C-411-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-411/25
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
en norma que excluye a hijos y a padres de crianza de los beneficiarios de los
alimentos congruos
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Se vulnera por norma que excluye a
hijos y a padres de crianza de los beneficiarios de los alimentos congruos
(...) la falta de
razonabilidad de la objeción identificada y sus efectos nocivos en la garantía
de los derechos de los hijos y padres de crianza suponen un trato diferencial
que viola el principio de igualdad. Por lo que se refiere al artículo 414 del
Código Civil, el ordenamiento reconoce la titularidad de los alimentos congruos
en favor de los hijos y padres biológicos y adoptivos, pero no los extiende a los
de crianza. Por su parte, en lo que concierne al artículo 416 del Código Civil,
al consagrar el renglón de preferencia atinente a los hijos (tercero) y a los
padres (cuarto) de parentesco consanguíneo y civil, el ordenamiento guarda
silencio respecto de los de crianza. Esto último supone también un trato
desigual, pues mientras unos pueden acudir a sus parientes próximos para
garantizar su congrua subsistencia, los otros no pueden hacerlo sin antes
agotar otros órdenes de preferencia, lo que obra en contra de la efectividad de
la obligación y de sus propósitos más importantes.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para
su configuración
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
FAMILIA-Reconocimiento y
protección constitucional de los diferentes tipos
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
En la familia de
crianza no imperan los vínculos biológicos ni tampoco los civiles, se trata de
lazos afectivos surgidos al calor de la convivencia sostenida a lo largo de los
años. En estos casos, la protección del grupo familiar de crianza responde a la
necesidad de salvaguardar los intereses de las niñas y niños que son acogidos
en dicha familia. Adviértase que en este supuesto la protección constitucional
responde al imperativo de conservar -incluso por encima de los vínculos
consanguíneos- las relaciones de cariño y afecto que permiten el desarrollo
pleno y armónico de las personas, en especial de las niñas y los niños. Se
trata, por lo tanto, de la protección de las distintas manifestaciones
sociológicas en las que ese tipo de vínculos (y su sentido de la eticidad) se
materializan, dando paso a la conformación de un núcleo de interacciones y
sentimientos íntimos que tiene profundos impactos colectivos.
FAMILIA DE CRIANZA-Marco normativo
FAMILIA DE CRIANZA
Y FILIACIÓN-Diferencias
FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en
la jurisprudencia
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fundamento
en la solidaridad
(...) la
obligación alimentaria se sustenta en los principios de solidaridad y equidad.
A su turno, estableció que esta obligación fue consagrada en aras de la vida
digna de los integrantes de la familia que, por razones de diversa índole, no
están en condiciones de procurarse un sustento propio y requieren de la
asistencia y ayuda de su red de apoyo familiar. Además de reiterar el contenido
de los artículos del Código Civil previamente reseñados, en ambas providencias
la Corte destacó que los alimentos pueden ser voluntarios (es decir provenir
del acuerdo mutuo o de la decisión libre del alimentante) o legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-411 DE 2025
Referencia:
Expediente D-16330.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416
(parcial) del Código Civil.
Demandantes: Catalina
Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión:
La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “[s]e
deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o,
4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, y
de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”,
y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en
el artículo 416 de ese mismo estatuto. En concepto de los demandantes, dado que
ninguno de estos preceptos hace alusión a los hijos y a los padres de crianza,
ello suscita un trato desigual entre familiares que es constitucionalmente
inadmisible. A su juicio, la anotada omisión legislativa relativa comporta una
afectación a los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política.
Con el propósito de enjuiciar la
constitucionalidad de los textos normativos demandados, la Corte siguió el
siguiente esquema expositivo. En primer lugar, reiteró su jurisprudencia sobre
las omisiones legislativas relativas. Al respecto, puso de manifiesto que, en
el ejercicio de su potestad de creación normativa, el legislador debe atender
los mandatos que se derivan de la Constitución, entre estos el de tratar igual
a los iguales. Por cuenta de ello, recordó que esta
corporación está habilitada para corregir omisiones legislativas relativas que
susciten tratamientos desventajosos entre grupos o supuestos de hecho
asimilables.
En segundo lugar, la Sala tuvo ocasión de
referirse al concepto de familia y al alcance de los artículos 42 y 44 de la
Carta Política. Frente a lo primero, destacó que en la definición de este
concepto ha primado la autonomía y el pluralismo. Por esa vía, la
jurisprudencia constitucional ha protegido los vínculos afectivos y no solo ni
exclusivamente los biológicos o civiles. Se puso de relieve, además, que la
familia cumple una función capital en la protección prevalente de las niñas y
los niños y en la garantía de su desenvolvimiento físico, moral, intelectual y
psíquico. Esto último, insistió la Sala, ha llevado a que la Corte proteja los
múltiples modelos de familia, incluida la de crianza.
En tercer lugar, la corporación se refirió
a la obligación alimentaria como expresión del principio de solidaridad. Sobre
este punto, destacó que ella está dirigida a preservar la dignidad de los
integrantes del núcleo familiar y, en la mayoría de los casos, materializa el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Resaltó también que ella
se sustenta en los principios de solidaridad y equidad entre los parientes y
familiares más próximos, mas no en criterios meramente conmutativos.
En cuarto lugar, hizo una descripción del
marco normativo en vigor aplicable a la familia de crianza. En punto a esta
cuestión, destacó que por virtud de la Ley 2388 de 2024 el Congreso reconoció
los avances jurisprudenciales en la materia. En aras de la protección de los
integrantes de la familia de crianza, el legislador previó que los vínculos
afectivos de hecho merecen protección jurídica y son fuente de especiales
derechos y obligaciones recíprocas entre quienes los entablan. A su turno,
destacó que si bien la legislación actual distingue entre el hecho de la
crianza y el vínculo filial, no es menos cierto que en algunos ámbitos
normativos, como ocurre con la obligación alimentaria, el Congreso hizo manifiesta
su pretensión igualadora entre padres e hijos, indistintamente de si el vínculo
dimana de la filiación o del hecho de la crianza.
