C-404-23
ACUERDO DE TRANSPORTE
AÉREO ENTRE COLOMBIA Y CANADÁ-Se ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación
ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O
TRIBALES-Deber de consulta
previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte
directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos
legislativos
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención
específica a los pueblos o comunidades étnicas
REQUISITO DE ANÁLISIS
DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE
ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento
de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
SESIONES
VIRTUALES DEL CONGRESO-Carácter temporal y excepcional
TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Principios
de consecutividad e identidad flexible
TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Control
material
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones
menores
ACUERDO DE TRANSPORTE
AÉREO ENTRE COLOMBIA Y CANADÁ-Contenido
ACUERDO DE TRANSPORTE
AÉREO-Facultad de
los Estados en relación con las licencias a las aerolíneas designadas para
operar
RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad
TRATADO INTERNACIONAL-Exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad
no contrarían la Constitución
EXENCION POR TRATADO A TRIBUTO
TERRITORIAL-Alcance de la concesión
En materia de exenciones, y conforme
con lo previsto en el artículo 294 superior, la Constitución solamente prohíbe
aquellas que se refieren a los tributos que son propiedad de las entidades
territoriales en virtud de la autonomía con que cuentan. Sin embargo, los
tratados internacionales solo pueden reconocer exenciones que sean de propiedad
exclusiva de las entidades territoriales, siempre y cuando la Nación compense
las afectaciones que perciban sus ingresos.
ARBITRAJE-Contenido
y alcance/ARBITRAJE-Conceptos generales/ARBITRAJE-Respeto del
derecho al debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Sentencia C-404 de 2023
Referencia: Expediente LAT-482.
Revisión oficiosa de la Ley
2255 del 19 de julio de 2022 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá", suscrito en
Ottawa, Canadá, el 30 de octubre de 2017.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10
de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se emite dentro
del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2255 del 19 de julio de
2022, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la
República de Colombia y Canadá”, suscrito en Ottawa, Canadá, el 30 de octubre
de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2022, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta corporación copia de la Ley 2255 de 2022[1].
2. En auto del 18 de agosto de 2022,
la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del asunto de la referencia
y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, el despacho dispuso que, una vez
recibidas las pruebas decretadas, se comunicara el inicio del proceso al
presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministerios de
Relaciones Exteriores y de Transporte. Además, se ordenó que, una vez recibidas
las pruebas, se fijara en lista el proceso para la intervención ciudadana y se
corriera traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera
concepto sobre el asunto.
3. Por medio de auto del 6 de
febrero de 2023, el despacho sustanciador requirió al secretario general de la
Cámara de Representantes, al secretario de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República y al secretario de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con el fin de obtener
las pruebas faltantes.
4. Luego, mediante auto del 13
de marzo de 2023, el despacho sustanciador requirió al secretario general de la
Cámara de Representantes para que enviara a la Corte las pruebas solicitadas
que aún no habían sido remitidas.
5. El 14 de marzo de
2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada
sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo
previsto en el auto del 18 de agosto de 2022. Así, el 17 de marzo de 2023, la
Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente
proceso, por el término de diez días.
6. Dado que se cumplió con los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y se
rindió el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, procede la
Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional
y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE
LA NORMA BAJO EXAMEN
7. Dada su
extensión, se incluye como anexo de esta sentencia el cuerpo del Acuerdo de
Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá - en adelante, el Acuerdo - y
de su ley aprobatoria, la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, según se consigna
en el Diario Oficial 52.100 del 19 de julio de
2022. Dicho anexo hará parte integral de la presente providencia.
III.
INTERVENCIONES
8. Los intervinientes y el Ministerio
Público solicitaron la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. El
ministerio de Relaciones Exteriores, la Pontificia Universidad Javeriana y la
Procuraduría General de la Nación coincidieron en afirmar que sus disposiciones
son compatibles con la Constitución y que, además, se cumplieron los requisitos
formales para la aprobación del Acuerdo y la expedición de la correspondiente
ley.
A continuación, se resumen los argumentos
que cada interviniente presentó:
Interviniente
Argumentos
Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores
informó que el Acuerdo fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones
Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. Por lo tanto, no fue necesaria la
expedición de plenos poderes ni de la confirmación ulterior de su firma, de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
El ministerio solicitó que se declarara
la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Consideró que son
compatibles con la Constitución, pues desarrollan principios como el de la
libre competencia. Además, esta entidad señaló que los acuerdos de servicios
aéreos permiten la realización de los artículos 226 y 227 de la Constitución,
en relación con la promoción de la internacionalización de las relaciones
económicas y sociales sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
A su vez, esta intervención destacó que
todas las disposiciones del Acuerdo garantizan el respeto por la legislación
nacional y por la Constitución Política, pues se establece de manera
específica que las partes contratantes deben cumplir con los procedimientos,
leyes y reglamentación interna, así como la sujeción a los instrumentos
internacionales sobre seguridad en la aviación civil y protección al medio
ambiente.
El ministerio citó la sentencia C-320 de
2022, en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del Acuerdo
entre Colombia y Suiza, relativo a servicios aéreos regulares. En dicha
providencia, la Corte concluyó que los fines de los acuerdos en materia de
servicios aéreos resultan acordes a la Constitución en tanto se fundamentan
en el deber general de garantizar los derechos a la vida, a la seguridad
personal y a la propiedad de todas las personas. Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que estos instrumentos son una manifestación del
deber que tiene el Estado colombiano de promover la iniciativa privada, la
libertad económica, la productividad y la competitividad (artículos 333 y
334).
