Sentencia C-406 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-406-22 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-406/22 FACULTAD OTORGADA A LA POLICÍA NACIONAL PARA ACCEDER A CIRCUITOS CERRADOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA ACCIONES DE PREVENCIÓN-Afecta de forma desproporcionada los derechos fundamentales de las personas (...) la Sala consideró que la potestad conferida a la Policía Nacional en la norma acusada para acciones de prevención aun cuando podría dar, inicialmente, la sensación de protección a personas y a bienes y, en tal sentido, tener un efecto disuasivo frente a la delincuencia, resulta desproporcionada, habida cuenta de que no existe prueba fehaciente de la necesidad o idoneidad de la medida, pues no hay certeza alguna de que el acceso de la mencionada autoridad a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con el propósito de ejecutar acciones de prevención -que la propia ley se abstiene de definir, precisar y acotar- contribuya, en efecto, a disminuir conductas delictivas. En suma, la Corte constató una dudosa conexión entre los propósitos de vigilancia y seguridad para acciones de “prevención” de la norma acusada y la efectiva consecución de estos fines. FACULTAD OTORGADA A LA POLICÍA NACIONAL DE ACCEDER A CIRCUITOS CERRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADOS PARA ACCIONES DE IDENTIFICACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN-Requiere previa autorización judicial, salvo actos urgentes En relación con las expresiones “identificación” o “judicialización”, la Corporación las encontró ajustadas al ordenamiento, en la medida en que se apliquen dentro del marco de una investigación de carácter penal, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone el ordenamiento jurídico y lo ha reiterado la Corte Constitucional, (...) salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protección de datos personales. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambitos de aplicación/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones INTIMIDAD ASOCIADA CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido La extensión con que se protege el derecho fundamental a la intimidad dependerá del grado en que el Estado y todas las personas, sin excepción, observen los límites o exigencias básicas que aseguran respetar y proteger la vida personalísima de cada cual. Honrar estas restricciones evita incurrir en actuaciones dirigidas a interferir arbitraria o injustificadamente en la órbita que cada uno se ha reservado para sí misma/o y previene que se divulguen o se presenten circunstancias personales aptas para desconocer sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneración DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones El derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de limitaciones o restricciones si i) estas se encuentran constitucionalmente justificadas; ii) existe autorización de quien tiene la titularidad del derecho o iii) se presenta orden proferida por una autoridad competente. DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad Si bien la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data no son absolutos e, incluso, pueden ser disponibles por sus titulares, ha insistido, asimismo, en que cualquier restricción que se imponga debe fundamentarse en un motivo constitucionalmente válido y respetar el núcleo esencial de estos derechos, lo que supone verificar que la medida a la que acude el poder de intervención estatal o de la sociedad sea razonable y no arbitraria, esto es, que sea válida, apta, necesaria y estrictamente proporcionada. DERECHO A LA INTIMIDAD-Relación con el derecho a la dignidad humana La jurisprudencia constitucional suele destacar la estrecha relación que existe entre el derecho a la intimidad y la posibilidad de llevar una vida en condiciones de dignidad, esto es, aquella en la cual la persona es un fin en sí misma. Esto ocurre, por lo general, cuando la Corte se pronuncia sobre el núcleo esencial del derecho a la intimidad y sostiene que este supone la existencia y goce de una órbita reservada a cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. La jurisprudencia constitucional ha destacado, incluso, que también en la vida pública hay aspectos íntimos susceptibles de ser protegidos. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance/DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Derecho autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental y características propias/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido DATOS PERSONALES-Características INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION RESERVADA-Tratamiento DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales/HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Derechos y condiciones de legalidad DATO SENSIBLE-Definición/DATOS SENSIBLES-Contenido POLICIA NACIONAL-Función de protección del orden público/POLICIA NACIONAL-Función preventiva POLICIA NACIONAL-Funciones que el ordenamiento le confiere en su rol de Policía Judicial POLICIA NACIONAL-Límites en el ejercicio de las funciones La Policía Nacional debe ejercer las funciones atribuidas por el ordenamiento de acuerdo con los principios de i) legalidad y respeto por los derechos fundamentales y las libertades públicas: ii) necesidad en el sentido de que para preservar el orden público únicamente puede tomar medidas imprescindibles y eficaces y iii) proporcionalidad y razonabilidad, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias y fines que se propone alcanzar sin incurrir en actuaciones desmesuradas ni arbitrarias; iv) igualdad es decir sin incurrir en actuaciones injustificadamente discriminatorias. CONTROL JUDICIAL PREVIO Y POSTERIOR DE DILIGENCIAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENTRO DE INVESTIGACION PENAL-Contenido Prevenir, perseguir y sancionar conductas que atentan contra personas y bienes constituye una razón constitucional válida e incluso imperiosa para restringir los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data. Igualmente, es relevante resaltar que la intromisión estatal o de terceros en derechos fundamentales como los mencionados debe fundarse en motivos clara y precisamente establecidos por la ley, previa autorización judicial -se destaca-. En síntesis, se exige que la medida i) se apoye en un motivo previsto por la ley; ii) determine los lugares en los que se hará efectiva y, en caso de no poder determinarlos, los describa detalladamente y iii) evalúe