C-416-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-416/24
DERECHOS DE
PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-No se vulneran por reserva de
información de conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten
en las sesiones del Gabinete de Paz
La Sala Plena
considera que la posibilidad de establecer una reserva de información en los
asuntos relacionados con las conversaciones y negociaciones con actores armados
que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y
documentos que se expidan en esta materia, persigue fines constitucionalmente
importantes e imperiosos. No obstante lo anterior, estos no pueden ser
invocados de forma abstracta, sino que deben ser motivados y demostrados
suficientemente en cada caso y cumpliendo las obligaciones dispuestas en la ley
estatutaria 1712 de 2014. Conforme a ello, debe recordarse que los
peticionarios tienen a su disposición el recurso de insistencia en caso de que
la autoridad no cumpla con la carga de motivación de la calidad de la información
que invoca reservada, o el ciudadano considera que, a pesar de eso, puede ser
divulgada parcialmente.
DERECHOS DE
PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Se vulneran por reserva de
información en caso de acuerdos con actores armados que se traten en las
sesiones del Gabinete de Paz
(...) en el caso
de los acuerdos con grupos armados no puede proceder ningún tipo de reserva de
información, toda vez que, precisamente, cuando se llega a un acuerdo se
configura la culminación del proceso. En el caso de procesos de paz, el acceso
a la información pública puede tener una reserva gradual que va disminuyendo en
la medida en que las negociaciones con los actores armados avanzan. En ese
orden, una vez se alcanza un acuerdo no hay un fin legítimo que deba proteger
la reserva de la información, pues cualquiera de las causales expuestas en el
régimen estatutario, harán parte de documentos de política pública que deben
ser ejecutados acorde con los acordado entre las partes. Además, la reserva en
el caso de los acuerdos es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que
se entiende que al ser “acuerdos” se van a ver reflejados en las políticas
públicas del Estado y, en consecuencia, como lo indica la misma norma, en la
ejecución presupuestal de los Ministerios a cargo, al ser parte de los planes
de desarrollo, programas, entre otros.
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Instrumentos internacionales
DERECHO DE ACCESO
A INFORMACION PUBLICA-Excepciones
a la obligación de entregar información pública
DERECHOS DE
PETICION, DE INFORMACION Y DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-No obstante esa
conexión axiológica, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido
autónomo discernible
DERECHO DE ACCEDER
A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Límites
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance
y contenido
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza
la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone
deberes correlativos a todas las autoridades estatales
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales
RESTRICCION DEL
DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Parámetros constitucionales fijados en la
jurisprudencia
(...) las
exclusiones deben ser restringidas, previstas en la ley y de forma que el
acceso a la información sea la regla general. Además, implica que, en caso de
que las autoridades estatales nieguen el acceso a la información que es
pública, deben justificar su decisión y probar por qué la información no puede
ser revelada a través de un “test de daño al interés público”. Lo anterior,
también los obliga a [...] publicar y divulgar documentos y archivos que
plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y
proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites
razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros. Igualmente
implica que, ante la duda o la existencia de vacíos o tensiones normativas, se
privilegie el derecho al acceso a la información pública solicitada
RESERVA LEGAL DE
INFORMACION PUBLICA-Casos
en que resulta legítima
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley
1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el
argumento que es reservada
(...) en caso de
que la autoridad que custodia la información se niegue a divulgarla por razones
de reserva, los ciudadanos tienen a su disposición el recurso de insistencia.
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE PROCESOS DE PAZ O DE SOMETIMIENTO A LA
JUSTICIA-Alcance
(...) en el marco
de las negociaciones, acercamientos y conversaciones entre el Estado y los
diferentes grupos armados, las primeras etapas requieren de un mayor grado de
confidencialidad con miras a generar confianza entre las partes negociantes y
blindar asuntos de importancia para la construcción de la agenda de paz. Al
mismo tiempo, a medida que va avanzando el proceso, la reserva suele disminuir
y se amplía el acceso a la información y los mecanismos de participación
ciudadana, todo ello, atendiendo al compromiso de máxima divulgación de la
información que se reconoce en la Constitución Política y en la ley estatutaria
vigente. De ese modo, en un proceso de paz o de acercamientos con grupos
armados, pueden existir innumerables temáticas que estén relacionadas con
asuntos de interés público, como lo son, por ejemplo, situaciones de graves
violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que no
pueden estar sometidos a reserva (art. 21 de la Ley 1712 de 2014). Sin embargo,
estas circunstancias pueden contener datos sensibles de víctimas y victimarios,
operaciones militares y de inteligencia, así como otros temas que requieran de
reserva para avanzar en los objetivos que se estén negociando. En estos casos,
las entidades deben asegurar el acceso de información parcial, por ejemplo,
motivando la respectiva reserva y demostrando su necesidad.
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE PROCESOS DE PAZ O DE SOMETIMIENTO A LA
JUSTICIA-Jurisprudencia
constitucional
TEST TRIPARTITO-Contenido
(...) aplicado por
la jurisprudencia constitucional cuando se trata de evaluar limitaciones o
restricciones a los derechos a la libertad de expresión y de información. Es
preciso señalar que el test tripartito en sí mismo contiene los mismos
elementos que la jurisprudencia constitucional reciente ha desarrollado sobre
el test de proporcionalidad, particularmente, para este caso, «el escrutinio
estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;
(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es
necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para
los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los
beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre
otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es
proporcional en sentido estricto. En el caso del test tripartito se analiza si
la medida que restringe el derecho cumple con los siguientes elementos: (i) ser
fijada en la ley; (ii) perseguir alguno de los fines legítimos establecidos en
dicho artículo y; (iii) ser necesaria y proporcional a la consecución de ese
fin.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C- 416 DE 2024
Referencia:
Expediente D-15.736.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1°
del artículo 6 de la Ley 2272 “Por medio de la cual se
modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997,
prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de
1999, 782 de
2002, 1106 de
2006, 1421 de
2010, 1738 de 2014
y 1941 de 2018, se
define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Caro Borrero.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., tres (03)
de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en
especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad el señor Andrés Caro Borrero
demandó el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 “Por medio de la
cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada
por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de
paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras
disposiciones”, por considerar que desconocía los derechos de petición y
acceso a documentos públicos a que se refieren los artículos 23 y 74 de la
Constitución Política.
