C-393-20
Sentencia
C-393/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE
SERVICIOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO-Exequibilidad
parcial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 637 de 2020
PRECEDENTE
EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema
jurídico
La Sentencia C-324 de 2020 efectuó la revisión
constitucional del DL 770 de 2020. Teniendo en cuenta las similitudes entre los
dos textos normativos, para la Sala es necesario reiterar el precedente
aplicable cuando haya lugar a ello. Con todo, es importante destacar la
especificidad de ciertas medidas que habrán de ser entendidas en consideración
a las diferencias constitucionalmente relevantes determinadas, especialmente,
por el carácter rural de los destinatarios del beneficio estatal que se analiza
en esta ocasión. Por lo tanto, se hará mención especial a las distinciones que
ameriten un estudio particular, en lo demás, se seguirá la línea argumentativa
de la precitada providencia, siempre con pleno acatamiento del mandato de
control integral que le compete a esta Corporación, pues las semejanzas en
algunos textos no excluyen el estudio completo del DL. En efecto, se trata de
cuerpos normativos distintos que, por supuesto, serán analizados en su
totalidad y en consideración a su entidad deóntica propia.
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos
a requisitos y limitaciones formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que deben verificarse
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
.
PRIMA
DE SERVICIOS EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia
constitucional
(…)
la prima de servicios es una prestación que obliga a que los empleadores les
paguen a sus trabajadores 30 días de salario por cada año laborado, y se paga
la mitad, máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros 20
días de diciembre. De acuerdo con la jurisprudencia esta prestación: i) se
fundamenta en el transcurso del tiempo laborado; ii) tiene como objetivo
recompensar a los trabajadores por los beneficios que causan sus servicios;
iii) debe ser reconocida sin importar el carácter temporal o permanente del
empleador o de la duración del contrato laboral; y, iv) todo tipo de trabajador
debe ser beneficiario de la misma.
AUXILIOS O DONACIONES-Requisitos generales
para que asignación resulte ajustada a la carta política
TRABAJADOR
DEL CAMPO-Tratamiento
diferente por la Constitución/ TRABAJADOR
AGRARIO-Acceso progresivo a la propiedad y servicios/ACTIVIDAD
AGROPECUARIA-Prioridad, apoyo y especial protección
Respecto
a los deberes que la Constitución consagra frente a algunos grupos poblacionales
es necesario señalar sus previsiones sobre los trabajadores agrarios. En sus artículos 64, 65 y 66 señala que el Estado debe crear
las condiciones necesarias que (i) permitan el acceso progresivo de los
trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra y a los servicios de
educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito; (ii)
prioricen el apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades
agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y, a la construcción de
obras de infraestructura física en el campo; y, (iii) establezcan la fijación
de condiciones especiales en materia de crédito agropecuario.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional en materia de subsidios
(…)
en el marco de los estados de emergencia los subsidios, incentivos económicos o
auxilios son medidas usadas con frecuencia por el Legislador de excepción para
conjurar las crisis. La definición de estas medidas está limitada por los
requisitos generales de las normas proferidas en el marco del estado de
excepción y, por ende, la libertad de configuración de las mismas es relativa,
pues su diseño tiene como objetivo conjurar las circunstancias que motivaron la
emergencia. Esta finalidad también delimita los beneficiarios e impide que se
excluyan, sin justificación suficiente, sujetos que se encuentren en las mismas
condiciones de afectación derivadas de la situación de excepcional.
LEGISLADOR
EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos
o modificar los existentes
En
relación con la competencia otorgada al Gobierno Nacional para la definición de
medidas tributarias, la jurisprudencia ha reconocido el margen de configuración
con respecto a su diseño, por cuanto implica la posibilidad de: (i) crear
nuevos tributos, (ii) modificar tributos existentes y (iii) prever beneficios
tributarios. A pesar de este margen de configuración, las medidas tributarias
deben respetar tanto los límites generales a la facultad impositiva fijados por
la Carta (principios de equidad, eficiencia, progresividad, no retroactividad y
legalidad), como los límites específicos de la facultad legislativa
excepcional.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas
tributarias y exenciones
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO
PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO-Alcance
y contenido
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
Referencia: Expediente RE-330.
Revisión de constitucionalidad del Decreto 803 del 4
de junio de 2020 “Por medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el
Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de
la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19”.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., septiembre nueve (9) de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 7º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Por
medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional
declaró, por segunda vez en el año, el estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario,
contados a partir de la vigencia del mismo.
En
desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto
Legislativo 803
del 4 de junio de 2020 “Por medio del cual se crea el Programa de Apoyo
para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario, en el
marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19”.
Esta normativa fue remitida a la Corte para su control automático de
constitucionalidad, mediante oficio del 5 de junio de 2020, suscrito por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[1].
Mediante
Auto del 19 de junio del presente año, este Tribunal asumió el conocimiento del
asunto. Esta decisión ordenó comunicar el inicio del proceso a
las autoridades que pudieren tener interés en la decisión, a varias
universidades y entidades para que intervinieran en el proceso si lo
consideraban oportuno.
Finalmente,
ordenó oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para
que aportara información precisa con respecto a la justificación de algunas de
las medidas adoptadas en el decreto bajo examen[2].
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir
sobre el decreto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
Por
la extensión del decreto, se acompaña como anexo a la presente providencia,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.335 del 4 de
junio de 2020, pero para su mejor comprensión se transcribirá toda la parte
resolutiva de la normativa objeto de control constitucional.
