C-405-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-405/23
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-No
vulneración en impuesto de timbre asociado a la enajenación de bienes inmuebles
IMPUESTO DE TIMBRE-Evolución
IMPUESTO DE TIMBRE-Naturaleza
Se afirma que
corresponde a un impuesto nacional en tanto reúne los elementos determinados
por la jurisprudencia para darle este tratamiento. A saber, se trata de una
obligación unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe contraprestación
directa por parte del Estado y tampoco guarda relación con un beneficio
específico derivado para el contribuyente. Su hecho generador grava documentos
en donde se da cuenta de transacciones económicas efectivas y, finalmente, su
pago no es opcional ni discrecional para las personas que se encuentren en las
circunstancias gravables, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su
cumplimiento. En otras palabras, se cobra indiscriminadamente a todas las
personas que ejecuten el hecho generador y no a un grupo con características en
común.
IMPUESTO DE TIMBRE-Hecho generador
IMPUESTO DE TIMBRE-Tarifas
IMPUESTO DE TIMBRE-Base gravable
IMPUESTO DE TIMBRE-Particularidades
en la enajenación de bienes inmuebles
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad
contributiva
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definición
(...) aunque no
existe una definición constitucional de capacidad contributiva, esta
Corporación se ha aproximado a su significado. Desde el enfoque de la equidad
horizontal se ha entendido que el Congreso debe evaluar (en el caso de los impuestos
directos) o inferir razonablemente (en el caso de los impuestos indirectos) la
capacidad de pago de los contribuyentes cuando discute y aprueba las leyes
tributarias. De modo que se ha definido como “la posibilidad económica de
tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto
depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el
deber de pagar tributos.” Tal capacidad está asociada a la “posibilidad de
contribuir al gasto público del Estado de tal forma que la persona aún mantenga
condiciones dignas de vida.” Por consiguiente, “la imposición de tributos debe
atender a criterios de riqueza, patrimonio o actividad productiva y no puede
basarse exclusivamente en la capacidad adquisitiva o en los simples ingresos.”
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Jurisprudencia
constitucional
La capacidad
contributiva no es un principio constitucional autónomo pues no fue consagrado
expresamente en la Constitución Política, pero si ha sido desarrollado en la
jurisprudencia a partir de los principios progresividad, justicia tributaria y
equidad. Sin embargo, el tratamiento dado por la jurisprudencia no ha sido del
todo homogéneo y ha tenido variaciones que se evidencian en la definición de
los principios constitucionales de los cuales se deriva la noción de capacidad
contributiva.
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Potestad
legislativa en impuestos indirectos
AMPLIA LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y
proporcionalidad
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Intensidad
leve
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-405 DE 2023
Referencia:
expediente
D-15.160
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia
social y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes:
Juan Esteban Sanín Gómez y José Steven Ramírez
Giraldo.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá
D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Los ciudadanos
Juan Esteban Sanín Gómez y José Steven Ramírez Giraldo presentaron acción
pública de inconstitucionalidad en contra del artículo
77 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones.” Esto, al estimar vulnerados los artículos 83, 95, 338 y
363 de la Constitución Política.
2.
Inicialmente,
la demanda fue inadmitida por no explicar debidamente las razones o motivos por
los cuales la norma violaba la Constitución.[1] Luego de
revisar el escrito de subsanación, la Magistrada sustanciadora admitió la
demanda mediante Auto del 23 de marzo de 2023. En este indicó que se aceptaban
los dos cargos propuestos. Se dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuradora
General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición acusada; y (iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República y a la Nación - Ministerios de
Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público y al Director de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
3.
De igual forma,
(iv) se invitó a participar a la Superintendencia de Notariado y
Registro, a la Cámara Colombiana de Construcción, al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, a la Unión Colombiana de Notariado, a la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, al Departamento de Derecho
Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y a las facultades de Derecho de
las universidades de Antioquia, EAFIT, ICESI, Javeriana, Nacional de Colombia,
del Norte y del Rosario.
4.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
5.
A continuación,
se transcribe la disposición demandada:
“LEY
2277 DE 2022
(diciembre
13)
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia,
DECRETA
(…)
TÍTULO
VI
Mecanismos
de lucha contra la evasión y la elusión tributaria
(…)
CAPÍTULO
XII
De
la defraudación y la evasión tributaria, omisión de activos e inclusión de
pasivos inexistentes
(…)
Artículo 77. Modifíquese
el inciso tercero y adiciónese un Parágrafo 3 al artículo 519 del Estatuto Tributario, así:
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a
escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el
impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a
cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil
(20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o
cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de
hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de
deber.
Parágrafo 3. A
partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública
tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo
valor sea igual superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará
conforme con la siguiente tabla:
Rangos en UVT
Tarifa Marginal
Impuesto
Desde
Hasta
0
20.000
0%
0%
>20.000
50.000
1,5%
(Valor de la enajenación en
UVT menos 20.000 UVT) x 1,5%
>50.000
En adelante
3%
(Valor de la enajenación en
UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT.”
III.
LA DEMANDA
6.
Los demandantes
solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo
77 de la Ley 2277 de 2022. En concreto, afirman que la disposición quebranta
los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política. Y como soporte, plantean dos
cargos relacionados con la vulneración de los principios de equidad, eficiencia
y progresividad, al desconocer la capacidad contributiva, y el desconocimiento
del principio de equidad horizontal producto del fenómeno de imbricación que
supuestamente genera la norma.
Primer cargo: vulneración de los principios
de equidad, eficiencia y progresividad por desconocer la capacidad contributiva
7.
De acuerdo con
los demandantes, hay eventos en los que el Legislador presume la capacidad
contributiva de los contribuyentes y no realiza un análisis exhaustivo de ésta,
como sucede con los impuestos indirectos asociados a la compra de bienes o
servicios. No
obstante, aseguran que esta facultad no es absoluta y para implementarla el
Legislador debe esgrimir argumentos que justifiquen la razón por la que no se
analiza la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Presupuesto que no se
habría cumplido en esta ocasión.
8.
Según la
demanda, la expresión “enajenación
de bienes inmuebles a cualquier título” debe ser entendida como la
transferencia del derecho de dominio sobre un inmueble, sin atender al negocio
jurídico de base. Señalan así que, aunque en la mayoría de estos supuestos se
evidencia la realización de la obligación de dar, no es posible presumir
la capacidad contributiva de quienes realizan tales actos. En efecto, en
la norma acusada “únicamente [se] considera el valor del inmueble para
su liquidación, sin considerar factores tales como el empobrecimiento que
generaría para los particulares en aquellos eventos donde únicamente se
realizan actos de disposición de inmuebles, o en los cuales no se está
generando ningún tipo de incremento neto en el patrimonio de los
contribuyentes.”[2]
9.