si la medida es proporcional. Como ya quedó expuesto, en casos de flagrancia o, tratándose de medidas urgentes, la intervención judicial puede ser posterior. CONTROL JUDICIAL POSTERIOR DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se está ante circunstancias urgentes e inminentes que exigen una reacción inmediata, oportuna y eficiente de las autoridades o de los particulares para evitar que la tarea de perseguir y atribuir responsabilidad a quien ha cometido un delito pueda verse truncada, la autorización judicial puede tener lugar de manera posterior. INTERVENCIONES AL DOMICILIO, A LA INTIMIDAD Y A LA PRIVACIDAD-Control posterior sobre lo actuado FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA Y LA NATURALEZA DE LA INFORMACION RECOPILADA POR LOS CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISION Acorde con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, aquellos videos que sean requeridos a personas o a empresas privadas que puedan afectar negativamente su esfera personal, pueden ser solicitados, pero debe mediar el consentimiento del titular de la información. Es de resaltar que la necesidad de consentimiento previo del titular de la información que consta en los videos también se aplica a aquellos que registran información en espacios semipúblicos o semiprivadas como supermercados, colegios, iglesias, comercios, entre otros. Con todo, si la solicitud es respondida de manera negativa, las autoridades respectivas deberán redactar un acta en la que conste que los videos serán conservados mientras se obtiene la orden judicial. Lo anterior, con el fin de preservar la evidencia que permitirá esclarecer un hecho punible. Tratándose de videos que sean captados en el espacio público y, no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin la necesidad de que medie orden judicial. De todas maneras, los registrados en el espacio público o en instituciones públicas que no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin orden judicial. PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA POR PARTE DE EMPRESAS PRIVADAS-Función constitucional de la Policía Nacional y el principio de exclusividad de la fuerza pública como límites para la prestación del servicio VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Objeto es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No desplaza ni sustituye actividad de defensa y seguridad de las Fuerzas Armadas VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Jurisprudencia constitucional CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Objetivos Entre los principales motivos para el uso de sistemas de videovigilancia se encuentra uno común y predominante a nivel mundial: el temor por el delito. Así, con el propósito de proteger personas, propiedades, detectar, prevenir y castigar delitos, entre otros propósitos, se acude a sistemas cerrados de videovigilancia y seguridad privada que captan y graban imágenes y sonidos. Dados sus rasgos característicos, la videovigilancia suele representar una interferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, pues abre la posibilidad de que seamos observados/as de manera permanente cada vez que transitamos por lugares -públicos o privados-, en los que se acude a esta técnica para vigilar. SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Riesgos SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Derecho comparado SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Criterios al ponderar bienes jurídicos en tensión Hay otros aspectos que también deberían ser tenidos en cuenta en el momento de ponderar entre los bienes jurídicos en tensión -se destaca-. Pueden mencionarse, de manera indicativa, los siguientes: i) si la observación que se efectúa mediante circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada es permanente o limitada en el tiempo; ii) si las cámaras son fijas o móviles; iii) cuál es la calidad de la resolución de las imágenes captadas; iv) en qué medida es factible eliminar la grabación a la que se ha accedido cuando ya no sea útil; v) si es posible crear protocolos que limiten el número y la calidad de los espectadores de los videos capturados o que especifiquen las imágenes necesarias para cada finalidad y vi) cuál es la expectativa de privacidad considerando el lugar en el que se instala el sistema de videovigilancia y seguridad, incluso, cuando este se ubica en espacios públicos o semipúblicos. CAMARAS DE VIGILANCIA-Jurisprudencia constitucional TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Alcance JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación Se conoce que el juicio estricto de proporcionalidad está dirigido a establecer si el fin perseguido por la medida contemplada en la norma objeto de acusación no solo es válido sino imperioso. Este escrutinio indaga también acerca de si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos fundamentales intervenidos. Por último, examina si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre estos derechos fundamentales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. Sentencia C-406/22 Referencia: expediente D-14799 Accionante: Juan Manuel López Molina Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consignada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. 2. La Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 6 de junio de 2022, admitir la demanda, en cuanto a la información privada registrada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada a la que podrá acceder la Policía Nacional para acciones de prevención, identificación o judicialización y la inadmitió en lo relacionado con la información obtenida en espacio semipúblico o semiprivado. 3. Presentado el escrito de subsanación dentro del término previsto, el despacho sustanciador consideró que el demandante no corrigió el cargo y dictó auto de rechazo que no fue suplicado, con lo que se dio curso a lo previsto en el numeral noveno del auto de inadmisión. 4. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 5. A continuación, se transcribe la norma demandada: LEY 2197 ENERO 25 DE 2022 Diario Oficial No. 51.928 de enero 25 DE 2022 POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) TÍTULO V NORMAS QUE MODIFICAN Y ADICIONAN LA LEY 1801 DE 2016 – CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA CAPITULO I (…) ARTÍCULO 48. Adiciónese el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedara así: Articulo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La Policía Nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización. III. DE LA DEMANDA 6. Según el accionante el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 vulnera por omisión legislativa relativa los artículos 15 de la Carta Política[1], 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2], 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] y 4º[5], 5º[6] y 6º[7] de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 7. Para sustentar su acusación el accionante explicó que la norma objeto de reproche se abstuvo de establecer requisito o autorización previa del titular o permiso de autoridad judicial en el cumplimiento de la facultad otorgada a la Policía Nacional para acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con el fin de adelantar acciones de prevención, identificación o judicialización, prevista en la norma acusada. 8. A su juicio la norma no incorporó un ingrediente que resultaba imperativo por mandato constitucional expreso y del derecho convencional, a saber: pasó por alto condiciones para evitar intromisiones injustificadas y/o arbitrarias de la Policía Nacional en la información privada captada por circuitos cerrados de vigilancia y seguridad que fue habilitada irrestrictamente para el efecto con fines de prevención, identificación o judicialización, sin que exista razón suficiente que justifique la omisión. 9. Por lo anterior, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que para acceder a dicha información privada la Policía Nacional requerirá de la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla o por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”[8]. 10. Con el propósito de profundizar en las razones de su solicitud y luego de analizar la norma acusada precisó que la disposición en ella contemplada habilita a la Policía Nacional para “acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación y judicialización”[9]. 11. Advirtió que esto sucede sin tomar nota de que “cierta información privada, que estos sistemas de videovigilancia y seguridad privada registran, como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, solo puede ser obtenida con la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla”[10]. Reiteró que, al no prever requisito, autorización previa del titular o permiso de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, la norma desconoce el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la información privada. 12. El demandante insistió en que la ausencia de este elemento en la norma acusada permite entender que, con el fin de acceder a la información privada, captada por circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, la Policía Nacional no precisa autorización alguna y que, si en gracia de discusión la necesitara, la norma podría interpretarse en el sentido de que no la requiere. 13. Observó, asimismo, que el precepto en cuestión tampoco remite a otras disposiciones del Código Penal o de Procedimiento Penal con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la información y “mucho menos a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o alguna otra esfera del ordenamiento jurídico”[11]. 14. Después de aludir a los alcances del derecho fundamental a la intimidad expresamente reconocido en el artículo 15 superior y de referirse al acceso a la información privada y al manejo de datos sensibles, mostrando los avances incorporados en la Ley Estatutaria 1581 de 2012[12], el actor resaltó varios de los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia[13]. 15. Acto seguido, se dio a la tarea de justificar los motivos por los cuales presentó como cargo único una omisión legislativa relativa. Se refirió inicialmente a los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado para la admisión de este tipo de cargo y solicitó a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de que se exija autorización previa por parte de quien esté legitimado para ello. El desarrollo de la argumentación dirigida a mostrar el cumplimiento de las aludidas exigencias se abordará y analizará con detalle, más adelante, en las consideraciones de la presente sentencia. IV. INTERVENCIONES a) Fundación Karisma 16. Para la fundación, el cargo de inconstitucionalidad debe prosperar, pues la norma acusada desconoce el derecho a la privacidad que “otorga los medios para que cada ciudadano ejerza otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y su intimidad, en condiciones de autonomía y dignidad”[14]. Esta idea la sustentó apelando a lo dicho por las Naciones Unidas en su Relatoría sobre el derecho a la privacidad, donde se destaca, además, que éste posibilita gozar de otros derechos. 17. Luego de citar los artículos 28 superior, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concluyó que facultar a la Policía Nacional con el objeto de facilitarle el acceso “a información contenida en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de prevención, identificación o judicialización sin ningún requisito, autorización previa del titular o permiso de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, que garantice el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la información privada, vulnera principios y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional e internacional[15]. 18. Por lo anterior, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma “en el entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes a los cuales accede y usa la Policía Nacional a través de los sistemas de vigilancia y seguridad privada, deben observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad, confidencialidad y caducidad. Estos principios se materializan a través del otorgamiento de la autorización por parte del titular para el tratamiento de datos personales o la existencia de una orden judicial o administrativa”[16]. 19. Puso de presente que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de las cámaras de vigilancia y las restricciones a la intimidad se ha aplicado el juicio de proporcionalidad[17]. Igualmente, señaló que el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 no se ajusta a la Constitución, pues si bien la intervención en el derecho a la intimidad es razonable, no es proporcionada. Esto debido a que no diferencia el tipo de información tratada, desconoce la relación con el derecho al hábeas data y pasa por alto “que el derecho a la intimidad, en todos los espacios, mantiene una esfera de protección”[18]. En fin, la fundación insistió en que, al facultar a la Policía Nacional de manera indistinta, el artículo 48 desconoció el impacto que tiene el acceso a la información de cámaras de vigilancia[19]. b) Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 20. La autoridad interviniente también solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. En primer lugar, recordó que la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 en la sentencia C-094 de 2020[20]. Citó algunos de los apartes de la sentencia, tanto como su parte resolutiva y concluyó que tanto las imágenes como los sonidos y las conversaciones de las personas que quedan registrados en las cámaras de vigilancia u otros sistemas pueden calificarse, sin lugar a duda, de datos personales cuyo contenido debe sujetarse a los contenidos del derecho al hábeas data[21]. 