C-397-20
Sentencia
C-397/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución Política, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos
distintos a los previstos por los artículos 212 y 213 que: (i) perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
En
cuanto a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que
los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza
de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (id) referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el mismo artículo constitucional dispone que: (i) examinará hasta
por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos Cámaras, el
informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron
el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y
materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o
agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha
sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la
LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene
por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese
entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser
sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:
(i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) previsto en el
artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en
verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) que
se desprende del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) el
cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las
medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
MODIFICACION DEL PRESUPUESTO-Atribución legislativa
Los artículos 345, 346 y 347 constitucionales
contemplan la reserva de ley para la expedición, modificación o adición del
Presupuesto General de la Nación, lo que es una manifestación de la garantía
del principio de separación de poderes y el principio democrático en la
adopción de las decisiones relacionadas con el uso y la destinación de los
recursos públicos. De conformidad con lo dispuesto por estos principios, para
que los gastos efectivamente se ejecuten, las partidas deben aprobarse por el
Congreso al expedir la ley anual de Presupuesto. Así, en tiempos de normalidad
institucional, la regla general es que no se podrá hacer erogación o gasto
alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se encuentren
en el Presupuesto de gastos decretados por el Congreso, las asambleas
departamentales, o los concejos distritales o municipales.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificación
por el Ejecutivo en estado de emergencia
En el diseño constitucional de los estados de
excepción, se mantiene la reserva de ley del manejo del Presupuesto General de
la Nación y la regulación de los recursos públicos. La Ley Estatutaria 137 de
1994 regula las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados
de excepción, entre las cuales está la potestad para cambiar la destinación de
algunas rentas, reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales, con
la finalidad de obtener y destinar recursos dirigidos a la superación del
estado de excepción. Todo ello convierte al Gobierno en legislador
extraordinario. Las modificaciones pueden versar tanto en la fuente de los
ingresos fiscales como en la destinación de los créditos contenidos en el
mismo.
EMERGENCIA SOCIAL-Alcance
de modificaciones en Presupuesto General de la Nación
ESTADO
DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los créditos
adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del
gasto el decreto que declaró el Estado de Excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites
a facultades del Ejecutivo para prevenir excesos
DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL
QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Conexidad y
especificidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Condiciones
particulares que deben verificarse
(...)
la Sala Plena considera que el ordenamiento jurídico le otorga al Gobierno
Nacional la facultad de acudir a esta herramienta excepcional para superar
emergencias y ante la urgencia de atender adiciones o modificaciones al
Presupuesto General de la Nación que por necesidad de adoptar medidas
inmediatas no sea posible acudir al trámite del procedimiento legislativo ordinario.
Pero, ha definido que deben cumplirse tres condiciones: (i) se hayan
identificado las fuentes adicionales de recursos; (ii) estas fuentes
adicionales de recursos se adicionen al Presupuesto general de la Nación de
acuerdo con la normatividad vigente; y (iii) debe cumplir con los juicios
y demás principios que
orientan el Presupuesto general de la
Nación.
CREDITOS ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Naturaleza
TRASLADOS
PRESUPUESTALES-Competencia para efectuarlos
PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACION-Contracréditos
(…) la Sala Plena concluye que los contra créditos y
créditos son modificaciones a la ley del Presupuesto General de la Nación que
le impone al Gobierno la obligatoria presentación de un proyecto de ley en
tiempos de normalidad constitucional o la expedición de un decreto legislativo,
en el marco de un Estado de excepción. Lo que se diferencia de las
modificaciones que no modifican el monto total de las apropiaciones de la
sección del Presupuesto, las cuales pueden ser realizadas por el Gobierno
nacional a través de un acto administrativo y siguiendo las reglas de los
decretos reglamentarios del Estatuto orgánico del Presupuesto, como lo dispone
el artículo 1 del Decreto 4836 de 2011.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 637 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido
y alcance
DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Expedición por Gobierno
Desde
una perspectiva material, es indiscutible que la liquidación es un acto propio
de un decreto reglamentario, pues se trata de la norma necesaria para ejecutar
la Ley del Presupuesto a las que hace referencia el artículo 67 del Estatuto
orgánico del Presupuesto. Este precepto le otorga al Presidente la competencia
para expedir el decreto liquidatario como suprema autoridad administrativa, no
como legislador de excepción. Por lo tanto, no existe ninguna razón para que en
un estado de emergencia esta situación cambie, por lo que la naturaleza y el
control del acto no puede depender de la voluntad del Gobierno sino del
contenido de las normas que va a expedir.
