Sentencia C-411 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-411-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-411/25 OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en norma que excluye a hijos y a padres de crianza de los beneficiarios de los alimentos congruos DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Se vulnera por norma que excluye a hijos y a padres de crianza de los beneficiarios de los alimentos congruos (...) la falta de razonabilidad de la objeción identificada y sus efectos nocivos en la garantía de los derechos de los hijos y padres de crianza suponen un trato diferencial que viola el principio de igualdad. Por lo que se refiere al artículo 414 del Código Civil, el ordenamiento reconoce la titularidad de los alimentos congruos en favor de los hijos y padres biológicos y adoptivos, pero no los extiende a los de crianza. Por su parte, en lo que concierne al artículo 416 del Código Civil, al consagrar el renglón de preferencia atinente a los hijos (tercero) y a los padres (cuarto) de parentesco consanguíneo y civil, el ordenamiento guarda silencio respecto de los de crianza. Esto último supone también un trato desigual, pues mientras unos pueden acudir a sus parientes próximos para garantizar su congrua subsistencia, los otros no pueden hacerlo sin antes agotar otros órdenes de preferencia, lo que obra en contra de la efectividad de la obligación y de sus propósitos más importantes. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional En la familia de crianza no imperan los vínculos biológicos ni tampoco los civiles, se trata de lazos afectivos surgidos al calor de la convivencia sostenida a lo largo de los años. En estos casos, la protección del grupo familiar de crianza responde a la necesidad de salvaguardar los intereses de las niñas y niños que son acogidos en dicha familia. Adviértase que en este supuesto la protección constitucional responde al imperativo de conservar -incluso por encima de los vínculos consanguíneos- las relaciones de cariño y afecto que permiten el desarrollo pleno y armónico de las personas, en especial de las niñas y los niños. Se trata, por lo tanto, de la protección de las distintas manifestaciones sociológicas en las que ese tipo de vínculos (y su sentido de la eticidad) se materializan, dando paso a la conformación de un núcleo de interacciones y sentimientos íntimos que tiene profundos impactos colectivos. FAMILIA DE CRIANZA-Marco normativo FAMILIA DE CRIANZA Y FILIACIÓN-Diferencias FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en la jurisprudencia OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad (...) la obligación alimentaria se sustenta en los principios de solidaridad y equidad. A su turno, estableció que esta obligación fue consagrada en aras de la vida digna de los integrantes de la familia que, por razones de diversa índole, no están en condiciones de procurarse un sustento propio y requieren de la asistencia y ayuda de su red de apoyo familiar. Además de reiterar el contenido de los artículos del Código Civil previamente reseñados, en ambas providencias la Corte destacó que los alimentos pueden ser voluntarios (es decir provenir del acuerdo mutuo o de la decisión libre del alimentante) o legales. REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Constitucional -Sala Plena- SENTENCIA C-411 DE 2025 Referencia: Expediente D-16330. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. Demandantes: Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, y de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 de ese mismo estatuto. En concepto de los demandantes, dado que ninguno de estos preceptos hace alusión a los hijos y a los padres de crianza, ello suscita un trato desigual entre familiares que es constitucionalmente inadmisible. A su juicio, la anotada omisión legislativa relativa comporta una afectación a los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política. Con el propósito de enjuiciar la constitucionalidad de los textos normativos demandados, la Corte siguió el siguiente esquema expositivo. En primer lugar, reiteró su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas. Al respecto, puso de manifiesto que, en el ejercicio de su potestad de creación normativa, el legislador debe atender los mandatos que se derivan de la Constitución, entre estos el de tratar igual a los iguales. Por cuenta de ello, recordó que esta corporación está habilitada para corregir omisiones legislativas relativas que susciten tratamientos desventajosos entre grupos o supuestos de hecho asimilables. En segundo lugar, la Sala tuvo ocasión de referirse al concepto de familia y al alcance de los artículos 42 y 44 de la Carta Política. Frente a lo primero, destacó que en la definición de este concepto ha primado la autonomía y el pluralismo. Por esa vía, la jurisprudencia constitucional ha protegido los vínculos afectivos y no solo ni exclusivamente los biológicos o civiles. Se puso de relieve, además, que la familia cumple una función capital en la protección prevalente de las niñas y los niños y en la garantía de su desenvolvimiento físico, moral, intelectual y psíquico. Esto último, insistió la Sala, ha llevado a que la Corte proteja los múltiples modelos de familia, incluida la de crianza. En tercer lugar, la corporación se refirió a la obligación alimentaria como expresión del principio de solidaridad. Sobre este punto, destacó que ella está dirigida a preservar la dignidad de los integrantes del núcleo familiar y, en la mayoría de los casos, materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Resaltó también que ella se sustenta en los principios de solidaridad y equidad entre los parientes y familiares más próximos, mas no en criterios meramente conmutativos. En cuarto lugar, hizo una descripción del marco normativo en vigor aplicable a la familia de crianza. En punto a esta cuestión, destacó que por virtud de la Ley 2388 de 2024 el Congreso reconoció los avances jurisprudenciales en la materia. En aras de la protección de los integrantes de la familia de crianza, el legislador previó que los vínculos afectivos de hecho merecen protección jurídica y son fuente de especiales derechos y obligaciones recíprocas entre quienes los entablan. A su turno, destacó que si bien la legislación actual distingue entre el hecho de la crianza y el vínculo filial, no es menos cierto que en algunos ámbitos normativos, como ocurre con la obligación alimentaria, el Congreso hizo manifiesta su pretensión igualadora entre padres e hijos, indistintamente de si el vínculo dimana de la filiación o del hecho de la crianza. A partir de las premisas dogmáticas aludidas, la Corte concluyó que en este caso había lugar a reconocer la existencia de una omisión legislativa relativa. Primero, observó que las disposiciones objetadas efectivamente excluían de sus consecuencias jurídicas a los hijos y