C-407-19
Sentencia
C-407/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo
La
jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que
el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones
invocadas cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. El cumplimiento de estas exigencias le permitirá al
juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el
texto constitucional.
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-No
vulnera los principios de legalidad, certeza y reserva de ley en materia fiscal
En
conclusión, la Corte constata que el legislador al configurar las expresiones
demandadas del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 modificatoria del artículo 45
de la Ley 99 de 1993, orientados a regular una contribución de naturaleza
tributaria como son las transferencias del sector energético –TSE-, preservó
los principios de legalidad, certeza y estricta reserva de ley, que de
conformidad con los artículos 150-12 y 338 de la Constitución orientan el
ejercicio de la potestad impositiva del Estado. En efecto, la determinación por
el órgano de representación popular, de varios sujetos activos de la obligación
tributaria, no comporta la omisión que sobre este elemento del tributo censura
el demandante. Tampoco se presenta una configuración incompleta o precaria
respecto de las reglas de distribución de los porcentajes que corresponden a
cada sujeto activo, ya que el propio legislador en la misma norma fijó los
criterios para que dicho aspecto sea reglamentado de conformidad con la
jurisdicción de cada entidad respecto de las cuencas hidrográficas, el área de
influencia del proyecto de que se trate y la protección de los páramos que
existan en cada una de sus jurisdicciones.
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES-Autonomía
no es absoluta
(…)
la autonomía de las CAR no es absoluta, y que el Gobierno Nacional puede
ejercer funciones de vigilancia e inspección sobre sus actividades
administrativas cuando abarca asuntos de nivel nacional. Por su parte, el
Legislador puede también limitarla cuando resulte razonable y proporcional
debido a la prevalencia de un interés superior. La jurisprudencia de esta Corte
se ha referido a la autonomía de las CAR, condicionada por la configuración
normativa del legislador, como sucede en el caso bajo análisis, en donde la
Sala evidencia que las normas objetadas comprometen la protección y cuidado del
ambiente, la gestión integral de los páramos, lo cual reviste una gran
importancia constitucional teniendo en cuenta la obligación del Estado señalada
en el inciso 2º del artículo 79 Superior consistente en proteger la diversidad
e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia
ecológica, y los asuntos que son de utilidad pública y de interés general,
según lo establece también la Ley 99 de 1993.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo
formal y material
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES-Definición y funciones
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES
CAR-Objeto
PARQUES NACIONALES NATURALES-Naturaleza jurídica
PARQUES NACIONALES NATURALES-Funciones
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia del debate legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU
CONTENIDO-Subreglas constitucionales que deben ser observadas por el
legislador en aras de atender este principio
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el principio
democrático así como la función legislativa
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
objetiva y razonable
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad causal,
teleológica, temática y sistémica con la materia dominante
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la política tributaria
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS TRIBUTOS-Reiteración de Jurisprudencia
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES
FORMALES-Condiciones para
delegación en la administración
TRANSFERENCIAS
DEL SECTOR ELECTRICO-Naturaleza
jurídica
Las
transferencias del sector eléctrico responden por tanto a la tipología de las
contribuciones especiales, como quiera que su imposición deviene del poder de
exacción del Estado, afecta a un determinado sector económico -las empresas
generadoras de energía-, y su destinación está previamente definida a favor de
la preservación del medio ambiente. Dada su naturaleza tributaria, las normas que
las crean están sujetas a las previsiones de los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución Política.
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jurídica
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Jurisdicción
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES CAR-Autonomía en materia ambiental
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES-No tienen el mismo alcance de la autonomía que la
Constitución reconoce como garantía institucional a las entidades
territoriales/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonomía es
principalmente de carácter administrativo, orgánico y financiero
PREVENCION Y CONTROL DE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Compromiso y responsabilidad de todas las autoridades del
Estado y por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales,
incluso las nacionales
La prevención
y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una
responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un interés
que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales. La
entidad de este interés hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado
de todas las autoridades del Estado. Esta razón llevó a la creación del SINA en
1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central –el
Ministerio de Ambiente- encargado de emir regulaciones, definir la política
ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional –con participación de
otros órganos del sistema y de la comunidad, vigilar su implementación, evaluar
sus resultados y generar conocimiento técnico que sirva para retroalimentar el
diseño de la política. Dentro de este diseño institucional que ha avalado la
jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del interés en juego, se
justifica que el Ministerio tenga a su disposición herramientas como la
evaluación y control preventivo, y la inspección y vigilancia de los órganos
del SINA, incluidas las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, con el fin de
verificar la implementación de la política y evaluar sus resultados.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Margen de intervención legislativa sobre fuentes endógenas y
exógenas de financiación
Referencia:
Expediente D-13054
Demandante:
Ramón Leal
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en los artículos 24 y 25
de la Ley 1930 de 2018
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y agotado el
trámite[1]
establecido en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda de
inconstitucionalidad, presentada por el ciudadano Ramón Leal Leal,
contra las siguientes expresiones
contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018, cuyo texto es del
siguiente tenor:
I. EL TEXTO DEMANDADO[2]
“LEY
1930 DE 2018
Diario Oficial No. 50.667
de 27 de julio de 2018
Por medio de la cual se
dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.
ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 99
de 1993, el cual quedará así:
Artículo 45. Las empresas generadoras de energía
hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000
kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación
propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de
Regulación Energética, de la siguiente manera:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o
para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área
donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia
del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.
(…)
Los recursos destinados a la conservación de páramos
serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional
Ambiental (Fonam).
(…)”.
