Sentencia C-413 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Hernán Correa Cardozo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-413-22 Sentencia C-413/22 CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO-Se ajusta a la Constitución Política El Convenio Internacional del Cacao 2010 fue adoptado con el objetivo de reforzar el sector cacaotero mundial, apoyar su desarrollo sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales, y aumentar los beneficios para todas las partes interesadas. Específicamente, busca promover la cooperación internacional y el consumo de chocolate y productos del cacao, facilitar el debate en los temas relacionados con el cacao, contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales, procurar obtener precios justos, alentar la investigación y la transferencia de tecnologías, fomentar la transparencia en el comercio del cacao y mejorar la capacidad de comunidades locales y pequeños agricultores para contribuir al alivio de la pobreza. En ese sentido, resulta innegable que este tipo de regulaciones internacionales redunda en el intercambio comercial, el fortalecimiento de la economía y el empleo digno, finalidades que son compatibles con los mandatos constitucionales de protección de las garantías laborales y promoción de la investigación científica y el desarrollo, la integración económica en materia comercial, la internacionalización de las relaciones económicas bajo los principios de soberanía, equidad y reciprocidad, la iniciativa privada, la libertad económica, la productividad y la competitividad, previstos en los artículos 9, 25, 53, 70, 226, 227, 333 y 334 superiores. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores La Corte ha precisado que los tratados internacionales establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de cada instrumento. Sin embargo, para asegurar la coherencia de las decisiones judiciales, es necesario que la Corte “al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo”. Por esto, cuando se trate de disposiciones con identidad de textos o se presenten variaciones menores que no alteren el contenido normativo es posible reiterar el precedente, si están presentes las razones que condicionan el carácter vinculante de la decisión anterior. PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas La Corte ha señalado que las declaraciones interpretativas conjuntas entre los representantes de las Partes Contratantes de un convenio “tienen por objeto especificar o aclarar el significado o alcance de un tratado o de algunas de sus cláusulas”. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena I (1969), que dispone que, por regla general, para la interpretación de un tratado se tendrá en cuenta “(a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado” y “(b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado”. Referencia: Expediente LAT-476 Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 2163 de 2021 “[p]or medio del cual se aprueba el ‘Convenio Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010”. Magistrado ponente (e): HERNÁN CORREA CARDOZO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, y de su ley aprobatoria la Ley 2163 del 7 de diciembre de 2021. I. ANTECEDENTES 1. Mediante oficio recibido el 16 de diciembre de 2021[1], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia simple del Diario Oficial en el que se publicó la Ley 2163 de 2021, sancionada el 7 de diciembre,[2] para que decida sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política[3]. 2. El proceso fue repartido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el 22 de enero de 2022[4]. En auto del 8 de febrero de ese mismo año, la magistrada asumió el conocimiento del proceso de la referencia[5]. Además, acorde con las competencias previstas en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y ante la necesidad de verificar el procedimiento surtido por la ley durante su trámite en el Congreso de la República, decretó algunas pruebas. 3. Específicamente, el numeral segundo del auto del 8 de febrero de 2022 ordenó, por conducto de la Secretaría General, oficiar a los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que, en el término de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, remitieran a esta Corte, con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo correspondiente[6]. 4. En los numerales cuarto a séptimo del citado auto también se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Trabajo, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que intervinieran si lo consideraban pertinente; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia; (iii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; e (iv) invitar a representantes de la sociedad civil y de la academia[7] para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente[8]. 5. Los días 4, 10 y 17 de marzo y 1° de abril de 2022 se recibieron algunas de las pruebas que habían sido decretadas mediante auto del 8 de febrero de 2022[9]. En dichas comunicaciones se informó que la mayoría de las actas correspondientes al trámite del proyecto de ley se encontraban en proceso de revisión y aprobación, por lo que se anunció que estas serían remitidas una vez fueran aprobadas y publicadas. 6. Ante la tardanza en la remisión de las actas, mediante auto del 10 de junio de 2022, la magistrada Ortiz Delgado concluyó que el control constitucional que recaía sobre el proceso de la referencia no podía quedar suspendido de manera indefinida. Bajo esta premisa y con fundamento en el auto No. 338 de Sala Plena del 16 de marzo de 2022[10], ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en el Auto del 8 de febrero de 2022. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, procede esta Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2163 de 2021, aprobatoria del convenio cuya revisión de constitucionalidad se realiza, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.881 del 7 de diciembre de 2021: “LEY 2163 DE 2021 (diciembre 7) “Por medio del cual se aprueba el ‘Convenio Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010”. El Congreso de Colombia: DECRETA: Artículo 1o. Apruébese el “Convenio Internacional del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el Convenio Internacional del Cacao, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este. Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”. Por razones de extensión, el texto contentivo del articulado del “Convenio Internacional del Cacao” y de sus tres anexos aparecerá relacionado como único anexo de esta sentencia. El trámite se surtió bajo la identificación proyecto de ley 506 de 2020 Cámara-219 de 2020 Senado. III. INTERVENCIONES La totalidad de los intervinientes manifestó su apoyo a la aprobación del convenio y solicitó a esta Corte declarar su exequibilidad. Dado que sus argumentos tienden a coincidir, en este apartado se describirán de manera general. No obstante, en el estudio de fondo se explicarán con mayor profundidad de acuerdo con su pertinencia. En primer lugar, los intervinientes coinciden en que el trámite de la ley aprobatoria de tratado internacional cumplió con todos los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley[11]. En segundo lugar, acerca del estudio de fondo, sostuvieron que el Convenio Internacional del Cacao desarrolla los mandatos constitucionales y que la adhesión es conveniente para el Estado colombiano. Consideraron que se trata de un instrumento que promueve la cooperación internacional en el sector[12], fortalece las economías cacaoteras nacionales, refuerza las garantías laborales[13] y promueve su desarrollo social, económico y ambiental[14] de manera sostenible. También, afirmaron que la Organización Internacional del Cacao no está diseñada para imponer regulaciones a sus miembros[15] y que promueve la integración económica, social y política con otros Estados[16]. A su vez, para fundamentar la conveniencia del convenio, aportaron datos sobre el crecimiento y la importancia del sector cacaotero nacional[17]. Señalaron que la economía cacaotera actúa como dinamizadora de las zonas productoras, entre las que se encuentran algunas zonas de posconflicto[18]. Agregaron que el instrumento permite continuar la promoción del cacao colombiano y el fortalecimiento de esta economía[19], al tiempo que genera oportunidades para incidir en los debates[20] y en la toma de decisiones de interés para este sector. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[21] En primer lugar, abordó el análisis formal de la constitucionalidad del Convenio Internacional del Cacao y verificó que el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva requerida para someterlo a consideración del Congreso. De igual manera, realizó una revisión del trámite legislativo y concluyó que el procedimiento se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales aplicables. Al examinar la constitucionalidad material de las disposiciones del convenio, la Procuraduría señaló que es un medio para la internacionalización de las relaciones económicas promovida por la Constitución. Esto, por cuanto la Organización Internacional del Cacao, conformada por 52 países productores y consumidores de este producto, tiene el fin de apoyar la sostenibilidad económica, social y medioambiental de la cadena de valor del cacao y mejorar la calidad de vida de los cacaocultores. Además, sus finalidades y objetivos se estiman razonables en relación con los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia establecidos en la Constitución. El Ministerio Público hizo referencia específica a algunas disposiciones del convenio y las razones por las que estima que son constitucionales: i) los artículos 1º, 3º al 29 y 44 al 46 que establecen la finalidad, la estructura, el personal y las funciones de la Organización por cuanto ordenan la estructura de la institución sin desconocer la soberanía nacional y aseguran la participación equitativa de Colombia; ii) el artículo 2º porque contiene las definiciones que dan sentido a los términos empleados en el convenio para su correcta interpretación y esto fortalece la seguridad jurídica; iii) los artículos 30 al 43 que contienen medidas que facilitan el flujo del cacao en el comercio mundial y, desde esa perspectiva, son consonantes con el mandato constitucional de internacionalizar las relaciones económicas; iv) el artículo 43 que promueve la sostenibilidad ambiental en la producción del cacao, lo cual resulta coherente con los artículos 79 y 80 de la Constitución; v) las normas sobre la vigencia, adhesión, modificación, responsabilidad de las partes y denuncia del convenio que, de acuerdo con la entidad, son operativas y han sido consideradas exequibles en reiteradas ocasiones por esta Corte. Por último, destacó que las tres disposiciones que conforman la Ley 2163 de 2021, mediante la cual se aprueba el convenio, guardan una “clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto refieren a aspectos propios de la aprobación del Convenio Internacional del Cacao, con lo cual se respeta el principio de unidad de materia”. Y, en general, están en concordancia con los artículos 145, 146, 154, 157, 160, 162, 165, 189, 200 y 241 superiores. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. 2. Sobre este particular, la Carta Política establece que la adopción de tratados internacionales es un acto complejo en el que participan las tres ramas del poder público. En primer lugar, el Presidente de la República que tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales[22]. En segundo lugar, el Congreso de la República que detenta la función de aprobar e improbar estos instrumentos. Finalmente, en tercer y último lugar, la Corte Constitucional que actúa “como garante de la guarda y supremacía de la Constitución, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta”[23]. 3. Es así como, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional[24], este control: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) es automático, porque el acuerdo y su ley aprobatoria deben ser enviados por el Presidente de la República a la Corte Constitucional; e (iii) integral, bajo el entendido de que esta Corporación debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. Pero además de lo anterior, también se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) deviene en una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vii) su carácter es definitivo, esto es, que la sentencia por medio de la cual este Tribunal realiza el respectivo control constitucional hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia[25]. 