Artículo 1°
Ambito de aplicación 1. La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial ("acuerdo de transacción") y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que: a) Al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o b) El Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es: i) El Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción; o ii) El Estado que está más estl-echamente vinculado al objeto del acuerdo de transacción. 2309 posibilitar la solicitud de medidas dirigidas a la exigGncia de su cumplirniento ante la autoridad competente del Estado contratante donde se h8ya pres~) l1tado. Con el!o, no sólo se resaltan los beneficios J8l'i\i:':llios de 13 flexibilidad que caracteriza los m8canismos de resolución alternativa de controversias (en términos de i'lCCeSO, solución pacífica, o:cvedad en los tiempos procesales y en los costos de transacción), sino, tm el fortalecimiento dela seguridad jurídica producto del establecimiento de reglas cornun¡;s que wescindan de la determinación de los casos conforme a las leyes sustantivas o de foro apli:;iibles en el territorio de los países involucrados en la controversia comercial. Por lo anterior, 81 Prenmbulo del Tratado mencion8 que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controvorsia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes de una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados. <ll o