Sentencia C-383 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Hernán Correa Cardozo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-383-22 Sentencia C-383/22 HOMICIDIO AGRAVADO-Incremento punitivo desconoce principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal El Congreso omitió justificar el incremento punitivo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. En ese sentido, decidió aumentar la pena del delito de homicidio agravado sin contar con elementos fácticos que le permitieran valorar si las condiciones en las que ocurren ese tipo de delitos son de tal importancia que ameritan incrementar la pena ya prevista con el fin de otorgar una protección especial del bien jurídico tutelado por parte del Legislador. Tampoco argumentó por qué incrementar la pena para los homicidios agravados en el extremo inferior de la sanción y mantenerla en el límite superior era proporcional, garantizaba el fin resocializador de la pena y respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad. En ese sentido, la norma no contó con una fundamentación mínima desde el punto de vista empírico, relacionada con la naturaleza del bien jurídico protegido; la responsabilidad subjetiva del infractor; o, la actitud procesal del imputado; capaz de justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGLAMENTAN LA PENA DE PRISION PERPETUA REVISABLE-Estarse a lo resuelto en sentencia C-155 de 2022 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente SUBROGACION-Concepto/PROCESOS DE SUBROGACION-Hipótesis posibles y solución en torno a la competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites implícitos y explícitos El Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa en materia penal. Esa potestad incluye la determinación de las penas y su quantum, de la forma en que es posible privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al ser impuestas mediante sentencia. Sin embargo, su facultad no es absoluta. Encuentra límites constitucionales expresos e implícitos, como los principios de necesidad, de la exclusiva protección de bienes jurídicos, de legalidad, de culpabilidad, de proporcionalidad y razonabilidad, así como los valores, los principios y las reglas superiores y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros. MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad (…) el principio de proporcionalidad y razonabilidad opera como un límite a la libertad de configuración normativa del Legislador en materia de dosificación punitiva. Ese mandato tiene un carácter multidimensional que le exige al Legislador ponderar la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado a partir de: (i) la retribución que debe existir entre el delito y la pena; y, (ii) la posibilidad de los condenados de alcanzar una resocialización efectiva, de cara a garantizar la dignidad humana de las personas sancionadas penalmente. Para el efecto, debe valorar de manera objetiva algunos elementos relevantes sobre la conducta tipificada, como, por ejemplo, la importancia del bien jurídico tutelado, o la gravedad de su amenaza, entre otros. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas (…) el principio de proporcionalidad y razonabilidad, entendido en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, exige al Legislador justificar la determinación de las penas a partir de elementos empíricos que demuestren que la sanción a imponer es proporcional de cara a la protección del bien jurídicamente afectado y a la realidad del sistema. Además, demanda explicar las razones por las cuales esas medidas respetan de manera estricta y reforzada el principio de la libertad humana; y, permitirían alcanzar la resocialización de las personas eventualmente condenadas. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación Referencia: Expediente D-14613. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”. Demandantes: Juan Pablo Uribe Barrera y otros. Magistrado sustanciador (e): HERNÁN CORREA CARDOZO. Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Juan Pablo Uribe Barrera y otros presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”[1]. Mediante Auto del 10 de febrero de 2022, la entonces Magistrada Sustanciadora[2] inadmitió la demanda de la referencia[3]. Asimismo, le concedió a los accionantes un término de tres días para corregirla, so pena de proceder con su rechazo. El 18 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Corporación informó que los demandantes presentaron escrito de corrección de la acción de inconstitucionalidad de la referencia dentro del término de ejecutoria[4]. A través de Auto del 3 de marzo de 2022, el despacho sustanciador consideró que los accionantes superaron las deficiencias de la demanda formulada. En cuanto al primer cargo, manifestó que los demandantes señalaron de forma clara y precisa los apartes normativos acusados. Respecto del segundo reproche, advirtió que en la corrección de la demanda los actores presentaron dos censuras en contra del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021. De un lado, señalaron que esa disposición vulneró los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. Y, del otro, argumentaron que el Legislador excedió su libertad de configuración normativa en materia penal y desconoció el estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) del sistema penitenciario y carcelario, al proferir el artículo 27 mencionado. Al analizar las censuras, concluyó que aquellas cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, resolvió admitir la demanda. Esa misma providencia, para analizar uno de los reproches planteados en contra del artículo 27 de la norma, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las gacetas correspondientes al trámite legislativo de la disposición demandada. De igual manera, dispuso que, una vez recibidas y evaluadas las pruebas decretadas, la Secretaría General de la Corte debía fijar en lista la demanda para garantizar la intervención