4. Como se puede apreciar, el control que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados y sus leyes aprobatorias implica la valoración sobre el cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales de constitucionalidad necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta Política. Acerca del control formal que ejerce esta corporación, debe anotarse que se dirige, fundamentalmente, a examinar dos aspectos concretos[26]. El primero es el referido al trámite surtido durante la negociación y firma del tratado correspondiente. Esto, con la finalidad de determinar la validez de la representación del Estado colombiano en el respectivo proceso de negociación y celebración del acuerdo. El segundo obedece a la necesidad de analizar el cabal cumplimiento de las reglas propias del trámite legislativo durante el estudio y aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República, junto con su debida sanción presidencial, si fuere del caso[27]. Con todo, no sobra agregar que, dentro de este tipo de escrutinio, si es necesario, también debe verificarse el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas involucradas, en aquellas circunstancias en que estas puedan verse directamente afectadas por un convenio internacional suscrito por el Estado colombiano[28]. Ahora bien, acerca del control material, conviene señalar que este escrutinio tiene como propósito evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el acuerdo respectivo para determinar su conformidad con la Carta Política. En otras palabras, a esta corporación le incumbe “confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior”[29]. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de página incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos[30]. Este control ha sido entendido en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico, del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas, oportunidades o consecuencias prácticas de la celebración del acuerdo a nivel económico, social o de conveniencia política, ni las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, por tratarse de asuntos que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente[31]. 5. Una vez realizadas las anteriores claridades, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse de manera definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, así como de la Ley 2163 de 2021 aprobatoria del citado convenio internacional. Análisis formal: la adhesión al Convenio Internacional del Cacao y su aprobación en el Congreso de la República Adhesión al convenio y aprobación presidencial 6. De conformidad con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “[l]a República de Colombia no es un Estado Signatario del “Convenio Internacional del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, por tal motivo, a fin de hacerse Parte de este tratado, se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en su Artículo 55. En virtud de lo anterior, no se requirió de la expedición de Plenos Poderes o de confirmación de acto alguno”[32]. Luego, a fin de hacerse Parte de este convenio internacional, se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión de conformidad con el artículo 55 del convenio, los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y el artículo 189.2 de la Constitución[33]. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, impartió la respectiva aprobación ejecutiva el 4 de agosto de 2020 y, en ese mismo acto, ordenó someter el convenio a consideración del Congreso de la República. Esta decisión fue firmada también por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum Capurro de Barberi. Análisis de impacto fiscal 7. En la Sentencia C-091 de 2021, al evaluar la exequibilidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, la Corte analizó si los tratados internacionales aprobados que contengan beneficios tributarios deberían contar con el análisis de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003[34]. La Sala Plena constató que, a partir de la Sentencia C-491 de 2019, a los tratados sobre doble tributación que creen privilegios fiscales sí les es exigible la aplicación de este artículo. Sin embargo, precisó que en el convenio analizado no existía dicho beneficio, porque no tenía la finalidad de poner al sujeto activo en una situación de privilegio, con fines extrafiscales[35]. Y advirtió que, a partir de la notificación de esa sentencia, el Ministerio de Hacienda sí debía explicar en la exposición de motivos de los proyectos la fuente sustitutiva de disminución de ingresos, si la iniciativa legislativa preveía esa disminución. De manera similar, en la Sentencia C-170 de 2021[36], al examinar el acuerdo de cooperación financiera ente Colombia y Francia, la Sala Plena precisó que el Gobierno debe hacer un análisis de impacto fiscal cuando presente proyectos de ley que aprueben tratados internacionales que prevean beneficios tributarios. La Sala advirtió que, por seguridad jurídica y prudencia judicial, el análisis de impacto fiscal solo debería aplicarse hacia el futuro o de manera prospectiva. Por lo anterior, estableció que esta regla solo “será exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[37]. En este caso el “Convenio Internacional del Cacao” fue sometido para la aprobación del Congreso de la República, el 4 de agosto de 2020, antes de que se notificaran las Sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021, el 20 de mayo y el 28 de julio respectivamente. En consecuencia, el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no era exigible. Consulta previa 8. Conforme se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales, cuyo carácter deriva de los siguientes preceptos consagrados en la Carta Política: (i) el artículo 1º que prevé que Colombia es un Estado Social de Derecho democrático y participativo; (ii) el artículo 2º que establece que las personas deben participar en las decisiones que los afectan; (iii) el artículo 7º que reconoce y protege la diversidad étnica; (iv) el artículo 70 que dispone que las diferentes manifestaciones de la cultura son un fundamento de la nacionalidad; y (v) los artículos 329 y 330 que determinan la participación de las comunidades indígenas en la conformación de las entidades territoriales. Adicionalmente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, prevé