Pontificia Universidad
Javeriana
La Pontificia Universidad Javeriana, a
través de su semillero de derecho privado -línea de derecho aeronáutico-,
solicitó que se declare la exequibilidad de la ley aprobatoria del Acuerdo.
En la intervención sostuvo que los
acuerdos de servicios aerocomerciales desarrollan varios preceptos de la
Constitución y son indispensables para la apertura del mercado en la
industria aérea. Especialmente, destacó que el rol del Estado como promotor
del desarrollo empresarial, establecido en el artículo 333 de la Constitución
Política, puede hacerse efectivo a través de la celebración de convenios de
naturaleza comercial con otros Estados para permitir la inversión extranjera.
Además, el semillero planteó que el Acuerdo también desarrolla el mandato
constitucional del artículo 227, pues el objeto del mismo es la promoción y
materialización de la integración económica, social y política con Canadá.
Este escrito resaltó que la Corte
Constitucional ya ha reconocido la exequibilidad de acuerdos de servicios
aerocomerciales con otros países: Estados Unidos (C-132 de 2014), Turquía
(C-947 de 2014) y Suiza (C-320 de 2022).
En relación con este tipo de acuerdos, la jurisprudencia
de la Corte ha abordado, por un lado, los derechos negociados y concedidos y,
por otro lado, la concesión recíproca de derechos de tráfico. En relación con
el primer aspecto, en la sentencia C-947 de 2014, la Corte indicó que este
tipo de deberes y prerrogativas son razonables y propios de las relaciones
comerciales de esta índole y se imponen con criterios de reciprocidad,
equidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Constitución). Respecto
al segundo asunto, en esa misma decisión, la Corte encontró que el alcance de
los derechos de sobrevuelo otorgados recíprocamente, interpretados a la luz
del derecho y la práctica internacionales, no desconocen principios
constitucionales sino que desarrollan la internacionalización económica y social,
sobre bases de equidad e igualdad, así como la soberanía, la
autodeterminación de las autoridades nacionales y la libre competencia, bajo
criterios de reciprocidad y conveniencia nacional.
IV. CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
9. La procuradora general de la Nación
solicitó que se declare exequible el Acuerdo y su ley aprobatoria. Para esto,
dividió su intervención en cuatro partes. En la primera, la funcionaria realizó
un análisis formal de la constitucionalidad del Acuerdo; en la segunda,
presentó un examen sobre el procedimiento legislativo que tuvo la Ley 2255 de
2022; en la tercera, la procuradora estudió la constitucionalidad material del
Acuerdo; y, en la cuarta, expuso el análisis material de constitucionalidad de
la ley aprobatoria.
10.
La
procuradora señaló que, en el trámite de celebración del convenio objeto de
examen de constitucionalidad, el Estado colombiano estuvo debidamente
representado, pues fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones
Exteriores.
11.
Además, a
su juicio, el trámite de su ley aprobatoria se desarrolló conforme a los
mandatos constitucionales, por las siguientes razones:
a) La iniciativa legislativa,
las ponencias e informes correspondientes, así como la ley sancionada, fueron
debidamente publicados.
b) El proyecto de ley inició
su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República.
c) El proyecto fue discutido y
votado en las sesiones previamente anunciadas.
d) En todas las sesiones se respetó
el quorum deliberatorio y decisorio. La aprobación del proyecto se
hizo según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública.
e) El trámite legislativo se
adelantó en menos de dos legislaturas y se respetaron los lapsos de 8 y 15
días para su aprobación por las células legislativas.
f) El Congreso de la República
no modificó el contenido del Acuerdo, ni introdujo cambios sustanciales al
proyecto de ley. Por lo tanto, se respetaron los principios de consecutividad
e identidad flexible.
g) Las actuaciones del
gobierno nacional relacionadas con el trámite legislativo se ajustaron a lo
dispuesto en los artículos 165, 200 y 241 de la Constitución, pues el
presidente impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del
Congreso el Acuerdo; los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte
radicaron el proyecto de ley ante el Senado; se sancionó la ley aprobatoria;
y se remitió el expediente a la Corte para su revisión.
h) El instrumento no afecta de
forma directa y específica a grupos étnicos ni ordena gasto. Por
consiguiente, respecto a esta iniciativa, no debía garantizarse el derecho
fundamental de consulta previa ni atender las exigencias de impacto fiscal de
la Ley 879 de 2003.
12.
En
relación con la constitucionalidad material del Acuerdo, el concepto de la
procuradora concluyó que las disposiciones que lo conforman son compatibles con
la Carta Política porque encuentran fundamento en los artículos 2, 9, 226, 227,
228 y 333 de la Constitución.
13.
De otro lado,
en cuanto al análisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria, la
procuradora observó que existe clara conexidad entre el título de la ley y sus
tres artículos, en tanto se refieren a aspectos relacionados con la adopción
del Acuerdo. En consecuencia, su concepto resaltó que se respetó el principio
de unidad de materia.
14.
Por todo
lo expuesto, la procuradora solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley
2255 de 2022, así como la constitucionalidad del Acuerdo.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para ejercer el
control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes
aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este
control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos de
procedimiento como de los de fondo de tales instrumentos normativos[2].
2.
Alcance del control de constitucionalidad a tratados
internacionales y sus leyes aprobatorias. Reiteración de jurisprudencia[3]
2.
El artículo 241 de la Constitución Política
establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad
formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de
constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues los tratados deben
ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción;
(iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y
materiales de la ley y el tratado, y confrontarlos con todo el texto
constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a
cabo la ratificación del acuerdo; (v) cumple con una función preventiva, dado
que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, y (vi)
la decisión de la Corte tiene un carácter definitivo, es decir que la sentencia
mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria
tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un análisis
judicial posterior a la sentencia proferida[4].
