Sentencia C-408 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-408-17 Sentencia C-408/17 NORMA QUE ADICIONA ARTICULO TRANSITORIO A LA LEY 5 DE 1992 ACERCA DE PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Resulta constitucional tanto en su aspecto formal como material La Corporación efectúa el control único y automático de constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”, disposición proferida en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz contenido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Para desdoblar el estudio la Corte emplea la siguiente metodología: en la primera sección de la sentencia, realiza una descripción sobre el procedimiento que precedió la aprobación de la ley estudiada, con el fin de decidir acerca de su exequibilidad. Luego, tras comprobar su validez en dicho trámite, en la segunda sección adelanta el estudio sustantivo sobre el articulado, este subsegmento de la sentencia se desarrolla de la siguiente manera: en primer lugar, define el contenido de la norma analizada. Luego, realiza un análisis sobre la vigencia del derecho a la participación en el ámbito de los procesos de justicia transicional y su ejercicio por excombatientes y sus representantes políticos. Finalmente, se refiere a la constitucionalidad del articulado objeto de examen, resaltando sus aspectos específicos que ofrecen problemas jurídicos constitucionales relevantes. PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Trámite preferencial Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial, tienen trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre el mismo. PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Título El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere [el] artículo [primero del Acto Legislativo 01 de 2016], deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, decreta”. PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Trámite en el Congreso El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno. El segundo debate se llevará a cabo en las plenarias de cada una de las cámaras. EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Efectos de su declaratoria de inexequibilidad Los proyectos de ley y de acto legislativo [proferidos en virtud del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2016] solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional. Con todo, debe advertirse que esta última previsión fue declarada inexequible por la sentencia C-332 de 2017. Sin embargo, en la medida en que dicho fallo no previó efectos retroactivos de la decisión, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que estaba vigente y gozaba de presunción de constitucionalidad cuando se adelantó el trámite legislativo que precedió a la norma examinada. IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de literales h y j del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 conlleva a que el Congreso podrá plantear e incorporar modificaciones a las iniciativas propuestas por el gobierno sin necesidad de su aval PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Exigencia de conexidad con el Acuerdo Final Los proyectos de ley y de acto legislativo que pueden ser válidamente tramitados a través del procedimiento legislativo especial, son aquellos que estén dirigidos a la implementación del Acuerdo Final. Esta condición exige, en consecuencia, que se compruebe la conexidad entre el asunto objeto de regulación y dicho acuerdo, pues de lo contrario el uso del mecanismo legislativo excepcional resultaría inválido, al regular asuntos ajenos al ámbito competencial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016. PROYECTO DE LEY-Publicación en la Gaceta del Congreso como primer requisito del trámite legislativo Una de las condiciones para que una iniciativa se convierta en ley de la República es que el proyecto haya sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. Las publicaciones dentro del trámite legislativo son un requisito mínimo de publicidad y racionalidad en el procedimiento, el cual está estrechamente vinculado con la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras. LEY ORGANICA-Mayoría absoluta La normativa objeto de examen está sometida a reserva de ley orgánica. Por lo tanto, su aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. LEY ORGANICA-Votación nominal y pública La votación debe darse de manera nominal y pública en cada uno de los debates del proceso legislativo, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales ANUNCIO PREVIO DE PROYECTO DE LEY-No exige el empleo de fórmulas sacramentales PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos determinable No es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. En ese orden de ideas, la Corte ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”, cuando en el contexto de la sesión correspondiente sea posible inferir, con suficiente claridad, a qué sesión futura se hace referencia. PROYECTO DE LEY-Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación Frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley. PROYECTO DE LEY-Cumplimiento del requisito de anuncio previo a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, cuando ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UNIDAD DE MATERIA DE LAS LEYES-Jurisprudencia constitucional Según lo estipula el artículo 158 de la Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El principio de unidad de materia ha sido tratado en diversas decisiones de la Corte, las cuales han concluido, de manera consistente y reiterada, que ese principio resulta vulnerado cuando los asuntos que se introducen en el trámite legislativo no tienen ninguna relación de conexidad objetiva y razonable (de carácter causal, temático, sistemático o teleológico) con la materia de la ley respectiva. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional El principio de consecutividad impone la obligación que toda iniciativa cumpla con los cuatro debates, tanto en comisiones como en plenarias, o los tres cuando, como sucede en el presente caso, el procedimiento legislativo especial dispone la aprobación en primer debate mediante comisiones conjuntas. A su vez, el principio de identidad flexible permite que se introduzcan variaciones al articulado en segundo debate, pero que en todo caso se refieran a materias discutidas en el primero, pues de lo contrario se desconocería tanto la regla de los cuatro debates, como el principio de consecutividad. CONSTITUCION POLITICA-Debía fungir como tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la exclusión política La Constitución Política de 1991 fue el resultado de un proceso político surgido de la voluntad del Pueblo para poner fin a la violencia que se extendía desde mucho tiempo atrás en el territorio nacional, como consecuencia del conflicto armado interno. Así, el Texto Superior se erigió en su momento como un auténtico tratado de paz, en el cual quedó plasmada, desde múltiples perspectivas, la voluntad del constituyente primario de pacificar al país y brindar todas las herramientas necesarias para garantizar a los pobladores la vigencia de sus derechos fundamentales. PAZ-Principio, valor, fin esencial, derecho y deber DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental La paz no solo informa el ordenamiento interno, sino que aparece como un eje transversal en múltiples instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos que, en Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y sitúan a la paz como un anhelo mundial y como valor fundante, junto con la justicia, la libertad y la dignidad humana, del concierto de naciones. Así fue consagrado en los preámbulos de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos y replicado en los preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales. PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Importancia PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Elementos de su materialización contenidos en la Convención Americana La Convención Americana […] en su artículo 23 contiene los elementos en los que se materializa la participación política ciudadana. Dichos componentes son: (i) el derecho a participar directamente o a través de representantes en la dirección de los asuntos públicos; (ii) el derecho a votar y ser elegidos; (iii) y a tener acceso a las funciones públicas, los cuales se engloban en la categoría de derechos políticos. PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Restricción para quienes han sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico [La] participación política en materia de inscripción para aspirar a cargos de elección popular o para ocupar cargos públicos, está restringida de forma permanente para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. DELITO POLITICO-Amplio margen de configuración legislativa en cuanto a concepto y conductas punibles conexas Ni la Constitución ni los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad establecen límites al concepto de delito político o en cuanto a las conductas punibles conexas a estos para efectos de permitir la participación en política en el Estado colombiano, por lo que existe un amplio margen de configuración legislativa en la materia. PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Legitimidad y soporte democrático La Corte evidencia que la previsión de mecanismos para la participación de los ciudadanos en los procesos de justicia transicional no es solo válido, sino recomendable en términos de legitimidad y soporte democrático a las decisiones, entre ellas las de carácter normativo, que se adopten en el marco de la implementación de acuerdos para la superación del conflicto armado. Esta participación, como lo demuestran varias experiencias comparadas en procesos de paz, suele prever la inclusión de ex combatientes que han abandonado la actividad armada y se han sujetado a las reglas propias de la democracia. Expediente: RPZ-002 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1830 del 6 de marzo de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. Procedencia: Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz previsto en dicha enmienda constitucional, tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. En ese sentido y luego de aprobado por el Congreso, el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República remitió mediante oficio del 7 de marzo de 2017, copia auténtica de la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. El asunto fue asumido para conocimiento de la Corte a través de auto del 13 de marzo de 2017. En esta decisión también se decretaron pruebas relativas al procedimiento legislativo que dio lugar a la norma examinada y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los ministros de Interior, y de Justicia y del Derecho con el objeto de que, si lo estimaren oportuno, intervinieran en el presente proceso. De la misma forma, se invitó a participar en el asunto de la referencia a la Defensoría del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, la Misión de Observación Electoral, el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, la Red Nacional de Iniciativas por la Paz y contra la Guerra – Redepaz, la Fundación Ideas para la Paz, la Fundación Víctimas Visibles, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, el Movimiento Voces de Paz, la Corporación Sisma Mujer, el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, al igual que a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de Nariño, Nacional de Colombia, del Rosario, Javeriana, Industrial de Santander, de los Andes y de Caldas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN A continuación se transcribe el texto de la Ley objeto de examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.167 del 6 de marzo de 2017. LEY 1830 DE 2017 (marzo 6) por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992. El Congreso de Colombia, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese un nuevo artículo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así: Artículo 7°. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. Parágrafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Óscar Mauricio Lizcano Arango. El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Miguel Ángel Pinto Hernández. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. III. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 13 de marzo de 2017, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Adriana María Cetina Gil Adriana María Cetina Gil presentó una breve intervención donde solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma analizada. Para la ciudadana Cetina Gil, la ley se ajusta al mandato constitucional contenido en el artículo 1º de la Carta toda vez que la participación política es un mecanismo que garantiza la apertura democrática necesaria para construir la paz. De la misma manera, indica que la medida incorporada desarrolla un nuevo escenario para solucionar los problemas del país. 2. Vanessa Rodríguez Martínez En un corto escrito, la ciudadana Rodríguez Martínez transcribe un aparte de la sentencia C-379 de 2010 para luego concluir que el texto de la ley garantiza la participación política sin discriminación y permite construir ideas a partir de las diferencias de pensamiento. Por esta razón, defiende la constitucionalidad de la norma. 3. Ministerio del Interior La entidad solicita la exequiblidad de la norma al indicar que la Ley 1830 de 2017 “no sólo desarrolla lo pactado en el Acuerdo Final en cuanto a la participación de la Agrupación Política de Ciudadanos en ejercicio que se constituya (sic) para promover la creación del futuro partido o movimiento político de las FARC –EP (…) sino que desarrolla las normas constitucionales que consagran el derecho a la participación política en las decisiones que afectan a los ciudadanos”[1]. Así, el Ministerio resalta que la participación en política es un punto fundamental del Acuerdo Final de Paz toda vez que la construcción de la paz requiere de una amplia apertura democrática. Para defender esta hipótesis, en primer lugar, la entidad señala que de cara a la realidad antes descrita el juez constitucional debe realizar un ejercicio de ponderación donde le otorgue al valor de la consecución de la paz un lugar privilegiado. Lo anterior, se consigue si el Tribunal actúa con prudencia y le otorga un amplio margen de configuración a los poderes democráticos. En efecto, para explicar la anterior posición el Ministerio señala tres elementos que considera fundamentales para abordar el examen de constitucionalidad de la ley. El primero se refiere a la naturaleza del proceso de paz y en éste se destaca que este tipo de pactos son esencialmente transaccionales por lo cual “declarar inexequible algunas cláusulas de las leyes de implementación, podría modificar las disposiciones que, tras amplias negociaciones entre el Gobierno y las FARC-EP, fueron acordadas y aceptadas por el otro actor, lo cual, a su vez, podría comprometer gravemente el cumplimiento integral de lo acordado y, en últimas, repercutir en la protección de la población civil y los derechos de las víctimas”[2]. El segundo argumento esbozado por la entidad se fundamenta en la ausencia de un modelo único de transición que permita construir un parámetro general de juzgamiento constitucional. Así, para la institución “ningún acuerdo de paz es perfecto, ni satisface a plenitud los derechos e intereses de los distintos estamentos de la sociedad. Esta es una inocultable realidad que no equivale a una invitación al escepticismo y al pesimismo ante los diálogos, sino a una premisa que ha de guiar el examen de los acuerdos finales como una elección legítima entre varias alternativas posibles”[3]. Como tercer parámetro de análisis, el Ministerio considera que la Corte debe tener en cuenta que el Acuerdo Final fue debidamente refrendado en los términos señalados por el mismo Tribunal en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017. Por esta razón, el pacto y su implementación cuentan con un amplio respaldo democrático y ciudadano, que incluye entre otras cosas la necesidad de propiciar espacios de participación. Con todo, la entidad considera que estos tres argumentos hacen que el rol del juez constitucional en escenarios de justicia transicional como el presente debe caracterizarse por una actuación auto-restringida. Lo anterior, “no debe leerse como un llamado a renunciar al control constitucional de las leyes, sino a obrar con cierto de grado de prudencia en el análisis de determinados temas que por su complejidad y características exigen el trabajo armónico de las autoridades públicas”[4]. Ahora bien, con respecto al procedimiento de expedición de la norma, la entidad ejecutiva señala que la misma cumplió con los requisitos de conexidad, finalidad y temporalidad contenidos en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Así, con respecto al primer criterio el Ministerio considera que la Ley 1830 de 2017 se desprende de los compromisos adquiridos en el punto 2 del Acuerdo Final referido a la participación política y el punto 3 relativo a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil. En cuanto al criterio de finalidad, advierte que la norma no solo busca el cumplimiento del Acuerdo Final sino que también protege el derecho de las víctimas a participar en la implementación del mismo a través de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. En referencia al criterio de temporalidad, se explica que la ley fue promulgada el 6 de marzo de 2017, esto es dentro del plazo de seis meses señalado en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Finalmente, para defender la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017, la entidad presenta un resumen del trámite legislativo de la norma. Así explica que el primer debate en las comisiones conjuntas del Congreso fue anunciado “el 18 de enero de 2017 a las 2:00 PM”[5] mientras que su deliberación y votación se realizó el “martes 24 de enero de 2017”[6]. En relación con el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, la entidad interviniente manifiesta que “el proyecto fue anunciado con la respectiva antelación y se convocó para discusión y aprobación de la Plenaria el 2 de febrero de 2017, fecha en la que con las mayorías requeridas fue aprobada”[7]. Con respecto al último debate, realizado en la Plenaria del Senado, el Ministerio señala que “el proyecto fue anunciado con la respectiva antelación y se convocó para discusión y aprobación de la Plenaria el 14 de febrero de 2017, fecha en la que con mayorías requeridas fue aprobada sin modificación alguna al articulado”[8]. 