Sentencia C-405 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-405-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-405/23 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración en impuesto de timbre asociado a la enajenación de bienes inmuebles IMPUESTO DE TIMBRE-Evolución IMPUESTO DE TIMBRE-Naturaleza Se afirma que corresponde a un impuesto nacional en tanto reúne los elementos determinados por la jurisprudencia para darle este tratamiento. A saber, se trata de una obligación unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe contraprestación directa por parte del Estado y tampoco guarda relación con un beneficio específico derivado para el contribuyente. Su hecho generador grava documentos en donde se da cuenta de transacciones económicas efectivas y, finalmente, su pago no es opcional ni discrecional para las personas que se encuentren en las circunstancias gravables, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento. En otras palabras, se cobra indiscriminadamente a todas las personas que ejecuten el hecho generador y no a un grupo con características en común. IMPUESTO DE TIMBRE-Hecho generador IMPUESTO DE TIMBRE-Tarifas IMPUESTO DE TIMBRE-Base gravable IMPUESTO DE TIMBRE-Particularidades en la enajenación de bienes inmuebles PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad contributiva CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definición (...) aunque no existe una definición constitucional de capacidad contributiva, esta Corporación se ha aproximado a su significado. Desde el enfoque de la equidad horizontal se ha entendido que el Congreso debe evaluar (en el caso de los impuestos directos) o inferir razonablemente (en el caso de los impuestos indirectos) la capacidad de pago de los contribuyentes cuando discute y aprueba las leyes tributarias. De modo que se ha definido como “la posibilidad económica de tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos.” Tal capacidad está asociada a la “posibilidad de contribuir al gasto público del Estado de tal forma que la persona aún mantenga condiciones dignas de vida.” Por consiguiente, “la imposición de tributos debe atender a criterios de riqueza, patrimonio o actividad productiva y no puede basarse exclusivamente en la capacidad adquisitiva o en los simples ingresos.” CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Jurisprudencia constitucional La capacidad contributiva no es un principio constitucional autónomo pues no fue consagrado expresamente en la Constitución Política, pero si ha sido desarrollado en la jurisprudencia a partir de los principios progresividad, justicia tributaria y equidad. Sin embargo, el tratamiento dado por la jurisprudencia no ha sido del todo homogéneo y ha tenido variaciones que se evidencian en la definición de los principios constitucionales de los cuales se deriva la noción de capacidad contributiva. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Potestad legislativa en impuestos indirectos AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y proporcionalidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-405 DE 2023 Referencia: expediente D-15.160 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Juan Esteban Sanín Gómez y José Steven Ramírez Giraldo. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Juan Esteban Sanín Gómez y José Steven Ramírez Giraldo presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.” Esto, al estimar vulnerados los artículos 83, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. 2. Inicialmente, la demanda fue inadmitida por no explicar debidamente las razones o motivos por los cuales la norma violaba la Constitución.[1] Luego de revisar el escrito de subsanación, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda mediante Auto del 23 de marzo de 2023. En este indicó que se aceptaban los dos cargos propuestos. Se dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición acusada; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Nación - Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público y al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 3. De igual forma, (iv) se invitó a participar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Cámara Colombiana de Construcción, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Unión Colombiana de Notariado, a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, EAFIT, ICESI, Javeriana, Nacional de Colombia, del Norte y del Rosario. 4. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 5. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 2277 DE 2022 (diciembre 13) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA (…) TÍTULO VI Mecanismos de lucha contra la evasión y la elusión tributaria (…) CAPÍTULO XII De la defraudación y la evasión tributaria, omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes (…) Artículo 77. Modifíquese el inciso tercero y adiciónese un Parágrafo 3 al artículo 519 del Estatuto Tributario, así: Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. Parágrafo 3. A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla: Rangos en UVT Tarifa Marginal Impuesto Desde Hasta 0 20.000 0% 0% >20.000 50.000 1,5% (Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5% >50.000 En adelante 3% (Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT.” III. LA DEMANDA 6. Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. En concreto, afirman que la disposición quebranta los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política. Y como soporte, plantean dos cargos relacionados con la vulneración de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al desconocer la capacidad contributiva, y el desconocimiento del principio de equidad horizontal producto del fenómeno de imbricación que supuestamente genera la norma. Primer cargo: vulneración de los principios de equidad, eficiencia y progresividad por desconocer la capacidad contributiva 7. De acuerdo con los demandantes, hay eventos en los que el Legislador presume la capacidad contributiva de los contribuyentes y no realiza un análisis exhaustivo de ésta, como sucede con los impuestos indirectos asociados a la compra de bienes o servicios. No obstante, aseguran que esta facultad no es absoluta y para implementarla el Legislador debe esgrimir argumentos que justifiquen la razón por la que no se analiza la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Presupuesto que no se habría cumplido en esta ocasión. 8. Según la demanda, la expresión “enajenación de bienes inmuebles a cualquier título” debe ser entendida como la transferencia del derecho de dominio sobre un inmueble, sin atender al negocio jurídico de base. Señalan así que, aunque en la mayoría de estos supuestos se evidencia la realización de la obligación de dar, no es posible presumir la capacidad contributiva de quienes realizan tales actos. En efecto, en la norma acusada “únicamente [se] considera el valor del inmueble para su liquidación, sin considerar factores tales como el empobrecimiento que generaría para los particulares en aquellos eventos donde únicamente se realizan actos de disposición de inmuebles, o en los cuales no se está generando ningún tipo de incremento neto en el patrimonio de los contribuyentes.”