C-418-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-418/24
CONVENCIÓN DE
SINGAPUR SOBRE LA MEDIACIÓN-Se ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
(...) ni la
Convención ni la ley que la aprueba, ordenan un gasto específico o incorporan
un beneficio tributario. Por el contrario, dichas normativas están dirigidas a
proveer al comercio internacional de un procedimiento expedito para el
reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos
autocompositivos y, por ende, propiciar la solicitud de medidas dirigidas a la
exigencia de su cumplimiento ante la autoridad del Estado contratante donde se
haya presentado. De ahí que, la Corte advierte que no se requería que el
Gobierno incluyera un análisis de impacto fiscal en la exposición de motivos ni
las demás actuaciones durante el trámite del proyecto ante el Congreso.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales
y legales en su trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
(...) el examen
material debe circunscribirse a los aspectos jurídicos, sin abordar cuestiones
de conveniencia, oportunidad, utilidad ni eficiencia. Al respecto, la Corte ha
insistido en que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o
eficiencia de los instrumentos internacionales son ajenas al examen que debe
efectuar, ya que su análisis corresponde al presidente y al Congreso en las
etapas de negociación y aprobación legislativa del tratado, respectivamente.
Son ellos quienes deben, dentro del margen de sus competencias, evaluar su
pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio internacional en
la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a cada rama del
poder público por la Constitución. En ese sentido, la Corte no puede, en
ejercicio de sus funciones, invadir las esferas de acción de los restantes
órganos del Estado.
CONVENCIÓN DE
SINGAPUR SOBRE LA MEDIACIÓN-Objetivos y alcance
MECANISMOS DE
SOLUCION DE CONFLICTOS-Tipología
(...) para la
solución de conflictos, el ordenamiento colombiano regula múltiples mecanismos
de solución de conflictos, principales o alternativos, que responden a la
tipología de heterocompositivos y autocompositivos, en un entorno que es regido
por el derecho.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediación
MEDIACIÓN-Contenido y
alcance
CONCILIACION COMO
MECANISMO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Definición
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-418 DE 2024
Referencia:
expediente LAT-496
Asunto:
revisión de constitucionalidad de la Ley 2309 de 2023 “Por medio de la cual se
aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción
Internacionales resultantes de la mediación’, suscrita en Nueva York el 20 de
diciembre de 2018”, y de la Convención que dicha ley aprueba también conocida
como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Corte Constitucional, en desarrollo
del control automático e integral a su cargo, declaró
exequible la Ley 2309 del 2 de agosto de 2023, “Por medio
de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los
Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación’,
suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018”, también conocida
como la “Convención
de Singapur sobre la Mediación”, y constitucional la Convención a que
dicha ley se refiere.
Para
llegar a dicha decisión examinó, en primer lugar, el procedimiento de
formación de la Ley 2309 del 2023, aprobatoria de la Convención, y concluyó
que, tanto la fase gubernamental previa como el trámite ante el Congreso de
la República, se adelantó de acuerdo con las disposiciones constitucionales y
legales aplicables. En particular, que en el presente caso no se requería
consulta previa, ni realizar el análisis de impacto fiscal.
La Corte
igualmente examinó el contenido material de la Ley 2309 (3 artículos) y de la
Convención (finalidad, preámbulo y 16 artículos). A partir del marco
constitucional de la autocomposición en Colombia, dada la estrecha relación
del Tratado con este tema, puso de relieve que, de conformidad con los
artículos 116, 228 y 229 de la Carta Política, entre otros, la solución
pacífica de los conflictos es un componente esencial del Estado social de
derecho, razón por la que los mecanismos ordinarios y alternativos orientados
a ese propósito son compatibles con la Constitución, como lo ha sostenido
esta Corporación.
La Corte se
refirió a varios antecedentes jurisprudenciales en los que ha encontrado
ajustada a la Constitución la celebración de tratados internacionales que
contemplan instrumentos jurídicos orientados a la solución pacífica de
conflictos, entre ellos el arbitraje, destacando su rol preponderante en el
campo de las relaciones mercantiles internacionales. De ahí que su
utilización no resulte ajena a nuestro sistema jurídico, de conformidad con el preámbulo y
los artículos 9, 29, 116, 226 y 227 de la Constitución.
Dentro de ese
contexto normativo, revisó la exequibilidad de los 3 artículos que componen
la Ley 2309 de 2023, aprobatoria del tratado en cuestión, llegando a la
conclusión de que se adoptaron dentro del ámbito de competencias del Congreso
de la República en materia de aprobación de tratados o convenios celebrados
por el presidente de la República con otros Estados o entidades de derecho
internacional, así como de conformidad con las reglas de vigencia y
aplicación establecidas en el artículo 1° de la Ley 7 de 1944[1].
En cuanto a la
Convención objeto de control, la Corte encontró que su finalidad es conforme
a la Carta Política, en tanto procura la ejecución de acuerdos de transacción
internacional en materia comercial y ofrece nuevos espacios para la
solución pacífica de controversias en dicha materia, con beneficios en
eficacia, celeridad y descongestión judicial, lo cual encuentra fundamento en
los mandatos de soberanía, reciprocidad, seguridad jurídica y debido proceso.
Con todo, esta
Corporación encontró necesario advertirle al presidente de la República que
si, en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las
relaciones internacionales, decide ratificar la Convención, evalúe la
aplicación de la reserva prevista en el artículo 8.1.a) de dicho instrumento,
en cuanto a que no se aplicará a los acuerdos de transacción en los que sea
parte el Estado colombiano, cualquier organismo del Estado, o cualquier
persona que actúe en su nombre.
