Sentencia C-418 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-418-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-418/24 CONVENCIÓN DE SINGAPUR SOBRE LA MEDIACIÓN-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible (...) ni la Convención ni la ley que la aprueba, ordenan un gasto específico o incorporan un beneficio tributario. Por el contrario, dichas normativas están dirigidas a proveer al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos y, por ende, propiciar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad del Estado contratante donde se haya presentado. De ahí que, la Corte advierte que no se requería que el Gobierno incluyera un análisis de impacto fiscal en la exposición de motivos ni las demás actuaciones durante el trámite del proyecto ante el Congreso. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material (...) el examen material debe circunscribirse a los aspectos jurídicos, sin abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad ni eficiencia. Al respecto, la Corte ha insistido en que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de los instrumentos internacionales son ajenas al examen que debe efectuar, ya que su análisis corresponde al presidente y al Congreso en las etapas de negociación y aprobación legislativa del tratado, respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del margen de sus competencias, evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio internacional en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a cada rama del poder público por la Constitución. En ese sentido, la Corte no puede, en ejercicio de sus funciones, invadir las esferas de acción de los restantes órganos del Estado. CONVENCIÓN DE SINGAPUR SOBRE LA MEDIACIÓN-Objetivos y alcance MECANISMOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Tipología (...) para la solución de conflictos, el ordenamiento colombiano regula múltiples mecanismos de solución de conflictos, principales o alternativos, que responden a la tipología de heterocompositivos y autocompositivos, en un entorno que es regido por el derecho. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediación MEDIACIÓN-Contenido y alcance CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Definición REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-418 DE 2024 Referencia: expediente LAT-496 Asunto: revisión de constitucionalidad de la Ley 2309 de 2023 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación’, suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018”, y de la Convención que dicha ley aprueba también conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Corte Constitucional, en desarrollo del control automático e integral a su cargo, declaró exequible la Ley 2309 del 2 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación’, suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018”, también conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”, y constitucional la Convención a que dicha ley se refiere. Para llegar a dicha decisión examinó, en primer lugar, el procedimiento de formación de la Ley 2309 del 2023, aprobatoria de la Convención, y concluyó que, tanto la fase gubernamental previa como el trámite ante el Congreso de la República, se adelantó de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. En particular, que en el presente caso no se requería consulta previa, ni realizar el análisis de impacto fiscal. La Corte igualmente examinó el contenido material de la Ley 2309 (3 artículos) y de la Convención (finalidad, preámbulo y 16 artículos). A partir del marco constitucional de la autocomposición en Colombia, dada la estrecha relación del Tratado con este tema, puso de relieve que, de conformidad con los artículos 116, 228 y 229 de la Carta Política, entre otros, la solución pacífica de los conflictos es un componente esencial del Estado social de derecho, razón por la que los mecanismos ordinarios y alternativos orientados a ese propósito son compatibles con la Constitución, como lo ha sostenido esta Corporación. La Corte se refirió a varios antecedentes jurisprudenciales en los que ha encontrado ajustada a la Constitución la celebración de tratados internacionales que contemplan instrumentos jurídicos orientados a la solución pacífica de conflictos, entre ellos el arbitraje, destacando su rol preponderante en el campo de las relaciones mercantiles internacionales. De ahí que su utilización no resulte ajena a nuestro sistema jurídico, de conformidad con el preámbulo y los artículos 9, 29, 116, 226 y 227 de la Constitución. Dentro de ese contexto normativo, revisó la exequibilidad de los 3 artículos que componen la Ley 2309 de 2023, aprobatoria del tratado en cuestión, llegando a la conclusión de que se adoptaron dentro del ámbito de competencias del Congreso de la República en materia de aprobación de tratados o convenios celebrados por el presidente de la República con otros Estados o entidades de derecho internacional, así como de conformidad con las reglas de vigencia y aplicación establecidas en el artículo 1° de la Ley 7 de 1944[1]. En cuanto a la Convención objeto de control, la Corte encontró que su finalidad es conforme a la Carta Política, en tanto procura la ejecución de acuerdos de transacción internacional en materia comercial y ofrece nuevos espacios para la solución pacífica de controversias en dicha materia, con beneficios en eficacia, celeridad y descongestión judicial, lo cual encuentra fundamento en los mandatos de soberanía, reciprocidad, seguridad jurídica y debido proceso. Con todo, esta Corporación encontró necesario advertirle al presidente de la República que si, en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar la Convención, evalúe la aplicación de la reserva prevista en el artículo 8.1.a) de dicho instrumento, en cuanto a que no se aplicará a los acuerdos de transacción en los que sea parte el Estado colombiano, cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en su nombre. Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991[2], decide sobre la revisión de constitucionalidad de la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación’, suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018, también conocida como “Convención de Singapur sobre la Mediación” (véase anexo), y de la Ley 2309 de agosto 2 de 2023, por medio de la cual se aprobó dicha Convención. I. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS A. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la ley[3] 1. Ministerio de Justicia y del Derecho[4]. Solicita la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al considerar que: “(i) Dicho Tratado fue negociado y suscrito válidamente, y el señor Presidente de la República emitió la respectiva aprobación ejecutiva para el trámite legislativo de su ley aprobatoria. (ii) La Ley 2309 de 2023, que incorpora la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación’ fue sancionada y promulgada luego de que se surtiese un trámite legislativo válido, en [el] que se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución y la legislación orgánica vigente aplicable. (iii) Las redacciones normativas de los artículos de la Ley 2309 del 2023 son constitucionalmente válidas. (iv) El contenido normativo sustancial de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación’, es plenamente compatible con la Constitución Política de 1991”[5]. 2. En relación con la compatibilidad sustancial con el régimen constitucional colombiano de las disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”, destaca que la Corte, en la Sentencia C-631 de 2012, señaló que la mediación junto con la conciliación en equidad son instrumentos esenciales de la justicia comunitaria, aun cuando esta última se encuentra más desarrollada que la primera. 3. Afirma que “[r]esulta entonces coherente la voluntad estatal por fortalecer la mediación como mecanismo alternativo de solución de conflictos a través de la suscripción de la Convención de Singapur, más aun considerando el impacto positivo de otros instrumentos de derecho internacional similares suscritos por Colombia, cuya implementación, ha sido exitosa como es el caso de la Convención de Nueva York de 1958 incorporada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 39 de 1990”[6]. 4. Sostiene que con la Ley 2309 de 2023, “se facilita la solución de conflictos en Colombia, o por colombianos en cualquier país signatario de la Convención, como consecuencia de la seguridad jurídica que ofrece la incorporación de este instrumento internacional para los acuerdos de que trata, evitando la incertidumbre o la demora de los procesos judiciales en cada país. Con ello, la inversión que se realice tanto en el Estado, como [en] el sector privado, tendrá mayores garantías”[7]. 5. Lo anterior, subraya, guarda coherencia con lo dispuesto en la Constitución Política, en particular con el preámbulo y los artículos 2, 58, 60, 61 y 224. Por tanto, considera que la Ley 2309 de 2023 no solo se ajusta a la Carta Política, sino que es conveniente para el fortalecimiento de la articulación de las relaciones comerciales de Colombia en el exterior. 6. Finalmente, anota que la Convención aprobada mediante la Ley 2309 de 2023 está redactada en términos asertivos, toda vez que su texto denota el respeto tanto de la función jurisdiccional, como de la voluntad de las partes del instrumento internacional de acudir a él. 7. Ministerio de Relaciones Exteriores[8]. Solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Convención y de su ley aprobatoria, tras considerar que se cumplieron los requisitos formales para su suscripción y aprobación legislativa. Destaca, además, que las mencionadas normativas resultan armónicas con los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. 8. En relación con el objeto de la Convención de Singapur afirma que consiste en “dotar al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos, similar al que existe para los laudos arbitrales, en el sentido de posibilitar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad competente del Estado contratante donde se haya presentado”[9]. 9. Destaca que esta Convención “responde a una iniciativa que procura la armonización legislativa de las reglas que afectan el comercio internacional y, más aún, de aquellas que orientan la resolución pacífica de los conflictos derivados de esta clase de relaciones. Al respecto, a través de esta Convención se busca unificar la normativa existente en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, tales como la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York de 1958, así como en diversas obligaciones internacionales derivadas de la creación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en 1966 y, la aprobación de la Ley Modelo sobre Conciliación Internacional en el año 2002”[10]. 10. Bajo este contexto, concluye que “la Convención contribuye al establecimiento de un marco jurídico armonizado, a través del cual se facilita el cumplimiento de obligaciones internacionales ya adquiridas, que tiene como fin resolver de forma equitativa y eficaz las controversias internacionales, particularmente en materia de inversiones”[11]. 11. Frente al contenido de la Convención, en primer lugar, expone que al tener este instrumento internacional como objetivo el de facilitar el comercio internacional al garantizar la ejecución de acuerdos de mediación transfronterizos se encuentra “alineado con el precepto constitucional denominado internacionalización de las relaciones económicas del Estado, por cuanto facilita y alienta el desarrollo del comercio internacional, asegurando alternativas más expeditas para la resolución de posibles disputas que surjan de los escenarios comerciales”[12] (art. 226 C.P.). 12. En segundo lugar, anota que respecto de la mediación esta se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política y “se observa que constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que promueve el acuerdo entre las partes, respetando sus derechos y la autonomía de la voluntad”[13]. Afirma que “a través de las disposiciones del Instrumento en consideración se está generando una herramienta adicional para el ordenamiento jurídico colombiano que busca proteger el derecho de los involucrados colombianos [para que solucionen] de manera autónoma y eficaz las disputas internacionales en materia comercial que puedan surgir”[14]. 