Sentencia C-404 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-404-23 ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE COLOMBIA Y CANADÁ-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Carácter temporal y excepcional TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE COLOMBIA Y CANADÁ-Contenido ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO-Facultad de los Estados en relación con las licencias a las aerolíneas designadas para operar RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad TRATADO INTERNACIONAL-Exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad no contrarían la Constitución EXENCION POR TRATADO A TRIBUTO TERRITORIAL-Alcance de la concesión En materia de exenciones, y conforme con lo previsto en el artículo 294 superior, la Constitución solamente prohíbe aquellas que se refieren a los tributos que son propiedad de las entidades territoriales en virtud de la autonomía con que cuentan. Sin embargo, los tratados internacionales solo pueden reconocer exenciones que sean de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, siempre y cuando la Nación compense las afectaciones que perciban sus ingresos. ARBITRAJE-Contenido y alcance/ARBITRAJE-Conceptos generales/ARBITRAJE-Respeto del derecho al debido proceso REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Sentencia C-404 de 2023 Referencia: Expediente LAT-482. Revisión oficiosa de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá", suscrito en Ottawa, Canadá, el 30 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. La decisión se emite dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, suscrito en Ottawa, Canadá, el 30 de octubre de 2017. I. ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia de la Ley 2255 de 2022[1]. 2. En auto del 18 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, el despacho dispuso que, una vez recibidas las pruebas decretadas, se comunicara el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte. Además, se ordenó que, una vez recibidas las pruebas, se fijara en lista el proceso para la intervención ciudadana y se corriera traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto. 3. Por medio de auto del 6 de febrero de 2023, el despacho sustanciador requirió al secretario general de la Cámara de Representantes, al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República y al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con el fin de obtener las pruebas faltantes. 4. Luego, mediante auto del 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador requirió al secretario general de la Cámara de Representantes para que enviara a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas. 5. El 14 de marzo de 2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto del 18 de agosto de 2022. Así, el 17 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso, por el término de diez días. 6. Dado que se cumplió con los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y se rindió el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 7. Dada su extensión, se incluye como anexo de esta sentencia el cuerpo del Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá - en adelante, el Acuerdo - y de su ley aprobatoria, la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, según se consigna en el Diario Oficial 52.100 del 19 de julio de 2022. Dicho anexo hará parte integral de la presente providencia. III. INTERVENCIONES 8. Los intervinientes y el Ministerio Público solicitaron la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. El ministerio de Relaciones Exteriores, la Pontificia Universidad Javeriana y la Procuraduría General de la Nación coincidieron en afirmar que sus disposiciones son compatibles con la Constitución y que, además, se cumplieron los requisitos formales para la aprobación del Acuerdo y la expedición de la correspondiente ley. A continuación, se resumen los argumentos que cada interviniente presentó: Interviniente Argumentos Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el Acuerdo fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. Por lo tanto, no fue necesaria la expedición de plenos poderes ni de la confirmación ulterior de su firma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. El ministerio solicitó que se declarara la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Consideró que son compatibles con la Constitución, pues desarrollan principios como el de la libre competencia. Además, esta entidad señaló que los acuerdos de servicios aéreos permiten la realización de los artículos 226 y 227 de la Constitución, en relación con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. A su vez, esta intervención destacó que todas las disposiciones del Acuerdo garantizan el respeto por la legislación nacional y por la Constitución Política, pues se establece de manera específica que las partes contratantes deben cumplir con los procedimientos, leyes y reglamentación interna, así como la sujeción a los instrumentos internacionales sobre seguridad en la aviación civil y protección al medio ambiente. El ministerio citó la sentencia C-320 de 2022, en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del Acuerdo entre Colombia y Suiza, relativo a servicios aéreos regulares. En dicha providencia, la Corte concluyó que los fines de los acuerdos en materia de servicios aéreos resultan acordes a la Constitución en tanto se fundamentan en el deber general de garantizar los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la propiedad de todas las personas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que estos instrumentos son una manifestación del deber que tiene el Estado colombiano de promover