[2] 9. Aunque citan algunos ejemplos puntuales de transacciones que se realizan con inmuebles y que no darían cuenta de la capacidad contributiva de los participantes, precisan que su reparo de inconstitucionalidad “se dirige en contra de todas las actividades de enajenación que deban ser elevadas a escritura pública y a las cuales se encuentren vinculados bienes inmuebles con un valor superior a 20.000 UVT, sin limitarse a las actividades enlistadas.”[3] 10. Aseguran que, frente al impuesto al consumo de bienes inmuebles, la Corte[4] reprochó que el Legislador asumiera la existencia de capacidad contributiva, independientemente del uso o destinación del bien enajenado; lo cual conllevó al desconocimiento de la realidad económica de los sujetos pasivos. En línea con esto, los demandantes aseveran que, para este caso “podría inferirse que la mera disposición del derecho de dominio de bienes inmuebles y su elevación a escritura pública no implica per se que el contribuyente esté desarrollando una actividad que permita deducir su capacidad contributiva (…) por lo que el legislador no puede exonerarse de aplicar el análisis de capacidad contributiva de los particulares, bajo la excusa de obtener un mayor recaudo tributario, sin mayor justificación.”[5] 11. Asimismo, dieron a entender que en los impuestos indirectos el Legislador debe contar con argumentos o una justificación que permita inferir una correlación entre la imposición y un índice así sea mínimo de riqueza o de capacidad contributiva. En esa línea, señalaron que la carga mínima de fundamentación de la relación entre el impuesto indirecto y el indicador de capacidad contributiva podría ser más flexible en los impuestos indirectos, sin que ello implique desconocerla. Expresamente, manifestaron que “el hecho de establecer un impuesto indirecto no implica el desconocimiento absoluto del principio de capacidad contributiva, sino la realización de un análisis más laxo, siempre que haya justificación válida para hacerlos, y un hecho económico que permita al legislador inferir la capacidad contributiva de los particulares.”[6] 12. De este modo, los accionantes concluyen que el impuesto de timbre regulado en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 (i) no cumple el principio de eficiencia, dado que “implica un sacrificio social y económico injustificado, bajo el entendido que la ejecución de meros actos de disposición sobre bienes inmuebles podría generar un impuesto en perjuicio de los contribuyentes”, máxime cuando el Legislador no estudió ni previó índices para determinar la capacidad contributiva de quienes estarían gravados; (ii) no se sujeta al principio de equidad por cuanto que el impuesto tiene como único indicador de referencia el valor del inmueble, lo que resulta insuficiente para inferir la capacidad contributiva en la medida que ignora los escenarios en que un “sujeto que no ha tenido ningún tipo de incremento patrimonial se ha visto en la obligación de asumir un impuesto que en ninguna circunstancia considera su situación económica, o la dificultad que esta compañía tiene para asumir el pago del impuesto”; y, (iii) no respeta el principio la progresividad debido a que “no atiende al mejoramiento del sistema en atención a un criterio de capacidad contributiva, sino que parte de indicadores de capacidad contributiva que no permiten identificar efectivamente si los contribuyentes se encuentran en capacidad de asumir o no determinada carga fiscal.”[7] 13. Para finalizar, aclararon que las exenciones previstas para las viviendas de estratos 1, 2 y 3[8] suponen un tratamiento fiscal preferencial, pero no desdibujan el cargo propuesto. Esto, en atención a que sigue siendo predicable el desconocimiento de la capacidad contributiva. De todos modos, advirtieron que “el estrato socioeconómico de una vivienda urbana no puede considerarse como un elemento fiable que permita inferir la capacidad contributiva de los particulares” y, por el contrario, en el cálculo del impuesto de timbre “deberán analizarse elementos indicadores de capacidad contributiva tales como (i) los ingresos de los contribuyentes, (ii) el valor de su patrimonio, o (iii) el valor de sus gastos o consumo, en la medida que estos valores cumplen con los requisitos de objetividad y verificabilidad.”[9] Segundo cargo: vulneración del principio de equidad horizontal debido al encarecimiento de bienes inmuebles producto de enajenaciones sucesivas (fenómeno de imbricación) 14. Los accionantes afirman que mientras que el primer cargo se centraba en la capacidad contributiva, el segundo cargo “tiene un enfoque específico e independiente que apunta exclusivamente a la vulneración del principio de equidad horizontal ocasionada en inmuebles que sufran enajenaciones sucesivas.”[10] 15. Al respecto, traen a colación la Sentencia C-593 de 2019[11] con el fin de presentar el fenómeno de la “imbricación” y señalan que este puede resultar lesivo del principio de equidad horizontal de los contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas. Para explicar tal afirmación, trascriben varios apartes de la Sentencia C-593 de 2019 en la que se recogió una intervención del doctrinante Mauricio Plazas Vega, quien señaló que este efecto de imbricación se deriva de “aplicar un impuesto al consumo, como impuesto en cascada a las enajenaciones sucesivas de un bien que no perece, los impuestos pagados por los partes tienen un efecto acumulativo que se refleja en el precio, siempre que el vendedor pueda transferir su costo al comprador.”[12] En esa misma línea, los demandantes alegan que este enfoque podría extenderse al análisis del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, toda vez que el impuesto de timbre también ocurre frente a enajenaciones sucesivas y no es descontable. 16. Sobre este último punto, enfatizan en el hecho que, según lo establecido en el artículo 115 del Estatuto Tributario,[13] el impuesto de timbre únicamente será deducible para aquellos contribuyentes que asuman el mismo en ejercicio de su actividad productora de renta; lo cual, en criterio de los accionantes genera “un escenario de desigualdad injustificada para aquellos que no pueden deducir este impuesto, pues el impuesto asumido entraría a ser considerado como un mayor valor del bien adquirido”,[14] sumado a un encarecimiento de la propiedad y el aumento de la tasa efectiva de tributación, derivada de las enajenaciones anteriores. 