A partir de las premisas dogmáticas
aludidas, la Corte concluyó que en este caso había lugar a reconocer la
existencia de una omisión legislativa relativa. Primero, observó que las
disposiciones objetadas efectivamente excluían de sus consecuencias jurídicas a
los hijos y padres de crianza. Segundo, advirtió que si bien entre los grupos
comparados (hijos y padres de crianza, respecto de los hijos y padres
biológicos o adoptivos) median diferencias normativas en razón a la naturaleza
de su vínculo, en punto a la garantía y efectividad de las obligaciones
alimentarias –y por ministerio de la ley–, sus similitudes son sustancialmente
más relevantes que sus diferencias, por lo que el legislador estaba llamado a
brindar un trato análogo a padres e hijos, al margen de que ellos sean de
crianza o de parentesco civil o adoptivo. Tercero, la Sala concluyó que la
ausencia de los ingredientes normativos reclamados no se ampara en razones
prácticas o normativas evidentes, sino que por el contrario propician efectos
jurídicos desproporcionados que dificultan la efectividad de las prerrogativas
que legislativamente han sido consagradas en beneficio de estas personas.
Finalmente, a la luz de las premisas anotadas, la Corporación destacó que en el
ámbito abordado rige un mandato de trato igualitario que irrazonablemente fue
desatendido, por lo que el Congreso incurrió en una omisión legislativa
relativa que debía ser corregida.
En mérito de ello, la Corte declaró la exequibilidad
de las expresiones demandadas: artículos 414 y 416 parciales del Código Civil, bajo
el entendido de que ellas comprenden a los hijos y padres de crianza en los
términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil,
modificado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. Sin perjuicio de lo
anterior, advirtió que la ampliación de los títulos alimentarios no puede dar
pie al abuso del derecho. Entre otras cosas, al amparo del artículo 416 ibidem,
recordó que por más que una persona reúna varios de los títulos enunciados en
el artículo 411 ibidem (verbigracia, que además de vínculos de crianza
conserve relaciones filiales), solo podrá hacer uso de uno de ellos para hacer
exigible la referida obligación.
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil
veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente
sentencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
El 25 de noviembre de 2024, los ciudadanos
Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero, en
ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. En su concepto, las
disposiciones cuestionadas riñen con los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Carta
Política.
2.
En auto del 14 de enero de 2025, el
magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado del expediente al
procurador general de la Nación para que, en virtud del artículo 7 del Decreto
Ley 2067 de 1991, rindiera el concepto de rigor. Simultáneamente, ordenó (i)
la fijación en lista del asunto en referencia con el propósito de que la
ciudadanía concurriera a participar en el trámite de constitucionalidad, y (ii)
que se comunicara del inicio del proceso a la presidencia del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, así como a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado
para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el debate constitucional
propuesto. Finalmente, invitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, a instituciones de educación superior[1]
y a expertos en la materia con el fin de que, de considerarlo pertinente,
presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que estimaran relevantes
para la elaboración del proyecto de fallo.
3.
El 6 de marzo de 2025, el señor procurador
general de la Nación declaró estar impedido para rendir concepto en el asunto
de la referencia. A pesar de que la demanda se dirige contra los artículos 414
y 416 del Código Civil, sostuvo que es probable que, al proferir una decisión
de mérito, la Corte deba indagar en el contenido del artículo 411 ibidem,
modificado por la Ley 2388 de 2024. Sobre el particular, recordó que dicha ley
fue promulgada y sancionada mientras se desempeñó como secretario general del
Senado de la República, por lo que podría estar incurso en la causal de
impedimento relativa a haber intervenido en la expedición de la disposición
demandada[2].
4.
Por medio del Auto 552 de 2025, el
pleno de esta Corporación declaró infundado el impedimento. Entre otras cosas,
puso de presente que su intervención como otrora secretario general del Senado
de la República no conllevaba a la configuración automática del impedimento,
pues en estos casos es menester realizar una valoración conjunta de las
funciones efectivamente ejercidas, del tipo de cargo planteado en la demanda y
de la relevancia de la intervención del funcionario concernido en el asunto que
reclama la atención de la Corte. Al hilo de ello, si bien en su antigua
condición de secretario general del Senado de la República el procurador
intervino en la expedición de la Ley 2388 de 2024, ninguna de sus disposiciones
es objeto de control constitucional. Al paso que los artículos del Código Civil
impugnados (414 y 416) no fueron objeto de reforma legislativa.
5.
Sumado a lo anterior, el pleno de la Corte
aseguró que los cargos esgrimidos por los demandantes se refieren a la
existencia de una omisión legislativa relativa, por lo que la discusión
propuesta es enteramente sustancial. De ese modo, le hizo saber al señor
procurador que incluso de tenerse en cuenta el contenido de la Ley 2388 a la
hora de valorar la prosperidad del cargo, este último no guarda ningún tipo de
relación material o sustancial con las funciones que a la sazón ejerció como
secretario general del Senado, pues entre ellas no se encuentra la de
participar en las deliberaciones legislativas ni incidir en el contenido
material de las reformas tramitadas por el Congreso[3].
Por lo anterior, la Corte desestimó la manifestación de impedimento del aludido
funcionario y le solicitó que, al amparo de las consideraciones reseñadas,
rindiera su concepto de rigor en los términos de lo previsto en los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución Política.
6.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
B.
Norma demandada
7.
A continuación, se transcribe el contenido
del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 2.867
del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL (…)
[…]
TÍTULO XXI
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Artículo 414. Alimentos Congruos. Se deben alimentos
congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del
artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente
a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el
alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le
debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de
prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los
delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del
que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra
cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
[…]
Artículo 416. Orden de prelación de derechos. El que para pedir
alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá
hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de
próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá
recurrirse a otro.
C.
Argumentos de la demanda
8.
Afirman los accionantes que las normas
acusadas son lesivas de los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución
Política. A fin de justificar su reproche de inconstitucionalidad, desarrollan
dos líneas argumentativas concomitantes. Por un lado, escrutan los preceptos
demandados desde la óptica del juicio integrado de igualdad; por otro
lado, valoran tales apartes normativos a partir de la metodología dispuesta
para demostrar que el Congreso de la República incurrió en una omisión
legislativa relativa.
9.
En la primera parte, los
accionantes precisan el contenido normativo de los artículos 411 y 416 del
Código Civil. Mientras el primer artículo enuncia quiénes son los acreedores de
la obligación alimentaria, el segundo (que es objeto de controversia) “regula
el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar alimentos”[4].
Dicho esto, presentan dos escenarios normativos problemáticos desde el punto de
vista constitucional. En primer lugar, pese a que el artículo 9 de la Ley 2388
de 2024 adicionó al artículo 411 del Código Civil dos numerales (11 y 12)
conforme a los cuales los hijos y padres de crianza son titulares del derecho
de alimentos[5],
estos últimos no fueron incluidos “dentro de la prelación establecida en el
artículo 416”, lo cual resulta lesivo de los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución[6].