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad parcial por cuanto no
supera el juicio de necesidad jurídica
Para
la Sala Plena, las medidas contempladas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 12
son inconstitucionales por no superar el juicio de necesidad jurídica. El
Gobierno hizo uso de las facultades extraordinarias para hacer liquidaciones
sin que ello fuera necesario. Toda vez que el acto de liquidación tiene una naturaleza
eminentemente ejecutiva, en consecuencia, su naturaleza, así como el órgano
competente para hacer el control posterior se encuentra específicamente
regulada en la Constitución, la LEEE y el Estatuto orgánico del Presupuesto.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de modificación a través
de un acto administrativo
El Gobierno no tiene la facultad de
modificar el Presupuesto General de la Nación cuando actúa en calidad de jefe
de la administración, cuyas facultades despliega mediante actos
administrativos. Lo que supondría, entre otras una “deslegalización” de las
adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto General de la Nación.
Configurándose una vulneración a la reserva de ley y al principio de separación
de poderes.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Colaboración armónica entre
Gobierno Nacional y Congreso de la República
La Sala Plena considera importante
reiterar la importancia de mantener en los Estados de excepción las relaciones
y la coordinación armónica de las funciones entre el Gobierno Nacional y el
Congreso de la República, por respeto de los principios del Estado
constitucional, en particular el principio democrático, el principio de
separación de poderes y el respeto a la cláusula general de competencia
legislativa en cabeza del Congreso de la República.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Toda
modificación efectuada debe ser informada al Congreso de la República
(…) esta Corporación insiste en que los
informes son un trámite necesario para que el Congreso de la República pueda
cumplir con las funciones legislativa y la de control político. En la medida
que es el poder legislativo, en desarrollo de su plena autonomía, el órgano
encargado de cambiar, derogar o modificar este tipo de normas expedidas por el
Gobierno Nacional. Además, es el órgano encargado de hacer la citación,
presentar el cuestionario y confeccionar el debate al Ministro de Hacienda y
crédito público por las adiciones o modificaciones presupuestales, por resaltar
las acciones más relevantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215
constitucional, la ley 137 de 1994 (LEEE) y la ley 5 de 1992.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son
excluyentes
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias
DECLARACION DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
(...) la Sala Plena de esta Corporación
declarará la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 813 del 2020 con
efectos retroactivos, de conformidad con las consideraciones realizadas por la
Sala Plena en relación con la validez material de la disposición objeto de
estudio. Ante la flagrante vulneración de los artículos 345, 346 y 347
constitucionales, en particular la reserva de ley, el principio de separación
de poderes y el principio democrático; así como del desconocimiento del
procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para que el Gobierno
realice adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto General de la
Nación; de las reglas del Estatuto orgánico del Presupuesto y el sistema de
controles políticos y jurídicos al que deben someterse este tipo de normas, se
declara inexequible desde el momento de la expedición de del Decreto 813 de
2020.
Referencia:
Expediente RE-340
Revisión
automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020 “Por el
cual se modifica el Presupuesto general de la nación de la vigencia fiscal 2020
y se efectúa su correspondiente liquidación en el marco de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020”.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial, aquellas establecidas en los artículos
215 y 241.7 de la Constitución, así como las previstas en el Decreto ley 2067
de 1991 y en la ley 137 de 1994 profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 de la Constitución, el Presidente
de la República expidió el Decreto Legislativo 637 de 2020, “Por el cual se
declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional”, por el término de treinta (30) días calendario.
2.
El
Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 813 de 2020 “Por el cual se
modifica el Presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se
efectúa su correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Esta
norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad
mediante oficio del 5 de junio de 2020, suscrito por la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República.
3.
En
virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, la sustanciación del presente
proceso le correspondió al Magistrado Alberto Rojas Ríos.
4.
Mediante
Auto del 26 de junio de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento
del presente asunto y ordenó comunicar de forma inmediata el inicio del trámite
al Presidente de la República y a los Ministerios de Hacienda y crédito
público, de Educación nacional, al Departamento Nacional de Planeación, al
Consejo nacional de política económica y social (Conpes) y al Consejo superior
de política fiscal para que presentaran los argumentos que justifican la
expedición del Decreto objeto de control y respondieran el cuestionario
realizado por esta Corporación. Así mismo, se ordenó la fijación en lista para
la participación ciudadana y el traslado al Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su competencia.
5.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios del control automático de los
decretos legislativos y una vez recibido el concepto del Procurador General de
la Nación, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir de fondo
el asunto de la referencia.
II.
TEXTO
DEL DECRETO 813 DE 2020
La transcripción del texto completo del
Decreto Legislativo 813 de 2020, de acuerdo con su publicación en las páginas
21 a la 28 del Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020 se encuentra en el
anexo 1 de esta providencia. A continuación, se expone el articulado:
Decreto Legislativo 813 del 4 de
junio del 2020.
Por el cual se modifica el Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente
liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020
(…). DECRETA:
ARTÍCULO
1. Adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital.
Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto
General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES
BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL
($23.855.000.000.000), según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
ADICIONES
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA Nación 2020
CONCEPTO
VALOR
I
-INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
23.855.000.000.000
2.
RECURSOS
DE CAPITAL DE LA NACIÓN
23.731.000.000.000
6.