3.
Como lo
señala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional[5] y a partir del artículo 241 superior, el
control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que
suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno
formal y otro material.
4.
En
relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la
Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primer aspecto,
corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el
trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado, y el
cumplimiento de los requisitos previos a la presentación del mismo ante el
Congreso. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación
del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del
instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la
consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, y (iii) determina
si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a
consideración del Congreso. Además, si se trata de un proyecto de ley de
iniciativa gubernamental, se deberá constatar si el gobierno tenía el deber de
presentar un análisis de impacto fiscal[6].
5.
El
segundo aspecto es el proceso de formación de la ley aprobatoria en el
Congreso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
considera que, como la Constitución no establece un procedimiento específico
para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe
adelantar el mismo trámite que se adelanta con las leyes ordinarias[7]. Específicamente, respecto de los aspectos
formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia
identifica los siguientes:
“a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República
por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200.1 de la Constitución
Política);
b) la publicación oficial del
proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de
1992);
c) el inicio del trámite legislativo en
la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República
(art. 154 de la Constitución y Ley 3 de 1992);
d) la publicación de la ponencia
para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución
y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones
(art. 160 de la Constitución), la votación y las exigencias de quorum
y mayorías (arts. 145 y 146 de la Constitución) y el lapso entre los
debates (art. 160 de la Constitución),
e) que el proyecto de ley no se hubiere
considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la Constitución),
f) que se acrediten los principios de consecutividad
e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la Constitución), y, finalmente,
g) el análisis del eventual impacto fiscal
de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[8].
6.
Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en
lo relacionado con el trámite legislativo, es que la ley haya sido
sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional, para que decida definitivamente sobre
la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corporación declare
constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas
respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado.
7.
Ahora
bien, en relación con el control material, la Corte indica que es
necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su
ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales, para
establecer si se ajustan o no a la Constitución. Este control comprende el
análisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular,
esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia,
este análisis supone el examen de: “la integridad del texto, lo que incluye los
anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las
partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[9].
8.
Además,
la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico (…) que no se ocupa
de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico,
social, etc., ni su conveniencia política”[10]. Este planteamiento se
fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada
una de las ramas del poder público establecidas en la Constitución. Así, los
artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores
le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de la República las
competencias para evaluar la oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos
internacionales objeto de negociación, suscripción u aprobación[11].
9.
En ese sentido, la jurisprudencia señala que no le
corresponde a la Corte Constitucional verificar la
constitucionalidad de “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones
presentes en cada uno de los compromisos asumidos”[12] por los
Estados. En efecto, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente de
la República y al Congreso de la República[13], pues son
estas autoridades quienes “determinan las razones de conveniencia, oportunidad
y provecho que hacen recomendable la adopción del instrumento”[14].
10.
Una vez
realizadas las anteriores precisiones, le compete a la Sala Plena pronunciarse
de forma definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del “Acuerdo
de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, al igual que de
la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, que aprobó dicho instrumento. Para ello,
la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el control formal del Acuerdo y de
la ley sujetos a revisión.
3. Control formal
de la Ley 2255
del 19 de julio de 2022, “por medio de la cual se
aprueba el ‘Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y
Canadá’ adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017”
Fase
gubernamental previa
Validez de
la representación del Estado
11.
El Acuerdo fue suscrito el 30 de octubre de 2017
por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar[15].
En consecuencia,
está acreditada la suscripción del Tratado por una autoridad que representa al
Estado colombiano. Lo anterior pues, en el literal a) de numeral 2 del artículo
7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se señala que se
considerará que representan al Estado, sin necesidad de presentar plenos
poderes y en virtud de sus funciones, los jefes de estado, los jefes de
gobierno y los ministros de Relaciones Exteriores. En ese sentido, la señora
Holguín Cuellar tenía plena capacidad para suscribir el tratado
internacional y para representar al Estado colombiano.
Análisis del cumplimiento del
requisito de consulta previa.
12.
La Corte
Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de
los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario
verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa[16]. La obligación de realizar este
proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las
comunidades étnicas[17] y este es el criterio
determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los términos de
la jurisprudencia de esta Corte, hay una afectación directa cuando:
“‘(i) La medida que regula se trata de
aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando
se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de
recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada
con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera
negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como
elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones
de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o
posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o
varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un
derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de
tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las
comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula
sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por
lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de
sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’[18]”[19].
13.
En este caso, en relación con la aprobación del Acuerdo, no se debe agotar el
procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su
ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las
comunidades étnicas. En efecto, el Acuerdo está relacionado con el interés de promover el turismo, el comercio y expandir el transporte
aéreo seguro entre Colombia y Canadá, y sus disposiciones están previstas para
tener efectos sobre todo el Estado y la comunidad en general. En ese sentido,
no afecta directamente a las comunidades étnicas del país ni contiene
alguna disposición que haga referencia a aquellas comunidades, a su territorio,
o aspectos puntuales de su identidad cultural.
Aprobación por parte del presidente de la
República y sometimiento al Congreso
14.
De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política,
corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones
internacionales y celebrar tratados con otros Estados que: “se someterán a la
aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte
constata que, el día 16 de abril de 2021, el entonces presidente Iván
Duque Márquez, en cumplimiento de los trámites constitucionales, impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual
autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República
el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá[20]. Por lo
tanto, se cumple con la exigencia formal de
aprobación del presidente de la República y sometimiento al Congreso de
la República.
Análisis de impacto fiscal de
las leyes aprobatorias de tratados internacionales
15.