ARTÍCULO 25. Modifíquese el parágrafo 2 del
artículo 43 de la Ley 99 de 1993 adicionado por el artículo 108,
Ley 1151 de 2007 y modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de
2011, el cual quedará así:
Parágrafo 2. (…)
Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo
de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la
conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para
tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), bajo la reglamentación que determine
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(…)”. (Texto
en negrillas y subrayado demandado)
II. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
A juicio del accionante, las disposiciones
normativas demandadas vulneran los artículos 150 (numerales 7 y 12), 157 (Numerales
2º y 3º), 158 y 338 Superiores. Igualmente, considera que se desconoce el
artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Requiere así que se declare la inexequibilidad de las expresiones
demandadas.
2.
Fundamentos de la demanda
Sostiene
el demandante que los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018 violan de los
principios de consecutividad, unidad de materia, legalidad y certeza
tributarias, progresividad y autonomía de las CARs.
Desconocimiento
de las disposiciones constitucionales por la expresión “o para Parques
Nacionales Naturales” contenida en el numeral 1º artículo 24 de la Ley 1930
de 2018
2.1. Violación
del artículo 157 (numerales 2º y 3º) y del artículo 158 Superiores. En
criterio del demandante, con el aparte acusado se desconocen los principios de consecutividad
y unidad de materia[3]. En
relación con lo primero, afirma que la expresión “o para Parques Nacionales
Naturales” no fue discutida en los debates desarrollados en la Cámara de
Representantes, debido a que fue incluida, sin ninguna explicación, en los
debates del Senado de la República “cuando aún formaba parte del texto el
incremento del 1% de las trasferencias con destino a la protección de los
páramos”.
Sobre
el segundo punto, atinente al presunto desconocimiento del principio de unidad
de materia, el demandante indica que la modificación incluida en el artículo no
tiene conexión con la materia desarrollada en la Ley 1930 de 2018, puesto que
la modificación “no guarda ninguna relación con el proyecto de ley,
distinta de que simplemente se asignan recursos con destino a una entidad que
trabaja, en general, en la conservación del patrimonio natural. Sin embargo, la
Ley de Páramos está referida específicamente a esos ecosistemas y los aspectos
relacionados con fuentes de financiación, se dirigen a determinar recursos para
la gestión de los mismos”[4].
2.2.
Vulneración
del artículo 150 (numeral 12) Superior. De acuerdo con
el actor, el
aparte demandado del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, mediante el cual se
modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, determina que el
sujeto activo del tributo es una u otra entidad y, por consiguiente, no precisa
cuál de estas es la beneficiaria. Por consiguiente, en contradicción con el principio
de separación de poderes, esta disposición plantea tácitamente que el
encargado de determinar el sujeto activo de la contribución fiscal es el
Gobierno, a pesar de que se trata de una “definición que sólo corresponde
hacer al Congreso en los términos del artículo 338”[5].
2.3. Desconocimiento del artículo
338 de la Constitución. En criterio del demandante, el aparte demandado
desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria e, incluso, de
reserva legal, debido a que la disposición acusada no determina si la
contribución se debe destinar a las Corporaciones Autónomas Regionales CAR o a Parques
Nacionales Naturales o en qué proporción, ni tampoco incorporó criterios
para superar esa ambigüedad, lo cual no puede ser suplido por el Gobierno,
mediante reglamentación, por ser una potestad exclusiva del Legislador. En ese
sentido, el demandante indica que únicamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los consejos municipales, son competentes para definir las “materias
mencionadas”.
Adicionalmente,
afirma que se desconoce el principio de “certeza tributaria” al no
especificar la entidad beneficiaria del tributo. Al respecto resalta que en la
Sentencia C-594 de 2010 se señaló que “del principio de legalidad tributaria
se deriva el de certeza tributaria, conforme al cual no basta con que sean los
órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los
elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con
suficiente claridad y precisión, todos y cada uno de esos componentes
esenciales”. Sin embargo, en contradicción con lo anterior, la
disposición demandada omitió especificar cuál es el sujeto activo del tributo,
lo cual genera inseguridad jurídica y puede propiciar conductas como la
evasión, dado que “el sujeto pasivo podría sostener que no sabe a quién le
debe pagar”.
Aunado
a ello, destaca que en la Sentencia C-594 de 2010 se reconoció que las leyes
tributarias pueden suscitar algunos problemas y “si estos se tornan
irresolubles, por las oscuridad (sic) invencible del texto legal que no hace
posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden en
definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los
mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la
Constitución (…)”. Situación que, a juicio del demandante, se presenta en
este caso, debido a que la norma demandada presenta una definición ambigua de
los sujetos activos, la cual es insuperable debido a la ausencia de criterios
contenidos en la ley o en documentos que hacen parte del trámite legislativo,
los cuales permitan deducir cuál de las entidades es la beneficiaria.
Desconocimiento de las disposiciones
constitucionales por los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018
2.4. Violación de los
artículos 150 (numeral 7) de la Constitución Política, artículo 2.1 del PIDESC
y artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El demandante afirma que tanto el artículo 24 como el 25 de la Ley
1930 de 2018 desconocen las disposiciones superiores referidas al señalar que
los recursos destinados a la conservación de páramos serán trasferidos a la
subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), debido a
que se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y, por consiguiente, la entrega de recursos
estaría supeditada a la decisión del Gobierno Nacional, a pesar de que las
Corporaciones Autónomas Regionales CAR son entidades con autonomía administrativa
y financiera y, con ello, se afectaría la capacidad de manejar sus recursos en
procura de la ejecución autónoma de sus funciones.
Sumado a ello, las
trasferencias del sector eléctrico y las tasas por utilización de agua son
recursos propios de las CAR y, por consiguiente, deben ser manejados autónomamente,
lo anterior, debido a que “las trasferencias del sector eléctrico que
consagra el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 son parte de sus rentas propias de
acuerdo con lo señalado por el artículo 46 de la misma ley”; e, igualmente,
las “tasas por utilización de agua, previstas en el artículo 43 de la Ley 99
de 1993, también están dentro del Título VII referido a las rentas de las (CAR)
y constituyen recursos propios de las mismas”.
