C-384-22
Sentencia C-384/22
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de
claridad, especificidad y suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con
el principio pro actione, en todo caso es necesario que en ella
concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
Referencia: Expediente D-14.722
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 714 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
277 de la Ley 1819 de 2016, y el artículo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos
mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de las atribuciones previstas en el numeral 4 del artículo 241
de la Constitución y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067
de 1991[1],
decide la demanda presentada por la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 714 (parcial) del Estatuto
Tributario y el artículo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, cuyos textos,
conforme a su publicación en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se
subrayan y resaltan en negrilla los apartes demandados):
I.
TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDAS
«DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43
de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado,
DECRETA: (…)
ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La
declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha
notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya
presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la
fecha de presentación de la misma.
La
declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente
o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de
presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado
requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones
tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la
declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado
en el inciso 1o de este artículo.
También
quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para
practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
La
declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en
el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con
las reglas de este Estatuto.
<Inciso
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
El
término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de
seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la
declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se
contará a partir de la fecha de presentación de la misma.» (Subrayado y negrilla por fuera del texto original)
«LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 51.179, de 27 de diciembre de 2019
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia
impulsaron la Ley 1943 de 2019 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…)
ARTÍCULO
117°. TÉRMINO DE
FIRMEZA. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto
Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de
los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que
estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años».
(Subrayado y negrilla por fuera del texto original)
II.
LA DEMANDA
1.
La demandante sostiene que las
expresiones demandadas vulneran el artículo 13 de la Constitución, por cuanto a su juicio aquellas extienden, “sin
justificación y de manera desproporcionada, el término de firmeza de las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los
contribuyentes que se encuentran sujetos al régimen de Precios de
Transferencia, por el simple hecho de pertenecer a tal régimen, sin existir
motivos fundados para este trato desigual y discriminatorio frente al resto de contribuyentes
de este impuesto”[2].
2.
Para sustentar su acusación, la
demandante identifica, por un lado, una “[d]esigualdad por no encontrarse en
iguales condiciones los sujetos que se pretenden comparar”[3] en relación con los contribuyentes cuyas operaciones
liquiden o determinen pérdidas fiscales, frente a los contribuyentes
sujetos al régimen de precios de transferencia; y, por el otro, una “[d]esigualdad
por no considerar a los contribuyentes sujetos al
régimen de Precios de Transferencia como iguales a aquellos a quienes les
aplica el término general de firmeza”[4].
3.
Al respecto, se propone demostrar
por medio de un test de igualdad que “el trato diferenciado por la norma
demandada es caprichoso y contrario a la Carta Política, pues establece una medida
(extender los términos de revisión) que no es adecuada para el fin perseguido
(verificar la exactitud de las declaraciones), pues señalar un término de
firmeza superior para los contribuyentes sujetos a precios de trasferencia, por
el solo hecho de sus características, rompe el principio de igualdad en la
medida en que los demás contribuyentes, los cuales tienen características
propias y especiales que los diferencian de los demás, cuentan con un término
de firmeza de 3 años”[5].
4.
Así, aplica un juicio leve de
igualdad en el que analiza por medio de una tabla comparativa[6] los aspectos del test, así:
5.
De lo expuesto concluye que, en su
criterio, no hay relación entre el medio adoptado en la norma para la finalidad
que se propone lograr, por cuanto, “si bien la finalidad de la norma es
otorgar tiempo de revisión a la autoridad tributaria para verificar la
exactitud de las declaraciones, establecer un término de revisión especial más
precios de transferencia (sic), por el solo hecho de estar sometidos a dicho
régimen no es un medio adecuado para alcanzar dicha finalidad”[7].
6.
Punto seguido advierte que “el término ordinario es suficiente para adelantar dicha
verificación en la medida que no existe justificación para diferenciar al
contribuyente ordinario del sometido a precios de transferencia, toda vez
que si bien los obligados a precios de transferencia tienen como característica
distintiva el adentrar operaciones con vinculados económicos, ello constituye
una particularidad de este grupo de contribuyentes que se compara con la
particularidad que pueda tener cada grupo de contribuyentes en particular,
atendiendo sus actividades y finalidades”[8].
7.
En consecuencia, solicita (i) la
declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 714 del Estatuto Tributario,
modificado por el inciso sexto del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016; (ii) la
declaratoria de inconstitucionalidad parcial, por integración normativa, del
artículo 117 de la Ley 2010 de 2019; y (iii) la modulación de los efectos de la
decisión en el sentido de ordenar la declaratoria de inconstitucionalidad de
las disposiciones demandadas de forma retroactiva con respecto a las
declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes sujetos al régimen
de precios de transferencia que no hayan adquirido firmeza al momento de
proferirse el respectivo fallo.
III.
CONCEPTOS TÉCNICOS E INTERVENCIONES
8.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron cuatro escritos de intervención. De ellos, (i) dos solicitan su exequibilidad[9]; y (ii) dos
piden declarar la inexequibilidad de la disposición demandada[10]. A continuación, se
exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes:
3.1.
Autoridades que
participaron en la elaboración o expedición de las normas demandadas
3.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales[11]
9.
Las entidades mencionadas solicitaron
declarar la exequibilidad de las normas demandadas en tanto no vulneran el
derecho a la igualdad. Al respecto, los intervinientes advirtieron que, en
punto al juicio de igualdad entre los contribuyentes sujetos al régimen de
precios de transferencia y los demás contribuyentes “la accionante parte de
un supuesto erróneo, esto es, considerar como iguales a contribuyentes que no
se encuentran en el mismo escenario respecto de sus operaciones y las
implicaciones de estas en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios”.
10.
Precisaron que, “en criterio de
la actora, los contribuyentes ordinarios y aquellos sujetos al régimen de
precios de trasferencia se encuentran en la misma situación jurídica, aunque
única y exclusivamente frente un criterio de comparación: sus operaciones solo
afectan la declaración objeto de revisión”, no obstante, estiman que este “criterio
de comparación es insuficiente para analizar la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad”.
