C-413-22
Sentencia
C-413/22
CONVENIO INTERNACIONAL DEL
CACAO-Se ajusta a la
Constitución Política
El Convenio
Internacional del Cacao 2010 fue adoptado con el objetivo de reforzar el sector
cacaotero mundial, apoyar su desarrollo sostenible en términos económicos,
sociales y medioambientales, y aumentar los beneficios para todas las partes
interesadas. Específicamente, busca promover la cooperación internacional y el
consumo de chocolate y productos del cacao, facilitar el debate en los temas
relacionados con el cacao, contribuir al fortalecimiento de las economías
cacaoteras nacionales, procurar obtener precios justos, alentar la
investigación y la transferencia de tecnologías, fomentar la transparencia en
el comercio del cacao y mejorar la capacidad de comunidades locales y pequeños
agricultores para contribuir al alivio de la pobreza. En ese sentido, resulta
innegable que este tipo de regulaciones internacionales redunda en el
intercambio comercial, el fortalecimiento de la economía y el empleo digno,
finalidades que son compatibles con los mandatos constitucionales de protección
de las garantías laborales y promoción de la investigación científica y el
desarrollo, la integración económica en materia comercial, la
internacionalización de las relaciones económicas bajo los principios de
soberanía, equidad y reciprocidad, la iniciativa privada, la libertad
económica, la productividad y la competitividad, previstos en los artículos 9,
25, 53, 70, 226, 227, 333 y 334 superiores.
TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control
formal y material
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Aspectos formales
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN
TRÁMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE
CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ETNICOS-No se
requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los
pueblos o comunidades étnicas
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento
de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y
LEY APROBATORIA-Principios
de consecutividad e identidad flexible
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Control
material
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones
menores
La Corte ha precisado que los tratados internacionales
establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de cada instrumento.
Sin embargo, para asegurar la coherencia de las decisiones judiciales, es
necesario que la Corte “al examinar la constitucionalidad de un tratado, se
refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar
su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no
hacerlo”. Por esto, cuando se trate de disposiciones con identidad de textos o
se presenten variaciones menores que no alteren el contenido normativo es
posible reiterar el precedente, si están presentes las razones que condicionan
el carácter vinculante de la decisión anterior.
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas
constitucionales
TRATADO
INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas
La Corte ha señalado que las declaraciones
interpretativas conjuntas entre los representantes de las Partes Contratantes
de un convenio “tienen por objeto especificar o aclarar el significado o
alcance de un tratado o de algunas de sus cláusulas”. Esto de acuerdo con lo
previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena I (1969), que dispone que,
por regla general, para la interpretación de un tratado se tendrá en cuenta “(a)
todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las
partes con motivo de la celebración del tratado” y “(b) todo instrumento
formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y
aceptado por las demás como instrumento referente al tratado”.
Referencia: Expediente
LAT-476
Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad de la
Ley 2163 de 2021 “[p]or medio del cual se aprueba el ‘Convenio Internacional
del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010”.
Magistrado ponente (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio Internacional
del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, y de su ley
aprobatoria la Ley 2163 del 7 de diciembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio
recibido el 16 de diciembre de 2021[1], la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación
copia simple del Diario Oficial en el que se publicó la Ley 2163 de 2021, sancionada el 7 de diciembre,[2] para que decida
sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 10
del artículo 241 de la Constitución Política[3].
2.
El
proceso fue repartido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el 22 de enero
de 2022[4]. En auto del 8 de
febrero de ese mismo año, la magistrada asumió el conocimiento del proceso de la
referencia[5]. Además, acorde con
las competencias previstas en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y ante la
necesidad de verificar el procedimiento surtido por la ley durante su trámite
en el Congreso de la República, decretó algunas pruebas.
3.
Específicamente,
el
numeral segundo del auto del 8 de febrero de 2022 ordenó, por conducto de la
Secretaría General, oficiar a los secretarios generales del Senado y de la
Cámara de Representantes para que, en el término de diez días contados a partir
del día siguiente a la notificación de la providencia, remitieran a esta Corte,
con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo
correspondiente[6].
4.
En
los numerales cuarto a séptimo del citado auto también se dispuso lo siguiente: (i)
comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Trabajo,
al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Relaciones Exteriores,
al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que intervinieran si lo
consideraban pertinente; (ii) fijar en lista el proceso de la
referencia; (iii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación;
e (iv) invitar a representantes de la sociedad civil y de la academia[7] para que
intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente[8].
5.
Los días 4, 10 y 17 de marzo y 1° de abril de
2022 se recibieron algunas de las pruebas que habían sido decretadas mediante auto
del 8 de febrero de 2022[9]. En dichas
comunicaciones se informó que la mayoría de las actas correspondientes al
trámite del proyecto de ley se encontraban en proceso de revisión y aprobación,
por lo que se anunció que estas serían remitidas una vez fueran aprobadas y
publicadas.
6.
Ante
la tardanza en la remisión de las actas, mediante auto del 10 de junio de 2022,
la magistrada Ortiz Delgado concluyó que el control constitucional que recaía
sobre el proceso de la referencia no podía quedar suspendido de manera
indefinida. Bajo esta premisa y con fundamento en el auto No. 338 de Sala Plena
del 16 de marzo de 2022[10], ordenó a la
Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir
con lo inicialmente previsto en el Auto del 8 de febrero de 2022.
7.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y
previo concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, procede esta Corte
a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto
con su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA LEY
APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
A
continuación, se transcribe el texto de la Ley 2163 de 2021, aprobatoria del convenio
cuya revisión de constitucionalidad se realiza, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 51.881 del 7 de diciembre de 2021:
“LEY 2163 DE 2021
(diciembre 7)
“Por medio del cual se aprueba el ‘Convenio
Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010”.
El Congreso de Colombia:
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébese
el “Convenio Internacional del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio
de 2010.
Artículo 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el Convenio Internacional del Cacao, adoptado en
Ginebra el 25 de junio de 2010, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación”.
