C-408-17
Sentencia C-408/17
NORMA QUE ADICIONA ARTICULO
TRANSITORIO A LA LEY 5 DE 1992 ACERCA DE PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES
DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Resulta constitucional tanto en su aspecto formal como
material
La
Corporación efectúa el control único y automático de constitucionalidad de la
Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la
Ley 5 de 1992”, disposición proferida en virtud del procedimiento legislativo
especial para la paz contenido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de
2016. Para desdoblar el estudio la Corte emplea la siguiente metodología: en la
primera sección de la sentencia, realiza una descripción sobre el procedimiento
que precedió la aprobación de la ley estudiada, con el fin de decidir acerca de
su exequibilidad. Luego, tras comprobar su validez en dicho trámite, en la
segunda sección adelanta el estudio sustantivo sobre el articulado, este
subsegmento de la sentencia se desarrolla de la siguiente manera: en primer
lugar, define el contenido de la norma analizada. Luego, realiza un análisis
sobre la vigencia del derecho a la participación en el ámbito de los procesos
de justicia transicional y su ejercicio por excombatientes y sus representantes
políticos. Finalmente, se refiere a la constitucionalidad del articulado
objeto de examen, resaltando sus aspectos específicos que ofrecen problemas
jurídicos constitucionales relevantes.
PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO
TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Trámite preferencial
Los
proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento
legislativo especial, tienen trámite preferencial. En consecuencia, tendrán
absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto
la respectiva Cámara o Comisión decida sobre el mismo.
PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO
TRAMITADOS MEDIANTE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Título
El
título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere [el] artículo
[primero del Acto Legislativo 01 de 2016], deberá corresponder precisamente a
su contenido y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en
virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, decreta”.
PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO
TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Trámite en el Congreso
El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en
sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, sin
que medie para ello solicitud del Gobierno. El segundo debate se llevará a cabo
en las plenarias de cada una de las cámaras.
EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS
MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS PROFERIDAS BAJO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Efectos de su
declaratoria de inexequibilidad
Los proyectos de ley y de acto legislativo [proferidos
en virtud del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2016] solo podrán
tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y
que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional. Con todo, debe advertirse
que esta última previsión fue declarada inexequible por la sentencia C-332 de
2017. Sin embargo, en la medida en que dicho fallo no previó efectos
retroactivos de la decisión, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida
cuenta que estaba vigente y gozaba de presunción de constitucionalidad cuando
se adelantó el trámite legislativo que precedió a la norma examinada.
IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de literales h y j del
artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 conlleva a que el Congreso podrá
plantear e incorporar modificaciones a las iniciativas propuestas por el
gobierno sin necesidad de su aval
PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO
TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Exigencia de conexidad con el Acuerdo Final
Los
proyectos de ley y de acto legislativo que pueden ser válidamente tramitados a
través del procedimiento legislativo especial, son aquellos que estén dirigidos
a la implementación del Acuerdo Final. Esta condición exige, en consecuencia,
que se compruebe la conexidad entre el asunto objeto de regulación y dicho
acuerdo, pues de lo contrario el uso del mecanismo legislativo excepcional
resultaría inválido, al regular asuntos ajenos al ámbito competencial previsto
en el Acto Legislativo 1 de 2016.
PROYECTO DE LEY-Publicación en la Gaceta del Congreso como
primer requisito del trámite legislativo
Una de
las condiciones para que una iniciativa se convierta en ley de la República es
que el proyecto haya sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de
darle curso en la comisión respectiva. Las publicaciones dentro del trámite
legislativo son un requisito mínimo de publicidad y racionalidad en el
procedimiento, el cual está estrechamente vinculado con la debida formación de
la voluntad democrática de las cámaras.
LEY ORGANICA-Mayoría absoluta
La normativa objeto de examen está sometida a reserva
de ley orgánica. Por lo tanto, su aprobación requerirá de la mayoría absoluta
de los miembros de una y otra cámara.
LEY ORGANICA-Votación nominal y pública
La votación debe darse de manera nominal y pública en
cada uno de los debates del proceso legislativo, en acatamiento de lo dispuesto
en el artículo 133 de la Constitución.
ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales
ANUNCIO PREVIO DE PROYECTO DE LEY-No exige el empleo de fórmulas sacramentales
PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesión previa que se convocará para
votación en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos
determinable
No es necesario indicar la fecha exacta en que habrá
de realizarse la votación, siempre que sea determinable. En ese orden de ideas,
la Corte ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima
semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”, cuando en el contexto de la
sesión correspondiente sea posible inferir, con suficiente claridad, a qué
sesión futura se hace referencia.
PROYECTO DE LEY-Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento
de la votación
Frente al aplazamiento indefinido de la votación debe
continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la
secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia
constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de
que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y
aprobó el proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY-Cumplimiento del requisito de anuncio previo a pesar
de no efectuarse la votación en la fecha prevista, cuando ésta se realiza en la
primera ocasión en que vuelve a sesionarse
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UNIDAD DE
MATERIA DE LAS LEYES-Jurisprudencia
constitucional
Según lo estipula el artículo 158 de la Constitución,
todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El principio
de unidad de materia ha sido tratado en diversas decisiones de la Corte, las
cuales han concluido, de manera consistente y reiterada, que ese principio
resulta vulnerado cuando los asuntos que se introducen en el trámite
legislativo no tienen ninguna relación de conexidad objetiva y razonable (de
carácter causal, temático, sistemático o teleológico) con la materia de la ley
respectiva.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
El principio de consecutividad impone la obligación
que toda iniciativa cumpla con los cuatro debates, tanto en comisiones como en
plenarias, o los tres cuando, como sucede en el presente caso, el procedimiento
legislativo especial dispone la aprobación en primer debate mediante comisiones
conjuntas. A su vez, el principio de identidad flexible permite que se
introduzcan variaciones al articulado en segundo debate, pero que en todo caso
se refieran a materias discutidas en el primero, pues de lo contrario se
desconocería tanto la regla de los cuatro debates, como el principio de
consecutividad.
CONSTITUCION POLITICA-Debía fungir como tratado de paz ante una historia
marcada por el conflicto y la exclusión política
La Constitución Política de 1991 fue el resultado de
un proceso político surgido de la voluntad del Pueblo para poner fin a la violencia
que se extendía desde mucho tiempo atrás en el territorio nacional, como
consecuencia del conflicto armado interno. Así, el Texto Superior se erigió en
su momento como un auténtico tratado de paz, en el cual quedó plasmada, desde
múltiples perspectivas, la voluntad del constituyente primario de pacificar al
país y brindar todas las herramientas necesarias para garantizar a los
pobladores la vigencia de sus derechos fundamentales.
PAZ-Principio, valor, fin esencial, derecho y deber
DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO
INTERNACIONAL-Propósito fundamental
La paz no solo informa el ordenamiento interno, sino
que aparece como un eje transversal en múltiples instrumentos de derecho
internacional de los derechos humanos que, en Colombia, hacen parte del bloque
de constitucionalidad y sitúan a la paz como un anhelo mundial y como valor
fundante, junto con la justicia, la libertad y la dignidad humana, del
concierto de naciones. Así
fue consagrado en los preámbulos de la Carta de Naciones Unidas, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Carta constitutiva de la
Organización de Estados Americanos y replicado en los preámbulos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales.
PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES
DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Importancia
PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES
DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Elementos de su materialización contenidos en la
Convención Americana
La Convención Americana […] en su artículo 23 contiene
los elementos en los que se materializa la participación política ciudadana.
Dichos componentes son: (i) el derecho a participar directamente o a través de
representantes en la dirección de los asuntos públicos; (ii) el derecho a votar
y ser elegidos; (iii) y a tener acceso a las funciones públicas, los cuales se
engloban en la categoría de derechos políticos.
PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES
DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Restricción para quienes han sido condenados por
delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico
[La] participación política en materia de inscripción
para aspirar a cargos de elección popular o para ocupar cargos públicos, está
restringida de forma permanente para quienes hayan sido condenados por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados
ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el
exterior.
DELITO POLITICO-Amplio margen de configuración legislativa en cuanto a
concepto y conductas punibles conexas
Ni la Constitución ni los instrumentos que hacen parte
del bloque de constitucionalidad establecen límites al concepto de delito
político o en cuanto a las conductas punibles conexas a estos para efectos de
permitir la participación en política en el Estado colombiano, por lo que
existe un amplio margen de configuración legislativa en la materia.
PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES
DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Legitimidad y soporte democrático
La Corte evidencia que la previsión de mecanismos para
la participación de los ciudadanos en los procesos de justicia transicional no
es solo válido, sino recomendable en términos de legitimidad y soporte
democrático a las decisiones, entre ellas las de carácter normativo, que se
adopten en el marco de la implementación de acuerdos para la superación del
conflicto armado. Esta participación, como lo demuestran varias
experiencias comparadas en procesos de paz, suele prever la inclusión de ex
combatientes que han abandonado la actividad armada y se han sujetado a las
reglas propias de la democracia.
Expediente: RPZ-002
Revisión de constitucionalidad de la Ley
1830 del 6 de marzo de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo
transitorio a la Ley 5 de 1992”.
Procedencia:
Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República
Magistrada Ponente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana
Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El artículo 1º del
Acto Legislativo 1 de 2016 determina que los proyectos de ley y de acto
legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz previsto en dicha enmienda constitucional, tendrán control automático y
único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.
En ese sentido y luego
de aprobado por el Congreso, el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la
República remitió mediante oficio del 7 de marzo de 2017, copia auténtica de la
Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a
la Ley 5 de 1992”.
El asunto fue
asumido para conocimiento de la Corte a través de auto del 13 de marzo de 2017.
En esta decisión también se decretaron pruebas relativas al procedimiento
legislativo que dio lugar a la norma examinada y se ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso y a los ministros de Interior, y de Justicia y del Derecho con el
objeto de que, si lo estimaren oportuno, intervinieran en el presente proceso. De
la misma forma, se invitó a participar en el asunto de la referencia a la
Defensoría del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión
Colombiana de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia, la Misión de Observación Electoral, el Instituto de Ciencia
Política Hernán Echavarría Olózaga, la Red Nacional de Iniciativas por la Paz y
contra la Guerra – Redepaz, la Fundación Ideas para la Paz, la Fundación
Víctimas Visibles, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas,
el Movimiento Voces de Paz, la Corporación Sisma Mujer, el Comité Nacional de
Víctimas de la Guerrilla, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones
Unidas para los Refugiados – ACNUR, al igual que a las Facultades de Derecho de
las Universidades Externado de Colombia, de Nariño, Nacional de Colombia, del
Rosario, Javeriana, Industrial de Santander, de los Andes y de Caldas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda en referencia.
II. LA NORMA
OBJETO DE EXAMEN
A continuación se transcribe
el texto de la Ley objeto de examen, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 50.167 del 6 de marzo de 2017.
LEY
1830 DE 2017
(marzo
6)
por
medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992.
El
Congreso de Colombia, en virtud del procedimiento legislativo especial para la
paz,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un nuevo artículo a la Parte Final de
Disposiciones Transitorias de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 7°. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que
se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o
movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política
legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se
divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que
participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que
sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de
que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser
ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en
que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades
que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y
cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional
garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.
Parágrafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participación
Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a
todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los
derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016,
para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el
artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.
Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio
Lizcano Arango.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach
Pacheco.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel
Pinto Hernández.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto
Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá,
D. C., a 6 de marzo de 2017.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro del
Interior,
Juan Fernando
Cristo Bustos.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas
Santamaría.
III. INTERVENCIONES
Vencido el término
de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 13 de marzo
de 2017, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con
las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de
intervención:
1. Adriana María
Cetina Gil
Adriana María Cetina
Gil presentó una breve intervención donde solicita la declaratoria de constitucionalidad
de la norma analizada. Para la ciudadana Cetina Gil, la ley se ajusta al
mandato constitucional contenido en el artículo 1º de la Carta toda vez que la
participación política es un mecanismo que garantiza la apertura democrática
necesaria para construir la paz. De la misma manera, indica que la medida
incorporada desarrolla un nuevo escenario para solucionar los problemas del
país.
2. Vanessa
Rodríguez Martínez
En un corto escrito,
la ciudadana Rodríguez Martínez transcribe un aparte de la sentencia C-379 de
2010 para luego concluir que el texto de la ley garantiza la participación
política sin discriminación y permite construir ideas a partir de las
diferencias de pensamiento. Por esta razón, defiende la constitucionalidad
de la norma.
3. Ministerio del
Interior
La entidad solicita
la exequiblidad de la norma al indicar que la Ley 1830 de 2017 “no
sólo desarrolla lo pactado en el Acuerdo Final en cuanto a la participación de
la Agrupación Política de Ciudadanos en ejercicio que se constituya (sic) para
promover la creación del futuro partido o movimiento político de las FARC –EP
(…) sino que desarrolla las normas constitucionales que consagran el derecho a
la participación política en las decisiones que afectan a los ciudadanos”[1]. Así, el
Ministerio resalta que la participación en política es un punto fundamental del
Acuerdo Final de Paz toda vez que la construcción de la paz requiere de una
amplia apertura democrática.
Para defender esta
hipótesis, en primer lugar, la entidad señala que de cara a la realidad antes
descrita el juez constitucional debe realizar un ejercicio de ponderación donde
le otorgue al valor de la consecución de la paz un lugar privilegiado. Lo
anterior, se consigue si el Tribunal actúa con prudencia y le otorga un amplio
margen de configuración a los poderes democráticos.
En efecto, para
explicar la anterior posición el Ministerio señala tres elementos que considera
fundamentales para abordar el examen de constitucionalidad de la ley. El
primero se refiere a la naturaleza del proceso de paz y en éste se destaca que
este tipo de pactos son esencialmente transaccionales por lo cual “declarar
inexequible algunas cláusulas de las leyes de implementación, podría modificar
las disposiciones que, tras amplias negociaciones entre el Gobierno y las
FARC-EP, fueron acordadas y aceptadas por el otro actor, lo cual, a su vez,
podría comprometer gravemente el cumplimiento integral de lo acordado y, en últimas,
repercutir en la protección de la población civil y los derechos de las
víctimas”[2].
El segundo argumento
esbozado por la entidad se fundamenta en la ausencia de un modelo único de
transición que permita construir un parámetro general de juzgamiento
constitucional. Así, para la institución “ningún acuerdo de paz es perfecto,
ni satisface a plenitud los derechos e intereses de los distintos estamentos de
la sociedad. Esta es una inocultable realidad que no equivale a una invitación
al escepticismo y al pesimismo ante los diálogos, sino a una premisa que ha de
guiar el examen de los acuerdos finales como una elección legítima entre varias
alternativas posibles”[3].
Como tercer parámetro
de análisis, el Ministerio considera que la Corte debe tener en cuenta que el
Acuerdo Final fue debidamente refrendado en los términos señalados por el mismo
Tribunal en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017. Por esta razón, el
pacto y su implementación cuentan con un amplio respaldo democrático y
ciudadano, que incluye entre otras cosas la necesidad de propiciar espacios de
participación.
Con todo, la entidad
considera que estos tres argumentos hacen que el rol del juez constitucional en
escenarios de justicia transicional como el presente debe caracterizarse por
una actuación auto-restringida. Lo anterior, “no debe leerse como un llamado
a renunciar al control constitucional de las leyes, sino a obrar con cierto de
grado de prudencia en el análisis de determinados temas que por su complejidad
y características exigen el trabajo armónico de las autoridades públicas”[4].
Ahora bien, con
respecto al procedimiento de expedición de la norma, la entidad ejecutiva señala
que la misma cumplió con los requisitos de conexidad, finalidad y temporalidad
contenidos en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Así, con respecto
al primer criterio el Ministerio considera que la Ley 1830 de 2017 se desprende
de los compromisos adquiridos en el punto 2 del Acuerdo Final referido a la
participación política y el punto 3 relativo a la reincorporación de las
FARC-EP a la vida civil. En cuanto al criterio de finalidad, advierte que la
norma no solo busca el cumplimiento del Acuerdo Final sino que también protege
el derecho de las víctimas a participar en la implementación del mismo a través
de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. En referencia al
criterio de temporalidad, se explica que la ley fue promulgada el 6 de marzo de
2017, esto es dentro del plazo de seis meses señalado en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016.
Finalmente, para defender
la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017, la entidad presenta un resumen
del trámite legislativo de la norma. Así explica que el primer debate en las
comisiones conjuntas del Congreso fue anunciado “el 18 de enero de 2017 a
las 2:00 PM”[5]
mientras que su deliberación y votación se realizó el “martes 24 de
enero de 2017”[6].
En relación con el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, la entidad interviniente manifiesta que “el proyecto fue
anunciado con la respectiva antelación y se convocó para discusión y aprobación
de la Plenaria el 2 de febrero de 2017, fecha en la que con las mayorías
requeridas fue aprobada”[7].
Con respecto al último debate, realizado en la Plenaria del Senado, el
Ministerio señala que “el proyecto fue anunciado con la respectiva
antelación y se convocó para discusión y aprobación de la Plenaria el 14 de
febrero de 2017, fecha en la que con mayorías requeridas fue aprobada sin
modificación alguna al articulado”[8].
4. Corporación
Sisma Mujer
La organización
solicita la exequiblidad condicionada de la norma. Así, sostiene que
aunque la Ley 1830 de 2017 desarrolla el derecho a la participación política
contemplado en el artículo 40 de la Constitución, su redacción desconoce los
estándares internacionales sobre el tema relativo a la paridad de género y que
establecen que la intervención de las mujeres en los procesos de paz debe garantizarse
en todas las etapas del mismo. Por lo anterior, considera que “la inclusión
de la enunciación voceros y voceras no basta para garantizar una participación
paritaria y efectiva de las mujeres en los debates legislativos, sino que se
requiere una medida de discriminación positiva fundamental según lo previsto en
el sistema electoral y de participación vigente”[9].
En ese sentido, la
Corporación insta a la Corte a declarar un condicionamiento en el sentido de
que al menos la mitad de los voceros que participarán en el Congreso deben ser
mujeres.
5. Mateo Tirado
Duarte
El ciudadano Mateo
Tirado Duarte presentó un corto escrito donde solicita que el Tribunal declare
la inexequibilidad parcial de la Ley 1830 de 2017. Así, afirma que la expresión
“con los derechos de las víctimas” incluida en el parágrafo del artículo
transitorio desconoce los artículos 2 y 12 de la Carta. Lo anterior, ya que en su
concepto dicha aparte limita de manera injustificada la participación de las
víctimas del conflicto.
6. Lina María
Barreto Forero
La ciudadana Lina
María Barreto Forero solicita la exequiblidad de la norma. En su
parecer, la norma se enfoca en la última etapa del proceso de Desarme,
Desmovilización y Reinserción por lo que se adecúa a la Constitución.
7. María Camila
Perafán Flórez
Para esta ciudadana,
la norma es constitucional ya que se ajusta al mandato contenido en el
artículo 2 Superior. Lo anterior, debido a que promueve la participación de las
FARC-EP en decisiones relevantes del Estado colombiano.
8. Fabián Arturo
Gil Acero
El interviniente
defiende la exequiblidad condicionada de la norma. En su corto
escrito, el ciudadano sugiere que aunque la Ley 1830 de 2017 desarrolla los
mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2 y 12 de la Carta
Política, su redacción es problemática en dos aspectos, a saber: (i) no se
impone ningún límite para que, en el ejercicio de los derechos políticos
reconocidos, los voceros puedan decretar beneficios penales o de otra índole a
los miembros de las FARC-EP; y (ii) la Ley no establece un límite temporal a
la participación reconocida por lo que se vulnera el artículo 13 de la
Constitución.
9. Jorge Luis
Jiménez Plazas
En un breve escrito,
el ciudadano Jiménez Plazas solicita la inexequibilidad parcial de la
norma. Así, manifiesta que la expresión “podrá designar 3 voceros o voceras
en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República” va
en contra del artículo 179 de la Constitución, norma que establece las
facultades de los congresistas.
10. Shirley
Tatiana Vera Murillo
La ciudadana Vera
Murillo considera que la Ley 1830 de 2017 debe ser declarada inexequible ya
que en su opinión esa normativa desconoce los artículos 2, 3, 4, 40, 103, 240 y
374 de la Constitución. Para la interviniente, la norma sustituye la Carta en
razón a que se desconoce el principio democrático que contempla que los
representantes en el Congreso solo serán aquellos efectivamente elegidos por el
Pueblo.
11. Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo
La organización,
como vocera del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) defiende
la exequiblidad condicionada de la norma en el sentido de precisar que
la participación de las víctimas en la implementación de Acuerdo Final no se
agota con la intervención del Representante de la Mesa Nacional de
Participación Efectiva de las Víctimas. En primer lugar, el Colectiva de
Abogados señala que para el análisis material y de procedimiento la Corte debe
aplicar de manera análoga el juicio de necesidad estricta desarrollada por la
sentencia C-160 de 2007. Lo anterior, “debido a que se dan presupuestos
similares a aquellos bajo los cuales la Corte evaluó la constitucionalidad de
las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional para emitir
decretos con fuerza de ley”[10].
En ese sentido, el interviniente sostiene que la Corte debe aplicar un juicio
estricto que analice asuntos tales como la competencia material, la conexidad,
la finalidad y la necesidad estricta de tramitar esta reforma orgánica por
medio del procedimiento legislativo especial.
Por otra parte,
manifiesta que bajo la figura de la buena fe el examen de constitucionalidad a
desarrollar debe aplicar los principios de bilateralidad y de autenticidad. Los
mismos, según la organización, se encuentran consignados en el Acuerdo Final y
se pueden resumir de la siguiente manera: (i) el primero aspira que se respete
el hecho de que éste fue un acuerdo entre dos partes, donde las actuaciones
unilaterales están proscritas; y (ii) el segundo exige que se respete y
desarrollo estrictamente el contenido de lo pactado. Para el interviniente, “la
vulneración de alguno de estos dos principios constituye un vicio de
procedimiento por falta de competencia, toda vez que el Legislador con el aval
de Gobierno Nacional estaría excediendo las facultades dadas por el Acto
Legislativo 01 de 2017 para implementar los Acuerdos de paz (sic)”[11].
Ahora bien, en
relación con la exequibilidad condicionada sugerida, la organización
interviniente señala que de la redacción de la norma es posible desprender una
interpretación que debe ser excluida explícitamente del ordenamiento. La misma,
puede permitir que “la participación de las víctimas dentro de la
implementación normativa del Acuerdo Final se agota en la invitación que se
haga del Representante Nacional de la Mesa de Participación Efectiva de las
Víctimas a sesión informal en los temas que comprometen sus derechos”[12].
Lo anterior, hace
imperioso que la Corte reconozca que el universo de víctimas no es homogéneo
por lo que un modelo de representación único no puede dar cuenta de la
diversidad de voces y posturas. En ese sentido, para el interviniente se hace
necesario un pronunciamiento del Tribunal como garantía para garantizar su
participación efectiva.
12. Claudia
Marcela Puentes Espinosa
La señora Puentes
Espinosa solicita la exequiblidad de la reforma orgánica. En su sucinta
intervención se remite a transcribir un aparte de la sentencia C-150 de 2015
para luego concluir que en la expedición de la Ley hubo “claridad y
transparencia de cada organismo de control y vigilancia que muestra el Estado
Colombiano (sic)”[13].
13. Misión de
Observación Electoral
De manera
extemporánea, la Misión de Observación Electoral intervino en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte que declare la constitucionalidad de
la Ley 1830 de 2017.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio
Público, a través del concepto 6300 del 25 de abril de 2017[14], solicitó
al Tribual declarar la exequiblidad de la Ley 1830 de este año. En
primer lugar, la Vista Fiscal destaca que el procedimiento legislativo especial
se encuentra vigente a partir del 1 de diciembre de 2016, fecha en la cual se
surtió el trámite de refrendación de acuerdo a lo consignado en el Acto
Legislativo 01 de 2016 y la Sentencia C-699 de 2016. De la misma manera, señala
que el proyecto de ley fue tramitado en su integridad durante la vigencia del
procedimiento legislativo especial pues el mismo fue radicado el 19 de
diciembre de 2016 y aprobado en último debate el 14 de febrero de 2017. En
tercer lugar, la Procuraduría considera que existe conexidad entre la norma y
el Acuerdo Final, en concreto con lo estipulado en los puntos 3.2.1.2 y 5.1.b
del mismo.
Con respecto al
análisis del procedimiento legislativo de la norma, la Vista Fiscal sostiene
que el proyecto de ley fue radicado junto a su exposición de motivos por el
Ministro del Interior el 19 de diciembre de 2016 según la constancia
secretarial consignada en la Gaceta del Congreso 1165 de 2016. Asimismo,
explica que el primer debate tuvo lugar en sesiones conjuntas de las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara el 24 de enero de 2017. Sin embargo, en este punto
advierte que “no obra copias de los actos administrativos a través de los
cuales las mesas directivas de Senado y de la Cámara de Representantes
autorizan la realización de la sesión conjunta, por lo cual la Corte
Constitucional deberá verificar el cumplimiento de dicho requisito de trámite”[15]. Dicho
debate fue conducido por el presidente de la Comisión Primera del Senado y cada
cédula computó de manera independiente el quorum de la sesión así como la
votación del proyecto.
A su vez, la
Procuraduría explica que el anuncio del proyecto de ley en la Comisión Primera
del Senado se efectuó el 18 de enero de 2017, tal y como consta en el Acta 01
publicada en la Gaceta del Congreso 46 de 2017. Con respecto al anuncio del
proyecto en la Comisión de la Cámara de Representantes, el Ministerio Público advierte
que, aunque el mismo fue realizado con fecha incierta al principio de la sesión
del 17 de enero de 2017, una vez revisada la Gaceta de Congreso 126 de 2017 se
tiene que al final de la misma se convocó para el día siguiente. Así, aunque en
apariencia existiría un vicio de consecutividad, éste resulta ser aparente “ya
que el anuncio efectuado cumple con el requisito de certeza temporal
suficiente, para determinar que se trataba de la siguiente comisión conjunta,
conforme a la agenda que pudiera establecerse mancomunadamente con el Senado de
la República y no de la siguiente sesión de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes en forma individual”[16].
Con respecto a las
proposiciones discutidas y aprobadas durante el debate legislativo, el
Ministerio Público presenta un resumen general de todas y recuerda que solo
dos, las relativas al cumplimiento del reglamento del Congreso por parte de los
voceros de la agrupación política y la inclusión del Presidente de la Mesa
Nacional de Participación Efectiva de Víctimas en la discusión de proyectos
relacionados con su objeto, contaron con el aval del Gobierno. Así, recuerda que
el proyecto de ley, junto a las proposiciones mencionadas, fue aprobado por la
mayoría de ambas Cámaras y que el texto definitivo fue publicado en la Gaceta
46 de 2017.
La Vista Fiscal
explica que la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara incluyó
una proposición para la modificar el título de la iniciativa. La misma fue
aprobada en dicho debate ya que en el primero, aunque fue discutida, no fue
sometida a votación toda vez que no contaba con el aval ejecutivo. Para la
Procuraduría, “no por ello puede pensarse que se rompió la consecutividad
del Proyecto. Para el Ministerio Público dicho requisito se cumple, en el caso
del procedimiento legislativo especial para la paz, si hay debate frente a las
proposiciones, y no se requiere la votación efectiva, en cuanto es la misma
Constitución la que impide la manifestación de la voluntad de las comisiones,
si la enmienda carece de apoyo gubernamental”[17]. En
relación con los debates en las Plenarias de Cámara y Senado el Ministerio
Pública explica que los respectivos anuncios se encuentran consignadas en las
Gacetas del Congreso 111 y 114 de 2017.
Por último, la
Procuraduría analiza si el Legislador acertó el tramitar la norma bajo reserva
orgánica. De esta manera, explica que el artículo 151 de la Carta señala expresamente
que todo lo relativo al Reglamento del Congreso debe tramitarse mediante Ley
Orgánica. Así, concluye que “las disposiciones evaluadas corresponden a
dicha categoría, no solo por estar ubicadas en la Ley 5ª, sino por su
contenido, esto es, porque regulan la forma en que ciertos actores especiales
pueden participar en los debates parlamentarios”[18].
Además, la entidad
controvierte la hipótesis según la cual la presente norma no es reglamentaria
pues es una disposición que entrega derechos políticos a voceros de las FARC-EP
y a un representante de las víctimas. En ese sentido, señala que la posibilidad
de asistir a los debates allí reconocida “no se trata en estricto sentido de
un mecanismo de participación ciudadana, dado que la disposición no entrega el
derecho al voto, sino únicamente la posibilidad de interlocución en el proceso
legislativo”[19].
En lo que respecta al Presidente de la Mesa de Víctimas, incluso el Ministerio
Público precisa que “la norma solo prevé la posibilidad de participar en
sesión informal, evento inclusive en el que siempre puede participar cualquier
ciudadano (por lo que) lo que la disposición logra es imponer un deber de trámite
legislativo para que se debe invitar a un representante institucional de las
víctimas en relación con ciertos proyectos de ley”[20].
Por todo lo
anterior, la Vista Fiscal encuentra que no se encuentra un vicio de
constitucionalidad en la norma ya que se trata de una medida legítima que se
encuentra enmarcada dentro del margen de configuración legislativa. Lo
anterior, aclara, sin perjuicio de que establezcan otros espacios de participación
de otras instituciones que representen a las víctimas del conflicto, en
consideración a que la adición orgánica no derogó los artículos de la Ley 5 de
1992 que habilitan dichos instrumentos de intervención.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme al literal
k. del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017. Esto debido a que
se trata de una norma expedida con base en el denominado Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, de que trata el mencionado artículo, norma
que establece que esta clase de previsiones legales “tendrán control
automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.”
Metodología de la
decisión
2. En consideración a
que el control de constitucionalidad a cargo de la Corte tiene carácter
integral y definitivo, este debe versar no solamente sobre la compatibilidad de
la norma objeto de examen con la Constitución, lo que implica el análisis de
fondo del articulado correspondiente, sino que debe comprender, así mismo, el
examen del trámite legislativo impartido a la ley.
Por lo tanto, la sentencia
tendrá la siguiente metodología: en la primera sección, se hará una
descripción sobre el procedimiento que precedió la aprobación de la ley
estudiada, con el fin de decidir acerca de su exequibilidad. Luego, en caso de
que se compruebe la validez de dicho trámite, en la segunda sección se adelantará
el estudio sustantivo sobre el articulado, para lo cual se identificarán los
problemas jurídicos que plantea la normativa y se procederá a resolverlos.
Primera sección.
Análisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo
El procedimiento
surtido en el Congreso respecto del Proyecto de Ley Orgánica
El expediente
legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República muestra que la
Ley 1830 de 2017, la cual estuvo antecedida por el Proyecto de Ley Orgánica No.
002/16 Senado – 004/16 Cámara, surtió el siguiente trámite:
1. El proyecto de
ley fue presentado ante el Congreso por el Ministro del Interior. El texto del
proyecto, junto con la exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del
Congreso 1165 del 20 de diciembre de 2016. El primer debate se surtió en
comisiones primeras conjuntas de Senado y Cámara, de acuerdo con lo previsto en
el literal d. del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, norma que
establece que en el procedimiento legislativo especial “[e]l primer
debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones
Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del
Gobierno nacional.”
Convocatoria de
sesiones extraordinarias de las cámaras
2. En razón a que el
Congreso no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, fue necesario que
se convoque extraordinariamente, a lo cual procedió el Gobierno Nacional
mediante el Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016. Conforme a esta
disposición, el Legislativo fue convocado para sesiones extraordinarias desde
el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, con el fin de que se
ocupara del “trámite de los proyectos de ley y de acto legislativo
presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera.”
Sesiones
conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara
3. Para primer
debate en comisiones conjuntas fue puesta a consideración ponencia favorable, publicada
en las Gacetas del Congreso 01 del 16 de enero de 2017 y 02 del mismo día y
suscrita por la Senadora Doris Vega Quiroz y el Representante a la Cámara José
Neftalí Santos Ramírez.
4. Según
certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Primera del
Senado de la República,[21]
el anuncio de la discusión y votación del proyecto de ley fue realizado en la
sesión de dicha comisión, celebrada el 18 de enero de 2017, documentada en el
Acta No. 1 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 3 de
febrero de 2017. Al respecto, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente:
“Anuncio
de proyectos
Atendiendo instrucciones de la Presidencia por
Secretaría se da lectura al proyecto que por su disposición se someterá a
discusión y votación en la próxima sesión conjunta, de conformidad con el Acto
Legislativo número 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos
jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una
paz estable y duradera.
1. Proyecto de ley número 02 del 2016 Senado, 04 del 2016
Cámara, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 1 del
2016.”[22]
Al finalizar la
sesión, la presidencia de la comisión advirtió la fecha en que se realizaría
dicha próxima sesión conjunta, de la siguiente manera:
“Siendo la 2:34
p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 24 de
enero de 2017 a partir de las 10:00 a. m., a sesión conjunta con la Comisión
Primera de la honorable Cámara de Representantes en el Recinto del Senado
Capitolio Nacional.”[23]
5. Para el caso de
la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, y según la información
remitida por la Secretaria General de esa célula legislativa,[24] el anuncio
de la discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate se realizó en
la sesión del 17 de enero de 2017, contenida en el Acta No. 1 de la misma fecha
y publicada en la Gaceta del Congreso 126 del 7 de marzo de 2017. En el acta
mencionada se expresó sobre el asunto lo siguiente:
“Presidente:
Bueno muy bien, entonces mientras se termina de
recibir la información de cualquier otro proyecto, sírvase señora Secretaria
darle lectura al primer proyecto de los que estén debidamente radicados, doctor
Caicedo mucho gusto en saludarlo, de los proyectos como lo anuncié el primero
que es, cuya ponencia ya está debidamente radicada, el Representante José
Neftalí Santos que es el ponente de esta iniciativa que es muy sencilla porque
es darle pues el cumplimiento como hablábamos al desarrollo de uno de los
puntos del Acuerdo para efectos de que el Movimiento Voces de Paz, pues tenga
representación con vocería en las deliberaciones de la Comisión y de la
Plenaria, entonces mientras tanto señora Secretaria sírvase ir anunciando,
leyendo el proyecto de modificación de la Ley Orgánica a la cual he hecho
referencia.
Secretaria:
Sí señor Presidente. De conformidad con el Acto
Legislativo número 01 del 2003 y teniendo en cuenta que ha sido radicada la
Ponencia del Proyecto de Ley Orgánica número 004 de 2016 Cámara, 002 de 2016
Senado, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo
número 001 de 2016. Autor: el Ministro del Interior, doctor Juan Fernando
Cristo Bustos. Ponente en Cámara el honorable Representante José Neftalí Santos
Ramírez. Ponente en Senado la honorable Senadora, doctora Doris Clemencia Vega
Quiroz. Proyecto recibido en Comisión en diciembre 20 de 2016, fue publicado el
proyecto en la Gaceta del Congreso número 1165 de 2016 y la ponencia para primer
debate fue radicada en el día de ayer por los ponentes el doctor José Neftalí
Santos y la doctora Doris Clemencia Vega, la misma ya está publicada en la
página Web y se envió a la imprenta para la publicación en la Gaceta del
Congreso.