“DECRETO 803 de 2020
(4 junio)
"Por medio del cual se crea el Programa de
Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario,
en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID
19".
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional",
(…)
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El
presente Decreto tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la
Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la
Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19, administrado por
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2. Programa de Apoyo para el Pago de la
Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario. El
Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el sector
agropecuario, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -
FOME, como un programa social del Estado, (sic) al beneficiario del mismo un
único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y
subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la
pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.
Artículo 3. Beneficiarios del Programa de Apoyo para
el Pago de la Prima de Servicios PAP para el Sector Agropecuario.
Podrán ser beneficiarios del programa las personas naturales que sean
trabajadoras y/o productoras del campo colombiano, que demuestren la necesidad
del aporte estatal al que se refiere el artículo 2 del presente Decreto
Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en
sus ingresos.
Parágrafo 1. Los beneficiarios
deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera. Para
efectos de este Programa se entenderán como entidades financieras aquellas
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la
Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento
de productos de depósito.
Parágrafo 2. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la
disminución en ingresos de que trata este artículo. Para el efecto, podrá hacer
uso del método de cálculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF.
Parágrafo 3. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante
durante los tres (3) años siguientes a la finalización del Programa, podrá
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto
Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales - DIAN deberá remitir a la UGPP la información que sea
necesaria para realizar dicha validación.
Parágrafo 4. Para efectos
del presente decreto, se tomará como referencia la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes (PILA), con el fin de verificar efectivamente los
trabajadores que se relacionen del sector agropecuario y que los pagos de los
aportes parafiscales vienen desde antes del primero de febrero de 2020.
Parágrafo 5. No podrán
acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera
de las siguientes condiciones:
1. Que tengan menos de tres (3) empleados reportados
en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA correspondiente al
periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona
natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 7 del
presente artículo.
2. Que sean Personas Expuestas Políticamente-PEP o
sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas
Políticamente-PEP.
Parágrafo 6. Los
administradores de las contribuciones parafiscales, para efectos de la
verificación de la identidad y calidad de productores y/o trabajadores del
campo que suscriban los documentos, deberán certificar ante la UGPP y las
entidades financieras, cuando estas lo requieran.
Parágrafo 7. Para efectos
del presente Programa, se entenderán por empleados los trabajadores dependientes
por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad
Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA, con un ingreso
base de cotización desde un salario mínimo mensual legal vigente hasta un
millón de pesos ($1.000.000).
Artículo 4. Cuantía del aporte estatal del Programa
de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector
Agropecuario. La cuantía del aporte estatal que
recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de
Servicios - PAP para el Sector Agropecuario, corresponderá al número de
empleados que cumplan con el requisito según lo establecido en el parágrafo 7
del artículo 3 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000).
Parágrafo 1. Para efectos de
este Decreto Legislativo se entenderá que el número de empleados corresponde al
número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes-PILA correspondiente al periodo de cotización del mes de junio de 2020.
En cualquier caso, los empleados individualmente
considerados que serán tenidos en cuenta en este cálculo deberán haber sido
trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes -
PILA desde antes del primero de febrero de 2020.
Parágrafo 2. Para el cálculo
del aporte de que trata el presente artículo, cada empleado sólo podrá ser
contabilizado una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores de
un mismo trabajador, se otorgará el aporte al primero que, producto de la
respectiva postulación, verifique la UGPP.
Artículo 5. Procedimiento de postulación para la
obtención del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la prima de
servicios - PAP para el Sector Agropecuario. Las personas
naturales que cumplan con los requisitos del artículo 3 del presente Decreto
Legislativo, deberán presentar ante la entidad financiera en la que tengan un
producto de depósito, los siguientes documentos:
1. Solicitud firmada por la persona natural
empleadora, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del
Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector
Agropecuario.
2. Certificación firmada por la persona natural
empleadora y el revisor fiscal o contador público en los casos en los que el
empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique:
2.1. La disminución de ingresos, en los términos del
artículo 3 de este Decreto Legislativo.
2.2. El número de primas de servicios que se
subsidiaron (sic) a través del aporte estatal objeto de este programa.
El cumplimiento del procedimiento descrito en el
presente artículo permitirá la obtención de un único aporte estatal.
Las entidades financieras deberán recibir los
documentos de que trata este artículo, verificando que los mismos se encuentran
completos y comprobando la identidad y calidad de productores y/o trabajadores
del campo de quien realiza la postulación al Programa.
Las entidades financieras que reciban los documentos
de postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP
para el Sector Agropecuario, deberán informar a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP de la recepción de los mismos. La UGPP llevará un registro
consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de
primas de servicios que se subsidian a través del presente programa y
verificará que el beneficiario no se haya postulado para el mismo aporte
mensual ante otras entidades financieras.
Parágrafo 1. El acto de
postularse implica la aceptación, por parte del beneficiario, de las
condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este
Decreto Legislativo. La simple postulación no implica el derecho a recibir el
aporte estatal del PAP.
Parágrafo
2.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el proceso y las
condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas,
la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto
incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los
requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto
Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá
hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al
Empleo Formal PAEF. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la
Superintendencia de Economía Solidaria supervisarán que las entidades
financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y en
los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podrán utilizar
las facultades previstas en el marco legal correspondiente.
Parágrafo 3. Aquellas
personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto
Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y
no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o
lo destinen a fines diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las
responsabilidades fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos
de la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos
presentados para la postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima
de Servicios PAP para el Sector Agropecuario, así como los recursos del aporte
estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza pública. La
configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes
participen en la implementación de este Programa.