21. Con fundamento en lo expuesto, y tras nombrar los artículos 15 y 250 superiores y la Ley Estatutaria de protección de datos personales, concluyó que para que la Policía Nacional acceda a información personal captada por medio de sistemas de seguridad y vigilancia –al margen del lugar en el que estas se encuentren localizadas–, resulta indispensable contar con autorización judicial previa cuando puedan verse afectados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad. Con el fin de acceder a esta información deben cumplirse los principios relativos a la protección de datos previstos en el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 22. En conclusión, solicitó a la Corte proferir una sentencia de exequibilidad condicionada “en relación con la norma acusada y respecto de los cargos señalados en la demanda”. c) Intervención de la Universidad Externado de Colombia 23. La intervención de la Universidad Externado de Colombia se encaminó a caracterizar la norma demandada, efectuar algunas distinciones relevantes y explicar el contexto en que se inserta la disposición, después de lo cual destacó cuatro razones para sostener la similitud existente entre los artículos 237 y 237B[22]. No obstante, luego de realizar un cuadro comparativo entre las dos normas, la universidad interviniente concluyó que el artículo 237 –declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-094 de 2020–, y el artículo 237 B demandado en el expediente de la referencia exhibían diferencias[23]. 24. La universidad interviniente afirmó que los derechos afectados, en un primer plano, son el de la intimidad y hábeas data[24], por lo que el régimen aplicable tendría que ser el del derecho a la intimidad “en concordancia con el régimen constitucional del derecho a la propiedad privada”. En el segundo plano, los derechos afectados serían el de hábeas data y el de la intimidad. Por ello, advirtió que era necesario tener en cuenta algunas particularidades en el momento de analizar la constitucionalidad del artículo 237B para evitar “que una aplicación mecánica o irreflexiva de los principios constitucionales del hábeas data termine siendo disfuncional”[25]. 25. Con relación al asunto en cuestión señaló que, en el marco constitucional, cualquier intervención en la esfera privada debe estar sujeta a la ley y contar con una justificación amplia que prevenga la posibilidad de actuaciones o espacios caracterizados por la arbitrariedad[26]. Según la universidad interviniente la disposición acusada no cumple esas exigencias, pues habilitó “a la Policía Nacional para realizar una especie de búsqueda selectiva en bases de datos (¿qué otra función se persigue con el “acceso” a estos sistemas sino es, como lo dice la propia disposición, “identificar y judicializar”?). Todo ello sin que se prevean las garantías que la legislación penal y la Jurisprudencia constitucional han establecido para esto, en especial, en la Sentencia C-336 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño”[27]. 26. A propósito de los requerimientos señalados, subrayó, en primer lugar, que no se contaba con un “control jurisdiccional a la actividad de policía con fines de “identificación y judicialización”[28] y destacó su importancia, dado que “esta actividad de policía se concreta en el acceso a información contenida en sistemas de información de carácter privado (primera injerencia en la esfera privada), que pueden tener la característica de información privada o semiprivada de terceros indeterminados (segunda injerencia en la esfera privada), y que por tanto, debería estar sometida a un control judicial, por lo menos, de carácter posterior”[29]. 27. En segundo lugar, que el artículo 237B no previó limitación alguna a la facultad otorgada a la Policía Nacional. En esa línea, no cualificó “el titular de la tecnología”, puesto que autoriza el acceso tanto “a circuitos cerrados de seguridad públicos, como privados” y tampoco cualificó “el lugar desde el que se recoge la información (espacios públicos, semiprivados, privados, abiertos al público, etc.). Menos aún, “el tipo de información que puede ser accedida (pública, semiprivada, privada)”. 28. Además, frente a la hipótesis de la información privada, agregó que la norma no especificó como límite “la autorización, el ejercicio de la libertad, de quien tenga la ‘legitimidad para otorgar’ el acceso”[30]. Finalmente, concluyó que “si la Corte Constitucional no encontraba mérito para declarar la exequibilidad total del artículo 237B, la decisión se circunscriba de forma clara, precisa y sobre todo explícita, al cargo único de esta demanda”[31]. d) Intervención de la Universidad Libre 29. La Universidad Libre sostuvo que la norma acusada pasó por alto que el acceso de la Policía Nacional a la información que captan los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada “debe sujetarse a la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla”[32]. También puso de presente la necesidad de distinguir entre diversas clases de información. 30. La universidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del artículo 48 de la Ley 2197 de 2022. Añadió que, en línea con la prohibición prevista en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, relativa al tratamiento de datos personales de los niños, niñas y adolescentes, –norma que también proscribió el tratamiento de información privada, semiprivada y semipública–, debía establecerse que solo se podría autorizar “el acceso a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de prevención, identificación y judicialización, siempre y cuando éstos sean de naturaleza pública, y sean autorizados mediante una orden emitida por una autoridad judicial, prohibiendo que una autoridad administrativa pueda otorgar la autorización para acceder a la información privada, semiprivada, o semipública sin el consentimiento del titular de la misma”[33]. 