Sentencia C-397 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-397-20 Sentencia C-397/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición En cuanto a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (id) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo artículo constitucional dispone que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos Cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. MODIFICACION DEL PRESUPUESTO-Atribución legislativa Los artículos 345, 346 y 347 constitucionales contemplan la reserva de ley para la expedición, modificación o adición del Presupuesto General de la Nación, lo que es una manifestación de la garantía del principio de separación de poderes y el principio democrático en la adopción de las decisiones relacionadas con el uso y la destinación de los recursos públicos. De conformidad con lo dispuesto por estos principios, para que los gastos efectivamente se ejecuten, las partidas deben aprobarse por el Congreso al expedir la ley anual de Presupuesto. Así, en tiempos de normalidad institucional, la regla general es que no se podrá hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se encuentren en el Presupuesto de gastos decretados por el Congreso, las asambleas departamentales, o los concejos distritales o municipales. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificación por el Ejecutivo en estado de emergencia En el diseño constitucional de los estados de excepción, se mantiene la reserva de ley del manejo del Presupuesto General de la Nación y la regulación de los recursos públicos. La Ley Estatutaria 137 de 1994 regula las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción, entre las cuales está la potestad para cambiar la destinación de algunas rentas, reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales, con la finalidad de obtener y destinar recursos dirigidos a la superación del estado de excepción. Todo ello convierte al Gobierno en legislador extraordinario. Las modificaciones pueden versar tanto en la fuente de los ingresos fiscales como en la destinación de los créditos contenidos en el mismo. EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la Nación ESTADO DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los créditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declaró el Estado de Excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a facultades del Ejecutivo para prevenir excesos DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Conexidad y especificidad DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Condiciones particulares que deben verificarse (...) la Sala Plena considera que el ordenamiento jurídico le otorga al Gobierno Nacional la facultad de acudir a esta herramienta excepcional para superar emergencias y ante la urgencia de atender adiciones o modificaciones al Presupuesto General de la Nación que por necesidad de adoptar medidas inmediatas no sea posible acudir al trámite del procedimiento legislativo ordinario. Pero, ha definido que deben cumplirse tres condiciones: (i) se hayan identificado las fuentes adicionales de recursos; (ii) estas fuentes adicionales de recursos se adicionen al Presupuesto general de la Nación de acuerdo con la normatividad vigente; y (iii) debe cumplir con los juicios y demás principios que orientan el Presupuesto general de la Nación. CREDITOS ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Naturaleza TRASLADOS PRESUPUESTALES-Competencia para efectuarlos PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contracréditos (…) la Sala Plena concluye que los contra créditos y créditos son modificaciones a la ley del Presupuesto General de la Nación que le impone al Gobierno la obligatoria presentación de un proyecto de ley en tiempos de normalidad constitucional o la expedición de un decreto legislativo, en el marco de un Estado de excepción. Lo que se diferencia de las modificaciones que no modifican el monto total de las apropiaciones de la sección del Presupuesto, las cuales pueden ser realizadas por el Gobierno nacional a través de un acto administrativo y siguiendo las reglas de los decretos reglamentarios del Estatuto orgánico del Presupuesto, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 4836 de 2011. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Expedición por Gobierno Desde una perspectiva material, es indiscutible que la liquidación es un acto propio de un decreto reglamentario, pues se trata de la norma necesaria para ejecutar la Ley del Presupuesto a las que hace referencia el artículo 67 del Estatuto orgánico del Presupuesto. Este precepto le otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatario como suprema autoridad administrativa, no como legislador de excepción. Por lo tanto, no existe ninguna razón para que en un estado de emergencia esta situación cambie, por lo que la naturaleza y el control del acto no puede depender de la voluntad del Gobierno sino del contenido de las normas que va a expedir. PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad parcial por cuanto no supera el juicio de necesidad jurídica Para la Sala Plena, las medidas contempladas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 son inconstitucionales por no superar el juicio de necesidad jurídica. El Gobierno hizo uso de las facultades extraordinarias para hacer liquidaciones sin que ello fuera necesario. Toda vez que el acto de liquidación tiene una naturaleza eminentemente ejecutiva, en consecuencia, su naturaleza, así como el órgano competente para hacer el control posterior se encuentra específicamente regulada en la Constitución, la LEEE y el Estatuto orgánico del Presupuesto. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de modificación a través de un acto administrativo El Gobierno no tiene la facultad de modificar el Presupuesto General de la Nación cuando actúa en calidad de jefe de la administración, cuyas facultades despliega mediante actos administrativos. Lo que supondría, entre otras una “deslegalización” de las adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto General de la Nación. Configurándose una vulneración a la reserva de ley y al principio de separación de poderes. ESTADOS DE EXCEPCION-Colaboración armónica entre Gobierno Nacional y Congreso de la República La Sala Plena considera importante reiterar la importancia de mantener en los Estados de excepción las relaciones y la coordinación armónica de las funciones entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, por respeto de los principios del Estado constitucional, en particular el principio democrático, el principio de separación de poderes y el respeto a la cláusula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso de la República. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Toda modificación efectuada debe ser informada al Congreso de la República (…) esta Corporación insiste en que los informes son un trámite necesario para que el Congreso de la República pueda cumplir con las funciones legislativa y la de control político. En la medida que es el poder legislativo, en desarrollo de su plena autonomía, el órgano encargado de cambiar, derogar o modificar este tipo de normas expedidas por el Gobierno Nacional. Además, es el órgano encargado de hacer la citación, presentar el cuestionario y confeccionar el debate al Ministro de Hacienda y crédito público por las adiciones o modificaciones presupuestales, por resaltar las acciones más relevantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 constitucional, la ley 137 de 1994 (LEEE) y la ley 5 de 1992. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos (...) la Sala Plena de esta Corporación declarará la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 813 del 2020 con efectos retroactivos, de conformidad con las consideraciones realizadas por la Sala Plena en relación con la validez material de la disposición objeto de estudio. Ante la flagrante vulneración de los artículos 345, 346 y 347 constitucionales, en particular la reserva de ley, el principio de separación de poderes y el principio democrático; así como del desconocimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para que el Gobierno realice adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto General de la Nación; de las reglas del Estatuto orgánico del Presupuesto y el sistema de controles políticos y jurídicos al que deben someterse este tipo de normas, se declara inexequible desde el momento de la expedición de del Decreto 813 de 2020. Referencia: Expediente RE-340 Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020 “Por el cual se modifica el Presupuesto general de la nación de la vigencia fiscal 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, aquellas establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, así como las previstas en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la ley 137 de 1994 profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 de la Constitución, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 637 de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, por el término de treinta (30) días calendario. 2. El Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 813 de 2020 “Por el cual se modifica el Presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad mediante oficio del 5 de junio de 2020, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 3. En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, la sustanciación del presente proceso le correspondió al Magistrado Alberto Rojas Ríos. 4. Mediante Auto del 26 de junio de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó comunicar de forma inmediata el inicio del trámite al Presidente de la República y a los Ministerios de Hacienda y crédito público, de Educación nacional, al Departamento Nacional de Planeación, al Consejo nacional de política económica y social (Conpes) y al Consejo superior de política fiscal para que presentaran los argumentos que justifican la expedición del Decreto objeto de control y respondieran el cuestionario realizado por esta Corporación. Así mismo, se ordenó la fijación en lista para la participación ciudadana y el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del control automático de los decretos legislativos y una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir de fondo el asunto de la referencia. II. TEXTO DEL DECRETO 813 DE 2020 La transcripción del texto completo del Decreto Legislativo 813 de 2020, de acuerdo