C-379-21
Sentencia
C-379/21
FUERZAS MILITARES-Finalidad
REGIMEN DISCIPLINARIO
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general
El
régimen disciplinario de las Fuerzas Militares se diferencia del régimen
general previsto para los demás servidores públicos, en razón a la especialidad
de la función constitucional que cumplen, esto es, defensa permanente de la
Nación, de su soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden
constitucional.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende
(…) es claro para esta
Corporación que el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no
puede incluir cualquier tipo de falta sino únicamente aquellas relacionadas con
la función militar.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento
Ha dicho la Corte que las normas de conducta de los
militares y su régimen disciplinario especial tienen como fundamento los
valores constitucionales, así como los valores y virtudes propios de la función
pública a su cargo, principalmente la disciplina militar y el respeto.
REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y límites del legislador en
diseño
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Sólo puede incluir
faltas relacionadas directamente con la función militar
En
síntesis, la potestad de configuración legislativa de tipos disciplinarios y la
definición de sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares se
encuentra limitada por la naturaleza especial de la función que estas
desarrollan.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Límites a la
potestad de configuración legislativa
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
CONDUCTA DISCIPLINARIA-Claridad y precisión
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Admisión de tipos abiertos o conceptos jurídicos
indeterminados
En materia disciplinaria se permite incorporar
locuciones abiertas e indeterminadas, así como tipos en blanco que admiten
remisiones normativas para completar el tipo, pero estas deben permitir conocer
claramente la conducta disciplinable y cómo se incurre en ella. De lo
contrario, el operador disciplinario o la autoridad competente tendría una
enorme libertad en la interpretación de las acciones u omisiones que la
constituyen y en la aplicación de la respectiva norma que favorecería la
incertidumbre y la arbitrariedad.
CONDUCTA DISCIPLINARIA-Vaguedad e indeterminación
FALTA DISCIPLINARIA-Ilicitud sustancial
(…) la tipificación de la falta leve por asuntos no relacionados con
el servicio carece del elemento de ilicitud sustancial propio de las faltas
disciplinarias, esencial para la aplicación del régimen de responsabilidad de
los servidores públicos y, en particular de los militares destinatarios de la
disposición, dado que se aleja de los deberes funcionales que les son exigibles
en el marco del artículo 217 de la Constitución Política y que no guarda
relación con los valores o principios de la función pública.
Expediente: D-14230
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 8, artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “Por
la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide
el Código Disciplinario Militar”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Bogotá D. C., tres
(3) noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial de la prevista por el artículo 241 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 6 de abril de 2021,
en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1
de la Constitución Política, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó
demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 8 del artículo 78 de la
Ley 1862 de 2017, por considerar que vulnera el artículo 6 de la Constitución
Política, al haber consagrado el legislador una falta disciplinaria carente de
ilicitud sustancial.
2.
Mediante auto del 7 de
mayo de 2021,[1] el Magistrado sustanciador (i) admitió
la demanda y ordenó (ii) fijar en lista el asunto por el término de 10
días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (iii)
comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, la
Presidencia del Congreso de la República, Ministerio de Defensa Nacional;
Ministerio de Justicia y del Derecho; Comando General de las Fuerzas Militares;
y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho
Disciplinario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Asociación
Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares; también a las
facultades de Derecho de las universidades Militar, Pontificia Universidad
Javeriana, Los Andes, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de
Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, de la Sabana, La Gran Colombia,
Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) sede Tunja, Autónoma de
Bucaramanga, de Antioquia, de Ibagué y Santiago de Cali; en tanto que (v)
ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación para rendir
concepto.[2]
3.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, previo concepto del Ministerio Público, procede la
Corte a decidir la demanda de la referencia.
A. Texto de la norma acusada
4.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición legal demandada:
“LEY 1862 DE 2017[3]
(agosto 4)
Por la cual se establecen las
normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario
Militar
EL CONGRESO
DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
LIBRO
SEGUNDO
CÓDIGO
DISCIPLINARIO MILITAR
Título
Tercero
De las
faltas
Artículo 78. FALTAS LEVES. Son faltas leves:
(…)
8. No guardar la
confidencialidad o discreción impuestos, diferentes a asuntos relacionados con
el servicio”.
B. La demanda
Cargo Único. Violación del principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos
5.
El actor planteó un único cargo por considerar que la
disposición acusada vulnera el artículo 6 de la Constitución Política, por
cuanto el legislador desbordó
sus facultades en el margen de configuración del régimen disciplinario especial
castrense al consagrar como falta disciplinaria leve,
una conducta que carece de ilicitud sustancial.
6.
Sostuvo que por mandato del artículo 217 de la Carta
Política, el legislador tiene amplio margen de configuración en el diseño del
régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, conforme lo ha
reconocido la Corte Constitucional.[4]
Sin embargo, dicho estatuto disciplinario debe respetar las garantías mínimas y
valores superiores que emanan del principio de responsabilidad jurídica de los
servidores públicos previsto en el artículo 6 Superior, esto es, el deber que
tienen de cumplir sus obligaciones, cuya inobservancia conlleva una sanción.
7.
Refirió que la
disposición acusada señala dos premisas básicas fundamentales, a saber: (i)
como falta leve consagra la conducta de no preservar o salvaguardar la
discreción o confidencialidad impuestas, es decir, desatender la reserva o
sigilo; y, (ii) la sanción de tal conducta está supeditada a temas “diferentes”
a los asuntos relacionados con el servicio, o situaciones que no guardan
conexión alguna con deberes funcionales militares. Sintetizó que la norma acusada
sanciona disciplinariamente el hecho de no tener la discreción o la
confidencialidad debida respecto de cuestiones diferentes a aquellas que se
relacionen con el servicio, más no, sobre temas de extrema reserva relacionados
con el servicio, como la soberanía, seguridad nacional o información
clasificada, sino por asuntos ajenos a éstos.
8.