la iniciativa privada, la libertad económica, la productividad y la competitividad (artículos 333 y 334). Pontificia Universidad Javeriana La Pontificia Universidad Javeriana, a través de su semillero de derecho privado -línea de derecho aeronáutico-, solicitó que se declare la exequibilidad de la ley aprobatoria del Acuerdo. En la intervención sostuvo que los acuerdos de servicios aerocomerciales desarrollan varios preceptos de la Constitución y son indispensables para la apertura del mercado en la industria aérea. Especialmente, destacó que el rol del Estado como promotor del desarrollo empresarial, establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, puede hacerse efectivo a través de la celebración de convenios de naturaleza comercial con otros Estados para permitir la inversión extranjera. Además, el semillero planteó que el Acuerdo también desarrolla el mandato constitucional del artículo 227, pues el objeto del mismo es la promoción y materialización de la integración económica, social y política con Canadá. Este escrito resaltó que la Corte Constitucional ya ha reconocido la exequibilidad de acuerdos de servicios aerocomerciales con otros países: Estados Unidos (C-132 de 2014), Turquía (C-947 de 2014) y Suiza (C-320 de 2022). En relación con este tipo de acuerdos, la jurisprudencia de la Corte ha abordado, por un lado, los derechos negociados y concedidos y, por otro lado, la concesión recíproca de derechos de tráfico. En relación con el primer aspecto, en la sentencia C-947 de 2014, la Corte indicó que este tipo de deberes y prerrogativas son razonables y propios de las relaciones comerciales de esta índole y se imponen con criterios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Constitución). Respecto al segundo asunto, en esa misma decisión, la Corte encontró que el alcance de los derechos de sobrevuelo otorgados recíprocamente, interpretados a la luz del derecho y la práctica internacionales, no desconocen principios constitucionales sino que desarrollan la internacionalización económica y social, sobre bases de equidad e igualdad, así como la soberanía, la autodeterminación de las autoridades nacionales y la libre competencia, bajo criterios de reciprocidad y conveniencia nacional. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 9. La procuradora general de la Nación solicitó que se declare exequible el Acuerdo y su ley aprobatoria. Para esto, dividió su intervención en cuatro partes. En la primera, la funcionaria realizó un análisis formal de la constitucionalidad del Acuerdo; en la segunda, presentó un examen sobre el procedimiento legislativo que tuvo la Ley 2255 de 2022; en la tercera, la procuradora estudió la constitucionalidad material del Acuerdo; y, en la cuarta, expuso el análisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria. 10. La procuradora señaló que, en el trámite de celebración del convenio objeto de examen de constitucionalidad, el Estado colombiano estuvo debidamente representado, pues fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores. 11. Además, a su juicio, el trámite de su ley aprobatoria se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales, por las siguientes razones: a) La iniciativa legislativa, las ponencias e informes correspondientes, así como la ley sancionada, fueron debidamente publicados. b) El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. c) El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas. d) En todas las sesiones se respetó el quorum deliberatorio y decisorio. La aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública. e) El trámite legislativo se adelantó en menos de dos legislaturas y se respetaron los lapsos de 8 y 15 días para su aprobación por las células legislativas. f) El Congreso de la República no modificó el contenido del Acuerdo, ni introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley. Por lo tanto, se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. g) Las actuaciones del gobierno nacional relacionadas con el trámite legislativo se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 165, 200 y 241 de la Constitución, pues el presidente impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso el Acuerdo; los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte radicaron el proyecto de ley ante el Senado; se sancionó la ley aprobatoria; y se remitió el expediente a la Corte para su revisión. h) El instrumento no afecta de forma directa y específica a grupos étnicos ni ordena gasto. Por consiguiente, respecto a esta iniciativa, no debía garantizarse el derecho fundamental de consulta previa ni atender las exigencias de impacto fiscal de la Ley 879 de 2003. 12. En relación con la constitucionalidad material del Acuerdo, el concepto de la procuradora concluyó que las disposiciones que lo conforman son compatibles con la Carta Política porque encuentran fundamento en los artículos 2, 9, 226, 227, 228 y 333 de la Constitución. 13. De otro lado, en cuanto al análisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria, la procuradora observó que existe clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto se refieren a aspectos relacionados con la adopción del Acuerdo. En consecuencia, su concepto resaltó que se respetó el principio de unidad de materia. 14. Por todo lo expuesto, la procuradora solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley 2255 de 2022, así como la constitucionalidad del Acuerdo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos de procedimiento como de los de fondo de tales instrumentos normativos[2]. 