El
demandante argumentó que la posibilidad de reserva de información sobre los
asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados
que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y
documentos que se expidan en esta materia, es una restricción irrazonable y
desproporcionada al no cumplir con los estándares jurisprudenciales de este
tipo de restricciones.
Alegó
que (i)
la norma demandada vulneraba la obligación de precisión y claridad de la
reserva de la información, toda vez que no se precisa el alcance de la
reserva ni la autoridad competente para definirla. Según el actor, la norma
es indeterminada y de textura abierta y no permite establecer, por ejemplo,
si la reserva se aplica a todos los asuntos referidos a las conversaciones,
acuerdos y negociaciones; aplica solo a los que trate el Gabinete de Paz;
cuáles son las condiciones que justifican la reserva; y cuál es la autoridad
que define la reserva de la información. (ii) La norma demandada no consagra
un límite temporal para la reserva. Sobre este punto, señaló que en la
sentencia C-540 de 2012, en la que se estudió la ley estatutaria del marco
normativo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, la Corte
estableció que la reserva de la documentación debe ser temporal y que el
plazo que se defina debe responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad al bien jurídico que se pretende proteger. Frente a esto, afirmó
la demandante que la norma atacada no contiene un tiempo cierto en el que se
tenga certeza de levantarse la reserva de la información. (iii) La norma
demandada no estableció bajo qué criterio de excepción se inscribe la reserva
de la información.
Luego
de concluir que la demanda era apta para ser analizada de fondo, la Sala
Plena formuló el siguiente problema jurídico: ¿la
reserva que contempla el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022
sobre los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con
actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como
la información y documentos que se expidan en esta materia, desconoce los
derechos de petición y el acceso a la información pública, y con ello, los
parámetros estatutarios de la Ley 1712 de 2014 y
la Ley 1755 de 2015?
Para
resolverlo, desarrolló las siguientes consideraciones jurídicas: (i)
reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del
derecho al acceso a la información pública y su relación con el derecho de
petición, e (ii) hizo una breve referencia al derecho al acceso a la
información pública en materia de procesos de paz y de sometimiento a la
justicia. Finalmente, resolvió el cargo propuesto por el demandante. Para el
efecto, la Sala primero se refirió a (a) los antecedentes legislativos de la
norma demandada y (b) luego analizó la norma demandada a la luz de los
estándares estatutarios y jurisprudenciales, con el fin de definir si la
reserva de información era o no constitucional.
Sobre
este último asunto, la Sala precisó que el parágrafo establece una facultad
del Consejero Comisionado de Paz como miembro del Gabinete de Paz, y
encargado de custodiar las actas y demás documentos de sus sesiones, para
definir, conforme a la Constitución y las leyes estatutarias aplicables, qué
documentos deben ser reservados y motivar las peticiones de acceso que se
presenten, de forma suficiente y demostrando la necesidad de la reserva. Esto
quiere decir, según la Sala Plena, que la facultad a que se refiere la norma
no es absoluta y debe estar definida por la naturaleza misma de los
documentos e información que se califique como reservada según la ley.
Además, la frase “podrán tener el carácter de reservados”, indica
que la reserva debe proceder de forma excepcional y acorde con el régimen
estatutario vigente.
La
Sala distinguió entre los “asuntos referidos a conversaciones (…) y
negociaciones con actores armados” y los “acuerdos” con estos grupos. Al
respecto precisó que, mientras para las fases de conversaciones y
negociaciones, la reserva parecía ser una medida razonable y proporcional, en
el caso de los “acuerdos” era una medida desproporcionada.
La
Sala Plena desarrolló un test tripartito de
proporcionalidad sobre la reserva con el que concluyó que (i) en asuntos de
procesos de paz y sometimiento a la justicia, un nivel de reserva de
información se encuentra justificado por asuntos de seguridad nacional y
consecución de la paz. (ii) La medida escogida, además de ser efectivamente
conducente, es necesaria. La Sala encontró que en los
asuntos referidos a conversaciones y negociaciones con actores armados que se
traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y
documentos que se expidan en esta materia puede haber temas que ameriten
una reserva para proteger bienes de interés general, así como datos sensibles
de involucrados. Así, la reserva de información es un medio adecuado para
proteger bienes que se encuentran en juego en contextos de negociación entre
el Estado y grupos armados; y la medida es necesaria, puesto que permite
avanzar en las negociaciones bajo la confianza entre las partes. En todo
caso, el mismo parágrafo demandado contempla un canal de información
periódico como lo es rendir un informe a la Nación acerca del desarrollo de
los diálogos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva
pactados en los procesos.
Finalmente, (iii) la medida es proporcional en sentido estricto,
puesto que los
beneficios de adoptar la reserva no exceden las restricciones impuestas sobre
el ejercicio de acceso a la información y a los documentos públicos de los
asuntos del Gabinete de Paz. La Sala encontró que la restricción
impuesta al acceso a la documentación o información pública no afecta el
ejercicio de este derecho fundamental, toda vez que (i) es eventual y
condicionada a los asuntos que se traten y su relación con el interés
general; y (ii) la norma dispone canales de publicidad sobre el avance de los
procesos y negociaciones de paz que se adelanten por el Gobierno nacional.