La
jurisprudencia constitucional señala, por un lado, que en los proyectos de
leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan
beneficios tributarios, es necesario realizar un análisis sobre el impacto
fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819
de 2003. Específicamente, en la sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que
dicho requisito es exigible respecto de tratados que consagren beneficios
tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático
o cooperante[21]. Luego, las sentencias C-395 de
2021 y C-110 de 2022 extendieron esta exigencia a los tratados que ordenen
gastos. Finalmente, en la sentencia C-126 de 2023, esta Corte unificó la regla
sobre estudio de impacto fiscal así:
“La obligación
contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los
tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados
en el Congreso de la República después de la notificación de la
Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este
criterio, ya que es el más fiel a la redacción del citado artículo. Como se
sabe, este se refiere al análisis del impacto fiscal de proyectos de ley
durante su trámite legislativo, y no a la aprobación presidencial de tratados
para su consideración por el Congreso de la República”[22].
16.
A partir del
requisito en mención, durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias
de tratados internacionales, se deberá incluir en la exposición de motivos y en
las diferentes ponencias los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos. Por su
parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir el concepto
respectivo en cualquier tiempo durante el trámite legislativo. Sin embargo, como se precisó, la
obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es
aplicable únicamente a los tratados que ordenen
gasto u otorguen beneficios tributarios y que hayan sido radicados en el
Congreso de la República después de la notificación de la sentencia C-170 de
2021, a la que se hizo alusión más arriba. Dicha notificación se llevó a cabo
el 30 de julio de 2021.
17.
Con fundamento
en lo anterior, en el trámite legislativo para la aprobación del Acuerdo de
Transporte Aéreo que aquí se estudia no era exigible el análisis de impacto
fiscal. Ello, porque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y
copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 29 de abril de 2021,
esto es, antes de la notificación de la sentencia referida[23].
Trámite ante el Congreso de
la República
18.
Antes de adelantar el examen del trámite surtido para la promulgación de
la Ley 2255 de 2022 – aprobatoria del tratado bajo estudio –, es importante
reiterar que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento legislativo
especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto,
esta corporación considera que el trámite que debe seguirse es el de las leyes
ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse
en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones
internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez sancionada la
ley por el Presidente de la República, este debe remitirla a la Corte
Constitucional, para efectos de la revisión integral (artículo 241, numeral 10,
de la Constitución)[24]. Con fundamento
en lo anterior, pasa la Sala Plena a examinar el trámite legislativo:
19.
Radicación
y publicación del proyecto de ley. El 29 de abril de 2021[25], el
Gobierno nacional, por conducto de los ministerios de Relaciones Exteriores y
de Transporte, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de
ley y su exposición de motivos, con el fin de que se aprobara el Acuerdo[26].
Dicho proyecto se identificó para el trámite correspondiente con el número 464
de 2021 (Senado). En consecuencia, se cumplió con lo previsto por
el artículo 154 de la Constitución Política, que indica que los proyectos de ley
relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el
Senado de la República. Además, el proyecto de ley, junto con su exposición de
motivos, se presentaron el 29 de abril de 2021 y se publicaron el 5 de mayo de
2021, en la Gaceta del Congreso No.381 de la misma fecha[27], es decir, antes de que se diera
inicio al trámite en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la
República.
20.
En ese
sentido, se cumple con el requisito previsto en el artículo 157.1 de la
Constitución, que señala que es necesario que el proyecto de ley haya “sido
publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva”[28]. Finalmente, el proyecto de
ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado de la República, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992.
Trámite en el Senado de la
República
Primer debate en la Comisión
Segunda del Senado de la República (primer debate legislativo)
21.
Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda
del Senado fue elaborada por la senadora Paola Andrea Holguín Moreno, quien
rindió concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radicó el 28 de mayo de
2021 y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 558 del 1 de junio de 2021[29], con anterioridad al primer
debate. En consecuencia, se cumplió con el requisito de publicidad del proyecto
de ley.
22.
Anuncio
previo. El artículo 160 de la Constitución dispone
que: “[n]ingún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado”[30].
Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el
conocimiento por los congresistas de los proyectos que serán objeto de
discusión. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se
debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos
de ley. Por lo demás, es una condición que “profundiza el principio
democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y
transparencia del proceso legislativo”[31].
23.
Además, la
jurisprudencia constitucional señala que, para efectos del anuncio, no es
exigible usar fórmulas específicas ni expresiones lingüísticas determinadas,
sino que se permite el uso de aquellas que ofrezcan elementos de juicio que
permitan deducir, inequívocamente, que la intención es someter a votación un
proyecto en una sesión posterior, determinada o determinable[32].
24.
En este caso,
el 2 de junio de 2021, el secretario de la Comisión Segunda del Senado anunció
por primera vez la discusión y votación del proyecto de ley, tal y como consta
en la Gaceta del Congreso No. 1094 del 26 de agosto de 2021. En concreto, en el
Acta 26 de 2021 se verifica que, al finalizar la sesión del 2 de junio de 2021,
el secretario Diego Alejandro González González anunció: “los proyectos de ley
para discutir y votar en la próxima sesión” [33]. El último en ser anunciado fue
el Proyecto de Ley 464 de 2021 (Senado).
25.
Sin embargo,
en la sesión siguiente, correspondiente al 8 de junio de 2021, el proyectó no
se discutió ni se votó, pero fue anunciado nuevamente para votación en la
próxima sesión, tal y como consta en el Acta 27 de 2021, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 1094 del 26 de agosto de 2021. Así pues, no hubo ruptura en la
cadena de anuncios[34].