2. Alcance del control de constitucionalidad a tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. Reiteración de jurisprudencia[3] 2. El artículo 241 de la Constitución Política establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado, y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificación del acuerdo; (v) cumple con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, y (vi) la decisión de la Corte tiene un carácter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferida[4]. 3. Como lo señala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional[5] y a partir del artículo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material. 4. En relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primer aspecto, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado, y el cumplimiento de los requisitos previos a la presentación del mismo ante el Congreso. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso. Además, si se trata de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental, se deberá constatar si el gobierno tenía el deber de presentar un análisis de impacto fiscal[6]. 5. El segundo aspecto es el proceso de formación de la ley aprobatoria en el Congreso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional considera que, como la Constitución no establece un procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo trámite que se adelanta con las leyes ordinarias[7]. Específicamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes: “a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200.1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la Constitución y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la Constitución), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la Constitución) y el lapso entre los debates (art. 160 de la Constitución), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la Constitución), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la Constitución), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[8]. 6. Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo relacionado con el trámite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional, para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corporación declare constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado. 7. Ahora bien, en relación con el control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales, para establecer si se ajustan o no a la Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este análisis supone el examen de: “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[9]. 8. Además, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico (…) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[10]. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de la República las competencias para evaluar la oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociación, suscripción u aprobación[11]. 9. En ese sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos”[12] por los Estados. En efecto, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la República[13], pues son estas autoridades quienes “determinan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopción del instrumento”[14]. 10. Una vez realizadas las anteriores precisiones, le compete a la Sala Plena pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, al igual que de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, que aprobó dicho instrumento. Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el control formal del Acuerdo y de la ley sujetos a revisión. 3. Control formal de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá’ adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017” Fase gubernamental previa Validez de la representación del Estado 11. El Acuerdo fue suscrito el 30 de octubre de 2017 por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar[15]. En consecuencia, está acreditada la suscripción del Tratado por una autoridad que representa al Estado colombiano. Lo anterior pues, en el literal a) de numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se señala que se considerará que representan al Estado, sin necesidad de presentar plenos poderes y en virtud de sus funciones, los jefes de estado, los jefes de gobierno y los ministros de Relaciones Exteriores. En ese sentido, la señora Holguín Cuellar tenía plena capacidad para suscribir el tratado internacional y para representar al Estado colombiano. Análisis del cumplimiento del requisito de consulta previa. 12. La Corte Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa[16]. La obligación de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades étnicas[17] y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una afectación directa cuando: “‘(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’[18]”[19]. 13. En este caso, en relación con la aprobación del Acuerdo, no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas. En efecto, el Acuerdo está relacionado con el interés de promover el turismo, el comercio y expandir el transporte aéreo seguro entre Colombia y Canadá, y sus disposiciones están previstas para tener efectos sobre todo el Estado y la comunidad en general. En ese sentido, no afecta directamente a las comunidades étnicas del país ni contiene alguna disposición que haga referencia a aquellas comunidades, a su territorio, o aspectos puntuales de su identidad cultural. Aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso 14. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que: “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte constata que, el día 16 de abril de 2021, el entonces presidente Iván Duque Márquez, en cumplimiento de los trámites constitucionales, impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá[20]. Por lo tanto, se cumple con la exigencia formal de aprobación del presidente de la República y sometimiento al Congreso de la República. Análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales 15. La jurisprudencia constitucional señala, por un lado, que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Específicamente, en la sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito es exigible respecto de tratados que consagren beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático o cooperante[21]. Luego, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022 extendieron esta exigencia a los tratados que ordenen gastos. Finalmente, en la sentencia C-126 de 2023, esta Corte unificó la regla sobre estudio de impacto fiscal así: “La obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este criterio, ya que es el más fiel a la redacción del citado artículo. Como se sabe, este se refiere al análisis del impacto fiscal de proyectos de ley durante su trámite legislativo, y no a la aprobación presidencial de tratados para su consideración por el Congreso de la República”[22]. 16. A partir del requisito en mención, durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, se deberá incluir en la exposición de motivos y en las diferentes ponencias los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir el concepto respectivo en cualquier tiempo durante el trámite legislativo. Sin embargo, como se precisó, la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable únicamente a los tratados que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios y que hayan sido radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la sentencia C-170 de 2021, a la que se hizo alusión más arriba. Dicha notificación se llevó a cabo el 30 de julio de 2021. 17. Con fundamento en lo anterior, en el trámite legislativo para la aprobación del Acuerdo de Transporte Aéreo que aquí se estudia no era exigible el análisis de impacto fiscal. Ello, porque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 29 de abril de 2021, esto es, antes de la notificación de la sentencia referida[23]. Trámite ante el Congreso de la República 18. Antes de adelantar el examen del trámite surtido para la promulgación de la Ley 2255 de 2022 – aprobatoria del tratado bajo estudio –, es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporación considera que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez sancionada la ley por el Presidente de la República, este debe remitirla a la Corte Constitucional, para efectos de la revisión integral (artículo 241, numeral 10, de la Constitución)[24]. Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala Plena a examinar el trámite legislativo: 19. Radicación y publicación del proyecto de ley. El 29 de abril de 2021[25], el Gobierno nacional, por conducto de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley y su exposición de motivos, con el fin de que se aprobara el Acuerdo[26]. Dicho proyecto se identificó para el trámite correspondiente con el número 464 de 2021 (Senado). En consecuencia, se cumplió con lo previsto por el artículo 154 de la Constitución Política, que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. Además, el proyecto de ley, junto con su exposición de motivos, se presentaron el 29 de abril de 2021 y se publicaron el 5 de mayo de 2021, en la Gaceta del Congreso No.381 de la misma fecha[27], es decir, antes de que se diera inicio al trámite en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República. 20. En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el artículo 157.1 de la Constitución, que señala que es necesario que el proyecto de ley haya “sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”[28]. Finalmente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992. Trámite en el Senado de la República Primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República (primer debate legislativo) 21. Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue elaborada por la senadora Paola Andrea Holguín Moreno, quien rindió concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radicó el 28 de mayo de 2021 y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 558 del 1 de junio de 2021[29], con anterioridad al primer debate. En consecuencia, se cumplió con el requisito de publicidad del proyecto de ley. 22. Anuncio previo. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”[30]. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento por los congresistas de los proyectos que serán objeto de discusión. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley. Por lo demás, es una condición que “profundiza el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[31]. 23. Además, la jurisprudencia constitucional señala que, para efectos del anuncio, no es exigible usar fórmulas específicas ni expresiones lingüísticas determinadas, sino que se permite el uso de aquellas que ofrezcan elementos de juicio que permitan deducir, inequívocamente, que la intención es someter a votación un proyecto en una sesión posterior, determinada o determinable[32]. 24. En este caso, el 2 de junio de 2021, el secretario de la Comisión Segunda del Senado anunció por primera vez la discusión y votación del proyecto de ley, tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 1094 del 26 de agosto de 2021. En concreto, en el Acta 26 de 2021 se verifica que, al finalizar la sesión del 2 de junio de 2021, el secretario Diego Alejandro González González anunció: “los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión” [33]. El último en ser anunciado fue el Proyecto de Ley 464 de 2021 (Senado). 