Sin embargo, la
Sala Plena encontró que la norma demandada admitía una interpretación
contraria a la Constitución y, por tanto, era necesario condicionar su
contenido. Esto, debido a que, como lo sugirió el demandante, podría
entenderse que establece una facultad muy amplia para determinar la reserva
de la información. De acuerdo a ello, decidió condicionar su entendimiento en
el sentido de que la información de las conversaciones y negociaciones
con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así
como la información y documentos que se expidan en esta materia, es
reservada, según la Constitución y el régimen estatutario vigente y, por
tanto, su denegación deberá estar suficientemente motivada y demostrada su
necesidad.
Por su
parte, en cuanto a los
asuntos referidos a los “acuerdos” con actores armados que se traten en las
sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos que se
expidan en esta materia, la Sala lo encontró inconstitucional. Advirtió que una
vez se alcanza un acuerdo no hay un fin legítimo que deba proteger la reserva
de la información. Además, es desproporcionada en estricto sentido, toda vez
que se entiende que al ser “acuerdos” se van a ver reflejados en las
políticas públicas del Estado y, en consecuencia, como lo indica la misma
norma, en la ejecución presupuestal de los Ministerios a cargo, al ser parte
de los planes de desarrollo. Lo anterior se ve respaldado con otras
disposiciones de la Ley 2272 que contemplan que “se fijarán programas,
políticas y proyectos dirigidos al cumplimiento de los acuerdos pactados”
y que establecen que los acuerdos y acuerdos parciales constituyen una
política pública de Estado. De acuerdo con ello, no se justifica
razonablemente la existencia de una reserva de información sobre la
documentación que sea parte de estos acuerdos.
Por tanto, la
Sala Plena declaró inconstitucional la palabra “acuerdos” del parágrafo 1º
del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el
señor Andrés Caro Borrero demandó el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272
de 2022 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga
la ley 418 de 1997,
prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de
1999, 782 de
2002, 1106 de
2006, 1421 de
2010, 1738 de 2014
y 1941 de 2018, se
define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y
se dictan otras disposiciones”. La demanda fue
radicada con el número D-15.736.
2. La Sala Plena de la
Corporación, en sesión del 28 de febrero de 2024, previo sorteo de rigor,
remitió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora para impartir el
trámite correspondiente.[1]
3.
Mediante auto del 15 de marzo de 2024, la
magistrada sustanciadora inadmitió la demanda contra el parágrafo 1° del
artículo 6 (parcial) de la Ley 2272 de 2022, toda vez que consideró que los
cargos no cumplieron con razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y
suficientes.
4. De
acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 1° de
abril de 2024 se informó al despacho que «[e]l proveído de fecha
15 de marzo de 2024, fue notificado mediante estado del 19 de marzo de 2024. El
término de ejecutoria transcurrió los días 20, 21 y 22 de marzo de 2024. Dentro
del mismo, el 22 de marzo de 2024, se allegó escrito del ciudadano Andrés Caro
Borrero, mediante el cual corrige la demanda».
5. A
través de auto del 12 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora admitió la
demanda contra el parágrafo 1° del artículo 6
(parcial) de la Ley 2272 de 2022 respecto de la presunta violación de los
artículos 23 y 74 de la Constitución Política. En cuanto a la presunta
violación de los artículos 20 y 209 de la Carta, los cargos fueron rechazados. En
la misma providencia la magistrada dispuso:
«Quinto. FIJAR en lista las normas
acusadas por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar la oportunidad
a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla.
Sexto.
COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de
la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y
del Derecho; y al Alto Comisionado para la Paz, para que en el término
establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen conveniente
sobre los argumentos de inconstitucionalidad que presenta el demandante […]
Séptimo.
INVITAR a las siguientes instituciones públicas y privadas, para que, si lo
estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del
término de fijación en lista: al Departamento Nacional de Planeación, a la
Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones
Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, de Caldas, del Cauca,
EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia
Bolivariana, de La Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda.
Del
mismo modo, por su experticia en la materia INVITAR a las siguientes
instituciones, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso
de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista y,
específicamente, en lo relacionado con el acceso a la documentación pública en
procesos de paz; Fundación Para la Libertad de Prensa, Fundación Ideas para la
Paz, Fundación Karisma, El Veinte, Centro de Estudios de Derechos, Justicia y
Sociedad - Dejusticia, Comisión Colombiana de Juristas y Asomedios.
Octavo.
DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuradora General de la Nación, para
que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
[…]»
6. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda
de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe y
resalta la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 52.208 de 4 de
noviembre de 2022:
LEY
2272 DE 2022
(noviembre
4)
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997,
prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de
1999, 782 de
2002, 1106 de
2006, 1421 de
2010, 1738 de 2014
y 1941 de 2018, se
define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y
se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO
II.
MECANISMOS
PARA LA PAZ TOTAL.
[…]
ARTÍCULO
6o. Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:
Artículo 8A. Gabinete de Paz. Cada
uno de los Ministerios que conforman el Gobierno nacional deberá definir los
componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En
sesiones bimestrales o cuando así lo determine el Presidente de la República,
el Gabinete Ministerial sesionará como Gabinete de Paz. En esas sesiones los
Ministerios presentarán informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.
PARÁGRAFO 1o. El
Gabinete de Paz será convocado por el Presidente de la República o por quien él
designe, y los asuntos referidos a conversaciones,
acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, así
como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrán tener
el carácter de reservados, excepto la información relacionada con la ejecución
presupuestal de los Ministerios. A sus sesiones podrán ser invitadas las
autoridades que defina el Presidente de la República. Deberá rendir un informe
a la Nación acerca del desarrollo de los diálogos o acercamientos, sin vulnerar
los compromisos de reserva pactados en los procesos.