Por razones de extensión, el texto contentivo del articulado del “Convenio
Internacional del Cacao” y de sus tres
anexos aparecerá relacionado como único anexo de esta sentencia. El trámite
se surtió bajo la identificación proyecto de ley 506
de 2020 Cámara-219 de 2020 Senado.
III. INTERVENCIONES
La
totalidad de los intervinientes manifestó su apoyo a la aprobación del convenio
y solicitó a esta Corte declarar su exequibilidad. Dado que sus argumentos
tienden a coincidir, en este apartado se describirán de manera general. No
obstante, en el estudio de fondo se explicarán con mayor profundidad de acuerdo
con su pertinencia.
En
primer lugar, los intervinientes coinciden en que el trámite de la ley
aprobatoria de tratado internacional cumplió con todos los requisitos exigidos
por la Constitución y la Ley[11]. En segundo lugar, acerca del estudio de fondo,
sostuvieron que el Convenio Internacional del Cacao desarrolla los mandatos
constitucionales y que la adhesión es conveniente para el Estado colombiano.
Consideraron que se trata de un instrumento que promueve la cooperación
internacional en el sector[12], fortalece las economías cacaoteras
nacionales, refuerza las garantías laborales[13] y promueve su desarrollo social, económico y
ambiental[14] de manera sostenible. También, afirmaron
que la Organización Internacional del Cacao no está diseñada para imponer
regulaciones a sus miembros[15] y que promueve la integración
económica, social y política con otros Estados[16].
A su
vez, para fundamentar la conveniencia del convenio, aportaron datos sobre el
crecimiento y la importancia del sector cacaotero nacional[17]. Señalaron que la economía cacaotera actúa como
dinamizadora de las zonas productoras, entre las que se encuentran algunas
zonas de posconflicto[18]. Agregaron que el instrumento permite
continuar la promoción del cacao colombiano y el fortalecimiento de esta
economía[19], al tiempo que genera oportunidades
para incidir en los debates[20] y en la toma de decisiones de interés
para este sector.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN[21]
En primer lugar, abordó el análisis formal de la
constitucionalidad del Convenio Internacional del Cacao y verificó que el
Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva requerida para someterlo
a consideración del Congreso. De igual manera, realizó una revisión del trámite
legislativo y concluyó que el procedimiento se desarrolló conforme a los
mandatos constitucionales aplicables.
Al
examinar la constitucionalidad material de las disposiciones del convenio, la
Procuraduría señaló que es un medio para la internacionalización de las
relaciones económicas promovida por la Constitución. Esto, por cuanto la Organización
Internacional del Cacao, conformada por 52 países productores y consumidores de
este producto, tiene el fin de apoyar la sostenibilidad económica, social y medioambiental
de la cadena de valor del cacao y mejorar la calidad de vida de los
cacaocultores. Además, sus finalidades y
objetivos se estiman razonables en relación con los criterios de equidad,
reciprocidad y conveniencia establecidos en la Constitución.
El
Ministerio Público hizo referencia específica a algunas disposiciones del
convenio y las razones por las que estima que son constitucionales: i) los
artículos 1º, 3º al 29 y 44 al 46 que establecen la finalidad, la estructura,
el personal y las funciones de la Organización por cuanto ordenan la estructura
de la institución sin desconocer la soberanía nacional y aseguran la
participación equitativa de Colombia; ii) el artículo 2º porque contiene las definiciones
que dan sentido a los términos empleados en el convenio para su correcta
interpretación y esto fortalece la seguridad jurídica; iii) los artículos 30 al
43 que contienen medidas que facilitan el flujo del cacao en el comercio
mundial y, desde esa perspectiva, son consonantes con el mandato constitucional
de internacionalizar las relaciones económicas; iv) el artículo 43 que promueve
la sostenibilidad ambiental en la producción del cacao, lo cual resulta
coherente con los artículos 79 y 80 de la Constitución; v) las normas sobre la
vigencia, adhesión, modificación, responsabilidad de las partes y denuncia del
convenio que, de acuerdo con la entidad, son operativas y han sido consideradas
exequibles en reiteradas ocasiones por esta Corte.
Por
último, destacó que las tres disposiciones que conforman la Ley 2163 de 2021,
mediante la cual se aprueba el convenio, guardan una “clara conexidad entre
el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto refieren a
aspectos propios de la aprobación del Convenio Internacional del Cacao, con lo
cual se respeta el principio de unidad de materia”. Y, en general, están en
concordancia con los artículos 145, 146, 154, 157, 160, 162, 165, 189, 200 y
241 superiores.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De acuerdo
con lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control
integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueban.
2. Sobre este
particular, la Carta Política establece que la adopción de tratados
internacionales es un acto complejo en el que participan las tres ramas del
poder público. En primer lugar, el Presidente de la República que tiene la
función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados
internacionales[22]. En
segundo lugar, el Congreso de la República que detenta la función de aprobar e
improbar estos instrumentos. Finalmente, en tercer y último lugar, la Corte
Constitucional que actúa “como garante de la guarda y supremacía de la Constitución,
debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la
totalidad de las normas constitucionales y declarar
si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta”[23].
3. Es así
como, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte
Constitucional[24], este
control: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii)
es automático, porque el acuerdo y su ley aprobatoria deben ser enviados
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional; e (iii) integral,
bajo el entendido de que esta Corporación debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional. Pero además de lo anterior, también se ha dejado en
claro que (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) deviene
en una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues
su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vii)
su carácter es definitivo, esto es, que la sentencia por medio de la
cual este Tribunal realiza el respectivo control constitucional hace tránsito a
cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo escrutinio judicial sobre
la materia[25].
4. Como se
puede apreciar, el control que realiza la Corte Constitucional sobre los
tratados y sus leyes aprobatorias implica la valoración sobre el cumplimiento
de exigencias tanto formales como materiales de
constitucionalidad necesarias para que los instrumentos internacionales y la
ley proferida se consideren conformes a la Carta Política.
Acerca del control
formal que ejerce esta corporación, debe anotarse que se dirige,
fundamentalmente, a examinar dos aspectos concretos[26]. El primero es el
referido al trámite surtido durante la negociación y firma del tratado correspondiente.
