C-383-22
Sentencia C-383/22
HOMICIDIO AGRAVADO-Incremento
punitivo desconoce principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia
penal
El Congreso omitió justificar el
incremento punitivo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021,
subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. En ese
sentido, decidió aumentar la pena del delito de homicidio agravado sin contar
con elementos fácticos que le permitieran valorar si las condiciones en las que
ocurren ese tipo de delitos son de tal importancia que ameritan incrementar la
pena ya prevista con el fin de otorgar una protección especial del bien
jurídico tutelado por parte del Legislador. Tampoco argumentó por qué
incrementar la pena para los homicidios agravados en el extremo inferior de la
sanción y mantenerla en el límite superior era proporcional, garantizaba el fin
resocializador de la pena y respetaba de manera estricta y reforzada el
principio de la libertad. En ese sentido, la norma no contó con una
fundamentación mínima desde el punto de vista empírico, relacionada con la
naturaleza del bien jurídico protegido; la responsabilidad subjetiva del
infractor; o, la actitud procesal del imputado; capaz de justificar la
proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGLAMENTAN LA PENA DE PRISION
PERPETUA REVISABLE-Estarse
a lo resuelto en sentencia C-155 de 2022
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
por declaratoria de inexequibilidad
INTERVENCION
CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento
sobre nuevo cargo presentado por interviniente
SUBROGACION-Concepto/PROCESOS DE SUBROGACION-Hipótesis posibles y solución en torno a la
competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en
la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites implícitos y explícitos
El Legislador cuenta con un amplio margen
de libertad de configuración normativa en materia penal. Esa potestad incluye
la determinación de las penas y su quantum, de la forma en que es posible
privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al ser
impuestas mediante sentencia. Sin embargo, su facultad no es absoluta.
Encuentra límites constitucionales expresos e implícitos, como los principios
de necesidad, de la exclusiva protección de bienes jurídicos, de legalidad, de
culpabilidad, de proporcionalidad y razonabilidad, así como los valores, los
principios y las reglas superiores y aquellas que integran el bloque de
constitucionalidad, entre otros.
MARGEN DE LIBERTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad
y proporcionalidad
(…) el principio de proporcionalidad y
razonabilidad opera como un límite a la libertad de configuración normativa del
Legislador en materia de dosificación punitiva. Ese mandato tiene un carácter
multidimensional que le exige al Legislador ponderar la intensidad del
ejercicio de la potestad punitiva del Estado a partir de: (i) la retribución
que debe existir entre el delito y la pena; y, (ii) la posibilidad de los
condenados de alcanzar una resocialización efectiva, de cara a garantizar la
dignidad humana de las personas sancionadas penalmente. Para el efecto, debe
valorar de manera objetiva algunos elementos relevantes sobre la conducta
tipificada, como, por ejemplo, la importancia del bien jurídico tutelado, o la
gravedad de su amenaza, entre otros.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA-Alcance del principio de proporcionalidad
y razonabilidad de las penas
(…)
el principio de proporcionalidad y razonabilidad, entendido en el marco del ECI
en materia penitenciaria y carcelaria, exige al Legislador justificar la
determinación de las penas a partir de elementos empíricos que demuestren que
la sanción a imponer es proporcional de cara a la protección del bien
jurídicamente afectado y a la realidad del sistema. Además, demanda explicar
las razones por las cuales esas medidas respetan de manera estricta y reforzada
el principio de la libertad humana; y, permitirían alcanzar la resocialización
de las personas eventualmente condenadas.
ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
Referencia: Expediente D-14613.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°,
10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la
Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua
revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
Demandantes: Juan Pablo Uribe Barrera y otros.
Magistrado sustanciador
(e):
HERNÁN
CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2021, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4
de la Constitución, el ciudadano Juan Pablo Uribe Barrera y otros presentaron
demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°,
6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26
y 27 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la
prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y
Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”[1].
Mediante
Auto del 10 de febrero de 2022, la entonces Magistrada Sustanciadora[2] inadmitió la demanda de la referencia[3].
Asimismo,
le concedió a los accionantes un término de tres días para corregirla, so pena
de proceder con su rechazo.
El 18 de febrero de 2022, la Secretaría de
esta Corporación informó que los demandantes presentaron escrito de corrección de
la acción de inconstitucionalidad de la referencia dentro del término de
ejecutoria[4].