13. En tercer lugar, señala que la Convención de Singapur, al ser un tratado internacional, se fundamenta en el respeto a la soberanía nacional. Precisa que este instrumento internacional “no impone medidas que contravengan la autonomía de Colombia, sino que ofrece un marco para cooperar en asuntos de mecanismos alternativos de solución de conflictos de manera que respeta la autodeterminación de los Estados Parte de la ONU”[15]. Agrega que “al ratificar este acuerdo, Colombia reafirma su compromiso con los principios del derecho internacional, en particular aquellos que promueven la colaboración en materia de justicia”[16]. 14. Además, destaca que “de una lectura sistemática, la mediación y otros métodos alternativos de solución de conflictos encuentran sustento en el artículo 229 constitucional sobre el acceso a la administración de justicia, que en esencia se traduce en el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia. La mediación, como un método alternativo, facilita este acceso de manera más eficiente y menos formal que los procedimientos judiciales tradicionales”[17]. 15. En cuarto lugar, manifiesta que “la mediación ayuda a resolver conflictos de manera más rápida y […] con menor costo de dinero y tiempo”[18], lo cual guarda armonía con el artículo 2 superior que establece la importancia de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 16. En quinto lugar, sostiene que el artículo 22 de la Constitución declara que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Bajo este contexto, afirma que “la mediación promueve la resolución pacífica de conflictos y, por tanto, desarrolla este fundamento constitucional”[19]. 17. Finalmente, y en sexto lugar, afirma que el artículo 9 superior señala expresamente que “[l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. En este aspecto, señala que la “convención está en plena armonía con este precepto constitucional al contribuir a la creación de estándares globales en el marco del corpus iuris de la ONU”[20]. 18. Por último, puntualiza que ninguna de las disposiciones establecidas en el mencionado instrumento internacional plantea beneficios tributarios ni órdenes de gastos determinables. Por tanto, no era necesario realizar un análisis del impacto fiscal. 19. Además, precisa que tampoco se requirió agotar la consulta previa con comunidades étnicas y tradicionales. Expone que desde el punto de vista formal no era necesaria la consulta porque la Convención no genera una afectación directa a dichas comunidades, pues su objetivo es establecer y facilitar mecanismos de resolución de conflictos comerciales internacionales y, desde el punto de vista material, menos aún, ya que las disposiciones conciernen única y exclusivamente a los acuerdos celebrados para la finalización de conflictos mercantiles de carácter internacional. B. Intervenciones ciudadanas[21] 20. Mauricio Chaves Farías y Gustavo Andrés Piedrahíta Forero[22] solicitan que se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión. En su criterio, ello “aumentará la confianza del inversionista en nuestro país y promoverá a –nivel mundial– a la República de Colombia como foro ideal de mediación y resolución de disputas mercantiles internacionales, y ello, nos dará visibilidad como referente global en gestión de conflictos comerciales. La certeza que trae consigo el reconocimiento y validez de los acuerdos de transacción resultantes de la mediación de controversias comerciales internacionales –a partir del perfeccionamiento con la Convención– redundará, de manera positiva, en la seguridad jurídica del sistema jurídico colombiano, la descongestión de la rama judicial y la atracción de inversión extranjera”[23]. 21. Refieren que para los efectos de la Convención de Singapur, “la mediación internacional es una forma autocompositiva de resolución de conflictos por medio de la cual un tercero imparcial ayuda a las partes involucradas en una disputa –de carácter internacional– a alcanzar un acuerdo voluntario, evitándose de esta manera la necesidad de recurrir a la vía judicial y congestionar la justicia”[24]. 22. Agregan que “la Convención establece un marco normativo transnacional que incentiva a los usuarios y empresas a utilizar la mediación internacional como alternativa real de resolución de conflictos. En particular esta normativa gobierna lo atinente al reconocimiento y ejecución de los acuerdos de mediación internacional transfronteriza, lo que significa que las personas o empresas que arriben a un acuerdo a través de la mediación internacional pueden tener la seguridad de que tal acuerdo será reconocido, aplicado y ejecutado por los tribunales de los Estados Parte de la Convención. Lo anterior, reduce la incertidumbre y aumenta la confianza en la mediación internacional como método de resolución de conflictos comerciales internacionales”[25]. 23. Destacan que en la actualidad, para hacer válido en el territorio de la República de Colombia un acuerdo de transacción mercantil de carácter internacional es necesario surtir un procedimiento doble. Primero, se debe iniciar un proceso declarativo que reconozca la existencia de un derecho que surge de una relación internacional establecida entre las partes mediante el acuerdo de transacción y, segundo, después de la sentencia que declara la existencia y validez del acuerdo de transacción, es necesario iniciar un proceso ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones que se derivan de dicha sentencia. Mientras que esta Convención permite prescindir de las etapas descritas, toda vez que los acuerdos obtenidos a través de la mediación internacional estarían revestidos de validez y vocación de ejecutividad. 24. Advierten que, en el evento en que se presente un incumplimiento de lo establecido en el referido acuerdo, la persona a la que le hayan incumplido las obligaciones pactadas tiene la posibilidad de pedirle al juez local de la jurisdicción del moroso, que ordene la realización de lo pactado, sin necesidad de adelantar procesos judiciales, sino solo con la revisión de la legalidad del acuerdo y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Convención. 