Sentencia C-416 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-416-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-416/24 DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-No se vulneran por reserva de información de conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz La Sala Plena considera que la posibilidad de establecer una reserva de información en los asuntos relacionados con las conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, persigue fines constitucionalmente importantes e imperiosos. No obstante lo anterior, estos no pueden ser invocados de forma abstracta, sino que deben ser motivados y demostrados suficientemente en cada caso y cumpliendo las obligaciones dispuestas en la ley estatutaria 1712 de 2014. Conforme a ello, debe recordarse que los peticionarios tienen a su disposición el recurso de insistencia en caso de que la autoridad no cumpla con la carga de motivación de la calidad de la información que invoca reservada, o el ciudadano considera que, a pesar de eso, puede ser divulgada parcialmente. DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Se vulneran por reserva de información en caso de acuerdos con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz (...) en el caso de los acuerdos con grupos armados no puede proceder ningún tipo de reserva de información, toda vez que, precisamente, cuando se llega a un acuerdo se configura la culminación del proceso. En el caso de procesos de paz, el acceso a la información pública puede tener una reserva gradual que va disminuyendo en la medida en que las negociaciones con los actores armados avanzan. En ese orden, una vez se alcanza un acuerdo no hay un fin legítimo que deba proteger la reserva de la información, pues cualquiera de las causales expuestas en el régimen estatutario, harán parte de documentos de política pública que deben ser ejecutados acorde con los acordado entre las partes. Además, la reserva en el caso de los acuerdos es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que se entiende que al ser “acuerdos” se van a ver reflejados en las políticas públicas del Estado y, en consecuencia, como lo indica la misma norma, en la ejecución presupuestal de los Ministerios a cargo, al ser parte de los planes de desarrollo, programas, entre otros. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Instrumentos internacionales DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Excepciones a la obligación de entregar información pública DERECHOS DE PETICION, DE INFORMACION Y DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-No obstante esa conexión axiológica, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Límites DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las autoridades estatales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales RESTRICCION DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Parámetros constitucionales fijados en la jurisprudencia (...) las exclusiones deben ser restringidas, previstas en la ley y de forma que el acceso a la información sea la regla general. Además, implica que, en caso de que las autoridades estatales nieguen el acceso a la información que es pública, deben justificar su decisión y probar por qué la información no puede ser revelada a través de un “test de daño al interés público”. Lo anterior, también los obliga a [...] publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros. Igualmente implica que, ante la duda o la existencia de vacíos o tensiones normativas, se privilegie el derecho al acceso a la información pública solicitada RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento que es reservada (...) en caso de que la autoridad que custodia la información se niegue a divulgarla por razones de reserva, los ciudadanos tienen a su disposición el recurso de insistencia. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE PROCESOS DE PAZ O DE SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA-Alcance (...) en el marco de las negociaciones, acercamientos y conversaciones entre el Estado y los diferentes grupos armados, las primeras etapas requieren de un mayor grado de confidencialidad con miras a generar confianza entre las partes negociantes y blindar asuntos de importancia para la construcción de la agenda de paz. Al mismo tiempo, a medida que va avanzando el proceso, la reserva suele disminuir y se amplía el acceso a la información y los mecanismos de participación ciudadana, todo ello, atendiendo al compromiso de máxima divulgación de la información que se reconoce en la Constitución Política y en la ley estatutaria vigente. De ese modo, en un proceso de paz o de acercamientos con grupos armados, pueden existir innumerables temáticas que estén relacionadas con asuntos de interés público, como lo son, por ejemplo, situaciones de graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que no pueden estar sometidos a reserva (art. 21 de la Ley 1712 de 2014). Sin embargo, estas circunstancias pueden contener datos sensibles de víctimas y victimarios, operaciones militares y de inteligencia, así como otros temas que requieran de reserva para avanzar en los objetivos que se estén negociando. En estos casos, las entidades deben asegurar el acceso de información parcial, por ejemplo, motivando la respectiva reserva y demostrando su necesidad. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE PROCESOS DE PAZ O DE SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional TEST TRIPARTITO-Contenido (...) aplicado por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de evaluar limitaciones o restricciones a los derechos a la libertad de expresión y de información. Es preciso señalar que el test tripartito en sí mismo contiene los mismos elementos que la jurisprudencia constitucional reciente ha desarrollado sobre el test de proporcionalidad, particularmente, para este caso, «el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. En el caso del test tripartito se analiza si la medida que restringe el derecho cumple con los siguientes elementos: (i) ser fijada en la ley; (ii) perseguir alguno de los fines legítimos establecidos en dicho artículo y; (iii) ser necesaria y proporcional a la consecución de ese fin. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 416 DE 2024 Referencia: Expediente D-15.736. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Andrés Caro Borrero. Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el señor Andrés Caro Borrero demandó el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”, por considerar que desconocía los derechos de petición y acceso a documentos públicos a que se refieren los artículos 23 y 74 de la Constitución Política. El demandante argumentó que la posibilidad de reserva de información sobre los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, es una restricción irrazonable y desproporcionada al no cumplir con los estándares jurisprudenciales de este tipo de restricciones. Alegó que (i) la norma demandada vulneraba la obligación de precisión y claridad de la reserva de la información, toda vez que no se precisa el alcance de la reserva ni la autoridad competente para definirla. Según el actor, la norma es indeterminada y de textura abierta y no permite establecer, por ejemplo, si la reserva se aplica a todos los asuntos referidos a las conversaciones, acuerdos y negociaciones; aplica solo a los que trate el Gabinete de Paz; cuáles son las condiciones que justifican la reserva; y cuál es la autoridad que define la reserva de la información. (ii) La norma demandada no consagra un límite temporal para la reserva. Sobre este punto, señaló que en la sentencia C-540 de 2012, en la que se estudió la ley estatutaria del marco normativo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, la Corte estableció que la reserva de la documentación debe ser temporal y que el plazo que se defina debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad al bien jurídico que se pretende proteger. Frente a esto, afirmó la demandante que la norma atacada no contiene un tiempo cierto en el que se tenga certeza de levantarse la reserva de la información. (iii) La norma demandada no estableció bajo qué criterio de excepción se inscribe la reserva de la información. Luego de concluir que la demanda era apta para ser analizada de fondo, la Sala Plena formuló el siguiente problema jurídico: ¿la reserva que contempla el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 sobre los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, desconoce los derechos de petición y el acceso a la información pública, y con ello, los parámetros estatutarios de la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015? Para resolverlo, desarrolló las siguientes consideraciones jurídicas: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho al acceso a la información pública y su relación con el derecho de petición, e (ii) hizo una breve referencia al derecho al acceso a la información pública en materia de procesos de paz y de sometimiento a la justicia. Finalmente, resolvió el cargo propuesto por el demandante. Para el efecto, la Sala primero se refirió a (a) los antecedentes legislativos de la norma demandada y (b) luego analizó la norma demandada a la luz de los estándares estatutarios y jurisprudenciales, con el fin de definir si la reserva de información era o no constitucional. Sobre este último asunto, la Sala precisó que el parágrafo establece una facultad del Consejero Comisionado de Paz como miembro del Gabinete de Paz, y encargado de custodiar las actas y demás documentos de sus sesiones, para definir, conforme a la Constitución y las leyes estatutarias aplicables, qué documentos deben ser reservados y motivar las peticiones de acceso que se presenten, de forma suficiente y demostrando la necesidad de la reserva. Esto quiere decir, según la Sala Plena, que la facultad a que se refiere la norma no es absoluta y debe estar definida por la naturaleza misma de los documentos e información que se califique como reservada según la ley. Además, la frase “podrán tener el carácter de reservados”, indica que la reserva debe proceder de forma excepcional y acorde con el régimen estatutario vigente. La Sala distinguió entre los “asuntos referidos a conversaciones (…) y negociaciones con actores armados” y los “acuerdos” con estos grupos. Al respecto precisó que, mientras para las fases de conversaciones y negociaciones, la reserva parecía ser una medida razonable y proporcional, en el caso de los “acuerdos” era una medida desproporcionada. La Sala Plena desarrolló un test tripartito de proporcionalidad sobre la reserva con el que concluyó que (i) en asuntos de procesos de paz y sometimiento a la justicia, un nivel de reserva de información se encuentra justificado por asuntos de seguridad nacional y consecución de la paz. (ii) La medida escogida, además de ser efectivamente conducente, es necesaria. La Sala encontró que en los asuntos referidos a conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos que se expidan en esta materia puede haber temas que ameriten una reserva para proteger bienes de interés general, así como datos sensibles de involucrados. Así, la reserva de información es un medio adecuado para proteger bienes que se encuentran en juego en contextos de negociación entre el Estado y grupos armados; y la medida es necesaria, puesto que permite avanzar en las negociaciones bajo la confianza entre las partes. En todo caso, el mismo parágrafo demandado contempla un canal de información periódico como lo es rendir un informe a la Nación acerca del desarrollo de los diálogos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos. Finalmente, (iii) la medida es proporcional en sentido estricto, puesto que los beneficios de adoptar la reserva no exceden las restricciones impuestas sobre el ejercicio de acceso a la información y a los documentos públicos de los asuntos del Gabinete de Paz. La Sala encontró que la restricción impuesta al acceso a la documentación o información pública no afecta el ejercicio de este derecho fundamental, toda vez que (i) es eventual y condicionada a los asuntos que se traten y su relación con el interés general; y (ii) la norma dispone canales de publicidad sobre el avance de los procesos y negociaciones de paz que se adelanten por el Gobierno nacional. Sin embargo, la Sala Plena encontró que la norma demandada admitía una interpretación contraria a la Constitución y, por tanto, era necesario condicionar su contenido. Esto, debido