A través de Auto del 3 de marzo de 2022,
el despacho sustanciador consideró que los accionantes superaron las
deficiencias de la demanda formulada. En cuanto al primer cargo, manifestó que
los demandantes señalaron de forma clara y precisa los apartes normativos
acusados. Respecto del segundo reproche, advirtió que en la corrección de la
demanda los actores presentaron dos censuras en contra del artículo 27 de la
Ley 2098 de 2021. De un lado, señalaron que esa disposición vulneró los
principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. Y, del
otro, argumentaron que el Legislador excedió su libertad de configuración normativa
en materia penal y desconoció el estado de cosas inconstitucional (en adelante
ECI) del sistema penitenciario y carcelario, al proferir el artículo 27
mencionado. Al analizar las censuras, concluyó que aquellas cumplían con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
En consecuencia, resolvió admitir la demanda.
Esa misma providencia, para analizar uno
de los reproches planteados en contra del artículo 27 de la norma, ofició a los
secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que
remitieran las gacetas correspondientes al trámite legislativo de la disposición
demandada. De igual manera, dispuso que, una vez recibidas y evaluadas las
pruebas decretadas, la Secretaría General de la Corte debía fijar en lista la
demanda para garantizar la intervención ciudadana. Asimismo, determinó correr
traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, comunicar el
inicio del proceso a varias entidades públicas e invitar a distintas
instituciones públicas y privadas para que intervinieran dentro del presente
proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma
parcialmente demandada.
Mediante Auto del 19 de abril de 2022, la
Magistrada Sustanciadora requirió a los Secretarios Generales de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República para que cumplieran con las órdenes
proferidas en el Auto del 3 de marzo de 2022.
Posteriormente, las autoridades requeridas
allegaron la mayoría de los elementos probatorios solicitados. En ese sentido,
la Magistrada Sustanciadora consideró que las pruebas recaudadas y, aquellas
disponibles en soporte electrónico, permitían examinar de fondo los cargos
propuestos[5]. Por esa razón, a
través de Auto del 11 de mayo de 2022, ordenó dar cumplimiento a los numerales
3° a 8° de la parte resolutiva del Auto del 3 de marzo de 2022, mediante el
cual admitió la demanda.
Una vez cumplidos los trámites propios de
esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la
Nación, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, la Sala transcribe el
texto de las disposiciones reprochadas. Los apartes acusados por el demandante
están señalados en negrilla y subrayados en el texto:
“LEY
2098 DE 2021
(Julio
6)
Diario
oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por
medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable
y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)
y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará
así:
Artículo
31. Concurso de conductas punibles. […]
En
los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de
sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la
ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable,
caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única
pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales
o accesorias que apliquen al caso. […]
ARTÍCULO
2°. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará
así:
Artículo
35. Penas principales. Son penas principales la
privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable;
la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se
consagran en la parte especial.
Jurisprudencia
Vigencia
ARTÍCULO
3°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el
cual quedará así:
Artículo
37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las
siguientes reglas: // 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una
duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y
de prisión perpetua revisable. […]
ARTÍCULO
4°. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará
así:
Artículo
61. Fundamentos para la individualización de la pena. […]
El
sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han
llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o
se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO
5°. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual
quedará así:
Artículo
64. Libertad condicional. […]
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la
pena de prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO
6°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:
Artículo
68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión
perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de
parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de
privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización
del condenado.
De
la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de
Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco
(25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio
o a petición de parte que se allegue:
a)
Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del
establecimiento penitenciario y/o carcelario.
b)
Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
c)
Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d)
Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del
Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley
906 de 2004.
Cuando
el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del
condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los
documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia
que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente
de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a
la revisión de la pena de prisión perpetua.
Cuando
haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia
competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser
inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta
(50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.
Los
veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el
juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.
Contra
el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático
en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO
7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:
Artículo
68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial
practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación
o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el
equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo
seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas
bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de
habilitación social y de convivencia del condenado.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito
para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor
a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de
resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios
de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
ARTÍCULO
9°. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
Artículo
89. Término de prescripción de la sanción penal. […]
La
pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de
la ejecutoria de la sentencia que la impone.
ARTÍCULO 10. El Código Penal
tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo
103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño,
niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u
homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión
perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho
(18) años y cuando:
[…]
PARÁGRAFO
1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la
conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los
casos de consumación de la conducta.
PARÁGRAFO
2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es
menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad
establecido en el artículo 104 del Código Penal.
ARTÍCULO
11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual
dispondrá lo siguiente:
Artículo
211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en
contra de niño, niña o adolescente. Cuando se
cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este
Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión
perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años
y en los siguientes casos:
[…]
PARÁGRAFO.
