sala Plena es
evidente que el reproche formulado es de naturaleza constitucional, lo que
significa que, efectivamente, plantea una oposición normativa entre la
Constitución y la disposición legal demandada. Según se ha dicho, el actor
explica, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, y no en
razones de carácter legal, doctrinario o de otra índole, que la regla de la prescripción
de la acción penal encuentra sustento en el texto superior; al mismo tiempo,
explica las razones por las cuales se produciría un enfrentamiento entre esta
última directriz y las expresiones contenidas en el artículo 83 del Código
Penal que establecen una excepción respecto de ciertos delitos. Finalmente, la
persuasiva argumentación planteada por el demandante permite concluir que el
requisito de suficiencia se encuentra debidamente cumplido.
60.
Ahora bien, antes de proseguir con
el análisis del problema jurídico planteado, conviene hacer una observación
sobre la estructuración del cargo de inconstitucionalidad. El actor invocó como
precepto infringido el artículo 28 de la Constitución, que prevé la prohibición
de imprescriptibilidad de las penas, para atacar la constitucionalidad
de normas que establecen la imprescriptibilidad de la acción penal para
ciertas conductas punibles. Ello no comporta un déficit argumentativo que
impida emitir una decisión de fondo. Si bien el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional en la materia ha conducido a reconocer una clara distinción
entre los fenómenos de la prescripción de la pena y de la prescripción de la
acción penal, diferenciación que ha permitido precisar que el artículo 28
superior prohíbe las penas imprescriptibles, esta circunstancia no implica que
el cargo presentado por el actor no satisfaga las cargas argumentativas antes
mencionadas.
61.
Esta conclusión encuentra
fundamento en dos razones. En primer lugar, aunque el artículo 28
constitucional se refiere exclusivamente a la prohibición de
imprescriptibilidad de las penas, la jurisprudencia ha reconocido que la carta
política incorpora una garantía de prescripción o de no imprescriptibilidad de
la acción penal, como parte del núcleo esencial del debido proceso[28]. En ese orden de ideas, es claro que la demanda
plantea un enfrentamiento normativo entre la Constitución —que instaura la
aludida prohibición general de establecer delitos imprescriptibles— y la
disposición demandada. En segundo término, la circunstancia de que el actor
haya invocado como norma constitucional infringida el artículo 28 de la
Constitución no impide a la Corte, en virtud del principio pro actione,
realizar el examen de constitucionalidad de la norma demandada a partir de los
diversos preceptos superiores que han servido a la jurisprudencia para
desarrollar la garantía de no imprescriptibilidad de la acción penal, acusada
como infringida por las normas demandadas.
62.
Sobre esta última cuestión, la
Sala Plena ha establecido que el principio pro actione conlleva las dos
siguientes exigencias: i) el análisis de las demandas de
inconstitucionalidad no puede acarrear el incremento de los requisitos técnicos
de la acusación, de modo que terminen privilegiándose estas exigencias sobre el
debate sustancial correspondiente[29]; ii) cuando exista duda sobre el cumplimiento
de las condiciones mínimas de argumentación, aquella habrá de resolverse a
favor de la práctica del juicio de constitucionalidad. Naturalmente, ninguna de
estas dos subreglas implica el desconocimiento del carácter rogado que tiene la
justicia constitucional, en el marco de la acción pública.
63.
De conformidad con lo anterior, en
la medida en que la demanda contiene un «núcleo argumentativo básico y preciso»[30], plasmado en el enfrentamiento que habría entre la
prohibición constitucional en cuestión y los enunciados del artículo 83 del
Código Penal que instauran una excepción a dicha directriz, la Corte encuentra procedente
la aplicación del principio pro actione. De tal suerte, en lo que sigue,
la Sala Plena analizará el pretendido desconocimiento de la garantía constitucional
de la prescripción de la acción penal.
64.
Por último, de vuelta al reparo
planteado por el interviniente,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.