padres de crianza. Segundo, advirtió que si bien entre los grupos comparados (hijos y padres de crianza, respecto de los hijos y padres biológicos o adoptivos) median diferencias normativas en razón a la naturaleza de su vínculo, en punto a la garantía y efectividad de las obligaciones alimentarias –y por ministerio de la ley–, sus similitudes son sustancialmente más relevantes que sus diferencias, por lo que el legislador estaba llamado a brindar un trato análogo a padres e hijos, al margen de que ellos sean de crianza o de parentesco civil o adoptivo. Tercero, la Sala concluyó que la ausencia de los ingredientes normativos reclamados no se ampara en razones prácticas o normativas evidentes, sino que por el contrario propician efectos jurídicos desproporcionados que dificultan la efectividad de las prerrogativas que legislativamente han sido consagradas en beneficio de estas personas. Finalmente, a la luz de las premisas anotadas, la Corporación destacó que en el ámbito abordado rige un mandato de trato igualitario que irrazonablemente fue desatendido, por lo que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que debía ser corregida. En mérito de ello, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas: artículos 414 y 416 parciales del Código Civil, bajo el entendido de que ellas comprenden a los hijos y padres de crianza en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la ampliación de los títulos alimentarios no puede dar pie al abuso del derecho. Entre otras cosas, al amparo del artículo 416 ibidem, recordó que por más que una persona reúna varios de los títulos enunciados en el artículo 411 ibidem (verbigracia, que además de vínculos de crianza conserve relaciones filiales), solo podrá hacer uso de uno de ellos para hacer exigible la referida obligación. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente sentencia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. El 25 de noviembre de 2024, los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. En su concepto, las disposiciones cuestionadas riñen con los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Carta Política. 2. En auto del 14 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado del expediente al procurador general de la Nación para que, en virtud del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, rindiera el concepto de rigor. Simultáneamente, ordenó (i) la fijación en lista del asunto en referencia con el propósito de que la ciudadanía concurriera a participar en el trámite de constitucionalidad, y (ii) que se comunicara del inicio del proceso a la presidencia del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el debate constitucional propuesto. Finalmente, invitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a instituciones de educación superior[1] y a expertos en la materia con el fin de que, de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que estimaran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. 3. El 6 de marzo de 2025, el señor procurador general de la Nación declaró estar impedido para rendir concepto en el asunto de la referencia. A pesar de que la demanda se dirige contra los artículos 414 y 416 del Código Civil, sostuvo que es probable que, al proferir una decisión de mérito, la Corte deba indagar en el contenido del artículo 411 ibidem, modificado por la Ley 2388 de 2024. Sobre el particular, recordó que dicha ley fue promulgada y sancionada mientras se desempeñó como secretario general del Senado de la República, por lo que podría estar incurso en la causal de impedimento relativa a haber intervenido en la expedición de la disposición demandada[2]. 4. Por medio del Auto 552 de 2025, el pleno de esta Corporación declaró infundado el impedimento. Entre otras cosas, puso de presente que su intervención como otrora secretario general del Senado de la República no conllevaba a la configuración automática del impedimento, pues en estos casos es menester realizar una valoración conjunta de las funciones efectivamente ejercidas, del tipo de cargo planteado en la demanda y de la relevancia de la intervención del funcionario concernido en el asunto que reclama la atención de la Corte. Al hilo de ello, si bien en su antigua condición de secretario general del Senado de la República el procurador intervino en la expedición de la Ley 2388 de 2024, ninguna de sus disposiciones es objeto de control constitucional. Al paso que los artículos del Código Civil impugnados (414 y 416) no fueron objeto de reforma legislativa. 5. Sumado a lo anterior, el pleno de la Corte aseguró que los cargos esgrimidos por los demandantes se refieren a la existencia de una omisión legislativa relativa, por lo que la discusión propuesta es enteramente sustancial. De ese modo, le hizo saber al señor procurador que incluso de tenerse en cuenta el contenido de la Ley 2388 a la hora de valorar la prosperidad del cargo, este último no guarda ningún tipo de relación material o sustancial con las funciones que a la sazón ejerció como secretario general del Senado, pues entre ellas no se encuentra la de participar en las deliberaciones legislativas ni incidir en el contenido material de las reformas tramitadas por el Congreso[3]. Por lo anterior, la Corte desestimó la manifestación de impedimento del aludido funcionario y le solicitó que, al amparo de las consideraciones reseñadas, rindiera su concepto de rigor en los términos de lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. 6. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. B. Norma demandada 7. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 CÓDIGO CIVIL (…) […] TÍTULO XXI DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS Artículo 414. Alimentos Congruos. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos. […] Artículo 416. Orden de prelación de derechos. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia. En primer lugar, el que tenga según el inciso 10. En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o. En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o. En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o. En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o. El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro. C. Argumentos de la demanda 8. Afirman los accionantes que las normas acusadas son lesivas de los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política. A fin de justificar su reproche de inconstitucionalidad, desarrollan dos líneas argumentativas concomitantes. Por un lado, escrutan los preceptos demandados desde la óptica del juicio integrado de igualdad; por otro lado, valoran tales apartes normativos a partir de la metodología dispuesta para demostrar que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa. 9. En la primera parte, los accionantes precisan el contenido normativo de los artículos 411 y 416 del Código Civil. Mientras el primer