el derecho a la consulta previa[38]. Precisamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.1. de dicho convenio, esta Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que (i) se trate de medidas legislativas o administrativas; y (ii) estas afecten directamente a los sujetos titulares de dicha prerrogativa al imponerles restricciones o gravámenes, conferirles beneficios, o recaigan o tengan el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural[39]. De esta manera, como fue señalado previamente, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional está en el deber de verificar si tales instrumentos han debido someterse a consulta previa -y en tal caso, si esta se llevó a cabo- cuando[40]: (i) el texto de las leyes aprobatorias de tratados afecte de forma directa a las comunidades étnicas; y (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en desarrollo del tratado involucren directamente a una población étnica. Frente al primer supuesto, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República. En contraste, no resultará necesario someter un instrumento internacional a dicho procedimiento, cuando el tratado o las medidas legislativas o administrativas que lo desarrollen no impliquen una afectación directa de los sujetos titulares del derecho a la consulta previa, por ejemplo, si aquel solo contiene disposiciones generales que no alteran el estatus de la comunidad étnica, como es el caso de aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[41]. Así las cosas, el pleno de esta corporación constata que tanto el “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, como la Ley 2163 de 2021, aprobatoria de dicho acuerdo, no son de aquellas disposiciones que deban someterse a consulta previa. En primer lugar, tales instrumentos normativos no incorporan medida alguna que suponga una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Adicionalmente, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no conlleva ninguna consecuencia diferenciada en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos sobre el Estado y la sociedad en general. Por último, se resalta que el objeto del convenio es regular la composición y el funcionamiento de la Organización Internacional del Cacao (en adelante también la Organización o la ICCO, por sus siglas en inglés[42]), aspecto que no concierne a asuntos específicos de los grupos étnicos. En este sentido, es claro que el acuerdo bajo examen no solo no afecta directamente a las comunidades étnicas del país, sino que ninguna de sus disposiciones hace referencia a aquellas, ni a su territorio, ni mucho menos a aspectos puntuales de su identidad cultural. Análisis del proceso legislativo surtido en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 2163 de 2021 9. Corresponde al Congreso de la República aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno Nacional “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[43]. Conforme lo ha señalado este Tribunal, el límite del Congreso en materia de aprobación o improbación de tratados hace referencia a la imposibilidad de modificar o alterar el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno. Pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados[44], en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992[45]. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales carecen de reglas especiales para su aprobación, salvo por dos requisitos. El primero de ellos hace referencia a que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, su debate debe iniciarse en el Senado de la República[46]. El segundo, alude a que después de sancionar la ley, el Presidente de la República tiene el deber de remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes, para que se lleve a cabo su revisión integral[47]. Trámite en el Senado de la República 10. Inicio del trámite. De acuerdo con el artículo 154 de la Constitución, los proyectos que se refieren a las relaciones internacionales iniciarán su trámite en el Senado[48]. Este requisito debe darse por satisfecho pues el 20 de agosto de 2020, la Ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum, y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodolfo Zea Navarro, presentaron el proyecto de ley “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010” ante la Secretaría General del Senado de la República[49]. En esa misma fecha, el proyecto fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de dicha cámara legislativa[50] y se le asignó el número 219 de 2020. 11. Publicación del proyecto por el Congreso de la República. El numeral 1° del artículo 157 de la Constitución prevé, como uno de los requisitos del trámite legislativo, que el proyecto haya “sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”[51]. En el asunto que se examina también se tiene por acreditado este presupuesto, dado que el texto del proyecto de ley y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 773 del 25 de agosto de 2020[52]. La publicación contiene el texto completo del “Convenio Internacional del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010. 12. Publicación de la ponencia para primer debate. Según el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, la publicación del informe de ponencia debe hacerse antes de iniciar el primer debate. Este requisito también se cumplió. La ponencia fue elaborada por el senador Berner Zambrano Erazo por designación de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda[53] y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1153 del 20 de octubre de 2020[54]. 13. Anuncio previo a la votación en primer debate. De acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento y discusión por los congresistas de los proyectos que serán objeto de discusión. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley[55]. Por lo demás, “profundiza el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[56]. La jurisprudencia de la Corte ha establecido unos presupuestos que deben ser considerados por el Congreso al hacer el anuncio previo de un proyecto de ley. Según estos precedentes, los anuncios previos: (i) no exigen fórmulas sacramentales[57]; (ii) deben estar presentes en la votación de todo proyecto de ley; (iii) deben proponerlos la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iv) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, cuando menos, determinable[58]; y (v) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado[59]. De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley número 219 de 2020 fue anunciado para primer debate en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado del 28 de octubre de 2020. En esa oportunidad, el secretario de la Comisión anunció que el proyecto se discutiría y votaría en la siguiente sesión de la Comisión Segunda[60]. Así consta en el Acta número 09 de 2020 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta No. 1470 del 10 de diciembre de 2020. 14. Aprobación en primer debate y votación nominal y pública. De conformidad con el numeral 2º del artículo 157 superior, ningún proyecto será ley si no es “aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”. Además, los artículos 133 de la Constitución y 130 de la Ley 5ª de 1992 prevén que el voto de los cuerpos colegiados de elección directa debe ser nominal y público, salvo en los casos que determine la ley. La Constitución establece para la aprobación de las leyes dos tipos de quórum[61]. El primero es el deliberatorio, que se encuentra reconocido en el artículo 145 superior, según el cual “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”. El segundo es el quórum decisorio ordinario que, al amparo del artículo 166 de la Ley 5ª de 1992 supone una mayoría simple, es decir, que se cumple con “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. La regla de la mayoría simple se aplicará, salvo que la Constitución haya dispuesto algo distinto. Pues bien, la discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020, exactamente en la siguiente sesión de la Comisión Segunda a aquella en la que se hizo el anuncio previo[62]. Según el Acta número 10 del 3 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 del 10 de diciembre de 2020, la sesión contó con quórum deliberatorio y decisorio, y el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública[63]. Esta información fue corroborada con la certificación aportada a la Corte Constitucional por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, Diego Alejandro González[64]. Los resultados de la aprobación en primer debate se muestran a continuación: Senado de la República Proposición Articulado Título Primer debate – comisión (Acta no. 10 del 3 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso no. 1471 del 10 de diciembre de 2020) 13 integrantes 13 integrantes 13 integrantes 9 asistentes 8 asistentes 8 asistentes Votos Votos[65] Votos[66] SÍ 9 NO 0 SÍ 8 NO 0 SÍ 8 NO 0 15. Ponencia para segundo debate. En la misma sesión en la que se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley, se designó como ponente para el segundo debate nuevamente al senador Berner Zambrano Erazo[67]. La ponencia para segundo debate fue publicada el 25 de noviembre de 2020, tal y como consta en la Gaceta No. 1383 de la misma fecha, en la que se propuso dar segundo debate al proyecto[68]. 16. Anuncio previo para segundo debate. El proyecto de ley número 219 de 2020 fue anunciado para segundo debate en la sesión ordinaria mixta de la Plenaria del Senado, del 14 de diciembre de 2020. En esa oportunidad, el secretario de la Plenaria anunció que el proyecto se discutiría y votaría en la siguiente sesión[69]. Así consta en el Acta número 39 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta No. 148 del 19 de marzo de 2021. El proyecto también fue anunciado en la sesión del 15 de diciembre de 2020 ya que no se logró agotar su discusión y aprobación ese mismo día, según el Acta número 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 19 de marzo de 2021[70]. 17. Discusión y aprobación en la plenaria. La discusión y aprobación del proyecto de ley en segundo debate se llevó a cabo los días 15 y 16 de diciembre de 2020. En la sesión de la Plenaria del 15 de diciembre se aprobó, únicamente, la proposición positiva con la que terminaba el informe de ponencia. Posteriormente, previo anuncio el día anterior, en la sesión plenaria del 16 de diciembre se votó y aprobó la omisión de lectura del articulado, del articulado y el título del proyecto. Según las Actas números 40 del 15 de diciembre de 2020 y 41 del 16 de diciembre de 2020, publicadas en las Gacetas del Congreso 149 y 150 del 19 de marzo de 2021, las sesiones contaron con quórum deliberatorio y decisorio, y el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública[71]. Esta información fue corroborada con la certificación aportada a la Corte Constitucional por el Secretario del Senado, Gregorio Eljach Pacheco[72]. Los resultados de la aprobación en primer debate se muestran a continuación: Senado de la República Proposición (15-12-20)[73] Articulado y Título (16-12-20)[74] Segundo debate – plenaria (Actas no. 40 del 15 de noviembre de 2020 y 41 del 16 de diciembre de 2020, publicadas en las Gacetas del Congreso no. 149 y 150 del 19 de marzo de 2021) 108 integrantes 108 integrantes 72 asistentes 73 asistentes Votos Votos SÍ 71 NO 1 SÍ 73 NO 0 18. Texto aprobado en plenaria. El 23 de diciembre de 2020, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1548 de la misma fecha el texto definitivo del proyecto de ley aprobado por la Plenaria del Senado[75]. 19. Término transcurrido entre el primer y el segundo debate en el Senado. El artículo 160 de la Carta Política establece que “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”. Este requisito también fue observado a cabalidad, debido a que la aprobación del proyecto en primer debate tuvo lugar el 3 de noviembre de 2020 y la aprobación en segundo debate aconteció los días 15 y 16 de diciembre de 2020. 20. Término transcurrido entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra. El artículo 160 de la Carta Política establece que “[e]ntre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Este requisito fue observado a cabalidad, pues la aprobación en segundo debate en el Senado tuvo lugar los días 15 y 16 de diciembre de 2020, mientras que la discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate en la Cámara se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021, es decir que entre uno y otro debate transcurrieron más de quince días. Trámite en la Cámara de Representantes 21. El proyecto de ley fue remitido por el Senado a la Cámara de Representantes el 22 de diciembre de 2020. En esta misma fecha, se le asignó el número 506 de 2020 y fue enviado a la Comisión Segunda de esta corporación. El 11 de febrero de 2021, la Mesa Directiva designó como ponente coordinador al Representante Gustavo Londoño García y como ponentes adicionales a los Representantes Abel David Jaramillo Largo, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Mauricio Parodi Díaz[76]. 