C-409-21
Sentencia C-409/21
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
IGUALDAD-Criterio de comparación
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5º
del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la
Ley 2010 de 2019.
Demandantes: Luis Alberto Puerto Martínez y Juan Sebastián Puerto
Díaz.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
Luis Alberto Puerto Martínez y Juan Sebastián
Puerto Díaz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º y
el parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,
adicionados por los artículos 1º de la Ley 1250 de 2008[1] y 142 de la Ley
2010 de 2019,[2]
respectivamente.[3]
2.
La demanda fue inadmitida mediante Auto del 24 de
mayo de 2021. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, los
actores presentaron subsanación de la demanda. Una vez efectuado el estudio
exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 16 de junio de 2021,[4]
en aplicación del principio pro actione se admitió la demanda contra el
parágrafo 5° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo
142 de la Ley 2010 de 2019, por violación de los derechos a la igualdad y a la
especial protección de las personas de la tercera edad (Art. 13 y 46 CP.) y se
rechazó frente a los cargos propuestos contra el inciso 2º del artículo 204 de
la Ley 100 de 1993, adicionado por los artículos 1º de la Ley 1250 de 2008,
pues en relación con esta disposición no se realizó enmienda alguna.
3.
A través de esa providencia se dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuradora General
de la Nación,[5] (ii) fijar en
lista la disposición acusada; y (iii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República[6] y a la Nación -
ministerios de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, del
Trabajo; y a la Superintendencia Nacional de Salud.
4.
De igual forma, con el objeto de emitir concepto
sobre la demanda de la referencia,[7] (iv) se invitó al
proceso a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral; la
Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos; la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia; la Federación Nacional de
Comerciantes; la Confederación Democrática de Pensionados; la Escuela Nacional
Sindical; la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia; la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo
-Fedesarrollo-; el Centro de Estudios Económicos Cedetrabajo; y el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario; a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, del Atlántico, de Antioquia, Eafit de Medellín, de
Ibagué, Libre y Nacional de Colombia; al Área de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario; al Departamento de Derecho
Laboral de la Universidad Javeriana; al Departamento de Seguridad Social y Mercado
de Trabajo de la Universidad Externado de Colombia; al
Centro Externadista de Estudios Fiscales; al Observatorio Fiscal de la
Universidad Pontifica Javeriana; y al Centro de Pensamiento en Política Fiscal
de la Universidad Nacional de Colombia.
5.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. Norma demandada
6.
A continuación, se transcribe la disposición
parcialmente demandada, destacando el aparte cuestionado:
“LEY 100 DE 1993
ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS
COTIZACIONES.
(…)
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 142 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los
pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la
siguiente tabla:
Mesada pensional en
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)
Cotización mensual en
salud
1 SMLMV
8%
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV
10%
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV
12%
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV
12%
>8 SMLMV
12%
A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:
Mesada pensional en
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)
Cotización mensual en salud
1 SMLMV
4%
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV
10%
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV
12%
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV
12%
>8 SMLMV
12%
(…).”
III. La
demanda
7.
Los accionantes refieren que la disposición
censurada dividió a los pensionados en cinco grupos de acuerdo con el monto de
su mesada, pero solo frente a dos de ellos dispuso la reducción del porcentaje
de aportes que deben pagar a la seguridad social en salud.[8]
Señalan que el Legislador “omitió” exponer los motivos constitucionales
por los cuales redujo los aportes a salud para los años 2020 y 2021 (i)
del 12% al 8% para los pensionados del primer grupo que reciben mesadas de 1
SMLMV y (ii) del 12% al 10% para los pensionados del segundo grupo que
perciben mesadas de “2 smlmv a 5 smlmv.”[9] Resaltan que “para
el año 2022” la disposición censurada estableció “una única reducción”
del 8% al 4% para el primer grupo de pensionados. Igualmente, precisan que “solo
se tiene como base para realizar la reducción de la cotización de salud los
años 2020 al 2022, sin justificar los motivos constitucionales del legislador
para regular dicha reducción solo para ese periodo de tiempo.” [10]
8.
Aseguran que la reducción en el pago de los aportes
a salud únicamente para los dos primeros grupos de pensionados carece de
justificación constitucional, “legal” o jurisprudencial[11]
y que contradice el propósito de la Ley 2010 de 2019 que busca “la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario.” [12]
Mencionan que es procedente reducir el porcentaje de aportes a salud para todo
el grupo de pensionados a partir del año 2021, en 1% anual “hasta tanto
llegue al porcentaje de 8%.” [13] Aseguran que el
Legislador olvidó que todos “los pensionados” cotizaron durante su vida
laboral a salud con base en un 4% de su salario mensual y consolidaron su
situación jurídica al reunir los requisitos para acceder a una pensión, “la
cual en todos los casos corresponde a un valor inferior al que devengaba la
persona en calidad de afiliado a título de salario.”[14]
Afirman que el colectivo de los pensionados es objeto de discriminación, ya que
“no se tiene en cuenta regular una reducción ponderada para todos los
pensionados debidamente detallados en el aparte demandado.”[15]
9.
Indican que los apartes normativos acusados no
satisfacen los presupuestos de (i) idoneidad, porque “no se
expone – las razones suficientes – para” [16] dividir en cinco
grupos a los pensionados, clasificarlos a partir del valor de la mesada
pensional que perciben y reducirle el porcentaje de cotización a solo dos de
los cinco grupos; (ii) necesidad, porque el Legislador tuvo la
oportunidad de reducir el porcentaje de cotización en salud en 1% para el año
2021, “para que en consecuencia se reduzca cada año hasta tanto llegue al
porcentaje de 8% (…) por parte de todo el grupo de pensionados”[17];
y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, porque si el Congreso
hubiese optado por la alternativa de disminución progresiva que propone la
demanda, habría cumplido los propósitos de equidad y progresividad tributaria a
través de una medida “menos lesiva.”[18]
10.
Por otra parte, en relación con el cargo por
violación de los derechos de las personas de la tercera edad, aluden al
concepto de pensionado, aseguran que al llegar a los 76 años las personas
adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional, y
transcriben el contenido del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece
los tipos de participantes en el sistema de seguridad social en salud. [19]
Relatan que mientras los parágrafos 1º y 2º del artículo 204 de la Ley 100 de
1993 regulan el porcentaje de cotización de las personas con contrato de
trabajo, de los servidores públicos y de los trabajadores independientes, el
parágrafo 5º de esta disposición fijó los porcentajes de cotización en salud de
los pensionados. [20]
11.
Con sustento en estas premisas, proponen una
perspectiva de análisis vinculada a la violación del derecho a la igualdad.
Manifiestan que “el grupo de pensionados”[21]
aportan a salud un porcentaje mayor al cotizado por “los demás sujetos del
régimen contributivo”,[22] lo cual es contrario “al
marco constitucional”[23] y transgrede la
obligación de regular el monto de la cotización “con base a las condiciones
particulares de cada tipo de población.” [24] En concreto,
sostienen que los apartes acusados del parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley
100 de 1993 desconocen que estas personas han aportado al sistema de salud
durante toda su vida laboral y adquieren el derecho a la pensión luego de 20
años de trabajo y de un desgaste físico y vital. Debido a esto, “una
cotización diferente y mayor” [25] para este
colectivo, supone una violación de los derechos de las personas de la tercera
edad.
12.
En consecuencia, solicitan declarar la
inexequibilidad de los apartes normativos acusados, “para luego ajustar el
porcentaje de cotización para todos los sujetos del régimen contributivo en salud
en 4% porcentuales, reduciendo anualmente el porcentaje de los sujetos de dicho
tributo que actualmente cuentan con un porcentaje mayor.”[26]
13.
De manera subsidiaria, solicitan declarar la
exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas en los siguientes
términos. En primer lugar, “como quiera que existía la oportunidad
legislativa, para buscar la posibilidad de reducir el porcentaje de un (1%)
anual del tributo que actualmente se aporta al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD por parte del grupo de los pensionados para el 2021, para que en
consecuencia se reduzca cada año hasta tanto se llegue al porcentaje de 8% por
concepto de pago de seguridad social en salud por parte de TODO el grupo de
pensionados.” En segundo lugar, que se declare la inexequibilidad de “la
disposición jurídica demandada, para luego ajustar el porcentaje de cotización
para todos los sujetos del régimen contributivo en salud en 4% porcentuales,
reduciendo anualmente el porcentaje de los sujetos de dicho tributo que
actualmente cuentan con un porcentaje mayor.”
IV. Síntesis
de las intervenciones
14.
En el término de fijación en lista se recibieron
las siguientes intervenciones: (i) la Superintendencia Nacional de Salud
solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii)
el Ministerio de Salud y la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral -ACEMI- piden la inhibición de la Corte por la misma razón y, de forma
subsidiaria, la exequibilidad de los apartes normativos acusados; (iii)
la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
intervención conjunta, el Ministerio de Trabajo, el Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y el Centro Externadista de Estudios Fiscales -CEEF- de la
Universidad Externado de Colombia, estiman que las expresiones atacadas son exequibles;
(iv) el Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana
solicita declarar la exequibilidad de la norma, “condicionada a la
eliminación de discontinuidades no equitativas en el porcentaje de cotización
mensual en salud a cargo de las personas pensionadas a partir del 2022”;
y (v) la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- y un ciudadano solicitan
la inexequibilidad del parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
-
Intervención con petición única de inhibición
15.
La Superintendencia Nacional de Salud,[27]
a través de apoderado, considera que la Corte debe inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo. Sostiene que el cargo no satisface las exigencias
previstas en la jurisprudencia constitucional para formular un reproche por
transgresión del derecho a la igualdad. Así mismo, aduce que no se cumple el
requisito de claridad pues los demandantes no explican por qué no se encuentra justificado
constitucionalmente que las personas con menores ingresos contribuyan al
sistema de salud una proporción inferior a la que aportan las personas que
cuentan con mayor poder adquisitivo. Encuentra que, lejos de ser una medida
discriminatoria, la norma desarrolla los principios de progresividad y
solidaridad y respeta la sostenibilidad financiera del sistema de salud.
16.
Así mismo, resalta que los accionantes mencionan
que las personas de la tercera edad merecen una especial protección
constitucional, pero no tienen en cuenta que la vulnerabilidad de esta
población se agrava cuando sus recursos de subsistencia son escasos y por ello
requieren medidas de discriminación positiva que salvaguarden sus ingresos.
Sobre el requisito de especificidad, afirma que el cargo planteado se basa en
opiniones subjetivas de los solicitantes, pues la norma censurada busca
garantizar el mínimo vital y las condiciones de dignidad y calidad de vida de
la población pensionada. Finalmente, respecto al requisito de suficiencia,
considera que la demanda sugiere, pero no fundamenta con datos objetivos, por qué
la reducción del porcentaje de cotización a salud de todos los pensionados podría
ser una medida menos lesiva y más adecuada, que la reducción de la cotización
en salud por grupos dispuesta en la norma atacada.
-
Intervenciones con petición de inhibición o
exequibilidad
17.
El Ministerio de Salud,[28]
a través de apoderado, sostiene que los cargos no cumplen los requisitos de
aptitud sustantiva de la demanda. Considera que, respecto del juicio por
desconocimiento del derecho a la igualdad, la demanda no desarrolla
suficientemente “las razones por las cuales no hay una justificación para la
diferencia de trato”, motivo por el cual carece de claridad, certeza,
pertinencia y suficiencia. Asegura que los reproches están planteados de manera
genérica y que los accionantes se limitan a solicitar la inconstitucionalidad
de la norma acusada, sin señalar las razones que demuestran sus afirmaciones.
18.
Así mismo, tras explicar el contenido y
características del principio de solidaridad, así como de las normas que han
regulado el porcentaje de cotización de los pensionados por concepto de salud,
solicita declarar la constitucionalidad de la norma atacada. Sostiene que la
disposición (i) se sustenta en la amplia libertad de configuración del
Legislador y consagra una medida razonable y proporcionada; (ii)
constituye una manifestación del principio de solidaridad del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, el cual exige que las cargas públicas se asuman
de manera proporcionada y razonable por aquellos que disponen de mayor
capacidad contributiva y (iii) en atención a los principios de
sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, y equidad y
progresividad tributaria, la norma acusada establece una tarifa de cotización en
salud inferior para los pensionados de menores ingresos. Resalta que la disposición
protege el mínimo vital del 74,8% de la población pensionada que recibe una
mesada pensional igual o inferior a dos salarios mínimos.
19.
La Asociación Colombiana de
Empresas de Medicina Integral -ACEMI-,[29]
a través de su Presidente Ejecutivo, solicita a la Corte
declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Sostiene que la demanda no cumple
con la carga argumentativa especial requerida para formular un reproche por
violación del derecho a la igualdad. En ese sentido, argumenta que los
accionantes no señalaron las razones a partir de las cuales estiman que los
pensionados a los que alude la norma cuestionada se encuentran en
circunstancias iguales entre sí, pese a que la disposición los categoriza de
manera disímil en función de su diferente nivel de ingreso. Del mismo modo, no indicaron
por qué todos los pensionados se encontrarían en una posición asimilable, ya
que la norma resulta aplicable no solo frente a los pensionados de la tercera
edad, sino en relación con toda clase de pensionados (v.gr. invalidez y
sobrevivientes).
20.
Señala que las mismas dificultades se aprecian en
relación con la equiparación propuesta entre pensionados y trabajadores
asalariados, pues los demandantes no explicaron por qué estos grupos se
encontrarían en iguales condiciones. El cargo tampoco satisface el requisito de
pertinencia, pues se presentan argumentos de conveniencia y no de
inconstitucionalidad, ya que los demandantes expresaron que el Congreso de la
República debió “aprovechar la oportunidad” para disminuir
progresivamente la cotización en salud hasta llegar al 8%. El cargo también incumple
el requisito de certeza, pues en oposición a lo que señalan los demandantes, la
norma sí reguló el porcentaje de cotización de forma indefinida.
21.
De manera subsidiaria, si la Corte decide estudiar
el fondo de los cargos, solicita que se declare la exequibilidad de la norma
atacada. Considera que el factor determinante para calcular el aporte de
cotización al sistema de salud no son los aportes que ha realizado el afiliado,
sino su ingreso actual. Explica que la disminución de la cotización en salud de
todos los pensionados al 4% sería desproporcionada y contraria al deber de
contribuir con los gastos del Estado[30] y al principio de
solidaridad en la financiación del servicio de salud para la población pobre y
vulnerable.
22.
Resalta que no todos los pensionados, entre quienes
se cuentan pensionados por sobrevivencia, trabajadores independientes y
pensionados bajo regímenes diferentes al de la Ley 100 de 1993, cotizaron un 4%
al sistema de salud durante su vida laboral. Sostiene que la especial
protección constitucional de las personas de la tercera edad se concreta a
través de la afiliación al régimen subsidiado de salud de quienes carecen de
recursos suficientes. Concluye que el control de constitucionalidad de la ley
no es el escenario adecuado para evaluar la conveniencia de la disposición.
-
Intervenciones con petición de exequibilidad
23.
La Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,[31]
mediante intervención conjunta, consideran que la norma acusada se ajusta a la
Constitución. Explican que la disposición no trasgrede el principio de
igualdad, pues los pensionados que devengan una mesada de un salario mínimo no
son comparables a aquellos que reciben una mesada superior. La diferencia en el
nivel de ingresos de esos dos grupos representa un factor determinado y
jurídicamente proporcional de distinción que ofrece una mayor protección a los
pensionados de menores ingreso. Ello constituye un desarrollo de los principios
de solidaridad en el sistema de seguridad social y equidad y progresividad en
materia tributaria. Igualmente, sostienen que las diferencias objetivas entre pensionados
y trabajadores dependientes ya han sido declaradas como criterio válido,
razonable y proporcional de diferenciación en sus contribuciones al sistema de
salud.[32]
24.
Resaltan que la norma debe evaluarse en el marco de
la amplia libertad con la que cuenta el Legislador para definir de manera
concreta los contenidos del Sistema de Seguridad Social en salud y para determinar
las cargas contributivas. Señalan que durante el trámite legislativo de la
norma demandada los miembros del Congreso valoraron como un avance en materia
de equidad la posibilidad de adoptar el texto finalmente aprobado. Consideran
que la disposición debe ser entendida como una manifestación del principio y
deber constitucional de solidaridad, mientras que la propuesta que plantea la
demanda -reducción de las cotizaciones a una tasa fija al 4 u 8%- dificultaría
la ampliación de la cobertura del sistema y afectaría el esquema de subsidios
cruzados que contribuye a la financiación del régimen subsidiado de salud.
25.
En cuanto a la progresividad y equidad de los
aportes parafiscales consagrados en la norma, explican que los diferentes
porcentajes de cotización a salud de la población pensionada se definen a
partir de una circunstancia objetiva: su capacidad contributiva, determinada a
partir de su rango de ingresos. Dentro del grupo de pensionados existe una
diversidad de condiciones objetivas que justifican el trato diferencial en las
cotizaciones al sistema de salud que la norma adopta. Explican que el sistema
tributario ya concede generosas exoneraciones a las rentas pensionales de los
pensionados[33], por lo cual “el
análisis de la progresividad y respeto del derecho a la igualdad en razón de la
carga contributiva para los pensionados […] trasciende lo dispuesto por la
norma demandada.”
26.
Por último, explican que las reducciones descritas
en la norma representan un costo presupuestal superior a los $12,4 billones
entre los años 2020 y 2030. Señalan que, con base en registros administrativos,
las cotizaciones de los pensionados financian, además de su propio
aseguramiento, a alrededor de 700 mil beneficiarios. Igualmente, para el año 2018
los ingresos anuales por cotizaciones de los pensionados fueron aproximadamente
de $1,6 millones per cápita, mientras que los gastos ascendieron a más de $2,4 millones
per cápita, a partir de los cual concluyen que el Sistema ya atendía el deber
de solidaridad con la población pensionada. Finalmente, sostienen que la
reducción anual del 1% en la tasa de cotización de los pensionados hasta el 8%,
como se propone en la demanda, tendría un impacto agregado en el recaudo del
orden de $26 billones a 2030, mientras que la reducción progresiva hasta el 4% tendría
un impacto de $36 billones.
27.
El Ministerio de Trabajo,[34]
a través de apoderado, solicita declarar la constitucionalidad de la norma
demandada. Expone generalidades sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud,
los principios que lo orientan, su sostenibilidad financiera y progresividad,
la naturaleza parafiscal de los recursos del sistema y la relatividad del
derecho a la igualdad. Con base en lo anterior, afirma que la Corte
Constitucional ha reconocido que los pensionados y los trabajadores
dependientes se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, ya que al
consolidarse el derecho a la pensión las obligaciones patronales respecto a la
seguridad social cambian.[35] Por ese motivo, no sería
posible igualar la proporción que cada uno de ellos debe asumir para cotizar al
sistema de salud, como lo proponen los demandantes.
28.
Explica que la norma prevé que los afiliados
cotizantes con mayores niveles de capacidad de pago concurran en el
financiamiento de los afiliados con menor ingreso base de cotización, a partir
de lo cual se busca brindar mayores garantías de protección a los pensionados
con menores ingresos, en consonancia con los principios de solidaridad,
sostenibilidad financiera del sistema y progresividad. Señala que el Congreso
ha ponderado el alcance del principio de solidaridad para proteger a la
población de adultos mayores pensionados, por ejemplo, al reducir el porcentaje
de su contribución al sistema de salud del 12,5% al 12%, lo cual realiza y no
contradice el principio de igualdad. Finalmente, resalta que los cargos
planteados son equivocados, pues evalúan la norma únicamente desde los
intereses patrimoniales de los pensionados, sin considerar que el
financiamiento de los servicios de salud no puede ser asumido únicamente por el
Estado; los particulares deben contribuir de manera obligatoria, no voluntaria,
a su financiación, no solo para costear su propio acceso a la salud, sino
también para participar en la financiación del régimen subsidiado.
29.
La Asociación Colombiana de Empresas Sociales
del Estado y Hospitales Públicos -ACESI-[36] intervino en el
trámite a través de su directora ejecutiva. Aunque no realizó una solicitud
expresa, manifestó su oposición a los argumentos de la demanda y defendió la
constitucionalidad de los apartes normativos acusados. Después de transcribir
algunos fragmentos jurisprudenciales alusivos al juicio de igualdad, indicó que
“la norma no viola o contraviene ningún derecho a las personas que hoy gozan
de su pensión.” Puntualiza que la disposición censurada realiza el derecho
a la igualdad, pues la disminución del porcentaje de aportes en salud que
contempla, cubre a la mayor parte de los pensionados en Colombia, los cuales
perciben mensualmente menos de dos salarios mínimos legales.
30.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario,[37]
a través de su presidente, considera que la Corte debe declarar la
exequibilidad de la norma demandada. En su criterio, el cargo propuesto por
violación del derecho a la igualdad no se configura, pues el universo de
pensionados no es un grupo homogéneo; entre ellos puede haber diferencias
objetivas, por ejemplo, en razón de su capacidad de pago, criterio que el
Legislador tuvo en cuenta para definir los porcentajes de contribución al
sistema de salud definidos en la norma demandada, a través de la cual quienes
reciben una mayor mesada pensional contribuyen en mayor medida al sistema de
salud. Tal consideración responde de manera adecuada a los principios de
solidaridad, eficiencia, sostenibilidad, equidad e igualdad del Sistema de
Seguridad Social en Salud y de progresividad del sistema tributario.
31.
Llama la atención sobre el hecho de que el
Legislador haya dividido a los pensionados en función de sus ingresos en 5
grupos y decidido “solamente ajustar 2 de los 5 grupos de aportantes y de
manera tan radical, creando una diferenciación drástica que en efecto podría
llegar a calificarse como inequitativa”, lo cual podría “viciar su
constitucionalidad en alguna medida, pero no fue éste el enfoque plasmado por
los demandantes.”
32.
Afirman que el cargo de presunta violación a la
especial protección que merecen las personas de la tercera edad fue
incorrectamente planteado, pues los demandantes alegan que dicha población se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, sin tener en cuenta que no
toda persona de la tercera edad se encuentra en esa situación, y que la norma
aplica a la población que recibe una mesada pensional. Por último, resaltan
que, aunque el planteamiento de la diferenciación entre pensionados y otros contribuyentes
del Régimen Contributivo puede ser correcto, su desarrollo no permite
identificar la presunta violación al derecho a la igualdad sugerido en la
demanda.
33.
El Centro Externadista de
Estudios Fiscales -CEEF- de la Universidad Externado de Colombia,[38] a través de su
directora, afirma que la disposición demandada se ajusta a la Constitución.
Sostiene que los cargos propuestos contra la norma deben analizarse en relación
con los principios de equidad y progresividad tributaria, por tratarse de una
contribución parafiscal. Consideran que la disposición acusada cumple con esos
principios, pues crea diferentes tarifas del aporte a salud de los pensionados
según su capacidad contributiva y aplica un enfoque diferencial a la franja de
personas vulnerables entre el universo de pensionados, en función de sus
ingresos.
-
Intervención con petición de exequibilidad
condicionada
34.
El Observatorio Fiscal de la Pontificia
Universidad Javeriana,[39] a través de su director
y dos de sus analistas, solicita declarar la exequibilidad de la norma
demandada, “condicionada a la eliminación de discontinuidades no equitativas
en el porcentaje de cotización mensual en salud a cargo de las personas
pensionadas a partir del 2022.” Después de describir el contenido de los
principios de equidad y eficiencia en materia tributaria, argumenta que, aunque
la disposición en principio parece ajustarse a la Constitución, los efectos que
se derivan del diseño normativo resultan inequitativos y regresivos.
35.
A manera de ejemplo, explican que, de acuerdo con
la regulación actual, una persona que recibe una pensión de $908.527 (es
decir 1 salario mínimo y 1 peso adicional), durante 2021 deberá cotizar al
sistema de salud $90.852 pesos (con una tasa de 10%), de manera que su ingreso
neto sería de $817.674 pesos. En contraste, una persona que gana $908.526 (1
salario mínimo) deberá cotizar al sistema $72.682 pesos (tasa de 8%), por lo
cual su ingreso neto sería de $835.843 pesos. Así, “una persona que se
pensione con un peso más recibirá de mesada pensional $18.169 pesos menos, una
carga desproporcionada, injusta e inequitativa.” En su criterio, la norma
penaliza injustificadamente a personas en situaciones materiales similares,
desincentiva los salarios más altos y, en esa medida, reduce los recursos que
podrían ingresar al sistema de seguridad social. En consecuencia, sugieren
condicionar la constitucionalidad de la norma a que el porcentaje de cotización
mensual se calcule bajo una fórmula que solucione los defectos de inequidad que
causa la aplicación de la norma.
-
Intervenciones con petición de inexequibilidad
36.
La Central Unitaria de Trabajadores -CUT-,[40]
por medio de su presidente y secretario general, pide la inexequibilidad del
parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego de referirse al
contenido de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la pensión y a
la igualdad, explica que estos resultan vulnerados por la norma censurada, pues
establece para el conjunto de los pensionados un porcentaje mayor de aportes a
salud que el dispuesto para los demás afiliados al régimen contributivo de
salud. Señala que resulta desproporcionado y contrario a los principios mínimos
del derecho al trabajo del artículo 53 de la Constitución que la cotización a
salud de un trabajador se incremente del 4% al 12% por el solo reconocimiento
de la pensión, lo cual afecta -además- el derecho a conservar el poder
adquisitivo de las pensiones. Aducen que el Legislador violó el principio de
progresividad y no retroceso de los derechos sociales al aumentar del 4% al 12%
los aportes en salud para los pensionados y, por consiguiente, es necesario
corregir esa situación. Sostienen que la disminución del aporte a salud de los
pensionados del 12% al 4% no afectaría la cobertura del servicio de salud, ya
que el Estado tiene la obligación de garantizar su prestación eficiente, sin
trasladar esta carga a las personas pensionadas.
37.
Intervención ciudadana.
Un ciudadano[41] comparece en el trámite
para solicitar la inexequibilidad del parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100
de 1993. Se refiere al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado
a los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a
la especial protección de las personas de la tercera edad. Señala que la norma
atacada discrimina entre el conjunto de pensionados, pues una parte de ellos
cotizará a salud el 8 o 4% de su mesada pensional, mientras que los restantes
lo harán con base en un 12%. Asegura que la norma atacada transgrede la
Constitución, ya que disminuye desproporcionadamente los recursos del sistema de
salud.
V. Concepto de la Procuradora General de la Nación
38.
En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución
Política, la Procuradora General de la Nación[42] solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad de los enunciados demandados del
artículo 142 de la Ley 2010 de 2019.
39.
El Ministerio Público sostiene que el Legislador
tiene un amplio margen de configuración normativa para estructurar la forma en
que los distintos agentes del régimen de seguridad social deben cumplir con su
deber de solidaridad, lo cual incluye determinar los sujetos que están en
capacidad de asumir en su integridad la cotización en salud. En ese sentido, se
refiere a la Sentencia C-126 de 2000[43] y puntualiza que el
precedente constitucional estipula que la ley puede establecer que el
pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud, sin que ello
atente contra la igualdad si se compara con los trabajadores dependientes
activos que, ante el aporte cancelado por su empleadores, no asumen la
totalidad del mismo.
40.
Finalmente, recalca que el mandato de solidaridad
en materia de seguridad social se concreta en la obligación de contribuir con
el sostenimiento del sistema en la medida de su capacidades y, precisamente, en
las expresiones acusadas el Legislador optó por reducir de forma progresiva el
monto de los aportes en salud de los pensionados con menores ingresos, como una
medida afirmativa para aliviar la situación de los adultos mayores jubilados
que tienen más posibilidades de enfrentar escenarios de vulnerabilidad por
razones económicas. Lo anterior, sin agravar la posición de los demás sujetos
que conforman el sistema, a quienes no se les incrementa el valor de su aporte.
VI. Consideraciones de la Corte
Constitucional
1.
Competencia de la Corte
41.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la Constitución
Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados
normativos demandados hacen parte de una ley proferida por el Congreso de la
República, en concreto, de la Ley 2010 de 2019.
2. Cuestión previa. Aptitud
sustantiva de la demanda
42.
Antes de identificar el eventual problema jurídico
a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues el
Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y la Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- sostuvieron que la demanda carece
de los presupuestos argumentativos mínimos para provocar una decisión de fondo.
43.
En conjunto, sus argumentos se pueden resumir de la
siguiente manera. La demanda no satisface las exigencias especiales previstas
en la jurisprudencia constitucional para formular un reproche por violación del
derecho a la igualdad, porque los accionantes (i) no señalaron por qué
los pensionados a los que alude la norma se encuentran en circunstancias
iguales entre sí, pese a que la disposición los diferencia en función de su
nivel de ingreso; (ii) no indicaron por qué todos los pensionados se
encontrarían en una posición asimilable, ya que la norma resulta aplicable no
solo frente a los pensionados de la tercera edad, sino en relación con toda
clase de pensionados (v.gr. invalidez y sobreviviente); (iii) no
argumentaron de qué manera los pensionados y los trabajadores asalariados se
encontrarían en una posición semejante; y (iv) no desarrollaron
suficientemente las razones por las cuales el trato diferenciado no se
encuentra justificado constitucionalmente, pues no explican por qué es
contrario a la Constitución que las personas con menores ingresos contribuyan
al sistema de salud en proporción inferior que las que tienen un mayor poder
adquisitivo.
44.
Así mismo, manifiestan que los cargos no cumplen los
requisito de (i) claridad, porque aunque los demandantes
sostienen que las personas de la tercera edad merecen una especial protección
constitucional, no tienen en cuenta que la posición de los pensionados de menos
ingresos de la tercera edad justifica que paguen un menor porcentaje de aportes
a salud; (ii) certeza, porque contrario a lo señalado por los
demandantes la norma sí reguló el porcentaje de cotización para los años
posteriores al 2022, ya que la segunda tabla prevista en la disposición atacada
establece que los valores allí consignados se aplicarán “[a] partir del año
2022”; (iii) especificidad, porque los cargos se sustentan en
opiniones subjetivas, pues la norma acusada realmente busca garantizar el
mínimo vital y las condiciones de dignidad y calidad de vida de la población
pensionada; (iv) pertinencia, porque se presentan argumentos de
conveniencia que aluden a que el Congreso de la República debió “aprovechar la
oportunidad” para disminuir la cotización progresivamente hasta llegar al
8%; y (v) suficiencia, porque los reproches parten de apreciaciones
generales y subjetivas que no atienden al propósito de la regulación y no se fundamentan
en datos objetivos que evidencien que la reducción del porcentaje de cotización
a salud del conjunto de los pensionados sea una medida menos lesiva y más
adecuada que la reducción de la cotización en salud por grupos que dispone la
norma demandada.
45.
Como se indicó en los antecedentes, en la fase de
calificación se admitió la demanda en virtud del principio pro actione por
los cargos de violación a los derechos a la igualdad y a la especial protección
de las personas de la tercera edad. Sin embargo, debe recordarse que en esa
etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificación apenas preliminar
de la impugnación, con el objetivo de constatar el cumplimiento de los
requerimientos legales para ser estudiada de fondo (Art. 6º del Decreto 2067 de
1991). En todo caso, se trata de una primera evaluación sumaria que no
compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar
la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.[44]
46.
Esta Corporación conserva, en efecto, la atribución
para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de
procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de
mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de normas.
En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de
juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la
apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio
Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de
inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.”[45]
47.
Bajo los anteriores términos, para resolver las
solicitudes de inhibición la Corte Constitucional realizará una síntesis de las
reglas jurisprudenciales aplicables a la materia. Posteriormente, expondrá
brevemente el alcance y contexto normativo de la disposición acusada, con miras
a sentar las bases para el análisis concreto de la aptitud sustantiva de la
demanda. Finalmente, estudiará si la demanda satisface los presupuestos necesarios
para emitir un pronunciamiento de fondo.
2.1. Los requisitos de la aptitud sustantiva de la
demanda y la carga especial para proponer un cargo por violación del derecho a
la igualdad[46]
48.
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos
esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii)
el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067
de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que
los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento
de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del
Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii)
la presentación de las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las
razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser
-al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
49.
La claridad hace relación a que los
argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido
el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no
contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
50.
Conforme la exigencia de la certeza, de una
parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo
perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición
señalada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
51.
La especificidad de los cargos supone
concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el
enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
52.
Es necesario que los cargos sean también pertinentes
y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción
normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por
la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo
tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
53.
Por último, la suficiencia implica que el
razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la
inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe
proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la
presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.[47]
54.
En particular, la jurisprudencia ha precisado que
en los cargos por violación a la igualdad es necesario agotar una carga
argumentativa especial de especificidad con el fin de que el accionante aporte
los elementos de juicio mínimos que habiliten un pronunciamiento de fondo.[48] Esta se compone de tres elementos: (i)
identificar con claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas en la
controversia y explicar bajo qué criterio serían comparables; (ii)
indicar en qué consiste el trato diferencial creado por la norma demandada y,
en ese sentido, definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un
tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y (iii)
explicar por qué dicho trato no se encuentra justificado constitucionalmente.[49]
55.
Estos criterios buscan establecer las bases
mínimas para el diálogo público y participativo que se inicia con la admisión
de la demanda, y permiten que la Corte se informe en relación con el problema
jurídico que se somete a su consideración. La exigencia de esta carga
argumentativa especial se fundamenta en la presunción de constitucionalidad que
cobija a la legislación y en el amplio margen de configuración que la
Constitución le confiere al Legislador.[50]
56.
En efecto, en su calidad de órgano de representación
política el Congreso de la Republica tiene un importante margen de
configuración para establecer prioridades y definir los
aspectos de la realidad que demandan su intervención, en armonía con las
particularidades de cada materia objeto de regulación. Por ese motivo, la sola adopción
de medidas legislativas diferentes no conduce a una violación del derecho a la
igualdad, ya que lo que reprueba la Constitución es el trato discriminatorio e
injustificado y no el simple tratamiento desigual. De este modo, la Sentencia
C-190 de 2008[51] señaló que,
“En principio, el legislador es el único
autorizado para decidir a qué tipo específico de regulación se somete una
determinada relación fáctica. Por ello, la acusación de que el legislador ha
regulado de manera diversa dos hipótesis jurídicas no es, en sí misma, una
acusación constitucionalmente relevante. El legislador está autorizado para
regular la realidad fáctica de conformidad con sus diferencias intrínsecas, por
lo que un cargo por violación del principio de igualdad no puede sustentarse,
sencillamente, en que dos situaciones distintas han sido reguladas de manera
diversa. Para que un cargo por violación del principio de igualdad sea
sustancialmente apto se requiere que el demandante demuestre que las hipótesis
distintamente reguladas debieron someterse a la misma regulación. En estos
casos el impugnante soporta una carga de argumentación adicional, pues debe
desvirtuar la premisa según la cual el Legislador está autorizado para regular
de manera diversa la realidad puesta a su consideración; al mismo tiempo, debe
llevar al intérprete a la conclusión de que dicha diferenciación implica una
verdadera discriminación, es decir, una violación al mandato de trato equitativo
que impone la Carta.”
57.
En los anteriores términos, es indispensable que la
demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas,
para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no
poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
2.2. Contenido, alcance
y contexto normativo de las expresiones acusadas
58.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993[52]
dispuso la afiliación obligatoria al régimen contributivo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud de (i) las personas vinculadas a través de
contrato de trabajo; (ii) los servidores públicos; (iii) los
pensionados y jubilados; y (iv) los trabajadores independientes con
capacidad de pago.
59.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estable el
monto y distribución de los aportes al régimen de contributivo de salud. En su
versión original el inciso 1º de esta disposición señalaba que la cotización
obligatoria máxima que se aplicaría a las personas afiliadas a este régimen
sería del 12% de su ingreso o salario base de cotización. En el caso de los
trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo y los
servidores públicos, la norma disponía que el 12% del aporte a salud se
repartiría de la siguiente manera: 2/3 partes a cargo del empleador (8%) y 1/3
(4%), a cargo del trabajador. Por el contrario, en el caso de los trabajadores
independientes, al carecer de empleador, debían asumir la totalidad del pago de
la cotización, es decir, el 12%. En sentido similar, los pensionados aportaban
el 12% de su mesada pensional, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que
señala que “[l]a cotización para salud establecida en el sistema general de
salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes
podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de
vinculación laboral.” Finalmente, el inciso 1º del artículo 204 de la Ley
100 de 1993 original señalaba que el 1% de la cotización sería trasladado al
Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los
beneficiarios del régimen subsidiado de salud.
60.
Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 1122 de
2007[53] modificó el inciso 1º
del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. En concreto, dispuso que a partir del 1º
de enero del año 2007 el aporte del régimen contributivo de salud pasaría del
12% al 12,5% del ingreso o salario base de cotización. Igualmente, la reforma consagró
que la cotización a cargo del empleador pasaría del 8% al 8.5%, mientras que el
trabajador continuaría contribuyendo el 4% restante. Así mismo, los trabajadores
independientes con capacidad de pago y los pensionados y jubilados siguieron
asumiendo el total de la cotización, correspondiente esta vez al 12.5% de su
ingreso base de cotización y no al 12% que fijaba la disposición original. Igualmente,
la norma estableció que el 1.5% de la cotización sería trasladado a la
subcuenta de solidaridad para contribuir a la financiación de los beneficiarios
del régimen subsidiado de salud, incrementando en 0.5% el valor inicial de 1%.
61.
Luego, el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008[54]
estableció una norma especial en relación con el porcentaje del aporte a salud
de los pensionados, y adicionó un inciso a continuación del inciso 1º del
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley
1122 de 2007, en el sentido de que “[l]a cotización mensual al régimen
contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la
respectiva mesada pensional.” De esta manera, los pensionados y jubilados
vieron disminuir su porcentaje de cotización y retornaron al 12% original.
62.
Por último, el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019,[55]
acusado en esta oportunidad, adicionó un parágrafo 5º al artículo 204 de la Ley
100 de 1993, que modificó el porcentaje de cotización al régimen contributivo
de salud a cargo de los pensionados. De este modo, la disposición dividió a los
pensionados en cinco grupos de acuerdo al valor de su mesada pensional, tasada
en salarios mínimos legales mensuales vigentes: (i) 1 smlmv; (ii)
mayor de 1 y hasta 2 smlmv; (iii) mayor de 2 y hasta 5 smlmv; (iv) mayor
de 5 y hasta 8 smlmv; y (v) mayor de 8 smlmv. Por otra parte, en
relación con los grupos (iii), (iv) y (v) mantuvo la
cotización en 12%, pero frente a los grupos (i) y (ii) dispuso su
reducción de la siguiente manera: para los años 2020 y 2021 el grupo (i)
aportaría a salud el 8% y a partir del año 2022 el 4%; a su vez, el grupo (ii)
cotizaría a salud el 10% a partir del año 2020.
Cuadro
1
Aporte de los pensionados al
régimen contributivo de salud durante los años 2020 y 2021
Grupos
Mesada pensional en salarios mínimos
legales mensuales vigentes (smlmv)
Cotización mensual en salud
Grupo 1
Igual a 1 smlmv
8%
Grupo 2
Mayor a 1 smlmv y hasta 2 smlmv
10%
Grupo 3
Mayor a 2 smlmv y hasta 5 smlmv
12%
Grupo 4
Mayor a 5 smlmv y hasta 8 smlmv
12%
Grupo 5
Mayor de 8 smlmv
12%
Cuadro
2
Aporte de los pensionados al
régimen contributivo de salud a partir del año 2022
Grupos
Mesada pensional en salarios
mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)
Cotización mensual en salud
Grupo 1
Igual a 1 smlmv
4%
Grupo 2
Mayor a 1 smlmv y hasta 2 smlmv
10%
Grupo 3
Mayor a 2 smlmv y hasta 5 smlmv
12%
Grupo 4
Mayor a 5 smlmv y hasta 8 smlmv
12%
Grupo 5
Mayor a 8 smlmv
12%
63.
En suma, el ordenamiento jurídico dispone que los
trabajadores particulares dependientes e independientes, los servidores
públicos y los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo
de salud y tienen la carga de realizar aportes al mismo. El inciso 1º del
artículo 204 de la Ley 100 de 1993 en su versión original estableció que sus
aportes a salud corresponderían al 12% del ingreso o salario base de
cotización. Sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 incrementó ese
valor en 0.5 puntos y lo fijó en 12.5%. Posteriormente, el artículo 1º de la
Ley 1122 de 2007 disminuyó al 12% el porcentaje de cotización a salud únicamente
de los pensionados. Con una orientación semejante, el artículo 142 acusado de
la Ley 2010 de 2019 redujo la cotización a salud al 8 y 10 % para los años 2020
y 2021 y al 4% y 10% a partir del 2022 de los pensionados que reciben mesadas
pensionales de (i) 1 smlmv y (ii) más de 1 smlmv y hasta 2 smlmv,
respectivamente. No obstante, la norma mantuvo en 12% los aportes en salud para
los pensionados que perciben mesadas superiores a 2 smlmv. Finalmente, mientras
los trabajadores independientes y los pensionados asumen el pago de la
totalidad de los aportes a salud, los trabajadores vinculados mediante contrato
de trabajo y los servidores públicos aportan directamente un 4% de la
cotización y sus empleadores asumen el restante 8.5% como parte de las
prestaciones que la legislación ordena reconocer en favor de estos.
2.3. La demanda contra el parágrafo 5º (parcial)
del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la
Ley 2010 de 2019, no satisface los requisitos de aptitud sustantiva
64.
En el presente asunto los accionantes plantean dos
reproches contra el parágrafo 5º (parcial) del artículo 204 de la Ley 100 de
1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, por violación del
derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP) y el principio de especial protección
de las personas de la tercera edad (Arts. 13 y 46 de la CP).
65.
La primera censura propone una discriminación entre
los propios pensionados. En concreto, esta se presentaría entre los pensionados
que reciben mesadas de 1 y hasta 2 smlmv (grupos 1 y 2, supra 62) y los
que perciben mesadas superiores (grupos 3, 4 y 5, supra 62). Mientras
los primeros fueron beneficiados con una reducción del porcentaje cotización al
régimen contributivo de salud, los segundos no. Esa diferenciación carecería de
sustento constitucional, ya que el Legislador omitió exponer los motivos por
los cuales redujo el pago de aportes a solo dos segmentos del grupo de
pensionados, sin considerar que todos pertenecen al mismo colectivo al haber adquirido
su derecho a una pensión y que cotizaron sobre un porcentaje similar durante su
vida laboral (4%).
66.
El segundo reproche plantea una discriminacion
entre pensionados y trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, servidores
públicos y trabajadores independientes, ya que los primeros aportan entre el 12
y 4% de su mesada pensional al régimen contributivo de salud, en tanto que los
segundos lo hacen con base en un 4% de su salario base de cotización. El trato
desigual sería inconstitucional, porque le impone un porcentaje mayor de
cotización a los pensionados, desconociendo la especial protección que el
ordenamiento superior le confiere a las personas de la tercera edad y porque no
toma en cuenta que los pensionados adquirieron dicho estatus luego de un importante
desgaste físico y vital y tras 20 años de trabajo.
67.
Estos elementos, valorados preliminarmente a
partir del principio pro actione, fueron suficientes para admitir la demanda
y para iniciar el diálogo público y participativo propio de la acción pública
de inconstitucionalidad. Sin embargo, a luz de las intervenciones surtidas en
el presente trámite, la Sala Plena advierte que los reproches planteados por
los demandantes no reúnen las condiciones argumentativas mínimas para provocar
un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional. Para el
efecto, examinará de manera conjunta la aptitud sustantiva de los dos cargos,
dada su íntima relación y por cuanto los dos reproches parten de una
perspectiva que involucra la violación del derecho a la igualdad.
68.
En primer lugar, los cargos no satisfacen el
requisito de claridad toda vez que las pretensiones de la demanda son
contradictorias. La solicitud principal no es precisa,
pues busca la inexequibilidad de las expresiones “años 2020 y 2021” y “[a]
partir del año 2022” y de los apartes normativos del parágrafo 5º del
artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que regulan la cotización de los pensionados
que perciben una mesada superior a 1 smlmv (supra, 6). De este modo, en caso de
prosperar la petición, quedarían vigentes dos valores de cotización diferentes
para los pensionados: 8% y 4%, los cuales serían exigibles al mismo tiempo por
cuanto desaparecían los apartes normativos que delimitan su aplicación temporal.
69.
La petición subsidiaria enfrenta las mismas
dificultades. Persigue que los pensionados tengan un valor de cotización del 8 y
4%, simultáneamente. Lo anterior, por cuanto pide que a partir del año 2021 el
aporte de todos los pensionados “se reduzca cada año hasta tanto se llegue
al porcentaje del 8%”[56] y que se declare
inexequible el porcentaje de cotización dispuesto para el año 2022, “para
luego ajustar el porcentaje de cotización para todos los sujetos del régimen
contributivo en salud en 4% porcentuales (sic).”[57]
De esta manera, las personas pertenecientes a los grupos de aportantes que
prevé el parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 tendrían la carga
de cotizar el 8% de su mesada pensional en tanto pensionados o, al mismo
tiempo, el 4% en su calidad de afiliados obligatorios al régimen contributivo
de salud.
70.
En particular, el cargo por violación del deber de especial
protección de las personas de la tercera edad no es claro, porque los
demandantes no explican de forma comprensible la presunta infracción. En ese
sentido, tan solo se refieren a una supuesta diferenciación injustificada en
los porcentajes con base en los cuales se calculan los aportes al sistema de
salud de los pensionados y plantean una serie de semejanzas y diferencias entre
los conceptos de “pensionado”, “adulto mayor” y “personas de
la tercera edad”, sin explicar de manera perceptible el sustento de sus
afirmaciones y los efectos que la mencionada clasificación tendría en la
construcción del reproche. Estas falencias argumentativas, entonces, impiden discernir
el real objeto y alcance del cargo.
71.
La demanda tampoco cumple el presupuesto de certeza.
Como lo expresó la intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral -ACEMI-, la norma atacada sí reguló el porcentaje de
cotización de los pensionados al régimen contributivo de salud para los años
posteriores al 2022, en oposición a la comprensión de la norma que tienen los
demandantes, los cuales afirman que el Legislador (i) solamente “tiene
como base para realizar la reducción de la cotización de salud los años 2020 al
2022”, y (ii) no expuso las razones “para regular dicha reducción
solo para ese periodo de tiempo.”[58] De este modo, a
diferencia de lo señalado por los accionantes, el parágrafo 5º del artículo 204
de la Ley 100 de 1993 establece que “[a] partir del año 2022, se aplicará la
siguiente tabla”, con lo cual, una vez se cumpla el plazo previsto en la
norma, se aplicarán en lo sucesivo los porcentajes de cotización a salud que
esta consagra para los pensionados.
72.
En armonía con lo expuesto, la ausencia de este
requisito también se advierte al observar los porcentajes que aportan los
diferentes afiliados obligatorios al régimen contributivo de salud, ya que contrario
a lo manifestado por los accionantes los pensionados no
son quienes sufragan un valor más alto, pues los trabajadores independientes
aportan con base en un 12.5% de su ingreso base de cotización (supra, 63). Estas razones, en definitiva, impiden acreditar el cumplimiento del presupuesto
de certeza, pues los demandantes parten de una lectura subjetiva de la
disposición acusada, que no se desprende de su contenido normativo.
73.
En armonía con lo expuesto por el Ministerio de
Salud y ACEMI,[59] los motivos de
inconstitucionalidad propuestos por los demandantes carecen de especificidad
para cumplir la carga especial requerida para sustentar un cargo por violación
del derecho a la igualdad (supra, 54). Por una parte, las premisas en la que se
basan los accionantes para identificar los sujetos objeto de comparación y para
argumentar por qué estos serían asimilables, no están debidamente soportadas.
74....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.