Aunque citan
algunos ejemplos puntuales de transacciones que se realizan con inmuebles y que
no darían cuenta de la capacidad contributiva de los participantes, precisan
que su reparo de inconstitucionalidad “se dirige en contra de todas las
actividades de enajenación que deban ser elevadas a escritura pública y a las
cuales se encuentren vinculados bienes inmuebles con un valor superior a 20.000
UVT, sin limitarse a las actividades enlistadas.”[3]
10. Aseguran que, frente al impuesto al
consumo de bienes inmuebles, la Corte[4] reprochó que el Legislador
asumiera la existencia de capacidad contributiva, independientemente del uso o
destinación del bien enajenado; lo cual conllevó al desconocimiento de la
realidad económica de los sujetos pasivos. En línea con esto, los demandantes
aseveran que, para este caso “podría inferirse que la mera disposición del derecho de dominio de bienes inmuebles y su elevación
a escritura pública no implica per se que el contribuyente esté desarrollando una actividad que permita deducir
su capacidad contributiva (…) por lo que el legislador no puede exonerarse de aplicar el análisis de capacidad contributiva
de los particulares, bajo la excusa de obtener un mayor recaudo
tributario, sin mayor justificación.”[5]
11. Asimismo, dieron a
entender que en
los impuestos indirectos el Legislador debe contar con argumentos o una
justificación que permita inferir una correlación entre la imposición y un
índice así sea mínimo de riqueza o de capacidad contributiva. En esa línea,
señalaron que la carga mínima de fundamentación de la relación entre el
impuesto indirecto y el indicador de capacidad contributiva podría ser más
flexible en los impuestos indirectos, sin que ello implique desconocerla.
Expresamente, manifestaron que “el hecho de establecer un impuesto indirecto
no implica el desconocimiento absoluto del principio de capacidad
contributiva, sino la realización de un análisis más laxo, siempre que haya
justificación válida para hacerlos, y un hecho económico que permita al
legislador inferir la capacidad contributiva de los particulares.”[6]
12. De este modo, los accionantes
concluyen que el impuesto de timbre regulado en el artículo 77 de la Ley 2277
de 2022 (i) no cumple el principio de eficiencia, dado que “implica un sacrificio
social y económico injustificado, bajo el entendido que la ejecución de
meros actos de disposición sobre bienes inmuebles podría generar un impuesto en
perjuicio de los contribuyentes”, máxime cuando el Legislador no estudió
ni previó índices para determinar la capacidad contributiva de quienes estarían
gravados; (ii) no se sujeta al principio de equidad por cuanto que el
impuesto tiene como único indicador de referencia el valor del inmueble, lo que
resulta insuficiente para inferir la capacidad contributiva en la medida que
ignora los escenarios en que un “sujeto que no ha tenido ningún tipo de
incremento patrimonial se ha visto en la obligación de asumir un impuesto
que en ninguna circunstancia considera su situación económica, o la
dificultad que esta compañía tiene para asumir el pago del impuesto”; y, (iii)
no respeta el principio la progresividad debido a que “no atiende al
mejoramiento del sistema en atención a un criterio de capacidad contributiva,
sino que parte de indicadores de capacidad contributiva que no permiten
identificar efectivamente si los contribuyentes se encuentran en capacidad
de asumir o no determinada carga fiscal.”[7]
13. Para finalizar, aclararon que las
exenciones previstas para las viviendas de estratos 1, 2 y 3[8] suponen un tratamiento fiscal
preferencial, pero no desdibujan el cargo propuesto. Esto, en atención a que
sigue siendo predicable el desconocimiento de la capacidad contributiva. De
todos modos, advirtieron que “el estrato socioeconómico de una vivienda urbana
no puede considerarse como un elemento fiable que permita inferir la capacidad
contributiva de los particulares” y, por el contrario, en el cálculo del
impuesto de timbre “deberán analizarse elementos indicadores de capacidad
contributiva tales como (i) los ingresos de los contribuyentes, (ii) el valor
de su patrimonio, o (iii) el valor de sus gastos o consumo, en la medida que
estos valores cumplen con los requisitos de objetividad y verificabilidad.”[9]
Segundo cargo: vulneración del principio de
equidad horizontal debido al encarecimiento de bienes inmuebles producto de
enajenaciones sucesivas (fenómeno de imbricación)
14. Los accionantes afirman que
mientras que el primer cargo se centraba en la capacidad contributiva, el
segundo cargo “tiene un enfoque específico e independiente que apunta
exclusivamente a la vulneración del principio de equidad horizontal ocasionada
en inmuebles que sufran enajenaciones sucesivas.”[10]
15. Al respecto, traen a colación la
Sentencia C-593 de 2019[11] con el fin de presentar el fenómeno
de la “imbricación” y señalan que este puede resultar
lesivo del principio de equidad
horizontal de los
contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas. Para explicar tal
afirmación, trascriben varios apartes de la Sentencia C-593 de 2019 en la que
se recogió una intervención del doctrinante Mauricio Plazas Vega, quien señaló
que este efecto de imbricación se deriva de “aplicar un impuesto al consumo, como impuesto en
cascada a las enajenaciones sucesivas de un bien que no perece, los impuestos
pagados por los partes tienen un efecto acumulativo que se refleja en el
precio, siempre que el vendedor pueda transferir su costo al comprador.”[12] En esa misma línea, los
demandantes alegan que este enfoque podría extenderse al análisis del artículo 77 de la Ley 2277 de
2022, toda vez que el impuesto de timbre también ocurre frente a enajenaciones
sucesivas y no es descontable.
16. Sobre este último punto, enfatizan
en el hecho que, según lo establecido en el artículo 115 del Estatuto
Tributario,[13] el impuesto de timbre únicamente
será deducible para aquellos contribuyentes que asuman el mismo en ejercicio de
su actividad productora de renta; lo cual, en criterio de los accionantes
genera “un escenario
de desigualdad injustificada para aquellos que no pueden deducir este impuesto,
pues el impuesto asumido entraría a ser considerado como un mayor valor del
bien adquirido”,[14] sumado a un encarecimiento de la
propiedad y el aumento de la tasa efectiva de tributación, derivada de las
enajenaciones anteriores.