25. Bajo este contexto, aseguran que “la mediación internacional es hoy uno de los métodos más eficientes y económicos de resolución de disputas: implica un ahorro para el Estado derivado de los largos tiempos de trámite (y espera para los usuarios) de los procesos judiciales. Al fomentar la operabilidad y ejecutabilidad de acuerdos de transacción resultantes de la mediación internacional, la convención contribuye a reducir la carga en los sistemas judiciales, permitiendo mayor concentración de la justicia en casos de interés o con causa pública”[26]. 26. Víctor Manuel Bernal Callejas[27] solicita que se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, pues considera que el articulado de la Convención de Singapur se encuentra acorde con las disposiciones de orden constitucional vigentes en Colombia. 27. Destaca que el fundamento base de la Convención es “dotar de una herramienta a la mediación internacional para que la exigibilidad de las decisiones asumidas por las partes pueda ser reconocida por las jurisdicciones estatales de los Estados que suscriban y ratifiquen este instrumento de derecho internacional público”[28]. 28. Harold Eduardo Sua Montaña manifiesta que los instrumentos objeto de control no están afectados por “incompatibilidad con toda la Constitución en su conjunto (i.e. articulado y normas del bloque en sentido lato y estricto) al surtir los mismos las etapas correspondientes en las ramas ejecutiva y legislativa cumpliéndose las condiciones de tiempo, modo y lugar inherentes a todo tratado internacional suscrito por el Estado colombiano y su contenido está coherente con el cumplimiento de los fines del Estado establecidos en el artículo 2 constitucional dentro del margen de acción internacional señalado en el numeral 16 del artículo 150 y artículos 9, 126 y 127 constitucionales sin generar impacto fiscal alguno a favor o en contra del Estado o requerir de consulta previa a las comunidades ancestrales o etnias alóctonas dado su alcance in toto”[29]. C. Entidades públicas y organizaciones privadas invitadas a conceptuar[30] 29. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[31]. Solicita que se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que la Convención se ajusta a las disposiciones nacionales en materia de resolución de conflictos. Agrega que por las características que componen la mediación y su utilidad en la resolución de conflictos comerciales internacionales se garantiza la seguridad, la viabilidad y la ejecutabilidad. 30. Expone que la incorporación de la mediación en diferentes ámbitos (i) se orienta a contribuir a la ampliación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política; (ii) “se encamina no solo a promover escenarios pacíficos de consenso y convivencia, sino también, a la generación de espacios de formación para la construcción de paz y de reconstrucción de tejido social”[32], y (iii) “aporta a los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política”[33]. 31. Manifiesta que la aprobación de la Convención “contribuye de manera significativa a generar escenarios donde las partes cuenten con plenas garantías de confidencialidad, rapidez, economía, respeto de la autonomía de la voluntad y seguridad jurídica a la hora de resolver eventuales controversias en el marco de su relación comercial”[34]. 32. Agrega que este instrumento invita “a incentivar y facilitar el comercio internacional, al contar con la garantía de la mediación como método eficaz de solución de controversias a través de un marco jurídico armonizado con reglas comunes que trascienden las leyes sustantivas nacionales, en búsqueda de la armonización de las normativas comerciales y los métodos de resolución de conflictos internacionales”[35]. 33. Indica que la materialización de la ley objeto de control, “por su condición de instrumento internacional vinculante, facilitará la administración de las operaciones internacionales por las partes en una relación comercial y contribuirá al desarrollo de relaciones comerciales internacionales armoniosas reforzando las garantías de certidumbre en la administración de justicia para los Estados”[36]. 34. Academia Colombiana de Jurisprudencia[37]. Solicita que se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión y sugiere que el presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación, realice una declaración interpretativa respecto de estas disposiciones en el sentido de que para la República de Colombia el término utilizado es el de conciliación. 35. Señala que la Convención busca consolidar la mediación como mecanismo de solución pacífica de controversias. Sobre este aspecto, destaca que en los travaux préparatoires del instrumento internacional se discutió si el nombre de la misma debía hacer referencia a la conciliación o si sería mejor el de mediación y se llegó a la conclusión que sería utilizado el último término por considerar que era el más común entre la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Sobre el particular se dijo: “‘Mediación’ es un término que se utiliza ampliamente para hacer referencia a un proceso en que las partes solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de llegar a un arreglo amistoso de una controversia derivada de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o vinculadas a ellas. En los textos ya aprobados y demás documentos pertinentes, la CNUDM utilizó el término ‘conciliación’ en el entendido de que los términos ‘conciliación’ y ‘mediación’ eran intercambiables. Al preparar el texto modificado de la Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar en cambio el término ‘mediación’ para tratar de adaptarse al uso que efectivamente se hace de estos términos en la práctica y con la expectativa de que el cambio facilite la promoción de la Ley Modelo y aumente su visibilidad. Este Cambio en la terminología no tiene consecuencias de fondo ni conceptuales”. 