11.
Resaltaron que no se trata de
sujetos comparables pues “el régimen de precios de transferencia regula a un
grupo de contribuyentes que tiene particularidades que los diferencian de los
contribuyentes ordinarios, en específico, por cuanto realizan operaciones con
partes relacionadas” siendo esto “un aspecto que incide directamente en
la determinación del impuesto sobre la renta y es el precio al cual pactan las
operaciones”. Asimismo, señalaron que el referido régimen se caracteriza
también por una “multiplicidad de operaciones que pueden realizarse entre
vinculados a nivel internacional y que, nuevamente, no se presenta entre
contribuyentes ordinarios”.
12.
Y, en todo caso, que “el
término de firmeza extendido está dado en razón a la naturaleza de las
operaciones y el mayor riesgo fiscal presente en los contribuyentes sometidos
al régimen de precios de transferencia, ya que al tener operaciones con los
vinculados económicos, en los términos de los artículos 260-1, 260-2 y 260-7
del ET, puede presentarse una situación de erosión a la base fiscal o traslado
de utilidades que la administración tributaria debe fiscalizar”; motivo por
el cual “la facultad de fiscalización de la autoridad tributaria reviste
mayor dificultad en comparación con la fiscalización de los contribuyentes
ordinarios”.
13.
Así, concluyen que, en relación
con el trato desigual entre los contribuyentes sometidos al régimen de precios
de transferencia y los demás contribuyentes “los supuestos de hecho
propuestos en la demanda no son susceptibles de compararse, o no resultan
comparables, pues se confrontan sujetos y situaciones que, propiamente hablando,
no tienen la misma naturaleza, de modo que, desde un plano fáctico y jurídico,
la norma acusada plantea un trato desigual entre desiguales, y la diferencia
que se alega está justificada”.
14.
Por otro lado, en relación con el
trato igual a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de
transferencia y los contribuyentes que liquidan o compensan pérdidas fiscales,
los intervinientes destacan que el legislador tampoco “iguala a desiguales”.
Lo anterior, por cuanto de los antecedentes del trámite legislativo de la Ley
1819 de 2016 y 2010 de 2019 no es posible afirmar que el legislador esté “asimilando
los dos tipos de contribuyentes por el solo hecho de mencionarlos en el
artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 o establecer un término extendido para la
firmeza de la respectiva declaración” ya que la motivación expuesta para reducir
dicho término de 6 a 5 años fue distinta para cada uno de estos grupos de
contribuyentes.
15.
Así, manifiestan que “el
concepto de comparabilidad usado por la accionante respecto de estos dos grupos
de contribuyentes tampoco es correcto y parte de una lectura acomodaticia y
aislada de las normas objeto de la demanda, toda vez que un contribuyente
sujeto al régimen de precios de transferencia puede determinar pérdidas
fiscales, caso en el cual su declaración de renta sí tendría la potencialidad
de afectar ejercicios diferentes al año de revisión, al igual que ocurriría con
el contribuyente ordinario que también determine pérdidas fiscales”. Por
consiguiente, “a diferencia de lo dicho por la demandante, no se estaría
igualando a desiguales, pues se repite, los hechos económicos de la declaración
de renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia
también pueden afectar años posteriores, como también sucedería a
contribuyentes ordinarios que determinen o compensen pérdidas fiscales”.
16.
En virtud de lo expuesto,
concluyen que en el presente asunto: “(i) el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración legislativa, lo suficientemente extenso y discrecional
para permitirle realizar modificaciones de normas tributarias; (ii) la
diferencia de trato no se planteó entre situaciones o grupos que resulten
comparables, de modo que el legislador no impulsó un trato desigual entre
iguales, ni tampoco fue su intención equiparar contribuyentes que se
encontraran en situaciones disímiles; y (iii) la medida impugnada persigue un
fin constitucionalmente legítimo a través de un medio igualmente legítimo y,
además, idóneo o adecuado para alcanzar aquel propósito”.
17.
De esta forma solicitan la
exequibilidad de las disposiciones demandadas y, de manera subsidiaria, que en
caso de que la Corte declare la inexequibilidad de dichas normas se niegue la
solicitud de dar efectos retroactivos al fallo en tanto ello “alteraría sin
fundamento alguno la actividad de recaudo tributario en detrimento del interés
general”.
3.2.
Conceptos técnicos
3.2.1. Concepto de la Universidad Santo Tomás[12]
18.
Solicita declarar la exequibilidad
de las normas demandadas. La universidad comienza por advertir que en materia
tributaria el legislador cuenta con “un alto grado de libertad de
configuración legislativa que únicamente tiene por límite las disposiciones
constitucionales, dentro de criterios de equidad, razonabilidad,
proporcionalidad, igualdad y progresividad”. Para luego concluir que la
finalidad de la disposición persigue un fin superior por cuanto “el término
de firmeza de las declaraciones sujetas a precios de transferencia 6 o 5 años
dependiendo la vigencia de la norma) debe declararse exequible ya que el trato
diferencial que contienen las normas demandadas está justificado en la
complejidad de las operaciones sujetas a precios de transferencia, donde la
administración tributaria requiere de tiempos mayores al plazo ordinario (3
años) para ejercer en debida forma sus facultades de fiscalización y
verificación”.
3.2.2. Concepto de la Universidad Libre[13]
19.
Solicita declarar la inexequibilidad
de las normas demandadas por ser violatorias del derecho a la igualdad “de
los contribuyentes del régimen de precios de transferencia respecto al régimen
ordinarios (sic) de los otros contribuyentes”.
20.
La Universidad considera que “la
sola extensión de este término de firmeza de las declaraciones es injustificada
porque en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 y de la Ley 2010 de
2019 no existe ningún argumento o estudio que lo soporte”.