17. Respecto del encarecimiento de los
bienes inmuebles, sostienen que los vendedores aumentarían el precio de
enajenación del bien, incluyendo dentro del precio de venta el valor
correspondiente al impuesto de timbre, para evitar disminuir su utilidad en el
negocio y así trasladar este valor adicional al adquirente. Ejemplifican esta
situación con un caso, en el que un vendedor de un bien inmueble integra el
valor del impuesto en el costo total del bien inmueble e incluso registraría
dicho valor dentro de las escrituras, para así trasladar la carga tributaria al
comprador. Bajo esta hipótesis, el valor de un inmueble que en principio sería
negociado por $1.200.000.000 terminaría siendo de $1.205.276.000 después de la
primera enajenación. La repercusión económica se observa con mayor claridad en
las enajenaciones posteriores puesto que, se acumularía de manera sucesiva el
valor del impuesto de timbre dentro del valor total de venta del bien.
Siguiendo el ejemplo anterior, en la hipotética cuarta venta de este inmueble,
su valor ascendería a $1.221.563.663 como consecuencia de la acumulación de los
impuestos de timbre generados sobre ventas anteriores.
18. Para finalizar, concluyen que la
Corte debería adelantar un juicio integrado de igualdad dirigido a evidenciar
que la disposición vulnera el principio de equidad tributaria, bajo las
siguientes premisas:
“(i) Sujetos a comparar: Consideramos que en el
presente asunto se deberán verificar la situación de dos compradores de bienes
inmuebles, dado que son ellos quienes se verán directamente afectados por el
encarecimiento de la propiedad.
(ii) Elementos de la comparación: Para realizar
la comparación, deberá analizarse el valor del inmueble que uno u otro
comprador debe asumir, para así evidenciar el efecto imbricación causado cuando
se adquiere un bien que ha sido sujeto a enajenaciones sucesivas, en
contraposición a un inmueble idéntico que va a ser vendido por primera vez.
(iii) Hechos comparables: El hecho comparable
se relaciona exclusivamente a la venta del bien inmueble. Para esto, habrá un
inmueble con una única enajenación, versus un inmueble que ha sido sujeto a
numerosas enajenaciones (ventas).
(iv) Criterio de comparación: El criterio de
comparación será el valor de adquisición de cada uno de los inmuebles, así como
el impuesto de timbre a cargo, y la tasa de tributación efectiva, donde será
notorio el eventual sobrecosto generado por el efecto imbricación.”[15]
19. Así concluyen que se trasgrede principio de equidad horizontal en
la medida que los contribuyentes que “adquieran bienes inmuebles que hayan sido
parte de una cadena de enajenaciones más amplia generarían que los compradores
debieran asumir un mayor valor en la adquisición del inmueble, así como un
mayor impuesto de timbre, con relación a aquellos contribuyentes que adquieran un
bien inmueble idéntico, pero que no haya sido sujeto a un número plural de
enajenaciones.”[16]
IV.
INTERVENCIONES
20. Dentro del término de fijación en
lista[17] se
recibieron siete intervenciones. Dos de ellas proponen la inhibición y, en
subsidio la exequibilidad; tres solicitan la inexequibilidad o al menos
introducir un condicionamiento y, finalmente, dos piden la inexequibilidad.
Solicitud
Intervinientes
Inhibición
o, en subsidio, exequibilidad
· Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN
· Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Inexequibilidad,
o en subsidio, condicionamiento
·
Cámara
Colombiana de la Construcción - Camacol
·
Asociación de
Fiduciarias de Colombia - Asofiduciarias
·
Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - Asobancaria
Inexequibilidad
· Instituto Colombiano de Derecho
Tributario - ICDT
· Ciudadana Adriana Melo White
21. Si bien el texto completo de estas
intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte
Constitucional,[18] a
continuación se presenta un resumen de sus principales argumentos.
Intervenciones que solicitan la inhibición
y, en subsidio, la exequibilidad
22. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN:[19]
la demanda no es apta
para un estudio de fondo. Frente al primer cargo, aseguró que no se cumple con
el requisito de especificidad puesto que los actores no exponen de forma
concreta cómo gravar con el impuesto de timbre los instrumentos públicos de
enajenación a cualquier título de inmuebles con valor superior a veinte mil
(20.000) UVT, vulnera por ese solo hecho normas de rango constitucional.
Además, recuerda que la jurisprudencia ha señalado que los principios de
equidad, eficiencia y progresividad se predican del sistema tributario en
general, y no sobre un impuesto o norma en particular. También aduce que este
cargo no satisface el requisito de pertinencia en tanto que no
expone razones por las cuales deba entenderse que la Constitución prohíbe la
creación de impuestos indirectos. En otras palabras, la demanda desarrolla las
razones por las cuales resultaría inconveniente la creación de un impuesto
indirecto, pero no precisa las normas constitucionales que se vulneran con la
creación del mismo.
23. Frente al segundo cargo la DIAN
también adujo falencias en su formulación. En concreto, consideró que incumple
el presupuesto de certeza en la medida que los demandantes sustentan su tesis
en una proyección de lo que serían los costos de enajenaciones sucesivas de un
inmueble, analizando las eventuales consecuencias que traería la aplicación o
los efectos del impuesto en el mercado inmobiliario, pero este razonamiento
corresponde más a un ejercicio de deducción subjetiva que a una proposición
jurídica concreta.
24. Ahora bien, si la Corte optara por
estudiar de fondo la demanda, la DIAN también presentó argumentos para defender
la exequibilidad de la norma. Señaló que (i) el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración en materia tributaria, el cual le permite crear
impuestos indirectos, como el introducido por el artículo acusado; (ii)
el impuesto de timbre sobre la enajenación de inmuebles es necesario para
promover un sistema tributario más justo que financie el gasto social; (iii)
la disposición no desconoce la capacidad contributiva pues, como es usual en
algunos de los impuestos indirectos, dicha capacidad se infiere a partir del
valor de la enajenación de los inmuebles por cuantías superiores a 20.000 UVT
(actualmente equivalentes a $ 848.240.000). De hecho, este tipo de inmuebles
están muy por encima del valor de los inmuebles clasificados como vivienda de
interés social - VIS (cuyo valor máximo es de 150 SMLMV), y aquellos
clasificados como vivienda de interés prioritario - VIP (las cuales tienen un
precio máximo de 90 SMLMV).