PARÁGRAFO
2o. El Presidente de la República podrá convocar a las
sesiones del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno
nacional que participen de diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de
acuerdos de paz, así como a otros servidores públicos, integrantes de las
Comisiones de Paz del Congreso de la República, Gobernadores y Alcaldes de
zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil que, por
autorización del Presidente de la República, participen de los mismos.
El
Alto Comisionado para la Paz será invitado permanente a las sesiones del
Gabinete de Paz.»
III. DEMANDA
1. En el escrito
principal de la demanda, el actor propuso tres cargos en los que desarrolló
varias razones de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 6 de
la Ley 2272 de 2022. Sin embargo, en etapa de admisión el despacho sustanciador
admitió solo un cargo que sostiene que la norma demandada desconoce lo
establecido en los artículos 23 y 74 de la Carta Política. A continuación, se
hará referencia a las razones expuestas por el actor respecto del cargo
admitido.
2. El demandante sostuvo
que la norma que ataca vulnera los derechos fundamentales de petición y de
acceso a los documentos públicos, así como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
punto al derecho de acceso a la información y de la Ley Estatutaria 1712 de
2014 sobre excepciones de acceso a la información. Advirtió que el parágrafo 1°
del artículo 6 al establecer que «podrán tener el carácter reservado» tanto
«los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores
armados» como «la información y documentos que se expidan en esta materia»,
desconoce el núcleo esencial del derecho a la información y de petición, toda
vez que impide garantizar las condiciones necesarias de transparencia y
participación de la ciudadanía en los procesos de paz que adelanta el Gobierno
nacional. Para el efecto, el demandante hizo referencia a la jurisprudencia
constitucional que ha establecido que el acceso a la información pública
garantiza el ejercicio de la democracia participativa y posibilita el control ciudadano
en la actividad estatal. Resaltó que la regulación de la información debe
atender al principio de máxima publicidad y divulgación, lo que implica que la
regla general es permitir el acceso a documentos públicos y la excepción es la
reserva, bajo precisos términos legales y constitucionales.
3. En cuanto a los
límites constitucionales para el acceso a la información pública, el ciudadano
reconoció que el derecho al acceso a la información puede ser sujeto de
restricciones, pero resaltó que estas medidas deben atender a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
4. A continuación, el
demandante citó los presupuestos jurisprudenciales para que una reserva de
información pública sea legítima. Particularmente, afirmó que el legislador omitió
cumplir con, al menos, tres factores: (i) la norma demandada vulnera la
obligación de precisión y claridad de la reserva de la información, toda vez
que no se delimita el alcance de la reserva ni la autoridad competente para
definirla. Según el actor, la norma es indeterminada y de textura abierta y no
permite establecer, por ejemplo, si la reserva se aplica a todos los asuntos
referidos a las conversaciones, acuerdos y negociaciones; aplica solo a los que
trate el Gabinete de Paz; cuáles son las condiciones que justifican la reserva;
y cuál es la autoridad que define la reserva de la información. (ii) La norma
demandada no consagra un límite temporal para la reserva. Sobre este punto,
señaló que en la sentencia C-540 de 2012, en la que se estudió la ley
estatutaria del marco normativo de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, la Corte estableció que la reserva de la documentación debe
ser temporal y que el plazo que se defina debe responder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad al bien jurídico que se pretende proteger.
Frente a esto, afirmó el demandante que la norma atacada no contiene un tiempo
cierto en el que se tenga certeza de levantarse la reserva de la información.
(iii) La norma demandada no estableció bajo qué criterio de excepción se
inscribe la reserva de la información. Al respecto, explicó que la fórmula de
reserva que dispuso el legislador en la norma demandada es muy abstracta y
genérica y no es claro cuál es el fin legítimo que pretende proteger o
alcanzar. Precisó que los artículos 18 y 19 de la Ley Estatutaria de acceso a
la información establecen los supuestos en los que se puede adoptar una reserva
de información, pero a pesar de esto, el legislador en el artículo 6 de la Ley
2272 de 2022 no definió cuál es la razón.
5. Ahora bien, en el
escrito de corrección, el demandante complementó la argumentación respecto de
este cargo.
6. En relación con la
presunta violación del derecho al acceso a los documentos públicos (artículo 74
CP), aclaró que «el
reproche de la demanda se centra en determinar que la reserva establecida por
el legislador en la Ley 2272 de 2022, para acceder a información y documentos
derivados de la política de Paz Total y del Gabinete de Paz, no es razonable ni
proporcional».[2] Según el demandante la reserva que
se establece en la norma no cumple con los altos criterios jurisprudenciales y
afecta el principio de máxima publicidad y divulgación de la información que en
un Estado de Derecho. Para el efecto, el actor citó la sentencia T-114 de 2018
y subrayó que la reserva de información pública debe obedecer a un límite
temporal, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no puede
depender de la discrecionalidad de las autoridades públicas.
7. De acuerdo con el demandante, la
reserva de información pública relativa a la política de paz total no es
razonable, pues este asunto es de una verdadera trascendencia para la sociedad
en su conjunto. En palabras del ciudadano: «[l]a limitación general sobre el
acceso a la información consagrada en la norma demandada no es razonable,
considerando que se trata de un asunto de tanta trascendencia social e
institucional como lo es la política de Paz Total. Cuando el parágrafo 1 del
artículo 6 de la ley 2272 de 2022 alude en general a “asuntos”, “conversaciones”,
“acuerdos”, “negociaciones con actores armados”, “información y documentos”
está abarcando todos los aspectos relacionados con los temas de paz, dejando a
la ciudadanía sin posibilidad de acceder a información y documentación sobre
dicha materia».[3]
8. El actor precisó que
la norma no determina con claridad cuál es la información objeto de reserva, ni
la causal aplicable de la Ley Estatutaria, ni por cuánto tiempo, dejando un
amplio margen de discrecionalidad a las autoridades responsables. Argumentó que
la norma tampoco es proporcional, porque otorga reserva a todos los “asuntos”,
“conversaciones”, “acuerdos”, “negociaciones con actores armados”, “información
y documentos” en materia de paz. Al respecto, el actor cuestionó que si lo que
se pretende es proteger las negociaciones de paz, como fin legítimo, se está
sacrificando y anulando el derecho al acceso a la información pública. Además,
resaltó que no es claro cómo el acceso a la información sobre las negociaciones
de paz puede afectar la política y las decisiones del gabinete.