a que, como lo sugirió el demandante, podría entenderse que establece una facultad muy amplia para determinar la reserva de la información. De acuerdo a ello, decidió condicionar su entendimiento en el sentido de que la información de las conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, es reservada, según la Constitución y el régimen estatutario vigente y, por tanto, su denegación deberá estar suficientemente motivada y demostrada su necesidad. Por su parte, en cuanto a los asuntos referidos a los “acuerdos” con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, la Sala lo encontró inconstitucional. Advirtió que una vez se alcanza un acuerdo no hay un fin legítimo que deba proteger la reserva de la información. Además, es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que se entiende que al ser “acuerdos” se van a ver reflejados en las políticas públicas del Estado y, en consecuencia, como lo indica la misma norma, en la ejecución presupuestal de los Ministerios a cargo, al ser parte de los planes de desarrollo. Lo anterior se ve respaldado con otras disposiciones de la Ley 2272 que contemplan que “se fijarán programas, políticas y proyectos dirigidos al cumplimiento de los acuerdos pactados” y que establecen que los acuerdos y acuerdos parciales constituyen una política pública de Estado. De acuerdo con ello, no se justifica razonablemente la existencia de una reserva de información sobre la documentación que sea parte de estos acuerdos. Por tanto, la Sala Plena declaró inconstitucional la palabra “acuerdos” del parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el señor Andrés Caro Borrero demandó el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue radicada con el número D-15.736. 2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 28 de febrero de 2024, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora para impartir el trámite correspondiente.[1] 3. Mediante auto del 15 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda contra el parágrafo 1° del artículo 6 (parcial) de la Ley 2272 de 2022, toda vez que consideró que los cargos no cumplieron con razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. 4. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 1° de abril de 2024 se informó al despacho que «[e]l proveído de fecha 15 de marzo de 2024, fue notificado mediante estado del 19 de marzo de 2024. El término de ejecutoria transcurrió los días 20, 21 y 22 de marzo de 2024. Dentro del mismo, el 22 de marzo de 2024, se allegó escrito del ciudadano Andrés Caro Borrero, mediante el cual corrige la demanda». 5. A través de auto del 12 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora admitió la demanda contra el parágrafo 1° del artículo 6 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 respecto de la presunta violación de los artículos 23 y 74 de la Constitución Política. En cuanto a la presunta violación de los artículos 20 y 209 de la Carta, los cargos fueron rechazados. En la misma providencia la magistrada dispuso: «Quinto. FIJAR en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. Sexto. COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho; y al Alto Comisionado para la Paz, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen conveniente sobre los argumentos de inconstitucionalidad que presenta el demandante […] Séptimo. INVITAR a las siguientes instituciones públicas y privadas, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista: al Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, de Caldas, del Cauca, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de La Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda. Del mismo modo, por su experticia en la materia INVITAR a las siguientes instituciones, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista y, específicamente, en lo relacionado con el acceso a la documentación pública en procesos de paz; Fundación Para la Libertad de Prensa, Fundación Ideas para la Paz, Fundación Karisma, El Veinte, Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad - Dejusticia, Comisión Colombiana de Juristas y Asomedios. Octavo. DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuradora General de la Nación, para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. […]» 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe y resalta la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 52.208 de 4 de noviembre de 2022: LEY 2272 DE 2022 (noviembre 4) PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: CAPÍTULO II. MECANISMOS PARA LA PAZ TOTAL. […] ARTÍCULO 6o. Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor: Artículo 8A. Gabinete de Paz. Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno nacional deberá definir los componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando así lo determine el Presidente de la República, el Gabinete Ministerial sesionará como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentarán informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia. PARÁGRAFO 1o. El Gabinete de Paz será convocado por el Presidente de la República o por quien él designe, y los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrán tener el carácter de reservados, excepto la información relacionada con la ejecución presupuestal de los Ministerios. A sus sesiones podrán ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la República. Deberá rendir un informe a la Nación acerca del desarrollo de los diálogos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos. PARÁGRAFO 2o. El Presidente de la República podrá convocar a las sesiones del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno nacional que participen de diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz, así como a otros servidores públicos, integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la República, Gobernadores y Alcaldes de zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil que, por autorización del Presidente de la República, participen de los mismos. El Alto Comisionado para la Paz será invitado permanente a las sesiones del Gabinete de Paz.» III. DEMANDA 1. En el escrito principal de la demanda, el actor propuso tres cargos en los que desarrolló varias razones de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022. Sin embargo, en etapa de admisión el despacho sustanciador admitió solo un cargo que sostiene que la norma demandada desconoce lo establecido en los artículos 23 y 74 de la Carta Política. A continuación, se hará referencia a las razones expuestas por el actor respecto del cargo admitido. 