25. Agregó la DIAN que (iv)
tampoco trasgrede el principio de equidad horizontal, pues la aplicación de la
norma no transforma en inequitativo el sistema tributario en su conjunto, por
el contrario, pretende garantizar un sistema con mayor equidad, al suplir las
necesidades del gasto público orientado a disminuir la pobreza y la desigualdad
del país. Es decir, “aun cuando pudiera advertirse un porcentaje de inequidad
en el impuesto, éste en todo caso encuentra justificación en la realización de
fines constitucionalmente relevantes perseguidos por la reforma tributaria
(equidad del sistema tributario en general).”[20]
26. Para finalizar, la DIAN explicó que
no hay lugar al “efecto imbricación” ya que el hecho generador del impuesto no
grava sucesivamente las enajenaciones aumentando su precio, pues cada
enajenación elevada a escritura pública representa un acto jurídico
independiente en el tiempo uno de otro. Sumado a que, de la expresión “sujeta
al impuesto” contenida en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, se desprende
que no se impondrá carga tributaria sobre enajenaciones previamente gravadas,
lo cual conduce a concluir que el impuesto de timbre solamente se causa sobre
la primera enajenación celebrada a partir de la entrada en vigencia de la
norma.
27. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público:[21]
dedicó la primera parte de su intervención a presentar el propósito general de
la reforma tributaria, haciendo énfasis en la necesidad de incrementar el
recaudo para atender el gasto público social. Resaltó que el Estado social de
derecho supone la necesidad de financiación prioritaria, para lo cual el
principal y casi único instrumento son los tributos -sean presentes o futuros a
través del endeudamiento- que, dados los altos niveles de desigualdad y
pobreza, constituyen la herramienta más poderosa para cumplir la función
redistributiva de la política fiscal.[22] Agregó
que hoy en día, la diferencia entre el Gini antes y después de impuestos y
transferencias es de apenas 0,029 puntos. Con la reforma, el cambio entre esas
dos mediciones ascendería a 0,053 puntos, casi el doble de lo que ocurre
actualmente. De esta forma, el coeficiente de Gini después de impuestos y
transferencias se reduciría en 0,023 puntos a raíz del segmento de la reforma
cuyo efecto redistributivo es posible evaluar frente al escenario actual, lo
cual representaría la máxima disminución en ese indicador desde que se tienen
registros.[23]
28. Manifestó el Ministerio que el
impuesto de timbre tiene un recaudo estimado que asciende a $394.000´000.000 en
el año 2023. Este monto resulta esencial para financiar las necesidades de
gasto social del país, sumado al hecho que, a diferencia de lo que ocurría en
el caso del extinto impuesto al consumo, el recaudo del impuesto de timbre
tiene proyecciones positivas, pues solo se aplica sobre un acto de enajenación,
con lo cual no se harían más gravosas las sucesivas enajenaciones del bien.
29. Con el fin de disminuir los índices
de pobreza y desigualdad, precisó el Ministerio que la reforma tributaria en
cuestión se centró en tres objetivos: (i) lograr la consecución
suficiente de recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado, en
un marco de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia del
sistema tributario; (ii) disminuir las exenciones inequitativas de las
que gozan las personas naturales de más altos ingresos y algunas empresas; y (iii)
cerrar caminos para la evasión y la elusión tributaria, que son flagelos que
impactan negativamente el recaudo. En el marco del primer eje, esto es, con el
objeto de obtener fuentes adicionales de recaudo, se incluyó el impuesto de
timbre.[24]
30. Dicho lo anterior, el Ministerio de
Hacienda pasó a desvirtuar el primer cargo de la demanda. Recordó que dentro
del amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria es posible
crear tributos indirectos, en donde el análisis sobre la capacidad contributiva
también es indirecto, y se “realiza mediante la utilización de la inferencia,
en la medida en que presume un hecho -la capacidad contributiva- a partir de
otro hecho.”[25] Añadió
que el impuesto no cobija bienes de primera necesidad, pues los
inmuebles con un valor superior a las 20.000 UVT (actualmente equivalentes a $
848´240.000), están muy por encima del valor de aquellos clasificados como
vivienda de interés social - VIS (cuyo valor máximo es de 150 SMLMV), y
aquellos clasificados como vivienda de interés prioritario - VIP (las cuales
tienen un precio máximo de 90 SMLMV). Destacó que el hecho generador sí es
revelador de la capacidad contributiva puesto que “la transmisión de bienes
documentada mediante escritura pública revela la existencia de una riqueza real
-no potencial-, esto es, el bien transmitido.”[26] En
relación con este punto, trajo a colación unos estudios para justificar que el
impuesto de timbre solo gravaría a un sector reducido y pudiente de la
población. En concreto, expuso que:
“[S]i se considera el agregado de las declaraciones de
renta de personas naturales en mil cuantiles publicado por la DIAN, se puede
evidenciar que tan solo el 7% de los declarantes cuentan con un patrimonio
superior a 20,000 UVT (dentro del cual se incluirían bienes inmuebles, además
de otros bienes) y que, además, este 7% cuenta con un ingreso bruto promedio
de, por lo menos, $362,000,000. Teniendo en cuenta que el impuesto de timbre
cuenta con una tarifa marginal que aumenta a partir de 50,000 UVT, los
declarantes que gozan de un patrimonio superior a $2,120,000,000 equivalen solo
a cerca de 1.5% del total de declarantes, y cuentan con un promedio de ingresos
brutos de $788,000,000 anuales. Por otro lado, según información de la
Superintendencia de Notariado y Registro, del total de enajenaciones de
inmuebles registradas en los últimos años, solo alrededor del 1.5% superan
20,000 UVT.”[27]
31. De otro lado, en relación con la
presunta falta de determinación del tributo al gravar de manera indiscriminada
todo tipo de actos de enajenación, el Ministerio adujo que ello no es cierto
puesto que, las mismas normas tributarias establecen casos en los que, a pesar
de realizarse la transferencia de la propiedad de un inmueble, no se consideran
una enajenación para efectos fiscales. Como ejemplos, cita el caso de los
aportes de inmuebles a sociedades nacionales (artículo 319, ET), las
transferencias de inmuebles en procesos de fusiones o escisiones adquisitivas o
reorganizativas (artículo 319-4, ET) o, la transferencia de inmuebles como
consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal. De modo que “no es
posible verificar tampoco una vulneración de la dimensión vertical del
principio de equidad tributaria, en la medida en que el impuesto de timbre no
aplica en situaciones que ameritan un tratamiento tributario diferenciado.”[28]
32. Finalmente, frente al segundo
reparo relacionado con el presunto efecto de imbricación, el Ministerio de
Hacienda lo despachó rápidamente pues no lo estima apto. Consideró que, al
realizar una lectura literal de la disposición, es claro que el impuesto de
timbre no se causa respecto de enajenaciones de inmuebles que hayan sido
previamente sometidas al mismo impuesto. En otras palabras, la expresión
“sujeto a este impuesto” que trae la norma se entiende como una enajenación
previamente gravada con el mismo impuesto, lo cual conduce a concluir que el
impuesto de timbre solamente se causa sobre la primera enajenación del inmueble
celebrada a partir de la entrada en vigencia de la norma. Es así que el razonamiento
desarrollado por la Sentencia C-593 de 2019, invocada por los demandantes, no
es aplicable al impuesto de timbre, puesto que dicha providencia parte del
análisis de un impuesto al consumo plurifásico en cascada sobre bienes no
consumibles, mientras que en el presente caso se trata de un impuesto de timbre
sobre documentos elevados a escritura pública.