con su publicación en las páginas 21 a la 28 del Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020 se encuentra en el anexo 1 de esta providencia. A continuación, se expone el articulado: Decreto Legislativo 813 del 4 de junio del 2020. Por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 (…). DECRETA: ARTÍCULO 1. Adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.855.000.000.000), según el siguiente detalle: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA Nación 2020 CONCEPTO VALOR I -INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 23.855.000.000.000 2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 23.731.000.000.000 6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN 124,000.000.000 TOTAL ADICIONES 23.855.000.000.000 ARTÍCULO 2. Reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Teniendo en cuenta el impacto negativo en los ingresos por los efectos sobre las finanzas públicas ocasionados por el coronavirus – COVID 19 redúzcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.731.000.000.000), según el siguiente detalle: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION REDUCCIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 CONCEPTO VALOR I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 23.731.000.000.000 1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN 23.731.000.000.000 TOTAL REDUCCIONES 23.731.000.000.000 ARTÍCULO 3. Adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($124.000.000.000), según el siguiente detalle: ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL PROG SUBP NACIONAL PROPIOS SECCION: 2101 MINISTERIO DE MIINAS y ENERGIA TOTAL ADICIONES SECCIÓN 124,000.000.000 124,000.000.000 C. INVERSION 124,000.000.000 124,000.000.000 2101 ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO 124,000.000.000 124,000.000.000 DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE 2101 1900 INTERSUBSECTORIAL MINAS y 124,000.000.000 124.000.000.000 ENERGIA TOTAL ADICIONES 124,000.000.000 124,000.000.000 ARTÍCULO 4. Contra créditos al presupuesto de, gastos o ley de apropiaciones. Efectúense los siguientes contra créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717.017), según el siguiente detalle: CONTRACRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL PROG SUBP NACIONAL PROPIOS SECCION: 0201 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA TOTAL CONTRACRÉDITOS SECCIÓN 50,000,000,000 50,000,000,000 A. FUNCIONAMIENTO 50,000,000,000 50,000,000,000. SECCION: 2201 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL TOTAL CONTRACRÉDITOS SECCIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 C. INVERSIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 2201 CALIDAD, COBERTURA Y 79,959,556,051 79,959,556,051 FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN INICIAL, PRESCOLAR, BÁSICA y MEDIA 2201 700 INTERSUBSECTOR1AL EDUCACIÓN 79,959,556,051 79,959,556,051 2299 FORTALECIMIENTO DE LA GESTION y 3,540,160,966 3,540,160,966 DIRECCION DEL SECTOR EDUCACION 2299 700 INTERSUBSECTORIAL EDUCACIÓN 3,540,160,966 3,540,160,966 TOTAL CONTRACRÉDITOS 133,499,717,017 133,499,717,017 ARTÍCULO 5. Créditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, efectúense los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717.017), según el siguiente detalle: CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020 CTA PROG SUBC SUBP CONCEPTO APORTE NACIONAL RECURSOS PROPIOS TOTAL SECCIÓN 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TOTAL CRÉDITOS SECCIÓN 50,000,000,000 50,000,000,000 A. FUNCIONAMIENTO 50,000,000,000 50,000,000,000 SECCIÓN 2201 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL TOTAL CRÉDITOS SECCIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 C. INVERSIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 2202 CALIDAD Y FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR 83,499,717,017 83,499,717,017 2202 700 INTERSUBSECTORIAL EDUCACIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 TOTAL CRÉDITOS 133,499,717,017 133,499,717,017 ARTÍCULO 6. Liquidación de las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.855.000.000.000), según el siguiente detalle: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020 CONCEPTO VALOR I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 23.855.000.000.000 2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 23.731.000.000.000 6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN 124,000.000.000 TOTAL ADICIONES 23.855.000.000.000 ARTICULO 7. Liquidación de las reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Redúzcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.731.000.000.000), según el siguiente detalle: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION REDUCCIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 CONCEPTO VALOR I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 23.731.000.000.000 1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN 23.731.000.000.000 TOTAL REDUCCIONES 23.731.000.000.000 ARTÍCULO 8. Liquidación de las adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma CIENTO VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($124.000.000.000), según el siguiente detalle: ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020 CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL PROG SUBP NACIONAL PROPIOS SECCION: 2101 MINISTERIO DE MIINAS y ENERGIA TOTAL ADICIONES SECCIÓN 124,000.000.000 124,000.000.000 C. INVERSION 124,000.000.000 124,000.000.000 2101 ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO 124,000.000.000 124,000.000.000 DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE 2101 1900 INTERSUBSECTORIAL MINAS y 124,000.000.000 124,000.000.000 ENERGIA TOTAL ADICIONES 124,000.000.000 124,000.000.000 ARTÍCULO 9. Liquidación de los contra créditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectúense los siguientes contra créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717.017), según el siguiente detalle: CONTRACRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL PROG SUBP NACIONAL PROPIOS SECCION: 0201 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA TOTAL CONTRACRÉDITOSSECCIÓN 50,000,000,000 50,000,000,000 A. FUNCIONAMIENTO 50,000,000,000 50,000,000,000 SECCION: 2201 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL TOTAL CONTRACRÉDITOS SECCIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 C. INVERSIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 2201 CALIDAD, COBERTURA Y 79,959,556,051 79,959,556,051 FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN INICIAL, PRESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA 2201 700 INTERSUBSECTORIAL EDUCACIÓN 79,959.556,051 79,959,556,051 2299 FORTALECIMIENTO DE LA GESTION y 3,540,160,966 3,540,160,966 DIRECCION DEL SECTOR EDUCACION 2299 700 INTERSUBSECTORIAL EDUCACIÓN 3,540,160,966 3,540,160,966 TOTAL CONTRACRÉDITOS 133,499,717,017 133,499,717,017 ARTÍCULO 10. Liquidación de los créditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717,017), según el siguiente detalle: CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL PROG SUBP NACIONAL PROPIOS SECCION: 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO TOTAL CRÉDITOS SECCIÓN 50,000,000,000 50,000,000,000 A, FUNCIONAMIENTO 50,000,000,000 50,000,000,000 SECCION: 2201 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL TOTAL CRÉDITOS SECCIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 C. INVERSION 83,499,717,017 83,499,717,017 2202 CALIDAD Y FOMENTO DE LA 83,499,717,017 83,499,717,017 EDUCACION SUPERIOR 2202 700 INTERSUBSECTORIAL EDUCACIÓN 83,499,717,017 83,499,717,017 TOTAL CRÉDITOS 133,499,717,017 133,499,717,017 ARTICULO 11. Movimientos presupuestales. Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre la extensión de los efectos de la pandemia ocasionada por el coronavirus - COVID 19, y la urgencia que demanda su atención, facúltese al Gobierno nacional para adicionar o modificar el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiación para atender dichos efectos. ARTICULO 12. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto. ARTICULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. III. PRUEBAS Mediante auto del 26 de junio de 2020, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó las pruebas que a continuación se exponen: i) Se solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia la presentación de los argumentos que justificaban las medidas adoptadas en el Decreto 813 de 2020; ii) Se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Nacional de Planeación, al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y al Consejo Superior de Política Fiscal, para que presentaran los argumentos que justifican la adopción de las medidas de adición y modificación de la ley de Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2020, contempladas en el Decreto Legislativo 813 de 2020. La Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante la Presidencia de la República) intervino en el presente proceso por medio de oficio de fecha siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Presidencia de la República presentó la intervención del Ministerio de Hacienda y adjuntó las pruebas documentales solicitadas. A continuación, se hace un recuento de las intervenciones y las pruebas aportadas. Informe de la Presidencia de la República Clara María González Zabala, Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante la Presidencia de la República) presentó las pruebas solicitadas por esta Corporación y solicitó declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020[1]. La Presidencia de la República indicó que, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, basado en los siguientes hechos: a) el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del contagio del virus COVID-19 y, b) las graves afectaciones de la economía, inesperadas e inusuales, derivadas de la prolongación de las medidas de aislamiento necesarias para prevenir el contagio, y que se concretan en el impacto negativo en el empleo -sectores de entretenimiento, comercio y reparación de vehículos- y en el deterioro de los sectores turismo y aeronáutico, así como la disminución del Producto Interno Bruto en Colombia[2]. En el marco del estado de emergencia, la Presidencia de la República manifestó que era necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2020, con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementación de medidas efectivas que sirvieran