17. Respecto del encarecimiento de los bienes inmuebles, sostienen que los vendedores aumentarían el precio de enajenación del bien, incluyendo dentro del precio de venta el valor correspondiente al impuesto de timbre, para evitar disminuir su utilidad en el negocio y así trasladar este valor adicional al adquirente. Ejemplifican esta situación con un caso, en el que un vendedor de un bien inmueble integra el valor del impuesto en el costo total del bien inmueble e incluso registraría dicho valor dentro de las escrituras, para así trasladar la carga tributaria al comprador. Bajo esta hipótesis, el valor de un inmueble que en principio sería negociado por $1.200.000.000 terminaría siendo de $1.205.276.000 después de la primera enajenación. La repercusión económica se observa con mayor claridad en las enajenaciones posteriores puesto que, se acumularía de manera sucesiva el valor del impuesto de timbre dentro del valor total de venta del bien. Siguiendo el ejemplo anterior, en la hipotética cuarta venta de este inmueble, su valor ascendería a $1.221.563.663 como consecuencia de la acumulación de los impuestos de timbre generados sobre ventas anteriores. 18. Para finalizar, concluyen que la Corte debería adelantar un juicio integrado de igualdad dirigido a evidenciar que la disposición vulnera el principio de equidad tributaria, bajo las siguientes premisas: “(i) Sujetos a comparar: Consideramos que en el presente asunto se deberán verificar la situación de dos compradores de bienes inmuebles, dado que son ellos quienes se verán directamente afectados por el encarecimiento de la propiedad. (ii) Elementos de la comparación: Para realizar la comparación, deberá analizarse el valor del inmueble que uno u otro comprador debe asumir, para así evidenciar el efecto imbricación causado cuando se adquiere un bien que ha sido sujeto a enajenaciones sucesivas, en contraposición a un inmueble idéntico que va a ser vendido por primera vez. (iii) Hechos comparables: El hecho comparable se relaciona exclusivamente a la venta del bien inmueble. Para esto, habrá un inmueble con una única enajenación, versus un inmueble que ha sido sujeto a numerosas enajenaciones (ventas). (iv) Criterio de comparación: El criterio de comparación será el valor de adquisición de cada uno de los inmuebles, así como el impuesto de timbre a cargo, y la tasa de tributación efectiva, donde será notorio el eventual sobrecosto generado por el efecto imbricación.”[15] 19. Así concluyen que se trasgrede principio de equidad horizontal en la medida que los contribuyentes que “adquieran bienes inmuebles que hayan sido parte de una cadena de enajenaciones más amplia generarían que los compradores debieran asumir un mayor valor en la adquisición del inmueble, así como un mayor impuesto de timbre, con relación a aquellos contribuyentes que adquieran un bien inmueble idéntico, pero que no haya sido sujeto a un número plural de enajenaciones.”[16] IV. INTERVENCIONES 20. Dentro del término de fijación en lista[17] se recibieron siete intervenciones. Dos de ellas proponen la inhibición y, en subsidio la exequibilidad; tres solicitan la inexequibilidad o al menos introducir un condicionamiento y, finalmente, dos piden la inexequibilidad. Solicitud Intervinientes Inhibición o, en subsidio, exequibilidad · Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN · Ministerio de Hacienda y Crédito Público Inexequibilidad, o en subsidio, condicionamiento · Cámara Colombiana de la Construcción - Camacol · Asociación de Fiduciarias de Colombia - Asofiduciarias · Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - Asobancaria Inexequibilidad · Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT · Ciudadana Adriana Melo White 21. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional,[18] a continuación se presenta un resumen de sus principales argumentos. Intervenciones que solicitan la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad 22. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN:[19] la demanda no es apta para un estudio de fondo. Frente al primer cargo, aseguró que no se cumple con el requisito de especificidad puesto que los actores no exponen de forma concreta cómo gravar con el impuesto de timbre los instrumentos públicos de enajenación a cualquier título de inmuebles con valor superior a veinte mil (20.000) UVT, vulnera por ese solo hecho normas de rango constitucional. Además, recuerda que la jurisprudencia ha señalado que los principios de equidad, eficiencia y progresividad se predican del sistema tributario en general, y no sobre un impuesto o norma en particular. También aduce que este cargo no satisface el requisito de pertinencia en tanto que no expone razones por las cuales deba entenderse que la Constitución prohíbe la creación de impuestos indirectos. En otras palabras, la demanda desarrolla las razones por las cuales resultaría inconveniente la creación de un impuesto indirecto, pero no precisa las normas constitucionales que se vulneran con la creación del mismo. 23. Frente al segundo cargo la DIAN también adujo falencias en su formulación. En concreto, consideró que incumple el presupuesto de certeza en la medida que los demandantes sustentan su tesis en una proyección de lo que serían los costos de enajenaciones sucesivas de un inmueble, analizando las eventuales consecuencias que traería la aplicación o los efectos del impuesto en el mercado inmobiliario, pero este razonamiento corresponde más a un ejercicio de deducción subjetiva que a una proposición jurídica concreta. 24. Ahora bien, si la Corte optara por estudiar de fondo la demanda, la DIAN también presentó argumentos para defender la exequibilidad de la norma. Señaló que (i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria, el cual le permite crear impuestos indirectos, como el introducido por el artículo acusado; (ii) el impuesto de timbre sobre la enajenación de inmuebles es necesario para promover un sistema tributario más justo que financie el gasto social; (iii) la disposición no desconoce la capacidad contributiva pues, como es usual en algunos de los impuestos indirectos, dicha capacidad se infiere a partir del valor de la enajenación de los inmuebles por cuantías superiores a 20.000 UVT (actualmente equivalentes a $ 848.240.000). De hecho, este tipo de inmuebles están muy por encima del valor de los inmuebles clasificados como vivienda de interés social - VIS (cuyo valor máximo es de 150 SMLMV), y aquellos clasificados como vivienda de interés prioritario - VIP (las cuales tienen un precio máximo de 90 SMLMV). 25. Agregó la DIAN que (iv) tampoco trasgrede el principio de equidad horizontal, pues la aplicación de la norma no transforma en inequitativo el sistema tributario en su conjunto, por el contrario, pretende garantizar un sistema con mayor equidad, al suplir las necesidades del gasto público orientado a disminuir la pobreza y la desigualdad del país. Es decir, “aun cuando pudiera advertirse un porcentaje de inequidad en el impuesto, éste en todo caso encuentra justificación en la realización de fines constitucionalmente relevantes perseguidos por la reforma tributaria (equidad del sistema tributario en general).”