En concreto, al finalizar la sesión, el secretario de la Comisión Segunda,
siguiendo las instrucciones del presidente de la Comisión, anunció “los
proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión”. Entre ellos, se
incluyó el 464 de 2021. En efecto, ese proyecto fue debatido y votado en la
siguiente sesión, como se puede inferir del número consecutivo del acta, pues
el último anuncio consta en el Acta número 27[35] y la discusión y aprobación en la
Comisión se encuentra en el Acta número 28, que corresponde a la sesión del 15
de junio de 2021, y que fue publicada en la Gaceta del Congreso No.1095 del 26
de agosto de 2021[36].
26.
Al respecto,
es importante recordar que la consecutividad de las actas puede ser utilizada
como criterio para verificar el cumplimiento del requisito del anuncio previo[37]. Por ejemplo, en la sentencia
C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio
previo porque la expresión “próxima sesión” era determinable y se acudió al
consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Es decir, el número
del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondió
al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo, mediante el
uso de la expresión “próxima sesión”. Por eso, se pudo establecer que el
proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el
anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evaluó una
reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que el proyecto cumplió con el
requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el
consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era posible determinar la
fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y
aprobó correspondía al número siguiente del acta del anuncio[38].
27.
Asimismo, el
número consecutivo de las actas fue utilizado como criterio para dar por
cumplido el requisito del artículo 160 superior en la sentencia C-165 de 2023,
que estudió la constitucionalidad del “Tratado de Marrakech para facilitar el
acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o
con otras dificultades para acceder al texto impreso”. En dicha ocasión, al analizar un anuncio
previo en el que se había empleado la expresión de próxima sesión, se infirió,
utilizando como criterio el número consecutivo de las actas, que el proyecto de
ley, en efecto, se había debatido y votado en la sesión previamente anunciada.
28.
Así las cosas,
como quiera que en la sesión del 8 de junio se anunció la votación “para la
próxima sesión” y la votación se realizó en la sesión del 15 de junio, que fue
la siguiente a la anunciada, se cumple el requisito de anuncio previo. Para
esta conclusión, la Sala se apoya en los consecutivos de las actas en los
términos explicados.
29.
Discusión y
aprobación. El
artículo 157.2 de la Constitución establece que los proyectos de ley deben ser aprobados
“en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”[39]. A su vez, los artículos 133 de
la Constitución y 130 de la Ley 5ª de 1992 señalan que la votación debe ser
nominal y pública, salvo en los casos que determine la ley.
30.
Además, la
Constitución prevé dos tipos de quorum para la aprobación de las leyes.
Por un lado, el quorum deliberatorio, definido en el artículo 145
constitucional, de acuerdo con el cual: “el
Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni
deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”[40]. Por otro lado,
de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, el quorum decisorio
se cumple con: “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva
corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente”[41]. Finalmente,
respecto de las mayorías requeridas para adoptar decisiones, una vez se cumplen
los quorums descritos previamente, el artículo 118 de la Ley 5ª de 1992
señala que todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas se harán
con mayoría simple, cuando las disposiciones constitucionales no hayan
dispuesto otra clase de mayoría. La mayoría simple, a su vez, se define como:
“la mayoría de los votos de los asistentes”[42].
31.
En este caso,
como ya se indicó, la discusión y aprobación del proyecto de ley tuvo lugar en
la sesión del 15 de junio de 2021 de la Comisión Segunda del Senado, que se
realizó de forma virtual. En esa oportunidad participaron 12 de los 13
senadores que componen la Comisión Segunda del Senado[43], lo que indica que se cumplió con
el quorum deliberatorio y decisorio, pues asistieron la mayoría de los
senadores[44].
La aprobación del proyecto se hizo mediante votación nominal y pública. Primero, se votó la proposición
con la que terminó la ponencia del proyecto de ley[45], luego se votó la omisión de lectura
del articulado y el articulado del proyecto de ley[46] y,
finalmente, se votó el título del proyecto y la decisión de los senadores de
que el proyecto tuviera segundo debate[47]. En los tres casos, las
decisiones cumplieron el requisito de aprobación de la mayoría simple. Los resultados de la aprobación en
primer debate fueron los siguientes:
Primer debate
Proposición
Omisión de lectura y
articulado
Título y pregunta
Comisión Segunda del Senado
de la República.
13 integrantes
13 integrantes
13 integrantes
12 asistentes
12 asistentes
12 asistentes
Votos
Votos
Votos
SÍ
9
NO
3
SÍ
9
NO
3
SÍ
9
NO
3
32.
Publicación
del texto aprobado: El
texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta
del Congreso No. 779 del 14 de julio de 2021. El secretario de la Comisión
Segunda del Senado ratificó el mecanismo y los resultados de la votación,
mediante certificación enviada a esta Corporación[48].
Segundo debate en la Plenaria del Senado (segundo
debate legislativo)
33.
Ponencia. El informe de ponencia para segundo debate
en la Plenaria del Senado se radicó el 10 de julio de 2021 y se publicó el 14
de julio de 2021 en la Gaceta
No. 779 de la misma fecha[49]. Se cumple, entonces, con el
requisito de publicidad.
34. Anuncio previo. El anuncio de votación para
segundo debate se realizó en la plenaria del Senado del 19 de octubre de 2021,
en la que se indicó que el proyecto sería votado en la sesión plenaria
“siguiente a la del día 19 de octubre de 2021”[50],
tal y como consta en el Acta 19, publicada en la Gaceta del Congreso No. 92 del
17 de febrero de 2022[51]. Luego, la discusión y aprobación
del proyecto de ley se adelantó en la sesión siguiente, que se celebró el 20 de
octubre de 2021, tal como consta en el Acta 20 de la misma fecha, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 93 del 17 de febrero de 2022[52]. En esa
medida, se cumple el requisito que exige que la votación se realice en la fecha
en la que previamente se anunció.
