C-414-22
Sentencia
C-414/22
DOBLE
CONFORMIDAD EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Procede la
impugnación de todas las sentencias que declaren la responsabilidad
DOBLE
CONFORMIDAD EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN PARA ALTOS FUNCIONARIOS-Trato
diferenciado discriminatorio para los demás agentes responsables
patrimonialmente
(…) la decisión del legislador de
extender la doble conformidad dentro del proceso de repetición exclusivamente a
favor de los altos funcionarios generó un trato
desigual desfavorable para todos los demás agentes que podrían ser objeto de la
acción de repetición. Con esa medida, el legislador no solo sacrificó el
principio de igualdad, sino que limitó el potencial de la medida elegida para
lograr los fines propuestos. En concreto, el Congreso excluyó a la mayor parte
de los potenciales obligados en la acción de repetición del mecanismo creado
por la propia ley para lograr el aumento de la celeridad y eficacia de ese
proceso. Eso significa que la medida no solo es un trato diferenciado, sino que
su carácter infrainclusivo afectó su propia idoneidad para mejorar el
desarrollo de los procesos de repetición.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA
ACCION
DE REPETICION-Finalidad
La
Corte Constitucional se ha referido a la acción de repetición como el medio
judicial idóneo con que cuenta la administración para obtener de sus
funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la indemnización que
aquella ha debido reconocer como resultado de una condena por los daños
antijurídicos que haya causado. En la Sentencia C-832 de 2001 se mantuvo que la
acción de repetición: “tiene una finalidad de interés público
como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger
integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado
Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”.
ACCION DE REPETICION-Características
La jurisprudencia
constitucional ha identificado que la acción de repetición es una acción
constitucional: i) subsidiaria, ii) subjetiva, iii) resarcitoria, iv)
retributiva, v) preventiva o disuasoria, vi) sujeta a criterios de
proporcionalidad y vii) no sancionatoria.
ACCION DE REPETICION-Pretensión resarcitoria o indemnizatoria
ACCION
DE REPETICION-Juez competente y procedimiento
DOBLE
CONFORMIDAD EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Excepción a la regla
general de doble instancia
DERECHO
A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional
DOBLE
INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Diferencias
DOBLE CONFORMIDAD
JUDICIAL-Alcance
(…) el entendimiento actual de la
jurisprudencia constitucional consiste en que el derecho a la doble conformidad
exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una
autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que
garantice un examen integral. Este recurso debe permitir cuestionar los
aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la
denominación del medio judicial, el recurso o el procedimiento que se utilice.
DOBLE CONFORMIDAD
JUDICIAL-Garantía
(…) la doble conformidad es una
garantía obligatoria en el ámbito penal. Eso significa que las amplias
facultades que le fueron asignadas al Congreso de la República en materia de
procedimientos encuentran uno de sus límites en la configuración del proceso
penal. En este ámbito, el legislador tiene la obligación de adaptar el juicio
penal a la interpretación de la Corte Constitucional sobre el derecho a la
doble conformidad. Cualquiera que sea el modelo, tipo o esquema de
procedimiento penal que se adopte, este debe garantizarles a los ciudadanos la
doble conformidad. Por el contrario, en los demás procedimientos, el Congreso
puede decidir si amplía esta garantía a otros ámbitos o si la mantiene
reservada solo a algunos procesos en los que considera que también debe ser
aplicada la doble conformidad.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
AMPLIA FACULTAD
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principio de
igualdad como límite
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades
del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
El juicio de intensidad intermedia ha sido
aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el legislador cuenta con
un amplio margen de configuración, pero cuyas medidas pueden impactar de manera
diferencial a ciertas personas o grupos. En concreto, la Sala Plena ha indicado
que la intensidad intermedia opera: “para valorar medidas
legislativas relacionadas con el diseño legal de los procesos judiciales, en
aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensión con ciertos derechos constitucionales fundamentales”.
Referencia: expediente
D-14726
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021
“por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de
descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”
Demandante: Juan Manuel
López Molina
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de
la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan
Manuel López Molina presentó una demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se
reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”[1].
2.
Mediante
Auto del 31 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda[2].
El despacho advirtió algunos yerros relacionados con los requisitos de
claridad, especificidad y suficiencia. Por ello, al ciudadano se le concedieron
tres días para que corrigiera la demanda.
3.
Dentro
del término de ejecutoria del Auto del 31 de marzo de 2022, el demandante
remitió el escrito de subsanación de la demanda[3].
4.
Por
Auto del 28 de abril de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda de
inconstitucionalidad por un único cargo: el desconocimiento del derecho a la
igualdad en relación con el trato diferenciado que ocurre en materia de doble
conformidad dentro de la acción de repetición[4].
5.
El
magistrado sustanciador ordenó comunicarle el presente asunto al presidente del
Congreso de la República, al presidente de la República y a los Ministerios de
Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público. En el mismo sentido, se
ordenó correrle traslado de la demanda a la procuradora general de la Nación y se
invitó a participar en el trámite al Consejo de Estado, a las Facultades de Derecho
de las Universidades: Andes, Eafit, Icesi, Libre de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Rosario y
de Caldas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de
Derecho Procesal (Cedep), al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas
y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
II.
Texto
de la norma demandada
6.
A
continuación, se transcribe y subraya la disposición demandada:
“LEY
2080 DE 2021
(enero
25)
Diario
Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones
en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la
jurisdicción.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 25. Adiciónese a la Ley
1437 de 2011 el artículo 149A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 149A. Competencia del
Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo
de Estado conocerá de los siguientes asuntos:
1. De la repetición que el Estado
ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el
Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores
de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor
General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del
Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz,
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional
del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los
tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos,
de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos
seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados
de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades
judiciales señaladas en este numeral.
En estos casos, la Sección Tercera,
a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la
sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación,
el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los
consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.
(…)”.
III.
La
demanda
7.