En ese sentido, explica que las
disposiciones mencionadas contradicen el artículo 150.7
Constitucional en el cual se determina la obligación del Congreso de
reglamentar la creación y el funcionamiento de las CAR dentro de un régimen de
autonomía[6]. Lo anterior, en la medida en que la
ejecución de las funciones de las CAR “no puede sujetarse a la
intermediación, ni a la voluntad del poder ejecutivo”, al punto que se
cuestione la “existencia y condición de autónomos de estos entes”.
Seguidamente, sostiene que
se desconoce el principio de proporcionalidad debido a que la
medida cuestionada no constituye el medio idóneo para recaudar
los recursos destinados a la protección de los páramos por parte de las CAR, ya
que “había que girar al FONAM el porcentaje que disponga el reglamento que
debe destinarse a la protección de los páramos y después tendría que girarse a
la misma CAR”. Igualmente, explica que la medida no es necesaria,
ya que las CAR deben destinar múltiples recursos para el manejo y conservación
de ecosistemas frágiles y, para ello, no se ha requerido la intervención
tutelar del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Aunado a ello, indica
que tampoco es conveniente ni razonable que se centralicen los
recursos que deben destinarse al manejo de los distintos ecosistemas. Al
respecto recuerda que, según el artículo 1º, numeral 12, de la Ley 99 de 1993,
el manejo ambiental del país debe ser descentralizado, democrático y participativo.
A lo que agrega que el presupuesto de la CAR es aprobado por su Consejo
Directivo, “conformado por representantes de los gobiernos departamentales y
municipales y por representantes de las minorías étnicas y de la sociedad civil”,
mientras que por su parte el FONAM forma parte del Presupuesto General de la
Nación.
Igualmente, argumenta que las
disposiciones demandadas incurren en la violación al principio de progresividad
y de no regresividad establecido en el artículo 2.1 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el
artículo 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues
no permite que las CAR alcancen el objetivo para el cual fueron creadas, como
es la protección autónoma e independiente del medio ambiente y de sus recursos,
características
que fueron reconocidas a dichas entidades en la Constitución Política de 1991.
En concordancia, advierte
que, en general, la Ley 1930 de 2018 es una ley que, en su concepción, es
regresiva y no progresiva, pues afecta directamente los recursos de las CAR y,
por tanto, la posibilidad de ejecutar sus labores, debido a que no tiene
sentido que se expida una ley con la intención de proteger los paráramos, pero
que sus disposiciones restrinjan las posibilidad de acción de las entidades que
tienen mayor responsabilidad sobre estos y, al contrario de
asignarles mayores recursos “a las entidades que tienen mayor
responsabilidad sobre estos ecosistemas, le vuelvan inciertos los que le ha
asignado la ley”.
III.
INTERVENCIONES
1.
Solicitudes de exequibilidad: Las entidades que se encuentran a favor
de la exequibilidad de las normas demandadas por (i) presunta vulneración del
principio de consecutividad y unidad de materia –artículos 157 numerales 3 y 4-
y 58 de la Constitución Política; (ii) los principios de legalidad y certeza
tributaria, contenidos en los artículos 150-12 y 338 CP; (iii) la autonomía de
las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, artículos 150-7 CP; y (iv) el
principio de progresividad, artículos 2-1 PIDESC y 26 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; son Parques Nacionales Naturales de Colombia[7],
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Secretaría Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento
Nacional de Planeación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y el Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad del Rosario; con fundamento en las
siguientes razones:
(i)
Sobre la presunta violación del principio de consecutividad contenido en
el artículo 157 (numerales 2º y 3º), consideran que el tema de los
sujetos activos, así como el de la financiación y destinación de
recursos se incluyó desde el proyecto inicial como uno de los temas
principales del proyecto que originó la Ley 1930 de 2018, y se encontraba desde
el texto propuesto para primer debate en la Comisión Quinta de la Cámara de
Representantes, reiterado en el informe de ponencia para segundo debate en la
Plenaria de la misma corporación, como se evidencia en la Gaceta 466 del 9 de
junio de 2017.
(ii)
En cuanto al principio de identidad flexible, consagrado en el artículo
160 Superior, consideran que le es permitido al Legislativo introducir al
proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que considere
necesarias en segundo debate, o en etapas posteriores, siempre y cuando guarden
conexidad con el título del proyecto y la materia a tratar.
(iii)
Adicionalmente, mencionan que en el presente proceso se surtió el trámite de conciliación
y el informe de conciliación fue aprobado en el Senado de la República y en la
Cámara de Representantes sin modificaciones, lo que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional hace nugatorio la objeción por
desconocimiento del principio de consecutividad.
(iv)
En relación con el cargo por desconocimiento del principio de unidad de
materia, consagrado en el artículo 158 CP, afirman que las expresiones
demandas guardan conexidad directa e interna, tanto con el título de la
ley y su objetivo, que consiste en la gestión integral y protección de los
páramos, y cumplen con los requisitos de conexidad causal, teleológica,
temática o sistemática, cumpliendo con los criterios jurisprudenciales para
determinar la existencia de unidad de materia.
(v)
Acerca de la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria,
contenidos en los artículos 150-12 y 338 CP, los intervinientes consideran que
las expresiones demandadas del artículo 24 son constitucionales, ya que contrario
a lo expuesto por el demandante: (a) el legislador identificó con claridad en
la norma en cuestión los elementos esenciales del tributo: los sujetos
activos, que el demandante considera que el legislador no precisó con
claridad; los sujetos pasivos; el hecho generador; la base gravable y la tarifa;
y (b) aquellos aspectos técnicos, variables y fluctuantes del gravamen pueden
ser delegados válidamente a la administración, sin que ello conlleve la violación
de la reserva de ley en materia tributaria, siempre y cuando no vulneren la
Constitución y derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso.