En caso de verificarse el incumplimiento de uno de
los requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP, ésta deberá adelantar el proceso de cobro coactivo
en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de
forma improcedente, para lo cual se aplicarán el procedimiento y las sanciones
establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.
Parágrafo 4. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP podrá determinar la información a solicitar a los
potenciales beneficiarios a través de un formulario estandarizado que reúna los
documentos aquí establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deberá
ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su
postulación. Dicho formulario será puesto a disposición de los potenciales
beneficiarios a través de las entidades financieras. En los términos del
artículo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este
parágrafo podrá ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al
Empleo Formal - PAEF. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá garantizar
que los documentos y requisitos señalados en este artículo sean incorporados en
dicho formulario.
Parágrafo 5. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP establecerá la forma a través de la cual se dará el
intercambio de información con las entidades financieras.
Artículo 5. Temporalidad del Programa de Apoyo para
el Pago de la Prima de Servicios PAP para el Sector Agropecuario. El
Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios- PAP para el sector
agropecuario se aplicará únicamente para el primer pago de la prima de
servicios del año 2020.
Parágrafo. En todo caso, la
obligación de pagar la prima de servicios corresponde al empleador.
Artículo 6. Pago del aporte estatal del Programa de
Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario. El
aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -
PAP para el Sector Agropecuario será pagado a aquellos beneficiarios que
cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto
Legislativo.
Artículo 7. Suscripción de contratos. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá suscribir de manera directa
convenios con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y
dispersión de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo.
Artículo 8. Obligación de restitución del aporte
estatal del Programa de Apoyo para el Pago -de la Prima de Servicios - PAP
para el Sector Agropecuario. Sin perjuicio
de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este
Decreto Legislativo deberá ser restituido al Estado por parte del beneficiario
cuando:
1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al
momento de la postulación, no cumplía con los requisitos establecidos en el
presente Decreto Legislativo.
2. Se compruebe que existió falsedad en los
documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la
asignación del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de
Servicios - PAP para el Sector Agropecuario. Para estos efectos, bastará
comunicación de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el
contenido de los mismos.
Parágrafo. El Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá, a través de resolución, el
proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de
la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario. Para el efecto, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá suscribir de manera directa
convenios con las entidades financieras y otros operadores para garantizar
dicha restitución. Este proceso de restitución podrá incorporarse al proceso
establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF.
Artículo 9. Tratamiento
de la información. Durante los meses de junio y julio de 2020, las
entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los
datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información
financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros
países conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del
aporte estatal de que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
Las entidades privadas y públicas receptoras de esta
información, deberán utilizar los datos e información sólo para los fines aquí
establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para
garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
Las entidades privadas y públicas deberán entregar
la información que sea solicitada por las entidades públicas y los receptores
de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios
del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el
Sector Agropecuario, así como para garantizar la entrega efectiva de los
aportes respectivos.
Artículo 10. Exención del gravamen a los movimientos
financieros - GMF Y exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA.
Estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados
de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el artículo 2
del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que
dispersen los recursos; (ii) los traslados de los recursos correspondientes a
los aportes de los que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo,
entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP para el Sector
Agropecuario.
En caso de cobrarse comisión o servicio por la
dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los
beneficiarios del programa o al Gobierno nacional, ésta estará excluida del
impuesto sobre las ventas - IVA.
Artículo 11. Inembargabilidad de los recursos.
Durante los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de los
recursos en la cuenta de depósito del beneficiario, los recursos
correspondientes al aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario serán
inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario
con la entidad financiera a través de la cual se disperse el aporte. No
obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos previamente
autorizados por el beneficiario a terceros.
Parágrafo. No obstante lo
establecido en este artículo, respecto de los beneficiarios del Programa que
igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina
garantizadas del Fondo Nacional de Garantías - FNG, cuando la suma total de
recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los
créditos garantizados y el aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario,
supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva nómina, estos
deberán abonar a dicho crédito un valor equivalente al del aporte estatal del
PAP recibido.
Artículo 12. Virtualidad y medios electrónicos. Las
entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
y en general todos los actores que participen en este Programa deberán
facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de
los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de
que trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo
reglamenten.
Artículo 13. Utilización de procesos y formularios
del Programa de apoyo al empleo formal - PAEF en el Programa de apoyo para el
pago de la prima de servicios -PAP para el Sector Agropecuario. Para
efectos de la fiscalización y control del Programa de Apoyo para el Pago de la
Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario, así como para efectos de
la recepción de las postulaciones y demás procedimientos y certificaciones, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las entidades financieras
involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa,
podrán hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del Programa
de Apoyo al Empleo Formal - PAEF. Para dar cumplimiento a lo establecido en
este artículo, la UGPP determinará, mediante circular, las modificaciones a los
documentos y formularios que sean necesarias.
Artículo 14. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
PUBLÍQUESE, Y
CÚMPLASE.
Dado en Bogotá
D.C., a los (sic) 4 de junio de 2020
(Siguen firmas
del señor Presidente de la República y todos los ministros)
III.
INTERVENCIONES[3]
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente
proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
del Decreto Legislativo 803 de 2020 (en adelante DL 803).