21.
Precisan que “aunque en
principio pareciere proceder la aplicación de un test leve, por tratarse de
materias tributarias, lo cierto es que, la norma en cuestión nos remite a una
clasificación sospechosa por afectar lo señalado en el artículo 13
constitucional referente a la violación del derecho a la igualdad, en razón del
trato injustificado a dos clases de contribuyentes, los ordinarios y los que
pertenecen al régimen de precios de transferencia”, por lo que fijan el
nivel de intensidad en estricto.
22.
En desarrollo de dicho juicio, los
intervinientes destacan que “la ampliación de este término para lograr un
fin legítimo, imperioso e idóneo, que es contribuir con la verificación eficaz
y de forma ágil por parte de la DIAN […] no es el medio idóneo, pues el medio
idóneo es identificar aquellas inconsistencias u obstáculos que están haciendo
que la DIAN no pueda en el término de 3 años (termino ordinario) verificar la
información de los contribuyentes del régimen de precios de transferencia […],
para lo cual deberían adoptarse otras medidas y no la extensión del término
para la firmeza de las declaraciones”.
23.
En línea con lo anterior, señalan
que “la medida no es necesaria ni proporcional”. No es necesaria pues “si
el problema es la mora en la verificación de la información por parte de la
DIAN […] se debe implementar otras medidas”. No es proporcional, toda vez
que para los contribuyentes ordinarios en tres años “la DIAN sí ha podido
verificar la información que les entregan vs las declaraciones, a pesar de que
ellos no cuentan con las mismas obligaciones formales”.
3.2.3. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario[14]
24.
Solicita declarar la
inexequibilidad de las normas demandadas porque “no se ajustan a la Constitución
Nacional, al advertirse la violación de sus artículos 13 y 363. El mayor
término de firmeza previsto para las declaraciones de renta de los
contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia no se
justifica plenamente por los motivos que inspiran este régimen, más cuando los
respectivos contribuyentes deben cumplir una serie de cargas adicionales no
exigidas a quienes están en el régimen ordinario, que le permiten a la
autoridad tributaria contar con información sobre sus operaciones con
vinculados en el exterior”.
25.
Al respecto, el Instituto precisó
que, en esencia, los contribuyentes sometidos y no sometidos a precios de
transferencia “tienen características que les son comunes, como resultar
gravados bajo las mismas disposiciones generales en el impuesto a la renta,
esto es, en materia de patrimonio, ingresos, costos y gastos” incluso “el
sometimiento de las operaciones a precios de mercado” en casos específicos
como las “operaciones de enajenación de activos”, con la salvedad de que
“el sometimiento a precios de mercado en las operaciones que se realizan con
vinculados del exterior está sometido a regulaciones muy estrictas y amplias,
que no aplican para los contribuyentes en general”.
26.
A renglón seguido afirmó el
interviniente que sus diferencias se observan principalmente en materia
procedimental teniendo en cuenta “las obligaciones formales que deben
cumplir los sometidos a precios de transferencia, según se expuso en numerales
anteriores; esto es la presentación de: (i) la declaración de precios de
transferencia, (ii) la documentación comprobatoria y (iii) el informe país por
país”. De lo anterior resalta que “a pesar de las diferencias en el
impuesto a la renta aplicables a los contribuyentes en general y a los
sometidos a precios de transferencia, los dos colectivos tienen importantes
elementos comunes, que los hacen asimilables, por lo que procede ahondar en el
asunto y adelantar el juicio de igualdad”.
27.
No así con los obligados a precios
de transferencia y los contribuyentes que generan o compensen pérdidas fiscales
pues “mientras que quienes están sometidos a precios de transferencia
afectan un solo período gravable, las declaraciones en que se generan las pérdidas, tienen un espectro más amplio, al
generar efectos sobre declaraciones futuras; y, por su parte, las declaraciones
en que compensan pérdidas reflejan una situación ocurrida con anterioridad
(precisamente el hecho de haberse generado unas pérdidas fiscales). Estas
razones son suficientes para considerar que las situaciones que rigen para unos
y otros no constituyen situaciones asimilables”.
28.
Hechas estas precisiones, agota el
juicio de igualdad leve señalando que “el régimen de precios de
transferencia se instauró con el claro propósito de evitar la erosión de la
base fiscal y asegurar el gravamen en cada jurisdicción, considerando las
operaciones realizadas allí” y que “[l]a medida establecida es la de
fijar términos diferentes de revisión de las declaraciones tributarias”.
Ante lo cual considera que “el medio utilizado no es razonable (2 años
adicionales para efectos de la revisión tributaria para estos últimos) porque,
si bien el propósito de control de la evasión para las empresas transnacionales
justifica la existencia de un régimen especial de sometimiento de sus
operaciones al denominado principio de “arm´s length”, ello no se evidencia de
la misma manera para efectos de determinar un mayor término de firmeza de las
declaraciones tributarias correspondientes”.
29.
De esta forma concluye que “la
diferencia de términos establecida para los contribuyentes sometidos al régimen
de precios de transferencia y para los que no lo están, no encuentra una razón
suficiente que la justifique”.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN[15]
30.
En concepto remitido el 29 de
junio de 2022, la Procuradora General de la Nación solicitó declarar exequible
la norma demandada. Como fundamento de su solicitud, argumentó que “constituye(n)
una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en
materia fiscal, que se comprueba siguiendo el juicio integrado de igualdad”.
31.
En primer lugar, sostuvo que “no
es posible establecer un parámetro de comparación razonable entre: (i) los
contribuyentes que determinan o compensan pérdidas fiscales y (ii) los
contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia” por cuanto “si
bien son tipologías de contribuyentes, lo cierto es que éstas corresponden a
clasificaciones distintas”. Así, en “el primer caso se hace referencia a
una clasificación basada en una contingencia tributaria que puede enfrentar
cualquier contribuyente” mientras que “en el segundo caso se trata de
una clasificación fundada principalmente en la existencia de vínculos
comerciales del contribuyente con el exterior o zonas francas”.