Bogotá, D. C.,
tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la
prevista en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los
trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991[2], decide
sobre la revisión de constitucionalidad de la ‘Convención de las Naciones
Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la
Mediación’, suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018, también conocida
como “Convención
de Singapur sobre la Mediación” (véase anexo), y de la Ley 2309 de agosto
2 de 2023, por medio de la cual se aprobó dicha Convención.
I. INTERVENCIONES
Y CONCEPTOS
A.
Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la
ley[3]
1. Ministerio de Justicia
y del Derecho[4]. Solicita la
declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos normativos objeto de
revisión, al considerar que: “(i) Dicho Tratado fue negociado y suscrito
válidamente, y el señor Presidente de la República emitió la respectiva
aprobación ejecutiva para el trámite legislativo de su ley aprobatoria. (ii) La
Ley 2309 de 2023, que incorpora la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los
Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación’ fue
sancionada y promulgada luego de que se surtiese un trámite legislativo válido,
en [el] que se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución y la
legislación orgánica vigente aplicable. (iii) Las redacciones normativas de los
artículos de la Ley 2309 del 2023 son constitucionalmente válidas. (iv) El
contenido normativo sustancial de la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación’, es
plenamente compatible con la Constitución Política de 1991”[5].
2. En relación con la
compatibilidad sustancial con el régimen constitucional colombiano de las
disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidas sobre
los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”,
destaca que la Corte, en la Sentencia C-631 de 2012, señaló que la mediación
junto con la conciliación en equidad son instrumentos esenciales de la justicia
comunitaria, aun cuando esta última se encuentra más desarrollada que la
primera.
3. Afirma que
“[r]esulta entonces coherente la voluntad estatal por fortalecer la mediación
como mecanismo alternativo de solución de conflictos a través de la suscripción
de la Convención de Singapur, más aun considerando el impacto positivo de otros
instrumentos de derecho internacional similares suscritos por Colombia, cuya
implementación, ha sido exitosa como es el caso de la Convención de Nueva York
de 1958 incorporada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 39 de
1990”[6].
4. Sostiene que con
la Ley 2309 de 2023, “se facilita la solución de conflictos en Colombia, o por
colombianos en cualquier país signatario de la Convención, como consecuencia de
la seguridad jurídica que ofrece la incorporación de este instrumento
internacional para los acuerdos de que trata, evitando la incertidumbre o la demora
de los procesos judiciales en cada país. Con ello, la inversión que se realice
tanto en el Estado, como [en] el sector privado, tendrá mayores garantías”[7].
5. Lo anterior,
subraya, guarda coherencia con lo dispuesto en la Constitución Política, en
particular con el preámbulo y los artículos 2, 58, 60, 61 y 224. Por tanto,
considera que la Ley 2309 de 2023 no solo se ajusta a la Carta Política, sino
que es conveniente para el fortalecimiento de la articulación de las relaciones
comerciales de Colombia en el exterior.
6. Finalmente, anota
que la Convención aprobada mediante la Ley 2309 de 2023 está redactada en
términos asertivos, toda vez que su texto denota el respeto tanto de la función
jurisdiccional, como de la voluntad de las partes del instrumento internacional
de acudir a él.
7. Ministerio de
Relaciones Exteriores[8]. Solicita la
declaratoria de constitucionalidad de la Convención y de su ley aprobatoria,
tras considerar que se cumplieron los requisitos formales para su suscripción y
aprobación legislativa. Destaca, además, que las mencionadas normativas
resultan armónicas con los principios y postulados que gobiernan el Estado
colombiano y su política exterior.
8. En relación con el
objeto de la Convención de Singapur afirma que consiste en “dotar al comercio
internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la
ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos,
similar al que existe para los laudos arbitrales, en el sentido de posibilitar
la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la
autoridad competente del Estado contratante donde se haya presentado”[9].
9. Destaca que esta
Convención “responde a una iniciativa que procura la armonización legislativa
de las reglas que afectan el comercio internacional y, más aún, de aquellas que
orientan la resolución pacífica de los conflictos derivados de esta clase de
relaciones. Al respecto, a través de esta Convención se busca unificar la
normativa existente en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano, tales como la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York de 1958, así
como en diversas obligaciones internacionales derivadas de la creación de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en 1966
y, la aprobación de la Ley Modelo sobre Conciliación Internacional en el año
2002”[10].
10. Bajo este
contexto, concluye que “la Convención contribuye al establecimiento de un marco
jurídico armonizado, a través del cual se facilita el cumplimiento de
obligaciones internacionales ya adquiridas, que tiene como fin resolver de
forma equitativa y eficaz las controversias internacionales, particularmente en
materia de inversiones”[11].
11. Frente al contenido
de la Convención, en primer lugar, expone que al tener este instrumento
internacional como objetivo el de facilitar el comercio internacional al
garantizar la ejecución de acuerdos de mediación transfronterizos se encuentra
“alineado con el precepto constitucional denominado internacionalización de las
relaciones económicas del Estado, por cuanto facilita y alienta el desarrollo
del comercio internacional, asegurando alternativas más expeditas para la
resolución de posibles disputas que surjan de los escenarios comerciales”[12] (art. 226 C.P.).
12. En segundo lugar,
anota que respecto de la mediación esta se encuentra en el artículo 116 de la
Constitución Política y “se observa que constituye un mecanismo alternativo de
resolución de conflictos que promueve el acuerdo entre las partes, respetando
sus derechos y la autonomía de la voluntad”[13]. Afirma que “a
través de las disposiciones del Instrumento en consideración se está generando
una herramienta adicional para el ordenamiento jurídico colombiano que busca
proteger el derecho de los involucrados colombianos [para que solucionen] de
manera autónoma y eficaz las disputas internacionales en materia comercial que
puedan surgir”[14].