[20] 26. Para finalizar, la DIAN explicó que no hay lugar al “efecto imbricación” ya que el hecho generador del impuesto no grava sucesivamente las enajenaciones aumentando su precio, pues cada enajenación elevada a escritura pública representa un acto jurídico independiente en el tiempo uno de otro. Sumado a que, de la expresión “sujeta al impuesto” contenida en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, se desprende que no se impondrá carga tributaria sobre enajenaciones previamente gravadas, lo cual conduce a concluir que el impuesto de timbre solamente se causa sobre la primera enajenación celebrada a partir de la entrada en vigencia de la norma. 27. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:[21] dedicó la primera parte de su intervención a presentar el propósito general de la reforma tributaria, haciendo énfasis en la necesidad de incrementar el recaudo para atender el gasto público social. Resaltó que el Estado social de derecho supone la necesidad de financiación prioritaria, para lo cual el principal y casi único instrumento son los tributos -sean presentes o futuros a través del endeudamiento- que, dados los altos niveles de desigualdad y pobreza, constituyen la herramienta más poderosa para cumplir la función redistributiva de la política fiscal.[22] Agregó que hoy en día, la diferencia entre el Gini antes y después de impuestos y transferencias es de apenas 0,029 puntos. Con la reforma, el cambio entre esas dos mediciones ascendería a 0,053 puntos, casi el doble de lo que ocurre actualmente. De esta forma, el coeficiente de Gini después de impuestos y transferencias se reduciría en 0,023 puntos a raíz del segmento de la reforma cuyo efecto redistributivo es posible evaluar frente al escenario actual, lo cual representaría la máxima disminución en ese indicador desde que se tienen registros.[23] 28. Manifestó el Ministerio que el impuesto de timbre tiene un recaudo estimado que asciende a $394.000´000.000 en el año 2023. Este monto resulta esencial para financiar las necesidades de gasto social del país, sumado al hecho que, a diferencia de lo que ocurría en el caso del extinto impuesto al consumo, el recaudo del impuesto de timbre tiene proyecciones positivas, pues solo se aplica sobre un acto de enajenación, con lo cual no se harían más gravosas las sucesivas enajenaciones del bien. 29. Con el fin de disminuir los índices de pobreza y desigualdad, precisó el Ministerio que la reforma tributaria en cuestión se centró en tres objetivos: (i) lograr la consecución suficiente de recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado, en un marco de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia del sistema tributario; (ii) disminuir las exenciones inequitativas de las que gozan las personas naturales de más altos ingresos y algunas empresas; y (iii) cerrar caminos para la evasión y la elusión tributaria, que son flagelos que impactan negativamente el recaudo. En el marco del primer eje, esto es, con el objeto de obtener fuentes adicionales de recaudo, se incluyó el impuesto de timbre.[24] 30. Dicho lo anterior, el Ministerio de Hacienda pasó a desvirtuar el primer cargo de la demanda. Recordó que dentro del amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria es posible crear tributos indirectos, en donde el análisis sobre la capacidad contributiva también es indirecto, y se “realiza mediante la utilización de la inferencia, en la medida en que presume un hecho -la capacidad contributiva- a partir de otro hecho.”[25] Añadió que el impuesto no cobija bienes de primera necesidad, pues los inmuebles con un valor superior a las 20.000 UVT (actualmente equivalentes a $ 848´240.000), están muy por encima del valor de aquellos clasificados como vivienda de interés social - VIS (cuyo valor máximo es de 150 SMLMV), y aquellos clasificados como vivienda de interés prioritario - VIP (las cuales tienen un precio máximo de 90 SMLMV). Destacó que el hecho generador sí es revelador de la capacidad contributiva puesto que “la transmisión de bienes documentada mediante escritura pública revela la existencia de una riqueza real -no potencial-, esto es, el bien transmitido.”[26] En relación con este punto, trajo a colación unos estudios para justificar que el impuesto de timbre solo gravaría a un sector reducido y pudiente de la población. En concreto, expuso que: “[S]i se considera el agregado de las declaraciones de renta de personas naturales en mil cuantiles publicado por la DIAN, se puede evidenciar que tan solo el 7% de los declarantes cuentan con un patrimonio superior a 20,000 UVT (dentro del cual se incluirían bienes inmuebles, además de otros bienes) y que, además, este 7% cuenta con un ingreso bruto promedio de, por lo menos, $362,000,000. Teniendo en cuenta que el impuesto de timbre cuenta con una tarifa marginal que aumenta a partir de 50,000 UVT, los declarantes que gozan de un patrimonio superior a $2,120,000,000 equivalen solo a cerca de 1.5% del total de declarantes, y cuentan con un promedio de ingresos brutos de $788,000,000 anuales. Por otro lado, según información de la Superintendencia de Notariado y Registro, del total de enajenaciones de inmuebles registradas en los últimos años, solo alrededor del 1.5% superan 20,000 UVT.”[27] 31. De otro lado, en relación con la presunta falta de determinación del tributo al gravar de manera indiscriminada todo tipo de actos de enajenación, el Ministerio adujo que ello no es cierto puesto que, las mismas normas tributarias establecen casos en los que, a pesar de realizarse la transferencia de la propiedad de un inmueble, no se consideran una enajenación para efectos fiscales. Como ejemplos, cita el caso de los aportes de inmuebles a sociedades nacionales (artículo 319, ET), las transferencias de inmuebles en procesos de fusiones o escisiones adquisitivas o reorganizativas (artículo 319-4, ET) o, la transferencia de inmuebles como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal. De modo que “no es posible verificar tampoco una vulneración de la dimensión vertical del principio de equidad tributaria, en la medida en que el impuesto de timbre no aplica en situaciones que ameritan un tratamiento tributario diferenciado.”[28] 32. Finalmente, frente al segundo reparo relacionado con el presunto efecto de imbricación, el Ministerio de Hacienda lo despachó rápidamente pues no lo estima apto. Consideró que, al realizar una lectura literal de la disposición, es claro que el impuesto de timbre no se causa respecto de enajenaciones de inmuebles que hayan sido previamente sometidas al mismo impuesto. En otras palabras, la expresión “sujeto a este impuesto” que trae la norma se entiende como una enajenación previamente gravada con el mismo impuesto, lo cual conduce a concluir que el impuesto de timbre solamente se causa sobre la primera enajenación del inmueble celebrada a partir de la entrada en vigencia de la norma. Es así que el razonamiento desarrollado por la Sentencia C-593 de 2019, invocada por los demandantes, no es aplicable al impuesto de timbre, puesto que dicha providencia parte del análisis de un impuesto al consumo plurifásico en cascada sobre bienes no consumibles, mientras que en el presente caso se trata de un impuesto de timbre sobre documentos elevados a escritura pública. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad y, en subsidio, el condicionamiento de la norma 33. Cámara Colombiana de la Construcción - Camacol:[29] frente al primer cargo sostuvo que la norma afecta el principio de eficiencia al permitir un “margen de interpretación indeseable respecto de los títulos que comportan enajenaciones gravadas o no gravadas con el impuesto.”[30] Para sustentar esta afirmación, refirió que la DIAN ha dado un tratamiento diferenciado a múltiples actos de enajenación, al no gravar, entre otros, enajenaciones de inmuebles producto de la liquidación de una sociedad conyugal; mientras que, sí ha considerado gravadas las enajenaciones a título de aporte en fiducia mercantil que, en su criterio, no deberían estar cobijadas por este tributo pues solo implican la sustitución de un activo por otro. Aunado a ello, indicó que la disposición acusada podría gravar operaciones que no deben hacer parte del ámbito de aplicación de la norma, por no ser reveladoras de capacidad contributiva. 34. Frente al segundo cargo, Camacol afirmó que la disposición puede generar un efecto de imbricación indeseado en las enajenaciones sucesivas de inmuebles elevadas a escritura pública, pues en una cadena más amplia, la causación sucesiva del tributo sobre un mismo inmueble produce un incremento de su valor y una mayor carga de tributación. En consecuencia, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma o en su lugar, la exequibilidad condicionada en el entendido que “una vez pagado el impuesto de timbre por consecuencia de la enajenación de un inmueble que supere 20.000 UVT, no debe pagarse el tributo en las enajenaciones posteriores para evitar, entre otras, el citado efecto de imbricación.”[31] 35. Asociación de Fiduciarias de Colombia - Asofiduciarias:[32] afirmó que la disposición acusada grava de manera similar diferentes formas de enajenación “sin tener en cuenta la capacidad contributiva de los intervinientes en ciertos actos jurídicos en los que, sin cambiar sus condiciones patrimoniales, se convierten en sujetos pasivos obligados al pago del impuesto de timbre, haciendo más gravosa su situación económica.”[33] Para justificar ello, trajo a colación dos actos jurídicos que aunque son enajenaciones en un sentido amplio, no dan cuenta -en su opinión- de un incremento de la capacidad adquisitiva. 36. En primer lugar, Asofiduciarias se refirió al aporte de bienes a patrimonios autónomos constituidos en virtud de un contrato de fiducia mercantil y la correlativa restitución de los bienes. Al respecto, indicó que el aporte de bienes al patrimonio autónomo no es una enajenación plena de la propiedad, sino que en muchas ocasiones se encuentra sujeta a una condición.[34] De modo que, si bien hay transferencia de los bienes, la misma no opera como una forma de adquisición plena de la propiedad, sino sujeta a una condición. Tales negocios no generan ningún tipo de utilidad o incremento del patrimonio del aportante del bien, no representan una modificación real de la propiedad, ni conllevan alguna actividad económica que permita concluir que el sujeto tendría capacidad para contribuir con los gastos del Estado. 37. Por otra parte, respecto de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios, Asofiduciarias sostuvo que es una figura que permite invertir recursos en bienes inmuebles o activos representativos de bienes inmuebles; lo cual, tampoco implica una transferencia de dominio en donde se reciba una utilidad. Refirió que, si bien el inversionista hace un aporte de bienes inmuebles a un vehículo de inversión, a cambio del aporte recibirá documentos representativos de participación en este. En otras palabras, transforma su bien inmueble en derechos de participación cuyo valor equivale al del bien inmueble, por lo que, de gravarse esta operación con el impuesto de timbre, se generaría un efecto confiscatorio pues el patrimonio del inversionista ni recibe ganancia ni utilidad por este acto. 38. En consecuencia, Asofiduciarias solicitó la inexequibilidad de la disposición y, en caso de no acogerse tal postura, la exequibilidad condicionada en el sentido de que solo se entenderán gravados con el impuesto de timbre los actos que se consideren enajenaciones para efectos fiscales. 39. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - Asobancaria:[35] consideró que la disposición implica que se graven, de manera similar, diferentes formas de enajenación, sin tener en cuenta la existencia o no de capacidad contributiva de los intervinientes en ciertos actos jurídicos. Esto, en atención a que, no en todos los casos de enajenación se generan condiciones patrimoniales de las que se permita inferir la capacidad contributiva; más aún, teniendo en cuenta que pueden realizarse actos de transferencia del dominio tanto a título oneroso como a título gratuito, así como aquellos que no constituyen enajenación para efectos fiscales. 40. A manera de ilustración, Asobancaria expuso lo que ocurre en los escenarios de aporte de bienes inmuebles a los patrimonios autónomos constituidos en virtud de los contratos de fiducia mercantil o el aporte de inmuebles a fondos de capital privado inmobiliario. De este modo, “no se puede inferir que por el solo hecho de hacer el aporte del bien al patrimonio autónomo o al fondo de capital privado inmobiliario se tiene capacidad contributiva, toda vez que esa transferencia no genera ningún tipo de utilidad o incremento del patrimonio del aportante del inmueble hasta el momento de realización.”[36] 41. Luego, la Asociación adujo que la disposición acusada también vulnera el principio de legalidad tributaria al: (i) no especificar cómo opera el requisito de “no haber sido sujeto al impuesto de timbre” como una posibilidad para ser excluido del tributo, lo que conlleva a la imposibilidad de su aplicación y (ii) al establecer que grava la “constitución de hipoteca abierta”, pese a que omitió regular su tarifa, ya que en el parágrafo 3 de la disposición acusada, al momento de regular la tarifa, únicamente, se hizo referencia al “valor de la enajenación del inmueble”. Sobre este último punto, destacó que el artículo 2432 del Código Civil determinó que la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles, pero no por esto, genera una transferencia de dominio pues con la imposición de la hipoteca el bien inmueble no deja de pertenecer al deudor. 