32.
Por este motivo señala que “por
tratarse de tipologías de contribuyentes asociadas a diferentes clasificaciones
no es posible su comparación, porque incluso en algunos casos pueden llegar a
concurrir ambas y, por ende, no sería racional sostener que son sujetos
diferentes con tratos semejantes”, y concluye que “ante la imposibilidad
de establecer un parámetro de comparación entre los sujetos identificados por
la actora, no es posible estructurar un cargo por igualdad con vocación de
prosperidad y, en este sentido, se solicitará que se declare la exequibilidad de
las expresiones acusadas frente al primer cuestionamiento de la demanda”.
33.
En segundo lugar, precisa que a su
juicio “sí resultan comparables los contribuyentes sometidos al régimen
ordinario y los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia,
en tanto son tipologías de sujetos de una misma clasificación establecida a
partir de la existencia de vínculos con el exterior o zonas francas”.
34.
Por lo que, en desarrollo del
juicio de igualdad, advierte que “el fin buscado por el legislador con las
disposiciones demandadas consiste en otorgarle a la administración tributaria
un término mayor para revisar determinadas declaraciones de renta que, por la
clase de operaciones y actividades desarrolladas por los contribuyentes
respectivos, requieren de un análisis detallado para precaver la evasión y la
elusión fiscal” de manera que “se trata de un objetivo no prohibido por
la Constitución”.
35.
Adicionalmente advierte que “el
mayor plazo que contemplan las normas demandadas para que las declaraciones de
los contribuyentes sujetos al régimen de trasferencia queden en firme
constituye una medida idónea para cumplir la referida finalidad, puesto que le
otorgan un margen de tiempo mayor a la administración tributaria para
desarrollar la revisión especializada de las mismas”. De esta forma pone de
presente que “la Procuraduría le solicitará a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, ya que se encuentran
dentro del margen de configuración normativa en materia tributaria otorgado al
legislador por el ordenamiento superior”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
36.
De conformidad con el artículo
241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el
control de constitucionalidad de las normas demandadas.
2.
Cumplimiento de los
requisitos mínimos de argumentación y aptitud del cargo formulado
37.
En atención a los cargos de la demanda y a los argumentos de
algunos intervinientes, la Sala, antes de resolver problema jurídico alguno, se
referirá a la aptitud sustantiva de la demanda. Esto por cuanto, en el presente
asunto tanto la Procuraduría General de la Nación -supra § 31-, como el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales
-supra § 10 y 11- advirtieron inconvenientes en la identificación de los
grupos y del criterio de comparación que impactan la debida formulación de un
cargo por el desconocimiento del principio de igualdad.
38.
Como se señaló, la demandante
acusa las normas bajo examen de vulnerar el principio de igualdad. Al respecto, resulta relevante poner de presente, que
si bien la demanda fue admitida en virtud del principio pro actione[16],
según el cual, cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los
requisitos de la demanda esta se resuelve a favor del accionante, ello no es
óbice para que, en el análisis posterior, esto es, al momento de dictar
sentencia, la Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de
tal suerte que decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se
inhibe. En efecto, la etapa que se surte en el despacho del magistrado
sustanciador, en la que de manera preliminar se constata que la demanda
cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su estudio, no
vincula a la Sala Plena de la Corporación, la cual conserva su competencia para
hacer el análisis de procedencia, pues es precisamente en esta etapa que la
Corte cuenta con mayores elementos de juicio.
39.
De ahí que la jurisprudencia
constitucional haya sido enfática en determinar que, si bien debe tener suma
importancia el principio pro actione, dicha valoración, no puede ir
hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos
esbozados por quien demanda, con el propósito de que se instituyan como
verdaderos cargos de constitucionalidad[17].
40.
En este sentido la Corte ha
precisado que, “[e]l empleo del
referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos,
aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas. Ha dicho la
jurisprudencia que su aplicación “no puede llevar a que se declare la
exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando
la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las
condiciones para revisarla”. No es posible sustituir al demandante como si se
tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicación del principio
exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan
algunas reservas o inquietudes”[18].
41.
Por esta razón, el Decreto Ley
2067 de 1991 (art. 2º) dispuso los
requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Así, si bien
los dos primeros requisitos se limitan al señalamiento de las disposiciones que
se consideran violatorias de la Constitución y las que se presentan como
vulneradas, lo cierto es que el tercero de ellos, el concepto de la violación[19], exige al
demandante una carga argumentativa en la que exponga los razonamientos por los
cuales considera que las disposiciones constitucionales han sido trasgredidas.
Esto, con el propósito de poder efectuar una confrontación entre la disposición
acusada, los argumentos del demandante y las disposiciones constitucionales
presuntamente vulneradas.
42.
Ahora bien, los razonamientos de
quien demanda deben cumplir unos parámetros mínimos que lleven a la Corte a
poner en duda la constitucionalidad de la disposición acusada y le permitan
decidir el asunto de fondo. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha cualificado las exigencias legales y ha establecido cinco
requisitos que deben cumplir los cargos de constitucionalidad claridad[20], certeza,
especificidad[21],
pertinencia y suficiencia[22].
43.
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, tratándose de un cargo de inconstitucionalidad
por violación del principio de igualdad, existe una especial y mayor carga
argumentativa[23]
orientada a identificar con claridad los sujetos, grupos o situaciones
comparables desde una perspectiva jurídica y fácticamente relevante, frente a
los cuales la medida acusada introduce un trato diferenciado y la razón por la
cual se considera que el mismo no se justifica.
44.
Esto es así, por
cuanto el principio de igualdad es de naturaleza tripartita[24], multidimensional
en su estructura[25]
y su carácter es relacional[26]
pues carece de un contenido material específico[27], lo que hace
que la determinación judicial de su desconocimiento sea una tarea sumamente
compleja[28].