artículo enuncia quiénes son los acreedores de la obligación alimentaria, el segundo (que es objeto de controversia) “regula el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar alimentos”[4]. Dicho esto, presentan dos escenarios normativos problemáticos desde el punto de vista constitucional. En primer lugar, pese a que el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 adicionó al artículo 411 del Código Civil dos numerales (11 y 12) conforme a los cuales los hijos y padres de crianza son titulares del derecho de alimentos[5], estos últimos no fueron incluidos “dentro de la prelación establecida en el artículo 416”, lo cual resulta lesivo de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución[6]. En segundo lugar, aun cuando los hijos y padres de crianza son titulares del derecho de alimentos en los términos de lo previsto en el citado artículo 411, el artículo 414 ibidem (objeto de censura), que establece a quiénes se deben alimentos congruos, también omite referirse a los numerales 11 y 12 del artículo 411, cuestión que “introduce un trato diferenciado [entre los hijos] cuyo origen está basado exclusivamente en el origen familiar, en un claro detrimento de los artículos 5 y 42 constitucionales”[7]. 10. Al hilo de lo expuesto, los accionantes aseguran que el legislador incurrió en dos omisiones: (i) no incluyó a los hijos y padres de crianza en el orden de prelación de la obligación alimentaria (artículo 416) ni (ii) en el listado de los beneficiarios de los alimentos congruos (artículo 414). Previo a profundizar en las razones por las que, en su concepto, se configura una omisión legislativa relativa, los demandantes indagan en una problemática constitucional previa, atinente a la transgresión del principio de igualdad. En este ámbito, aseguran que la jurisprudencia constitucional, al amparo del artículo 42 superior, ha reconocido que la familia de crianza es producto de la evolución de las relaciones humanas y es prueba sociológica de que los lazos entre los miembros de un núcleo familiar exceden los vínculos jurídicos y consanguíneos[8]. 11. La circunstancia anotada –continúan los accionantes– ha redundado en el reconocimiento progresivo, por vía judicial, de un conjunto de derechos y salvaguardas en cabeza de los hijos y padres de crianza. Sumado a las prerrogativas patrimoniales que se han reconocido en favor de estos últimos (i.e. beneficios prestacionales), el ordenamiento normativo doméstico ha proscrito las diferencias de trato entre los parientes consanguíneos, civiles y de crianza. A este respecto, destacan que en la sentencia C-156 de 2022 el pleno de esta corporación reiteró una postura dominante en la jurisprudencia constitucional a partir de la cual “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, y que los hijos, al margen de su filiación, son titulares de los mismos derechos y obligaciones”[9]. 12. Por lo anterior, para los demandantes no cabe duda de que los artículos 414 y 416 del Código Civil desatienden el mandato de “brindar un trato jurídico equitativo a las diversas formas de filiación y parentesco que protege nuestra Carta Magna”[10]. De un lado, advierten que la exclusión normativa identificada es contraria a la igualdad de trato que debe mediar entre los parientes biológicos, civiles y de crianza[11]. De otro lado, señalan que la exclusión normativa es irrazonable porque: (i) no es idónea ni necesaria para proteger a los hijos y padres de crianza ni (ii) tampoco es proporcional en sentido estricto, pues suscita “un trato desigual en favor de los parientes civiles o consanguíneos en desventaja de los de crianza”[12]. 13. En este último frente, de cara al estándar de protección constitucional y legal que recae sobre los familiares de crianza, manifiestan que “no existe justificación para que la obligación alimentaria a cargo de un hijo o hija o padre o madre de crianza se encuentre en un orden de prelación diferente al de los hijos, hijas, padres y madres biológicos y civiles; además de que los primeros reciban alimentos necesarios mientras que los segundos estén llamados al beneficio de alimentos congruos”[13]. 14. Luego de pronunciarse sobre la falta de proporcionalidad de la medida desde la garantía efectiva del derecho a la igualdad entre los miembros del núcleo familiar, en la segunda parte del escrito los accionantes profundizan en el segundo hilo argumentativo de su censura, a saber, la existencia de una omisión legislativa relativa. A modo de cuestión preliminar, señalan que en esta oportunidad no hay lugar a una omisión legislativa absoluta, pues con motivo de la promulgación y sanción de la Ley 2388 de 2024 el legislador profirió una serie de disposiciones encaminadas a proteger los derechos de las familias de crianza y de sus integrantes[14]. Aunque en reiteradas ocasiones la Corte sostuvo que en este campo el legislador estaba en mora de definir los efectos jurídicos de este fenómeno social, ante la actividad legislativa reciente tal vacío fue superado, por lo que –en concepto de los actores– es admisible formular cargos por omisión legislativa relativa[15]. 15. Dicho esto, aseguran que el artículo 42 superior es claro al señalar que la familia puede constituirse por la voluntad responsable de quienes la conforman. Es tal cláusula constitucional la que ha dado paso al reconocimiento de múltiples modelos de familia. Así, en la sentencia C-577 de 2011, la Corte reconoció dicho principio pluralista y determinó que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes consanguíneos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculados por lazos de consanguinidad (…)”[16]. De ese modo, los accionantes destacan que si la conformación familiar está sujeta a la libre voluntad de quienes la integran, las obligaciones de solidaridad y asistencia recíproca deben recaer en cada una de las personas que hacen parte del núcleo familiar, sin que en este caso sea admisible que, en lo relativo a las obligaciones alimentarias, existan distinciones desventajosas que comprometan las garantías constitucionales en cabeza de los niños, niñas y adolescentes[17]. 16. En línea con lo anterior, aducen que por virtud de la expedición de la Ley 2388 de 2024 “se configuró una omisión legislativa relativa sobre la prelación de la obligación y la categoría del derecho de alimentos en las familias de crianza”. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de omisión legislativa relativa, así como la metodología que en este ámbito se ha fijado para identificarla, sostienen que en esta oportunidad hay lugar a la configuración del citado fenómeno por las siguientes razones: 17. Primero, son dos las normas sobre las cuales se predica la omisión: los artículos 414 y 416 del Código Civil. Aunado a ello, se advierte que el Congreso de la República “excluyó a los parientes de crianza del orden de preferencia de la obligación alimentaria y del tipo de alimentos del que son titulares los parientes por consanguinidad y civiles que se encuentran en el mismo grado en línea recta descendiente o ascendiente, desconociendo los efectos del parentesco de crianza consagrados en la Ley 2388 de 2024”[18]. De ese modo, a juicio de los censores, se hace necesario incluir el ingrediente normativo ausente a fin de que las disposiciones acusadas respeten los derechos y deberes que, por disposición constitucional, recaen sobre los integrantes de la familia[19]. 