25. Sin embargo, en la sesión siguiente, correspondiente al 8 de junio de 2021, el proyectó no se discutió ni se votó, pero fue anunciado nuevamente para votación en la próxima sesión, tal y como consta en el Acta 27 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1094 del 26 de agosto de 2021. Así pues, no hubo ruptura en la cadena de anuncios[34]. En concreto, al finalizar la sesión, el secretario de la Comisión Segunda, siguiendo las instrucciones del presidente de la Comisión, anunció “los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión”. Entre ellos, se incluyó el 464 de 2021. En efecto, ese proyecto fue debatido y votado en la siguiente sesión, como se puede inferir del número consecutivo del acta, pues el último anuncio consta en el Acta número 27[35] y la discusión y aprobación en la Comisión se encuentra en el Acta número 28, que corresponde a la sesión del 15 de junio de 2021, y que fue publicada en la Gaceta del Congreso No.1095 del 26 de agosto de 2021[36]. 26. Al respecto, es importante recordar que la consecutividad de las actas puede ser utilizada como criterio para verificar el cumplimiento del requisito del anuncio previo[37]. Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio previo porque la expresión “próxima sesión” era determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo, mediante el uso de la expresión “próxima sesión”. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que el proyecto cumplió con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anuncio[38]. 27. Asimismo, el número consecutivo de las actas fue utilizado como criterio para dar por cumplido el requisito del artículo 160 superior en la sentencia C-165 de 2023, que estudió la constitucionalidad del “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”. En dicha ocasión, al analizar un anuncio previo en el que se había empleado la expresión de próxima sesión, se infirió, utilizando como criterio el número consecutivo de las actas, que el proyecto de ley, en efecto, se había debatido y votado en la sesión previamente anunciada. 28. Así las cosas, como quiera que en la sesión del 8 de junio se anunció la votación “para la próxima sesión” y la votación se realizó en la sesión del 15 de junio, que fue la siguiente a la anunciada, se cumple el requisito de anuncio previo. Para esta conclusión, la Sala se apoya en los consecutivos de las actas en los términos explicados. 29. Discusión y aprobación. El artículo 157.2 de la Constitución establece que los proyectos de ley deben ser aprobados “en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”[39]. A su vez, los artículos 133 de la Constitución y 130 de la Ley 5ª de 1992 señalan que la votación debe ser nominal y pública, salvo en los casos que determine la ley. 30. Además, la Constitución prevé dos tipos de quorum para la aprobación de las leyes. Por un lado, el quorum deliberatorio, definido en el artículo 145 constitucional, de acuerdo con el cual: “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”[40]. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, el quorum decisorio se cumple con: “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente”[41]. Finalmente, respecto de las mayorías requeridas para adoptar decisiones, una vez se cumplen los quorums descritos previamente, el artículo 118 de la Ley 5ª de 1992 señala que todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas se harán con mayoría simple, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría. La mayoría simple, a su vez, se define como: “la mayoría de los votos de los asistentes”[42]. 31. En este caso, como ya se indicó, la discusión y aprobación del proyecto de ley tuvo lugar en la sesión del 15 de junio de 2021 de la Comisión Segunda del Senado, que se realizó de forma virtual. En esa oportunidad participaron 12 de los 13 senadores que componen la Comisión Segunda del Senado[43], lo que indica que se cumplió con el quorum deliberatorio y decisorio, pues asistieron la mayoría de los senadores[44]. La aprobación del proyecto se hizo mediante votación nominal y pública. Primero, se votó la proposición con la que terminó la ponencia del proyecto de ley[45], luego se votó la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley[46] y, finalmente, se votó el título del proyecto y la decisión de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate[47]. En los tres casos, las decisiones cumplieron el requisito de aprobación de la mayoría simple. Los resultados de la aprobación en primer debate fueron los siguientes: Primer debate Proposición Omisión de lectura y articulado Título y pregunta Comisión Segunda del Senado de la República. 13 integrantes 13 integrantes 13 integrantes 12 asistentes 12 asistentes 12 asistentes Votos Votos Votos SÍ 9 NO 3 SÍ 9 NO 3 SÍ 9 NO 3 32. Publicación del texto aprobado: El texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 779 del 14 de julio de 2021. El secretario de la Comisión Segunda del Senado ratificó el mecanismo y los resultados de la votación, mediante certificación enviada a esta Corporación[48]. Segundo debate en la Plenaria del Senado (segundo debate legislativo) 33. Ponencia. El informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado se radicó el 10 de julio de 2021 y se publicó el 14 de julio de 2021 en la Gaceta No. 779 de la misma fecha[49]. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad. 34. Anuncio previo. El anuncio de votación para segundo debate se realizó en la plenaria del Senado del 19 de octubre de 2021, en la que se indicó que el proyecto sería votado en la sesión plenaria “siguiente a la del día 19 de octubre de 2021”[50], tal y como consta en el Acta 19, publicada en la Gaceta del Congreso No. 92 del 17 de febrero de 2022[51]. Luego, la discusión y aprobación del proyecto de ley se adelantó en la sesión siguiente, que se celebró el 20 de octubre de 2021, tal como consta en el Acta 20 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 93 del 17 de febrero de 2022[52]. En esa medida, se cumple el requisito que exige que la votación se realice en la fecha en la que previamente se anunció. 