Adujo que la norma
incumple el requisito “de afectación del deber funcional como parámetro
obligatorio para la antijuridicidad de las faltas disciplinarias”,[5]
pues su finalidad es sancionar asuntos distintos al deber funcional. Añadió que
tal disposición consagra una cláusula disciplinaria que no respeta el
presupuesto básico consistente en el establecimiento de la responsabilidad por
omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, dado que no
sanciona el hecho de “no guardar la discreción o reserva en asuntos
relacionados con el servicio”, sino que castiga aquellas conductas sobre
asuntos diferentes al servicio. Siendo contraria al criterio de ilicitud
sustancial de los tipos disciplinarios que sancionan el hecho de no mantener la
reserva o discreción en “asuntos relacionados con el servicio”, los
cuales guardan un vínculo directo y tienen la potencialidad de afectar
seriamente los deberes funcionales de la institución castrense por tratarse de
temas que exigen absoluta reserva, como es el caso de las faltas graves
señaladas en el mismo código disciplinario militar vigente, que fueron
incorporadas para mantener la discreción o confidencialidad sobre asuntos
militares y cuestiones relacionadas con el servicio público castrense.
9.
Sobre el particular
refirió el artículo 77, numeral 13 de la misma Ley 1862 de 2017, que contempla
como falta grave “no guardar la confidencialidad o discreción impuestos sobre
asuntos relacionados con el servicio, así como comentar con personas ajenas
a la Institución sobre tales hechos”; igualmente mencionó el numeral 14,
respecto de “realizar publicaciones sobre asuntos militares por medio
de prensa, radio, televisión o cualquier otro medio, sin autorización”; y
numeral 16 (sic) que señala como falta grave “descuidar el trámite y manejo
de asuntos sometidos a confidencialidad o reserva legal” (negrillas
del demandante). Enfatizó que estas conductas sí tienen vínculo con la
afectación de los deberes funcionales a diferencia de la disposición acusada.
10.
Señaló que respecto
del artículo 77 mencionado, el legislador impuso en la norma disciplinaria la
falta de discreción sobre asuntos militares, conforme la postura de la Corte
Constitucional,[6] debiendo entonces, predicarse también
la discreción o confidencialidad de la norma acusada sobre asuntos militares
propiamente dichos o relacionados con el servicio público, como lo ha señalado
la Corte Constitucional.[7] Pero que, por el contrario, la
disposición demandada tipifica una conducta que no se acerca a cuestiones
relacionadas con el servicio, sino que se refiere a asuntos que no guardan
relación con la función pública y que tampoco tienen por objeto preservar la
buena marcha del servicio, pues se sanciona una conducta sin respetar el
criterio de afectación del deber funcional o ilicitud sustancial.
11.
Para apoyar sus
argumentos expuso que del sentido del artículo 6 Superior se desprende el
requisito de ilicitud sustancial, en razón a que “la antijuridicidad en el
derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales estos
sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva”.
Agregó que no se puede hablar del principio de lesividad, como sí ocurre en el
ámbito del derecho penal, pues en el campo disciplinario el concepto de
ilicitud sustancial constituye un supuesto de antijuridicidad que implica la
afectación del deber funcional, conforme lo ha dispuesto la Corte, según la
cual “el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el
ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes
funcionales de quienes cumplen funciones públicas. También aquí es claro que la
instancia parlamentaria está habilitada para delinear el régimen disciplinario;
no obstante, su potestad está limitada por ese fundamento constitucional del
ilícito disciplinario”.[8]
12.
Explicó que el marco
regulatorio de las funciones específicas de la institución castrense se
encuentra delimitado en la Constitución Política, artículos 2 (fines esenciales
del Estado) y 217 (funciones de defensa de la soberanía, independencia,
integridad del territorio nacional y del orden constitucional). Por tanto, las
materias relacionadas con el servicio son aquellas que hacen referencia a
asuntos sometidos a reserva, confidencialidad y discreción, que impiden su
divulgación al tratarse de cuestiones que responden a los más altos intereses
del Estado, de cuya violación se deriva la falta disciplinaria al deber
funcional y, por ende, la justificación del ilícito disciplinario.
13.
Agregó que, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 6 Superior, el legislador no tiene permitido
consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación
de conductas desprovistas del contenido sustancial requerido en todo ilícito
disciplinario, además, que al Estado le corresponde orientar su potestad
disciplinaria hacia el cumplimiento de los deberes funcionales de los
servidores públicos y al aseguramiento de la primacía del interés general en la
función pública.[9]
14.
Respecto de los
regímenes especiales disciplinarios se refirió el actor a las consideraciones
efectuadas por la Corte Constitucional,[10] según las cuales, éstos sólo pueden
comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico, en
tanto que las conductas que trasciendan la función propiamente militar o
policiva, por carecer de relación directa con el servicio no pueden quedar
cobijadas dentro de las indicadas normas, lo cual se predica también de las
conductas que violan los derechos humanos. También refirió jurisprudencia en la
que se ha establecido que el juicio de desvalor en la actuación disciplinaria
debe estar vinculado con la afectación del deber funcional,[11] y
en caso de no ser así, se estaría ante un exceso del ejercicio del poder
disciplinario.
15.
Por último, manifestó
que la conducta incorporada en la disposición acusada corresponde más bien al
ámbito de la moral o de los usos sociales, que al ámbito disciplinario, pues no
se logra acreditar la afectación del deber funcional como requisito de
antijuridicidad en el ilícito disciplinario, por lo que queda sin sustento el
criterio de ilicitud sustancial.
C. Intervenciones
16.
Durante el trámite del
presente proceso se recibieron seis (6) escritos de intervención, así como el
concepto de la Procuradora General de la Nación, a saber:
Interviniente
Intervención o Concepto
Petición subsidiaria
Ministerio
de Defensa
Exequibilidad
-
Defensoría
del Pueblo
Inexequibilidad
-
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad condicionada
-
Universidad
La Gran Colombia
Inexequibilidad
Exequibilidad condicionada
Andrés Mutis Vanegas
Inexequibilidad
-
Harold Sua Montaña
Exequibilidad condicionada
-
Procuradora General de la Nación
Inexequibilidad
-
Ministerio
de Defensa
17.
El Ministerio de
Defensa solicitó declarar la exequibilidad de la disposición legal demandada
por considerar que se ajusta a la Constitución Política, al ordenamiento
jurídico y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.[12]
18.