Esto, con la finalidad de determinar la validez de la representación del Estado
colombiano en el respectivo proceso de negociación y celebración del acuerdo. El
segundo obedece a la necesidad de analizar el cabal cumplimiento de las reglas
propias del trámite legislativo durante el estudio y aprobación del proyecto de
ley en el Congreso de la República, junto con su debida sanción presidencial, si
fuere del caso[27].
Con todo, no sobra
agregar que, dentro de este tipo de escrutinio, si es necesario, también debe
verificarse el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las
comunidades étnicas involucradas, en aquellas circunstancias en que estas
puedan verse directamente afectadas por un convenio internacional suscrito por
el Estado colombiano[28].
Ahora bien, acerca
del control material, conviene señalar que este escrutinio tiene como
propósito evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas contenidas
en el acuerdo respectivo para determinar su conformidad con la Carta Política.
En otras palabras, a esta corporación le incumbe “confrontar las
disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad
del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de
constitucionalidad stricto sensu-, con el propósito de establecer si
sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento
superior”[29].
Esta labor comprende la integridad del texto y
sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de página
incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como
cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos[30].
Este control ha
sido entendido en la jurisprudencia constitucional como un estudio
eminentemente jurídico, del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina
las ventajas, oportunidades o consecuencias prácticas de la celebración del acuerdo
a nivel económico, social o de conveniencia política, ni las razones de
oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, por tratarse de asuntos que
le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente[31].
5. Una vez
realizadas las anteriores claridades, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse
de manera definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del “Convenio
Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, así como
de la Ley 2163 de 2021 aprobatoria del citado convenio internacional.
Análisis formal: la adhesión al Convenio Internacional del Cacao y su aprobación en
el Congreso de la República
Adhesión al convenio y
aprobación presidencial
6. De
conformidad con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “[l]a
República de Colombia no es un Estado Signatario del “Convenio Internacional
del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, por tal motivo, a fin de
hacerse Parte de este tratado, se deberá depositar el respectivo instrumento de
adhesión, con sujeción a lo dispuesto en su Artículo 55. En virtud de lo
anterior, no se requirió de la expedición de Plenos Poderes o de confirmación
de acto alguno”[32].
Luego, a fin de hacerse Parte de este
convenio internacional, se deberá depositar el respectivo instrumento de
adhesión de conformidad con el artículo 55 del convenio, los artículos 15 y 16
de la Convención de Viena y el artículo 189.2 de la Constitución[33]. Al respecto, el
Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el entonces presidente de la
República, señor Iván Duque Márquez, impartió la respectiva aprobación
ejecutiva el 4 de agosto de 2020 y, en ese mismo acto, ordenó someter el
convenio a consideración del Congreso de la República. Esta decisión fue firmada también por la entonces ministra de Relaciones
Exteriores, Claudia Blum Capurro de Barberi.
Análisis
de impacto fiscal
7. En la Sentencia C-091 de 2021, al evaluar la exequibilidad
del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto
a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión
tributarias”, la Corte analizó si los tratados internacionales aprobados
que contengan beneficios tributarios deberían contar con el análisis de
sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003[34]. La Sala Plena constató
que, a partir de la Sentencia C-491 de 2019, a los tratados sobre doble
tributación que creen privilegios fiscales sí les es exigible la aplicación de
este artículo. Sin embargo, precisó que en el convenio analizado no existía
dicho beneficio, porque no tenía la finalidad de poner al sujeto activo en una
situación de privilegio, con fines extrafiscales[35]. Y advirtió que, a partir
de la notificación de esa sentencia, el Ministerio de Hacienda sí debía
explicar en la exposición de motivos de los proyectos la fuente sustitutiva de
disminución de ingresos, si la iniciativa legislativa preveía esa disminución.
De manera similar, en la
Sentencia C-170 de 2021[36],
al examinar el acuerdo de cooperación financiera ente Colombia y Francia, la
Sala Plena precisó que el Gobierno debe hacer un
análisis de impacto fiscal cuando presente proyectos de ley que aprueben
tratados internacionales que prevean beneficios tributarios. La Sala advirtió
que, por seguridad jurídica y prudencia judicial, el análisis de impacto fiscal
solo debería aplicarse hacia el futuro o de manera prospectiva. Por lo anterior,
estableció que esta regla solo “será
exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados
con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de
sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o
cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[37].
En este caso el “Convenio Internacional del Cacao” fue
sometido para la aprobación del Congreso de la República, el 4 de agosto de
2020, antes de que se notificaran las Sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021,
el 20 de mayo y el 28 de julio respectivamente. En consecuencia, el requisito
previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no era exigible.
Consulta previa
8. Conforme se ha reconocido
en la jurisprudencia constitucional, la consulta previa
es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,
afrodescendientes y raizales, cuyo carácter deriva de los siguientes preceptos
consagrados en la Carta Política: (i) el artículo 1º que prevé que
Colombia es un Estado Social de Derecho democrático y participativo; (ii)
el artículo 2º que establece que las personas deben participar en las
decisiones que los afectan; (iii) el artículo 7º que reconoce y protege
la diversidad étnica; (iv) el artículo 70 que dispone que las diferentes
manifestaciones de la cultura son un fundamento de la nacionalidad; y (v)
los artículos 329 y 330 que determinan la participación de las comunidades indígenas
en la conformación de las entidades territoriales. Adicionalmente, el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, ratificado por Colombia
mediante la Ley 21 de 1991, el cual integra el bloque de constitucionalidad en
sentido estricto, prevé el derecho a la consulta previa[38].
Precisamente, en atención
a lo dispuesto en el artículo 6.1. de dicho convenio, esta Corte ha señalado
que la consulta previa es obligatoria, siempre que (i) se trate de
medidas legislativas o administrativas; y (ii) estas afecten
directamente a los sujetos titulares de dicha prerrogativa al imponerles
restricciones o gravámenes, conferirles beneficios, o recaigan o tengan el
potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o
sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural[39].