35. Discusión y aprobación. La discusión y aprobación del
proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesión mixta del 20
de octubre de 2021, como consta en el Acta 20 de la misma fecha, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 93 del 17 de febrero de 2022[53]. La sesión
contó con quorum deliberatorio y decisorio, pues participaron 104 de los
108 integrantes.
Además, el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública, y fue
aprobado cumpliendo con la regla de la mayoría simple. Primero, se votó la proposición positiva
con la que terminó el informe de ponencia del proyecto de ley[54] y luego se votó la omisión de
lectura del articulado, el título del proyecto, el bloque del articulado del
proyecto de ley y la decisión de los senadores de que el proyecto de ley
siguiera su tránsito a la Cámara de Representantes[55]. Si bien no todos los senadores
asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de
inconstitucionalidad, pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum
decisorio[56],
que correspondía a 54 miembros, y la abstención en la votación no fue objeto de
reparo por ningún senador[57].
Los resultados de la
aprobación en segundo debate fueron los siguientes:
Segundo debate
Proposición
Omisión de lectura, título,
articulado y pregunta
Plenaria del Senado de la
República.
108 integrantes
108 integrantes
104 asistentes
105 asistentes
Votos
Votos
SÍ
70
NO
12
SÍ
63
NO
11
36.
En
consecuencia, en las dos votaciones a las que fue sometido el Proyecto de Ley,
este fue aprobado por la mayoría requerida, esto es, por la mayoría simple de
los asistentes -cumplido el quorum decisorio-. En la Comisión Segunda del
Senado de la República asistieron 12 senadores de los 13 integrantes y 9
aprobaron el proyecto de ley. Por su parte, en la plenaria del Senado
asistieron 104 senadores de los 108 integrantes de esa célula y 70 aprobaron la
proposición y 63, el articulado y la pregunta sobre si estaban de acuerdo con
que el Proyecto siguiera su tránsito a la otra Cámara.
37.
Lapso entre
el debate en Comisión y en Plenaria. El artículo 160 de la Constitución Política señala que,
entre el primer y el segundo debate, deberá mediar un lapso no inferior a ocho
días[58]. En este caso, se cumplió con el
requisito mencionado, pues el debate del proyecto en la Comisión Segunda del
Senado culminó el 15 de junio de 2021 y el debate en Plenaria del Senado se
llevó a cabo el 20 de octubre del mismo año. En consecuencia, entre el primer y
el segundo debate en el Senado, se cumplió el término de ocho días.
38.
Lapso entre
la aprobación por parte del Senado de la República y la iniciación del debate
en la Cámara de Representantes. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”[59]. En relación
con el proyecto de la referencia, los quince días se cumplieron porque la
aprobación en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 20 de octubre de 2021 y la
iniciación del debate en la Cámara de Representantes ocurrió el 27 de abril de
2022.
Trámite en la Cámara de
Representantes
Primer debate en la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes (tercer debate legislativo)
39.
Ponencia. El 3 de diciembre de 2021, se publicó en
la Gaceta del Congreso No. 1777 de 2021, el informe de ponencia y el texto
propuesto para el proyecto de Ley 360 de 2021 (Cámara), 464 de 2021 (Senado).
Los representantes ponentes[60] presentaron la ponencia,
rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes dar el primer debate al proyecto. Se cumple, entonces, con el
requisito de publicidad.
40.
Anuncio
previo. El día 19
de abril de 2022, el Proyecto de Ley número 360 de 2021, Cámara, fue anunciado
por primera vez para votación y debate. Sin embargo, el 20 de abril de 2022, la
sesión se levantó y la secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, Olga Lucia Grajales Grajales, hizo el anuncio de: “proyectos de
ley para discusión y votación en primer debate”, entre los cuales se incluyó nuevamente
el Proyecto de Ley 360 de 2021 Cámara, 464 de 2021 Senado. Así consta en el
Acta 24 de 2022, contenida en la Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de
2022[61]. Tras dicho anuncio, el
presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes levantó la
sesión[62].
41.
En
consecuencia, la Sala Plena observa que tanto la secretaria como el presidente
de la comisión omitieron precisar la fecha en que serían discutidos los
proyectos de ley anunciados, y tampoco indicaron la fecha en que se llevaría a
cabo la próxima sesión. Dichas circunstancias, en principio, darían lugar a
interpretar que no se cumplió a cabalidad con el requisito constitucional
establecido en el artículo 160 de la Constitución.
42.
En efecto, en
anteriores ocasiones este tribunal estableció que, para cumplir con el
requisito de “anuncio previo”, como mínimo, debía ser expresado que el proyecto
anunciado sería debatido en la próxima sesión[63], o por lo
menos, que existiera una convocatoria para la próxima sesión[64]. Sin
embargo, mediante la sentencia C-206 de 2022, la Corte precisó que, en los
casos en los que no se señale de manera expresa la fecha en la que se realizará
la sesión futura en la que tendrá lugar la discusión y votación “puede
entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de
ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se
trate en el orden del día”[65].
43.
Luego, en la
sentencia C-205 de 2023[66],
la Sala Plena de esta Corporación consideró necesario precisar
las sub-reglas relacionadas con el cumplimiento del anuncio previo,
de cara al inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, tal como
fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, de la
siguiente manera:
1.
El anuncio previo no exige
el uso de fórmulas sacramentales;
2.
El anuncio debe realizarse
en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación;
3.
El anuncio previo debe
determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto;
4.