4. Corporación Sisma Mujer La organización solicita la exequiblidad condicionada de la norma. Así, sostiene que aunque la Ley 1830 de 2017 desarrolla el derecho a la participación política contemplado en el artículo 40 de la Constitución, su redacción desconoce los estándares internacionales sobre el tema relativo a la paridad de género y que establecen que la intervención de las mujeres en los procesos de paz debe garantizarse en todas las etapas del mismo. Por lo anterior, considera que “la inclusión de la enunciación voceros y voceras no basta para garantizar una participación paritaria y efectiva de las mujeres en los debates legislativos, sino que se requiere una medida de discriminación positiva fundamental según lo previsto en el sistema electoral y de participación vigente”[9]. En ese sentido, la Corporación insta a la Corte a declarar un condicionamiento en el sentido de que al menos la mitad de los voceros que participarán en el Congreso deben ser mujeres. 5. Mateo Tirado Duarte El ciudadano Mateo Tirado Duarte presentó un corto escrito donde solicita que el Tribunal declare la inexequibilidad parcial de la Ley 1830 de 2017. Así, afirma que la expresión “con los derechos de las víctimas” incluida en el parágrafo del artículo transitorio desconoce los artículos 2 y 12 de la Carta. Lo anterior, ya que en su concepto dicha aparte limita de manera injustificada la participación de las víctimas del conflicto. 6. Lina María Barreto Forero La ciudadana Lina María Barreto Forero solicita la exequiblidad de la norma. En su parecer, la norma se enfoca en la última etapa del proceso de Desarme, Desmovilización y Reinserción por lo que se adecúa a la Constitución. 7. María Camila Perafán Flórez Para esta ciudadana, la norma es constitucional ya que se ajusta al mandato contenido en el artículo 2 Superior. Lo anterior, debido a que promueve la participación de las FARC-EP en decisiones relevantes del Estado colombiano. 8. Fabián Arturo Gil Acero El interviniente defiende la exequiblidad condicionada de la norma. En su corto escrito, el ciudadano sugiere que aunque la Ley 1830 de 2017 desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2 y 12 de la Carta Política, su redacción es problemática en dos aspectos, a saber: (i) no se impone ningún límite para que, en el ejercicio de los derechos políticos reconocidos, los voceros puedan decretar beneficios penales o de otra índole a los miembros de las FARC-EP; y (ii) la Ley no establece un límite temporal a la participación reconocida por lo que se vulnera el artículo 13 de la Constitución. 9. Jorge Luis Jiménez Plazas En un breve escrito, el ciudadano Jiménez Plazas solicita la inexequibilidad parcial de la norma. Así, manifiesta que la expresión “podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República” va en contra del artículo 179 de la Constitución, norma que establece las facultades de los congresistas. 10. Shirley Tatiana Vera Murillo La ciudadana Vera Murillo considera que la Ley 1830 de 2017 debe ser declarada inexequible ya que en su opinión esa normativa desconoce los artículos 2, 3, 4, 40, 103, 240 y 374 de la Constitución. Para la interviniente, la norma sustituye la Carta en razón a que se desconoce el principio democrático que contempla que los representantes en el Congreso solo serán aquellos efectivamente elegidos por el Pueblo. 11. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo La organización, como vocera del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) defiende la exequiblidad condicionada de la norma en el sentido de precisar que la participación de las víctimas en la implementación de Acuerdo Final no se agota con la intervención del Representante de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. En primer lugar, el Colectiva de Abogados señala que para el análisis material y de procedimiento la Corte debe aplicar de manera análoga el juicio de necesidad estricta desarrollada por la sentencia C-160 de 2007. Lo anterior, “debido a que se dan presupuestos similares a aquellos bajo los cuales la Corte evaluó la constitucionalidad de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional para emitir decretos con fuerza de ley”[10]. En ese sentido, el interviniente sostiene que la Corte debe aplicar un juicio estricto que analice asuntos tales como la competencia material, la conexidad, la finalidad y la necesidad estricta de tramitar esta reforma orgánica por medio del procedimiento legislativo especial. Por otra parte, manifiesta que bajo la figura de la buena fe el examen de constitucionalidad a desarrollar debe aplicar los principios de bilateralidad y de autenticidad. Los mismos, según la organización, se encuentran consignados en el Acuerdo Final y se pueden resumir de la siguiente manera: (i) el primero aspira que se respete el hecho de que éste fue un acuerdo entre dos partes, donde las actuaciones unilaterales están proscritas; y (ii) el segundo exige que se respete y desarrollo estrictamente el contenido de lo pactado. Para el interviniente, “la vulneración de alguno de estos dos principios constituye un vicio de procedimiento por falta de competencia, toda vez que el Legislador con el aval de Gobierno Nacional estaría excediendo las facultades dadas por el Acto Legislativo 01 de 2017 para implementar los Acuerdos de paz (sic)”[11]. Ahora bien, en relación con la exequibilidad condicionada sugerida, la organización interviniente señala que de la redacción de la norma es posible desprender una interpretación que debe ser excluida explícitamente del ordenamiento. La misma, puede permitir que “la participación de las víctimas dentro de la implementación normativa del Acuerdo Final se agota en la invitación que se haga del Representante Nacional de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas a sesión informal en los temas que comprometen sus derechos”[12]. Lo anterior, hace imperioso que la Corte reconozca que el universo de víctimas no es homogéneo por lo que un modelo de representación único no puede dar cuenta de la diversidad de voces y posturas. En ese sentido, para el interviniente se hace necesario un pronunciamiento del Tribunal como garantía para garantizar su participación efectiva. 12. Claudia Marcela Puentes Espinosa La señora Puentes Espinosa solicita la exequiblidad de la reforma orgánica. En su sucinta intervención se remite a transcribir un aparte de la sentencia C-150 de 2015 para luego concluir que en la expedición de la Ley hubo “claridad y transparencia de cada organismo de control y vigilancia que muestra el Estado Colombiano (sic)”[13]. 