(vi)
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la autonomía de las Corporaciones
Autónomas Regionales CAR, artículos 150-7 CP, y el principio de
progresividad, artículos 2.1 PIDESC y 26 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, por los apartes demandados de los artículos 24 y 25 de la Ley
1930 de 2018, respecto de las transferencias de las contribuciones del sector
energético y las tasas por utilización del agua, recursos que cuando sean
destinados a la conservación y protección de los páramos serán transferidos al FONAM;
los intervinientes solicitaron igualmente la declaratoria de exequibilidad de
estas expresiones, al considerar que: (a) no se vulnera la autonomía de las CAR,
ya que esta no es absoluta y la reglamentación de estas entidades es
competencia del legislador, con respeto de su autonomía, la que no se ve
afectada en este caso por cuanto se trata de la regulación de asuntos de
interés general, como la protección del medio ambiente y, la gestión integral y
protección de los páramos; y, (b) se trata de recursos exógenos a las entidades
territoriales, esto es, recursos de carácter nacional frente a los cuales el
legislador tiene una amplio margen de regulación. Igualmente, respecto del
principio de progresividad consideran que la medida no es desproporcionada,
puesto que la disposición no es regresiva, sino que por el contrario, con estas
normas se busca destinar recursos para la gestión integral y protección de los
páramos, lo cual en ningún momento implica regresividad alguna en la protección
de los derechos sociales.
2.
Solicitud de exequibilidad condicionada: El Grupo de Acciones Públicas de
la Universidad del Rosario, solicitó la exequibilidad condicionada de
los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018, exclusivamente en relación con la
destinación de los recursos al Fondo Nacional Ambiental FONAM, en el entendido
de que dicho Fondo será “un mero retenedor” del tributo. Lo anterior, en
razón a que considera que estos artículos pueden desconocer la autonomía de las
CAR debido a que no resulta claro si el FONAM ejerce sus funciones como
recaudador o administrador, caso este último que afectaría la independencia de
dicha entidad.
3.
Solicitudes de inexequibilidad: Los intervinientes e invitados que
solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandas
son el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión de Regulación de
Energía y GAS (GREG)[8], el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Industrial de
Santander, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, las
cuales coadyuvan en su totalidad los argumentos por vulneración del principio
de consecutividad y unidad de materia; violación de los principios de legalidad
y certeza tributaria; y por desconocimiento de la autonomía de las
Corporaciones Autónomas Regionales –CAR- y del principio de progresividad, con
fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible
el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 por el cargo de vulneración del principio
de legalidad tributaria y declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos de desconocimiento de los artículos
150 (numeral 7) Constitucionales, 2-1 del PIDESC y 26 de la CADH formulados
contra los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018 por ineptitud sustantiva de
la demanda.
El
concepto se divide en tres partes: en principio, se alude al cargo formal presentado
contra el aparte demandado del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 por la
presunta violación de los artículos 157 (numerales 2 y 3) y 158 de la
Constitución Política; seguidamente se refiere a la demanda contra esta misma
disposición por el supuesto desconocimiento de los artículos 150 (numeral 2) y
338 Constitucionales; y, finalmente, hace referencia a los cargos presentados
contra los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018, por la vulneración de los
artículos 150 (numeral 7) Constitucionales, 2-1 del PIDESC y 26 de la CADH.
1. Cargo por violación del artículo 157 (numerales
2º y 3º) y del artículo 158 Superiores.
Frente
al cargo por violación del principio de consecutividad, la Vista Fiscal,
inicialmente menciona que, al ser un vicio de forma, la acción de
constitucionalidad caduca en el término de un año contado a partir de la fecha
de publicación de la ley, requisito que se encuentra cumplido debido a que la
Ley 1930 de 2018 fue publicada el 27 de julio de 2018 y la demanda se presentó
el 1º de diciembre de 2018. A continuación, afirma que el cargo presentado
implica un análisis conjunto del principio de consecutividad[9]
(artículo 157 CP) y de identidad flexible (artículo 160 CP)[10],
entre los cuales, según la Corte Constitucional, existe una relación de
complementariedad[11], la
cual implica estudiar “si el tema al que se refiere la adición fue discutido
y aprobado durante el debate previo”, debido a que no resulta posible
incluir temas “autónomos, nuevos y separables”.
En
el caso bajo estudio, afirma que “la financiación y destinación de recursos
se incluyó como uno de los temas principales del proyecto que originó la Ley
1930 de 2018”. Al respecto, destaca que la propuesta de modificar el artículo
45 de la Ley 99 de 1993, se incluyó desde el texto propuesto para primer debate
en la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes y fue reiterada en el
informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la misma corporación,
en los cuales se evidencia la propuesta de aumentar el porcentaje de las
transferencias[12]. Puntualmente,
la expresión “o para Parques Nacionales Naturales” fue incluida en el
Informe de Ponencia para Primer Debate presentado ante la Comisión Quinta
Constitucional del Senado de la República[13].
En
razón de lo anterior, señala que el trámite legislativo desarrollado es
respetuoso del principio de consecutividad, interpretado en concordancia con el
principio de identidad flexible, en la medida en que el debate en torno a la
modificación del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se mantuvo desde el primer
debate, de manera que la adición de la expresión “o para Parques Nacionales
Naturales” “se incorporó para precisar aspectos de una materia central
tratada en el proyecto, comprendida dentro de lo previamente debatido y
corresponde con el objeto de la iniciativa en conjunto”. En ese sentido,
indica que si bien en principio, no se adicionó a dicha entidad en el proyecto,
lo cierto es que “la discusión sobre el porcentaje de las respectivas
transferencias y los sujetos activos de la misma no son temas autónomos, pues
se pueden presentar distintos supuestos de hecho frente a la existencia de
páramos y la necesidad de protección efectiva en todos los casos”.
Bajo
esa misma línea argumentativa, indica que la expresión demandada cumple con el
principio de unidad de materia en razón de que es “consonante”
con el cuerpo y el objeto de la ley acusada, ya que guarda conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática.