ciudadana. Asimismo, determinó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, comunicar el inicio del proceso a varias entidades públicas e invitar a distintas instituciones públicas y privadas para que intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Mediante Auto del 19 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora requirió a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que cumplieran con las órdenes proferidas en el Auto del 3 de marzo de 2022. Posteriormente, las autoridades requeridas allegaron la mayoría de los elementos probatorios solicitados. En ese sentido, la Magistrada Sustanciadora consideró que las pruebas recaudadas y, aquellas disponibles en soporte electrónico, permitían examinar de fondo los cargos propuestos[5]. Por esa razón, a través de Auto del 11 de mayo de 2022, ordenó dar cumplimiento a los numerales 3° a 8° de la parte resolutiva del Auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual admitió la demanda. Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, la Sala transcribe el texto de las disposiciones reprochadas. Los apartes acusados por el demandante están señalados en negrilla y subrayados en el texto: “LEY 2098 DE 2021 (Julio 6) Diario oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 31. Concurso de conductas punibles. […] En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. […] ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 3°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: // 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable. […] ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. […] El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 5°. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. […] Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 6°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor: Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado. De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue: a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario. b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas. c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda. d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004. Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua. Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años. Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor: Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa. ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. […] La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. ARTÍCULO 10. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: […] PARÁGRAFO 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal. ARTÍCULO 11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos: […] PARÁGRAFO. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 9. Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable. 10. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. 11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. […] ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: […] 7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable. 8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado. ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: […] 7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable. 8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. 9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito PARÁGRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo. ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad. […] ARTÍCULO 16. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que, quedará así: CAPÍTULO XII Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena risión (sic) perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para. (sic) que proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá en efecto suspensivo. Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático. Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación. PARÁGRAFO. El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables. ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] PARÁGRAFO. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. […] En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones. ARTÍCULO 19. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483A, que será del siguiente tenor: Artículo 483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado A esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será facultativa. Iniciada la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado. Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua. Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004. La carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia. En caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo. ARTÍCULO 20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483B, el cual será del siguiente tenor: Artículo 483B. Contenido del dictamen de peritos. Él (sic) examen pericial de que trata el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores: a) Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserción social. b) La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisión perpetua. c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en los eventos en que se estimen necesarios. d) El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay. ARTÍCULO 21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos: 1. Evolución y resultados del tratamiento penitenciario. 2. La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia restaurativa o terapéutica, si las hubo. 3. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado. 4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. (sic) del programa de resocialización. PARÁGRAFO. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva. ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. […]. En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un(1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley. ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 6o del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así: Artículo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fuere formado por la ley, quedará así: Artículo 146. Beneficios administrativos. […] Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua. ARTÍCULO 25. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad. El Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles. ARTÍCULO 26 (NUEVO). Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 33. Inimputabilidad. […] Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 27 (NUEVO). Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere”. III. DEMANDA Los accionantes sustentaron los reproches de inconstitucionalidad en los tres cargos que se exponen a continuación. Cargo 1. Las disposiciones que regulan la pena de prisión perpetua revisable desconocen el artículo 34 del texto superior[6]. Los ciudadanos señalaron que los primeros 25 artículos demandados[7] regulan la pena de prisión perpetua revisable. En su criterio, esas disposiciones contrarían el artículo 34 de la Carta[8]. Por otra parte, manifestaron que dichas normas son inconstitucionales como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad[9] del Acto Legislativo 1° de 2020[10]. Por lo tanto, los contenidos que reglamentan la prisión perpetua revisable deben declararse inexequibles. Cargo 2. El artículo 27 desconoce los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. Los actores expusieron el alcance de los principios mencionados. Luego, advirtieron que el artículo 27 acusado fue introducido en la aprobación de los textos definitivos de la Cámara (Gaceta No. 737) y el Senado (Gaceta No. 684). Sin embargo, a su juicio, esa norma no fue previamente debatida en las ponencias de cuarto (Cámara de Representantes - Gacetas No. 559 y 584 de 2021) y segundo debate (Senado de la República - Gacetas No. 570 y 593 de 2021). Lo anterior, porque: (i) en los textos propuestos para debate no estaba presente el contenido del artículo 27 reprochado; y, (ii) no existe constancia sobre su discusión legislativa. Eso significaría que la norma, al ser un artículo nuevo, no cumplió con los debates requeridos de forma sucesiva. De manera que, en su criterio, la disposición transgrede el principio de consecutividad. Por otra parte, señalaron que el precepto acusado no tiene una conexión clara, específica, estrecha, necesaria, ni evidente con lo aprobado en los debates iniciales. Explicaron que aumentar las penas de un delito específico no tiene relación con la institución de la prisión perpetua. Adicionalmente, argumentaron que el artículo reprochado tampoco guarda una estricta correlación interna con otros temas regulados en la Ley 2098 de 2021. Por lo tanto, en su parecer, la disposición cuestionada vulnera los principios de identidad flexible y de unidad temática. Cargo 3. El Legislador excedió su libertad de configuración en materia penal y desconoció el ECI que existe en el sistema penitenciario y carcelario al proferir el artículo 27 de la norma acusada. Los ciudadanos expusieron que el Legislador cuenta con una amplia facultad de configuración normativa en materia penal. Lo anterior, porque el derecho penal es la expresión de la política criminal y su regulación corresponde al Congreso en los términos de los artículos 114 y 150 superiores. En todo caso, a juicio de los accionantes, esa facultad encuentra límites en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. Por esa razón, el Congreso debe respetar el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. En ese sentido, resaltaron que la Corte ha definido los límites explícitos e implícitos al ejercicio de la potestad punitiva del Estado[11]. Incluso, ha sistematizado los límites que debe atender el Legislador en materia de regulación penal. En concreto, la Sentencia C-365 de 2012[12] estableció que la potestad de configuración del Congreso en asuntos de política criminal está limitada por los principios de necesidad de la intervención penal, exclusiva protección de los bienes jurídicos, legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad en materia penal. También, por el bloque de constitucionalidad. De manera que, tal y como lo señaló la Sentencia C-1404 de 2002[13], las medidas que adopte el Legislador deben estar orientadas a diseñar una política criminal y penitenciaria proporcional, razonada, razonable y ajustada a la Constitución. Igualmente, precisaron que “en materia penal, carcelaria y penitenciaria, pese a la existencia de la libertad configurativa del legislador, es claro que este debe recordar lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el ejercicio de poder punitivo del Estado y la política criminal que necesita Colombia en el marco del estado de cosas inconstitucional (de ahora en adelante ECI)”[14]. Explicaron que las sentencias de esta Corporación que han declarado el ECI le han exigido al Congreso y al Gobierno adoptar una política criminal razonada y razonable que permita superar esa situación. Con fundamento en lo anterior, señalaron que el incremento de penas establecido en el artículo 27 acusado desconoce que la jurisprudencia ha identificado que el diseño de las normas penales debe atender a varios principios constitucionales. Entre ellos, el de proporcionalidad que se deriva de diversos artículos de la Carta. Lo expuesto, porque el Legislador no demostró la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Es decir, incumplió las cargas mínimas que la jurisprudencia constitucional requiere y excedió su potestad de configuración normativa, prevista en los artículos 114 y 150 de la Carta, al adoptar medidas que la Corte ha reconocido previamente como inconstitucionales. IV. INTERVENCIONES Durante el trámite de esta acción constitucional, la Corte recibió 10 intervenciones. A continuación, la Sala presentará los argumentos expuestos en cada uno de los escritos respecto los mencionados reproches. CENSURA RAZONAMIENTOS EN