FONDOS
ESPECIALES DE LA NACIÓN
124,000.000.000
TOTAL
ADICIONES
23.855.000.000.000
ARTÍCULO 2. Reducciones al presupuesto
de rentas y recursos de capital. Teniendo en cuenta el impacto negativo en los
ingresos por los efectos sobre las finanzas públicas ocasionados por el
coronavirus – COVID 19 redúzcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma
de VEINTITRES BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA
LEGAL ($23.731.000.000.000), según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
REDUCCIONES
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020
CONCEPTO
VALOR
I
- INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
23.731.000.000.000
1.
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN
23.731.000.000.000
TOTAL
REDUCCIONES
23.731.000.000.000
ARTÍCULO 3. Adiciones al presupuesto de
gastos o ley de apropiaciones. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de
Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de
2020, en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL
($124.000.000.000), según el siguiente detalle:
ADICIONES
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020
CTA
SUBC
CONCEPTO
APORTE
RECURSOS
TOTAL
PROG
SUBP
NACIONAL
PROPIOS
SECCION:
2101
MINISTERIO
DE MIINAS y ENERGIA
TOTAL
ADICIONES SECCIÓN
124,000.000.000
124,000.000.000
C.
INVERSION
124,000.000.000
124,000.000.000
2101
ACCESO
AL SERVICIO PÚBLICO
124,000.000.000
124,000.000.000
DOMICILIARIO
DE GAS
COMBUSTIBLE
2101
1900
INTERSUBSECTORIAL
MINAS y
124,000.000.000
124.000.000.000
ENERGIA
TOTAL
ADICIONES
124,000.000.000
124,000.000.000
ARTÍCULO 4. Contra créditos al
presupuesto de, gastos o ley de apropiaciones. Efectúense los siguientes contra
créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto
General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO
TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS
DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717.017),
según el siguiente detalle:
CONTRACRÉDITOS
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020
CTA
SUBC
CONCEPTO
APORTE
RECURSOS
TOTAL
PROG
SUBP
NACIONAL
PROPIOS
SECCION:
0201
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
TOTAL
CONTRACRÉDITOS SECCIÓN
50,000,000,000
50,000,000,000
A.
FUNCIONAMIENTO
50,000,000,000
50,000,000,000.
SECCION:
2201
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL
TOTAL
CONTRACRÉDITOS SECCIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
C.
INVERSIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
2201
CALIDAD,
COBERTURA Y
79,959,556,051
79,959,556,051
FORTALECIMIENTO
DE LA EDUCACIÓN
INICIAL,
PRESCOLAR, BÁSICA y MEDIA
2201
700
INTERSUBSECTOR1AL
EDUCACIÓN
79,959,556,051
79,959,556,051
2299
FORTALECIMIENTO
DE LA GESTION y
3,540,160,966
3,540,160,966
DIRECCION
DEL SECTOR EDUCACION
2299
700
INTERSUBSECTORIAL
EDUCACIÓN
3,540,160,966
3,540,160,966
TOTAL
CONTRACRÉDITOS
133,499,717,017
133,499,717,017
ARTÍCULO 5. Créditos al presupuesto de
gastos o ley de apropiaciones. Con base en los recursos de que trata el
artículo anterior, efectúense los siguientes créditos en el Presupuesto de
Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA
LEGAL ($133.499.717.017), según el siguiente detalle:
CRÉDITOS
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020
CTA
PROG
SUBC
SUBP
CONCEPTO
APORTE
NACIONAL
RECURSOS
PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN
1301
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
TOTAL
CRÉDITOS SECCIÓN
50,000,000,000
50,000,000,000
A.
FUNCIONAMIENTO
50,000,000,000
50,000,000,000
SECCIÓN
2201
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL
TOTAL
CRÉDITOS SECCIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
C.
INVERSIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
2202
CALIDAD
Y FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
83,499,717,017
83,499,717,017
2202
700
INTERSUBSECTORIAL
EDUCACIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
TOTAL
CRÉDITOS
133,499,717,017
133,499,717,017
ARTÍCULO 6. Liquidación de las adiciones
al presupuesto de rentas y recursos de capital. Adiciónese el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.855.000.000.000),
según el siguiente detalle:
RENTAS
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ADICIONES
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020
CONCEPTO
VALOR
I.
INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
23.855.000.000.000
2.
RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN
23.731.000.000.000
6.
FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN
124,000.000.000
TOTAL
ADICIONES
23.855.000.000.000
ARTICULO 7. Liquidación de las
reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Redúzcase el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL
($23.731.000.000.000), según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
REDUCCIONES
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020
CONCEPTO
VALOR
I
- INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
23.731.000.000.000
1.
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN
23.731.000.000.000
TOTAL
REDUCCIONES
23.731.000.000.000
ARTÍCULO 8. Liquidación de las adiciones
al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adiciónese el Presupuesto de
Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020, en la suma CIENTO VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS
MONEDA LEGAL ($124.000.000.000), según el siguiente detalle:
ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN 2020
CTA
SUBC
CONCEPTO
APORTE
RECURSOS
TOTAL
PROG
SUBP
NACIONAL
PROPIOS
SECCION:
2101
MINISTERIO
DE MIINAS y ENERGIA
TOTAL
ADICIONES SECCIÓN
124,000.000.000
124,000.000.000
C.