2. El demandante sostuvo que la norma que ataca vulnera los derechos fundamentales de petición y de acceso a los documentos públicos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en punto al derecho de acceso a la información y de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 sobre excepciones de acceso a la información. Advirtió que el parágrafo 1° del artículo 6 al establecer que «podrán tener el carácter reservado» tanto «los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados» como «la información y documentos que se expidan en esta materia», desconoce el núcleo esencial del derecho a la información y de petición, toda vez que impide garantizar las condiciones necesarias de transparencia y participación de la ciudadanía en los procesos de paz que adelanta el Gobierno nacional. Para el efecto, el demandante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que ha establecido que el acceso a la información pública garantiza el ejercicio de la democracia participativa y posibilita el control ciudadano en la actividad estatal. Resaltó que la regulación de la información debe atender al principio de máxima publicidad y divulgación, lo que implica que la regla general es permitir el acceso a documentos públicos y la excepción es la reserva, bajo precisos términos legales y constitucionales. 3. En cuanto a los límites constitucionales para el acceso a la información pública, el ciudadano reconoció que el derecho al acceso a la información puede ser sujeto de restricciones, pero resaltó que estas medidas deben atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 4. A continuación, el demandante citó los presupuestos jurisprudenciales para que una reserva de información pública sea legítima. Particularmente, afirmó que el legislador omitió cumplir con, al menos, tres factores: (i) la norma demandada vulnera la obligación de precisión y claridad de la reserva de la información, toda vez que no se delimita el alcance de la reserva ni la autoridad competente para definirla. Según el actor, la norma es indeterminada y de textura abierta y no permite establecer, por ejemplo, si la reserva se aplica a todos los asuntos referidos a las conversaciones, acuerdos y negociaciones; aplica solo a los que trate el Gabinete de Paz; cuáles son las condiciones que justifican la reserva; y cuál es la autoridad que define la reserva de la información. (ii) La norma demandada no consagra un límite temporal para la reserva. Sobre este punto, señaló que en la sentencia C-540 de 2012, en la que se estudió la ley estatutaria del marco normativo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, la Corte estableció que la reserva de la documentación debe ser temporal y que el plazo que se defina debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad al bien jurídico que se pretende proteger. Frente a esto, afirmó el demandante que la norma atacada no contiene un tiempo cierto en el que se tenga certeza de levantarse la reserva de la información. (iii) La norma demandada no estableció bajo qué criterio de excepción se inscribe la reserva de la información. Al respecto, explicó que la fórmula de reserva que dispuso el legislador en la norma demandada es muy abstracta y genérica y no es claro cuál es el fin legítimo que pretende proteger o alcanzar. Precisó que los artículos 18 y 19 de la Ley Estatutaria de acceso a la información establecen los supuestos en los que se puede adoptar una reserva de información, pero a pesar de esto, el legislador en el artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 no definió cuál es la razón. 5. Ahora bien, en el escrito de corrección, el demandante complementó la argumentación respecto de este cargo. 6. En relación con la presunta violación del derecho al acceso a los documentos públicos (artículo 74 CP), aclaró que «el reproche de la demanda se centra en determinar que la reserva establecida por el legislador en la Ley 2272 de 2022, para acceder a información y documentos derivados de la política de Paz Total y del Gabinete de Paz, no es razonable ni proporcional».[2] Según el demandante la reserva que se establece en la norma no cumple con los altos criterios jurisprudenciales y afecta el principio de máxima publicidad y divulgación de la información que en un Estado de Derecho. Para el efecto, el actor citó la sentencia T-114 de 2018 y subrayó que la reserva de información pública debe obedecer a un límite temporal, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no puede depender de la discrecionalidad de las autoridades públicas. 7. De acuerdo con el demandante, la reserva de información pública relativa a la política de paz total no es razonable, pues este asunto es de una verdadera trascendencia para la sociedad en su conjunto. En palabras del ciudadano: «[l]a limitación general sobre el acceso a la información consagrada en la norma demandada no es razonable, considerando que se trata de un asunto de tanta trascendencia social e institucional como lo es la política de Paz Total. Cuando el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 2272 de 2022 alude en general a “asuntos”, “conversaciones”, “acuerdos”, “negociaciones con actores armados”, “información y documentos” está abarcando todos los aspectos relacionados con los temas de paz, dejando a la ciudadanía sin posibilidad de acceder a información y documentación sobre dicha materia».[3] 8. El actor precisó que la norma no determina con claridad cuál es la información objeto de reserva, ni la causal aplicable de la Ley Estatutaria, ni por cuánto tiempo, dejando un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades responsables. Argumentó que la norma tampoco es proporcional, porque otorga reserva a todos los “asuntos”, “conversaciones”, “acuerdos”, “negociaciones con actores armados”, “información y documentos” en materia de paz. Al respecto, el actor cuestionó que si lo que se pretende es proteger las negociaciones de paz, como fin legítimo, se está sacrificando y anulando el derecho al acceso a la información pública. Además, resaltó que no es claro cómo el acceso a la información sobre las negociaciones de paz puede afectar la política y las decisiones del gabinete. 