42. Con fundamento en lo expuesto, Asobancaria solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada y, de manera subsidiaria, su condicionamiento en el entendido que el impuesto de timbre, solamente, se causa en aquellos actos que se consideran enajenaciones para efectos fiscales que impliquen capacidad contributiva. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad 43. Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT:[37] comenzó por explicar la naturaleza del impuesto de timbre. Señaló que se trata de un impuesto de carácter documental o instrumental, de causación instantánea, y su hecho generador es el otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores.[38] Agregó que la ley tributaria no especifica a cuál de las partes le corresponde el pago del impuesto respectivo, lo que puede interpretarse como si a cada uno correspondiera la mitad; también podría suceder -como lo exponen los demandantes- que el vendedor del inmueble aumente su precio en el valor del impuesto de timbre, para que lo asuma el comprador. 44. Respecto del primer cargo relacionado con el desconocimiento de la capacidad contributiva, el Instituto indicó que existen diferentes actos que, pueden implicar una transferencia del dominio pero que no necesariamente dan cuentan de una capacidad contributiva. Con el fin de dar un ejemplo, hizo mención a la dación en pago de un inmueble por una excesiva deuda, la adjudicación a los acreedores en una liquidación societaria o la liquidación de una herencia, en donde -en su criterio- el titular del bien carece de toda capacidad económica para soportar el pago del impuesto de timbre. 45. Añadió el ICDT que diferentes doctrinantes han establecido que, aunque la propiedad de una persona puede ser usada para determinar la renta o patrimonio, este valor no refleja su capacidad adquisitiva. Además, alegó que la disposición acusada está tomando como único criterio para asignar una carga tributaria, el hecho de que se exceda un determinado valor de los bienes inmuebles vinculados a la escritura pública, sin que haya una justificación constitucional válida para gravar meros actos de disposición de bienes inmuebles. Advirtió que, aunque el impuesto de timbre consagra algunas exenciones (previstas en los artículos 530.1, 530.23 y 532 del Estatuto Tributario), estas no son suficientes; lo que constituye un motivo adicional de violación a la capacidad contributiva. 46. Para finalizar, respecto del segundo cargo, el ICDT adujo que, sobre la venta de bienes inmuebles recaen, por lo menos, siete tributos y que, esta situación conlleva a que se incremente su valor y genera el efecto de imbricación señalado en la demanda, trasgrediendo los principios de justicia y equidad tributarias. Máxime cuando es discutible su deducibilidad del impuesto sobre la renta y complementarios. En línea con ello, sugirió que la Corte realice un juicio integrado de igualdad en donde compare la situación de dos compradores de bienes inmuebles, uno de estos, sujeto a enajenaciones sucesivas y otro que está siendo vendido por primera vez. 47. Ciudadana Adriana Melo White:[39] sostuvo que la disposición acusada no solo se equivoca al inferir la capacidad contributiva sobre actos jurídicos que no generan ningún incremento neto en el patrimonio de los contribuyentes, sino que además hace uso de un criterio auxiliar arbitrario para la configuración del hecho generador, correspondiente al valor del inmueble (20.000 UVT). 48. Sobre el primer punto, la ciudadana citó como ejemplo la Sentencia del 10 de noviembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que -asegura- se explicó que la donación no constituye enajenación para efectos fiscales. Igualmente, la ciudadana refirió actos que en su parecer no constituyen enajenaciones desde el punto de vista tributario, tales como los artículos 319 (aportes a sociedades nacionales), 319.5 (fusiones y escisiones reorganizativas) y 368.1 (aportes a fondos o carteras colectivas y fondos mutuos) del Estatuto Tributario. 49. En relación con el segundo punto, la interviniente destacó que no hay evidencia de que, desde una perspectiva económica y/o jurídica, el tope de las 20.000 UVT para efectos de la causación del impuesto, sea un factor relevante a partir del cual, se pueda inferir válidamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. Por ello, ante la ausencia de un estudio del sector inmobiliario, es claro que, con la aplicación de la disposición acusada, no se gravarán enajenaciones de inmuebles que, pese a tener altos valores como 19.000, 18.000 o 17.000 UVT, no superan el tope previsto en la norma. 50. Aunado a lo anterior, la interviniente refirió otros reparos de constitucionalidad que podría presentar la norma acusada. En concreto adujo que la disposición desconoce el principio de certeza tributaria en la medida en que su base gravable puede resultar indeterminable, por ejemplo, en los casos de transferencia de inmuebles como consecuencia de la liquidación y adjudicación de sucesiones o cuando en una misma escritura pública se transfieren varios inmuebles a diferentes herederos y/o legatarios. Igualmente, esgrimió una falta de determinación en la tarifa puesto que, en su criterio, el Legislador no prescribió con precisión la tarifa aplicable en los casos de cancelación o constitución de hipoteca. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[40] 51. Para la Procuradora General de la Nación la norma acusada es una manifestación legítima del margen de configuración del Legislador en materia fiscal que no desconoce los principios de justicia y equidad tributaria. En consecuencia, solicita su exequibilidad. 52. Explica la Procuradora que la disposición supera un test leve de razonabilidad ya que (i) su objetivo es incrementar la carga impositiva de un grupo de personas que, por sus negocios, se presume que tienen una mayor capacidad de pago fiscal de atender el gasto social de la administración. Lo que corresponde a una finalidad legitima desde el punto de vista constitucional, pues asigna un deber razonable de contribuir, en los términos del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución. 53. Aunado a ello, explicó la Procuradora, que (ii) el medio escogido es idóneo pues si bien se trata de un impuesto indirecto “lo cierto es que existe una correlación entre el patrimonio de las personas y la posibilidad de realizar negocios por valores superiores a 20.000 UVT, la cual constituye un criterio que permite que el legislador infiera válidamente la capacidad contributiva del sujeto.”[41] 54. Para finalizar, la Procuradora sostuvo que la norma no conlleva al encarecimiento de bienes inmuebles como resultado de enajenaciones sucesivas -efecto imbricación- ya que, para evitar dicho fenómeno, la disposición prevé que la causación del impuesto de timbre depende de que el inmueble "no haya sido sujeto a este impuesto." VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia de la Corte 55. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados normativos demandados tienen fuerza de Ley. 2. Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda 56. Con base en los antecedentes referidos, la Corte Constitucional debe ocuparse, de manera preliminar, de examinar la aptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formularon reparos frente a la construcción de los cargos. 57. Este Tribunal[42] ha enfatizado que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una democracia,[43] y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República.[44] El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administración de justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las leyes, con mayor precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano. 58. Por lo anterior, aunque en aplicación del principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jurídico coherente y consistente, dictar una decisión de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, débiles o no inteligibles dejados por el accionante “pues, se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso.”[45] Así entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima que tiene como finalidad permitir que la Corte cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta Política en esta materia,[46] armonizando diversos principios institucionales y sustantivos. 59. En esta dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con una serie de requisitos, uno de los cuales consiste en exponer las razones o motivos por los cuales una norma desconoce el ordenamiento superior; exigencia que se traduce en la presentación de por lo menos un cargo con sujeción a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La valoración de tal cumplimiento corresponde, prima facie, al magistrado sustanciador, a cargo de quien se encuentra la etapa de admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. No obstante lo anterior, la Sala Plena, en quien recae la competencia de emitir un fallo, tiene la posibilidad, una vez transcurrida la etapa participativa, de valorar si la demanda es apta o no.[47] 60. Ahora bien, frente al primer cargo, la DIAN aseguró que no se cumple el requisito de especificidad puesto que los actores no demostraron de forma concreta cómo gravar con el impuesto de timbre los instrumentos públicos de enajenación vulnera normas constitucionales. También señaló que no se satisface el criterio de pertinencia en tanto que la demanda apenas desarrolla las razones por las cuales resultaría inconveniente la creación de un impuesto indirecto, pero no precisa las normas constitucionales que se vulnerarían con su creación. 61. Contrario a lo expuesto por el interviniente, la Sala estima que la demanda sí cumple satisfactoriamente los presupuestos para un análisis de fondo. El cargo es claro al formular el reproche, en el sentido de que el Legislador no atendió la capacidad contributiva de las personas al fijar el impuesto de timbre. Y a partir de esta premisa, se deriva la violación a los principios constitucionales tributarios de eficiencia, equidad y progresividad. 62. El cargo también es cierto pues la norma grava “la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto”[48] y no atiende las particularidades que los accionantes esperarían ver reflejados en la norma. 63. Frente al criterio de especificidad, la demanda explica la manera como la norma vulnera la Carta Política, bajo la idea de que “la mera disposición del derecho de dominio de bienes inmuebles y su elevación a escritura pública no implica per se que el contribuyente esté desarrollando una actividad que permita deducir su capacidad contributiva.”[49] Tal formulación no es vaga o indefinida, sino que expone de forma diáfana cuál sería el yerro en que habría incurrido el Legislador. 64. Asimismo, los argumentos son pertinentes pues, contrario a lo afirmado por la DIAN, los actores no plantean un análisis de conveniencia ni descartan la posibilidad de que el Estado recurra a los impuestos indirectos.[50] El cargo está soportado en los principios de eficiencia, progresividad y equidad que soportan el sistema tributario, previstos en los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política. 65. Ahora bien, no es correcto -como en algunos apartados lo hace la demanda- sostener que la capacidad contributiva sea un principio constitucional autónomo. Sin embargo, tal imprecisión conceptual no supone modificar los principios constitucionales de los cuales deriva la noción de capacidad contributiva. De igual modo, la Sala observa que, aunque los demandantes enuncian los principios de eficiencia, equidad y progresividad, lo cierto es que todo el análisis gira en torno a la noción de capacidad contributiva que deriva principalmente del principio de equidad, sin que haya un desarrollo particular o adicional frente a la vulneración de los principios de eficiencia y progresividad tributaria.[51] De modo que estos últimos son apenas enunciados sin alcance propio en la demanda y por ello no serán objeto de análisis en esta providencia. 66. Por último, el cargo es suficiente en tanto que genera una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma, al gravar presuntamente una actuación sin tener en consideración la capacidad contributiva, de lo que se sigue una presunta vulneración del principio constitucional de equidad tributaria del cual se deriva. 67. En lo que respecta al segundo cargo, la DIAN esgrimió que la forma en que está construida la demanda incumple el presupuesto de certeza pues el razonamiento obedece más a un ejercicio de deducción subjetiva de los actores que a una proposición jurídica real. En esta misma dirección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no tiene sentido referirse al supuesto “efecto de imbricación” en esta norma dado que el impuesto de timbre no se causa respecto de enajenaciones de inmuebles que hayan sido previamente sometidas al mismo. 68. En este punto, la Sala Plena coincide con los intervinientes por cuanto que el segundo cargo parte de una lectura subjetiva del artículo 77 de la Ley 2277 que no se compadece con su tenor literal, el cual expresamente dispuso que el impuesto de timbre no aplica a las enajenaciones sobre inmuebles que previamente “haya[n] sido sujeto[s] a este impuesto.” Esta interpretación textual fue, además, ratificada ante la Corte por las entidades autorizadas y competentes en la política fiscal del Estado, a saber, la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De modo que el cargo segundo no cumple con el requisito de certeza. 