Intervenciones que solicitan la
inexequibilidad y, en subsidio, el condicionamiento de la norma
33. Cámara Colombiana de la
Construcción - Camacol:[29] frente al primer cargo sostuvo que la norma afecta el principio
de eficiencia al permitir un “margen de interpretación indeseable respecto de
los títulos que comportan enajenaciones gravadas o no gravadas con el
impuesto.”[30]
Para sustentar esta afirmación, refirió que la DIAN ha dado un tratamiento
diferenciado a múltiples actos de enajenación, al no gravar, entre otros,
enajenaciones de inmuebles producto de la liquidación de una sociedad conyugal;
mientras que, sí ha considerado gravadas las enajenaciones a título de aporte
en fiducia mercantil que, en su criterio, no deberían estar cobijadas por este
tributo pues solo implican la sustitución de un activo por otro. Aunado a ello,
indicó que la disposición acusada podría gravar operaciones que no deben hacer
parte del ámbito de aplicación de la norma, por no ser reveladoras de capacidad
contributiva.
34. Frente al segundo cargo, Camacol
afirmó que la disposición puede generar un efecto de imbricación indeseado en
las enajenaciones sucesivas de inmuebles elevadas a escritura pública, pues en
una cadena más amplia, la causación sucesiva del tributo sobre un mismo
inmueble produce un incremento de su valor y una mayor carga de tributación. En
consecuencia, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma o en su
lugar, la exequibilidad condicionada en el entendido que “una vez pagado el
impuesto de timbre por consecuencia de la enajenación de un inmueble que supere
20.000 UVT, no debe pagarse el tributo en las enajenaciones posteriores para
evitar, entre otras, el citado efecto de imbricación.”[31]
35. Asociación de Fiduciarias de
Colombia - Asofiduciarias:[32]
afirmó que la
disposición acusada grava de manera similar diferentes formas de enajenación “sin
tener en cuenta la capacidad contributiva de los intervinientes en ciertos
actos jurídicos en los que, sin cambiar sus condiciones patrimoniales, se
convierten en sujetos pasivos obligados al pago del impuesto de timbre,
haciendo más gravosa su situación económica.”[33] Para justificar
ello, trajo a colación dos actos jurídicos que aunque son enajenaciones en un
sentido amplio, no dan cuenta -en su opinión- de un incremento de la capacidad
adquisitiva.
36. En primer lugar, Asofiduciarias se
refirió al aporte de bienes a patrimonios autónomos constituidos en virtud de
un contrato de fiducia mercantil y la correlativa restitución de los bienes. Al
respecto, indicó que el aporte de bienes al patrimonio autónomo no es una
enajenación plena de la propiedad, sino que en muchas ocasiones se encuentra
sujeta a una condición.[34] De modo
que, si bien hay transferencia de los bienes, la misma no opera como una forma
de adquisición plena de la propiedad, sino sujeta a una condición. Tales
negocios no generan ningún tipo de utilidad o incremento del patrimonio del
aportante del bien, no representan una modificación real de la propiedad, ni
conllevan alguna actividad económica que permita concluir que el sujeto tendría
capacidad para contribuir con los gastos del Estado.
37. Por otra parte, respecto de los
fondos de inversión colectiva inmobiliarios, Asofiduciarias sostuvo que es una
figura que permite invertir recursos en bienes inmuebles o activos
representativos de bienes inmuebles; lo cual, tampoco implica una transferencia
de dominio en donde se reciba una utilidad. Refirió que, si bien el
inversionista hace un aporte de bienes inmuebles a un vehículo de inversión, a
cambio del aporte recibirá documentos representativos de participación en este.
En otras palabras, transforma su bien inmueble en derechos de participación
cuyo valor equivale al del bien inmueble, por lo que, de gravarse esta
operación con el impuesto de timbre, se generaría un efecto confiscatorio pues
el patrimonio del inversionista ni recibe ganancia ni utilidad por este acto.
38. En consecuencia, Asofiduciarias
solicitó la inexequibilidad de la disposición y, en caso de no acogerse tal
postura, la exequibilidad condicionada en el sentido de que solo se entenderán
gravados con el impuesto de timbre los actos que se consideren enajenaciones
para efectos fiscales.
39. Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia - Asobancaria:[35] consideró que la disposición
implica que se graven, de manera similar, diferentes formas de enajenación, sin
tener en cuenta la existencia o no de capacidad contributiva de los
intervinientes en ciertos actos jurídicos. Esto, en atención a que, no en todos
los casos de enajenación se generan condiciones patrimoniales de las que se
permita inferir la capacidad contributiva; más aún, teniendo en cuenta que
pueden realizarse actos de transferencia del dominio tanto a título oneroso
como a título gratuito, así como aquellos que no constituyen enajenación para
efectos fiscales.
40. A manera de ilustración,
Asobancaria expuso lo que ocurre en los escenarios de aporte de bienes
inmuebles a los patrimonios autónomos constituidos en virtud de los contratos
de fiducia mercantil o el aporte de inmuebles a fondos de capital privado
inmobiliario. De este modo, “no se puede inferir que por el solo hecho de hacer
el aporte del bien al patrimonio autónomo o al fondo de capital privado
inmobiliario se tiene capacidad contributiva, toda vez que esa transferencia no
genera ningún tipo de utilidad o incremento del patrimonio del aportante del
inmueble hasta el momento de realización.”[36]
41. Luego, la Asociación adujo que la
disposición acusada también vulnera el principio de legalidad tributaria al: (i)
no especificar cómo opera el requisito de “no haber sido sujeto al impuesto
de timbre” como una posibilidad para ser excluido del tributo, lo que
conlleva a la imposibilidad de su aplicación y (ii) al establecer que
grava la “constitución de hipoteca abierta”, pese a que omitió
regular su tarifa, ya que en el parágrafo 3 de la disposición acusada, al
momento de regular la tarifa, únicamente, se hizo referencia al “valor de la
enajenación del inmueble”. Sobre este último punto, destacó que el
artículo 2432 del Código Civil determinó que la hipoteca es un derecho de
prenda constituido sobre inmuebles, pero no por esto, genera una transferencia
de dominio pues con la imposición de la hipoteca el bien inmueble no deja de
pertenecer al deudor.