Como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional:
“El control de constitucionalidad de
normas impugnadas por desconocer el mandato constitucional de igualdad ante la
ley plantea, en general, problemas muy complejos. En efecto, la igualdad es un
concepto relacional que, en general y salvo las obligaciones de protección
especial, no tiene un contenido unívoco. Su concreción depende, en buena
medida, de dar respuesta a preguntas relativas (i) a los sujetos o grupos que
se comparan, (ii) al criterio para determinar si son iguales o diferentes y
(iii) al tipo de trato conferido. […] Es por ello que este Tribunal, desde
sus primeras providencias ha indicado:
“[…] hablar de igualdad
o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la
contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en
la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre
quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?”[29].
45.
Por lo tanto, al momento de
realizar el análisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto
desconocimiento del principio de igualdad, quien demanda: “(i) […] debe
dirigirla en contra de una disposición que establezca, en realidad, un
tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Asimismo (ii) deberá
identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera
que sea posible establecer con precisión los extremos de la contrastación.
Dada la libertad de configuración del Congreso, no basta con identificar uno de
los extremos de manera precisa y referir de forma general “todos los demás” o
el universo restante. A continuación (iii) la impugnación debe señalar el
criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparación o, de otra
forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los elementos
comparados son iguales o diferentes según se invoque la violación de los mandatos
de trato igual o de trato diferente. Finalmente (iv) existe la obligación de
indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona-
carece de fundamento en la Carta”[30]
(negrilla fuera del texto).
46.
La Sentencia C-345 de 2019, en la
que la Corte unificó su jurisprudencia sobre el juicio de igualdad, reiteró la
jurisprudencia constitucional que define estos presupuestos específicos que
deben contener las demandas por la presunta violación al principio de igualdad
como los componentes de un juicio de comparación, que son los que
habilitan el juicio de igualdad, dado el carácter relacional del principio de
igualdad:
“Además
de los requisitos generales, como lo reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una
demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe
cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de
constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de
comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación
–personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la
norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud;
ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el
presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y
iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es
desproporcionado o irrazonable”[31] (negrilla fuera del texto).
47.
La importancia de contar con estos
elementos en la demanda para la habilitación del control constitucional de una
norma a la luz del principio de igualdad responde, principalmente, a la
necesidad de contar con elementos que permitan el diálogo constitucional que
caracteriza al control de constitucionalidad que desarrolla este Tribunal[32];
secundariamente, a la necesidad de “proteger en últimas […] la libertad de
configuración legislativa”[33]
en el desarrollo del juicio de igualdad; y, por último, a la necesidad de
evitar que, una errada o arbitraria determinación del criterio de comparación o
de los sujetos o grupos a comparar dé lugar a que la decisión del juez caiga en
dos extremos nocivos: “la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio
absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales”[34]. Como bien lo ha
manifestado esta Corte:
“El
gran problema para aplicar [la] máxima [según la cual debe tratarse de manera
igual aquello que es igual, y en forma distinta a las personas y situaciones
que son distintas] es que, como lo han destacado en forma insistente los
filósofos y lo ha reconocido esta Corte, no existen en sí mismas situaciones o
personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas. […] En tales
circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las
situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades
o igualdades desde cierto punto de vista. […]
Conforme
a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones
o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o
tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones
o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no
puede ser arbitrario, sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad
misma que persigue el trato normativo que se analiza. […]
El
problema que subsiste, en materia de control judicial del respeto a la igualdad
es que los jueces deben evaluar si el trato diferente llevado a cabo por el
órgano político se funda o no en situaciones diferentes. Ahora bien, es obvio que,
al adelantar ese trato diferente, la autoridad política utilizó algún criterio
para diferenciar las situaciones y las personas. Por consiguiente, el juez
entra a evaluar si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y válido
para diferenciar las situaciones. En el fondo, el escrutinio judicial de la
igualdad es un juicio judicial de igualdad que se superpone a un juicio
político previo adelantado por la autoridad política. Sin embargo, la
dificultad es que, al hacer tal análisis, el juez podrá, en cualquier caso,
incurrir en dos vicios extremos, igualmente perjudiciales: la inocuidad del
derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y
valores constitucionales.
Así,
siempre podría el juez considerar que el criterio de diferenciación invocado
por la autoridad política es relevante, y que, por ende, la autoridad política
podía establecer el trato distinto. Pero también puede la igualdad tornarse un
derecho "imperial", que es capaz de acabar con la totalidad del
ordenamiento jurídico, pues frente a cualquier trato distinto, podría el juez
invocar un criterio igualador que supuestamente exigiría un trato igual”[35] (negrilla fuera del texto).
48.
Lo anterior se encuentra anotado en
la jurisprudencia más temprana de esta Corte en la que se advierte la
dificultad de la determinación y valoración del criterio de comparación:
“La
igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que
se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre
resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los
«términos de comparación». Cuáles sean éstos o las características que los
distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el
sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de
igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado
tertium comparationis, para establecer cuándo una diferencia es relevante, es
una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene
sentido cualquier juicio de igualdad”[36] (negrilla fuera del texto).
49.
Complejidad que es observada
incluso en la jurisprudencia constitucional reciente y que es transversal a las
diferentes intensidades del juicio:
“La
Corte ha reconocido que es complejo identificar el criterio de comparación.
Esta dificultad, como ya se dijo, está asociada al hecho de que, desde un punto
de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir
con diferencias y similitudes. La selección equivocada del criterio de
comparación puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con
fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de
asimilación –asimilar siempre o casi siempre–, “lo que supondría una
profunda limitación del margen de configuración del legislador”; mientras
que hacerlo al amparo de factores muy específicos, puede llevar a un alto grado
de diferenciación –diferenciar siempre o casi siempre– y, en consecuencia, a
comprometer “la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de
justicia”. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio
de comparación que garantice un balance preciso y que concilie los postulados
en tensión, claro está, a partir de los criterios expuestos por la parte
demandante”[37] (negrilla fuera del texto).