La fecha de esa sesión futura ha de ser cierta,
determinada o, por lo menos, determinable;
5.
En los casos en que no
se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se
realizará, la sesión podrá entenderse referida a la siguiente en la cual se
voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el
orden del día de dicha siguiente sesión.
6.
Debe llevarse a cabo una cadena
de anuncios por aplazamiento de la votación; y
7.
Se dará por satisfecho el
requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la
votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión
en que vuelve a sesionarse[67].
44.
En ese
sentido, de cara al caso concreto, la Sala considera que el debate y votación
anunciados el 20 de abril de 2022 sobre el Proyecto de Ley 360 de 2021 Cámara,
464 de 2021 Senado no fue diferido a un día futuro incierto, pues
cumple con la sub-regla 5.
45.
Dicha subregla
se fundamenta, a su vez, en el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las reglas del trámite legislativo deben ser
interpretadas a la luz del fin que persiguen. La finalidad del inciso final del
artículo 160 de la Constitución, como se señaló en el fundamento jurídico no.
22 de esta sentencia, es evitar votaciones sorpresivas, garantizar un
conocimiento previo de los asuntos a votar para así afianzar el control
político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley. Bajo las
circunstancias descritas, esa finalidad se cumple pues (i) el anuncio se
realizó en la sesión del 20 de abril de 2022; (ii) el proyecto se votó en la
siguiente sesión – 27 de abril de 2022 –; y (iii) el proyecto de ley se incluyó
en el orden del día de dicha sesión.
46.
En este
sentido, la votación se entendió referida a la sesión inmediatamente siguiente
(27 de abril de 2022) a aquélla en que se anunció (20 de abril de 2022), con lo
cual, de acuerdo con las reglas de esta corporación, se observó la exigencia
prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución.
47.
Sin perjuicio
de lo anterior, y reiterando lo señalado en la sentencia C-205 de 2023, la
Corte debe advertir a las secretarías generales de la Cámara de Representantes
y del Senado de la República, así como a sus correspondientes comisiones, que
el cumplimiento del inciso final del artículo 160 de la Constitución es un
elemento de absoluta importancia dentro del trámite legislativo y se erige como
un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales. Por
consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el principio
democrático y la publicidad del trámite legislativo, los anuncios de los
proyectos de ley se deben hacer en forma detallada, indicando: (i) no solo el
número del proyecto sino la identificación, cuando menos, del título del proyecto
de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los
proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que
se realizará la votación de los proyectos de ley anunciados.
48.
Discusión y
aprobación. En
sesión virtual del 27 de abril de 2022, tuvo lugar la discusión del citado
proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según consta en
el Acta 25 de 2023, incluida en la Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio
de 2022[68]. La sesión contó con quorum
deliberatorio y decisorio[69], pues en ella participaron 16 de
los 17 integrantes de dicha comisión, y el proyecto se discutió y aprobó mediante mayoría simple,
con votación nominal y pública. Primero, se sometió a votación la proposición
con la que terminó el informe de ponencia[70], luego se votó el articulado[71] y, finalmente, el título y la decisión
de los representantes de que el proyecto pasara a segundo debate. Si bien no todos los
representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de
inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum
decisorio, que correspondía a 9 integrantes[72].
Los resultados de la
aprobación en primer debate en la Cámara de Representantes fueron los
siguientes:
Tercer debate
Proposición
Articulado
Título y pregunta
Comisión Segunda Cámara de
Rep.
17 integrantes
17 integrantes
17 integrantes
16 asistentes
16 asistentes
16 asistentes
Votos
Votos
Votos
SÍ
10
NO
0
SÍ
11
NO
0
SÍ
12
NO
0
49.
Publicación
del texto aprobado. El
texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso No. 441 del 6 de mayo de
2022[73].
50.
Lapso
entre debate en la Comisión y en la Plenaria de la Cámara. El tiempo entre el primer y el segundo
debate en la Cámara de Representantes fue superior a ocho días, tal como lo
dispone el artículo 160 de la Constitución Política, toda vez que el debate en
la Comisión Segunda se llevó a cabo el 27 de abril de 2022 y el debate en
Plenaria ocurrió el 8 de junio siguiente.
Segundo debate en la Plenaria de la Cámara
de Representantes (cuarto debate legislativo)
51.
Ponencia. El 6 de mayo de 2022, los
representantes designados para el efecto[74] rindieron ponencia positiva sobre
el Proyecto 360 de 2021(Cámara) ante la plenaria de la Cámara de Representantes
y solicitaron dar segundo debate al proyecto. Dicho informe fue radicado en
mayo de 2022 y se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 441 del 6
de mayo de 2022.
52.
Anuncio
previo. El 17 de mayo de 2022, se
anunció, por primera vez, el segundo debate del Proyecto de Ley 360 de 2021 (Cámara),
tal como consta en el Acta 311 de 2022[75], publicada en la Gaceta del
Congreso No. 984 del 29 de agosto de 2022. En concreto, el secretario general
Jorge Humberto Mantilla Serrano anunció que: “[s]e anuncian los siguientes
proyectos para mañana miércoles 18 de mayo a las 9:00 am según lo ha indicado
la Presidenta: Segundo debate se anuncian los siguientes proyectos (…) Proyecto
de Ley no. 360 de 2021 Cámara, 464 de 2021 Senado”[76]. Luego, el
señor Mantilla Serrano reiteró el anuncio en los siguientes términos: “se han
anunciado los proyectos de ley para la próxima sesión del miércoles 18 de mayo
a partir de las 9:00am.”[77].
53.