La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la
conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los
casos de consumación de la conducta.
ARTÍCULO
12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal,
Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
[…]
9.
Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.
10.
Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de
resocialización descrito en el artículo 483A.
11.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión
perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
[…]
ARTÍCULO
13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal,
Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de
circuito especializados. Los tribunales superiores
de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
[…]
7.
Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por
los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua
revisable.
8.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión
perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.
ARTÍCULO
14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal,
Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
34. De los tribunales superiores de distrito. Las
salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
[…]
7.
Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por
los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.
8.
Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de
resocialización descrito en el artículo 483A.
9.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua
proferido por los jueces penales de circuito
PARÁGRAFO.
Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por
los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en
término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.
ARTÍCULO
15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal,
Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
[…]
10.
De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya
cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.
[…]
ARTÍCULO
16. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que,
quedará así:
CAPÍTULO
XII
Control
automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.
Artículo
199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua
revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la
sentencia condenatoria que imponga la pena risión (sic) perpetua revisable, el
expediente será enviado al superior jerárquico para. (sic) que proceda a
realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado
por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del
artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01
de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se
concederá en efecto suspensivo.
Dentro
del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por
escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación,
revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean
tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático.
Contra
la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el
control automático, procede el recurso extraordinario de casación.
PARÁGRAFO.
El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta
disciplinaria de los funcionarios responsables.
ARTÍCULO
17. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento
Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
181. Procedencia. El recurso como control
constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda
instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o
garantías fundamentales por: […]
PARÁGRAFO.
No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión
perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTÍCULO
18. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. […]
En
relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden
acuerdos o negociaciones.
ARTÍCULO
19. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo
artículo 483A, que será del siguiente tenor:
Artículo
483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de
resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida
de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de
instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia
pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la
prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado
A
esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la
víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del
incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la
participación de las demás partes e intervinientes será facultativa.
Iniciada
la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que
soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de
resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término
de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes,
conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen
pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos
particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en
el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social
con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con
problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el
procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo
dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación
de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y
deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del
condenado.
Una
vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días
siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la
práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez,
escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la
representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su
defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la
revisión de la prisión perpetua.
Contra
el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático
en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
La
carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su
disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.
En
caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión
perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha
en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo.
ARTÍCULO
20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo
artículo 483B, el cual será del siguiente tenor:
Artículo
483B. Contenido del dictamen de peritos. Él (sic) examen pericial de que trata
el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua
impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores:
a)
Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento
especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o
inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta
violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o
rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la
capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y
estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de
violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de
reinserción social.
b)
La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le
fue impuesta la condena de prisión perpetua.
c)
Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico
en los eventos en que se estimen necesarios.
d)
El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay.
ARTÍCULO
21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo
artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo
483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe
psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el
literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los
siguientes elementos:
1.
Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.
2.
La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia
restaurativa o terapéutica, si las hubo.
3.
Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado.
4.
Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades
para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. (sic) del
programa de resocialización.
PARÁGRAFO.
Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del
análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero
no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de
1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión
intramural efectiva.
ARTÍCULO
22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento
Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
459. Ejecución de penas y medidas de seguridad.
[…].
En
lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos
psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de
tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para
tal fin, y en un plazo no mayor a un(1) año, defina el Inpec y el Ministerio de
Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con
prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea
requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley.
ARTÍCULO
23. Modifíquese el artículo 6o del Código Penitenciario y
Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:
Artículo
6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habrá pena de
muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de
prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será
sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO
24. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y
Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fuere formado por la ley, quedará así:
Artículo
146. Beneficios administrativos. […]
Los
beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no
serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua.
ARTÍCULO
25. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo1o del Acto
Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3,
el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de
protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y
las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la
integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como
aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad.
El
Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la
sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para
tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para
atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles.
ARTÍCULO
26 (NUEVO). Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual quedará
así:
Artículo
33. Inimputabilidad. […]
Los
menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad
Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua
revisable.
ARTÍCULO
27 (NUEVO). Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de
2000, el cual quedará así:
Artículo
104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480)
a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo
anterior se cometiere”.
III. DEMANDA
Los accionantes
sustentaron los reproches de inconstitucionalidad en los tres cargos que se
exponen a continuación.