13. En tercer lugar,
señala que la Convención de Singapur, al ser un tratado internacional, se
fundamenta en el respeto a la soberanía nacional. Precisa que este instrumento
internacional “no impone medidas que contravengan la autonomía de Colombia,
sino que ofrece un marco para cooperar en asuntos de mecanismos alternativos de
solución de conflictos de manera que respeta la autodeterminación de los
Estados Parte de la ONU”[15]. Agrega que “al
ratificar este acuerdo, Colombia reafirma su compromiso con los principios del
derecho internacional, en particular aquellos que promueven la colaboración en
materia de justicia”[16].
14. Además, destaca
que “de una lectura sistemática, la mediación y otros métodos alternativos de
solución de conflictos encuentran sustento en el artículo 229 constitucional
sobre el acceso a la administración de justicia, que en esencia se traduce en
el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia. La
mediación, como un método alternativo, facilita este acceso de manera más
eficiente y menos formal que los procedimientos judiciales tradicionales”[17].
15. En cuarto lugar,
manifiesta que “la mediación ayuda a resolver conflictos de manera más rápida y
[…] con menor costo de dinero y tiempo”[18], lo cual guarda
armonía con el artículo 2 superior que establece la importancia de la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
16. En quinto lugar,
sostiene que el artículo 22 de la Constitución declara que la paz es un derecho
y un deber de obligatorio cumplimiento. Bajo este contexto, afirma que “la
mediación promueve la resolución pacífica de conflictos y, por tanto,
desarrolla este fundamento constitucional”[19].
17. Finalmente, y en
sexto lugar, afirma que el artículo 9 superior señala expresamente que “[l]as
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. En este aspecto,
señala que la “convención está en plena armonía con este precepto
constitucional al contribuir a la creación de estándares globales en el marco
del corpus iuris de la ONU”[20].
18. Por último,
puntualiza que ninguna de las disposiciones establecidas en el mencionado
instrumento internacional plantea beneficios tributarios ni órdenes de gastos
determinables. Por tanto, no era necesario realizar un análisis del impacto
fiscal.
19. Además, precisa
que tampoco se requirió agotar la consulta previa con comunidades étnicas y
tradicionales. Expone que desde el punto de vista formal no era necesaria la
consulta porque la Convención no genera una afectación directa a dichas
comunidades, pues su objetivo es establecer y facilitar mecanismos de
resolución de conflictos comerciales internacionales y, desde el punto de vista
material, menos aún, ya que las disposiciones conciernen única y exclusivamente
a los acuerdos celebrados para la finalización de conflictos mercantiles de
carácter internacional.
B. Intervenciones
ciudadanas[21]
20. Mauricio Chaves
Farías y Gustavo Andrés Piedrahíta Forero[22] solicitan que se
declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión. En su
criterio, ello “aumentará la confianza del inversionista en nuestro país y
promoverá a –nivel mundial– a la República de Colombia como foro ideal de
mediación y resolución de disputas mercantiles internacionales, y ello, nos
dará visibilidad como referente global en gestión de conflictos comerciales. La
certeza que trae consigo el reconocimiento y validez de los acuerdos de
transacción resultantes de la mediación de controversias comerciales
internacionales –a partir del perfeccionamiento con la Convención– redundará, de
manera positiva, en la seguridad jurídica del sistema jurídico colombiano, la
descongestión de la rama judicial y la atracción de inversión extranjera”[23].
21. Refieren que
para los efectos de la Convención de Singapur, “la mediación internacional es
una forma autocompositiva de resolución de conflictos por medio de la cual un
tercero imparcial ayuda a las partes involucradas en una disputa –de carácter
internacional– a alcanzar un acuerdo voluntario, evitándose de esta manera la
necesidad de recurrir a la vía judicial y congestionar la justicia”[24].
22. Agregan que “la
Convención establece un marco normativo transnacional que incentiva a los
usuarios y empresas a utilizar la mediación internacional como alternativa real
de resolución de conflictos. En particular esta normativa gobierna lo atinente
al reconocimiento y ejecución de los acuerdos de mediación internacional
transfronteriza, lo que significa que las personas o empresas que arriben a un
acuerdo a través de la mediación internacional pueden tener la seguridad de que
tal acuerdo será reconocido, aplicado y ejecutado por los tribunales de los
Estados Parte de la Convención. Lo anterior, reduce la incertidumbre y aumenta
la confianza en la mediación internacional como método de resolución de
conflictos comerciales internacionales”[25].
23. Destacan que en la
actualidad, para hacer válido en el territorio de la República de Colombia un
acuerdo de transacción mercantil de carácter internacional es necesario surtir
un procedimiento doble. Primero, se debe iniciar un proceso declarativo que
reconozca la existencia de un derecho que surge de una relación internacional
establecida entre las partes mediante el acuerdo de transacción y, segundo,
después de la sentencia que declara la existencia y validez del acuerdo de transacción,
es necesario iniciar un proceso ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones
que se derivan de dicha sentencia. Mientras que esta Convención permite
prescindir de las etapas descritas, toda vez que los acuerdos obtenidos a
través de la mediación internacional estarían revestidos de validez y vocación
de ejecutividad.
24. Advierten que, en
el evento en que se presente un incumplimiento de lo establecido en el referido
acuerdo, la persona a la que le hayan incumplido las obligaciones pactadas
tiene la posibilidad de pedirle al juez local de la jurisdicción del moroso,
que ordene la realización de lo pactado, sin necesidad de adelantar procesos
judiciales, sino solo con la revisión de la legalidad del acuerdo y el
cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Convención.