En la sesión
del 18 de mayo, sin embargo, tan solo se votó la proposición con la que
terminaba el informe de ponencia y se pidió aplazar la votación. Luego, al finalizar la sesión, el
secretario general anunció los proyectos de ley que serían discutidos y votados
en la sesión del 31 de mayo. En concreto, señaló que “se anuncian para la
siguiente sesión los proyectos que a continuación se van a leer, para la sesión
del próximo martes 31 de mayo de 2022 a partir de las 9:00 am. Se anuncian
entonces para esa fecha o cuando se tramiten proyectos de ley (…) Proyecto de
ley número 360 de 2021 Cámara, 464 de 2021 Senado”[78]. Luego, el
secretario reiteró que “[h]an sido anunciados los proyectos que se tramitarán
el martes 31 de mayo de 2022 a partir de las 9:00 am., o cuando se tramite
proyecto de ley”[79].
Dicho anuncio quedó consignado en el Acta número 312 del 18 de mayo de 2022,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 989 del 29 de agosto de 2022.
54.
Sin embargo,
el 31 de mayo no se dio la votación del proyecto de ley. Por ello, el 7 de
junio se hizo un tercer anuncio para continuar la votación del mismo. En
efecto, según consta en el Acta 315 del 7 de junio de 2022, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 990 del 29 de agosto de 2022, en ese día el proyecto
volvió a ser anunciado para votación en la sesión del 8 de junio de esa
anualidad. En concreto, al finalizar la sesión del 7 de junio, el secretario
anunció “los siguientes proyectos para el día miércoles 8 de junio de 2022: (…)
Proyecto de Ley número 360 de 2021, Cámara, 464 de 2021 Senado”.
55.
En esa medida,
hubo un aplazamiento y posterior ruptura en los anuncios, pues el 17 de mayo se
anunció el proyecto para votación para el día siguiente (18 de mayo), pero ese
día tan solo se votó la proposición y se aplazó el debate, por lo que en esa
misma fecha se volvió a anunciar el proyecto para continuar la votación el 31
de mayo. Sin embargo, la votación no ocurrió el 31 de mayo, y, por ello, el 7
de junio hubo un nuevo anuncio para continuar la votación en la sesión del 8 de
junio. Así pues, hubo una ruptura entre el anuncio del 31 de mayo y el del 7 de
junio, pero dicha aparente ruptura en la cadena de anuncios no tiene la
capacidad de viciar el procedimiento, pues, en efecto, el proyecto fue anunciado
para debate en la sesión del 7 de junio, anterior a su aprobación, que terminó
ocurriendo al día siguiente (8 de junio). Es decir, el proyecto se terminó
votando en la fecha previamente anunciada. Al respecto, esta corporación ha
señalado que “no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de
presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en
la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley”[80].
56.
Discusión y
aprobación. De
acuerdo con lo indicado en el anuncio previo, el miércoles 18 de mayo de 2022
tuvo lugar el inicio de la discusión del citado proyecto en la sesión plenaria
mixta de la Cámara de Representantes, según consta en el Acta 312 de 2022,
incluida en la Gaceta del Congreso No. 989 del 29 de agosto de 2022. Sin
embargo, en dicha sesión, tras la votación de la proposición positiva con la
que finalizaba el informe de ponencia, se solicitó el aplazamiento del debate.
Por ende, en la sesión del 18 de mayo únicamente se votó dicha proposición[81]. La sesión
contó con quorum deliberatorio y decisorio porque en ella participaron
149 de los 172 representantes, y la proposición se aprobó con votación nominal y pública mediante
mayoría simple[82].
57.
Luego, el 8 de
junio de 2022, en sesión presencial, tras una cadena de anuncios previos y
según consta en el Acta 316, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1024 del 2
de septiembre de 2022, se votó el articulado del proyecto[83] y,
finalmente, el título y la pregunta por la decisión de que el proyecto fuera
ley de la República[84]. Si bien no todos los representantes
asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de
inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum
decisorio, que correspondía a 86 miembros[85].
Los resultados de la
aprobación en segundo debate en la Cámara de Representantes fueron los
siguientes:
Cuarto debate
Proposición
Articulado
Título y Pregunta
Plenaria de la Cámara de
Rep.
172 integrantes
172 integrantes
172 integrantes
149 asistentes
166 asistentes
166 asistentes
Votos
Votos
Votos
SÍ
105
NO
9
SÍ
102
NO
5
SÍ
97
NO
6
58.
En consecuencia,
en las dos votaciones a las que fue sometido el Proyecto de Ley, este fue
aprobado por la mayoría requerida, esto es, por la mayoría simple de los
asistentes -cumplido el quorum decisorio-. En la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes asistieron 16 representantes de los 17 integrantes y 12
aprobaron el proyecto de ley. Por su parte, en la plenaria del Senado
asistieron 166 representantes de los 172 integrantes de esa célula y 97
aprobaron el Proyecto de Ley.
59.
Publicación
del texto aprobado.
El texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de
Ley 360 de 2021 Cámara – 464 de 2021 Senado fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 749 del 16 de junio de 2022[86].
Sanción y remisión del proyecto de
ley a la Corte Constitucional
60.
El 19 de julio
de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, sancionó
la Ley 2255 de 2022. Asimismo, firmaron la ley en mención la ministra de
Relaciones Exteriores y la ministra de Transporte[87].
Posteriormente, en atención al procedimiento constitucional aplicable a las
leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 27 de julio de 2022, el
secretario jurídico de la Presidencia de la República, Germán Eduardo Quintero
Rojas, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 2255 de 2022
para su revisión integral y previa[88]. La remisión se efectuó dentro
del término previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, esto
es, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria.
Prohibición de considerar un
proye...
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