18. Segundo, al excluir a los parientes de crianza de las consecuencias normativas que se derivan de los artículos 414 y 416 del estatuto civil, el legislador desatendió el mandato constitucional conforme al cual el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable a la hora de establecer diferencias en los derechos y obligaciones que recaen sobre los integrantes de la familia. En ese sentido, aseguran que el Congreso tenía el deber de “brindar un trato jurídico equitativo a las diversas formas de filiación y parentesco”, cometido que fue incumplido en dos ámbitos normativos: (i) el reconocimiento de los alimentos congruos y (ii) la fijación del orden de preferencia en su solicitud. Dos escenarios en los que –a juicio de los censores– los hijos y padres de crianza deben recibir un trato análogo al de los hijos y padres biológicos y adoptivos[20]. 19. Tercero, la exclusión cuestionada carece de justificación suficiente “si se tiene en cuenta que [los familiares de crianza] deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos y civiles”. Desde el punto de vista del propósito de la medida: garantizar el apoyo mutuo entre familiares en virtud del principio constitucional de solidaridad, los actores manifiestan que no hay motivos teleológicos ni prácticos para que, en este ámbito, los parientes civiles, consanguíneos y de crianza carezcan de los mismos derechos y deberes[21]. Así las cosas, en garantía de la protección integral del núcleo familiar, aseguran que no hay razones para fundamentar la distinción que se advierte en la redacción actual de los artículos 414 y 416 del Código Civil[22]. 20. Cuarto, la falta de justificación anotada genera una desigualdad negativa que afecta los derechos de los hijos y padres de crianza. En este punto, ponen de presente que “la norma es discriminatoria al desconocer situaciones de idéntica protección constitucional solo por atender como criterio de diferenciación el origen familiar”[23]. Asimismo, traen a colación la conclusión de la primera parte del escrito y hacen hincapié en que la omisión legislativa objeto de discusión suscita un trato diferenciado entre sujetos que, en lo relativo a los derechos de alimentos, deberían ser tratados igualitariamente, al margen del origen de su filiación[24]. 21. Con fundamento en los argumentos reseñados, los demandantes solicitan, a modo de pretensión principal, que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión: “Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411” contenida en el artículo 414 del Código Civil; y de las expresiones “En tercero, el que tenga según los incisos 2o y 5o” y “En cuarto, el que tenga según los incisos 3o y 6o”, previstas en el artículo 416 del Código Civil, “bajo el entendido de que el derecho de alimentos congruos se extiende también a los hijos e hijas y padres y madres de crianza de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil, y que estos son deudores alimentarios en igual posición de preferencia que los parientes por consanguinidad y civiles (…)”[25]. D. Intervenciones 22. Durante el trámite del presente asunto se recibieron un total de siete escritos, todos los cuales fueron remitidos oportunamente a la Secretaría General de esta Corporación[26]. De ese universo, seis solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados y tan solo uno sugiere la inexequibilidad parcial de los mismos. Por su parte, como se reseñará infra, el 22 de mayo de 2025 el procurador general de la Nación rindió el concepto de rigor en el trámite constitucional de la referencia. (i) Intervenciones que secundan las pretensiones de la demanda y reclaman la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados 23. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña se pronunció en favor de la exequibilidad condicionada de las disposiciones. Aseguró que la controversia que la Corte está llamada a dirimir es puramente formal. Pese a que los artículos demandados omiten pronunciarse sobre los hijos y padres de crianza, a juicio del interviniente, la jurisprudencia de esta Corporación permite acudir a una interpretación “extensiva” de los vocablos “ascendientes” y “descendientes”, de suerte que las normas impugnadas comprendan en sus supuestos de hecho el ingrediente normativo que se echa de menos. Aunado a ello, solicitó a la Corte exhortar al Congreso a reformar el artículo 411 del Código Civil, de manera que en las expresiones “ascendientes” y “descendientes” se entiendan incluidos los familiares de crianza. 24. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho también se pronunció en favor de las pretensiones de los demandantes. Luego de reseñar el contenido normativo de los artículos 414 y 416 del Código Civil, sostuvo que en esta oportunidad es necesario constatar si la omisión de los ingredientes normativos expuestos en la demanda lesiona o no el derecho a la igualdad de los hijos y padres de crianza. A este respecto, la cartera ministerial recalcó que al tenor de lo previsto en la Ley 2388 de 2024 y en la jurisprudencia constitucional, la familia de crianza es uno de los múltiples modelos de familia que merecen protección constitucional en los términos del artículo 42 de la Carta Política. Se trata de un modelo de vinculación familiar en la que la convivencia continua y estable da paso al surgimiento de estrechos lazos de amor, afecto y solidaridad. 25. Por otro lado, sostuvo que si bien el Congreso se propuso configurar un marco de protección legal que fuese coherente con los pronunciamientos garantistas de esta Corporación (Ley 2388 de 2024), omitió extender tales garantías a la regulación de los sujetos acreedores de los alimentos congruos y al orden de prelación del derecho de alimentos, cuestión que constituye una omisión legislativa relativa al menos por las siguientes razones. Primero, porque a la luz del ordenamiento constitucional y legal los hijos y padres de crianza merecen un trato análogo al de los hijos y padres biológicos y adoptivos. Segundo, porque no existe un principio de razón suficiente que, en lo relativo al reconocimiento de la obligación alimentaria, justifique un trato normativo diferenciado entre unos y otros parientes. Y, tercero, porque el Constituyente impuso al legislador “el deber de garantizar la igualdad sustancial de todas las personas que integran las distintas modalidades de familia”[27]. 