para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos[3]. En ese sentido, mediante el Decreto Legislativo 813 de 2020 se realizaron las siguientes operaciones: adición el Presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2020; reducción de los ingresos corrientes de la Nación; contra créditos y créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de apropiaciones; liquida todas las operaciones que lleva a cabo mediante el Decreto legislativo 813 de 2020; y faculta al Gobierno para hacer modificaciones a la ley del presupuesto general de la Nación vigencia 2020[4]. La Presidencia de la República expuso las razones por las cuales el Decreto Legislativo 813 de 2020 cumplía con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 137 de 1994 (LEEE) y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5]. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales en la expedición del Decreto Legislativo 813 de 2020, la Presidencia de la República indicó lo siguiente: a) se expidió en desarrollo de la emergencia social económica y ecológica decretada por medio del Decreto Legislativo 637 de 2020, que declaró el estado de excepción por el término de treinta (30) días en todo el territorio nacional; b) se expidió por el Gobierno nacional y contó con la firma de todos los ministros; c) se expidió el cuatro (04) de junio de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de emergencia; d) está motivado en debida forma; e) tiene un ámbito nacional de aplicación y; f) no contiene medidas relativas a tributos, por tanto no debe tenerse en cuenta las limitaciones de tiempo previstas en las normas constitucionales y legales[6]. En relación con el cumplimiento de los requisitos materiales, la Presidencia de la República expuso los siguientes argumentos que se exponen en la Tabla: Juicio Requisito concreto Argumento Conexidad Interna Debido a los efectos de la pandemia: a) los usuarios de los estratos 1 y 2 pueden verse en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones en la prestación del servicio público de gas y puede haber, en consecuencia, una afectación a las empresas; b) se deben mitigar los efectos negativos en el sector educativo; c) el alto grado de inestabilidad económica internacional ha afectado sustancialmente las estimaciones macroeconómicas del país. Existe, entonces, una relación específica entre las consideraciones fácticas y el Decreto 813 de 2020[7]. Externa El Decreto 813 de 2020 es un tipo concreto de las medidas necesarias para conjurar la crisis y, en especial, para proteger los empleos, las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano[8]. Necesidad Fáctica Las medidas previstas en el Decreto 813 de 2020 son necesarias, pues mediante la asignación de recursos se les permite a las instituciones estatales tomar decisiones para enfrentar la pandemia y sus consecuencias en el ámbito sanitario y económico[9] Jurídica En el ordenamiento jurídico no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales. Las medidas legislativas ordinarias no habilitan al ejecutivo para disponer de recursos adicionales del Presupuesto[10]. Finalidad El objetivo del Decreto 813 de 2020 es establecer medidas orientadas a conjurar la crisis producida por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, puesto que los recursos apropiados se dirigirán directa y específicamente a este propósito. La totalidad de los recursos adicionados o acreditados en el Decreto Legislativo 813 de 2020 se destinan a mitigar los efectos humanitarios y económicos de la calamidad pública. Motivación En el Decreto Legislativo 813 de 2020 se exponen las razones que permiten inferir que la legislación ordinaria en la materia no es suficiente para atender la emergencia[11]. Incompatibilidad El Decreto Legislativo 813 de 2020 no suspende ni deroga expresamente leyes y tienen una aplicación limitada en el tiempo[12]. Intangibilidad El Decreto Legislativo 813 de 2020 no contiene medidas que afecten los derechos fundamentales o los derechos humanos; tampoco afecta derechos sociales[13] Ausencia de arbitrariedad El Decreto Legislativo no contiene medidas que: a) conlleven a una alteración del normal funcionamiento de las ramas del poder público; b) impliquen una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento; c) desmejoren o limiten la dignidad humana y los derechos a la intimidad, la libertad de asociación, al trabajo, a la educación, la libertad de expresión y demás derechos humanos y fundamentales; y, d) desmejoren los derechos sociales de los trabajadores[14]. Proporcionalidad El Estado necesita contar con los recursos indispensables para enfrentar la emergencia, pero también requiere que éstos, que son limitados, sean asignados de manera eficiente. En otras palabras, los recursos deben asignarse de tal manera, que se maximice la eficiencia de su uso.[15] No discriminación Las medidas adoptadas no contienen criterios de discriminación injustificada, ni tratos diferenciales por razón de la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.