Afirmó que en
cumplimiento de la finalidad que tienen las Fuerzas Militares, la Constitución
Política estableció que la ley debía señalar el régimen especial disciplinario
para adecuar las conductas que son propias para sus integrantes, lo cual,
asegura, ha sido respaldado por la Corte Constitucional.[13]
Por lo que se entiende que, dada su naturaleza y el entorno en donde se
desarrolla su actividad, el contexto propio del personal militar no es el mismo
en el cual se desenvuelven los demás servidores públicos. Señaló que las
conductas no van encaminadas únicamente a la afectación funcional sino a
intereses propios, tales como: el servicio, la disciplina, la probidad, los
fines y funciones del Estado. En tanto es especial, no solo el régimen
disciplinario, sino también, el comportamiento exigido a los miembros de las
Fuerzas Militares.[14] Agregó que en ejercicio del derecho de
libre desarrollo de la personalidad los interesados toman la decisión libre y
voluntaria de ingresar a las fuerzas militares, a la vez que adoptan y asumen
los principios, valores y normas establecidos por la institución.
19.
Manifestó que el
personal que integra las Fuerzas Militares, por su naturaleza tiene limitado el
ejercicio ciertos derechos, tales como el de asociación, sufragio y petición;
además, deben ceder el libre desarrollo de la personalidad por la misma
naturaleza de la función excepcional que realizan. Que de no ser así, se
afectaría su estabilidad y la disciplina militar, en tanto que las normas de
conducta que el militar tiene que observar se encuentran encauzadas a mantener
la obediencia (inciso 2, artículo 91 C.P.), su propósito es conservar la
disciplina, entendida como la “condición esencial para la existencia de las
Fuerzas Militares”, y la razón de tal exigencia es su especialísima misión
constitucional de defender la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional, así como proteger la
institucionalidad y los intereses del Estado. Justificó así la exigencia de
ciertos comportamientos en cumplimiento de la Constitución y las leyes, respetando
los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar.
20.
Respecto de la
acusación que hace el actor de “sancionar” desproporcionadamente actos que no
son del servicio, el representante del Ministerio de Defensa sostuvo que los
medios correctivos no son sanciones disciplinarias (artículo 23, Ley 1862 de
2017), y su propósito es dirigir la disciplina (artículos 81 y 82). Expuso que
la demanda no tiene en cuenta que la sanción es la consecuencia de un proceso
disciplinario en el que se declara responsable al procesado por la ocurrencia
de una falta, pues para encauzar la disciplina (artículo 21) existen dos
alternativas diferentes: (i) los medios correctivos, tema que considera fue
planteado por el accionante; y, (ii) los medios sancionatorios. Que tales
alternativas son diferentes, pues, mientras los medios correctivos tienen la
finalidad de mantener la disciplina, los sancionatorios la restablecen cuando
ha sido infringida. Argumentos que, a su juicio, permiten concluir que los
medios correctivos no conllevan una sanción disciplinaria.
21.
Afirmó que las normas
demandadas desarrollan los mandatos contenidos en los artículos 2, 6, 122,
inciso 2 del artículo 123 y 217 de la Constitución Política, en tanto son
herramientas para el buen funcionamiento de la administración pública. Enfatizó
que el legislador tiene amplia potestad legislativa respecto de la expedición
de tales normas, por lo que considera no hay extralimitación alguna, dado que
es la propia Constitución la que establece un régimen excepcional, como tampoco
se vulneran los derechos del militar.[15]
Defensoría
del Pueblo
22.
La representante de la
Defensoría del Pueblo orientó sus argumentos a la inexequibilidad de la norma
por considerar que vulnera el derecho a la libertad de expresión del personal
de las Fuerzas Militares, por lo que sugirió efectuar un examen de
constitucionalidad para determinar si se adecúa a los instrumentos
internacionales de derechos humanos vinculantes (artículo 93 C.P.) y a la
jurisprudencia constitucional.
23.
Señaló que la función
pública está encaminada al servicio del Estado y la comunidad, en tanto que los
servidores públicos son responsables disciplinariamente ante las autoridades
por la infracción de la Constitución y la ley, por el incumplimiento de sus
deberes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, en consonancia con
los artículos 90, 92, 121, 122, 123 y 124 ibidem, y el artículo 23 de la Ley
734 de 2002.
24.
Expuso que en un
Estado Social de Derecho como el colombiano, la responsabilidad disciplinaria
es un mecanismo trascendental para asegurar la vigilancia y control de quienes
cumplen una función pública, y una garantía para la consecución de los fines
esenciales del Estado y la prevalencia del interés general.[16]
Ello, en razón a que el derecho disciplinario tiene por objeto sancionar las
acciones u omisiones de los servidores públicos en el ejercicio funcional,
siempre que estos comportamientos afecten el buen desempeño de la función
pública. Manifestó que conforme lo ha dispuesto la Corte,[17] “(…)
no puede incluir cualquier tipo de falta, sino únicamente aquellas relacionadas
con la función militar, es decir aquellas cuya comisión afecta directamente el
servicio público encomendado a tales Fuerzas”,[18] o
los deberes funcionales, por lo que la potestad legislativa se encuentra
limitada exclusivamente a asegurar el cumplimiento de la función pública por
parte de las autoridades sin que se pueda incluir como falta disciplinaria
cualquier comportamiento, pues si así fuera se desconocería la cláusula general
de libertad que consagra la Constitución.[19]
25.
En cuanto a la
libertad de expresión señaló que la Constitución Política (artículo 20)
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, y conforme lo ha dispuesto la Corte[20] no debe tener limitación de fronteras,
en tanto se tiene el derecho a no ser molestado por ellas, sin que sea una
prerrogativa absoluta, pues tiene ciertas restricciones en los tratados
internacionales, que deben estar expresamente fijadas en la ley y garantizar el
respeto a los derechos o la reputación de los demás, así como la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral pública,[21] la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y la
defensa del orden constitucional.[22] Luego de referirse a varias normas de
la Ley 1862 de 2017, entre ellas, artículos 3 (disciplina militar); 78 (faltas
leves); 81 (sanciones); 82 (aplicación de las sanciones), expuso que la
conducta incluida en la norma acusada no debe ser objeto de control
disciplinario debido a que no genera una afectación al deber funcional del
servicio militar, y, además, constituye una limitación del derecho a la
libertad de expresión para el personal militar.
26.
Expuso que conforme a
los requisitos señalados por la Corte[23] respecto de las restricciones del derecho
a la libertad de expresión, la disposición acusada no cumple con el atributo de
tipicidad material, puesto que, si bien existe una conducta tipificada
previamente en la ley, no se satisfacen las exigencias[24]
respecto del principio de tipicidad como expresión del derecho fundamental al
debido proceso.
27.