2. Cargo por violación de los artículos 150-12 y 338
Superiores
En
relación con los cargos presentados contra el aparte del artículo 24 de la Ley
99 de 1993, por el supuesto desconocimiento del artículo 150 (numeral 12) y 338
Constitucionales, considera que la demanda debe prosperar.
A
este respecto indica que en virtud del principio pro actione resulta
procedente estudiar no solo la expresión “o para Parques Nacionales
Naturales”, sino en sí el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 99 de 1993,
modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 en razón de que “en
este caso se demanda un fragmento normativo que, aunque comprensible, no puede
ser estudiado de forma independiente del conjunto normativo del cual forma
parte, lo que hace necesario analizar la proposición jurídica completa”.
Señala
que el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, modificatorio del
artículo 45 de la Ley 99 de 1993 establece, en relación con las transferencias
de que trata la norma, que: “1. El 3% para las Corporaciones Autónomas
Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el
área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de
influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde
existieren”.
Esta
disposición, en su concepto, desconoce el principio de legalidad tributaria,
cuya vulneración desencadena la trasgresión de otros preceptos[14].
En esa medida, siguiendo la jurisprudencia constitucional, destaca cuál es el
objetivo de las trasferencias del sector eléctrico, su finalidad compensatoria
y la relevancia que tienen por su interrelación con el medio ambiente[15].
Seguidamente, pone de presente que en la Sentencia C-594 de 2010, la Corte
Constitucional analizó los elementos centrales de esa contribución y,
puntualmente, en relación con los sujetos activos del tributo, precisó que son las
CAR, los municipios y distritos donde se encuentre la cuenca hidrográfica o el
embalse[16].
Sin
embargo, con el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, al modificar
el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 “varió los sujetos
activos de la contribución Transferencias del Sector Eléctrico (…) y dispuso la
distribución de los recursos sin establecer, con claridad, la regla para ese
fin”, lo que encuentra que es contradictorio con el principio de legalidad
tributaria. En ese sentido, precisa que dicha disposición implica que “el 3%
de las trasferencias se destina para (i) las CAR; (ii) Parques Nacionales
Naturales; y (iii) la conservación de páramos en las zonas donde existieren,
sin contemplar una regla que permita determinar el sujeto en cada caso, si
existe o no alguna preferencia o si la distribución deberá ser equitativa
cuando confluyan los supuestos de hecho”. Por consiguiente, no resulta
claro cómo se deben reconocer las trasferencias.
Seguidamente,
argumenta que el principio de certeza tributaria se desconoce cuando los
elementos esenciales del tributo no son definidos de manera clara, por ser
ambiguos o confusos. Por consiguiente, resulta posible declarar la
inconstitucionalidad cuando “no sea posible establecer el sentido y alcance
de las disposiciones, de conformidad con las reglas claras de hermenéutica
jurídica”[17].
Situación que se presenta en este asunto, debido a que no se evidencia una “interpretación
razonable” que permita definir el sujeto activo del tributo.
Por
consiguiente, concluye que el precepto demandado, contenido en el numeral 1º
del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, vulnera el principio de legalidad
tributaria “específicamente el numeral 12 del artículo 150 y el 338
Constitucionales”, debido a que contradice el principio de certeza
tributaria y, puntualmente, el presupuesto de claridad, por no especificar “la
instancia destinataria de las trasferencias ordenadas ni la regla para ello”.
3. Cargo por violación de los artículos 150 (numeral
7) Constitucionales, 2-1 del PIDESC y 26 de la CADH
Sobre
los cargos presentados contra los artículos 24 y 25 por desconocer
presuntamente los artículos 150 (numeral 7) Constitucionales, 2-1 del PIDESC y
26 de la CADH, considera que se debe emitir un fallo inhibitorio. En
este punto, el Procurador inicia haciendo referencia a los requisitos de las demandas
de inconstitucionalidad y, en particular, a la exigencia de certeza, lo
cual, en su criterio no fue cumplido en este caso, debido a que “las
acusaciones del accionante no se desprenden de las disposiciones acusadas”.
En
punto a este tema, destaca que la disposición cuestionada, contenida en el
numeral 2º del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 refiere a las Transferencias
del Sector Eléctrico que corresponden al 3% para los municipios y distritos
localizados en la cuenca hidrográfica y, por su parte, el artículo 25 de la Ley
1930 de 2018 alude a los recursos provenientes del recaudo de las tasas por
utilización de agua y al porcentaje destinado prioritariamente a la
conservación de los páramos. Seguidamente, afirma que si bien el accionante
remite al artículo 46 de la Ley 99 de 1993 con el fin de explicar cuál es el
vínculo de las referidas disposiciones con los recursos pertenecientes a las
CAR, lo cierto es que “no proporciona argumentos que permitan inferir con
certeza las consecuencias que afirma resultarían de dichas normas, esto es, que
exista una afectación directa sobre los recursos que autónomamente administran
estos entes”.
Igualmente,
señala que por la forma en que se incorporará la transferencia de recursos al
FONAM debido a las diferentes fuentes de distribución, es posible “rebatir
razonablemente que se produzcan las consecuencias planteadas por el accionante”.
A lo que agrega que no existe una misma línea de análisis que permita ubicar en
el mismo plano de discusión el alcance de la disposición de la distribución de
recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua y
aquella que establece el porcentaje recibido por algunas entidades por concepto
de Transferencias del Sector Eléctrico.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, por tratarse de expresiones contenidas en una ley, en
este caso en los artículos
24
y 25 de
la Ley 1930 de 2018.
2.
Aclaración previa: Análisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del
cargo por violación de legalidad y certeza tributaria –artículos 1º y 29
Superiores-, y del cargo por vulneración de la autonomía de las CAR –art. 150-7
CP- y el principio de progresividad –artículos 2.1 del PIDESC y 26 de la CADH-.