36. Asimismo, subraya que la República de Colombia tiene una larga tradición jurídica relativa a la solución pacífica de controversias, especialmente bajo una perspectiva interestatal. Agrega que “el desarrollo progresivo del derecho internacional ha llevado a que [exista] un desarrollo del derecho internacional privado; bajo esta perspectiva es indispensable que haya un desarrollo de los mecanismos de solución pacífica de controversias entre las personas jurídicas y/o naturales cuando en la relación jurídica hay un elemento extranjero que conlleva a que esta relación sea de derecho internacional. Mecanismos como el arbitraje ante la Corte Permanente de Arbitraje y el CIADI son bastantes conocidos y usados por las partes que deben acudir a una solución de sus diferencias ante una jurisdicción de carácter internacional”[38]. 37. Bajo este contexto, considera que el presente tratado es un desarrollo internacional para incluir la mediación como uno de estos mecanismos para que los privados, sean personas naturales o jurídicas, puedan resolver sus diferencias jurídicas mediante un procedimiento ágil y eficaz. 38. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[39]. Aunque no plantea una solicitud expresa, destaca que durante el trámite legislativo, puntualmente el 10 de mayo de 2023, el ministerio envió al Congreso de la República “Comentarios al informe de ponencia propuesto para segundo debate al Proyecto de Ley No. 280 de 2021 Senado “por medio del cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación’, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018”[40], el cual fue publicado en la Gaceta 471 (Senado) del 11 de mayo de 2023. Dicho documento precisa que “los gastos que eventualmente podría generar la entrada en vigencia de la iniciativa, por cuenta de la aprobación de la Convención, tendrían que ser armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado en su ejecución”[41]. 39. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia[42]. Solicita se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión al considerar que el trámite legislativo no evidencia vicio alguno que pueda afectar su constitucionalidad. Además, a juicio de la asociación, el contenido de la Convención “es acorde con la Constitución Política, en particular, con lo dispuesto por los artículos 226 y 227, toda vez que […] propende por la internacionalización de las relaciones económicas […]”[43]. II. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 40. El 30 de mayo de 2024, la procuradora general de la Nación presentó concepto en el que solicita declarar la inexequibilidad de la Ley 2309 de 2023 “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación’, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018”, al considerar que “según el precedente, no es posible subsanar el vicio derivado del incumplimiento de la regla contenida en el artículo 157.1 de la Constitución Política. Lo anterior, pues se trata de una irregularidad que se presenta al inicio del trámite parlamentario y, por ende, la devolución del expediente a las cámaras carece de sentido al implicar que en la práctica se repitan todas las etapas del procedimiento”[44]. A continuación, se resumen los argumentos planteados. 41. En relación con el control del trámite parlamentario, señala que en el artículo 149 superior se establece que “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectué fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez” y, por consiguiente, a los actos que se expidan durante las mismas “no podrá dárseles efecto alguno”[45]. 42. En ese sentido, en el artículo 157 superior se dispone que “ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la respectiva comisión permanente de cada cámara […]. 3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”[46]. 43. A su turno, en el artículo 150 de la Carta Política se indica que le “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones […] 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional. […]”[47]. 44. A partir de las citadas normas, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que carecen de validez las leyes que aprueben tratados internacionales en cuyo trámite legislativo no se haya publicado el texto completo del convenio multilateral en la Gaceta del Congreso antes de iniciar el curso parlamentario respectivo. Destaca que frente al particular, en la Sentencia C-258 de 2014, la Corte sostuvo: “(i) el precedente indica que la aprobación de un Tratado por parte del Congreso sin que este haya sido publicado integralmente en el órgano oficial de divulgación, constituye un vicio de procedimiento; (ii) que a la luz de la jurisprudencia actual ese vicio resulta insubsanable pues requiere la repetición integral del trámite”. 45. En punto a ello, subraya que en la Sentencia C-255 de 1996, la Corte explicó que la pretermisión de la publicación de la totalidad del convenio internacional en el órgano oficial de divulgación no es un vicio menor, dado que afecta “el consentimiento del Congreso pues esa corporación pensaría estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitaría el control constitucional ejercido por este Tribunal pues no tendría la oportunidad de revisar el texto integral del tratado”. 46. Bajo este contexto, advierte que en el presente caso se desconoció la regla de procedimiento legislativo contenida en el artículo 157.1 de la Constitución en el trámite parlamentario de los instrumentos objeto de revisión, por las siguientes razones: (i) El texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación no fue publicado en su integridad en el órgano oficial de divulgación antes de cursar su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, puesto que dicho cuerpo normativo fue transcrito de manera incompleta en la Gaceta del Congreso 1838 de 2021. Específicamente, se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial)[48], 6, 7, 8 y 9 del instrumento multilateral. (ii) El referido yerro derivó en que el texto de la Convención aprobado por el Congreso de la República y sancionado por el Jefe de Estado fuera incompleto, según consta en el Diario Oficial 52.475 y en la Gaceta del Congreso n.º 1049 de 2023, en los que se publicó la Ley 2309 de 2023 sin la transcripción de los artículos 5 (parcial), 6, 7, 8 y 9 del instrumento multilateral. 