13. Misión de Observación Electoral De manera extemporánea, la Misión de Observación Electoral intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público, a través del concepto 6300 del 25 de abril de 2017[14], solicitó al Tribual declarar la exequiblidad de la Ley 1830 de este año. En primer lugar, la Vista Fiscal destaca que el procedimiento legislativo especial se encuentra vigente a partir del 1 de diciembre de 2016, fecha en la cual se surtió el trámite de refrendación de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la Sentencia C-699 de 2016. De la misma manera, señala que el proyecto de ley fue tramitado en su integridad durante la vigencia del procedimiento legislativo especial pues el mismo fue radicado el 19 de diciembre de 2016 y aprobado en último debate el 14 de febrero de 2017. En tercer lugar, la Procuraduría considera que existe conexidad entre la norma y el Acuerdo Final, en concreto con lo estipulado en los puntos 3.2.1.2 y 5.1.b del mismo. Con respecto al análisis del procedimiento legislativo de la norma, la Vista Fiscal sostiene que el proyecto de ley fue radicado junto a su exposición de motivos por el Ministro del Interior el 19 de diciembre de 2016 según la constancia secretarial consignada en la Gaceta del Congreso 1165 de 2016. Asimismo, explica que el primer debate tuvo lugar en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara el 24 de enero de 2017. Sin embargo, en este punto advierte que “no obra copias de los actos administrativos a través de los cuales las mesas directivas de Senado y de la Cámara de Representantes autorizan la realización de la sesión conjunta, por lo cual la Corte Constitucional deberá verificar el cumplimiento de dicho requisito de trámite”[15]. Dicho debate fue conducido por el presidente de la Comisión Primera del Senado y cada cédula computó de manera independiente el quorum de la sesión así como la votación del proyecto. A su vez, la Procuraduría explica que el anuncio del proyecto de ley en la Comisión Primera del Senado se efectuó el 18 de enero de 2017, tal y como consta en el Acta 01 publicada en la Gaceta del Congreso 46 de 2017. Con respecto al anuncio del proyecto en la Comisión de la Cámara de Representantes, el Ministerio Público advierte que, aunque el mismo fue realizado con fecha incierta al principio de la sesión del 17 de enero de 2017, una vez revisada la Gaceta de Congreso 126 de 2017 se tiene que al final de la misma se convocó para el día siguiente. Así, aunque en apariencia existiría un vicio de consecutividad, éste resulta ser aparente “ya que el anuncio efectuado cumple con el requisito de certeza temporal suficiente, para determinar que se trataba de la siguiente comisión conjunta, conforme a la agenda que pudiera establecerse mancomunadamente con el Senado de la República y no de la siguiente sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en forma individual”[16]. Con respecto a las proposiciones discutidas y aprobadas durante el debate legislativo, el Ministerio Público presenta un resumen general de todas y recuerda que solo dos, las relativas al cumplimiento del reglamento del Congreso por parte de los voceros de la agrupación política y la inclusión del Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas en la discusión de proyectos relacionados con su objeto, contaron con el aval del Gobierno. Así, recuerda que el proyecto de ley, junto a las proposiciones mencionadas, fue aprobado por la mayoría de ambas Cámaras y que el texto definitivo fue publicado en la Gaceta 46 de 2017. La Vista Fiscal explica que la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara incluyó una proposición para la modificar el título de la iniciativa. La misma fue aprobada en dicho debate ya que en el primero, aunque fue discutida, no fue sometida a votación toda vez que no contaba con el aval ejecutivo. Para la Procuraduría, “no por ello puede pensarse que se rompió la consecutividad del Proyecto. Para el Ministerio Público dicho requisito se cumple, en el caso del procedimiento legislativo especial para la paz, si hay debate frente a las proposiciones, y no se requiere la votación efectiva, en cuanto es la misma Constitución la que impide la manifestación de la voluntad de las comisiones, si la enmienda carece de apoyo gubernamental”[17]. En relación con los debates en las Plenarias de Cámara y Senado el Ministerio Pública explica que los respectivos anuncios se encuentran consignadas en las Gacetas del Congreso 111 y 114 de 2017. Por último, la Procuraduría analiza si el Legislador acertó el tramitar la norma bajo reserva orgánica. De esta manera, explica que el artículo 151 de la Carta señala expresamente que todo lo relativo al Reglamento del Congreso debe tramitarse mediante Ley Orgánica. Así, concluye que “las disposiciones evaluadas corresponden a dicha categoría, no solo por estar ubicadas en la Ley 5ª, sino por su contenido, esto es, porque regulan la forma en que ciertos actores especiales pueden participar en los debates parlamentarios”[18]. Además, la entidad controvierte la hipótesis según la cual la presente norma no es reglamentaria pues es una disposición que entrega derechos políticos a voceros de las FARC-EP y a un representante de las víctimas. En ese sentido, señala que la posibilidad de asistir a los debates allí reconocida “no se trata en estricto sentido de un mecanismo de participación ciudadana, dado que la disposición no entrega el derecho al voto, sino únicamente la posibilidad de interlocución en el proceso legislativo”[19]. En lo que respecta al Presidente de la Mesa de Víctimas, incluso el Ministerio Público precisa que “la norma solo prevé la posibilidad de participar en sesión informal, evento inclusive en el que siempre puede participar cualquier ciudadano (por lo que) lo que la disposición logra es imponer un deber de trámite legislativo para que se debe invitar a un representante institucional de las víctimas en relación con ciertos proyectos de ley”[20]. Por todo lo anterior, la Vista Fiscal encuentra que no se encuentra un vicio de constitucionalidad en la norma ya que se trata de una medida legítima que se encuentra enmarcada dentro del margen de configuración legislativa. Lo anterior, aclara, sin perjuicio de que establezcan otros espacios de participación de otras instituciones que representen a las víctimas del conflicto, en consideración a que la adición orgánica no derogó los artículos de la Ley 5 de 1992 que habilitan dichos instrumentos de intervención. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Conforme al literal k. del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017. Esto debido a que se trata de una norma expedida con base en el denominado Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, de que trata el mencionado artículo, norma que establece que esta clase de previsiones legales “tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.” Metodología de la decisión 2. En consideración a que el control de constitucionalidad a cargo de la Corte tiene carácter integral y definitivo, este debe versar no solamente sobre la compatibilidad de la norma objeto de examen con la Constitución, lo que implica el análisis de fondo del articulado correspondiente, sino que debe comprender, así mismo, el examen del trámite legislativo impartido a la ley. Por lo tanto, la sentencia tendrá la siguiente metodología: en la primera sección, se hará una descripción sobre el procedimiento que precedió la aprobación de la ley estudiada, con el fin de decidir acerca de su exequibilidad. Luego, en caso de que se compruebe la validez de dicho trámite, en la segunda sección se adelantará el estudio sustantivo sobre el articulado, para lo cual se identificarán los problemas jurídicos que plantea la normativa y se procederá a resolverlos. Primera sección. Análisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo El procedimiento surtido en el Congreso respecto del Proyecto de Ley Orgánica El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República muestra que la Ley 1830 de 2017, la cual estuvo antecedida por el Proyecto de Ley Orgánica No. 002/16 Senado – 004/16 Cámara, surtió el siguiente trámite: 1. El proyecto de ley fue presentado ante el Congreso por el Ministro del Interior. El texto del proyecto, junto con la exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 1165 del 20 de diciembre de 2016. El primer debate se surtió en comisiones primeras conjuntas de Senado y Cámara, de acuerdo con lo previsto en el literal d. del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, norma que establece que en el procedimiento legislativo especial “[e]l primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional.” Convocatoria de sesiones extraordinarias de las cámaras 2. En razón a que el Congreso no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, fue necesario que se convoque extraordinariamente, a lo cual procedió el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016. Conforme a esta disposición, el Legislativo fue convocado para sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, con el fin de que se ocupara del “trámite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” Sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara 3. Para primer debate en comisiones conjuntas fue puesta a consideración ponencia favorable, publicada en las Gacetas del Congreso 01 del 16 de enero de 2017 y 02 del mismo día y suscrita por la Senadora Doris Vega Quiroz y el Representante a la Cámara José Neftalí Santos Ramírez. 4. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República,[21] el anuncio de la discusión y votación del proyecto de ley fue realizado en la sesión de dicha comisión, celebrada el 18 de enero de 2017, documentada en el Acta No. 1 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 3 de febrero de 2017. Al respecto, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente: “Anuncio de proyectos Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura al proyecto que por su disposición se someterá a discusión y votación en la próxima sesión conjunta, de conformidad con el Acto Legislativo número 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 1. Proyecto de ley número 02 del 2016 Senado, 04 del 2016 Cámara, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 1 del 2016.”[22] Al finalizar la sesión, la presidencia de la comisión advirtió la fecha en que se realizaría dicha próxima sesión conjunta, de la siguiente manera: “Siendo la 2:34 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 24 de enero de 2017 a partir de las 10:00 a. m., a sesión conjunta con la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes en el Recinto del Senado Capitolio Nacional.”[23] 5. Para el caso de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, y según la información remitida por la Secretaria General de esa célula legislativa,[24] el anuncio de la discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate se realizó en la sesión del 17 de enero de 2017, contenida en el Acta No. 1 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 126 del 7 de marzo de 2017. En el acta mencionada se expresó sobre el asunto lo siguiente: “Presidente: Bueno muy bien, entonces mientras se termina de recibir la información de cualquier otro proyecto, sírvase señora Secretaria darle lectura al primer proyecto de los que estén debidamente radicados, doctor Caicedo mucho gusto en saludarlo, de los proyectos como lo anuncié el primero que es, cuya ponencia ya está debidamente radicada, el Representante José Neftalí Santos que es el ponente de esta iniciativa que es muy sencilla porque es darle pues el cumplimiento como hablábamos al desarrollo de uno de los puntos del Acuerdo para efectos de que el Movimiento Voces de Paz, pues tenga representación con vocería en las deliberaciones de la Comisión y de la Plenaria, entonces mientras tanto señora Secretaria sírvase ir anunciando, leyendo el proyecto de modificación de la Ley Orgánica a la cual he hecho referencia. Secretaria: Sí señor Presidente. De conformidad con el Acto Legislativo número 01 del 2003 y teniendo en cuenta que ha sido radicada la Ponencia del Proyecto de Ley Orgánica número 004 de 2016 Cámara, 002 de 2016 Senado, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo número 001 de 2016. Autor: el Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos. Ponente en Cámara el honorable Representante José Neftalí Santos Ramírez. Ponente en Senado la honorable Senadora, doctora Doris Clemencia Vega Quiroz. Proyecto recibido en Comisión en diciembre 20 de 2016, fue publicado el proyecto en la Gaceta del Congreso número 1165 de 2016 y la ponencia para primer debate fue radicada en el día de ayer por los ponentes el doctor José Neftalí Santos y la doctora Doris Clemencia Vega, la misma ya está publicada en la página Web y se envió a la imprenta para la publicación en la Gaceta del Congreso. De acuerdo a su instrucción Presidente este proyecto quedaría anunciado para Sesiones Conjuntas en la fecha que las Mesas Directivas tanto de Cámara y de Senado así lo dispongan para sesionar con relación a ese proyecto. Esa es la Ponencia del Proyecto de ley número 004 de 2016 Cámara, 002 de 2016 Senado, el cual queda anunciado para Sesiones Conjuntas.”