En segundo lugar, aun cuando los hijos y padres de crianza son titulares del
derecho de alimentos en los términos de lo previsto en el citado artículo 411,
el artículo 414 ibidem (objeto de censura), que establece a quiénes se
deben alimentos congruos, también omite referirse a los numerales 11 y 12 del
artículo 411, cuestión que “introduce un trato diferenciado [entre los
hijos] cuyo origen está basado exclusivamente en el origen familiar, en un
claro detrimento de los artículos 5 y 42 constitucionales”[7].
10.
Al hilo de lo expuesto, los accionantes
aseguran que el legislador incurrió en dos omisiones: (i) no incluyó a
los hijos y padres de crianza en el orden de prelación de la obligación
alimentaria (artículo 416) ni (ii) en el listado de los beneficiarios de
los alimentos congruos (artículo 414). Previo a profundizar en las razones por
las que, en su concepto, se configura una omisión legislativa relativa, los
demandantes indagan en una problemática constitucional previa, atinente a la
transgresión del principio de igualdad. En este ámbito, aseguran que la
jurisprudencia constitucional, al amparo del artículo 42 superior, ha
reconocido que la familia de crianza es producto de la evolución de las
relaciones humanas y es prueba sociológica de que los lazos entre los miembros
de un núcleo familiar exceden los vínculos jurídicos y consanguíneos[8].
11.
La circunstancia anotada –continúan los
accionantes– ha redundado en el reconocimiento progresivo, por vía judicial, de
un conjunto de derechos y salvaguardas en cabeza de los hijos y padres de
crianza. Sumado a las prerrogativas patrimoniales que se han reconocido en
favor de estos últimos (i.e. beneficios prestacionales), el
ordenamiento normativo doméstico ha proscrito las diferencias de trato entre
los parientes consanguíneos, civiles y de crianza. A este respecto,
destacan que en la sentencia C-156 de 2022 el pleno de esta corporación reiteró
una postura dominante en la jurisprudencia constitucional a partir de la cual “el
origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, y
que los hijos, al margen de su filiación, son titulares de los mismos derechos
y obligaciones”[9].
12.
Por lo anterior, para los demandantes no
cabe duda de que los artículos 414 y 416 del Código Civil desatienden el
mandato de “brindar un trato jurídico equitativo a las diversas formas de
filiación y parentesco que protege nuestra Carta Magna”[10].
De un lado, advierten que la exclusión normativa identificada es contraria a la
igualdad de trato que debe mediar entre los parientes biológicos, civiles y de
crianza[11].
De otro lado, señalan que la exclusión normativa es irrazonable porque: (i) no
es idónea ni necesaria para proteger a los hijos y padres de crianza ni (ii)
tampoco es proporcional en sentido estricto, pues suscita “un trato desigual
en favor de los parientes civiles o consanguíneos en desventaja de los de
crianza”[12].
13.
En este último frente, de cara al estándar
de protección constitucional y legal que recae sobre los familiares de crianza,
manifiestan que “no existe justificación para que la obligación alimentaria
a cargo de un hijo o hija o padre o madre de crianza se encuentre en un orden
de prelación diferente al de los hijos, hijas, padres y madres biológicos y
civiles; además de que los primeros reciban alimentos necesarios mientras que
los segundos estén llamados al beneficio de alimentos congruos”[13].
14.
Luego de pronunciarse sobre la falta de
proporcionalidad de la medida desde la garantía efectiva del derecho a la
igualdad entre los miembros del núcleo familiar, en la segunda parte del
escrito los accionantes profundizan en el segundo hilo argumentativo de su
censura, a saber, la existencia de una omisión legislativa relativa. A
modo de cuestión preliminar, señalan que en esta oportunidad no hay lugar a una
omisión legislativa absoluta, pues con motivo de la promulgación y sanción de
la Ley 2388 de 2024 el legislador profirió una serie de disposiciones
encaminadas a proteger los derechos de las familias de crianza y de sus
integrantes[14].
Aunque en reiteradas ocasiones la Corte sostuvo que en este campo el legislador
estaba en mora de definir los efectos jurídicos de este fenómeno social, ante
la actividad legislativa reciente tal vacío fue superado, por lo que –en
concepto de los actores– es admisible formular cargos por omisión legislativa
relativa[15].
15.
Dicho esto, aseguran que el artículo 42 superior
es claro al señalar que la familia puede constituirse por la voluntad
responsable de quienes la conforman. Es tal cláusula constitucional la que ha
dado paso al reconocimiento de múltiples modelos de familia. Así, en la
sentencia C-577 de 2011, la Corte reconoció dicho principio pluralista y
determinó que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad
natural compuesta por padres, hermanos y parientes consanguíneos, sino que se
amplía incorporando aun a personas no vinculados por lazos de consanguinidad
(…)”[16].
De ese modo, los accionantes destacan que si la conformación familiar está
sujeta a la libre voluntad de quienes la integran, las obligaciones de
solidaridad y asistencia recíproca deben recaer en cada una de las personas que
hacen parte del núcleo familiar, sin que en este caso sea admisible que, en lo
relativo a las obligaciones alimentarias, existan distinciones desventajosas
que comprometan las garantías constitucionales en cabeza de los niños, niñas y
adolescentes[17].
16.
En línea con lo anterior, aducen que por
virtud de la expedición de la Ley 2388 de 2024 “se configuró una omisión
legislativa relativa sobre la prelación de la obligación y la categoría del
derecho de alimentos en las familias de crianza”. Luego de reiterar la
jurisprudencia constitucional en materia de omisión legislativa relativa, así
como la metodología que en este ámbito se ha fijado para identificarla,
sostienen que en esta oportunidad hay lugar a la configuración del citado
fenómeno por las siguientes razones:
17.
Primero,
son dos las normas sobre las cuales se predica la omisión: los artículos 414 y
416 del Código Civil. Aunado a ello, se advierte que el Congreso de la
República “excluyó a los parientes de crianza del orden de preferencia de la
obligación alimentaria y del tipo de alimentos del que son titulares los
parientes por consanguinidad y civiles que se encuentran en el mismo grado en
línea recta descendiente o ascendiente, desconociendo los efectos del
parentesco de crianza consagrados en la Ley 2388 de 2024”[18].