Cargo 1. Las disposiciones que regulan la pena de
prisión perpetua revisable desconocen el artículo 34 del texto superior[6]. Los ciudadanos señalaron que los primeros 25
artículos demandados[7] regulan la pena de
prisión perpetua revisable. En su criterio, esas disposiciones contrarían el
artículo 34 de la Carta[8]. Por otra parte,
manifestaron que dichas normas son inconstitucionales como consecuencia de la
declaratoria de inexequibilidad[9] del Acto Legislativo 1°
de 2020[10]. Por lo tanto, los
contenidos que reglamentan la prisión perpetua revisable deben declararse
inexequibles.
Cargo 2. El
artículo 27 desconoce los principios de consecutividad, identidad flexible y
unidad temática. Los actores expusieron el alcance de los principios
mencionados. Luego, advirtieron que el artículo 27 acusado fue introducido en la aprobación de los textos
definitivos de la Cámara (Gaceta No. 737) y el Senado (Gaceta No. 684). Sin
embargo, a su juicio, esa norma no fue previamente debatida en las ponencias de
cuarto (Cámara de Representantes - Gacetas No. 559 y 584 de 2021) y segundo
debate (Senado de la República - Gacetas No. 570 y 593 de 2021). Lo anterior,
porque: (i) en los textos propuestos para debate no estaba presente el
contenido del artículo 27 reprochado; y, (ii) no existe constancia sobre su
discusión legislativa. Eso significaría que la norma, al ser un artículo nuevo,
no cumplió con los debates requeridos de forma sucesiva. De manera que, en su
criterio, la disposición transgrede el principio de consecutividad.
Por otra parte, señalaron que el precepto acusado no
tiene una conexión clara, específica, estrecha, necesaria, ni evidente con lo
aprobado en los debates iniciales. Explicaron que aumentar las penas de un
delito específico no tiene relación con la institución de la prisión perpetua. Adicionalmente, argumentaron que el artículo
reprochado tampoco guarda una estricta correlación interna con otros temas
regulados en la Ley 2098 de 2021. Por lo tanto, en su parecer, la disposición
cuestionada vulnera los principios de identidad flexible y de unidad temática.
Cargo 3. El
Legislador excedió su libertad de configuración en materia penal y desconoció el
ECI que existe en el sistema penitenciario y carcelario al proferir el artículo
27 de la norma acusada. Los ciudadanos expusieron que el Legislador cuenta
con una amplia facultad de configuración normativa en materia penal. Lo
anterior, porque el derecho penal es la expresión de la política criminal y su
regulación corresponde al Congreso en los términos de los artículos 114 y 150
superiores. En todo caso, a juicio de los accionantes, esa facultad encuentra
límites en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos
humanos. Por esa razón, el Congreso debe respetar el fundamento y límite del
poder punitivo del Estado.
En ese sentido, resaltaron que la Corte ha definido
los límites explícitos e implícitos al ejercicio de la potestad punitiva del
Estado[11]. Incluso, ha sistematizado los límites que debe
atender el Legislador en materia de regulación penal. En concreto, la Sentencia
C-365 de 2012[12] estableció que la potestad de configuración del
Congreso en asuntos de política criminal está limitada por los principios de
necesidad de la intervención penal, exclusiva protección de los bienes
jurídicos, legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad en materia
penal. También, por el bloque de constitucionalidad. De manera que, tal y como
lo señaló la Sentencia C-1404 de 2002[13], las medidas que adopte el Legislador deben estar
orientadas a diseñar una política criminal y penitenciaria proporcional,
razonada, razonable y ajustada a la Constitución.
Igualmente, precisaron que “en materia penal,
carcelaria y penitenciaria, pese a la existencia de la libertad configurativa
del legislador, es claro que este debe recordar lo ordenado por la Corte
Constitucional en relación con el ejercicio de poder punitivo del Estado y la
política criminal que necesita Colombia en el marco del estado de cosas
inconstitucional (de ahora en adelante ECI)”[14]. Explicaron que las sentencias de esta Corporación
que han declarado el ECI le han exigido al Congreso y al Gobierno adoptar una
política criminal razonada y razonable que permita superar esa situación.
Con fundamento en lo anterior, señalaron que el
incremento de penas establecido en el artículo 27 acusado desconoce que la
jurisprudencia ha identificado que el diseño de las normas penales debe atender
a varios principios constitucionales. Entre ellos, el de proporcionalidad que
se deriva de diversos artículos de la Carta. Lo expuesto, porque el Legislador
no demostró la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida en el
marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Es decir, incumplió las
cargas mínimas que la jurisprudencia constitucional requiere y excedió su
potestad de configuración normativa, prevista en los artículos 114 y 150 de la
Carta, al adoptar medidas que la Corte ha reconocido previamente como
inconstitucionales.