25. Bajo este
contexto, aseguran que “la mediación internacional es hoy uno de los métodos
más eficientes y económicos de resolución de disputas: implica un ahorro para
el Estado derivado de los largos tiempos de trámite (y espera para los
usuarios) de los procesos judiciales. Al fomentar la operabilidad y
ejecutabilidad de acuerdos de transacción resultantes de la mediación
internacional, la convención contribuye a reducir la carga en los sistemas
judiciales, permitiendo mayor concentración de la justicia en casos de interés
o con causa pública”[26].
26. Víctor Manuel
Bernal Callejas[27] solicita que se
declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, pues considera
que el articulado de la Convención de Singapur se encuentra acorde con las
disposiciones de orden constitucional vigentes en Colombia.
27. Destaca que el
fundamento base de la Convención es “dotar de una herramienta a la mediación
internacional para que la exigibilidad de las decisiones asumidas por las
partes pueda ser reconocida por las jurisdicciones estatales de los Estados que
suscriban y ratifiquen este instrumento de derecho internacional público”[28].
28. Harold Eduardo Sua
Montaña
manifiesta que los instrumentos objeto de control no están afectados
por “incompatibilidad con toda la Constitución en su conjunto (i.e. articulado
y normas del bloque en sentido lato y estricto) al surtir los mismos las etapas
correspondientes en las ramas ejecutiva y legislativa cumpliéndose las
condiciones de tiempo, modo y lugar inherentes a todo tratado internacional
suscrito por el Estado colombiano y su contenido está coherente con el
cumplimiento de los fines del Estado establecidos en el artículo 2
constitucional dentro del margen de acción internacional señalado en el numeral
16 del artículo 150 y artículos 9, 126 y 127 constitucionales sin generar
impacto fiscal alguno a favor o en contra del Estado o requerir de consulta
previa a las comunidades ancestrales o etnias alóctonas dado su alcance in
toto”[29].
C. Entidades
públicas y organizaciones privadas invitadas a conceptuar[30]
29. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[31]. Solicita que se
declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar
que la Convención se ajusta a las disposiciones nacionales en materia de
resolución de conflictos. Agrega que por las características que componen la
mediación y su utilidad en la resolución de conflictos comerciales
internacionales se garantiza la seguridad, la viabilidad y la ejecutabilidad.
30. Expone que la
incorporación de la mediación en diferentes ámbitos (i) se orienta a contribuir
a la ampliación del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política; (ii) “se
encamina no solo a promover escenarios pacíficos de consenso y convivencia,
sino también, a la generación de espacios de formación para la construcción de
paz y de reconstrucción de tejido social”[32], y (iii) “aporta
a los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución
Política”[33].
31. Manifiesta que la
aprobación de la Convención “contribuye de manera significativa a generar
escenarios donde las partes cuenten con plenas garantías de confidencialidad,
rapidez, economía, respeto de la autonomía de la voluntad y seguridad jurídica
a la hora de resolver eventuales controversias en el marco de su relación
comercial”[34].
32. Agrega que este
instrumento invita “a incentivar y facilitar el comercio internacional, al
contar con la garantía de la mediación como método eficaz de solución de
controversias a través de un marco jurídico armonizado con reglas comunes que
trascienden las leyes sustantivas nacionales, en búsqueda de la armonización de
las normativas comerciales y los métodos de resolución de conflictos
internacionales”[35].
33. Indica que la
materialización de la ley objeto de control, “por su condición de instrumento
internacional vinculante, facilitará la administración de las operaciones
internacionales por las partes en una relación comercial y contribuirá al
desarrollo de relaciones comerciales internacionales armoniosas reforzando las
garantías de certidumbre en la administración de justicia para los Estados”[36].
34. Academia
Colombiana de Jurisprudencia[37]. Solicita que se
declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión y sugiere que el presidente de
la República, al depositar el instrumento de ratificación, realice una
declaración interpretativa respecto de estas disposiciones en el sentido de que
para la República de Colombia el término utilizado es el de conciliación.
35. Señala que la
Convención busca consolidar la mediación como mecanismo de solución pacífica de
controversias. Sobre este aspecto, destaca que en los travaux préparatoires
del instrumento internacional se discutió si el nombre de la misma debía hacer
referencia a la conciliación o si sería mejor el de mediación y se llegó a la
conclusión que sería utilizado el último término por considerar que era el más
común entre la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Sobre el
particular se dijo:
“‘Mediación’ es un término que se utiliza ampliamente
para hacer referencia a un proceso en que las partes solicitan a un tercero o
terceros que les presten asistencia en su intento de llegar a un arreglo
amistoso de una controversia derivada de una relación contractual u otro tipo
de relación jurídica o vinculadas a ellas. En los textos ya aprobados y demás
documentos pertinentes, la CNUDM utilizó el término ‘conciliación’ en el entendido
de que los términos ‘conciliación’ y ‘mediación’ eran intercambiables. Al
preparar el texto modificado de la Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar en
cambio el término ‘mediación’ para tratar de adaptarse al uso que efectivamente
se hace de estos términos en la práctica y con la expectativa de que el cambio
facilite la promoción de la Ley Modelo y aumente su visibilidad. Este Cambio en
la terminología no tiene consecuencias de fondo ni conceptuales”.