50.
Al tenor de lo expuesto, es que la
jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que “la correcta estructuración del
cargo por vulneración del principio de igualdad requiere del demandante una
importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto
grado de precisión en beneficio de la suficiencia del cargo”[38]
igualmente adscrita al requisito de “especificidad con el fin de que el
accionante aporte los elementos de juicio mínimos que habiliten un
pronunciamiento de fondo”[39].
51.
En consecuencia, al momento de
realizar el análisis detallado de los requerimientos señalados, si los
encuentra incumplidos, la Corte deberá declararse inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que
se vuelva a cuestionar la disposición acusada.
2.1.
Análisis de aptitud del
cargo por la presunta violación al principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.)
52.
La Sala advierte que la demanda
señala el aparte de las normas demandadas que considera es inconstitucional,
así como las disposiciones constitucionales que presuntamente se trasgreden.
Así mismo, el cargo es cierto en tanto que las normas demandadas efectivamente
consagran (i) un término de firmeza especial para las declaraciones de
los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al régimen de precios
de transferencia y (ii) un término de firmeza que es igual para las
declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al
régimen de precios de transferencia y para los contribuyentes del impuesto que
compensen pérdidas fiscales. De esta forma, las razones esgrimidas son ciertas,
en el entendido de que cuestionan un contenido normativo que se deriva razonablemente
del texto de las disposiciones acusadas.
53.
Sin embargo, el cargo no resulta claro,
específico, ni suficiente, por las siguientes razones:
2.1.1. Incumplimiento de la carga argumentativa
en el cargo por vulneración al principio de igualdad contra el artículo 714
(parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 277 de la Ley
1819 de 2016
54.
En cuanto a la claridad,
especificidad y suficiencia del cargo, la Sala advierte que la
demanda no es clara al identificar y delimitar los grupos sujetos a comparación
respecto de los cuales recaería el presunto trato discriminatorio e
injustificado por parte del legislador.
55.
Por un lado, frente al alegado
trato de “desigualdad por no considerar a los contribuyentes sujetos al
régimen de precios de transferencia como iguales a aquellos a quienes les
aplica el término general de firmeza”[40],
la demanda no precisa quiénes son aquellos a los que les aplica el término
general de firmeza, ni describe cuáles son sus características, sino que se
refiere a ellos como “contribuyentes ordinarios”. Así, la identificación
del grupo resulta incompleta porque mientras define con precisión el régimen de
precios de transferencia[41],
el grupo en el otro extremo de la comparación no es caracterizado de manera
alguna pues solo refiere a aquellos contribuyentes “que tienen
características propias y especiales que los diferencian de los demás”[42].
56.
Sobre esta carencia de la demanda
conviene recalcar que, en lo atinente a la especial carga argumentativa que
recae sobre el demandante en la formulación de un cargo por vulneración al
principio de igualdad, la Corte ha expresado que “[d]ada la libertad de configuración del Congreso, no
basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma
general “todos los demás” o el universo restante”[43]
al momento de definir los extremos del cargo de igualdad. En esta línea la Corte
ha resaltado que la indefinición de los extremos de la comparación por medio de
la reducción simple de un universo “infinitamente heterogéneo”[44] de actores en
la formulación de un cargo por vulneración al principio de igualdad impide a la
Corte emitir un pronunciamiento de fondo.
57.
Esta ausencia de caracterización
del grupo de “contribuyentes ordinarios” en la formulación del cargo
impacta negativamente la función del criterio de comparación, pues es claro que
sin esta definición del grupo opuesto no es posible valorar si dichos grupos
son comparables -por sus características relevantes a la finalidad de la norma-
desde el punto de vista que fija el criterio de comparación. Lo anterior, precisamente
porque las características de uno de los grupos son desconocidas
e indeterminables por la Corte salvo por que fuera ella quien llenara de
contenido el grupo, a partir de su propia concepción subjetiva y a priori de
la materia sometida a control, lo que desnaturalizaría el control de
constitucionalidad.
58.
En este punto conviene traer a
colación el propósito que cumple la identificación del criterio de comparación
en la habilitación del juicio de igualdad, conforme a la jurisprudencia de esta
Corte:
“Este paso inicial es necesario para determinar si los
dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les
dio el legislador, se hace innecesaria la aplicación del juicio de igualdad,
porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo
ha dicho la Corte reiteradamente.
La identificación del criterio de comparación sirve
para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas
diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases
fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente”[45].
59.
De esta forma, el criterio de
comparación que el demandante expone en una demanda contra una norma por
vulneración al principio de igualdad debe tener el potencial de cumplir el
propósito enunciado: servir como medio de contraste de las características de
los sujetos o grupos sometidos a comparación, en relación con la finalidad de
la norma que contiene la clasificación, frente a los cuales el legislador presuntamente
ha infringido alguno de los mandatos que se desprenden del principio de
igualdad[46].
60.
Esto, por cuanto, antes de
determinar si la clasificación normativa es razonable y justificada por medio
de la aplicación del juicio integrado de igualdad, es imprescindible establecer
previamente que el mandato de igualdad -que se estima ha sido vulnerado por el
legislador- sea predicable de la norma que contiene la referida clasificación. Dicho
de otra manera, la necesidad de verificar la razonabilidad de una clasificación
normativa tomando al principio de igualdad como parámetro de control
constitucional, solo cobra sentido en la medida que se observe que el
legislador estaba vinculado prima facie bajo un mandato de trato
idéntico, trato enteramente diferenciado, trato paritario o trato diferenciado -dependiendo
del caso-, como consecuencia de la valoración de las características de un
grupo incluido en una clasificación normativa en relación con las
características de un grupo excluido de la misma, apreciadas desde una
perspectiva relevante a la finalidad de la norma. De lo contrario difícilmente
puede adscribírsele al principio de igualdad su dominio sobre la materia en
cuestión, pues dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en
todos sus aspectos, sino respecto de los criterios empleados para la
equiparación.