35. Discusión y aprobación. La discusión y aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesión mixta del 20 de octubre de 2021, como consta en el Acta 20 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 93 del 17 de febrero de 2022[53]. La sesión contó con quorum deliberatorio y decisorio, pues participaron 104 de los 108 integrantes. Además, el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública, y fue aprobado cumpliendo con la regla de la mayoría simple. Primero, se votó la proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia del proyecto de ley[54] y luego se votó la omisión de lectura del articulado, el título del proyecto, el bloque del articulado del proyecto de ley y la decisión de los senadores de que el proyecto de ley siguiera su tránsito a la Cámara de Representantes[55]. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad, pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio[56], que correspondía a 54 miembros, y la abstención en la votación no fue objeto de reparo por ningún senador[57]. Los resultados de la aprobación en segundo debate fueron los siguientes: Segundo debate Proposición Omisión de lectura, título, articulado y pregunta Plenaria del Senado de la República. 108 integrantes 108 integrantes 104 asistentes 105 asistentes Votos Votos SÍ 70 NO 12 SÍ 63 NO 11 36. En consecuencia, en las dos votaciones a las que fue sometido el Proyecto de Ley, este fue aprobado por la mayoría requerida, esto es, por la mayoría simple de los asistentes -cumplido el quorum decisorio-. En la Comisión Segunda del Senado de la República asistieron 12 senadores de los 13 integrantes y 9 aprobaron el proyecto de ley. Por su parte, en la plenaria del Senado asistieron 104 senadores de los 108 integrantes de esa célula y 70 aprobaron la proposición y 63, el articulado y la pregunta sobre si estaban de acuerdo con que el Proyecto siguiera su tránsito a la otra Cámara. 37. Lapso entre el debate en Comisión y en Plenaria. El artículo 160 de la Constitución Política señala que, entre el primer y el segundo debate, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días[58]. En este caso, se cumplió con el requisito mencionado, pues el debate del proyecto en la Comisión Segunda del Senado culminó el 15 de junio de 2021 y el debate en Plenaria del Senado se llevó a cabo el 20 de octubre del mismo año. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate en el Senado, se cumplió el término de ocho días. 38. Lapso entre la aprobación por parte del Senado de la República y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”[59]. En relación con el proyecto de la referencia, los quince días se cumplieron porque la aprobación en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 20 de octubre de 2021 y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes ocurrió el 27 de abril de 2022. Trámite en la Cámara de Representantes Primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (tercer debate legislativo) 39. Ponencia. El 3 de diciembre de 2021, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1777 de 2021, el informe de ponencia y el texto propuesto para el proyecto de Ley 360 de 2021 (Cámara), 464 de 2021 (Senado). Los representantes ponentes[60] presentaron la ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dar el primer debate al proyecto. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad. 40. Anuncio previo. El día 19 de abril de 2022, el Proyecto de Ley número 360 de 2021, Cámara, fue anunciado por primera vez para votación y debate. Sin embargo, el 20 de abril de 2022, la sesión se levantó y la secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, Olga Lucia Grajales Grajales, hizo el anuncio de: “proyectos de ley para discusión y votación en primer debate”, entre los cuales se incluyó nuevamente el Proyecto de Ley 360 de 2021 Cámara, 464 de 2021 Senado. Así consta en el Acta 24 de 2022, contenida en la Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022[61]. Tras dicho anuncio, el presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes levantó la sesión[62]. 41. En consecuencia, la Sala Plena observa que tanto la secretaria como el presidente de la comisión omitieron precisar la fecha en que serían discutidos los proyectos de ley anunciados, y tampoco indicaron la fecha en que se llevaría a cabo la próxima sesión. Dichas circunstancias, en principio, darían lugar a interpretar que no se cumplió a cabalidad con el requisito constitucional establecido en el artículo 160 de la Constitución. 42. En efecto, en anteriores ocasiones este tribunal estableció que, para cumplir con el requisito de “anuncio previo”, como mínimo, debía ser expresado que el proyecto anunciado sería debatido en la próxima sesión[63], o por lo menos, que existiera una convocatoria para la próxima sesión[64]. Sin embargo, mediante la sentencia C-206 de 2022, la Corte precisó que, en los casos en los que no se señale de manera expresa la fecha en la que se realizará la sesión futura en la que tendrá lugar la discusión y votación “puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día”[65]. 