La
interviniente hizo referencia al contexto que motivó la segunda declaratoria
del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto
Legislativo 637 de 2020. En particular, destacó las consecuencias económicas
generadas por las medidas de aislamiento social, especialmente se refirió a la
contracción de la economía mundial, la reducción del Producto Interno Bruto del
país, la disminución de las exportaciones, la afectación de las finanzas de las
entidades territoriales, el aumento de la tasa de desempleo y la parálisis de
algunos sectores de la economía como el turismo y el transporte aéreo. A partir
de estas circunstancias reiteró la necesidad de adoptar medidas dirigidas a
proteger la economía nacional, a evitar la destrucción masiva de plazas de
trabajo, y a detener el cierre de las empresas.
Luego,
describió el contenido de cada uno de los artículos incluidos en el DL 803 en
el que se creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios para
el Sector Agropecuario (en adelante PAP agropecuario) y se refirió a los
requisitos fijados en la Carta Política y en la Ley Estatutaria de Estados de
Excepción (en adelante LEEE), desarrollados en la jurisprudencia
constitucional, para la expedición y el análisis de la constitucionalidad de
los decretos legislativos.
Establecido
el marco fáctico y jurídico, la Secretaría expuso las razones por las que
considera que el DL 803 cumple los presupuestos formales y sustanciales
exigidos para la validez de los decretos legislativos. En primer lugar, señaló
que concurren los requisitos formales por cuanto la normativa fue: (i)
expedida el 4 de junio de 2020 en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de
2020 y durante el término de su vigencia; (ii) suscrita por el Presidente de la
República y por todos los ministros del despacho; (iii) expuso las razones y
causas que justifican su expedición; (iv) el ámbito de aplicación es en todo el
territorio nacional; (v) las medidas tributarias previstas en el artículo 10,
que corresponden a la exención del gravamen a los movimientos financieros y el
impuesto sobre las ventas en favor del manejo de los recursos del PAP
agropecuario, se aplicarán únicamente para el primer pago de la prima de
servicios del año 2020 y por lo tanto se respeta el límite temporal derivado
del artículo 215 superior.
En
segundo lugar, señaló que se cumplen los requisitos materiales con
fundamento en las siguientes razones:
El
presupuesto de conexidad interna porque la parte motiva del decreto
expone los argumentos que justifican las medidas adoptadas, pues explicó que la
crisis económica generada por la pandemia y sus efectos en el empleo justifican
la creación de un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios
focalizado en el sector agropecuario. El requisito de conexidad externa
porque las disposiciones se relacionan con algunos de los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia por medio del Decreto 637 de
2020, que expuso la necesidad de encontrar alternativas adicionales para hacer
frente a la crisis económica y de desempleo que atraviesa el país por cuenta de
la pandemia.
El
juicio de finalidad, pues la creación del PAP agropecuario busca
conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. En concreto, se trata
de un programa cuyo objetivo es compensar la disminución de ingresos en el
sector productivo agropecuario y reducir la pérdida de empleos.
El
presupuesto de necesidad fáctica, dado que las consideraciones del
decreto explicaron ampliamente la urgencia de encontrar mecanismos para mitigar
los efectos económicos negativos de la pandemia y, en particular, la afectación
de los empleos en el sector agropecuario y del ingreso de los trabajadores. Por
lo tanto, el PAP agropecuario, según la interviniente, contribuye a la
reactivación responsable y gradual en las zonas rurales, lo que redunda en la
reactivación económica y el empleo en el país[4]. Asimismo, la
normativa cumple con el requisito de necesidad jurídica, pues en el
ordenamiento jurídico no existe una disposición que contenga una medida similar
a la prevista en este decreto y que contribuya a superar la crisis económica
que padece el sector agropecuario a causa de la pandemia y de las medidas de
distanciamiento social.
Sobre
el criterio de proporcionalidad, indicó que el DL 803 no afecta
disposiciones superiores y, por el contrario, persigue una finalidad
constitucionalmente legítima, esto es, atender las necesidades económicas de
los trabajadores agropecuarios afectados con la pandemia. En particular,
pretende aliviar el flujo de caja de los pequeños y medianos productores del
campo, asegurar el abastecimiento de alimentos en el país y proteger el mínimo
vital de los trabajadores del sector agropecuario.
Supera
el juicio de motivación de incompatibilidad debido a que el decreto no
suspende, modifica ni deroga leyes, pues se trata de una medida dirigida a lograr
la reactivación progresiva y gradual del sector agropecuario. Este instrumento
es temporal y adiciona el marco jurídico ordinario, el cual es insuficiente
para enfrentar las consecuencias económicas de la pandemia.
Las
medidas no imponen una discriminación injustificada, ni tratos diferenciados
por razón de la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica. Bajo ese entendido, su aplicación se extiende a todos
los actores del mercado laboral que se encuentren en las condiciones y
circunstancias previstas en las normas bajo estudio. En concreto, el subsidio
se dirige a los trabajadores del sector agropecuario para brindar un alivio a
los empleadores en el pago de la prima y proteger el empleo en el sector.
Asimismo, la interviniente explicó que como materialización del principio de
igualdad se previó el mismo valor del subsidio previsto en el PAP creado en el
Decreto Legislativo 770 de 2020 y tomó como referencia el reporte de los
trabajadores en el sistema PILA desde el mes de febrero de 2020. Esta fecha
corresponde al último hito de normalidad económica, pues los efectos de la
pandemia empezaron a presentarse en el país en el mes de marzo.