26. En complemento de lo dicho, el ministerio resaltó que a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha ampliado el rango de protección de quienes componen la familia, con especial acento en los hijos e hijas. Los pronunciamientos de la Corte, además, han cobijado explícitamente a las familias de crianza. Por tal razón, constatada la omisión legislativa, la cartera de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte condicionar la exequibilidad de los preceptos objetados, en el entendido de que los artículos 414 y 416 incluyen, tanto en lo que atañe a la exigibilidad de los alimentos congruos como en el orden de prelación del derecho a exigir alimentos, a los hijos y padres de crianza[28]. 27. En sentido análogo se manifestó la profesora de la Universidad Externado de Colombia Ingrid Duque Martínez, y los ciudadanos Silvia Paola González Ramírez y José Vicente Rubiano Ballesteros. En ambos escritos se solicitó a la Corte condicionar la exequibilidad de los preceptos demandados en garantía de los integrantes de la familia de crianza. En sustento de su posición, la docente Ingrid Duque Martínez resaltó que la protección jurídica de esta tipología de familia se remonta a lo previsto en el artículo 42 superior, a la jurisprudencia de las altas cortes y a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de la Infancia y Adolescencia[29] y en la Ley 2388 de 2024, cuyo objeto principal es el de reconocer los derechos y las obligaciones de sus integrantes[30]. 28. Aunado a lo anterior, tanto la profesora Duque Martínez como los ciudadanos González Ramírez y Rubiano Ballesteros profundizaron en la importancia que, para este caso, tiene el contenido de la citada Ley 2388 de 2024. Estos últimos recalcaron que de conformidad con este articulado el Congreso reconoció los efectos jurídicos de un vínculo de hecho por virtud del cual “dos sujetos establecen entre sí una interacción paterno-filial que no deriva del parentesco consanguíneo o civil sino de la voluntad permanente del padre de crianza de acoger a su hijo de crianza”[31]. Por su parte, la docente insistió en que la ley establece expresamente “el derecho a alimentos para hijos e hijas, así como para padres o madres de crianza”. Así, por una y otra razón, los intervinientes destacaron que la omisión legislativa alegada resulta lesiva del principio de igualdad[32]. 29. En cuanto al reconocimiento del derecho de alimentos, la docente hizo algunas precisiones que merece la pena reseñar. 30. Por un lado, controvirtió la afirmación de los demandantes según la cual la no inclusión de los parientes de crianza en los artículos 414 y 416 del Código Civil tiene como consecuencia que a estos últimos “únicamente se les reconozca alimentos necesarios, mientras que los alimentos congruos se reservan para los parientes por consanguinidad o civiles”[33]. Sobre este punto, recordó que el Código Civil efectivamente establece una distinción entre los alimentos congruos y los necesarios. Mientras los primeros son los que posibilitan al alimentado “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, los segundos se refieren a los que “bastan para sustentar la vida”[34]. Con todo, recordó que en la Sentencia C-156 de 2003 esta corporación precisó que únicamente se deben alimentos necesarios a los hermanos legítimos, razón por la que no puede afirmarse que por virtud de la omisión legislativa detectada en el artículo 414 del Código Civil el legislador otorgó a los padres o hijos de crianza el derecho a recibir alimentos necesarios, pues los únicos acreedores de esta obligación son los hermanos legítimos[35]. Por otro lado, la profesora Ingrid Duque Martínez reconoció que la omisión alegada en el orden de prelación dispuesto en el artículo 416 del Código Civil genera un trato desigual en desmedro de los hijos y padres de crianza. A su juicio, “[r]esulta incoherente que el legislador haya reconocido a los parientes de crianza como titulares del derecho de alimentos en el artículo 411, pero no les [haya garantizado] una posición equitativa en el orden de prelación”[36]. 31. De esa manera, aseguró que el vacío normativo detectado por los demandantes efectivamente compromete el derecho a la igualdad de la familia de crianza. En su concepto, no existe justificación alguna para que “la obligación alimentaria de los parientes de crianza esté en un orden de prelación distinta”. En este punto, le advirtió a la Corte que tampoco hay motivos para que dicha obligación no sea extensiva a nietos y abuelos de crianza, ingredientes normativos que también se echan de menos en la configuración normativa dispuesta por el Congreso de la República. De esa forma, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos cuestionados bajo el entendido “de que el derecho de alimentos se extiende a los integrantes de la familia de crianza (…) en condiciones de igualdad con los demás parientes descendientes y ascendientes titulares del derecho de alimentos”[37]. 32. Finalmente, vale señalar que los profesores de la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Didier Andrés Ávila Roncancio, así como el profesor Néstor Raúl Charrupi Hernández, solicitaron a la Corporación declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 414 y 416 del Código Civil. Por un lado, los docentes de la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano y Didier Andrés Ávila manifestaron que tanto en uno como en otro artículo se advierte un vacío normativo que compromete los derechos constitucionales de los hijos y padres de crianza[38]. Por lo que toca al ámbito normativo, destacaron que a la luz del artículo 42 de la Carta Política, de la jurisprudencia constitucional y de la Ley 2388 de 2024, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico ha avanzado en el reconocimiento de la igualdad entre las distintas formas de familia. Si bien esta Corte se abstuvo de asimilar la familia biológica, la adoptiva y la de crianza por existir en este último campo una omisión legislativa absoluta, en concepto de los docentes tal circunstancia varió notablemente con la expedición de la Ley 2388 de 2024. 33. Por las razones expuestas, sugirieron a la Corte tener en cuenta los siguientes enfoques. Por una parte, que al no incluir a los hijos y padres de crianza entre los acreedores de la obligación alimentaria, tal como se encuentra previsto en el artículo 414 del Código Civil, el legislador mantuvo una distinción dentro de las estructuras familiares que está prohibida por el ordenamiento constitucional. Asimismo, desde la óptica de la necesidad y proporcionalidad de la medida, los docentes destacaron que si el propósito de la obligación alimentaria es el de propender por la prevalencia del principio de solidaridad en los vínculos familiares, no hay razón para que, en lo relativo a la exigencia de los alimentos congruos, exista una diferencia de trato entre los hijos y padres biológicos y adoptivos respecto de los de crianza. Una consideración similar fue expuesta a propósito del orden de prelación de los derechos de los alimentantes. A este respecto, a modo ilustrativo, los docentes argumentaron que, bajo su redacción actual, el artículo 416 ibidem obliga al hijo de crianza a que en caso de necesidad acuda primero a su padre biológico antes que al de crianza, siendo que con este último es con quien mantiene un genuino lazo familiar. 34. En ese sentido, tanto por frustrar los propósitos subyacentes a la reforma legislativa adelantada por el Congreso como por imponer cargas desmedidas a los hijos y padres de crianza –en desmedro de su derecho a la igualdad–, los docentes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados. El artículo 414 del Código Civil, bajo el entendido de que también se deben alimentos congruos a los hijos y padres de crianza, en los términos del artículo 411 ibidem. Y el artículo 416 ibidem, en el entendido de que “por razones de igualdad material, tanto los padres e hijos de crianza se encuentran en el mismo nivel de prelación que los padres e hijos biológicos y civiles”[39]. 35. Por su parte, el profesor Néstor Raúl Charrupi Hernández presentó un importante relato histórico sobre el origen y la evolución del concepto de familia. Destacó que, a partir del periodo clásico de la historia de Roma y a diferencia de la etapa arcaica, el parentesco agnaticio cedió paso al cognaticio, esto es, al “vínculo de consanguinidad entre personas que comparten un antepasado”[40]. Según expuso, la consolidación definitiva de este tipo de parentesco estuvo mediada por los valores del cristianismo, que impactaron el desenvolvimiento de la tradición jurídica occidental. Merced a tal trasfondo axiológico, en el derecho civil moderno calaron las hoy en día reprobables distinciones entre hijos legítimos e ilegítimos. Una dicotomía que fue superada hasta el último cuarto del siglo XX. En efecto, solo hasta las reformas legislativas de los años ochenta del siglo XX y tras el advenimiento de la Constitución de 1991 –adujo el profesor– “se logró un avance respecto al reconocimiento de otra forma de constituir familia y se equipararon en igualdad de condiciones y derechos a los miembros que la integran”[41]. 36. Sin perjuicio de los avances alcanzados, el docente fue categórico en manifestar que la evolución social y jurídica de la familia continúa. Uno de sus indicadores es que, a la fecha, los lazos familiares no están dados exclusivamente por los vínculos consanguíneos. Antes bien, el ordenamiento jurídico ha reconocido que el concepto de familia “abarca otras formas de composición como las uniones maritales de hecho, las familias monoparentales, las familias ensambladas, las familias conformadas por parejas del mismo sexo y las familias de crianza”[42]. Al hilo de lo anterior y en vista de que la familia es la institución básica de la sociedad, el profesor Charrupi Hernández enfatizó en que excluir a los hijos y padres de crianza del derecho a recibir alimentos congruos en los términos del artículo 414 del Código Civil, y del orden de prelación previsto en el artículo 416 de ese mismo estatuto, “resulta violatorio del precepto de igualdad y de protección a la familia en iguales condiciones”[43]. 37. Sumado al vacío anotado, expuso que la Ley 2388 de 2024 “establece un vínculo en materia de familia de crianza exclusivamente (…) entre padres, hijos, nietos y abuelos de crianza dejando por fuera la familiaridad que surge con los miembros colaterales que integran la familia, lo cual suscita escenarios discriminatorios”. En este punto, resaltó que la ley parece dar a los parientes de crianza un trato equivalente al de la adopción simple, lo cual es inconstitucional. Por otra parte, puso de presente la existencia de posibles vacíos normativos en la ley. A modo ilustrativo, aseguró que el estatuto normativo de marras abre paso a la multiplicidad de parentescos, lo que puede suscitar problemas en materia sucesoral; contempla el uso de medios de prueba que podrían comprometer el derecho a la igualdad, y atribuye funciones jurisdiccionales a los notarios[44]. 38. Con todo y sus vacíos, el profesor resaltó el espíritu garantista de la Ley 2388 de 2024 y enfatizó en que, al tenor del escrito de demanda, se advierte en los artículos impugnados la existencia de una omisión legislativa relativa que debe ser superada por esta Corporación. De ese modo, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados “bajo el entendido que en los supuestos normativos deben comprenderse en igualdad de condiciones a los ascendientes y descendientes de crianza”[45]. (ii) Intervención que solicita la inexequibilidad parcial de las expresiones objeto de censura 39. Las ciudadanas Ingrid Natalia Molano Saavedra y Neyla Faridy Jiménez Valencia, asesora y docente del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, y Mariana Enciso De La Ossa y María Fernanda Jiménez Mora, estudiantes de dicha institución educativa, solicitaron a la Corte que “declare la inexequibilidad parcial de los artículos 414 y 416 del Código Civil, en el sentido de incluir expresamente a los hijos e hijas y padres y madres de crianza dentro de la prelación alimentaria”[46]. Tras precisar que el artículo 42 de la Carta Política no solo comprende la protección de las familias conformadas por vínculos naturales o jurídicos, sino que también extiende la salvaguarda constitucional a las familias de crianza, destacaron que el marco de protección ampliado a las relaciones familiares se desprende tanto del texto constitucional como de los tratados internacionales ratificados por Colombia[47]. De igual modo aseguraron que, desde la perspectiva del derecho comparado, no hay que perder de vista que en países como los Estados Unidos las familias de crianza han sido aceptadas “mediante las doctrinas de adopción por equidad e in loco parentis”[48], lo que da cuenta de un interés jurídico mundial por ampliar el rango de protección de las relaciones familiares. 40. Sobre la base de lo anterior, adujeron que la redacción actual de los artículos 414 y 416 del Código Civil son parcialmente inconstitucionales, habida cuenta de que no es admisible que mientras “la familia de crianza ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un tipo de familia (…) en la práctica no goce de los mismos derechos y prerrogativas que la familia entendida en un sentido tradicional”[49]. Así las cosas, comoquiera que la obligación alimentaria es un acto de solidaridad entre quienes conforman un núcleo familiar, resulta contrario al artículo 44 superior que las disposiciones acusadas ignoren que “el acceso a la alimentación es un derecho fundamental que debe garantizarse sin hacer distinciones injustificadas”[50]. 