El
ciudadano Juan Manuel López Molina consideró que el artículo 25 (parcial)
de la Ley 2080 de 2021 infringió el artículo 13 de la Constitución. El
demandante afirmó que la disposición acusada introdujo un trato
desigual entre iguales. Esto porque estableció que la acción de repetición era
un trámite de única instancia ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, la norma previó que, cuando se condenara a un grupo de altos
funcionarios, habría lugar a la apelación de la sentencia para garantizar la
doble conformidad. A juicio del accionante, el apartado acusado les
otorgó un privilegio injustificado.
8.
En
criterio del peticionario, el grupo de los altos funcionarios: “en nada se
diferencia de otros posibles destinatarios del derecho de doble conformidad
dentro procesos judiciales administrativo (sic)”[5].
Según el señor López Molina, la previsión de la doble conformidad para los altos
funcionarios no se puede considerar como una acción afirmativa orientada a
corregir una desigualdad. Tampoco se podría entender como: “una política
del Legislador encaminada a la protección de personas que integran grupos
respecto de los cuales la Constitución, expresamente, establece un mandato de
apoyo especial”[6].
Para el solicitante, la medida solo favorece a los altos funcionarios condenados
en la acción de repetición. A su juicio, estos no se diferencian de los otros
sujetos responsables en la acción de repetición respecto de los cuales el
legislador no previó la doble conformidad.
9.
Para
sustentar el cargo, el peticionario desarrolló los tres pasos del test
integrado de igualdad. En cuanto al primer paso (el criterio de comparación),
el demandante explicó que el patrón de comparación recaía sobre los altos
funcionarios y los demás sujetos condenados en repetición. En el segundo
paso, (el trato discriminatorio entre sujetos equiparables frente al objeto
particular de la norma), el solicitante afirmó que los altos funcionarios
son iguales a los demás sujetos (servidores públicos o particulares
susceptibles de repetición). El accionante consideró que, “para efectos
de rendir cuentas por un reconocimiento indemnizatorio hecho por el Estado”[7],
los altos funcionarios no son diferentes de cualquier otro individuo que podría
ser condenado (i.e. un gobernador, un diputado, un alcalde o un juez de
circuito). Por lo anterior, aquel concluyó que todos deberían tener las
mismas garantías judiciales.
10.
En
el tercer paso (la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida), el
actor explicó que aplicaría una intensidad intermedia. Según el
ciudadano, la medida representa un trato desigual “que entraña una facultad
irrazonable”[8].
Esta no persigue un interés constitucional porque no promueve intereses públicos
valorados por el Constituyente. En su criterio, esa norma tampoco guarda
conexión con el problema que el legislador pretendió resolver con la Ley 2080
de 2021 (mora judicial). Finalmente, el demandante explicó que la existencia
de la doble conformidad a favor de un solo grupo de ciudadanos en los procesos de
repetición no es una medida adecuada ni efectivamente conducente para alcanzar
los fines de agilidad y descongestión de la jurisdicción contencioso-administrativa.
11.
El
recurrente afirmó que la finalidad de la Ley 2080 de 2021 fue introducirle
reformas al sistema judicial para hacerlo más ágil. Según refirió, lo
pretendido por el legislador era: “consolidar las garantías existentes en el
ordenamiento jurídico colombiano y crear la doble instancia en procesos contra
altos funcionarios del Estado, tal como ya se hizo en el proceso penal y con el
proceso de pérdida de investidura”[9].
12.
El
señor López Molina sostuvo que la medida no era conducente o
necesaria. En su criterio, no era “posible encontrar una relación entre el
trato privilegiado acusado y la consecuencia del fin perseguido por la Ley 2080
de 2021”[10].
En otras palabras, la doble conformidad para los altos funcionarios condenados
en repetición no contribuye a consolidar un sistema de justicia ágil, ni:
“constituye algún mecanismo para mejorar la respuesta en la administración de
justicia en esta jurisdicción contencioso-administrativa”[11]. El accionante
también afirmó que la medida limita el derecho de la sociedad a tener
certeza sobre las situaciones jurídicas que son debatidas en un proceso
judicial.
13.
Finalmente,
el actor sostuvo que la medida era desproporcionada. Esto porque la doble
conformidad solo aplicaría a los altos funcionarios y no para todos los
condenados en única instancia en los procesos contencioso-administrativos. Para
el demandante, no hay ningún fundamento constitucional o convencional que
respalde ese tratamiento desigual.
IV.
Intervenciones
14.
Durante
el término de fijación en lista, la Corte recibió seis escritos de
intervención. Una solicitó la inhibición del tribunal en el presente asunto (el
Ministerio de Justicia y del Derecho). Dos solicitaron la exequibilidad de la
norma estudiada (Harold Eduardo Sua Montaña y la Universidad Libre). Una
solicitó la exequibilidad condicionada (el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal). Las dos intervenciones restantes solicitaron la inexequibilidad de
norma objeto de la demanda (Universidad de Caldas y Universidad Externado de
Colombia). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1.
Tabla 1. Síntesis de las
intervenciones
Intervenciones
Síntesis
Sentido
de la decisión
Ministerio de Justicia y del Derecho[12]
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el cargo por
violación del derecho a la igualdad exige que este se plantee respecto de
supuestos susceptibles de comparación. Para ello, se mencionó la Sentencia
C-393 de 2019.
A partir de tal referencia, se sostuvo que la demanda recae
sobre sujetos que no son comparables porque “no resulta pertinente comparar a
los sujetos procesales que son objeto de una acción de repetición con quienes
son parte de los demás procesos de única instancia señalados en los artículos
149, 151 y 154 de la Ley 1437 de 2011”[13].
En su criterio, en ninguno de los de los procesos enumerados en
los artículos precedentes se enjuicia a una persona por su responsabilidad
dolosa o gravemente culposa en relación con el respectivo asunto. Sin
embargo, esto sí ocurre en el proceso relacionado con la repetición del
Estado contra los servidores o los exservidores públicos, sean o no altos
funcionarios del Estado.