De ese modo, a juicio de los censores, se hace necesario incluir el ingrediente
normativo ausente a fin de que las disposiciones acusadas respeten los derechos
y deberes que, por disposición constitucional, recaen sobre los integrantes de
la familia[19].
18.
Segundo,
al excluir a los parientes de crianza de las consecuencias normativas que se
derivan de los artículos 414 y 416 del estatuto civil, el legislador desatendió
el mandato constitucional conforme al cual el origen familiar es un criterio de
distinción constitucionalmente reprochable a la hora de establecer diferencias
en los derechos y obligaciones que recaen sobre los integrantes de la familia.
En ese sentido, aseguran que el Congreso tenía el deber de “brindar un trato
jurídico equitativo a las diversas formas de filiación y parentesco”,
cometido que fue incumplido en dos ámbitos normativos: (i) el reconocimiento de
los alimentos congruos y (ii) la fijación del orden de preferencia en su
solicitud. Dos escenarios en los que –a juicio de los censores– los hijos y
padres de crianza deben recibir un trato análogo al de los hijos y padres
biológicos y adoptivos[20].
19.
Tercero,
la exclusión cuestionada carece de justificación suficiente “si se tiene en
cuenta que [los familiares de crianza] deben tener a su cargo las mismas
obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos y civiles”. Desde el
punto de vista del propósito de la medida: garantizar el apoyo mutuo entre
familiares en virtud del principio constitucional de solidaridad, los actores
manifiestan que no hay motivos teleológicos ni prácticos para que, en este
ámbito, los parientes civiles, consanguíneos y de crianza carezcan de los
mismos derechos y deberes[21].
Así las cosas, en garantía de la protección integral del núcleo familiar,
aseguran que no hay razones para fundamentar la distinción que se advierte en
la redacción actual de los artículos 414 y 416 del Código Civil[22].
20.
Cuarto,
la falta de justificación anotada genera una desigualdad negativa que afecta
los derechos de los hijos y padres de crianza. En este punto, ponen de presente
que “la norma es discriminatoria al desconocer situaciones de idéntica
protección constitucional solo por atender como criterio de diferenciación el
origen familiar”[23].
Asimismo, traen a colación la conclusión de la primera parte del escrito y
hacen hincapié en que la omisión legislativa objeto de discusión suscita un
trato diferenciado entre sujetos que, en lo relativo a los derechos de
alimentos, deberían ser tratados igualitariamente, al margen del origen de su
filiación[24].
21.
Con fundamento en los argumentos
reseñados, los demandantes solicitan, a modo de pretensión principal, que se
declare la exequibilidad condicionada de la expresión: “Se deben alimentos
congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del
artículo 411” contenida en el artículo 414 del Código Civil; y de las
expresiones “En tercero, el que tenga según los incisos 2o y 5o” y “En
cuarto, el que tenga según los incisos 3o y 6o”, previstas en el artículo
416 del Código Civil, “bajo el entendido de que el derecho de alimentos
congruos se extiende también a los hijos e hijas y padres y madres de crianza
de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil, y que estos son
deudores alimentarios en igual posición de preferencia que los parientes por
consanguinidad y civiles (…)”[25].
D.
Intervenciones
22.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron un total de siete escritos, todos los cuales fueron remitidos
oportunamente a la Secretaría General de esta Corporación[26].
De ese universo, seis solicitan a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de los preceptos acusados y tan solo uno sugiere la
inexequibilidad parcial de los mismos. Por su parte, como se reseñará infra,
el 22 de mayo de 2025 el procurador general de la Nación rindió el concepto de
rigor en el trámite constitucional de la referencia.
(i)
Intervenciones que secundan las
pretensiones de la demanda y reclaman la exequibilidad condicionada de los
preceptos acusados
23.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
se pronunció en favor de la exequibilidad condicionada de las disposiciones.
Aseguró que la controversia que la Corte está llamada a dirimir es puramente
formal. Pese a que los artículos demandados omiten pronunciarse sobre los hijos
y padres de crianza, a juicio del interviniente, la jurisprudencia de esta
Corporación permite acudir a una interpretación “extensiva” de los vocablos
“ascendientes” y “descendientes”, de suerte que las normas impugnadas
comprendan en sus supuestos de hecho el ingrediente normativo que se echa de
menos. Aunado a ello, solicitó a la Corte exhortar al Congreso a reformar el
artículo 411 del Código Civil, de manera que en las expresiones “ascendientes”
y “descendientes” se entiendan incluidos los familiares de crianza.
24.
Por su parte, el Ministerio de Justicia
y del Derecho también se pronunció en favor de las pretensiones de los
demandantes. Luego de reseñar el contenido normativo de los artículos 414 y 416
del Código Civil, sostuvo que en esta oportunidad es necesario constatar si la
omisión de los ingredientes normativos expuestos en la demanda lesiona o no el
derecho a la igualdad de los hijos y padres de crianza. A este respecto, la
cartera ministerial recalcó que al tenor de lo previsto en la Ley 2388 de 2024
y en la jurisprudencia constitucional, la familia de crianza es uno de los
múltiples modelos de familia que merecen protección constitucional en los
términos del artículo 42 de la Carta Política. Se trata de un modelo de
vinculación familiar en la que la convivencia continua y estable da paso al
surgimiento de estrechos lazos de amor, afecto y solidaridad.
25.
Por otro lado, sostuvo que si bien el
Congreso se propuso configurar un marco de protección legal que fuese coherente
con los pronunciamientos garantistas de esta Corporación (Ley 2388 de 2024),
omitió extender tales garantías a la regulación de los sujetos acreedores de
los alimentos congruos y al orden de prelación del derecho de alimentos,
cuestión que constituye una omisión legislativa relativa al menos por las
siguientes razones. Primero, porque a la luz del ordenamiento constitucional y
legal los hijos y padres de crianza merecen un trato análogo al de los hijos y
padres biológicos y adoptivos. Segundo, porque no existe un principio de razón
suficiente que, en lo relativo al reconocimiento de la obligación alimentaria,
justifique un trato normativo diferenciado entre unos y otros parientes. Y,
tercero, porque el Constituyente impuso al legislador “el deber de
garantizar la igualdad sustancial de todas las personas que integran las
distintas modalidades de familia”[27].
26.
En complemento de lo dicho, el ministerio
resaltó que a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha ampliado
el rango de protección de quienes componen la familia, con especial acento en
los hijos e hijas. Los pronunciamientos de la Corte, además, han cobijado
explícitamente a las familias de crianza. Por tal razón, constatada la omisión
legislativa, la cartera de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte
condicionar la exequibilidad de los preceptos objetados, en el entendido de que
los artículos 414 y 416 incluyen, tanto en lo que atañe a la exigibilidad de
los alimentos congruos como en el orden de prelación del derecho a exigir
alimentos, a los hijos y padres de crianza[28].
27.
En sentido análogo se manifestó la
profesora de la Universidad Externado de Colombia Ingrid Duque Martínez,
y los ciudadanos Silvia Paola González Ramírez y José Vicente Rubiano
Ballesteros. En ambos escritos se solicitó a la Corte condicionar la
exequibilidad de los preceptos demandados en garantía de los integrantes de la
familia de crianza. En sustento de su posición, la docente Ingrid Duque
Martínez resaltó que la protección jurídica de esta tipología de familia se
remonta a lo previsto en el artículo 42 superior, a la jurisprudencia de
las altas cortes y a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de la Infancia y
Adolescencia[29]
y en la Ley 2388 de 2024, cuyo objeto principal es el de reconocer los derechos
y las obligaciones de sus integrantes[30].
28.
Aunado a lo anterior, tanto la profesora
Duque Martínez como los ciudadanos González Ramírez y Rubiano Ballesteros
profundizaron en la importancia que, para este caso, tiene el contenido de la
citada Ley 2388 de 2024. Estos últimos recalcaron que de conformidad con este
articulado el Congreso reconoció los efectos jurídicos de un vínculo de hecho
por virtud del cual “dos sujetos establecen entre sí una interacción
paterno-filial que no deriva del parentesco consanguíneo o civil sino de la
voluntad permanente del padre de crianza de acoger a su hijo de crianza”[31]. Por su
parte, la docente insistió en que la ley establece expresamente “el derecho
a alimentos para hijos e hijas, así como para padres o madres de crianza”.
Así, por una y otra razón, los intervinientes destacaron que la omisión
legislativa alegada resulta lesiva del principio de igualdad[32].
29.
En cuanto al reconocimiento del derecho de
alimentos, la docente hizo algunas precisiones que merece la pena reseñar.
30.
Por un lado, controvirtió la afirmación de
los demandantes según la cual la no inclusión de los parientes de crianza en
los artículos 414 y 416 del Código Civil tiene como consecuencia que a estos
últimos “únicamente se les reconozca alimentos necesarios, mientras que los
alimentos congruos se reservan para los parientes por consanguinidad o civiles”[33]. Sobre
este punto, recordó que el Código Civil efectivamente establece una distinción
entre los alimentos congruos y los necesarios. Mientras los primeros son los
que posibilitan al alimentado “subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social”, los segundos se refieren a los que “bastan
para sustentar la vida”[34].
Con todo, recordó que en la Sentencia C-156 de 2003 esta corporación precisó
que únicamente se deben alimentos necesarios a los hermanos legítimos, razón
por la que no puede afirmarse que por virtud de la omisión legislativa detectada
en el artículo 414 del Código Civil el legislador otorgó a los padres o hijos
de crianza el derecho a recibir alimentos necesarios, pues los únicos
acreedores de esta obligación son los hermanos legítimos[35]. Por
otro lado, la profesora Ingrid Duque Martínez reconoció que la omisión alegada
en el orden de prelación dispuesto en el artículo 416 del Código Civil genera
un trato desigual en desmedro de los hijos y padres de crianza. A su juicio,
“[r]esulta incoherente que el legislador haya reconocido a los parientes de
crianza como titulares del derecho de alimentos en el artículo 411, pero no les
[haya garantizado] una posición equitativa en el orden de prelación”[36].
31.
De esa manera, aseguró que el vacío
normativo detectado por los demandantes efectivamente compromete el derecho a
la igualdad de la familia de crianza. En su concepto, no existe justificación
alguna para que “la obligación alimentaria de los parientes de crianza esté
en un orden de prelación distinta”. En este punto, le advirtió a la Corte
que tampoco hay motivos para que dicha obligación no sea extensiva a nietos y
abuelos de crianza, ingredientes normativos que también se echan de menos en la
configuración normativa dispuesta por el Congreso de la República. De esa
forma, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los
preceptos cuestionados bajo el entendido “de que el derecho de alimentos se
extiende a los integrantes de la familia de crianza (…) en condiciones
de igualdad con los demás parientes descendientes y ascendientes titulares del
derecho de alimentos”[37].
32.
Finalmente, vale señalar que los
profesores de la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Didier
Andrés Ávila Roncancio, así como el profesor Néstor Raúl Charrupi
Hernández, solicitaron a la Corporación declarar la exequibilidad
condicionada de los artículos 414 y 416 del Código Civil. Por un lado, los
docentes de la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano y Didier Andrés Ávila
manifestaron que tanto en uno como en otro artículo se advierte un vacío
normativo que compromete los derechos constitucionales de los hijos y padres de
crianza[38].
Por lo que toca al ámbito normativo, destacaron que a la luz del artículo 42 de
la Carta Política, de la jurisprudencia constitucional y de la Ley 2388 de 2024,
no cabe duda de que el ordenamiento jurídico ha avanzado en el reconocimiento
de la igualdad entre las distintas formas de familia. Si bien esta Corte se
abstuvo de asimilar la familia biológica, la adoptiva y la de crianza por
existir en este último campo una omisión legislativa absoluta, en concepto de
los docentes tal circunstancia varió notablemente con la expedición de la Ley
2388 de 2024.
33.
Por las razones expuestas, sugirieron a la
Corte tener en cuenta los siguientes enfoques. Por una parte, que al no incluir
a los hijos y padres de crianza entre los acreedores de la obligación
alimentaria, tal como se encuentra previsto en el artículo 414 del Código
Civil, el legislador mantuvo una distinción dentro de las estructuras
familiares que está prohibida por el ordenamiento constitucional. Asimismo,
desde la óptica de la necesidad y proporcionalidad de la medida, los docentes
destacaron que si el propósito de la obligación alimentaria es el de propender
por la prevalencia del principio de solidaridad en los vínculos familiares, no
hay razón para que, en lo relativo a la exigencia de los alimentos congruos,
exista una diferencia de trato entre los hijos y padres biológicos y adoptivos
respecto de los de crianza. Una consideración similar fue expuesta a propósito
del orden de prelación de los derechos de los alimentantes. A este respecto, a
modo ilustrativo, los docentes argumentaron que, bajo su redacción actual, el
artículo 416 ibidem obliga al hijo de crianza a que en caso de necesidad
acuda primero a su padre biológico antes que al de crianza, siendo que con este
último es con quien mantiene un genuino lazo familiar.