31. Para establecer qué naturaleza tiene la información captada por circuitos cerrados de televisión, la universidad consideró indispensable tomar nota del lugar en el que se ubican las cámaras de vigilancia[34]. Advirtió que es necesario estudiar cada caso, pues si cámaras de seguridad se instalan por orden legal y/o judicial dentro de una residencia, entonces, afirmó, “no se puede considerar que las imágenes que capten dichos equipos sean de carácter privado, toda vez que, la utilización de dicho material estaría destinada a fines completamente diferentes a los personales”[35]. 32. La universidad interviniente resaltó la importancia de limitar el acceso a las videograbaciones si esta se clasifica en privada, semiprivada y semipública y supeditar su acceso a previa autorización de autoridad judicial, ello con el propósito de “evitar el control social y el riesgo de quebrantar los pilares fundamentales del Estado social de derecho”[36]. En su criterio, posibilitar que las autoridades administrativas autoricen el “acceso a la información semiprivada y semipública sin el consentimiento del titular, configura una sociedad del riesgo y del miedo y es sumamente contraproducente por su carácter nugatorio del derecho a la intimidad” [37]. 33. Con el fin de ilustrar estos peligros trajo a colación que este tipo de autorizaciones normativas abría la puerta para que una sociedad en la que, “por ejemplo, quienes pretenden defender un derecho como la protesta, pued[a]n ser identificados, reseñados y rastreados por las cámaras, para luego ser perseguidos por gobernantes sin escrúpulos, que anteponen las razones de seguridad, por encima de las razones de Estado”[38]. 34. Sobre este extremo, formuló una alerta en relación con lo que la doctrina ha denominado “sociedad panóptica”[39] y solicitó tomar en cuenta el riesgo que se corre cuando se permite a las autoridades administrativas “autorizar el acceso a los datos sensibles de las personas que se encuentran en los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia en espacios privados, semiprivados, y semipúblicos”[40]. Subrayó que esto se traducía en “un as bajo la manga para ejercer la persecución política, moral, social de todos aquellos que piensan u opinan en contra del sistema, al mejor estilo del gran hermano de George Orwell en 1984”. Finalmente, la universidad interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada[41]. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 35. La señora Procuradora se refirió, en primer lugar, a que el acceso a videos que queden registrados en los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia se encuentra supeditada a una orden proferida por la autoridad competente o a que el administrador autorice su consulta, según lo dispuso la ley de protección de datos[42]. Sobre este extremo sostuvo que, acorde con pronunciamientos jurisprudenciales[43], debía “valorarse el lugar de instalación de los equipos de filmación”[44]. En relación con este aspecto, recordó que en la sentencia C-602 de 2016[45], la Corte reconoció distintos tipos de autorización, dependiendo de la naturaleza de la información[46]. Resaltó que, en atención a la necesidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad, podía restringirse el acceso a los videos de los sistemas cerrados de vigilancia y seguridad privada supeditándolo, “en algunos casos, a autorización administrativa o judicial previa”[47]. 36. Para la señora Procuradora esto depende tanto de la ubicación de las cámaras, como de la información que estas estén en capacidad de captar. Señaló, sin embargo, que podía prescindirse de esta autorización, “en casos de flagrancia o imperiosa necesidad, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior correspondiente”. Con fundamento en lo señalado, encontró que la demanda de la referencia se encontraba llamada a prosperar, toda vez que concurrían “los presupuestos necesarios para sostener que al expedir el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022, el Congreso de la República incurrió en la omisión legislativa alegada por el demandante”[48]. 37. En criterio del Ministerio Público no resulta claro que, so pretexto de “velar por la seguridad ciudadana”, la Policía Nacional pueda acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada, sin que, previamente, solicite la autorización respectiva, toda vez que, dada su ubicación, estos circuitos están en condición de “captar imágenes relacionadas con información semiprivada, privada o reservada, debido a la posibilidad de afectar gravemente la intimidad de las personas”[49]. 38. Por los motivos expuestos y resaltando el alcance jurisprudencial dado al derecho a la intimidad, la Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición acusada “bajo el entendido de que el acceso de la Policía Nacional a los circuitos de vigilancia y seguridad privada ubicados en lugares en los que se puedan captar imágenes o videos relacionados con información semiprivada, privada o reservada de las personas, requerirá de la autorización previa que corresponda en virtud de la naturaleza de los datos, salvo casos excepcionales de flagrancia o imperiosa necesidad en los que se deberá acudir al control jurisdiccional posterior correspondiente”[50]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 39. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del artículo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. 2. Presentación del caso 40. Según el accionante, el Legislador al expedir la norma acusada –que regula el acceso a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada por parte de la Policía Nacional para acciones de prevención, identificación o judicialización–, pasó por alto que, tratándose de información privada que, como tal, recae en el ámbito de la intimidad de las personas, la puesta a disposición de esta información debe estar precedida necesariamente de la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. En ese sentido, consideró que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa contraria al derecho a la intimidad consignado en la Constitución y que también desconoció los pactos internacionales sobre derechos humanos que garantizan este derecho. 