2.1
Requisitos: En
relación con los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, es preciso
reiterar que el artículo 241 de la Constitución Política establece que a la
Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en
sus numerales 4º y 5º, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley.
Al respecto,
esta Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una
ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la
consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita
adelantar una discusión en el marco de control abstracto a partir de la
confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de
un mandato Superior.
En ese contexto,
en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia
para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana
reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991[18],
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o, que si no lo están,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[19].
En consecuencia,
para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser tramitada, la
demanda debe formular adecuadamente los cargos de inconstitucionalidad, como
pasa a exponerse:
Conforme con el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad
deben señalar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii)
las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) el
trámite legislativo que debió observarse, en los eventos en que se alega su
quebrantamiento; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Particularmente,
con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las
cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha
identificado que este supone elaborar correctamente el concepto de la
violación. Según la jurisprudencia constitucional, el concepto de la
violación es formulado adecuadamente cuando se formula por lo menos un
cargo de inconstitucionalidad, expresando las razones o motivos por los cuales
se considera que los textos constitucionales han sido infringidos.
La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante “una
carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que
no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a
partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las
razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. El cumplimiento de estas
exigencias le permitirá al juez constitucional realizar la confrontación de las
normas impugnadas con el texto constitucional.
2.2
Ineptitud del cargo por violación de los principios de legalidad y certeza
tributarias por desconocimiento de los artículos 1º y 29 Superiores
Este Tribunal interpreta que las razones esbozadas por el demandante
en torno al cargo por desconocimiento de la legalidad y certeza tributaria y,
por consiguiente, de los artículos 1º y 29 Superiores, no constituyen
argumentos autónomos del cargo principal respecto de la violación de los
artículos 150-12 y 338 CP, sino que constituyen razones adicionales que
presenta el demandante para darle mayor fuerza a su alegato sobre esta objeción
constitucional. Por esta razón, respecto del cargo referido a la presunta
violación de los artículos 1º y 29 Superiores por desconocimiento de la legalidad
y certeza tributaria, a juicio de este Tribunal, forma parte del cargo único
por vulneración de los artículos 150-12 y 338 Superiores, frente al cual la
Corte se pronunciará de fondo por encontrarlo apto.
2.3
Aptitud del cargo por violación de la autonomía de las CAR –art. 150-7 CP-, e
ineptitud del cargo por desconocimiento del principio de progresividad
–artículos 2.1 del PIDESC y 26 de la CADH-.
Dado que la Procuraduría
General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos por desconocimiento
de los artículos 1º, 113 y 150 (numeral 7) Constitucionales, 2-1 del PIDESC y
26 de la CADH, formulados contra los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018,
por no constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad, pasa la Sala a examinar si existe o no aptitud sustantiva de
estos cargos.
La Corte considera que el cargo por violación de la autonomía de
las CAR se encuentra adecuadamente formulado, mientras que el cargo por
desconocimiento del principio de progresividad no constituye un verdadero cargo
de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:
2.3.1 Aptitud del cargo por vulneración de la Autonomía de las Corporaciones
Autónomas Regionales CAR
En primer lugar, la Corte encuentra que los cargos presentados por
desconocimiento de los artículos 1 y 113 Superiores son argumentos que no son
autónomos del cargo principal por violación de la autonomía de las CAR debido
al desconocimiento del artículo 150-7 CP, sino que se encuentran dirigidos a
reforzarlo. Por esta razón, respecto de la autonomía de las CAR, a juicio de
este Tribunal, el cargo único presentado por el actor se funda en la
vulneración de este último artículo constitucional, y es apto por las
siguientes razones:
(i) Es claro, ya que desarrolla una argumentación a través
de un hilo conductor entendible y coherente que permite comprender
adecuadamente el contenido y alcance de las razones de inconstitucionalidad que
pretende el actor respecto de la posible vulneración de la autonomía de las CAR
y de contera el presunto detrimento en el cumplimiento de sus funciones
relativas a la protección del medio ambiente, en este caso en particular la
gestión integral de los páramos.
En ese sentido, el demandante explica que las
disposiciones mencionadas contradicen el artículo 150.7
Constitucional en el cual se determina la obligación del Congreso de
reglamentar la creación y el funcionamiento de las CAR respetando su régimen de
autonomía[20]. Lo
anterior, en la medida en que considera que la ejecución de las funciones de
las CAR “no puede sujetarse a la intermediación, ni a la voluntad del poder ejecutivo”,
al punto que se cuestione la “existencia y condición de autónomos de estos
entes”.
(ii) El cargo es cierto, puesto que recae sobre unas normas
reales y existentes –artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018-, vigentes y que
producen efectos jurídicos, y la interpretación del alcance normativo que hace
del precepto acusado puede entenderse como posible, y se desprende del tenor
literal de las expresiones demandadas, las cuales determinan que los recursos
provenientes de la contribución especial del sector energético –TSE- y la tasa
por utilización de agua –TUA- no serán transferidas a las Corporaciones Autónomas
Regionales CAR directamente sino a la subcuenta de protección de Páramos del
FONAM, adscrita al Ministerio del Medio Ambiente, incluyendo lo que se
transfiere para Parques Nacionales Naturales, lo que a juicio del demandante
afecta directamente la “autonomía administrativa y financiera de las CAR,
y de contera el “ejercicio de sus funciones relativas a la garantía del
derecho colectivo del ambiente respecto de la protección de los páramos.”