Finalmente,
las medidas del decreto acreditan los juicios de ausencia arbitrariedad e
intangibilidad por cuanto no limitan, afectan, ni suspenden derechos
humanos o libertades fundamentales, no alteran el normal funcionamiento de las
ramas del poder público, no modifican o suspenden las funciones
jurisdiccionales de acusación y juzgamiento, no afectan derechos intangibles y
no conllevan desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores.
Informe
del Ministerio de Trabajo
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió a esta sede el informe rendido
por el Ministerio de Trabajo. Esta entidad refirió las motivaciones específicas
del DL 803, relacionadas con los efectos de la pandemia en el sector agrario, y
respondió las preguntas formuladas por el despacho de la Magistrada
sustanciadora.
En
relación con la estimación del grupo de los beneficiarios de la medida
destacó las cifras de desempleo en el mes de marzo de 2020, en el que se
destruyeron cerca de 1.6 millones de empleos y se reportó una de la tasas más
altas de desempleo registradas en el país. En atención a este panorama, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró importante, para la
preservación del empleo en el sector agrario, apoyar financieramente a las
personas naturales productoras del sector cuyos ingresos resultaron afectados
por las medidas dirigidas a superar y a contener los efectos de la pandemia. En
concreto, el reintegro de parte de las sumas pagadas a los trabajadores por
concepto de prima de servicios.
La
entidad explicó que el programa creado en el DL 803 es complementario del
Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP- creado en el
Decreto 770 de 2020, pues se enfoca en el grupo de personas naturales
trabajadoras del sector agrario, que pudieron quedar por fuera del apoyo del
PAP general, en atención a las exigencias formales que planteó el programa
inicial.
Relató
que para hacer un estimado de los posibles beneficiarios, el gobierno acudió a
fuentes alternativas de información, pues la informalidad en el trabajo del
campo se confirma por la ausencia de datos oficiales. En particular: (i) la
cifra de 2.933.000 personas dedicada a labores de agricultura, ganadería, caza,
silvicultura y pesca registradas por el DANE para abril de 2020; (ii) los
porcentajes sobre afiliación al sistema de seguridad social de acuerdo con los
cuales sólo el 14,9% de la población rural cotiza a pensión, el 73,5% pertenece
al Régimen Subsidiado de Salud y el 17,8% pertenece al Régimen Contributivo. A
partir de estos datos se estimó que máximo 437.017 personas están vinculadas
laboralmente de manera formal en el sector del campo. Sin embargo, el decreto
prevé unas condiciones concurrentes que no permiten establecer con exactitud
cuántas personas accederán al beneficio. Por lo tanto, el DL 803 creó un
programa a demanda, de suerte que el universo real y definitivo de los
beneficiarios será determinado a través de las solicitudes de reconocimiento y
pago del subsidio.
En
concordancia con las variables mencionadas, se calculó que en caso de que todos
los posibles destinatarios accedieran al beneficio fijado en $220.000 por
trabajador, el costo total del programa sería de $96.140.000.000. No
obstante, en atención a los requisitos adicionales que plantea el decreto esta
cifra decrecería, pero no se puede anticipar de manera exacta el dato porque el
acceso al subsidio está condicionado por la demanda y por otros factores[5].
Por lo tanto, el Ministerio de Agricultura consideró necesario adelantar un
registro previo de los interesados en acceder al aporte para verificar el
cumplimiento de los requisitos y establecer el número real de beneficiarios.
Con
respecto al requisito de una disminución de por lo menos el 20% de los
ingresos para acceder al subsidio, adujo que este presupuesto se derivó del
análisis del comportamiento de las ventas como indicativo de la reducción de
los ingresos. En particular, el Ministerio de Hacienda construyó un modelo
financiero unitario que simula la evolución del balance general, el estado de
resultados y el estado de flujos de efectivo bajo una periodicidad mensual y un
conjunto de supuestos de actividad económica, estructura de costos y
distribución de empleados. El modelo arroja como resultado la caja de la que
dispone la empresa luego del cumplimiento de sus obligaciones y determinó que
la reducción permanente del 30% de las ventas llevaría a la caja a un nivel
crítico. A partir de estas consideraciones, el Gobierno nacional, a través del
Decreto Legislativo 639 de 2020, propuso fijar el valor de reducción en ventas
en 20% como indicador de la disminución de ingresos. Asimismo, a través de la
Resolución N° 1129 de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
estableció el método de cálculo de la disminución del 20% en mención.
En
relación con las exclusiones previstas en el DL 803 para acceder al
subsidio, el Ministerio indicó que constituyen herramientas de focalización de
los recursos. En primer lugar, se utilizó como criterio de acceso el número
de empleados, el cual está asociado con la antigüedad laboral. Lo anterior
porque se advierte que los trabajadores en empresas que tienen entre 1 y 3
empleados presentan, en promedio, una menor antigüedad que aquellos en empresas
de mayor tamaño. Por ejemplo, alrededor del 20% de los empleados de estas
empresas llevan laborando de manera continua, en promedio, un mes. En
contraste, este mismo porcentaje de empleados en una empresa que tiene entre 4
y 50 personas llevaba trabajando, en promedio, al menos 3 meses y en una
empresa con más de 51 trabajadores, alrededor del 20% de los empleados tienen
al menos 5 meses de antigüedad. Por lo tanto, en la medida en que el PAP
pretende aliviar las cargas de los empleadores, personas naturales, que apoyan
el empleo formal y que realizan un esfuerzo por mantener las plazas de empleo,
se ha dado prevalencia -por la necesidad de focalización de los recursos- a los
empleadores que mantienen por más tiempo sus empleados. En tal sentido, el
número de empleados es un indicador asociado a la permanencia en el empleo.