22. Publicación de la ponencia para primer debate. Audiencia pública. Para rendir el respectivo informe de ponencia, el 11 de febrero de 2021, la Mesa Directiva de la Comisión Segunda concedió un plazo de 15 días calendario. Sin embargo, el 26 de febrero de 2021, el ponente coordinador solicitó una prórroga con el fin de continuar con las consultas con el gremio cacaotero y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El 3 de marzo, la Mesa Directiva respondió a esta solicitud y concedió la prórroga por 15 días calendario adicionales[77]. El 18 de marzo, el ponente coordinador solicitó una nueva prórroga. Sostuvo que el 17 de marzo se había aprobado la proposición de desarrollar una audiencia pública semipresencial, por lo cual, sugirió que se les otorgara un plazo de dos días contados a partir de su realización para rendir el informe de ponencia. La Mesa Directiva de la Comisión accedió a esta propuesta por medio de la nota interna del 19 de marzo de 2021[78]. La audiencia pública tuvo lugar el 9 de agosto de ese año como puede constatarse en el orden del día de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. El informe de ponencia para primer debate se rindió el 11 de agosto de 2021, es decir, dentro del plazo de la segunda prórroga concedida por la Secretaría de la Comisión Segunda[79]. La ponencia positiva para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicada el 17 de agosto de 2021, en la Gaceta del Congreso No. 1010 de esa misma fecha[80]. Vale resaltar que, a pesar de las prórrogas solicitadas por el ponente coordinador, la ponencia para primer debate Cámara se rindió en oportunidad, es decir, dentro de los plazos concedidos por la Mesa Directiva de la Comisión, de conformidad con los artículos 160 de la Constitución y 153 de la Ley 5 de 1992[81]. 23. Anuncio previo para la discusión y votación del primer debate. La Corte constata que el proyecto de ley 219 de 2020 Senado – 506 de 2020 Cámara fue anunciado el 1º de septiembre de 2021, como puede comprobarse en el Acta número 7 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 314 del 19 de abril de 2022. El anuncio especificó que el proyecto debía discutirse en primer debate en sesión del día siguiente[82]. 24. Aprobación en primer debate y votación nominal y pública. La discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021, en la sesión de la Comisión Segunda que siguió a aquella en la que se hizo el anuncio previo. Según el Acta número 8 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 314 del 19 de abril de 2021, la sesión contó con quórum deliberatorio y decisorio, y el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública[83]. Esta información fue corroborada con la certificación aportada a la Corte Constitucional por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, Olga Lucía Grisales Grisales[84]. Los resultados de la aprobación en primer debate se muestran a continuación: Cámara de Representantes Proposición Articulado Título Primer debate – comisión (Acta no. 8 del 2º de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso no. 314 del 19 de abril de 2022) 17 integrantes 17 integrantes 17 integrantes 13 asistentes 13 asistentes 13 asistentes Votos Votos Votos[85] SÍ 11 NO 0 SÍ 13 NO 0 SÍ 13 NO 0 Aunque se presentó una diferencia entre el número de Representantes asistentes y el número de votos registrados en relación con la proposición con la que terminó el informe de ponencia, ni el acta ni la certificación secretarial dan cuenta de lo ocurrido. Esta irregularidad no configura un vicio de inconstitucionalidad de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[86], en razón a que ningún congresista llamó la atención sobre la diferencia entre el número de asistentes y los votos y se mantuvo el quórum decisorio, pues la aprobación de la iniciativa en primer debate cumplió con las mayorías requeridas por la ley[87] toda vez que, de 17 Representantes, fue aprobada por 11 (proposición), 13 (articulado) y 13 (título) y ningún voto en contra. 25. Ponencia para segundo debate. El 3 de septiembre de 2021, la Mesa Directiva designó nuevamente al Representante Gustavo Londoño García como ponente coordinador y a los Representantes Abel David Jaramillo Largo, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Mauricio Parodi Díaz como ponentes para rendir informe de ponencia para el segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes[88]. La ponencia positiva para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1247 del 17 de septiembre de 2021[89]. 26. Anuncio previo para segundo debate. El proyecto fue anunciado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 27 de septiembre de 2021, según el Acta número 267 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 10 de marzo de 2022. El anuncio indicó que el proyecto se abordaría en la sesión del día siguiente[90]. 27. Discusión y aprobación en la plenaria. La discusión y aprobación del proyecto de ley en segundo debate se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021, que fue la siguiente sesión de la Plenaria a aquella en la que se hizo el anuncio previo. Según el Acta número 268 del 28 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 291 del 11 de abril de 2022, la sesión contó con quórum deliberatorio y decisorio, y el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública[91]. Esta información fue corroborada con la certificación aportada a la Corte Constitucional por el Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano[92]. Los resultados de la aprobación en segundo debate se muestran a continuación: Cámara de Representantes Informe de ponencia Articulado Título y pregunta46 Segundo debate – plenaria (Acta no. 268 del 28 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso no. 291 del 11 de abril de 2022) 172 integrantes 172 integrantes 172 