61.
Así, la aplicabilidad de alguno de
los mandatos de igualdad solo es posible de ser verificada en la medida que la
clasificación exista y que se refiera a un destinatario con unas
características, situaciones o circunstancias determinadas o determinables que
sean susceptibles de valoración por sus similitudes o diferencias en relación
con la finalidad pretendida de la norma. Y es precisamente el criterio de
comparación el que permite dicha valoración de manera objetiva, pues este no es
otra cosa sino un verdadero parámetro a partir del cual es posible verificar
que las características o situaciones de dos sujetos o grupos son relevantes a
la finalidad de la disposición que contiene la clasificación y, por lo tanto, comparables.
62.
De ahí que, verificada su
comparabilidad y enmarcada la situación al menos prima facie dentro del
alcance del principio de igualdad, tenga cabida el juicio integrado de igualdad
con el fin de establecer si el legislador ha desconocido alguno de los mandatos
de dicho principio de manera irrazonable e injustificada.
63.
Esto encuentra plena concordancia
con la reciente Sentencia C-345 de 2019, reiterada de manera pacífica en las
sentencias C-314 de 2021 y C-433 de 2021, en la que -como mencionamos
previamente- esta Corte unificó su jurisprudencia sobre el juicio de igualdad.
En aquella, la Sala Plena reconoció y consolidó el carácter relacional del
principio de igualdad en la Constitución Política[47] resaltando la importancia de
la determinación de la comparabilidad efectiva de los extremos de la comparación:
“Para analizar si es admisible constitucionalmente que
una norma otorgue un trato o protección desigual, la jurisprudencia de este
Tribunal ha analizado extensamente la forma en que debe realizarse el estudio
de constitucionalidad de un precepto acusado de vulnerar el principio de
igualdad. De este modo, la Corte ha identificado y aplicado tres métodos a lo
largo de los años. Sin embargo, la aplicación de cualquiera de estos métodos
debe estar precedida de la identificación de dos presupuestos que responden al
carácter relacional del principio de igualdad: (i) los términos de comparación,
esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son
comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un
trato desigual, independientemente de si tal trato asimétrico es o no
constitucional, lo cual será determinado por la aplicación de alguno de los
siguientes tres métodos”.
64.
De esta forma, el control de
constitucionalidad abstracto a la luz del principio de igualdad no es un
simple control de arbitrariedad por medio del juicio de proporcionalidad del
trato en sí que una norma contiene, sino del trato que desconoce de manera
irrazonable e injustificada los mandatos que se derivan del principio de
igualdad de esencia relacional.
65.
De lo anteriormente expuesto es
posible observar que la indeterminación del grupo “contribuyentes
ordinarios” no solo incumple con la especial carga argumentativa que se
exige de una demanda de inconstitucionalidad por la presunta violación al
principio de igualdad, sino que impide que el demandante -o esta Corte- determinen
la comparabilidad efectiva de los grupos por medio de la valoración de sus
características a la luz de un criterio de comparación. Ello toda vez que las
características de uno de los grupos son desconocidas e indeterminables dada la
“infinita heterogeneidad” de sujetos con características particulares que
podrían eventualmente ser relevantes a la finalidad de la disposición que
contiene la clasificación normativa y que pueden atribuirse al grupo de “contribuyentes
ordinarios”.
66.
Adicionalmente, aparte de las
deficiencias mencionadas, es de anotar que, la demanda no es clara al formular
un criterio de comparación en particular y, conforme a lo expuesto en la Sentencia
C-433 de 2021, la determinación de un criterio de comparación debe tener como
punto de partida el criterio expuesto en la demanda. Ello como consecuencia de
las “graves consecuencias” que puede tener la “selección equivocada”
del mismo de cara al “margen de configuración del legislador” y a la “vigencia
del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”.
67.
Esto es así, pues, aun si se
tomara como criterio de comparación el que “ambos presentan hechos
económicos que únicamente afectan el periodo objeto de revisión”[48], ello no
puede ser considerado como un criterio de comparación en aras de establecer las
diferencias y similitudes relevantes de cara a la finalidad de la norma entre
los grupos, pues es imposible valorar cómo se materializa dicho criterio frente
al grupo de “contribuyentes ordinarios”, dada la falta de especificidad del
mismo. En efecto, no es posible verificar cómo se realizan dichos “hechos
económicos” en el grupo, y, por lo mismo, no es posible constatar si estos “hechos
económicos” -en tanto ingresos- afectan de igual manera las declaraciones
de los grupos sometidos a comparación a partir de dicho criterio. La Corte
tendría que asumir que dicho criterio es veraz, existente y relevante;
omitiendo un paso esencial para la habilitación del juicio de igualdad.
68.
De esta forma, frente a la
presunta “desigualdad por no considerar a los contribuyentes sujetos al
régimen de precios de transferencia como iguales a aquellos a quienes les
aplica el término general de firmeza”[49],
por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena considera que el cargo no
es claro al identificar los extremos de la comparación, ni al identificar
un criterio de comparación; impidiendo a la Sala encontrar -y eventualmente
aplicar- un criterio que permita determinar si dichos extremos son comparables.
69.
La falta de claridad en la
formulación de estos elementos descarta la especificidad del cargo por
cuanto la argumentación resulta vaga, abstracta y general al tratar dichos
componentes esenciales para su aptitud. De igual manera, la demanda más que
sustentar la violación al principio de igualdad parece pretender demostrar su
inconformidad con la necesidad e idoneidad del término de firmeza especial de
los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, al señalar
que el término ordinario es suficiente para verificar la exactitud de las
declaraciones. De manera consecuente, los argumentos de la demanda no
evidencian la inconstitucionalidad de la disposición por desconocer el
principio de igualdad, pues desatienden su naturaleza relacional, y por lo
tanto no son específicos.