INVERSION
124,000.000.000
124,000.000.000
2101
ACCESO
AL SERVICIO PÚBLICO
124,000.000.000
124,000.000.000
DOMICILIARIO
DE GAS
COMBUSTIBLE
2101
1900
INTERSUBSECTORIAL
MINAS y
124,000.000.000
124,000.000.000
ENERGIA
TOTAL
ADICIONES
124,000.000.000
124,000.000.000
ARTÍCULO
9. Liquidación de los contra créditos al presupuesto de gastos o ley de
apropiaciones. Efectúense los siguientes contra créditos en el Presupuesto de
Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA
LEGAL ($133.499.717.017), según el siguiente detalle:
CONTRACRÉDITOS
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020
CTA
SUBC
CONCEPTO
APORTE
RECURSOS
TOTAL
PROG
SUBP
NACIONAL
PROPIOS
SECCION:
0201
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
TOTAL
CONTRACRÉDITOSSECCIÓN
50,000,000,000
50,000,000,000
A.
FUNCIONAMIENTO
50,000,000,000
50,000,000,000
SECCION:
2201
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL
TOTAL
CONTRACRÉDITOS SECCIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
C.
INVERSIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
2201
CALIDAD,
COBERTURA Y
79,959,556,051
79,959,556,051
FORTALECIMIENTO
DE LA EDUCACIÓN
INICIAL,
PRESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA
2201
700
INTERSUBSECTORIAL
EDUCACIÓN
79,959.556,051
79,959,556,051
2299
FORTALECIMIENTO
DE LA GESTION y
3,540,160,966
3,540,160,966
DIRECCION
DEL SECTOR EDUCACION
2299
700
INTERSUBSECTORIAL
EDUCACIÓN
3,540,160,966
3,540,160,966
TOTAL
CONTRACRÉDITOS
133,499,717,017
133,499,717,017
ARTÍCULO
10. Liquidación de los créditos al presupuesto de gastos o ley de
apropiaciones, Con base en los recursos de que trata el artículo anterior,
ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de
Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de
2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL
($133.499.717,017), según el siguiente detalle:
CRÉDITOS
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020
CTA
SUBC
CONCEPTO
APORTE
RECURSOS
TOTAL
PROG
SUBP
NACIONAL
PROPIOS
SECCION:
1301
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
TOTAL
CRÉDITOS SECCIÓN
50,000,000,000
50,000,000,000
A,
FUNCIONAMIENTO
50,000,000,000
50,000,000,000
SECCION:
2201
MINISTERIO
DE EDUCACION NACIONAL
TOTAL
CRÉDITOS SECCIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
C.
INVERSION
83,499,717,017
83,499,717,017
2202
CALIDAD
Y FOMENTO DE LA
83,499,717,017
83,499,717,017
EDUCACION
SUPERIOR
2202
700
INTERSUBSECTORIAL
EDUCACIÓN
83,499,717,017
83,499,717,017
TOTAL
CRÉDITOS
133,499,717,017
133,499,717,017
ARTICULO
11. Movimientos presupuestales. Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre la
extensión de los efectos de la pandemia ocasionada por el coronavirus - COVID
19, y la urgencia que demanda su atención, facúltese al Gobierno nacional para
adicionar o modificar el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal
de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiación para atender
dichos efectos.
ARTICULO
12. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del
gasto.
ARTICULO
13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
III.
PRUEBAS
Mediante
auto del 26 de junio de 2020, la Corte Constitucional asumió el conocimiento
del presente asunto y ordenó las pruebas que a continuación se exponen: i) Se
solicitó
a
la Secretaría Jurídica de la Presidencia la presentación de los argumentos que
justificaban las medidas adoptadas en el Decreto 813 de 2020; ii) Se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Nacional de
Planeación, al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y al
Consejo Superior de Política Fiscal, para que presentaran los argumentos que
justifican la adopción de las medidas de adición y modificación de la ley de
Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2020, contempladas en el
Decreto Legislativo 813 de 2020.
La
Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (en adelante la Presidencia de la República) intervino en el presente
proceso por medio de oficio de fecha siete (07) de julio de dos mil veinte
(2020). La Presidencia de la República presentó la intervención del Ministerio
de Hacienda y adjuntó las pruebas documentales solicitadas. A continuación, se
hace un recuento de las intervenciones y las pruebas aportadas.
Informe de la Presidencia de la
República
Clara María González Zabala, Secretaria
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en
adelante la Presidencia de la República) presentó las pruebas solicitadas por
esta Corporación y solicitó declarar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 813 de 2020[1].