IV. INTERVENCIONES
Durante el trámite
de esta acción constitucional, la Corte recibió 10 intervenciones. A
continuación, la Sala presentará los argumentos expuestos en cada uno de los
escritos respecto los mencionados reproches.
CENSURA
RAZONAMIENTOS
EN LAS INTERVENCIONES
INTERVINIENTES
QUE SUSCRIBEN LA POSTURA
Cargo 1. Las disposiciones que
regulan la pena de prisión perpetua revisable desconocen el artículo 34 del
texto superior[15].
(Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°,
7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26
de la Ley 2098 de 2021).
Inexequibilidad sobreviniente. En este caso, le
corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad sobreviniente de las
normas con fundamento en la Sentencia C-294 de 2021[16], la cual declaró la inconstitucionalidad
del Acto Legislativo 1° de 2020 que regulaba la pena de prisión perpetua
revisable.
El Semillero de investigación en derecho
penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, la Facultad de Derecho de la
Universidad de Ibagué, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de
2013[17], la Universidad
de los Andes y la Universidad Sergio Arboleda[18].
Cosa juzgada. En esta
oportunidad, la Corte debería estarse a lo resuelto en las Sentencias C-155
de 2022[19] y C-163 de 2022[20], las cuales
declararon la inexequibilidad de varias de las expresiones demandadas.
Los Semilleros de Investigación en
Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y de
Investigación de Psicología Forense de la Universidad del Bosque, el ICBF, el
Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado y el
Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado[21].
Inexequibilidad simple. Respecto de las
normas aludidas, este Tribunal debería declarar la inexequibilidad simple de
las normas acusadas.
El Grupo de Acciones Constitucionales de
la Universidad del Rosario[22].
Cargo 2. El artículo
27 desconoce los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad
temática.
Inexequibilidad por falta de
unidad de materia. El
artículo 27 de la norma no tiene una relación clara, ni estrecha con el tema
desarrollado en la ley. Por esa razón, la disposición cuestionada desconoció
los principios de identidad flexible y unidad de materia. En consecuencia,
debe declararse inexequible.
La Facultad de Derecho de la Universidad
de Ibagué[23], la Comisión de
Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013[24], la Universidad de los Andes[25] y la
Universidad Sergio Arboleda[26].
Exequibilidad por unidad de
materia.
Los artículos acusados guardan una identidad con el propósito de la ley. En
ese sentido, la norma cumple con el principio de unidad de materia. En
consecuencia, la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma en relación
con ese cargo.
El Departamento de Derecho
Constitucional de la Universidad Externado[27].
Inexequibilidad por falta de
consecutividad e identidad flexible. El artículo 27 acusado solo fue
discutido en el tercer debate del trámite legislativo de la norma. En su
criterio, las gacetas 684 y 737 del Congreso evidencian que la norma fue
introducida en el texto debatido de forma tardía. Por lo tanto, el artículo
contradice los elementos del principio de consecutividad, motivo por el cual
debe declararse inexequible.
El Departamento de Derecho
Constitucional de la Universidad Externado[28], la Comisión de Seguimiento a la
Sentencia T-388 de 2013[29] y la
Universidad de los Andes[30].
Cargo 3. El
Legislador excedió su libertad de configuración en materia penal y desconoció
el ECI que existe en el sistema penitenciario y carcelario al proferir el
artículo 27 de la norma acusada.
Inexequibilidad por
desconocimiento del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las
penas. Algunos
intervinientes compartieron el razonamiento de los demandantes, según el
cual, el artículo 27 de la ley aludida es inconstitucional porque fue
aprobado sin justificación alguna a lo largo del debate parlamentario. Esta
situación conllevó al desconocimiento del principio de proporcionalidad y
razonabilidad de las penas en el marco del ECI del sistema penitenciario y
carcelario.
Incluso, el Departamento de Derecho
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado[31] para coadyuvar
el argumento manifestó que el artículo 27 demandado desconoce los principios
de última ratio y mínima intervención penal. De manera que, por
economía procesal, esta Corporación debería estarse a lo resuelto en las
Sentencias C-155[32] y C-163 de 2022[33], en relación
con el cargo presentado en contra esa norma.
El Semillero de investigación en derecho
penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano[34], el Centro de Investigación en Política
Criminal de la Universidad Externado[35], la Comisión de
seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013[36], la Universidad Sergio Arboleda[37] y el
Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado[38].