LAS INTERVENCIONES INTERVINIENTES QUE SUSCRIBEN LA POSTURA Cargo 1. Las disposiciones que regulan la pena de prisión perpetua revisable desconocen el artículo 34 del texto superior[15]. (Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021). Inexequibilidad sobreviniente. En este caso, le corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad sobreviniente de las normas con fundamento en la Sentencia C-294 de 2021[16], la cual declaró la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 1° de 2020 que regulaba la pena de prisión perpetua revisable. El Semillero de investigación en derecho penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013[17], la Universidad de los Andes y la Universidad Sergio Arboleda[18]. Cosa juzgada. En esta oportunidad, la Corte debería estarse a lo resuelto en las Sentencias C-155 de 2022[19] y C-163 de 2022[20], las cuales declararon la inexequibilidad de varias de las expresiones demandadas. Los Semilleros de Investigación en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y de Investigación de Psicología Forense de la Universidad del Bosque, el ICBF, el Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado y el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado[21]. Inexequibilidad simple. Respecto de las normas aludidas, este Tribunal debería declarar la inexequibilidad simple de las normas acusadas. El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad del Rosario[22]. Cargo 2. El artículo 27 desconoce los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. Inexequibilidad por falta de unidad de materia. El artículo 27 de la norma no tiene una relación clara, ni estrecha con el tema desarrollado en la ley. Por esa razón, la disposición cuestionada desconoció los principios de identidad flexible y unidad de materia. En consecuencia, debe declararse inexequible. La Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué[23], la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013[24], la Universidad de los Andes[25] y la Universidad Sergio Arboleda[26]. Exequibilidad por unidad de materia. Los artículos acusados guardan una identidad con el propósito de la ley. En ese sentido, la norma cumple con el principio de unidad de materia. En consecuencia, la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma en relación con ese cargo. El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado[27]. Inexequibilidad por falta de consecutividad e identidad flexible. El artículo 27 acusado solo fue discutido en el tercer debate del trámite legislativo de la norma. En su criterio, las gacetas 684 y 737 del Congreso evidencian que la norma fue introducida en el texto debatido de forma tardía. Por lo tanto, el artículo contradice los elementos del principio de consecutividad, motivo por el cual debe declararse inexequible. El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado[28], la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013[29] y la Universidad de los Andes[30]. Cargo 3. El Legislador excedió su libertad de configuración en materia penal y desconoció el ECI que existe en el sistema penitenciario y carcelario al proferir el artículo 27 de la norma acusada. Inexequibilidad por desconocimiento del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas. Algunos intervinientes compartieron el razonamiento de los demandantes, según el cual, el artículo 27 de la ley aludida es inconstitucional porque fue aprobado sin justificación alguna a lo largo del debate parlamentario. Esta situación conllevó al desconocimiento del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario. Incluso, el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado[31] para coadyuvar el argumento manifestó que el artículo 27 demandado desconoce los principios de última ratio y mínima intervención penal. De manera que, por economía procesal, esta Corporación debería estarse a lo resuelto en las Sentencias C-155[32] y C-163 de 2022[33], en relación con el cargo presentado en contra esa norma. El Semillero de investigación en derecho penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano[34], el Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado[35], la Comisión de seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013[36], la Universidad Sergio Arboleda[37] y el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado[38]. Fenómeno de la subrogación normativa. El ICBF advirtió el fenómeno de la subrogación normativa. Señalaron que la Ley 2197 de 2022, al igual que el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, modificó el artículo 104 del Código Penal. En ese sentido, manifestó que resulta necesario que la Corte estudie nuevamente la aptitud de la demanda de cara a la vigencia de la norma acusada. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[39]. Censuras adicionales a las plateadas en la demanda. (i) Los artículos 10 y 11 demandados no resultan afectados por la inconstitucionalidad sobreviniente advertida. Sin embargo, esas normas son inconstitucionales porque vulneran el principio de proporcionalidad penal, al imponer penas que desconocen la dignidad humana y la prohibición de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes (arts. 12 y 29 de la Carta). (ii) Los artículos 10 y 11 acusados agravan la pena para el delito de homicidio de forma concurrente con lo establecido en los artículos 104 y 211 del Código Penal. Esa situación, de un lado, vulnera el principio del non bis in ídem porque, ante las mismas circunstancias, procede la aplicación de dos agravantes diferentes. Eso significa que el ordenamiento prevé una doble sanción para un mismo caso[40]. Y, del otro, desconoce el precedente establecido en las sentencias C-521 de 2009[41] y C-163 de 2021[42], sobre la prohibición de sancionar dos veces una misma conducta. Asimismo, los artículos 10, 11 y 27 de la norma desconocen el principio de proporcionalidad penal, la dignidad humana y la prohibición de contemplar penas crueles, inhumanas y degradantes[43]. La Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013[44]. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicitó: “(i) en relación con los reproches formulados contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021, disponga ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-155 de 2022, en la cual las referidas disposiciones fueron declaradas inexequibles; y, (ii) en torno a los cargos presentados contra el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, profiera un fallo INHIBITORIO por carencia actual de objeto e ineptitud sustantiva de la demanda”[45]. Con fundamento en los artículos 243 de la Constitución, 46 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Procuradora explicó que las sentencias proferidas por la Corte en control abstracto hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por esa razón, en principio, este Tribunal no puede pronunciarse nuevamente sobre lo que fue discutido y decidido previamente. En ese sentido, señaló que, según la jurisprudencia, para declarar la existencia de cosa juzgada, es necesario verificar que la disposición acusada fue objeto de un pronunciamiento previo por los mismos cargos propuestos en la demanda estudiada. Al analizar el caso concreto, el Ministerio Público consideró que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configuró respecto de los reproches dirigidos en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021. Lo expuesto, porque: (i) la Sentencia C-155 de 2022[46] declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos de las disposiciones mencionadas por desconocer el artículo 34 superior; y, (ii) la demanda objeto de estudio cuestiona los mismos contenidos normativos declarados inconstitucionales, con fundamento en razones idénticas a las estudiadas en la sentencia mencionada, a saber: el desconocimiento del artículo 34 superior. En cuanto a los cargos planteados en contra del artículo 27 de la norma, la Procuradora advirtió que esa norma fue subrogada. En efecto, señaló que el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 modificó el artículo 104 del Código Penal para incrementar las penas del delito de homicidio agravado. Con todo, posteriormente, el artículo 8° de la Ley 2197 de 2022 “enmendó nuevamente la referida disposición de la codificación criminal”[47]. A juicio del Ministerio Público, la subrogación de la norma afectó parcialmente la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma censurada. Respecto del reproche por el desconocimiento de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, la Procuradora solicitó proferir un fallo inhibitorio por “carencia actual de objeto ante la subrogación de la norma”[48]. En efecto, explicó que el contenido de ambas normas es idéntico. Sin embargo, el fundamento del cargo es el incumplimiento de mandatos asociados al procedimiento parlamentario que es propio de cada norma. En consecuencia, las posibles falencias en el trámite del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 no son trasladables al artículo 8° de la Ley 2197 de 2022, el cual surtió otro proceso para su formación en el Congreso de la República. En todo caso, consideró que las razones de inconstitucionalidad invocadas por los actores en relación con el cargo por contradecir la política criminal en el marco del ECI en materia carcelaria siguen incólumes. En su criterio ese cuestionamiento está relacionado con el contenido de la disposición. De manera que, al tratarse de los mismos textos, la subrogación normativa no impide verificar la constitucionalidad de la norma. A pesar de lo anterior, la Procuradora argumentó que el cargo carece de aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. A su juicio, la censura adolece de falta de certeza porque los actores atribuyeron una interpretación a la norma que no corresponde con su literalidad. Señaló que, en efecto, la disposición cuestionada incrementa la pena para el delito de homicidio. Sin embargo, eso no implica que la norma en sí misma modifique las condiciones penitenciarias, ni los beneficios para reducir el hacinamiento carcelario. En ese sentido, resulta “discutible que el precepto analizado tenga la entidad suficiente para alterar “la política criminal de Colombia en el marco del estado de cosas inconstitucionales””[49]. De igual forma, indicó que el cargo incumple el requisito de especificidad porque la argumentación es vaga y genérica. Lo anterior, en el sentido de que los actores no analizaron la relación entre las personas que son condenadas por el delito de homicidio agravado en Colombia y sus consecuencias en el sistema penitenciario con ocasión del aumento en el tiempo de reclusión. Y, finalmente, manifestó que el cargo es insuficiente. En su criterio, el reproche no permite desvirtuar la constitucionalidad de la norma porque los actores identificaron de forma indebida su alcance, presentaron argumentos de conveniencia y la contradicción con la Carta es vaga. En consecuencia, solicita proferir una decisión inhibitoria. VI. CONSIDERACIONES Competencia 1. Según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021. Consideraciones previas 2. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares. Primero, la mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte sujetarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022[50]. En ese caso, este Tribunal declaró inexequibles las expresiones y normas demandadas en esta acción y que estaban contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021 con base en los mismos cargos. Por lo tanto, la Corte deberá establecer si, en este caso, operó el fenómeno de la cosa juzgada. Segundo, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 planteó reproches diferentes a los cargos presentados por los demandantes. Así, la Corte reiterará el alcance de las intervenciones ciudadanas. Por último, el Ministerio Público, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 y el ICBF advirtieron que el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. Al respecto, la Procuradora General de la Nación consideró que es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 27 demandado, a pesar de la subrogación normativa. Sin embargo, en su criterio, el cargo no cumple con los presupuestos de aptitud. Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación determinar si, a pesar de la subrogación, aun procede emitir un pronunciamiento de fondo. Verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional[51] en relación con la Sentencia C-155 de 2022[52] 3. Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por esa razón, “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[53]. En ese sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[54]. 4. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha precisado las dimensiones[55], las funciones y clases[56] de la cosa juzgada constitucional. De manera general, sus efectos están condicionados prima facie a la forma en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos inmediatos o retroactivos expulsa la disposición del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de inconstitucionalidad. En dichos eventos, la Corte deberá: (i) rechazar las demandas presentadas con posterioridad a la providencia en cuestión; y, (ii) proferir un fallo inhibitorio en el que decida estarse a lo resuelto en la sentencia anterior respecto de aquellas acciones admitidas de forma previa a la declaratoria de inexequibilidad[57]. 5. Así, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición legal genera cosa juzgada absoluta formal sobre el mismo texto normativo, en caso de ser demandado más adelante. En otras palabras, una ley declarada inexequible y sometida posteriormente a un nuevo análisis de la Corte con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, está sometida a la cosa juzgada y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la decisión anterior[58]. 6. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta formal respecto de las expresiones y normas acusadas de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 respectivamente. Lo anterior, porque la Sentencia C-155 de 2022[59] estudió una acción pública de inconstitucionalidad dirigida en contra de toda la Ley 2098 de 2021; y, decidió declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos de los contenidos normativos que regulaban la prisión perpetua[60], en los siguientes términos: Norma acusada Sentencia C-155 de 2022 Art. 1 Inc. 2: “(…) salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable”. Inexequible. Numeral segundo de la parte resolutiva. Art. 2: “(…) la prisión perpetua revisable”. Inexequible. Numeral tercero de la parte resolutiva. Art. 3.1: “y de prisión perpetua revisable”. Inexequible. Numeral cuarto de la parte resolutiva. Art. 4: “(…) o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable”. Inexequible. Numeral quinto de la parte resolutiva. Art. 5: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable”. Inexequible. Numeral sexto de la parte resolutiva. Arts. 6 y 7 completos. Inexequibles. Numeral vigésimo primero de la parte resolutiva. Art. 9: “La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone”. Inexequible. Numeral séptimo de la parte resolutiva. Art. 10: “o pena de prisión perpetua revisable” (…) Parágrafo 1°. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. Parágrafo 2°. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal”. Inexequible. Numeral octavo de la parte resolutiva. Art. 11: “o pena de prisión perpetua revisable” (…) Parágrafo. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta”. Inexequible. Numeral noveno de la parte resolutiva. Art. 12: “9. Del control autónomo de las providencias proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la prisión perpetua revisable. 10. Del índice de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. 11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”. Inexequible. Numeral décimo de la parte resolutiva. Art. 13: “7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable. 8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado”. Inexequible. Numeral décimo primero de la parte resolutiva. Art. 14: “7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable. 8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito. Parágrafo. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo”. Inexequible. Numeral décimo segundo de la parte resolutiva. Art. 15: “10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad. 11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances”. Inexequible. Numeral décimo tercero de la parte resolutiva. Art. 16 completo Inexequible. Numeral vigésimo primero de la parte resolutiva. Art. 17: “Parágrafo. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Inexequible. Numeral décimo cuarto de la parte resolutiva. Art. 18: “En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones”. Inexequible. Numeral décimo quinto de la parte resolutiva. Arts. 19, 20 y 21. Inexequibles. Numeral vigésimo primero de la parte resolutiva. Art. 22: “En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley”. Inexequible. Numeral décimo sexto de la parte resolutiva. Art. 23: “La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional”. Inexequible. Numeral décimo séptimo de la parte resolutiva. Art. 24: “Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua”. Inexequible. Numeral décimo octavo de la parte resolutiva. Art. 25: “En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad. // El Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles”. Respecto de esta norma, la Corte estudió la totalidad del artículo y concluyó que solo operaba el fenómeno de la inexequibilidad sobreviniente en relación con la expresión “En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3” contenida en el primer inciso de la disposición. Numeral décimo noveno de la parte resolutiva. De...

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