La Presidencia de la República indicó
que, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, basado en los
siguientes hechos: a) el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del
contagio del virus COVID-19 y, b) las graves afectaciones de la economía,
inesperadas e inusuales, derivadas de la prolongación de las medidas de
aislamiento necesarias para prevenir el contagio, y que se concretan en el
impacto negativo en el empleo -sectores de entretenimiento, comercio y
reparación de vehículos- y en el deterioro de los sectores turismo y aeronáutico,
así como la disminución del Producto Interno Bruto en Colombia[2].
En el marco del estado de emergencia, la
Presidencia de la República manifestó que era necesario adicionar el Presupuesto
General de la Nación de la vigencia fiscal 2020, con el fin de incluir los
recursos necesarios para la implementación de medidas efectivas que sirvieran
para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos[3].
En ese sentido, mediante el Decreto Legislativo 813 de 2020 se realizaron las
siguientes operaciones: adición el Presupuesto de rentas y recursos de capital
del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2020; reducción de
los ingresos corrientes de la Nación; contra créditos y créditos en el
Presupuesto de Gastos o Ley de apropiaciones; liquida todas las operaciones que
lleva a cabo mediante el Decreto legislativo 813 de 2020; y faculta al Gobierno
para hacer modificaciones a la ley del presupuesto general de la Nación vigencia
2020[4].
La Presidencia de la República expuso
las razones por las cuales el Decreto Legislativo 813 de 2020 cumplía con los
requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 215 de la
Constitución Política de Colombia, en la Ley 137 de 1994 (LEEE) y en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[5].
En relación con el cumplimiento de los
requisitos formales en la expedición del Decreto Legislativo 813 de 2020, la
Presidencia de la República indicó lo siguiente: a) se expidió en desarrollo
de la emergencia social económica y ecológica decretada por medio del Decreto
Legislativo 637 de 2020, que declaró el estado de excepción por el término de
treinta (30) días en todo el territorio nacional; b) se expidió por el Gobierno
nacional y contó con la firma de todos los ministros; c) se expidió el cuatro
(04) de junio de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de emergencia;
d) está motivado en debida forma; e) tiene un ámbito nacional de aplicación y;
f) no contiene medidas relativas a tributos, por tanto no debe tenerse en
cuenta las limitaciones de tiempo previstas en las normas constitucionales y
legales[6].
En relación con el cumplimiento de los
requisitos materiales, la Presidencia de la República expuso los siguientes
argumentos que se exponen en la Tabla:
Juicio
Requisito concreto
Argumento
Conexidad
Interna
Debido a los efectos de la pandemia:
a) los usuarios de los estratos 1 y 2 pueden verse en la imposibilidad de
cumplir con sus obligaciones en la prestación del servicio público de gas y
puede haber, en consecuencia, una afectación a las empresas; b) se deben
mitigar los efectos negativos en el sector educativo; c) el alto grado de
inestabilidad económica internacional ha afectado sustancialmente las
estimaciones macroeconómicas del país. Existe, entonces, una relación
específica entre las consideraciones fácticas y el Decreto 813 de 2020[7].
Externa
El Decreto 813 de 2020 es un tipo
concreto de las medidas necesarias para conjurar la crisis y, en especial,
para proteger los empleos, las empresas y la prestación de los distintos
servicios para los habitantes del territorio colombiano[8].
Necesidad
Fáctica
Las medidas previstas en el Decreto
813 de 2020 son necesarias, pues mediante la asignación de recursos se les
permite a las instituciones estatales tomar decisiones para enfrentar la
pandemia y sus consecuencias en el ámbito sanitario y económico[9]
Jurídica
En el ordenamiento jurídico no existen
previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las
medidas excepcionales. Las medidas legislativas ordinarias no habilitan al
ejecutivo para disponer de recursos adicionales del Presupuesto[10].
Finalidad
El objetivo del Decreto 813 de 2020 es
establecer medidas orientadas a conjurar la crisis producida por la pandemia
del nuevo Coronavirus COVID-19, puesto que los recursos apropiados se
dirigirán directa y específicamente a este propósito. La totalidad de los
recursos adicionados o acreditados en el Decreto Legislativo 813 de 2020 se
destinan a mitigar los efectos humanitarios y económicos de la calamidad
pública.
Motivación
En el Decreto Legislativo 813 de 2020
se exponen las razones que permiten inferir que la legislación ordinaria en
la materia no es suficiente para atender la emergencia[11].
Incompatibilidad
El Decreto Legislativo 813 de 2020 no
suspende ni deroga expresamente leyes y tienen una aplicación limitada en el
tiempo[12].
Intangibilidad
El Decreto Legislativo 813 de 2020 no
contiene medidas que afecten los derechos fundamentales o los derechos
humanos; tampoco afecta derechos sociales[13]
Ausencia de arbitrariedad
El Decreto Legislativo no contiene
medidas que: a) conlleven a una alteración del normal funcionamiento de las
ramas del poder público; b) impliquen una modificación o suspensión de las
funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento; c) desmejoren o
limiten la dignidad humana y los derechos a la intimidad, la libertad de
asociación, al trabajo, a la educación, la libertad de expresión y demás
derechos humanos y fundamentales; y, d) desmejoren los derechos sociales de los
trabajadores[14].