42. Con fundamento en lo expuesto,
Asobancaria solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición
acusada y, de manera subsidiaria, su condicionamiento en el entendido que el
impuesto de timbre, solamente, se causa en aquellos actos que se consideran
enajenaciones para efectos fiscales que impliquen capacidad contributiva.
Intervenciones que solicitan la
inexequibilidad
43. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario - ICDT:[37] comenzó por explicar la naturaleza
del impuesto de timbre. Señaló que se trata de un impuesto de carácter
documental o instrumental, de causación instantánea, y su hecho generador es el
otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos
los títulos valores.[38] Agregó
que la ley tributaria no especifica a cuál de las partes le corresponde el pago
del impuesto respectivo, lo que puede interpretarse como si a cada uno
correspondiera la mitad; también podría suceder -como lo exponen los
demandantes- que el vendedor del inmueble aumente su precio en el valor del
impuesto de timbre, para que lo asuma el comprador.
44. Respecto del primer cargo
relacionado con el desconocimiento de la capacidad contributiva, el Instituto
indicó que existen diferentes actos que, pueden implicar una transferencia del
dominio pero que no necesariamente dan cuentan de una capacidad contributiva.
Con el fin de dar un ejemplo, hizo mención a la dación en pago de un inmueble
por una excesiva deuda, la adjudicación a los acreedores en una liquidación
societaria o la liquidación de una herencia, en donde -en su criterio- el
titular del bien carece de toda capacidad económica para soportar el pago del
impuesto de timbre.
45. Añadió el ICDT que diferentes
doctrinantes han establecido que, aunque la propiedad de una persona puede ser
usada para determinar la renta o patrimonio, este valor no refleja su capacidad
adquisitiva. Además, alegó que la disposición acusada está tomando como único
criterio para asignar una carga tributaria, el hecho de que se exceda un
determinado valor de los bienes inmuebles vinculados a la escritura pública,
sin que haya una justificación constitucional válida para gravar meros actos de
disposición de bienes inmuebles. Advirtió que, aunque el impuesto de timbre
consagra algunas exenciones (previstas en los artículos 530.1, 530.23 y 532 del
Estatuto Tributario), estas no son suficientes; lo que constituye un motivo
adicional de violación a la capacidad contributiva.
46. Para finalizar, respecto del
segundo cargo, el ICDT adujo que, sobre la venta de bienes inmuebles recaen,
por lo menos, siete tributos y que, esta situación conlleva a que se incremente
su valor y genera el efecto de imbricación señalado en la demanda,
trasgrediendo los principios de justicia y equidad tributarias. Máxime cuando
es discutible su deducibilidad del impuesto sobre la renta y complementarios.
En línea con ello, sugirió que la Corte realice un juicio integrado de igualdad
en donde compare la situación de dos compradores de bienes inmuebles, uno de
estos, sujeto a enajenaciones sucesivas y otro que está siendo vendido por
primera vez.
47. Ciudadana Adriana Melo White:[39]
sostuvo que la disposición acusada no solo se equivoca al inferir la
capacidad contributiva sobre actos jurídicos que no generan ningún incremento
neto en el patrimonio de los contribuyentes, sino que además hace uso de un
criterio auxiliar arbitrario para la configuración del hecho generador,
correspondiente al valor del inmueble (20.000 UVT).
48. Sobre el primer punto, la ciudadana
citó como ejemplo la Sentencia del 10 de noviembre de 2022 de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado en la que -asegura- se explicó que la donación no
constituye enajenación para efectos fiscales. Igualmente, la ciudadana refirió
actos que en su parecer no constituyen enajenaciones desde el punto de vista
tributario, tales como los artículos 319 (aportes a sociedades nacionales),
319.5 (fusiones y escisiones reorganizativas) y 368.1 (aportes a fondos o
carteras colectivas y fondos mutuos) del Estatuto Tributario.
49. En relación con el segundo punto,
la interviniente destacó que no hay evidencia de que, desde una perspectiva
económica y/o jurídica, el tope de las 20.000 UVT para efectos de la causación
del impuesto, sea un factor relevante a partir del cual, se pueda inferir
válidamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. Por ello,
ante la ausencia de un estudio del sector inmobiliario, es claro que, con la
aplicación de la disposición acusada, no se gravarán enajenaciones de inmuebles
que, pese a tener altos valores como 19.000, 18.000 o 17.000 UVT, no superan el
tope previsto en la norma.
50. Aunado a lo anterior, la
interviniente refirió otros reparos de constitucionalidad que podría presentar
la norma acusada. En concreto adujo que la disposición desconoce el principio
de certeza tributaria en la medida en que su base gravable puede resultar
indeterminable, por ejemplo, en los casos de transferencia de inmuebles como
consecuencia de la liquidación y adjudicación de sucesiones o cuando en una
misma escritura pública se transfieren varios inmuebles a diferentes herederos
y/o legatarios. Igualmente, esgrimió una falta de determinación en la tarifa
puesto que, en su criterio, el Legislador no prescribió con precisión la tarifa
aplicable en los casos de cancelación o constitución de hipoteca.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[40]
51. Para la Procuradora General de la
Nación la norma acusada es una manifestación legítima del margen de
configuración del Legislador en materia fiscal que no desconoce los principios
de justicia y equidad tributaria. En consecuencia, solicita su exequibilidad.
52. Explica la Procuradora que la
disposición supera un test leve de razonabilidad ya que (i) su
objetivo es incrementar la carga impositiva de un grupo de personas que, por
sus negocios, se presume que tienen una mayor capacidad de pago fiscal de
atender el gasto social de la administración. Lo que corresponde a una
finalidad legitima desde el punto de vista constitucional, pues asigna un deber
razonable de contribuir, en los términos del numeral 9 del artículo 95 de la
Constitución.
53. Aunado a ello, explicó la
Procuradora, que (ii) el medio escogido es idóneo pues si bien se trata
de un impuesto indirecto “lo cierto es que existe una correlación entre el
patrimonio de las personas y la posibilidad de realizar negocios por valores
superiores a 20.000 UVT, la cual constituye un criterio que permite que el legislador
infiera válidamente la capacidad contributiva del sujeto.”[41]
54. Para finalizar, la Procuradora
sostuvo que la norma no conlleva al encarecimiento de bienes inmuebles como
resultado de enajenaciones sucesivas -efecto imbricación- ya que, para evitar
dicho fenómeno, la disposición prevé que la causación del impuesto de timbre
depende de que el inmueble "no haya sido sujeto a este impuesto."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia de la Corte
55. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de
la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
los enunciados normativos demandados tienen fuerza de Ley.