Inhibitoria
Harold Eduardo Sua Montaña[14]
Para el interviniente, no se configura ningún trato
diferenciado.
La disposición normativa demandada les otorga la posibilidad a
determinados sujetos de la acción de repetición de controvertir una eventual
sentencia en su contra a través de la doble conformidad. Esto es “acorde a
las particularidades procesales derivadas del factor subjetivo de competencia
imperante desde mucho antes de tal alternativa jurídica mientras otros ya la tenían
y la siguen manteniendo con arreglo a la institución jurídica predispuesta a
todo proceso judicial”.
Exequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[15]
Existen dos razones que justifican la constitucionalidad
condicionada de la norma.
La primera gira en torno a las reglas de competencia para
conocer la acción de repetición desde su origen en la Ley 678 de 2001. En
criterio del Instituto, el cuestionado trato desigual se
originó desde la creación de la acción de repetición en la Ley 678 de 2001.
En dicha norma, se le asignó un tratamiento diferenciado (procesalmente
perjudicial) a los altos funcionarios respecto de los demás servidores. Allí
se dispuso que la acción sería de única instancia cuando se tratara de
aquellos mientras que para los demás sería de dos instancias. El Instituto
explicó que dicho trato desigual continuó con la expedición de la Ley
1437 de 2011.
El Instituto advirtió que tal situación cambió con la
norma demandada (inclusión de la garantía de doble conformidad cuando la
repetición se interpone contra los altos funcionarios). En su criterio, esta
modificación “trató de corregir o solucionar la desigualdad que venía presentándose
en perjuicio de los altos funcionarios, para quienes no estaba consagrada la
doble instancia”[16].
Sin embargo, la norma objeto de la demanda invirtió la
desigualdad al establecer un privilegio a favor de los altos funcionarios. El
Instituto sostuvo que: “ante las dos salidas posibles con las que contaba el
legislador, esto es, por un lado, dejar la acción de repetición de única
instancia para todos los casos; o, por el otro, establecer las dos instancias
para la totalidad de estos asuntos, optó por acudir a una tercera opción
que no solucionó el problema, dado que estableció la figura de la doble
conformidad, lo cual, originó un trato desigual que no guarda
correspondencia con el artículo 13 de la Constitución”[17].
El segundo argumento estuvo relacionado con la naturaleza de
la acción de repetición. Para el Instituto, le asiste la razón al
demandante al indicar que, por la naturaleza del medio de control (eminentemente
civil y patrimonial) no es exigible la garantía de la doble conformidad
porque esta opera exclusivamente para los procesos y las condenas penales y
algunos juicios sancionatorios (i.e. la pérdida de investidura). Sin embargo,
la doble conformidad no es obligatoria en los juicios de naturaleza patrimonial
(i.e. la acción de repetición) porque “no hay una norma constitucional o
convencional que obligue a la existencia de esta prerrogativa para los altos
funcionarios ni para otras personas en procesos de estas características”[18].
El Instituto propuso condicionar la norma bajo el entendido de
que “la modificación demandada no estableció el principio de doble
conformidad, sino de doble instancia para los altos funcionarios, debido a
que antes solo contaban con la única instancia”[19].
Esta es la medida menos gravosa en comparación con: i) la expulsión de la
disposición acusada (altamente gravosa) o ii) la extensión del principio de
doble conformidad a todos los casos sin atender al elemento subjetivo (lo
cual no contribuiría a la descongestión judicial como finalidad de la norma).
Exequibilidad
condicionada
Universidad de Caldas[20]
La Clínica Socio Jurídica de Interés Público sostuvo que la
disposición normativa acusada debió ser tramitada como ley estatutaria.
En su criterio, la introducción de la doble conformidad para la acción de
repetición contra los altos funcionarios se desarrolla y regula los elementos
esenciales y estructurales del derecho al acceso a la justicia. Asimismo, se
alude a la estructura general y a los principios reguladores de la Constitución
y se refiere a asuntos que involucran derechos fundamentales (los límites,
las restricciones, las excepciones y las prohibiciones que afectan el núcleo
esencial del artículo 29).
Para la Clínica, la norma no satisface el principio de unidad
de materia. Esto por varias razones: i) no se encuentra ningún tipo de conexión
(causal, temática, sistemática o teleológica) porque la medida no descongestiona
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por el contrario, establece instancias adicionales que conllevan a una mayor congestión
judicial y obstruyen la materialización efectiva del artículo 90
constitucional. La norma impone trabas para lograr la repetición contra los agentes
del Estado.
Finalmente, la Clínica sostuvo que la medida no superaba un
juicio de igualdad. Para la interviniente, la exposición de motivos de la
norma no es acorde con los fines concretos que esta aduce en su motivación.
Inexequibilidad
Universidad Libre (Seccional Cúcuta)[21]
Para la Universidad, la disposición demandada es constitucionalmente
admisible. Esto porque crea un trámite que considera a determinados sujetos que
tienen las siguientes características: i) por su investidura ostentan ciertas
prerrogativas; ii) la relevancia de las funciones que desempeñan dentro de la
estructura del Estado. Por último, iii) la relevancia constitucional del
medio de control de repetición[22].
Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia[23]
Según la Universidad, no existe una justificación
constitucionalmente admisible para reconocer la doble conformidad solo en los
casos de repetición contra altos funcionarios del Estado. En criterio de la
Universidad, “tampoco se encuentra fundamento constitucional para coartar el
derecho de la administración pública de impugnar las sentencias de repetición”[24].
A su juicio, la protección de los recursos públicos es igual de importante a
las garantías que se derivan del debido proceso de dichos funcionarios.
Inexequibilidad
V.
Concepto
del viceprocurador general de la Nación[25]
15.