41. La mayoría de las intervenciones y la Vista Fiscal estuvieron de acuerdo en que en el asunto de la referencia se presentaba una omisión legislativa relativa y sugirieron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, si bien no coincidieron en el sentido de si la autorización para acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada la debía dar únicamente el titular de la información previa autorización judicial o también la autoridad administrativa. La Universidad Externado de Colombia propuso declarar inexequible la norma o, en su defecto, su exequibilidad condicionada ateniéndose estrictamente al cargo analizado. 42. Antes de plantear el problema jurídico y la metodología para resolverlo, procederá la Sala a pronunciarse sobre el contexto normativo en el que se inserta la norma acusada y se referirá, igualmente, a su sentido y alcance. 3. Contexto normativo en el que se inserta el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022. Sentido y alcance de la disposición. 43. La Ley 2197 de 2022 forma parte del conjunto normativo que integra la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana[51]. Su artículo 48 –demandado en el expediente de la referencia–, tuvo por objeto añadir el artículo 237B[52] a ese sistema y se encuentra precedido del artículo 237 que regula, a su turno, lo concerniente a la integración de circuitos de vigilancia[53]. En alguna de las intervenciones se advirtió la necesidad de tomar en cuenta la diferencia entre el artículo 237 y el artículo 237B, con el propósito de fijar los alcances de la norma acusada y formular el problema jurídico a resolver[54]. 44. Una lectura atenta del artículo 237 permite establecer que las dos normas regulan aspectos diferentes. Mientras el artículo 237 se refirió a la integración de sistemas de vigilancia –se destaca– y puso un acento especial en la ubicación de los sistemas de video y medios tecnológicos o similares, esto es, aludió, específicamente, a aquellos localizados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan al público –con independencia de si son de propiedad privada o pública–, el artículo 237B se pronunció sobre los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada. –se destaca–. 45. Así, el artículo 237 dejó claro que tratándose de información, imágenes y datos de cualquier índole captados y/o almacenados en los sistemas de video o medios tecnológicos situados como se describió en el numeral (55), serían catalogados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por la reserva legal –se destaca–. 46. El inciso segundo del artículo 237 dispuso, asimismo, que los sistemas referidos se enlazarán de manera temporal a la red que, para ese fin, disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Lo anterior, exceptuando los sistemas destinados a la Defensa y Seguridad Nacional. También dispuso que, tratándose de sistemas de video y medios tecnológicos o similares instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, requerirán autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla –se destaca–. 47. Pese a los aspectos en común que presentan los artículos 237 y 237B, también es factible constatar elementos que denotan sus diferencias, como se verá a continuación. 48. En el supuesto previsto por el artículo 237B se faculta a la Policía Nacional para acceder a la información registrada o almacenada en circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada con unos propósitos, a saber, para acciones de prevención, identificación o judicialización. En ese sentido, la atribución concedida a la Policía Nacional en relación con información captada por tales circuitos tiene mayores alcances, pues la posibilidad de acceder a ella por parte de la Policía Nacional no se sujeta a ningún condicionamiento o restricción. 49. A lo anterior se suma que se trata de tipos de tecnología diferentes[55]. En el artículo 237 se hace referencia a “sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces”, mientras que en el artículo 237B se alude a “circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada”. En el caso del artículo 237 la titularidad de los equipos puede ser pública o privada, pero su ubicación debe ser pública –y de ser privada– debe trascender a lo público. En el 237B se trata de circuitos de vigilancia y seguridad privada, esto es, cuyas propietarias son personas naturales o jurídicas y no el Estado. 50. Además, si bien las dos normas le atribuyen facultades a la Policía Nacional, –en el artículo 237 “enlazar” los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto esa autoridad disponga– y en el artículo 237B –“acceder” a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para acciones de prevención, identificación o judicialización–, es claro que en el primer caso se enfatizó el carácter público de la ubicación del sistema o la trascendencia pública de la ubicación privada, mientras que, en el segundo, se trata exclusivamente de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada sin mayor determinación o precisión. 51. El artículo 237 establece ciertas restricciones que no se encuentran de ninguna manera previstas en el artículo 237B. Así, en su inciso primero el artículo 237 se abstuvo de calificar como pública y de libre acceso, “la información amparada por reserva legal”. En el inciso segundo también hizo una salvedad, esta vez, referente a los sistemas de video y medios tecnológicos –o los que hagan sus veces– que estén “destinados para la Defensa y Seguridad Nacional”. Estos últimos, así se encuentren instalados “en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público”, no se enlazarán “de manera permanente o, temporal, a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional”. Adicionalmente, el referido enlace se sujetó a la “reglamentación que para tal efecto disponga el Gobierno Nacional”. 52. Finalmente, el parágrafo del artículo 237 también incluyó un condicionamiento, a saber, que para el enlace aludido se requiere autorización previa por parte de quien tiene legitimidad para otorgarla cuando se trate “de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público” –se destaca–. Mientras tanto, el artículo 237B se redujo a afirmar que “[l]a Policía Nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización”, sin imponer una condición o exigencia adicional. 53. Por otro lado, es importante advertir que la disposición contemplada en el artículo 237 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la norma, mediante la sentencia C-094 de 2020[56]. En aquella ocasión la Sala hizo un conjunto de precisiones. 