Fenómeno de la subrogación
normativa. El
ICBF advirtió el fenómeno de la subrogación normativa. Señalaron que la Ley
2197 de 2022, al igual que el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, modificó el
artículo 104 del Código Penal. En ese sentido, manifestó que resulta
necesario que la Corte estudie nuevamente la aptitud de la demanda de cara a
la vigencia de la norma acusada.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF[39].
Censuras adicionales a las
plateadas en la demanda.
(i)
Los
artículos 10 y 11 demandados no resultan afectados por la
inconstitucionalidad sobreviniente advertida. Sin embargo, esas normas son
inconstitucionales porque vulneran el principio de proporcionalidad penal, al
imponer penas que desconocen la dignidad humana y la prohibición de imponer
penas crueles, inhumanas y degradantes (arts. 12 y 29 de la Carta).
(ii) Los artículos 10
y 11 acusados agravan la pena para el delito de homicidio de forma
concurrente con lo establecido en los artículos 104 y 211 del Código Penal.
Esa situación, de un lado, vulnera el principio del non bis in ídem porque,
ante las mismas circunstancias, procede la aplicación de dos agravantes
diferentes. Eso significa que el ordenamiento prevé una doble sanción para un
mismo caso[40]. Y, del otro,
desconoce el precedente establecido en las sentencias C-521 de 2009[41] y C-163 de 2021[42], sobre la
prohibición de sancionar dos veces una misma conducta. Asimismo, los
artículos 10, 11 y 27 de la norma desconocen el principio de proporcionalidad
penal, la dignidad humana y la prohibición de contemplar penas crueles,
inhumanas y degradantes[43].
La Comisión de Seguimiento a la
Sentencia T-388 de 2013[44].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicitó: “(i) en
relación con los reproches formulados contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°,
6°, 7°, 9°, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26
de la Ley 2098 de 2021, disponga ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia
C-155 de 2022, en la cual las referidas disposiciones fueron declaradas
inexequibles; y, (ii) en torno a los cargos presentados contra el artículo 27
de la Ley 2098 de 2021, profiera un fallo INHIBITORIO por carencia
actual de objeto e ineptitud sustantiva de la demanda”[45].
Con fundamento en los artículos 243 de la
Constitución, 46 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, la
Procuradora explicó que las sentencias proferidas por la Corte en control
abstracto hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por esa razón, en
principio, este Tribunal no puede pronunciarse nuevamente sobre lo que fue
discutido y decidido previamente. En ese sentido, señaló que, según la
jurisprudencia, para declarar la existencia de cosa juzgada, es necesario
verificar que la disposición acusada fue objeto de un pronunciamiento previo
por los mismos cargos propuestos en la demanda estudiada.
Al analizar el caso concreto, el Ministerio
Público consideró que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configuró
respecto de los reproches dirigidos en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25
y 26 de la Ley 2098 de 2021. Lo expuesto, porque: (i) la Sentencia C-155 de
2022[46] declaró la
inexequibilidad con efectos retroactivos de las disposiciones mencionadas por
desconocer el artículo 34 superior; y, (ii) la demanda objeto de estudio
cuestiona los mismos contenidos normativos declarados inconstitucionales, con
fundamento en razones idénticas a las estudiadas en la sentencia mencionada, a
saber: el desconocimiento del artículo 34 superior.
En cuanto a los cargos planteados en
contra del artículo 27 de la norma, la Procuradora advirtió que esa norma fue
subrogada. En efecto, señaló que el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 modificó
el artículo 104 del Código Penal para incrementar las penas del delito de
homicidio agravado. Con todo, posteriormente, el artículo 8° de la Ley 2197 de
2022 “enmendó nuevamente la referida disposición de la codificación
criminal”[47]. A juicio del Ministerio
Público, la subrogación de la norma afectó parcialmente la posibilidad de
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma
censurada.
Respecto del reproche por el
desconocimiento de los principios de consecutividad, identidad flexible y
unidad de materia, la Procuradora solicitó proferir un fallo inhibitorio por “carencia
actual de objeto ante la subrogación de la norma”[48].
En efecto, explicó que el contenido de ambas normas es idéntico. Sin embargo,
el fundamento del cargo es el incumplimiento de mandatos asociados al
procedimiento parlamentario que es propio de cada norma. En consecuencia, las
posibles falencias en el trámite del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 no son
trasladables al artículo 8° de la Ley 2197 de 2022, el cual surtió otro proceso
para su formación en el Congreso de la República.