integrantes 161 asistentes 161 asistentes 161 asistentes Votos Votos Votos[93] SÍ 128[94] NO 0 SÍ 119[95] NO 0 SÍ 114[96] NO 0 A pesar de que se presentó una diferencia entre el número de Representantes asistentes y el número de votos registrados en relación con el informe de ponencia, el articulado y el título y la pregunta, ni el acta ni la certificación secretarial dan cuenta de lo ocurrido. Para este tribunal, la irregularidad advertida no configura vicio de constitucionalidad alguno puesto que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación[97], la diferencia entre el número de asistentes y de votos no fue objeto de reparo por ninguno de los congresistas y tampoco se modificó el quórum decisorio, pues la aprobación de la iniciativa en segundo debate cumplió con las mayorías requeridas por la ley[98] toda vez que, de 172 Representantes, fue aprobada por 128 (informe de ponencia), 119 (articulado) y 114 (título y pregunta) y ningún voto en contra. 28. Publicación del texto definitivo. Finalmente, en la Gaceta del Congreso No. 1395 del 6 de octubre de 2021 fue publicado el texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes[99]. 29. Tiempo transcurrido entre debates. Con arreglo a lo establecido en el artículo 160 de la Carta Política, el periodo mínimo que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate debe ser “no inferior a ocho días”. Este requisito se encuentra satisfecho, dado que el proyecto fue aprobado en primer debate el 2 de septiembre de 2021 y en segundo debate el 28 de septiembre de ese mismo año. Trámite de conciliación 30. Como surgieron discrepancias en el contenido del texto del proyecto de ley aprobado en cada una de las cámaras, se llevó a cabo la etapa de conciliación prevista en el artículo 161 de la Constitución Política: TEXTO DEFINITIVO PLENARIA SENADO[100] TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA[101] “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, ADOPTADO EN GINEBRA EL 25 DE JUNIO DE 2010:” El Congreso de Colombia: DECRETA: Artículo 1º. Apruébese El Convenio Internacional del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7ª. De 1994, EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este. Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO», ADOPTADO EN GINEBRA EL 25 DE JUNIO DE 2010”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO» adoptado en Ginebra, el 25 de junio de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el «CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO», adoptado en Ginebra, el 25 de junio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este. ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Trámite ante el Senado de la República Publicación de la ponencia. El informe de conciliación correspondiente fue publicado en la Gaceta del Congreso no. 1550 del 27 de octubre de 2021 del Senado. Anuncio previo para la discusión y votación. El anuncio de la votación se surtió el 2 de noviembre tal como consta en el Acta no. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso no. 111 del 25 de febrero de 2022. El anuncio especificó que el proyecto sería considerado, y eventualmente votado, en la sesión plenaria del día siguiente[102]. Discusión, aprobación y votación. El informe de conciliación fue aprobado posteriormente durante la sesión plenaria del 3 de noviembre de 2021, a la cual asistieron 99 senadores, con 73 votos a favor y 2 en contra[103]. Trámite ante la Cámara de Representantes Publicación de la ponencia. El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso no. 1551 del 28 de octubre de 2021 de la Cámara de Representantes. Anuncio previo para la discusión y votación. El 2 de noviembre de 2021, se anunció que la votación para su aprobación se realizaría durante la sesión plenaria del 3 de noviembre de ese mismo año, como es posible comprobar en el Acta no. 278 del 2 de noviembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso no. 349 de 22 de abril de 2022. El anuncio especificó que el proyecto se consideraría en la sesión plenaria del día siguiente[104]. Discusión, aprobación y votación. El secretario general de la Cámara de Representantes certificó que la votación se desarrolló en la fecha anunciada, con la asistencia de 158 representantes. El informe de conciliación fue aprobado con 123 votos a favor y ninguno en contra[105]. En consecuencia, los textos fueron conciliados. Además, esta información permite concluir que, en ambas cámaras, la aprobación se surtió con el cumplimiento de las mayorías requeridas por la ley[106]. En efecto, el informe de conciliación fue votado favorablemente por 73 de los 108 Senadores y por 123 de los 172 Representantes a la Cámara. 31. Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas. El artículo 162 constitucional dispone que “[n]ingún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. El proyecto de ley inició su trámite el 20 de agosto de 2020, es decir, que su análisis comenzó en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de junio de 2021[107]. Entre tanto, su aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes se produjo el 28 de septiembre de 2021, esto es, en la legislatura que comenzó el 20 de julio de 2021 y culminó el 20 de junio de 2022. En consecuencia, el proyecto no fue considerado en más de dos legislaturas. 32. Principios de consecutividad e identidad flexible. De acuerdo con el principio de consecutividad, todos los asuntos de una ley deben ser discutidos y aprobados en todos los debates por las comisiones permanentes de cada cámara y sus plenarias[108]. Para que este principio no sea un obstáculo que impida mejorar el texto en discusión en cada uno de los debates, la Corte lo ha armonizado con el de identidad flexible[109], previsto en el artículo 160 de la Constitución. Según este último, la plenaria de cada cámara podrá introducir adiciones, supresiones y modificaciones que considere necesarias, con la finalidad de someter al debate democrático las materias analizadas en el primero de los debates o que tengan conexidad con aquellas[110]. Es decir, “mientras la consecutividad está enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas”[111]. En este asunto los principios de consecutividad e identidad flexible no fueron afectados. Como se explicó con anterioridad, la Ley 2163 de 2021 fue aprobada en cuatro debates y durante el trámite el texto de la iniciativa no tuvo ninguna adición, modificación o supresión. Los textos definitivos aprobados por cada una de las cámaras, aunque no fueron idénticos, discrepaban solo en la utilización de números en lugar de letras para la numeración de los artículos, así como en el uso de letras mayúsculas en la denominación del convenio. Estas diferencias de redacción fueron superadas en el trámite de conciliación al acogerse el texto aprobado por la plenaria de la Cámara. En consecuencia, es claro que en el proyecto de ley objeto de control se cumplieron los principios descritos. 