47. Finalmente, menciona que el vicio señalado también afecta la revisión del tratado por la Corte, ya que este no fue remitido en su integridad por la Presidencia de la República para el examen respectivo[49]. III. CONSIDERACIONES A. Competencia y estructura de la decisión 48. El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con el texto constitucional; (iv) hacer tránsito a cosa juzgada; (v) ser requisito para la ratificación del correspondiente tratado, y (vi) cumplir una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. 49. La celebración de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público dentro del marco de independencia y autonomía de cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[50]. Ahora bien, conforme lo ha señalado esta Corporación, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 5a de 1992: “Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […] En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio”[51]. 50. Así, en el marco del control descrito, la Corte estudiará la constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018, también conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”, y de su ley aprobatoria –Ley 2309 de 2023–. Con el fin de motivar la decisión, determinará si la Convención y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción, así como también, si son materialmente compatibles con la Constitución Política. B. Control de constitucionalidad sobre los aspectos formales de la Convención y de su ley aprobatoria 51. Este examen implica valorar los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental, incluida la consulta previa; el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley; el trámite ante el Congreso de la República; y la sanción presidencial. Fase previa gubernamental 52. El control de constitucionalidad de esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado[52]; (ii) la exigencia o no de consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[53], y (iii) el sometimiento por el presidente de la República del tratado internacional a consideración del Congreso[54]. La representación del Estado en las fases de negociación, celebración y firma del tratado fue válida 53. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[55] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si acredita los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). Asimismo, indica que, en atención a sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii) “los Jefes de misión diplomáticas (sic), para la adopción del texto de un Tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano” (artículo 7.2). 54. En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, la Convención fue suscrita por el entonces embajador de Colombia en Singapur, Manuel Hernando Solano Sossa, a quien el presidente de la República confirió plenos poderes[56], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 189.2 de la Constitución. Por tanto, la representación del Estado fue válida, en los términos dispuestos por el artículo 7.1.a de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[57]. La consulta previa en el caso concreto[58] 55. El derecho colectivo a la consulta previa tiene una base constitucional, principalmente, derivada de los artículos 1, 7, 70 y 330 superiores, que definen al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural, y reconocen derechos fundamentales a las comunidades indígenas. 56. En la Sentencia C-275 de 2019, la Corte resaltó que las medidas relacionadas con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas y la delimitación de las entidades territoriales indígenas activan, prima facie, el deber de consulta. Sin embargo, aclaró que (i) para determinar la necesidad de la consulta, en relación con las leyes aprobatorias de tratados, es necesario hacer un análisis más allá del título del instrumento internacional[59] y que (ii) no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades “exige necesariamente la consulta previa”, como tampoco, el hecho de que “trate un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo”. Por lo tanto, la necesidad de adelantar la consulta dependerá de que se verifique que el instrumento internacional incluye “medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas”. 57. En consecuencia, debe corroborarse la concurrencia de los elementos que permiten inferir una afectación directa, a saber[60]: (i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales[61]. (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural, como elementos definitorios de su identidad[62]. (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica[63]. (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales, o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT[64]. (v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) esta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”[65]. 58. Como quiera que la ley bajo estudio ni la Convención que aprueba, son susceptibles de afectar directamente los derechos de las comunidades étnicas, pues el instrumento internacional trata sobre una materia que no tiene relación con el territorio o la identidad cultural de dichas comunidades -titulares del derecho a la consulta previa-, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, no se requería realizar consulta previa. En efecto, la finalidad de la Convención “es dotar al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos, similar al que existe para laudos arbitrales, en el sentido de posibilitar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad del Estado contratante donde se haya presentado”[66]. 59. Así, la Convención no se refiere al territorio, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales en los territorios de las mencionadas comunidades, sino que resalta en el preámbulo la importancia, uso y beneficios de la “mediación” como método de solución de controversias comerciales internacionales, y sus dieciséis artículos abordan el ámbito de aplicación de la preceptiva, definiciones, principios y reglas procesales, especialmente en materia de ejecución de los acuerdos de transacción comercial internacional para el mecanismo que introduce, así como precisiones en relación con el manejo del tratado en sí mismo, como lo atinente a reservas, formalización, integración jurídica, entrada en vigor, modificación y denuncia. 