Concretamente
manifestó que (i) la redacción de la disposición acusada reviste vaguedad y
generalidad, lo cual permite que cualquier expresión relacionada con asuntos
ajenos al funcionamiento de las Fuerzas Militares pueda ser objeto de una
sanción; (ii) tal disposición legal no tiene como finalidad preservar la
disciplina y el adecuado funcionamiento de la institución castrense a través de
la guarda de la confidencialidad y discreción sobre temas relacionados con el
orden público, la seguridad nacional, la integridad territorial y la soberanía;
(iii) no constituye una medida idónea para el cumplimiento de las funciones que
ejercen las Fuerzas Militares, en tanto que la disposición claramente señala
que se trata de asuntos diferentes, que no guardan relación con la función
pública que desempeñan los miembros de las Fuerzas Militares, lo que significa
que se sanciona una conducta que no tiene relación con el desarrollo de las
funciones de la institución, por tanto, no causa repercusión alguna en su
funcionamiento; (iv) no es una medida necesaria ya que existen medios
alternativos adecuados e idóneos;[25] y, (v) constituye una medida
desproporcionada por tratarse de una limitación que puede hacer nugatorio el
ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión de los militares,
además, no se advierte que tal restricción aporte al funcionamiento de la
institución.
Universidad
Externado de Colombia
28.
Esta universidad
solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición legal
acusada, en el entendido que no se considere actos del servicio todo aquello
que vaya en detrimento a los derechos humanos, como el derecho a la verdad en
crímenes de lesa humanidad, el debido proceso, la libertad de expresión, entre
otros (C-872 de 2003), dado que el secreto militar mientras no riña con los
derechos fundamentales puede ser un límite válido.
29.
Expuso que en el
ámbito de la función pública el régimen para el personal militar tiene un
tratamiento diferente con algunos límites respecto de la prevalencia de los
derechos fundamentales (artículo 5 C.P.), entre ellos el debido proceso en el
ámbito disciplinario, conforme lo dispone el artículo 217 de la Constitución
Política, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte.[26]
30.
En torno al tema de la
reserva, el secreto y el servicio militar señaló que no existe un carácter
absoluto respecto del acceso a la información, conforme la jurisprudencia
constitucional.[27] Refirió que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos considera que en el ámbito militar, la libertad de expresión
tiene el mismo valor para militares que para particulares.[28]
Sin embargo, para los militares existe una prohibición mayor respecto de la
reserva en el ejercicio de sus funciones, principalmente en cuanto a datos
militares secretos.[29] En tanto que, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos al analizar la libertad de expresión en asuntos militares y
la aplicación de sanciones, también consideró que esta aplica en todos los
ámbitos, incluyendo el militar, aunque señaló que no es absoluta pues tiene
límites.[30]
Universidad
La Gran Colombia
31.
La representante de la
Universidad La Gran Colombia consideró que la demanda tiene la aptitud
sustantiva exigida por el Decreto 2067 de 1991, por lo que solicitó declarar la
inexequibilidad de la norma demandada, o, de manera subsidiaria la declaratoria
de exequibilidad condicionada.
32.
En relación con la
solicitud principal, adujo que, si bien el legislador goza de una amplia
libertad de configuración legislativa frente al régimen disciplinario, en todo
caso debe ajustarse a los límites impuestos por la Constitución.[31]
Que conforme lo ha señalado la Corte,[32] los regímenes disciplinarios sólo
deben elevar a la categoría de falta aquellos comportamientos que afectan la
función pública, aplicando los principios de legalidad, tipicidad,
antijuridicidad, reserva de la ley, culpabilidad y responsabilidad.
33.
Expuso que uno de los
límites de la configuración normativa del legislador en el establecimiento del
régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares se encuentra en el
principio de ilicitud sustancial que se configura con las conductas que
incumplen el deber funcional del servidor público, esto es, demostrando que la
conducta u omisión del funcionario afecta el ejercicio de las funciones
asignadas por la Constitución y la ley. En tal medida, el régimen
disciplinario, en principio, no puede incluir cualquier tipo de falta sino
únicamente aquellas relacionadas con la función militar, conforme lo ha
señalado la Corte,[33] y aunque en algunos casos se ha
reconocido que no resulta desproporcionado en ciertas circunstancias consagrar
como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, éstas deben tener
trascendencia pública y capacidad de afectación de la función pública en tanto
involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación del
ámbito funcional.[34]
34.
En punto del principio
de legalidad manifestó que la conducta sancionable, las sanciones, los
criterios para su determinación, así como los procedimientos previstos para su
imposición, deben estar previamente definidos en forma clara y con precisión de
la autoridad administrativa que impondrá las sanciones. Que conforme lo dispone
la jurisprudencia,[35] el principio de legalidad asume tres
alcances: (i) necesidad de lex praevia; (ii) reserva de ley; y, (iii)
tipicidad de las infracciones disciplinarias, éste último, bajo la garantía del
debido proceso disciplinario exige la delimitación concreta de las conductas
disciplinariamente reprochables.
35.
Aseguró que la
disposición demandada no cumple con la rigurosidad exigida por la Constitución,
en cuanto a la ilicitud sustancial, toda vez que la sanción no versa sobre el
deber funcional que se le impone al servidor, sino que se refiere a asuntos
diferentes al servicio sin especificación alguna, lo cual vulnera el artículo 6
Constitucional, a la vez que resulta contrario al principio de tipicidad (o
legalidad estricta) en materia disciplinaria sancionatoria, el cual exige que
la conducta a sancionar sea preexistente y se delimite de manera clara, expresa
e inequívoca. Manifestó que los destinatarios de la disposición acusada no
cuentan con la posibilidad de anticipar cuáles son las conductas por las que
podrían ser sancionados. Sugirió juzgar las normas acusadas a la luz de toda la
Constitución en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-819 de 2006.
36.
En cuanto al principio
de conservación del derecho expuso que conforme lo ha precisado la Corte, los
tribunales constitucionales no pueden excluir una norma legal del ordenamiento
jurídico por vía de la declaración de inexequibilidad cuando exista por lo
menos una interpretación de dicha norma que se concilie con el texto
constitucional,[36] debiendo preservar al máximo posible
las disposiciones legales. Manifestó que la totalidad de los preceptos
jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las
disposiciones constitucionales, en garantía del principio de interpretación
conforme, el cual maximiza la eficacia de la actuación estatal, consagra una
presunción a favor de la legalidad democrática, y debe entenderse como una
técnica de guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución.[37]
37.
Agregó que, en casos
de ambigüedad en materia penal, para la Corte el principio de conservación del
derecho tiene una operación muy limitada, dado que la Constitución ha señalado
con claridad que corresponde al legislador, no al juez constitucional,
establecer los delitos, lo cual también debe aplicarse en materia
sancionatoria. Sostuvo que la Corte solo puede declarar la exequibilidad
condicionada de un tipo penal o sancionatorio ambiguo cuando advierta una
imprecisión en la descripción, mediante un examen que permita determinar con
certeza cuál es el comportamiento que el legislador quería sancionar, de lo
contrario, se debe declarar inconstitucional para evitar que los jueces asuman
la elaboración de la política criminal.[38]
38.
Por otro lado,
respecto a la petición subsidiaria referente a la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la norma, fundamentó la solicitud en virtud de los principios
de conservación del derecho e interpretación conforme, en el entendido que los
“diferentes asuntos relacionados con el servicio” son aquellas conductas que,
si bien son ajenas al servicio, tienen trascendencia pública y capacidad de
afectar la función pública, en los términos expuestos por la jurisprudencia
constitucional.
Ciudadano
Andrés Mutis Vanegas
39.
El ciudadano Andrés
Mutis solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición acusada por
considerar que adolece de importantes defectos en la redacción que dificultan
su entendimiento, tales como la posible ausencia de una o más palabras a
continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “impuestos”, y que en caso
de agregarse permitirían un mejor entendimiento acerca de cuáles son los
asuntos sujetos a confidencialidad o discreción cuya revelación configuraría la
falta disciplinaria.
40.
Expuso que el
comportamiento sancionable consiste en no guardar la confidencialidad o
discreción impuestos sobre asuntos diferentes a los relacionados con el
servicio, por lo que resulta necesario reflexionar acerca de cuál sería el
criterio para determinar los alcances de “…la confidencialidad o discreción
impuestos” en tratándose de asuntos no relacionados con el servicio, o,
establecer de qué depende la imposición de un deber u obligación en tal
sentido. Señaló que los alcances dependen de la naturaleza de la relación
privada subyacente, incierta y desconocida para la autoridad disciplinaria, con
el consiguiente peligro que tal oscuridad representa para el sujeto pasivo de
la acción disciplinaria, además, que dicho elemento resulta indefinido, vago e
impreciso, por lo que su definición normativa atenta contra el principio de
tipicidad.
41.
Manifestó que los
servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones, por lo que sólo pueden ser objeto de sanción
aquellas conductas que impliquen una objetiva afectación al deber funcional,
conforme al principio de ilicitud sustancial necesario en la tipificación de
faltas disciplinarias (artículo 6 de la C.P.). Expuso que en tratándose de un
secreto no preservado referido a asuntos ajenos al servicio público o asuntos
no oficiales, tal acción, pese a llegar a ser censurable, no merece ser objeto
de sanción, pues difícilmente podría incidir en el servicio, en razón a que el
sujeto no estaría faltando a un deber, ni incurriendo en una extralimitación u
omisión de carácter jurídico específico relacionada con sus funciones.
42.
Lo que quiere decir
que si una conducta en tal sentido es considerada como falta disciplinaria se
infringe los artículos superiores 6 y 29, éste último que establece las
garantías al debido proceso aplicables a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, incluyendo las de carácter disciplinario especial como la
prevista en el artículo 217 de la Constitución, para las Fuerzas Militares, a
partir de lo cual solo podrán ser sancionadas disciplinariamente las conductas
que resulten objetivamente contrarias al servicio y las finalidades de las
Fuerzas Militares. Sobre el particular, señaló que, si bien el legislador tiene
un amplio margen de configuración normativa, este es limitado en lo atinente a
la determinación de faltas o comportamientos que por su naturaleza puedan
generar afectación en el servicio público.
43.
Señaló que la
jurisprudencia constitucional ha discurrido sobre la situación particular que
se presenta cuando la conducta prohibida y sancionada disciplinariamente se
desarrolla en el ámbito privado, de modo que al menos en principio, podría no
tener repercusiones en el servicio público; que en tal escenario no es viable
la sanción de un comportamiento que pese a ser realizado por un servidor
público activo carece de incidencia en el ejercicio de sus funciones, al igual
que la jurisprudencia ha reiterado que la función del derecho disciplinario no es
la de idealizar y perseguir un modelo de virtud en cabeza de los servidores
públicos,[39] sino procurar las mejores condiciones
para el recto ejercicio de la función pública.
44.
Refirió que la Corte
ha reconocido que en determinadas circunstancias resulta admisible estipular
como falta disciplinaria conductas que, aunque en principio parecerían
intrascendentes para el servicio público, pueden tener algún significado
negativo respecto de aquél en cuanto desdibujan o demeritan la imagen que el
ciudadano puede hacerse del funcionario que las realiza, o pueden incidir
negativamente sobre la forma en que aquél cumple su función. A manera de
ejemplo señaló la definición como falta disciplinaria del reiterado
incumplimiento de obligaciones civiles,[40] o la comisión de actos delictivos por
parte de miembros de la Policía Nacional mientras se encuentran en situaciones
administrativas que implican una momentánea separación de sus funciones.[41]
En sentido contrario, refirió un antecedente en el que la Corte Constitucional
declaró exequible la norma que sanciona disciplinariamente a quien profiere en
público expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución policial,
otros servidores públicos o contra particulares, pero no a quien lo hiciere en
privado,[42] bajo el entendido de que la
trascendencia de tal acción es diversa en esos dos escenarios, pues en el
segundo de ellos carece de ilicitud sustancial, al punto que la sanción de tal
comportamiento sería contraria a la Constitución.
45.
Conforme lo expuesto
señaló que existe una suerte de presunción de inconstitucionalidad respecto de
la sanción disciplinaria de comportamientos que tienen ocurrencia en el ámbito
privado, presunción que sin duda puede ser superada en casos concretos frente a
los cuales resulte clara la incidencia pública de la conducta sancionable.
Ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña
46.
El señor Harold Sua
hizo referencia a la exposición de motivos, discusión e informes de ponencia de
la Ley 1862 de 2017 contenida en las gacetas del Congreso, de las cuales señaló
que no se denota una intención puntual y concreta del legislador acerca de la
norma demandada, tan solo la justificación general de la clasificación y
estipulación de las faltas consistente en “proteger la actuación del militar y
circunscribir su reproche a lo que se considera que es desaprobado”.[43]
Sugirió revisar si la literalidad del numeral acusado cumple con dicha
finalidad y si la misma es concordante con los postulados de la responsabilidad
jurídica de los servidores públicos consagrada en el artículo 6 de la
Constitución, dada la amplitud conceptual de “lo que se considera que es
desaprobado”.
47.
Solicitó declarar la
exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el sentido de ajustar
su alcance a la confidencialidad o discreción establecida en la Constitución y
la ley para asuntos diferentes a los del servicio castrense y que repercutan en
la disciplina militar, en virtud del principio de conservación del derecho y
conforme a los criterios auxiliares de la actividad judicial estipulados en el
artículo 230 de la Constitución.
48.
Por otra parte, el 8
de septiembre de 2021, por fuera del término de fijación en lista[44],
se recibió concepto de intervención suscrito por el comandante General de las
Fuerzas Militares.[45] Siendo extemporánea la intervención,
en la presente sentencia no se hará reseña de su contenido.
D. Concepto de la Procuradora General de la Nación
49.
El Ministerio Público
solicitó declarar la inexequibilidad de la norma acusada.[46]
Para comenzar señaló que el Congreso tiene un amplio margen de configuración
para establecer las faltas disciplinarias y las consecuencias respectivas; no
obstante, la potestad sancionadora tiene como límite la exigencia de la
afectación o amenaza de afectación del servicio, y en caso de no producirse, no
cabría la responsabilidad disciplinaria.[47] Expuso que conforme lo ha señalado la
Corte Constitucional,[48] el régimen disciplinario especial de
las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de faltas sino únicamente
aquellas relacionadas con la función militar y cuya comisión afecte
directamente el servicio público propio de tal función.
50.
Sostuvo que las faltas
disciplinarias de los integrantes de las Fuerzas Militares deben atender al
concepto de ilicitud sustancial, a partir del cual se exige que la conducta de
la que se predique el juicio de desvalor debe estar necesariamente vinculada
con la afectación del deber funcional “[a]sí en caso de que esa relación no
se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario
y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal
correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad
(…)”,[49] en tanto que “(…) el
presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación
acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en
otras palabras la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el
ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del
Estado”.[50]
51.
Expuso que la
disposición demandada no cumple la finalidad legítima que debe tener la falta
disciplinaria, pues no busca asegurar el debido cumplimiento de la función
pública. Tampoco es proporcional, pues a pesar de que la imposición de la
sanción tiene consecuencias negativas para el progreso de la carrera del
militar, cierto es que esa afectación no tiene ningún beneficio para el
desarrollo de la misión institucional. Adujo que contrario a la norma acusada,
el artículo 77.13 del mismo Código Disciplinario Militar castiga como falta
grave “no guardar la confidencialidad o discreción impuestos sobre asuntos
relacionados con el servicio, así como comentar con personas ajenas a la
institución sobre tales hechos”, lo cual engloba cualquier actuación que
menoscabe el desarrollo de la misión institucional de las Fuerzas Militares por
violación del deber de reserva.
52.
Manifestó que el
alcance de la conducta sancionable depende de que el infractor falte a la
confidencialidad o discreción “impuestos” respecto de asuntos distintos
a los relacionados con el servicio, con lo que el supuesto a juzgar dependería
de la relación privada subyacente entre el soldado, suboficial u oficial y el
superior que le asignó el deber de reserva, lo cual propicia que la conducta
reprochada sea incierta y desconocida para la autoridad disciplinaria, generándose
un grave riesgo para la salvaguarda del derecho de defensa del sujeto procesado
en contravía de las garantías del artículo 29 de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
53.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, en tanto que la expresión acusada hace parte de una ley de la
República, esto es, artículo 78 de la Ley 1862 de 2017; y, adicionalmente
se plantea un asunto de relevancia constitucional por fundarse la demanda en la
vulneración del artículo 6 de la Constitución Política.
B.
Presentación del caso,
problema jurídico y esquema de decisión
54.
La
Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo
Aponte contra el artículo 78, numeral 8 de la Ley 1862 de 2017, según la cual
se vulnera el principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos
(artículo 6 C.P.),[51] por no respetar las
garantías constitucionales mínimas al haberse incorporado una falta carente de
ilicitud sustancial.
55.
Conforme
lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el literal “B” de esta
providencia, la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿El numeral 8 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 vulnera el
artículo 6 de la Constitución Política y los principios de responsabilidad
jurídica de los servidores públicos, al establecer como falta leve la conducta
de “no guardar la confidencialidad o discreción impuestos, diferentes a los
relacionados con el servicio”?
56.
Con el propósito de
desplegar el análisis para solucionar el problema jurídico, la Corte seguirá el
siguiente orden de razonamiento:
(i) reseñará los antecedentes de la disposición demandada; (ii) determinará el
contenido y alcance del artículo 78, numeral 8 de la Ley 1862 de 2017; (iii) reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el régimen disciplinario especial de las Fuerzas
Militares; (iv) establecerá los límites al margen de configuración del
legislador en el diseño de las faltas y las sanciones disciplinarias contra los
militares; y, finalmente (v)
resolverá el caso concreto planteado en la acción de inconstitucionalidad.
(i)
Antecedentes legislativos de la disposición demandada
57.
De acuerdo con el
informe publicado en la Gaceta del Congreso No. 323 del 24 de mayo de 2016, la
iniciativa del proyecto que dio lugar a la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se
establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código
Disciplinario Militar” fue radicada ante la Secretaría General del Senado,
el 9 de noviembre de 2015 por el Ministro de Defensa Nacional de la época; fue
radicada con el número 117 de 2015 de Senado y se publicó en la Gaceta del
Congreso número 914 de 2015.[52]
58.
En ese informe de
ponencia para primer debate, se explicó el objeto del proyecto así:
“El presente proyecto de ley pretende reformar el actual Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Militares. Para tal fin, como se menciona en la
exposición de motivos, el proyecto se ocupa de establecer normas de conducta y
actuación militar fijando un marco ético con alcance a todos sus roles para la
persona que escoge por profesión servir a la patria, lo cual permitirá la
aplicación de la disciplina de acuerdo al marco ético construido y disciplinar
los aspectos que son objeto de reproche por la desvaloración que se ha
efectuado en la construcción de las conductas que lo merecen”.
59.
Igualmente, en el informe presentado al Congreso de la
República se anunció que el proyecto incluía las consideraciones de la
Sentencia C-713 de 2001 proferida por la Corte Constitucional que, años atrás,
había declarado inexequibles algunas disposiciones procedimentales del Decreto
1797 de 2000 que contenía un reglamento del régimen disciplinario para las
Fuerzas Militares, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que
había conferido la Ley 578 de 2000 al Presidente de la República.
60.
En ese recuento se
observa que la disposición acusada en este proceso contiene la tipificación de
una falta leve dentro del Código Disciplinario Militar que se adoptó por la Ley
1862 de 2017, la cual no había sido establecida en igual forma en las leyes
anteriores, tales como, la Ley 836 de 2003 y el ya referido Decreto 1797 de
2000, por cuanto la reserva y la discreción se exige, ineludiblemente, a
situaciones concernientes con actos propios del servicio o relacionados con
estos.
(ii)
Contenido y alcance de la disposición demandada
61.
La disposición legal
cuestionada, numeral 8 del artículo 78, hace parte de la Ley 1862 de 2017 “Por
la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide
el Código Disciplinario Militar”, se encuentra ubicada en el título tercero
que se ocupa de la definición, clasificación y estipulación de las faltas
disciplinarias en las que pueden incurrir los destinatarios de dicho régimen
previstos en el artículo 66 de la misma ley, esto es “oficiales,
suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan
cometido la conducta en servicio activo”.
62.
En primer lugar, es
oportuno establecer que, contrario a lo señalado por el Ministerio de Defensa en
este proceso, que estimó en su intervención que la disposición acusada
corresponde a un medio correctivo[53] y no a una sanción disciplinaria,
salta a la vista que se trata de un artículo que tipifica como falta leve para
el personal militar aquella conducta consistente en “no guardar la
confidencialidad o discreción impuestos, diferentes a asuntos relacionado con
el servicio”, so pena de someterse a una sanción disciplinaria, previo el
debido proceso.
63.
Para establecer el
contenido y alcance de la falta disciplinaria militar prevista en el artículo
demandado, es necesario determinar cuáles son los comportamientos o conductas
que tipifica e identificar cuáles son aquellos términos, conceptos o locuciones
que, debido a su grado de indeterminación, deben ser sometidos al estudio de
constitucionalidad. Para tal efecto, resulta pertinente analizar la norma
acusada a partir de los elementos que la integran.
64.
El siguiente cuadro
muestra, a manera de ilustración, los elementos del tipo disciplinario cuestionado
en la demanda que ahora se examina:
Ley 1862 de 2017. Artículo 78 -Faltas leves.
numeral 8
Sujeto activo
Oficiales,
suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares en
servicio activo (artículo 66 Ley 1862 de 2017)
Verbo rector
no guardar
Objeto
la confidencialidad
o
la discreción
impuesta
Ingrediente
diferentes a
asuntos relacionados con el servicio
La conducta sancionable
no guardar la
confidencialidad o discreción impuestos, diferentes a asuntos relacionados
con el servicio.
Grado de culpabilidad
dolo o culpa
Sanciones
aplicables
Oficiales, suboficiales y soldados profesionales
y sus equivalentes en otras fuerzas
grado
doloso
multa de 16 a 30 días del salario básico devengado para
la época de los hechos
grado culposo
reprensión severa[54]
Soldados
grado doloso o
culposo
reprensión simple[55]
65.
De conformidad con lo
anterior, la disposición acusada tipifica dos conductas que se consideran como
faltas leves: (i) no guardar la confidencialidad impuesta y (ii) no
guardar la discreción impuesta. Con relación a la primera conducta
mencionada, la norma se ocupa de sancionar al militar en servicio activo que no
guarde la confidencialidad impuesta en asuntos diferentes a los
relacionados con el servicio. En lo atinente a la segunda conducta, la norma
sanciona al militar en servicio activo que no guarde la discreción
impuesta en asuntos diferentes a los relacionados con el servicio. Entiende
la Sala que la norma recoge a todos los sujetos destinatarios a los que alude
el artículo 66 del Código Disciplinario Militar.[56]
66.
Para apreciar el
alcance de la disposición resulta útil acudir a la definición semántica de los
elementos que la conforman, así: la palabra “guardar” que corresponde a un
verbo, significa tener cuidado de algo o de alguien, vigilarlo y defenderlo;
observar o cumplir aquello a lo que se está obligado; mantener, observar, en
este caso, guardar silencio.[57] En sentido negativo, entonces, “no
guardar” significa no tener cuidado de algo o alguien, no observar o no cumplir
aquello a lo que se está obligado, no mantener silencio.
67.
Por su parte, la
palabra “confidencialidad” es la cualidad de confidencial, en tanto que
“confidencial” significa aquello que se hace o se dice en la confianza de que
se mantendrá
la reserva de lo hecho o lo dicho.[58]
A su vez, el término “discreción” significa sensatez para formar juicio y tacto
para hablar u obrar; don de expresarse con agudeza, ingenio y oportunidad;
reserva, prudencia, y/o circunspección”.[59]
68.
En cuanto al alcance
de la conducta referida a los verbos -no guardar la confidencialidad o
discreción impuestos, diferentes a asuntos relacionados con el servicio-, la
Sala observa que el legislador introdujo un ingrediente especial referido a
conductas -diferentes a asuntos relacionados con el servicio-, que en el caso
concreto se acusan[60] de carecer de la ilicitud sustancial,
por desbordar las facultades del legislador en el margen de configuración del
régimen disciplinario especial castrense, en razón a que el juicio de desvalor
en la actuación disciplinaria debe estar vinculado con la afectación del deber
funcional y en caso de no estarlo se constituye un exceso del ejercicio del
poder disciplinario.
69.
Como ya se dijo, el
accionante y algunos intervinientes acusan la norma de incumplir el atributo de
tipicidad por considerar que la disposición podría revestir una vaguedad y
generalidad,[61] ser incierta y desconocida, lo que
permite que cualquier expresión respecto de asuntos ajenos al servicio y
funcionamiento de las Fuerzas Militares pueda ser objeto de sanción
disciplinaria. Tal situación impediría entonces identificar qué comportamientos
puntuales son constitutivos de falta. En concreto, tales conceptos se refieren
al alcance de aquellas cuestiones diferentes a asuntos relacionados con el
servicio.
70.
En suma, en el
presente caso, el comportamiento reprochable se estructura con el verbo rector
y el objeto así: “no guardar la confidencialidad y la discreción”, y el
ingrediente del tipo que corresponde a “asuntos diferentes a aquellos
relacionados con el servicio” que indicó el legislador como reprochable
disciplinariamente.
(iii)
Régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares
71.
El artículo 217 de la
Constitución atribuyó la función pública de defensa permanente de la Nación a
las Fuerzas Militares, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, y que tienen como finalidad la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Sus
miembros cumplen diversas actividades tendientes a proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades,[62] con el propósito de contribuir a la
consecución de los fines constitucionales anotados, así como al desarrollo de
la función pública específica que les corresponde cumplir dentro de la
estructura orgánica del Estado.[63] Para el efecto, y para garantizar su
vida e integridad personal frente a riesgos propios de su labor, éstos pueden
acudir al uso de la fuerza y de las armas, siempre que sea en condiciones
excepcionales y bajo parámetros de proporcionalidad, dentro de los límites y
propósitos impuestos por el ordenamiento jurídico.[64]
72.
En cumplimiento de la
misión constitucional que tienen a su cargo las Fuerzas Militares, encaminada a
preservar el imperio de la Carta Política y a proteger la dignidad humana,[65]
la Constitución en su artículo 219 estableció algunas restricciones expresas a
determinados derechos del personal castrense, a la vez que confirió una amplia
facultad al legislador para que, en consideración del riesgo latente que
envuelve la función pública que prestan,[66] determine el sistema de reemplazo,
ascensos, derechos y obligaciones, así como su régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario, conforme lo dispuso en su artículo 217. Ya la
Corte se ha referido al tema en distintos pronunciamientos con ocasión de
acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas contra el actual Código Disciplinario
Militar -Ley 1862 de 2017- y los diferentes cuerpos normativos que lo
precedieron, como la Ley 836 de 2003 y el Decreto 1797 de 2000, veamos.
73.
El régimen
disciplinario de las Fuerzas Militares se diferencia del régimen general
previsto para los demás servidores públicos, en razón a la especialidad de la
función constitucional que cumplen, esto es, defensa permanente de la Nación,
de su soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden
constitucional. Ha dicho la Corte que “(...) la principal diferencia que
tiene, o debe tener, el régimen disciplinario propio de las fuerzas militares,
respecto del aplicable a los demás servidores públicos, está relacionada con la
identificación de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares,
que se justifican además en la especialidad de la función constitucional que
los mismos cumplen”,[67] lo que determina la tarea del
legislador consistente en diseñar un régimen sustancial diferenciado que
integre las faltas en las que pueden incurrir los militares y las sanciones que
les son aplicables, “precisamente por la índole de las funciones que están
llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo
estatal”.[68]
74.
Tal como se reseñó en
la Sentencia C-430 de 2019,[69] aunado a lo anterior, es claro para
esta Corporación que el régimen disciplinario especial de las Fuerzas
Militares no puede incluir cualquier tipo de falta sino únicamente
aquellas relacionadas con la función militar. Al respecto, la Corte
en Sentencia C-620 de 1998 indicó que las “conductas que
trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación
directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas
regulaciones”[70].
75.
Por la especialidad de
la función militar se justifica que el legislador instaure tipos disciplinarios
que prohíban y sancionen conductas específicas contrarias a los deberes
funcionales. Tales conductas que podrían considerarse irrazonables en otros
escenarios de la actividad estatal y más aún en el ámbito particular,[71]
en el perímetro de la función militar pueden encontrar justificación, en
principio, por la especialidad del objeto y la finalidad para la cual estas
fueron establecidas.
76.
Ha dicho la Corte que
las normas de conducta de los militares y su régimen disciplinario especial
tienen como fundamento los valores constitucionales,[72]
así como los valores y virtudes propios de la función pública a su cargo,
principalmente la disciplina militar y el respeto. La Ley 1862 de 2017
incorpora un listado de deberes funcionales y prohibiciones para los miembros
de las Fuerzas Militares, y su desconocimiento podría configurar falta disciplinaria.
77.
El Código
Disciplinario Militar contenido en la Ley 1862 de 2017 consagra que es deber
fundamental del personal militar “por su honor, la disposición permanente
para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea
necesario, cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos,
respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la
carrera militar” (artículo 1).[73] Además, que el proceder de un
integrante de las Fuerzas Militares debe ajustarse “a la ética, disciplina,
condición, principios, valores y virtudes característicos [de estas]”[74]
(artículo 2).
78.
Establece que la disciplina
militar comprende un catálogo “de normas de conducta que el militar debe
observar en el ejercicio de su carrera, [en tanto, constituyen] condición
esencial para la existencia de las Fuerzas Militares”[75]
(artículo 3) y que es el “factor de cohesión” en el cuerpo castrense, pues
obliga al superior a mandar con responsabilidad y al subalterno a obedecer lo
mandado; se manifiesta de manera colectiva con el acatamiento de la Constitución,
y de forma individual mediante el cumplimiento de las órdenes.[76]
79.
Dispone que la orden
militar es la manifestación externa del superior con
autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar; debe ser legítima, lógica,
oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función
(artículo 9).
80.
Determina que los
miembros de las Fuerzas Militares ejercerán funciones operativas, técnicas,
logísticas y administrativas en el desempeño de sus cometidos para la
preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones
encomendadas; y que podrán actuar en apoyo al mando y ejercer funciones
docentes (artículo 14). También establece las pautas que rigen la actuación del
militar sobre los siguientes temas: formación; competencia profesional; acción
conjunta; conducto regular; acatamiento y transmisión de la decisión; respeto y
cortesía en las relaciones con las autoridades civiles; en el ámbito
internacional; relaciones con la población civil; discreción en asuntos del
servicio; informes sobre asuntos del servicio objetivos, claros y concisos; no
influenciar en resolución de trámites; informes personales y evaluaciones;
novedades; quejas y reclamaciones; conciliación de la vida profesional,
personal y familiar, entre otros.
81.
Respecto a las
actuaciones frente a la disciplina, el artículo 15 de la Ley 1862 de 2017,
establece: (i) el respectivo obedecimiento al cumplimiento de órdenes y
atendimiento de los requerimientos efectuados por un militar superior,
“referente...
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