36. Asimismo, subraya
que la República de Colombia tiene una larga tradición jurídica relativa a la
solución pacífica de controversias, especialmente bajo una perspectiva
interestatal. Agrega que “el desarrollo progresivo del derecho internacional ha
llevado a que [exista] un desarrollo del derecho internacional privado; bajo
esta perspectiva es indispensable que haya un desarrollo de los mecanismos de
solución pacífica de controversias entre las personas jurídicas y/o naturales
cuando en la relación jurídica hay un elemento extranjero que conlleva a que
esta relación sea de derecho internacional. Mecanismos como el arbitraje ante
la Corte Permanente de Arbitraje y el CIADI son bastantes conocidos y usados
por las partes que deben acudir a una solución de sus diferencias ante una
jurisdicción de carácter internacional”[38].
37. Bajo este
contexto, considera que el presente tratado es un desarrollo internacional para
incluir la mediación como uno de estos mecanismos para que los privados, sean
personas naturales o jurídicas, puedan resolver sus diferencias jurídicas
mediante un procedimiento ágil y eficaz.
38. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[39]. Aunque
no plantea una solicitud expresa, destaca que durante el trámite legislativo,
puntualmente el 10 de mayo de 2023, el ministerio envió al Congreso de la
República “Comentarios al informe de ponencia propuesto para segundo debate al
Proyecto de Ley No. 280 de 2021 Senado “por medio del cual se aprueba la ‘Convención
de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales
Resultantes de la Mediación’, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de
2018”[40], el
cual fue publicado en la Gaceta 471 (Senado) del 11 de mayo de 2023. Dicho
documento precisa que
“los gastos que eventualmente podría generar la entrada en vigencia de la
iniciativa, por cuenta de la aprobación de la Convención, tendrían que ser
armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser
incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado
en su ejecución”[41].
39. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia[42]. Solicita se declare
la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión al considerar que el trámite
legislativo no evidencia vicio alguno que pueda afectar su constitucionalidad.
Además, a juicio de la asociación, el contenido de la Convención “es acorde con
la Constitución Política, en particular, con lo dispuesto por los artículos 226
y 227, toda vez que […] propende por la internacionalización de las relaciones
económicas […]”[43].
II.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
40. El 30 de mayo de
2024, la procuradora general de la Nación presentó concepto en el que solicita
declarar la inexequibilidad de la Ley 2309 de 2023 “por medio de la cual se
aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción
Internacionales Resultantes de la Mediación’, suscrita en Nueva York, el 20 de
diciembre de 2018”, al considerar que “según el precedente, no es posible
subsanar el vicio derivado del incumplimiento de la regla contenida en el
artículo 157.1 de la Constitución Política. Lo anterior, pues se trata de una
irregularidad que se presenta al inicio del trámite parlamentario y, por ende,
la devolución del expediente a las cámaras carece de sentido al implicar que en
la práctica se repitan todas las etapas del procedimiento”[44]. A
continuación, se resumen los argumentos planteados.
41. En
relación con el control del trámite parlamentario, señala que en el artículo
149 superior se establece que “toda reunión de miembros del Congreso que, con
el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder
público, se efectué fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de
validez” y, por consiguiente, a los actos que se expidan durante las mismas “no
podrá dárseles efecto alguno”[45].
42. En ese
sentido, en el artículo 157 superior se dispone que “ningún proyecto será ley
sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el
Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión respectiva. 2. Haber
sido aprobado en primer debate en la respectiva comisión permanente de cada
cámara […]. 3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. 4. Haber
obtenido la sanción del Gobierno”[46].
43. A su turno, en el
artículo 150 de la Carta Política se indica que le “corresponde al Congreso
hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones […] 16.
Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o
entidades de derecho internacional. […]”[47].
44. A partir de las
citadas normas, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que carecen
de validez las leyes que aprueben tratados internacionales en cuyo trámite
legislativo no se haya publicado el texto completo del convenio multilateral en
la Gaceta del Congreso antes de iniciar el curso parlamentario respectivo.
Destaca que frente al particular, en la Sentencia C-258 de 2014, la Corte
sostuvo:
“(i) el precedente indica que la
aprobación de un Tratado por parte del Congreso sin que este haya sido
publicado integralmente en el órgano oficial de divulgación, constituye un
vicio de procedimiento; (ii) que a la luz de la jurisprudencia actual ese vicio
resulta insubsanable pues requiere la repetición integral del trámite”.
45. En punto a ello,
subraya que en la Sentencia C-255 de 1996, la Corte explicó que la pretermisión
de la publicación de la totalidad del convenio internacional en el órgano
oficial de divulgación no es un vicio menor, dado que afecta “el consentimiento
del Congreso pues esa corporación pensaría estar aprobando el texto completo de
un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitaría el control
constitucional ejercido por este Tribunal pues no tendría la oportunidad de
revisar el texto integral del tratado”.
46. Bajo este
contexto, advierte que en el presente caso se desconoció la regla de
procedimiento legislativo contenida en el artículo 157.1 de la Constitución en
el trámite parlamentario de los instrumentos objeto de revisión, por las
siguientes razones:
(i) El texto de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción
Internacionales Resultantes de la Mediación no fue publicado en su integridad
en el órgano oficial de divulgación antes de cursar su trámite parlamentario
ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República,
puesto que dicho cuerpo normativo fue transcrito de manera incompleta en la
Gaceta del Congreso 1838 de 2021. Específicamente, se omitió la reproducción de
los artículos 5 (parcial)[48],
6, 7, 8 y 9 del instrumento multilateral.
(ii) El referido
yerro derivó en que el texto de la Convención aprobado por el Congreso de la
República y sancionado por el Jefe de Estado fuera incompleto, según consta en
el Diario Oficial 52.475 y en la Gaceta del Congreso n.º 1049 de 2023, en los
que se publicó la Ley 2309 de 2023 sin la transcripción de los artículos 5
(parcial), 6, 7, 8 y 9 del instrumento multilateral.