60. En ese sentido, constituye una medida general que no es susceptible de afectar a las comunidades étnicas, ni regula sistemáticamente materias que conforman su identidad, les impone cargas o les atribuye beneficios, ni mucho menos desarrolla un derecho previsto en el Convenio 169 de la OIT. Por consiguiente, no se acreditan los elementos indispensables para inferir una afectación directa que haga viable el deber de consulta. 61. No obstante, la Corte precisa que las conclusiones de este fallo se limitan al instrumento internacional estudiado y a su ley aprobatoria y, por tanto, no son extensivas a las eventuales medidas de regulación o desarrollo de orden legislativo o administrativo que se profieran, frente a las cuales deberá estudiarse el cumplimiento del deber de consulta en su oportunidad y en cada caso concreto. Sometimiento por el presidente de la República del tratado internacional a consideración del Congreso 62. La Corte observa que, en aplicación de los artículos 189.2, 150.16 y 224 de la Constitución, el presidente de la República Iván Duque Márquez, el 19 de octubre de 2021, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado internacional que se examina[67]. Inexistencia de los supuestos que exigen el estudio del impacto fiscal 63. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley que ordene un gasto o que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito el impacto fiscal de la propuesta, la cual debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo[68]. Esta exigencia implica tres deberes específicos, que a continuación se precisan[69]. 64. Primero, el deber de los autores de la iniciativa de incluir en la exposición de motivos un análisis de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento. En el caso de proyectos de ley de iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone un análisis exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”[70]. Este deber también debe ser cumplido en las ponencias de trámite respectivas. 65. Segundo, el deber del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir –en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República– su concepto sobre la consistencia de los costos fiscales de la iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, sin que, en ningún caso, pueda ir en contravía. 66. Tercero, en el caso de proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la exposición de motivos, además del análisis de los costos fiscales de la iniciativa, debe contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de ingresos o aumento de gastos, de conformidad con el análisis y aprobación que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[71]. 67. De los mencionados deberes se desprenden dos supuestos que delimitan el examen que debe adelantar la Corte en relación con este requisito. El primero corresponde a los proyectos de ley de iniciativa de los miembros del Congreso. En estos casos, el Congreso tiene la responsabilidad de analizar el impacto fiscal del proyecto. Para tal efecto, debe realizar al menos una mínima argumentación sobre el particular, de modo que sea posible determinar los costos de la iniciativa, a partir de los cuales sea posible analizar sus efectos fiscales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, dados sus conocimientos técnicos y en su condición de principal ejecutor del gasto público, al rendir el concepto sobre la consistencia de los costos fiscales con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, debe cumplir una mayor carga argumentativa. No obstante, si esta entidad no emite el concepto que le corresponde, ello no afecta la decisión del Congreso cuando este último ha cumplido con la exigencia a su cargo. A su vez, si el Ministro cumple la obligación de emitir su concepto, al Congreso le asiste el deber de estudiarlo y discutirlo[72]. Es importante destacar que ni el silencio del Gobierno ni su oposición al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre que cumpla los requerimientos que se acaban de señalar[73]. 68. El segundo supuesto se refiere a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En estos eventos, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el Gobierno tiene la obligación de hacer explícito el impacto fiscal de cualquier proyecto que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, el cual deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para esto, debe incluirse en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional requerido para el financiamiento de dicho costo. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir concepto e impartir su aprobación a la medida que genera el impacto fiscal. El incumplimiento de este deber genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley[74]. 69. Ahora bien, frente al análisis del impacto fiscal de leyes aprobatorias de tratados internacionales, esta Corporación ha determinado que este requisito es exigible en los tratados que ordenen gastos[75] y en aquellos que “consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[76]. Respecto de los tratados que ordenan gastos, la obligación se ha aplicado a partir de la Sentencia C-170 de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, dado que la jurisprudencia previa no había aplicado a las leyes aprobatorias de tratados las exigencias consagradas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, y debido a que su aplicación inmediata podría ocasionar un efecto negativo en la financiación de proyectos importantes para el Estado[77]. 70. El proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2309 de 2023 inició su trámite legislativo el 19 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de notificación de la Sentencia C-170 de 2021 y, por tanto, era exigible el análisis de impacto fiscal. 