70.
Asimismo, la
falta de claridad y especificidad en su formulación no permiten a la Corte
formarse una duda mínima de la inconstitucionalidad de la disposición por la
presunta violación del principio de igualdad y, por lo tanto, resulta insuficiente.
La demandante no logró, por medio de la argumentación expuesta, despertar
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; descartando
así la suficiencia del cargo. La falta de precisión de uno de los extremos de
la comparación evitó que la Corte apreciara, al menos prima facie, que
alguno de los mandatos que se derivan del principio de igualdad haya podido ser
desconocido por el legislador. Ello por cuanto, dichos mandatos cuentan con una
estructura relacional entre destinatarios de las normas, en atención a la
naturaleza de dicho principio, que la demanda desconoce en la formulación del
cargo. Así, mal haría esta Corporación en formarse de manera general un
concepto de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad de una
disposición que no es susceptible de contraste y, por lo tanto, de un análisis
de la razonabilidad de una clasificación sin una estructura relacional de la
acusación.
71.
Por todo lo anterior, el cargo no
tiene un alcance persuasivo suficiente para generar duda acerca de la
constitucionalidad de la disposición demandada, que haga necesario un
pronunciamiento por parte de esta corporación.
2.1.2. Incumplimiento de la carga argumentativa en el cargo
por vulneración al principio de igualdad contra el artículo 117 (parcial) de la
Ley 2010 de 2019
72.
Ahora bien, frente a la presunta
“[d]esigualdad por no encontrarse en iguales condiciones los sujetos que se
pretenden comparar” [50],
en relación con los contribuyentes cuyas operaciones liquiden o determinen
pérdidas fiscales y aquellos sometidos al régimen de precios de transferencia, la demanda no es clara en la identificación del
criterio de comparación y no es específica en la exposición de la razón
precisa por la que no se justifica constitucionalmente el presunto trato igualitario,
es decir por qué es desproporcionado o irrazonable.
73.
No es claro el criterio, por
cuanto del escrito de la demanda se podrían advertir dos perspectivas
contradictorias respecto de las cuales la Corporación no tiene la facultad de
decidir entre una u otra para adelantar el estudio de constitucionalidad: (i)
mientras en algunos apartes señala que “ambos sujetos no resultan
equiparables en la medida que los contribuyentes que liquidan y compensan
pérdidas afectan mediante las operaciones de un período
el impuesto resultante en periodos subsiguientes, dada la facultad que la
ley les atribuye de poder compensar la pérdidas generadas en el periodo fiscal,
dentro de los 12 períodos fiscales siguientes haciendo necesario la existencia
de un término de revisión superior que permita, precisamente, verificar la
exactitud de tales pérdidas al afectar más allá de un periodo”[51]; (ii)
en otros apartes, advierte que “[n]o existe criterio de comparación entre
los contribuyentes sujetos al régimen de Precios de Transferencia y los
contribuyentes que presentan pérdidas; las situaciones de hecho planteadas son
disímiles y afectan a sujetos cuya naturaleza no es similar y, por ende,
incomparable”[52].
74.
Así, mientras en algunos apartes
parece señalar que el criterio de comparación que propone es que “los
contribuyentes que liquidan y compensan pérdidas afectan mediante las
operaciones de un período el impuesto resultante en periodos subsiguientes”[53],
en otros apartes niega la existencia de un criterio de comparación entre dichos
grupos y advierte que son incomparables.
75.
El hecho de que la accionante
proponga un criterio de comparación y que, a la luz de dicho criterio,
considere que los sujetos son disímiles, entra en colisión directa con las
afirmaciones de la accionante en el sentido de que no existe un criterio de
comparación y que los sujetos no son comparables. El resultado de un juicio de constitucionalidad a la
luz del principio de igualdad es sustancialmente distinto en los casos en los
que la Corte encuentra que los sujetos no son comparables o que no existe un
criterio de comparación entre ellos, de aquellos casos en los que sí existe un
criterio de comparación, pero este ha sido formulado de manera errónea o
parcial de cara a la finalidad de la norma. Mientras en el primer supuesto la
decisión no se fundamenta en el juicio de igualdad, el segundo supuesto sí
habilita prima facie dicho juicio.
76.
Esta ambigüedad en la formulación
del cargo es confusa e impide comprender el alcance de la acusación y si lo que
argumenta en relación con la afectación del impuesto en periodos subsiguientes
por medio de operaciones de un periodo en particular es en efecto la exposición
de un criterio de comparación y si este es relevante a la finalidad de la norma.
Lo anterior por cuanto dicha referencia
no es explicada de manera alguna en la demanda y, adicionalmente, las
intervenciones de las autoridades que participaron en la elaboración de la
norma y de la vista fiscal advierten, de manera acertada, que los
contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia también pueden
determinar y compensar pérdidas fiscales afectando así el impuesto en periodos
subsiguientes. Existe por tanto una duda sobre que lo anteriormente esbozado
constituya un criterio de comparación con el cual evaluar las características
entre los grupos mencionados, pues constituye una cualidad que los congregaría en
un mismo grupo.
77.
De esta forma, la ausencia de
claridad en la identificación del criterio de comparación impide a esta Corte
emitir un pronunciamiento de fondo pues no es claro que los grupos
propuestos sean comparables a partir de sus diferencias para habilitar un
juicio integrado de igualdad sobre la razonabilidad de la clasificación
normativa.
78.
Adicionalmente, el cargo no es
específico por cuanto la demanda no presenta razones que sustenten la falta
de razonabilidad del término de firmeza de cinco años de las declaraciones del
impuesto sobre la renta de los contribuyentes que determinen o compensen
pérdidas fiscales o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia.
En efecto, la mayoría de los argumentos de la demanda se refieren al supuesto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.