47. Finalmente,
menciona que el vicio señalado también afecta la revisión del tratado por la
Corte, ya que este no fue remitido en su integridad por la Presidencia de la
República para el examen respectivo[49].
III.
CONSIDERACIONES
A. Competencia y
estructura de la decisión
48. El numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la
competencia para examinar la constitucionalidad de
los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo
expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser:
(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado
por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
este Tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y del
tratado, confrontándolos con el texto constitucional; (iv) hacer tránsito a cosa
juzgada; (v) ser requisito para la ratificación del correspondiente tratado, y
(vi) cumplir una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la
supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano.
49. La celebración de
tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que
intervienen las tres ramas del poder público dentro del marco de independencia
y autonomía de cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno nacional
llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su
parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales
celebrados por el Gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo
modificar el texto del mismo”[50]. Ahora
bien, conforme lo ha señalado esta Corporación, el límite del Congreso de la
República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la
imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del
instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para
aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto en el
artículo 217 de la Ley 5a de 1992:
“Como lo ha advertido la Corte, el citado
mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no
impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su
rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la
posibilidad de alterar o no su contenido. […]
En conclusión, una lectura armónica de la
Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los
tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular
enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por
el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la
entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general,
aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en
que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio
político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones
de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se
limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado,
ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales
de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a
aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello,
razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido
a su propio arbitrio”[51].
50. Así, en
el marco del control descrito, la Corte estudiará la constitucionalidad de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción
Internacionales Resultantes de la Mediación, suscrita en Nueva York, el 20 de
diciembre de 2018, también
conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”, y de su
ley aprobatoria –Ley 2309 de 2023–. Con el fin de motivar la decisión,
determinará si la Convención y la ley aprobatoria cumplen los requisitos
formales previstos en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su
adopción, así como también, si son materialmente compatibles con la
Constitución Política.
B. Control de
constitucionalidad sobre los aspectos formales de la Convención y de su ley
aprobatoria
51. Este
examen implica valorar los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental,
incluida la consulta previa; el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del
proyecto de ley; el trámite ante el Congreso de la República; y la sanción
presidencial.
Fase
previa gubernamental
52. El control
de constitucionalidad de esta fase del procedimiento requiere que la Corte
verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la
negociación, celebración y firma del tratado[52];
(ii) la exigencia o no de consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a
cabo o no[53],
y (iii) el sometimiento por el presidente de la República del tratado
internacional a consideración del Congreso[54].
La
representación del Estado en las fases de negociación, celebración y firma del
tratado fue válida
53. El artículo
7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[55] dispone
que “se considerará que una persona representa a un Estado” si acredita los
“adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de
conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras
circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido
considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). Asimismo,
indica que, en atención a sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes
de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”,
(ii) “los
Jefes de misión diplomáticas (sic), para la adopción del texto de un Tratado
entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados”
y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para
la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano” (artículo
7.2).
54. En
cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, la
Convención fue suscrita por el entonces embajador de Colombia en Singapur,
Manuel Hernando Solano Sossa, a quien el presidente de la República confirió
plenos poderes[56], de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 189.2 de la Constitución.
Por tanto, la representación del Estado fue válida, en los
términos dispuestos por el artículo 7.1.a de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados[57].
La
consulta previa en el caso concreto[58]
55. El derecho
colectivo a la consulta previa tiene una base constitucional, principalmente,
derivada de los artículos 1, 7, 70 y 330 superiores, que definen al Estado
colombiano como democrático, participativo y pluralista, reconocen y protegen
la diversidad étnica y cultural, y reconocen derechos fundamentales a las
comunidades indígenas.
56. En la Sentencia
C-275 de 2019, la Corte resaltó que las medidas relacionadas con la explotación
y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas y la delimitación
de las entidades territoriales indígenas activan, prima facie, el
deber de consulta. Sin embargo, aclaró que (i) para determinar la
necesidad de la consulta, en relación con las leyes aprobatorias de tratados,
es necesario hacer un análisis más allá del título del instrumento
internacional[59]
y que (ii) no todo instrumento
internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades “exige necesariamente
la consulta previa”, como tampoco, el hecho de que “trate un asunto distinto a
los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático
de este mecanismo”. Por lo tanto, la necesidad de adelantar la consulta
dependerá de que se verifique que el instrumento internacional incluye “medidas
susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas”.
57. En
consecuencia, debe corroborarse la concurrencia de los elementos que permiten
inferir una afectación directa, a saber[60]:
(i)
La
medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el
artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del
suelo o a la extracción de recursos naturales[61].
(ii)
Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la
identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o
positivamente su vida política, económica, social y cultural, como elementos
definitorios de su identidad[62].
(iii)
Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que
modifique su situación o posición jurídica[63].
(iv)
El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o
pueblos tribales, o el desarrollo específico de un derecho previsto en el
Convenio 169 de 1989 de la OIT[64].
(v)
“Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) esta tiene mayores
efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b)
regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas
comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit
de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las
discrimine”[65].
58. Como quiera que la
ley bajo estudio ni la Convención que aprueba, son susceptibles de afectar
directamente los derechos de las comunidades étnicas, pues el instrumento
internacional trata sobre una materia que no tiene relación con el territorio o
la identidad cultural de dichas comunidades -titulares del derecho a la consulta
previa-, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, no se requería
realizar consulta previa. En efecto, la finalidad de la Convención “es dotar al
comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la
ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos,
similar al que existe para laudos arbitrales, en el sentido de posibilitar la
solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la
autoridad del Estado contratante donde se haya presentado”[66].