Proporcionalidad
El Estado necesita contar con los
recursos indispensables para enfrentar la emergencia, pero también requiere
que éstos, que son limitados, sean asignados de manera eficiente. En otras
palabras, los recursos deben asignarse de tal manera, que se maximice la
eficiencia de su uso.[15]
No discriminación
Las medidas adoptadas no contienen
criterios de discriminación injustificada, ni tratos diferenciales por razón
de la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica.[16]
En el análisis de las medidas y cada uno
de los juicios para determinar la validez material de las mismas presentados
por la Presidencia, no aparecen textualmente consideraciones sobre el juicio de
no contradicción específica.
Para la
Presidencia de la República[17],
la expedición del Decreto legislativo 813 de 2020 era necesaria en la medida
que las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, tales como las
adiciones presupuestales y los traslados debían ser modificados por una ley de
la República, en la medida que eran modificaciones sustanciales a lo
originalmente aprobado por el Congreso de la República.
Con base en lo
anterior, la adición y reducción al presupuesto de rentas y recursos de capital
y la adición al presupuesto de gastos realizadas en los artículo 1, 2 y 3 del
Decreto legislativo 813 de 2020, así como el traslado entre la sección
presupuestal Presidencia de la República al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el traslado interno entre rubros de inversión del Ministerio de
Educación Nacional, requerían de una norma con fuerza de ley, en cuanto son
modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2020 aprobado
por el Congreso de la República mediante la Ley 2008 de 2019. Teniendo en
cuenta lo anterior, era jurídicamente necesario regular mediante Decreto
legislativo las modificaciones al presupuesto establecidas en los artículos 1 a
5 del Decreto Legislativo sub examine.
Por otra parte,
en relación con los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 sobre la liquidación de las
adiciones, reducciones, créditos y contra créditos en el Presupuesto, es de
indicar que mediante estos artículos se da cumplimiento al artículo 67 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto que establece que debe liquidarse el
Presupuesto para la ejecución de los recursos por los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación, lo cual hace parte integral de la Ley de
Presupuesto. Así, estos artículos son necesarios para materializar la ejecución
de las modificaciones presupuesta1es y así poder ejecutar los recursos de
manera inmediata.
De acuerdo con
la Presidencia de la República, en la medida que el Gobierno Nacional tiene la
competencia para expedir el Decreto Legislativo y el Decreto de Liquidación, se
optó por el principio de eficiencia, en atención a que los artículos 6, 7, 8, 9
y 10 relacionados con la liquidación son competencia del Ejecutivo, sin que se
desborden sus facultades.
La Presidencia
de la República expuso que la liquidación presupuestal se realizó de manera
simultánea con la adición presupuestal en el Decreto 813 de 2020, por las
siguientes razones: i) la necesidad de que la adición presupuestal
cumpliera con su finalidad y pudiera verse materializada de forma inmediata en
su destinación presupuestal -atendiendo a las características propias de las
situaciones de emergencia-; ii) en aplicación de los principios
constitucionales de celeridad, economía y eficacia que rigen la función
administrativa; y iii) debido a que incluso el decreto legislativo se
suscribe por el Presidente de la República y todos sus ministros,
mientras que el decreto ordinario lo es por el Presidente de la
República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En lo que tiene
que ver con el artículo 11 del Decreto Legislativo 813 de 2020, por medio del
cual se autoriza al Gobierno Nacional para que pueda realizar movimientos
presupuestales necesarios, siempre y cuando cuente con los recursos, para
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Presidencia de la
República expuso que esta medida era indispensable para dotar al Gobierno Nacional
de facultades que le pudieran permitir tomar decisiones rápidas y oportunas en
materia de asignación de recursos del Presupuesto con el propósito de
contrarrestar los efectos de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, pues
de someterse al trámite ordinario que obliga a que se surtan los debates
respectivos con los términos reglamentarios, no se lograría el cumplimiento de
las finalidades de enfrentar con la celeridad requerida las consecuencias
económicas adversas de la pandemia.
La Presidencia
de la República expone las razones que fundamentan las medidas adoptadas en el
Decreto legislativo 813 de 2020. Hace énfasis en que no existen en el
ordenamiento jurídico ordinario, ni en el marco de las herramientas
extraordinarias otorgadas con ocasión de la primera declaratoria del Estado de
Emergencia económica (Decreto 417 de 2020), previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales[18].
Informe del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito
público -en adelante El Ministerio- explicó la necesidad de cada una de las
medidas contempladas en el Decreto legislativo 813 de 2020. Expuso por qué las
medidas ordinarias y extraordinarias que tiene el Gobierno Nacional son
insuficientes para abordar el faltante de recursos en los ingresos corrientes
de la nación, ocasionada por la reducción del recaudo tributario, generado por
las medidas de aislamiento social, cierre de sectores de la producción y por
las medidas de reducción/eliminación de impuestos dispuestas en varios de los
Decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional.