Finalmente,
sobre el criterio fundado en el número de empleados, precisó que es razonable
enfocar los subsidios en las personas naturales que tengan al menos 3
empleados, toda vez que el eventual despido de uno de sus trabajadores, puede
generar efectos adversos comparativamente mayores a los ocasionados en
empleados con mayor rotación laboral.
En
segundo lugar, en relación con la exclusión fundada en la exposición
política, adujo que el Gobierno Nacional consideró constitucionalmente
válido el tratamiento diferenciado de las personas con exposición política
porque se encuentran en una posición disímil a la del resto de potenciales
beneficiarios, debido a: (i) su nivel de riesgo e influencia política; y (ii)
su estabilidad financiera y capacidad económica, asociada a la seguridad que
genera la naturaleza pública de sus ingresos.
Por
una parte, las PEP son personas consideradas de alto riesgo debido a sus
funciones públicas y, por lo tanto, suponen peligro para la debida focalización
de los recursos en la asignación de los aportes estatales. Por otra parte,
estos sujetos tienen cargos de alta dignidad, a los cuales se encuentra
asociado un alto nivel de ingreso. Aunque este no sea más alto que el de otros
potenciales beneficiarios, está respaldado por el Estado y por ende tiene mayor
estabilidad que el de otros sujetos. En síntesis, las PEP, al derivar sus
ingresos del Estado, cuentan con una fuente de recursos asegurada en tiempos de
crisis y, por ende, se encuentran en una posición ventajosa frente a quienes
derivan sus ingresos de actividades privadas, y, por lo tanto, pueden asumir
sus cargas laborales y económicas.
En
relación con el requisito de que los trabajadores estuvieran reportados
mediante el sistema PILA por lo menos desde el mes de febrero de 2020, el
Ministerio del Trabajo explicó que, en la medida en que el PAP agropecuario
busca subsidiar el primer pago de la prima de servicios del año, se tomó como
referente el mes de febrero de 2020 como parámetro de normalidad económica y
laboral, ya que los efectos de la pandemia empezaron a evidenciarse en marzo y
la medida de aislamiento preventivo obligatorio empezó a regir el 22 de ese
mes. En consecuencia, febrero es el hito que sirve como referencia para
corroborar la destrucción o mantenimiento de los puestos de trabajo.
Finalmente,
precisó que los administradores de las contribuciones parafiscales serán los
encargados de adelantar la verificación y certificación de la calidad de
trabajadores y productores del campo de los peticionarios. Por su parte,
las entidades financieras únicamente verificarán que se presenten los
documentos necesarios.
Universidad
Externado de Colombia
El Departamento
de Derecho Laboral solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
del DL 803 y que se haga énfasis en los destinatarios del subsidio creado en la
norma bajo examen. Por su parte, el Departamento de Derecho Fiscal
presentó la misma petición, salvo en lo relacionado con el parágrafo del
artículo 11 con respecto al cual solicitó que se declare su INEXEQUIBILIDAD.
De
forma inicial se presentarán los argumentos que comparten los departamentos en
mención y, por último, se describirán los argumentos particulares con respecto
al parágrafo del artículo 11.
En
primer lugar, los intervinientes establecieron el alcance de la norma y
destacaron que el decreto bajo examen es un complemento al PAP creado en el
Decreto Legislativo 770 de 2020, pues se enfoca en el sector agropecuario y
está dirigido exclusivamente a las personas naturales productoras y
trabajadoras del campo colombiano. En consecuencia, solicitaron que en el
análisis de constitucionalidad se plantee con claridad el alcance de la norma
bajo examen para que no sea utilizada para evadir las mayores exigencias y
formalidades impuestas a las personas jurídicas en la mencionada normativa.
En
segundo lugar, indicaron que el DL 803 cumple los requisitos formales
establecidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, (i) cuenta
con una motivación específica que da cuenta de los efectos económicos y
sociales generados por la pandemia, la situación del campo colombiano, la
reducción de los ingresos en el sector agrícola y la consecuente afectación del
flujo de caja; (ii) fue suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros;
(iii) se expidió durante la vigencia y como desarrollo del estado de emergencia
económica, social y ecológica decretada en el Decreto 637 proferido el 6 de
mayo de 2020; y (iv) su ámbito de aplicación es todo el territorio nacional.
En
tercer lugar, adujeron que la normativa bajo examen cumple los requisitos
sustanciales desarrollados para los decretos legislativos. Sobre los
presupuestos de conexidad y finalidad, manifestaron que las medidas que
prevé la normativa guardan relación con los hechos que motivaron la
declaratoria del estado de excepción y responden a los considerandos del
decreto. También, supera los juicios de ausencia de arbitrariedad,
intangibilidad y motivación suficiente, debido a que no viola las
prohibiciones establecidas para el ejercicio de las facultades legislativas
extraordinarias en el marco de los estados de excepción, no suspende y,
finalmente, no afecta ni limita derechos.
En
cuarto lugar, señalaron que el DL 803 no contradice disposiciones de la
Carta ni de la LEEE, y no suspende leyes ni garantías constitucionales.
Igualmente, cumple el juicio de necesidad porque prevé requisitos
específicos para acceder al PAP –sector agropecuario- que atienden a la
realidad del país y a la situación de informalidad de los trabajadores del
campo.