Por
escrito recibido en el despacho sustanciador el 3 de agosto de 2022, el
viceprocurador general de la Nación rindió concepto[26]. Allí el representante
del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional, declarar la
exequibilidad de los apartados demandados con base en dos razones.
16.
Primero,
el viceprocurador destacó la libertad de configuración del legislador para
regular los medios de control contencioso-administrativos en función de su
finalidad y su naturaleza. El viceprocurador sostuvo que, con fundamento en el
artículo 150.2 al Congreso, el legislador reglamentó en la Ley 1437 de 2011 (en
adelante también CPACA) diferentes medios de control para asegurar la vigencia
de varios principios de rango constitucional.
17.
Por
una parte, el principio de legalidad con el objetivo de verificar la
validez de los actos administrativos. Estos medios se caracterizan por ser de
única instancia debido a su naturaleza objetiva. Por otra parte, del principio
de responsabilidad del Estado para obtener el resarcimiento de los daños
antijurídicos causados por una autoridad y, en algunos casos, poder repetir la
condena contra los servidores que generaron tales daños. Por su carácter principalmente
subjetivo, estos se desarrollan en dos instancias para optimizar las
garantías del debido proceso. Asimismo, porque -por su naturaleza- impone
demostrar la existencia de culpa grave o dolo del funcionario en la ocurrencia
del daño antijurídico para la configuración de su responsabilidad patrimonial.
18.
El
viceprocurador también resaltó que el Congreso le ha dado al medio de control
de repetición un trámite diferencial en atención al rango del
funcionario objeto de la responsabilidad patrimonial. En efecto, la regla
general es de dos instancias. No obstante, cuando se trata de altos
funcionarios del Estado, el proceso es resuelto en única instancia. Asimismo,
sostuvo que, con el objetivo de lograr la descongestión judicial, la Ley 2080
de 2021 no contempló una revisión de todos los casos sino solamente cuando la
sentencia de repetición fuera condenatoria. En su criterio, la norma contempló
un proceso de única instancia con garantía de doble conformidad, en lugar de un
trámite de dos instancias.
19.
Como
segundo argumento, el viceprocurador sostuvo que las normas acusadas no
desconocen el principio de igualdad. En su criterio, el trato diferenciado
que se contempla entre los sujetos condenados en procesos de repetición de
única instancia y los individuos que participan en las demás causas que se
adelantan ante la jurisdicción contencioso-administrativa está fundamentado en
las distintas finalidades y naturaleza de los procesos. El viceprocurador insistió
en que el medio de control de repetición busca la garantía efectiva del
principio de responsabilidad de la administración. Por eso es razonable que
aquel tenga un procedimiento con garantías, como la doble conformidad.
VI.
Consideraciones
1. Competencia
20.
Según
lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, este tribunal es
competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad.
2. Cuestión
previa: examen de aptitud de la demanda
21.
La
Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisión y
decisión de fondo de las acciones públicas de constitucionalidad. Este esquema
de filtros evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho
político a demandar la constitucionalidad de las leyes y cualifica
deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha señalado
la Corte, se trata de una carga mínima de quien ejerce el derecho político a
demandar las leyes y de una dimensión del principio democrático que se concreta
en la presunción de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por
el legislador.
22.
Ese
sistema de filtros se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas
de constitucionalidad. Además de los elementos generales establecidos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la
violación y fundamento de la competencia), la jurisprudencia definió las
condiciones mínimas que debe observar el concepto de la violación: i) el
señalamiento de las disposiciones de la Constitución que se consideran
infringidas; ii) la descripción del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas y iii) la exposición de los
argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias
a la Constitución. Estos últimos argumentos deberán ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes[27].
23.
En
cuanto al requisito de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado
que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación
que le permita al lector la comprensión del contenido de la demanda[28].
La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una
norma real, existente y que tenga conexión con la disposición acusada. De
manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del
demandante[29].
El requerimiento de especificidad hace alusión a que el ciudadano debe
proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten
razonamientos vagos o indeterminados[30].
En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se
relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación de una
norma de la Constitución con el contenido normativo de la disposición
demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden legal o
doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante[31].
Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relación con la exposición
de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la disposición atacada; de manera que la demanda
tenga un alcance persuasivo y ponga en duda la presunción de constitucionalidad
de las leyes[32].
24.
Los
anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al
admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter
provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de
aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad
de los enunciados o de los contenidos normativos acusados”[33]. Por esa
razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide
que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos
propuestos[34].
Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas
sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la
Corte”[35]
para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales[36].
En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o más
exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo
de constitucionalidad que ha sido admitido en aplicación del principio pro
actione se somete a una deliberación más amplia en la que participa el
pleno del tribunal.
25.
En
este caso, la Sala advierte que, después de la corrección de la demanda, esta
fue admitida respecto del único cargo formulado por la vulneración del
principio de igualdad. El demandante sostuvo que tanto el título como el inciso
segundo del artículo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 establecían una diferencia de
trato injustificada.
26.
En
su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho le pidió a la Corte
que profiriera una decisión inhibitoria. En concreto, el Ministerio consideró
que el demandante había solicitado un juicio de igualdad entre los sujetos
beneficiados con la doble conformidad en el proceso de repetición (altos
funcionarios) y los demás sujetos susceptibles de afrontar los procesos
administrativos de única instancia[37]. Con
base en ese argumento, el representante del Ministerio adujo que el actor no
había desarrollado adecuadamente los parámetros básicos de un test de igualdad.
Al final de su intervención, indicó que la finalidad de la demanda no es
legítima porque no consiste en: “comparar simplemente a los demandados dentro
de un proceso administrativo de única instancia, sino a los mismos en
referencia al asunto respecto del cual son demandados”[38].
Bajo esa perspectiva, el actor no habría hecho un esfuerzo por concretar, uno a
uno, los efectos de la disparidad de trato en cada proceso administrativo de
única instancia. En definitiva, lo que el Ministerio le reprocha al demandante
es no haber especificado las consecuencias del trato diferenciado en cada uno
de los procesos administrativos que se desarrollan en única instancia.