El Ministerio explicó las medidas de la
adición y reducción de capital previstas en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto
813 de 2020. La adición de recursos al Ministerio de Minas y Energía y la
reducción de los ingresos corrientes de la nación. Así como los traslados
externos de los recursos provenientes de la Presidencia de la República al FOME
y los traslados internos dentro de los fondos de inversión del Ministerio de
Educación.
De igual manera, el Ministerio expuso
las razones por las cuales se explica que los movimientos presupuestales de
adición, reducción, contra crédito y crédito contempladas en el Decreto 813 de
2020 no pudieron haber sido previstas con anterioridad y, por ello no fue
posible incluirlas en el Decreto legislativo 519 de 2020, expedido en virtud
del Decreto 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional” y cuyo control fue realizado
por la Corte en la Sentencia C-170 de 2020[19].
IV.
INTERVENCIONES
Comisión Colombiana de Juristas
Gustavo Gallón Giraldo, Julián González
Escallón, Sibelys Mejía Rodríguez y Juan Ospina Rendón presentaron intervención
ciudadana el trece (13) de julio de dos mil veinte y solicitaron a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 813 de 2020[20].
Los intervinientes indican que, de
acuerdo con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política de Colombia, la
expedición y modificación del Presupuesto General se rige por el principio de
legalidad. Con base en este principio, la facultad de autorizar las adiciones o
modificaciones al Presupuesto general de la Nación corresponde al legislador
ordinario, pues de esta manera se garantiza el funcionamiento de la democracia
y existe un límite al gasto gubernamental, según lo ha indicado la sentencia
C-192 de 1997[21].
Este principio no desconoce, la
posibilidad que el Gobierno Nacional pueda llegar a modificar el Presupuesto General
de la Nación. Los intervinientes sostienen que los estados de excepción le
permiten al Estado hacer cambios transitorios entre sus órganos, en concreto,
entre el legislativo y el ejecutivo, conforme con los artículos 212, 213 y 215
de la Constitución. Entre estos cambios está la posibilidad de trasladar la
facultad de adicionar y modificar el Presupuesto general de la Nación al
Gobierno Nacional[22].
Los intervinientes se detienen
únicamente en el artículo 11 del Decreto 813 de 2020, que faculta al Gobierno a
adicionar y modificar el Presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal
de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiación. Los intervinientes
sostienen que esta disposición es inconstitucional, porque crea una competencia
que excede los tiempos de la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo,
se desplazaría la competencia del legislador ordinario, quien es el único
competente para autorizar modificaciones o adiciones en tiempos no
excepcionales[23].
Por otra parte, los intervinientes
manifiestan que, si el ejecutivo encuentra necesario hacer otras modificaciones
presupuestales, podría acudir a una de las siguientes vías: a) volver a
declarar el estado de excepción o; b) presentar un proyecto de ley con las
modificaciones en las vías ordinarias del procedimiento legislativo, con el
respeto de las competencias del Congreso y del principio democrático[24].
Universidad Externado de Colombia
Olga Lucía González Parra y Andrés
Esteban Ordóñez Pérez, miembros del Departamento de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia, intervinieron el veintiuno (21) de julio de
2020 y solicitaron declarar la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 813
de 2020[25].
Los intervinientes consideran que la
disposición no supera el juicio de no contradicción específica pues, al
reconocerle la facultad al ejecutivo de modificar el Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal 2020, se desconoce el mandato constitucional y
legal, con base en el cual, las medidas de intervención del Presupuesto deben
regir mientras dura la vigencia del estado de excepción. De tal manera, los
intervinientes consideran que la medida contemplada en el artículo 11 del
Decreto objeto de estudio vulnera el principio democrático del funcionamiento
del Estado, particularmente en lo relacionado en la toma de decisiones en
materia de gasto público, la reserva de ley del manejo del Presupuesto General
de la Nación y el principio de legalidad en el gasto público[26].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El 5 de agosto de 2020 el Procurador
General de la Nación presentó Concepto sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 813 de 2020 y le solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad
de su articulado, con la excepción del artículo 11 del Decreto objeto de examen[27].
El jefe del Ministerio Público indicó
que, en reciente ocasión solicitó declarar la exequibilidad del Decreto 637 de
2020, “Por el cual se declara el Estado de emergencia social, económico y
ecológico (…)”, pues éste cumplía con los requisitos formales y, desde un punto
de vista material, el comportamiento epidemiológico del virus y la duración
indeterminada del confinamiento, constituían hechos sobrevinientes que
justifican la declaratoria de una segunda emergencia[28].
El Procurador General de la Nación
abordó el estudio del Decreto Legislativo 813 de 2020 e indicó que cumplía con
los requisitos formales, como a continuación se señala: a) lleva la firma del
Presidente de la República y de cada uno de los 18 ministros; b) señala expresamente
los hechos que motivaron su expedición y razones que justifican las medidas
especiales para modificar el Presupuesto general de la Nación 2020 y los
recursos necesarios para atender la emergencia y mitigar sus efectos; c) fue
expedido en desarrollo del Decreto 637 de 2020 y; d) su expedición está dentro
del término del estado de excepción[29].