[16] En el análisis de las medidas y cada uno de los juicios para determinar la validez material de las mismas presentados por la Presidencia, no aparecen textualmente consideraciones sobre el juicio de no contradicción específica. Para la Presidencia de la República[17], la expedición del Decreto legislativo 813 de 2020 era necesaria en la medida que las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, tales como las adiciones presupuestales y los traslados debían ser modificados por una ley de la República, en la medida que eran modificaciones sustanciales a lo originalmente aprobado por el Congreso de la República. Con base en lo anterior, la adición y reducción al presupuesto de rentas y recursos de capital y la adición al presupuesto de gastos realizadas en los artículo 1, 2 y 3 del Decreto legislativo 813 de 2020, así como el traslado entre la sección presupuestal Presidencia de la República al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el traslado interno entre rubros de inversión del Ministerio de Educación Nacional, requerían de una norma con fuerza de ley, en cuanto son modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2020 aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 2008 de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, era jurídicamente necesario regular mediante Decreto legislativo las modificaciones al presupuesto establecidas en los artículos 1 a 5 del Decreto Legislativo sub examine. Por otra parte, en relación con los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 sobre la liquidación de las adiciones, reducciones, créditos y contra créditos en el Presupuesto, es de indicar que mediante estos artículos se da cumplimiento al artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que establece que debe liquidarse el Presupuesto para la ejecución de los recursos por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, lo cual hace parte integral de la Ley de Presupuesto. Así, estos artículos son necesarios para materializar la ejecución de las modificaciones presupuesta1es y así poder ejecutar los recursos de manera inmediata. De acuerdo con la Presidencia de la República, en la medida que el Gobierno Nacional tiene la competencia para expedir el Decreto Legislativo y el Decreto de Liquidación, se optó por el principio de eficiencia, en atención a que los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 relacionados con la liquidación son competencia del Ejecutivo, sin que se desborden sus facultades. La Presidencia de la República expuso que la liquidación presupuestal se realizó de manera simultánea con la adición presupuestal en el Decreto 813 de 2020, por las siguientes razones: i) la necesidad de que la adición presupuestal cumpliera con su finalidad y pudiera verse materializada de forma inmediata en su destinación presupuestal -atendiendo a las características propias de las situaciones de emergencia-; ii) en aplicación de los principios constitucionales de celeridad, economía y eficacia que rigen la función administrativa; y iii) debido a que incluso el decreto legislativo se suscribe por el Presidente de la República y todos sus ministros, mientras que el decreto ordinario lo es por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En lo que tiene que ver con el artículo 11 del Decreto Legislativo 813 de 2020, por medio del cual se autoriza al Gobierno Nacional para que pueda realizar movimientos presupuestales necesarios, siempre y cuando cuente con los recursos, para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Presidencia de la República expuso que esta medida era indispensable para dotar al Gobierno Nacional de facultades que le pudieran permitir tomar decisiones rápidas y oportunas en materia de asignación de recursos del Presupuesto con el propósito de contrarrestar los efectos de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, pues de someterse al trámite ordinario que obliga a que se surtan los debates respectivos con los términos reglamentarios, no se lograría el cumplimiento de las finalidades de enfrentar con la celeridad requerida las consecuencias económicas adversas de la pandemia. La Presidencia de la República expone las razones que fundamentan las medidas adoptadas en el Decreto legislativo 813 de 2020. Hace énfasis en que no existen en el ordenamiento jurídico ordinario, ni en el marco de las herramientas extraordinarias otorgadas con ocasión de la primera declaratoria del Estado de Emergencia económica (Decreto 417 de 2020), previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales[18]. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito público -en adelante El Ministerio- explicó la necesidad de cada una de las medidas contempladas en el Decreto legislativo 813 de 2020. Expuso por qué las medidas ordinarias y extraordinarias que tiene el Gobierno Nacional son insuficientes para abordar el faltante de recursos en los ingresos corrientes de la nación, ocasionada por la reducción del recaudo tributario, generado por las medidas de aislamiento social, cierre de sectores de la producción y por las medidas de reducción/eliminación de impuestos dispuestas en varios de los Decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional. El Ministerio explicó las medidas de la adición y reducción de capital previstas en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 2020. La adición de recursos al Ministerio de Minas y Energía y la reducción de los ingresos corrientes