9. El ciudadano reconoció que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece un tiempo límite para mantener la reserva de cierta información pública; sin embargo, afirmó que esto no resuelve la inconstitucionalidad de la norma, porque «a) Tal y como se indicó, el legislador no indicó si la reserva consagrada en el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 2272 de 2022 se inscribe en el artículo 18 o 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. b) No es proporcional establecer una reserva a 15 años en un asunto de interés actual y directo para la sociedad, como lo son las negociaciones y acuerdos derivados de la paz, la cual se fundamenta en acuerdos sociales y políticos sobre procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia, discusiones esenciales que requiere conocer de manera transparente y oportuna la sociedad».[4] 10. Argumentó que es necesario que la norma objeto de reproche precise con claridad todas las condiciones de la reserva, porque «si bien existe una Ley Estatutaria -1712 de 2014- que regula el derecho de acceso a la información pública y sus excepciones, nuevas disposiciones legislativas como la norma demandada, deben respetar no sólo los mandatos constitucionales sino los estándares consagrados en las normas de rango estatutario».[5] Sobre este punto, reiteró que (i) la cláusula de reserva de carácter abierto no es razonable para el ejercicio del derecho al acceso a la información pública; y (ii) «dado que se trata de una excepción al principio de publicidad, no basta con una consagración legal general, el legislador es el llamado a limitar de manera razonable la discrecionalidad de la administración, en punto a la información exceptuada de publicidad, para lo cual debe determinar en las materias sometidas a reserva, qué información es la que goza de este tratamiento excepcional, sin que ello implique vaciar el contenido del principio de máxima publicidad».[6] 11. En cuanto al llamado del auto inadmisorio de precisar los contenidos de los tratados internacionales en derechos humanos aplicables al asunto propuesto, el demandante citó los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El actor señaló que estos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad y por tanto también sirven de parámetro de control. Aclaró que, aunque las disposiciones internacionales no mencionan los asuntos de procesos de paz, es claro que estas normas de derechos humanos «promueven la libertad de buscar y recibir información, así como el derecho de presentar peticiones, máxime cuando nos encontramos ante una materia de amplio interés social y democrático».[7] 12. En lo relacionado con la presunta violación del derecho de petición (art. 23 de la CP), el demandante aseguró que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. Con base en lo anterior, se han establecido unas condiciones precisas para dar respuesta de fondo a un derecho de petición. Así mismo, este derecho tiene una relación intrínseca con el derecho al acceso a la información y, por tanto, los límites a estos derechos deben estar sometidos a exigentes condiciones constitucionales. Con sustento en ello, el actor adujo: «la imposibilidad de acceder a información y documentos públicos, como consecuencia directa de una cláusula abierta de reserva de información, desconoce: a) la garantía de presentar peticiones y obtener pronta resolución así como, b) uno de los elementos del derecho fundamental de petición, esto es, la posibilidad de una respuesta de “fondo”, que implica la entrega de documentos e información pública, requerida por el peticionario».[8] 13. De ese modo, explicó que la norma atacada, al establecer una reserva de los documentos de las sesiones del gabinete de paz, limita la posibilidad de acceder a la información y a documentos públicos a través del ejercicio del derecho de petición. El ciudadano señaló que a pesar de que se pueden presentar peticiones para acceder a la información del gabinete de paz, lo cierto es que, «¿cuál sería el efecto útil y real de la solicitud, si ya el legislador señaló la reserva respecto de todos los actos, acuerdos e información relacionada con los temas de la política de Paz Total?».[9] Por lo anterior, el ciudadano consideró que la norma demandada hace nugatorio el ejercicio del derecho de petición, respecto de las temáticas indicadas, en razón a la reserva general e indeterminada que la misma creó. IV. INTERVENCIONES 14. Dentro del término otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad, se recibieron las siguientes intervenciones, cuyo resumen se presenta en el Anexo I de esta providencia: Intervenciones en las que se solicita la exequibilidad de la disposición demandada Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la exequibilidad. Presidencia de la República. Solicitó principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la exequibilidad. Ministerio del Interior. Solicitó principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la exequibilidad. Intervenciones en las que solicita la exequibilidad condicionada de la disposición demandada Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño. Solicitó la exequibilidad condicionada, en tanto se establezca un límite de tiempo de la reserva. Comisión Colombiana de Juristas. Solicitó la exequibilidad condicionada, «en el sentido de que los alcances y límites de la reserva legal que establece esta norma, pueden resolverse con los parámetros establecidos en la Ley 1712 de 2014 […] Por tanto, se solicita a la Corte que precise el alcance de la reserva, la autoridad responsable y la temporalidad, entre los temas que, legítimamente, pueden ser clasificados como confidenciales». Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. Solicitó la exequibilidad condicionada, en el sentido de precisar que la información y documentación pública aludida en el parágrafo 1º demandado, corresponde a la información excluida por el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, definir el tiempo de la reserva, la custodia de la información y que ésta no es aplicable a violaciones graves a los derechos humanos. Defensoría del Pueblo. Solicitó la exequibilidad condicionada, «en tanto se entienda ajustada a los parámetros contenidos en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y de información reservada del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición». Intervenciones en las que solicita la inexequibilidad de la disposición demandada El Veinte y la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP Cabe precisar que Transparencia por Colombia presentó intervención, pero no formuló expresamente posición alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. V. Concepto de la Procuradora General de la Nación 15. La representante del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022, por las siguientes razones. 16. Luego de referirse a la jurisprudencia relevante sobre el contenido y alcance del derecho al acceso a documentos públicos del artículo 74 de la CP, señaló que el cumplimiento de los requisitos que definió la jurisprudencia constitucional para determinar si una reserva de información es razonable, debe realizarse de forma sistemática con el ordenamiento jurídico vigente. De manera que no basta con mirar una norma aislada, sin tener en cuenta el cuerpo normativo que regula el acceso a la información pública. 17. Conforme a lo anterior, la procuradora afirmó que la reserva establecida en la norma atacada cumple con los requisitos de validez, a saber: i. La limitación se encuentra contemplada en una ley. Además, aclaró la procuradora que esta norma debe leerse en conjunto con la Ley 1712 de 2014 y en lo pertinente con la Ley 1437 de 2011. Advirtió que en el trámite legislativo se pudo evidenciar que los congresistas llamaron la atención en la necesidad de interpretar el parágrafo 1° con la ley estatutaria de acceso a la información pública. ii. La norma que establece la reserva es clara y precisa. Según la procuradora, el parágrafo limita el acceso a las deliberaciones, la información y los documentos del Gabinete de Paz referentes a las “conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados” excepto a los datos asociados con la ejecución presupuestal y la contratación, los cuales son de libre circulación. Aclaró que a pesar de que algunos términos del artículo pueden ser vagos o indeterminados, pueden comprenderse con los artículos 2 y 6 de la misma Ley 2272. iii. La oposición de la reserva no puede ser arbitraria, puesto que está sometida a los términos del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, es decir, debe ser motivada de forma suficiente y precisa. iv. La reserva se encuentra dirigida a «precaver eventuales daños a los intereses públicos, y según los artículos 19 y 22 de la Ley 1712 de 2014, su límite temporal no puede extenderse por un periodo mayor a quince años». v. Acorde con el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014, el Gabinete de Paz deberá «mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación». vi. La reserva de los documentos y demás asuntos establecidos en la norma demandada está sujeta a control judicial de acuerdo con los mecanismos dispuestos en la Ley 1712, particularmente, el artículo 27. vii. El parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022, según la procuradora, «no faculta al Gabinete de Paz para negar la existencia de determinados documentos, pues únicamente lo autoriza para restringir su publicación». Así, la reserva puede aplicar al contenido de un documento público, pero no sobre su existencia. viii. El parágrafo demandado dispone con claridad la entidad responsable y no establece consecuencias jurídicas para los medios de comunicación que publiquen la información reservada. ix. La reserva establecida en la norma demandada persigue un fin legítimo, pues según la procuradora pretende proteger «la seguridad nacional por medio de la consecución de la paz a través de negociaciones con los grupos armados». Además, señaló que el medio es proporcional para alcanzar el propósito, porque a pesar de que restringe el acceso a la información pública, «lo cierto es que la limitación no recae sobre la totalidad de los asuntos que sean objeto de análisis por el Gabinete de Paz, sino solo en torno a las conversaciones con las organizaciones al margen de la ley cuya divulgación se estime pertinente». En todo caso, dice la procuradora, la misma disposición contempla la obligación de rendir informes periódicos sobre los avances. x. Finalmente, existen recursos como el de insistencia dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 que puede interponerse ante los tribunales administrativos para impugnar la decisión de mantener en reserva información del Gabinete de Paz. Además de los demás recursos constitucionales dispuestos, como lo es el Decreto 2591 de 1991. VI. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. Cuestión previa. Aptitud de la demanda. Reiteración jurisprudencial. 2. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello.[10] Al respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[11] El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”[12] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[13] 3. Dichas características que debe reunir el concepto de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda.[14] La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[15] La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[16] En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[17] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo.[18] 4. Varios intervinientes advirtieron a la Sala Plena de la Corte Constitucional que la demanda no cumple con los requisitos de aptitud para ser analizada de fondo.