[25] Es importante advertir, de otro lado, que en el transcurso de la sesión se hizo referencia a un nuevo anuncio respecto de otros proyectos de ley, en relación con los cuales la presidencia de la Comisión definió que serían discutidos y aprobados el día siguiente.[26] Al finalizar la sesión, la Secretaria de la Comisión dio cuenta de la actuación al indicar que “se ha levantado la Sesión siendo las once y cuarto de la mañana y se ha convocado para el día de mañana a las ocho de la mañana discusión y votación del Proyecto anunciado.” 6. La discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate, surtido en comisiones conjuntas, tuvo lugar en sesión del 24 de enero de 2017, contenida en el Acta 2 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 3 de febrero de 2017. Respecto del quórum, y contrastados los datos contenidos en la certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Primera del Senado, se encuentra que a la sesión concurrieron inicialmente 18 senadores y 35 representantes. Con posterioridad, la secretaría certificó la conformación de quórum decisorio. Inicialmente, la mesa directiva otorgó el uso de la palabra a los ponentes del proyecto de ley, quienes explicaron sus objetivos y contenido. Señalaron que dicho proyecto busca dar cumplimiento a uno de los aspectos previstos en el Acuerdo de Paz, vinculado a la participación de voceros de las FARC en el trámite legislativo de implementación normativa de lo acordado. Acto seguido intervinieron los voceros de las bancadas y otros congresistas, quienes manifestaron posiciones diversas acerca de la aprobación de la ponencia para primer debate. Finalizadas las intervenciones, la presidencia sometió a votación la proposición positiva con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue aprobada con el voto nominal de 14 senadores a favor y dos en contra, y de 28 representantes a favor y cuatro en contra.[27] Abierta la discusión del articulado, intervino el Ministro del Interior con el propósito de avalar la proposición de incluir en el articulado la participación del Presidente de la Mesa Nacional de Víctimas y de manifestar el desacuerdo del Gobierno en relación con las demás proposiciones formuladas por diferentes congresistas. Luego, intervinieron varios congresistas, quienes formularon proposiciones adicionales al proyecto presentado. La mesa directiva sometió a votación el articulado contenido en el pliego de modificaciones con las proposiciones avaladas por el Gobierno, así como el título del proyecto. El asunto fue votado afirmativamente y de manera nominal, registrándose el voto de 15 senadores a favor y 3 en contra, así como de 27 representantes a favor y 6 en contra.[28] 7. El texto aprobado en comisiones primeras conjuntas fue publicado en las Gacetas del Congreso 30 del 31 de enero de 2017 y 38 del 2 de febrero de 2017. Segundo debate en la plenaria del Senado de la República 8. El informe de ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 38 del 2 de febrero de 2017. En el mismo, se solicitó dar segundo debate a la iniciativa y fue suscrito por la senadora Doris Clemencia Vega Quiroz. 9. Según el requerimiento realizado por la Corte, el Secretario General del Senado certificó el procedimiento surtido en segundo debate por el proyecto de ley orgánica.[29] De acuerdo con dicho documento, así como surge de la revisión de las actas correspondientes, se encuentra que el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se realizó en la sesión plenaria del 13 de febrero de 2017, contenida en el Acta 58 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 114 del 3 de marzo de 2017. Sobre este particular, en el Acta se consignó lo siguiente: “Anuncio de proyectos Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. El acápite correspondiente a anuncios es el siguiente: proyecto de ley que será considerado y eventualmente votado en la próxima sesión plenaria del Senado de la República, dentro de las sesiones extraordinarias convocadas mediante Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016. Con ponencia para segundo debate dentro del trámite legislativo especial para la paz Proyecto de ley número 02 de 2016 Senado, 004 de 2016 Cámara, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 01 de 2016. Designación de voceros. Están hechos los anuncios para la sesión plenaria de mañana, señor Presidente.”[30] Finalizada la sesión, la presidencia convocó la siguiente “para el miércoles 14 de febrero de 2017 a las 3:00 p. m.”[31] 10. La discusión y votación en la plenaria del Senado de la República se realizó en la sesión del 14 de febrero de 2017, según consta en el Acta No. 4 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 115 del 3 de marzo de 2017. La sesión inició con un quórum deliberatorio de 94 senadores. La discusión sobre el proyecto de ley orgánica empezó con la intervención del Ministro del Interior, quien hizo una exposición sobre su contenido y alcances. Acto seguido, participaron en el debate varios senadores, quienes manifestaron su acuerdo o rechazo al proyecto. Luego, se dio lectura a la proposición afirmativa con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue aprobada mediante votación nominal, registrándose 54 votos a favor, sin que el acta indique si existieron votos en contra.[32] Abierto el segundo debate respecto del articulado, se dejó constancia de varias proposiciones aditivas formuladas por distintos senadores, las cuales no fueron avaladas por el Gobierno, como lo puso de presente ante la plenaria el Ministro del Interior. Por esta razón, la presidencia concluyó que quedaban como constancias. A continuación, se votó la proposición de omisión de lectura de articulado y consideración del articulado en bloque, así como el título del proyecto de ley, lo cual fue votado afirmativamente y de manera nominal, contabilizándose 54 votos a favor, sin registro de votos en contra.