9. El ciudadano reconoció
que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece un tiempo límite para mantener la
reserva de cierta información pública; sin embargo, afirmó que esto no resuelve
la inconstitucionalidad de la norma, porque «a) Tal
y como se indicó, el legislador no indicó si la reserva consagrada en el
parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 2272 de 2022 se inscribe en el artículo 18
o 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. b) No es proporcional
establecer una reserva a 15 años en un asunto de interés actual y directo para
la sociedad, como lo son las negociaciones y acuerdos derivados de la paz, la
cual se fundamenta en acuerdos sociales y políticos sobre procesos de
negociación, diálogo y sometimiento a la justicia, discusiones esenciales que
requiere conocer de manera transparente y oportuna la sociedad».[4]
10. Argumentó que es
necesario que la norma objeto de reproche precise con claridad todas las
condiciones de la reserva, porque «si
bien existe una Ley Estatutaria -1712 de 2014- que regula el derecho de acceso
a la información pública y sus excepciones, nuevas disposiciones legislativas
como la norma demandada, deben respetar no sólo los mandatos constitucionales
sino los estándares consagrados en las normas de rango estatutario».[5] Sobre este punto, reiteró que (i)
la cláusula de reserva de carácter abierto no es razonable para el ejercicio
del derecho al acceso a la información pública; y (ii) «dado que se trata de
una excepción al principio de publicidad, no basta con una consagración legal
general, el legislador es el llamado a limitar de manera razonable la
discrecionalidad de la administración, en punto a la información exceptuada de
publicidad, para lo cual debe determinar en las materias sometidas a reserva,
qué información es la que goza de este tratamiento excepcional, sin que ello
implique vaciar el contenido del principio de máxima publicidad».[6]
11. En cuanto al llamado
del auto inadmisorio de precisar los contenidos de los tratados internacionales
en derechos humanos aplicables al asunto propuesto, el demandante citó los
artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre. El actor señaló que estos tratados hacen parte del bloque de
constitucionalidad y por tanto también sirven de parámetro de control. Aclaró
que, aunque las disposiciones internacionales no mencionan los asuntos de
procesos de paz, es claro que estas normas de derechos humanos «promueven la
libertad de buscar y recibir información, así como el derecho de presentar
peticiones, máxime cuando nos encontramos ante una materia de amplio interés
social y democrático».[7]
12. En lo relacionado con
la presunta violación del derecho de petición (art. 23 de la CP), el demandante
aseguró que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que mediante el
derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los
derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la
participación política. Con base en lo anterior, se han establecido unas
condiciones precisas para dar respuesta de fondo a un derecho de petición. Así
mismo, este derecho tiene una relación intrínseca con el derecho al acceso a la
información y, por tanto, los límites a estos derechos deben estar sometidos a
exigentes condiciones constitucionales. Con sustento en ello, el actor adujo: «la imposibilidad de acceder a
información y documentos públicos, como consecuencia directa de una cláusula
abierta de reserva de información, desconoce: a) la garantía de
presentar peticiones y obtener pronta resolución así como, b) uno de los
elementos del derecho fundamental de petición, esto es, la posibilidad de una
respuesta de “fondo”, que implica la entrega de documentos e información
pública, requerida por el peticionario».[8]
13. De ese modo, explicó
que la norma atacada, al establecer una reserva de los documentos de las
sesiones del gabinete de paz, limita la posibilidad de acceder a la información
y a documentos públicos a través del ejercicio del derecho de petición. El
ciudadano señaló que a pesar de que se pueden presentar peticiones para acceder
a la información del gabinete de paz, lo cierto es que, «¿cuál sería el efecto útil y real
de la solicitud, si ya el legislador señaló la reserva respecto de todos los
actos, acuerdos e información relacionada con los temas de la política de Paz
Total?».[9] Por lo anterior, el ciudadano
consideró que la norma demandada hace nugatorio el ejercicio del derecho de
petición, respecto de las temáticas indicadas, en razón a la reserva general e
indeterminada que la misma creó.
IV. INTERVENCIONES
14.
Dentro del término otorgado por la
magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de
constitucionalidad, se recibieron las siguientes intervenciones, cuyo resumen
se presenta en el Anexo I de esta providencia:
Intervenciones
en las que se solicita la exequibilidad de la disposición demandada
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Solicitó principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la
exequibilidad.
Presidencia de la República. Solicitó
principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la
exequibilidad.
Ministerio del Interior. Solicitó
principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la
exequibilidad.
Intervenciones en las que solicita la exequibilidad
condicionada de la disposición demandada
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Nariño. Solicitó la exequibilidad condicionada, en tanto se
establezca un límite de tiempo de la reserva.
Comisión Colombiana de Juristas. Solicitó la
exequibilidad condicionada, «en el sentido de que los alcances y límites de
la reserva legal que establece esta norma, pueden resolverse con los
parámetros establecidos en la Ley 1712 de 2014 […] Por tanto, se solicita a
la Corte que precise el alcance de la reserva, la autoridad responsable y la
temporalidad, entre los temas que, legítimamente, pueden ser clasificados
como confidenciales».
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. Solicitó la
exequibilidad condicionada, en el sentido de precisar que la información y
documentación pública aludida en el parágrafo 1º demandado, corresponde a la
información excluida por el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, definir el
tiempo de la reserva, la custodia de la información y que ésta no es
aplicable a violaciones graves a los derechos humanos.
Defensoría del Pueblo. Solicitó la exequibilidad
condicionada, «en tanto se entienda ajustada a los parámetros contenidos en
el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y de información
reservada del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de
Petición».
Intervenciones
en las que solicita la inexequibilidad de la disposición demandada
El
Veinte y la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP
Cabe
precisar que Transparencia por Colombia presentó intervención, pero no formuló
expresamente posición alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la norma demandada.
V.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
15.
La representante del Ministerio Público
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022, por las siguientes
razones.
16.
Luego
de referirse a la jurisprudencia relevante sobre el contenido y alcance del
derecho al acceso a documentos públicos del artículo 74 de la CP, señaló que el
cumplimiento de los requisitos que definió la jurisprudencia constitucional
para determinar si una reserva de información es razonable, debe realizarse de
forma sistemática con el ordenamiento jurídico vigente. De manera que no basta
con mirar una norma aislada, sin tener en cuenta el cuerpo normativo que regula
el acceso a la información pública.
17.
Conforme
a lo anterior, la procuradora afirmó que la reserva establecida en la norma
atacada cumple con los requisitos de validez, a saber:
i.
La
limitación se encuentra contemplada en una ley. Además, aclaró la procuradora
que esta norma debe leerse en conjunto con la Ley 1712 de 2014 y en lo
pertinente con la Ley 1437 de 2011. Advirtió que en el trámite legislativo se
pudo evidenciar que los congresistas llamaron la atención en la necesidad de
interpretar el parágrafo 1° con la ley estatutaria de acceso a la información pública.
ii.
La
norma que establece la reserva es clara y precisa. Según la procuradora, el
parágrafo limita el acceso a las deliberaciones, la información y los
documentos del Gabinete de Paz referentes a las “conversaciones, acuerdos y
negociaciones con actores armados” excepto a los datos asociados con la
ejecución presupuestal y la contratación, los cuales son de libre circulación.
Aclaró que a pesar de que algunos términos del artículo pueden ser vagos o
indeterminados, pueden comprenderse con los artículos 2 y 6 de la misma Ley
2272.
iii.
La
oposición de la reserva no puede ser arbitraria, puesto que está sometida a los
términos del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, es decir, debe ser motivada de
forma suficiente y precisa.
iv.
La
reserva se encuentra dirigida a «precaver eventuales daños a los intereses
públicos, y según los artículos 19 y 22 de la Ley 1712 de 2014, su límite
temporal no puede extenderse por un periodo mayor a quince años».
v.
Acorde
con el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014, el Gabinete de Paz deberá «mantener
un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como
clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus
denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal
calificación».
vi.
La
reserva de los documentos y demás asuntos establecidos en la norma demandada
está sujeta a control judicial de acuerdo con los mecanismos dispuestos en la
Ley 1712, particularmente, el artículo 27.
vii.
El
parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022, según la procuradora, «no
faculta al Gabinete de Paz para negar la existencia de determinados documentos,
pues únicamente lo autoriza para restringir su publicación». Así, la reserva
puede aplicar al contenido de un documento público, pero no sobre su
existencia.
viii.
El
parágrafo demandado dispone con claridad la entidad responsable y no establece
consecuencias jurídicas para los medios de comunicación que publiquen la
información reservada.
ix.
La
reserva establecida en la norma demandada persigue un fin legítimo, pues según
la procuradora pretende proteger «la seguridad nacional por medio de la
consecución de la paz a través de negociaciones con los grupos armados».
Además, señaló que el medio es proporcional para alcanzar el propósito, porque
a pesar de que restringe el acceso a la información pública, «lo cierto es que
la limitación no recae sobre la totalidad de los asuntos que sean objeto de
análisis por el Gabinete de Paz, sino solo en torno a las conversaciones con
las organizaciones al margen de la ley cuya divulgación se estime pertinente».
En todo caso, dice la procuradora, la misma disposición contempla la obligación
de rendir informes periódicos sobre los avances.
x.
Finalmente,
existen recursos como el de insistencia dispuesto en el artículo 26 de la Ley
1437 de 2011 que puede interponerse ante los tribunales administrativos para
impugnar la decisión de mantener en reserva información del Gabinete de Paz.
Además de los demás recursos constitucionales dispuestos, como lo es el Decreto
2591 de 1991.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política.
Cuestión previa. Aptitud de la demanda. Reiteración
jurisprudencial.
2. La Corte
Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios
para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los
ciudadanos, personas legitimadas para ello.[10] Al
respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos
fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2)
el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[11] El segundo
de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres
condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas”[12] y (iii)
exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas
violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”.[13]
3. Dichas
características que debe reunir el concepto de violación, formulado por quien
demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad,
indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo
conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del
contenido en su demanda.[14] La
condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[15] La
exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto
y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer
motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[16] En cuanto
a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del
contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo
cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos
de vista subjetivos del accionante.[17] Con
respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un
juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[18]
4. Varios intervinientes
advirtieron a la Sala Plena de la Corte Constitucional que la demanda no cumple
con los requisitos de aptitud para ser analizada de fondo.[19]
Específicamente, afirmaron que el cargo carecía de razones claras, ciertas,
pertinentes, específicas y suficientes, toda vez que la norma censurada no
contiene una cláusula abierta e ilimitada de reserva de la información.