De acuerdo a su instrucción Presidente este proyecto
quedaría anunciado para Sesiones Conjuntas en la fecha que las Mesas Directivas
tanto de Cámara y de Senado así lo dispongan para sesionar con relación a ese
proyecto. Esa es la Ponencia del Proyecto de ley número 004 de 2016 Cámara, 002
de 2016 Senado, el cual queda anunciado para Sesiones Conjuntas.”[25]
Es importante
advertir, de otro lado, que en el transcurso de la sesión se hizo referencia a
un nuevo anuncio respecto de otros proyectos de ley, en relación con los cuales
la presidencia de la Comisión definió que serían discutidos y aprobados el día
siguiente.[26]
Al finalizar la
sesión, la Secretaria de la Comisión dio cuenta de la actuación al indicar que “se
ha levantado la Sesión siendo las once y cuarto de la mañana y se ha convocado
para el día de mañana a las ocho de la mañana discusión y votación del Proyecto
anunciado.”
6. La discusión y
aprobación del proyecto de ley en primer debate, surtido en comisiones conjuntas,
tuvo lugar en sesión del 24 de enero de 2017, contenida en el Acta 2 de la
misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 3 de febrero de 2017.
Respecto del quórum,
y contrastados los datos contenidos en la certificación suscrita por el
Secretario General de la Comisión Primera del Senado, se encuentra que a la
sesión concurrieron inicialmente 18 senadores y 35 representantes. Con
posterioridad, la secretaría certificó la conformación de quórum decisorio.
Inicialmente, la
mesa directiva otorgó el uso de la palabra a los ponentes del proyecto de ley,
quienes explicaron sus objetivos y contenido. Señalaron que dicho proyecto
busca dar cumplimiento a uno de los aspectos previstos en el Acuerdo de Paz, vinculado
a la participación de voceros de las FARC en el trámite legislativo de
implementación normativa de lo acordado. Acto seguido intervinieron los voceros
de las bancadas y otros congresistas, quienes manifestaron posiciones diversas
acerca de la aprobación de la ponencia para primer debate.
Finalizadas las
intervenciones, la presidencia sometió a votación la proposición positiva con
la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue aprobada con el voto
nominal de 14 senadores a favor y dos en contra, y de 28 representantes a favor
y cuatro en contra.[27]
Abierta la discusión del articulado, intervino el Ministro del Interior con el
propósito de avalar la proposición de incluir en el articulado la participación
del Presidente de la Mesa Nacional de Víctimas y de manifestar el desacuerdo del
Gobierno en relación con las demás proposiciones formuladas por diferentes
congresistas. Luego, intervinieron varios congresistas, quienes formularon proposiciones
adicionales al proyecto presentado. La mesa directiva sometió a votación el
articulado contenido en el pliego de modificaciones con las proposiciones
avaladas por el Gobierno, así como el título del proyecto. El asunto fue
votado afirmativamente y de manera nominal, registrándose el voto de 15
senadores a favor y 3 en contra, así como de 27 representantes a favor y 6 en
contra.[28]
7. El texto aprobado
en comisiones primeras conjuntas fue publicado en las Gacetas del Congreso 30
del 31 de enero de 2017 y 38 del 2 de febrero de 2017.
Segundo debate en
la plenaria del Senado de la República
8. El informe de
ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado fue publicado en la
Gaceta del Congreso 38 del 2 de febrero de 2017. En el mismo, se solicitó dar
segundo debate a la iniciativa y fue suscrito por la senadora Doris Clemencia Vega
Quiroz.
9. Según el requerimiento
realizado por la Corte, el Secretario General del Senado certificó el
procedimiento surtido en segundo debate por el proyecto de ley orgánica.[29]
De acuerdo con dicho documento, así como surge de la revisión de las actas
correspondientes, se encuentra que el anuncio previo a la discusión y votación
del proyecto se realizó en la sesión plenaria del 13 de febrero de 2017,
contenida en el Acta 58 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso
114 del 3 de marzo de 2017. Sobre este particular, en el Acta se consignó lo
siguiente:
“Anuncio
de proyectos
Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad
con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos
que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
El acápite correspondiente a anuncios es el siguiente:
proyecto de ley que será considerado y eventualmente votado en la próxima
sesión plenaria del Senado de la República, dentro de las sesiones
extraordinarias convocadas mediante Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016.
Con ponencia para segundo debate dentro del trámite
legislativo especial para la paz
Proyecto de ley número 02 de 2016 Senado, 004 de 2016
Cámara, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 01 de
2016. Designación de voceros.
Están hechos los anuncios para la sesión plenaria de
mañana, señor Presidente.”[30]
Finalizada la
sesión, la presidencia convocó la siguiente “para el miércoles 14 de febrero
de 2017 a las 3:00 p. m.”[31]
10. La discusión y
votación en la plenaria del Senado de la República se realizó en la sesión del
14 de febrero de 2017, según consta en el Acta No. 4 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso 115 del 3 de marzo de 2017.