59. Así,
la Convención no se refiere al territorio, al uso del suelo o a la extracción
de recursos naturales en los territorios de las mencionadas comunidades, sino
que resalta
en el preámbulo la importancia, uso y beneficios de la “mediación” como método
de solución de controversias comerciales internacionales, y sus dieciséis
artículos abordan el ámbito de aplicación de la preceptiva, definiciones,
principios y reglas procesales, especialmente en materia de ejecución de los
acuerdos de transacción comercial internacional para el mecanismo que
introduce, así como precisiones en relación con el manejo del tratado en sí
mismo, como lo atinente a reservas, formalización, integración jurídica,
entrada en vigor, modificación y denuncia.
60. En
ese sentido, constituye una medida general que no es susceptible de afectar a
las comunidades étnicas, ni
regula sistemáticamente materias que conforman su identidad, les impone cargas
o les atribuye beneficios, ni mucho menos desarrolla un derecho previsto en el Convenio
169 de la OIT. Por consiguiente, no se acreditan los elementos indispensables
para inferir una afectación directa que haga viable el deber de consulta.
61. No obstante, la
Corte precisa que las conclusiones de este fallo se limitan al instrumento internacional
estudiado y a su ley aprobatoria y, por tanto, no son extensivas a las
eventuales medidas de regulación o desarrollo de
orden legislativo o administrativo que se profieran, frente a las cuales
deberá estudiarse el cumplimiento del deber de consulta en su oportunidad y en
cada caso concreto.
Sometimiento
por el presidente de la República del tratado internacional a consideración del
Congreso
62. La Corte observa que, en aplicación de los artículos 189.2,
150.16 y 224 de la Constitución, el presidente de la República Iván Duque
Márquez, el 19 de octubre de 2021, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado internacional que se examina[67].
Inexistencia
de los supuestos que exigen el estudio del impacto fiscal
63.
De
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley que
ordene un gasto o que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito el
impacto fiscal de la propuesta, la cual debe ser compatible con el marco fiscal
de mediano plazo[68].
Esta exigencia implica tres deberes específicos, que a continuación se precisan[69].
64. Primero, el deber
de los autores de la iniciativa de incluir en la exposición de motivos un
análisis de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos
adicionales para su financiamiento. En el caso de proyectos de ley de
iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone un análisis
exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al respecto, de
modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los
efectos fiscales”[70]. Este
deber también debe ser cumplido en las ponencias de trámite respectivas.
65. Segundo, el deber
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir –en cualquier tiempo
durante el respectivo trámite en el Congreso de la República– su concepto sobre
la consistencia de los costos fiscales de la iniciativa con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, sin que, en ningún caso, pueda ir en contravía.
66. Tercero, en el
caso de proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto
adicional o una reducción de ingresos, la exposición de motivos, además del
análisis de los costos fiscales de la iniciativa, debe contener la correspondiente
fuente sustitutiva por disminución de ingresos o aumento de gastos, de
conformidad con el análisis y aprobación que efectúe el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público[71].
67. De
los mencionados deberes se desprenden dos supuestos que delimitan el examen que
debe adelantar la Corte en relación con este requisito. El primero corresponde
a los proyectos de ley de iniciativa de los miembros del Congreso.
En estos casos, el Congreso tiene la responsabilidad de analizar el impacto
fiscal del proyecto. Para tal efecto, debe realizar al menos una mínima
argumentación sobre el particular, de modo que sea posible determinar los
costos de la iniciativa, a partir de los cuales sea posible analizar sus
efectos fiscales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte,
dados sus conocimientos técnicos y en su condición de principal ejecutor del
gasto público, al rendir el concepto sobre la consistencia de los
costos fiscales con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, debe cumplir una mayor
carga argumentativa. No obstante, si esta entidad no emite el concepto que le
corresponde, ello no afecta la decisión del Congreso cuando este último ha
cumplido con la exigencia a su cargo. A su vez, si el Ministro cumple la
obligación de emitir su concepto, al Congreso le asiste el deber de estudiarlo
y discutirlo[72].
Es importante destacar que ni el silencio del Gobierno ni su oposición al
proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre que cumpla los
requerimientos que se acaban de señalar[73].
68. El
segundo supuesto se refiere a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental.
En estos eventos, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el Gobierno
tiene la obligación de hacer explícito el impacto fiscal de cualquier proyecto
que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, el cual deberá ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para esto, debe incluirse en
la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de
la iniciativa y la fuente de ingreso adicional requerido para el financiamiento
de dicho costo. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe
rendir concepto e impartir su aprobación a la medida que genera el impacto
fiscal. El incumplimiento de este deber genera la inconstitucionalidad del
proyecto de ley[74].
69. Ahora
bien, frente al análisis del impacto fiscal de leyes aprobatorias de tratados
internacionales, esta Corporación ha determinado que este requisito es exigible
en los tratados que ordenen gastos[75]
y en aquellos que “consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de
derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya
la ejecución de sus actividades en Colombia”[76].
Respecto de los tratados que ordenan gastos, la obligación se ha aplicado a
partir de la Sentencia C-170 de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, dado
que la jurisprudencia previa no había aplicado a las leyes aprobatorias de
tratados las exigencias consagradas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, y
debido a que su aplicación inmediata podría ocasionar un efecto negativo en la
financiación de proyectos importantes para el Estado[77].
70. El
proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2309 de 2023
inició su trámite legislativo el 19 de octubre de 2021, es decir, con
posterioridad a la fecha de notificación de la Sentencia C-170 de 2021 y, por
tanto, era exigible el análisis de impacto fiscal.