27.
La
Sala Plena encuentra que es cierto que el demandante se refirió a una
comparación entre los altos funcionarios en materia de repetición y los demás
agentes en todos los procesos administrativos de única instancia. Sin embargo,
también es claro que tanto el escrito de la demanda como la corrección se
remiten específicamente a la acción de repetición y a la diferencia de trato
entre los sujetos de ese tipo especial de pretensión.
28.
En
efecto, en la fijación del test de igualdad realizado en el escrito inicial de
la demanda, se indicó que los altos funcionarios no son diferentes de los
demás agentes del Estado de manera que unos y otros deben recibir un trato
semejante “para efectos de la pretensión del Estado de repetir contra ellos”[39].
Asimismo, el demandante trascribió la lista de los cargos beneficiados con la
doble conformidad en materia de repetición y sostuvo que todos los funcionarios
del país objeto de esa acción se encuentran en igualdad de condiciones cuando
“son sujetos de la misma pretensión”[40]
de repetición. En la demanda se resaltó que, “para efectos de rendir cuentas en
un proceso de repetición”[41],
todos los funcionarios devienen en sujetos equiparables que deben contar con
las mismas garantías judiciales. Al referirse a la legitimidad de la medida, el
ciudadano indicó que el “derecho a la doble conformidad de los altos
funcionarios en materia de doble (sic) repetición”[42] es
injustificado “máxime cuando la naturaleza de la acción de repetición es
civil patrimonial”[43].
Por eso afirmó que la doble conformidad “dentro de un proceso de repetición
no es un imperativo constitucional”[44].
29.
Asimismo,
el actor mantuvo que la intención del Congreso fue “crear un privilegio en
materia de acción de repetición para altos funcionarios”[45]. De manera que
la norma no consolida una garantía fundamental sino “que les otorga, para
efectos de la acción de repetición, un derecho subjetivo a impugnar la
primera sentencia condenatoria”[46].
Y concluyó que es lógico que “existiendo para los altos funcionarios este
derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia de acción de
repetición, exista un mayor tiempo entre la demanda y la solución
definitiva de la cuestión”[47].
30.
En
su segundo escrito, cuando se le requirió especificar el cargo formulado, el
ciudadano aclaró que: “la cuestión problemática que propone esta demanda
gravita alrededor de un privilegio que el Legislador concede a un grupo de
sujetos en materia de acción de repetición y doble conformidad”[48].
Además, el demandante sostuvo que: “la norma [objeto de la demanda] no
consolida una garantía fundamental que sea exigible por este grupo de altos
funcionarios, sino que les otorga, para efectos de la acción de repetición,
un derecho subjetivo a impugnar la primera sentencia condenatoria”[49].
El actor insistió en que está: “identificado que esta doble conformidad dentro
de un proceso de repetición no responde a un imperativo constitucional”[50].
31.
Al
cuestionar la necesidad de la medida, en la corrección de la demanda se
argumentó que esta no era idónea porque “es apenas lógico, [que] existiendo
para los funcionarios este derecho a impugnar la sentencia condenatoria en
materia de acción de repetición”[51]
se dilaten ese tipo de procesos judiciales. Y concluyó que: “la doble
conformidad en el ámbito penal encuentra pleno asidero constitucional y
convencional, este derecho que tienen los altos funcionarios a impugnar la
sentencia condenatoria en materia de repetición no lo tienen”[52].
Finalmente, la Sala Plena toma nota de que tanto en la demanda como en la
corrección se dedicaron secciones específicas a analizar la naturaleza de la
acción de repetición[53].
32.
Una
vez examinado con detenimiento el escrito inicial de la demanda y su
corrección, la Corte coincide con el Ministerio de Justicia en que el cargo no
estuvo adecuadamente sustentado si se analiza desde la comparación entre los
sujetos objeto de la acción de repetición y los demás sujetos que podrían ser
parte en todos los procesos administrativos en única instancia. Sin embargo,
como el propio Ministerio reconoció, el cargo supera el baremo de admisión si
la comparación recae sobre sujetos que son objeto del mismo proceso. El
demandante no analizó cada uno de los procesos administrativos de única
instancia. Pero es indudable que realizó un estudio específico de ese trato
desigual entre los sujetos de la acción de repetición.
33.
De
allí que el cargo admitido y resuelto en esta providencia no se refiere a una
comparación general entre los altos funcionarios en la acción de repetición y
todos los demás funcionarios que enfrentan procesos administrativos de única
instancia. El cargo admitido y que será decidido por la Corte se suscribe
únicamente a la comparación específica y concreta entre los altos funcionarios
del Estado que se benefician de la garantía de la doble conformidad en la
acción de repetición y los demás agentes del Estado que, en ese mismo proceso,
tienen derecho a la doble instancia, pero no a la doble conformidad.
34.
Esta
fue la comprensión del cargo atribuida por la mayor parte de los
intervinientes. En efecto, estos indicaron que la demanda era idónea para
habilitar el juicio de fondo porque la norma objeto de la demanda incluye un
trato diferenciado entre los sujetos que pueden ser objeto del proceso de
repetición. Con independencia de su posición sobre la (in)constitucionalidad de
la medida, los intervinientes consideraron que los sujetos comparables eran los
altos funcionarios beneficiados con la doble conformidad en la acción de
repetición y los demás sujetos de la acción de repetición que no tienen esa
garantía reforzada.
35.
En
consecuencia, habría una comprensión amplia del cargo que se referiría a una
comparación entre el proceso de repetición de los altos funcionarios y todos
los demás procesos administrativos de única instancia. Esta no cumpliría los
requisitos de admisión de la demanda. Sin embargo, también hay una lectura
estricta del cargo que implica una comparación dentro del proceso de repetición
entre los funcionarios que tienen derecho a la doble conformidad y quienes no
gozan de ese derecho en la misma acción.
36.
Bajo
esa lectura específica, la Sala Plena advierte que el cargo satisface los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Este es claro
porque se refiere a un trato desigual conferido a sujetos que enfrentan el
mismo tipo de proceso (acción de repetición). La lectura de la norma objeto de
la demanda es cierta porque esta reserva la garantía de la doble conformidad
solo a los altos funcionarios mientras que los demás agentes objeto del mismo
proceso carecen de esa garantía. El juicio propuesto es específico porque se
indicaron las normas constitucionales infringidas (artículo 13) y se indicaron
los aspectos básicos de un juicio de igualdad. El cargo es pertinente porque se
basa tanto en los fundamentos constitucionales como del derecho internacional
de los derechos humanos que se refieren al principio de igualdad y a la doble
conformidad. Finalmente, la lectura específica del cargo es suficiente porque,
en efecto, existe una duda legítima sobre la compatibilidad de esa diferencia
de trato en materia de impugnación de la sentencia de repetición entre los
altos funcionarios del Estado y los demás agentes del Estado.
37.
Esta
especificación del cargo realizada por el demandante es compatible con la
aplicación del principio pro actione. La Sala Plena no puede omitir que
el ciudadano hizo un esfuerzo adecuado -en los términos de la jurisprudencia
constitucional- para demostrar que existe un reparo claro, cierto, específico,
pertinente y suficiente en el hecho de que la norma objeto de la demanda
reserve la garantía de la doble conformidad en los procesos de repetición
únicamente a los altos funcionarios. En esos términos, la Corte procede a
formular el problema jurídico e indicar la estructura que seguirá la
providencia para evaluar la constitucionalidad parcial del artículo 25.1 de la
Ley 2080 de 2021.
3. Problema
jurídico y estructura de la decisión
38.
La
Sala Plena de la Corte debe analizar si el legislador creó una discriminación
normativa al extender la aplicación de la garantía de la doble conformidad,
solo a algunos de los sujetos que pueden ser sometidos a la acción de
repetición mientras que otros están amparados exclusivamente por la garantía de
la doble instancia (los demás servidores y agentes del Estado que no son altos
funcionarios). La Corte debe evaluar si esa extensión de la garantía procesal
de la doble conformidad debió respetar el principio de igualdad de manera que
todas las personas objeto del mismo proceso (acción de repetición) debieron
quedar protegidas por la garantía de la doble conformidad o si se podía
distinguir entre sujetos sometidos al mismo proceso, pero algunos protegidos solo
por la garantía de la doble instancia y otros por la garantía de la doble conformidad.
39.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala Plena de la Corte se referirá al régimen
constitucional y procedimental de la acción de repetición (sección 4).
En segundo lugar, el tribunal se ocupará de la configuración constitucional y
convencional de la garantía de la doble conformidad, de su ámbito de aplicación
y de la extensión legal de ese mecanismo (sección 5). Dado que en la
demanda se formuló un cargo de constitucionalidad basado en el artículo 13 de
la Constitución, la Corte se referirá al margen de configuración legislativa en
materia procedimental y al principio de igualdad como un límite a esas
facultades del Congreso de la República (sección 6). Asimismo, la Corte aplicará
un test de igualdad para enjuiciar la norma objeto de control (sección 7).
Finalmente, el tribunal indicará el remedio constitucional que le corresponde
proferir para remediar la situación de discriminación normativa creada por el
artículo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 (sección 8).
4. La acción de
repetición: características, finalidades y régimen constitucional[54]
40.
El
sistema constitucional creado con la Constitución de 1991 previó múltiples
fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Este es un principio
transversal de la Constitución que puede ser identificado en varias
disposiciones: la cláusula de protección de los derechos y el principio de
solidaridad (artículo 1), la responsabilidad de los funcionarios por violar la
Constitución y la ley (artículo 6), la idea de igualdad frente a las cargas
públicas (artículo 13), la obligación de proteger el patrimonio de los
asociados, el principio de legalidad de las funciones públicas (artículos 121 y
123) y la previsión de la responsabilidad de los servidores públicos (artículo
124)[55].
Sin embargo, de todas las normas constitucionales, la que sobresale en esta
materia es el artículo 90 de la Constitución. Este incluyó la cláusula general
de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:
“El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas. || En el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquél deberá repetir contra éste”[56].
41.
En
efecto, en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución se estableció
el régimen de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado mediante
la acción de repetición (también denominada acción de regreso). La Sala Plena
de la Corte Constitucional se ha referido de manera unificada al esquema
constitucional, legal y jurisprudencial de la acción de repetición[57].
Asimismo, este tribunal ha reiterado en varias oportunidades que el fundamento
constitucional específico de esta acción es el inciso segundo del artículo 90
de la Constitución. Como ya se indicó, este dispuso que la conducta dolosa o
gravemente culposa de uno de los agentes del Estado (o de quien cumple
funciones públicas) habilita la acción de repetición contra aquellos, cuando su
acción haya causado un daño que haya debido reparar patrimonialmente el Estado.
42.
De
manera que el mecanismo constitucional de la acción de repetición persigue
proteger el patrimonio público, preservar la moralidad administrativa y estimular el
correcto ejercicio de la función pública. Como se sostuvo en la Sentencia
C-832 de 2001, sin este tipo de mecanismos: “el
Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su
patrimonio y para preservar la moralidad pública”[58]. Por su parte, el Consejo de Estado ha
sostenido que la acción de regreso es:
“(…) una acción de responsabilidad patrimonial que
permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo
pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio
impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de
terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión
gravemente culposa o dolosa de un servidor o exservidor público suyo o de un
particular investido de una función pública”[59].
43.
La Corte Constitucional se ha referido a la acción de repetición
como el medio judicial idóneo con que cuenta la administración para obtener de
sus funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la indemnización
que aquella ha debido reconocer como resultado de una condena por los daños
antijurídicos que haya causado[60]. En la Sentencia C-832 de 2001 se mantuvo
que la acción de repetición: “tiene una finalidad de interés público
como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger
integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado
Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”[61].
44.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado que la acción de repetición es
una acción constitucional: i) subsidiaria, ii) subjetiva, iii) resarcitoria,
iv) retributiva, v) preventiva o disuasoria, vi) sujeta a criterios de
proporcionalidad y vii) no sancionatoria. A continuación, se detallan cada una
de estas características, tal y como han sido definidas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional.
45.
En
primer lugar, la acción de repetición es subsidiaria a la declaratoria
de la responsabilidad estatal. Eso significa que esta solo se activa cuando
ocurre un detrimento patrimonial del Estado que puede ser imputable a la
conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes o de un tercero que
realizó funciones públicas. De manera que su procedencia está restringida a los
casos en los cuales la administración fue efectivamente condenada a pagar una
indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte
de uno de sus agentes.
46.
En
segundo lugar, se trata de una acción subjetiva. En efecto, la
viabilidad de la acción de repetición depende directamente de que se pruebe que
el daño indemnizado por el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte
de uno de sus funcionarios. Eso implica que no cualquier equivocación o
descuido permite que se ejecute esa acción. Ante la autoridad competente se
debe acreditar plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a
un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad.
47.
En
tercer lugar, se trata de una acción resarcitoria. Esta pretende que el
responsable de un daño reparado por el Estado asuma esa consecuencia con su
propio patrimonio. El objetivo mediato es que el verdadero causante del daño retribuya
el valor de la indemnización cuando el Estado lo haya indemnizado directamente
a las víctimas. Se trata del restablecimiento de la indemnidad patrimonial del
Estado. Como el Consejo de Estado ha reiterado: “cuando una
entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho
constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el
desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado”[62].
48.
La
cuarta característica de la acción de repetición es que es retributiva,
porque la responsabilidad que se ejecuta es civil y patrimonial. En
consecuencia, la acción de repetición da origen a un juicio de reproche directo
sin connotación sancionatoria en contra del funcionario. Lo que ocurre es que
el Estado tiene la obligación de reparar los daños que ha causado. No obstante,
puede activar la responsabilidad civil de tipo patrimonial a cargo del servidor
público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas,
causó la condena al Estado. De allí que se afirme que: “una de las finalidades
que se atribuye a la acción de regreso es, precisamente, la de evitar que los
contribuyentes acaben convirtiéndose en las víctimas de las negligencias de los
funcionarios”[63].
49.
En
quinto lugar, la acción de repetición es preventiva o disuasoria. Uno
de los objetivos de la existencia, aplicación y funcionamiento de esta acción
es que los agentes actúen con el fin de evitar el daño. Se busca disuadir a los
funcionarios del Estado de incurrir deliberadamente, con manifiesta negligencia
o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños. La disuasión opera
por el riesgo de que el patrimonio personal de los agentes sea afectado con el
fin de compensar al Estado por los costos que este debió asumir cuando aquellos
obraron fuera de la adecuada gestión administrativa. Sobre esta
característica, el Consejo de Estado ha sostenido que:
“(…) un efecto indirecto de esta
acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos,
pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que
las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias
han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la
posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas
cautelares o de la ejecución de la sentencia”[64].
50.
En
sexto lugar, la acción de regreso está sujeta a criterios de
proporcionalidad. Esta es una limitación de la responsabilidad que le
puede ser exigida al funcionario. Según este parámetro, la pretensión
patrimonial del Estado en relación con el patrimonio del agente causante del
daño no debe incurrir en excesos. De manera que la acción de repetición
no tiene como propósito imponerles cargas desproporcionadas a quienes asumen el
ejercicio del servicio público. En la Sentencia SU-354 de 2020 se sostuvo que,
con la acción de regreso:
“(…) no se busca que la
responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios
o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello solo es posible bajo
ciertos parámetros que aseguren vigencia de la prohibición de exceso, cuando su
intervención en la ocurrencia de daños antijurídicos sea premeditada,
negligente o manifiestamente imprudente”[65].
51.
Una
mención especial merece la característica final de la acción de repetición que
se refiere su carácter no sancionatorio. Como ya se indicó, la acción de
regreso es reparatoria y resarcitoria. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado han señalado que este mecanismo judicial
no tiene por objeto imponerle una sanción al funcionario[66]. Por el
contrario, su propósito consiste en: “obtener el
reembolso para el erario público de sumas de dinero pagadas como consecuencia
del daño antijurídico ocasionado por un servidor estatal”[67]. En la Sentencia C-957 de 2014 se indicó que:
“(…) la responsabilidad patrimonial de la que habla la
segunda parte del artículo 90 superior, no tiene un carácter sancionatorio,
sino reparatorio o resarcitorio, en la medida que lo que se busca con esa
disposición, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que este tuvo
que pagar como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima,
imputable al dolo o la culpa grave del agente, a fin de proteger de manera integral
el patrimonio público, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros
elementos, que se obtienen los recursos para la realización efectiva de los
fines y propósitos del Estado Social de Derecho (…)”[68].
52.
Eso
significa que las funciones retributiva y preventiva de la acción de repetición
solo son posibles debido al carácter subjetivo que, por mandato constitucional,
subyace a la responsabilidad de los funcionarios de Estado. Una condición
necesaria para la procedencia de la pretensión de regreso es la existencia de la
culpa grave o del dolo en la actuación del agente que causó el daño. De allí se
infiere que solo algunas acciones evidentemente contrarias a la buena gestión
de los bienes públicos se consideran reprochables jurídicamente (función
retributiva). De manera que se busca disuadir a los agentes para que no las
cometan (función preventiva). Por eso queda excluida la
responsabilidad de los funcionarios que pudieron causar un daño pero que
obraron con culpa leve o levísima:
“(…) es cierto que la
acción de repetición es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones
que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia esté sujeta a la
fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. De acuerdo
con ello, el agente que obró legítimamente y el que procedió de manera
irregular, pero con grado de culpa leve o levísima, tienen la seguridad y la
confianza de que en ningún caso serán convocados a reintegrar las sumas que el
Estado fue condenado a pagar. Por el contrario, el agente estatal que procedió
con dolo o culpa grave sabe que, de generarse una condena en contra del Estado,
será convocado a repetir lo que aquél tuvo que reconocer a las personas
afectadas por el daño y beneficiadas con la sentencia”[69].
53.
En
consecuencia, la aplicación de la acción de repetición debe respetar la
concepción subjetiva y cualificada de la responsabilidad patrimonial de los
agentes del Estado establecida en la Constitución de 1991. Por esa razón, la
Sala Plena indicó que la acción de regreso:
“(…) no escapa a los
alcances de las garantías del principio de culpabilidad, en fin, de la
necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues finalmente, aun
reconociendo que no se trata de una acción sancionatoria, sí implica una
atribución de responsabilidad, la cual se traduce a su vez en un juicio de
reproche al agente, último que solo puede concretarse bajo la ruta del
principio de culpabilidad. Aquí lo axial es dejar claro que se trata de la
evaluación, en sede judicial, de un comportamiento humano, cimentado en la
dignidad de la persona y, por ende, donde está proscrita la responsabilidad por
el solo resultado”[70].
54.
Además
de la definición, las características y las finalidades de la acción de
regreso, a la Sala Plena le corresponde examinar el régimen procedimental de
este mecanismo. En especial, los sistemas de competencia e impugnación de las
sentencias que se profieren en el marco de estos procesos tanto bajo la
vigencia de la Ley 678 de 2001 y el CPACA como en la reforma introducida por la
Ley 2080 de 2021. Esta última modificación es precisamente el objeto de este
proceso de control de constitucionalidad.
4.1. La
regulación de la acción de repetición en la Ley 678 de 2001 y los cambios
introducidos por la Ley 2195 de 2022
55.
La
Ley 678 de 2001 reguló sustancial y procedimentalmente la acción de repetición[71].
Esa ley entró en vigor a partir del 3 de agosto de 2001[72]. Desde la
perspectiva sustancial, allí se delimitaron las características y las finalidades
de la acción de repetición[73],
se impuso el carácter obligatorio de ese mecanismo[74] y se
definieron tanto el dolo como la cupa grave. En este ámbito, se estableció una
serie de presunciones[75].
56.
En
relación con los aspectos procedimentales de la acción de repetición, en la Ley
678 de 2001 se dispusieron: las autoridades judiciales competentes para su
examen, la legitimación y el desistimiento[76];
la caducidad de la acción[77];
la procedencia de los acuerdos conciliatorios[78];
la ejecución de las condenas[79];
las condiciones del llamamiento en garantía con fines de repetición[80]
y las medidas cautelares[81].
57.
Después
de dos décadas de vigencia de la regulación establecida en la Ley 678 de 2001,
el legislador introdujo una reforma procedimental y sustancial a la acción de
repetición. Una de las razones fundamentales para adoptar ese cambio normativo
fue la necesidad de aumentar la eficacia de la acción de regreso e insertarla
en el conjunto de los instrumentos destinados a combatir la corrupción[82].
La Ley 2195 de 2022 fue aprobada como un mecanismo de lucha contra la
corrupción y se encuentra en vigor desde el 18 de enero de ese año. Uno de los
ejes centrales de esa ley fue la reforma a la acción de repetición.
58.
Los
artículos 39 a 49 de la Ley 2195 de 2022 modificaron expresamente la Ley 678 de
2001. Uno de los propósitos de la reforma era aumentar la capacidad
indemnizatoria y disuasoria de la acción de regreso. Esos fines se lograrían
mediante una serie de variaciones para facilitar la recuperación de los
recursos públicos frente a los actos de corrupción. Por esa razón, el
legislador desarrolló un supuesto ciudadano de la legitimación para iniciar la
acción, extendió el término de caducidad, modificó la forma de computar la
caducidad, amplió el llamamiento en garantía, varió las presunciones de dolo y
de culpa y facilitó las medidas cautelares. La tabla 2 resume los
principales cambios introducidos a la acción de regreso por la Ley 2195 de
2022.
Tabla 2.
Modificaciones
introducidas a la acción de repetición por la Ley 2195 de 2022
Factor
Ley 678
de 2001
Ley 2195
de 2022
Legitimación
extraordinaria
La entidad legitimada
Ministerio Público
Agencia Jurídica de Defensa del
Estado
Se incluye un mecanismo de
participación ciudadana: cualquier persona puede requerir a la entidad
legitimada
Caducidad
2 años
5 años
Momento
en que inicia el plazo de la caducidad
A partir del día siguiente al de
la fecha del pago total efectuado por la entidad pública
A partir del día siguiente de la
fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta
la administración para el pago de condenas según el artículo 192 del CPACA
Llamamiento
en garantía
Agente frente al que aparezca
prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave
Agente identificado como aquel
que desplegó la acción u omisión causa del daño respecto del cual se reclama
la responsabilidad del Estado
Presunción
de dolo
Desviación de poder
Acto
administrativo con vicios en su motivación
Acto
administrativo con falsa motivación
Declaración de responsabilidad
penal o disciplinaria
Resolución, auto o sentencia
manifiestamente contraria a derecho
Agrega: la declaración de nulidad
del acto administrativo por desviación de poder, indebida motivación, falta
de motivación o falsa motivación.
Presunción
de culpa
Se define la culpa grave y
se establecen unas pocas presunciones concretas (4)
Se presume la culpa grave
cuando el daño ocurre por la infracción directa a la Constitución o a la ley
o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las
funciones
Medidas
cautelares
Sujetas a caución
Sin caución
Medidas
cautelare...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.