41. Por lo expuesto, concluyeron que en esta ocasión se configura el fenómeno de la omisión legislativa relativa respecto de la configuración normativa de los artículos 414 y 416 del estatuto civil. Pese a que la Ley 2388 de 2024 reconoció a la familia de crianza como una forma válida de familia, en concepto de las ciudadanas, los artículos parcialmente cuestionados excluyen injustificadamente a los integrantes de la familia de crianza del derecho a recibir alimentos congruos y de la prelación alimentaria. Lo anterior es inadmisible si se tiene en cuenta que el derecho de alimentos es un “medio esencial para garantizar el desarrollo integral de los menores de edad”[51], al paso que el legislador está en la obligación de garantizar la igualdad material de todas las personas. En ese sentido, en vista de que la omisión legislativa “afecta la igualdad y la protección de la familia [y] vulnera los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, generando una falla estructural en la garantía de su bienestar”[52], las ciudadanas solicitaron a la Corte corregir tal omisión mediante la declaratoria de inexequibilidad parcial de las disposiciones controvertidas, de suerte que sea posible armonizar “la normatividad civil con la Ley 2388 de 2024”[53]. E. Concepto del procurador general de la Nación. 42. En concepto del 22 de mayo de 2025, el procurador General de la Nación le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 414 del Código Civil “bajo el entendido de que los numerales 2º y 3º de esa norma incluyen a los hijos y padres de crianza”, así como declarar la exequibilidad del artículo 416 ibidem “bajo el entendido de que incluye a los hijos de crianza en el tercer orden de prelación, y a los padres de crianza en el cuarto orden de prelación”[54]. En sustento de su postura, el jefe del Ministerio Público señaló que desde sus inicios esta Corporación se ha pronunciado en contra de cualquier trato desigual entre los hijos[55]. En la jurisprudencia constitucional –sostuvo– se advierte un interés continuo por salvaguardar el principio de igualdad en las relaciones familiares, lo cual debe hacerse extensivo a la familia de crianza. Al amparo de este enfoque, quienes entablan un vínculo de tal naturaleza, “deben tener derecho a acceder a las mismas prerrogativas que los hijos biológicos o adoptados, tales como subsidios de cajas de compensación, servicios de salud, auxilios de educación, mesada pensional, sustitución pensional, así como el derecho de los menores a permanecer bajo el cuidado de su familia de crianza”[56]. 43. Aunado a lo anterior, el procurador destacó que tras la sanción de la Ley 2388 de 2024 el Congreso de la República reguló lo concerniente a la definición y a la naturaleza de la familia de crianza. Entre las prerrogativas concedidas a sus integrantes –agregó– está la de ser titulares del derecho de alimentos. Prerrogativa que emana del principio de solidaridad, conforme al cual “los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”[57]. Por su parte, manifestó que el Código Civil distingue entre los alimentos congruos y los necesarios y define un orden de prelación para hacer exigible la obligación de dar alimentos cuando en una misma persona se reúnan varios títulos para ello[58]. 44. Bajo tal marco normativo, el procurador puso de presente que el legislador efectivamente incurrió en una omisión legislativa relativa. Según expuso, la configuración normativa actual de los artículos 414 y 416 del estatuto civil “no incluye a los hijos y padres de crianza dentro del listado de beneficiarios de alimentos congruos, ni tampoco en el orden de prelación para solicitar alimentos”[59], lo cual desconoce, entre otras cosas, “el mandato de no discriminación en las relaciones familiares, así como el deber de protección integral de la familia previstos en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución”[60]. Sumado a ello, hizo hincapié en que no hay una razón suficiente para que los parientes de crianza en línea ascendiente y descendiente no reciban el mismo tratamiento que el de los parientes consanguíneos y civiles, “[m]áxime cuando la protección constitucional de la que gozan las familias de crianza se deriva de la decisión autónoma y voluntaria de quien decidió acoger a otra persona dentro de su núcleo para criarlo como un hijo”[61]. 45. Así las cosas, en vista de que la situación descrita comporta una desigualdad negativa en desmedro de los hijos y padres de crianza contraria al ordenamiento constitucional, el procurador concluyó que existe en este caso una omisión legislativa relativa que la Corte está llamada a superar. Con tal objeto, solicitó a esta corporación que profiera “una sentencia integradora en la que extienda los efectos de las normas demandadas para que se incluya a los hijos y padres de crianza”[62]. Tabla 1. Intervenciones y conceptos allegados en el proceso D-16330 INTERVENCIONES Y CONCEPTOS SOLICITUD Harold Eduardo Sua Montaña Exequibilidad condicionada Universidad de los Andes Inexequibilidad parcial Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad condicionada Universidad Externado de Colombia Exequibilidad condicionada Silvia Paola González Ramírez y José Vicente Rubiano Ballesteros Exequibilidad condicionada Universidad Libre Exequibilidad condicionada Néstor Raúl Charrupi Hernández Exequibilidad condicionada Procurador General de la Nación Exequibilidad condicionada II. CONSIDERACIONES A. Competencia 46. Esta corporación es competente para resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por tres ciudadanos en contra de dos normas de rango legal que se ajustan en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[63]. B. Cuestión previa: inexistencia de omisión legislativa absoluta y viabilidad y contorno del juicio de constitucionalidad 47. Como se reseñó supra, el presente trámite constitucional tiene por génesis la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el contenido parcial de los artículos 414 y 416 del Código Civil. Mientras el primero determina quiénes han de ser beneficiarios de los alimentos congruos, el segundo establece el orden de preferencia que debe seguirse al momento de hacer efectiva la obligación alimentaria. Dado que ninguno de estos artículos hace alusión a los hijos y a los padres de crianza, los demandantes aseguran que dicha omisión comporta un trato desigual entre familiares que es constitucionalmente inadmisible. Tanto por ser excluidos de la titularidad de los alimentos congruos como por estar en una posición de preferencia disímil a la de los padres e hijos biológicos y adoptivos, los censores solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. De un lado, exigieron a la Corte precisar que el derecho de alimentos congruos comprende también a los hijos y padres de crianza en los términos de lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil. De otro lado, pidieron a la corporación establecer que, por lo que se refiere al orden de preferencia previsto en el artículo 416 ibidem, los hijos y padres de crianza están en una posición análoga a la de los parientes consanguíneos o civiles. 