34.
En ese sentido, tanto por frustrar los
propósitos subyacentes a la reforma legislativa adelantada por el Congreso como
por imponer cargas desmedidas a los hijos y padres de crianza –en desmedro de
su derecho a la igualdad–, los docentes solicitaron a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de los artículos demandados. El artículo 414 del
Código Civil, bajo el entendido de que también se deben alimentos congruos a
los hijos y padres de crianza, en los términos del artículo 411 ibidem.
Y el artículo 416 ibidem, en el entendido de que “por razones de
igualdad material, tanto los padres e hijos de crianza se encuentran en el
mismo nivel de prelación que los padres e hijos biológicos y civiles”[39].
35.
Por su parte, el profesor Néstor Raúl
Charrupi Hernández presentó un importante relato histórico sobre el origen y la
evolución del concepto de familia. Destacó que, a partir del periodo clásico de
la historia de Roma y a diferencia de la etapa arcaica, el parentesco agnaticio
cedió paso al cognaticio, esto es, al “vínculo de consanguinidad entre
personas que comparten un antepasado”[40].
Según expuso, la consolidación definitiva de este tipo de parentesco estuvo
mediada por los valores del cristianismo, que impactaron el desenvolvimiento de
la tradición jurídica occidental. Merced a tal trasfondo axiológico, en el
derecho civil moderno calaron las hoy en día reprobables distinciones entre
hijos legítimos e ilegítimos. Una dicotomía que fue superada hasta el último
cuarto del siglo XX. En efecto, solo hasta las reformas legislativas de los
años ochenta del siglo XX y tras el advenimiento de la Constitución de 1991
–adujo el profesor– “se logró un avance respecto al reconocimiento de otra
forma de constituir familia y se equipararon en igualdad de condiciones y
derechos a los miembros que la integran”[41].
36.
Sin perjuicio de los avances alcanzados,
el docente fue categórico en manifestar que la evolución social y jurídica de
la familia continúa. Uno de sus indicadores es que, a la fecha, los lazos
familiares no están dados exclusivamente por los vínculos consanguíneos. Antes
bien, el ordenamiento jurídico ha reconocido que el concepto de familia “abarca
otras formas de composición como las uniones maritales de hecho, las familias
monoparentales, las familias ensambladas, las familias conformadas por parejas
del mismo sexo y las familias de crianza”[42].
Al hilo de lo anterior y en vista de que la familia es la institución básica de
la sociedad, el profesor Charrupi Hernández enfatizó en que excluir a los hijos
y padres de crianza del derecho a recibir alimentos congruos en los términos
del artículo 414 del Código Civil, y del orden de prelación previsto en el
artículo 416 de ese mismo estatuto, “resulta violatorio del precepto de
igualdad y de protección a la familia en iguales condiciones”[43].
37.
Sumado al vacío anotado, expuso que la Ley
2388 de 2024 “establece un vínculo en materia de familia de crianza
exclusivamente (…) entre padres, hijos, nietos y abuelos de crianza
dejando por fuera la familiaridad que surge con los miembros colaterales que
integran la familia, lo cual suscita escenarios discriminatorios”. En este
punto, resaltó que la ley parece dar a los parientes de crianza un trato
equivalente al de la adopción simple, lo cual es inconstitucional. Por otra
parte, puso de presente la existencia de posibles vacíos normativos en la ley.
A modo ilustrativo, aseguró que el estatuto normativo de marras abre paso a la
multiplicidad de parentescos, lo que puede suscitar problemas en materia
sucesoral; contempla el uso de medios de prueba que podrían comprometer el
derecho a la igualdad, y atribuye funciones jurisdiccionales a los notarios[44].
38.
Con todo y sus vacíos, el profesor resaltó
el espíritu garantista de la Ley 2388 de 2024 y enfatizó en que, al tenor del
escrito de demanda, se advierte en los artículos impugnados la existencia de
una omisión legislativa relativa que debe ser superada por esta Corporación. De
ese modo, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos
demandados “bajo el entendido que en los supuestos normativos deben
comprenderse en igualdad de condiciones a los ascendientes y descendientes de
crianza”[45].
(ii)
Intervención que solicita la
inexequibilidad parcial de las expresiones objeto de censura
39.
Las ciudadanas Ingrid Natalia Molano
Saavedra y Neyla Faridy Jiménez Valencia, asesora y docente del
Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, y Mariana Enciso De La
Ossa y María Fernanda Jiménez Mora, estudiantes de dicha institución
educativa, solicitaron a la Corte que “declare la inexequibilidad parcial de
los artículos 414 y 416 del Código Civil, en el sentido de incluir expresamente
a los hijos e hijas y padres y madres de crianza dentro de la prelación
alimentaria”[46].
Tras precisar que el artículo 42 de la Carta Política no solo comprende la
protección de las familias conformadas por vínculos naturales o jurídicos, sino
que también extiende la salvaguarda constitucional a las familias de crianza,
destacaron que el marco de protección ampliado a las relaciones familiares se
desprende tanto del texto constitucional como de los tratados internacionales
ratificados por Colombia[47].
De igual modo aseguraron que, desde la perspectiva del derecho comparado, no
hay que perder de vista que en países como los Estados Unidos las familias de
crianza han sido aceptadas “mediante las doctrinas de adopción por equidad e
in loco parentis”[48],
lo que da cuenta de un interés jurídico mundial por ampliar el rango de
protección de las relaciones familiares.
40.
Sobre la base de lo anterior, adujeron que
la redacción actual de los artículos 414 y 416 del Código Civil son
parcialmente inconstitucionales, habida cuenta de que no es admisible que
mientras “la familia de crianza ha sido reconocida por la jurisprudencia
constitucional como un tipo de familia (…) en la práctica no goce de los
mismos derechos y prerrogativas que la familia entendida en un sentido
tradicional”[49].
Así las cosas, comoquiera que la obligación alimentaria es un acto de
solidaridad entre quienes conforman un núcleo familiar, resulta contrario al
artículo 44 superior que las disposiciones acusadas ignoren que “el
acceso a la alimentación es un derecho fundamental que debe garantizarse sin
hacer distinciones injustificadas”[50].
41.