54. En primer lugar, destacó que “la naturaleza de la información captada por las cámaras no depende del lugar en el que estas son instaladas” –se destaca–. Por eso, consideró problemática la redacción de la disposición contemplada en el artículo 237, pues recordó que, al margen de su ubicación, la Constitución prohibía, en general, la existencia de sistemas de vigilancia cuyo propósito o consecuencia fuera la de quebrantar el derecho a la intimidad, desconocer el derecho al hábeas data o impedir el ejercicio de las libertades constitucionalmente protegidas –se destaca–. 55. La sentencia aplicó la metodología de la armonización concreta y, en ese sentido, fijó el alcance del artículo 237 a la luz del régimen constitucional y legal de protección de datos personales, por una parte, y de las reglas fijadas por la jurisprudencia en relación con distintos tipos de información, por la otra. Encontró que la medida analizada buscaba cumplir una finalidad legítima, esto es, hacer prevalecer el interés general y garantizar el orden público. Sin embargo, reconoció que materializar ese objetivo generaba tensiones. 56. Por eso, en la parte resolutiva de la sentencia decidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 por el cargo analizado, “en el entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan al público, deberán observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los términos del numeral 157 de esta providencia”. 57. A propósito de esa decisión, la Corte aclaró que la tarea de captar o almacenar información, datos o imágenes de que trata el artículo 237 debía ceñirse íntegramente a los principios previstos en la Ley 1581 de 2012. En particular, debía establecerse un término para la conservación de la información, fijarse qué obligaciones se derivan en relación con su tratamiento y, al paso, definir entre qué personas puede circular. 58. Adicionalmente, consideró que resultaba preciso especificar los términos en los que tendría lugar el tratamiento de la información, de modo que no vulnere el derecho al hábeas data. En ese sentido, subrayó que el uso de esa información debía cumplir con los principios y garantías adscritos al derecho de hábeas data previsto en el artículo 15 superior y a los principios a los que se refirió la Corporación en la sentencia C-1011 de 2008[57]. 59. Ahora bien, de lo dicho en precedencia resulta claro que los artículos 237 y 237B son normas que regulan supuestos de hecho diferentes, aluden a diversas tecnologías y tienen distintos alcances. 60. Al respecto, es importante insistir en que el artículo 237B se refiere a un tipo de tecnología específico, a saber, los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada lo que excluye otras tecnologías de vigilancia tales como las cámaras corporales, drones o cámaras que no operen en circuito cerrado –se destaca–. Cabe anotar, asimismo, que el artículo 237B no distingue varios aspectos, como sí lo hace el artículo 237. Primero, los espacios para la ubicación de las cámaras. Segundo, la clase de información a la que se puede acceder. Tercero, mientras el artículo 237 prevé un conjunto de restricciones, el artículo 237B faculta a la Policía Nacional de manera incondicionada e irrestricta –se destaca–. Estos aspectos ponen de presente que la habilitación contemplada en el artículo 237B es diferente y, sin duda, más amplia que la prevista en el artículo 237. 61. En fin, el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 –que adicionó el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana)– otorgó a la Policía Nacional la facultad de realizar el tratamiento de datos personales en dos modalidades. Primero, en el “acceso” a los datos registrados en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada. Segundo, en el “uso” de estos datos para unos determinados objetivos, a saber, de prevención, identificación o judicialización. 62. El accionante consideró en su escrito de demanda que como la facultad atribuida por la norma acusada a la Policía Nacional no se condicionó ni se sujetó a restricción alguna, el Legislador habría incurrido en una omisión legislativa relativa que, en su criterio, desconocería el derecho fundamental a la intimidad, especialmente protegido en el plano interno[58] e internacional[59], así como la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”[60]. El actor se refirió concretamente el artículo 4º de la mencionada ley estatutaria[61] y a la sentencia C-602 de 2016[62] para fundamentar la acción constitucional. 63. Con base en la demanda formulada, a continuación, la Sala indagará si el actor cumplió con la carga argumentativa exigida cuando se formula una omisión legislativa relativa. Previo a responder este interrogante, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre este tema. 4. Cuestión previa: del cargo por omisión legislativa relativa: ¿cumplió el accionante con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para alegarlo? a) Reiteración de jurisprudencia 64. Esta Corporación ha insistido en que el legislador desconoce la Constitución por omisión cuando se echa de menos “una regulación normativa de materias sobre las cuales tiene una específica y concreta obligación de hacer, determinada por el constituyente[63]. De este modo y, de manera excepcional, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por medio de la acción pública de inconstitucionalidad en la que se alegue una omisión legislativa de carácter relativo[64]. Con todo, debe anotarse que, invariablemente, la Corte ha reiterado su incompetencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas[65]. 65. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera constante que se está ante una omisión legislativa relativa cuando el legislador regula o construye una institución, pero omite una “condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”[66]. 66. Teniendo en cuenta que las omisiones pueden ocurrir de diferentes maneras, la jurisprudencia las ha descrito así: a) “cuando expide una ley que, si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros”[67]; b) “cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás”[68]; y c) “cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[69] –se destaca–. 