71. Sin embargo, la Sala constata que ni la Convención ni la ley que la aprueba, ordenan un gasto específico o incorporan un beneficio tributario. Por el contrario, dichas normativas están dirigidas a proveer al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos y, por ende, propiciar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad del Estado contratante donde se haya presentado. De ahí que, la Corte advierte que no se requería que el Gobierno incluyera un análisis de impacto fiscal en la exposición de motivos ni las demás actuaciones durante el trámite del proyecto ante el Congreso. El trámite legislativo de la ley aprobatoria del Tratado 72. La Constitución no prevé un procedimiento especial para el trámite de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicho trámite debe cumplir, en términos generales, con el procedimiento dispuesto para las leyes ordinarias[78]. Con todo, aunque el proceso no sea regulado específicamente, la Carta Política establece algunas disposiciones especiales relacionadas con el procedimiento de este tipo de proyectos de ley, tales como la cámara en la que debe iniciar el trámite, las legislaturas en las que debe ser considerado y el control automático de constitucionalidad tanto del tratado como de la ley aprobatoria (arts. 160, 162, y 241.10 de la Constitución). 73. Por tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) La presentación del proyecto de ley ante el Senado (arts. 144 y 157 de la Constitución). (ii) La publicación oficial por el Congreso del proyecto de ley, antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 de la Constitución), así como de la ponencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. (iii) La aprobación por la correspondiente comisión permanente en primer debate, y por la correspondiente plenaria en segundo debate, en cada Cámara (núm. 2 y 3 del art. 157 superior). (iv) La publicación y el reparto del informe de ponencia previo a los dos debates en el Senado de la República y a los dos debates en la Cámara de Representantes y del texto aprobado (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) El anuncio previo de las votaciones[79] (art. 160 superior, adicionado por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[80]). (vi) El cuórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los dos debates en las respectivas corporaciones. En el caso estudiado, la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria, de conformidad con el artículo 145 de la Constitución. (vii) La votación en debida forma en cada uno de los debates. Al respecto, el artículo 133 de la Constitución establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública (art. 130 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el art. 2 de la Ley 1431 de 2011). (viii) La aprobación en cada uno de los debates por la regla de mayoría simple. Se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes, de acuerdo con el artículo 146 superior. (ix) El cumplimiento de la regla de lapso entre debates (art. 160 de la Constitución), que exige que entre el primer y el segundo debate en cada cámara medie un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir no menos de quince días. (x) Que, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara, previa publicación del texto aprobado por las comisiones de conciliadores, se hubiere surtido el trámite de conciliación (art. 161 de la Constitución). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 de la Constitución). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 de la Constitución). Inicio del trámite en el Senado de la República 74. Se verifica el cumplimiento de este requisito toda vez que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República el 1° de diciembre de 2021 por medio de los entonces ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Allí fue radicado como “PROYECTO DE LEY NÚMERO 280 DE 2021 SENADO”. Publicación del proyecto de ley 75. El texto original del proyecto de ley junto con la respectiva exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021[81]. 76. En el asunto que se examina, la procuradora general de la Nación advierte que se presentó una irregularidad, toda vez que el texto de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación” se publicó en la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021 de manera incompleta, pues se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial)[82], 6, 7, 8 y 9[83], debido a la remisión parcial que hiciera el Gobierno nacional al Congreso de la República con el fin de que se surtiera el procedimiento legislativo. 77. La Corte constata que no obstante la afirmación que hace el gobierno en el oficio remisorio del proyecto al Congreso de la República, en el sentido de que “[s]e adjunta fiel y completa de la versión en español del Texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Tratados de este Ministerio y que consta de seis (6) folios”, la remisión fue parcial, dado que se se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial) 6, 7, 8 y 9 del tratado[84]. Es decir, constata la irregularidad advertida. No obstante, debe destacarse que la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021 también contiene la exposición de motivos del proyecto de ley en la que se reproduce la estructura y contenido de todos los artículos de la Convención[85]. 78. Sobre este aspecto, es necesario advertir que la procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2309 de 2023 al considerar que no es posible subsanar el vicio derivado del incumplimiento de la regla contenida en el artículo 157.1 de la Constitución Política. Al respecto, señaló que “se trata de una irregularidad que se presenta al inicio del trámite parlamentario y, por ende, la devolución del expediente a las cámaras carece de sentido al implicar que en la práctica se repitan todas las etapas del procedimiento”[86]. 79. Para fundamentar su postura señaló que en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que carecen de validez las leyes que aprueben tratados internacionales en cuyo trámite legislativo no se haya publicado el texto completo del convenio multilateral en la Gaceta del Congreso antes de iniciar el curso parlamentario respectivo, lo cual constituye un vicio de procedimiento insubsanable, “pues requiere la repetición integral del trámite”[87] y afecta “el consentimiento del Congreso, [dado que] esa Corporación pensaría estar aproband...

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