2. Cuestión previa: examen de aptitud de la
demanda
56. Con base en los antecedentes
referidos, la Corte Constitucional debe ocuparse, de manera preliminar, de
examinar la aptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la DIAN y el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público formularon reparos frente a la construcción de
los cargos.
57. Este Tribunal[42]
ha enfatizado que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del
derecho de participación en una democracia,[43] y que constituye un instrumento de
control sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera
principal, en el Congreso de la República.[44] El ejercicio de dicho mecanismo,
sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden
constituirse en barreras para el acceso a la administración de justicia, están
orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las leyes,
con mayor precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la
República, que deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de
la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la
seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio
ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe
asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que
luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un
escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación
y el debate ciudadano.
58. Por lo anterior, aunque en
aplicación del principio pro actione es preferible, en beneficio de un
ordenamiento jurídico coherente y consistente, dictar una decisión de fondo a
una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio,
ni subsanar aspectos oscuros, débiles o no inteligibles dejados por el
accionante “pues, se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente
rogada, en un mecanismo oficioso.”[45] Así
entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al
carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que responden a la
necesidad de establecer una carga procesal mínima que tiene como finalidad
permitir que la Corte cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido
asignadas por la Carta Política en esta materia,[46]
armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.
59. En esta dirección, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
de esta Corporación, la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con una
serie de requisitos, uno de los cuales consiste en exponer las razones o
motivos por los cuales una norma desconoce el ordenamiento superior; exigencia
que se traduce en la presentación de por lo menos un cargo con sujeción a los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia. La valoración de tal cumplimiento corresponde, prima
facie, al magistrado sustanciador, a cargo de quien se encuentra la etapa
de admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del
Decreto 2067 de 1991. No obstante lo anterior, la Sala Plena, en quien recae la
competencia de emitir un fallo, tiene la posibilidad, una vez transcurrida la
etapa participativa, de valorar si la demanda es apta o no.[47]
60. Ahora bien, frente al primer cargo,
la DIAN aseguró que no se cumple el requisito de especificidad puesto
que los actores no demostraron de forma concreta cómo gravar con el impuesto de
timbre los instrumentos públicos de enajenación vulnera normas
constitucionales. También señaló que no se satisface el criterio de pertinencia
en tanto que la demanda apenas desarrolla las razones por las cuales resultaría
inconveniente la creación de un impuesto indirecto, pero no precisa las normas
constitucionales que se vulnerarían con su creación.
61. Contrario a lo expuesto por el
interviniente, la Sala estima que la demanda sí cumple satisfactoriamente los
presupuestos para un análisis de fondo. El cargo es claro al formular el
reproche, en el sentido de que el Legislador no atendió la capacidad
contributiva de las personas al fijar el impuesto de timbre. Y a partir de esta
premisa, se deriva la violación a los principios constitucionales tributarios
de eficiencia, equidad y progresividad.
62. El cargo también es cierto pues la
norma grava “la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor
sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto”[48]
y no atiende las particularidades que los accionantes esperarían ver reflejados
en la norma.
63. Frente al criterio de
especificidad, la demanda explica la manera como la norma vulnera la Carta
Política, bajo la idea de que “la mera disposición del derecho de dominio de
bienes inmuebles y su elevación a escritura pública no implica per se
que el contribuyente esté desarrollando una actividad que permita deducir su
capacidad contributiva.”[49] Tal
formulación no es vaga o indefinida, sino que expone de forma diáfana cuál
sería el yerro en que habría incurrido el Legislador.
64. Asimismo, los argumentos son
pertinentes pues, contrario a lo afirmado por la DIAN, los actores no plantean
un análisis de conveniencia ni descartan la posibilidad de que el Estado
recurra a los impuestos indirectos.[50] El
cargo está soportado en los principios de eficiencia, progresividad y equidad
que soportan el sistema tributario, previstos en los artículos 95.9 y 363 de la
Carta Política.
65. Ahora bien, no es correcto -como en
algunos apartados lo hace la demanda- sostener que la capacidad contributiva
sea un principio constitucional autónomo. Sin embargo, tal imprecisión
conceptual no supone modificar los principios constitucionales de los cuales
deriva la noción de capacidad contributiva. De igual modo, la Sala observa que,
aunque los demandantes enuncian los principios de eficiencia, equidad y
progresividad, lo cierto es que todo el análisis gira en torno a la noción de
capacidad contributiva que deriva principalmente del principio de equidad, sin
que haya un desarrollo particular o adicional frente a la vulneración de los
principios de eficiencia y progresividad tributaria.[51] De modo que estos últimos son apenas
enunciados sin alcance propio en la demanda y por ello no serán objeto de
análisis en esta providencia.
66. Por último, el cargo es suficiente
en tanto que genera una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la
norma, al gravar presuntamente una actuación sin tener en consideración la
capacidad contributiva, de lo que se sigue una presunta vulneración del
principio constitucional de equidad tributaria del cual se deriva.
67. En lo que respecta al segundo
cargo, la DIAN esgrimió que la forma en que está construida la demanda incumple
el presupuesto de certeza pues el razonamiento obedece más a un ejercicio de
deducción subjetiva de los actores que a una proposición jurídica real. En esta
misma dirección, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público advirtió que no tiene sentido referirse al supuesto “efecto de
imbricación” en esta norma dado que el impuesto de timbre no se causa respecto
de enajenaciones de inmuebles que hayan sido previamente sometidas al mismo.
68. En este punto, la Sala Plena
coincide con los intervinientes por cuanto que el segundo cargo parte de una
lectura subjetiva del artículo 77 de la Ley 2277 que no se compadece con su
tenor literal, el cual expresamente dispuso que el impuesto de timbre no aplica
a las enajenaciones sobre inmuebles que previamente “haya[n] sido sujeto[s] a
este impuesto.” Esta interpretación textual fue, además, ratificada ante la
Corte por las entidades autorizadas y competentes en la política fiscal del
Estado, a saber, la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De modo
que el cargo segundo no cumple con el requisito de certeza.