69. Así, descartado el presupuesto del cual parten los demandantes para alegar el encarecimiento de bienes inmuebles producto de enajenaciones sucesivas (a través del fenómeno de imbricación), pierden su razón de ser los ejemplos hipotéticos que formulan los demandantes, el ejercicio de igualdad que proponen y los demás argumentos de equidad horizontal que intentan construir. De lo anterior también se deriva un problema de pertinencia en la demanda pues sus argumentos reflejan un análisis subjetivo y de conveniencia sobre la supuesta acumulación del impuesto de timbre en ventas sucesivas, para lo cual plantearon ejemplos que no se relacionan con el contenido real y verificable de la norma acusada. 70. En virtud de lo anterior, la Sala Plena solo seguirá adelante con el primer cargo de la demanda, mientras que el segundo cargo resulta inepto, concretamente por desatender los requisitos de certeza y pertinencia. 3. Delimitación del asunto y formulación del problema jurídico 71. De manera preliminar, esta Corporación advierte que, si bien algunos intervinientes formularon reparos adicionales al artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, estos no serán abordados en la presente providencia. Ello, por cuanto superan el debate constitucional propuesto por los demandantes y fijado desde el auto admisorio. Además, la Corte está facultada para contraer sus pronunciamientos al control de los cargos aptos presentados por los accionantes.[52] 72. Ahora bien, habiendo descartado la aptitud del segundo cargo de la demanda, relacionado con el supuesto efecto imbricación, le corresponde a la Sala concentrarse en el primer cargo, el cual se soporta en el desconocimiento de la capacidad contributiva, derivada del principio de equidad tributaria que, a su vez, tiene fundamento en los artículos 95-9 y 363 constitucionales.[53] Con base en los elementos expuestos, el problema jurídico es: ¿Trasgrede el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 el principio de equidad tributaria previsto en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución, al establecer, presuntamente sin atender la capacidad contributiva, un impuesto de timbre que grava los documentos elevados a escritura pública de enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor no sea inferior a los 20.000 UVT y no hayan sido objeto de este impuesto? 73. Para resolver este asunto, se abordarán (i) las características, atributos y elementos del impuesto de timbre; luego (ii) se expondrán las generalidades del principio de equidad tributaria y la noción derivada de capacidad contributiva en la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar (iii) se avocará el análisis de constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, empleando para ello el test de proporcionalidad. 4. Características, atributos y elementos del impuesto de timbre 74. Los tributos son diversos y gravan distintas actividades, tales como la generación de renta, la propiedad, la compra o venta de bienes, el consumo de determinados bienes o la suscripción de algún documento. En este último evento, los tributos se consideran de “tipo documental” dado que la obligación surge de la suscripción de un documento, ya sea público o privado. En Colombia, este tipo de tributos fue adoptado desde tiempos de la Colonia[54] y posteriormente retomado por la República de Colombia dada su fácil administración pues “bastaba para ello, hacer obligatorio en ciertos actos y contratos, el uso del papel sellado y de las estampillas que el Gobierno vendía.”[55] Esto da cuenta de la potencial relación que existe entre el impuesto de timbre con el principio de eficiencia tributaria. 75. Los tributos de tipo documental incluyen las estampillas,[56] el impuesto de registro[57] y el impuesto de timbre.[58] Aunque estos dos últimos suelen confundirse, responden a diferentes lógicas y orientación.[59] Es importante señalar que el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 establece que el impuesto de timbre se causará “en concurrencia con el impuesto de registro”. Esto implica que, el documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro, como del impuesto de timbre nacional.[60] 76. El impuesto de timbre, en particular, fue incorporado como una renta nacional desde el año 1880, mediante la Ley 46. Su recaudo estaba atado a la venta de estampillas que se adherían a múltiples documentos escritos. Después fue objeto de varias modificaciones[61] hasta que, en el actual Estatuto Tributario -Decreto Ley 624 de 1989-, se incluyó una compilación sobre las disposiciones aplicables en los artículos 514 a 554 que conforman el libro cuarto, titulado “Impuesto de Timbre Nacional”. A su vez, este libro se compone de diez títulos diferentes en donde se regulan sus elementos básicos, las exenciones aplicables, sanciones por su no cobro, entre otros aspectos. 77. Luego, la unificación normativa contenida en el Estatuto Tributario experimentó cambios para hacer ajustes en la tarifa, o para incluir y excluir algunos hechos como gravados; resultando particularmente destacables las más recientes modificaciones, incorporadas por las Leyes 6 de 1992, 383 de 1997, 488 de 1998, 1111 de 2006 y, finalmente la Ley 2277 de 2022, objeto de esta demanda. Según un estudio de la DIAN del año 2017 el impuesto de timbre “tuvo importancia relativa en sus inicios, pero que con el pasar del tiempo se ha transformado en un gravamen ineficiente por su bajo rendimiento recaudatorio y el manejo engorroso para los contribuyentes, responsables o agentes de retención, [resultado de] las múltiples bases gravables, el gran número de exenciones y la multiplicidad de tarifas [que] han generado un impuesto de timbre administrativamente engorroso.”[62] 78. Este breve recuento permite aproximarnos al origen del impuesto de timbre como un impuesto documental, su relación con el principio de eficiencia tributaria dada la facilidad en su recaudación, así como sus problemáticas que dieron lugar a que permaneciera materialmente desactivado por varios años.[63] Este desarrollo que se extiende por décadas puede dar lugar a confusiones al momento de delimitar los principales componentes de este tributo. Por ello, en las siguientes líneas se hará referencia a (i) los elementos del impuesto de timbre en general y su naturaleza jurídica. Luego, (ii) se expondrán los cambios introducidos por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 que gravan una situación particular: la enajenación de bienes inmuebles. 4.1. Naturaleza y elementos del impuesto de timbre en general 79. Hecho generador. Se materializa en el otorgamiento o aceptación de documentos (i) en el país o (ii) en el exterior, siempre que se ejecuten en el territorio nacional o que generen obligaciones en el mismo, tal como establece el artículo 519 del Estatuto Tributario. 80. Esta misma disposición establece que para que se configure el hecho generador deben cumplirse tres requisitos relacionados con la naturaleza de los actos, su valor y la calidad de del otorgante, aceptante o suscriptor del documento. De un lado- sobre su naturaleza-, para estar frente a un acto sujeto al impuesto de timbre, debe constar “la ex...

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