33. Presencialidad en los debates. La Sala Plena observa que las sesiones en las que el Congreso de la República discutió y aprobó la iniciativa legislativa bajo estudio se llevaron a cabo de manera virtual o mixta, durante las circunstancias excepcionales que impuso la pandemia del COVID 19. En esa medida, considera que las sesiones así adelantadas están de acuerdo con la Constitución y la ley, toda vez que coinciden con lo señalado por esta corporación en la Sentencia C-242 de 2020[112], fundamentos 6.319 a 6.326. Además, evidencia que el Legislador garantizó la adecuada deliberación y votación del proyecto de ley durante el trámite, cumpliendo así con los requisitos constitucionales y legales aplicables a la materia. En efecto, el proyecto de ley fue discutido y aprobado en sus cuatro debates y surtió el trámite de conciliación entre el 3 de noviembre de 2020 y el 3 de noviembre de 2021[113], lapso durante el cual el Gobierno Nacional mantuvo la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19[114] y el Congreso de la República adoptó medidas propias para garantizar su funcionamiento en la pandemia con base en los protocolos de bioseguridad implementados en cada una de las cámaras[115]. Adicionalmente, a lo largo del trámite no se evidenció la existencia de ninguna irregularidad que afectara principios constitucionales relevantes que subyacen al sistema democrático, como la regla de las mayorías, la publicidad del debate o la protección de las minorías. Adicionalmente, en esta sentencia la Corte ha constatado que la iniciativa respetó el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política, en la Ley 5ª de 1992 y en los precedentes de la Corte Constitucional, que son un medio para proteger el sistema democrático[116], tal como se sintetiza en el siguiente acápite al concluir el estudio formal. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 34. El 7 de diciembre de 2021, el entonces Presidente de la República, Iván Duque Márquez, sancionó la Ley 2163 de 2021, “[p]or medio del cual se aprueba el ‘Convenio Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010´”. La ley aprobatoria objeto de examen fue remitida el 16 de diciembre a la Corte Constitucional, a través de oficio suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia[117], dentro del término de seis días hábiles previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política. 35. Es importante mencionar que, para este tribunal, la omisión de este requisito “no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional” [118] . Conclusión del control formal 36. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que el procedimiento legislativo por medio del cual se aprobó la Ley 2163 de 2021 cumplió con todos los requisitos formales previstos en la jurisprudencia constitucional. En efecto, (i) el trámite se inició en la Comisión Segunda del Senado de la República, tal y como lo exige el artículo 154 de la Constitución; (ii) el proyecto y su exposición de motivos fueron publicados antes de ser discutidos por la comisión competente para garantizar su publicidad, acorde con lo establecido en el artículo 157 superior; (iii) el proyecto se aprobó en primer debate de la comisión correspondiente de cada cámara y en la plenaria del Senado y de la Cámara de Representantes. De otra parte, (iv) se cumplió con el artículo 160 constitucional, dado que entre el primer y el segundo debate transcurrió un periodo que no fue inferior a ocho días; y (v) entre la aprobación del proyecto de ley en el Senado y el comienzo del debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso que no fue inferior a quince días, como lo exige el artículo 160 superior. Adicionalmente, (vi) el proyecto fue aprobado en cada uno de los debates por las mayorías exigidas, con votación nominal y pública, como lo demuestran las gacetas y las actas citadas; (vii) se cumplió con el requisito de hacer los anuncios, acorde con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que el debate fue anunciado en la sesión anterior en la que el asunto fue discutido y votado; (viii) se acreditó el trámite de conciliación exigido por el artículo 161 constitucional; y (ix) el proyecto no fue objeto de consideración en más de dos legislaturas, según lo exige el artículo 162 superior. Por último, (ix) el Presidente de la República sancionó la Ley 2106 de 2021 y esta (x) se presentó en el término de los seis días siguientes ante la Corte Constitucional para su respectivo control de constitucionalidad. SÍNTESIS DEL CONTROL FORMAL TRÁMITE LEGISLATIVO Radicación: 20/08/2020 Célula Etapa/Trámite Fecha Gaceta Estado Senado Publicación del proyecto y exposición de motivos 25/08/2020 Gaceta del Congreso no. 773 del 25 de agosto de 2020 ü Publicación Ponencia para primer debate 20/10/2020 Gaceta del Congreso no. 1153 del 20 de octubre de 2020 ü Anuncio para discusión y votación Primer debate 28/10/2020 Acta no. 9 del 28 de octubre de 2020. Gaceta del Congreso no. 1470 del 10 de diciembre de 2020 ü Discusión y aprobación del proyecto en primer debate 03/11/2020 Acta no. 10 del 3 de noviembre de 2020. Gaceta del Congreso no. 1471 del 10 de diciembre de 2020 ü Votación Certificada 8 votos Sí 0 por el No ü Publicación ponencia segundo debate 25/11/2020 Gaceta del Congreso no. 1383 del 25 de noviembre de 2020 ü Anuncio para discusión y votación Segundo debate 14/12/2020 Acta no. 39 del 14 de diciembre de 2020. Gaceta del Congreso no. 148 del 19 de marzo de 2021 ü Discusión y aprobación del proyecto en Segundo Debate 15/12/2020 y 16/12/2020 Actas no. 40 del 15 de diciembre de 2020 y 41 del 16 de diciembre de 2020. Gacetas del...

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