En todo caso, consideró que las razones de
inconstitucionalidad invocadas por los actores en relación con el cargo por
contradecir la política criminal en el marco del ECI en materia carcelaria
siguen incólumes. En su criterio ese cuestionamiento está relacionado con el
contenido de la disposición. De manera que, al tratarse de los mismos textos,
la subrogación normativa no impide verificar la constitucionalidad de la norma.
A pesar de lo anterior, la Procuradora
argumentó que el cargo carece de aptitud para provocar un pronunciamiento de
fondo. A su juicio, la censura adolece de falta de certeza porque los actores
atribuyeron una interpretación a la norma que no corresponde con su
literalidad. Señaló que, en efecto, la disposición cuestionada incrementa la
pena para el delito de homicidio. Sin embargo, eso no implica que la norma en sí
misma modifique las condiciones penitenciarias, ni los beneficios para reducir
el hacinamiento carcelario. En ese sentido, resulta “discutible que el
precepto analizado tenga la entidad suficiente para alterar “la política
criminal de Colombia en el marco del estado de cosas inconstitucionales””[49].
De igual forma, indicó que el cargo incumple
el requisito de especificidad porque la argumentación es vaga y genérica. Lo
anterior, en el sentido de que los actores no analizaron la relación entre las
personas que son condenadas por el delito de homicidio agravado en Colombia y
sus consecuencias en el sistema penitenciario con ocasión del aumento en el
tiempo de reclusión. Y, finalmente, manifestó que el cargo es insuficiente. En
su criterio, el reproche no permite desvirtuar la constitucionalidad de la
norma porque los actores identificaron de forma indebida su alcance,
presentaron argumentos de conveniencia y la contradicción con la Carta es vaga.
En consecuencia, solicita proferir una decisión inhibitoria.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Según lo dispuesto
en el artículo 241.4 de la Carta, la Corte es competente para adelantar el
control de constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°,
10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la
Ley 2098 de 2021.
Consideraciones previas
2. Antes de
abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres cuestiones
preliminares. Primero, la mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte
sujetarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022[50]. En ese caso, este Tribunal declaró
inexequibles las expresiones y normas demandadas en esta acción y que estaban
contenidas en los artículos 1°,
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021 con base en los mismos cargos. Por lo tanto, la Corte deberá establecer
si, en este caso, operó el fenómeno de la cosa juzgada.
Segundo, la Comisión de Seguimiento a la
Sentencia T-388 de 2013 planteó reproches diferentes a los cargos presentados por los
demandantes. Así, la Corte reiterará el alcance de las intervenciones
ciudadanas.
Por último, el Ministerio Público, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de
2013 y el ICBF advirtieron que el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 fue
subrogado por el artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. Al respecto, la
Procuradora General de la Nación consideró que es posible emitir un
pronunciamiento de fondo respecto del artículo 27 demandado, a pesar de la
subrogación normativa. Sin embargo, en su criterio, el cargo no cumple
con los presupuestos de aptitud. Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación determinar si, a
pesar de la subrogación, aun procede emitir un pronunciamiento de fondo.
Verificación de la existencia de cosa juzgada
constitucional[51] en relación con la Sentencia C-155 de
2022[52]
3. Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias
proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Por esa razón, “[n]inguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”[53]. En ese sentido,
los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen
que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de
constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes[54].
4. En múltiples
pronunciamientos, esta Corporación ha precisado las dimensiones[55], las funciones y clases[56] de la cosa juzgada
constitucional. De manera general, sus efectos están condicionados prima facie a la forma en
que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En
efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos inmediatos
o retroactivos expulsa la disposición del ordenamiento jurídico. En
consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de
inconstitucionalidad. En dichos eventos, la Corte deberá: (i) rechazar las
demandas presentadas con posterioridad a la providencia en cuestión; y, (ii)
proferir un fallo inhibitorio en el que decida estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior respecto de aquellas acciones admitidas de forma previa a la
declaratoria de inexequibilidad[57].
5. Así, la declaratoria de inexequibilidad
de una disposición legal genera cosa juzgada absoluta formal sobre el mismo
texto normativo, en caso de ser demandado más adelante. En otras palabras, una
ley declarada inexequible y sometida posteriormente a un nuevo análisis de la
Corte con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, está sometida a la
cosa juzgada y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la decisión
anterior[58].
6. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta formal
respecto de las expresiones y normas acusadas de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25
y 26 respectivamente. Lo anterior, porque la Sentencia C-155 de 2022[59]
estudió una acción pública de inconstitucionalidad dirigida en contra de toda
la Ley 2098 de 2021; y, decidió declarar la inexequibilidad con efectos
retroactivos de los contenidos normativos que regulaban la prisión perpetua[60],
en los siguientes términos:
Norma acusada
Sentencia C-155 de
2022
Art. 1 Inc. 2: “(…) salvo cuando al menos una de las disposiciones
de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua
revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta última será la
única pena de prisión aplicable”.
Inexequible. Numeral segundo de la parte resolutiva.
Art. 2: “(…) la prisión perpetua revisable”.
Inexequible. Numeral tercero de la parte resolutiva.
Art. 3.1: “y de prisión perpetua revisable”.
Inexequible. Numeral cuarto de la parte resolutiva.
Art. 4: “(…) o se trate de delitos que impongan como pena la
prisión perpetua revisable”.
Inexequible. Numeral quinto de la parte resolutiva.
Art. 5: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará
cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable”.
Inexequible. Numeral sexto de la parte resolutiva.
Arts. 6 y 7 completos.
Inexequibles. Numeral vigésimo primero de la parte
resolutiva.
Art. 9: “La pena de prisión perpetua revisable prescribirá
en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone”.
Inexequible. Numeral séptimo de la parte resolutiva.
Art. 10: “o pena de prisión perpetua revisable”
(…)
Parágrafo 1°. La prisión perpetua revisable solo
procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o
determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.
Parágrafo 2°. En los eventos en los cuales el juez
determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá
atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal”.
Inexequible. Numeral octavo de la parte resolutiva.
Art. 11: “o pena de prisión perpetua revisable”
(…)
Parágrafo. La prisión perpetua revisable solo
procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o
determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta”.
Inexequible. Numeral noveno de la parte resolutiva.
Art. 12: “9. Del control autónomo de las providencias
proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la
prisión perpetua revisable.
10. Del índice de revisión de la pena de prisión
perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
11. Del control automático del auto que niega la
revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores
del Distrito Judicial”.
Inexequible. Numeral décimo de la parte resolutiva.
Art. 13: “7. Del control automático de las providencias
proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito
especializado que impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del control automático del auto que niega la
revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del
circuito especializado”.
Inexequible. Numeral décimo primero de la parte
resolutiva.
Art. 14: “7. Del control automático de las providencias
proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que
impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del incidente de revisión de la pena de prisión
perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
Del control automático del auto que niega la
revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de
circuito.
Parágrafo. Las sentencias que impongan la pena de
prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial
tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y
en efecto suspensivo”.
Inexequible. Numeral décimo segundo de la parte
resolutiva.
Art. 15: “10. De la evaluación de resocialización del
condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva
de la libertad.
11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan
Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad,
modificación o adición conforme los avances”.
Inexequible. Numeral décimo tercero de la parte
resolutiva.
Art. 16 completo
Inexequible. Numeral vigésimo primero de la parte
resolutiva.
Art. 17: “Parágrafo. No procederá la casación cuando
el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Inexequible. Numeral décimo cuarto de la parte
resolutiva.
Art. 18: “En relación con los delitos sancionados con prisión
perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones”.
Inexequible. Numeral décimo quinto de la parte
resolutiva.
Arts. 19, 20 y 21.
Inexequibles. Numeral vigésimo primero de la parte
resolutiva.
Art. 22: “En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión
perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión
implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de
acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año,
defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que
permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la
rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo
reglamentado en la presente ley”.
Inexequible. Numeral décimo sexto de la parte
resolutiva.
Art. 23: “La pena de prisión perpetua será aplicada de manera
excepcional”.
Inexequible. Numeral décimo séptimo de la parte
resolutiva.
Art. 24: “Los beneficios que impliquen permanencia fuera del
establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas
condenadas a prisión perpetua”.
Inexequible. Numeral décimo octavo de la parte
resolutiva.
Art.
25: “En cumplimiento
del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en
sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política
pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y
adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los
delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son
menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y
libertad. // El Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a
partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública
integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de
atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de
actos punibles”.
Respecto de esta norma, la Corte estudió la
totalidad del artículo y concluyó que solo operaba el fenómeno de la
inexequibilidad sobreviniente en relación con la expresión “En cumplimiento del parágrafo
transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2
y 3” contenida en el
primer inciso de la disposición. Numeral décimo noveno de la parte
resolutiva.
De...
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