De esta manera, como fue
señalado previamente, en el marco del control de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional está
en el deber de verificar si tales instrumentos han debido someterse a consulta
previa -y en tal caso, si esta se llevó a cabo- cuando[40]: (i) el texto de las leyes
aprobatorias de tratados afecte de forma directa a las comunidades étnicas; y (ii)
las medidas legislativas o administrativas que se adopten en desarrollo del
tratado involucren directamente a una población étnica. Frente al primer
supuesto, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta antes de que
se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República. En
contraste, no resultará necesario someter un instrumento internacional a dicho
procedimiento, cuando el tratado o las medidas legislativas o administrativas
que lo desarrollen no impliquen una afectación directa de los sujetos titulares
del derecho a la consulta previa, por ejemplo, si aquel solo contiene
disposiciones generales que no alteran el estatus de la comunidad étnica, como
es el caso de aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[41].
Así las cosas, el pleno de esta corporación
constata que tanto el “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado
en Ginebra el 25 de junio de 2010, como la
Ley 2163 de 2021, aprobatoria de dicho acuerdo, no son de aquellas
disposiciones que deban someterse a consulta previa. En primer lugar, tales
instrumentos normativos no incorporan medida alguna que suponga una afectación
directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares
del derecho a la consulta previa. Adicionalmente, el contenido del tratado y de
su ley aprobatoria no conlleva ninguna consecuencia diferenciada en relación
con tales comunidades, sino que despliega sus efectos sobre el Estado y la
sociedad en general. Por último, se resalta que el objeto del convenio es
regular la composición y el funcionamiento de la Organización Internacional del
Cacao (en adelante también la Organización o la ICCO, por sus siglas en inglés[42]), aspecto que no concierne a asuntos específicos de
los grupos étnicos. En este sentido, es claro que el acuerdo bajo examen no solo
no afecta directamente a las comunidades étnicas del país, sino que ninguna de
sus disposiciones hace referencia a aquellas, ni a su territorio, ni mucho
menos a aspectos puntuales de su identidad cultural.
Análisis del proceso legislativo surtido en el
Congreso de la República para la expedición de la Ley 2163 de 2021
9. Corresponde
al Congreso de la República aprobar o improbar los tratados internacionales
celebrados por el Gobierno Nacional “sin que le sea posible al órgano
legislativo modificar el texto del mismo”[43]. Conforme lo ha
señalado este Tribunal, el límite del Congreso en materia de aprobación o
improbación de tratados hace referencia a la imposibilidad de modificar o alterar
el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno. Pero sí
está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados[44], en atención a lo
dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992[45].
Las
leyes aprobatorias de tratados internacionales carecen de reglas especiales
para su aprobación, salvo por dos requisitos. El primero de ellos hace referencia
a que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, su
debate debe iniciarse en el Senado de la República[46]. El segundo, alude a que después de sancionar la ley,
el Presidente de la República tiene el deber de remitirla a la Corte
Constitucional, dentro de los seis días siguientes, para que se lleve a cabo su
revisión integral[47].
Trámite en el Senado de la República
10. Inicio del
trámite. De
acuerdo con el artículo 154 de la Constitución, los proyectos que se refieren a
las relaciones internacionales iniciarán su trámite en el Senado[48]. Este requisito
debe darse por satisfecho pues el 20 de agosto de 2020, la Ministra de
Relaciones Exteriores, Claudia Blum, y el Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, Rodolfo Zea Navarro, presentaron el proyecto de
ley “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional del Cacao’
adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010” ante la
Secretaría General del Senado de la República[49]. En esa misma
fecha, el proyecto fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de dicha cámara legislativa[50] y se le
asignó el número 219 de 2020.
11. Publicación del
proyecto por el Congreso de la República. El numeral 1° del
artículo 157 de la Constitución prevé, como uno de los requisitos del trámite
legislativo, que el proyecto haya “sido publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”[51]. En el
asunto que se examina también se tiene por acreditado este presupuesto, dado
que el texto del proyecto de ley y la exposición de motivos fueron publicados
en la Gaceta del Congreso No. 773 del 25 de agosto de 2020[52]. La publicación
contiene el texto completo del “Convenio Internacional del Cacao”
adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010.
12. Publicación de la
ponencia para primer debate. Según el artículo 157 de la Ley 5ª de
1992, la publicación del informe de ponencia debe hacerse antes de iniciar el
primer debate. Este requisito también se cumplió. La ponencia fue elaborada por
el senador Berner Zambrano Erazo por designación de la Mesa Directiva de la
Comisión Segunda[53] y fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1153 del 20 de octubre de 2020[54].
13. Anuncio
previo a la votación en primer debate. De acuerdo con el artículo 160 de
la Constitución, “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que
un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Con este
requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento
y discusión por los congresistas de los proyectos que serán objeto de discusión.
De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza
el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley[55]. Por lo demás, “profundiza
el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la
publicidad y transparencia del proceso legislativo”[56].
La jurisprudencia de la Corte ha establecido unos presupuestos que
deben ser considerados por el Congreso al hacer el anuncio previo de un
proyecto de ley. Según estos precedentes, los anuncios previos: (i) no
exigen fórmulas sacramentales[57]; (ii) deben estar presentes en la votación de todo proyecto
de ley; (iii) deben proponerlos la presidencia de la cámara o de la
comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la
votación del proyecto; (iv) la fecha de la votación debe ser cierta, es
decir, determinada o, cuando menos, determinable[58]; y (v) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión
distinta a aquella para la cual ha sido anunciado[59].
De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley número 219 de 2020 fue
anunciado para primer debate en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda del
Senado del 28 de octubre de 2020. En esa oportunidad, el secretario de la
Comisión anunció que el proyecto se discutiría y votaría en la siguiente sesión
de la Comisión Segunda[60]. Así consta en el Acta número 09 de 2020 de esa misma
fecha, publicada en la Gaceta No. 1470 del 10 de diciembre de 2020.
14. Aprobación
en primer debate y votación nominal y pública. De conformidad con
el numeral 2º del artículo 157 superior, ningún proyecto será ley si no es “aprobado en
primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”. Además,
los artículos 133 de la Constitución y 130 de la Ley 5ª de 1992 prevén que el
voto de los cuerpos colegiados de elección directa debe ser nominal y público,
salvo en los casos que determine la ley. La Constitución establece para la
aprobación de las leyes dos tipos de quórum[61]. El primero es el
deliberatorio, que se encuentra reconocido en el artículo 145 superior, según
el cual “el Congreso pleno, las cámaras y sus
comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte
de sus miembros”. El segundo es el quórum
decisorio ordinario que, al amparo del artículo 166 de la Ley 5ª de 1992 supone
una mayoría simple, es decir, que se cumple con “la asistencia de la
mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la
Constitución determine un quórum diferente”. La regla de la mayoría simple
se aplicará, salvo que la Constitución haya dispuesto algo distinto.
Pues
bien, la discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate se llevó a
cabo el 3 de noviembre de 2020, exactamente en la siguiente sesión de la
Comisión Segunda a aquella en la que se hizo el anuncio previo[62]. Según el Acta número
10 del 3 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 del
10 de diciembre de 2020, la sesión contó con quórum deliberatorio y decisorio, y
el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública[63]. Esta información
fue corroborada con la certificación aportada a la Corte Constitucional por el
Secretario de la Comisión Segunda del Senado, Diego Alejandro González[64]. Los resultados
de la aprobación en primer debate se muestran a continuación:
Senado de la República
Proposición
Articulado
Título
Primer
debate – comisión (Acta no. 10 del 3 de noviembre de 2020, publicada en la
Gaceta del Congreso no. 1471 del 10 de diciembre de 2020)
13 integrantes
13 integrantes
13 integrantes
9 asistentes
8 asistentes
8 asistentes
Votos
Votos[65]
Votos[66]
SÍ
9
NO
0
SÍ
8
NO
0
SÍ
8
NO
0
15. Ponencia para
segundo debate. En la misma sesión en la que se discutió y aprobó en
primer debate el proyecto de ley, se designó como ponente para el segundo
debate nuevamente al senador Berner Zambrano Erazo[67]. La ponencia para
segundo debate fue publicada el 25 de noviembre de 2020, tal y como consta en
la Gaceta No. 1383 de la misma fecha, en la que se propuso dar segundo debate
al proyecto[68].
16. Anuncio previo
para segundo debate. El proyecto de ley número 219 de 2020 fue
anunciado para segundo debate en la sesión ordinaria mixta de la Plenaria del
Senado, del 14 de diciembre de 2020. En esa oportunidad, el secretario de la
Plenaria anunció que el proyecto se discutiría y votaría en la siguiente sesión[69]. Así consta en el
Acta número 39 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta No. 148 del 19 de
marzo de 2021. El proyecto también fue anunciado en la sesión del 15 de
diciembre de 2020 ya que no se logró agotar su discusión y aprobación ese mismo
día, según el Acta número 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 149 del 19 de marzo de 2021[70].
17. Discusión y
aprobación en la plenaria. La discusión y aprobación del proyecto de
ley en segundo debate se llevó a cabo los días 15 y 16 de diciembre de 2020. En
la sesión de la Plenaria del 15 de diciembre se aprobó, únicamente, la
proposición positiva con la que terminaba el informe de ponencia.
Posteriormente, previo anuncio el día anterior, en la sesión plenaria del 16 de
diciembre se votó y aprobó la omisión de lectura del articulado, del articulado
y el título del proyecto. Según las Actas números 40 del 15 de diciembre de
2020 y 41 del 16 de diciembre de 2020, publicadas en las Gacetas del Congreso
149 y 150 del 19 de marzo de 2021, las sesiones contaron con quórum
deliberatorio y decisorio, y el proyecto se discutió y aprobó con votación
nominal y pública[71]. Esta
información fue corroborada con la certificación aportada a la Corte
Constitucional por el Secretario del Senado, Gregorio Eljach Pacheco[72]. Los resultados
de la aprobación en primer debate se muestran a continuación:
Senado de la República
Proposición (15-12-20)[73]
Articulado y
Título (16-12-20)[74]
Segundo
debate – plenaria (Actas no. 40 del 15 de noviembre de 2020 y 41 del 16 de
diciembre de 2020, publicadas en las Gacetas del Congreso no. 149 y 150 del
19 de marzo de 2021)
108 integrantes
108 integrantes
72 asistentes
73 asistentes
Votos
Votos
SÍ
71
NO
1
SÍ
73
NO
0
18. Texto aprobado en
plenaria.
El 23 de diciembre de 2020, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1548 de la
misma fecha el texto definitivo del proyecto de ley aprobado por la Plenaria
del Senado[75].
19. Término
transcurrido entre el primer y el segundo debate en el Senado. El
artículo 160 de la Carta Política establece que “[e]ntre el
primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”. Este
requisito también fue observado a cabalidad, debido a que la aprobación del
proyecto en primer debate tuvo lugar el 3 de noviembre de 2020 y la aprobación
en segundo debate aconteció los días 15 y 16 de diciembre de 2020.
20. Término
transcurrido entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra. El artículo 160 de la Carta
Política establece que “[e]ntre la aprobación del proyecto en una
de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por
lo menos quince días”. Este requisito fue
observado a cabalidad, pues la aprobación en segundo debate en
el Senado tuvo lugar los días 15 y 16 de diciembre de 2020, mientras que la
discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate en la Cámara se
llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021, es decir que entre uno y otro debate
transcurrieron más de quince días.
Trámite en la Cámara de Representantes
21. El proyecto de ley
fue remitido por el Senado a la Cámara de Representantes el 22 de diciembre de
2020. En esta misma fecha, se le asignó el número 506 de 2020 y fue enviado a
la Comisión Segunda de esta corporación. El 11 de febrero de 2021, la Mesa
Directiva designó como ponente coordinador al Representante Gustavo Londoño
García y como ponentes adicionales a los Representantes Abel David Jaramillo
Largo, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Mauricio Parodi Díaz[76].
22. Publicación
de la ponencia para primer debate. Audiencia pública. Para rendir el respectivo informe de ponencia, el 11 de
febrero de 2021, la Mesa Directiva de la Comisión Segunda concedió un plazo de 15 días calendario. Sin
embargo, el 26 de febrero de 2021, el ponente coordinador solicitó una prórroga
con el fin de continuar con las consultas con el gremio cacaotero y el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El 3 de marzo, la Mesa
Directiva respondió a esta solicitud
y concedió la prórroga por 15 días calendario adicionales[77].
El 18 de marzo, el ponente coordinador
solicitó una nueva prórroga. Sostuvo que el 17 de marzo se había aprobado la
proposición de desarrollar una audiencia pública semipresencial, por lo cual,
sugirió que se les otorgara un plazo de dos días contados a partir de su
realización para rendir el informe de ponencia. La Mesa Directiva de la Comisión accedió a esta propuesta
por medio de la nota interna del 19 de marzo de 2021[78].
La audiencia pública tuvo lugar el 9 de
agosto de ese año como puede constatarse en el orden del día de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes. El informe de ponencia para primer
debate se rindió el 11 de agosto de 2021, es decir, dentro del plazo de la
segunda prórroga concedida por la Secretaría de la Comisión Segunda[79].
La ponencia positiva para primer debate en la Cámara de
Representantes fue publicada el 17
de agosto de 2021, en la Gaceta del Congreso No. 1010 de esa misma fecha[80].
Vale resaltar que, a pesar de las prórrogas solicitadas por el ponente
coordinador, la ponencia para primer debate Cámara se rindió en oportunidad, es
decir, dentro de los plazos concedidos por la Mesa Directiva de la Comisión, de conformidad con los artículos 160 de la Constitución
y 153 de la Ley 5 de 1992[81].
23. Anuncio previo
para la discusión y votación del primer debate. La Corte constata
que el proyecto de ley 219 de 2020 Senado – 506 de 2020 Cámara fue anunciado el
1º de
septiembre
de 2021,
como
puede comprobarse en el Acta número 7 de la misma fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 314 del 19 de abril de 2022. El anuncio especificó que el proyecto debía
discutirse en primer debate en sesión del día siguiente[82].
24. Aprobación
en primer debate y votación nominal y pública. La discusión y
aprobación del proyecto de ley en primer debate se llevó a cabo el 2 de septiembre
de 2021, en la sesión de la Comisión Segunda que siguió a aquella en la que se
hizo el anuncio previo. Según el Acta número 8 de la misma fecha, publicada en
la Gaceta No. 314 del 19 de abril de 2021, la sesión contó con quórum
deliberatorio y decisorio, y el proyecto se discutió y aprobó con votación
nominal y pública[83]. Esta
información fue corroborada con la certificación aportada a la Corte
Constitucional por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, Olga Lucía Grisales Grisales[84]. Los resultados
de la aprobación en primer debate se muestran a continuación:
Cámara de
Representantes
Proposición
Articulado
Título
Primer debate – comisión (Acta no. 8 del 2º de septiembre
de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso no. 314 del 19 de abril de 2022)
17 integrantes
17 integrantes
17 integrantes
13 asistentes
13 asistentes
13 asistentes
Votos
Votos
Votos[85]
SÍ
11
NO
0
SÍ
13
NO
0
SÍ
13
NO
0
Aunque se presentó una diferencia entre el número de
Representantes asistentes y el número de votos registrados en relación con la
proposición con la que terminó el informe de ponencia, ni
el acta ni la certificación secretarial dan cuenta de lo ocurrido. Esta
irregularidad no configura un vicio de inconstitucionalidad de acuerdo con la
jurisprudencia de esta corporación[86], en razón
a que ningún congresista llamó la atención sobre la diferencia entre el número
de asistentes y los votos y se mantuvo el quórum decisorio, pues la aprobación de la
iniciativa en primer debate cumplió con las mayorías requeridas por la ley[87] toda vez que, de 17
Representantes, fue aprobada por 11 (proposición), 13 (articulado) y 13
(título) y ningún voto en contra.
25. Ponencia
para segundo debate. El 3 de septiembre de 2021, la Mesa Directiva designó
nuevamente al Representante Gustavo Londoño García como ponente coordinador y a
los Representantes Abel David Jaramillo Largo, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y
Mauricio Parodi Díaz como ponentes para rendir informe de ponencia para el
segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes[88]. La ponencia positiva
para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1247 del 17 de
septiembre de 2021[89].
26. Anuncio
previo para segundo debate. El proyecto fue anunciado en la Plenaria
de la Cámara de Representantes el 27 de septiembre de 2021, según el Acta
número 267 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del
10 de marzo de 2022. El anuncio indicó que el proyecto se abordaría en la
sesión del día siguiente[90].
27. Discusión y
aprobación en la plenaria. La discusión y
aprobación del proyecto de ley en segundo debate se llevó a cabo el 28 de
septiembre de 2021, que fue la siguiente sesión de la Plenaria a aquella en la
que se hizo el anuncio previo. Según el Acta número 268 del 28 de septiembre de
2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 291 del 11 de abril de 2022, la
sesión contó con quórum deliberatorio y decisorio, y el proyecto se discutió y
aprobó con votación nominal y pública[91]. Esta
información fue corroborada con la certificación aportada a la Corte
Constitucional por el Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Humberto
Mantilla Serrano[92]. Los
resultados de la aprobación en segundo debate se muestran a continuación:
Cámara de Representantes
Informe de ponencia
Articulado
Título y pregunta46
Segundo
debate – plenaria (Acta no. 268 del 28 de septiembre de 2021, publicada en la
Gaceta del Congreso no. 291 del 11 de abril de 2022)
172 integrantes
172 integrantes
172 integrantes
161 asistentes
161 asistentes
161 asistentes
Votos
Votos
Votos[93]
SÍ
128[94]
NO
0
SÍ
119[95]
NO
0
SÍ
114[96]
NO
0
A
pesar de que se
presentó una diferencia entre el número de Representantes asistentes y el
número de votos registrados en relación con el informe de ponencia, el
articulado y el título y la pregunta, ni el acta ni la
certificación secretarial dan cuenta de lo ocurrido. Para este tribunal, la irregularidad
advertida no configura vicio de constitucionalidad alguno puesto que, tal como
lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación[97], la diferencia entre el
número de asistentes y de votos no fue objeto de reparo por ninguno de los
congresistas y tampoco se modificó el quórum decisorio, pues la
aprobación de la iniciativa en segundo debate cumplió con las mayorías
requeridas por la ley[98]
toda vez que, de 172 Representantes, fue aprobada por 128 (informe de
ponencia), 119 (articulado) y 114 (título y pregunta) y ningún voto en contra.
28. Publicación
del texto definitivo. Finalmente, en la Gaceta del Congreso No. 1395
del 6 de octubre de 2021 fue publicado el texto definitivo aprobado por la
Cámara de Representantes[99].
29. Tiempo
transcurrido entre debates. Con arreglo a lo establecido en el
artículo 160 de la Carta Política, el periodo mínimo que debe transcurrir entre
el primero y el segundo debate debe ser “no inferior a
ocho días”. Este requisito se encuentra satisfecho, dado que el
proyecto fue aprobado en primer debate el 2 de septiembre de 2021 y en segundo
debate el 28 de septiembre de ese mismo año.
Trámite de conciliación
30. Como
surgieron discrepancias en el contenido del texto del proyecto de ley aprobado
en cada una de las cámaras, se llevó a cabo la etapa de conciliación prevista
en el artículo 161 de la Constitución Política:
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA SENADO[100]
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA[101]
“POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, ADOPTADO EN GINEBRA EL 25 DE JUNIO DE
2010:”
El Congreso de
Colombia:
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébese El Convenio
Internacional del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010.
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la ley 7ª. De 1994, EL CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CACAO, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, que por el artículo
primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este.
Artículo 3o. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO», ADOPTADO EN GINEBRA EL 25 DE JUNIO DE
2010”.
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CACAO» adoptado en Ginebra, el 25 de junio de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el «CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CACAO», adoptado en Ginebra, el 25 de junio de 2010, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
Trámite
ante el Senado de la República
Publicación
de la ponencia. El informe de
conciliación correspondiente fue publicado en la Gaceta del Congreso no. 1550
del 27 de octubre de 2021 del Senado.
Anuncio
previo para la discusión y votación.
El anuncio de la votación se surtió el 2 de noviembre tal como consta en el
Acta no. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso no. 111 del 25 de
febrero de 2022. El anuncio especificó que el proyecto sería considerado, y
eventualmente votado, en la sesión plenaria del día siguiente[102].
Discusión,
aprobación y votación. El informe de conciliación fue aprobado posteriormente
durante la sesión plenaria del 3 de noviembre de 2021, a la cual asistieron 99
senadores, con 73 votos a favor y 2 en contra[103].
Trámite
ante la Cámara de Representantes
Publicación
de la ponencia. El informe de
conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso no. 1551 del 28 de octubre
de 2021 de la Cámara de Representantes.
Anuncio
previo para la discusión y votación.
El 2 de noviembre de 2021, se anunció que la votación para su aprobación se
realizaría durante la sesión plenaria del 3 de noviembre de ese mismo año, como
es posible comprobar en el Acta no. 278 del 2 de noviembre de 2021, publicada
en la Gaceta del Congreso no. 349 de 22 de abril de 2022. El anuncio especificó
que el proyecto se consideraría en la sesión plenaria del día siguiente[104].
Discusión,
aprobación y votación. El secretario general de la Cámara de Representantes
certificó que la votación se desarrolló en la fecha anunciada, con la
asistencia de 158 representantes. El informe de conciliación fue aprobado con
123 votos a favor y ninguno en contra[105]. En consecuencia, los textos fueron conciliados.
Además, esta información
permite concluir que, en ambas cámaras, la aprobación se surtió con el
cumplimiento de las mayorías requeridas por la ley[106]. En efecto, el informe
de conciliación fue votado favorablemente por 73 de los 108 Senadores y por 123
de los 172 Representantes a la Cámara.
31. Prohibición de
considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas. El
artículo 162 constitucional dispone que “[n]ingún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. El proyecto de
ley inició su trámite el 20 de agosto de 2020, es decir, que su análisis
comenzó en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de
junio de 2021[107]. Entre
tanto, su aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes se produjo
el 28 de septiembre de 2021, esto es, en la legislatura que comenzó el 20 de
julio de 2021 y culminó el 20 de junio de 2022. En consecuencia, el proyecto no
fue considerado en más de dos legislaturas.
32. Principios
de consecutividad e identidad flexible. De acuerdo con el
principio de consecutividad, todos los asuntos de una ley deben ser discutidos
y aprobados en todos los debates por las comisiones permanentes de cada cámara
y sus plenarias[108].
Para que este principio no sea un obstáculo que impida mejorar el texto en
discusión en cada uno de los debates, la Corte lo ha armonizado con el de
identidad flexible[109],
previsto en el artículo 160 de la Constitución. Según este último, la plenaria
de cada cámara podrá introducir adiciones, supresiones y modificaciones que
considere necesarias, con la finalidad de someter al debate democrático las
materias analizadas en el primero de los debates o que tengan conexidad con
aquellas[110]. Es
decir, “mientras la consecutividad está enfocada a que el
proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del
Congreso, la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la
iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así,
las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada
una de esas etapas”[111].
En este asunto los principios de
consecutividad e identidad flexible no fueron afectados. Como se explicó con
anterioridad, la Ley 2163 de 2021 fue aprobada en cuatro debates y durante el
trámite el texto de la iniciativa no tuvo ninguna adición, modificación o
supresión. Los textos definitivos aprobados por cada una de las cámaras, aunque
no fueron idénticos, discrepaban solo en la utilización de números en lugar de
letras para la numeración de los artículos, así como en el uso de letras
mayúsculas en la denominación del convenio. Estas diferencias de redacción
fueron superadas en el trámite de conciliación al acogerse el texto aprobado
por la plenaria de la Cámara. En consecuencia, es claro que en el proyecto de
ley objeto de control se cumplieron los principios descritos.
33. Presencialidad
en los debates.
La
Sala Plena observa que las sesiones en las que el Congreso de la República
discutió y aprobó la iniciativa legislativa bajo estudio se llevaron a cabo de
manera virtual o mixta, durante las circunstancias
excepcionales que impuso la pandemia del COVID 19. En esa medida, considera
que las sesiones así adelantadas están de acuerdo con la Constitución y la ley,
toda vez que coinciden con lo señalado por esta corporación en la Sentencia
C-242 de 2020[112],
fundamentos 6.319 a 6.326. Además, evidencia que el Legislador garantizó la
adecuada deliberación y votación del proyecto de ley durante el trámite,
cumpliendo así con los requisitos constitucionales y legales aplicables a la
materia.
En efecto, el proyecto de ley fue discutido y aprobado en
sus cuatro debates y surtió el trámite de conciliación entre el 3 de noviembre
de 2020 y el 3 de noviembre de 2021[113], lapso durante el cual el Gobierno
Nacional mantuvo la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19[114] y el Congreso de la República adoptó medidas propias para
garantizar su funcionamiento en la pandemia con base en los protocolos de
bioseguridad implementados en cada una de las cámaras[115].
Adicionalmente, a lo largo del trámite no se evidenció la existencia de
ninguna irregularidad que afectara principios constitucionales relevantes que
subyacen al sistema democrático, como la regla de las mayorías, la publicidad
del debate o la protección de las minorías. Adicionalmente, en esta sentencia
la Corte ha constatado que la iniciativa respetó el procedimiento legislativo
previsto en la Constitución Política, en la Ley 5ª de 1992 y en los precedentes
de la Corte Constitucional, que son un medio para proteger el sistema
democrático[116], tal como se sintetiza en el siguiente acápite al
concluir el estudio formal.
Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
34. El 7 de diciembre
de 2021, el entonces Presidente de la República, Iván Duque Márquez, sancionó
la Ley 2163 de 2021, “[p]or medio del cual se aprueba el
‘Convenio Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010´”. La
ley aprobatoria objeto de examen fue remitida el 16 de diciembre a la Corte
Constitucional, a través de oficio suscrito por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia[117],
dentro del término de seis días hábiles previsto en el numeral 10 del artículo
241 de la Carta Política.
35. Es
importante mencionar que, para este tribunal, la omisión de este requisito “no
configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del
Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa,
que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber
constitucional” [118] .
Conclusión del control formal
36. Con fundamento
en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que el procedimiento
legislativo por medio del cual se aprobó la Ley 2163 de 2021 cumplió con todos los
requisitos formales previstos en la jurisprudencia constitucional. En efecto, (i) el
trámite se inició en la Comisión Segunda del Senado de la República, tal y como
lo exige el artículo 154 de la Constitución; (ii) el
proyecto y su exposición de motivos fueron publicados antes de ser discutidos por
la comisión competente para garantizar su publicidad, acorde con lo establecido
en el artículo 157 superior; (iii) el proyecto se
aprobó en primer debate de la comisión correspondiente de cada cámara y en la
plenaria del Senado y de la Cámara de Representantes. De otra parte, (iv) se
cumplió con el artículo 160 constitucional, dado que entre el primer y el
segundo debate transcurrió un periodo que no fue inferior a ocho días; y (v) entre
la aprobación del proyecto de ley en el Senado y el comienzo del debate en la
Cámara de Representantes transcurrió un lapso que no fue inferior a quince
días, como lo exige el artículo 160 superior.
Adicionalmente, (vi) el proyecto fue aprobado en cada uno de los debates por las mayorías
exigidas, con votación nominal y pública, como lo demuestran las gacetas y las
actas citadas; (vii) se cumplió con el requisito de hacer los
anuncios, acorde con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que el
debate fue anunciado en la sesión anterior en la que el asunto fue discutido y
votado; (viii) se acreditó el trámite de conciliación
exigido por el artículo 161 constitucional; y (ix) el proyecto no fue objeto de consideración en más de dos legislaturas,
según lo exige el artículo 162 superior. Por último, (ix) el Presidente de la República sancionó la Ley 2106 de
2021 y esta (x) se presentó en el término de los seis
días siguientes ante la Corte Constitucional para su respectivo control de
constitucionalidad.
SÍNTESIS DEL CONTROL
FORMAL
TRÁMITE LEGISLATIVO
Radicación: 20/08/2020
Célula
Etapa/Trámite
Fecha
Gaceta
Estado
Senado
Publicación del proyecto y exposición de motivos
25/08/2020
Gaceta del Congreso no. 773 del 25 de agosto de 2020
ü
Publicación Ponencia para
primer debate
20/10/2020
Gaceta del Congreso no. 1153 del 20 de octubre de 2020
ü
Anuncio para discusión y
votación Primer debate
28/10/2020
Acta no. 9 del 28 de octubre de 2020. Gaceta del Congreso
no. 1470 del 10 de diciembre de 2020
ü
Discusión y aprobación del
proyecto en primer debate
03/11/2020
Acta no. 10 del 3 de noviembre de 2020. Gaceta del
Congreso no. 1471 del 10 de diciembre de 2020
ü
Votación
Certificada
8 votos Sí
0 por el No
ü
Publicación ponencia
segundo debate
25/11/2020
Gaceta del Congreso no. 1383 del 25 de noviembre de 2020
ü
Anuncio para discusión y
votación Segundo debate
14/12/2020
Acta no. 39 del 14 de diciembre de 2020. Gaceta del
Congreso no. 148 del 19 de marzo de 2021
ü
Discusión y aprobación del
proyecto en Segundo Debate
15/12/2020 y 16/12/2020
Actas no. 40 del 15 de diciembre de 2020 y 41 del 16 de
diciembre de 2020. Gacetas del...
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