En relación con el cumplimiento de los
requisitos materiales, el Procurador realizó el análisis que se expone en la
siguiente tabla[30]:
Requisito
Cumplimiento
Conexidad
Externa
Sí. El Decreto 813 de 2020 tiene una
relación directa y específica con las causas que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia, en particular, con la necesidad de atender, desde
el punto de vista presupuestal, la crisis ocasionada por la pandemia del
COVID-19 y sus efectos económicos y sociales.
Interna
Sí. La motivación del Decreto se
centra en determinar las razones técnicas y jurídicas de cada uno de los
movimientos presupuestales realizados por el Presidente de la República como
legislador de excepción.
Ausencia de arbitrariedad
se tiene que las medidas adoptadas
mediante el Decreto 813 de 2020 son de contenido eminentemente presupuestal,
financiero y de gestión, no tienen relación o incidencia con los derechos o
libertades fundamentales y por tanto no restringen el contenido esencial de
los mismos.
Juicio de intangibilidad
Sí. El Decreto Legislativo 813 de 2020
concreta movimientos presupuestales para mitigar los efectos financieros y
sociales causados por la emergencia, sin que exista una supresión de derechos
fundamentales intangibles.
Juicio de no contradicción específica
Sí. Las siguientes medidas no
presentan contradicción alguna entre el Decreto 813 de 2020, la Constitución
Política y los tratados internacionales: a) la incorporación de recursos
adicionales y disponibles en el Presupuesto del FECFGN; b) la apertura de un
contra crédito para trasladar recursos de la Presidencia de la República al
FOME y; c) el contra crédito efectuado con el fin de trasladar recursos del
Presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional al Fondo
Solidario para la Educación.
Porque: a) al fin de estas medidas es
dotar al Estado de los recursos suficientes para conjurar la crisis en el
ámbito económico social; b) en su articulado -salvo el artículo 11- no existe
alguna medida que afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o
adicionar este o cualquier otro decreto legislativo y; c) el decreto no
incorpora ninguna medida que implique la desmejora de los derechos sociales
de los trabajadores.
Juicio de finalidad
Sí. Las medidas previstas en el
Decreto Legislativo 813 de 2020 tienen la finalidad de atender la crisis que
dio lugar a la declaratoria dl estado de emergencia económica, social y
ecológica mediante el Decreto 637 de 2020, así como evitar la extensión de
sus efectos económicos y sociales.
Juicio de motivación suficiente
Sí. El Decreto Legislativo 813 de 2020
motiva cada una de las medidas presupuestales tendientes a: garantizar la
prestación de los servicios públicos de gas natural y de educación, atender
el faltante de caja de la Nación y cumplir con los objetivos del Fondo de
Mitigación de Emergencias.
Juicio de necesidad
Necesidad fáctica
Sí. La emergencia generada por el
COVID-19 en términos económicos y sociales exige la realización de
operaciones presupuestales que concreten las medidas del Gobierno Nacional
para conjurar la crisis y sus impactos en sectores como el minero-energético,
el sector de educación y en la estabilidad de las finanzas del Estado.
Necesidad Jurídica
Sí. Los medios legislativos ordinarios
para modificar el Presupuesto general de la Nación resultan insuficientes de
cara a la emergencia.
Juicio de incompatibilidad
Sí. La Ley del Presupuesto de la
vigencia 2020 no contemplaba gastos que hoy son imprescindibles y justifican
las operaciones presupuestales realizadas mediante el Decreto Legislativo 813
de 2020.
Juicio de proporcionalidad
Sí. El Decreto Legislativo 813 de
2020: a) no incluye medidas que restrinjan o limiten los derechos y las
garantías constitucionales; b) no resultan excesivas en relación con la
naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son idóneas para esto,
y; c) se limita a conjurar los efectos económicos y sociales ocasionados por
la pandemia.
Juicio de no discriminación
Sí. El Decreto 813 de 2020 no contiene
criterios discriminatorios; por el contrario, busca la consecución de
recursos para atender las necesidades de la población en general y, en
particular, para efectos de atender personas particularmente afectadas por la
crisis debido a su vulnerabilidad.
Una vez expuesto el análisis del
cumplimiento de los requisitos materiales, el Ministerio público presentó
consideraciones en relación con dos cuestiones del Decreto 813 de 2020. La
primera cuestión relacionada con la obligación que tiene el Gobierno de presentar
informes al Congreso de la República sobre las modificaciones al Presupuesto General
de la Nación en los Estados de Excepción y la segunda cuestión es la
constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 813 de 2020 titulado
“movimientos presupuestales”.
En relación con la primera cuestión
expone que en el artículo 84 del Estatuto orgánico del presupuesto se
establece: “De conformidad con lo establecido en la Constitución Política,
cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto General
de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los
ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido
el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del
siguiente período de sesiones.”
Al respecto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.