67. En todo caso, tras admitir la posibilidad excepcional del desconocimiento de la Carta Política por omisiones legislativas relativas[70], la jurisprudencia constitucional ha puesto énfasis en que el cargo por este concepto debe cumplir con exigencias que se han ido decantando con el paso del tiempo y que se circunscriben, entre otras, a las siguientes[71]: (i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que ‘(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo’. (ii) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso de la República que resulta omitido, ‘por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma’. Esto, por cuanto sólo se configura una omisión legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta ‘obligación de hacer’ prevista en la Constitución; (iii) Que la exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente, lo cual implica verificar sí ‘el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso del legislador, sino, por el contrario, estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto que se echa de menos por los demandantes’; y, (iv) Que la falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Esta última exigencia es aplicable sólo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad, es decir, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria de este”[72]. En este sentido, la Sala ha advertido que, con el propósito de constatar la concurrencia de la última exigencia, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar ‘(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo’[73]. 68. Como se desprende de lo expuesto, la Corte ha insistido en que si se presenta un cargo por omisión legislativa relativa se exige a quien demanda una mayor carga argumentativa, “en aras de mantener la separación de poderes[74]. Adicionalmente, ha admitido que el remedio en un caso de estos se obtiene por medio de dictar “una sentencia integradora en la que se declara la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el legislador”[75]. Específicamente, la Sentencia C-043 de 2003[76], explicó que las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora. Esta medida le permite al Tribunal Constitucional llenar los vacíos dejados por el legislador, con el fin de armonizar la disposición con el ordenamiento superior. 69. Expuestos los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para admitir cargos por omisión legislativa relativa, procede la Sala a examinar si en el expediente de la referencia el demandante cumplió con la carga argumentativa exigida. b) En el asunto que se examina el accionante cumplió con la carga argumentativa exigida para formular una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa 70. Considera la Sala que la demanda exhibió un desarrollo argumentativo completo, claro y coherente dirigido a mostrar, de manera comprensible y jurídicamente fundada, por qué en este caso se presenta, en su criterio, una omisión legislativa relativa que desconocería el derecho fundamental a la intimidad, especialmente protegido en el plano interno[77] e internacional[78], así como la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 71. Primeramente, el accionante advirtió que se cumplía el requisito según el cual debe existir una norma en relación con la que se predica la ausencia o no inclusión de un ingrediente normativo. En su criterio, esta norma es el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022, precepto que adicionó un artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al tenor de la cual la Policía Nacional “podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación y judicialización”[79]. 72. Hizo hincapié en que de la norma mencionada no era factible desprender la necesidad de cumplir con un requisito o autorización previa del titular o de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, dirigido a proteger el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la información privada que se encuentre registrada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada. 73. Insistió en que, por el contrario, la norma en cuestión daba “a entender que la Policía Nacional está facultada para acceder a este tipo de información de naturaleza privada sin que se garantice el derecho fundamental a la intimidad de sus titulares y, en ese sentido, que el titular de la información estaría en el deber jurídico de soportar esta restricción a su esfera íntima”[80], de manera que contradice el ordenamiento jurídico nacional e internacional y es, por consiguiente, arbitraria y desproporcionada, pues, –recalcó–, tampoco suple el vacío de regulación que se presenta con la remisión a otra disposición normativa, bien sea el Código Penal o el Código de Procedimiento Penal y menos la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 74. En segundo término, puntualizó sobre la existencia de un deber específico impuesto directamente por el legislador y, para tal efecto, aludió no solo a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, sino también a la jurisprudencia constitucional que se pronuncia sobre la obligación de que, tratándose de información privada –se destaca–, se proteja debidamente el derecho fundamental a la intimidad de quienes son titulares de esta clase de información que se halla “en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a esta con la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla”[81]. 75. El accionante invocó, particularmente, el principio de libertad para el tratamiento de datos personales previsto en el artículo 4º de la Ley Estatuaria 1581 de 2012 que, como se conoce, sirve de referente para el control de constitucionalidad y establece que “los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”. Además, mencionó la sentencia C-602 de 2016[82], en la que la Corte afirmó que el acceso a la información privada “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”. 76. En tercer lugar, mostró que el Legislador carecía de un principio de razón suficiente para “desconocer la obligación de establecer algún requisito, autorización previa del titular o permiso de autoridad judicial competente para que la Policía Nacional pueda acceder a la información captada (i) por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona, la cual, en su criterio, es indiscutiblemente privada; (ii) por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público, en la medida en que, a su juicio, estos tienen también naturaleza privada, debido a que continuamente se encuentran registrando información de las personas que frecuentan ese tipo de lugares”[83]. 77. Para el actor resulta irrazonable y carece de justificación en el ordenamiento constitucional y convencional, que no exista en la norma acusada una previsión dirigida a garantizar la protección del derecho fundamental a la intimidad de que son titulares las personas. Esta ausencia de garantías contraría también el bloque de constitucionalidad en el que se incorporan normas según las cuales “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”[84]. 78. De otra parte, pus...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia