C-406-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-406/22
FACULTAD OTORGADA
A LA POLICÍA NACIONAL PARA ACCEDER A CIRCUITOS CERRADOS DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA PARA ACCIONES DE PREVENCIÓN-Afecta de forma desproporcionada
los derechos fundamentales de las personas
(...) la Sala
consideró que la potestad conferida a la Policía Nacional en la norma acusada
para acciones de prevención aun cuando podría dar, inicialmente, la sensación
de protección a personas y a bienes y, en tal sentido, tener un efecto
disuasivo frente a la delincuencia, resulta desproporcionada, habida cuenta de
que no existe prueba fehaciente de la necesidad o idoneidad de la medida, pues
no hay certeza alguna de que el acceso de la mencionada autoridad a circuitos
cerrados de vigilancia y seguridad privada con el propósito de ejecutar
acciones de prevención -que la propia ley se abstiene de definir, precisar y
acotar- contribuya, en efecto, a disminuir conductas delictivas. En suma, la
Corte constató una dudosa conexión entre los propósitos de vigilancia y
seguridad para acciones de “prevención” de la norma acusada y la efectiva
consecución de estos fines.
FACULTAD OTORGADA
A LA POLICÍA NACIONAL DE ACCEDER A CIRCUITOS CERRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
PRIVADOS PARA ACCIONES DE IDENTIFICACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN-Requiere previa
autorización judicial, salvo actos urgentes
En relación con
las expresiones “identificación” o “judicialización”, la Corporación las
encontró ajustadas al ordenamiento, en la medida en que se apliquen dentro del
marco de una investigación de carácter penal, bajo la dirección y coordinación
de la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone el ordenamiento jurídico y
lo ha reiterado la Corte Constitucional, (...) salvo en los actos urgentes, los
casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorización
judicial previa para su realización. Esto, acorde con la normativa procesal
penal y los principios que rigen la protección de datos personales.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Significado
y alcance
CARGO DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al
demandante una mayor carga argumentativa
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Características
generales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambitos de aplicación/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
INTIMIDAD ASOCIADA
CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Alcance
y contenido
La extensión con
que se protege el derecho fundamental a la intimidad dependerá del grado en que
el Estado y todas las personas, sin excepción, observen los límites o
exigencias básicas que aseguran respetar y proteger la vida personalísima de
cada cual. Honrar estas restricciones evita incurrir en actuaciones dirigidas a
interferir arbitraria o injustificadamente en la órbita que cada uno se ha
reservado para sí misma/o y previene que se divulguen o se presenten
circunstancias personales aptas para desconocer sus derechos fundamentales a la
intimidad, a la honra y al buen nombre.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Maneras
de vulneración
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Limitaciones
El derecho fundamental
a la intimidad solo puede ser objeto de limitaciones o restricciones si i)
estas se encuentran constitucionalmente justificadas; ii) existe autorización
de quien tiene la titularidad del derecho o iii) se presenta orden proferida
por una autoridad competente.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Limitaciones
deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad
Si bien la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que los derechos fundamentales a la
intimidad y al hábeas data no son absolutos e, incluso, pueden ser disponibles
por sus titulares, ha insistido, asimismo, en que cualquier restricción que se
imponga debe fundamentarse en un motivo constitucionalmente válido y respetar
el núcleo esencial de estos derechos, lo que supone verificar que la medida a
la que acude el poder de intervención estatal o de la sociedad sea razonable y
no arbitraria, esto es, que sea válida, apta, necesaria y estrictamente
proporcionada.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Relación
con el derecho a la dignidad humana
La jurisprudencia constitucional
suele destacar la estrecha relación que existe entre el derecho a la intimidad
y la posibilidad de llevar una vida en condiciones de dignidad, esto es,
aquella en la cual la persona es un fin en sí misma. Esto ocurre, por lo
general, cuando la Corte se pronuncia sobre el núcleo esencial del derecho a la
intimidad y sostiene que este supone la existencia y goce de una órbita
reservada a cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las
intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el
pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. La jurisprudencia
constitucional ha destacado, incluso, que también en la vida pública hay
aspectos íntimos susceptibles de ser protegidos.
DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN-Alcance/DERECHO
A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la
intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular
DERECHO A LA
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Derecho autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Alcance
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación
DERECHO AL HABEAS
DATA-Fundamental
y características propias/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
DATOS PERSONALES-Características
INFORMACION
RESERVADA-Concepto/INFORMACION
RESERVADA-Tratamiento
DERECHO AL HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales/HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Derechos y condiciones de legalidad
DATO SENSIBLE-Definición/DATOS
SENSIBLES-Contenido
POLICIA NACIONAL-Función de
protección del orden público/POLICIA NACIONAL-Función preventiva
POLICIA NACIONAL-Funciones que el
ordenamiento le confiere en su rol de Policía Judicial
POLICIA NACIONAL-Límites en el
ejercicio de las funciones
La Policía
Nacional debe ejercer las funciones atribuidas por el ordenamiento de acuerdo
con los principios de i) legalidad y respeto por los derechos fundamentales y
las libertades públicas: ii) necesidad en el sentido de que para preservar el
orden público únicamente puede tomar medidas imprescindibles y eficaces y iii)
proporcionalidad y razonabilidad, esto es, teniendo en cuenta las
circunstancias y fines que se propone alcanzar sin incurrir en actuaciones
desmesuradas ni arbitrarias; iv) igualdad es decir sin incurrir en actuaciones
injustificadamente discriminatorias.
CONTROL JUDICIAL
PREVIO Y POSTERIOR DE DILIGENCIAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENTRO
DE INVESTIGACION PENAL-Contenido
Prevenir,
perseguir y sancionar conductas que atentan contra personas y bienes constituye
una razón constitucional válida e incluso imperiosa para restringir los
derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data. Igualmente, es
relevante resaltar que la intromisión estatal o de terceros en derechos
fundamentales como los mencionados debe fundarse en motivos clara y
precisamente establecidos por la ley, previa autorización judicial -se
destaca-. En síntesis, se exige que la medida i) se apoye en un motivo previsto
por la ley; ii) determine los lugares en los que se hará efectiva y, en caso de
no poder determinarlos, los describa detalladamente y iii) evalúe si la medida
es proporcional. Como ya quedó expuesto, en casos de flagrancia o, tratándose
de medidas urgentes, la intervención judicial puede ser posterior.
CONTROL JUDICIAL
POSTERIOR DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE
COMUNICACIONES-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que cuando se está ante circunstancias urgentes e
inminentes que exigen una reacción inmediata, oportuna y eficiente de las
autoridades o de los particulares para evitar que la tarea de perseguir y
atribuir responsabilidad a quien ha cometido un delito pueda verse truncada, la
autorización judicial puede tener lugar de manera posterior.
INTERVENCIONES AL
DOMICILIO, A LA INTIMIDAD Y A LA PRIVACIDAD-Control posterior sobre lo actuado
FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos
ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA Y LA NATURALEZA DE LA INFORMACION RECOPILADA POR
LOS CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISION
Acorde con la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, aquellos videos que sean
requeridos a personas o a empresas privadas que puedan afectar negativamente su
esfera personal, pueden ser solicitados, pero debe mediar el consentimiento del
titular de la información. Es de resaltar que la necesidad de consentimiento
previo del titular de la información que consta en los videos también se aplica
a aquellos que registran información en espacios semipúblicos o semiprivadas
como supermercados, colegios, iglesias, comercios, entre otros. Con todo, si la
solicitud es respondida de manera negativa, las autoridades respectivas deberán
redactar un acta en la que conste que los videos serán conservados mientras se
obtiene la orden judicial. Lo anterior, con el fin de preservar la evidencia
que permitirá esclarecer un hecho punible. Tratándose de videos que sean
captados en el espacio público y, no afecten la intimidad de las personas,
pueden solicitarse sin la necesidad de que medie orden judicial. De todas
maneras, los registrados en el espacio público o en instituciones públicas que
no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin orden judicial.
PRESTACION DEL
SERVICIO DE VIGILANCIA POR PARTE DE EMPRESAS PRIVADAS-Función
constitucional de la Policía Nacional y el principio de exclusividad de la
fuerza pública como límites para la prestación del servicio
VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA-Objeto
es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado
VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA-No
desplaza ni sustituye actividad de defensa y seguridad de las Fuerzas Armadas
VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA-Jurisprudencia
constitucional
CIRCUITO CERRADO
DE TELEVISION-Concepto
SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Objetivos
Entre los principales
motivos para el uso de sistemas de videovigilancia se encuentra uno común y
predominante a nivel mundial: el temor por el delito. Así, con el propósito de
proteger personas, propiedades, detectar, prevenir y castigar delitos, entre
otros propósitos, se acude a sistemas cerrados de videovigilancia y seguridad
privada que captan y graban imágenes y sonidos. Dados sus rasgos
característicos, la videovigilancia suele representar una interferencia en el
ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, pues
abre la posibilidad de que seamos observados/as de manera permanente cada vez
que transitamos por lugares -públicos o privados-, en los que se acude a esta
técnica para vigilar.
SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Riesgos
SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Derecho comparado
SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Criterios al ponderar bienes jurídicos en tensión
Hay otros aspectos
que también deberían ser tenidos en cuenta en el momento de ponderar entre los
bienes jurídicos en tensión -se destaca-. Pueden mencionarse, de manera
indicativa, los siguientes: i) si la observación que se efectúa mediante
circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada es permanente o limitada
en el tiempo; ii) si las cámaras son fijas o móviles; iii) cuál es la calidad
de la resolución de las imágenes captadas; iv) en qué medida es factible
eliminar la grabación a la que se ha accedido cuando ya no sea útil; v) si es
posible crear protocolos que limiten el número y la calidad de los espectadores
de los videos capturados o que especifiquen las imágenes necesarias para cada
finalidad y vi) cuál es la expectativa de privacidad considerando el lugar en
el que se instala el sistema de videovigilancia y seguridad, incluso, cuando
este se ubica en espacios públicos o semipúblicos.
CAMARAS DE
VIGILANCIA-Jurisprudencia
constitucional
TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Principio
de finalidad/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Alcance
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
Se conoce que el
juicio estricto de proporcionalidad está dirigido a establecer si el fin
perseguido por la medida contemplada en la norma objeto de acusación no solo es
válido sino imperioso. Este escrutinio indaga también acerca de si el medio
escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no
puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos fundamentales
intervenidos. Por último, examina si los beneficios de adoptar la medida
exceden o no las restricciones impuestas sobre estos derechos fundamentales; es
decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.
Sentencia C-406/22
Referencia:
expediente D-14799
Accionante:
Juan Manuel López Molina
Asunto:
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 2197
del 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento
de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública consignada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022,
“por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la
seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
2.
La
Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 6 de junio de 2022, admitir la
demanda, en cuanto a la información privada registrada en circuitos cerrados de
vigilancia y seguridad privada a la que podrá acceder la Policía Nacional para
acciones de prevención, identificación o judicialización y la inadmitió en lo
relacionado con la información obtenida en espacio semipúblico o semiprivado.
3.
Presentado el escrito de subsanación dentro del
término previsto, el despacho sustanciador consideró que el demandante no
corrigió el cargo y dictó auto de rechazo que no fue suplicado, con lo que se
dio curso a lo previsto en el numeral noveno del auto de inadmisión.
4.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto de la
Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
5.
A
continuación, se transcribe la norma demandada:
LEY
2197
ENERO
25 DE 2022
Diario
Oficial No. 51.928 de enero 25 DE 2022
POR
MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD
CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
(…)
TÍTULO
V
NORMAS
QUE MODIFICAN Y ADICIONAN LA LEY 1801 DE 2016 – CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y
CONVIVENCIA CIUDADANA
CAPITULO
I
(…)
ARTÍCULO
48. Adiciónese el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedara así:
Articulo
237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La Policía Nacional
podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para
acciones de prevención, identificación o judicialización.
III.
DE LA DEMANDA
6.
Según
el accionante el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 vulnera por omisión
legislativa relativa los artículos 15 de la Carta Política[1], 12 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[2], 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[3],
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] y 4º[5],
5º[6]
y 6º[7]
de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones
generales para la protección de datos personales”.
7.
Para
sustentar su acusación el accionante explicó que la norma objeto de reproche se
abstuvo de establecer requisito o autorización previa del titular o permiso de
autoridad judicial en el cumplimiento de la facultad otorgada a la Policía
Nacional para acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad
privada con el fin de adelantar acciones de prevención, identificación o
judicialización, prevista en la norma acusada.
8.
A
su juicio la norma no incorporó un ingrediente que resultaba imperativo por
mandato constitucional expreso y del derecho convencional, a saber: pasó por
alto condiciones para evitar intromisiones injustificadas y/o arbitrarias de la
Policía Nacional en la información privada captada por circuitos cerrados de
vigilancia y seguridad que fue habilitada irrestrictamente para el efecto con
fines de prevención, identificación o judicialización, sin que exista razón
suficiente que justifique la omisión.
9.
Por
lo anterior, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma
demandada, “en el entendido de que para acceder a dicha información privada la
Policía Nacional requerirá de la autorización previa por parte de quien tenga
la legitimidad para otorgarla o por autoridad judicial en el cumplimiento de
sus funciones”[8].
10.
Con
el propósito de profundizar en las razones de su solicitud y luego de analizar
la norma acusada precisó que la disposición en ella contemplada habilita a la
Policía Nacional para “acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad
privada, para acciones de prevención, identificación y judicialización”[9].
11.
Advirtió
que esto sucede sin tomar nota de que “cierta información privada, que estos
sistemas de videovigilancia y seguridad privada registran, como aquella que se
encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, solo puede ser
obtenida con la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad
para otorgarla”[10].
Reiteró que, al no prever requisito, autorización previa del titular o permiso
de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, la norma desconoce
el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la información
privada.
12.
El
demandante insistió en que la ausencia de este elemento en la norma acusada
permite entender que, con el fin de acceder a la información privada, captada
por circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, la Policía Nacional
no precisa autorización alguna y que, si en gracia de discusión la necesitara,
la norma podría interpretarse en el sentido de que no la requiere.
13.
Observó,
asimismo, que el precepto en cuestión tampoco remite a otras disposiciones del
Código Penal o de Procedimiento Penal con el propósito de garantizar el derecho
fundamental a la intimidad de los titulares de la información y “mucho menos a
la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o alguna otra esfera del ordenamiento jurídico”[11].
14.
Después de aludir a los alcances del derecho fundamental a la
intimidad expresamente reconocido en el artículo 15 superior y de referirse al
acceso a la información privada y al manejo de datos sensibles, mostrando los
avances incorporados en la Ley Estatutaria 1581 de 2012[12],
el actor resaltó varios de los principales pronunciamientos de la Corte
Constitucional en la materia[13].
15.
Acto seguido, se dio a la tarea de justificar los motivos por los
cuales presentó como cargo único una omisión legislativa relativa. Se refirió
inicialmente a los requisitos que la
Corte Constitucional ha fijado para la admisión de este tipo de cargo y
solicitó a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma
acusada, en el sentido de que se exija autorización previa por parte de quien
esté legitimado para ello. El desarrollo de la argumentación dirigida a mostrar
el cumplimiento de las aludidas exigencias se abordará y analizará con detalle,
más adelante, en las consideraciones de la presente sentencia.
IV.
INTERVENCIONES
a)
Fundación Karisma
16.
Para
la fundación, el cargo de inconstitucionalidad debe prosperar, pues la norma
acusada desconoce el derecho a la privacidad que “otorga los medios para que
cada ciudadano ejerza otros derechos como el libre desarrollo de la
personalidad y su intimidad, en condiciones de autonomía y dignidad”[14].
Esta idea la sustentó apelando a lo dicho por las Naciones Unidas en su
Relatoría sobre el derecho a la privacidad, donde se destaca, además, que éste
posibilita gozar de otros derechos.
17.
Luego
de citar los artículos 28 superior, 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
concluyó que facultar a la Policía Nacional con el objeto de facilitarle el
acceso “a información contenida en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad
privada para acciones de prevención, identificación o judicialización sin
ningún requisito, autorización previa del titular o permiso de autoridad
judicial en el cumplimiento de sus funciones, que garantice el derecho
fundamental a la intimidad de los titulares de la información privada, vulnera
principios y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional e
internacional[15].
18.
Por
lo anterior, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma “en el
entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes a los
cuales accede y usa la Policía Nacional a través de los sistemas de vigilancia
y seguridad privada, deben observar los principios de legalidad, finalidad,
libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad,
confidencialidad y caducidad. Estos principios se materializan a través del
otorgamiento de la autorización por parte del titular para el tratamiento de
datos personales o la existencia de una orden judicial o administrativa”[16].
19.
Puso
de presente que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de
las cámaras de vigilancia y las restricciones a la intimidad se ha aplicado el
juicio de proporcionalidad[17].
Igualmente, señaló que el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 no se ajusta a la
Constitución, pues si bien la intervención en el derecho a la intimidad es
razonable, no es proporcionada. Esto debido a que no diferencia el tipo de
información tratada, desconoce la relación con el derecho al hábeas data y pasa
por alto “que el derecho a la intimidad, en todos los espacios, mantiene una
esfera de protección”[18].
En fin, la fundación insistió en que, al facultar a la Policía Nacional de
manera indistinta, el artículo 48 desconoció el impacto que tiene el acceso a
la información de cámaras de vigilancia[19].
b) Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
20.
La autoridad interviniente también solicitó declarar la
exequibilidad condicionada de la norma acusada. En primer lugar, recordó que la
Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016
en la sentencia C-094 de 2020[20]. Citó algunos de los apartes de la sentencia, tanto como su parte
resolutiva y concluyó que tanto las imágenes como los sonidos y las conversaciones
de las personas que quedan registrados en las cámaras de vigilancia u otros
sistemas pueden calificarse, sin lugar a duda, de datos personales cuyo
contenido debe sujetarse a los contenidos del derecho al hábeas data[21].
21.
Con fundamento en lo expuesto, y tras nombrar los artículos 15 y
250 superiores y la Ley Estatutaria de protección de datos personales, concluyó
que para que la Policía Nacional acceda a información personal captada por
medio de sistemas de seguridad y vigilancia –al margen del lugar en el que
estas se encuentren localizadas–, resulta indispensable contar con autorización
judicial previa cuando puedan verse afectados derechos fundamentales como el
derecho a la intimidad. Con el fin de acceder a esta información deben
cumplirse los principios relativos a la protección de datos previstos en el
artículo 4º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
22.
En conclusión, solicitó a la Corte proferir una sentencia de
exequibilidad condicionada “en relación con la norma acusada y respecto de los
cargos señalados en la demanda”.
c) Intervención de la Universidad Externado de Colombia
23.
La intervención de la Universidad Externado de Colombia se
encaminó a caracterizar la norma demandada, efectuar algunas distinciones
relevantes y explicar el contexto en que se inserta la disposición, después de
lo cual destacó cuatro razones para sostener la similitud existente entre los
artículos 237 y 237B[22]. No obstante, luego de realizar un cuadro comparativo entre las dos
normas, la universidad interviniente concluyó que el artículo 237 –declarado
condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia
C-094 de 2020–, y el artículo 237 B demandado en el expediente de la referencia
exhibían diferencias[23].
24.
La universidad interviniente afirmó que los derechos afectados, en
un primer plano, son el de la intimidad y hábeas data[24],
por lo que el régimen aplicable tendría que ser el del derecho a la intimidad
“en concordancia con el régimen constitucional del derecho a la propiedad
privada”. En el segundo plano, los derechos afectados serían el de hábeas data
y el de la intimidad. Por ello, advirtió que era necesario tener en cuenta
algunas particularidades en el momento de analizar la constitucionalidad del
artículo 237B para evitar “que una aplicación mecánica o irreflexiva de los
principios constitucionales del hábeas data termine siendo disfuncional”[25].
25.
Con relación al asunto en cuestión señaló que, en el marco
constitucional, cualquier intervención en la esfera privada debe estar sujeta a
la ley y contar con una justificación amplia que prevenga la posibilidad de
actuaciones o espacios caracterizados por la arbitrariedad[26].
Según la universidad interviniente la disposición acusada no cumple esas
exigencias, pues habilitó “a la Policía Nacional para realizar una especie de
búsqueda selectiva en bases de datos (¿qué otra función se persigue con el
“acceso” a estos sistemas sino es, como lo dice la propia disposición,
“identificar y judicializar”?). Todo ello sin que se prevean las garantías que
la legislación penal y la Jurisprudencia constitucional han establecido para
esto, en especial, en la Sentencia C-336 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño”[27].
26.
A propósito de los requerimientos señalados, subrayó, en primer
lugar, que no se contaba con un “control jurisdiccional a la actividad de
policía con fines de “identificación y judicialización”[28] y destacó su importancia, dado que “esta actividad de policía se
concreta en el acceso a información contenida en sistemas de información de
carácter privado (primera injerencia en la esfera privada), que pueden tener la
característica de información privada o semiprivada de terceros indeterminados
(segunda injerencia en la esfera privada), y que por tanto, debería estar
sometida a un control judicial, por lo menos, de carácter posterior”[29].
27.
En segundo lugar, que el artículo 237B no previó limitación alguna
a la facultad otorgada a la Policía Nacional. En esa línea, no cualificó “el
titular de la tecnología”, puesto que autoriza el acceso tanto “a circuitos
cerrados de seguridad públicos, como privados” y tampoco cualificó “el lugar
desde el que se recoge la información (espacios públicos, semiprivados,
privados, abiertos al público, etc.). Menos aún, “el tipo de información que
puede ser accedida (pública, semiprivada, privada)”.
28.
Además, frente a la hipótesis de la información privada, agregó
que la norma no especificó como límite “la autorización, el ejercicio de la
libertad, de quien tenga la ‘legitimidad para otorgar’ el acceso”[30]. Finalmente, concluyó que “si la Corte Constitucional no
encontraba mérito para declarar la exequibilidad total del artículo 237B, la
decisión se circunscriba de forma clara, precisa y sobre todo explícita, al
cargo único de esta demanda”[31].
d)
Intervención de la Universidad Libre
29.
La Universidad Libre sostuvo que la norma acusada pasó por alto
que el acceso de la Policía Nacional a la información que captan los circuitos
cerrados de vigilancia y seguridad privada “debe sujetarse a la autorización
previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla”[32]. También puso de presente la necesidad de distinguir entre
diversas clases de información.
30.
La universidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional
que declare la exequibilidad condicionada del artículo 48 de la Ley 2197 de
2022. Añadió que, en línea con la prohibición prevista en el artículo 7º de la
Ley 1581 de 2012, relativa al tratamiento de datos personales de los niños,
niñas y adolescentes, –norma que también proscribió el tratamiento de
información privada, semiprivada y semipública–, debía establecerse que solo se
podría autorizar “el acceso a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad
privada para acciones de prevención, identificación y judicialización, siempre
y cuando éstos sean de naturaleza pública, y sean autorizados mediante una
orden emitida por una autoridad judicial, prohibiendo que una autoridad
administrativa pueda otorgar la autorización para acceder a la información
privada, semiprivada, o semipública sin el consentimiento del titular de la
misma”[33].
31.
Para establecer qué naturaleza tiene la información captada por
circuitos cerrados de televisión, la universidad consideró indispensable tomar
nota del lugar en el que se ubican las cámaras de vigilancia[34].
Advirtió que es necesario estudiar cada caso, pues si cámaras de seguridad se
instalan por orden legal y/o judicial dentro de una residencia, entonces,
afirmó, “no se puede considerar que las imágenes que capten dichos equipos sean
de carácter privado, toda vez que, la utilización de dicho material estaría
destinada a fines completamente diferentes a los personales”[35].
32.
La universidad interviniente resaltó la importancia de limitar el
acceso a las videograbaciones si esta se clasifica en privada, semiprivada y
semipública y supeditar su acceso a previa autorización de autoridad judicial,
ello con el propósito de “evitar el control social y el riesgo de quebrantar
los pilares fundamentales del Estado social de derecho”[36]. En su criterio, posibilitar que las autoridades administrativas
autoricen el “acceso a la información semiprivada y semipública sin el
consentimiento del titular, configura una sociedad del riesgo y del miedo y es
sumamente contraproducente por su carácter nugatorio del derecho a la
intimidad” [37].
33.
Con el fin de ilustrar estos peligros trajo a colación que este
tipo de autorizaciones normativas abría la puerta para que una sociedad en la
que, “por ejemplo, quienes pretenden defender un derecho como la protesta,
pued[a]n ser identificados, reseñados y rastreados por las cámaras, para luego
ser perseguidos por gobernantes sin escrúpulos, que anteponen las razones de
seguridad, por encima de las razones de Estado”[38].
34.
Sobre este extremo, formuló una alerta en relación con lo que la
doctrina ha denominado “sociedad panóptica”[39] y solicitó tomar en cuenta el riesgo que se corre cuando se
permite a las autoridades administrativas “autorizar el acceso a los datos
sensibles de las personas que se encuentran en los circuitos cerrados de
seguridad y vigilancia en espacios privados, semiprivados, y semipúblicos”[40].
Subrayó que esto se traducía en “un as bajo la manga para ejercer la
persecución política, moral, social de todos aquellos que piensan u opinan en
contra del sistema, al mejor estilo del gran hermano de George Orwell en 1984”.
Finalmente, la universidad interviniente solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la disposición demandada[41].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
35.
La
señora Procuradora se refirió, en primer lugar, a que el acceso a videos que
queden registrados en los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia se
encuentra supeditada a una orden proferida por la autoridad competente o a que
el administrador autorice su consulta, según lo dispuso la ley de protección de
datos[42].
Sobre este extremo sostuvo que, acorde con pronunciamientos jurisprudenciales[43],
debía “valorarse el lugar de instalación de los equipos de filmación”[44].
En relación con este aspecto, recordó que en la sentencia C-602 de 2016[45],
la Corte reconoció distintos tipos de autorización, dependiendo de la
naturaleza de la información[46].
Resaltó que, en atención a la
necesidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad, podía restringirse
el acceso a los videos de los sistemas cerrados de vigilancia y seguridad
privada supeditándolo, “en algunos casos, a autorización administrativa o
judicial previa”[47].
36.
Para
la señora Procuradora esto depende tanto de la ubicación de las cámaras, como
de la información que estas estén en capacidad de captar. Señaló, sin embargo,
que podía prescindirse de esta autorización, “en casos de flagrancia o
imperiosa necesidad, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior
correspondiente”. Con fundamento en lo señalado, encontró que la demanda de la
referencia se encontraba llamada a prosperar, toda vez que concurrían “los
presupuestos necesarios para sostener que al expedir el artículo 48 de la Ley
2197 de 2022, el Congreso de la República incurrió en la omisión legislativa
alegada por el demandante”[48].
37.
En
criterio del Ministerio Público no resulta claro que, so pretexto de “velar por
la seguridad ciudadana”, la Policía Nacional pueda acceder a circuitos cerrados
de seguridad y vigilancia privada, sin que, previamente, solicite la
autorización respectiva, toda vez que, dada su ubicación, estos circuitos están
en condición de “captar imágenes relacionadas con información semiprivada,
privada o reservada, debido a la posibilidad de afectar gravemente la intimidad
de las personas”[49].
38.
Por
los motivos expuestos y resaltando el alcance jurisprudencial dado al derecho a
la intimidad, la Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional declarar
exequible la disposición acusada “bajo el entendido de que el acceso de la
Policía Nacional a los circuitos de vigilancia y seguridad privada ubicados en
lugares en los que se puedan captar imágenes o videos relacionados con
información semiprivada, privada o reservada de las personas, requerirá de la
autorización previa que corresponda en virtud de la naturaleza de los datos,
salvo casos excepcionales de flagrancia o imperiosa necesidad en los que se
deberá acudir al control jurisdiccional posterior correspondiente”[50].
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
39.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en
contra del artículo 48 (parcial) de
la Ley 2197 del 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al
fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
2. Presentación del caso
40.
Según el accionante, el Legislador al expedir la
norma acusada –que regula el acceso a circuitos cerrados de vigilancia y
seguridad privada por parte de la Policía Nacional para acciones de prevención,
identificación o judicialización–, pasó por alto que, tratándose de información
privada que, como tal, recae en el ámbito de la intimidad de las personas, la puesta
a disposición de esta información debe estar precedida necesariamente de la autorización
previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. En ese sentido,
consideró que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa
contraria al derecho a la intimidad consignado en la Constitución y que también
desconoció los pactos
internacionales sobre derechos humanos que garantizan este derecho.
41.
La
mayoría de las intervenciones y la Vista Fiscal estuvieron de acuerdo en que en
el asunto de la referencia se presentaba una omisión legislativa relativa y
sugirieron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma
acusada, si bien no coincidieron en el sentido de si la autorización para
acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada la debía dar
únicamente el titular de la información previa autorización judicial o también
la autoridad administrativa. La Universidad Externado de Colombia propuso
declarar inexequible la norma o, en su defecto, su exequibilidad condicionada
ateniéndose estrictamente al cargo analizado.
42.
Antes
de plantear el problema jurídico y la metodología para resolverlo, procederá la
Sala a pronunciarse sobre el contexto normativo en el que se inserta la norma
acusada y se referirá, igualmente, a su sentido y alcance.
3.
Contexto normativo en el que se inserta el artículo 48
de la Ley 2197 de 2022. Sentido y alcance de la disposición.
43.
La Ley 2197 de 2022 forma parte del conjunto
normativo que integra la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana[51].
Su artículo 48 –demandado en el expediente de la
referencia–, tuvo por objeto añadir el artículo 237B[52]
a
ese sistema y se encuentra precedido del artículo 237 que regula, a su turno, lo concerniente a la
integración de circuitos de vigilancia[53].
En alguna de las intervenciones se advirtió la necesidad de tomar en cuenta la
diferencia entre el artículo 237 y el artículo 237B, con el propósito de fijar
los alcances de la norma acusada y formular el problema jurídico a resolver[54].
44.
Una lectura atenta del artículo 237 permite
establecer que las dos normas regulan aspectos diferentes. Mientras el artículo
237 se refirió a la integración de sistemas de vigilancia –se destaca– y
puso un acento especial en la ubicación de los sistemas de video y medios
tecnológicos o similares, esto es, aludió, específicamente, a aquellos
localizados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados
trasciendan al público –con independencia de si son de propiedad privada o
pública–, el artículo 237B se pronunció sobre los circuitos cerrados de
vigilancia y seguridad privada. –se destaca–.
45.
Así, el artículo 237 dejó claro que tratándose de
información, imágenes y datos de cualquier índole captados y/o almacenados en
los sistemas de video o medios tecnológicos situados como se describió en el
numeral (55), serían catalogados como públicos y de libre acceso, salvo que
se trate de información amparada por la reserva legal –se destaca–.
46.
El inciso segundo del artículo 237 dispuso,
asimismo, que los sistemas referidos se enlazarán de manera temporal a la red
que, para ese fin, disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Lo anterior, exceptuando los
sistemas destinados a la Defensa y Seguridad Nacional. También dispuso que, tratándose
de sistemas de video y medios tecnológicos o similares instalados en áreas
comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo
público, requerirán autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad
para otorgarla –se destaca–.
47.
Pese a los aspectos en común que presentan los
artículos 237 y 237B, también es factible constatar elementos que denotan sus
diferencias, como se verá a continuación.
48.
En el supuesto previsto por el artículo 237B se
faculta a la Policía Nacional para acceder a la información registrada o
almacenada en circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada con unos
propósitos, a saber, para acciones de prevención, identificación o
judicialización. En ese sentido, la atribución concedida a la Policía Nacional
en relación con información captada por tales circuitos tiene mayores alcances,
pues la posibilidad de acceder a ella por parte de la Policía Nacional no se
sujeta a ningún condicionamiento o restricción.
49.
A lo anterior se suma que se trata de tipos de
tecnología diferentes[55]. En el artículo 237
se hace referencia a “sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan
sus veces”, mientras que en el artículo 237B se alude a “circuitos cerrados de
vigilancia y seguridad privada”. En el caso del artículo 237 la titularidad de
los equipos puede ser pública o privada, pero su ubicación debe ser pública –y
de ser privada– debe trascender a lo público. En el 237B se trata de circuitos
de vigilancia y seguridad privada, esto es, cuyas propietarias son personas
naturales o jurídicas y no el Estado.
50.
Además, si bien las dos normas le atribuyen
facultades a la Policía Nacional, –en el artículo 237 “enlazar” los sistemas de
video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o
pública de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto esa
autoridad disponga– y en el artículo 237B –“acceder” a circuitos cerrados de
seguridad y vigilancia privada para acciones de prevención, identificación o
judicialización–, es claro que en el primer caso se enfatizó el carácter
público de la ubicación del sistema o la trascendencia pública de la ubicación
privada, mientras que, en el segundo, se trata exclusivamente de circuitos
cerrados de vigilancia y seguridad privada sin mayor determinación o precisión.
51.
El artículo 237 establece ciertas restricciones
que no se encuentran de ninguna manera previstas en el artículo 237B. Así, en
su inciso primero el artículo 237 se abstuvo de calificar como pública y de
libre acceso, “la información amparada por reserva legal”. En el inciso segundo
también hizo una salvedad, esta vez, referente a los sistemas de video y medios
tecnológicos –o los que hagan sus veces– que estén
“destinados para la Defensa y Seguridad Nacional”. Estos últimos, así se
encuentren instalados “en espacio público, áreas
comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo
público”, no se enlazarán “de manera permanente o, temporal, a la red que para
tal efecto disponga la Policía Nacional”. Adicionalmente, el referido enlace se
sujetó a la “reglamentación que para tal efecto disponga el Gobierno Nacional”.
52.
Finalmente, el parágrafo del artículo 237 también incluyó un
condicionamiento, a saber, que para el enlace aludido se requiere
autorización previa por parte de quien tiene legitimidad para otorgarla cuando
se trate “de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público
o que siendo privados trasciendan a lo público” –se destaca–. Mientras tanto, el artículo 237B se redujo a afirmar que “[l]a Policía Nacional podrá
acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones
de prevención, identificación o judicialización”, sin imponer una condición o
exigencia adicional.
53.
Por otro lado, es importante advertir que la
disposición contemplada en el artículo 237 fue objeto de demanda de
inconstitucionalidad y la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada
de la norma, mediante la sentencia C-094 de 2020[56].
En aquella ocasión la Sala hizo un conjunto de precisiones.
54.
En primer lugar, destacó que “la naturaleza de la información
captada por las cámaras no depende del lugar en el que estas son instaladas”
–se destaca–. Por eso, consideró problemática la
redacción de la disposición contemplada en el artículo 237, pues recordó que, al
margen de su ubicación, la Constitución prohibía, en general, la existencia de
sistemas de vigilancia cuyo propósito o consecuencia fuera la de quebrantar el
derecho a la intimidad, desconocer el derecho al hábeas data o impedir el
ejercicio de las libertades constitucionalmente protegidas –se destaca–.
55.
La sentencia aplicó la metodología de la armonización concreta y,
en ese sentido, fijó el alcance del artículo 237 a la luz del régimen
constitucional y legal de protección de datos personales, por una parte, y de
las reglas fijadas por la jurisprudencia en relación con distintos tipos de
información, por la otra. Encontró que la
medida analizada buscaba cumplir una finalidad legítima, esto es, hacer
prevalecer el interés general y garantizar el orden público. Sin embargo,
reconoció que materializar ese objetivo generaba tensiones.
56.
Por eso, en la parte resolutiva de la sentencia decidió declarar
la exequibilidad condicionada del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 por el
cargo analizado, “en el entendido de que el manejo y tratamiento de
información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de
video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio
público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados
abiertos al público o que siendo privados trasciendan al público, deberán
observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia,
acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en
los términos del numeral 157 de esta providencia”.
57.
A propósito de esa decisión, la Corte aclaró que la tarea de
captar o almacenar información, datos o imágenes de que trata el artículo 237
debía ceñirse íntegramente a los principios previstos en la Ley 1581 de 2012.
En particular, debía establecerse un término para la conservación de la
información, fijarse qué obligaciones se derivan en relación con su tratamiento
y, al paso, definir entre qué personas puede circular.
58.
Adicionalmente, consideró que resultaba preciso especificar los
términos en los que tendría lugar el tratamiento de la información, de modo que
no vulnere el derecho al hábeas data. En ese sentido, subrayó que el uso de esa
información debía cumplir con los principios y garantías adscritos al derecho
de hábeas data previsto en el artículo 15 superior y a los principios a los que
se refirió la Corporación en la sentencia C-1011 de 2008[57].
59.
Ahora bien, de lo dicho en precedencia resulta
claro que los artículos 237 y 237B son normas que regulan supuestos de hecho
diferentes, aluden a diversas tecnologías y tienen distintos alcances.
60.
Al respecto, es importante insistir en que el artículo 237B se refiere a un tipo de tecnología
específico, a saber, los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada
lo que excluye otras tecnologías de vigilancia tales como las cámaras
corporales, drones o cámaras que no operen en circuito cerrado –se destaca–.
Cabe anotar, asimismo, que el artículo 237B no distingue varios aspectos, como
sí lo hace el artículo 237. Primero, los espacios para la ubicación de las
cámaras. Segundo, la clase de información a la que se puede acceder. Tercero,
mientras el artículo 237 prevé un conjunto de restricciones, el artículo 237B
faculta a la Policía Nacional de manera incondicionada e irrestricta –se
destaca–. Estos aspectos ponen de presente que la habilitación contemplada en
el artículo 237B es diferente y, sin duda, más amplia que la prevista en el
artículo 237.
61.
En fin, el artículo 48
de la Ley 2197 de 2022 –que adicionó el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016
(Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana)– otorgó a la Policía
Nacional la facultad de realizar el tratamiento de datos personales en dos
modalidades. Primero, en el “acceso” a los datos registrados en circuitos
cerrados de vigilancia y seguridad privada. Segundo, en el “uso” de estos datos
para unos determinados objetivos, a saber, de prevención, identificación o
judicialización.
62.
El accionante consideró en su escrito de demanda
que como la facultad atribuida por la norma acusada a la Policía Nacional no se
condicionó ni se sujetó a restricción alguna, el Legislador habría incurrido en
una omisión legislativa relativa que, en su criterio, desconocería
el derecho fundamental a la intimidad, especialmente protegido en el plano
interno[58]
e internacional[59],
así como la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la
protección de datos personales”[60]. El actor se refirió
concretamente el artículo 4º de la mencionada ley estatutaria[61]
y a la sentencia C-602 de 2016[62] para fundamentar la
acción constitucional.
63.
Con base en la demanda formulada, a continuación,
la Sala indagará si el actor cumplió con la carga argumentativa exigida cuando
se formula una omisión legislativa relativa. Previo a responder este
interrogante, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre este tema.
4. Cuestión previa: del cargo por omisión
legislativa relativa: ¿cumplió el accionante con las exigencias previstas por
la jurisprudencia constitucional para alegarlo?
a) Reiteración de jurisprudencia
64.
Esta Corporación ha insistido en que
el legislador desconoce la Constitución por omisión cuando se echa de menos
“una regulación normativa de materias sobre las cuales tiene una específica y
concreta obligación de hacer, determinada por el constituyente[63]. De este modo y, de manera excepcional,
el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por medio
de la acción pública de inconstitucionalidad en la que se alegue una omisión
legislativa de carácter relativo[64]. Con
todo, debe anotarse que, invariablemente, la Corte ha reiterado su
incompetencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas[65].
65.
La jurisprudencia constitucional ha
sostenido de manera constante que se está ante una omisión legislativa relativa
cuando el legislador regula o construye una institución, pero omite una “condición
o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial
para armonizar con ella”[66].
66.
Teniendo
en cuenta que las omisiones pueden ocurrir de diferentes maneras, la
jurisprudencia las ha descrito así: a) “cuando expide una ley que, si
bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos
sectores y perjudica a otros”[67];
b) “cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación
constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de
los beneficios que otorga a los demás”[68]; y c) “cuando al
regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido
por la Constitución”[69]
–se destaca–.
67.
En todo caso, tras admitir la
posibilidad excepcional del desconocimiento de la Carta Política por omisiones
legislativas relativas[70], la
jurisprudencia constitucional ha puesto énfasis en que el cargo por este
concepto debe cumplir con exigencias que se han ido decantando con el paso del
tiempo y que se circunscriben, entre otras, a las siguientes[71]:
(i) Que exista una norma sobre la cual
se predique necesariamente el cargo, y que ‘(a) excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su
defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente
normativo’.
(ii) Que exista un deber específico
impuesto directamente por el Constituyente al Congreso de la República que
resulta omitido, ‘por (a) los casos excluidos o (b) por la no
inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma’. Esto,
por cuanto sólo se configura una omisión legislativa relativa cuando el
legislador incumple una concreta ‘obligación de hacer’ prevista en la
Constitución;
(iii) Que la exclusión tácita o expresa de
los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente, lo cual implica verificar sí ‘el hecho de
omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un
ejercicio caprichoso del legislador, sino, por el contrario, estuvo fundado en
causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el
aspecto que se echa de menos por los demandantes’; y,
(iv) Que la falta de justificación y
objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
Esta
última exigencia es aplicable sólo en aquellos casos en los que se afecte el
principio de igualdad, es decir, “cuando la norma incompleta se evidencia
discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada,
o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal
a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única
beneficiaria de este”[72].
En
este sentido, la Sala ha advertido que, con el propósito de constatar la concurrencia
de la última exigencia, es necesario verificar la razonabilidad de la
diferencia de trato, esto es, valorar ‘(a) si los supuestos de hecho en que se
encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a
aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese
tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un
fin legítimo’[73].
68.
Como se desprende de lo expuesto, la
Corte ha insistido en que si se presenta un cargo por
omisión legislativa relativa se exige a quien demanda una mayor carga
argumentativa, “en aras de mantener la separación de poderes[74].
Adicionalmente, ha admitido que el remedio en un caso de estos se obtiene por
medio de dictar “una sentencia integradora en la que se declara
la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste
debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos
por el legislador”[75].
Específicamente,
la
Sentencia C-043 de 2003[76],
explicó que las omisiones legislativas relativas que resulten
inconstitucionales pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora.
Esta medida le permite al Tribunal Constitucional llenar los vacíos dejados por
el legislador, con el fin de armonizar la disposición con el ordenamiento
superior.
69.
Expuestos
los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para admitir
cargos por omisión legislativa relativa, procede la Sala a examinar si en el
expediente de la referencia el demandante cumplió con la carga argumentativa
exigida.
b) En
el asunto que se examina el accionante cumplió con la carga argumentativa
exigida para formular una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa
relativa
70.
Considera
la Sala que la demanda exhibió un desarrollo argumentativo completo, claro y
coherente dirigido a mostrar, de manera comprensible y jurídicamente fundada,
por qué en este caso se presenta, en su criterio, una omisión legislativa
relativa que desconocería el derecho fundamental a la intimidad, especialmente
protegido en el plano interno[77]
e internacional[78],
así como la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la
protección de datos personales”.
71.
Primeramente, el accionante advirtió que se cumplía el requisito
según el cual debe existir una norma en relación con la que se predica la
ausencia o no inclusión de un ingrediente normativo. En su criterio, esta norma
es el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022, precepto que adicionó un artículo
237B a la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, al tenor de la cual la Policía Nacional “podrá acceder a los
circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de
prevención, identificación y judicialización”[79].
72.
Hizo hincapié en que de la norma mencionada no era factible
desprender la necesidad de cumplir con un requisito o autorización previa del
titular o de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones,
dirigido a proteger el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de
la información privada que se encuentre registrada en circuitos cerrados de
vigilancia y seguridad privada.
73.
Insistió en que, por el contrario, la norma en cuestión daba “a
entender que la Policía Nacional está facultada para acceder a este tipo de
información de naturaleza privada sin que se garantice el derecho fundamental a
la intimidad de sus titulares y, en ese sentido, que el titular de la
información estaría en el deber jurídico de soportar esta restricción a su
esfera íntima”[80], de manera que contradice el
ordenamiento jurídico nacional e internacional y es, por consiguiente,
arbitraria y desproporcionada, pues, –recalcó–, tampoco suple el vacío de
regulación que se presenta con la remisión a otra disposición normativa, bien
sea el Código Penal o el Código de Procedimiento Penal y menos la Ley
Estatutaria 1581 de 2012.
74.
En segundo término, puntualizó sobre la existencia de un deber
específico impuesto directamente por el legislador y, para tal efecto, aludió
no solo a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, sino también
a la jurisprudencia constitucional que se pronuncia sobre la obligación de que,
tratándose de información privada –se destaca–, se proteja debidamente
el derecho fundamental a la intimidad de quienes son titulares de esta clase de
información que se halla “en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y,
por ende, sólo puede accederse a esta con la autorización previa por parte de
quien tenga la legitimidad para otorgarla”[81].
75.
El accionante invocó, particularmente, el
principio de libertad para el tratamiento de datos personales previsto en el
artículo 4º de la Ley Estatuaria 1581 de 2012 que, como se conoce, sirve de referente
para el control de constitucionalidad y establece que “los
datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización,
o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”.
Además, mencionó la sentencia C-602 de 2016[82], en la que la Corte afirmó
que el acceso a la información privada “sólo puede ser obtenida y ofrecida por
orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”.
76.
En tercer lugar, mostró que el Legislador
carecía de un principio de razón suficiente para “desconocer la obligación de
establecer algún requisito, autorización previa del titular o permiso de
autoridad judicial competente para que la Policía Nacional pueda acceder a la
información captada (i) por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio
de una persona, la cual, en su criterio, es indiscutiblemente privada; (ii) por
los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al
público, en la medida en que, a su juicio, estos tienen también naturaleza privada,
debido a que continuamente se encuentran registrando información de las
personas que frecuentan ese tipo de lugares”[83].
77.
Para el actor resulta irrazonable y carece de justificación en el
ordenamiento constitucional y convencional, que no exista en la norma acusada
una previsión dirigida a garantizar la protección del derecho fundamental a la
intimidad de que son titulares las personas. Esta
ausencia de garantías contraría también el bloque de constitucionalidad en el
que se incorporan normas según las cuales “nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques”[84].
78.
De otra parte, pus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.