Por lo expuesto, concluyeron que en esta
ocasión se configura el fenómeno de la omisión legislativa relativa respecto de
la configuración normativa de los artículos 414 y 416 del estatuto civil. Pese
a que la Ley 2388 de 2024 reconoció a la familia de crianza como una forma
válida de familia, en concepto de las ciudadanas, los artículos parcialmente
cuestionados excluyen injustificadamente a los integrantes de la familia de
crianza del derecho a recibir alimentos congruos y de la prelación alimentaria.
Lo anterior es inadmisible si se tiene en cuenta que el derecho de alimentos es
un “medio esencial para garantizar el desarrollo integral de los
menores de edad”[51],
al paso que el legislador está en la obligación de garantizar la igualdad
material de todas las personas. En ese sentido, en vista de que la omisión
legislativa “afecta la igualdad y la protección de la familia [y] vulnera
los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, generando una falla
estructural en la garantía de su bienestar”[52], las
ciudadanas solicitaron a la Corte corregir tal omisión mediante la declaratoria
de inexequibilidad parcial de las disposiciones controvertidas, de suerte que
sea posible armonizar “la normatividad civil con la Ley 2388 de 2024”[53].
E.
Concepto del procurador general de la
Nación.
42.
En concepto del 22 de mayo de 2025, el
procurador General de la Nación le solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del artículo 414 del Código Civil “bajo el entendido de que
los numerales 2º y 3º de esa norma incluyen a los hijos y padres de crianza”,
así como declarar la exequibilidad del artículo 416 ibidem “bajo el
entendido de que incluye a los hijos de crianza en el tercer orden de
prelación, y a los padres de crianza en el cuarto orden de prelación”[54]. En
sustento de su postura, el jefe del Ministerio Público señaló que desde sus
inicios esta Corporación se ha pronunciado en contra de cualquier trato
desigual entre los hijos[55].
En la jurisprudencia constitucional –sostuvo– se advierte un interés continuo
por salvaguardar el principio de igualdad en las relaciones familiares, lo cual
debe hacerse extensivo a la familia de crianza. Al amparo de este enfoque,
quienes entablan un vínculo de tal naturaleza, “deben tener derecho a
acceder a las mismas prerrogativas que los hijos biológicos o adoptados, tales
como subsidios de cajas de compensación, servicios de salud, auxilios de
educación, mesada pensional, sustitución pensional, así como el derecho de los
menores a permanecer bajo el cuidado de su familia de crianza”[56].
43.
Aunado a lo anterior, el procurador destacó
que tras la sanción de la Ley 2388 de 2024 el Congreso de la República reguló
lo concerniente a la definición y a la naturaleza de la familia de crianza.
Entre las prerrogativas concedidas a sus integrantes –agregó– está la de ser
titulares del derecho de alimentos. Prerrogativa que emana del principio de
solidaridad, conforme al cual “los miembros de la familia tienen la
obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que
no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”[57]. Por su
parte, manifestó que el Código Civil distingue entre los alimentos congruos y
los necesarios y define un orden de prelación para hacer exigible la obligación
de dar alimentos cuando en una misma persona se reúnan varios títulos para ello[58].
44.
Bajo tal marco normativo, el procurador
puso de presente que el legislador efectivamente incurrió en una omisión
legislativa relativa. Según expuso, la configuración normativa actual de los
artículos 414 y 416 del estatuto civil “no incluye a los hijos y padres de
crianza dentro del listado de beneficiarios de alimentos congruos, ni tampoco
en el orden de prelación para solicitar alimentos”[59], lo
cual desconoce, entre otras cosas, “el mandato de no discriminación en las
relaciones familiares, así como el deber de protección integral de la familia
previstos en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución”[60]. Sumado
a ello, hizo hincapié en que no hay una razón suficiente para que los parientes
de crianza en línea ascendiente y descendiente no reciban el mismo tratamiento
que el de los parientes consanguíneos y civiles, “[m]áxime cuando la
protección constitucional de la que gozan las familias de crianza se deriva de
la decisión autónoma y voluntaria de quien decidió acoger a otra persona dentro
de su núcleo para criarlo como un hijo”[61].
45.
Así las cosas, en vista de que la
situación descrita comporta una desigualdad negativa en desmedro de los hijos y
padres de crianza contraria al ordenamiento constitucional, el procurador
concluyó que existe en este caso una omisión legislativa relativa que la Corte
está llamada a superar. Con tal objeto, solicitó a esta corporación que
profiera “una sentencia integradora en la que extienda los efectos de las
normas demandadas para que se incluya a los hijos y padres de crianza”[62].
Tabla 1. Intervenciones y conceptos
allegados en el proceso D-16330
INTERVENCIONES
Y CONCEPTOS
SOLICITUD
Harold Eduardo Sua Montaña
Exequibilidad
condicionada
Universidad de los Andes
Inexequibilidad
parcial
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
condicionada
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad condicionada
Silvia Paola González Ramírez y José Vicente Rubiano Ballesteros
Exequibilidad condicionada
Universidad Libre
Exequibilidad condicionada
Néstor Raúl Charrupi Hernández
Exequibilidad condicionada
Procurador General de la Nación
Exequibilidad condicionada
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
46.
Esta corporación es competente para
resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del
texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por tres ciudadanos
en contra de dos normas de rango legal que se ajustan en su expedición a la
atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[63].
B.
Cuestión previa: inexistencia de omisión
legislativa absoluta y viabilidad y contorno del juicio de
constitucionalidad
47.
Como se reseñó supra, el presente
trámite constitucional tiene por génesis la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta contra el contenido parcial de los artículos 414 y 416 del Código
Civil. Mientras el primero determina quiénes han de ser beneficiarios de los
alimentos congruos, el segundo establece el orden de preferencia que debe
seguirse al momento de hacer efectiva la obligación alimentaria. Dado que
ninguno de estos artículos hace alusión a los hijos y a los padres de crianza,
los demandantes aseguran que dicha omisión comporta un trato desigual entre
familiares que es constitucionalmente inadmisible. Tanto por ser excluidos de
la titularidad de los alimentos congruos como por estar en una posición de
preferencia disímil a la de los padres e hijos biológicos y adoptivos, los
censores solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las
disposiciones acusadas. De un lado, exigieron a la Corte precisar que el
derecho de alimentos congruos comprende también a los hijos y padres de crianza
en los términos de lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 411 del
Código Civil. De otro lado, pidieron a la corporación establecer que, por lo
que se refiere al orden de preferencia previsto en el artículo 416 ibidem,
los hijos y padres de crianza están en una posición análoga a la de los
parientes consanguíneos o civiles.