[19] Específicamente, afirmaron que el cargo carecía de razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes, toda vez que la norma censurada no contiene una cláusula abierta e ilimitada de reserva de la información. Contrario a lo expuesto por el ciudadano, dicen las entidades estatales que la norma establece con claridad (i) el objeto de la reserva, (ii) la autoridad que la define y (iii) el límite temporal, el cual se extrae de la lectura armónica con el artículo 19 de la misma Ley 2272 de 2022 y, en gracia de discusión, del artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, el cual contempla un límite temporal de 15 años para la reserva en asuntos relacionados con defensa y seguridad nacional. De acuerdo con esta posición, la demanda realizó una lectura descontextualizada del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022, porque la reserva de información no es absoluta y atiende a la protección de la política de paz. Además, argumentaron que la misma disposición contempla un mecanismo de divulgación de información a través de la rendición de un informe periódico por parte del Gabinete de Paz. Por lo demás, las sesiones de los ministerios y, por tanto, del Gabinete de Paz, por mandato legal, tienen reserva de acuerdo con los artículos 19 de la Ley 1712 de 2014 y 9 de la Ley 63 de 1923. 5. Ahora bien, la Sala considera que no le asiste razón a los intervinientes que sugirieron la ineptitud de la demanda, por las siguientes razones. 6. El cargo cuenta con razones claras y ciertas. El escrito de la demanda identifica con claridad la norma que considera inconstitucional y la contrasta con los contenidos constitucionales, particularmente, los artículos 23 y 74 de la CP. Para el efecto, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que ha establecido las condiciones para definir si una reserva al acceso a la información pública es acorde con la Constitución. Por lo anterior, la Sala encuentra que la demanda cuenta con un hilo conductor que permite determinar el contenido de la demanda y la pretensión concreta. 7. Además, la demanda desarrolló razones ciertas, toda vez que recaen sobre una proposición jurídica real y existente. Al respecto, a diferencia de los intervinientes antes reseñados, la Sala estima que la lectura que hace el demandante de la norma demandada no es descontextualizada, pues la misma norma establece varias materias sobre las que podría recaer la reserva. Se consagra que «los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrán tener el carácter de reservados». Partiendo de este texto, el ciudadano afirmó que se trata de una reserva abierta e ilimitada que no permite definir su alcance y permite una amplia discrecionalidad del Gabinete de Paz para clasificar la información. Todo esto, según el actor, es contrario a lo que exige la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de legalidad en cuanto a las restricciones del derecho al acceso a la información pública. Así, se puede evidenciar, prima facie, que el contenido antes reseñado no precisa con claridad los temas y las razones por las cuales pueden estar sujetos a reserva algunos documentos, el tiempo que deben reservarse y la autoridad que debe determinarlo. Por tanto, pareciera que hay asuntos que no están plenamente identificados por la disposición y que son indispensables para que una reserva sea constitucionalmente admisible. 8. De igual forma, según la interpretación que hace el ciudadano, precisamente, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la sentencia que la estudió (C-274 de 2013) exigen que para que la restricción sea legítima la ley debe establecer con precisión y claridad el tipo de información que está sujeta a reserva, las causales en las que se inscribe la limitación y el tiempo al que debe estar sujeta. Conforme a lo anterior, el actor insistió que la norma que ataca es una «cláusula abierta e ilimitada de reserva de la información en temas de paz». Igualmente, precisó que la norma permite una amplia discrecionalidad, «puesto que la misma deja al arbitrio y discrecionalidad de las autoridades la definición de si los “asuntos”, “conversaciones”, “acuerdos”, “negociaciones con actores armado”, “información y documentos” están o no sometidos a reserva». 9. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el cargo cumple con razones claras y ciertas. 10. El cargo cuenta con razones pertinentes. La demanda planteó argumentos basados en la confrontación del contenido de los artículos 23 y 74 de la Constitución y su desarrollo constitucional, con el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022. La Sala no encuentra que las razones del actor sean meras opiniones o interpretaciones subjetivas de la norma que reprocha. Contrario a ello, el demandante hizo un juicioso esfuerzo por exponer cuáles son las condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para establecer si una reserva de información es o no razonable y proporcional, y con base en ello, expuso sus argumentos. El ciudadano explicó cómo, en su sentir, tampoco se cumple con los criterios exigidos por la Ley Estatutaria 1712 de 2014 sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, particularmente, lo relacionado con el objeto de la reserva, el tiempo de su duración y la autoridad competente de determinarla. Por tanto, el cargo cumple con el requisito de pertinencia. 11. El cargo cuenta con razones específicas y suficientes. Del mismo modo, la Sala considera que el demandante desarrolló con precisión las obligaciones que tiene el legislador para establecer una limitación del derecho al acceso a la información pública y explicó que el marco estatutario establece unas obligaciones que no fueron cumplidas en esta restricción y, por tanto, la reserva es presuntamente inconstitucional. En otras palabras, las razones que expuso el actor en el escrito de la demanda, así como en su corrección, presentan un cargo de naturaleza constitucional concreto y directamente relacionado con la disposición que se ataca. Por lo anterior, las razones son suficientes para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022, pues la facultad que dispone de calificar como información reservada «los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia», abarca un amplio espectro de temas que, en principio, no se encuentran asociados a ningún fin legítimo, no se conoce cuál es la autoridad para calificarlos como reservados y tampoco se define el tiempo de la restricción dispuesta. Conforme a lo anterior, prima facie, el derecho de petición se puede ver afectado porque la ley no establece con precisión los motivos de la reserva que se impondrá y la restricción al acceso a la información puede ser irrazonable o desproporcionada. 12. Por las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolverá de fondo el cargo de inconstitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 por la presunta vulneración de los artículos 23 y 74 de la Constitución. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 13. El demandante presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 por considerar que la reserva de la información que dispone a favor del Gabinete de Paz sobre «los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia», es una cláusula abierta e indeterminada que incumple las condiciones establecidas en la jurisprudencia sobre la materia y vulnera lo consagrado en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política. Específicamente, el actor argumentó que (i) la indeterminación de la reserva afecta el acceso a la información pública de los documentos de la política de paz y, en esa medida, hace ilusorio el derecho de petición, pues la ley no determina las motivaciones sobre las cuales se puede denegar el acceso a asuntos de los procesos de paz que regula la Ley 2272 de 2022 y permite una amplia discrecionalidad; y (ii) la reserva dispuesta en el parágrafo 1º del artículo 6 no cumple con los requisitos jurisprudenciales sobre las restricciones que se pueden imponer al derecho al acceso a la información, en esencia, no delimita el objeto y fin de la reserva, la autoridad competente para clasificarla y tampoco señala un límite temporal. Con sustento en ello, el ciudadano también afirmó que se desconocen las obligaciones internacionales en materia de derecho al acceso a la información, particularmente lo exigido en el sistema interamericano. 14. Las intervenciones de la Presidencia de la República y los ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022. En suma, sostuvieron que la norma determina con claridad y precisión el objeto de la reserva, al establecer las materias sobre las cuales aplica. Además, señalaron que la medida es razonable y proporcional toda vez que persigue la protección de unos fines legítimos como lo son el derecho a la paz y la defensa y seguridad nacional, así como la protección de la vida e integridad personal de los actores (entre ellos, los líderes y lideresas) que participan en los procesos de negociación y acuerdos con actores armados. En el mismo sentido, alegaron que el límite temporal de la reserva puede comprenderse con la interpretación armónica del artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que dispone 15 años. En todo caso, advirtieron que el artículo 19 de la Ley 2272 de 2022 dispone que la vigencia del artículo demandado es de 4 años, por tanto, se extrae que este es el límite temporal de la reserva. 15. Por su parte, otro grupo de intervenciones sostuvieron que la norma atacada debe ser declarada constitucional con algunos condicionamientos relativos a la precisión del fin legítimo de la reserva, la autoridad competente y el límite temporal. Esta posición advirtió a la Corte que la norma debe atender a lo consagrado en las leyes 1712 de 2014 y l 1755 de 2015. 16. Las organizaciones civiles El Veinte y la Fundación para la Libertad de Prensa - FLIP solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma. Argumentaron, en síntesis, que a pesar de que, en principio, se encuentra justificado contar con un grado de confidencialidad y secretismo en el inicio de acercamientos con actores armados con miras a llegar a acuerdos de paz o de sometimiento a la justicia, la norma demandada no cumple con el test tripartito para el establecimiento de limitaciones al derecho de acceso a la información pública. Argumentaron que (i) no cumple con el requisito de legalidad, (ii) no contiene un fin legítimo claro y (iii) es una medida irrazonable y desproporcional. 17. El Ministerio Público solicitó la exequibilidad del parágrafo demandado, pues advirtió que las omisiones que reprocha el actor se pueden solventar con una interpretación sistemática y armónica de otros cuerpos normativos que regulan la materia sobre acceso a la información pública. 18. A pesar de que el demandante atacó todo el parágrafo 1º del artículo 6, lo cierto es que sus reproches se dirigen contra el siguiente aparte de la norma: «[…] los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrán tener el carácter de reservados, excepto la información relacionada con la ejecución presupuestal de los Ministerios». Con base en lo descrito hasta el momento, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde estudiar si la reserva que contempla el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 sobre los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, desconoce los derechos de petición y de acceso a la información pública, acorde con la Constitución y las leyes estatutarias Ley 1712 de 2014 y 1755 de 2015. 19. Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho al acceso a la información pública y su relación con el derecho de petición. En este acápite, se precisarán cuáles son las condiciones exigidas por la jurisprudencia para establecer limitaciones al derecho al acceso a la información pública, en otras palabras, si el legislador puede imponer reservas de información y cuáles son sus condiciones para ejercer esta potestad de configuración; y (ii) se hará una breve referencia al derecho al acceso a la información pública en materia de procesos de paz y de sometimiento a la justicia. Finalmente, se resolverá el cargo propuesto por el demandante. Para el efecto, la Sala primero se referirá a los antecedentes legislativos de la norma demandada y luego analizará la norma demandada a la luz de los estándares estatutarios y jurisprudenciales, con el fin de definir si la reserva de información es o no constitucional. El derecho de información pública: el acceso a los documentos públicos y sus restricciones legítimas. Reiteración jurisprudencial.[20] 20. La Constitución Política de 1991 reconoce un grupo de derechos y libertades fundamentales que conforman un eje axial para el Estado democrático y, específicamente, una garantía para una verdadera democracia participativa. Los derechos a la libertad de expresión y de opinión, el derecho a la información, el acceso a los...

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