En
quinto lugar, explicaron que, revisados los requisitos y beneficiarios del
subsidio, las medidas son proporcionales y no prevén distinciones fundadas
en criterios sospechosos. En particular, la normativa establece un trato
diferenciado y preferencial para el sector agropecuario, pues plantea
requisitos más laxos para acceder al PAP que los establecidos en el Decreto 770
de 2020. Esta distinción materializa el mandato de igualdad que le ordena al
Estado adoptar medidas para promover la igualdad en favor de grupos marginados.
En este caso, existe una situación de desigualdad e informalidad en el sector
agropecuario que justifica las medidas diferenciadas.
Finalmente,
en relación con el parágrafo del artículo 11, el Departamento de Derecho Fiscal
de la Universidad Externado de Colombia indicó que la obligación de abonar los
recursos del subsidio a los créditos respaldados por el Fondo Nacional de
Garantías cuando la suma total recibida por estos beneficiarios en el mismo
mes, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAP
supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva nómina no
cumple con los requisitos de conexidad y finalidad. Lo anterior, porque que
el Gobierno Nacional no expuso alguna justificación para esta medida y esta
disposición no está dirigida a superar los efectos de la pandemia. De igual
forma, resaltó que estos argumentos también fueron presentados con respecto a
una norma similar prevista en el Decreto 677 de 2020.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, en concepto recibido el 31 de julio del año en curso,
solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLES la mayoría de las disposiciones
del DL
803 con algunas excepciones. En concreto, pidió lo siguiente: (i) la INEXEQUIBILIDAD
del numeral 1º del parágrafo 5° del artículo 3º y de la expresión “(…) No
obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos previamente
autorizados por el beneficiario a terceros” prevista en el inciso 1º del
artículo 11; y (ii) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las siguientes
normas:
(i) La expresión “[l]a
configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes
participen en la implementación de este programa” contenida en el parágrafo
3º del artículo 5º en el entendido de que lo allí establecido “no constituye
una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos,
sino que alude a la necesidad de que la valoración de la conducta se atenga a
los estándares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener en cuenta
las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcan las transferencias
de los aportes del PAP para el sector agropecuario.”
(ii) El artículo 8º
en el entendido de que esta disposición se debe interpretar de manera armónica
con los principios y derechos constitucionales y, en concreto, con las
exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios.
(iii) La expresión “Durante
los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de los recursos en la
cuenta de depósito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte
estatal del PAP serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de
obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse
el aporte” contenida en el inciso 1º del artículo 11, en el entendido de
que la regla sobre inembargabilidad que se aplica a los recursos que excedan el
término previsto en este inciso será la prevista en el artículo 344 del Código
Sustantivo del Trabajo.
La Procuraduría General de la Nación –en
adelante PGN- indicó que el DL 803 cumple con los requisitos formales establecidos
para la validez de los decretos legislativos. En particular destacó que: (i)
está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii)
cuenta con motivación expresa, pues explicó las razones que justifican la
creación del PAP agropecuario como una medida dirigida a aliviar las cargas y
el flujo de caja de los productores del sector; (iii) cumplió el requisito de
temporalidad, ya que fue expedido el 4 de junio de 2020, es decir, dentro del
término de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica
declarado en el Decreto 637 de 2020; (iv) satisfizo el requisito de
territorialidad porque las medidas adoptadas rigen en todo el país; y (v)
aunque no se trata de un requisito formal, el 5 de junio de 2020 el Gobierno
Nacional remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del decreto objeto
de estudio, como lo dispone el parágrafo del artículo 215 superior.
Luego, el Ministerio Público describió
el contenido del DL 803 y desarrolló las consideraciones sobre su revisión
material de la siguiente manera:
Indicó que cumple el requisito de conexidad
externa porque se comprueba el vínculo de la normativa bajo examen con los
motivos expuestos en el Decreto 637 de 2020 para declarar el estado de
emergencia, principalmente con los argumentos relacionados con la protección
del empleo. Igualmente, acredita la conexidad interna debido a que las
medidas están sustentadas en los argumentos expuestos en la parte considerativa
del DL 803. Aquellas, pretenden conjurar la afectación económica generada en el
sector agropecuario como consecuencia de la pandemia y evitar la extensión de
sus efectos.
Adujo que supera los juicios de
prohibición de arbitrariedad y el de intangibilidad. En tal sentido, el
decreto no tiene incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden
ser limitados y no impone restricciones a garantías intangibles. Por el
contrario, la normativa está dirigida a preservar la vida digna, el trabajo y
la igualdad, a través del apoyo y la protección del empleo en el sector
agropecuario afectado por la pandemia.
Señaló que la mayoría de las
disposiciones del DL 803 superan el juicio de contradicción específica,
pues no desconoce las prohibiciones particulares para los estados de
emergencia, ni contiene regulaciones que desmejoren los derechos sociales de
los trabajadores. Sin embargo, precisó que algunas de las medidas deben
analizarse de forma individual para determinar si desconocen normas superiores.
En particular, indicó que el
parágrafo 3º del artículo 5º prevé las responsabilidades fiscales y penales
a cargo de las personas que reciban aportes estatales del PAP agropecuario sin
cumplir con los requisitos o de forma fraudulenta. De igual manera, en la
determinación de esta responsabilidad señaló que: “[l]a configuración de
estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la
implementación de este programa”. Para la Vista Fiscal esta disposición
desconoce el régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en
el artículo 6º de la Carta y la forma en la que ejercen sus funciones de
acuerdo con los artículos 121 y 123 ibidem.