de la nación. Así como los traslados externos de los recursos provenientes de la Presidencia de la República al FOME y los traslados internos dentro de los fondos de inversión del Ministerio de Educación. De igual manera, el Ministerio expuso las razones por las cuales se explica que los movimientos presupuestales de adición, reducción, contra crédito y crédito contempladas en el Decreto 813 de 2020 no pudieron haber sido previstas con anterioridad y, por ello no fue posible incluirlas en el Decreto legislativo 519 de 2020, expedido en virtud del Decreto 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” y cuyo control fue realizado por la Corte en la Sentencia C-170 de 2020[19]. IV. INTERVENCIONES Comisión Colombiana de Juristas Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Sibelys Mejía Rodríguez y Juan Ospina Rendón presentaron intervención ciudadana el trece (13) de julio de dos mil veinte y solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 813 de 2020[20]. Los intervinientes indican que, de acuerdo con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política de Colombia, la expedición y modificación del Presupuesto General se rige por el principio de legalidad. Con base en este principio, la facultad de autorizar las adiciones o modificaciones al Presupuesto general de la Nación corresponde al legislador ordinario, pues de esta manera se garantiza el funcionamiento de la democracia y existe un límite al gasto gubernamental, según lo ha indicado la sentencia C-192 de 1997[21]. Este principio no desconoce, la posibilidad que el Gobierno Nacional pueda llegar a modificar el Presupuesto General de la Nación. Los intervinientes sostienen que los estados de excepción le permiten al Estado hacer cambios transitorios entre sus órganos, en concreto, entre el legislativo y el ejecutivo, conforme con los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. Entre estos cambios está la posibilidad de trasladar la facultad de adicionar y modificar el Presupuesto general de la Nación al Gobierno Nacional[22]. Los intervinientes se detienen únicamente en el artículo 11 del Decreto 813 de 2020, que faculta al Gobierno a adicionar y modificar el Presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiación. Los intervinientes sostienen que esta disposición es inconstitucional, porque crea una competencia que excede los tiempos de la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, se desplazaría la competencia del legislador ordinario, quien es el único competente para autorizar modificaciones o adiciones en tiempos no excepcionales[23]. Por otra parte, los intervinientes manifiestan que, si el ejecutivo encuentra necesario hacer otras modificaciones presupuestales, podría acudir a una de las siguientes vías: a) volver a declarar el estado de excepción o; b) presentar un proyecto de ley con las modificaciones en las vías ordinarias del procedimiento legislativo, con el respeto de las competencias del Congreso y del principio democrático[24]. Universidad Externado de Colombia Olga Lucía González Parra y Andrés Esteban Ordóñez Pérez, miembros del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervinieron el veintiuno (21) de julio de 2020 y solicitaron declarar la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 813 de 2020[25]. Los intervinientes consideran que la disposición no supera el juicio de no contradicción específica pues, al reconocerle la facultad al ejecutivo de modificar el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2020, se desconoce el mandato constitucional y legal, con base en el cual, las medidas de intervención del Presupuesto deben regir mientras dura la vigencia del estado de excepción. De tal manera, los intervinientes consideran que la medida contemplada en el artículo 11 del Decreto objeto de estudio vulnera el principio democrático del funcionamiento del Estado, particularmente en lo relacionado en la toma de decisiones en materia de gasto público, la reserva de ley del manejo del Presupuesto General de la Nación y el principio de legalidad en el gasto público[26]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El 5 de agosto de 2020 el Procurador General de la Nación presentó Concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020 y le solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de su articulado, con la excepción del artículo 11 del Decreto objeto de examen[27]. El jefe del Ministerio Público indicó que, en reciente ocasión solicitó declarar la exequibilidad del Decreto 637 de 2020, “Por el cual se declara el Estado de emergencia social, económico y ecológico (…)”, pues éste cumplía con los requisitos formales y, desde un punto de vista material, el comportamiento epidemiológico del virus y la duración indeterminada del confinamiento, constituían hechos sobrevinientes que justifican la declaratoria de una segunda emergencia[28]. El Procurador General de la Nación abordó el estudio del Decreto Legislativo 813 de 2020 e indicó que cumplía con los requisitos formales, como a continuación se señala: a) lleva la firma del Presidente de la República y de cada uno de los 18 ministros; b) señala expresamente los hechos que motivaron su expedición y razones que justifican las medidas