43. Luego, en la sentencia C-205 de 2023[66], la Sala Plena de esta Corporación consideró necesario precisar las sub-reglas relacionadas con el cumplimiento del anuncio previo, de cara al inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, tal como fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, de la siguiente manera: 1. El anuncio previo no exige el uso de fórmulas sacramentales; 2. El anuncio debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación; 3. El anuncio previo debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; 4. La fecha de esa sesión futura ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; 5. En los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, la sesión podrá entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del día de dicha siguiente sesión. 6. Debe llevarse a cabo una cadena de anuncios por aplazamiento de la votación; y 7. Se dará por satisfecho el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse[67]. 44. En ese sentido, de cara al caso concreto, la Sala considera que el debate y votación anunciados el 20 de abril de 2022 sobre el Proyecto de Ley 360 de 2021 Cámara, 464 de 2021 Senado no fue diferido a un día futuro incierto, pues cumple con la sub-regla 5. 45. Dicha subregla se fundamenta, a su vez, en el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las reglas del trámite legislativo deben ser interpretadas a la luz del fin que persiguen. La finalidad del inciso final del artículo 160 de la Constitución, como se señaló en el fundamento jurídico no. 22 de esta sentencia, es evitar votaciones sorpresivas, garantizar un conocimiento previo de los asuntos a votar para así afianzar el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley. Bajo las circunstancias descritas, esa finalidad se cumple pues (i) el anuncio se realizó en la sesión del 20 de abril de 2022; (ii) el proyecto se votó en la siguiente sesión – 27 de abril de 2022 –; y (iii) el proyecto de ley se incluyó en el orden del día de dicha sesión. 46. En este sentido, la votación se entendió referida a la sesión inmediatamente siguiente (27 de abril de 2022) a aquélla en que se anunció (20 de abril de 2022), con lo cual, de acuerdo con las reglas de esta corporación, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución. 47. Sin perjuicio de lo anterior, y reiterando lo señalado en la sentencia C-205 de 2023, la Corte debe advertir a las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, así como a sus correspondientes comisiones, que el cumplimiento del inciso final del artículo 160 de la Constitución es un elemento de absoluta importancia dentro del trámite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales. Por consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el principio democrático y la publicidad del trámite legislativo, los anuncios de los proyectos de ley se deben hacer en forma detallada, indicando: (i) no solo el número del proyecto sino la identificación, cuando menos, del título del proyecto de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizará la votación de los proyectos de ley anunciados. 48. Discusión y aprobación. En sesión virtual del 27 de abril de 2022, tuvo lugar la discusión del citado proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según consta en el Acta 25 de 2023, incluida en la Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022[68]. La sesión contó con quorum deliberatorio y decisorio[69], pues en ella participaron 16 de los 17 integrantes de dicha comisión, y el proyecto se discutió y aprobó mediante mayoría simple, con votación nominal y pública. Primero, se sometió a votación la proposición con la que terminó el informe de ponencia[70], luego se votó el articulado[71] y, finalmente, el título y la decisión de los representantes de que el proyecto pasara a segundo debate. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio, que correspondía a 9 integrantes[72]. Los resultados de la aprobación en primer debate en la Cámara de Representantes fueron los siguientes: Tercer debate Proposición Articulado Título y pregunta Comisión Segunda Cámara de Rep. 17 integrantes 17 integrantes 17 integrantes 16 asistentes 16 asistentes 16 asistentes Votos Votos Votos SÍ 10 NO 0 SÍ 11 NO 0 SÍ 12 NO 0 49. Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso No. 441 del 6 de mayo de 2022[73]. 50. Lapso entre debate en la Comisión y en la Plenaria de la Cámara. El tiempo entre el primer y el segundo debate en la Cámara de Representantes fue superior a ocho días, tal como lo dispone el artículo 160 de la Constitución Política, toda vez que el debate en la Comisión Segunda se llevó a cabo el 27 de abril de 2022 y el debate en Plenaria ocurrió el 8 de junio siguiente. Segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes (cuarto debate legislativo) 51. Ponencia. El 6 de mayo de 2022, los representantes designados para el efecto[74] rindieron ponencia positiva sobre el Proyecto 360 de 2021(Cámara) ante la plenaria de la Cámara de Representantes y solicitaron dar segundo debate al proyecto. Dicho informe fue radicado en mayo de 2022 y se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 441 del 6 de mayo de 2022. 52. Anuncio previo. El 17 de mayo de 2022, se anunció, por primera vez, el segundo debate del Proyecto de Ley 360 de 2021 (Cámara), tal como consta en el Acta 311 de 2022[75], publicada en la Gaceta del Congreso No. 984 del 29 de agosto de 2022. En concreto, el secretario general Jorge Humberto Mantilla Serrano anunció que: “[s]e anuncian los siguientes proyectos para mañana miércoles 18 de mayo a las 9:00 am según lo ha indicado la Presidenta: Segundo debate se anuncian los siguientes proyectos (…) Proyecto de Ley no. 360 de 2021 Cámara, 464 de 2021 Senado”[76]. Luego, el señor Mantilla Serrano reiteró el anuncio en los siguientes términos: “se han anunciado los proyectos de ley para la próxima sesión del miércoles 18 de mayo a partir de las 9:00am.”