Así, en criterio del demandante, tanto el artículo 24 como el 25 de la Ley 1930 de 2018
desconocen el artículo 150-7 en comento, al señalar que los recursos destinados
a la conservación de páramos serán trasferidos a la subcuenta creada para tal
fin en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), tanto de las CAR como de Parques
Nacionales Naturales, debido a que se trata de una entidad adscrita al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, por consiguiente, la
entrega de recursos estaría supeditada a la decisión del Gobierno Nacional, a
pesar de que las CAR son entidades con autonomía administrativa y financiera y,
con ello, se afectaría la capacidad de manejar sus recursos, así como la
ejecución autónoma de sus funciones para la protección del ambiente,
particularmente de los páramos. No obstante, es de aclarar que según el
artículo 11 de la Ley 1955 de 2019 los recursos de las CAR para protección de
páramos son propios y no serán transferidos al FONAM, pero no obstante subsiste
la transferencia de los recursos que prevé las disposiciones demandadas para
Parques Nacionales Naturales a la subcuenta de ese Fondo Nacional Ambiental.
(iii) El cargo es específico, en tanto establece de manera
concreta una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones
normativas demandadas y el artículo 150-7 Superior, al acudir a argumentos
determinados y directos, que se relacionan concretamente con la norma objetada
y permiten adelantar un juicio de constitucionalidad. Así el demandante señala de manera
concreta que las expresiones de las disposiciones demandadas desconocen la
autonomía de las CAR, en tanto considera que se viola la autonomía
administrativa y financiera de estas entidades que gozan de la misma por
expreso mandato constitucional, de conformidad con la norma superior consagrada
en el artículo 150-7 CP. No obstante que el demandante argumenta que la
disposición demandada es contraria al artículo 46 de la ley 99 de 1993 porque
modifica y reduce las rentas de las CAR, su alegato no es meramente legal, sino
que intenta realizar una interpretación sistemática de las normas objetadas con
el resto del ordenamiento legal que las regula, dejando en claro que la
oposición de las normas acusadas es frente al artículo 150-7 CP, y la
distribución de recursos con los Parques Nacionales Naturales para protección
de páramos que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1955 de 2019 se
transferirán al FONAM.
(iv) En concordancia con lo anterior, el cargo también es pertinente,
puesto que el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior –art. 150-7- que se expone y se enfrenta con los preceptos acusados de
los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018. En este orden de ideas, no se
trata de consideraciones puramente legales, aunque como se mencionó, el actor
cita que
“las trasferencias del sector eléctrico que consagra el
artículo 45 de la Ley 99 de 1993 son parte de sus rentas propias de acuerdo con
lo señalado por el artículo 46 de la misma ley”; e, igualmente, las “tasas
por utilización de agua, previstas en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993,
también están dentro del Título VII referido a las rentas de las (CAR) y
constituyen recursos propios de las mismas”, en un intento por exponer una
interpretación sistemática de la norma con el resto de la normativa de orden
legal que regula la materia. Con ello trata de fundamentar que las
trasferencias del sector eléctrico y las tasas por utilización de agua son
recursos propios exclusivamente de las CAR y no de los Parques Nacionales
Naturales, de manera que deben ser manejados autónomamente de conformidad con
el artículo 150-7 CP.
(v) Finalmente, el cargo es igualmente suficiente, en razón
a que se cumple con una carga argumentativa que alcanza a generar una duda
mínima a partir de la cual esta Corporación puede realizar un
pronunciamiento de fondo sobre la controversia constitucional planteada entre
los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018 y el artículo 150-7 CP.
El actor presenta por lo menos cuatro razones por las cuales considera
vulnerada la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales CAR: (i) los
artículos 24 y 25 de la Ley
1930 de 2018 desconocen la disposición Superior contenida en el artículo 150-7
CP, ya que los recursos destinados a la conservación de páramos serán
trasferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental
(FONAM), adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, por
consiguiente, la entrega de estos recursos a las CAR estará supeditada a la
decisión del Gobierno Nacional, lo cual viola su autonomía; (ii) las CAR son
entidades con autonomía administrativa y financiera; (iii) por lo anterior, a
juicio del demandante, se cercena su capacidad de manejar autónomamente estos
recursos; (iv) por consiguiente, se afecta el ejercicio autónomo de sus
funciones en pro de la protección del ambiente, particularmente de los páramos;
(v) igualmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 11 de la Ley 1955 de 2019
“Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad” determinó que los recursos de las CAR
destinados a la protección de páramos son recursos propios y no serán
transferidos al FONAM, aunque sí lo serán los recursos para este misma destinación
cuyo porcentaje corresponda a los Parques Nacionales Naturales.
2.3.2 Aptitud del cargo
por vulneración al principio de progresividad y no regresividad (art. 2.1 PIDESC
y 26 de la CADH) por falta de claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
La
Corte encuentra que el cargo no es claro, cierto, específico, pertinente ni
suficiente, porque el demandante no demuestra de qué manera el principio de
progresividad es aplicable al régimen de las Corporaciones Autónomas Regionales
CAR, ya que, según el contenido de dicho principio, son los derechos
sociales aquellos que son objeto de progresividad y no las personas
jurídicas, en este caso, las CAR.
Por
consiguiente, la Corte no abordará el estudio del cargo por presunto
desconocimiento del principio de progresividad, en razón a que no cumple con
los requisitos de aptitud sustantiva exigidos a los cargos de toda demanda de
inconstitucionalidad.
3. Problemas jurídicos
Los problemas jurídicos que debe
afrontar la Corte en esta oportunidad son:
(i)
¿Si las
expresiones demandadas “o para Parques Nacionales Naturales” y “Los
recursos destinados a la conservación de páramos serán transferidos a la
subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam).”, contenidas
en el numeral 1º del inciso primero y el inciso quinto del artículo 24 de la
Ley 1930 de 2018, respectivamente, vulneran los principios de consecutividad y de
unidad de materia consagrados en los artículos 157 (numerales 2º y 3º) y 158 de
la Constitución Política, al no haber surtido todos los debates y aprobaciones del
trámite legislativo y no tener conexidad con el título y la materia de la ley
en cuestión?