71. Sin
embargo, la Sala constata que ni la Convención ni la ley que la aprueba,
ordenan un gasto específico o incorporan un beneficio tributario. Por el
contrario, dichas normativas están dirigidas a proveer al
comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la
ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos y, por
ende, propiciar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su
cumplimiento ante la autoridad del Estado contratante donde se haya presentado.
De ahí que, la Corte advierte que no se requería que el Gobierno incluyera un
análisis de impacto fiscal en la exposición de motivos ni las demás actuaciones
durante el trámite del proyecto ante el Congreso.
El
trámite legislativo de la ley aprobatoria del Tratado
72.
La
Constitución no prevé un procedimiento
especial para el trámite de las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que
dicho trámite debe cumplir, en términos generales, con el procedimiento
dispuesto para las leyes ordinarias[78]. Con todo, aunque el proceso no sea
regulado específicamente, la Carta Política establece algunas disposiciones
especiales relacionadas con el procedimiento de este tipo de proyectos de ley,
tales como la cámara en la que debe iniciar el trámite, las legislaturas en las
que debe ser considerado y el control automático de constitucionalidad tanto
del tratado como de la ley aprobatoria (arts. 160, 162, y 241.10 de la
Constitución).
73. Por
tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta
fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales relativos a:
(i) La
presentación del proyecto de ley ante el Senado (arts. 144 y 157 de la
Constitución).
(ii) La
publicación oficial
por el Congreso del proyecto de ley, antes de darle curso en la comisión
respectiva (art. 157.1 de la Constitución), así como de la
ponencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de
1992.
(iii) La
aprobación por la correspondiente comisión permanente en primer debate, y por
la correspondiente plenaria en segundo debate, en cada Cámara (núm. 2 y 3 del
art. 157 superior).
(iv) La
publicación y el reparto del informe de ponencia previo a los dos debates en el
Senado de la República y a los dos debates en la Cámara de Representantes y del
texto aprobado (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
(v) El
anuncio previo de las votaciones[79] (art.
160 superior, adicionado por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[80]).
(vi) El
cuórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los
dos debates en las respectivas corporaciones. En el caso estudiado, la mayoría
de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria, de conformidad con el
artículo 145 de la Constitución.
(vii) La
votación en debida forma en cada uno de los debates. Al respecto, el artículo
133 de la Constitución establece que, salvo las excepciones previstas en la
ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y
pública (art. 130 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el art. 2 de la Ley 1431
de 2011).
(viii) La aprobación en cada uno de los debates por
la regla de mayoría simple. Se requiere la aprobación de la mayoría
de los votos de los asistentes, de acuerdo con el artículo 146 superior.
(ix) El cumplimiento de la regla de lapso entre
debates (art. 160 de la Constitución), que exige que entre el primer y
el segundo debate en cada cámara medie un lapso no inferior a ocho días, y
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deben transcurrir no menos de quince días.
(x) Que, en caso de existir discrepancias entre los
textos aprobados en el Senado y la Cámara, previa publicación del texto
aprobado por las comisiones de conciliadores, se hubiere surtido el trámite
de conciliación (art. 161 de la Constitución).
(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos
legislaturas (art. 162 de la Constitución).
(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en
caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a
168 de la Constitución).
Inicio
del trámite en el Senado de la República
74. Se
verifica el cumplimiento de este requisito toda vez que el proyecto de ley fue
presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República el 1° de
diciembre de 2021 por medio de los entonces ministros de Relaciones Exteriores
y de Justicia y del Derecho. Allí fue radicado como “PROYECTO DE LEY
NÚMERO 280 DE 2021 SENADO”.
Publicación del
proyecto de ley
75. El texto original del proyecto de ley junto con la
respectiva exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021[81].
76. En el
asunto que se examina, la procuradora general de la Nación advierte que se
presentó una irregularidad, toda vez que el texto de la “Convención de
las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales
Resultantes de la Mediación” se publicó en
la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de
diciembre de 2021 de
manera incompleta, pues se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial)[82], 6, 7, 8 y 9[83], debido a la remisión parcial que hiciera el Gobierno
nacional al Congreso de la República con el fin de que se surtiera el
procedimiento legislativo.
77. La
Corte constata que no obstante la afirmación que hace el gobierno en el oficio
remisorio del proyecto al Congreso de la República, en el sentido de que “[s]e
adjunta fiel y completa de la versión en español del Texto del Tratado,
certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Tratados de
este Ministerio y que consta de seis (6) folios”, la remisión fue parcial, dado
que se
se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial) 6, 7, 8 y 9 del tratado[84].
Es decir, constata la irregularidad advertida. No obstante, debe
destacarse que la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021
también contiene la exposición de motivos del proyecto de ley en la que se
reproduce la estructura y contenido de todos los artículos de la Convención[85].
78. Sobre
este aspecto, es necesario advertir que la procuradora general de la Nación
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2309 de 2023 al considerar que
no es posible subsanar el vicio derivado del incumplimiento de la regla
contenida en el artículo 157.1 de la Constitución Política. Al respecto,
señaló que “se trata de una irregularidad que se presenta al inicio del trámite
parlamentario y, por ende, la devolución del expediente a las cámaras carece de
sentido al implicar que en la práctica se repitan todas las etapas del
procedimiento”[86].
79. Para fundamentar
su postura señaló que en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que
carecen de validez las leyes que aprueben tratados internacionales en cuyo
trámite legislativo no se haya publicado el texto completo del convenio
multilateral en la Gaceta del Congreso antes de iniciar el curso parlamentario
respectivo, lo cual constituye un vicio de procedimiento insubsanable, “pues
requiere la repetición integral del trámite”[87] y
afecta “el consentimiento del Congreso, [dado que] esa Corporación pensaría
estar aproband...
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