[77]. 53. En la sesión del 18 de mayo, sin embargo, tan solo se votó la proposición con la que terminaba el informe de ponencia y se pidió aplazar la votación. Luego, al finalizar la sesión, el secretario general anunció los proyectos de ley que serían discutidos y votados en la sesión del 31 de mayo. En concreto, señaló que “se anuncian para la siguiente sesión los proyectos que a continuación se van a leer, para la sesión del próximo martes 31 de mayo de 2022 a partir de las 9:00 am. Se anuncian entonces para esa fecha o cuando se tramiten proyectos de ley (…) Proyecto de ley número 360 de 2021 Cámara, 464 de 2021 Senado”[78]. Luego, el secretario reiteró que “[h]an sido anunciados los proyectos que se tramitarán el martes 31 de mayo de 2022 a partir de las 9:00 am., o cuando se tramite proyecto de ley”[79]. Dicho anuncio quedó consignado en el Acta número 312 del 18 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso No. 989 del 29 de agosto de 2022. 54. Sin embargo, el 31 de mayo no se dio la votación del proyecto de ley. Por ello, el 7 de junio se hizo un tercer anuncio para continuar la votación del mismo. En efecto, según consta en el Acta 315 del 7 de junio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso No. 990 del 29 de agosto de 2022, en ese día el proyecto volvió a ser anunciado para votación en la sesión del 8 de junio de esa anualidad. En concreto, al finalizar la sesión del 7 de junio, el secretario anunció “los siguientes proyectos para el día miércoles 8 de junio de 2022: (…) Proyecto de Ley número 360 de 2021, Cámara, 464 de 2021 Senado”. 55. En esa medida, hubo un aplazamiento y posterior ruptura en los anuncios, pues el 17 de mayo se anunció el proyecto para votación para el día siguiente (18 de mayo), pero ese día tan solo se votó la proposición y se aplazó el debate, por lo que en esa misma fecha se volvió a anunciar el proyecto para continuar la votación el 31 de mayo. Sin embargo, la votación no ocurrió el 31 de mayo, y, por ello, el 7 de junio hubo un nuevo anuncio para continuar la votación en la sesión del 8 de junio. Así pues, hubo una ruptura entre el anuncio del 31 de mayo y el del 7 de junio, pero dicha aparente ruptura en la cadena de anuncios no tiene la capacidad de viciar el procedimiento, pues, en efecto, el proyecto fue anunciado para debate en la sesión del 7 de junio, anterior a su aprobación, que terminó ocurriendo al día siguiente (8 de junio). Es decir, el proyecto se terminó votando en la fecha previamente anunciada. Al respecto, esta corporación ha señalado que “no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley”[80]. 56. Discusión y aprobación. De acuerdo con lo indicado en el anuncio previo, el miércoles 18 de mayo de 2022 tuvo lugar el inicio de la discusión del citado proyecto en la sesión plenaria mixta de la Cámara de Representantes, según consta en el Acta 312 de 2022, incluida en la Gaceta del Congreso No. 989 del 29 de agosto de 2022. Sin embargo, en dicha sesión, tras la votación de la proposición positiva con la que finalizaba el informe de ponencia, se solicitó el aplazamiento del debate. Por ende, en la sesión del 18 de mayo únicamente se votó dicha proposición[81]. La sesión contó con quorum deliberatorio y decisorio porque en ella participaron 149 de los 172 representantes, y la proposición se aprobó con votación nominal y pública mediante mayoría simple[82]. 57. Luego, el 8 de junio de 2022, en sesión presencial, tras una cadena de anuncios previos y según consta en el Acta 316, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1024 del 2 de septiembre de 2022, se votó el articulado del proyecto[83] y, finalmente, el título y la pregunta por la decisión de que el proyecto fuera ley de la República[84]. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio, que correspondía a 86 miembros[85]. Los resultados de la aprobación en segundo debate en la Cámara de Representantes fueron los siguientes: Cuarto debate Proposición Articulado Título y Pregunta Plenaria de la Cámara de Rep. 172 integrantes 172 integrantes 172 integrantes 149 asistentes 166 asistentes 166 asistentes Votos Votos Votos SÍ 105 NO 9 SÍ 102 NO 5 SÍ 97 NO 6 58. En consecuencia, en las dos votaciones a las que fue sometido el Proyecto de Ley, este fue aprobado por la mayoría requerida, esto es, por la mayoría simple de los asistentes -cumplido el quorum decisorio-. En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes asistieron 16 representantes de los 17 integrantes y 12 aprobaron el proyecto de ley. Por su parte, en la plenaria del Senado asistieron 166 representantes de los 172 integrantes de esa célula y 97 aprobaron el Proyecto de Ley. 59. Publicación del texto aprobado. El texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 360 de 2021 Cámara – 464 de 2021 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 749 del 16 de junio de 2022[86]. Sanción y remisión del proyecto de ley a la Corte Constitucional 60. El 19 de julio de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, sancionó la Ley 2255 de 2022. Asimismo, firmaron la ley en mención la ministra de Relaciones Exteriores y la ministra de Transporte[87]. Posteriormente, en atención al procedimiento constitucional aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 27 de julio de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República, Germán Eduardo Quintero Rojas, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 2255 de 2022 para su revisión integral y previa[88]. La remisión se efectuó dentro del término previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria. Prohibición de considerar un proye...

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