especiales para modificar el Presupuesto general de la Nación 2020 y los recursos necesarios para atender la emergencia y mitigar sus efectos; c) fue expedido en desarrollo del Decreto 637 de 2020 y; d) su expedición está dentro del término del estado de excepción[29]. En relación con el cumplimiento de los requisitos materiales, el Procurador realizó el análisis que se expone en la siguiente tabla[30]: Requisito Cumplimiento Conexidad Externa Sí. El Decreto 813 de 2020 tiene una relación directa y específica con las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, en particular, con la necesidad de atender, desde el punto de vista presupuestal, la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 y sus efectos económicos y sociales. Interna Sí. La motivación del Decreto se centra en determinar las razones técnicas y jurídicas de cada uno de los movimientos presupuestales realizados por el Presidente de la República como legislador de excepción. Ausencia de arbitrariedad se tiene que las medidas adoptadas mediante el Decreto 813 de 2020 son de contenido eminentemente presupuestal, financiero y de gestión, no tienen relación o incidencia con los derechos o libertades fundamentales y por tanto no restringen el contenido esencial de los mismos. Juicio de intangibilidad Sí. El Decreto Legislativo 813 de 2020 concreta movimientos presupuestales para mitigar los efectos financieros y sociales causados por la emergencia, sin que exista una supresión de derechos fundamentales intangibles. Juicio de no contradicción específica Sí. Las siguientes medidas no presentan contradicción alguna entre el Decreto 813 de 2020, la Constitución Política y los tratados internacionales: a) la incorporación de recursos adicionales y disponibles en el Presupuesto del FECFGN; b) la apertura de un contra crédito para trasladar recursos de la Presidencia de la República al FOME y; c) el contra crédito efectuado con el fin de trasladar recursos del Presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Solidario para la Educación. Porque: a) al fin de estas medidas es dotar al Estado de los recursos suficientes para conjurar la crisis en el ámbito económico social; b) en su articulado -salvo el artículo 11- no existe alguna medida que afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo y; c) el decreto no incorpora ninguna medida que implique la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. Juicio de finalidad Sí. Las medidas previstas en el Decreto Legislativo 813 de 2020 tienen la finalidad de atender la crisis que dio lugar a la declaratoria dl estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 637 de 2020, así como evitar la extensión de sus efectos económicos y sociales. Juicio de motivación suficiente Sí. El Decreto Legislativo 813 de 2020 motiva cada una de las medidas presupuestales tendientes a: garantizar la prestación de los servicios públicos de gas natural y de educación, atender el faltante de caja de la Nación y cumplir con los objetivos del Fondo de Mitigación de Emergencias. Juicio de necesidad Necesidad fáctica Sí. La emergencia generada por el COVID-19 en términos económicos y sociales exige la realización de operaciones presupuestales que concreten las medidas del Gobierno Nacional para conjurar la crisis y sus impactos en sectores como el minero-energético, el sector de educación y en la estabilidad de las finanzas del Estado. Necesidad Jurídica Sí. Los medios legislativos ordinarios para modificar el Presupuesto general de la Nación resultan insuficientes de cara a la emergencia. Juicio de incompatibilidad Sí. La Ley del Presupuesto de la vigencia 2020 no contemplaba gastos que hoy son imprescindibles y justifican las operaciones presupuestales realizadas mediante el Decreto Legislativo 813 de 2020. Juicio de proporcionalidad Sí. El Decreto Legislativo 813 de 2020: a) no incluye medidas que restrinjan o limiten los derechos y las garantías constitucionales; b) no resultan excesivas en relación con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son idóneas para esto, y; c) se limita a conjurar los efectos económicos y sociales ocasionados por la pandemia. Juicio de no discriminación Sí. El Decreto 813 de 2020 no contiene criterios discriminatorios; por el contrario, busca la consecución de recursos para atender las necesidades de la población en general y, en particular, para efectos de atender personas particularmente afectadas por la crisis debido a su vulnerabilidad. Una vez expuesto el análisis del cumplimiento de los requisitos materiales, el Ministerio público presentó consideraciones en relación con dos cuestiones del Decreto 813 de 2020. La primera cuestión relacionada con la obligación que tiene el Gobierno de presentar informes al Congreso de la República sobre las modificaciones al Presupuesto General de la Nación en los Estados de Excepción y la segunda cuestión es la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 813 de 2020 titulado “movimientos presupuestales”. En relación con la primera cuestión expone que en el artículo 84 del Estatuto orgánico del presupuesto se establece: “De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones.” Al respecto...

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