Contrario a lo expuesto por el ciudadano, dicen las entidades estatales que la
norma establece con claridad (i) el objeto de la reserva, (ii) la autoridad que
la define y (iii) el límite temporal, el cual se extrae de la lectura armónica
con el artículo 19 de
la misma Ley 2272 de 2022 y, en gracia de discusión, del artículo 22 de la Ley
1712 de 2014, el cual contempla un límite temporal de 15 años para la reserva
en asuntos relacionados con defensa y seguridad nacional. De acuerdo con esta
posición, la demanda realizó una lectura descontextualizada del parágrafo 1 del
artículo 6 de la Ley 2272 de 2022, porque la reserva de información no es
absoluta y atiende a la protección de la política de paz. Además, argumentaron
que la misma disposición contempla un mecanismo de divulgación de información a
través de la rendición de un informe periódico por parte del Gabinete de Paz.
Por lo demás, las sesiones de los ministerios y, por tanto, del Gabinete de
Paz, por mandato legal, tienen reserva de acuerdo con los artículos 19 de la
Ley 1712 de 2014 y 9 de la Ley 63 de 1923.
5. Ahora bien, la Sala
considera que no le asiste razón a los intervinientes que sugirieron la
ineptitud de la demanda, por las siguientes razones.
6. El cargo cuenta con
razones claras y ciertas. El escrito de la demanda identifica con claridad la
norma que considera inconstitucional y la contrasta con los contenidos
constitucionales, particularmente, los artículos 23 y 74 de la CP. Para el
efecto, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que ha establecido
las condiciones para definir si una reserva al acceso a la información pública
es acorde con la Constitución. Por lo anterior, la Sala encuentra que la
demanda cuenta con un hilo conductor que permite determinar el contenido de la
demanda y la pretensión concreta.
7. Además, la demanda
desarrolló razones ciertas, toda vez que recaen
sobre una proposición jurídica real y existente. Al respecto, a diferencia de
los intervinientes antes reseñados, la Sala estima que la lectura que hace el
demandante de la norma demandada no es descontextualizada, pues la misma norma
establece varias materias sobre las que podría recaer la reserva. Se consagra
que «los
asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores
armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que
se expidan en esta materia, podrán tener el carácter de reservados». Partiendo de este texto, el
ciudadano afirmó que se trata de una reserva abierta e ilimitada que no permite
definir su alcance y permite una amplia discrecionalidad del Gabinete de Paz
para clasificar la información. Todo esto, según el actor, es contrario a lo
que exige la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de legalidad en
cuanto a las restricciones del derecho al acceso a la información pública. Así,
se puede evidenciar, prima facie, que el contenido antes reseñado no
precisa con claridad los temas y las razones por las cuales pueden estar
sujetos a reserva algunos documentos, el tiempo que deben reservarse y la
autoridad que debe determinarlo. Por tanto, pareciera que hay asuntos que no están plenamente
identificados por la disposición y que son indispensables para que una reserva
sea constitucionalmente admisible.
8. De igual forma, según la
interpretación que hace el ciudadano, precisamente, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la
sentencia que la estudió (C-274 de 2013) exigen que para que la restricción sea
legítima la ley debe establecer con precisión y claridad el tipo de información
que está sujeta a reserva, las causales en las que se inscribe la limitación y
el tiempo al que debe estar sujeta. Conforme a lo anterior, el actor insistió
que la norma que ataca es una «cláusula
abierta e ilimitada de reserva de la información en temas de paz». Igualmente,
precisó que la norma permite una amplia discrecionalidad, «puesto que la misma
deja al arbitrio y discrecionalidad de las autoridades la definición de si los
“asuntos”, “conversaciones”, “acuerdos”, “negociaciones con actores armado”,
“información y documentos” están o no sometidos a reserva».
9. De acuerdo con lo
anterior, la Sala considera que el cargo cumple con razones claras y ciertas.
10.
El
cargo cuenta con razones pertinentes. La demanda planteó argumentos basados en
la confrontación del contenido de los artículos 23 y 74 de la Constitución y su
desarrollo constitucional, con el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2272 de
2022. La Sala no encuentra que las razones del actor sean meras opiniones o
interpretaciones subjetivas de la norma que reprocha. Contrario a ello, el
demandante hizo un juicioso esfuerzo por exponer cuáles son las condiciones que
ha exigido la jurisprudencia constitucional para establecer si una reserva de
información es o no razonable y proporcional, y con base en ello, expuso sus
argumentos. El ciudadano explicó
cómo, en su sentir, tampoco se cumple con los criterios exigidos por la Ley
Estatutaria 1712 de 2014 sobre transparencia
y el derecho de acceso a la información pública, particularmente, lo
relacionado con el objeto de la reserva, el tiempo de su duración y la
autoridad competente de determinarla. Por tanto, el cargo cumple con el
requisito de pertinencia.
11.
El
cargo cuenta con razones específicas y suficientes. Del mismo modo, la Sala
considera que el
demandante desarrolló con precisión las obligaciones que tiene el legislador
para establecer una limitación del derecho al acceso a la información pública y
explicó que el marco estatutario establece unas obligaciones que no fueron
cumplidas en esta restricción y, por tanto, la reserva es presuntamente
inconstitucional. En otras palabras, las razones que expuso el actor en el
escrito de la demanda, así como en su corrección, presentan un cargo de
naturaleza constitucional concreto y directamente relacionado con la
disposición que se ataca. Por lo anterior, las razones son suficientes para
despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad del parágrafo 1º del
artículo 6 de la Ley 2272 de 2022, pues la facultad que dispone de calificar
como información reservada «los asuntos referidos
a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en
sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta
materia», abarca un amplio espectro de temas que, en principio, no se
encuentran asociados a ningún fin legítimo, no se conoce cuál es la autoridad
para calificarlos como reservados y tampoco se define el tiempo de la
restricción dispuesta. Conforme a lo anterior, prima facie, el derecho
de petición se puede ver afectado porque la ley no establece con precisión los
motivos de la reserva que se impondrá y la restricción al acceso a la
información puede ser irrazonable o desproporcionada.
12.
Por
las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolverá de fondo el cargo de
inconstitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 por
la presunta vulneración de los artículos 23 y 74 de la Constitución.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
13. El demandante presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de
2022 por considerar que la reserva de la información que dispone a favor del
Gabinete de Paz sobre «los
asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores
armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que
se expidan en esta materia», es una cláusula abierta e indeterminada que incumple las
condiciones establecidas en la jurisprudencia sobre la materia y vulnera lo
consagrado en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política.
Específicamente, el actor argumentó que (i) la indeterminación de la reserva
afecta el acceso a la información pública de los documentos de la política de
paz y, en esa medida, hace ilusorio el derecho de petición, pues la ley no
determina las motivaciones sobre las cuales se puede denegar el acceso a
asuntos de los procesos de paz que regula la Ley 2272 de 2022 y permite una amplia
discrecionalidad; y (ii) la reserva dispuesta en el parágrafo 1º del artículo 6
no cumple con los requisitos jurisprudenciales sobre las restricciones que se
pueden imponer al derecho al acceso a la información, en esencia, no delimita
el objeto y fin de la reserva, la autoridad competente para clasificarla y
tampoco señala un límite temporal. Con sustento en ello, el ciudadano también
afirmó que se desconocen las obligaciones internacionales en materia de derecho
al acceso a la información, particularmente lo exigido en el sistema
interamericano.
14. Las intervenciones de la
Presidencia de la República y los ministerios de Justicia y del Derecho y del
Interior solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo 1º del
artículo 6 de la Ley 2272 de 2022. En suma, sostuvieron que la norma determina
con claridad y precisión el objeto de la reserva, al establecer las materias
sobre las cuales aplica. Además, señalaron que la medida es razonable y
proporcional toda vez que persigue la protección de unos fines legítimos como
lo son el derecho a la paz y la defensa y seguridad nacional, así como la protección de la vida e
integridad personal de los actores (entre ellos, los líderes y lideresas) que
participan en los procesos de negociación y acuerdos con actores armados. En el
mismo sentido, alegaron que el límite temporal de la reserva puede comprenderse
con la interpretación armónica del artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que
dispone 15 años. En todo caso, advirtieron que el artículo 19 de la Ley 2272 de
2022 dispone que la vigencia del artículo demandado es de 4 años, por tanto, se
extrae que este es el límite temporal de la reserva.
15. Por su parte, otro grupo de
intervenciones sostuvieron que la norma atacada debe ser declarada
constitucional con algunos condicionamientos relativos a la precisión del fin
legítimo de la reserva, la autoridad competente y el límite temporal. Esta
posición advirtió a la Corte que la norma debe atender a lo consagrado en las
leyes 1712 de 2014 y l 1755 de 2015.
16. Las organizaciones civiles El
Veinte y la Fundación para la Libertad de Prensa - FLIP solicitaron declarar la
inexequibilidad de la norma. Argumentaron, en síntesis, que a pesar de que, en
principio, se encuentra justificado contar con un grado de confidencialidad y secretismo
en el inicio de acercamientos con actores armados con miras a llegar a acuerdos
de paz o de sometimiento a la justicia, la norma demandada no cumple con el test tripartito
para el establecimiento de limitaciones al derecho de acceso a la información
pública. Argumentaron que (i) no cumple con el requisito de legalidad, (ii) no
contiene un fin legítimo claro y (iii) es una medida irrazonable y
desproporcional.
17. El Ministerio Público solicitó la
exequibilidad del parágrafo demandado, pues advirtió que las omisiones que
reprocha el actor se pueden solventar con una interpretación sistemática y
armónica de otros cuerpos normativos que regulan la materia sobre acceso a la
información pública.
18. A pesar de que el demandante atacó
todo el parágrafo 1º del artículo 6, lo cierto es que sus reproches se dirigen
contra el siguiente aparte de la norma: «[…]
los asuntos referidos
a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en
sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta
materia, podrán tener el carácter de reservados, excepto la información
relacionada con la ejecución presupuestal de los Ministerios». Con base en lo descrito
hasta el momento, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde
estudiar si la reserva que contempla el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley
2272 de 2022 sobre los asuntos
referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se
traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y
documentos que se expidan en esta materia, desconoce los derechos de petición y
de acceso a la información pública, acorde con la Constitución y las leyes
estatutarias Ley 1712 de 2014 y 1755 de 2015.
19.
Para
dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden
metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el contenido
y alcance del derecho al acceso a la información pública y su relación con el
derecho de petición. En este acápite, se precisarán cuáles son las condiciones
exigidas por la jurisprudencia para establecer limitaciones al derecho al
acceso a la información pública, en otras palabras, si el legislador puede
imponer reservas de información y cuáles son sus condiciones para ejercer esta
potestad de configuración; y (ii) se hará una breve referencia al derecho al
acceso a la información pública en materia de procesos de paz y de sometimiento
a la justicia. Finalmente, se resolverá el cargo propuesto por el demandante.
Para el efecto, la Sala primero se referirá a los antecedentes legislativos de
la norma demandada y luego analizará la norma demandada a la luz de los
estándares estatutarios y jurisprudenciales, con el fin de definir si la
reserva de información es o no constitucional.
El
derecho de información pública: el acceso a los documentos públicos y sus
restricciones legítimas. Reiteración jurisprudencial.[20]
20.
La
Constitución Política de 1991 reconoce un grupo de derechos y libertades
fundamentales que conforman un eje axial para el Estado democrático y,
específicamente, una garantía para una verdadera democracia participativa. Los
derechos a la libertad de expresión y de opinión, el derecho a la información,
el acceso a los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.