48.
Los intervinientes y el señor procurador
general de la Nación coincidieron en que, a juzgar por su redacción actual, los
artículos 414 y 416 del Código Civil excluyen irrazonablemente de sus
consecuencias normativas a los hijos y padres de crianza, lo que configura un
escenario de omisión legislativa relativa. Sumado a ello manifestaron que, a
diferencia de otras ocasiones, en este caso no hay lugar a declarar la
existencia de una omisión legislativa absoluta, habida cuenta de que la Ley
2388 de 2024 reguló los efectos jurídicos de los vínculos de crianza. Por otro
lado, algunos intervinientes propusieron a la Corte ampliar el objeto de
control. Así, a modo de ingrediente normativo adicional, la profesora Ingrid
Duque Martínez solicitó incluir a los hijos y padres de crianza y a los nietos
y abuelos que comparten dicho vínculo afectivo. Por su parte, el profesor
Néstor Raúl Charrupi sugirió la necesidad de ampliar el marco de protección a
más parientes de crianza e identificó posibles vacíos en la regulación actual
sobre este tipo de modelo familiar.
49.
Con base en este panorama, la Sala está llamada
a pronunciarse sobre la viabilidad y los contornos del juicio de
constitucionalidad a su cargo.
50.
Sobre la inexistencia de una omisión legislativa
absoluta. En varias ocasiones la Corte ha conocido
demandas encaminadas a la protección de los derechos e intereses de la familia
de crianza. Más de una vez se ha solicitado a esta corporación proferir
decisiones tendientes a equiparar jurídicamente a los familiares de crianza con
los de parentesco consanguíneo y civil. No obstante, en sede de control
abstracto, la Corte ha recalcado que ante escenarios de omisión legislativa
absoluta es impropio que este tribunal se pronuncie sobre los alcances civiles
y filiales de los vínculos de crianza, pues ello es del resorte exclusivo del
legislador.
51.
Tal
fue el caso de la Sentencia C-359 de 2017, en la que la Corte conoció de
una demanda en la que se reprochaba que, al configurar algunos apartes
normativos de la Ley 797 de 2003, el Congreso había excluido del régimen de
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos y padres de crianza.
En esta oportunidad, la Corte estimó que el reproche se soportaba en la
constatación de una omisión legislativa absoluta y no relativa, pues era al
legislador a quien le correspondía regular dichas materias. Comoquiera que por
conducto de la acción pública de inconstitucionalidad el demandante pretendía
aumentar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin que hubiese un
mandato constitucional directamente encaminado a ese propósito, la corporación
se inhibió de emitir un pronunciamiento de mérito.
52.
Lo
propio ocurrió en la Sentencia C-085 de 2019[64]. En
esta oportunidad, la Corte también se inhibió de conocer una demanda dirigida
contra el artículo 1045 del Código Civil, relativo al primer orden sucesoral.
Tras constatar que en el ordenamiento jurídico no existía “una regulación
concreta para la familia de crianza”, concluyó que en ese caso se trataba
de una omisión legislativa absoluta. En este ámbito, el pleno advirtió que las
familias consanguínea y adoptiva y las de crianza no eran categorías análogas y
que en este último supuesto no existía “una regulación legislativa
subsanable por omisión”. Al respecto, destacó que es el legislador el
llamado a determinar las consecuencias que en materia de filiación se derivan
de los vínculos de crianza, ámbito normativo que no podría ser regulado por la
Corporación en ejercicio del control abstracto. Sin perjuicio de lo anterior,
la Corte destacó que en sede de control concreto se han reconocido y protegido
algunas prerrogativas constitucionales en cabeza de los miembros de esta
tipología familiar, potestad que, en cualquier caso, no riñe con las facultades
normativas abstractas que, en el campo filial, son de competencia del
legislador, quien está habilitado para definir los efectos civiles de las
relaciones familiares[65].
53.
A partir de lo expuesto, en esta
oportunidad se advierte una circunstancia disímil a la identificada en los
casos precedentes. Contrario a los asuntos reseñados, en los que la Corte se
vio llamada a estudiar demandas que buscaban la equiparación de grupos
asimilables bajo nula regulación legal sobre la materia, esta vez son dos las
razones que llevan a la Sala a proseguir con un análisis de mérito. En primer
lugar, la Corte observa que la discusión aquí propuesta se enmarca en la
reciente promulgación de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se
dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Sin desmedro del
análisis que se hará infra, en este punto vale destacar que dicho
articulado propendió por la regulación de algunos de los efectos jurídicos de
tales vínculos, entre estos las obligaciones alimentarias recíprocas. En
segundo lugar, se advierte que el cargo por omisión legislativa relativa que
aquí se estudia y que fue otrora admitido por el magistrado sustanciador se
soporta en la consagración explícita, prevista en la ley, de los padres e hijos
de crianza como titulares de la obligación alimentaria. Es decir, se trata de
una discusión constitucional asentada en los efectos jurídicos que el
legislador le otorgó a la familia de hecho. Así pues, a diferencia de supuestos
previos en los que no existía regulación normativa “subsanable por omisión”,
esta vez los demandantes ciñeron su cargo a la existencia de ingredientes
normativos contemplados expresamente en una ley encaminada a regular aspectos
capitales de la familia de crianza.
54.
De ese modo, no hay razones para que el
pleno de esta corporación se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. En
punto a la formulación del cargo aquí propuesto –cuya aptitud, dicho sea de
paso, nadie controvirtió en esta sede– se observa que la objeción expuesta por
los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín
Tapiero encuentra sustento en la regulación en vigor sobre los efectos civiles
entre los familiares de crianza.
55.
Sobre la ausencia de cosa juzgada
constitucional. A continuación, debe la Sala
pronunciarse sobre la ausencia de configuración de la cosa juzgada
constitucional respecto del cargo enfilado contra la expresión “[s]e deben
alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10
del artículo 411”, consignada en el primer inciso del artículo 414 del
Código Civil, y frente al cargo dirigido contra las expresiones “[e]n
tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el
que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 de ese
mismo estatuto. En el primer caso, pese a que dicha disposición fue declarada
exequible mediante la Sentencia C-156 de 2003, se advierte que, salvo
por la identidad en el objeto, la demanda hoy analizada dista de ser análoga a
la que en tal oportunidad fue estudiada por la Corte. En dicha ocasión, el
pleno escrutó la constitucionalidad del texto legal en comento desde el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.