48. Los intervinientes y el señor procurador general de la Nación coincidieron en que, a juzgar por su redacción actual, los artículos 414 y 416 del Código Civil excluyen irrazonablemente de sus consecuencias normativas a los hijos y padres de crianza, lo que configura un escenario de omisión legislativa relativa. Sumado a ello manifestaron que, a diferencia de otras ocasiones, en este caso no hay lugar a declarar la existencia de una omisión legislativa absoluta, habida cuenta de que la Ley 2388 de 2024 reguló los efectos jurídicos de los vínculos de crianza. Por otro lado, algunos intervinientes propusieron a la Corte ampliar el objeto de control. Así, a modo de ingrediente normativo adicional, la profesora Ingrid Duque Martínez solicitó incluir a los hijos y padres de crianza y a los nietos y abuelos que comparten dicho vínculo afectivo. Por su parte, el profesor Néstor Raúl Charrupi sugirió la necesidad de ampliar el marco de protección a más parientes de crianza e identificó posibles vacíos en la regulación actual sobre este tipo de modelo familiar. 49. Con base en este panorama, la Sala está llamada a pronunciarse sobre la viabilidad y los contornos del juicio de constitucionalidad a su cargo. 50. Sobre la inexistencia de una omisión legislativa absoluta. En varias ocasiones la Corte ha conocido demandas encaminadas a la protección de los derechos e intereses de la familia de crianza. Más de una vez se ha solicitado a esta corporación proferir decisiones tendientes a equiparar jurídicamente a los familiares de crianza con los de parentesco consanguíneo y civil. No obstante, en sede de control abstracto, la Corte ha recalcado que ante escenarios de omisión legislativa absoluta es impropio que este tribunal se pronuncie sobre los alcances civiles y filiales de los vínculos de crianza, pues ello es del resorte exclusivo del legislador. 51. Tal fue el caso de la Sentencia C-359 de 2017, en la que la Corte conoció de una demanda en la que se reprochaba que, al configurar algunos apartes normativos de la Ley 797 de 2003, el Congreso había excluido del régimen de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos y padres de crianza. En esta oportunidad, la Corte estimó que el reproche se soportaba en la constatación de una omisión legislativa absoluta y no relativa, pues era al legislador a quien le correspondía regular dichas materias. Comoquiera que por conducto de la acción pública de inconstitucionalidad el demandante pretendía aumentar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin que hubiese un mandato constitucional directamente encaminado a ese propósito, la corporación se inhibió de emitir un pronunciamiento de mérito. 52. Lo propio ocurrió en la Sentencia C-085 de 2019[64]. En esta oportunidad, la Corte también se inhibió de conocer una demanda dirigida contra el artículo 1045 del Código Civil, relativo al primer orden sucesoral. Tras constatar que en el ordenamiento jurídico no existía “una regulación concreta para la familia de crianza”, concluyó que en ese caso se trataba de una omisión legislativa absoluta. En este ámbito, el pleno advirtió que las familias consanguínea y adoptiva y las de crianza no eran categorías análogas y que en este último supuesto no existía “una regulación legislativa subsanable por omisión”. Al respecto, destacó que es el legislador el llamado a determinar las consecuencias que en materia de filiación se derivan de los vínculos de crianza, ámbito normativo que no podría ser regulado por la Corporación en ejercicio del control abstracto. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destacó que en sede de control concreto se han reconocido y protegido algunas prerrogativas constitucionales en cabeza de los miembros de esta tipología familiar, potestad que, en cualquier caso, no riñe con las facultades normativas abstractas que, en el campo filial, son de competencia del legislador, quien está habilitado para definir los efectos civiles de las relaciones familiares[65]. 53. A partir de lo expuesto, en esta oportunidad se advierte una circunstancia disímil a la identificada en los casos precedentes. Contrario a los asuntos reseñados, en los que la Corte se vio llamada a estudiar demandas que buscaban la equiparación de grupos asimilables bajo nula regulación legal sobre la materia, esta vez son dos las razones que llevan a la Sala a proseguir con un análisis de mérito. En primer lugar, la Corte observa que la discusión aquí propuesta se enmarca en la reciente promulgación de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Sin desmedro del análisis que se hará infra, en este punto vale destacar que dicho articulado propendió por la regulación de algunos de los efectos jurídicos de tales vínculos, entre estos las obligaciones alimentarias recíprocas. En segundo lugar, se advierte que el cargo por omisión legislativa relativa que aquí se estudia y que fue otrora admitido por el magistrado sustanciador se soporta en la consagración explícita, prevista en la ley, de los padres e hijos de crianza como titulares de la obligación alimentaria. Es decir, se trata de una discusión constitucional asentada en los efectos jurídicos que el legislador le otorgó a la familia de hecho. Así pues, a diferencia de supuestos previos en los que no existía regulación normativa “subsanable por omisión”, esta vez los demandantes ciñeron su cargo a la existencia de ingredientes normativos contemplados expresamente en una ley encaminada a regular aspectos capitales de la familia de crianza. 54. De ese modo, no hay razones para que el pleno de esta corporación se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. En punto a la formulación del cargo aquí propuesto –cuya aptitud, dicho sea de paso, nadie controvirtió en esta sede– se observa que la objeción expuesta por los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero encuentra sustento en la regulación en vigor sobre los efectos civiles entre los familiares de crianza. 55. Sobre la ausencia de cosa juzgada constitucional. A continuación, debe la Sala pronunciarse sobre la ausencia de configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del cargo enfilado contra la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, consignada en el primer inciso del artículo 414 del Código Civil, y frente al cargo dirigido contra las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 de ese mismo estatuto. En el primer caso, pese a que dicha disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-156 de 2003, se advierte que, salvo por la identidad en el objeto, la demanda hoy analizada dista de ser análoga a la que en tal oportunidad fue estudiada por la Corte. En dicha ocasión, el pleno escrutó la constitucionalidad del texto legal en comento desde el...

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