69. Así, descartado el presupuesto del
cual parten los demandantes para alegar el encarecimiento de bienes inmuebles
producto de enajenaciones sucesivas (a través del fenómeno de imbricación),
pierden su razón de ser los ejemplos hipotéticos que formulan los demandantes,
el ejercicio de igualdad que proponen y los demás argumentos de equidad
horizontal que intentan construir. De lo anterior también se deriva un problema
de pertinencia en la demanda pues sus
argumentos reflejan un análisis
subjetivo y de conveniencia sobre la supuesta acumulación del impuesto de
timbre en ventas sucesivas, para lo cual plantearon ejemplos que no se
relacionan con el contenido real y verificable de la norma acusada.
70. En virtud de lo anterior, la Sala
Plena solo seguirá adelante con el primer cargo de la demanda, mientras que el
segundo cargo resulta inepto, concretamente por desatender los requisitos de
certeza y pertinencia.
3. Delimitación del asunto y formulación del
problema jurídico
71. De manera preliminar, esta
Corporación advierte que, si bien algunos intervinientes formularon reparos
adicionales al artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, estos no serán abordados en
la presente providencia. Ello, por cuanto superan el debate constitucional
propuesto por los demandantes y fijado desde el auto admisorio. Además, la Corte está facultada para
contraer sus pronunciamientos al control de los cargos aptos presentados por
los accionantes.[52]
72. Ahora bien, habiendo descartado la
aptitud del segundo cargo de la demanda, relacionado con el supuesto efecto
imbricación, le corresponde a la Sala concentrarse en el primer cargo, el cual
se soporta en el desconocimiento de la capacidad contributiva, derivada del
principio de equidad tributaria que, a su vez, tiene fundamento en los
artículos 95-9 y 363 constitucionales.[53] Con
base en los elementos expuestos, el problema jurídico es:
¿Trasgrede
el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 el principio de equidad
tributaria previsto en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución, al
establecer, presuntamente sin atender la capacidad contributiva, un
impuesto de timbre que grava los documentos elevados a escritura pública de
enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor no sea inferior
a los 20.000 UVT y no hayan sido objeto de este impuesto?
73. Para resolver este asunto, se
abordarán (i) las características, atributos y elementos del impuesto de
timbre; luego (ii) se expondrán las generalidades del principio de
equidad tributaria y la noción derivada de capacidad contributiva en la
jurisprudencia constitucional. En tercer lugar (iii) se avocará el
análisis de constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022,
empleando para ello el test de proporcionalidad.
4. Características, atributos y elementos
del impuesto de timbre
74. Los tributos son diversos y gravan
distintas actividades, tales como la generación de renta, la propiedad, la
compra o venta de bienes, el consumo de determinados bienes o la suscripción de
algún documento. En este último evento, los tributos se consideran de “tipo
documental” dado que la obligación surge de la suscripción de un documento, ya
sea público o privado. En Colombia, este tipo de tributos fue adoptado desde
tiempos de la Colonia[54] y
posteriormente retomado por la República de Colombia dada su fácil
administración pues “bastaba para ello, hacer obligatorio en ciertos actos y
contratos, el uso del papel sellado y de las estampillas que el Gobierno
vendía.”[55] Esto da
cuenta de la potencial relación que existe entre el impuesto de timbre con el
principio de eficiencia tributaria.
75. Los tributos de tipo documental
incluyen las estampillas,[56] el
impuesto de registro[57] y el
impuesto de timbre.[58] Aunque
estos dos últimos suelen confundirse, responden a diferentes lógicas y
orientación.[59] Es
importante señalar que el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 establece que el
impuesto de timbre se causará “en concurrencia con el impuesto de registro”.
Esto implica que, el documento elevado a escritura pública dará lugar a la
causación tanto del impuesto territorial de registro, como del impuesto de
timbre nacional.[60]
76. El impuesto de timbre, en
particular, fue incorporado como una renta nacional desde el año 1880, mediante
la Ley 46. Su recaudo estaba atado a la venta de estampillas que se adherían a
múltiples documentos escritos. Después fue objeto de varias modificaciones[61]
hasta que, en el actual Estatuto Tributario -Decreto Ley 624 de 1989-, se
incluyó una compilación sobre las disposiciones aplicables en los artículos 514
a 554 que conforman el libro cuarto, titulado “Impuesto de Timbre Nacional”.
A su vez, este libro se compone de diez títulos diferentes en donde se
regulan sus elementos básicos, las exenciones aplicables, sanciones por su no
cobro, entre otros aspectos.
77. Luego, la unificación normativa
contenida en el Estatuto Tributario experimentó cambios para hacer ajustes en
la tarifa, o para incluir y excluir algunos hechos como gravados; resultando
particularmente destacables las más recientes modificaciones, incorporadas por
las Leyes 6 de 1992, 383 de 1997, 488 de 1998, 1111 de 2006 y, finalmente la
Ley 2277 de 2022, objeto de esta demanda. Según un estudio de la DIAN del año
2017 el impuesto de timbre “tuvo importancia relativa en sus inicios,
pero que con el pasar del tiempo se ha transformado en un gravamen ineficiente
por su bajo rendimiento recaudatorio y el manejo engorroso para los
contribuyentes, responsables o agentes de retención, [resultado de] las
múltiples bases gravables, el gran número de exenciones y la multiplicidad de
tarifas [que] han generado un impuesto de timbre administrativamente
engorroso.”[62]
78. Este breve recuento permite
aproximarnos al origen del impuesto de timbre como un impuesto documental, su
relación con el principio de eficiencia tributaria dada la facilidad en su
recaudación, así como sus problemáticas que dieron lugar a que permaneciera
materialmente desactivado por varios años.[63] Este
desarrollo que se extiende por décadas puede dar lugar a confusiones al momento
de delimitar los principales componentes de este tributo. Por ello, en las
siguientes líneas se hará referencia a (i) los elementos del impuesto de
timbre en general y su naturaleza jurídica. Luego, (ii) se expondrán los
cambios introducidos por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 que gravan una
situación particular: la enajenación de bienes inmuebles.
4.1. Naturaleza y elementos del impuesto de
timbre en general
79. Hecho generador. Se materializa en el
otorgamiento o aceptación de documentos (i) en el país o (ii) en
el exterior, siempre que se ejecuten en el territorio nacional o que generen
obligaciones en el mismo, tal como establece el artículo 519 del Estatuto
Tributario.
80. Esta misma disposición establece
que para que se configure el hecho generador deben cumplirse tres requisitos
relacionados con la naturaleza de los actos, su valor y la calidad
de del otorgante, aceptante o suscriptor del documento. De un lado-
sobre su naturaleza-, para estar frente a un acto sujeto al impuesto de timbre,
debe constar “la ex...
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