La sesión inició con
un quórum deliberatorio de 94 senadores. La discusión sobre el proyecto de ley orgánica
empezó con la intervención del Ministro del Interior, quien hizo una exposición
sobre su contenido y alcances. Acto seguido, participaron en el debate varios
senadores, quienes manifestaron su acuerdo o rechazo al proyecto. Luego, se dio
lectura a la proposición afirmativa con la que terminaba el informe de
ponencia, la cual fue aprobada mediante votación nominal, registrándose 54
votos a favor, sin que el acta indique si existieron votos en contra.[32]
Abierto el segundo
debate respecto del articulado, se dejó constancia de varias proposiciones
aditivas formuladas por distintos senadores, las cuales no fueron avaladas por
el Gobierno, como lo puso de presente ante la plenaria el Ministro del
Interior. Por esta razón, la presidencia concluyó que quedaban como
constancias. A continuación, se votó la proposición de omisión de lectura de
articulado y consideración del articulado en bloque, así como el título del
proyecto de ley, lo cual fue votado afirmativamente y de manera nominal,
contabilizándose 54 votos a favor, sin registro de votos en contra.[33] Por
último, se votó la pregunta acerca de si la plenaria del Senado quería que el
proyecto fuese aprobado como ley de la República, votándose favorablemente y de
manera nominal, con 56 votos a favor y sin registro de votos en contra.[34]
11. El texto aprobado
por la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 73 del 16 de
febrero de 2017.
Trámite de
segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes
12. La ponencia para
segundo debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada
por el congresista José Neftalí Santos Ramírez y publicada en la Gaceta del
Congreso 30 del 31 de enero de 2017.
De acuerdo con la
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[35] y
verificada la información correspondiente en las actas de plenaria, se
encuentra que el anuncio previo de la discusión y votación del proyecto de ley
orgánica se realizó en la sesión plenaria del 1º de febrero de 2017,
documentada en el Acta No. 198 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del
Congreso 111 del 2 de marzo de 2017. En el acta mencionada, se encuentra lo
siguiente sobre la actuación:
“Dirección
de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández:
Muy
bien señor Secretario, siguiente punto del orden del día.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:
Anuncio
de proyectos señor Presidente.
Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández:
Muy bien señor Secretario, anuncie proyectos para
mañana, la Sesión a las 8 y 30 de la mañana iniciaremos la Sesión de la
Plenaria.
Señor
Secretario anuncie proyectos.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:
Se anuncia para el día de mañana a partir de las 8 y
30, 2 de febrero de 2017 el Proyecto de ley orgánico número 004 de 2016, 02 de
2016 Senado, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo
01 de 2016.
Publicado
en la Gaceta del Congreso número 30 de 2017.”[36]
Así mismo, al
levantarse la sesión, la presidencia de la plenaria convocó la siguiente al
expresar que “para el día de mañana se cita a las 8 y 30 a.m. del 2 de
febrero de 2017.[37]
13. El proyecto de
ley fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del 2 de febrero de 2017,
contenida en el Acta No. 199 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del
Congreso 93 del 21 de febrero de 2017.
En la sesión se
hicieron presentes 145 representantes, según el registro inicial de asistencia
contenido en el acta mencionada. Conformado el quórum decisorio, intervino el
representante ponente, quien expuso el contenido del proyecto, así como de
aquellas modificaciones avaladas por el Gobierno e incorporadas en la ponencia.
Luego de las intervenciones de varios representantes, se sometió a votación la
proposición con la que terminaba el informe de ponencia, la cual solicitaba dar
segundo debate al proyecto de ley. Esta proposición fue aprobada de manera
nominal, con el voto favorable de 88 representantes y el negativo de 18.[38]
Abierta la discusión
del articulado, se presentó un grupo de proposiciones que no contaban con el
aval del Gobierno. Por ende, la presidencia decidió someter a votación tanto
el título como el bloque del articulado, previa intervención de los
congresistas que formularon las proposiciones mencionadas. El articulado y el
título fueron aprobados con 89 votos a favor y 13 en contra.[39]
14. El texto
definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara fue publicado en la Gaceta del
Congreso 93 del 2 de febrero de 2017. Así mismo, se publicó una corrección al
articulado aprobado, contenida en la Gaceta del Congreso 62 del 8 de febrero de
2017, en la cual se ajustó el título del proyecto de ley, puesto que en la
primera publicación se había hecho referencia a una ley estatutaria, cuando en
realidad se trata de una ley orgánica.
15. En la medida en
que no hubo divergencias entre los textos aprobados por las plenarias del
Senado y de la Cámara de Representantes, no fue conformada comisión accidental
de conciliación. Así, el proyecto fue remitido para sanción presidencial,
siendo promulgado como la Ley 1830 de 2017.
Estudio de
constitucionalidad del proyecto de ley orgánica
A continuación, la Corte
analizará la constitucionalidad del procedimiento legislativo antes surtido, de
conformidad con los requisitos previstos en la Constitución para el efecto, en
particular las exigencias de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de
2016, así como las condiciones de trámite exigibles para los proyectos de ley
orgánica.
Competencia del
Congreso para adoptar la medida a través del procedimiento legislativo especial
16. La norma
constitucional mencionada establece una previsión superior transitoria, la cual
dispone que con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del
Acuerdo Final y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, “de
manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este
procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses
mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la
República.”
La misma disposición
establece que dicho procedimiento legislativo especial estará gobernado por las
siguientes reglas:
16.1. Los proyectos
de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y su
contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y duradera.
16.2. Los proyectos
de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo
especial, tienen trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta
prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la
respectiva Cámara o Comisión decida sobre el mismo.
16.3. El título de
las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá
corresponder precisamente a su contenido y a su texto precederá esta fórmula: “El
Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz, DECRETA”.
16.4. El primer
debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones
constitucionales permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del
Gobierno. El segundo debate se llevará a cabo en las plenarias de cada una de
las cámaras.
16.5. Los proyectos
de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley,
según su naturaleza.
16.6. Los actos
legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito
del proyecto entre una y otra cámara será de ocho días.
16.7. Los proyectos
de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;
16.8. Los proyectos
de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se
ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del
Gobierno Nacional. Con todo, debe advertirse que esta última previsión fue
declarada inexequible por la sentencia C-332 de 2017[40]. Sin
embargo, en la medida en que dicho fallo no previó efectos retroactivos de la
decisión, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que
estaba vigente y gozaba de presunción de constitucionalidad cuando se adelantó
el trámite legislativo que precedió a la norma examinada;
16.9. Todos los
proyectos de ley y de acto legislativo[41]
podrán tramitarse en sesiones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.