[33] Por último, se votó la pregunta acerca de si la plenaria del Senado quería que el proyecto fuese aprobado como ley de la República, votándose favorablemente y de manera nominal, con 56 votos a favor y sin registro de votos en contra.[34] 11. El texto aprobado por la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 73 del 16 de febrero de 2017. Trámite de segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes 12. La ponencia para segundo debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el congresista José Neftalí Santos Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso 30 del 31 de enero de 2017. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[35] y verificada la información correspondiente en las actas de plenaria, se encuentra que el anuncio previo de la discusión y votación del proyecto de ley orgánica se realizó en la sesión plenaria del 1º de febrero de 2017, documentada en el Acta No. 198 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 111 del 2 de marzo de 2017. En el acta mencionada, se encuentra lo siguiente sobre la actuación: “Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández: Muy bien señor Secretario, siguiente punto del orden del día. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Anuncio de proyectos señor Presidente. Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández: Muy bien señor Secretario, anuncie proyectos para mañana, la Sesión a las 8 y 30 de la mañana iniciaremos la Sesión de la Plenaria. Señor Secretario anuncie proyectos. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se anuncia para el día de mañana a partir de las 8 y 30, 2 de febrero de 2017 el Proyecto de ley orgánico número 004 de 2016, 02 de 2016 Senado, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 01 de 2016. Publicado en la Gaceta del Congreso número 30 de 2017.”[36] Así mismo, al levantarse la sesión, la presidencia de la plenaria convocó la siguiente al expresar que “para el día de mañana se cita a las 8 y 30 a.m. del 2 de febrero de 2017.[37] 13. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del 2 de febrero de 2017, contenida en el Acta No. 199 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 93 del 21 de febrero de 2017. En la sesión se hicieron presentes 145 representantes, según el registro inicial de asistencia contenido en el acta mencionada. Conformado el quórum decisorio, intervino el representante ponente, quien expuso el contenido del proyecto, así como de aquellas modificaciones avaladas por el Gobierno e incorporadas en la ponencia. Luego de las intervenciones de varios representantes, se sometió a votación la proposición con la que terminaba el informe de ponencia, la cual solicitaba dar segundo debate al proyecto de ley. Esta proposición fue aprobada de manera nominal, con el voto favorable de 88 representantes y el negativo de 18.[38] Abierta la discusión del articulado, se presentó un grupo de proposiciones que no contaban con el aval del Gobierno. Por ende, la presidencia decidió someter a votación tanto el título como el bloque del articulado, previa intervención de los congresistas que formularon las proposiciones mencionadas. El articulado y el título fueron aprobados con 89 votos a favor y 13 en contra.[39] 14. El texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 93 del 2 de febrero de 2017. Así mismo, se publicó una corrección al articulado aprobado, contenida en la Gaceta del Congreso 62 del 8 de febrero de 2017, en la cual se ajustó el título del proyecto de ley, puesto que en la primera publicación se había hecho referencia a una ley estatutaria, cuando en realidad se trata de una ley orgánica. 15. En la medida en que no hubo divergencias entre los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, no fue conformada comisión accidental de conciliación. Así, el proyecto fue remitido para sanción presidencial, siendo promulgado como la Ley 1830 de 2017. Estudio de constitucionalidad del proyecto de ley orgánica A continuación, la Corte analizará la constitucionalidad del procedimiento legislativo antes surtido, de conformidad con los requisitos previstos en la Constitución para el efecto, en particular las exigencias de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, así como las condiciones de trámite exigibles para los proyectos de ley orgánica. Competencia del Congreso para adoptar la medida a través del procedimiento legislativo especial 16. La norma constitucional mencionada establece una previsión superior transitoria, la cual dispone que con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, “de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República.” La misma disposición establece que dicho procedimiento legislativo especial estará gobernado por las siguientes reglas: 16.1. Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera. 16.2. Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial, tienen trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre el mismo. 16.3. El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”. 16.4. El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno. El segundo debate se llevará a cabo en las plenarias de cada una de las cámaras. 16.5. Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza. 16.6. Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra cámara será de ocho días. 16.7. Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta; 16.8. Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional. Con todo, debe advertirse que esta última previsión fue declarada inexequible por la sentencia C-332 de 2017[40]. Sin embargo, en la medida en que dicho fallo no previó efectos retroactivos de la decisión, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que estaba vigente y gozaba de presunción de constitucionalidad cuando se adelantó el trámite legislativo que precedió a la norma examinada; 16.9. Todos los proyectos de ley y de acto legislativo[41] podrán tramitarse en sesiones...

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