(ii)
¿Si las expresiones demandadas del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018
desconocen el principio de legalidad y certeza tributaria previstos en los
artículos 150-12 y 338 de la Carta Política, al no haber definido presuntamente
el legislador con claridad los elementos esenciales del tributo, en este caso,
los sujetos activos de la contribución del sector hidroeléctrico y las reglas
para la distribución del tributo?, y,
(iii)
¿Si las expresiones “Los recursos destinados a la conservación de páramos
serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional
Ambiental (Fonam).”, y “ a través de la subcuenta establecida
para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), bajo la reglamentación que
determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”
contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018, vulneran la autonomía
de las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, establecida en el artículo 150-7
de la Constitución Política?
4. Esquema de resolución
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala Plena desarrollará el siguiente programa metodológico: (i)
analizará el alcance normativo de las expresiones acusadas; (ii) estudiará el
primer cargo, para lo cual realizará una breve referencia a los principios
constitucionales de consecutividad y de unidad de materia, de conformidad con
los artículos 157 -numerales 2º y 3º-, y 158 Superiores, para posteriormente
determinar si las expresiones demandadas del artículo 24 objetado vulneran
dichos principios; (iii) se refirirá sintéticamente a la legalidad y certeza
tributarias, consagrados en los artículos 150-12 y 338 Superiores, para luego
analizar la constitucionalidad por estos cargos de las expresiones demandadas del
artículo 24 y, finalmente, (iv) analizará brevemente la autonomía de las Corporaciones
Autónomas Regionales establecida en el artículo 150-7 CP, con el fin de decidir
si las expresiones acusadas de los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018
vulneran dicho mandato.
5. Alcance normativo de las
disposiciones demandadas
5.1 Los artículos
24[21] y 25[22] de la Ley 1930
de 2018 que modifican los artículos 45 y 43 de la Ley 99 de 1993, respectivamente,
introdujeron dos cambios a la legislación anterior: en el artículo 24 se
incluyeron como sujetos activos de las Transferencias del sector
eléctrico[23] (“TSE”) a los Parques
Nacionales Naturales. Igualmente, el artículo 24 modificó el numeral 1º
del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 al establecer que un porcentaje de las transferencias
del sector eléctrico –TSE- deberán ser transferidas a Parques Nacionales
Naturales (antes este artículo establecía que el 3% de las TSE serían
transferidas a las CAR exclusivamente); y (ii) los artículos 24 y 25
determinaron el recaudo y administración de las TSE y las transferencias por
utilización de agua TUA a través de la subcuenta de protección de páramos del
FONAM. Así, establecieron que el tributo de las TSE como de las TUA
destinados a la conservación de cuencas hidrográficas y protección de páramos
deberán ser transferidas al Fondo Nacional Ambiental (FONAM). Mientras que en
la legislación anterior estas contribuciones y tasas eran transferidas
directamente a las CAR.
5.2 Por su parte, la Ley
1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 11 establece una nueva
disposición sobre los recursos para la conservación de los páramos, que a su
vez modifica los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, modificados a su vez
por la Ley 1930 de 2018 mediante sus artículos 24 y 25 ahora demandados. La
disposición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo determina que los
recursos que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales CAR y a
los municipios, destinados a la conservación de los páramos, constituyen
rentas propias de estas entidades, por lo que NO INGRESARAN al FONAM, sino
solo los recursos que le correspondan a Parques Nacionales Naturales, los
cuales ingresaran a la subcuenta del FONAM para la administración y manejo del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, los cuales deberán ser específica y
directamente destinados a la conservación y protección de páramos.
El artículo 11 de la ley 1955 de 2019 es
del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 11. RECURSOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS PÁRAMOS. Los recursos de que tratan los
artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993,
modificados por la Ley 1930 de 2018, que le
correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y, que
sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen rentas propias de
estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental (FONAM).
Los recursos que le correspondan a Parques Nacionales
Naturales ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo del Sistema
de Parques Nacionales del FONAM. En todo caso los recursos de los que trata este
artículo se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso
sostenible y generación de conocimiento de los páramos.”(negrillas fuera de texto)
Para la Corte es claro que el Plan
Nacional de Desarrollo subrogó los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, en
la forma como habían sido modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1930
de 2018 ahora demandados, reforma que permite dar por superados los
cuestionamientos planteados por el demandante en relación con la destinación de
los recursos que le corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales para
la preservación y gestión integral de páramos, que según lo había determinado
la Ley 1930 de 2018 tendrían que transferirse a la subcuenta del FONAM para la
protección de páramos. Mientras que ahora la norma de la Ley del Plan Nacional
de Desarrollo determina que los recursos para la protección de páramos destinados
a las CAR constituyen rentas propias de estas entidades, razón por la que no
ingresarán a la subcuenta para protección de páramos del FONAM.
No obstante lo anterior, la Sala
considera que si bien con esta nueva disposición estaría zanjado el debate en
relación con los recursos que le corresponden a las Corporaciones Autónomas
Regionales CAR para la conservación de páramos en cuanto se entienden como recursos
propios que no ingresan al FONAM, el debate que plantea el accionante es
más amplio y se refiere a la inclusión del sujeto activo de los Parques
Nacionales Naturales y el porcentaje de recursos que le corresponde a estas
entidades para preservación y gestión integral de los páramos, los cuales, según
considera el demandante, debería corresponderle en su totalidad a las CAR, de
manera que no deberían ser distribuidos entre estas dos entidades, regulación
contra la cual se dirige la demanda por los cargos de vulneración de la
consecutividad y la unidad de materia, la legalidad y certeza del tributo, y la
autonomía de las CAR.
5.2 Naturaleza y competencias de las Corporaciones
Autónomas Regionales –CAR-
Las
CAR son entes corporativos encargados de administrar el medio ambiente, los
recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible dentro
del área de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de
1993.
Las CAR tienen por objeto la ejecución
de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos
naturales renovables, así como el cumplimiento y oportuna aplicación de las
disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y
aprovecha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.