En consecuencia, para que la norma citada
no se interprete como una medida de exención de responsabilidad para los
servidores públicos debe ser condicionada en el sentido de precisar que “no
constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores
públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración de la conducta se
atenga a los estándares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener
en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcan las
transferencias de los aportes del PAP para el sector agropecuario”
Expuso que la norma en estudio cumple el
requisito de finalidad, ya que las medidas adoptadas están relacionadas
con la superación de la crisis que dio lugar a la emergencia e impiden la
posible extensión de sus efectos. En concreto, la creación del PAP agropecuario
pretende aliviar las cargas económicas que la pandemia causó en la economía y
el empleo de los pequeños y medianos productores del campo.
Manifestó que la mayoría de
disposiciones del DL 803 cuentan con motivación suficiente. En ese
sentido, destacó que el Gobierno presentó los argumentos que justifican la
creación del PAP agropecuario a través de la descripción de las circunstancias
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, los efectos
adversos del confinamiento obligatorio, la inactividad económica y la
importancia de los instrumentos para atender la crisis generada en el empleo.
No obstante, para el Ministerio Público las siguientes medidas no fueron
justificadas:
El numeral 1º del parágrafo 5° del
artículo 3 del DL 803 excluye como beneficiarios del PAP agropecuario a los
empleadores que sean personas naturales y que tengan menos de 3 trabajadores.
Esta medida no fue justificada en el decreto y no es coherente con su finalidad.
En efecto, refirió que, si el programa busca contribuir a la preservación del
trabajo, esta exclusión desconoce que todos los empleadores –con independencia
del número de trabajadores a su cargo- son generadores de empleo y que tanto
empleadores como trabajadores resultaron afectados por las circunstancias
excepcionales de confinamiento y de inactividad económica provocadas por la
pandemia. En consecuencia, solicitó que se declare la inexequibilidad de la
exclusión referida.
En contraste, aclaró que la exclusión de
las Personas Expuestas Políticamente y su núcleo familiar más cercano está
suficientemente justificada por: (i) su nivel de riesgo e influencia política;
y (ii) su estabilidad financiera y capacidad económica. En concreto, señala que
estos individuos cuentan con un alto grado de influencia que pueden emplear en
beneficio propio y con altos ingresos respaldados por el Estado.
El artículo 11 previó la
inembargabilidad de los recursos correspondientes al aporte estatal PAP durante
los 30 días calendario siguientes a la consignación en la cuenta de depósito
del beneficiario. No obstante, permite que se apliquen los descuentos
previamente autorizados por el beneficiario a terceros y prevé el abono de un
valor equivalente al del aporte recibido a las líneas de crédito para nómina
garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías, cuando proceda.
Para esa entidad, es claro que los
recursos deben destinarse exclusivamente a la finalidad del PAP. En
consecuencia, considera que el DL 803 no explicó: (i) porqué no previó de forma
expresa la inmodificabilidad del destino de los recursos del PAP, (ii) el
límite temporal de 30 días para la inembargabilidad; y (iii) la autorización de
descuentos a terceros sin especificar el origen o designación de los mismos.
En particular, considera que el PAP
agropecuario está dirigido a apoyar el pago de la primera prima de servicios
del 2020, por lo que debe entenderse en concordancia con los derechos de los
trabajadores y con las condiciones para realizar descuentos autorizados de
acuerdo con los artículos 149 a 153 del Código Sustantivo del Trabajo -en
adelante CST-. Por lo tanto, la posibilidad de efectuar descuentos a terceros
sin limitar su destinación puede desmejorar los derechos de los trabajadores y
desconoce el objetivo del programa, razón por la que solicita que se declare la
inexequibilidad de esa previsión.
Adicionalmente, en atención a la
destinación de los recursos del PAP solicitó que el límite temporal de
inembargabilidad de los recursos se condicione para que, superado ese término,
se observen las reglas previstas en el artículo 344 del CST. En concreto,
solicitó declarar exequible la expresión “Durante los treinta (30) días
calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de depósito del
beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP para el
sector agropecuario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de
obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se
disperse el aporte.”, bajo el entendido que la regla sobre
inembargabilidad, que se aplica a los recursos que excedan el término previsto
en el inciso 1º del artículo 11 en la cuenta de depósito del beneficiario será
la prevista en el artículo 344 del CST[6].
Finalmente, la autorización de compensar
los recursos que el beneficiario reciba como aporte estatal del PAP para el
sector agropecuario y las líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo
Nacional de Garantías responde adecuadamente a la finalidad del programa, ya
que esta medida opera cuando la suma total de recursos recibida por el
beneficiario en el mismo mes por estos conceptos supere el valor total de las
primas de servicio de su respectiva nómina.
De otra parte, refirió que cumple el
presupuesto de necesidad fáctica. El DL 803 expuso los datos económicos
que dan cuenta de la afectación del sector agropecuario y las consecuentes
dificultades para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los
productores. El programa prevé un apoyo para el pago de la prima de servicios
por empleado, lo que significa una ayuda para los afectados por las
consecuencias del aislamiento y la inactividad económica en el sector
agropecuario. En este sentido, el PAP constituye una medida razonable e idónea
para superar la crisis.
El DL 803 cumple el juicio de necesidad
jurídica debido a que explicó las razones por las que las disposiciones
ordinarias resultaban insuficientes para la adopción de la medida y, en
concreto, destacó la inexistencia de mecanismos que le permitan al Gobierno
realizar un aporte monetario estatal destinado a los particul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.